TRATADO SOBRE COOPERACIÓN Y AMISTAD ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
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[
]UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA – FACULTAD DE DERECHO
2008Problemática de la
Inmigración en la Unión
Europea
Andrés Saravia Morales
TRATADOS DE RECONOCIMIENTO, PAZ, AMISTAD Y COOPERACIÓN
CELEBRADOS ENTRE ESPAÑA Y URUGUAY
Distintas Situaciones Jurídicas de los Extranjeros Uruguayos en el Reino
de España
Andrés Saravia
Capítulo I - Introducción. Capítulo 2 - Antecedentes. Capítulo 3 - Normativa Actual. Capítulo
IV - El Tratado De Reconocimiento, Paz Y Amistad, Celebrado Entre Uruguay Y España En 1870.
Capítulo V - El Tratado De Cooperación Y Amistad, Celebrado Entre Uruguay Y El Reino De
España En 1992. Capítulo VI – Inmigrantes Uruguayos en España y Viceversa. Capítulo VII –
Situación Actual de los Extranjeros Uruguayos en España. Capítulo VIII – Conclusiones.
Capítulo I
I. INTRODUCCIÓN
A través de este trabajo, se busca poner en conocimiento del lector, las distintas
situaciones jurídicas que han forjado las relaciones entre las naciones del Reino de España y la
República Oriental del Uruguay, y que han llevado a ambos países a celebrar dos tratados de
profunda importancia y consecuencias jurídicas para sus súbditos en el extranjero, uno de ellos
en 1870 y el segundo, en 1992.
Debido a la gran problemática existente en la actualidad, fruto de la creciente inmigración a
los países del espacio de la Unión Europea (en especial, la Península Ibérica y Francia),
provenientes de otros continentes, el Parlamento Europeo y los distintos gobiernos, así como
la población, han puesto de manifiesto su preocupación por llegar a una solución pacífica y
armónica, para una sociedad cada vez más cosmopolita, dónde los rasgos típicos que identifica
cada pueblo, poco a poco comienzan a ceder a un nuevo orden cuyo elemento en común es la
Abogado, Aspirante Adscripto (docente) a la Cátedra de Informática Jurídica de la Facultad de Derecho, Universidad de la República (Uruguay). Miembro del Instituto de Derecho Informático (Uruguay – Universidad de la República), Miembro de LEFIS (Legal Framework for the Information Society), Universidad de Zaragoza, especialización en Gobierno Electrónico y Nuevas Tecnologías (ALFA Programme) en Universidad de Münster, Institut für Information, Telekommunikation und Medienrecht, Alemania, Miembro fundador del Colegio Iberoamericano Europeo de Juristas (www.coibej.com).
2
interacción (En el ámbito familiar, laboral, jurídico, tecnológico, académico y hasta penal entre
muchos otros).
Pero quizá sería más fácil de comprender la situación actual en cuanto a la inmigración, si
se tienen en cuenta, la evolución sufrida por las naciones receptoras de toda esta movilidad y
aquellas situaciones en común que en los últimos quinientos años, han alcanzado a ambos
países. No se pueden olvidar los vínculos permanentes que han existido entre España y
aquellos países que en un principio fueron colonias de la Corona; que posteriormente fueron
Estados protegidos por la nación europea, y que finalmente, debido a las distintas situaciones
sociales, políticas, económicas y comerciales, han llevado a desarrollar un vínculo muy
estrecho entre las poblaciones involucradas. Ciudadanos de Latinoamérica, hoy buscan un
mejor bienestar económico y social, al intentar radicarse en España, pero hace algunos años,
eran los ciudadanos españoles, que por distintas razones, viajaban a encontrar mejor suerte en
América, teniendo en cuenta que las economías de esos países, eran muy fuertes1. Los efectos
todavía perduran: Las costumbres de una nación han influido en la otra, y actualmente, ambos
países albergan un número significativo de ciudadanos originarios de uno u otro Estado: Tanto
en España como en Uruguay, existen y conviven en armonía, las comunidades extranjeras
correspondientes.
A lo largo de este trabajo, se podrá percibir cómo las distintas situaciones jurídicas han
repercutido en las relaciones entre ambas naciones y cómo afecta a las personas vinculadas,
las modificaciones unilaterales o bilaterales, del actual régimen.
Capítulo II
II. ANTECEDENTES
II.1. La Corona Española y La Banda Oriental
Luego del Descubrimiento de América por Cristóbal Colón en 1492, la Corona Española se
hizo de un vasto continente con muchas riquezas y una población indígena compleja. 2 De
inmediato se establecieron “Las Colonias Españolas”, cuyo principal cometido era, además del
proceso de colonización, la extracción de riquezas del suelo y de la tierra. Pero en siglos
posteriores, el acecho en la zona del Imperio Portugués3 y la posterior conquista de territorios
1 No en vano, a fines del siglo XIX y gran parte del siglo pasado, a Uruguay se la conocía como “La Suiza de América”.2 SCHURMANN, Pacheco, Historia del Uruguay, Montevideo, Ediciones de la Banda Oriental, tomo 1, 1981.3 Ibídem.
3
que anteriormente se encontraban bajo el dominio de la Corona, llevaron a esta última a
modificar su política colonizadora, e implantar un régimen de “civilización”.
Gracias a ello, se levantaron verdaderas ciudades amuralladas, siguiendo el patrón y estilo
que caracterizó por siglos, a las poblaciones españolas. Estas ciudades, en muchos casos eran
verdaderos “fuertes” impenetrables, instalados estratégicamente para detener el avance de
quién fuera su vecino en Europa, pero su enemigo íntimo en América4.
Para los años venideros, la distribución de territorios, cumplió un papel fundamental para la
actualidad del siglo XXI. En efecto, debido a la imposibilidad de los Reyes de España, de
ausentarse de su país para gobernar las Américas, se creó entonces la figura del “Virrey”, con
el objeto de administrar los territorios colonizados en nombre de la Corona. De hecho, los
virreyes españoles tenían los más amplios poderes monárquicos frente a sus súbditos, y
solamente le rendirían cuentas y subordinación, a España.
De los Virreinatos creados, se destaca para el caso en concreto, el del “Río de la Plata”, con
sede administrativa en la ciudad de Nuestra Señora del Buen Ayre5, puerto industrial y
estratégico, a orillas del Río de la Plata. A cargo del mismo, se encontraban los territorios que
hoy se conocen como Argentina, Chile, Bolivia, Paraguay (Cuenca del Plata), incluyendo una
zona al oeste, llamada “Banda Oriental6”, a la cual, posteriormente se le agrega una segunda
ciudad fortificada con un puerto estratégico natural, bautizada con el nombre de “San Felipe y
Santiago de Montevideo7”.
