Trabajo de Grado UNY - Gerardo Garcia Rangel
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD YACAMBÚ
VICERRECTORADO DE ESTUDIOS A DISTANCIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
EL DECRETO Y TRÁMITE DE MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL EN EL PROCESO AGRARIO VENEZOLANO
A LA LUZ DEL DEBIDO PROCESO
Autor: Gerardo Gregorio García Rangel Tutor: Ezequiel Ignacio Rodríguez López
Barquisimeto, diciembre de 2015
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD YACAMBÚ VICERRECTORADO DE ESTUDIOS A DISTANCIA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
EL DECRETO Y TRÁMITE DE MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL EN EL PROCESO AGRARIO VENEZOLANO
A LA LUZ DEL DEBIDO PROCESO
Trabajo de Grado presentado como requisito para optar al Título de Abogado
Autor: Gerardo Gregorio García Rangel Tutor: Ezequiel Ignacio Rodríguez López
Barquisimeto, diciembre de 2015
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DEDICATORIA
Quiero con este Trabajo de Investigación hacer honor a todas las
personas que no solo me han acompañado en mis triunfos y logros para
compartir mi felicidad, sino también en los momentos de angustia y tristeza
para compartir mis cargas y hacerlas más ligeras. Como dice un gran autor:
“la felicidad compartida se multiplica”.
Al director del Universo y creador del gran misterio de la vida.
A mis padres Thisbeth y Gregorio, quienes siempre me han
acompañado en mis logros a pesar de la distancia. Para ellos todo el honor
que se merecen.
A mi bella esposa Maribel, la llama permanente de mi amor. Gracias
por tu apoyo incondicional y tus palabras de aliento.
A mis hijos Jesús y Camila, mis grandes motivos para seguir luchando.
A mis Profesores de la Universidad Yacambú, por su gran esfuerzo y
dedicación. Siempre sembrando éxitos en nosotros. Esta cosecha también es
de Ustedes.
A mis compañeros de la Universidad Yacambú. Su apoyo constante
alivió mi camino, ahora amigos y colegas para siempre: Jhonny, Pablo,
Clemar, Verónica, German, Idania y Florangel.
¡A mi querida Universidad Yacambú!
¡A todos ustedes también mi eterno agradecimiento!
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AGRADECIMIENTOS
No hay mejor acto de humildad que ser agradecido con todos aquellos
que de alguna forma nos ayudan a cumplir los sueños:
Agradezco a todas las autoridades de mi querida Universidad
Yacambú. Su gran profesionalismo y talento colocan en las manos de
nosotros, sus estudiantes, las mejores herramientas educativas para
convertirnos en excelentes profesionales.
A todos mis Profesores: Dulce Meléndez, Sigles Velásquez, Ysalisky
Páez, Pablo Leal, Lourdes Torres, Julio Piña, Sofía Márquez, Juan Carlos
Bullones, Chervi Colagiacomo, Carla Rodríguez, Milagro Yustiz, Silvia Rivas,
Beira Rojas, Leonardo Castillo, Carlos Isea, Glenda Azocar, Geraldine Saad,
Marycarmen Rodríguez, Marianella Pereira, Germán Tamayo, Yessika
Vásquez, Pedro Juárez, Geraldine Saad, Lorenz Ceballos, Koraly Soto,
Dorelis Pérez, Miriam Barrios, Olga Jiménez, Judayne Castillo, Natalia
Andrea Galeo, Magdeleing Manzanilla, y Eylyn Coronel, para todos ustedes
mis respetos y admiración por su profesionalismo, excelencia y dedicación.
A mi Tutor, el Profesor Ezequiel Ignacio Rodríguez López, quien me
guio en mis pasos finales durante el desarrollo de este trabajo de grado.
A la Consultoría Jurídica de la Aviación Militar Bolivariana, por darme
la oportunidad de reforzar mis conocimientos en materia legal durante el
periodo de pasantía profesional.
Al Doctor Camilo Ernesto Chacón Herrera, Juez Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien me indicó el camino
correcto para el desarrollo de este trabajo de grado.
A mi bella esposa y Abogada Maribel Josefina Urribarrí Matanzo,
quien es mi guía principal en este apasionante mundo de las ciencias
jurídicas.
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INDICE GENERAL pp. RESUMEN ix
INTRODUCCIÓN 1
PARTE
I SITUACIÓN OBJETO DE ESTUDIO
Descripción Detallada de la Situación Objeto de
Estudio
5
Objetivos de la investigación 11
Justificación
11
II SOPORTE CONCEPTUAL
Estudios previos 13
Bases teóricas 17
Sustentación Legal 35
Referentes Jurisprudenciales
49
III ORIENTACIÓN PROCEDIMENTAL
Naturaleza de la investigación 72
Técnicas para la Recolección de Datos 73
Técnicas de Análisis de la Información
74
IV EL PRODUCTO
Conclusiones 77
Recomendaciones 82
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 85
CURRICULUM VITAE 89
ix
UNIVERSIDAD YACAMBÚ VICERRECTORADO DE INVESTIGACIÓN Y POSTGRADO
INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y POSTGRADO
Línea de Investigación: Protección Jurídica del Ambiente.
EL DECRETO Y TRÁMITE DE MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL EN EL PROCESO AGRARIO VENEZOLANO
A LA LUZ DEL DEBIDO PROCESO
Autor: Gerardo Gregorio García Rangel Tutor: Profesor Ezequiel Rodríguez Mes y Año: diciembre de 2015
RESUMEN
Este trabajo de grado tiene como objetivo general analizar el decreto y trámite de medidas autosatisfactivas de protección ambiental en el proceso agrario venezolano a la luz del debido proceso, tomando como referencia las bases teóricas, legales, y fuentes jurisprudenciales disponibles. Para ello se desarrolló la noción del debido proceso con los elementos que lo constituyen, se identificó el marco jurídico-conceptual de las medidas autosatisfactivas en materia de protección ambiental, y se analizó el contenido de sentencias de instancia y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, todo esto a fin de determinar si se cumple con el debido proceso en la aplicación de dichas medidas autónomas. Este trabajo atiende la línea de investigación “Protección Jurídica del Ambiente” de la Universidad Yacambú, y se desarrolló bajo un diseño bibliográfico, no experimental, en la modalidad de dogmática jurídica, utilizando la exegética al momento de interpretar la información. Una vez analizadas las fuentes legales, doctrinarias y jurisprudenciales, se pudo concluir que en el decreto y trámite de medidas autosatisfactivas como requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, los tribunales nacionales se han mantenido apegados al debido proceso, tanto en materia de protección ambiental para impedir la degradación del ambiente, como en materia de protección agraria para evitar la interrupción de la producción agraria. Se observó que este novedoso instrumento procesal se encuentra en avanzado estado de transición hacia su elevación al rango de "doctrina recibida", pero no debe ser entendido como un medio sustitutivo de las vías ordinarias previstas en la Ley. El autor recomienda la posibilidad de una reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la incorporación de las medidas autosatisfactivas en un capítulo del texto normativo-adjetivo, y además su posible inclusión en otras áreas del derecho patrio donde se visualice su necesidad y urgencia. Descriptores: Derecho agrario, medidas autosatisfactivas, protección ambiental, debido proceso.
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INTRODUCCIÓN
El deterioro ambiental que ha experimentado el planeta tierra en las
últimas décadas como consecuencia de la actividad humana, ha despertado
gran preocupación a nivel internacional, no solo por sus causas sino por sus
terribles consecuencias. Desde la perspectiva ecológica la degradación del
medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, y las presiones
comerciales han creado una dimensión ambiental basada en beneficios
económicos, y no en las necesidades reales de la humanidad ni en la
preservación del ecosistema para la garantía de la vida futura.
Siendo los bosques, las aguas, las montañas, y las llanuras entre otros
ecosistemas, depositarios de la mayor parte de la biodiversidad terrestre,
cumplen funciones ecológicas esenciales tanto en el ámbito local como en el
global, por lo que deben evaluarse los riesgos de su explotación sin las
correspondientes medidas de protección. Por ser ecosistemas variados y
complejos, debe respetarse el equilibrio de los factores bióticos y abióticos
que conviven en ellos, a fin de preservar su extensa gama de flora y fauna
mientras se aprovechan las ventajas que ofrecen para elevar la calidad de
vida del hombre.
Es así como la conservación del medio ambiente debe ser un objetivo
prioritario de los procesos de integración internacionales, por lo que deben
diseñarse políticas que contribuyan a vincular los desarrollos agropecuarios e
industriales con los forestales, incorporando además de las necesidades y
prioridades de las poblaciones locales, la procura de un medio ambiente
ecológicamente equilibrado, debiendo para ello reorientarse las inversiones
hacia proyectos de investigación que faciliten el desarrollo de actividades de
aprovechamiento de los recursos naturales que no impliquen gran impacto
ambiental, y que permitan el beneficio comercial mientras se cumplen
estrictos controles y regulaciones tendientes a la protección de los recursos
vitales.
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Es por estas razones que se han venido desarrollando diferentes
instrumentos jurídicos que buscan proteger el derecho de toda la humanidad
a disfrutar de un ambiente seguro y sano. Los recientes Acuerdos
Internacionales ponen en marcha un plan de preservación mundial para
mantener y elevar la calidad de vida de la humanidad mediante la protección
de nuestros recursos naturales, y mediante la aplicación de gestiones
eficaces para contrarrestar los riesgos y daños ecológicos.
En el ámbito nacional, existe un evidente reconocimiento
constitucional respecto a la protección al ambiente. Frente a las normas de
contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo en el
cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la
conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor provocados
por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto negativo en la
seguridad y salud humana, y de toda forma de vida en general, ha motivado
la búsqueda de soluciones diversas, entre las cuales se ha optado por la
revisión y modificación del ordenamiento estatutario de derecho público
vigente en materia ambiental, entre lo cual se tiene como ejemplo la reciente
promulgación de la Ley Orgánica del Ambiente, de la Ley de Bosques y
Gestión Forestal, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria,
y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario entre otras.
De esta forma, el Estado establece las disposiciones y los principios
rectores para la gestión del ambiente en el marco del desarrollo sustentable,
como derecho y deber fundamental del mismo Estado y de la sociedad para
contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población, y al
sostenimiento del planeta en interés de la humanidad mediante normas que
desarrollen las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro,
sano y ecológicamente equilibrado. Es así como la justicia patria debe ejercer
acciones que vayan en la misma dirección que la intención del Estado,
tutelando, para el caso agrario y ambiental, no solo el debido proceso como
instrumento fundamental para la realización de la justicia, sino que a la vez
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debe garantizar la protección de la biodiversidad y de la producción
agroalimentaria como fin nacional superior.
La aplicación de los principios establecidos en las leyes en materia de
protección ambiental, regulación de las tierras, y desarrollo agrario antes
citadas, propenden a la ejecución de las competencias asignadas al
Ejecutivo Nacional por la Carta Magna para garantizar la seguridad
agroalimentaria, la utilidad pública y función social de la tierra, la promoción y
protección de la función social de la producción nacional, la promoción de la
independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de
las tierras, de los recursos naturales, la biodiversidad genética, y la
preservación del ambiente en términos globales.
Las políticas agrarias nacionales deben promover prácticas y
tecnologías que aseguren la conservación de la biodiversidad, garanticen el
acceso al agua, a la tierra y a los recursos genéticos, y a la vez aseguren al
productor agrícola, en coordinación con los actores del sistema
agroproductivo, el acceso justo y equitativo al mercado interno que permita el
intercambio y distribución de sus productos en las diferentes escalas de
orden priorizado, a fin de brindar protección a la producción local y nacional
como componente básico para garantizar la soberanía agroalimentaria y el
desarrollo sustentable a las futuras generaciones.
De allí también la necesidad de definir políticas de seguridad
agroalimentaria para garantizar a toda la población la disponibilidad, acceso,
intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, lo
que representa el sagrado derecho humano a la alimentación, todo esto para
asegurar las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo
humano integral y sustentable.
Es aquí donde surge la necesidad de un derecho agrario moderno,
adaptado a los nuevos tiempos, que cumpla su función material especial de
concentrar el conjunto de normas subjetivas y adjetivas que permita a los
administradores de justicia actuar de forma expedita ante cualquier amenaza
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o riesgo ambiental y/o agroalimentario cuyas consecuencias negativas no
son solo particulares sino colectivas y prolongadas. De allí el carácter social,
especial y superior de esta materia.
En ese sentido, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario establece que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la
seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la
biodiversidad y la protección ambiental, y para ello, exista o no juicio en
desarrollo, la ley le impone la obligación de “dictar oficiosamente las medidas
pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y
la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar
cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
Se desprende de la norma antes citada la posibilidad de aplicación,
por parte del juez agrario, de “medidas especiales” en materia de protección
ambiental. La doctrina procesal reciente se refiere a estas medidas
especiales como “medidas autosatisfactivas” o “medidas autónomas”, y las
mismas representan un instrumento novedoso que permite actuar de forma
expedita ante una urgencia y un riesgo de hecho, incluso sin necesidad de un
juicio previo, resolviendo por sí sola el asunto sin requisitos adicionales.
Ante esta facultad excepcional que la ley le otorga al juez, también la
ley impone la obligación de cumplir con el mandato constitucional recogido
en el artículo 49 que establece que “el debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas”, por lo que la posibilidad de dictar
estas medidas especiales no debe comprometer el debido proceso
consagrado en nuestra Carta Magna.
