Trabajo derecho tributario. ensayo co tdocx

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO Ilícito Tributario Alumna: Liyeira Tortolani P. Ci. V-22.308.420

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO

VICE RECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

ESCUELA DE DERECHO

Ilícito Tributario

Alumna: Liyeira Tortolani P.

Ci. V-22.308.420

Profesora: Abg. Emily Ramírez

Barquisimeto, Junio, 2016

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Ilícitos Tributarios. Concepto. Naturaleza Jurídica. Clasificación De Los Ilícitos

Tributarios. Concursos De Ilícitos Tributarios. La Reincidencia. Responsabilidad Penal.

Eximentes De Responsabilidad Penal. La Inhabilitación Profesional. Sanciones Aplicables.

Circunstancias Atenuantes y Agravantes.

Con la entrada en vigencia en 1999 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, se reforzó grandemente la regulación de los ilícitos tributarios, la Carta Magna en el artículo 317 criminaliza el fraude fiscal, al establecer que “la evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente”; así mismo, la Disposición Transitoria Quinta ordenó la reforma del Código Orgánico Tributario en el sentido de incrementar el rigidez de la normativa penal tributaria contenida en el Código Orgánico Tributario, y en la Exposición de Motivos Constitucional se establece la firme y clara intención del constituyente de regular de una manera absoluta y severa los ilícito tributario, al establecer la eventual reforma del Código Orgánico Tributario, reforma esta que fue realizada en octubre de 2001, siendo su primicia contribuir “a modernizar la administración tributaria, ampliando las facultades de regulación, control y penalización del fraude fiscal”, posteriormente en fecha 18/11/2014 mediante Gaceta Oficial N° 6.152 Extraordinario, el cual derogo el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, el nuevo Código Orgánico Tributario tiene su fundamento en el anterior Código Orgánico Tributario. El nuevo Código Orgánico Tributario surge con algunas novedades, entre ellas La reincidencia en los ilícitos cometidos se incrementa de 5 a 6 años, es decir, habrá reincidencia cuando el sujeto pasivo, después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios durante los seis (6) años contados a partir de aquéllos. (art.96); Se eliminan los artículos 87, 88, 89, 90 y 91 del COT del 2001 relativa a la responsabilidad de los coautores y su pena; Se elimina de las circunstancias agravantes de las sanciones, la condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes del ilícito; Se incorpora en los ilícitos formales el incumplimiento del deber de obtener la respectiva autorización de la Administración Tributaria para ejercer la industria, el comercio y la importación de especies gravadas, cuando así lo establezcan las normas que regulen la materia. Se incorpora en los ilícitos formales el incumplimiento del deber de obtener la respectiva autorización de la Administración Tributaria para ejercer la industria, el comercio y la importación de especies gravadas, cuando así lo establezcan las normas que regulen la materia.

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Se le atribuyen facultades a la Administración Tributaria entre ellas, podemos encontrar: Coadyuvar en la lucha contra la especulación, la falsificación y el tráfico de estupefacientes, así como en cualquier actividad que afecte de manera directa o indirecta la tributación, sin menoscabo de las atribuciones que se asignen a los organismos competentes; Designar a los Consejos Comunales como Auxiliares de la Administración Tributaria en tareas de contraloría social y Ejercer en nombre del Estado la acción penal correspondiente a los ilícitos tributarios penales, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio Público, con El actual Código Orgánico Tributario se refuerza el Derecho Penal Tributario, el cual nació a los fines de evitar conductas que atente contra el patrimonio del Estado en materia de tributo, por ese motivo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).vio la necesidad de implementar el Plan Evasión Cero, el cual ha dado resultados positivos, debido a la criminalización del fraude fiscal y a las sanciones que ello implica las cuales fueron incrementadas.

Ilícitos Tributarios

Haciendo un análisis de ilícitos Tributarios, enseguida nos ubicamos en una conducta

ilegal, no permitida con la ley de índole tributaria, ilícitos es decir algo no permitido por la

ley, prohibido por la ley, en el caso concreto de los tributos, tomando en consideración que

es una obligación de hacer que impone el Estado para que el mismo pueda financiar los

gastos públicos, siendo así podemos definir los ilícitos tributarios como el conjunto de

actos, acciones u omisiones en que incurre el contribuyente, bien sea una persona natural o

jurídica, a los fines de no cumplir con las obligaciones patrimoniales para con el Estado, lo

cual, va a generar consecuencias tanto jurídicas como económicas para el infractor.