Si bien, los Virreinatos estaban preparados para defender las colonias de los acechos
portugueses, no lo estaban entonces para los distintos levantamientos insurgentes e
independentistas liberales de sus súbditos8, lo que produjo varios enfrentamientos
sangrientos9, que poco a poco fueron debilitando a los gobiernos españoles en las Colonias 10,
4 Para comienzos del siglo XVII, Portugal ya contaba con un vasto y rico territorio en la zona sur de América, el que posteriormente se llamaría Brasil, ubicado sobre el Océano Atlántico, y abarcando la selva del Río Amazonas.5 Actualmente, Buenos Aires, capital de la República Argentina.6 Llamada justamente de esa manera, por encontrarse al “oriente” del Río Uruguay, territorio que se conoce hoy como la República Oriental del Uruguay.7 Hoy denominada Montevideo, y capital de Uruguay, debe su nombre a que las embarcaciones españolas divisaban en sus cercanías un monte alto, al que numeraron VI para su ubicación geográfica. Dicha nombre derivó en Monte VI, posteriormente en Montevi y por último en Montevideo.8 Esto fue producto de las influencias liberales anteriores en Europa, incluidas las ideas de Locke, Russeau y Voltaire, entre otros.9 http://es.wikipedia.org/wiki/Historia_de_Uruguay#Lucha_por_la_independencia , visitado el 03 de marzo de 200810 Entre 1811 y 1828, cuando Uruguay obtuvo la independencia y el reconocimiento internacional como Estado republicano, las guerras se fueron sucediendo sin
4
esto que llevó a que en la zona del atlántico y del plata, la Corona se retirara paulatinamente
hasta abandonar totalmente sus territorios. Para 1815, el imperio portugués ya gobernaba el
entonces área de la llamada en los últimos años “Provincia Oriental”, cambiando su nombre a
“Provincia Cisplatina11”.
Posteriormente, en 1820, con el “Grito de Ipiranga”, Brasil declara su independencia. Con
ello, Portugal abandona definitivamente los territorios ocupados, pero serían ahora
gobernados por el país vecino. Este país se haría cargo de las Colonias (ahora divididas en
Provincias) y con ello, de los alzamientos constantes de los súbditos, hasta que en 1828, luego
de una incursión de los orientales en territorio brasileño, se pacta definitivamente la paz y se
reconoce la independencia del Estado Uruguayo, llamado entonces a partir de esa fecha
“República Oriental del Uruguay”. Para entonces, la primer Constitución se vio la luz en 1830,
pero las relaciones diplomáticas entre el Reino de España y Uruguay eran inexistentes12.
II.2. Los Primeros Indicios de Acercamientos entre Ambas Naciones
Con la nueva era y un nuevo país, surgen nuevos desafíos. Entre ellos, la división de la
nación americana en dos grandes grupos, origen de los dos partidos políticos tradicionales, y
que hasta la fecha han sido parte gobernante y gobernada respectivamente por más de 170
años. Con esta división partidaria, aparecieron en escena, las diferentes guerras civiles13, y con
ellas las intervenciones internacionales nuevamente, aunque esta vez como “consejeras”, al
demostrar un profundo interés en la integridad y democracia de los pueblos, actuando muchas
veces como mediadoras entre las partes en conflicto. Entre los países intervinientes, se
encontraba España. Todo este conjunto de diplomacias nacionales y extranjeras, llevó al
Uruguay a encontrarse en deuda con otros pares y esta situación lo sumió en una guerra
sangrienta contra Paraguay, llamada “Guerra de la Triple Alianza”14. En ese momento, era
notoria la influencia de países vecinos y europeos en el área, y con ella, las primeras
radicaciones de españoles en el territorio uruguayo, lo que se podría denominar la primera era
de inmigración europea a América.
descanso, lideradas en sus inicios por el considerado “Padre de la patria” y máximo libertador “José Artigas”, descendiente de españoles de la Comunidad Autonómica de Aragón.11 SCHURMANN, Pacheco, Historia del Uruguay, Montevideo, Ediciones de la Banda Oriental, tomo 2, 1981.12 http://es.wikipedia.org/wiki/Colonizaci%C3%B3n_espa%C3%B1ola_en_Am%C3%A9rica , visitado el 13 de abril de 200713 http://es.wikipedia.org/wiki/Historia_de_Uruguay#Lucha_por_la_independencia , visitado el 03 de marzo de 200814 http://es.wikipedia.org/wiki/Guerra_Grande , visitado el 03 de marzo de 2008
5
Para los años 1870 y siguientes, y luego de varias crisis políticas y sociales, la estabilidad
comenzaba a aflorar, y con ella, el crecimiento de las distintas comunidades europeas en
Uruguay, en especial la española15.
Fue entonces, que las naciones de España y Uruguay, comenzaron las negociaciones para
abandonar aquella reticencia generada durante la época de la colonización, intentando dar
vuelta la página y aceptarse de igual a igual, con respeto mutuo. Fue así que las partes
acordaron el “Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad, celebrado entre la República
Oriental del Uruguay y La España”, en 1870 y ratificado por la primera en 188216
El mismo ha sido de una marcada importancia, debido a que en décadas pasadas, gracias a
la estabilidad, crecimiento económico e industrialización del Uruguay (lo que le valió el apodo
de “La Suiza de América17”), se han generado al menos dos fuertes olas inmigratorias europeas
en la zona, siendo esta última, a causa de la Segunda Guerra Mundial y las posteriores
rectificaciones políticas de la llamada “Guerra Fría”.
15 Actualmente, Uruguay es conocido por su población descendiente directamente de inmigrantes europeos. Tal es así, que entre los habitantesno se conocen rasgos indígenas. Esto en parte, se debe a que, desde el siglo XIX y a la fecha, este país no posee comunidades naturales en la región, siendo uno de los pocos estados con ausencia de raza autóctona, debido a que durante los primeros años de independencia, se erradicó totalmente a la Comunidad “Charrúa”, oriunda de la región, enviándose los últimos cuatro especímenes humanos a ser expuestos en una especie de museo viviente en París. Ello significó la extinción sin descendientes de los nativos en el Uruguay. 16 Ley 1587 del 9 de septiembre de 1882 (Uruguay).17 http://es.wikipedia.org/wiki/Historia_de_Uruguay#La_Suiza_de_Am.C3.A9rica , visitado el 03 de marzo de 2008
6
Capítulo III
III. NORMATIVA ACTUAL
III.1. Normativa Española
III.1.1. Constitución Española (CE)
Respecto a la normativa aplicable, en cuanto a jerarquía, comenzaré por la Constitución
Española de 1978 (CE).
Artículo 13.1 CE: “Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que
garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.”
Esto significa, que de existir un tratado celebrado y ratificado entre España y un país
extranjero, que signifique mejoras y ampliaciones en cuanto al gozo de derechos y libertades
(en relación con el régimen de extranjería actual) de los súbditos de este último, se aplican
éstas y no las leyes vigentes relacionadas al caso.
Ello es así, porque en el ámbito internacional, los Tratados adquieren fuerza de Ley, una vez
ratificados por los países firmantes, pero además, debido a la sujeción de jerarquía, se
encuentran por encima de las leyes y demás decretos. Este es el caso de marras que nos
compete, debido a que, como se verá, ambas Constituciones prevén la aplicación y sujeción de
los Tratados, por encima de las leyes nacionales. Es que, de otra manera, no tendría sentido
alguno celebrar un tratado, si fuera opacado por la aplicación de una normativa interna.
Artículo 13.2. “Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el
artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado
o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.”
Una vez más, los derechos y deberes cívicos de los españoles, pueden extenderse a los
ciudadanos extranjeros, siempre y cuando medie tratado entre los países relacionados, que
autorice la ampliación de los extranjeros en el ámbito político.
Por último, cabe mencionar la normativa constitucional referida al derecho al trabajo
dentro del territorio español:
Artículo 35: “1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la
libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración
7
suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda
hacerse discriminación por razón de sexo. 2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.”
