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Tribunal Contencioso AdministrativoII Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A
Central: 2545-0003 ? Fax: 2545-0033 ? Correo electrónico: [email protected]
DIVISION JURÍDICA
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CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
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GOICOECHEA, a las I f hrs del Sector: 24
Notificando: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dirección: NO APLICA.
Rotulado a: LICDA. JAINSE MARÍN JIMÉNEZ.
Notifiqué mediante cédula, la resolución de las diez horas con treinta y cinco minutos del
veintinueve de Julio de 2011 del T. CONTENCIOSO ADM. ANEXO A (1027) II CIR. JUD.
S.J.
Expediente: 10-002473-1027-CA Forma de Notificación: CASILLERO: 0274
Copias: NO
Entregado a:
BANCO C ENTRAL DE COSTA RICA, BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO,
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Se hace saber:
RESOLUCIÓN
Expediente: 10-002473-1027-CA
Proceso: Puro derecho
Actor: Banco Crédito Agrícola de Cartago
Demandados: Banco Central de Costa Rica y Contraloría General de la República
N° 165-2011-VI
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA
(SECCIÓN SEXTA). Segundo Circuito Judicial de San José, a las diez horas con treintay cinco
MINUTOS DEL VEINTINUEVE DE JULIO DEL DOS MIL ONCE.-
Proceso contencioso administrativo declarado de puro derecho, seguido ante este
Tribunal, por el BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO (en adelante "BCAC"),representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma Guillermo Quesada Oviedo,
casado, máster en administración de empresas, con cédula de identidad número 1-591-262,
no indica domicilio (f. 9 y 69); contra el BANCO CENTRAL DE COSTA RICA ("BCCR"), por
el que comparece su apoderado generalísimo sin límite de suma Félix Delgado Quesada,
casado, economista, con cédula de identidad número 7-0038-0559, vecino de Escazú (f. 18,
72, 136 y 174) y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ("CGR"). Intervinierontambién en el proceso: a) en representación del banco actor, sus apoderados especiales
judiciales licenciados Luz Adina Reyes Reyes, vecina de San José, con cédula de identidad
número 5-237-029; Alexánder Fallas Hidalgo, con cédula de identidad número 1-702-535,
vecino de El Tejar del Guarco de Cartago; y Arlyn Sánchez Salas, con cédula de identidad
número 3-359-782, vecina de Paraíso de Cartago, quienes no indican estado civil (f. 9 y 68);
b) a nombre del BCCR, sus apoderadas especiales judiciales licenciadas Marianne Kótt
Salas, casada, con cédula de identidad número 1-1007-0076; y Eliana Fonseca Rojas,
soltera, con cédula de identidad número 1-1049-484, ambas vecinas de Moravia (f.
172-173); y c) en representación de la CGR, el Lie. Jaínse Marín Jiménez, quien no
especifica sus calidades (f. 37). Las personas físicas citadas son mayores y -con las
indicadas salvedades- abogados.-
RESULTANDO:
1.- Que la parte actora, con base en los hechos y citas de derecho que expuso, en
escrito presentado el 20 de agosto del 2010, formuló demanda cuya pretensión -en resumen
y teniendo en cuenta los ajustes efectuados en la audiencia preliminar- consiste en solicitar
que en sentencia se ordene, ya sea al BCCR o a la CGR, resolver el recurso de objeción
presentado por el banco demandante contra el remate número 000001 -2010-BCCR, que es
"Remate de un edificio en copropiedad del Banco Central y el Banco Crédito Agrícola de
Cartago, ubicado en San José" (i. 1-10 y 177-178).-
2.- Mediante resolución número 4451-2010 de las 13:32 horas del 29 de noviembre del
2010 (f. 43-45 vuelto), confirmada en alzada por el Tribunal de Apelaciones de lo
Contencioso Administrativo en sentencia número 49-2011 de 11:03 horas del 4 de febrero
del 2011 (f. 74), el juez tramitador Lie. Felipe Córdoba Ramírez acogió la solicitud de medida
cautelar planteada por el banco actor y ordenó la anotación de la demanda en el Registro de
Bienes Inmuebles, al margen de la inscripción de la finca en disputa.-
3.- La CGR contestó negativamente la demanda y propuso las excepciones de falta de
legitimación pasiva y falta de derecho (f. 98-117).-
4.- El BCCR también contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de
falta de legitimación activa y pasiva, así como falta de derecho (f. 118-135).-
