TRÁMITE JURÍDICO DEL PROCESO ORDINARIO

download TRÁMITE JURÍDICO DEL PROCESO ORDINARIO

of 31

Transcript of TRÁMITE JURÍDICO DEL PROCESO ORDINARIO

TRMITE JURDICO DEL PROCESO ORDINARIO Presentacin de la demanda - Decreto de admisin - Citacin con la demanda Contestacin -Oportunidad para reconvenir - Auto de relacin procesal - Etapa probatoria - Conclusiones - Decreto de autos - Sentencia - Efectos de la sentencia sobre las costas procesales - Explicacin y enmienda-

Recurso de Apelacin - Auto superior - Explicacin y enmienda - recurso de Casacin - Auto supremo - Explicacin y enmienda

- PRESENTACIN DE LA DEMANDA La demanda se la plantea ante el Juez de Partido de Turno en lo civil observando los requisitos establecidos por el art. 327 del C.P.C., adjuntado toda la prueba documental que tenga en su poder de conformidad con lo dispuesto por el art. 330 del C.P.C. DECRETO DE ADMISIN El juez dentro las 24 horas de recibir la demanda, la admitir y correr en traslado al demandado ordenando su citacin para que responda en el plazo de 15 das. Art. 202 del C.P.C. CITACIN CON LA DEMANDA La citacin con la demanda se har dentro las 24 horas siguientes que se hubiera dictado la providencia art. 119 del C.P.C, pudiendo efectuarse en forma, personal, cdula, comisiono por edictos. Arts. 120,121,123 y 124 del C.C.P. CONTESTACIN A LA DEMANDA El demandado deber contestar la demanda en el plazo de 15 das a computarse desde su notificacin con la demanda art. 345 del C.C.P., con la ampliacin que corresponda en razn de la distancia de conformidad a lo dispuesto por el art. 146 del C.P.C, podr oponer las excepciones previstas por el art. 336 del C.P.C, adems: 1.- Reconocer o negar en forma explcita y clara los hechos expuestos en la

demanda. 2.- Se pronunciar sobre la prueba documental adjunta a la demanda. Su silencio, evasiva o negativa meramente general, podr estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos. 3.- Exponer con claridad y precisin los hechos que alegare como fundamento de su defensa de conformidad con lo dispuesto por el art. 346 del C.P.C. 4.Cumplir con los requisitos establecidos por el art. 327 del C.P.C

OPORTUNIDAD PARA RECONVENIR El demandado al margen de contestar la accin principal, en el mismo escrito de contestacin podr deducir la demanda reconvencional en la forma prescrita para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podr deducirla quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en un nuevo proceso distinto de conformidad con el art. 348 del C.P.C.

TRASLADO Con la reconvencin se correr traslado para que el demandante conteste el plazo de 15 das art. 351 del C.P.C.

AUTO DE RELACIN PROCESAL Presentados los escritos de demanda, reconvencin y respuesta de ambos, quedar establecida la relacin jurdica procesal que no podr ser modificada posteriormente. El juez calificar los puntos de hecho que deben probarse y sujetar la causa a un trmino probatorio no menor a 10 das ni mayor a 50 das. Arts. 353,354, 370 Y 371 del C.P.C.

ETAPA PROBATORIA Las partes propondrn pruebas por escrito dentro los 5 das primeros de la notificacin con el auto de relacin procesal que fijare los hechos a demostrarse debiendo observarse lo establecido por los art. 379 y 380 del C.P.C. y contendr: 1) El hecho que se tratare de demostrar, con indicacin de los medios de prueba que se ofrecieren. 2) La solicitud de citar al adversario a confesin adjuntando el interrogatorio en sobre cerrado. 3) La lista de los testigos con todas su generales de ley. 4) Los datos relativos al perito y el nmero de la matricula del colegio al cual es afiliado. 5) Solicitar la inspeccin judicial para que el Juez tenga un conocimiento directo de la cosa litigada. 6) La solicitud para la comisin a otra autoridad judicial, si la prueba tendra que producirse en lugar distinto al asiento del juez o fuera de la Repblica todo de conformidad con los arts. 379 y 380 del C.P.C. Las pruebas se recibirn en audiencias continuas con las formalidades de ley y se producirn dentro del trmino fijado por el juez. Fuera de este trmino sern rechazas de oficio excepto las comprendidas en el art. 331 del C.P.C.

CONCLUSIONES Finalizado el trmino probatorio, cualquiera de las partes podr solicitar la clausura del trmino de prueba, se agreguen los cuadernos de prueba y se entregue el expediente a los abogados de las partes por el trmino de ocho das, para que presenten sus conclusiones si creyeren conveniente art. 394 del C.P.C.

DECRETO DE AUTOS Concluidos los plazos referidos, el juez con o sin las conclusiones de los abogados de las partes, decretar autos para sentencia dentro las 48 horas subsiguientes de acuerdo al art. 395 del C.P.C.

