Trabajo Final CONDOMINIO

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1 Constitución de Condominios en la República Dominicana Etimología La palabra Condominio fue usada comúnmente por la Diplomacia Inglesa, aunque es un derivado de la voz latina Condominium. Es termino constituido con el prefijo Con, que connota compañía o asociación, y el sustantivo dominium, que a su vez expresa dominio, control. Recordemos la expresión latina, Animus dominium, que expresa la voluntad de una persona de hacerse propietario con la posesión de la cosa. Conceptos Los Condominios se consideran una propiedad exclusiva del Régimen de Copropiedad, del cual los Condómines gozan de áreas comunes y se rigen por estatutos preestablecidos en conjunto. El Condominio es un derecho real de propiedad con independencia funcional y salida directa o indirecta a la vía pública, que pertenece a dos o más personas, que a su vez son propietarias indivisas sobre las partes comunes, susceptibles de aprovechamiento independiente. El Régimen de Condominio es aplicable para dividir edificaciones construidas en forma vertical, horizontal y Dineles Ureña, Gabriela De la Cruz, Eliana Reyes

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Constitución de Condominios en la República Dominicana

Etimología

La palabra Condominio fue usada comúnmente por la Diplomacia Inglesa, aunque es un

derivado de la voz latina Condominium. Es termino constituido con el prefijo Con, que

connota compañía o asociación, y el sustantivo dominium, que a su vez expresa dominio,

control. Recordemos la expresión latina, Animus dominium, que expresa la voluntad de una

persona de hacerse propietario con la posesión de la cosa.

Conceptos

Los Condominios se consideran una propiedad exclusiva del Régimen de

Copropiedad, del cual los Condómines gozan de áreas comunes y se rigen por

estatutos preestablecidos en conjunto.

El Condominio es un derecho real de propiedad con independencia funcional y salida

directa o indirecta a la vía pública, que pertenece a dos o más personas, que a su vez son

propietarias indivisas sobre las partes comunes, susceptibles de aprovechamiento

independiente.

El Régimen de Condominio es aplicable para dividir edificaciones construidas en forma

vertical, horizontal y mixta, o cualquier otro sistema de propiedad inmobiliaria en que se

pretenda establecer una relación inseparable entre áreas de propiedad exclusiva y áreas

comunes.

En el Artículo 191 del Reglamento General de Mensuras y Catastro, se denomina como

División para la Constitución de Condominio al acto de levantamiento parcelario por el

cual se identifican, dimensionan, ubican y documentan cada uno de los sectores o áreas de

un inmueble, determinando si los mismos son propios, comunes o complementarios, para

permitir su afectación al régimen de condominio.

Conforme al Vocabulario Jurídico de CAPITANT, H., (1930), en su Vocabulario Jurídico,

nos dice que el Condominio o Copropieté, es el derecho de propiedad existente a favor de

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varias personas sobre un bien mueble o inmueble, bajo la forma de cuotaspartes o partes

ideales, es decir, fracciones (la mitad, un tercio, un cuarto, un por ciento, etc.). Esto permite

al propietario el uso de la cosa bajo condición de respetar los derechos concurrentes con los

otros, gozar de la cosa, y en principio disponer del bien libremente, en la medida de cuota

parte.1

La Ley de Registro Inmobiliario, en su artículo 100 nos da la siguiente definición: “Es el

derecho en virtud del cual distintas partes de un inmueble con independencia funcional y

salida directa o indirecta a la vía pública, se establecen como propiedad exclusiva de una

o más personas, las que a su vez son copropietarias indivisas sobre las partes comunes.”2

Para el magistrado Rafael Ciprian, el Condominio es un figura jurídica que recae en un

inmueble, la tierra y sus mejoras, consistentes estas en unidades habitacionales o locales

comerciales independientes en sus funcionalidades, o ambos a la vez, construidas o por

1 CAPITANT, H., hace además distinciones entre las modalidades o tipos de Condominios existentes: De Buques, esta es una forma especial de Condominios que se aplica únicamente a las embarcaciones de mar y todo lo concerniente al interés común de los copropietarios y a la licitación que se resuelve por mayoría, este tipo de Condominios es regido por el Artículo 220 del Código de Comercio. Condominio en Mancomún, es una variante existente en el Derecho Germánico regido por su Cód. Civil en los Arts. 1008 y ss; y en el Derecho Suizo regido por su Cód. Civil en los Arts. 466 y ss., este se caracteriza por dos rasgos: en el 1º, la administración de la cosa recae sobre uno solo de los copropietarios; y en el 2º, por lo general, pero sin que siempre sea así, el copropietario no puede disponer de su parte indivisa; Condominio Forzoso o Perpetuoes una variante caracterizada por el hecho de que en lugar de ser temporario, como ocurre por lo común, esta destinado a prolongarse indefinidamente, de suerte que los copropietarios no pueden demandar la partición de la cosa que es objeto de él. Sus aplicaciones principales son la medianería de muros y cercos, los pasadizos, corredores, patios y pozos que sirven a varios inmuebles pertenecientes a distintos propietarios, y las partes comunes de las casas cuya propiedad se halla dividida por pisos o departamentos (el suelo, las paredes maestras, el techo, las escaleras, los patios, etc.), se consideran también sometidos al Régimen de Condominio Forzoso, así como las tumbas y papeles de la familia que los coherederos deciden conservar en indivisión. 2 Sin embargo esta Ley también propone las siguientes limitantes a los Condominios: Párrafo I.- El terreno es esencialmente común y proindiviso de todos los condómines. Párrafo II.- Los sectores o áreas comunes y proindivisas son inseparables de la propiedad exclusiva y no pueden ser transferidos ni gravados independientemente. La transferencia de la propiedad incluye, aunque no lo contemple el contrato, el derecho sobre las partes comunes que le corresponde. Párrafo III.- Las construcciones en proceso pueden ser sometidas al régimen de condominio. Sin embargo, a los fines de financiamiento el propietario y la entidad financiera, podrán inscribir con el registro de la hipoteca correspondiente su decisión de someter el inmueble al régimen de condominio una vez que la construcción esté terminada y se hayan cumplido los requisitos y formalidades establecidos por la ley. Párrafo IV.- No se puede constituir condominios sobre inmuebles o unidades ya incorporadas a este régimen; Párrafo V.- No se pueden constituir condominios sobre terrenos amparados en constancias anotadas; Párrafo VI.- Los diferentes pisos de una edificación ubicada en terrenos registrados no pueden pertenecer a distintos propietarios si no están afectados al régimen de condominio. Párrafo VII.- Para cada condómine se emitirá un Certificado de Título que identifique la unidad exclusiva, la participación sobre las partes comunes y el terreno, y el número de votos que le corresponde a cada titular en las asambleas de condómines. Párrafo VIII.- Se emitirá un Certificado de Título a nombre del consorcio de propietarios por el terreno, sobre el que se inscribe un bloqueo registral en el Registro Complementario del Certificado de Título. Párrafo IX.- Las cuotas vencidas y no pagadas de los gastos comunes del condominio gozan del privilegio establecido en la ley de Condominios. Los documentos y liquidaciones establecidos para estos fines constituyen el Título Ejecutorio a estos efectos. Párrafo X.- Los procedimientos y condiciones para la aplicación del presente artículo se establecerán por vía reglamentaria.

