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CAUSA PENAL NO. 00527/2014 NUC NO. 02-2012-37448 1 TRANSCRIPCIÓN DE AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA El Licenciado Ricardo Melgoza Ortega, Juez de Garantía del Partido Judicial de Mexicali, Baja California, hace constar que en la causa penal número 527/2014, con número único de caso 02- 2012-37448, siendo las once horas del día cinco de diciembre de dos mil catorce, en audiencia pública, con las precisiones y adiciones de estilo y forma necesaria, sin afectar la esencia y sentido, se dictó la siguiente resolución: - - - SENTENCIA DICTADA EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO.- En ciudad Morelos, Baja California, a cinco de diciembre de dos mil catorce. Cerrado el debate y oídos que fueron públicamente en audiencia los intervinientes, es procedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal de la Materia, dictar sentencia dentro del presente procedimiento especial abreviado, como mecanismo de aceleración, en la causa penal número 527/2014 con Número Único de caso 02-2012-37448, instruida en contra de █████████████, por la comisión del delito de Violencia familiar, cometido en perjuicio de █████████████; acusado que dijo ser originario de Mexicali, Baja California, de treinta y cinco años de edad, con fecha de nacimiento el █████████████, soltero, desempleado, profesar la religión católica, con grado de instrucción primaria, con adicción a la metanfetaminas y a la marihuana, hijo de █████████████ y de █████████████, y con domicilio antes de los hechos en domicilio conocido en █████████████. - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O - - - - - - - - - - - - - - - 1.- Considerando por una parte, que el acusado █████████████, aceptó en forma expresa, libre, voluntaria e informada, previa asistencia técnica de su Defensor Público Penal, el procedimiento especial abreviado, como mecanismo de aceleración, solicitado por el Agente del Ministerio Público, como su autoría en la comisión de los hechos materia de la acusación; por la otra, que aceptó ser juzgado con los antecedentes de investigación expuestos ministerialmente, renunciando al derecho de ser juzgado en un juicio público, oral y

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CAUSA PENAL NO. 00527/2014

NUC NO. 02-2012-37448

1

TRANSCRIPCIÓN DE AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA

El Licenciado Ricardo Melgoza Ortega, Juez de Garantía del

Partido Judicial de Mexicali, Baja California, hace constar que en

la causa penal número 527/2014, con número único de caso 02-

2012-37448, siendo las once horas del día cinco de diciembre de

dos mil catorce, en audiencia pública, con las precisiones y

adiciones de estilo y forma necesaria, sin afectar la esencia y

sentido, se dictó la siguiente resolución:

- - - SENTENCIA DICTADA EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL

ABREVIADO.- En ciudad Morelos, Baja California, a cinco de

diciembre de dos mil catorce.

Cerrado el debate y oídos que fueron públicamente en audiencia los

intervinientes, es procedente de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 392 del Código Procesal de la Materia, dictar sentencia

dentro del presente procedimiento especial abreviado, como

mecanismo de aceleración, en la causa penal número 527/2014 con

Número Único de caso 02-2012-37448, instruida en contra de

█████████████, por la comisión del delito de Violencia familiar,

cometido en perjuicio de █████████████; acusado que dijo ser

originario de Mexicali, Baja California, de treinta y cinco años de

edad, con fecha de nacimiento el █████████████, soltero,

desempleado, profesar la religión católica, con grado de instrucción

primaria, con adicción a la metanfetaminas y a la marihuana, hijo de

█████████████ y de █████████████, y con domicilio antes de

los hechos en domicilio conocido en █████████████.

- - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O - - - - - - - - - - - - - - -

1.- Considerando por una parte, que el acusado █████████████,

aceptó en forma expresa, libre, voluntaria e informada, previa

asistencia técnica de su Defensor Público Penal, el procedimiento

especial abreviado, como mecanismo de aceleración, solicitado por el

Agente del Ministerio Público, como su autoría en la comisión de los

hechos materia de la acusación; por la otra, que aceptó ser juzgado

con los antecedentes de investigación expuestos ministerialmente,

renunciando al derecho de ser juzgado en un juicio público, oral y

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contradictorio y finalmente, que razonablemente existían medios

suficientes de investigación para corroborar la acusación, se admitió

a trámite el procedimiento especial abreviado dentro de la presente

causa penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - 2.- Admitido el procedimiento especial abreviado, se concedió el

uso de la voz al Agente del Ministerio Público para que expusiera los

hechos materia de la acusación, los antecedentes de investigación, la

clasificación jurídica de los hechos, la pena solicitada y la reparación

del daño; finalmente, en observancia a los principios de igualdad

procesal y contradicción, se concedió el uso de la voz al Defensor para

el ejercicio de la Defensa Técnica y por último, al acusado para la

defensa material, emitiéndose fallo de condena por considerarlo

penalmente responsable a título de autor directo de la comisión del

delito de Violencia familiar, citándose en la propia audiencia a los

intervinientes a las once horas del cinco de diciembre de dos mil

catorce para la explicación pública de la sentencia, misma que se

dictó conforme a los siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - -C O N S I D E R A N D O S - - - - - - - - - - - -

- - - -I. COMPETENCIA.- Este Tribunal de Garantía del Partido

Judicial de Mexicali, Baja California, es legalmente competente por

razón de territorio y materia, para emitir sentencia en el

procedimiento especial abreviado, como mecanismo de aceleración,

dentro de la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto

por el artículo 59 de la Constitución del Estado, en relación con los

artículos 6 del Código Penal del Estado, 15 y 89 fracción I, del Código

Procesal de la materia y artículo 81 Bis, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - -II. HECHOS MATERIA DE LA ACUSACIÓN Y DEFENSAS DEL