5.- En la audiencia preliminar efectuada a partir de las 9:07 horas del 5 de mayo del
2011, se ajustó la pretensión según se indica en el resultando 1 supra. Además, se declaró
el proceso como de puro derecho, al no haber más prueba que recibir aparte de la
documental, de conformidad con el artículo 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso
Administrativo (CPCA), procediendo las partes a formular sus conclusiones de manera oral
(audiencia grabada y que consta adjunta al expediente en su correspondiente soporte
electrónico; minuta a f. 177-178).-
6.- Por resolución de las 14:30 horas del 18 de julio del 2011 (f. 180), se tuvo por
separado del proceso al juez Sergio Mena García, quien se inhibió, a la vez que se llamó a
integrar el tribunal a la jueza Álvarez Molina, a la que por turno correspondía dentro del rol
del despacho para los asuntos de puro derecho.-
7.- Este asunto se pasó para dictar sentencia el 22 de junio del 2011, conforme a la
constancia visible a f. 178 vuelto. La resolución se dicta, previa deliberación, dentro del plazo
de quince días hábiles estipulado en el artículo 82, inciso 4), del Reglamento Autónomo de
Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda;
lapso al que se abona el tiempo requerido para el dictado, aceptación, notificación y firmeza
Expediente N° 10-002473-1027-CA v Sentencia N° 165-2011-VI y PáGiNA 3
de la inhibitoria a que alude el resultando anterior (un total de cinco días hábiles). No se
observan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.-
Redacta el juez Hess Araya, con el voto afirmativo de las juezas Abarca Gómez y
ÁlvarezMolina; y,
CONSIDERANDO:
I.- HECHOS PROBADOS. De utilidad para lo que aquí se resuelve, en consideración
al ajuste que durante la audiencia preliminar se efectuó de la pretensión, se tiene como
hechos demostrados únicamente los siguientes:
1) Que en La Gaceta N° 128 del 2 de julio del 2010 se publicó el procedimiento de
remate N° 000001-2010-BCCR, promovido por el BCCR para el "Remate de un edificio en
copropiedad del Banco Central de Costa Rica y el Banco Crédito Agrícola de Cartago,
ubicado en San José" (hecho 4 de la demanda, no controvertido; copia de la publicación a f.
63 del expediente administrativo digital de la CGR).-
2) Que el 8 de julio siguiente, el BCAC interpuso recursos de objeción contra el
mencionado procedimiento de remate, tanto ante el BCCR como ante la CGR (hechos 5 y 6
de la demanda, no controvertidos en cuanto a lo que se señala; f. 209-263 del expediente
administrativo del BCCR; f. 13-67 del expediente administrativo digital de la CGR).-
3) Que mediante resolución de las 16:00 horas del 12 del mismo mes y año,
comunicada mediante oficio DAD-PRO-239-2010 del día siguiente, el Departamento de
Proveeduría del BCCR rechazó de plano la gestión presentada por el BCAC, por considerar
que ésta debía ser planteada ante la CGR (hecho 7 de la demanda, no controvertido en
cuanto a lo que se señala; f. 265-267 del expediente administrativo del BCCR).-
4) Que por resolución R-DJ-344-2010 de las 13:00 horas del 21 de julio siguiente, la
CGR rechazó de plano por falta de competencia el recurso planteado por el aquí accionante,
al estimar que el remate no se enmarca dentro de los tipos de licitación pública, que son los
únicos respecto de los cuales ese órgano está habilitado para conocer y resolver gestiones
de esa clase (hecho 8 -numeración corregida- de la demanda, no controvertido en cuanto a
lo que se señala; f. 77-79 del expediente administrativo digital de la CGR).-
II.- HECHOS NO PROBADOS. Solo uno de relevancia:
1) Que alguno de los dos recursos formulados por el BCAC ante el BCCR y la CGR se
encuentre pendiente de resolución a la fecha (los autos más bien demuestran lo contrario).-
III.- DEL OBJETO DE LA LITIS. Arguye el personero del actor, resumidamente, que el
Banco Central de Costa Rica y el Banco Crédito Agrícola de Cartago son copropietarios del
inmueble que se ubica en la intersección de la avenida cuatro y calle dos, en la ciudad de
San José. Al primero corresponde un 59,5% del derecho de propiedad, mientras que el
segundo ostenta el 40,5% restante. Según escritura pública otorgada a las 10 horas del 27
de enero de 1977, las partes suscribieron un pacto de retrocompra, que permite al BCAC
adquirir la proporción de la propiedad que corresponde al BCCR; derecho que se ha
intentado ejercitar, sin que hasta el momento haya sido posible concretar la negociación.
