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Tribunal Contencioso Administrativo II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A Central: 2545-0003 ? Fax: 2545-0033 ? Correo electrónico: [email protected] DIVISION JURÍDICA RECIB.lfíGO'll 16:13 kumanam CÉDULA DE NOTIFICACIÓN , a las / ' .,,„ -1AG0. 2011 GOICOECHEA, a las If hrs del Sector: 24 Notificando: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Dirección: NO APLICA. Rotulado a: LICDA. JAINSE MARÍN JIMÉNEZ. Notifiqué mediante cédula, la resolución de las diez horas con treinta y cinco minutos del veintinueve de Julio de 2011 del T. CONTENCIOSO ADM. ANEXO A (1027) II CIR. JUD. S.J. Expediente: 10-002473-1027-CA Forma de Notificación: CASILLERO: 0274 Copias: NO Entregado a: BANCO C ENTRAL DE COSTA RICA, BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO, CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Se hace saber: RESOLUCIÓN

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Tribunal Contencioso AdministrativoII Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Central: 2545-0003 ? Fax: 2545-0033 ? Correo electrónico: [email protected]

DIVISION JURÍDICA

RECIB.lfíGO'll 16:13

kumanam

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

, a las / '.,,„ -1AG0. 2011

GOICOECHEA, a las I f hrs del Sector: 24

Notificando: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dirección: NO APLICA.

Rotulado a: LICDA. JAINSE MARÍN JIMÉNEZ.

Notifiqué mediante cédula, la resolución de las diez horas con treinta y cinco minutos del

veintinueve de Julio de 2011 del T. CONTENCIOSO ADM. ANEXO A (1027) II CIR. JUD.

S.J.

Expediente: 10-002473-1027-CA Forma de Notificación: CASILLERO: 0274

Copias: NO

Entregado a:

BANCO C ENTRAL DE COSTA RICA, BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO,

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Se hace saber:

RESOLUCIÓN

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Expediente: 10-002473-1027-CA

Proceso: Puro derecho

Actor: Banco Crédito Agrícola de Cartago

Demandados: Banco Central de Costa Rica y Contraloría General de la República

N° 165-2011-VI

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA

(SECCIÓN SEXTA). Segundo Circuito Judicial de San José, a las diez horas con treintay cinco

MINUTOS DEL VEINTINUEVE DE JULIO DEL DOS MIL ONCE.-

Proceso contencioso administrativo declarado de puro derecho, seguido ante este

Tribunal, por el BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO (en adelante "BCAC"),representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma Guillermo Quesada Oviedo,

casado, máster en administración de empresas, con cédula de identidad número 1-591-262,

no indica domicilio (f. 9 y 69); contra el BANCO CENTRAL DE COSTA RICA ("BCCR"), por

el que comparece su apoderado generalísimo sin límite de suma Félix Delgado Quesada,

casado, economista, con cédula de identidad número 7-0038-0559, vecino de Escazú (f. 18,

72, 136 y 174) y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ("CGR"). Intervinierontambién en el proceso: a) en representación del banco actor, sus apoderados especiales

judiciales licenciados Luz Adina Reyes Reyes, vecina de San José, con cédula de identidad

número 5-237-029; Alexánder Fallas Hidalgo, con cédula de identidad número 1-702-535,

vecino de El Tejar del Guarco de Cartago; y Arlyn Sánchez Salas, con cédula de identidad

número 3-359-782, vecina de Paraíso de Cartago, quienes no indican estado civil (f. 9 y 68);

b) a nombre del BCCR, sus apoderadas especiales judiciales licenciadas Marianne Kótt

Salas, casada, con cédula de identidad número 1-1007-0076; y Eliana Fonseca Rojas,

soltera, con cédula de identidad número 1-1049-484, ambas vecinas de Moravia (f.