SENTENCIA La sentencia deber ser pronunciada en el plazo de 40 das, computable desde la providencia de autos art. 204 inc. 1) del C.P.C. pero en la realidad se computan los 40 das desde que el expediente ingresa a despacho del seor juez, despus del turno que debe realizar con otros expedientes anteriores.

EFECTOS DE LA SENTENCIA SOBRE LAS COSTAS PROCESALES: 1.- Cuando la sentencia declarare improbada la demanda se condenar en costas al demandante. 2.- Cuando la sentencia declarare probada la demanda se condenar en costas al demandado. 3.- En los procesos dobles donde existe demanda y reconvencin no se condena en costas a las partes.

EXPLICACIN Y ENMIENDA A peticin de parte y dentro las 24 horas de su notificacin con la sentencia art. 196 inc. 2) del C.P.C.

RECURSOS: APELACIN La apelacin se interpondr fundamentando el agravio sufrido ante el juez que la hubiere pronunciado, dentro en plazo de 10 das. Este plazo es fatal e

improrrogable y se computar a partir de la notificacin con la sentencia arts. 219 y 220 del C.P.C.

TRASLADO Con este recurso se correr traslado a la parte contraria la que deber responder en el plazo de 10 das y se conceder en el efecto suspensivo art. 227 pargrafo II del C.P.C.

AUTO DE VISTA Esta resolucin se pronunciar en el plazo de 30 das computable a la fecha en que se sortea el expediente y en una de las formas que indica el art. 237 del C.P.C.

EXPLICACIN Y ENMIENDA A peticin de parte y dentro las 24 horas de notificarse con el auto de vista art. 239 del C.P.C.

CASACIN El recurso de casacin se interpondr contra el auto de vista dentro del plazo fatal e improrrogable de 8 das a computarse de la notificacin con el auto de vista art. 257 del C.P.C. cumpliendo los requisitos establecidos por el art. 258 del C.P.C.

TRASLADO Con este recurso se correr en traslado a la parte contraria para que conteste en el plazo fatal de ocho das art. 259 del C.P.C.

AUTO SUPREMO La resolucin deber ser pronunciada en el plazo de 30 das desde la fecha que se sorte el expediente en una de las formas que indica el art. 271 del C.P.C.

EXPLICACIN Y ENMIENDA A pedido de parte y dentro las 24 horas de haberse notificado con el auto supremo art. 276 del C.P.C.

TRMITE JURDICO DEL PROCESO EJECUTIVO Concepto - Demanda -Auto intimatorio - Citacin -Aclaracin - Excepciones Sentencia - Explicacin y enmienda - Apelacin - Auto de vista - Explicacin y enmienda - Casacin no procede - Plazo para ordinarizar el proceso ejecutivo.

CONCEPTO DE PROCESO EJECUTIVO Es aquella relacin jurdica procesal, por la que el acreedor pretende el cumplimiento de una obligacin insatisfecha por el deudor, la misma que se apoya en un ttulo ejecutivo que constituye plena prueba.

DEMANDA La demanda se la plantea ante el juez de Partido, Instruccin o Mnima Cuanta, adjuntando el documento o documentos que tienen fuerza cumpliendo los requisitos establecido por el art. 327 del C.P.C.

AUTO INTIMATORIO Presentada la demanda el juez examinar cuidadosamente el ttulo ejecutivo, y reconociendo su competencia, la personera de las partes, la exigibilidad de la

obligacin de plazo vencido, mandar el pago de lo adeudado e intereses, o el cumplimiento de la obligacin, dentro de tercero da, con apercibimiento de costas, daos y perjuicios en su caso A tiempo de intimar el pago, ordenar se expida el mandamiento de embargo sobre los bienes del deudor o el garante art. 491 del C.P.C.

CITACIN La citacin con la demanda, se har dentro las 24 horas siguientes al da que se dict el auto intimatorio, entregndole la copia de la demanda y del auto intimatorio, todo lo cual se har constar en la diligencia respectiva bajo pena de nulidad arts. 119 y 493 del C.P.C.

ACLARACIN Hay que hacer notar que el proceso ejecutivo no hay contestacin y slo se pueden interponer las excepciones previstas en el art. 507 del C.P.C. y son las siguientes: 1) Incompetencia. 2) Falta de personera en el ejecutante o ejecutado o en sus representantes legales. 3) Falta de fuerza ejecutiva. 4) Litispendenca, por existir otro proceso ejecutivo. 5) Falsedad o inhabilidad del ttulo con el que se pidiere la ejecucin. 6) Prescripcin. 7) Pago documentado. 8) Compensacin del crdito resultante de un documento que tuviera fuerza ejecutiva.

9) Remisin, novacin, transaccin, conciliacin o compromiso documentado. 10) Cosa juzgada.

EXCEPCIONES El ejecutado deber oponer las excepciones que viera convenientes, debidamente documentadas, dentro de cinco das fatales desde la citacin con la demanda y auto intimatorio art. 509 del C.P.C.

