Trabajo Final (Maraliz Lopez Ruiz) Pedrito Yankee

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UNIVERSIDAD DEL ESTE ESCUELA DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANAS PROGRAMA DE JUSTICIA CRIMINAL Y PARALEGALES Prof. Frank Lacourt López PLAN DE REDACCION A : Prof. Frank Lacourt López DE : Maraliz López Ruiz ASUNTO : Plan de Redacción FECHA : 29 de abril de 2015. I. HECHOS Pedrito Yankee era un menor de 16 años que residía en Mayagüez. Era conocido por ser un pillo desde muy joven. Un día Yankee caminaba por frente de la casa de Gustavo Gusty, quien era un hombre de 78 años que era conocido en el barrio por su pasión por la mecánica y por su colección de figuras de bronce que tienen un gran valor en el mercado. Debido a que Pedrito conocía esto decidió velar a Gustavo. Un día, mientras Gustavo reparaba su carro en la calle, Pedrito entro a la casa para robar las figuras de bronce. Mientras Pedrito estaba dentro de la casa Gustavo entro y los sorprendió robando. Ambos entraron a una pelea. Luego de unos minutos peleando Pedrito logra escapar de la casa sin poder llevarse nada. Gustavo trato de correrlo, pero mientras corría cayó al suelo. Un vecino que escucho el ruido salió a ver qué pasaba y vio a Gustavo en el suelo. Se le acercó y le pregunto qué había ocurrido. Gustavo le dijo que Pedrito había entrado a la casa a robarle pero que no lo pudo detener. Luego de contarle al vecino lo que había sucedido Gustavo sufrió un infarto que le provocó la muerte

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Proceso Legal sobre jurisprudencia

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UNIVERSIDAD DEL ESTEESCUELA DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANAS

PROGRAMA DE JUSTICIA CRIMINAL Y PARALEGALES Prof. Frank Lacourt López

PLAN DE REDACCION

A : Prof. Frank Lacourt López

DE : Maraliz López Ruiz

ASUNTO : Plan de Redacción

FECHA : 29 de abril de 2015.

I. HECHOS

Pedrito Yankee era un menor de 16 años que residía en Mayagüez. Era conocido por ser un pillo desde muy joven. Un día Yankee caminaba por frente de la casa de Gustavo Gusty, quien era un hombre de 78 años que era conocido en el barrio por su pasión por la mecánica y por su colección de figuras de bronce que tienen un gran valor en el mercado. Debido a que Pedrito conocía esto decidió velar a Gustavo. Un día, mientras Gustavo reparaba su carro en la calle, Pedrito entro a la casa para robar las figuras de bronce. Mientras Pedrito estaba dentro de la casa Gustavo entro y los sorprendió robando. Ambos entraron a una pelea. Luego de unos minutos peleando Pedrito logra escapar de la casa sin poder llevarse nada. Gustavo trato de correrlo, pero mientras corría cayó al suelo. Un vecino que escucho el ruido salió a ver qué pasaba y vio a Gustavo en el suelo. Se le acercó y le pregunto qué había ocurrido. Gustavo le dijo que Pedrito había entrado a la casa a robarle pero que no lo pudo detener. Luego de contarle al vecino lo que había sucedido Gustavo sufrió un infarto que le provocó la muerte

II. CONTROVERSIAS DE HECHO Y DE DERECHO

¿Se puede acusar a Pedrito Yankee de Asesinato Estatutario cuando no tenía la intención de asesinarlo?

¿Se puede acusar de escalamiento agravado y de apropiación ilegal agravada cuando el acusado no pudo llevarse nada?

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II. ANALISIS

El Articulo 14, Del Código Penal de Puerto Rico 33 L.P.R.A. sec. 5014 establece en el inciso (o) “Edificio” comprende cualquier casa, estructura, barco, vagón, vehículo u otra construcción diseñada o adaptada para, o capaz de dar abrigo a seres humanos o que pueda usarse para guardar cosas o animales o para negocio. Comprende, además, sus anexos, dependencias y el solar donde esté enclavado. En el inciso (p) se define “Edificio ocupado” comprende cualquier casa, estructura, vehículo o lugar adaptado para acomodo nocturno de personas, para llevar a cabo negocios en el mismo, para el cuidado de niños o personas, para enseñanza de cualquier nivel, o para fines públicos, siempre que esté en uso aunque al momento del hecho no haya personas presentes. Comprende, además, sus anexos, dependencias y el solar donde esté enclavado.El Artículo 194 Del Código Penal de Puerto Rico 33 L.P.R.A. sec. 5264 establece “Escalamiento” como [t]oda persona que penetre en una casa, edificio u otra construcción o estructura, o sus dependencias o anexos, con el propósito de cometer cualquier delito de apropiación ilegal o cualquier delito grave, incurrirá en delito menos grave.El Artículo 195 Del Código Penal de Puerto Rico 33 L.P.R.A. sec. 5265 establece “Escalamiento agravado” y nos dice que [s]era sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dieciocho (18) años, si el delito de escalamiento descrito en el Artículo 194 se comete en cualquiera de las siguientes circunstancias:(a) en un edificio ocupado, o en cualquier otro lugar donde la víctima tenga una expectativa razonable de intimidad;(b) en aquella propiedad asignada por el gobierno para brindar vivienda pública; o(c) cuando medie forzamiento para la penetración.El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.