Es importante señalar el concepto que al respeto establece nuestro

Código Orgánico Tributario, (en lo adelante COT), (Art. 80 COT), definición legal de

Ilícito Tributario: “Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las

normas tributarias”.

El no cumplir con las disposiciones en esta materia, se traduce en sanciones, las cuales van

a depender de la gravedad de las mismas, las normas son de orden público y de estricto

cumplimiento, las cuales no se pueden vulnerar aun con el consentimiento de las partes.

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Todo acto contrario a la ley tiene consecuencias, no escapa de ello el Derecho Tributario,

por ello es de gran importancia conocer lo que establece el COT, a fin de evitar situaciones

que puedan afectar el patrimonio o pueda incluso ser objeto de sanciones de carácter penal.

El artículo 80 del COT, antes transcrito establece claramente lo que constituye un ilícito

tributario, independientemente que se conozca o no la ley, ya según el principio y nuestra

legislación establece “La ignorancia a la ley no es excusa para su cumplimiento” es decir

que todo aquel acto que atente contra las normas de orden tributario, que se haga con

conocimiento de la ley que rige la materia tributaria, o desconociendo la misma traerá

consecuencias jurídicas y patrimoniales.

Ahora bien, en virtud al tipo de sanciones que establece el COT es necesario determinar

cuál es la Naturaleza Jurídica, al respecto existen varias teorías sobre la naturaleza

jurídica de los ilícitos tributarios, entre las que se distinguen, la teoría penalista, surge en

Alemania a fines del siglo XIX frente al aumento del no pago de los tributos establecidos,

como una reaccionante la teoría que consideraba los fraudes de índole tributario como

infracciones de una categoría especial sujetas al mismo régimen de contravenciones de

policía, y entre sus propulsores se encuentran Meyer, Wagner Jiménez de Asua entre otros.

Meyer y Wagner, consideraron que el campo de los ilícitos tributarios correspondía al

derecho penal común, por identidad de principios jurídicos reguladores del bien jurídico, en

razón de lo cual el legislador busca restringir la libertad de acción del individuo en aras del

bien público y proteger los intereses superiores.

Ahora bien, definido como ha sido los ilícitos tributarios, vamos a referirnos a la

clasificación de los Ilícitos Tributarios, la cual está contenida y establecida en el artículo 80

antes reseñado, se clasifican en Ilícitos formales, Ilícitos materiales. Ilícitos Penales.

“Los ilícitos tributarios se clasifican en:

1. Formales.

2. Materiales.

3. Penales

Las leyes especiales tributarias podrán establecer ilícitos y sanciones adicionales a los

establecidos en este Código”.

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En atención a la clasificación antes enunciada vamos a definir cada uno de ellos, así

tenemos que: los Ilícitos formales, Son aquellos que violan los deberes formales

contenidos en el COT. Si bien su incumplimiento genera un prejuicio real, dificultan el

desenvolvimiento de las funciones de la administración tributaria y pueden servir de

preámbulo para la comisión de un ilícito de mayor gravedad. Las sanciones utilizadas para

estos ilícitos son las multas y la clausura temporal del establecimiento. Ilícitos tributarios

formales entre ellos tenemos:

Los ilícitos tributarios formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.

2. Emitir, entregar o exigir comprobantes.

3. Llevar libros o registros contables o especiales.

4. Presentar declaraciones y comunicaciones.

5. Permitir el control de la Administración Tributaria.

6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria.

7. Acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades.

8. Obtener la respectiva autorización de la Administración Tributaria para ejercer la

industria, el comercio y la importación de especies gravadas, cuando así lo establezcan las

normas que regulen la materia.

9. Cualquier otro deber contenido en las normas de carácter tributario.

Artículo 100. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de

inscribirse ante la Administración Tributaria:

1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria.

2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria fuera del plazo establecido.

3. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la

inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.

4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, dentro de los plazos

establecidos, las informaciones relativas a los datos para la actualización de los registros.

Continuando con la clasificación vamos a tratar Los ilícitos Materiales. Son todas

conductas que inducen al incumplimiento de los deberes, es decir, que se refiere al pago de

los impuestos. Es decir aquellas conductas que provocan que no se cumplan con las

obligaciones imperativas establecidas en la ley.