III.1.2. Ley Orgánica 4/2000 (Ley de Extranjería)
La LO 4/2000 del 22 de diciembre, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España
y su integración social (y sus modificativas), regula la estancia de los extranjeros en todo el
territorio español, así como también, crea definiciones a la noción de extranjero. Esta norma
por tanto, establece las verdaderas limitaciones (y delimitaciones) a la estancia y derecho al
trabajo de aquellos extranjeros que ingresen a España. De no existir un tratado de por medio,
pertenecer a los países que integran la Unión Europea y demás acuerdos establecidos, dichas
personas deben quedar sujetas a esta norma.
Así, el artículo 1 establece que “1. Se consideran extranjeros, a los efectos de la aplicación
de la presente Ley, a los que carezcan de la nacionalidad española.
2. Lo dispuesto en esta Ley se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo establecido en
leyes especiales y en los Tratados internacionales en los que España sea parte.”
Como se puede apreciar, y de acuerdo a lo establecido en la Constitución Española de 1978,
se hace referencia expresa a la sujeción de dicha norma a la posible celebración de tratados
internacionales que modifiquen el ámbito de aplicación de la misma.
A su vez, el Artículo 36 dispone: “Autorización para la realización de actividades lucrativas.
1. Los extranjeros mayores de dieciséis años para ejercer cualquier actividad lucrativa,
laboral o profesional, deberán obtener, además del permiso de residencia o autorización de
estancia, una autorización administrativa para trabajar.
2. Cuando el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o ajena, ejerciendo una
profesión para la que se exija una titulación especial, la concesión del permiso se condicionará
a la tenencia y, en su caso, homologación del título correspondiente. También se condicionará
a la colegiación, si las leyes así lo exigiesen.
3. Los empleadores que deseen contratar a un extranjero no autorizado para trabajar
deberán obtener previamente, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo,
autorización del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La carencia de la correspondiente
8
autorización por parte del empleador, sin perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar, no
invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero.
4. En la concesión inicial de la autorización administrativa para trabajar podrán aplicarse
criterios especiales para determinadas nacionalidades en función del principio de reciprocidad.”
En resumen, de acuerdo al artículo 36 de la LO, para poder residir en es necesaria la
obtención previa del permiso de residencia/estancia, más la correspondiente autorización
administrativa.
Por su parte, el artículo 37 de la mencionada ley orgánica, comprende lo siguiente:
“Permiso de trabajo por cuenta propia. Para la realización de actividades económicas por
cuenta propia, en calidad de comerciante, industrial, agricultor o artesano, habrá de acreditar
haber solicitado la autorización administrativa correspondiente, cuando proceda, y cumplir
todos los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la apertura y
funcionamiento de la actividad proyectada y obtener del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales la autorización prevista en el artículo 36 de esta Ley.” Además de los requisitos típicos
de los nacionales de España para poder comenzar con la actividad lucrativa, es necesaria la
obtención de una autorización administrativa.
Pero a fortiori, se hace evidente, que el artículo que recaerá sobre más extranjeros es el
número 38 que a continuación se expresa:
Artículo 38. “El permiso de trabajo por cuenta ajena.
1. Para la concesión inicial del permiso de trabajo, en el caso de trabajadores por cuenta
ajena, se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo.
2. El permiso de trabajo tendrá una duración inferior a cinco años y podrá limitarse a un
determinado territorio, sector o actividad.
3. El permiso de trabajo se renovará a su expiración si:
a) Persiste o se renueva el contrato u oferta de trabajo que motivaron su concesión inicial, o
cuando se cuente con una nueva oferta de empleo en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
9
b) Cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se
hubiere otorgado una prestación contributiva por desempleo, por el tiempo de duración de
dicha prestación.
c) Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación económica asistencial de carácter
público destinada a lograr su inserción social o laboral durante el plazo de duración de la
misma.
d) Cuando concurran las circunstancias que se establezcan reglamentariamente. A partir de
la primera concesión, los permisos se concederán sin limitación alguna de ámbito geográfico,
sector o actividad”
El gran problema para los extranjeros inmigrantes, es la sujeción a la Situación Nacional de
Empleo, que el mismo le sea otorgado por un término inferior a cinco años (lo que amerita una
renovación de la situación laboral), pero especialmente, la obligación de retornar a su país,
para tramitar una visa diferente a la que ya poseen (si es que poseen visa de estancia) por
aquella que les autorice a trabajar18, bajo apercibimiento de ser deportados.
18 A modo de ejemplo: He de suponer, que un extranjero ha obtenido una visa de estudios o investigación para realizar dichas tareas específicas en un centro de educación, en España. Por disposiciones legales y con motivos de evitar la interferencia con su objeto principal, esta persona no podría superar las veinte horas de trabajo semanal. ¿Qué sucede entonces si en determinado momento se hace de un trabajo que supera dicha carga horaria, cuya remuneración es superior a lo percibido actualmente, pero además, se hace evidente que no podrá continuar con sus estudios? Este persona se encuentra entonces en una situación irregular, y debe volver a su país para solicitar el cambio de visa de residente por investigación, por aquella de trabajo, presentando toda la documentación justificante. El gran problema que se plantea aquí es, salvo que esta persona goce de un conocimiento y especialización que lo distinga del resto de las personas, en el sentido de que solamente ella pueda desempeñar las tareas para la que fue contratada, ningún empleador esperaría tanto tiempo (es un trámite que suele llevar meses) cuando puede contratar a otro trabajador que cumpla las tareas en el acto, evitándose además, todo el posible papelerío y tramite que supone una autorización de trabajo para un extranjero. Además, el elemento económico juega un papel muy importante: Salvo aquellos extranjeros cercanos a España, si es el caso de latinoamericanos, el billete de avión puede significar un desembolso muy significativo para su bolsillo, teniendo en cuenta además, que sea cual fuere el motivo de su estancia en el territorio español, la mejora económica siempre es uno de los objetivos a alcanzar, aunque ésta sea en otro territorio o a través de la especialización académica.
10
III.2. Normativa Uruguaya
III.2.1. Constitución Uruguaya de 1997
Debido a que la celebración de un Tratado, produce efectos bilaterales, se mencionará
entonces aquella normativa relacionada con los derechos de los españoles residentes en el
territorio uruguayo.
Derecho Fundamental al Trabajo, artículo 7: “Los habitantes de la República tienen derecho
a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie
puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieron por razones
de interés general.”
Artículo 53: “El trabajo está bajo la protección especial de la ley. Todo habitante de la
República, sin perjuicio de su libertad, tiene el deber de aplicar sus energías intelectuales o
corporales en forma que redunde en beneficio de la colectividad, la que procurará ofrecer, con
preferencia a los ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento mediante el desarrollo de una
actividad económica.”
III.2.2. Ley 18250 Sobre Migración
Esta flamante norma19 (17 de enero de 2008) viene a cubrir algunas lagunas relacionadas
con el ámbito de extranjeros en el territorio uruguayo, en todos sus aspectos. Se destacan:
Artículo 1º: “El Estado uruguayo reconoce como derecho inalienable de las personas
migrantes y sus familiares sin perjuicio de su situación migratoria, el derecho a la migración, el
derecho a la reunificación familiar, al debido proceso y acceso a la justicia, así como a la
igualdad de derechos con los nacionales, sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color,
idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social,
nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra
condición.”