Ante una propuesta realizada por el Banco Crédito el 25 de marzo de 2010, el Banco Central
expresó su negativa e indicó que procedería con los trámites previstos en el ordenamiento
jurídico para disponer del inmueble. En efecto, en el diario oficial La Gaceta del 2 de julio de
ese mismo año, se publicó el Remate N° 000001-2010-BCCR, "Remate de un edificio en
copropiedad del Banco Central y el Banco Crédito Agrícola de Cartago, ubicado en San
José". Ante esta circunstancia, su representado interpuso recurso de objeción contra el
citado cartel tanto ante el Banco Central como ante la Contraloría General de la República.
Mediante resolución de las 16 horas del 12 de julio del 2010, el BCCR rechazó de plano el
recurso, señalando en el considerando cuarto que éste sólo procede interponerlo ante la
Contraloría. Por su parte, ese órgano fiscalizador también rechazó de plano por falta de
competencia el recurso planteado por el BCAC, conforme a la resolución de las 13 horas del
21 del mismo mes y año, señalando que el remate no se enmarca dentro de los tipos de una
licitación pública y que la Contraloría únicamente posee competencia para conocer de los
recursos de objeción que sean interpuestos en esa clase de procedimiento de contratación
administrativa. El Banco Crédito Agrícola considera improcedente la realización del proceso
de remate y acude ante esta jurisdicción a fin de que se defina a quien corresponde conocer
el recurso de objeción interpuesto, dado que tanto el Banco Central como la Contraloría lo
rechazaron de plano, al declararse incompetentes, "con lo que obviamente dejan un vacío
legal que impide a mi Representada a ejercer su derecho de objetar contra un procedimiento
de Remate que no puede ser llevado a cabo...". Considera que, conforme al artículo 182
constitucional, desarrollado en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, el
remate debe ser entendido como un procedimiento de licitación pública y como tal no es
ajeno a los controles previos, como sería el recurso de objeción, al tenor de lo dispuesto en
el artículo 82 de la citada Ley.-
Expediente N° 10-002473-1027-CA Y Sentencia N° 165-2011-VI Y PáGiNA 5
IV.- A los argumentos del actor, responde el representante de la CGR, en síntesis, que
la intervención de ese órgano fiscalizador con relación a este asunto se limitó
exclusivamente al rechazo de plano por falta de competencia de un recurso de objeción
interpuesto por la parte actora dentro del trámite del procedimiento de remate promovido por
el Banco Central, por lo que le resultan ajenos los antecedentes del caso. En la resolución
número R-DJ-344-2010 de las 13 horas del 21 de junio del 2010 se advirtió que, de
conformidad con la Ley de Contratación Administrativa (LCA) y su Reglamento, el remate de
un bien inmueble, no obstante ser un procedimiento ordinario de contratación administrativa,
no constituye una modalidad de licitación pública, siendo que el órgano contralor únicamente
tiene competencia legal para conocer recursos de objeción incoados dentro del trámite de
licitaciones públicas. Considera que existe una falta de legitimación pasiva. La competencia
de la Contraloría dimana del artículo 182 constitucional, que se complementa por lo
estipulado en la Ley Orgánica de la CGR. En materia de contratación administrativa, los
artículos 8 y 37 inciso 3 de dicha ley establecen que la contratación administrativa es uno de
los componentes objetivos de la hacienda pública y que la intervención del órgano contralor
en esa materia habrá de darse "de acuerdo con la ley", específicamente en condición de
jerarca impropio. La jerarquía impropia es de índole legal y no natural, por lo que los
supuestos de su ejercicio están restrictivamente establecidos en la norma. Así pues, la
Contraloría únicamente puede conocer y resolver de aquellos recursos para los cuales
cuente con la competencia necesaria y suficiente. El artículo 81 de la LCA y los numerales
164, 170 y 172 de su reglamento establecen cuáles son los recursos que bajo la modalidad
de órgano jerárquico impropio le corresponde conocer y resolver a la Contraloría en materia
de contratación administrativa. Ninguna de esas disposiciones establece una competencia
para conocer y resolver un recurso de objeción incoado dentro del trámite de un
procedimiento de remate. La pretensión de la parte actora se basa en una lectura
equivocada de la figura del remate, pues estima que este debe ser entendido como un
procedimiento de licitación pública. Sin embargo, de los artículos 49 de la LCA y 158 del
Reglamento se desprende que la licitación pública y el remate son procedimientos
alternativos, frente a los cuales la Administración tiene potestad discrecional de elección
según convenga a sus intereses. Así las cosas, en caso de que el órgano contralor hubiera