172-173); y c) en representación de la CGR, el Lie. Jaínse Marín Jiménez, quien no

especifica sus calidades (f. 37). Las personas físicas citadas son mayores y -con las

indicadas salvedades- abogados.-

RESULTANDO:

1.- Que la parte actora, con base en los hechos y citas de derecho que expuso, en

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escrito presentado el 20 de agosto del 2010, formuló demanda cuya pretensión -en resumen

y teniendo en cuenta los ajustes efectuados en la audiencia preliminar- consiste en solicitar

que en sentencia se ordene, ya sea al BCCR o a la CGR, resolver el recurso de objeción

presentado por el banco demandante contra el remate número 000001 -2010-BCCR, que es

"Remate de un edificio en copropiedad del Banco Central y el Banco Crédito Agrícola de

Cartago, ubicado en San José" (i. 1-10 y 177-178).-

2.- Mediante resolución número 4451-2010 de las 13:32 horas del 29 de noviembre del

2010 (f. 43-45 vuelto), confirmada en alzada por el Tribunal de Apelaciones de lo

Contencioso Administrativo en sentencia número 49-2011 de 11:03 horas del 4 de febrero

del 2011 (f. 74), el juez tramitador Lie. Felipe Córdoba Ramírez acogió la solicitud de medida

cautelar planteada por el banco actor y ordenó la anotación de la demanda en el Registro de

Bienes Inmuebles, al margen de la inscripción de la finca en disputa.-

3.- La CGR contestó negativamente la demanda y propuso las excepciones de falta de

legitimación pasiva y falta de derecho (f. 98-117).-

4.- El BCCR también contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de

falta de legitimación activa y pasiva, así como falta de derecho (f. 118-135).-

5.- En la audiencia preliminar efectuada a partir de las 9:07 horas del 5 de mayo del

2011, se ajustó la pretensión según se indica en el resultando 1 supra. Además, se declaró

el proceso como de puro derecho, al no haber más prueba que recibir aparte de la

documental, de conformidad con el artículo 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso

Administrativo (CPCA), procediendo las partes a formular sus conclusiones de manera oral

(audiencia grabada y que consta adjunta al expediente en su correspondiente soporte

electrónico; minuta a f. 177-178).-

6.- Por resolución de las 14:30 horas del 18 de julio del 2011 (f. 180), se tuvo por

separado del proceso al juez Sergio Mena García, quien se inhibió, a la vez que se llamó a

integrar el tribunal a la jueza Álvarez Molina, a la que por turno correspondía dentro del rol

del despacho para los asuntos de puro derecho.-

7.- Este asunto se pasó para dictar sentencia el 22 de junio del 2011, conforme a la

constancia visible a f. 178 vuelto. La resolución se dicta, previa deliberación, dentro del plazo

de quince días hábiles estipulado en el artículo 82, inciso 4), del Reglamento Autónomo de

Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda;

lapso al que se abona el tiempo requerido para el dictado, aceptación, notificación y firmeza

Expediente N° 10-002473-1027-CA v Sentencia N° 165-2011-VI y PáGiNA 3

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de la inhibitoria a que alude el resultando anterior (un total de cinco días hábiles). No se

observan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.-

Redacta el juez Hess Araya, con el voto afirmativo de las juezas Abarca Gómez y

ÁlvarezMolina; y,

CONSIDERANDO:

I.- HECHOS PROBADOS. De utilidad para lo que aquí se resuelve, en consideración

al ajuste que durante la audiencia preliminar se efectuó de la pretensión, se tiene como

hechos demostrados únicamente los siguientes:

1) Que en La Gaceta N° 128 del 2 de julio del 2010 se publicó el procedimiento de

remate N° 000001-2010-BCCR, promovido por el BCCR para el "Remate de un edificio en

copropiedad del Banco Central de Costa Rica y el Banco Crédito Agrícola de Cartago,

ubicado en San José" (hecho 4 de la demanda, no controvertido; copia de la publicación a f.