19 http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=18250&Anchor= , visitado el 05 de marzo de 2008
11
Artículo 4º: “El Estado uruguayo garantizará a las personas migrantes los derechos y
privilegios que acuerden las leyes de la República y los instrumentos internacionales ratificados
por el país.”
Capítulo IV
IV. EL TRATADO DE RECONOCIMIENTO, PAZ Y AMISTAD, CELEBRADO ENTRE URUGUAY Y
ESPAÑA EN 1870
IV.1. Estudio del Artículo 8 y Sus Consecuencias Jurídicas
Artículo 8 del Tratado: “Los súbditos españoles en la República Oriental del Uruguay, y los
ciudadanos de la República, en España podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones,
poseer, comprar y vender por mayor y menor toda especies de bienes y propiedades, muebles o
inmuebles, extraer del país sus valores íntegramente, disponer de ellos en vida o por muerte, y
suceder en los mismos por testamentos o abintestato, todo con arreglo a las leyes del país, en
los mismos términos que se usan o usaren los de la nación más favorecida. No podrán por
consiguiente sufrir respectivamente ningún embargo, ni ser retenidos con sus buques,
tripulaciones, carruajes, y objetos de comercio, de cualquier clase, para ninguna expedición ni
para servicio público de ninguna especie sin conceder a los interesados una indemnización
previamente convenida20”
20 TRATADO DE RECONOCIMIENTO, PAZ Y AMISTAD, CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA ESPAÑA, 1870
12
Este es el artículo que nos compete en este caso en concreto comentado ut supra21, por el
cual los españoles radicados en Uruguay, pasarían a gozar de los mismos derechos y a ser
responsables ante las mismas obligaciones que amparan y abarcan a los súbditos de ese país,
especialmente en el ámbito laboral, respecto a sus bienes y propiedades, y sobre todo a
disponer de los mismos en casos de muerte. Estas disposiciones se aplican en la actualidad, de
manera inalterada, en ese país.
En un análisis lógico sistemático del mismo, se destaca la frase “podrán ejercer libremente
sus oficios y profesiones”, cuya situación abarca sin distinciones a “Los súbditos españoles en la
República Oriental del Uruguay, y los ciudadanos de la República, en España” . Ello significa Ab
utraque parte, una modificación sustancial en la esfera jurídica de los extranjeros en los
respectivos países tratantes.
En efecto, las delimitaciones de estas personas se verán ampliadas en sus garantías
respecto a la obtención y goce de trabajos, así como su residencia y estancia, asimilándose
más a las libertades de los respectivos nacionales, que a los inmigrantes. En otras palabras, la
no sujeción de los extranjeros a las leyes de extranjería respectivas a los países celebrantes del
Tratado, así como la posibilidad de ejercer libremente sus oficios y profesiones, eleva y
equipara a éstos con los nacionales y por sobre todas las cosas, permite una plena aplicación
del Derecho Fundamental al Trabajo, regulado en ambas Cartas Magnas.
Como consecuencia de ello, a los súbditos uruguayos en España, se les concederán los
siguientes beneficios:
Permiso de Trabajo y Residencia
No sujeción a Ley de Extranjería (LO 4/2000) y sus modificativas.
Socialmente, no deberían ser considerados “inmigrantes”.
Esta situación es similar para los súbditos españoles dentro del territorio uruguayo. En este
caso, no se aplican las disposiciones de la Ley de Migración (18250) y en lo relativo, quedan
sujetos a las normas laborales nacionales y al artículo 37 de la Constitución Uruguaya22.
21 http://www.intermigra.info/extranjeria/archivos/legislacion/TratadoRouEsp1870.pdf , visitado el 08 de marzo de 200722 Artículo 37 CU. “Es libre la entrada de toda persona en el territorio de la República, su permanencia en él y su salida con sus bienes, observando las leyes y salvo perjuicios de terceros.La inmigración deberá ser reglamentada por la ley, pero en ningún caso el inmigrante adolecerá de defectos físicos, mentales o morales que puedan perjudicar a la sociedad.”
13
Si aplicamos el ejemplo de un uruguayo que viaja a España para “mejorar” su situación
laboral, bajo el alcance del Tratado de 1870, hipotéticamente, esto es lo que debería suceder:
1. Solicitud de Visa ante el Consulado de España en Montevideo, Uruguay
2. Otorgamiento de la Visa para residir dentro del territorio español23
3. Llegada a España, dónde en el mayor de los casos, se debe justificar la celebración
del Tratado habilitante, y con ello, esta persona podría residir/circular libremente
en dicho territorio, así como obtener un trabajo remunerado sin necesidad de
solicitar visado para ello ni someterse a determinados papeleos, y lo que es más
importante aún: Este extranjero no será deportado.
Esta situación cambiaría dramáticamente, si no existiera Tratado alguno entre España y
Uruguay, o si de existir, el o los mismos no se aplicaran. Como consecuencia directa, aquellos
uruguayos que ya se encuentran en territorio español quedarían sujetos a la LO 4/2000 y sus
modificativas, así como a la Situación Nacional de Empleo. A su vez, aquellos extranjeros que
llegaran a España sin papeles, ni autorización para residir y trabajar, seguramente serían
deportados.
.
IV.1.1. La “Nación Más Favorecida”
Ad pedem litterae, el análisis del artículo 8 del Tratado de 1870, no concluye con lo
expresado hasta ahora, sino que refuerza su redacción y efectos jurídicos con la frase “…en los
mismos términos que se usan o usaren los de la nación más favorecida”.
Esta terminología tiene su origen en el Derecho Comercial, más precisamente en el GATT24
sobre acuerdos y tratados sobre comercio y aranceles, y muy utilizado en la Ronda Uruguay del
GATT, actualmente Organización Mundial del Comercio. Significa, que determinada nación A,
no discriminará a una nación B en las relaciones comerciales que lleven a cabo.
De aplicarse este criterio a la situación que nos compete, quiere decir que tanto España
como Uruguay, no aplicarán y ni permitirán que nadie ejerza discriminación alguna en cuanto a
las relaciones laborales y de residencia de sus respectivos extranjeros en estos territorios.
23 Generalmente, este trámite demora unos treinta días, mientras que los papeles viajan a España y regresan a Uruguay. De todas maneras, cabe destacar, que los requisitos que deben cumplirse son vastos y variados, entre los que se incluye un examen ratificado por un médico autorizado por el Consulado junto con muestras de orina, sangre y rayos X del tórax.24 http://es.wikipedia.org/wiki/GATT , visitado el 05 de marzo de 2008
14
Con ello, se podría alegar, que la situación de los extranjeros uruguayos en España, se
asimilaría mucho al artículo 35 de la Constitución Española25.
IV.1.2. Carta Aclaratoria de Celebración del Tratado
Evidentemente, no todos los ciudadanos de España y Uruguay tienen el actual
conocimiento de la celebración del Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad, celebrado
entre ambos países. Por consiguiente, puede suceder que, a algunos uruguayos que arriben a
España o que intenten obtener trabajo, se les confunda su situación con el régimen de la Ley
de Extranjería, o directamente intentar deportarlos. Para ello, el Ministerio de Relaciones
Exteriores26 de Uruguay así como las distintas agrupaciones de extranjeros uruguayos en
España27, aconsejan a los mismos, que lleven consigo y presenten ante quién corresponda
(dependiendo de la situación generada), una Carta que explica claramente la existencia y
aplicación del Tratado, a los efectos de que se aplique correctamente el artículo 8 del mismo.