decidido resolver la gestión recursiva de comentario, habría incurrido en un acto ilegal
viciado de nulidad absoluta por falta de competencia. La tesis de la parte actora se reduce a
predicar la existencia de un vacío legal que no existe, pues la falta de previsión de un
recurso de objeción en el procedimiento de remate no significa que las actuaciones
administrativas desarrolladas en esos casos estén exentas de control. El ordenamiento
jurídico prevé que dichas actuaciones puedan ser recurridas, no a través de un recurso de
objeción, sino por medio del régimen de impugnación ordinario de los actos administrativos
establecido en la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, si la parte
actora estimó que en el trámite del procedimiento de remate N° 000001-2010-BCCR se
presentaron actuaciones que lesionaban el ordenamiento jurídico o la esfera de sus
derechos e intereses, bien pudo formular los recursos ordinarios previstos en esa legislación.
Añade el representante de la Contraloría que interpone también la excepción de falta de
derecho, toda vez que la decisión de rechazar de plano el recurso planteado por la parte
actora en el trámite del citado remate se ajustó a la normativa jurídica aplicable a la materia
de contratación administrativa. Solicita que se rechace la pretensión y se condene a la parte
actora al pago de ambas costas.-
V.- Por su parte, el personero del BCCR indica, en resumen y en cuanto interesa, que
es cierto que el Departamento de Proveeduría de esa entidad resolvió rechazar de plano por
improcedente el recurso de objeción interpuesto por el banco actor. Aun cuando "no fue
acertado lo resuelto en este punto", lo cierto es que no se ha causado ningún daño al
accionante pues en el proceso de contratación de remate no procede el recurso de objeción
al cartel y, además, la Contraloría General de la República sí resolvió de manera correcta la
impugnación planteada, "con lo cual enderezó la actuación de mi representado y definió
definitivamente (sic) el asunto". La afirmación de que el recurso de objeción planteado por el
actor contra el remate no ha sido resuelta no es exacta, pues es improcedente alegar la falta
de resolución de un recurso que no existe, tal y como le fue indicado al BCAC por la
Contraloría. No es cierto que el Banco Central esté utilizando de manera antojadiza o errada
el procedimiento de remate, ya que el legislador le dio a la administración la potestad de
elegir entre remate y la licitación pública, cuando de venta o arrendamiento de bienes se
trate. Por último, si bien es cierto que el recurso de objeción no es procedente dentro del
procedimiento de remate, no significa que no deban respetarse los derechos y garantías de
los administrados. En este caso, en el proceso de negociación de compra del inmueble en
cuestión, señala que su representado ha respetado en todo momento los derechos del
BCAC, no habiendo podido concretarse la compraventa en cuestión por la improcedencia de
Expediente N° 10-002473-1027-CA Y Sentencia N° 165-2011-VI y PáGiNA 7
sus propuestas. Solicita que se declare sin lugar en todos los extremos la presente demanda
y que se condene en ambas costas al actor, con sus intereses.-
VI.- SOBRE EL FONDO. Para la más adecuada resolución de este conflicto, importa
precisar con exactitud el objeto de la litis, el cual debe determinarse en función de la
pretensión que se esgrime. Al efecto, tal y como se reseñó supra, cabe recordar que con
ocasión de la audiencia preliminar citada en este asunto, la parte accionante ajustó la
petitoria de su demanda, la cual quedó reducida a solicitar que en sentencia se ordene, ya
sea al BCCR o a la CGR, resolver el recurso de objeción presentado por el BCAC contra el
remate número 000001-2010-BCCR. En esa misma oportunidad y según se registra en la
grabación de audio de la diligencia, el personero del actor expresó que lo que desean es
"eliminar la inseguridad jurídica" derivada, según estiman, del hecho de que tanto el Banco
Central como la Contraloría hayan declinado la competencia para decidir sobre los sendos
recursos de objeción planteados. Ciertamente -y sin perjuicio de que posteriormente esa
entidad, en su contestación de la demanda, estimara que la postura adoptada fue errónea-
en la resolución de las 16:00 horas del 12 de julio del 2010, comunicada mediante oficio
DAD-PRO-239-2010 del día siguiente, el Departamento de Proveeduría del BCCR indicó
"Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Reglamento a
la Ley de Contratación Administrativa, el recurso de objeción contra el cartel de
las licitaciones públicas, sólo procede interponerlo ante la Contraloría General de
la República, motivo por el cual este Despacho carece de la competencia legal
correspondiente para atenderlo."