Con esta perspectiva, en el presente trabajo de grado se revisa la
aplicación de las medidas autosatisfactivas para la protección ambiental y la
protección agraria en el proceso agrario venezolano a la luz del debido
proceso, tomando como referencia principal la jurisprudencia nacional
reciente, analizando las consecuencias de su aplicación tanto para los
justiciables como para los administradores de justicia.
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PARTE I
SITUACIÓN OBJETO DE ESTUDIO
Descripción Detallada de la Situación Objeto de Estudio
Es un argumento mundialmente aceptado que existe una
corresponsabilidad entre el Estado, la sociedad, y las personas individuales,
con respecto a la gestión del medio ambiente, y la necesidad de convivir en
un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado. La conciencia de
prevención ambiental debe prevalecer sobre cualquier otro interés individual,
comercial o político, y deben adoptarse medidas preventivas y eficaces en
las actividades que pudiesen impactar negativamente el ecosistema. Aquí
cobra importancia la participación ciudadana y la participación del Estado.
Éste último que debe garantizar la defensa de los derechos ambientales
mediante una tutela judicial efectiva que involucre a la administración pública
y a los tribunales de justicia, quienes deben ejercer acciones rápidas y
efectivas para evitar la ocurrencia de daños ambientales irreparables.
El Estado venezolano, a través de la Ley Orgánica de Ordenación del
Territorio, ha delimitado unos espacios geográficos denominados Áreas Bajo
Régimen de Administración Especial (ABRAE). Estas áreas poseen una serie
de características y potencialidades ecológicas importantes, por lo que son
decretadas como tales por el Ejecutivo nacional a fin de poder ejercer sobre
ellas funciones especiales de protección, producción, y recreación para el
beneficio colectivo, evitando al mismo tiempo su contaminación y
destrucción.
Nuestra constitución también consagra los derechos ambientales al
expresar en su artículo 127:
Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el
ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona
tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un
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ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado
protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos,
los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos
naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma
de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los
principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de
la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente
libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas,
el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente
protegidos, de conformidad con la ley.
Todo esto exige no solo ejercer acciones individuales y colectivas para
la protección ambiental, sino también considerar aspectos críticos como los
animales en vías de extinción, la afectación de los pulmones naturales y de
los recursos hídricos, el cambio climático con sus consecuencias desastrosas
a nivel mundial por la inadecuada interacción del hombre con la naturaleza,
el incremento de la falta de conciencia ecológica ante la avaricia financiera, y
el uso del turismo intensivo como elemento de riesgo ambiental entre otras
prácticas que causan daños irreversible al ecosistema.
El derecho a un ambiente sano representa un derecho humano de
tercera generación que considera la protección de la flora, la fauna y las
cuencas hidrográficas como un beneficio de las generaciones futuras. La
soberanía agroalimentaria también es un derecho superior nacional que
exige definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas,
basadas en la producción local y nacional, que respeten a su vez la
conservación de la biodiversidad, garanticen la protección ambiental, y
permitan el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
Para garantizar los derechos antes citados, el sistema de justicia
nacional se encuentra organizado para atender las diferentes necesidades
jurisdiccionales en materia de protección ambiental y soberanía
agroalimentaria, con procesos bien definidos que permiten resolver las
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cuestiones que a tal efecto se suscitan, todo ello enmarcado dentro del
debido proceso como lo exige la Carta Marga.
Además de los derechos ambientales citados, también el debido
proceso, visto como un instituto de carácter instrumental revestido de
numerosas garantías constitucionales y legales, también es un derecho
fundamental reconocido por el derecho internacional y en la mayoría de las
legislaciones modernas, y además es compendio de principios procesales de
aplicación inmediata, por lo que su consagración como derecho fundamental
ratifica su prevalencia sobre el resto de normas de ordenamiento jurídico
procesal.
Cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(1999) y las leyes venezolanas se refieren al proceso como medio para
obtener un pronunciamiento judicial sobre una pretensión, incluyendo la
materia ambiental como eje principal de este trabajo de grado, aluden a un
orden de actuaciones y formalidades predeterminadas: la existencia de leyes
en que se fundamente la pretensión y que regulen los actos judiciales, un
tribunal ya constituido para el momento de los hechos, jueces imparciales,
igualdad de las partes, derecho a la defensa, posibilidad de probar y de
controlar las pruebas, existencia de recursos para controlar la legalidad de
las decisiones judiciales, la publicidad de los actos, y la garantía de ejecución
de lo decidido. Estos constituyen los elementos básicos del debido proceso
en todos los países del mundo, y también los exigidos en el debido proceso
venezolano.
Por estas razones, el debido proceso también se constituye en uno de
los pilares fundamental en el derecho agrario nacional, como fuente de la que
emanan principios que han de ser esencialmente aplicados para obtener una
sentencia justa en materia ambiental, que además debe integrar los
siguientes aspectos:
a) el derecho fundamental al Juez (director, exclusivo, natural o competente,
independiente e imparcial);
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b) el derecho fundamental a la audiencia (de ser oído en igualdad de
condiciones);
c) el derecho fundamental a la forma (la actividad procesal debe
desarrollarse de conformidad con lo que, al respecto, ha sido previamente
establecido en la ley); y
d) el derecho fundamental a que el proceso se concrete exclusivamente a la
pretensión deducida, en los límites de la controversia y con sujeción
estricta al derecho.
De allí que el debido proceso en el marco del proceso agrario
venezolano se constituye en uno de los elementos de especial atención en
este trabajo de grado, ya que la justicia agraria debe contribuir de forma
responsable, expedita y contundente, con la Venezuela moderna en la
búsqueda de la protección ambiental y la soberanía agroalimentaria como
uno de los objetivos estratégicos que conforman el primer objetivo histórico
del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019.
De esta forma, el proceso agrario venezolano representa la herramienta
principal para la justicia agraria, que en conjunto con las normas subjetivas
en materia ambiental y agraria nacional, conforman un sistema con
características y principios muy particulares, determinados por un fin social
de interés superior para el Estado venezolano, quien tiene la obligación
además, siguiendo la línea constitucional, de reivindicar y tutelar a un grupo
social marginado: los campesinos y los pequeños productores del campo. Es
así como a tenor del contenido de los artículos 306 y 307 de la Carta Magna,
el Estado tiene la obligación de promover las condiciones para el desarrollo
rural integral, la incorporación de la población campesina al desarrollo
nacional, el combate al régimen latifundista, la protección de la producción
agrícola y la ordenación sustentable de las tierras en armonía con el
ambiente, entre otras.
De acuerdo a lo anterior, el proceso agrario se integra al derecho social,
regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que configura el nuevo
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marco legal para profundizar los valores constitucionales de desarrollo social
a través del sector agrario para el desarrollo de la producción agropecuaria,
ya no solo con fines exclusivamente económicos, sino principalmente para
atender de manera efectiva y eficiente la demanda alimentaria nacional, así
como para velar por la existencia y preservación de un ambiente sano que
redunde en beneficio de los seres humanos y las generaciones futuras.
La nueva jurisdicción agraria, tanto la ordinaria como la contenciosa
administrativa, incluye los valores contenidos en el artículo 257 constitucional
como: la simplicidad, la oralidad, la celeridad, la uniformidad y la eficacia, y
en materia contenciosa agraria se procura un procedimiento más sencillo y
más rápido que el procedimiento contencioso administrativo general. Además
crea la Sala Especial Agraria dentro de la Sala de Casación Social para
fomentar la unidad de jurisdicción y competencia material, y la unificación de
criterios en esta materia especial. Para abundar en las novedades de la
nueva jurisdicción agraria, se cita la Gaceta Oficial Agraria como medio
informativo unificado en todo lo relativo a los procedimientos, adjudicaciones
y regulaciones entre otras, y la apertura jurídica para la aplicación de
medidas autónomas o autosatisfactivas para dar solución efectiva a los
conflictos prácticos en materia de protección ambiental y que requieren ser
resueltos de manera urgente en virtud del derecho afectado y las
circunstancias que rodean al caso particular.
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como ya se
dijo, impone la obligación al juez agrario de velar por el mantenimiento de la
seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la
biodiversidad y la protección ambiental, expresando taxativamente que
habiendo juicio o no, “el juez debe dictar oficiosamente las medidas
pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y
la preservación de los recursos naturales renovables”, medidas que son
vinculantes a todas las autoridades públicas en acatamiento del principio
constitucional de seguridad y soberanía nacional. Estas medidas
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autosatisfactivas son un instrumento reciente en el sistema de justicia
nacional, por lo que aún no se cuenta con un marco regulatorio pleno que
permita a los justiciables contar con bases jurídicas para sustentar sus
peticiones particulares, ni consolidar el trámite administrativo de su petición
con base a normas procedimentales previamente definidas.
El incipiente desarrollo de este nuevo instrumento en la legislación y la
doctrina jurídica nacional, obliga al juzgador a recurrir a los requisitos
tradicionales establecidos para las medidas cautelares, comprometiendo a su
vez la naturaleza autónoma de las medidas autosatisfactivas, y al ser
despachadas inaudita alteram pars, puede aumentarse el riesgo por parte del
juzgador de extralimitarse en la intención, o incurrir en un error al decidir la
cuestión.
Se observa entonces que existe un precario desarrollo normativo,
constituido por una exigua regulación jurídica-positiva en relación a las
medidas autosatisfactivas en materia de protección ambiental, por lo que se
hace muy necesario analizar el contenido reciente de las sentencias de
instancia y de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en
relación al decreto y trámite de dichas medidas, a fin de poder determinar en
qué medida se está cumpliendo con el debido proceso consagrado en la
máxima ley de la República, lo que obliga a revisar los aspectos más
relevantes en su aplicación y el procedimiento seguido en cada caso.
Es necesario entonces plantear las siguientes interrogantes:
¿Cómo se verifica el debido proceso de acuerdo a las fuentes
doctrinarias y jurisprudenciales? ¿Cuál es el marco jurídico-conceptual de las
medidas autosatisfactivas en materia de protección ambiental? ¿Cuál es el
abordaje que en torno a la protección ambiental cautelar se ha realizado a
nivel jurisdiccional, tanto a nivel de tribunales de instancia como en la
jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de justicia? ¿En qué medida
se cumple el debido proceso en el decreto y trámite de medidas
autosatisfactivas en materia de protección ambiental en el procedimiento
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cautelar agrario venezolano? Estas interrogantes permiten mantener la
perspectiva del problema en estudio para lograr los objetivos que se han
planteado en este trabajo de grado.
Objetivos de la investigación
Objetivo General
Analizar el decreto y trámite de medidas autosatisfactivas de protección
ambiental en el proceso agrario venezolano a la luz del debido proceso.
Objetivos específicos
1. Desarrollar una noción del debido proceso partiendo de las fuentes
doctrinarias y jurisprudenciales.
2. Identificar el marco jurídico-conceptual de las medidas autosatisfactivas
en materia de protección ambiental.
3. Analizar el contenido de las sentencias de instancia y la jurisprudencia
emanada del Tribunal Supremo de justicia en relación al decreto y trámite
de medidas autosatisfactivas en materia de protección ambiental.
4. Identificar en qué medida se cumple el debido proceso en el decreto y
trámite de medidas autosatisfactivas en materia de protección ambiental
en el procedimiento cautelar agrario venezolano.
Justificación de la investigación
Para resaltar la importancia del tema de estudio, se plantea el siguiente
cuestionamiento: ¿Cuántas veces los Abogados especialistas en materia
agraria, en la práctica de su ejercicio profesional, experimentan sensaciones
de impotencia, disgusto y aprehensión, al verse obligados a promover un
proceso principal que muchas veces no les interesa ni le sirve, a fin de poder
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lograr que el juez agrario les conceda el despacho de una diligencia cautelar,
lo que sí le interesa y si le sirve? Posiblemente algunos de estos
profesionales del derecho no conocen enteramente los procedimientos para
el trámite y decreto de medidas autosatisfactivas en materia de protección
ambiental.
Esta investigación está dirigida principalmente a los Abogados, a los
estudiantes de derecho, a los funcionarios de la administración pública, y en
general, a los investigadores, auxiliares y operadores del sistema de justicia
agrario nacional, así como a los Abogados especialistas en derecho
procesal, ya que aporta elementos de análisis, recomendaciones y puntos de
vista en cuanto a la aplicación de medidas autosatisfactivas de protección
ambiental y protección a la actividad agropecuaria sobre el eje del debido
proceso.
Las consideraciones teóricas, la legislación y jurisprudencia revisada, y
los productos intelectuales originados del análisis y la reflexión profunda, son
elementos de valor contenidos en este Trabajo de Grado que pueden ser
tomados como referencia para la elaboración de nuevos trabajos académicos
que estén relacionados con el tema desarrollado.
Con este trabajo de grado se pretende contribuir en la construcción de
una doctrina jurídica nacional relacionada con las medidas autosatisfactivas
en general, satisfaciendo en parte la necesidad de contar con un marco
teórico que proporcione sólidos elementos de base y actuación para los
administradores de justicia y para los justiciables.
Finalmente, se tiene la intención de dejar un valor agregado mediante
algunas recomendaciones importantes en materia de decreto y trámite de
dichas medidas, recomendaciones que procuran contribuir con el logro del
máximo grado de respeto al debido proceso y al estado de derecho y de
justicia que requiere nuestro País en estos tiempos de cambio.