La misma se puede descargar de los sitios Web referidos al Ministerio así como a las
comunidades de extranjeros uruguayos. A continuación se transcribe fielmente el texto de
dicho documento:
“A LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE ESPAÑA
Don __________________________________________, mayor de edad, de estado civil
___________, nacido en ______________, República Oriental del Uruguay, el día
___________________________, titular del pasaporte uruguayo número _____________,
___________________________, con domicilio actual sito en ____________________, ciudad
de __________________, Comunidad Autónoma de ___________, en virtud de los artículos 1.2
y 40 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de Enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Artículo único apartado 2 del Real Decreto 864/2001, de 20 de Julio, que aprueba el
Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración Social, reformada por la Ley Orgánica
25 Y digo “asimilaría”, porque la redacción del artículo es clara al referirse a “todos los españoles”.26 http://www.mrree.gub.uy , visitado el 05 de marzo de 200827 http://www.uruguayosencatalunya.com/modules.php?name=News&file=article&sid=337 , visitado el 05 de marzo de 2008
15
8/2000, de 22 de Diciembre, y 71 del citado Reglamento, solicito el PERMISO DE RESIDENCIA Y
TRABAJO, y formulo como
CIRCUNSTANCIA PREFERENTE
A efectos de no considerar la situación nacional de empleo para su concesión, las siguientes
ALEGACIONES:
UNICA.- VIGENCIA DEL TRATADO CON URUGUAY.- El artículo 1.2 de la Ley Orgánica 8/2000,
de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, señala que lo
dispuesto en esta Ley se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo establecido en leyes
especiales y en los Tratados Internacionales en los que España sea parte. Este precepto es
prácticamente idéntico al artículo 3 de la anterior Ley Orgánica 7/1985, de 1 de Julio, sobre
Derechos y Libertades de los extranjeros en España (BOE 158 de 3 de Julio de 1985).-
El 19 de Julio de 1870, se suscribió en Montevideo, Uruguay, el Tratado de Reconocimiento,
Paz y Amistad entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de España, ratificado el 9 de
Octubre de 1882 (NDL 29545).-
Su artículo 8 señala que:
“Los súbditos españoles en la República Oriental del Uruguay y los ciudadanos de la
República de España, podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones, poseer, comprar y
vender por mayor y menor toda especie de bienes y propiedades, muebles e inmuebles, extraer
del País sus valores íntegramente, disponer de ellos en vida o por muerte y suceder en los
mismos por testamento o ab intestato, todo con arreglo a las Leyes del País, en los mismos
términos y bajo iguales condiciones y adeudos que usan o usaren los de la Nación más
favorecida. No podrán por consiguiente sufrir respectivamente ningún embargo ni ser retenidos
en sus buques, tripulaciones, carruajes y objetos de comercio de cualquier clase para ninguna
expedición, ni para servicio público de ninguna especie sin ceder a los interesados una
indemnización previamente convenida”.-
16
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª del Tribunal Supremo
de 10 de Octubre de 2002, RJ 2002/8748, Ponente Antonio Martí García establece que dicho
Tratado con Uruguay tiene los mismos criterios jurisprudenciales asumidos respecto a los
Convenios celebrados con Chile de 24 de mayo de 1958, ratificado el 28 de octubre de l958
(BOE 14 de noviembre de 1958, RA 1804), y con Perú, de 16 de mayo de 1959, ratificado el 15
de diciembre de 1959 (BOE 19 de abril de 1960, RA, 612), y que los solicitantes uruguayos de
permiso de trabajo se encuentran “…en la misma situación de los ciudadanos españoles para
obtener el permiso de trabajo, no siendo posible denegarlos, como hacen las resoluciones
impugnadas, en base a que su concesión no resulte conveniente para la situación nacional de
empleo … la remisión de la legislación española afecta al ejercicio de la actividad, pero no a la
titularidad del derecho a trabajar en España, que está amplia y suficientemente recogido en los
Convenios con Chile y Perú, y también en similares términos por el Convenio con Uruguay,
como se advierte de su propia letra …”
Ratifica la Sentencia del Tribunal Supremo diversas resoluciones de Tribunales Superiores de
Justicia, como la de Santa Cruz de Tenerife, Canarias, en su Sentencia de 27 de noviembre de
1998 (RJA 1998/4690), y de Madrid de 31 de octubre de 1997 (El Derecho 1997/14281).-
En virtud de lo expuesto,
SOLICITO A LA DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA
____________________________: Que habiendo por presentado éste escrito con sus
documentos y copias, lo admita, y tras los trámites oportunos, acuerde la concepción del
permiso de trabajo sin considerar la situación nacional de empleo reconociendo como
circunstancia preferente la vigencia del Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad entre la
República Oriental del Uruguay y el Reino de España, de 19 de julio de 1870, ratificado el 9 de
octubre de 1882 (NDL 29545).-
En ________________a, _______________ de 200__.-“
17
Capítulo V
V. EL TRATADO DE COOPERACIÓN Y AMISTAD, CELEBRADO ENTRE URUGUAY Y EL REINO
DE ESPAÑA EN 1992
A pesar de existir un Tratado anterior, celebrado entre ambas naciones, las mismas
entendieron que era necesario ampliar las garantías a los súbditos de cada país y actualizar su
aplicación a la normativa correspondiente.
Aprovechando entonces los quinientos años del descubrimiento de América, por Cristóbal
Colón, en nombre de la Corona, las partes decidieron celebrar el mismo y ratificarlo. Dicha
alegación a los 500 años quedaría plasmada en el Preámbulo del documento binacional.
A su vez, en ese capítulo del tratado, se plasmarían los objetivos e inquietudes primordiales
de ambas naciones:
Defender y Hacer respetar los Derecho Humanos
Afirmar la Democracia: Responder a necesidades sociales, económicas y culturales.
Dar cauce a inquietudes de ambas naciones
Complementar Acuerdos Preexistentes
V.1. Estudio del Artículo 14
La norma que nos compete para el caso de marras, es el artículo 14 de este segundo
tratado, el cual será objeto de referencia para algunos fallos judiciales que se analizarán infra:
“Con sujeción a su legislación y de conformidad con el derecho internacional, cada Parte
otorgará a los nacionales de la otra facilidades para la realización, de actividades lucrativas,
laborales o profesionales, por cuenta propia o ajena, en pie de igualdad con los nacionales del
18
Estado de residencia o de trabajo necesarias para el ejercicio de dichas actividades. La
expedición de los permisos de trabajo laborales y profesionales, por cuenta ajena será gratuita.
Las respectivas autoridades garantizarán el efectivo goce de las facilidades
mencionadas, sujeto al criterio de reciprocidad.”
De lo estipulado, surgen varios puntos a describir. El primero de ellos, es que, se otorgarán
facilidades relacionadas con las actividades laborales de los extranjeros, pero se agrega “en pie
de igualdad con los nacionales”, lo que a la larga, no modifica la situación del anterior Tratado
(artículo 8), sino que ahora, enumera aquellas actividades que pudimos analizar previamente
en los artículos 36 y 37 de la LO 4/2000.
El artículo 14 del Tratado de 1992, no deroga la norma más antigua, plasmada en el artículo
8 de 1870, sino que la complementa, con mayores facilidades, enumerando más actividades,
apelando al criterio de la reciprocidad y aplicando el Principio de Gratuidad. Y con ello, se
cumple el objetivo del Tratado: mantener el plano de igualdad entre los extranjeros y
nacionales de los países firmantes, pero actualizando las normas aplicables para comprender
mayores facilidades y así ampliar el margen de amparados.