63 del expediente administrativo digital de la CGR).-

2) Que el 8 de julio siguiente, el BCAC interpuso recursos de objeción contra el

mencionado procedimiento de remate, tanto ante el BCCR como ante la CGR (hechos 5 y 6

de la demanda, no controvertidos en cuanto a lo que se señala; f. 209-263 del expediente

administrativo del BCCR; f. 13-67 del expediente administrativo digital de la CGR).-

3) Que mediante resolución de las 16:00 horas del 12 del mismo mes y año,

comunicada mediante oficio DAD-PRO-239-2010 del día siguiente, el Departamento de

Proveeduría del BCCR rechazó de plano la gestión presentada por el BCAC, por considerar

que ésta debía ser planteada ante la CGR (hecho 7 de la demanda, no controvertido en

cuanto a lo que se señala; f. 265-267 del expediente administrativo del BCCR).-

4) Que por resolución R-DJ-344-2010 de las 13:00 horas del 21 de julio siguiente, la

CGR rechazó de plano por falta de competencia el recurso planteado por el aquí accionante,

al estimar que el remate no se enmarca dentro de los tipos de licitación pública, que son los

únicos respecto de los cuales ese órgano está habilitado para conocer y resolver gestiones

de esa clase (hecho 8 -numeración corregida- de la demanda, no controvertido en cuanto a

lo que se señala; f. 77-79 del expediente administrativo digital de la CGR).-

II.- HECHOS NO PROBADOS. Solo uno de relevancia:

1) Que alguno de los dos recursos formulados por el BCAC ante el BCCR y la CGR se

encuentre pendiente de resolución a la fecha (los autos más bien demuestran lo contrario).-

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III.- DEL OBJETO DE LA LITIS. Arguye el personero del actor, resumidamente, que el

Banco Central de Costa Rica y el Banco Crédito Agrícola de Cartago son copropietarios del

inmueble que se ubica en la intersección de la avenida cuatro y calle dos, en la ciudad de

San José. Al primero corresponde un 59,5% del derecho de propiedad, mientras que el

segundo ostenta el 40,5% restante. Según escritura pública otorgada a las 10 horas del 27

de enero de 1977, las partes suscribieron un pacto de retrocompra, que permite al BCAC

adquirir la proporción de la propiedad que corresponde al BCCR; derecho que se ha

intentado ejercitar, sin que hasta el momento haya sido posible concretar la negociación.

Ante una propuesta realizada por el Banco Crédito el 25 de marzo de 2010, el Banco Central

expresó su negativa e indicó que procedería con los trámites previstos en el ordenamiento

jurídico para disponer del inmueble. En efecto, en el diario oficial La Gaceta del 2 de julio de

ese mismo año, se publicó el Remate N° 000001-2010-BCCR, "Remate de un edificio en

copropiedad del Banco Central y el Banco Crédito Agrícola de Cartago, ubicado en San

José". Ante esta circunstancia, su representado interpuso recurso de objeción contra el

citado cartel tanto ante el Banco Central como ante la Contraloría General de la República.

Mediante resolución de las 16 horas del 12 de julio del 2010, el BCCR rechazó de plano el

recurso, señalando en el considerando cuarto que éste sólo procede interponerlo ante la

Contraloría. Por su parte, ese órgano fiscalizador también rechazó de plano por falta de

competencia el recurso planteado por el BCAC, conforme a la resolución de las 13 horas del

21 del mismo mes y año, señalando que el remate no se enmarca dentro de los tipos de una

licitación pública y que la Contraloría únicamente posee competencia para conocer de los

recursos de objeción que sean interpuestos en esa clase de procedimiento de contratación

administrativa. El Banco Crédito Agrícola considera improcedente la realización del proceso

de remate y acude ante esta jurisdicción a fin de que se defina a quien corresponde conocer

el recurso de objeción interpuesto, dado que tanto el Banco Central como la Contraloría lo

rechazaron de plano, al declararse incompetentes, "con lo que obviamente dejan un vacío

legal que impide a mi Representada a ejercer su derecho de objetar contra un procedimiento

de Remate que no puede ser llevado a cabo...". Considera que, conforme al artículo 182