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PARTE II
SOPORTE CONCEPTUAL
Estudios Previos
El ser humano, desde principios de su propia historia, ha tenido la
necesidad de acercarse a la tierra por ser la fuente de alimentos natural que
asegura su subsistencia. Como ya se ha venido expresando, el derecho
agrario surge como una necesidad de regular precisamente esa relación
humana con la tierra, constituyéndose éste en una herramienta importante
del Estado para ejercer la justicia en materia de protección ambiental y
protección agropecuaria, justicia que se debe ejercer a través de los
diferentes mecanismos establecidos para tal fin en el marco del debido
proceso.
El derecho agrario como jurisdicción especial, regula las relaciones que
se establecen alrededor de la tierra como bien de referencia principal, sobre
todo entre los particulares, productores o campesinos por una parte (los
administrados agrarios), y por la otra el Estado a través de los diferentes
entes y órganos competentes en materia agraria judicial y administrativa, ya
que dicha interacción “Hombre-Tierra-Estado” genera derechos y
obligaciones con la posibilidad natural de que surjan conflictos, los cuales
deben ser resueltos en la mayor justicia para todos los actores. En atención a
lo planteado, se hace necesario analizar diferentes argumentos desarrollados
en torno al tema central de este trabajo de grado, por lo que seguidamente
se presentan algunos estudios previos que permiten visualizar los diferentes
enfoques encontrados.
En materia de derecho agrario, Pérez (1954) en su obra “Derecho
Agrario” afirma que el mismo gira alrededor de la tierra, y de modo más
específico, de la propiedad y uso de la tierra, estableciendo que el derecho
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agrario es "el conjunto de principios y normas jurídicas autónomas que
regulan diversas fases de la explotación agraria con miras a la obtención de
una mayor riqueza agropecuaria y su justa distribución en beneficio del
productor y de la comunidad” (p. 157). Esta definición constituye una primera
referencia desde el punto de vista jurídico-normativo de esta materia especial
que tutela la producción agropecuaria como principal elemento para el
desarrollo económico de un país.
Del mismo modo, Duque (2001) afirma en su obra “Derecho Agrario.
Instituciones” que el derecho agrario "es aquella norma que persigue ajustar
las relaciones jurídicas de carácter agrario a los dictados de la justicia social
con el objeto de facilitar y crear las condiciones necesarias para llevar a cabo
una verdadera reforma agraria integral, o sea, lograr un aumento de la
producción agrícola y para hacer posible una más justa y equitativa
distribución de la propiedad agraria. (p. 14)". Este autor resalta la importancia
de la justicia agraria como eje fundamental para poder desarrollar los
mecanismos necesarios que conlleven a un aumento de la producción
agropecuaria como un interés superior nacional.
El debido proceso entendido como componente primordial del proceso
agrario, es revisado por Converset (2002) en su trabajo titulado: Poderes del
Juez en el Proceso Civil, se planteó como objeto de estudio la importancia
del Juez y su rol activo en el debido proceso, a los fines de verificar la verdad
material o histórica. El autor plantea que para formar la convicción necesaria,
suficiente y motivada respecto a la verdad jurídica objetiva, el Juez se valdrá
de todas las medidas de prueba que a su juicio sean razonables, a condición
de que no medie agravio para el derecho de defensa, ya que si no accede a
la verdad jurídica objetiva, dictará una sentencia formal, aparente, pero
inadecuada, que no se conforma con los fines del debido proceso y el
servicio de justicia.
El autor acota en su investigación, que la función del Juez en el
proceso debe ser la de director o conductor, alejado del Juez dictador, propio
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de algunos Estados donde se le otorga al Juez enormes poderes frente al
ciudadano común. Igualmente plantea el peligro del Juez espectador, que
con una actitud pasiva, se limita a dictar un pronunciamiento pensando
únicamente en la aplicación que estime correcta de la ley, pero alejándose de
la realidad. Por ello deben éstos realizar el uso adecuado de los deberes que
la ley les confiere, a fin de descubrir la verdad material sobre lo formal,
incluso en forma oficiosa, ante el error o negligencia de los justiciables.
Concluye entonces el autor que el principal deber del Juez es dictar
una sentencia justa, o lo más justa posible, y para ello debe utilizar todos los
medios que el proceso judicial le brinda, donde las partes tienen la carga de
aportar las pruebas, pero si el Juez no está convencido de cómo ocurrieron
los hechos controvertidos, el ordenamiento procesal le otorga una serie de
instrumentos para formarse una convicción de los hechos litigiosos
independiente de la voluntad de las partes, de forma que pueda cumplir con
el deber fundamental de asegurar el debido proceso. Asimismo expone que
el nuevo milenio debe ser un tiempo de renovación y de una nueva
administración de Justicia, y que la iniciativa probatoria del Juez no debe
afectar su imparcialidad, ni el debido proceso, ni la igualdad de las partes,
que serían las principales limitaciones.
El trabajo de Converset (2002) es un recurso valioso para el desarrollo
de esta investigación, ya que aborda de forma profunda el debido proceso,
los derechos y garantías de los administrados, y la tutela judicial efectiva
para asegurar una adecuada administración de justicia.
Por su parte, Villalobos (2011), en su Trabajo de Grado para optar al
grado de Magister Scientarium en Derecho Procesal, titulado: “Las medidas
autosatisfactivas y la posibilidad de su adopción en el derecho procesal civil
venezolano”, expresa que este instrumento procesal representa el
surgimiento de una nueva categoría dentro del continente de los procesos
urgentes o de satisfacción inmediata cuya razón de ser es la protección de
los derechos fundamentales, y que tratan de un requerimiento que procede
16
inaudita altera pars en casos infrecuentes de extrema urgencia donde existe
una fuerte probabilidad de daño irreparable del derecho que se pretende
tutelar (pág. 5).
El mismo autor señala, en cuanto a la aplicación de estas medidas por
los órganos de justicia nacionales:
Su surgimiento ha traído como discusión y crítica que la misma vulnera el derecho a la defensa, al contradictorio y a la bilateralidad necesaria para proveer un fallo definitivo que resuelva lo pretendido, ya que como su nombre lo indica, ellas satisfacen definitivamente lo peticionado en caso de ser procedente. (pág. 5). Y concluye:
(…) las medidas autosatisfactivas no vulneran el derecho a la defensa ni al contradictorio, ya que su sustanciación es tramitada mediante el proceso de estructura monitoria, el cual existe, en muchos ordenamientos jurídicos incluso en el Venezolano, en donde la bilateralidad, el principio de contradicción, y el derecho a la defensa, son postergados para un momento ulterior a la ejecución de lo decidido y, el mismo además, constituye un instrumento más para garantizar la ejecución de lo decidido y el derecho a una tutela judicial efectiva, lo cual es un deber por mandato constitucional, fin y razón de ser de los estados democráticos. Villalobos finaliza recomendando un anteproyecto de reforma parcial
para la incorporación de las medidas autosatisfactivas en el proceso civil
venezolano, donde se establezcan los fundamentos para su procedencia, las
facultades del juez, su competencia, el procedimiento a seguir, los medios de
impugnación y otros aspectos planteados por la doctrina, indicando además
que dicho contenido pudiera ser incluido en el Libro Cuarto del Código de
Procedimiento Civil, el cual está dedicado a los procedimientos especiales
contenciosos.
Aguirre y Hernández (2015), por su parte, en su Trabajo Especial de
Grado titulado “Análisis de las medidas autosatisfactivas en el derecho
agrario venezolano con base a los principios de seguridad y soberanía
alimentaria”, concluyen que las medidas autosatisfactivas en el derecho
agrario venezolano comportan una institución procesal novedosa y
17
sumamente útil, a través de la cual se obtiene la plena satisfacción del
derecho pretendido, sin la necesidad de interponer un proceso judicial
principal que evite el decaimiento de la referida medida.
Sin embargo, los autores hacen una importante reflexión en cuanto al
criterio adoptado por el Máximo Tribunal al expresar:
(…) el criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia acerca de estas medidas es el de su inconstitucionalidad, lo cual ha generado confusión en el foro de abogados y jueces con respecto a la solicitud de medidas autosatisfactivas, por cuanto las asimilan a las medidas cautelares innominadas. (pág. VIII).
En cuanto a la importancia de estas medidas, concluyen:
Igualmente se pudo concluir que la relación que estas medidas guardan con los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria es que las mismas fungen como instrumentos para asegurar la materialización de dichos principios doctrinarios al garantizar la no interrupción de la actividad agraria y la preservación de los recursos naturales renovables. (pág. VIII).
Los argumentos presentados por los diferentes autores revisados,
conforman una base sólida para el análisis de la información recopilada a lo
largo de esta investigación. Resalta la posición adoptada por el máximo
tribunal en conflicto con la visión de algunos juristas sobre decreto de las
medidas autosatisfactivas, y por otro lado la importancia de este instrumento
procesal para garantizar los principios de seguridad y soberanía
agroalimentaria.
Bases Teóricas
Las bases teóricas representan el conjunto de conceptos y
proposiciones que construyen un punto de vista o enfoque determinado y que
ayudan a explicar el fenómeno o problema planteado. Están relacionadas
con las teorías disponibles que brindan al investigador el apoyo inicial en el
proceso de desarrollo del conocimiento alrededor del objeto de estudio.
Seguidamente se presentan algunos conceptos jurídicos obtenidos de la
18
revisión documental y que permiten complementar las formulaciones que se
hacen en este trabajo:
El marco jurídico-conceptual del debido proceso
Al “proceso” lo define la doctrina jurídica vigente como una institución
jurídica, regulada por el Derecho Procesal, mediante la cual los órganos a los
que el Estado tiene encomendada la función jurisdiccional, resuelven los
diferentes conflictos de intereses relevantes en el plano jurídico que se
producen en cualquier forma de convivencia humana. El propio carácter
social del ser humano lleva consigo la existencia de la conflictividad entre los
mismos miembros de la sociedad, y esto debe ser regulado por el Derecho.
Cuando las personas en conflicto no logran la solución de forma voluntaria (a
través de un arreglo amistoso o transacción, o por medio del sometimiento al
arbitraje por ejemplo), se hace necesaria su regulación coactiva que se lleva
a cabo a través del proceso, al que también se denomina pleito, litigio, juicio
o lite.
El proceso jurídico formal se inicia con una petición realizada por las
partes o litigantes a los tribunales, petición que en lenguaje jurídico se
denomina pretensión, y que el órgano jurisdiccional acepta o deniega según
parezca o no fundada en derecho. Los sujetos que intervienen en el proceso
son tres: el que hace la reclamación o formula la pretensión (llamado actor o
demandante), el sujeto a quien se dirige la pretensión (que es el demandado)
y el órgano jurisdiccional (el juez) que decide si da la razón o no al
demandante, decisión que se impone de forma coactiva a las partes.
El proceso se compone de una pluralidad de actos encadenados entre
sí, de modo que los actos anteriores justifican y son requisito de validez de
los posteriores. Este encadenamiento se denomina procedimiento. El
proceso civil comienza con la demanda, en la que el demandante expone los
hechos y los argumentos jurídicos en los que basa su pretensión. A la
19
demanda contesta el demandado, que puede observar una de estas
situaciones: allanamiento, si está de acuerdo con lo solicitado por el
demandante y se allana a cumplir lo que éste le exige, oposición, si ocurre lo
contrario, en cuyo caso formulará excepciones, es decir, argumentos que
tienden a contrarrestar o quitar eficacia a lo que el demandante propone. Por
último, cabe la reconvención, que supone que el demandado se convierte a
su vez en demandante y contesta a la demanda planteando a su vez otra
demanda contra la parte opuesta.
El debido proceso se presenta entonces como el derecho fundamental
a la justicia a través del proceso y también del procedimiento, lo cual implica
que su acceso, inicio, desarrollo y conclusión, así como las decisiones que
en ellos se emitan, sean justos.
Contenido del debido proceso
El debido proceso abarca los siguientes elementos fundamentales:
Derecho al Juez legal: Toda persona tiene derecho de acceder a un
órgano jurisdiccional y a un Juez con jurisdicción, dada su potestad
constitucional para juzgar, en procura de soluciones en Derecho y en
justicia. Dada la exclusividad y obligatoriedad de las decisiones judiciales,
debe dejarse por fuera la atribución de funciones jurisdiccionales a
órganos diferentes al judicial. Es imperativo que se asegure la presencia
de un Juez legal, investido de la autoridad del Estado, que actúe de
acuerdo a los factores de orden material, territorial y funcional
preestablecidos por la ley.
Derecho al Juez natural: Ferrajoli (1997) considera que desde esta
garantía, concebida como una adquisición moderna, se protege el
régimen de competencias, entendiendo por competencia la medida de la
jurisdicción de que cada Juez es titular. Sostiene Ferrajoli que el principio
del Juez natural impone que sea la ley la que predetermine criterios de
20
forma rígida y vinculante, de modo que resulte excluida cualquier elección
ex post factum del Juez o tribunal a quien le sean confiadas las causas.
Principio de autoridad del Juez (Juez director del proceso): Este principio
pregona la superación del modelo de Estado liberal donde el Juez es
mero espectador (no interviene activamente en el proceso) y el impulso
del proceso es confiado básicamente a las partes. Se postula ahora un
modelo diferente de Estado que posibilite la intervención activa del Juez,
sin que por esto se desconozcan las posibilidades de participación de los
demás sujetos procesales y la garantía de sus propios derechos. Se
entiende que el Proceso es un instrumento público que debe estar dirigido
por una autoridad con poderes concretos en lo referente al cumplimiento
de los requisitos formales, a la obtención de la prueba para que se emita
una decisión basada en la realidad, y además la vigilancia de la ética
propia del proceso.