V.1.1. El Principio de la Reciprocidad
Así como el anterior tratado mencionaba a la nación más favorecida, ahora se agrega un
nuevo Principio base para garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales en juego:
La Reciprocidad. En efecto, esta referencia se relaciona nuevamente con la esfera del Derecho
Comercial (también ha sido difundida por el GATT28 en 1947) y consiste en garantizar que
ambas naciones realizarán entre ellas, concesiones equivalentes, basadas en el Principio de
Intercambio. Este mismo concepto es recogido expresamente, en el artículo 36.4 de la LO
4/2000, como una concesión por parte de la norma, para ampliar los derechos de los
extranjeros al trabajo29, dependiendo de sus nacionalidades (el caso de Uruguay, por ejemplo).
Por tanto, no hay razones para pensar que esta norma derogue tácitamente al referido
artículo 8 del Tratado de 1870, sino que por el contrario, mejora aún más la situación
preexistente.
28 http://www.wto.org/english/thewto_e/whatis_e/eol/s/wto02/wto2_46.htm#note6 , visitado el 18 de abril de 200729 Artículo 36.4.” En la concesión inicial de la autorización administrativa para trabajar podrán aplicarse criterios especiales para determinadas nacionalidades en función del principio de reciprocidad.”
19
Capítulo VI
VI. INMIGRANTES URUGUAYOS EN ESPAÑA Y VICEVERSA
Actualmente, la población de Uruguay asciende a 3.323.906 habitantes30 de acuerdo a las
proyecciones realizadas por el Instituto Nacional de Estadística31 de ese país. El número de
inmigrantes es en su totalidad, 69.964.
De esta cifra, son españoles 14.413, en su mayoría provenientes de Galicia, lo que
representa un 20,6 % de la población extranjera, y un 0,43% de la población total del Uruguay.
POBLACIÓN CANTIDAD HABITANTES PORCENTAJES
Habitantes en Uruguay 3.323.906 100
Extranjeros 69.964 2,10
Españoles 14.413 0,43
Figura 1
Por su parte, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística32 de España, la población actual
llega a 44.700.000 de habitantes. De todos ellos, la cifra de inmigrantes representa un 9,3 % al
alcanzar los 4.100.000 de habitantes. A su vez, el número de uruguayos en España (enero de
2007) alcanzó la cifra de 73.724 habitantes, o sea el 1,80% del total de inmigrantes y un 0,16%
del total de habitantes en el territorio español, de los cuales 22.945 ya obtuvieron la
nacionalidad33.
30 http://www.ine.gub.uy , visitado el 04 de marzo de 200831 http://www.ine.gub.uy/enha2006/informe%20Migraci%F3n%20ENHA%202006.pdf , visitado el 04 de marzo de 200832 http://www.ine.es/prodyser/pubweb/espcif/pobl07.pdf , visitado el 04/03/200833 La mayoría de los que emigraron son jóvenes y de sexo masculino. La franja más numerosa va desde 30 a 34 años (7.254 se empadronaron en 2005), y luego siguen los que tienen entre 25 y 29 años (7.239), y después quienes tienen entre 35 y 39 años (5.539). La comunidad autónoma de España preferida por los uruguayos es Cataluña, en particular Barcelona. Hay unos 14.200 uruguayos empadronados en esa zona y 10 mil se instalaron en la capital. La segunda localidad catalana elegida es Girona. Luego de Cataluña, la zona elegida es la Comunitat Valenciana y después Canarias. En Madrid, según los datos oficiales, residen 2.916 uruguayos. Fuente: http://www.elpais.com.uy , visitado el 19 de abril de 2007
20
POBLACIÓN CANTIDAD HABITANTES PORCENTAJES
Habitantes en España 44.700.000 100
Extranjeros 4.100.000 9,3
Uruguayos 73.724 0,16
Figura 2
Como se puede apreciar, en ambos casos, desde un punto de vista meramente estadístico,
la inmigración española y uruguaya en los respectivos países, es prácticamente insignificante,
como para producir incidencias de consideraciones.
Capítulo VII
VII. SITUACIÓN ACTUAL DE LOS EXTRANJEROS URUGUAYOS EN ESPAÑA
VII.1. Jurisprudencia Que Confirma la Validez del Tratado de 1870
A lo largo de las décadas, y de acuerdo a la experiencia, no existieron casos de
desconocimiento de alguno de los dos Tratados analizados en este trabajo, lo que permitía
tanto a españoles que se radicaban en Uruguay, como a la inversa, ejercer sus actividades
laborales y de oficio, en un grado de equivalencia con los derechos fundamentales de los
nacionales. Esto se ha mantenido así, hasta que en 2002, debido a una crisis económica y
bancaria, soportada por el país americano, el paro en Uruguay avanzó considerablemente, y
con ello un fuerte incremento de la emigración de uruguayos a España, Italia, EEUU y otros.
Evidentemente, el ingreso de uruguayos a esta nación, se notó de la noche a la mañana, y
coincidentemente con este fenómeno, también aparecieron las primeras situaciones de
reclamos de aplicación de las normas internacionales, ante tribunales del país ibérico.
Caso 1: En Islas Baleares, la Delegación de Gobierno deniega a inmigrantes uruguayos la
solicitud de permiso de residencia y trabajo. Se encuentran empadronados en la zona, unos
2700 uruguayos.
Argumento: No se les puede aplicar concesiones y privilegios a extranjeros, debido a un
tratado celebrado “hace tanto tiempo”, como lo es el de 1870.
21
Fallo: En diciembre de 2006, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de
Palma, determina que “No es admisible la denegación del permiso de trabajo y residencia
efectuado a un súbdito uruguayo basándose en la situación nacional de empleo, dado que en
atención a este Tratado de 1870 contempla a dichos ciudadanos en una situación de pie de
igualdad con los nacionales y por tanto no se les pueden aplicar limitaciones propias de la Ley
de Extranjería”.
Caso 2: Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia de 14 de
septiembre de 2004. Indemnización por los salarios no percibidos
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia ha reconocido a una inmigrante
uruguaya el derecho a obtener el permiso de trabajo solicitado y a ser indemnizada por los
salarios no percibidos.
Argumentos: La mujer presentó un recurso contencioso-administrativo por la
desestimación presunta de la solicitud de permiso de trabajo y residencia efectuada por la
Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana.
El Estado argumentaba que el Tratado de 1870 ha sido modificado por la celebración del
Tratado de Cooperación de 1992 entre ambas naciones, por lo cual no era aplicable.
Conclusiones: “…que en virtud del artículo 8.º del Tratado de reconocimiento, paz y amistad
firmado entre España y Uruguay el 19 de julio de 1870, que tiene idéntico contenido al
establecido en los convenios de doble nacionalidad de Chile de 24 de mayo de 1958 y Perú de
16 de mayo de 1999, y habiendo sido recogida la aplicabilidad de lo dispuesto en dichos
tratados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2002, procedería la
estimación de la demanda34.“
Fallo: ”QUE ESTIMO el recurso contencioso-administrativo promovido por S.V., contra la
desestimación presunta de la solicitud de permiso de trabajo y residencia efectuada por D.ª
C.V.C. a favor de ciudadana uruguaya D.ª S.V. presentada el día 16 de octubre de 2003,
reconociendo el derecho que asiste al recurrente a obtener el permiso de trabajo y residencia
solicitado, así como el derecho a ser indemnizada conforme a lo establecido en el Fundamento
Jurídico Cuarto de la presente resolución, sin costas.”