constitucional, desarrollado en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, el

remate debe ser entendido como un procedimiento de licitación pública y como tal no es

ajeno a los controles previos, como sería el recurso de objeción, al tenor de lo dispuesto en

el artículo 82 de la citada Ley.-

Expediente N° 10-002473-1027-CA Y Sentencia N° 165-2011-VI Y PáGiNA 5

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IV.- A los argumentos del actor, responde el representante de la CGR, en síntesis, que

la intervención de ese órgano fiscalizador con relación a este asunto se limitó

exclusivamente al rechazo de plano por falta de competencia de un recurso de objeción

interpuesto por la parte actora dentro del trámite del procedimiento de remate promovido por

el Banco Central, por lo que le resultan ajenos los antecedentes del caso. En la resolución

número R-DJ-344-2010 de las 13 horas del 21 de junio del 2010 se advirtió que, de

conformidad con la Ley de Contratación Administrativa (LCA) y su Reglamento, el remate de

un bien inmueble, no obstante ser un procedimiento ordinario de contratación administrativa,

no constituye una modalidad de licitación pública, siendo que el órgano contralor únicamente

tiene competencia legal para conocer recursos de objeción incoados dentro del trámite de

licitaciones públicas. Considera que existe una falta de legitimación pasiva. La competencia

de la Contraloría dimana del artículo 182 constitucional, que se complementa por lo

estipulado en la Ley Orgánica de la CGR. En materia de contratación administrativa, los

artículos 8 y 37 inciso 3 de dicha ley establecen que la contratación administrativa es uno de

los componentes objetivos de la hacienda pública y que la intervención del órgano contralor

en esa materia habrá de darse "de acuerdo con la ley", específicamente en condición de

jerarca impropio. La jerarquía impropia es de índole legal y no natural, por lo que los

supuestos de su ejercicio están restrictivamente establecidos en la norma. Así pues, la

Contraloría únicamente puede conocer y resolver de aquellos recursos para los cuales

cuente con la competencia necesaria y suficiente. El artículo 81 de la LCA y los numerales

164, 170 y 172 de su reglamento establecen cuáles son los recursos que bajo la modalidad

de órgano jerárquico impropio le corresponde conocer y resolver a la Contraloría en materia

de contratación administrativa. Ninguna de esas disposiciones establece una competencia

para conocer y resolver un recurso de objeción incoado dentro del trámite de un

procedimiento de remate. La pretensión de la parte actora se basa en una lectura

equivocada de la figura del remate, pues estima que este debe ser entendido como un

procedimiento de licitación pública. Sin embargo, de los artículos 49 de la LCA y 158 del

Reglamento se desprende que la licitación pública y el remate son procedimientos

alternativos, frente a los cuales la Administración tiene potestad discrecional de elección

según convenga a sus intereses. Así las cosas, en caso de que el órgano contralor hubiera

decidido resolver la gestión recursiva de comentario, habría incurrido en un acto ilegal

viciado de nulidad absoluta por falta de competencia. La tesis de la parte actora se reduce a

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predicar la existencia de un vacío legal que no existe, pues la falta de previsión de un

recurso de objeción en el procedimiento de remate no significa que las actuaciones

administrativas desarrolladas en esos casos estén exentas de control. El ordenamiento

jurídico prevé que dichas actuaciones puedan ser recurridas, no a través de un recurso de

objeción, sino por medio del régimen de impugnación ordinario de los actos administrativos

establecido en la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, si la parte

actora estimó que en el trámite del procedimiento de remate N° 000001-2010-BCCR se

presentaron actuaciones que lesionaban el ordenamiento jurídico o la esfera de sus

derechos e intereses, bien pudo formular los recursos ordinarios previstos en esa legislación.