ACUSADO.- Los hechos materia de la acusación que en su

oportunidad procesal fueron materia de imputación y sostén del auto

de vinculación a proceso, en virtud del principio de contradicción,

consisten en afirmar que el acusado █████████████, “que en

forma reiterada y sin importarle el lazo de sangre que lo une a su

madre █████████████ y hermanas █████████████ ejerció

contra ellas dolosamente violencia moral y física. Siendo el caso que el

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día 1 de octubre de 2012, minutos antes de las 10:00 horas, el

acusado llega al domicilio familiar ubicado en █████████████, por

lo que el acusado al ver a su hermana █████████████, la toma del

cuello y comienza a ahorcar, para después empujarla, jalarle el

cabello, golpearla, al mismo tiempo que la agrede moralmente

diciéndole “hija de tu pinche madre, vete a la verga, dame dinero puta

muerta de hambre, te voy a matar culera”, por lo que al dejarla, el

acusado golpea en el estómago a su hermana █████████████, sin

importarle que estuviera embarazada, asimismo la empuja, la jala del

cabello y aprieta su cuello, además que la amenaza y agrede

moralmente diciéndole “te voy a matar, voy a quemar la casa, hija de

tu pinche madre, váyanse a la verga, dame dinero puta muerta de

hambre, te voy a matar culera”; y es así, que aproximadamente a las

10:00 horas, el acusado llega hasta donde se encontraba su madre

█████████████/ en la cocina del domicilio, por lo que empieza a

agredirla jalándole los cabellos, pateándola, amenazándola con

matarla y desaparecerla, para posteriormente tomar un cuchillo

diciéndole “te voy a matar y te voy a dar en el cuello”, por lo que en

esos momentos interviene su hija █████████████, quien logra

calmarlo y quitarle el cuchillo, para retirarse del domicilio. Es así que

el acusado volvió a casa de su madre █████████████ hasta el día

3 de enero de 2013, aproximadamente a las 14:00 horas, cuando

empezó a buscar comida y al no encontrar nada se molesta,

agrediendo moralmente a su madre diciéndole “culera dame comida,

muerta de hambre, perra madre, culera a la verga, hija de tu perra

madre muerta de hambre, vete a la verga tu perra madre, todo el

tiempo cagando la verga hija de tu puta madre, va a ver”, por lo que

su hermana █████████████/ con su teléfono celular marca

Samsung, modelo GT-E2220 CE0168 de color rojo, graba las

agresiones de ese día. Asimismo las víctimas █████████████

█████████████/e █████████████/ han manifestado el temor,

terror, miedo o pánico que sienten en contra del acusado, ya que en

repetidas ocasiones las agrede moralmente con palabras altisonantes

y amenazas ya mencionadas, utilizando estos amagos, amenazas,

intimidaciones para causarles un mal grave, a sabiendas que todo

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integrante de la familia tiene derecho a desarrollarse en un ambiente

de respeto a la integridad física, moral y que tiene la obligación de

evitar conductas que generen violencia familiar, provocando el

acusado ruptura de la armonía familiar, atento a que las agresiones

físicas, verbales y psicoemocionales son de tal magnitud que

determinan a las víctimas de ponerlas de la autoridad ante la

incapacidad de ejercer control sobre la situación”; hechos que el

Agente del Ministerio Público clasificó como constitutivos del delito

de Violencia familiar y los cuales no obstante el principio de

contradicción, no fueron controvertidos por la Defensa Técnica y

expresamente admitidos por el acusado durante el desahogo de la

audiencia correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - III.- EXISTENCIA DEL HECHO DELICTIVO.- En ejercicio de las

atribuciones previstas por el artículo 17 primer párrafo, en relación

con los artículos 374 primer párrafo y 392 primer párrafo, todos del

Código Procesal de la materia, sin contradicción técnica y material

por la Defensa, resulta fundada la pretensión ministerial toda vez que

los antecedentes de investigación expuestos en conexión con el

reconocimiento del acusado, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 235, segundo párrafo del Código Procesal de la Materia, son

legalmente pertinentes, conducentes y en su conjunto suficientes,

para motivar la existencia del delito de violencia familiar, previsto por

el artículo 242 Bis del Código Penal del Estado.- - - - - - - - - - - - - - -

- - - En efecto, conforme al numeral invocado, incurre en el delito de

violencia familiar quien dolosamente ejerza violencia física o moral, o

incurra en la omisión grave de cumplir con un deber, en contra de su

cónyuge, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o

descendente sin limitación de grado, adoptante o adoptado. En tanto

que la violencia física o moral se ejerce cuando el sujeto activo ejecute

actos materiales o verbales en contra de la integridad física, psíquica

o ambas, de alguno de los miembros de la familia. Establecidas las

anteriores premisas normativas y en comunión con el criterio del

Agente del Ministerio Público, la existencia del hecho delictivo

encuentra base fáctica en:

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a) Denuncia que presentó en el Módulo de Justicia Alternativa de

Ciudad Morelos, la señora █████████████, en fecha uno de

octubre del dos mil doce, y mencionó que presenta formal

querella por el delito de amenazas y lo que resulte en contra de

█████████████, ya que manifiesta que vive en

██████████████████████████, y que ese día, a las diez

de la mañana, cuando ella estaba en la cocina, con sus hijas en

el domicilio, repentinamente llegó hasta la cocina su hijo

█████████████/ y empezó a discutir con ella, la jaló del

cabello, la pateó y le dijo que la iba a matar, que la iba a

desaparecer, toma un cuchillo y le dice ¨te voy a matar, te voy a

dar en el cuello¨, por lo que interviene █████████████,

hermana del acusado y logra calmarlo, le quita el cuchillo, le

dice que así no se hacen las cosas y este de todas maneras sigue

molesto y le dice ¨te voy a matar, te voy a desaparecer¨, motivo

por el cual ella tiene temor fundado de que le cause daño a ella

o a su familia y por ese motivo solicita la intervención de las

autoridades para darle solución a este problema.