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construirse, que han sido sometidas por el propietario o los propietarios al mismo régimen

legal y que esta amparado bajo la Ley 5038 del 21 de noviembre del 1958 y la Ley 108-05;

Ley de Registro Inmobiliario y sus Reglamentos.

La Propiedad Individual es la propiedad exclusiva sobre la unidad funcional o

apartamento, donde el titular del derecho ejerce los más plenos atributos de propiedad, la

cual debe tener acceso directo o indirecto a la vía pública y ser elemento privado de su

titular.

El Régimen de Condominio establece por tanto el marco normativo en el cual se regulan

los derechos sobre los distintos elementos funcionales, susceptibles de aprovechamiento

independiente, así como las distintas relaciones jurídicas que recaen sobre los elementos

comunes. Por tanto, el derecho del propietario es un derecho doble, un derecho privativo

sobre el apartamento y un derecho de copropiedad, con indivisión forzosa sobre las partes

comunes.

Su finalidad es, mantener un estatus jurídico de propiedades individuales, en cuanto a las

unidades habitacionales, pero compartidas con las áreas de uso y propiedad común, las

cuales quedan clara y técnicamente especificadas, y que constituye un consorcio de

propietarios con personalidad jurídica plena y separada de la que le corresponde al

propietario o propietarios del condominio.

Generalidades

Según el Artículo 23 de la Ley 5038 del 21 de noviembre del 1958, el condominio puede

ser legalmente constituido sin que aun se hayan iniciado o materializado los trabajos de

construcción, esto ocurrirá siempre y cuando los planos hayan sido aprobados por las

autoridades administrativas competente y que la Ley requiere y establece, para que puedan

iniciarse los trabajos.

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En el Párrafo III de la Ley 108-05; Ley de Registro Inmobiliario, establece se puede

constituir el Régimen de Condominio ya sea en un mueble o inmueble, y que este

construido o por construirse, sin importar que sean unidades habitacionales o locales

comerciales o combinados; solo con la condición de cada unidad quede debidamente

independiente de la otra.

Sus Áreas Comunes, debe ser claramente establecidas para garantizar los derechos de los

propietarios del condominio, y así estos pueden disfrutar en el mismo la calidad de

copropietario, sin que ninguno pretenda atribuirse de manera particular derechos sobre esas

áreas, excluyendo a los demás condómines.

Otro aspecto a tomar en cuenta y de relevancia, es el Consorcio de Propietarios, que es la

figura que representa la totalidad de los condueños del condominio, la cual gozara de plena

personalidad justicia, y por tanto, podrá actuar en justicia como Demandante y Demandado,

y realizar todos los actos jurídicos que sean necesarios, con el solo cumplimiento de las

formalidades constitucionales y legales, así como las que establezca el reglamento por el

cual se rige el Condominio. Esta personalidad jurídica esta enmarcada en el artículo 9 de la

Ley 5038 del 21 de noviembre del 1958.3

Párrafo: Para inscribir condominios antes de la construcción del edificio, se presentará un

proyecto de división del condominio sobre la base de los planos que conforman el proyecto

de construcción del edificio aprobados por las autoridades correspondientes.

Como se puede apreciar, la normativa prevé dos momentos para la presentación de la

división de condominio, uno cuando la construcción está en proceso y otro cuando esta

ha concluido.

3 “A los fines de la buena administración y goce de las cosas comunes y por el solo hecho de quedar organizada la propiedad en la forma que establece esta ley, todos los propietarios de los pisos, departamentos, viviendas y locales del inmueble forman, obligatoriamente y de pleno derecho, un consorcio, con personalidad jurídica, que frente a los terceros y a los mismos propietarios actuará como representante legal de todos los propietarios por intermedio de un administrador.”

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Base Legal

En República Dominicana los condominios se encuentran regulados de manera principal

por la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario de fecha veintitrés (23) de marzo de 2005 y

sus Reglamentos; y, la Ley 5038 del 21 de noviembre del 1958.

El artículo 644 del Código Civil, que expresa: “Cuando los diferentes pisos de una casa

pertenecen a diversos propietarios, si los títulos de propiedad no regulan la forma en que

hayan de hacerse las reparaciones y construcciones, deben hacerse en la siguiente forma:

las paredes maestras y el techo, son de cuenta de todos los propietarios, cada uno en

proporción de la parte que tenga. El propietario de cada piso debe hacer el suelo

correspondiente al suyo. La escalera que conduce desde la planta baja al primer piso, es

de cuenta del dueño de éste: el trozo que media entre el primero y segundo, corresponde al

propietario del último, y así sucesivamente.”

Este articulo que antes regía las relaciones jurídicas de copropietarios de una edificación de

varios pisos o niveles, ahora solo tiene aplicación cuando se trate de terrenos no registrados,

o registrados, pero que en este último caso no han sido sometidas al proceso de régimen de

condominio que establece la Ley 5038 del 1958.

Así mismo deja claro que el propietario de cada piso cubrirá los gastos que genere la

preparación del piso o suelo que le corresponda. En cuanto a los gastos que impone la

construcción de la escalera, en su tercera parte dicho artículo dice: “la escalera que

conduce desde la planta baja hasta el primer piso, es del dueño de este: el trozo que media

entre el primer y segundo piso, corresponde al propietario del último, y así

sucesivamente.”

Objeto del Condominio

Artículo 189 del Reglamento General de Mensuras y Catastro, dice lo siguiente: “El

régimen de condominio es aplicable única y exclusivamente a parcelas. No es requisito que

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éstas estén edificadas, ni que las unidades de departamentos, locales o partes de un edificio

o construcción.

Párrafo. El régimen de condominio es aplicable para dividir edificaciones, complejos

residenciales, complejos hoteleros, complejos industriales, cementerios privados o

cualquier otro sistema de propiedad inmobiliaria en que se pretenda establecer una

relación inseparable entre sectores de propiedad exclusiva y sectores comunes.”

Entonces decimos a modo de conclusión que tienen como objetivo principal reglamentar

todo lo concerniente a la propiedad vertical, horizontal o mixta, en lo relativo a cada unidad

de propiedad exclusiva en que esta dividido el inmueble, al porcentaje de copropiedad de

cada condómine sobre las áreas comunes y el terreno, el sistema de administración del

condominio y la especificación de las áreas comunes y del terreno sobre el cual se ha

constituido el condominio.