34 http://www.lexnova.es/ , visitado el 23 de abril de 2007
22
Caso 3: Sentencia Tribunal Supremo de Justicia de Aragón del 28/04/2006, Sala de lo
Contencioso Administrativo (Sección Primera). Desestima Recurso de Apelación Nº 134/2005,
del Abogado del Estado contra sentencia favorable a permiso de trabajo.
La Sentencia es del 3 de febrero de 2005, proveniente del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo Nº 3 de Zaragoza, en la cual se reconoce el derecho al trabajo del recurrente,
de acuerdo al artículo 8 del Tratado de 1870.
Fallo: Desestiman el recurso.
VII.2. Jurisprudencia Que No Reconoce la Validez del Tratado de 1870
Es importante destacar, que para que las distintas situaciones favorables a los extranjeros
uruguayos fueran modificadas, bastó una sola sentencia, rechazando los efectos del artículo 8
del Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad de 1870 entre España y Uruguay, que es la que
se analizará a continuación:
23
Caso: Sentencia del Tribunal Supremo35 (Sala de lo Contencioso Administrativo) del 26 de
septiembre de 2006.
Argumentos: Recurso de casación en interés de la Ley 5/2005, interpuesto por el Abogado
del Estado contra la sentencia que con fecha 28 de octubre de 2004 que dictó la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana (Recurso de apelación número 176 de 2004), en el que se reconocían
los derechos de los uruguayos en España, amparados por el artículo 8 del mencionado Tratado.
35 Publicado en el BOE Número 271 del 13 de noviembre de 2006: “SENTENCIA de 26 de septiembre de 2006, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: «Sin perjuicio de las facilidades que han de otorgárseles, derivadas de lo dispuesto en el artículo 14 del Tratado General de Cooperación y Amistad entre la República Oriental de Uruguay y el Reino de España, firmado el 23 de julio de 1992, los nacionales de Uruguay, ni quedan equiparados a los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea en lo que hace al régimen jurídico que regula los derechos de residencia y trabajo en España, ni dejan de estar sujetos al régimen establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y en sus normas reglamentarias de desarrollo, siéndoles de aplicación, por ende, la norma contenida en el artículo 38.1 de dicha Ley, según la cual: para concesión inicial de la autorización de trabajo, en el caso de trabajadores por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación nacional deempleo».En el recurso de casación en interés de la Ley 5/2005, interpuesto por el Abogado del Estado, ennombre y representación de la Administración General del Estado, la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha de 26 de septiembre de 2006, que contiene el siguiente fallo:FALLAMOSEstimamos el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la representación procesal de la Administración del Estado contra la sentencia que con fecha 28 de octubre de 2004 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justiciade la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación número 176 de 2004. Y fijamos como doctrina legal la siguiente: Sin perjuicio de las facilidades que han de otorgárseles, derivadas de lo dispuesto en el artículo 14 del Tratado General de Cooperación y Amistad entre la RepúblicaOriental de Uruguay y el Reino de España, firmado el 23 de julio de 1992, los nacionales de Uruguay, ni quedan equiparados a los ciudadanos de los Estados miembrosde la Unión Europea n lo que hace al régimen jurídico que regula los derechos de residencia y trabajo en España, ni dejan de estar sujetos al régimen establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y en sus normas reglamentarias de desarrollo, siéndoles de aplicación, por ende, la norma contenida en el artículo 38.1 de dicha Ley, según la cual: para la concesión inicial de la autorización de trabajo, en el caso de trabajadores por cuenta ajena, se tendrá en cuenta lasituación nacional de empleo. No procede hacer imposición de las costas causadasen este recurso de casación en interés de la ley. Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamentejuzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
24
Fallo: Se hace lugar al recurso, alegando lo siguiente:
El artículo 14 del Tratado de 1992 deroga al ut supra artículo 8.
Se reconocen que existen facilidades en el ejercicio de los derechos de los
uruguayos, pero nada más.
Consecuencias: Los uruguayos en España, quedan sujetos a la Ley Orgánica 4/2000 (Ley de
Extranjería) y sus modificaciones y a la Situación Nacional de Empleo. No se reconocen
privilegios a los mismos, salvo lo establecido por las leyes vigentes. No existe equiparación
entre los uruguayos y los nacionales españoles, especialmente en lo referente a trabajo y
residencia.
VII.2.1. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
Ad valorem, es importante realizar una breve referencia a la Convención de fecha 23 de
mayo de 1969, ya que existen Principios que rigen a la hora de interpretar los Tratados
internacionales, sobre todo si existen dudas sobre el alcance o límites de determinada
aplicación y efectos jurídicos.
De hecho, el artículo 31 expresa36: “Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá
interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos
del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. El contexto comprenderá, además del
texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con
motivo de la celebración del tratado:
b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del
tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
Presidente: Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido López; Magistrados: Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil; Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate; Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez; Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde; Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne.”36 Texto extraído de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969
25
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la
aplicación de sus disposiciones:
b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el
acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado:
c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las
partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.”
Por consiguiente, desde mi punto de vista, la sentencia de 26 de septiembre de 2006, no se
rige por los principios aquí citados de Interpretación de Buena Fe, Sentido Corriente y sobre
todo, el de tener en cuenta el Objetivo de la Celebración de los tratados, porque se hace
evidente, que ambas naciones no derogarán un tratado anterior, con el objeto de sumergir a
sus ciudadanos en una situación menos favorable de la que ya gozaban. De ser así, no haría
falta celebrar un nuevo tratado en 1992.
Lo más importante se nota ahora en la realidad jurídica y social a la que se enfrentan a
partir de esta sentencia, los uruguayos extranjeros en España. Evidentemente, hay un claro
antes y un después de la misma: Previamente, los súbditos de ese país, no se sometían a la Ley
de Extranjería, así como se les equiparaba el derecho fundamental al trabajo con el de los
españoles. Ahora, esto ha cambiado rotundamente, encontrándose los mismos, en una
situación notoriamente desfavorable en comparación a la anterior, cuando aún existen dos
tratados vigentes, celebrados entre ambas naciones.
VII.3 Tratado de 1870 Vs Tratado de 1992
Desde el punto de vista de quién escribe, no existen puntos contradictorios entre ambas
normas internacionales, así como tampoco “derogación” tácita o expresa de la norma más
joven sobre la anterior, sino que por el contrario, el Tratado de 1992 establece expresamente
que no existirán derogaciones de normas relacionadas anteriores, salvo incompatibilidades.
Al no existir entonces incompatibilidades entre ambos tratados, lo que sí existe es una
“complementación” entre ellos.