Principio de imparcialidad: Este principio es fundamental para la
obtención del Derecho justo. Implica la participación de los intereses
comunes de los sujetos procesales, lo que se asegura la objetividad y la
participación recíproca. Como lo destaca Larenz (1985), en las sentencias
siempre habrá cierta parcialidad con las consideraciones valorativas
provenientes del sujeto director del procedimiento,:
(…) ningún hombre, y por tanto ningún Juez, está completamente libre de prejuicios, cualquiera sea su origen o educación. Cada hombre está marcado en su modo de entender las cosas, sea por su origen, por su entorno vital, por la educación cultural recibida, por sus experiencias vitales y profesionales y por otros muchos factores más. La independencia de pensamiento no es congénita para nadie y tampoco se adquiere con la instrucción, sino que exige el trabajo solitario del hombre a lo largo de toda su vida. De hecho, no se puede esperar que en este trabajo ningún Juez aminore la marcha o que se quede parado. En cualquier caso, la formación jurídica puede ser una pieza muy importante del trabajo previo, al enseñar que para juzgar jurídicamente los asuntos hay que contemplarlos desde ángulos diferentes y sin emoción. (p. 183).
21
Estos principios constituyen elementos esenciales deben estar
imbuidos dentro el proceso agrario para asegurar la tutela judicial efectiva y
el debido proceso, sobre todo durante el decreto de medidas
autosatisfactivas de protección ambiental por el procedimiento especial que
esta implica. La elevada importancia del debido proceso es tal que cuando no
es respetado y tutelado se origina una situación de injusticia que amenaza
las bases mismas del ordenamiento jurídico, y por lo tanto su reconocimiento
y respeto irrestricto son algunas de las condiciones necesarias para la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico-
político en su conjunto.
Por ello, no sorprende que la mayoría de cartas fundamentales e
instrumentos internacionales sobre derechos humanos lo reconozcan de
forma expresa o implícitamente, confirmando así su posición preferente que
reivindica su vigencia en todo tipo de proceso o de procedimiento. De esta
forma el debido proceso se constituye en una herramienta fundamental en la
prevención de violaciones por parte de los jueces que no resuelvan las
causas en un plazo razonable, ya sea por voluntad personal, por negligencia,
o por actos amañados de las partes que pueden pretender, en función de sus
intereses particulares, prolongar el proceso, en algunos casos de manera
indefinida.
La tutela judicial efectiva
La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía
jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha
sido definido como aquel derecho atribuido a toda persona de acceder a los
órganos de administración de justicia, para que sus pretensiones sean
tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía. De ahí
que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar
con ello que ambas están íntimamente relacionadas entre sí, formando parte
de un todo.
22
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es aquél derecho por el
cual toda persona, como integrante de una sociedad, puede acceder a los
órganos jurisdiccionales para el ejercicio o defensa de sus derechos o
intereses a través de un proceso que le ofrezca las garantías mínimas para
su efectiva realización. Es el derecho de toda persona a que se le haga
justicia, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida
por un órgano jurisdiccional a través de un proceso con garantías mínimas.
No es suficiente que un derecho esté reconocido expresamente en los
textos constitucionales. La verdadera garantía de los derechos de la persona
consiste en su protección procesal, por lo que es preciso distinguir entre los
derechos, y las garantías de tales derechos, lo que es posible a través de los
medios o mecanismos procesales que garantizan su realización y eficacia.
Es por ello que muchas veces se reclaman nuevas formas procesales que
aseguren, fundamentalmente, una tutela jurisdiccional pronta y eficiente,
tales como las medidas autosatisfactivas de protección ambiental como tema
central de este trabajo. Se requieren instrumentos procesales expeditos, que
por un lado planteen una solución a las urgencias especiales, y que por otro
lado se enmarquen en los principios universales del debido proceso para
garantizar su legitimidad y eficacia.
La tutela cautelar
El procedimiento cautelar se encuentra comprendido en el Libro
Tercero del Código de Procedimiento Civil, donde se especifica su
procedencia, los límites en que pueden ser acordadas y ejecutadas las
medidas cautelares, su determinación y la tramitación de la incidencia
correspondiente, y la tramitación de aquellas incidencias imprevistas que no
tienen una denominación ni una regulación especial.
El Doctor Sánchez (1995) en su obra “El procedimiento cautelar y de
otras incidencias” hace referencia a las llamadas “tutelas jurisdiccionales” las
cuales divide en tres tipos: (a) la tutela jurisdiccional preventiva que es
23
aquella que tiende a proteger un derecho que aún no aparece definitivamente
lesionado pero sobre el cual recae la posibilidad de daño, evitando así la
acción de una justicia reparadora; (b) la tutela jurisdiccional de urgencia que
tiende a proteger situaciones en las cuales el derecho aparece lesionado, y
para su restablecimiento se hace necesaria la adopción inmediata de
medidas, siendo posible que la decisión sea revisable con posterioridad; y (c)
La tutela jurisdiccional cautelar cuyo objeto es asegurar la existencia de los
medios que tornen posible la decisión jurisdiccional y su posterior ejecución.
En este trabajo de grado interesa mucho la clasificación presentada
por Sánchez para facilitar la ubicación las medidas autosatisfactivas en el
espacio jurídico que les corresponden, sobre todo en atención a la función
que cumplen como se verá más adelante, entendiendo que todas las
medidas procesales en general constituyen un remedio procesal para
asegurar la eficacia práctica del resultado de la sentencia.
La protección del medio ambiente
De acuerdo con el Doctor Fraga (1995) en su obra “La Protección del
Derecho a un Medio Ambiente Adecuado”, se puede definir el ambiente, en
sentido restringido, como todos aquellos elementos que rodean al ser
humano, elementos geológicos (roca y minerales), el sistema atmosférico
(aire), el hídrico (agua: superficial y subterránea), el edafológico (suelos), el
biótico (organismos vivos), los recursos naturales, el paisaje y los recursos
culturales, así como los elementos socioeconómicos que afectan a los seres
humanos mismos y sus interrelaciones.
Para el sostenimiento del ambiente es necesario procurar el equilibrio
ecológico, que no es más que la relación de interdependencia entre los
elementos que conforman el ambiente y que hacen posible la existencia,
transformación y desarrollo del ser humano, y también de los demás seres
vivos. Este equilibrio se logra cuando los efectos o impactos ejercidos sobre
24
el ambiente no superan su capacidad de carga, de forma tal que cualquier
actividad pueda insertarse de forma armónica con el ecosistema natural sin
que la existencia de uno represente un peligro para la existencia del otro.
En la medida en que la humanidad ha ido avanzando y explotando los
recursos naturales, inducida sobre todo por fenómenos del mundo moderno
como la globalización, y el intercambio económico y comercial, en esa misma
medida se ha venido colocando en peligro el equilibrio ecológico necesario
entre las actividades del ser humano y su entorno ambiental. De allí que es
necesaria la participación del Estado para imponer criterios de ordenación
sustentable del territorio, ponderando la interacción entre medio ambiente y
la actividad empresarial, actuando sobre todo en función del interés público
durante la planificación y diseño de las políticas públicas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el
Expediente N° 06-0845 de fecha 12 de junio de 2014, teniendo como
Ponente a la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, deja
asentada la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo
de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente e
irreversibles al entorno natural en los términos siguientes:
(...) La pretensión de tutela constitucional juzgada por esta Sala Constitucional se apoya en el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de conservar y proteger el ambiente, la diversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales, reservas de biosfera y demás áreas de especial importancia ecológica (…). De esta forma, el Estado debe actuar en su máximo alcance para
garantizar la protección ambiental como interés superior de la humanidad,
pudiendo decretar incluso prohibiciones absolutas, como las aplicables a las
reservas de biosfera, a los parques nacionales y monumentos naturales,
condicionando el ejercicio de la actividad económica en las zonas bajo el
régimen de administración especial que se establezcan. Para ello deberá
considerar lo preceptuado en los convenios y pactos internacionales para la
25
protección del ambiente, así como la Constitución, las leyes nacionales, y en
especial lo regulado en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, el
Reglamento sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y
Monumentos Naturales, y otras leyes para la protección ambiental.
El principio precautorio en materia de protección ambiental
Según la doctrina vigente, el principio precautorio o indubio pro natura
promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o
causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. Según se
expone en la Sentencia N° 655-15-KP02-S-2015 de fecha 15 de julio de
2015, dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara:
(…) el principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable, y en la mayoría de las veces de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras, por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente es un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.
Existen dos elementos que caracterizan al principio precautorio: (a) el
daño, y (b) el grado suficiente de probabilidad de que el daño se producirá si
no se adoptan las medidas pertinentes. Para determinar el grado de
probabilidad de que el daño se producirá es necesario realizar un pronóstico
de lo que sucederá en el futuro. Según la doctrina, ese pronóstico debe
basarse en la “experiencia vital”, es decir, hace falta que exista el temor
fundado, de acuerdo con la experiencia de vida, de que ocurrirá el hecho
dañoso. Ésta “experiencia vital” abarca desde el conocimiento proporcionado
por la experiencia cotidiana, hasta el conocimiento proporcionado por las
ciencias naturales.
26
El principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la
prueba a un momento posterior a la toma efectiva de las medidas de
protección ambiental, ya que esperar a obtener pruebas científicas de los
posibles efectos dañinos de la actividad humana puede derivar en daños
ambientales irreversibles, y por ende en sufrimiento humano, dañando a su
vez el bien jurídico protegido como lo es la relación del ser humano con su
entorno, el cual debe orientarse hacia el aprovechamiento racional de los
recursos naturales y no al daño ambiental.
La Conferencia de Estocolmo de 1972 estableció que los Estados que
deseaban adoptar determinadas medidas protectoras debían primero probar
de manera indiscutible el peligro y la urgencia de las medidas deseadas.
Gracias al principio precautorio, este criterio tradicional sobre la carga de la
prueba en materia de daño ambiental se invirtió, de forma tal que un Estado
actualmente tiene la obligación de actuar en materia ambiental sin esperar la
presentación de la carga probatoria ni de otros requisitos subalternos del
ordenamiento interno, pues el bien jurídico tutelado es de tal importancia, y el
peligro de daño ambiental es de tan graves consecuencias, que requiere de
esa prevención expedita sin la observancia de esa carga probatoria ni de los
requisitos formales de validez.
Asimismo, la Declaración de Río de Janeiro aprobada por la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo
en junio de 1992, consagró el denominado Principio Precautorio, bajo el
siguiente texto:
Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. Se observa como esta última declaración sienta las bases para la
adopción de medidas urgentes y autónomas para impedir la degradación del
medio ambiente cuando haya riesgo de daños irreversibles.
27
Desde la perspectiva del Derecho Comparado, el principio precautorio
en materia ambiental ha sido ampliamente desarrollado por la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, en Sentencia N° 2004-
9927 del 3 de septiembre de 2004, donde se señala:
(…) ello no exime a las demás instituciones públicas de colaborar ejerciendo una función tutelar del ambiente como parte que son del Estado (…) El ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo para ser utilizado adecuadamente, sin degradar su productividad y sin poner en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia N° 420-2014 caso "Centro de Investigación
e Información Ecológica (MECO), Frente Ambientalista Amazónico del
Estado Amazonas (FRAMA) y Grupo de Guardaparques Universitarios", con
ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo
siguiente:
(...) El principio precautorio es el más importante de todos (…) por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo sino del propio Texto Fundamental, como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales (...).
Surge entonces lo que se conoce en doctrina como “tutela
constitucional anticipada” como una posibilidad jurídico-constitucional, por
medio de la cual los órganos jurisdiccionales pueden, de oficio o a solicitud
de parte, anticipar legítimamente, total o parcialmente los efectos de una
sentencia de mérito en el marco de un proceso, cuando tal anticipación es
indispensable para evitar un daño a situaciones constitucionales tutelables.
La seguridad alimentaria
De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley Orgánica de
Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (2008), para la construcción del
Estado Social de justicia y bienestar que enuncia la Constitución de la
28
República Bolivariana de Venezuela es indispensable garantizar el acceso
oportuno a alimentos de calidad, en cantidad suficiente, con preferencia de
aquellos producidos en el país, sobre la base de las condiciones especiales
propias de la geografía, el clima, la tradición, cultura y organización social
venezolana, esto con el fin de lograr un nivel de seguridad mínimo en el
acceso a estos alimentos para garantizar ese derecho humano fundamental,
lo que se conoce en la doctrina moderna como seguridad alimentaria.
De acuerdo con el artículo 305 de la misma Constitución, la seguridad
alimentaria, como principio central del derecho agrario nacional, es la
disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, y el
acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, lo
cual se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria
interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola,
pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés
nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.
El mismo texto constitucional establece que el Estado debe dictar
medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia
de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren
necesarias, para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, y
además debe promover acciones en el marco de la economía nacional e
internacional para compensar las desventajas propias de la actividad
agrícola.
El derecho agrario
Acosta (2012) en su obra “Manual de Derecho Agrario” define el
derecho agrario como el derecho de la tierra, con características propias y
autonomía doctrinal, por lo que se considera una materia especial que
impulsa los principios de justicia social, protección ambiental y seguridad
agroalimentaria. El mismo comprende normas adjetivas y sustantivas, por
29
cuanto el hombre respecto a la tierra tiene una serie de derechos y
obligaciones que requieren de una regulación jurídica especial y diferenciada
a la tradicional civilista. A los fines del Estado, la alimentación y la producción
agrícola están estrechamente ligadas, por lo que no puede concebirse un
Estado garante del acceso oportuno a alimentos de calidad sin la protección
y apoyo a la actividad agroproductiva de la Nación.