b) Comparecencia de █████████████/, ella en calidad de

hermana del acusado, manifestó que el día uno de octubre del

dos mil doce, a las diez de la mañana, estaba en el domicilio de

su madre, que es el ubicado en █████████████, que ella

estaba dormida y que escuchó gritos, corrió hacia la cocina a

ver qué era lo que estaba pasando y miró que su hermano

estaba discutiendo con su mamá, que su hermano le gritaba a

su mama que valía madre, que no servía para nada, que la iba

a desaparecer, en ese momento ella miró que su hermano tenía

en sus manos un cuchillo de cocina con el cual tenía sometida

a su mama y su hermano le gritaba que con ese cuchillo le iba

a dar en el cuello, en ese momento ella le habló e intento

calmarlo y este accedió a entregarle el cuchillo, después su

hermano se quedó en la cocina mientras seguía repitiendo a su

mama que valía madre y que no servía para nada, que le iba a

dar a ella, en ese momento ella se salió al patio y posteriormente

decidieron presentar denuncia en contra de su hermano, ya que

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señala que en repetidas ocasiones tiene este mismo

comportamiento agresivo con su mamá y que también incluso

había amenazado a sus otras hermanas █████████████ e

█████████████, que su hermano es muy violento, muy

agresivo, que es drogadicto y ya estuvo en prisión del dos mil

diez al dos mil once, por haber golpeado a su mamá.

c) Comparecencia de █████████████/, quien declaró que ella

también estuvo presente el día uno de octubre del dos mil doce,

en el domicilio ya señalado, también señala que estaba su

hermana █████████████, que ese momento su hermana

estaba embarazada y que cuando estaban allí llegó su hermano

█████████████, que también sabe que utiliza diferentes

nombres █████████████/ y le dicen █████████████, que

ella recuerda que a él ha golpeado tanto a su mamá, como a su

hermana y a ella, que han sufrido maltratos, vejaciones, sin

causa justificada, que esto lo hace cuando se droga pues tiende

a ponerse más violento, y que ya le había propinado una golpiza

a su mamá, quien lo denunció y estuvo en la cárcel del dos mil

diez al dos mil once, que cuando salió de la cárcel en el dos mil

once, se refugió en la casa de su hermana Iveth, quien está

casada y tiene una niña, ahí se fue a vivir y que sin permiso se

mete a la casa de su mamá, les exige comida, dinero y si no le

dan, las empieza a insultar y las empieza a amenazar de la

manera que ya se señaló, ella estuvo presente el día uno de

octubre del dos mil doce, cuando este llegó y la agredió, le dijo

textualmente a ella ¨hija de tu pinche madre, vete a la verga,

dame dinero, puta muerta de hambre te voy a matar culera¨,

estas son las agresiones que ella recibió, que la empujo la jaló

del cabello, que la agarró del cuello y que en ese momento

también le golpeó el estómago a su hermana quien se

encontraba embarazada, que también a su hermana le gritó, le

dijo las mismas groserías, también la jaló del cuello, la estaba

ahorcando y después se va hacia la cocina, se abalanza contra

su mamá y empieza a insultarla, agarra un cuchillo y se lo pone

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en el cuello, mientras le dice que la va a matar, que la va a

desaparecer, después su hermana █████████████ le quita

el cuchillo y él se va; que tres meses después, el tres de enero

de dos mil trece, regresa a las dos de la tarde, empezó a buscar

comida en la casa, que no encontró y se molestó, comenzó a

agredir a su madre y le decía las mismas amenazas, ¨culera

dame comida, muerta de hambre¨, por lo que la declarante al

observar esto agarra su celular Samsung GT y comienza a

tomar video, por lo que todas las agresiones, las groserías

quedaron registradas en un video del teléfono celular, asimismo

menciona que después de eso empezó a preguntar por su

machete, que no lo encontraba, y que volvió otra vez a decirles

groserías, que temen por su integridad, por su salud, porque su

hermano es muy agresivo y no las respeta, las golpea, y por ese

motivo presenta querella por el delito de Violencia familiar en

contra de su hermano.

d) Comparecencia de █████████████, ella refiere que ya está

casada, tiene un hijo, vive en unión libre con █████████████

vive en █████████████, que también presenta querella por

el delito de Violencia familiar, en contra de su hermano, que ella

estaba de visita en el domicilio de su mamá en

█████████████/, ella estuvo presente el uno de octubre,

observó cuando su hermano agredió a su hermana, la empujó,

la jaló, le apretó el cuello y después eso le hizo a ella y le golpeó

con el puño cerrado en el estómago, posteriormente se fue

contra su mamá que estaba en la cocina y también observó

cuando le puso el cuchillo en el cuello y que le decía que la iba

a matar, que su hermana █████████████/ intervino y le

quitó el cuchillo, señala que desde que tiene uso de razón han

sido golpeadas por su hermano, su hermano tiene treinta y dos

años, que su hermano desde que tenía veintidós años tiene ese

comportamiento con su mamá y con ellas como hermanas, que

por eso ella de hace tres años, en el dos mil diez, se salió de vivir

ahí con su mamá, se casó porque ya no aguantaba la violencia

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que ejercía sobre ellas su hermano █████████████, que le

consta que él estuvo en la cárcel porque golpeó a su mamá, en

el dos mil diez estuvo un año en la cárcel.