Según los artículos presentados ante nos al cliente Pedrito Yankee se le puede acusar de Escalamiento Agravado, ya que cumple con los requisitos necesarios. Los cuales requieren que se penetre en un edificio ocupado, con la intención de apropiarse ilegalmente de objetos pertenecientes al edificio.

III. ANALISIS

El Artículo 181 Del Código Penal de Puerto Rico 33 L.P.R.A. sec. 5251 establece “Apropiación ilegal” como [t]oda persona que ilegalmente se apropie sin violencia ni intimidación de bienes muebles pertenecientes a otra persona incurrirá en el delito de apropiación ilegal y se le impondrá pena de delito menos grave. El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.El Artículo 182 Del Código Penal de Puerto Rico 33 L.P.R.A. sec. 5252 establece “Apropiación ilegal agravada” es [t]oda aquella persona que cometa el delito de apropiación ilegal descrito en el Artículo 181, y se apropie de propiedad o fondos públicos, o de bienes cuyo valor sea de diez mil (10,000) dólares o más será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. Si el valor del bien apropiado ilegalmente es menor de diez mil (10,000) dólares, pero mayor de mil (1,000) dólares será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Si el valor del bien apropiado ilegalmente es menor de mil (1,000) dólares, pero mayor de quinientos (500) dólares será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3)

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años. Constituirá una circunstancia agravante a la pena a imponer por este delito y por el delito tipificado en el Artículo 181, cuando el bien ilegalmente apropiado, sea ganado vacuno, caballos, porcinos, cunicular y ovino, incluyendo las crías de cada uno de éstos, de frutos o cosechas, aves, peces, mariscos, abejas, animales domésticos o exóticos, y maquinarias e implementos agrícolas que se encuentren en una finca agrícola o establecimiento para su producción o crianza, así como cualquier otra maquinaria o implementos agrícolas, que se encuentren en una finca privada, empresas o establecimiento agrícola o cualquier artículo, instrumentos y/o piezas de maquinaria que a esos fines se utilicen.

El Artículo 35 Del Código Penal de Puerto Rico 33 L.P.R.A. sec. 5048 Se establece la “Definición de la tentativa” y nos dice que [e]xiste tentativa cuando la persona actúa con el propósito de producir el delito o con conocimiento de que se producirá el delito, y la persona realiza acciones inequívoca e inmediatamente dirigidas a la consumación de un delito que no se consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.El Artículo 36 Del Código Penal de Puerto Rico 33 L.P.R.A. sec. 5049 establece la “Pena de la tentativa” y nos dice que [t]oda tentativa de delito grave conlleva una pena igual a la mitad de la pena señalada para el delito consumado, no pudiendo exceder de diez (10) años la pena máxima de la tentativa. Toda tentativa de delito que conlleve una pena de reclusión por un término fijo de noventa y nueve (99) años, conlleva una pena de reclusión por un término fijo de veinte (20) años.

Según este breve análisis de los hechos y los derechos aplicables en este caso nos vemos forzados a determinar que el acusado Pedrito Yankee cometió el acto de Tentativa de Apropiación Ilegal y el mismo acto quedo frustrado al momento de los hechos y por razones ajenas a su voluntad, no pudo consumar el delito de llevarse el material de bronce.