Es aquí cuando toma un carácter relevante el derecho agrario nacional
como rama jurídica autónoma de vital importancia. Como toda disciplina
jurídica, el derecho agrario se nutre de principios establecidos por la doctrina,
y ha acogido el principio de la seguridad agroalimentaria como su eje de
acción central, principio que se encuentra consagrado en el artículo 305
constitucional que establece que “el Estado tiene la obligación de promover
la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral,
a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población”.
La justicia agraria debe estar acompañada de instrumentos jurídicos
que enmarquen relaciones equilibradas de producción, distribución,
intercambio y consumo, socialmente necesarias y económicamente
equitativas para el desarrollo de las fuerzas productivas del agro, que
permitan superar la desigualdad socioeconómica entre el campo y la ciudad.
La especialidad que comporta esta rama del derecho se evidencia no
solo en la función jurisdiccional que debe cumplir de conformidad con el
artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), sino también en la
estructura y organización de los tribunales competentes en materia agraria,
donde el Capítulo V de la misma Ley establece la jurisdicción especial
agraria integrada como sigue:
la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia,
los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la
ubicación del inmueble,
los Tribunales de Primera Instancia,
30
y los Tribunal de Segunda Instancia.
De esta forma el sistema de justicia nacional se organiza para tutelar
el derecho agrario, y poder cumplir así con el mandato constitucional que
pretende asegurar el futuro de las generaciones venideras en materia
ambiental y alimentaria.
Las medidas autosatisfactivas
Dentro del abanico de herramientas procesales de los sistemas
judiciales en el mundo las denominadas medidas autosatisfactivas son
definidas por Peyrano (1999) como “Un requerimiento urgente formulado al
órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho
favorable” (de allí lo de autosatisfactiva). No es necesaria la iniciación de una
acción ulterior principal para evitar su caducidad o decaimiento, no
constituyendo una medida cautelar, por más que en la práctica se le pueda
calificar erróneamente como tal.
Las también llamadas medidas autónomas constituyen uno de los
medios creados por el derecho para dar solución efectiva a diversos
conflictos que se plantean en la práctica y que requieren ser resueltos de
manera urgente en virtud del derecho que está siendo violentado y las
circunstancias que rodean el caso. La Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en el fallo N° 420 del 14 de mayo de 2014, atendiendo
al poder cautelar del juez agrario en materia de resguardo ambiental al cual
hace referencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
expresa lo siguiente como un precedente importante para casos en los
cuales se involucre la materia ambiental:
“(...) en este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de
31
una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana.
Lo expresado por el máximo Tribunal resulta una clara muestra de la
aceptación del paradigma de la sostenibilidad y la protección ambiental, lo
cual ha exigido la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales,
y de allí la reciente actualización de las normas nacionales en materia
ambiental. De acuerdo con el criterio expresado por la Sala, el juez agrario
tiene ahora también competencia en materia de protección del ambiente,
dejando de ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con
compromiso social y protector de los potenciales daños ambientales.
La nueva ley agraria contiene la posibilidad de adopción de medidas
preventivas que procuran la salvaguarda y la preservación de los recursos
naturales, de adopción oficiosa, y que procede inaudita parte. La posibilidad
de la adopción estas medidas "exista o no juicio" implica que el juez no se
encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo. El artículo 196
de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge una visión renovada de la
función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e
inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los
derechos ambientales, al derecho a la biodiversidad, y al derecho a la
seguridad agroalimentaria.
Sin embargo, de la revisión bibliográfica se pudo observar que en la
práctica jurídica se presentan problemas para la interpretación y aplicación
de dichas medidas, no solo por la poca doctrina disponible al respecto, sino
también por la carencia de una regulación normativa de esta institución
procesal novedosa dentro del ordenamiento jurídico venezolano. De esta
forma, al verse los justiciables desprovistos de argumento jurídico para poder
sustentar su solicitud, tienen entonces que recurrir a los formalismos y
requisitos tradicionales establecidos para las medidas cautelares,
desvirtuándose así la naturaleza autónoma de las medidas autosatisfactivas.
32
En su especialidad, este tipo de medidas aportan una solución urgente
no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta
jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita
intervención del órgano judicial, con la finalidad de brindar una satisfacción
definitiva de las pretensiones de sus solicitantes, constituyendo una especie
de la tutela de urgencia. Se distinguen de las medidas cautelares, las cuales
requieren ineludiblemente la iniciación de una proceso principal, que los
justiciables a veces evitan promover por lo tardío y costoso. Tenemos
entonces una marcada diferencia entre las medidas preventivas del juicio
agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil.
Éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los
bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de
la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en
resguardo del interés del social y del derecho ambiental colectivo, y de allí
que puedan ser dictadas de oficio.
Como ya se ha sido, las medidas autosatisfactivas surgen como una
alternativa procesal, que por tratarse de una institución novísima y
diferenciada de la teoría clásica cautelar, ha sido discutida ampliamente para
establecer las características que le son propias. Su característica principal
es la autonomía. Las medidas cautelares tienen por finalidad adelantar de
forma provisional los efectos de la resolución principal hasta que resuelva el
fondo de lo debatido, por lo que su utilidad está en garantizar los efectos o
resultas del juicio correspondiente. Por el contrario, las medidas
autosatisfactivas no dependen de la iniciación previa, coetánea o ulterior de
una pretensión principal que le permita cumplir la función para la cual es
solicitada, ni validar su propia existencia. El punto central es el hecho de que
la misma medida otorga satisfacción plena y definitiva a la pretensión del
actor sin la necesidad de que se inicie juicio principal alguno, y es por esta
razón que ha sido denominada medida autosatisfactiva. Berizonce (2002)
afirma que la misma satisfacción o efectividad inmediata y definitiva produce
33
el agotamiento de la litis, consumiéndola definitivamente, toda vez que se
pronuncia sobre el mérito de la pretensión, lo cual hace imposible e
innecesario el proceso.
Otro de los aspectos resaltantes que las diferencia con respecto a
otros procesos urgentes, es que se decretan inaudita alters pars, lo cual
representa la posibilidad del accionante de obtener del órgano jurisdiccional
un despacho favorable autosatisfactivo, sin que exista el deber de citar o
notificar a la otra parte afectada por el acto judicial. Se reconoce que el
contradictorio en la tutela cautelar permite equilibrar los derechos de los
justiciables, pero en el caso particular se ve forzosamente relegado del
momento inicial a un momento posterior en atención a la urgencia debida.
Otra diferencia de las medidas autónomas con las cautelares es que
estas últimas contienen en su espíritu el principio de la instrumentalidad. La
instrumentalidad de la medida se refiere a la medida cautelar como
“instrumento del instrumento” (instrumento del proceso principal). Al respecto
señala el maestro Calamandrei (1984):
Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, al cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento.
Como se observa, la instrumentalidad no sólo se asocia a la
pendencia de la litis principal, sino a la utilidad o servicio que sobre el objeto
principal puede brindar este instituto cautelar. De esta forma, las medidas
cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que solo sirven para
proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un
instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso
mismo. Las medidas autosatisfactivas son el fin en sí mismas y no dependen
de la litis principal.
34
Requisitos de procedencia de las medidas autosatisfactivas en el derecho agrario venezolano
La Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en artículo
6 hace referencia al principio de precaución, mediante el cual se establece la
posibilidad de percibir un riesgo determinado en materia agraria o de
protección ambiental, y actuar aún en ausencia de evidencias científicas
concretas, cuando razonablemente se estime que existe la posibilidad de un
daño grave e irreversible. Esta Ley tiene un especial interés en que los
bienes que pudieran destinarse a la garantía de la seguridad y la soberanía
agroalimentaria no queden sujetos a destrucción, pérdida o desmejoras de su
calidad, por el transcurso de los plazos normales establecidos para la
resolución de un asunto, por lo que plantea la posibilidad de que el juez actúe
en el marco del principio de precaución de forma expedita y suficiente.
Según lo expresa Villalobos, G. (2011), en su Trabajo de Grado antes
citado, los despachos favorables de las medidas autosatisfactivas
presuponen la concurrencia de los siguientes recaudos, los cuales apreciará
el juez:
Que fuera necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho,
producidas o inminentes, contrarias a derecho.
Que el interés del postulante se circunscriba, de manera clara, a obtener
exclusivamente la solución de urgencia requerida, sin que se pueda
extender a otros pronunciamientos de derechos conexos o afines.
También indica el citado autor que "los jueces, según su apreciación,
podrán establecer límites temporales a los despachos favorables de la
medida autosatisfactiva declarada, pudiendo sólo a instancia de parte otorgar
prórroga, la cual ha de ser necesaria, sin que se pueda obligar al peticionante
a la interposición de una demanda principal en un lapso perentorio para el
mantenimiento de la medida despachada, la cual nunca será instrumental de
algún proceso”. Lo que plantea el autor es un interesante argumento que
35
debe ser considerado para su inclusión en las normas procesales que tengan
a futuro el objetivo de regular este instrumento procesal de características
especiales en el ordenamiento jurídico venezolano.
Como todo acto judicial, se requiere que la solicitud de una medida
autosatisfactiva cumpla con todos los requisitos exigidos para la presentación
de una demanda, según lo establece el artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil (1987), como lo son: La indicación del Tribunal ante el
cual se propone la demanda, la plena identificación del demandante y del
demandado, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los
fundamentos de derecho, y los instrumentos en que se fundamente la
pretensión entre otros. Pero además, la solicitud debe cumplir con dos (02)
requisitos de hecho que evidencien la necesidad de proceder por esta vía
como la más idónea a efectos de la justicia, a saber:
1. La fuerte probabilidad de que le asiste la razón al ocurrente y que por ello
se hace necesario anticiparle la tutela que hubiera obtenido luego de un
trámite ordinario, lento y oneroso.
2. La urgencia, en grado mayor que periculum in mora, de que su pedido
debe ser atendido por estar en riesgo de sufrir un daño inminente e
irreparable.
Estos dos aspectos son imperiosamente necesarios para el despacho
favorable, ya que de ellos depende enormemente la medida de importancia y
la valoración del juzgador para determinar con precisión los elementos que
conlleven al decreto definitivo de la medida. Además, la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario (2010) en su artículo 196 establece el marco del fondo que
puede ser resuelto por esta vía, como lo son el aseguramiento de la
biodiversidad, la protección ambiental, la no interrupción de la producción
agraria, y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo
cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o
destrucción, todo esto dentro del principio constitucional de seguridad y
soberanía nacional.
36
Sustentación Legal
El Doctor Molina (2002) expone en la introducción su obra magistral
“Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia
jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?”, que Venezuela presenta hoy
uno de los más interesantes y desafiantes fenómenos que se pueden
presentar en el campo jurídico, como lo es el cambio de una Constitución.
Para los efectos de este trabajo de grado, tomando como referencia el
principio de supremacía constitucional que establece que la Constitución
Nacional es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, a
la cual están sujetas todas las personas y órganos que ejercen el poder
público, seguidamente se harán referencias a distintas normas que
consagran los principios fundamentales del debido proceso, así como la
soberanía agroalimentaria y la protección ambiental como intereses
superiores del Estado, todos ellos consagrados de forma explícita o implícita
a todo lo ancho de la legislación venezolana:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999):
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca la
aplicación del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y
administrativas, y en consecuencia establece:
Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En este artículo se establece el principio de preeminencia de los
derechos humanos. Asimismo, consagra las nociones del Estado de
Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como forma jurídica del
Estado para garantizar de los valores y principios superiores de su
37
ordenamiento legal. En otras palabras, no puede alcanzarse la justicia, sino
por el recto camino de las leyes, es decir, del derecho.
El artículo 19 consagra los principios de progresividad, indivisibilidad e
interdependencia de los derechos humanos de toda persona, sin
discriminación alguna. El texto constitucional afirma el propósito de preservar
la paz. El mismo contempla:
El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
El Artículo 27 de este texto constitucional establece la acción de
amparo de toda persona al ejercicio de sus derechos y garantías
constitucionales, aun los que no figuren expresamente en la Constitución o
en Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. Esta es la acción de
amparo, la cual el mismo artículo indica que deberá ser: “oral, público,
gratuito, y no sujeto a formalidad, y la autoridad competente tendrá potestad
para restablecer inmediatamente la acción jurídica infringida”.
El artículo 49 contempla el ámbito de aplicación del debido proceso, y
establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…). 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…). 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…).
38
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados (…).
En cuanto a la seguridad alimentaria, la Constitución plantea en su
artículo 1º como derechos irrenunciables de la Nación, la soberanía y la
seguridad agroalimentaria, lo cual se desprende de lo planteado en su
Exposición de Motivos que expresa que “la actividad de producción de
alimentos queda establecida como esencial para el país, consagrándose el
principio de la seguridad alimentaria en función del acceso oportuno y
permanente de alimentos por parte de los consumidores.”
El carácter esencial de la actividad de producción de alimentos es
también desarrollado de manera amplia en el artículo 305 constitucional, en
el cual se encuentra explícita la garantía de seguridad alimentaria sobre la
base del desarrollo de la soberanía alimentaria, definida la primera como “la
disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el
acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor”.
Dentro del conjunto de actividades estatales asignadas como
competencias al Poder Nacional, el artículo 156 de la Constitución Nacional
destaca la necesidad de políticas nacionales y la legislación en materia de
seguridad alimentaria para la armonización de la normativa relacionada con
la alimentación, la producción agrícola y el desarrollo rural integral. De esta
forma, se estableció la necesidad de una revisión urgente del ordenamiento
jurídico desde un punto de vista sistémico que permita que todos los
39
ciudadanos, productores, industriales, comerciantes, funcionarios públicos, y
todos los actores en la cadena agroalimentaria, conozcan sus derechos y
deberes en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria.