e) Comparecencia de █████████████, quien amplió su

declaración para presentar la querella por el delito de Violencia

Familiar en contra de su hijo █████████████/, parentesco

que ella acredita con un acta de nacimiento que se encuentra

sellada y firmada por el Oficial del Registro Civil de la Delegación

Municipal de █████████████, con el número de folio

█████████████, a nombre de █████████████, quien

nació el diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta, en el

Hospital de Mexicali, Baja California, acreditando el parentesco

que la une con su hijo, quien sabe se pone otros nombres, como

█████████████/ y que también le dicen

█████████████/; que el tres de enero del dos mil trece,

nuevamente a las dos de la tarde █████████████/ volvió a

su domicilio y empezó a amenazarla porque llegó exigiendo

comida y dinero, al no darle se molestó y comenzó a realizar

amenazas, que su hijo cuenta con treinta y dos años, que es

adicto a las drogas, que en repetidas ocasiones la ha golpeado,

que incluso hasta con un martillo, que le pega a sus hijas, que

tienen problemas respecto a este comportamiento, que el día

tres de enero de dos mil trece, su hija █████████████/ lo

grabó con el celular mientras le profería todo este tipo de

amenazas, ella teme a represalias por su hijo

█████████████ porque tanto ella como sus hermanas lo

denunciaron y teme por su seguridad, de que al momento que

este obtenga su libertad les pueda causar un daño por la

denuncia que le pusieron, que él tenga un arranque de coraje

cuando este drogado y que solicita que se le castigue por ese

comportamiento tan violento injustificado en contra de la

familia.

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f) Comparecencia de █████████████ de fecha diecinueve de

febrero de dos mil trece, mediante la cual entrega al Ministerio

Público el teléfono celular marca Samsung GT color rojo, el cual

se procedió a asegurar mediante cadena de custodia,

atendiendo a que en el mismo obra un video que se grabó

respecto al acusado en el momento que profería las amenazas.

g) Obra inspección practicada por el Agente de la Policía

Ministerial █████████████, quien corrobora que es un

teléfono celular de color rojo, marca Samsung GT. También

inspecciona el video, dice que este fue creado el tres de enero de

dos mil trece, se observa en el video una persona vestida de

color obscuro con gorro, con chamarra Levis y a una persona

del sexo femenino, quien tiene una chamarra rosa y un

pantalón oscuro, observa que la persona del sexo masculino

agrede verbalmente a la persona del sexo femenino diciéndole

“hija de tu puta madre, vete a la verga”, a lo que la del sexo

femenino responde “ya no tiene nada”, el hombre responde

“pinche muerta de hambre vale verga, te voy a venir a quemar

la casa si sigues cagando la verga”.

h) Con el informe en materia de informática forense realizado por

el Perito █████████████/, adscrito a la Jefatura de Servicios

Periciales de la Procuraduría del Estado, es así como hace una

transcripción del contenido del archivo de ese video y señala

que el archivo de audio de esa fecha dice “personajes, voz de

hombre y voz de mujer” que la voz de hombre se oye en segundo

plano y la voz de mujer se oye en primer plano, que inició el

audio y que la voz de hombre dice “pura verga donde están los

pinches policías a la verga”, son las amenazas, groserías,

insultos, dice que las va a matar, que no valen nada, ellas tratan

de defenderse del acusado y este de manera abusiva, al tener

una fuerza física superior a la de sus hermanas y a la de su

mamá, las intimida y ellas no pueden defenderse, únicamente

tienen que soportarlo, escucharlo.

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i) Además, obra la inspección del lugar de los hechos, realizada

por █████████████/, Agente de la Policía Ministerial, quien

se constituyó al domicilio de █████████████, que es un

predio de quince por ancho por veinte de fondo, que está

delimitada la casa, que colinda con más casas habitación, que

en el interior del predio hay una casa que es de madera, que

mide diez metros de ancho por quince de fondo, que tiene una

puerta y dos ventanas.

Los antecedentes de investigación expuestos analizados

sistemáticamente, es decir, en su conjunto por su armonía lógica y

jurídica, y valorados por un lado, conforme al principio lógico de

identidad, en cuanto que coinciden en la esencia de los hechos

materia de la acusación relativos a los actos materiales y verbales

realizados por el activo en contra de las víctimas; de no contradicción,

en cuanto que no fueron desvirtuados por la Defensa, no obstante el

principio de contradicción y de razón suficiente, en cuanto que en su

conjunto son convincentes para este Tribunal; por el otro, conforme

a las máximas de la experiencia judicial de este Tribunal de Garantía,

en cuanto que resultan creíbles y por ende convincentes dada la

mecánica de los hechos y porque no existe razón alguna para dudar

de las declaraciones de las víctimas y de la testigo presencial, así

como del contenido del video, de las diligencias de inspección del

teléfono celular y del video en cuanto que fueron practicadas por un

Agente de la Policía Ministerial del Estado, y del informe en materia

de informática forense, y finalmente, adminiculados a la aceptación

del acusado para ser juzgado conforme a dichos antecedentes de

investigación y asociados al reconocimiento de su autoría en la

comisión de los hechos, en cuanto que admitió lisa y llanamente el

maltrato físico y verbal realizado en perjuicio de las víctimas, en las

circunstancias de tiempo y lugar expuestas, constituyen conforme al

artículo 20 de la Constitución General de la República inciso “A”

fracción VII, en relación con los artículos 235 segundo párrafo y 285,

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ambos del Código Procesal de la materia, antecedentes de