Importancia Social del Condominio

Su importancia radica en que ayuda a mejorar el déficit habitacional de los países pobres o

menos desarrollados, lo cual es un problema social que afecta enormemente la estabilidad

socioeconómica de cualquier país.

Como ejemplo de esto, vemos nuestras calles y cuidades como un conglomerado de

condominios, en lugares donde había un complejo habitacional para una familia, que fue

demolido y convertido en cientos de unidades funcionales para viviendas o locales

comerciales.

Quienes pueden Constituir el Condominio

Solo puede ser constituido por el o los propietarios de un edificio que contenga varias

unidades habitacionales o de locales comerciales independientes o mixtos, construidos o

por construirse y que deseen someterse las reglamentaciones pautadas en la Ley 5038 del

21 de noviembre del 1958.

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Veamos el artículo 1º de esta Ley, el cual fue modificado por la Ley 108-05 sobre Registro

Inmobiliario:

“Art. 1.- (Modificado por la Ley 108-05).- Las distintas partes de un inmueble con

independencia funcional y salida directa o indirecta a la vía pública podrán ser de

propiedad exclusiva de una o más personas las que a su vez son propietarias indivisas de

las partes comunes, de conformidad con el régimen establecido por esta ley.”

Esta solicitud también puede ser hecha por un representante en calidad de apoderado, pero

esto no liberaría a los propietarios o copropietarios de la responsabilidad que están

adquiriendo; esta disposición es reiterada en los artículos 194 y 225 de la Ley 5038 del 21 de

noviembre del 1958.

Competencia Judicial para la Constitución de Condominios

Tanto para su constitución como para la solución judicial de conflictos entre condómines,

siempre que esté vinculada la calidad de los copropietarios, son competencia exclusiva de

la Jurisdicción Inmobiliaria.

El artículo 17 de la Ley 5038 del 21 de noviembre del 1958, dice que: “Las acciones que

pudieren surgir entre los propietarios en relación con la administración y el goce de las

partes comunes del inmueble, o con la interpretación o ejecución del reglamento, son de la

competencia del Tribunal de Tierras. Igualmente el Tribunal de Tierras será competente

para conocer de las demás acciones que puedan surgir con motivo de la aplicación de esta

ley.”

El artículo 102 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, dice: “Competencia para asuntos

jurisdiccionales. El Tribunal de Jurisdicción Original es el competente para conocer de todos

4 Art. 19.- (Modificado por la Ley 108-05).- La o las personas que desean afectar al presente régimen de condominio un inmueble, deberán registrar de acuerdo con la ley de Registro Inmobiliario sus derechos en relación con el inmueble.

5 Art. 22.- La propiedad de los pisos, departamentos, viviendas o locales independientes en que está dividido, un inmueble, puede registrarse a nombre de una sola persona, física o moral, o aún a nombre de una sucesión indivisa, y no pierde su carácter por el solo hecho de que todas las partes de propiedad exclusiva pertenezcan a un solo dueño.

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los asuntos que se susciten en virtud de la ley de Condominios relacionados con los derechos,

cargas y gravámenes registrados, salvo excepciones previstas en esta ley.”

En efecto, la única jurisdicción competente para conocer y dirimir los conflictos y

contestaciones que pueda generar el régimen de condominios es la Jurisdicción

Inmobiliaria, esto así, porque en razón de la materia son conflictos que recaen sobre

derechos registrados; los cuales según el artículo 29 de la misma Ley de Registro

Inmobiliario, es a la Jurisdicción Inmobiliaria a quien le toca dirimir estos conflictos.

Este punto también aclara que las contestaciones entre condómines, debido a una Litis

sobre Derechos Registrados, puede recorrer el Doble Grado de Jurisdicción, es decir, ser

instruidas y falladas por un Juez de Jurisdicción Original y por el Tribunal de Tierras en sus

correspondientes atribuciones.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, cuando conozca del Recurso de

Apelación, podrá ser objeto de la casación por ante la Suprema Corte de Justicia, en sus

Atribuciones de Casación.

El Juzgado de Paz de la circunscripción correspondiente a donde esté ubicado el

Condominio, será el competente de la designación del Administrador del Condominio,

siempre que los condómines no hayan llegado a un acuerdo sobre su designación, esto esta

reglamentado en el artículo 14 de la Ley 5039 del 21 de noviembre del 1958; esta

designación no será permanente, pues la misma cesa en el momento, en que cualquiera de

los copropietarios, el considerado más diligente, manifiesta su interés sobre el particular,

comunicando al Consorcio de Propietarios y al Juez de Paz que ejerció funciones del

Designador de Administrador, los poderes del Administrador serán revocados e investidos

en una persona nueva y que se designara como Administrador.

El Juez de Paz, también será competente para conocer y celebrar las Asambleas Ordinarias

y extraordinarias, si fueran necesarias del Consorcio de Condómines, esto queda pautado en

la tercera parte del artículo 25 de la Ley 5038 del 1958.

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La Secretaria del Juzgado de Paz, puede actuar como recepción de las citaciones que deben

hacerse a los condóminos que tienen elección de domicilio conocida para que asista a la

asamblea del Consorcio de Propietarios del Condominio; dichas notificaciones serán

comunicadas “sin demora” a los interesados la referida citación de a la referida asamblea.

Requisitos para la Constitución de Condominios

Según los artículos 20 y 21 modificados por la Ley de Registro Inmobiliario, establecen de

manera especial dichos requisitos; pero es en el artículo 113 del Reglamento de Registro de

Títulos, donde se establece de manera desglosada y especifica los documentos que se deben

hacer constar en el expediente de constitución de condominios:

Artículo 113. La solicitud de constitución del régimen de condominio, presentada al

Registro de Títulos correspondiente, deberá estar acompañada, de:

a) Duplicado del Certificado de Título correspondiente al inmueble que se desea afectar,

acompañado de la certificación del estado jurídico del inmueble donde se indique que el

mismo se encuentra libre de cargas, gravámenes y limitaciones legales.

b) Acta de constitución del consorcio, Acta declaratoria de condominio y del reglamento

del régimen de condominio aprobados, debidamente firmados y legalizadas las firmas por

ante Notario Público.

c) Certificación emitida por la autoridad administrativa competente que aprueba los planos

de la obra. Plano de división del condominio aprobado por la Dirección Regional de

Mensuras y Catastro competente.

d) Constancia de pago de la contribución especial para el Fondo de Garantía de Inmuebles

Registrados.

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e) Demás requisitos establecidos por la Dirección Nacional de Registro de Títulos, si los

hubiere.

1º Aunque no lo menciona dicho reglamento, todos los procesos ante la Jurisdicción

Inmobiliaria deben ser abiertos o iniciados con una instancia motivada que previamente

habrá notificado a las partes involucradas.