PLAZO PROBATORIO Formuladas que fueren las excepciones, el juez abrir un plazo probatorio e improrrogable de 10 das art. 510 del C.P.C. SENTENCIA Vencido el plazo probatorio o cuando el ejecutado no hubiere opuesto excepciones conforme al art. 509 del C.P.C. el juez sin necesidad de instancia de parte y dentro del plazo de 20 das dictar la sentencia con imposicin de costas art. 511 del C.P.C.

EXPLICACIN Y ENMIENDA A peticin de parte y dentro las 24 horas de su notificacin con la sentencia art. 196 inc. 2) del C.P.C.

RECURSOS APELACIN La apelacin se interpondr fundamentando el agravio sufrido ante el juez que la hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo de 10 das arts. 219 y 220 inc. 1) del C.P.C.

Con el recurso se correr en traslado a la parte contraria para que responda en el plazo de 10 das art. 227 del C.P.C. y se conceder en el efecto devolutivo debiendo remitirse el expediente original, quedando en el juzgado testimonio de las piezas estrictamente necesarias art. 246 del C.P.C.

AUTO DE VISTA El tribunal o juez de apelacin al recibir el expediente, decretar su radicatoria conforme al art. 231 del C.P.C. y sin ms trmite resolver el recurso en el plazo de 6 das art. 245 del C.P.C. y con preferencia a otras Resoluciones en una de las formas que indica el art. 237 del C.P.C.

EXPLICACIN Y ENMIENDA A peticin de parte y dentro las 24 horas de la notificacin con el auto de vista art. 249 del C.P.C. CASACIN En los procesos ejecutivos NO PROCEDE EL RECURSO DE CASACIN de acuerdo al pargrafo II del art. 31 de Ley de abreviacin procesal civil.

ORDINARIZACIN DEL PROCESO EJECUTIVO Una vez ejecutoriada la sentencia en el proceso ejecutivo cualquiera de las partes podr promover el proceso ordinario en el plazo fatal e improrrogable de 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia. Vencido este plazo, caducar el derecho de demandar la revisin del fallo dictado en el proceso ejecutivo art. 28 - II de la Ley de abreviacin Procesal Civil.

PROCESOS INTERDICTOS Entre los procesos interdictos tenemos: el de Adquirir la posesin, Retener la posesin, Recobrar la posesin, Impedir una obra nueva perjudicial o Evitar un dao temido.

CONCEPTO DE LOS PROCESOS INTERDICTOS Son aquellas relaciones jurdicas procesales dirigidas a preservar la posesin actual de la cosa o el derecho de ejercer esa posesin de la cosa, sin perjuicio de que las, partes puedan acudir a la accin real o contenciosa correspondiente a efecto que le reconozcan un mejor derecho.

COMPETENCIA Y PLAZOS PARA INTENTAR Los procesos interdictos sern de competencia de los jueces de instruccin y deberan intentarse dentro del ao de producidos los hechos en que se fundaren, excepto los de adquirir la posesin y la de denuncia de dao temido que se podrn intentar en cualquier tiempo segn lo dispuesto por el Art. 592 del C.P.C.

TRMITE JURDICO DEL INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIN Nocin- Requisitos para que proceda - Demanda - Posesin a ttulo de dominio Posesin a ttulo hereditario - Demanda - Decreto de admisin a la demanda Citacin - Audiencia - Trmino de prueba - Sentencia - Explicacin y enmienda -Apelacin -Auto de Vista - Casacin no procede.

NOCIN Es un proceso encaminado a obtener del Juez de Instruccin, una resolucin rpida sin perjuicio del derecho de terceros.

1.- POSESIN A TTULO DE DOMINIO.- La condicin para la procedencia de este interdicto a) Es que el solicitante presente su ttulo autntico de dominio y que el bien no est en poder de un tercero ya sea a ttulo de dueo o usufructuario art. 596 del C.P.C. b) Se debe presentar dentro del plazo de 10 aos tratndose de inmuebles porque en ese plazo se opera la usucapin decenal o extraordinaria de acuerdo con el Art. 138 de C.C.

2.- POSESIN A TTULO HEREDITARIO.- La condicin para la peticin de la posesin a ttulo hereditario:a)

Si es una sucesin testamentaria se debe acompaar el testimonio del testamento protocolizado y debidamente inscrito en el registro de DD.RR.

b) Si es una sucesin sin testamento se debe acompaar la declaratoria de herederos, el certificado de defuncin y el comprobante de pago del impuesto sucesorio segn el art. 598 del C.P.C.c)

Se debe presentar dentro del plazo de 10 aos tratndose de inmuebles porque en ese plazo se opera LA prescripcin decenal o extraordinaria segn el Art. 138 del C.C.

DEMANDA La demanda se la plantea ante el juez de instruccin de turno en lo civil de acuerdo al art. 327 del C.P.C segn el caso:

DECRETO .a admisin de la demanda se la realiza dentro del trmino de 24 horas de

presentada la accin, donde seala da y hora de audiencia posesoria art. 599 del C.P.C. CITACIN 1) En caso de tratarse de una posesin a ttulo de dominio ser previa noticia, vendedores, colindantes y actuales detentadores del inmueble 2) En caso de tratarse de una posesin a ttulo hereditario ser previa noticia a los coherederos, albaceas y detentadores del inmueble sin perjuicio de terceros que tuvieren mejor derecho.