Por otro lado, el Artículo 257 del texto constitucional establece que “el
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia”, y que las leyes procesales, incluyendo la ley agraria, debe actuar en
el marco de la simplificación, la uniformidad y la eficacia de los trámites
jurisdiccionales, al mismo tiempo que impone al sistema de justicia nacional
el deber de adoptar un procedimiento breve, oral y público, no sacrificando la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Igualmente, la Carta Magna define los parámetros de la Patria en
cuanto al régimen socio económico y la función del Estado de la economía
según lo establece el Artículo 299:
El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la nación con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta. Este artículo establece que dentro del régimen socioeconómico de la
República, el mismo se encuentra fundamentado por principios
constitucionales, dentro de los cuales se establece el de la "protección del
ambiente", que junto con el principio de la seguridad de la Nación establecido
en el artículo 326 de la misma Carta Magna, se configura como un requisito
predeterminado para la conservación del ambiente, el cual debe estar
integrado a las actividades nacionales de forma segura, sana y
ecológicamente equilibrado, tal y como así se establece en el artículo 127 y
40
sucesivos que tratan de los derechos ambientales, y que se transcriben a
continuación por ser esenciales para los diferentes planteamientos que se
presentan en esta investigación (subrayados del autor):
Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica (…).
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana (…).
Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. (…).
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviere expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultare alterado, en los términos que fije la ley.
41
Plan de la Patria (2013)
El Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la
Nación 2013-2019, como instrumento jurídico de planificación y de acción
nacional presentado a la Asamblea Nacional por el Ciudadano Nicolás
Maduro Moros, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela el 28 de
septiembre de 2013, contiene el Gran Objetivo Histórico N° 5, que
textualmente expresa: “Contribuir con la preservación de la vida en el planeta
y la salvación de la especie humana”. Este a su vez contempla los siguientes
objetivos nacionales entre otros:
Objetivo Nacional 5 .1: Construir e impulsar el modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional, óptimo y sostenible de los recursos naturales , respetando los procesos y ciclos de la naturaleza. (…) 5.1.4. Impulsar la protección del ambiente, la eficiencia en la utilización de recursos y el logro de un desarrollo sostenible, implementando la reducción y el reúso en todas las actividades económicas públicas y privadas.
Se observa entonces en el Plan Nacional el planteamiento del
Gobierno venezolano en la intención de preservar toda forma de vida en el
planeta como garantía de preservación de la especie humana, recogida esta
voluntad como uno de los grandes objetivos históricos nacionales, orientado
hacia la necesidad de construir un modelo económico productivo
“ecosocialista” basado en la relación armónica entre el hombre y la
naturaleza, para garantizar el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los
recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza . El
Plan ratifica la defensa de la soberanía del Estado venezolano sobre los
recursos naturales vitales, y hace una convocatoria a “sumar esfuerzos para
el impulso de un movimiento de carácter mundial para contener las causas y
revertir los efectos del cambio climático que ocurren como consecuencia del
modelo capitalista depredador”.
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Código de Procedimiento Civil (1987):
El Código de Procedimiento Civil (1987) contempla a lo largo de todo
su articulado la aplicación de los principios generales del debido proceso
para garantizar una tutela judicial efectiva. En este sentido, contempla de
manera muy clara las responsabilidades de los actores, desde quien tiene la
autoridad para decidir la causa hasta la responsabilidad de las partes en
conflicto. En este sentido, el artículo Nº 12 contempla:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Dentro del mismo Código se presentan de manera detallada los pasos
que debe seguir todo procedimiento contencioso, así como los lapsos que se
deben cumplir para todos los actos judiciales que conformen la línea
procedimental, desde la misma activación del aparato judicial hasta la
decisión del Juez.
Ley Orgánica del Ambiente (2007)
La Ley Orgánica del Ambiente representa uno de los principales
instrumentos normativos en materia ambiental de Venezuela. En su Artículo
1 establece:
Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la
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sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
En cuanto a la gestión del ambiente, la Ley la define como “el proceso
constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a diagnosticar,
inventariar, restablecer, restaurar, mejorar, preservar, proteger, controlar,
vigilar y aprovechar los ecosistemas, la diversidad biológica y demás
recursos naturales y elementos del ambiente, en garantía del desarrollo
sustentable”.
La misma Ley define en su Artículo 3 algunos conceptos clave para los
argumentos presentados a lo largo de este trabajo de investigación, a saber:
Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o socio cultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado. Daño ambiental: Toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos. Desarrollo sustentable: Proceso de cambio continuo y equitativo para lograr el máximo bienestar social, mediante el cual se procura el desarrollo integral, con fundamento en medidas apropiadas para la conservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las generaciones futuras. Gestión del ambiente: Todas las actividades de la función administrativa, que determinen y desarrollen las políticas, objetivos y responsabilidades ambientales y su implementación, a través de la planificación, el control, la conservación y el mejoramiento del ambiente. Medidas ambientales: Son todas aquellas acciones y actos dirigidos a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, compensar, impedir,
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limitar, restringir o suspender, entre otras, aquellos efectos y actividades capaces de degradar el ambiente. Riesgo Ambiental: Probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente, por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza. Estas definiciones son necesarias para la clara comprensión de los
elementos de juicio y análisis que se presentan más adelante, ya que
representan un marco teórico importante, no solo desde el punto de vista
legal, sino también desde el enfoque científico. Seguidamente el artículo 4
también establece los siguientes principios para la gestión del ambiente:
1. Corresponsabilidad: Deber del Estado; la sociedad y las personas
de conservar un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
2. Prevención: Medida que prevalecerá sobre cualquier otro criterio en
la gestión del ambiente.
3. Precaución: La falta de certeza científica no podrá alegarse como
razón suficiente para no adoptar medidas preventivas y eficaces en las
actividades que pudiesen impactar negativamente el ambiente.
4. Participación ciudadana: Es un deber y un derecho de todos los
ciudadanos la participación activa y protagónica en la gestión del
ambiente.
5. Tutela efectiva: Toda persona tiene derecho a exigir acciones
rápidas y efectivas ante la administración y los tribunales de justicia,
en defensa de los derechos ambientales.
6. Educación ambiental: La conservación de un ambiente sano, seguro
y ecológicamente equilibrado debe ser un valor ciudadano,
incorporado en la educación formal y no formal.
7. Limitación a los derechos individuales: los derechos ambientales
prevalecen sobre los derechos económicos y sociales, limitándolos en
los términos establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales.
8. Responsabilidad en los daños ambientales: La responsabilidad del
daño ambiental es objetiva y su reparación será por cuenta del
responsable de la actividad o del infractor.
9. Evaluación de impacto ambiental: Todas las actividades capaces de
degradar el ambiente deben ser evaluadas previamente a través de un
estudio de impacto ambiental y socio cultural.
45
10. Daños ambientales: Los daños ocasionados al ambiente se
consideran daños al patrimonio público.
La Ley Orgánica del Ambiente representa un instrumento novedoso en
materia de protección ambiental que además incorpora los planteamientos
constitucionales doctrinarios de responsabilidad social, y constituye una
norma que conjuga armoniosamente los aspectos científicos con los jurídicos
para lograr el fin que persigue, ya que el aseguramiento de la biodiversidad y
la protección ambiental resulta siempre necesario para controlar los cambios,
variantes y transformaciones que puedan afectar el denominado “equilibrio
ecológico”, todo ello con el fin de evitar repercusiones que impacten el
ambiente y los organismos vivos de cualquier fuente.
Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (2008)
La Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria
representa el marco jurídico para orientar la actuación de los Poderes del
Estado y de los ciudadanos, mediante desarrollo ordenado de actos
normativos (leyes y decretos) y administrativos (resoluciones ministeriales e
interministeriales) que procuren el logro de los objetivos definidos en el
ordenamiento orgánico en materia alimentaria. Esta Ley pretende asegurar el
desarrollo integral atendiendo a la normativa constitucional que regula los
principios del régimen socioeconómico y la función del Estado en la
economía en el ámbito de la seguridad alimentaria, y la consolidación de la
soberanía nacional en materia agroalimentaria, representada por el objetivo
final del autoabastecimiento.
De esta forma, el artículo 1 de la citada norma establece que la misma
tiene por objeto “garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en
concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y
legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio
46
de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo
agrario”.
Igualmente el artículo 4 define la soberanía agroalimentaria como: (…) el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. Se desprende del contenido de esta ley la importancia superior que
tiene para el Estado asegurar la producción y distribución justa de alimentos,
correspondiendo a los jueces de la República la gran responsabilidad de
actuar en el ámbito de la producción agropecuaria nacional y la distribución
de alimentos.
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010)
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reconoce la importancia y la
necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad
agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección
ambiental. En este sentido señala el artículo 1:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. De la norma transcrita se infiere que no puede haber desarrollo
humano sano, si no se es capaz de asegurar efectivamente la vigencia de los
derechos de protección ambiental, lo que es vital tanto para la generación
presente como para las futuras generaciones que igualmente deberán
47
servirse de los beneficios del ambiente. Los principios contenidos en la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario constituyen la columna vertebral de los planes
de distribución justa y equitativa de tierras en el marco del desarrollo agrario
nacional integral, sin lo cual no sería posible el fomento de la producción
nacional con miras a la garantía de soberanía agroalimentaria.
Para ello, el artículo 196 de la ley establece:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
El contenido de esta ley especial señala claramente que la medida
contenida en la norma puede ser dictada estando pendiente un juicio, pero
también sin que el mismo exista, pudiendo el juez perfectamente proceder a
su despacho favorable a fin de asegurar la no interrupción de la producción
agraria y la preservación de los recursos naturales renovables. El
fundamento de esta medida se encuentra en dos aspectos fundamentales:
en primer lugar está la necesidad de urgencia en garantía del derecho a la
tutela judicial efectiva, y segundo lugar los derechos a los cuales estas
medidas tratan de tutelar, que a su vez justifican su carácter de urgencia.
La naturaleza jurídica de las medidas autónomas sin la existencia de
juicio, establecidas en el artículo 196 de la Ley, pretenden salvaguardar los
siguientes derechos sociales: (a) la producción agropecuaria (evitar su
interrupción); y (b) garantizar la preservación de los recursos naturales
cuando estos se encuentren amenazados de ruina, desmejoramiento o
destrucción. La misma ley establece la competencia de los jueces agrarios
en su artículo 197, al expresar que los mismos conocerán de las demandas
48
entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria
sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales. 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de
servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia. 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos. 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o
posesión agraria. 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la
actividad agraria. 10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio
familiar agrario. 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de
usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario. 13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento,
fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Igualmente, la ley en su artículo 243 la Ley describe con mayor
claridad las competencias del juez agrario en materia de protección
agroalimentaria según se expone a continuación:
El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Por otro lado, el artículo 152 eiusdem, establece:
49
En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrario y de los recursos contenciosos administrativos velará por:
4. la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. 5. El mantenimiento de la biodiversidad. (...) 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. De esta forma la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario otorga un poder
extraordinario al Juez con competencia agraria a través de las medidas
autosatisfactivas como medidas judiciales excepcionales, las cuales deben
ser dictadas para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas
las autoridades públicas nacionales en atención al principio constitucional de
seguridad y soberanía nacional. Esta Ley es uno de los principales
instrumentos normativos de referencia para el desarrollo de esta
investigación, ya que sienta las bases iniciales jurídicas para el estudio de las
medidas autosatisfactivas de protección ambiental como tema central de
estudio.
Referentes jurisprudenciales
El momento histórico y de cambios que experimenta el Estado
venezolano ha venido exigiendo la urgente aplicación de cambios
estructurales en las condiciones para una justa distribución social de los
beneficios derivados de la actividad agroalimentaria y agroproductiva. Esto
incluye la revisión de la actuación del sistema judicial nacional en materia
agraria y ambiental, y sus efectos en la tutela de la producción agrícola y el
abastecimiento adecuado de alimentos a toda la población para lograr como
objetivo final el autoabastecimiento. La vigilancia constante de la justicia
nacional sobre la materia ambiental y agropecuaria, es la actitud más
conveniente para el País, ya que esto garantiza además que en todas las
50
actuaciones judiciales y administrativas se respete el debido proceso como
fin superior del Estado.
La actuación del sistema de justicia nacional se puede analizar a
través de las diferentes jurisprudencias y sentencias dictadas por los
diferentes tribunales de la República. Este análisis se hace más interesante
hoy por los cambios suscitados a raíz de la entrada en vigencia de la nueva
Constitución, y por las actuaciones de la Sala Constitucional que han
generado un nuevo modo de concebir el Estado de Derecho. Para hacer
valer los derechos, interpretar y aplicar el Derecho, es indispensable ir más
allá de la ley y la doctrina de acuerdo con la opinión del Doctor Molina (2002),
quien expresa que “es necesario acudir a la jurisprudencia constitucional
como mecanismo capaz de adaptar o adecuar la norma a la realidad del caso
concreto, y de utilizar la justicia para buscar la solución normativa a través
del principio de proporcionalidad y equidad”.