Por su parte, la CGR, en resolución número R-DJ-344-2010 de las 13:00 horas del 21
de julio siguiente, consideró
"... que el recurso de objeción, se encuentra previsto únicamente contra el
cartel de las licitaciones públicas y abreviadas, correspondiendo la competencia
para conocer de dicho recurso esta (sic) Contraloría Generaly la Administración
respectivamente. Dicho régimen recursivo no es aplicable al remate en razón de
su naturaleza jurídica, (...). De conformidad con lo expuesto, es claro que la
Contraloría General no ostenta competencia alguna para conocer del recurso de
objeción en este tipo de procedimientos, motivo por el cual se impone el rechazo
de plano de la objeción interpuesta. (...) POR TANTO: De conformidad con lo
expuesto y con fundamento en las disposiciones de los artículos 182, 183 y 184
de la Constitución Política, 49 y 81 de la Ley de Contratación Administrativa, 102
de su Reglamento, SE RESUELVE: 1) Rechazar de plano por falta de
competencia el recurso de objeción Interpuesto por Banco Crédito Agrícola
de Cartago, en contra del cartel del Remate N°000001-2010-BCCR
promovido por el Banco Central de Costa Rica (BCCR), para rematar un
edificio en copropiedad del Banco Central de Costa Rica y el Banco Crédito
Agrícola de Cartago."
En la práctica, pues, pareciera que lo que se acusa aquí es la existencia de un
conflicto negativo de competencias. En efecto, en los diferendos derivados de la
interpretación y aplicación de las normas que regulan la competencia, pueden suscitarse
contiendas en las que dos entes u órganos administrativos se consideren igualmente
habilitados o bien inhabilitados para conocer y resolver acerca de un asunto concreto. Si
ambas partes se consideran competentes, se dice que existe un conflicto "positivo" de
competencias, mientras que si ninguno se estima competente, el conflicto se denomina
"negativo". Esta última circunstancia es la que sería específicamente de interés en el sub
examine.-
VII.- No obstante lo recién expresado, en criterio de esta Cámara la percepción de que
estamos aquí ante un conflicto de competencias resulta errada. Para entender por qué, es
menester recordar que
"La competencia es el medio conferido por el ordenamiento jurídico a un
órgano o dependencia que integra un ente para el logro y satisfacción de los
fines o cometidos encomendados. La competencia es, entonces, la medida
normativa de la cantidad de medios materiales y jurídicos que el ordenamiento
jurídico pone a disposición de los entes públicos y sus órganos para el
cumplimiento de los fines públicos generales o específicos asignados. (...) La
competencia puede definirse como la suma o esfera, determinada y conferida
por el ordenamiento jurídico, de potestades, facultades y deberes del ente
público y de los órganos que lo conforman para el cumplimiento de los fines
públicos. También, la podemos conceptuar como el conjunto de facultades y
obligaciones que un ente u órgano puede y debe ejercer para el cumplimiento y
realización de sus cometidos." (JINESTA LOBO, Ernesto, Tratado de Derecho
Administrativo". Editorial Jurídica Continental, San José, 2009, Tomo I, páginas
Expediente N° 10-002473-1027-CA y Sentencia N° 165-2011-VI Y Pígina 9
442-443.)