Añade el representante de la Contraloría que interpone también la excepción de falta de

derecho, toda vez que la decisión de rechazar de plano el recurso planteado por la parte

actora en el trámite del citado remate se ajustó a la normativa jurídica aplicable a la materia

de contratación administrativa. Solicita que se rechace la pretensión y se condene a la parte

actora al pago de ambas costas.-

V.- Por su parte, el personero del BCCR indica, en resumen y en cuanto interesa, que

es cierto que el Departamento de Proveeduría de esa entidad resolvió rechazar de plano por

improcedente el recurso de objeción interpuesto por el banco actor. Aun cuando "no fue

acertado lo resuelto en este punto", lo cierto es que no se ha causado ningún daño al

accionante pues en el proceso de contratación de remate no procede el recurso de objeción

al cartel y, además, la Contraloría General de la República sí resolvió de manera correcta la

impugnación planteada, "con lo cual enderezó la actuación de mi representado y definió

definitivamente (sic) el asunto". La afirmación de que el recurso de objeción planteado por el

actor contra el remate no ha sido resuelta no es exacta, pues es improcedente alegar la falta

de resolución de un recurso que no existe, tal y como le fue indicado al BCAC por la

Contraloría. No es cierto que el Banco Central esté utilizando de manera antojadiza o errada

el procedimiento de remate, ya que el legislador le dio a la administración la potestad de

elegir entre remate y la licitación pública, cuando de venta o arrendamiento de bienes se

trate. Por último, si bien es cierto que el recurso de objeción no es procedente dentro del

procedimiento de remate, no significa que no deban respetarse los derechos y garantías de

los administrados. En este caso, en el proceso de negociación de compra del inmueble en

cuestión, señala que su representado ha respetado en todo momento los derechos del

BCAC, no habiendo podido concretarse la compraventa en cuestión por la improcedencia de

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sus propuestas. Solicita que se declare sin lugar en todos los extremos la presente demanda

y que se condene en ambas costas al actor, con sus intereses.-

VI.- SOBRE EL FONDO. Para la más adecuada resolución de este conflicto, importa

precisar con exactitud el objeto de la litis, el cual debe determinarse en función de la

pretensión que se esgrime. Al efecto, tal y como se reseñó supra, cabe recordar que con

ocasión de la audiencia preliminar citada en este asunto, la parte accionante ajustó la

petitoria de su demanda, la cual quedó reducida a solicitar que en sentencia se ordene, ya

sea al BCCR o a la CGR, resolver el recurso de objeción presentado por el BCAC contra el

remate número 000001-2010-BCCR. En esa misma oportunidad y según se registra en la

grabación de audio de la diligencia, el personero del actor expresó que lo que desean es

"eliminar la inseguridad jurídica" derivada, según estiman, del hecho de que tanto el Banco

Central como la Contraloría hayan declinado la competencia para decidir sobre los sendos

recursos de objeción planteados. Ciertamente -y sin perjuicio de que posteriormente esa

entidad, en su contestación de la demanda, estimara que la postura adoptada fue errónea-

en la resolución de las 16:00 horas del 12 de julio del 2010, comunicada mediante oficio

DAD-PRO-239-2010 del día siguiente, el Departamento de Proveeduría del BCCR indicó

"Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Reglamento a

la Ley de Contratación Administrativa, el recurso de objeción contra el cartel de

las licitaciones públicas, sólo procede interponerlo ante la Contraloría General de

la República, motivo por el cual este Despacho carece de la competencia legal

correspondiente para atenderlo."

Por su parte, la CGR, en resolución número R-DJ-344-2010 de las 13:00 horas del 21

de julio siguiente, consideró

"... que el recurso de objeción, se encuentra previsto únicamente contra el

cartel de las licitaciones públicas y abreviadas, correspondiendo la competencia

para conocer de dicho recurso esta (sic) Contraloría Generaly la Administración

respectivamente. Dicho régimen recursivo no es aplicable al remate en razón de

su naturaleza jurídica, (...). De conformidad con lo expuesto, es claro que la

Contraloría General no ostenta competencia alguna para conocer del recurso de

objeción en este tipo de procedimientos, motivo por el cual se impone el rechazo

de plano de la objeción interpuesta. (...) POR TANTO: De conformidad con lo

expuesto y con fundamento en las disposiciones de los artículos 182, 183 y 184

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de la Constitución Política, 49 y 81 de la Ley de Contratación Administrativa, 102