investigación legalmente pertinentes, conducentes y en conjunto con

el reconocimiento del acusado, suficientes para acreditar la

existencia del delito de violencia familiar, previsto por el artículo 242

Bis del Código Penal del Estado, en virtud de que tales antecedentes

en conexión con el reconocimiento del acusado ████████████,

acreditan que este, aproximadamente a las diez horas de la mañana

del día primero de octubre de dos mil doce, cuando se encontraba en

el interior del domicilio ubicado en █████████████ tomó del

cuello y empezó a ahorcar a su hermana █████████████, después

la empuja, la jala de los cabellos y la golpea, al tiempo que le dice

“hija de tu pinche madre, vete a la verga, dame dinero, puta muerta

de hambre, te voy a matar culera”; enseguida, procede a golpear en el

estómago a su diversa hermana █████████████, sin importarle

que se encontraba embarazada, además la jala de los cabellos y le

aprieta el cuello, diciéndole “te voy a matar, voy a quemar la casa hija

de tu pinche madre, váyanse a la verga, dame dinero puta muerta de

hambre, te voy a matar culera”; para posteriormente, ir hasta la

cocina donde se encontraba su señora madre █████████████, a

quien le jala de los cabellos, la patea, toma un cuchillo y se lo pone

en el cuello diciéndole “te voy a matar y te voy a dar en el cuello”,

interviniendo diversa hermana y logra calmarlo; así también, siendo

aproximadamente las catorce horas del día tres de enero de dos mil

trece, nuevamente al encontrarse en el domicilio familiar, agrede

verbalmente a su señora madre, diciéndole “culera dame comida,

muerta de hambre, perra madre, culera a la verga, hija de tu perra

madre muerta de hambre, vete a la verga tu perra madre, todo el

tiempo cagando la verga hija de tu puta madre, va a ver”, siendo

grabado por su hermana █████████████ mediante su teléfono

celular, evidenciándose así la violencia física y moral ejercida en

contra de sus parientes consanguíneos en línea recta ascendente y

descendente, como lo son su señora madre y hermanas, de allí que

en este aspecto resulte fundada la acusación ministerial. - - - - - - - -

- - - IV. RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.- Los propios

antecedentes de investigación, en ejercicio de las atribuciones

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previstas por el artículo 17 primer párrafo, en relación con los

artículos 374 primer párrafo y 392 primer párrafo, todos del Código

Procesal de la materia, sin contradicción técnica ni material por la

Defensa y en conexión con el reconocimiento del acusado

█████████████, son legalmente pertinentes y en su conjunto

suficientes para acreditar sin género de duda su plena

responsabilidad penal en términos del artículo 14 fracción I y artículo

16 fracción I, ambos del Código Penal del Estado, como autor directo

en la comisión del delito de Violencia familiar, previsto por el

artículo 242 Bis del citado Código, que definitivamente le atribuyó el

Agente del Ministerio Público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - La afirmación que antecede encuentra motivación fáctica en los

antecedentes de investigación que recabó el Agente del Ministerio

Público durante la etapa de investigación desformalizada en ejercicio

de las atribuciones que le confiere el artículo 21 primer párrafo, de

la Constitución General de la República, en relación con las previstas

en los artículos 221, 222 y 227 del Código Procesal de la materia,

relativos a las declaraciones de █████████████,

█████████████, █████████████/ y █████████████

quienes las tres primeras describen en su calidad de víctimas la

forma en que se suscitaron los hechos cometidos en su perjuicio,

señalando al acusado como la persona que las agredió de manera

física y verbalmente, lo que corrobora la última de las mencionadas;

a lo que se suma, la videograbación sobre los hechos suscitados el

día tres de enero de dos mil trece, de donde se desprenden los actos

constitutivos de violencia moral realizados en contra de su señora

madre; asimismo con las diligencias de inspección de la casa

habitación y del citado video realizadas por un agente de la Policía

Ministerial del Estado; a lo que se agrega el informe en materia de

informática forense realizado por perito oficial de la Procuraduría

General de Justicia del Estado; y finalmente, el reconocimiento del

acusado realizada ante este Tribunal de Garantía.

Antecedentes de investigación, legalmente pertinentes, dada su

relación directa con los hechos que se atribuyen al acusado,

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conducentes dada la eficacia que les atribuye el artículo 235 segundo

párrafo, del Código Procesal, para motivar la participación delictiva

del acusado, útiles y suficientes, en su conjunto en cuanto que

acreditan sin género de duda, la plena responsabilidad del acusado

█████████████, en la comisión del delito de Violencia familiar

que le atribuye el Agente del Ministerial Público, en cuanto que tales

antecedentes de investigación acreditan que, este aproximadamente

a las diez horas de la mañana del día primero de octubre de dos mil

doce, cuando se encontraba en el interior del domicilio ubicado en

█████████████, tomó del cuello y empezó a ahorcar a su hermana

█████████████ después la empuja, la jala de los cabellos y la

golpea, al tiempo que le dice “hija de tu pinche madre, vete a la verga,

dame dinero, puta muerta de hambre, te voy a matar culera”;

enseguida, procede a golpear en el estómago a su diversa hermana

█████████████/, sin importarle que se encontraba embarazada,

además la jala de los cabellos y le aprieta el cuello, diciéndole “te voy

a matar, voy a quemar la casa hija de tu pinche madre, váyanse a la

verga, dame dinero puta muerta de hambre, te voy a matar culera”;

para posteriormente, ir hasta la cocina donde se encontraba su

señora madre █████████████/, a quien le jala de los cabellos, la

patea, toma un cuchillo y se lo pone en el cuello diciéndole “te voy a

matar y te voy a dar en el cuello”, interviniendo diversa hermana y

logra calmarlo; así también, siendo aproximadamente las catorce

horas del día tres de enero de dos mil trece, nuevamente al

encontrarse en el domicilio familiar, agrede verbalmente a su señora

madre, diciéndole “culera dame comida, muerta de hambre, perra

madre, culera a la verga, hija de tu perra madre muerta de hambre,

vete a la verga tu perra madre, todo el tiempo cagando la verga hija de

tu puta madre, va a ver”, siendo grabado por su hermana

█████████████ mediante su teléfono celular, evidenciándose así

la violencia física y moral ejercida en contra de sus parientes

consanguíneos en línea recta ascendente y descendente, como lo son

su señora madre y hermanas; por lo que en ejercicio del imperium

que a este Tribunal de Garantía le confiere el artículo 17 del Código

Procesal de la Materia, con fundamento en lo dispuesto por los

Comentado [U1]:

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artículos 14 fracción I y 16 fracción I, ambos del Código Penal del