De esta forma, se presentan a continuación importantes referentes
jurisprudenciales para el análisis correspondiente, constituyéndose en
referencia principal para determinar en qué medida se está cumpliendo con
el debido proceso durante el decreto y trámite de medidas autosatisfactivas
de protección ambiental en el proceso agrario venezolano.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo
dictado con ponencia de la magistrada de Luisa Estella Morales, de fecha 06
de mayo de 2013, Expediente N° 12-0428, ha establecido lo siguiente sobre
esta disciplina del Derecho:
(…) el Derecho Agrario, que ésta en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor porvenir a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
51
La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…). (…) El derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, por mandato consagrado en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su desarrollo en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).
Esta visión integral del derecho agrario se encuentra sometida a un
régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte
del legislador. Esto no solo mediante una serie de medidas relacionadas
directamente con el régimen sustantivo de los derechos, sino mediante la
creación de una jurisdicción especial regulada por un derecho adjetivo
también especial (agrario), que permite a los particulares un acceso directo a
órganos jurisdiccionales especializados con capacidad de atender con
criterios técnicos, sus necesidades de justicia en materia ambiental y
agropecuaria.
También resulta interesante la gran cantidad de fallos judiciales en las
diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia donde observa el carácter
preponderante a los principios generales del debido proceso. En este
sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 101 del 06 de abril de
2000 expone:
(…) Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden
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consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso, con la intención de que en sucesivas ocasiones se abstenga de incurrir nuevamente en situaciones como la reseñada en la presente causa, que ocasionan gastos innecesarios a las partes con el consiguiente retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que dirima la controversia y ponga fin a los litigios en la forma adecuada, conforme a la ley (…).
Se observa aquí cómo el Juez de la Sala Constitucional exhorta al
Juez de menor instancia a cumplir con la doctrina del debido proceso en
base a los principios fundamentales que lo conforman. Para abundar en el
tema, se presentan seguidamente extractos de sentencias que consagran el
debido proceso desde diferentes puntos de vista.
Jurisprudencia relacionada con el debido proceso
“(... ) el debido proceso implica el derecho a un debido proceso legal. Una
violación grave del procedimiento en perjuicio del imputado, equivale a la
violación de un derecho fundamental y por ende constitucional.” (Sentencia
Nº 1739-92)”.
“(...) con el fin de averiguar la verdad real de los hechos, el juzgador cumplió
con su deber de investigar diligentemente esa verdad objetiva, sin desdeñar
ningún medio legítimo de prueba, que no resulte impertinente, aún si fue
ofrecida de manera extemporánea o irregular.” (Sentencia Nº 1732-92, 498-
94).
“(...) el juzgador suprimió (como si nunca hubiera existido) del proceso, toda
prueba espuria (de origen falso, adulterado o que constituya una violación a
la constitución) así como aquellas otras pruebas que aunque no eran
ilegítimas por sí, fueron obtenidas por medio de aquella que sí lo era.”
(Sentencia Nº 1732-92).
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“(...) la sentencia fue dictada por los mismos jueces que intervinieron desde
el inicio hasta el final de proceso; la sentencia está fundamentada.”
(Sentencia Nº 1732-92).
“(...) el juzgador usó sus poderes con el fin de impulsar el proceso, proteger
los derechos del acusado y velar por la preservación de la Constitución.”
(Sentencia Nº 1732-92).
“(...) todos los elementos probatorios introducidos al proceso eran comunes o
estaban a disposición de los sujetos procesales.” (Sentencia Nº 1732-92).
“(...) el juzgador cumplió con su obligación de valorar la prueba recibida,
conforme a las reglas y principios de la sana crítica racional que: (a)
reconocen su discrecionalidad pero al mismo tiempo, la someten a criterios
objetivos susceptibles de ser impugnados por constituir una valoración
arbitraria o errónea de la prueba y; (b) conducen a una correcta
determinación de la verdad real de los hechos relevantes del caso.”
(Sentencia Nº 1732-92).
“(...) el conflicto fue resuelto por el tribunal competente y en la jurisdicción
correspondiente.” (Sentencia Nº 1739-92).
“(...) el imputado o investigado fue puesto en conocimiento o instruido
personalmente, en presencia de su abogado y desde el primer momento, de
la acusación de que era objeto.” (Sentencia Nº 1739-92).
“(...) se ha hecho una acusación formal que individualice al imputado o
investigado, describa detallada, precisa y claramente el hecho de que se le
acusa, haga una clara calificación legal del hecho, señalando los
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fundamentos de derecho de la acusación y la concreta pretensión punitiva.”
(Sentencia Nº 1732-92).
“(...) se le ha dado al imputado o investigado y a su defensor el derecho de
intervenir en el proceso, hacerse oír por el Juez, traer al proceso toda prueba
que consideren oportuna para respaldar su defensa, controlar la actividad de
la parte o partes contrarias y combatir sus argumentos y las pruebas de
cargo.” (Sentencia Nº 1732-92, 498-94).
“(...) el imputado o investigado, fue asistido por un traductor o interprete de su
elección así como por un defensor letrado o en su caso fueron proveídos
gratuitamente.” (Sentencia Nº 1732-92).
“(...) el imputado o investigado optó por defenderse personalmente y en ese
caso, el Juez ponderó la bondad de esa opción en beneficio de la defensa
misma.” (Sentencia Nº 1732-92).
“(...) el imputado o investigado, pudo comunicarse privadamente con su
defensor (con excepción de la incomunicación legalmente decretada).”
(Sentencia Nº 1732-92).
“(...) el debido proceso reclama que la conclusión por sentencia, respete
ciertos principios constitucionales relacionados con una verdadera
administración de justicia (Sentencia Nº 1739-92).”
“(...) las normas procesales fueron interpretadas con el objeto de facilitar la
administración de justicia y no como obstáculos para alcanzarla.” (Sentencia
Nº 1732-92).
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“(...) la aplicación de requisitos procesales fue restrictiva y considerada sólo
bajo la existencia de un texto expreso.” (Sentencia Nº 1732-92).
“(...) todo aquello que conduzca a la decisión de las cuestiones de fondo en
sentencia, fue interpretado de manera extensiva y con el mayor informalismo
posible.” (Sentencia Nº 1732-92).
“(...) las infracciones procesales, mientras no produzcan indefensión, dieron
lugar a nulidades relativas y por ende, siempre fueron susceptibles de ser
subsanadas.” (Sentencia Nº 1732-92).
“(...) cumplió el juzgador con su obligación de subsanar los defectos
suscitados en el transcurso del procedimiento, con el objeto de proteger los
derechos del investigado y de velar por la legitimidad del proceso como
instrumento de ejercicio de la misma justicia.” (Sentencia 5967-93).
“(...) la acusación, prueba y sentencia, tienen fundamento en los hechos
discutidos y pruebas recibidas en el proceso.” (Sentencia Nº 1732-92).
“(...) la sentencia cumple con una circunstanciada motivación que señala y
justifica especialmente, los medios de convicción en que se sustenta y
aquellos que desecha.” (Sentencia Nº 1732-92).
“(...) existe y estuvo disponible durante el proceso, un sistema de
administración de justicia, es decir, el conjunto de mecanismos idóneos para
el ejercicio de la función jurisdiccional o disciplinaria de la administración, que
permita declarar o restablecer derechos a través de la interpretación y
aplicación imparcial de las normas jurídicas.” (Sentencia Nº 1739-92).
“(...) es el sistema judicial y procesal, suficiente y eficaz, para garantizar el
derecho general a la justicia.” (Sentencia Nº 1739-92).
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“(...) ha sido respetado el derecho y principios generales de igualdad o no
discriminación, en la interpretación y aplicación de aquellos derechos
fundamentales o no fundamentales.” (Sentencia Nº 1739-92).
“(...) hubo acceso universal a la justicia para toda persona,
independientemente de su sexo, edad, color, nacionalidad, origen,
antecedentes o cualquier otra condición social.” (Sentencia Nº 1739-92).
”(...) Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable,
mientras no haya en su contra una sentencia conclusiva firme, dictada en un
proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido
o superado aquella presunción. A nadie se le podrá imponer una sanción
civil, laboral, o administrativa, sin que a través de un procedimiento en que se
respete el derecho de defensa, se haya demostrado su culpabilidad.”
(Sentencia Nº 1732-92, 5970-94).
“(...) la libertad del imputado o investigado, fue restringida solo como medida
cautelar y extraordinaria con el fin de garantizar los fines del proceso, es
decir: a) prevenir que eluda la acción de la justicia; b) obstaculice gravemente
la comprobación de los hechos; y c) evitar que esos hechos se repitan en
ciertos casos graves. Nunca se hizo invocando la gravedad de los delitos o
de las pruebas que existan en su contra.” (Sentencia Nº 1732-92).
“(...) el imputado fue considerado y tratado como ser humano, con el debido
respeto a su dignidad de tal y como sujeto principal, no como objeto
Derecho general a la justicia:
“(...) existe y estuvo disponible durante el proceso, un sistema de
administración de justicia es decir, el conjunto de mecanismos idóneos para
el ejercicio de la función jurisdiccional o disciplinaria de la administración, que
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permita declarar o restablecer derechos a través de la interpretación y
aplicación imparcial de las normas jurídicas.” (Sentencia Nº 1739-92).”
“(...) es el sistema judicial y procesal, suficiente y eficaz, para garantizar el
derecho general a la justicia.” (Sentencia Nº 1739-92).”
“(...) ha sido respetado el derecho y principios generales de igualdad o no
discriminación, en la interpretación y aplicación de aquellos derechos
fundamentales o no fundamentales.” (Sentencia Nº 1739-92).”
“(...) hubo acceso universal a la justicia para toda persona,
independientemente de su sexo, edad, color, nacionalidad, origen,
antecedentes o cualquier otra condición social.” (Sentencia Nº 1739-92).”
Estas breves referencias jurisprudenciales son de gran utilidad para
visualizar el marco jurisprudencial que configura el debido proceso a lo largo
de todos los elementos que lo constituyen.
Jurisprudencia relacionada con la competencia de los tribunales agrarios
Igualmente se destaca sentencia N° 262, de la Sala Constitucional, de
fecha 16 de marzo del año 2005, Expediente 05-0299, caso Asociación
Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, "Valle Plateado", donde señaló lo
siguiente:
(...) el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que
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sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, (…) En tal sentido, al establecer la Ley que "(...) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria (…) podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley. (…) Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la "seguridad alimentaria" de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (…).
De la sentencia de la Sala Constitucional arriba parcialmente trascrita
se desprende que los Juzgados Superiores Agrarios son competentes para
conocer de todas las acciones, que por cualquier causa, sean intentadas por
la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, no
sólo de los entes agrarios descritos en la Ley (Instituto Nacional de Tierras e
Instituto Nacional de Desarrollo Rural), sino de todos aquellos órganos que
en ejercicio de sus competencias afecten el ámbito de la materia agraria e
incidan en la esfera jurídica de los particulares.
Resulta importante citar en este contexto, la sentencia de la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0197, Expediente N°
15-073, de fecha (09-04-2015), caso (Rosa Guillermina Gil de Colmenárez y
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Otros), con Ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN
GUERRERO, que estableció lo siguiente:
(...) En el caso concreto, el acto recurrido consiste en un decreto de expropiación de un lote de terreno ubicado en el final de la Avenida Libertador, entre la carretera Vía Cañaveral y Zona Industrial del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que mide treinta y ocho hectáreas con ocho mil cuarenta y siete metros cuadrados (38,8047 ha.) con los siguientes linderos: (...) ; dictado por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, sobre el cual, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorgó Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario Considera la Sala, que al tratarse de una demanda de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que consiste en un decreto de expropiación de un lote de terreno con vocación agraria, de conformidad con los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el tribunal competente es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (. ..).
Jurisprudencia relacionada con las medidas autosatisfactivas de
protección ambiental
El Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, en sentencia N° 11-
JSAG-Sol-004 de fecha 17 de marzo de 2011, relacionada con una medida
de protección a la biodiversidad cuyo beneficiario es la República Bolivariana
de Venezuela, y cuyo sujeto pasivo es “(…) todo ciudadano que transite y
pretenda transitar con vehículos Rústicos de doble tracción, y competencias
FUN RACE 4X4 deportivas rusticar en vehículos utilizados para dichas
funciones, motos, cuatrimotos, trial, cross, todo terrenos, piques fangueros en
todas las Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Uso Especial, y áreas
consideradas para el uso y aprovechamiento agropecuario del Estado
Guárico”, expuso:
En el mismo sentido se desprende de sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario O SE
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PONGAN EN PELIGRO LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (ASI SE ESTABLECE).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, a los fines de brindar protección y resguardo a las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), ahora denominadas ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Y ÁREAS DE USO ESPECIAL concretamente en el Estado Guárico, y a saber. En el estado Guárico: PARQUES: 1. Parque Nacional Aguaro-Guariquito Municipios Miranda y Las Mercedes del LLano 2. Parque Arístides Rojas Municipio Juan German Roscio. 3. Parque Platillón, Municipios Roscio y Ortiz. EMBALSES: 4. Represa de Calabozo, Municipio Miranda. 5. Embalse Tiznados, Municipio Ortiz. 6. Embalse Play de Piedra (las Carnazas), Municipio Infante. 7. Embalse Guanapito, Municipio José Tadeo Monagas. 8. Embalse El Pueblito Municipio José Félix Rivas. De tal manera que las ABRAE (ÁREAS BAJO REGMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL) ahora Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial poseen una serie de características y potencialidades ecológicas importantes y son decretadas por el Poder Ejecutivo Nacional por el Presidente de la Republica en Consejos de Ministerio, especificándose en ellos linderos del área protegida y los organismos que se responsabilizarán de su administración, para llevar a cabo funciones productoras, protectoras y recreativas, así mismo, mediante reglamentos especiales se determinan las actividades que pueden ser realizadas en las áreas protegidas. Ahora bien, en cuanto a la Necesidad de las áreas a proteger surge la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, promulgada en 1983, en Venezuela en donde se establecen las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.), donde se incluyen (todas aquellas áreas que de acuerdo a las características y potenciales ecológicas que poseen,
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han sido decretadas por el ejecutivo nacional para cumplir funciones productoras, protectoras y recreativas). (…) PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida de Protección a la Biodiversidad y al Medio Ambiente, Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Uso Especial y áreas con vocación agropecuarias del Estado Guárico en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION SOBRE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS Y AREAS DE USO ESPECIAL y ÁREAS CON VOCACIÓN AGROPECUARIA del Estado Guárico. TERCERO: SE PROHIBE el tránsito de vehículos Rústicos, y todo tipo de vehículo que se usa para las competencias de rusticar, funrace 4x4 así como también quedan prohibidas todo tipo de competencias, válidas o prácticas de dichas actividades en las zonas arriba mencionadas en el estado Guárico; a todas las personas naturales, jurídicas, entes y órganos públicos y privados que realicen o patrocinen eventos de esta naturaleza y ejerzan esta actividad directa o indirecta en contra de la Biodiversidad y los Recursos naturales en todas las Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Uso Especial y áreas con vocación Agropecuaria en el Estado Guárico so pena de desacato a esta sentencia. Como se puede observar en la sentencia, el Tribunal hace referencia
al poder cautelar general del juez que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario a los fines de proteger el interés colectivo cuando advierta que está
amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en
peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia
deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad
cautelar. De esta forma, el análisis del juez es lo que permitirá determinar la
necesidad de decretar medidas autónomas en atención a la situación fáctica
concreta y a su urgencia.