AUDIENCIA Cumplidas las formalidades, el da y hora sealados por el juez, en presencia de los sujetos procesales ministra posesin ritual y ceremoniosa del inmueble al solicitante. Pero, puede que exista la posibilidad que en el acto de posesin exista oposicin, en este caso el juez suspende la audiencia y somete la causa a un trmino de prueba de ocho das de acuerdo a lo dispuesto por el pargrafo II del art.597 del C.P.C.

TRMINO DE PRUEBA Si alguien se opusiera alegando posesin actual a ttulo de dueo o usufructuario, se recibir la causa a prueba de 8 das durante el cual el demandante y el opositor deben justificar sus pretensiones.

SENTENCIA Concluido el trmino de prueba el Juez dicta sentencia ministrando posesin al demandante que acredito su derecho o manteniendo al opositor en la posesin del

inmueble en caso que haya acreditado su mejor derecho.

EXPLICACIN Y ENMIENDA A pedido de parte dentro de las 24 horas de la notificacin de la sentencia inc. 2) del Art. 196 del C.P.C.

APELACIN La apelacin se interpondr fundamentado el agravio sufrido ante el juez que dict la sentencia dentro del plazo de 3 das y se conceder en el efecto devolutivo ante superior en grado sin recurso ulterior art. 395 del C.P.C.

AUTO DE VISTA El juez de apelacin al recibir el testimonio decretar su radicatoria y sin ms trmite resolver el recurso dentro el plazo de 6 das y con preferencia a otras resoluciones art. 245 del C.P.C. en una de las formas previstas por el Art. 237 del C. P.C.

EXPLICACIN Y ENMIENDA A pedido de parte y dentro de las 24 horas de la notificacin del auto de vista Art. 299 del C.P.C.

CASACIN El recurso de casacin no procede en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto por el art. 595 del C.P.C.

TRMITE JURDICO DEL INTERDICTO DE RETENERLA POSESIN Nocin - Requisitos para su Procedencia - Demanda - Decreto de admisin Trmino de prueba -Sentencia - Explicacin y enmienda -Apelacin -Auto de Vista - Explicacin y enmienda - Casacin no procede.

NOCIN.- Es el proceso encaminado a obtener del juez una resolucin rpida en contra de quien amenace o pretenda despojar de ella al poseedor.

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA 1) Para que proceda este interdicto el demandante debe tener la posesin del inmueble por un lapso mnimo de un ao y esa posesin deber tener las siguientes caractersticas debe ser: pblica, pacfica y de buena fe. 2) Adems debe existir una amenaza o un acto de perturbacin material en su posesin actual del detentador (inquilino o antcresista) o poseedor del inmueble Ej.- Alteracin de los lmites de una propiedad, destruccin de una pared divisoria. 3) Debe intentarse dentro del ao de producidos los hechos, ya que despus de este plazo se puede intentar la reivindicacin en la va Ordinaria.

DEMANDA.La demanda se la plantea ante el Juez de Instruccin de Turno en lo Civil, dirigiendo la accin en contra de aquellas personas que perturbaren la posesin o tenencia del denunciante o contra los sucesores o copartcipes.

DECRETO.El juez de la causa dentro del trmino de 24 horas de presentada la demanda

deber admitir la misma abriendo un plazo probatorio de 8 das pargrafo II del art. 597 del C.P.C.

CITACIN Se la har personalmente por cdula, por comisin o por edictos. Art. 120,121,122 y 124 del C.P.C.

TRMINO DE PRUEBA El juez abrir un plazo probatorio de 8 das donde la prueba versar sobre la posesin o tenencia invocada por el demandante y sobre los actos o amenazas de perturbacin atribuidos al demandado y la fecha en que hubieren ocurrido. Es decir el demandante deber demostrar los actos de perturbacin o las amenazas de las que ha sido objeto por su parte el demandando deber negar y probar lo contrario de dichas afirmaciones. Adems que en este tipo de procesos es necesario recurrir a la Inspeccin Judicial a travs de la cual el Juez puede constatar que han existido indicios graves de que las amenazas o los actos de perturbacin si han ocurrido y amenazan la posesin del demandante en este caso el juez pude disponer la medida precautoria de NO INNOVAR que es la intimacin judicial al demandado para que se abstenga de no alterar la cosa demandada.

SENTENCIA Siempre que el demandante probare los extremos de su demanda el juez lo amparar en su posesin condenndolo en costas al demandado e imponindole el pago de multas que ser tasada en la misma resolucin, sin perjuicio de los daos a que hubiere lugar as como las sanciones previstas en el Cdigo Penal

art. 606 del C.P.C.