Estado, es procedente declarar penalmente responsable a

█████████████, como autor directo de la comisión del delito de

Violencia familiar, que le imputó el Agente del Ministerio Público y en

consecuencia punir su conducta en los términos del siguiente

considerativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - V. PENALIDAD.- Por lo que respecta a la penalidad que fue

solicitada por el Agente del Ministerio Público en su acusación y

considerando por un lado, que no hubo contradictoriedad técnica ni

material por la Defensa, por el otro, que se encuentra dentro de los

márgenes previstos por el artículo 388 quinto párrafo del Código

Procesal de la Materia, en relación con el artículo 242 Bis del Código

Penal del Estado y finalmente, que de conformidad con el artículo 392

primer párrafo del citado Código Procesal, no puede imponerse una

pena superior a la solicitada por el Agente del Ministerio Público con

acuerdo de la Defensa, y consentida por el propio acusado, con

fundamento en lo dispuesto por artículo 21 de la Constitución

General de la República, en relación con los citados ordinales, se

impone al acusado █████████████, por su participación delictiva

en la comisión del delito de Violencia familiar, la pena de dos años

tres meses de prisión y ciento sesenta y dos días multa,

equivalentes a la cantidad de diez mil noventa y siete pesos con

cuarenta y seis centavos moneda nacional, tomando en

consideración que el salario mínimo vigente en la época de la

comisión de los hechos era la cantidad de sesenta y dos pesos con

treinta y tres centavos moneda nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - VI. LUGAR DE EJECUCIÓN, CÓMPUTO DE LA PENA Y PUESTA

A DISPOSICIÓN.- La pena de prisión impuesta al acusado

██████████████████████████, deberá compurgarla en el

lugar que para tal efecto designe la Dirección de Ejecución de Penas

y Medidas Judiciales en el Estado, con abono de tres meses y

dieciséis días, tiempo que ha estado preventivamente recluido con

motivo de los hechos materia de la acusación, toda vez que según los

antecedentes que obran en la carpeta administrativa

correspondiente, consta que se encuentra detenido desde el día

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diecinueve de agosto de dos mil catorce, dada la cumplimentación de

la orden de aprehensión y posteriormente puesto a disposición del

Tribunal de Garantía, imponiéndosele la prisión preventiva como

medida cautelar en audiencia pública de fecha veinte de ese mismo

mes y año; abono que resulta procedente en su favor de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 20, inciso “B”, fracción IX, último

párrafo, de la Constitución General de la República, en relación con

el artículo 26, segundo párrafo, del Código Penal del Estado, artículo

234 fracción IV, del Código Procesal y artículos 127 y 130, ambos de

la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado;

consecuentemente y atentos a lo dispuesto por el artículo 126

fracción I, inciso a) de la citada Ley, y considerando que el acusado

se encuentra en prisión preventiva, una vez que cause ejecutoria la

presente sentencia, quedará a disposición de la Dirección de Ejecución

de Penas y Medidas Judiciales para el debido y exacto cumplimiento

de la pena de prisión impuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - VII. REPARACIÓN DEL DAÑO.- Sobre este tema, la Agente del

Ministerio Público solicitó se condenara al sentenciado de mérito al

pago de la reparación del daño, dejándose a salvo los derechos de las

víctimas para reclamar el mismo en la vía procedente; sentado lo

anterior, se tiene que el artículo 20 de la Constitución General de la

República, apartado C, establece que la víctima u ofendido por el

delito, tiene derecho entre otros, a que se le repare el daño, según la

fracción V del propio numeral, reparación que tiene el carácter de

pena pública y será exigible de oficio en los casos en que sea

procedente por el Ministerio Público, según reza el primer párrafo del

artículo 32 del Código Penal del Estado, señalando el artículo 33 del

propio Código, que dicha reparación comprende, según la fracción II

del propio numeral, la reparación del daño material y la

indemnización de los perjuicios derivados directa y racionalmente del

delito, disposición que se encuentra en conexión con el artículo 83

fracción II, del Código Procesal; en esta tesitura, se puede establecer

que el Ministerio Público no aportó dato de investigación que

corroborara su petición, habida cuenta que no obstante de tener el

tiempo suficiente para ello, no ordenó la práctica de dictámenes

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periciales con la finalidad de establecer el monto o valor del daño

moral causado a las víctimas; por lo que, resulta procedente

condenar al acusado a pagar a las víctimas █████████████/,

█████████████/ e █████████████, la reparación del daño

proveniente del delito, daño que será fijado de acuerdo con las

pruebas desahogadas en el incidente respectivo, según lo dispone el

artículo 34 del referido Código Penal, y 385 Bis 3 del Código Adjetivo

de la materia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - VIII. CONCESIÓN DE BENEFICIOS LIBERTARIOS.- En

ejercicio de la facultad discrecional prevista por los artículos 85 y 92,

ambos del Código Penal del Estado y en congruencia con la petición

del Agente del Ministerio Público, se niegan al acusado los beneficios

de la sustitución de la pena de prisión y suspensión condicional de

la ejecución de la pena. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En efecto, conforme a los artículos 86 fracciones I y IV, y 92

fracción II, del citado ordenamiento, es requisito sine qua non para la

procedencia de los citados beneficios, que el acusado tenga el

carácter de delincuente primario, es decir, que sea la primera vez que

incurre en delito, y en el caso concreto el acusado no satisface ese

requisito en virtud de que como lo acreditó y por ende, lo justifico el

Agente del Ministerio Público, ya había delinquido con anterioridad

a los hechos materia de la presente causa penal, sin que hubiera

contradicción en este aspecto por el Defensor Público Penal. - - - - -

- - - -Se afirma lo anterior, toda vez que el Agente del Ministerio

Público acreditó que el acusado ya había delinquido con anterioridad

a los hechos materia de la acusación toda vez que cuenta con las

causas penales 763/2013, del índice del Tribunal de Garantía del

Partido Judicial de Mexicali, Baja California, donde fue condenado a

un año de prisión y un día multa, por su responsabilidad penal en la

comisión del delito de robo calificado a lugar cerrado, por otro lado,

en la causa penal número 500/2013, del índice del Tribunal de

Garantía de este mismo Partido Judicial, fue condenado a seis meses

de prisión, en la comisión del delito de allanamiento de morada; así

también cuenta con sentencias ejecutoriadas dictadas en las causas

penales números 169/2009 y 245/2005, ambas tramitadas ante el

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Juzgado Mixto de Primera Instancia de Ciudad Morelos, Baja

California. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Consecuentemente, es un hecho cierto e incontrovertible que el

acusado, no tiene el carácter de delincuente primario, además que

incluso, es la quinta ocasión, con la presente, que es condenado

nuevamente por un delito doloso, teniendo en consecuencia el

carácter de habitual, por lo que con fundamento en los artículos 86

fracciones I y IV, y fracción II del citado artículo 92, en relación al 72

bis, todos del Código Penal, se niegan al acusados los beneficios de

la sustitución de la pena de prisión y suspensión condicional de la

ejecución de la pena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - IX. SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLITICOS.- En términos de

lo dispuesto por el artículo 38, de la Constitución General de la

República, los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se

suspenden, entre otras hipótesis, según la fracción VI, del propio

numeral por sentencia ejecutoria que imponga como pena dicha

suspensión, estableciendo el artículo 35 del propio Código Político,

que son prerrogativas del ciudadano según la fracción I, votar en las

elecciones populares; por su parte, el artículo 50 del Código Penal del

Estado, establece que la suspensión consiste en la pérdida temporal

de derechos, funciones o empleos, disponiendo el artículo 51 del

propio Código, que la suspensión es de dos clases, una por

disposición de la ley, en cuanto que es consecuencia necesaria de

otra pena y otra, que se impone como pena independiente, señalando

el artículo 52 del propio Código, que la pena de prisión produce como

consecuencia necesaria la suspensión entre otros de los derechos

políticos, suspensión que comenzará a surtir sus efectos una vez que

quede firme la sentencia y que durará todo el tiempo de la condena,

según el tercer párrafo del citado artículo 52. Si lo anterior es así, y

si en el caso concreto el acusado █████████████, fue condenado

con pena de prisión, de ello se sigue que en términos dispuestos por

los artículos 38 fracción VI, 35 fracción I, de la Constitución General

de la República y artículo 52, en relación con el artículo 51 fracción

I, ambos del referido Código Penal del Estado, es procedente la

suspensión de sus derechos políticos por el tiempo de la pena de

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prisión impuesta, menos el abono correspondiente por el tiempo que

ha estado preventivamente detenido, por lo que una vez que cause

ejecutoria la presente sentencia, con fundamento en lo dispuesto por

el artículo 136 de la Ley de Ejecución del Estado, remítase el oficio

correspondiente al Vocal del Instituto Nacional Electoral para los

efectos de su cumplimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -

- - - No obsta para el arribo de la anterior decisión, el hecho de que

el Agente del Ministerio Público no haya formulado la solicitud

correspondiente, habida cuenta de que el criterio expuesto se

encuentra corroborado con el siguiente argumento de autoridad que

textualmente reza:

DERECHOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD

JUDICIAL DECRETAR SU SUSPENSIÓN, POR SER UNA

CONSECUENCIA DIRECTA Y NECESARIA DE LA PENA DE

PRISIÓN IMPUESTA, AUNQUE NO EXISTA PETICIÓN DEL

ÓRGANO ACUSADOR EN SUS CONCLUSIONES.

El artículo 38 constitucional establece los supuestos en que los

derechos de los ciudadanos se suspenden, entre otros, durante la

extinción de una pena de prisión. En tanto que el diverso numeral 21

de la Ley Fundamental dispone que la imposición de las penas es

propia y exclusiva de la autoridad judicial. De manera que la

interpretación sistemática del artículo 57, fracción I, en concordancia

con el diverso 30, fracción VII, del Nuevo Código Penal para el Distrito

Federal, conlleva a sostener el criterio de que la suspensión de

derechos políticos, como consecuencia directa y necesaria de la pena

de prisión impuesta por el delito que se hubiese cometido, debe ser

decretada por la autoridad judicial, aun cuando no exista pedimento

del órgano acusador en su pliego de conclusiones. En esa tesitura,

es incorrecta la determinación de la Sala responsable contenida en

la sentencia reclamada de dejar insubsistente la determinación del

a quo que decretó la suspensión de los derechos políticos del

acusado, por estimar que no estuvo apegada a derecho, porque no

podía ordenar dicha suspensión, ya que ésta deriva de lo dispuesto

expresamente en la Constitución General de la República, y lo único

que procede es enviar la información respectiva a la autoridad

electoral para que ella ordene la suspensión. Esto es así, en virtud

de que la suspensión de este tipo de derechos, como consecuencia

directa y necesaria de la pena de prisión impuesta por la comisión

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de un delito, debe ser decretada necesariamente en la sentencia por

la autoridad judicial y no por la autoridad electoral, a quien

únicamente le corresponde ejecutar dicha pena impuesta por la

autoridad judicial local o federal, según se trate, tal como se

desprende del artículo 162, numeral 3, del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, que obliga a los

juzgadores que dicten resoluciones en las que decreten la

suspensión o privación de derechos políticos a notificarlo al Instituto

Federal Electoral, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la

respectiva resolución.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Amparo directo 1136/2004. 30 de junio de 2004. Unanimidad de

votos. Ponente: Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Secretaria:

Gloria Angélica Juárez García.

Amparo directo 2256/2004. 28 de octubre de 2004. Unanimidad de

votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José Francisco

Becerra Dávila.

Amparo directo 1926/2004. 13 de septiembre de 2004. Unanimidad

de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretaria: Rosa María

Cortés Torres.