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El incumplimiento de este deber va en perjuicio del estado, en detrimento de la recaudación

de dinero. La defraudación es considerada el caso más grave del ilícito material.

Simulando, ocultando, evadiendo o cualquier otra forma de engaño que induzca en error a

la administración pública. Las sanciones aplicadas a estos ilícitos son las multas. Estos

tipos de ilícitos tributarios están claramente tipificados en el COT en el Artículo 109, el

cual es del tenor siguiente: “Constituyen ilícitos tributarios materiales:

1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.

2. El retraso u omisión en el pago de anticipos.

3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.

4. La obtención de devoluciones indebidas.

5. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la

exportación o importadas para el consumo en el régimen aduanero territorial que

corresponda.

6. Comercializar especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su

expendio”.

Y para terminar con la clasificación, tenemos los Ilícitos Penales: Son aquellos ilícitos que

toman en cuenta la gravedad del daño causado y las características propias de las

conductas, que están dirigidas a entorpecer la actividad recaudadora del Estado, por esta

razón, estas conductas son castigadas con prisión, privativas de libertad. Para ilícitos

sancionados con pena restrictiva de libertad las sanciones utilizadas son las multas y la

prisión.

Ahora bien, ya señalados los ilícitos tributarios, vamos a referirnos al concurso de los

ilícitos tributarios, que están contemplados en el artículo 81 del COT, el cual establece:

“que cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se

aplicara la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual

manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena

restrictiva de libertad y otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son

iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes. Cuando

concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de

libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no

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sea acumulable, se aplicarán conjuntamente… ” Es decir que si una persona natural o

jurídica, incurre en dos o más conductas que constituyan ilícitos tributarios, cuyas

sanciones sean de carácter pecuniario y en donde exista a su vez pena restrictiva de libertad,

o decomiso de mercancía, o cualquier otra sanción, no se podrán acumular, y se deberán

aplicar conjuntamente.

El concurso, se puede dar aun cuando se trate de tributos distintos en periodos diferentes

siempre y cuando las sancione se impongan en un mismo procedimiento.

Ahora bien, la finalidad del COT al establecer sanciones como la privativa de libertad ,

lógicamente tiene como finalidad evitar que se cometan delitos de índole tributario, siendo

así, se hace necesario señalar el caso en que una persona que fue sancionada, juzgada por

haber cometido un delito tributario incurre nuevamente en infringir una norma de índole

tributario, esta figura se conoce como, Reincidencia, la cual es una institución que admite

la agravación de la situación jurídica de una persona que habiendo sido sancionada por un

hecho delictivo, comete nuevamente otro delito.

La reincidencia en los ilícitos cometidos se incrementa de 5 a 6 años, es decir, habrá

reincidencia cuando el sujeto pasivo, después de una sentencia o resolución firme

sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios durante los seis (6) años contados a

partir de aquéllos. (art.96)

El legislador tributario sanciona, castiga la reincidencia, El concurso, se puede dar aun

cuando se trate de tributos distintos en periodos diferentes siempre y cuando las sancione se

impongan en un mismo procedimiento.

Toda conducta contraria a la ley va a generar consecuencias y responsabilidades, vamos a

referirnos a la Responsabilidad Penal: la responsabilidad penal, es la consecuencia

derivada en virtud del hecho ilícitos tributarios muy graves, la cual es responsabilidad del

infractor y la sanción con lleva la imposición de una pena, que según su gravedad va desde

privativa de libertad, privativa de otros derechos, pudiendo también consistir dicha pena en

una multa pecuniaria. El COT 84: “La responsabilidad por ilícitos tributarios es

personal…” el referido instrumento legal establece que la responsabilidad tributaria es

personal.

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En relación a la aplicación de las sanciones, consecuencias de la infracción, las mismas están establecidas en el artículo 90 del COT

Las sanciones aplicables son:1. Prisión.2. Multa.3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.4. Clausura temporal del establecimiento o áreas del mismo.5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.6. Suspensión o revocación de la autorización de industrias o expendios.

El artículo 118 del COT establece los ilícitos Tributarios penales.