de su Reglamento, SE RESUELVE: 1) Rechazar de plano por falta de

competencia el recurso de objeción Interpuesto por Banco Crédito Agrícola

de Cartago, en contra del cartel del Remate N°000001-2010-BCCR

promovido por el Banco Central de Costa Rica (BCCR), para rematar un

edificio en copropiedad del Banco Central de Costa Rica y el Banco Crédito

Agrícola de Cartago."

En la práctica, pues, pareciera que lo que se acusa aquí es la existencia de un

conflicto negativo de competencias. En efecto, en los diferendos derivados de la

interpretación y aplicación de las normas que regulan la competencia, pueden suscitarse

contiendas en las que dos entes u órganos administrativos se consideren igualmente

habilitados o bien inhabilitados para conocer y resolver acerca de un asunto concreto. Si

ambas partes se consideran competentes, se dice que existe un conflicto "positivo" de

competencias, mientras que si ninguno se estima competente, el conflicto se denomina

"negativo". Esta última circunstancia es la que sería específicamente de interés en el sub

examine.-

VII.- No obstante lo recién expresado, en criterio de esta Cámara la percepción de que

estamos aquí ante un conflicto de competencias resulta errada. Para entender por qué, es

menester recordar que

"La competencia es el medio conferido por el ordenamiento jurídico a un

órgano o dependencia que integra un ente para el logro y satisfacción de los

fines o cometidos encomendados. La competencia es, entonces, la medida

normativa de la cantidad de medios materiales y jurídicos que el ordenamiento

jurídico pone a disposición de los entes públicos y sus órganos para el

cumplimiento de los fines públicos generales o específicos asignados. (...) La

competencia puede definirse como la suma o esfera, determinada y conferida

por el ordenamiento jurídico, de potestades, facultades y deberes del ente

público y de los órganos que lo conforman para el cumplimiento de los fines

públicos. También, la podemos conceptuar como el conjunto de facultades y

obligaciones que un ente u órgano puede y debe ejercer para el cumplimiento y

realización de sus cometidos." (JINESTA LOBO, Ernesto, Tratado de Derecho

Administrativo". Editorial Jurídica Continental, San José, 2009, Tomo I, páginas

Expediente N° 10-002473-1027-CA y Sentencia N° 165-2011-VI Y Pígina 9

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442-443.)

En el caso concreto de la Contraloría General de la República, las fuentes primarias de

su competencia material son la Constitución Política y su propia Ley Orgánica, N° 7428 de

26 de agosto de 1994. La primera le asigna, de manera genérica, el carácter de "auxiliar de

la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública" (artículo 183). El numeral 8

de la segunda, por su parte, especifica que lo relativo a la materia de contratación

administrativa se estima como componente del concepto de "Hacienda Pública". El ordinal

37 ibídem establece que la CGR debe intervenir, "de acuerdo con la ley", en lo concerniente

a la contratación administrativa. Por su parte, la Ley de Contratación Administrativa (LCA),

N° 7494 de 2 de mayo de 1995, es precisamente la que suministra el marco general que

regula dicha actividad a lo largo y ancho de la Administración Pública, estableciendo

competencias específicas tanto para la CGR como -en lo que interesa aquí- los

departamentos de proveeduría de las entidades públicas:

"Artículo 106.- Competencia

La proveeduría institucional tendrá plena competencia para conducir los

trámites del procedimiento de contratación administrativa. Asimismo, podrá

adoptar los actos y requerir los informes que resulten necesarios para prepararla

decisión final.