EXPLICACIN Y ENMIENDA A pedido de parte dentro de las 24 horas de la notificacin con la sentencia lnc.2) del art. 196 del C.P.C. APELACIN La apelacin se interpondr fundamentando el agravio sufrido ante el juez que dict la sentencia dentro del plazo de 3 das se conceder en el efecto devolutivo ante el superior en grado sin recurso ulterior art. 595 del C.P.C. AUTO DE VISTA El juez de apelacin al recibir el testimonio decretar su radicatoria y sin mas trmite resolver el recurso dentro del plazo de 6 das con preferencia a otras resoluciones art. 245 del C.P.C. en una de las formas previstas por el art. 237 del C.P.C. EXPLICACIN Y ENMIENDA A pedido de parte y dentro de las 24 horas de la notificacin con el auto de vista de conformidad con lo dispuesto por el inc. 2) del art. 196 del C.P.C. CASACIN No procede el recurso de casacin de conformidad con lo dispuesto por el art. 595 del C.P.C.

TRMITE JURDICO DEL PROCESO INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIN Procedencia - Demanda - decreto de admisin de la demanda - Citacin Trmino de prueba - Sentencia Apelacin - Auto de vista - Explicacin y enmienda -

Casacin no procede.

PROCEDENCIA.Este interdicto procede para la reivindicacin de bienes muebles e inmuebles, es decir acciones en general y procede a favor de aquel que tenga. 1) La posesin de alguna cosa, civil o naturalmente, o ambos modos, y fuera despojado con violencia o sin ella. La posesin natural es aquel poder de hecho que se ejerce sobre una cosa sin tener un ttulo por parte del poseedor. La posesin civil se refiere a que existe un documento que acredite el ejercicio legitimo de la posesin.2) La desposesin es otro de los requisitos para su procedencia es decir que haya desposesin o eyeccin de la cosa. 3) Este interdicto debe interponerse dentro del ao de haberse realizado la desposesin o despojo de la cosa, ya que si ha pasado el ao slo se puede intentar la accin reivindicatoria en la va ordinaria.-

DEMANDA La demanda se la plantea ante el Juez de Instruccin de Turno el lo Civil cumpliendo lo dispuesto por el art. 327 del C.P.C., demostrando la posesin en que se encontraba hasta el da que sufri la eyeccin solicitando se reciba la prueba de dichos extremos y sea reintegrado en la posesin de la cosa, contra el despojante, o sus herederos, copartcipes o beneficiarios.-

DECRETO Admitida la demanda dentro del trmino de 24 horas el Juez abre un plazo

probatorio de 8 das art. 609 del C.P.C.

CITACIN Se har en forma personal, por cdula, por comisin o por edictos de conformidad con lo dispuesto por los arts. 120,121,123 y 124 del C.P.C.

TRMINO DE PRUEBA En este periodo de prueba el actor deber probar: 1) La posesin que ha estado ejerciendo sobre la cosa en forma civil o natural 2) Que ha sido despojado de la cosa por parte del demandado 3) Acreditar que ese despojo se ha realizado durante el ao.

El demandado deber demostrar todo lo contrario. Medida Precautoria.- En este proceso a criterio del Juez y siempre que la gravedad de los hechos los justifiquen y los medios probatorios aportados por el actor hayan influido en el animo del Juzgador se puede decretar como medida precautoria la restitucin del bien, bajo fianza de resultas por el actor, es decir para garantizar los resultados de la sentencia.-

SENTENCIA Siempre que el demandante probar los extremos de su demanda, el juez ordenar: 1.2.3.La restitucin del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento. El pago de costas, daos y perjuicios. La remisin del testimonio al ministerio pblico en caso de que el despojo se hubiera consumado con fuerza o violencia.

APELACIN La apelacin se la interpondr, fundamentando el agravio sufrido ante el juez que dict la sentencia dentro el plazo de 3 das art. 595 del C.P.C y se conceder en el efecto devolutivo ante el superior en grado sim recurso ulterior art. 225 inc. 2) del C.P.C.

AUTO DE VISTA El juez de apelacin al recibir el testimonio decretara su radicatoria y sin mas trmite resolver el recurso dentro el plazo de 6 das y con preferencia a otras resoluciones art.245 del C.P.C. en una de las formas del artculo 237 del C.P.C.

EXPLICACIN Y ENMIENDA A pedido de parte y dentro de las 24 horas de la notificacin por el auto de vista de acuerdo al artculo 196 inc.2) del C.P.C.

CASACIN No procede el recurso de casacin de conformidad dispuesto por el artculo 595 del C.P.C.

PROCESO INTERDICTO DE OBRA NUEVA PERJUDICIAL Y DAO TEMIDO Consideraciones de orden general - Requisitos para que proceda - Nocin de obra nueva perjudicial -Nocin de dao temido - Requisitos para que proceda Demanda - Decreto admisorio - Citacin - Trmino de prueba - Sentencia Explicacin y enmienda - Apelacin - Auto de vista - Explicacin y enmienda Casacin no procede.