2º El certificado de titulo evidentemente que debe ser depositado porque constituye la

prueba del derecho de propiedad.

3º Es fundamental que los terrenos este debidamente deslindados, porque no se aprobara un

Régimen de Condominio cuando este repose en una Constancia de Certificado de Titulo. Si

fuese así, se debe hacer el deslinde y la refundición, para que conste que el inmueble se

somete consta en un solo certificado de títulos.

4º El inmueble no puede estar afectado por un Régimen de Condominio al momento de

someterse.

5º Tampoco puede afectarse con el condominio una parte del inmueble, porque tendría que

subdividirse.

6º Si el inmueble se encontrare afectado por Cargas y Gravámenes, los párrafos V y VI del

Reglamento General de Registro de Títulos, establecen lo siguiente: “no se permite la

constitución del régimen de condominios sobre inmuebles registrados afectados por cargas,

gravámenes o limitaciones legales, a efectos de poder inscribir en el registro complementario el

bloqueo registral sobre el terreno.”

7º Si el inmueble objeto de la Constitución de Condominio se encuentre afectado por una

Hipoteca o cualquier otra garantía real inmobiliaria, será indispensable presentar ante el

Registrador de Títulos competente, un acto donde el acreedor y el propietario consientan la

forma y proporción en que serán gravadas con las hipotecas las unidades funcionales

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resultantes del proceso de constitución de condominio. Con este acto se libera de toda

afectación al certificado de títulos del terreno, y se expide uno nuevo a nombre del

consorcio de propietarios, practicándose sobre el registro del mismo, lo que sería un

bloqueo registral. La Certificación de Estado Jurídico del Inmueble es indispensable,

porque el certificado ya no se basta a sí mismo como antes, salvo por el derecho de

propiedad.

8º El Acta de Constitución del Consorcio, el Acta Declaratoria del Condominio y el

Reglamento de Constitución de Condominio aprobado, serán suscritos por el o por los

propietarios del inmueble y cuyas firmas deberán estar legalizadas por Notario Público,

según lo previsto en el artículo 24 de la Ley 5038 del 1958.

9º El Reglamento servirá de Ley interna del Condominio y estará sometido a formalidades

estrictas, el artículo 21 de la Ley 5038 del 1958, expresa lo siguiente: “No se registrará

ningún edificio conforme a esta ley, si el o los propietarios no hacen registrar al mismo

tiempo un reglamento que contenga por lo menos lo siguiente:

1.- Especificación de cada una de las partes de propiedad exclusiva en que está dividido el

edificio, con indicación del número o letra o cualquier otra designación que sirva para

identificarlas;

2.- Número de votos que corresponderá, en las resoluciones de la asamblea del consorcio

de propietarios, al dueño de cada parte del edificio de propiedad exclusiva;

3.- Porcentaje con que deberá contribuir cada propietario a los gastos y cargas comunes;

4.- Bases para la remuneración que se deberá pagar al administrador;

5.- Destino de las diferentes partes del inmueble.”

10º A modo general, todos los documentos deben contener la descripción del inmueble, la

descripción de los apartamentos o viviendas, indicar el área de construcción de los

apartamentos o viviendas, la distribución de los mismos, el valor del inmueble y de las

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partes de propiedad exclusiva, los votos de los condómines y la descripción de las áreas

comunes.

11º Cada plano arquitectónico, estructural de instalación, tiene que ser debidamente

revisado y aprobado por el departamento de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento

correspondiente y por el Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones; si no contienen

los sellos de constancia de revisión y aprobación serán rechazados por el Registrador de

Títulos correspondiente. Cuando se trate de inmuebles de zonas turísticas también deberá

intervenir la aprobación del Ministerio de Turismo.

12º El Plano de División del Condominio es el Trabajo Técnico que realizara un

Agrimensor designado y el cual someterá a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales

para su aprobación.

13º El Pago de Impuestos consiste en los recibos y sellos de menor cuantía, que están

impuestos por ley para concretar los tramites por ante el Registrador de Títulos; este es un

trámite desjudicializado.

Etapas de la Constitución de Condominios

En la constitución de un inmueble al Régimen de Condominio se identifican dos etapas:

A) Procedimiento de presentación de Plano de División de Condominio, por ante la

Dirección General de Mensuras Catastrales territorialmente competente.

B) Constitución del Régimen de Condominios ante el Registrador de Títulos

correspondiente.

La operación División para la Constitución de Condominio, es una creación de la Ley 108-

05 de Registro Inmobiliario, la realización de esta actividad se le confiere a las Direcciones

Regionales de Mensuras y Catastro, por tratarse propiamente de la determinación, control y

definición de los espacios que comprende la unidad funcional y su uso o explotación.

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Constitución de Condominios en la República Dominicana

La División para la Constitución de Condominios es la primera etapa de la Constitución del

Régimen de Condominio, podríamos decir que compone la parte técnica del procedimiento,

que se complementa con el Reglamento y la Declaración del Régimen, a los fines de ser

inscrita en los Registros de Títulos.

Documentos y Planos a presentar ante la Dirección Regional de Mensuras

Catastrales

En el Artículo 207 del Reglamento General de Mensuras y Catastro se exigen los siguientes

documentos para poder realizar las Divisiones para la Constitución de Condominio:

a) Acta de hitos y mensura.

b) Informe técnico.

c) Carta Conformidad del o los propietarios y Copropietario (os).

d) Coordenadas de la parcela.

e) Proyecto de la construcción aprobado por autoridad competente.

f) Plano de división de condominio.

Autorización de la División para la Constitución de Condominio

La autorización de la división para la constitución de condominio se solicitada ante la

Dirección Regional de Mensuras y Catastro territorialmente competente, se inicia con la

presentación de el plano de división que el agrimensor presenta en lugar de ser el

propietario o los propietarios, esto lo contempla el artículo 19 del Reglamento General de

Mensuras Catastrales.

De conformidad con el artículo 204 del Reglamento General de Mensuras y Catastro,

“conjuntamente con la división para la constitución de condominio, se debe actualizar la

mensura de la parcela”.

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Artículo 204, Párrafo I Reglamento General de Mensuras y Catastro: Se puede realizar la

división para la constitución de condominio conjunta o simultáneamente con otras

modificaciones parcelarias pero no se permitirá presentarla conjuntamente con una mensura

para saneamiento. Los inmuebles amparados en constancias anotadas, deben ser previa o

simultáneamente deslindados para poder ser sometidos al régimen de condominio.

Párrafo II (Reglamento General de Mensuras y Catastro) En caso que se pretenda someter a

un mismo régimen de condominio dos parcelas, éstas deben ser previa o simultáneamente

refundidas. Cuando se pretenda someter a un régimen de condominio una parte de una

parcela, ésta debe ser previa o simultáneamente subdividida.