Amparo directo 2046/2004. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad

de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretaria: Rosa María

Cortés Torres.

Amparo directo 2506/2004. 12 de noviembre de 2004. Unanimidad

de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretaria: Rosa María

Cortés Torres.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 1545, tesis I.3o.P.67 P, de

rubro: "DERECHOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD

JUDICIAL SUSPENDERLOS, Y NO A LA AUTORIDAD ELECTORAL."

- - -X. ENVÍO DE COPIA CERTIFICADA- Una vez que quede firme la

presente sentencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo

21 tercer párrafo, de la Constitución General de la República, en

relación con los artículos 111 primer párrafo, 115 fracción I y 126

fracción I, inciso “A” de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas

Judiciales para el Estado, remítase copia certificada de la misma al

Director del Centro de Reinserción Social de esta Ciudad, al Director

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de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado y finalmente,

al Juez de Ejecución para los efectos del procedimiento de ejecución

correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En mérito de las consideraciones expuestas se - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - R E S U E L V E - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - PRIMERO. PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN.- Es procedente

y por ende fundada la acusación del Agente del Ministerio Público y

consecuentemente, se declara penalmente responsable al acusado

█████████████, a título de autor directo de la comisión del delito

de Violencia familiar, en perjuicio de

██████████████████████████, █████████████ e

█████████████, que definitivamente le imputó el Agente del

Ministerio Público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - SEGUNDO. PUNICIÓN.- Consecuentemente, se impone al

acusado, por su autoría delictiva en la comisión del delito de

Violencia familiar, la pena de dos años tres meses de prisión y

ciento sesenta y dos días multa, equivalentes a la cantidad de

diez mil noventa y siete pesos con cuarenta y seis centavos

moneda nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - -TERCERO. LUGAR DE EJECUCIÓN, CÓMPUTO DE LA PENA Y

PUESTA A DISPOSICIÓN.- La pena de prisión impuesta al

sentenciado, deberá compurgarla en el lugar que para tal efecto

designe la Dirección de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del

Estado, con abono de tres meses y dieciséis días, tiempo que ha

estado preventivamente recluido con motivo de los hechos, que data

desde el día diecinueve de agosto de dos mil catorce, por lo que una

vez que cause ejecutoria la presente sentencia, póngase a disposición

de la citada Dirección para el debido y exacto cumplimiento de la

pena de prisión impuesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - CUARTO. REPARACIÓN DEL DAÑO.- Se condena al

sentenciado, a pagar a las víctimas █████████████

█████████████ e █████████████, la reparación del daño

proveniente del delito, daño que será fijado de acuerdo con las

pruebas desahogadas en el incidente respectivo, según lo dispone el

artículo 34 del referido Código Penal, y 385 Bis 3 del Código Adjetivo

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de la materia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - QUINTO. CONCESIÓN DE BENEFICIOS LIBERTARIOS.- Se

niegan al sentenciado, los beneficios de la sustitución de la pena

de prisión y el de la suspensión condicional de la ejecución de

la pena, debido a su habitualidad delictiva.- - - - - - - - - - SEXTO.

SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLITICOS.- Se decreta en perjuicio

del acusado, la suspensión de los derechos políticos por el tiempo de

la pena de prisión impuesta, menos el abono correspondiente por el

tiempo que ha estado en prisión preventiva, por lo que una vez quede

firme la sentencia, gírese el oficio correspondiente al Vocal del

Instituto Nacional Electoral, para su exacto y debido cumplimiento.-

- - - SÉPTIMO. CESACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR.- Una vez

que quede firme la sentencia, cancélese la prisión preventiva que le

fue impuesta como medida cautelar al acusado para que se proceda

en consecuencia a la ejecución de la pena de prisión.- - - - - - - - - - -

- - - OCTAVO.- ENVÍO DE COPIA CERTIFICADA DE LA

SENTENCIA.- Una vez que quede firme la sentencia, envíese copia

certificada de la misma al Director del Centro de Reinserción Social,

al Director de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado y

finalmente, al Juez de Ejecución para los efectos del procedimiento

de ejecución correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - NOVENO.- NOTIFICACIÓN.- En términos de lo dispuesto por los

artículos 49 primer párrafo, 327 segundo párrafo, 386 segundo

párrafo y 392 primer párrafo, todos del Código Procesal de la Materia,

se tienen por notificadas de la resolución a las partes presentes en

audiencia para los efectos que legalmente correspondan.- - - - - - - -

- - - Así, lo resolvió y firmó, el Licenciado Ricardo Melgoza

Ortega, Juez de Garantía del Partido Judicial de Mexicali, Baja

California.

EJECUTORIA DE SENTENCIA:

Tomando en cuenta que las partes de manera expresa, en términos

del artículo 62 relacionado con el diverso 410 del Código de

Procedimientos Penales, han renunciado a la interposición del

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recurso de apelación, medio de impugnación a través del cual es

factible la revisión de la sentencia definitiva que ha sido dictada en

contra de José Javier Sandoval Cabrera, en tal virtud con

fundamento del artículo 41 de ese mismo ordenamiento procesal, SE

DECLARA EJECUTORIADA para todos los efectos legales

correspondientes dicha sentencia, por otra parte, este Tribunal, no

obstante que fue manifestado por la Defensa, consideró no imponer

a █████████████ la medida de seguridad consistente en la

amonestación, de tal manera que en este sentido no va a haber

amonestación pública, al considerarse por este Resolutor que es una

medida de seguridad que es potestativa para el Juzgador al momento

en que se dicta la sentencia.

Resolución que se expide y autoriza en términos del tercer

párrafo del artículo 28 del Código de Procedimientos Penales. Así

en audiencia pública de cinco de diciembre de dos mil catorce,

lo resolvió y firmó el Licenciado Ricardo Melgoza Ortega, Juez

de Garantía del Partido Judicial de Mexicali, Baja California.

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