En el caso concreto de la Contraloría General de la República, las fuentes primarias de
su competencia material son la Constitución Política y su propia Ley Orgánica, N° 7428 de
26 de agosto de 1994. La primera le asigna, de manera genérica, el carácter de "auxiliar de
la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública" (artículo 183). El numeral 8
de la segunda, por su parte, especifica que lo relativo a la materia de contratación
administrativa se estima como componente del concepto de "Hacienda Pública". El ordinal
37 ibídem establece que la CGR debe intervenir, "de acuerdo con la ley", en lo concerniente
a la contratación administrativa. Por su parte, la Ley de Contratación Administrativa (LCA),
N° 7494 de 2 de mayo de 1995, es precisamente la que suministra el marco general que
regula dicha actividad a lo largo y ancho de la Administración Pública, estableciendo
competencias específicas tanto para la CGR como -en lo que interesa aquí- los
departamentos de proveeduría de las entidades públicas:
"Artículo 106.- Competencia
La proveeduría institucional tendrá plena competencia para conducir los
trámites del procedimiento de contratación administrativa. Asimismo, podrá
adoptar los actos y requerir los informes que resulten necesarios para prepararla
decisión final.
Desde esta línea argumentativa, pues, no hay duda de que tanto la CGR como el
Departamento de Proveeduría del BCCR son "competentes" (es decir, son aptos e idóneos),
dentro de sus respectivos radios de acción, para conocer y resolver sobre lo relativo a la
materia de contratación administrativa, conforme a la normativa aplicable, en particular la
LCA y su Reglamento.-
VIII.- Ahora bien, no se debe confundir la competencia, que es un concepto sustantivo
y presupuesto jurídico subjetivo de validez de los actos administrativos, con las condiciones
peculiares en que ella puede ser ejercitada en circunstancias concretas y que conforman las
reglas de procedimiento administrativo, cuya observancia constituye presupuesto jurídico
objetivo de validez del acto y que poseen naturaleza formal. En cuanto a estas últimas y
siguiendo las pautas enunciadas por la Sala Constitucional (por ejemplo, en sentencia N°
2006-09571 de las 16:14 horas del 5 de julio del 2006) con relación al proceso judicial
-aplicables, por paridad de razón, al administrativo- el diseño en detalle de las reglas del
procedimiento -ya fuere el establecido en la Ley General de la Administración Pública
(LGAP) o bien los que de manera especial existan en determinados campos- constituye una
cuestión librada a la discrecionalidad del legislador ordinario, de manera que las elecciones
que éste haga en esa regulación no deberían dar lugar a cuestionamiento mientras no
supongan una infracción a las garantías de tutela judicial efectiva previstas en la Carta
Fundamental o a los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Tanto
en el proceso judicial como en el administrativo, toca al legislador regular las distintas etapas
e instancias, así como -para lo que aquí interesa- cuántos y qué clase de medios recursivos
son puestos a disposición de las partes para combatir las resoluciones que fueren dictadas,
incluyendo las reglas formales y temporales para su interposición, así como el órgano u
órganos llamados a resolverlos. Como se sabe, las modernas tendencias en derecho
procesal tienden más bien a limitar los medios recursivos, particularmente respecto de las
resoluciones de trámite, con miras a la celeridad, tanto en materia de justicia administrativa
como jurisdiccional. El debido proceso tutelado en el artículo 39 constitucional no implica que
todas las resoluciones que se dicte puedan ser recurridas y en ello no existe anomalía
alguna, en tanto sí lo sean, al menos, aquellas susceptibles de agotar el trámite o causar
estado. Pero lo importante, se insiste, es comprender que no se debe confundir lo relativo a
la mayor o menor oferta de mecanismos recursivos dentro de un procedimiento
administrativo o judicial (y, por ende, si un determinado recurso es procedente o
improcedente en un momento dado) con la competencia (o incompetencia) del órgano
llamado a resolverlos, respecto de la materia específica. Así, por ejemplo, en el trámite
judicial puede ocurrir que una resolución no sea recurrible, simple y sencillamente porque la
legislación procesal correspondiente no autorice esa posibilidad en el caso concreto; no
porque el órgano que lo conocería sea incompetente respecto de la materia específica.-
IX.- Todo lo anteriormente expresado se traduce, en este caso concreto, en la
precisión de que los recursos de objeción formulados por el BCAC contra el remate número
000001-2010-BCCR eran inadmisibles, tanto por parte del BCCR como de la CGR, pero no
porque dichas instancias fueren materialmente incompetentes para conocerlos y resolverlos