El artículo 100 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, en su párrafo 4 establece que:

“no se puede constituir condominios sobre inmuebles o unidades ya incorporadas a este

régimen”.

A) Procedimiento de presentación de Plano de División de Condominio, por ante la

Dirección General de Mensuras Catastrales territorialmente competente.

Se denomina división para la constitución de condominio al acto por el cual se identifican,

dimensionas, ubican y documentan cada uno de los sectores o áreas de un inmueble,

determinando si los mimos son propios, comunes o complementarios, para permitir su

afectación al Régimen de Condominio.

Conjuntamente con el plano para la constitución de la división en condominio, se debe

georreferenciar la parcela, para lo cual se ha habilitado el procedimiento de

Georreferenciación con Vinculación a Esquina de Condominio.

En zonas urbanas amanzadas donde el Sistema de Información Cartográfico y Parcelario de

la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales tenga cartografía con las especificaciones

requeridas, se admitirá la vinculación al sistema por relacionamiento con las distancias a

esquinas de la manzana en la que se encuentra la parcela. Este procedimiento será ejecutado

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directamente o bajo la supervisión del profesional que presente los planos para la

construcción del condominio, quien será el único responsable por todos los datos

suministrados en el expediente.

Estas divisiones para la constitución de condominio deben estar documentadas de la

siguiente forma:

1. Solicitud de Aprobación de la División.

2. Carta de Conformidad del o los Propietarios.

3. Coordenadas de la Parcela.

4. Copia del Plano Individual de la Parcela.

5. Plano de la Construcción aprobado por la autoridad competente.

6. Plano de la División para la constitución del Condominio.

7. Poder de Representación (en caso de que no sea el dueño quien deposite la División

de Condominios).

8. Un CD con Archivo Autocad.

Artículo 208 (Reglamento Gral. de Mensuras y Catastro). Para la representación de la

división de edificios, se adopta el sistema de representación por plantas en proyección

horizontal; los sectores identificados se extienden verticalmente desde el piso de la planta

hasta la cubierta de la misma, salvo el caso de superficies superpuestas.

Párrafo I. En la primera planta se representa toda la parcela y los distintos sectores que la

componen vinculados geométricamente. En las demás plantas sólo se representan los

sectores edificados.

Párrafo II. Cuando las unidades funcionales se desarrollan en forma horizontal, aún cuando

una misma unidad tenga más de una planta, se representan sobre la primera planta

correspondiente a la parcela.

Párrafo III. Los sectores que se determinan deben tener todas las magnitudes según las

siguientes previsiones:

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Constitución de Condominios en la República Dominicana

1. Las medidas lineales, paralelas al lado al que se refieren, se consignan en metros

con dos decimales. Deben constar las medidas correspondientes a cada espacio

representado.

2. No se requiere que se consignen los rumbos de los lados.

3. Las medidas superficiales del sector, en metros cuadrados con dos decimales.

4. En general se evita acotar magnitudes entre flechas.

Párrafo IV. Los polígonos correspondientes a las unidades funcionales deben ser resaltados

con trazo más grueso que el resto de los polígonos y líneas que integran el dibujo.

Párrafo V. Los muros se representan a escala y se acota su ancho en forma perpendicular a

los mismos.

Párrafo VI. Los espacios vacíos se representan gráficamente uniendo los vértices opuestos

con líneas de forma tal, que quede una cruz dentro del mismo.

Párrafo VII. Cuando el elemento separativo entre dos sectores tenga una anchura inferior a

los cinco (5) centímetros, se representa con una línea ubicada en el eje del mismo,

aclarando de qué tipo de materialización se trata.

Párrafo VIII. Para la representación se prefiere la escala 1:100, sin perjuicio del empleo de

otras escalas permitidas para los condominios horizontales.

Párrafo IX. Las superficies superpuestas se grafican con un rayado diferenciado y se

consigna la superficie correspondiente.

Párrafo X. Las plantas representadas y los restantes elementos gráficos del plano se

orientan, sin excepción, con el Norte hacia la parte superior de la lámina.

Para la Representación de la División de Edificios, se adopta el sistema de

Representación en Proyección Horizontal:

Dineles Ureña, Gabriela De la Cruz, Eliana Reyes

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Constitución de Condominios en la República Dominicana

1. Los sectores identificados se extienden verticalmente, desde el primer piso de la

planta hasta la cubierta de la misma, salvo el caso de superficies superpuestas.

2. En la primera planta se representa toda la parcela con sus magnitudes y colindancias

según el plano aprobado y los distintos sectores que la componen. En las demás

plantas solo se representan los sectores edificados.

3. Cuando las unidades funcionales se desarrollan en una forma horizontal, aun cuando

la unidad tenga más de una planta, se representan sobre la primera planta

correspondiente a la parcela. Estas deben tener todas las medidas de superficie

expresadas en metros cuadrados con dos decimales. A criterio del profesional se

podrán colocar las magnitudes lineales que creyere pertinente para una mejor

interpretación de los planos.

4. Los polígonos correspondientes a las unidades funcionales deben ser resaltados

cono un trazo más grueso que el resto de los polígonos y líneas que integran el

dibujo.

5. Los muros se representan a escala.

6. Las superficies superpuestas se grafican con un rayado diferenciado y se consigna la

superficie correspondiente.

7. Las plantas representadas y los restantes elementos gráficos del plano podrán no

respetar la orientación real.

Requisitos para la División de la Constitución de Condominios

1. Solicitud de Aprobación dirigida a la Dirección Regional de Mensura Catastral.

2. Carta de Conformidad

3. Copia del CT, si no va acompañada de otra operación catastral.

4. Planos de construcción aprobados por autoridades competentes (Ayuntamiento y Obras

Públicas)

5. Planos de división para condominio

6. Copia del plano catastral aprobado

Dineles Ureña, Gabriela De la Cruz, Eliana Reyes

Page 18: Trabajo Final CONDOMINIO

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Constitución de Condominios en la República Dominicana

7. CD (MIM parcelario y MIM-C)

8. Formulario y recibo de pago de tasas por servicios, por valor de RD$400.00, por cada

unidad funcional resultante involucrada en el expediente.

Requisitos para la Modificación de División para la Constitución del

Condominio

1. Solicitud de aprobación firmada por el o los propietarios de las unidades a modificar,

dirigida a la Dirección Regional de Mensura Catastral.

2. Acta de la asamblea donde se aprobó la modificación debidamente legalizada las firmas

por notario y certificada por el administrador del consorcio.

3. Original de los Certificados de Títulos que correspondan a las unidades de condominio

que se modifican.

4. Planos aprobados por el ayuntamiento y/o Secretaria de Estado de Obras Públicas, donde

conste la modificación.