Desde esta línea argumentativa, pues, no hay duda de que tanto la CGR como el

Departamento de Proveeduría del BCCR son "competentes" (es decir, son aptos e idóneos),

dentro de sus respectivos radios de acción, para conocer y resolver sobre lo relativo a la

materia de contratación administrativa, conforme a la normativa aplicable, en particular la

LCA y su Reglamento.-

VIII.- Ahora bien, no se debe confundir la competencia, que es un concepto sustantivo

y presupuesto jurídico subjetivo de validez de los actos administrativos, con las condiciones

peculiares en que ella puede ser ejercitada en circunstancias concretas y que conforman las

reglas de procedimiento administrativo, cuya observancia constituye presupuesto jurídico

objetivo de validez del acto y que poseen naturaleza formal. En cuanto a estas últimas y

siguiendo las pautas enunciadas por la Sala Constitucional (por ejemplo, en sentencia N°

2006-09571 de las 16:14 horas del 5 de julio del 2006) con relación al proceso judicial

-aplicables, por paridad de razón, al administrativo- el diseño en detalle de las reglas del

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procedimiento -ya fuere el establecido en la Ley General de la Administración Pública

(LGAP) o bien los que de manera especial existan en determinados campos- constituye una

cuestión librada a la discrecionalidad del legislador ordinario, de manera que las elecciones

que éste haga en esa regulación no deberían dar lugar a cuestionamiento mientras no

supongan una infracción a las garantías de tutela judicial efectiva previstas en la Carta

Fundamental o a los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Tanto

en el proceso judicial como en el administrativo, toca al legislador regular las distintas etapas

e instancias, así como -para lo que aquí interesa- cuántos y qué clase de medios recursivos

son puestos a disposición de las partes para combatir las resoluciones que fueren dictadas,

incluyendo las reglas formales y temporales para su interposición, así como el órgano u

órganos llamados a resolverlos. Como se sabe, las modernas tendencias en derecho

procesal tienden más bien a limitar los medios recursivos, particularmente respecto de las

resoluciones de trámite, con miras a la celeridad, tanto en materia de justicia administrativa

como jurisdiccional. El debido proceso tutelado en el artículo 39 constitucional no implica que

todas las resoluciones que se dicte puedan ser recurridas y en ello no existe anomalía

alguna, en tanto sí lo sean, al menos, aquellas susceptibles de agotar el trámite o causar

estado. Pero lo importante, se insiste, es comprender que no se debe confundir lo relativo a

la mayor o menor oferta de mecanismos recursivos dentro de un procedimiento

administrativo o judicial (y, por ende, si un determinado recurso es procedente o

improcedente en un momento dado) con la competencia (o incompetencia) del órgano

llamado a resolverlos, respecto de la materia específica. Así, por ejemplo, en el trámite

judicial puede ocurrir que una resolución no sea recurrible, simple y sencillamente porque la

legislación procesal correspondiente no autorice esa posibilidad en el caso concreto; no

porque el órgano que lo conocería sea incompetente respecto de la materia específica.-

IX.- Todo lo anteriormente expresado se traduce, en este caso concreto, en la

precisión de que los recursos de objeción formulados por el BCAC contra el remate número

000001-2010-BCCR eran inadmisibles, tanto por parte del BCCR como de la CGR, pero no

porque dichas instancias fueren materialmente incompetentes para conocerlos y resolverlos

-que no lo son, como se explicó supra- sino sencillamente porque el ordenamiento jurídico

no ofrece ese mecanismo de impugnación en el caso de los procedimientos de remate, lo

cual es cosa distinta. En efecto -y como bien lo argumenta la representación de la

Contraloría- el artículo 81 de la LCA y los ordinales 164, 170,172 y 173 de su Reglamento

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solo prevén el recurso de objeción al cartel en los casos de los procedimientos de licitación

pública y abreviada, no en los de remate, que -como se aprecia con particular claridad en el

artículo 158 reglamentario- representan un trámite diferente. Así las cosas, la objeción debía

ser efectivamente rechazada en ambas sedes, pero no por incompetencia del órgano, sino

por improcedencia del recurso, lo cual necesariamente implica que en realidad no hay

conflicto de competencias alguno que deba ser decidido en esta sede. Tampoco existe

gestión alguna pendiente de resolver en sede administrativa, pues tanto la Proveeduría del