-que no lo son, como se explicó supra- sino sencillamente porque el ordenamiento jurídico
no ofrece ese mecanismo de impugnación en el caso de los procedimientos de remate, lo
cual es cosa distinta. En efecto -y como bien lo argumenta la representación de la
Contraloría- el artículo 81 de la LCA y los ordinales 164, 170,172 y 173 de su Reglamento
Expediente N° 10-002473-1027-CA y Sentencia N° 165-2011-VIY P¿gina 11
solo prevén el recurso de objeción al cartel en los casos de los procedimientos de licitación
pública y abreviada, no en los de remate, que -como se aprecia con particular claridad en el
artículo 158 reglamentario- representan un trámite diferente. Así las cosas, la objeción debía
ser efectivamente rechazada en ambas sedes, pero no por incompetencia del órgano, sino
por improcedencia del recurso, lo cual necesariamente implica que en realidad no hay
conflicto de competencias alguno que deba ser decidido en esta sede. Tampoco existe
gestión alguna pendiente de resolver en sede administrativa, pues tanto la Proveeduría del
BCCR como la CGR se pronunciaron acerca del recurso deducido. Finalmente, no se
aprecia que estemos en presencia de vacío legal alguno en lo que se refiere a la tutela de
los derechos e intereses del banco actor, porque -como bien lo desarrolla la representación
de la Contraloría- el BCAC siempre ha tenido a disposición los medios de impugnación
previstos en la legislación ordinaria (particularmente la LGAP) para combatir los actos y
acuerdos del Banco Central en este caso. Así las cosas, la demanda resulta improcedente y
así debe declararse.-
X.- ACERCA DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS: La CGR propuso las
excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de derecho, mientras que el BCCR opuso
las de falta de legitimación activa y pasiva, así como falta de derecho. La falta de
legitimación debe declararse sin lugar, en sus dos modalidades. En efecto, la legitimación ad
causam se conforma en tanto exista una vinculación de las partes en una determinada
situación jurídico material, de modo que requiere la identidad entre quien demanda y el titular
del interés subjetivo reclamado (activa) y entre el demandado y el obligado a la prestación
requerida (pasiva). Así, se dice, hay legitimación activa cuando existe la posibilidad de
acoger eficazmente la pretensión con respecto a la parte actora y pasiva cuando ese
pronunciamiento pueda ser eficaz en relación con el demandado. En este caso, en el que se
aduce la existencia de un conflicto negativo de competencias, la relación jurídico
administrativa es clara entre el BCAC, de una parte (en tanto sujeto alegadamente
perjudicado por la declinatoria de competencia) y el BCCR y la CGR, de otra (como ente y
órgano, respectivamente, presuntamente responsables de la omisión). La falta de derecho sí
debe ser acogida, puesto que, por las razones desarrolladas en los párrafos precedentes, se
ha concluido que el conflicto es inexistente y los recursos de objeción al cartel interpuestos
resultaban jurídicamente improcedentes, de adonde no es posible acceder a la pretensión
solicitada.-
XI.- SOBRE LAS COSTAS. El artículo 193 del CPCA establece que las costas
procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento
que debe hacerse incluso de oficio, al tenor de lo dispuesto en esa misma norma, en
concordancia con el numeral 119.2 ibídem. La dispensa de esta condena solo es viable
cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o cuando la sentencia se
dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra
este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y
quebrar el postulado de condena al vencido. Consecuentemente, se imponen ambas costas
al BCAC. Por otra parte, en cuanto a los intereses peticionados por el BCCR sobre este
rubro de costas, se estiman igualmente procedentes, con fundamento en lo que dispone el
numeral 8 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado,
decreto ejecutivo N° 36562-JP del 31 de enero del 2011, relegándose a la etapa de
ejecución lo relativo a la determinación de las sumas correspondientes.-
POR TANTO:
Se rechaza las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por los
codemandados y se acoge las de falta de derecho. Se declara IMPROCEDENTE la
demanda interpuesta por el Banco Crédito Agrícola de Cartago contra el Banco Central de
Costa Rica y la Contraloría General de la República. Una vez firme la sentencia, levántese la
medida cautelar impuesta. Son ambas costas a cargo del actor, con sus respectivos
intereses en la parte correspondiente al Banco Central, sumas que serán determinadas en
ejecución de sentencia. NOTIFÍQUESE.-
CHRISTIAN HESS ARAYA
CYNTHIA ABARCA GÓMEZ MARIANELLA ÁLVAREZ MOLINA
Expediente N° 10-002473-1027-CA Y Sentencia N° 165-2011-VI Y P¿gina 13