CONSIDERACIONES DE ORDEN GENERAL.Antiguamente el derecho de propiedad era absoluto e irrestricto y no se tomaba en cuenta el derecho o inters de los dems. Actualmente el legislador a previsto y determinado que el derecho propietario para ser garantizado debe cumplir: 1) Una funcin social o sea que el derecho propietario pueda ser garantizado si cumple una funcin de acuerdo al Art. 22 C.P.E. y 106 del C.C., por consiguiente no debe afectar el inters pblico como ser: a) El propietario no puede realizar actos con el nico propsito de perjudicar u ocasionar molestias a los otros Art. 107 del C.C. b) El propietario al ejercer su derecho y especialmente al explotar una industria o negocio debe abstenerse de todo lo que pueda perjudicar a las propiedades vecinas, a la seguridad, a la salud o al sosiego de quienes viven en ellas. c) El propietario est obligado a mantener su fundo en un buen estado y en condiciones que no perjudiquen a terceros. Cuando un edificio est en amenaza de ruina, el vecino puede exigir la demolicin o las reparaciones necesarias segn corresponda; si un rbol se constituye en peligro se puede hacer arrancarlo o retirarlo, Art. 116 C.C. d) El propietario debe evitar a los fundos vecinos las penetraciones de olores, humo, holln, calor, luces de anuncios trepidaciones, o ruidos molestos u otras Inmisiones cuando exceden a obligaciones ordinarias de vecindad Art. 117 C.C. e) Al propietario de un fundo no le est permitido cavar o abrir fosas susceptibles de causar ruina o desmoronamientos en los edificios de la heredad contigua y de perjudicar las plantaciones existentes en ella y

puede ser obligado a guardar la distancia necesaria para la seguridad del vecino, adems de resarcir el dao Art. 118,119,120,121,122,123,124,125 y 126 del C.C.

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA 1) Cuando se hubiera comenzado una obra que afectare a un inmueble o no se sujetare a las normas establecidas para las servidumbres establecidas en el Cdigo Civil Arts. 255 y siguientes. 2) Se lo debe intentar dentro del ao de producidos los hechos.

NOCIN DE OBRA NUEVA PERJUDICIAL Memorial de demanda - Decreto de admisin - Memorial de respuesta - Memorial de ofrecimiento de prueba de descargo - Memorial de ofrecimiento de prueba de cargo - Memorial solicitando la clausura del trmino de prueba y sentencia Sentencia.

Es aquella construccin u obra nueva en la propiedad del vecino que afectare a su inmueble o no se sometiera a las normas establecidas para las servidumbres en el Cdigo Civil.

NOCIN DE DAO TEMIDO Es aquella columna, edificio, rbol o cualquier cosa anloga que pueda causar dao a las personas o cosas quien se considere perjudicado podr interponer la demanda ante el Juez de Instruccin de Turno para Impedir una obra perjudicial o evitar un dao temido.-

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA 1) Cuando hubiere temor de que un edificio, rbol, columna o cualquier cosa anloga pudiere causar dao a personas o cosas ejemplo las limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad, previstas por el Art. 115 al 126 de C.C. 2) Se puede intentar en cualquier tiempo.

DEMANDA. La demanda se la plantea ante el juez de instruccin de turno en lo civil contra el dueo de la obra o contra el director encargado de la misma de acuerdo al art. 616 del C.P.C.

DECRETO El juez de la causa dentro el trmino de las 24 horas de presentada la accin admitir la misma y ordenara la suspensin inmediata de los trabajos y sealar da y hora de audiencia de inspeccin que deber realizarse en el plazo de tres das de la presentacin de la demanda, debiendo designar un perito de oficio para el reconocimiento de obra, el cual deber presentar su informe en la audiencia o en plazo mximo de tres das art. 617 del C.P.C.

CITACIN Se har personalmente por cdula, comisin o por edicto arts. 120,121,123,124 del C.P.C.

TRMINO DE PRUEBA El juez de acuerdo a las circunstancias y como resultado de la inspeccin, podr

mantener la suspensin ordenada, o ordenar la continuacin de la obra, pudiendo abrir un plazo probatorio de ocho das art. 619 del C.P.C.

SENTENCIA Vencido el plazo probatorio y despus de presentados los informes periciales, el juez sin ms trmite dictar sentencia ordenando: 1) SI el demandante hubiera justificado su demanda el juez ordenar la suspencin definitiva o la demolicin de la obra, o en su caso las medidas convenientes para evitar el dao temido. 2) Sin embargo; si a criterio de juez fuere posible una modificacin o reparacin adecuada en la obra para evitar el dao o perjuicio, podr mantener la suspensin y conceder al demandado un plazo prudencial a fin de ejecutar la modificacin o reparacin, bajo conminatoria de que el demandante podr realizarlas a cargo de aqul, y los gastos ocasionados sern cobrados por la va coactiva. La parte perdidosa ser condenada al pago de costas, daos y perjuicios art. 620 del C.P.C.

EXPLICACIN Y ENMIENDA A pedido de parte y dentro las 24 horas de la notificacin con la sentencia art. 196 inc. 2) del C.CP.C.