En efecto, el Tratado de 1870:
1. Eleva el trato laboral de sus extranjeros en ambas naciones firmantes
26
2. Excluye a sus extranjeros de sujeción a posible Ley de Extranjería
3. Aplica el Criterio de la Nación Más Favorecida
4. Produce un acercamiento al artículo 35 CE
Por su parte, su homónimo de 1992:
1. Otorga facilidades para actividades laborales y lucrativas, enumerando a las
mismas, y actualizando así los criterios, de acuerdo a los tiempos que corren
2. Defiende y hace respetar los Derechos Humanos
3. Aplica el Criterio de Reciprocidad
4. Resuelve posibles inquietudes entre ambas Naciones
5. Expresa la existencia de compatibilidades entre ambos tratados
27
Capítulo VIII
VIII. CONCLUSIONES
Repitiendo lo expresado en relación a la Convención de Viena: No tiene sentido alguno,
celebrar un Tratado entre ambas naciones, que perjudique las distintas situaciones de sus
súbditos en el extranjero, cuando ya gozaban de privilegios tales como la equiparación de
situaciones, especialmente referidas a un Derecho Fundamental como lo es el Trabajo.
Pero, suponiendo que debería aplicarse el último Tratado por sobre el anterior37, existe en
la propia redacción del artículo 14 del mismo, más de un elemento que alude a la no aplicación
de normativa de extranjería que limite los derechos delos súbditos de los celebrantes en este
caso. Ellos son las frases “…cada Parte otorgará a los nacionales de la otra, facilidades…”, y “…
en pie de igualdad con los nacionales del Estado de residencia o de trabajo…”.
Expresado de otra manera: Solamente hay un modo en que ambos criterios se empleen
correctamente, y éste es el de la no sujeción a la normativa de turno sobre extranjería (LO
4/2000 en este caso), sino a lo que establecen los Tratados, con el lógico fundamento
garantizado por ambas Cartas Magnas, que pretenden un pleno goce de los Derechos
Fundamentales.
Luego de la ruptura de relaciones por motivos que involucraban a las colonias españolas en
América, siempre existieron lazos que unieron a los países latinos con quién es su “Madre
Patria”, y ello se recoge de las comunidades extranjeras respectivas que todavía viven en los
mismos. Esto fue correctamente captado por los gobiernos de ambas naciones, que nunca han
querido dejar desamparados o en al menos, en grado de inferioridad a sus súbditos, de tal
forma que han decidido estrechar aún más esos lazos, celebrando estos dos tratados que
llevan las palabras “PAZ, RECONOCIMIENTO, AMISTAD y COOPERACIÓN”, para que al menos,
aquellas personas que no se encuentran en su territorio, puedan desarrollar aquellas tareas
que les permite crecer, con total libertad y en un grado de igualdad con los nacionales.
Por tanto, no es de recibo, el deterioro de una situación jurídica, debido a una sentencia
jurisdiccional, que no reconoce el alcance de las voluntades otrora plasmadas en un
documento internacional.
37 Realmente, este es el punto de conflicto que ha generado jurisprudencia encontrada y con ello, situaciones desfavorables para los uruguayos extranjeros en el Reino de España.
28
Anteriormente, el Reino de España veló por la garantía constitucional y el bienestar de sus
súbditos en Uruguay, y ello desembocó en la celebración del primer tratado, el cual fuera
respetado en todos sus términos. Ahora, la realidad migratoria ha cambiado rotundamente, y
es evidente, que el país latinoamericano pretende proteger a sus súbditos en España, con la
salvedad, de que solamente se debe cumplir con las dos normas ya existentes.
Por un lado, es de notoria preocupación, el fuerte ingreso de inmigrantes al Reino de
España, al punto de que hoy representan un 10% de su población, y por ende es correcto que
se intente regular y delimitar sus derechos y obligaciones, con el fin de que no existan otros
derechos fundamentales menoscabados, y sobre todo, no se vean los nacionales españoles
perjudicados; pero para el caso concreto, ya existe normativa ratificada que prevalece sobre
las leyes nacionales, y determinan una mejor situación ya sean uruguayos dentro del territorio
español, como españoles en Uruguay, en un grado de igualdad con los nacionales, y es esto lo
que realmente importa.
Mi opinión es que ambos tratados se encuentran vigentes en la actualidad, se
complementan y por ende, debe respetarse y aplicarse en su esencia, de acuerdo al sentido
común, y que en el peor de los casos, si la Jurisprudencia entiende que solamente debe
aplicarse el Tratado de 1992, de todas maneras, los uruguayos no deberían sujetarse a la Ley
de Extranjería, ya que esta norma, expresamente recoge el Principio de Reciprocidad como
una excepción a su aplicación para algunas nacionalidades, del mismo modo que lo hace este
último Convenio.
29
REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA
BIBLIOGRAFÍA
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NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA
TRATADO DE RECONOCIMIENTO, PAZ Y AMISTAD, CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL
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TRATADO DE COOPERACIÓN Y AMSITAD, CELEBRADO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, 1992
Ley 1587 del 9 de septiembre de 1882 (Uruguay).
BOE Número 271 del 13 de noviembre de 2006
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia de 14 de septiembre
de 2004. Indemnización por los salarios no percibidos
Sentencia Tribunal Supremo de Justicia de Aragón del 28/04/2006, Sala de lo Contencioso
Administrativo (Sección Primera) que desestima Recurso de Apelación Nº 134/2005
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo) del 26 de
septiembre de 2006.
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ÍNDICE
Capítulo I...............................................................................................................................2
I. INTRODUCCIÓN.....................................................................................................................2
Capítulo II..............................................................................................................................3
II. ANTECEDENTES....................................................................................................................3
II.1. La Corona Española y La Banda Oriental.......................................................................3
II.2. Los Primeros Indicios de Acercamientos entre Ambas Naciones..................................5
Capítulo III.............................................................................................................................7
III. NORMATIVA ACTUAL..........................................................................................................7
III.1. Normativa Española.....................................................................................................7
III.1.1. Constitución Española (CE)....................................................................................7
III.1.2. Ley Orgánica 4/2000 (Ley de Extranjería)..............................................................8
III.2. Normativa Uruguaya..................................................................................................11
III.2.1. Constitución Uruguaya de 1997...........................................................................11
III.2.2. Ley 18250 Sobre Migración.................................................................................11
Capítulo IV...........................................................................................................................12
IV. EL TRATADO DE RECONOCIMIENTO, PAZ Y AMISTAD, CELEBRADO ENTRE URUGUAY Y
ESPAÑA EN 1870....................................................................................................................12
IV.1. Estudio del Artículo 8 y Sus Consecuencias Jurídicas.................................................12
IV.1.1. La “Nación Más Favorecida”................................................................................14
IV.1.2. Carta Aclaratoria de Celebración del Tratado......................................................15
Capítulo V............................................................................................................................18
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V. EL TRATADO DE COOPERACIÓN Y AMISTAD, CELEBRADO ENTRE URUGUAY Y EL REINO DE
ESPAÑA EN 1992....................................................................................................................18
V.1. Estudio del Artículo 14................................................................................................18
V.1.1. El Principio de la Reciprocidad.............................................................................19
Capítulo VI...........................................................................................................................19
VI. INMIGRANTES URUGUAYOS EN ESPAÑA Y VICEVERSA.....................................................19
Capítulo VII..........................................................................................................................21
VII. SITUACIÓN ACTUAL DE LOS EXTRANJEROS URUGUAYOS EN ESPAÑA..............................21
VII.1. Jurisprudencia Que Confirma la Validez del Tratado de 1870...................................21
VII.2. Jurisprudencia Que No Reconoce la Validez del Tratado de 1870.............................23
VII.2.1. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.....................................24
VII.3 Tratado de 1870 Vs Tratado de 1992.........................................................................26
Capítulo VIII.........................................................................................................................26
VIII. CONCLUSIONES...............................................................................................................26
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