5. Copia del plano de la parcela que se afecta al régimen de condominio.

6. Conformidad de los acreedores si la unidad fuere objeto de garantías.

7. Copia certificada del Reglamento inscrito.

8. Archivos XML generados por el modulo de ingreso a mensuras para parcelas (MIMP) y

por el modulo de ingreso a mensuras para condominios (MIMC)

9. Formulario y recibo de pago de tasas por servicios, por valor de RD$400.00, por cada

unidad funcional resultante involucrada en el expediente.

Prohibiciones de la División para la Constitución de Condominio

Artículo 190. (Reglamento Gral. de Mensuras y Catastro) “No se permite la constitución de

condominio sobre inmuebles amparados en constancias anotadas ni sobre unidades de

condominio ya registradas.

Párrafo. Las unidades de condominio no pueden ser objeto de refundiciones, subdivisiones

o cualquier otra modificación parcelaria.

Dineles Ureña, Gabriela De la Cruz, Eliana Reyes

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Constitución de Condominios en la República Dominicana

B) Constitución del Régimen de Condominios ante el Registrados de Títulos

correspondiente

Según el artículo 101 de la Ley de Registro Inmobiliario, Ley 108-05, la Constitución de

Condominios es un régimen de constitución registral, el cual estable que “El condominio

queda constituido, una vez se haya inscrito en el Registro de Títulos Correspondiente...”

La solicitud de Constitución del Régimen de Condominio presentada al Registro de Títulos

correspondiente deberá estar acompañada de los siguientes documentos:

1. Duplicado del Certificado de Titulo correspondiente al inmueble que se desea

afectar, acompañado de la certificación de Estado Jurídico del Inmueble donde se

indique que el mismo se encuentra libre de cargas, gravámenes y limitaciones

legales.

2. Acta de Constitución del Consorcio, Acta Declaratoria de Condominio y del

Reglamento del Régimen del Condominio aprobados, debidamente firmados y

legalizadas las firmas por Notario Público.

3. Certificación emitida por la autoridad competente que aprueba los Planos de la

Obra.

4. Plano de División del Condominio aprobado por la Dirección General e Mensuras

Catastrales competente.

5. Demás requisitos establecidos por la Dirección General de Mensuras Catastrales.

Del Procedimiento

Según el artículo 113 del Reglamento del Registro de Títulos, el procedimiento es el

siguiente:

1. Se emite un Certificado de Titulo a nombre del Consorcio de Propietarios del

Terreno, sobre el cual se inscribe un bloqueo registral en el Registro

Complementario del Certificado de Titulo. (Artículo 100 de la Ley de Registro

Inmobiliario).

Dineles Ureña, Gabriela De la Cruz, Eliana Reyes

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Constitución de Condominios en la República Dominicana

2. Se expiden los Certificados de Títulos sobre las Unidades Funcionales que resultan

de la Constitución.

3. Se procede a archivar el Reglamento de Condominio y demás.

En caso de Construcciones en Progreso

A este respeto el párrafo III del artículo 100 de la Ley de registro Inmobiliario, dice lo

siguiente: “Las construcciones en proceso pueden ser sometidas al régimen de condominio.

Sin embargo, a los fines de financiamiento el propietario y la entidad financiera, podrán

inscribir con el registro de la hipoteca correspondiente su decisión de someter el inmueble

al régimen de condominio una vez que la construcción esté terminada y se hayan cumplido

los requisitos y formalidades establecidos por la ley.”

- Para constituirse deben cumplir con lo pautado en el Reglamento General de

Registros de Títulos, especialmente con los artículos que van desde el 114 al 117.

- Los documentos que deben formar el expediente son los mismos exigidos para las

construcciones terminadas.

- El Pago al Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados, que le corresponda a cada

unidad, solo será pagado cuando se haya concluido el edificio y se emitan los

certificados de títulos correspondientes.

- Para alertar a los terceros, con la publicidad necesaria, el artículo 77 del

Reglamento General del Registro de Títulos, cada certificado que se expida llevara

la siguiente leyenda:”EL PRESENTE CERTIFICADO DE TÍTULO SE EXPIDE

PARA AMPARAR UNA UNIDAD DE CONDOMINIO DE UNA

CONSTRUCCIÓN EN PROCESO, CUYA EXISTENCIA QUEDA

CONDICIONADA A LA PRESENTACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PLANOS

DEFINITIVOS POR PARTE DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE

MENSURAS Y CATASTRO”.

- Cuando se termine la construcción es necesario presentar los planos definitivos de la

división en Condominio por ante la dirección Regional de Mensuras Catastrales, la

cual los revisara, y los considera correctos, lo aprobara. Con esto los condómines

Dineles Ureña, Gabriela De la Cruz, Eliana Reyes

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Constitución de Condominios en la República Dominicana

podrán exigirle al Registro de Títulos Correspondiente que emita los nuevos

certificados sin la anotación antes mencionada.

Nociones sobre los Trabajos Técnicos del Agrimensor

En el Plano de División de Condominio, los Agrimensores deben especificar los sectores,

los muros, y elementos estructurales, los espacios vacios, las escaleras, azotas y terraza,

cuerpos avanzados y los balcones y salientes horizontales. La parcela debe estar

georreferenciada, conforma al reglamento, para facilitar su ubicación, delimitación y

relación con otros inmuebles colindantes.

La Documentación para la aprobación de los trabajos de división de condominio, implica la

solicitud de aprobación de la división, el acto de conformidad del propietario, las

coordenadas de la parcela, copia del plano individual de la parcela.

Respecto al Plano para la División del Condominio, el artículo 23 del reglamento general

de Mensuras Catastrales dice y enumera los documentos técnicos que debe presentar el

agrimensor.

Procedimiento General para la Constitución de Condominio

El procedimiento que se sigue es tan sencillo, que cualquier persona podría hacerlo. No se

representación obligatoria por Ministerio de abogados. Es un proceso administrativo,

porque se conoce y se resuelve administrativamente.

Una vez formado el expediente, se deposita y si está completo luego de una minuciosa

revisión, se procede al registro de vigor y lo que procede aquí es a cancelar el viejo

certificado para la emisión de uno totalmente nuevo.

La solicitud se presenta ante el Registro de Títulos y deberá estar sustentada por lo

siguientes documentos:

- Duplicado del Certificado de Titulo.

- Una Certificación del Estado Jurídico del Inmueble.

- Acta de Constitución del Consorcio.

Dineles Ureña, Gabriela De la Cruz, Eliana Reyes

Page 22: Trabajo Final CONDOMINIO

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Constitución de Condominios en la República Dominicana

- Acta Declaratoria del Condominio y del Reglamento de Condominio debidamente

firmados y legalizados por notario.

- Certificación de la Aprobación de los Planos de Obras, así como del Plano de

División del Condominio, ambos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras.