APELACIN .a apelacin se la interpondr, fundamentando el agravio sufrido ante el juez que dict la sentencia dentro del plazo de 3 das y se conceder en el efecto devolutivo ante el superior en grado sin recurso ulterior art. 595 del C.P.C.

AUTO DE VISTA El juez de apelacin al recibir el testimonio decretar su radicatoria y sin ms trmite resolver el recurso dentro del plazo de 6 das y con preferencia a otras resoluciones art. 494 del C.P.C. en una de las formas establecidas por el art. 237 del C.P.C.

EXPLICACIN Y ENMIENDA A pedido de parte y dentro las 24 horas de la notificacin con el auto de vista art. 249 del C.P.C.

CASACIN El recurso de casacin no procede en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto por el art. 595 del C.P.C.

TRMITE JURDICO DEL PROCESO DE DESALOJO Concepto - Formas de proteccin al derecho propietario y a los Derechos Reales en general - Concepto de vivienda - Nocin de Vivienda, taller o pulpera Causales de desalojo de vivienda - Contratos mixtos-Causales de desalojo de locales comerciales Industrias y otros - Plazos para el desalojo - Demanda Decreto de admisin a la demanda - Citacin - Contestacin -Auto de relacin procesal - Plazo probatorio - Clausura del plazo probatorio - Sentencia Explicacin y enmienda - Apelacin - Auto de Vista -Explicacin y enmienda Casacin -Auto Superior - Explicacin y enmienda.

CONCEPTO D PROCESO DE DESALOJO. Es aquella relacin jurdica procesal por la cual se expulsa al inquilino o

arrendatario de un inmueble cuando ha incurrido en una de las causales de desalojo previstas por ley tratndose de vivienda o cuando incumple los trminos del contrato o el trmino del mismo se ha vencido tratndose de locales sujetos a libre contratacin con el objeto que el propietario sea restituido al uso, goce y disfrute del inmueble. Antes de ingresar de lleno a este proceso es necesario hacer algunas consideraciones de orden general.

FORMAS DE PROTECCIN AL DERECHO PROPIETARIO Y A LOS Derechos Reales EN GENERAL En el ordenamiento jurdico nacional existen tres formas de proteccin al derecho propietario y a los Derechos Reales en General que se encuentran en el Cdigo Civil como en el Procedimiento Civil y son: 1) La accin reivindicatora por la cual se garantiza y protege el dominio sobre la cosa. 2) 3) Las acciones posesorias por la cual se garantiza y protege la posesin sobre la cosa. El proceso de desalojo por el cual se protege y garantiza el uso, goce y disfrute de la cosa. CONCEPTO DE VIVIENDA Vivienda es aquella casa, departamento o habitacin que es utilizada por el arrendatario o inquilino como su morada y de los miembros de su familia, en virtud de un contrato que puede ser oral o escrito.

VIVIENDA TALLER O PULPERA.Los pequeos talleres artesanales o pulperas, son aquellos donde los ocupantes

realizan su trabajo y tienen a la vez su morada, stos sern considerados como vivienda siempre que hubieren tenido esta doble calidad desde el momento del contrato.

CAUSALES DE DESALOJO DE VIVIENDA: Art. 623 del C.P.C. 1) 2) Por falta de pago de alquileres durante tres meses vencidos. Cuando el propietario necesitare el inmueble para vivir en l por estar viviendo en casa ajena. 3) Cuando el propietario tuviere la necesidad de todo el Inmueble para una construccin nueva. En este caso se deben cumplir los siguientes requisitos: a) b) c) d) 4) Presentar la autorizacin Municipal. Contrato de trabajo. Planos aprobados Iniciarse los trabajos en el plazo de 30 das.

Cuando el propietario tuviere la necesidad de hacer reconstruir el inmueble y siempre que no se tratare de simples reparaciones de mantenimiento. En este caso tambin se deben cumplir los siguientes requisitos: a) b) c) Debe existir un contrato de trabajo. Planos aprobados. Se debe iniciar los trabajos en el plazo de 30 das.

5)

Cuando fuere necesaria la demolicin del inmueble por su estado ruinoso, el mismo debe estar debidamente calificado.

6) 7) 8) 9)

Cuando el inquilino tuviere casa propia. Cuando el inquilino sub alquilare todo o parte del inmueble. Cuando el inquilino subrogare el contrato de locacin. Cuando el inquilino diere al inmueble un uso distinto para el que hubiere sido

alquilado. 10) Cuando el inmueble fuere adquirido o expropiado por causa de necesidad y utilidad pblica.

En el caso de los incs. 2), 3) y 4) si no hubiere cumplido con las condiciones, en el plazo de 30 das se restituir al inquilino el inmueble del que hubiera sido desalojado. En el caso de los incs. 7) y 8) la demanda se interpondr simultneamente contra el inquilino y sub inquilino o subrogatario. Cuando no fuera posible la restitucin el locador pagar al desalojado una multa equivalente a seis meses de alquiler que pagaba el inquilino. La presente solicitud se la tramitar ante el juez que conoce la causa y se substanciar y resolver como incidente.