IV. ANALISIS

El Artículo 4. De La Ley De Menores de Puerto Rico 34 L.P.R.A. sec. 2204 establece los requisitos necesarios para la Jurisdicción del Tribunal.El Tribunal tendrá autoridad para conocer de: (a) Todo caso en que se impute a un menor conducta que constituya falta, incurrida antes de éste haber cumplido dieciocho (18) años de edad. Dicha autoridad estará sujeta al período prescriptivo dispuesto en las leyes penales para la conducta imputada.(b) Cualquier asunto relacionado con menores, según dispuesto mediante ley especial, confiriéndole facultad para entender en dicho asunto.El Tribunal no tendrá autoridad para conocer de:(a) Todo caso en que se impute a un menor que hubiere cumplido quince (15) años de edad la comisión de hechos constitutivos de asesinato en primer grado según definido en el inciso (a) del Artículo 106 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(b) Todo caso en que se impute a un menor que hubiere cumplido quince (15) años de edad hechos constitutivos de delito que surjan de la misma transacción o evento constitutivo de asesinato en primer grado según definido en el inciso (a) del Artículo 106 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(c) Todo caso en que se impute a un menor hechos constitutivos de delito cuando se le hubiese adjudicado previamente un delito grave como adulto.

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En todos los casos contemplados en los incisos anteriores, el menor será procesado como un adulto.La Sala de lo Criminal del Tribunal General de Justicia conservará jurisdicción sobre el menor aun cuando haga alegación de culpabilidad o medie convicción por un delito distinto al asesinato según definido en el inciso (a) del Artículo 106 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Igualmente, conservará Jurisdicción cuando el Tribunal Superior, Sala de Menores, hubiere renunciado a la jurisdicción del menor y en el procedimiento ordinario como adulto al menor se le archivaran los cargos o se le encontrara no culpable.Cuando un magistrado determine la existencia de causa probable por un delito distinto al asesinato, según definido en el inciso (a) del Artículo 106 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, éste y cualquier otro delito que surgiere de la misma transacción se trasladará al Tribunal que ejerza su autoridad bajo las disposiciones de esta Ley y éste retendrá y conservará jurisdicción, según se dispone en el Artículo 5 de esta Ley.

Luego de un breve análisis de los hechos y el derecho aplicable en este caso podemos determinar que el acusado Pedrito Yankee cumple con los requisitos expuestos en los artículos presentados ante nos. Por tal razón el Tribunal de menores puede rechazar a su jurisdicción y procesarle como adulto.

V. ANALISIS

El Artículo 92 Del Código Penal de Puerto Rico 33 L.P.R.A. sec. 5141 establece “Asesinato” como dar muerte a un ser humano con intención de causársela.El Artículo 93 Del Código Penal de Puerto Rico 33 L.P.R.A. sec. 5142 establece los “Grados de asesinato” y dice que se constituye asesinato en primer grado según el inciso (b) como [t]oda muerte que ocurra al perpetrarse o intentarse algún delito de incendio agravado, agresión sexual, robo, escalamiento agravado, secuestro, secuestro de un menor, estrago (modalidad intencional), envenenamiento de aguas de uso público (modalidad intencional), agresión grave, fuga, maltrato intencional, abandono de un menor; maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante restricción de la libertad, o agresión sexual conyugal, según contemplados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Protección e Intervención de la Violencia Doméstica”.

Segun este breve análisis relacionado al acusado Pedrito Yankee podemos determinar que no se le puede acusar de Asesinato Estatutario debido a que no cumple con los requisitos necesarios de haber tenido la intención de causarle la muerte a la víctima del escalamiento.

VI. CONCLUSION

Luego de un breve análisis de todos los hechos y derechos relacionados con el acusado Pedrito Yankee podemos concluir que el mismo cometió Escalamiento Agravado, ya que penetro en un edificio ocupado con la intención de apropiarse ilegalmente de un objeto del mismo edificio. También disponemos que el acusado cometió la Tentativa de Apropiación Ilegal aunque por razones ajenas a su voluntad no pudo consumar el delito de llevarse el objeto, del cual planeaba apropiarse. Por último el cargo por el cual se acusa a Pedrito Yankee de Asesinato Estatutario determinamos que el acusado no cometió este delito, ya que no cumple con uno de los requisitos

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primordiales según el del artículo 93 (b) del Código Penal de Puerto Rico. El cual nos habla sobre la intención de causar la muerte a una víctima. Según nuestro caso el señor Pedrito Yankee no tenía la intención de causarle la muerte al señor Gusty, si no que su muerte fue una por razón natural de su propio cuerpo.

VI. REMEDIO

Luego de un análisis de los hechos resulta evidente que nuestro cliente no cumple con el elemento de intención que se requiere el Art. 93 (b) por lo cual descartamos que se nos responsabilicé criminalmente por el asesinato estatutario. Resulta evidente que nuestro cliente reconoce que se le debe hacer responsable por la pena de Escalamiento Agravado y Tentativa de Apropiación Ilegal Agravada.

__________________________Lcda. Maraliz López

S00951597

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