- Constancia de Pago de la Contribución especial para el fondo de Garantía de

Inmuebles Registrados.

- Cualquier otro requisito establecido por la Dirección Nacional de Registro de

Títulos.

Órganos que rigen el Régimen de Condominio

Los Órganos fundamentales de todo régimen de Condominio son 3:

a) El Consorcio de Propietarios reunidos en Asamblea General Ordinaria o

Extraordinaria: cuando esta reunidos en asamblea ordinaria o extraordinaria,

constituye el Órgano supremo del Régimen de Condominios, lo que le otorga

facultades y atribuciones, como son sustituir o modificar el reglamento, cte.

b) El Consejo de Administración: la misión de este es ejecutar todas las decisiones

que tome el Consorcio de Propietarios; cabe señalar que este consejo no tiene

autoridad para modificar los acuerdos a los que hayan arribado los condómines.

Definición de Sectores

Sectores Propios

Según el Artículo 192 del Reglamento General de Mensuras y Catastro, Sector propio es el

conjunto continuo o discontinuo de las partes de un inmueble, con autonomía funcional y

acceso directo o indirecto desde la vía pública, que pueden ser de propiedad exclusiva de

una o más personas físicas o morales.

Sectores Comunes

Dineles Ureña, Gabriela De la Cruz, Eliana Reyes

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Constitución de Condominios en la República Dominicana

Según el Artículo 193 del Reglamento General de Mensuras y Catastro, “Sectores comunes

son las partes del inmueble, carentes de autonomía funcional, que por su destino, sirven a

los sectores propios facilitando su aprovechamiento.

Párrafo I. Son necesariamente comunes

a) El terreno.

b) Los elementos materiales que delimitan la parcela.

c) Los muros u otros objetos que separan sectores privativos, los elementos estructurales de

los edificios y todos los conductos e instalaciones de beneficio común.

Párrafo II. Son sectores comunes de uso exclusivo aquellas partes del inmueble carentes

de autonomía funcional, que están afectadas al uso exclusivo de los titulares de uno o más

sectores propios.

Unidad Funcional

Según el Artículo 194 del Reglamento General de Mensuras y Catastro, la Unidad

funcional es el conjunto de sectores propios y comunes vinculados física o jurídicamente

que pueden ser objeto de un derecho de condominio y comprende al sector o sectores

propios y al sector o sectores comunes de uso exclusivo que le puedan corresponder.

Clasificación de los Espacios

Según el Artículo 196 del Reglamento General de Mensuras y Catastro, en los inmuebles

que se someten al Régimen de Condominio, se deben identificar los siguientes espacios:

a) Áreas o superficies cubiertas: Son aquellos sectores con cubierta superior

permanente.

b) Áreas o superficies descubiertas: Son aquellos sectores carentes de techos o

cubiertas de estructuras ligeras.

Dineles Ureña, Gabriela De la Cruz, Eliana Reyes

Page 24: Trabajo Final CONDOMINIO

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Constitución de Condominios en la República Dominicana

c) Áreas o superficies superpuestas: Son aquellas zonas en que se superponen o

penetran mutuamente a distintos niveles, dos sectores jurídicamente diferenciados y

susceptibles de distintos derechos.

d) Áreas o superficies inaccesibles: Son aquellos sectores cuyo acceso es imposible o

peligroso, ya sea por razones físicas o de seguridad.

e) Vacíos: Son aquellos sectores que carecen de piso en la planta en que se considera.

f) Áreas o superficies con limitaciones administrativas: Son aquellos sectores que

pertenecen a la parcela, pero que por disposiciones administrativas están destinados

al uso público.

Elementos que se Ubican y Determinan

Según el Artículo 205 del Reglamento General de Mensuras y Catastro, en la división para

Constitución de Condominio se identifican, ubican y determinan con sus medidas lineales y

superficiales:

a) Todos los sectores propios, comunes y comunes de uso exclusivo que integran el

inmueble.

b) Todos los polígonos que delimitan los espacios diferenciados en el presente título.

c) Todos los muros comunes.

Reglamentos de Condominio

Estos reglamentos son fundamentales dentro de la vida del Condominio, porque establece

el estatuto del mismo, regulando los derechos y deberes de los condómines, las distintas

relaciones jurídicas que se puedan plantear entre ellos, así como el régimen de los

elementos privativos y de los elementos comunes.

Los Reglamentos de Condominio debidamente aprobados por el Consorcio deben contener

al menos:

Dineles Ureña, Gabriela De la Cruz, Eliana Reyes

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Constitución de Condominios en la República Dominicana

1. Especificación de cada una de las partes de propiedad exclusiva en que esta

dividido, con identificación del número de división que le corresponde en el plano.

2. Número de votos que le corresponde en las resoluciones de la Asamblea de

Consorcio de Copropietarios, al dueño de cada unidad de Condominio.

3. Porcentaje con los que debe contribuir cada propietario a los gastos y cargas

comunes.

4. Bases para la remuneración que se debe pagar al administrador.

Derechos y Obligaciones de los Condómines

A modo de síntesis podemos decir que dentro de los derechos esta el pleno y completo

disfrute y disposición de la cosa en el disfrute y goce adecuado de las áreas comunes y las

demás cosas de est genero.

Mientras que las obligaciones se concentran en hacer un uso y goce racional, de la

propiedad particular, de las áreas y demás cosas comunes.

Modificación del Régimen de Condominios

Así como nace, este régimen también se modifica. El Consorcio de Propietarios, amparados

en los artículos del 118 al 120, se les da la potestad para decidir sobre la modificación de su

régimen y la modificación física del inmueble constituido; esto siempre que se respete los

derechos que les corresponde a los condómines.

Claro que al momento de que realice modificaciones físicas al inmueble, como por ejemplo

deslindando una porción de terreno o refundiéndole otra porción, entonces hay que realizar

otros planos de división en condominio. Este trabajo lo realiza el agrimensor; la

modificación al régimen de condominio, sin importar su alcance y proporción, será anotada

en el Registro Complementario del Inmueble y de las Unidades afectadas, que lleva al

efecto el Registro de Títulos.

Dineles Ureña, Gabriela De la Cruz, Eliana Reyes

Page 26: Trabajo Final CONDOMINIO

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Constitución de Condominios en la República Dominicana

Artículo 118. El consorcio de propietarios podrá modificar tanto el régimen de

condominio constituido como la configuración física del inmueble respetando los derechos

individuales de los condómines.

Párrafo. Cuando la modificación afecte la configuración física del inmueble, se deberán

modificar los planos de división en condominio y someterlos previamente para su

aprobación a la Dirección Regional de Mensuras y Catastro.