Artículo 118. “Constituyen ilícitos tributarios penales: 1. La defraudación tributaria. 2. La

falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción. 3. La

insolvencia fraudulenta con fines tributarios. 4. La instigación pública al incumplimiento de

la normativa tributaria. 5. La divulgación y uso de información confidencial. Parágrafo

Único. En los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad a los que

se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, la acción penal se extinguirá si el

infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el

monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del

plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la respectiva Resolución Culminatoria

del Sumario. Este beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los términos

establecidos en este Código”.

El referido artículo tipifica los ilícitos tributarios, así mismo establece que en el caso de

defraudación tributaria. La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de

retención o percepción. La insolvencia fraudulenta con fines tributarios, se suprimirá la

acción penal siempre y cuando el transgresor acepte el valor realizado por la

Administración tributaria y paga el monto total por ellos calculados, incluyendo sus

accesorias y las respectivas multas o sanciones, pago que deberá realizar dentro de los 25

días hábiles de la notificación de Resolución Culminatoria, si es reincidente no procederá

dicho beneficio.

• La defraudación tributaria. Prisión de 6 meses a 7 años • Multas del 100% al 300%

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• Funcionario público: doble de la pena, inhabilitación de 5 a 15 años.• Quien no entere los tributos retenidos o percibidos, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. (Artículo 121);

Sin embargo pudiera darse el caso de que aun habiendo cometido algún delito tributario el

agresor esté exento de castigo o sanción, lo cual constituyen Eximentes De

Responsabilidad Penal los cuales están contemplados en el COT en el artículo 85

Eximentes De Responsabilidad Penal

Eximentes De Responsabilidad Penal: “Son circunstancias que eximen de responsabilidad

por ilícitos tributarios:

1. La minoría de edad

2. La incapacidad mental debidamente comprobada.

3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

4. El error de hecho y de derecho excusable.”

Este artículo consagra las personas que están absueltas por así decirlo de la aplicación de

las sanciones establecidas en el COT.

De igual manera que el COT, establece los eximentes, también determina ciertas sanciones

para aquellos profesionales, técnicos que con ocasión al ejercicio de su profesión

faciliten la comisión de un hecho ilícito, lo cual acarrea sanciones como La

Inhabilitación Profesional: este tipo de sanción. Esta establecido en el Código

Orgánico Tributario en el Artículo 130. “Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1

del artículo 128 de este Código, se le aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la

profesión, por término de cinco (5) a diez (10) años, al profesional o técnico que con

motivo del ejercicio de su profesión o actividad participe, apoye, auxilie o coopere en la

comisión del ilícito penal tributario”. El referido artículo sanciona con creces la

complicidad, al profesional, al técnico que con ocasión a su ejercicio favorezca a la

comisión del ilícito tributario, sin menoscabo de “quienes presten al autor principal o

coautor su concurso, auxilio o cooperación en la comisión de dicho ilícito mediante el

suministro de medios o apoyando con sus conocimientos, técnicas y habilidades, así

como a aquellos que presten apoyo o ayuda posterior cumpliendo promesa anterior a la

comisión del ilícito” Artículo 128. Ordinal 1.

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Profesional o técnico: Prisión, inhabilitación de 5 a 10 años.

En atención a los delitos tributarios, nos vamos a encontrar con situación que comprueben

el aumento de la responsabilidad del sujeto que incurrió o cometió el delito, esas

situaciones están establecidas en el COT y se denominan: Circunstancias Atenuantes y

Agravantes.

Las agravantes: son aquellas situaciones que por su naturaleza justifican el aumento de la

responsabilidad del agente infractor y una mayor sanción.

Artículo 95. Son circunstancias atenuantes:

1. El grado de instrucción del infractor.

2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito

tributario.

4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la

sanción.

5. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos

o judiciales previstas por la ley.

Artículo 96. Son circunstancias agravantes:

1. La reincidencia.

2. La cuantía del perjuicio fiscal.

3. La obstrucción del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración

Tributaria.

Habrá reincidencia cuando el sujeto pasivo, después de una sentencia o resolución firme

sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios durante los seis (6) años

contados a partir de aquellos.

Se puede concluir que con la última reforma del Código Orgánico Tributario, la cual

tiene muchos detractores, que manifiestan que el COT cercena el debido proceso y el

derecho a la defensa, no se le puede restar el carácter coercitivo y efectivo como

consecuencia de las sanciones que acarrea incurrir en algún ilícito tributario, lo cual se

traduce en resultados positivos a favor del Estado, haciendo honor al plan evasión cero.

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