CONTRATOS MIXTOS En el desalojo de vivienda sujeta a contrato de inquilinato y anticresis el locador est obligado a devolucin inmediata del monto de dinero recibido por el contrato de anticresis debiendo su trmite sujetarse a las disposiciones al captulo presente art. 631 del C.P.C. PLAZOS PARA EL DESALOJO DE VIVIENDAS:1) 2) 3)

Para habitacin, 30 das. Para departamento, 60 das. Para casa completa, 90 das. Art. 628 del C.P.C.

CAUSALES DE DESALOJO DE LOCALES DE COMERCIO INDUSTRIA Y OTROS. Tratndose de locales de comercio, industrias, oficinas y otros anlogos sujetos al

rgimen de libre contratacin procede el desalojo por las siguientes causales: 1) 2) Por haberse fenecido el plazo establecido en el contrato. Por incumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato art. 632 del C.PC.

PLAZOS PARA EL DESALOJO 1) Para tiendas, pulperas, depsitos, oficinas, consultorios, bares, cantinas, salones de baile, y anlogos 30 das. 2) Para casas comerciales, restaurantes, confiteras, comedores, hoteles, industrias menores y anlogos 60 das3)

Para sanatorios, clnicas y establecimientos industriales con ms de 20 obreros, 90 das art. 634 del C.P.C.

DEMANDA La demanda se la plantea ante el Juez de Instruccin de Tumo en lo Civil adjuntando el talonario fiscal, requisito sin el cual no ser aceptada observando lo establecido por el art. 327 del C.P.C.

DECRETO El juez de la causa dentro del trmino de 24 horas de presentada, deber admitirla disponiendo la citacin y emplazamiento del demandado.

CITACIN La citacin con la demanda se har dentro las 24 horas siguientes al da de haberse dictado la providencia, pudiendo efectuase en forma personal, cdula, por comisin o por edictos arte. 120, 121, 123 y 124 del C.P.C.

CONTESTACIN El demando deber contestar dentro del plazo de 5 das en la forma sealada por el art. 346 del C.P.C. Asimismo, podr formular excepciones previstas por el art. 336 del C.P.C. conjuntamente a la contestacin a la demanda. RECONVENCIN En el proceso de desalojo ser inadmisible la reconvencin art. 626 del C.P.C. es decir no est permitida la reconvencin en el proceso de desalojo. RELACIN PROCESAL Contestada la demanda, declarada la rebelda o rechazadas las excepciones previas, el juez dicta el auto de relacin procesal disponiendo un plazo probatorio mximo de 20 das. ETAPA PROBATORIA En este proceso sumario, las partes podrn ofrecer y producir todas las pruebas que interesen a sus derechos dentro de los 5 das de la notificacin con el auto de relacin procesal que fije los hechos a demostrarse de conformidad con lo dispuesto por los arte. 379 y 380 del C.P.C. CLAUSURA DEL TRMINO PROBATORIO Concluido el periodo de prueba, se clausura el mismo y sin necesidad de alegatos se pronunciar sentencia. SENTENCIA La sentencia deber pronunciarse en el plazo de 20 das a computarse desde el momento que el expediente ingresa a su despacho del juez de acuerdo al art. 204 inc. 2) del C.P.C. Si el actor ha acreditado sus pretensiones dictar la sentencia DECLARANDO PROBADA LA DEMANDA y concluido en contrato de arrendamiento y proceder

el desalojo tomando en cuenta los plazos establecidos en los arte. 628 y 634 del C.P.C. EXPLICACIN Y ENMIENDA A peticin de parte y dentro de las 24 horas de la notificacin con la sentencia inc. 2) del art. 196 del C.P.C. APELACIN La apelacin se la interpondr fundamentando el agravio sufrido ante el juez que dict la sentencia dentro del plazo de 10 das y ser concedido en el efecto suspensivo. Este plazo es fatal y se computar a partir de la notificacin con la sentencia art. 220 del C.P.C. Con el recurso se correr en traslado a la parte contraria para que responda en el plazo de 10 das. AUTO DE VISTA El juez de apelacin al recibir el expediente decretar su radicatoria y sin ms trmite resolver el recurso dentro del plazo de 30 das en una de las formas establecida por el art. 237 del C.P.C. EXPLICACIN Y ENMIENDA A pedido de parte y dentro las 24 horas de notificado con el auto de vista art. 239 del C.P.C CASACIN El recurso de casacin se interpondr dentro del plazo fatal e improrrogable de 8 das a computarse de la notificacin con el auto de vista y se conceder ante la Corte Superior art. 257 del C.P.C. Presentado el recurso, se correr en traslado a la parte contraria para que conteste en el plazo de 8 das art. 259 del C.P.C.

AUTO SUPERIOR La resolucin debe ser pronunciada en el plazo de 30 das, computable desde la fecha que se sortea el expediente en una de las formas previstas por el art. 271 del C.P.C. EXPLICACIN Y ENMIENDA A pedido de parte y dentro del trmino de 24 horas de la notificacin con el Auto Superior art. 276 del C.P.C.