Artículo 119. La solicitud de modificación del régimen de condominio deberá estar

acompañada de:

a) Acta del consorcio donde se decide la modificación del condominio, así como el

reglamento del régimen de condominio resultante de las modificaciones aprobadas,

debidamente firmados y legalizadas las firmas ante Notario Público.

b) Duplicados de los Certificados de Títulos que correspondan a las unidades de

condominio modificadas.

c) Planos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras y Catastro de las unidades de

condominio y/o partes comunes, afectadas por la modificación, cuando así corresponda.

d) Constancias de pago de los impuestos y tasas que correspondan.

e) Demás requisitos establecidos por la Dirección Nacional de Registro de Títulos, si los

hubiere.

Artículo 120. Toda modificación al régimen de condominio se anotará en el Registro

Complementario del inmueble y de las unidades de condominio afectadas.

Extinción o Disolución del Régimen de Condominio

Tanto como para constituirse como para extinguirse, debe cumplir con las disposiciones de

la Ley 5038, y la Ley 1085-05 y los Reglamentos de esta Ley, con lo que se haya estipulado

en el Reglamento de Condominio y con las decisiones del Consorcio de Propietarios que

hayan sido tomadas en Asambleas General.

Dineles Ureña, Gabriela De la Cruz, Eliana Reyes

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Constitución de Condominios en la República Dominicana

La Liquidación del régimen de condominio esta pautada, de manera especial en el artículo

43 de la Ley 5038 y los Artículos 121 al 123 del Reglamento general de Registros de

Títulos, y es un condición sin equanon el cumplimiento de los mismos.

“Articulo 43 de la Ley 5038 del 1958: Art. 43.- A la disolución de la sociedad

la asamblea general podrá designar uno o varios liquidadores encargados de

proceder a la partición en naturaleza y a la atribución del o de los

departamentos independientes que a cada socio corresponda de acuerdo con

los estatutos o con su vocación.

El proyecto de partición y atribución que redacten el o los liquidadores,

cuando los estatutos no hayan previsto una forma especial de atribución,

deberá ser aprobado por la asamblea general con el voto de una mayoría de

más de la mitad de los socios que representen más de las dos terceras partes

del capital social.

Esta decisión es oponible a los no presentes o no representados en la asamblea

general, ya fueren socios o beneficiarios o causahabientes de promesa de

atribución.

Los derechos y cargas de un socio fallecido cuya sucesión no esté liquidada,

serán atribuidos indivisiblemente a nombre de su sucesión, sin perjuicio de los

derechos de los herederos o causahabientes y sin que la presencia de ellos en

los procedimientos implique de su parte aceptación de la sucesión del legado o

de la donación.

Dentro del mes de la aprobación por la asamblea general del proyecto de

partición y atribución, el liquidador o uno de ellos intimará por acto de

alguacil o los socios que no hayan firmado el acta de la asamblea para que la

hagan en el término de un mes.

Dineles Ureña, Gabriela De la Cruz, Eliana Reyes

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Constitución de Condominios en la República Dominicana

Si el acta no fuere firmada por la totalidad de los socios en este último plazo,

el liquidador o uno de ellos pedirá la homologación de la partición y

atribución al Tribunal Superior de Tierras, que estatuirá en instancia única y

comunicará su decisión al Registrador de Títulos para que proceda a su

ejecución.

Artículo 121. Procede la extinción o disolución del régimen de condominio por la voluntad

y decisión del consorcio de copropietarios, o por la destrucción, vetustez o ruina del

edificio.

Artículo 122. Toda solicitud de extinción del régimen de condominio deberá estar

acompañada de:

a) Acta certificada de la asamblea del consorcio de copropietarios que aprobó la extinción o

disolución, firmada por todos los condómines y legalizadas las firmas por ante Notario

Público.

b) Certificación donde se haga constar la destrucción, o condición de vetustez o ruina del

edificio por la autoridad pública competente, según corresponda.

c) Duplicado del Certificado de Título de la parcela y todos los Duplicados de los

Certificados de Títulos que correspondan a las unidades de condominio.

d) En caso de existir cargas y/o gravámenes sobre alguna de las unidades, se requiere el

consentimiento del o los acreedores y/o beneficiarios para poder extinguir o disolver el

régimen, lo que se realizará por declaración expresa y legalizada la firma por ante Notario.

e) Demás requisitos establecidos por la Dirección Nacional de Registro de Títulos, si los

hubiere.

Artículo 123. Aprobada la extinción o disolución del régimen de condominio, el Registro

de Títulos procederá a levantar el bloqueo registral que afecta el terreno consignado en el

Certificado de Título a nombre del consorcio de propietarios, y emitirá un nuevo

Certificado de título en copropiedad en el que cada condómine se convertirá en

Dineles Ureña, Gabriela De la Cruz, Eliana Reyes

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Constitución de Condominios en la República Dominicana

copropietario del terreno con la misma proporción que tenía asignado en el régimen de

condominio extinguido, a menos que el acta de extinción especifique otra cosa.

El mismo Reglamento en su Artículo 210, establece los documentos que deben soportar la

Solicitud de Modificación de división para la constitución del Condominio:

1. Acta de la Asamblea donde se aprobó la modificación debidamente legalizada y

certificada por el administrador del consorcio.

2. Duplicados de los certificados de títulos que correspondan a las unidades de

condominio que se modifican.

3. Plano de modificaciones de la división en condominio aprobado por la autoridad

competente, si corresponde.

La voluntad de la mayoría, en el sentido de disolver el régimen de condominio, se les

impondrá a los otros propietarios aunque no hayan estado presentes en la Asamblea

General que tome la decisión de la liquidación. Deberán ser citados y convocados.

Si existiera un propietario fallecido, sin que hasta a fecha de la liquidación del condominio

se haya realizado la determinación de herederos, entonces los derechos que les

correspondieron. Esta modificación sin importar su alcance será anotada en el Registro

Complementario del Inmueble y de las Unidades Afectadas.

Diferendos de los Condominios

Los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, son los competentes para conocer de estos

Diferendos y las violaciones a la Ley 5038 del 21 de noviembre del 1958; estos serán

conocidos bajo la Modalidad de Litis sobre Derechos Registrados.

Dineles Ureña, Gabriela De la Cruz, Eliana Reyes

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Constitución de Condominios en la República Dominicana

Dineles Ureña, Gabriela De la Cruz, Eliana Reyes

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Constitución de Condominios en la República Dominicana

Prohibiciones de la División para la Constitución de Condominio

Artículo 190. (Reglamento Gral. de Mensuras y Catastro) “No se permite la constitución de

condominio sobre inmuebles amparados en constancias anotadas ni sobre unidades de

condominio ya registradas.

Párrafo. Las unidades de condominio no pueden ser objeto de refundiciones, subdivisiones

o cualquier otra modificación parcelaria.

Dineles Ureña, Gabriela De la Cruz, Eliana Reyes