BCCR como la CGR se pronunciaron acerca del recurso deducido. Finalmente, no se

aprecia que estemos en presencia de vacío legal alguno en lo que se refiere a la tutela de

los derechos e intereses del banco actor, porque -como bien lo desarrolla la representación

de la Contraloría- el BCAC siempre ha tenido a disposición los medios de impugnación

previstos en la legislación ordinaria (particularmente la LGAP) para combatir los actos y

acuerdos del Banco Central en este caso. Así las cosas, la demanda resulta improcedente y

así debe declararse.-

X.- ACERCA DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS: La CGR propuso las

excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de derecho, mientras que el BCCR opuso

las de falta de legitimación activa y pasiva, así como falta de derecho. La falta de

legitimación debe declararse sin lugar, en sus dos modalidades. En efecto, la legitimación ad

causam se conforma en tanto exista una vinculación de las partes en una determinada

situación jurídico material, de modo que requiere la identidad entre quien demanda y el titular

del interés subjetivo reclamado (activa) y entre el demandado y el obligado a la prestación

requerida (pasiva). Así, se dice, hay legitimación activa cuando existe la posibilidad de

acoger eficazmente la pretensión con respecto a la parte actora y pasiva cuando ese

pronunciamiento pueda ser eficaz en relación con el demandado. En este caso, en el que se

aduce la existencia de un conflicto negativo de competencias, la relación jurídico

administrativa es clara entre el BCAC, de una parte (en tanto sujeto alegadamente

perjudicado por la declinatoria de competencia) y el BCCR y la CGR, de otra (como ente y

órgano, respectivamente, presuntamente responsables de la omisión). La falta de derecho sí

debe ser acogida, puesto que, por las razones desarrolladas en los párrafos precedentes, se

ha concluido que el conflicto es inexistente y los recursos de objeción al cartel interpuestos

resultaban jurídicamente improcedentes, de adonde no es posible acceder a la pretensión

solicitada.-

Page 13: Tribunal Contencioso AdministrativoBCAC).pdfremate debe ser entendido como un procedimiento de licitación pública y como tal no es ajeno a los controles previos, como sería el recurso

XI.- SOBRE LAS COSTAS. El artículo 193 del CPCA establece que las costas

procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento

que debe hacerse incluso de oficio, al tenor de lo dispuesto en esa misma norma, en

concordancia con el numeral 119.2 ibídem. La dispensa de esta condena solo es viable

cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o cuando la sentencia se

dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra

este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y

quebrar el postulado de condena al vencido. Consecuentemente, se imponen ambas costas

al BCAC. Por otra parte, en cuanto a los intereses peticionados por el BCCR sobre este

rubro de costas, se estiman igualmente procedentes, con fundamento en lo que dispone el

numeral 8 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado,

decreto ejecutivo N° 36562-JP del 31 de enero del 2011, relegándose a la etapa de

ejecución lo relativo a la determinación de las sumas correspondientes.-

POR TANTO:

Se rechaza las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por los

codemandados y se acoge las de falta de derecho. Se declara IMPROCEDENTE la

demanda interpuesta por el Banco Crédito Agrícola de Cartago contra el Banco Central de

Costa Rica y la Contraloría General de la República. Una vez firme la sentencia, levántese la

medida cautelar impuesta. Son ambas costas a cargo del actor, con sus respectivos

intereses en la parte correspondiente al Banco Central, sumas que serán determinadas en

ejecución de sentencia. NOTIFÍQUESE.-

CHRISTIAN HESS ARAYA

CYNTHIA ABARCA GÓMEZ MARIANELLA ÁLVAREZ MOLINA

Expediente N° 10-002473-1027-CA Y Sentencia N° 165-2011-VI Y P¿gina 13