Por otro lado, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia N° 655-15-KP02-S-
2015 de fecha 15 de julio de 2015, relacionada con la solicitud de medida
autónoma de protección ambiental y conservación de los recursos naturales,
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y aseguramiento de la continuidad de la investigación en horticultura y
fitopatología, interpuesta por el Ciudadano Francesco Leone Durante, Rector
de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", en ocasión de la
ocupación ilegal de un grupo de personas sobre un terreno de ocho (08)
hectáreas propiedad de la Universidad y utilizado para el desarrollo de
actividades educativas y de investigación, expresa en dicha sentencia:
(…) el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como `principio de progresividad en el derecho ambiental' (...). En esta sentencia, el juzgador refuerza el argumento de la urgencia en
la aplicación de medidas autónomas al hacer referencia del principio de
precaución. Sin embargo, el juzgador expresa que una vez decretada la
medida debe continuarse el procedimiento pautado en los artículos 602 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a la previsión
contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
De esta forma, cuando el juez agrario desarrolla oficiosamente la
competencia cautelar atribuida a través de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, debe proceder a la apertura inmediata del correspondiente
contradictorio. Éste debe garantizar a la otra parte y a los eventuales
interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la
notificación de la decisión, el acceso al expediente, y la posibilidad de alegar
y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar
o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de
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las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de
ser el caso y en un solo efecto, la apelación propuesta a los fines de
garantizar el principio de doble instancia. Con el referido criterio, el legislador
refuerza la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de
normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva.
Jurisprudencia relacionada con las medidas autosatisfactivas de protección a la actividad agropecuaria
La Sala Constitucional estableció en relación a las medidas
autosatisfactivas lo siguiente:
(...) Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 4.223/05, declaró la constitucionalidad de una norma de la Ley Orgánica de Aduanas que establecía una medida cautelar anticipada (sin previo juicio), inaudita parte y que puede declararse de oficio, al señalar que: En este sentido, se observa que, en materia procedimental, la norma jurídica puede establecer la existencia de ciertas ‘medidas autónomas’ o ‘autosatisfactivas’, que son aquellas que, de manera breve, urgente y a través de un procedimiento de cognición o contradictorio limitado, acuerdan una determinada pretensión para evitar un daño irreparable o de difícil reparación a una de las partes. Más que medidas cautelares, se ha entendido que se trata de verdaderos procesos, aunque breves, sumarios y urgentes, pues no cumplen con los requisitos de dependencia e instrumentalidad propios de toda medida cautelar. Distinto es el caso de las medidas cautelares anticipadas, que son aquéllas que se solicitan y acuerdan antes de la interposición de una demanda o bien del inicio de un procedimiento administrativo, cuando el peligro en la mora haga temer que no es posible la espera hasta el comienzo del procedimiento, sin que se produzcan daños irreparables, y, por tanto, se justifica el adelanto de su adopción (Vid. Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, pp. 53 y ss.). No obstante, siguen siendo accesorias e instrumentales en relación con ese procedimiento que ha de iniciarse con posterioridad, pues su finalidad es el aseguramiento de la eficacia de la decisión de fondo que ha de dictarse en ese procedimiento principal. Además, la ausencia del inicio oportuno de dicho procedimiento o de la posterior ratificación de la medida en el curso del mismo, según disponga el
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ordenamiento jurídico de que se trate, implicará el decaimiento de la medida, pues, se insiste, debe ser anexa y dependiente del mismo, aunque se acuerde de manera adelantada. En el ámbito del procedimiento administrativo son éstas, las medidas anticipadas, las que pueden ser expedidas, de lo que se concluye que no hay medidas plenamente autónomas en vía administrativa, menos aún si son de gravamen, pues se trataría de una limitación indefinida en el tiempo, lo cual la haría inconstitucional. Esta sentencia en materia de aduanas representa una analogía con
las circunstancias similares que se verifican en el caso de las medidas que
puede dictar el juez agrario para asegurar la no interrupción de la producción
agraria y la preservación de los recursos naturales renovables. Sin embargo,
la citada Sala establece en la misma sentencia que existe una gran diferencia
entre el supuesto contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario (2010), conforme al cual la norma circunscribe el poder
preventivo del juez a la adopción de medidas en cuatro supuestos
específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados (la no
interrupción de la producción agraria, y la preservación de los recursos
naturales renovables), con lo cual se impide la actuación arbitraria, pero en el
caso específico a que hace referencia la sentencia, se trata de medidas
cautelares para asegurar las resultas de un juicio, y no de derechos o bienes
de interés general previamente definidos por el ordenamiento jurídico.
La misma Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Francisco
Antonio Carrasquero López estableció:
“En el caso de las medidas que son dictadas durante un proceso que ya se inició, esto es, pendente litis, la facultad de dictarlas no plantea, en modo alguno, vicios de inconstitucionalidad, incluso, no plantea siquiera novedad, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares de los jueces contencioso-administrativos –entre los que se incluye el juez agrario- (…).
También es importante traer a colación el criterio jurisprudencial,
expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el
Expediente N° 11-0513 (Caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), de fecha
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(29-03-2012), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales
Lamuño, en la cual dejó sentado lo siguiente:
"(...) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende "autosatisfactivas", ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (...)".
Igualmente, el Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy, el Doctor Camilo Ernesto Chacón Herrera, quien fue el
principal asesor de contenido en este Trabajo de Grado, en la sentencia N°
JSA-2015-000286 de fecha 09 de julio de 2015 expresó en relación a una
solicitud de medida de protección a la actividad agropecuaria sobre el Fundo
Agrícola denominado “El Abrigo”, ubicado en el Estado Yaracuy, lo siguiente:
Ahora bien, en la jurisdicción agraria se contempla la posibilidad de que el jurisdicente pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTONOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (…) Como quiera, que de acuerdo a las normas anteriormente transcritas y con los argumentos explanados en la presente solicitud de Medida de Protección, le resulta imperioso a éste sentenciador hacer un análisis detallado y exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, en lo que respecta a lo peticionado, relacionado con "una
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orden de suspensión de la Providencia emanada de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación", lo que necesariamente se aleja del propósito último de las Medidas Autónomas según el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales como se indicó precedentemente, las mismas procuran a todo evento, evitar la no interrupción de la actividad agraria; es decir, salvaguardar la producción agroalimentaria, de cualquier amenaza a su desmejoramiento, ruina, paralización y, ante cualquier situación fáctica específica, abrigar la producción agraria y los recursos naturales renovables, ya que es visible que el solicitante pretende enervar los efectos de un acto administrativo que dio lugar según su denuncia, a que desaloje el Fundo Agrícola "El Abrigo", en el término de (30) días, por lo que al examinar dichas afirmaciones planteadas por el peticionante en su escrito, de que supuestamente el acto administrativo le causa indefensión a su esfera jurídica de derechos subjetivos e intereses legítimos y que los efectos del mismo atentan contra las actividades desplegadas en el fundo in comento. (Resaltado y Subrayado del Tribunal). En esta sentencia se observa como en un primer momento el juzgador
explica claramente la motivación y el alcance de las medidas autónomas en
materia agraria, para luego resaltar que la petición del accionante se aleja del
propósito de último de estas medidas.
Igualmente, el Doctor Camilo Chacón señala:
Por lo que, como puede colegirse, existe una inconformidad por parte del solicitante en relación a la Providencia de la que fuere Notificado el día 17/6/2015, a través de la cual se intima a que desaloje el Fundo Agrícola "El Abrigo", en el término de 30 días asimismo advierte que tal actuación deviene del Decreto denominado por el "Agua y la Vida de Yaracuy" Nro 3.203 de fecha 6/4/2015, emanado de la Gobernación del mismo Estado, para la Protección y Preservación de la Fuente y acuíferos en las cuencas, sub-cuencas y micro-cuencas del estado Yaracuy, y finalmente señala que ya éste juzgado en fecha 23/4/2015, dictó Medida Preventiva de Oficio de aseguramiento a la biodiversidad y Protección Ambiental, ordenándole a todos los entes Municipales del Estado Yaracuy la adopción de un modelo armonioso y sustentable de Desarrollo Social Ecológico y Socialista; por lo que, considera este juzgador que decretar una medida autónoma de protección a favor del solicitante, con prescindencia de un procedimiento contencioso agrario, constituiría una contracautela, que pudiera devenir en un círculo vicioso de medidas autosatisfactivas, que protegerán diversos intereses en juego, sin dictaminar y conocer
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el fondo del asunto, en el que evidentemente se deben contrastar y ponderar los intereses sociales y ambientales en juego, contando además con la consecución de un procedimiento más amplio que puede ser altamente nutrido en elementos técnicos, que facilitarán al juzgador dicha ponderación de intereses.
Aquí el juez hace una advertencia de los riesgos de prescindir del
procedimiento contencioso agrario, y la posibilidad de originar un círculo
vicioso de medidas autosatisfactivas que tergiversarían su propósito
fundamental y se alejaría del debido proceso, y para reforzar su argumento,
cita a la Magistrada Luisa Morales:
No en vano señala Morales, Luisa (2013, II Congreso Internacional de Derecho Agrario, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, pag. 75) que: "...me he dado cuenta que por lo menos la mitad de los jueces fallan por falta de prudencia. A veces falla el sentido común y por dar una solución rápida o anticipada, a lo mejor el perjuicio que causan a la contraparte es más grave que el beneficio que pueda recibir la otra...
Finalmente, el juez determina que en el caso concreto no existen
suficientes elementos de convicción, indicios o presunciones que incidan en
Admitir y Decretar la medida autónoma solicitada por el peticionante, y
declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Autónoma interpuesta.
Por otra parte, la antes citada sentencia N° 655-15-KP02-S-2015 de
fecha 15 de julio de 2015del Juzgado Superior Tercero Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, expresa:
La discrecionalidad que conlleva este poder cautelar del juez agrario, viene dado para interpretar racionalmente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evacuación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medida más pertinente para asegurar la tutela adecuada e indispensable para garantizar la no interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, por lo que el juez agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien deba soportarla, no obstante, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la
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arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustentan la convicción suficiente del juez.
En esta sentencia el juzgador hace una interesante reflexión sobre el
poder discrecional del juez agrario para la interpretación de aquellas
situaciones especiales sobre las que los justiciables pretendan solicitar el
decreto de medidas autónomas, debiendo proceder con la cautela necesaria
para garantizar un proceso claro, justo y los gravámenes solo necesarios.
En otro orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con
Competencia en el Estado Carabobo, en Sentencia del 14 de agosto de
2014, Expediente N° 2014-0334 dicta una medida autónoma de protección
ambiental en atención a una solicitud realizada por la “Organización Activa
Cuyagua”, donde se observa claramente el procedimiento de solicitud y
decreto de dicha medida según se desprende del contenido de la misma
sentencia:
Se inicia el presente procedimiento en el marco del uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procurando la protección ambiental a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de constatar las circunstancias informadas por la "Organización Activa Cuyagua", presentada ante este Tribunal Superior Agrario en fecha quince (15) de Julio de 2014 (…). Iniciado el procedimiento, el Juez Agrario procede a realizar las
actuaciones formales y técnicas necesarias para valorar los hechos, y poder
así tener una clara convicción antes de la decisión:
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Agrario se trasladó y constituyó el día 31 de julio del año en curso, en la Comunidad de Cuyagua, Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, dejando constancia de lo siguiente (…). La sentencia entonces hace referencia a diferentes autoridades
nacionales y representantes de asociaciones civiles presentes en el acto de
constitución e inspección, donde hace un recorrido por la playa de Cuyagua,
69
revisa las impresiones fotográficas y videos que le son presentados, y deja
constancia de todo lo observado, por lo que decide convocar a las partes a
una mesa técnica para complementar la información y valorar los hechos:
Se inicia el recorrido (…) dejando constancia de haber observado el establecimiento de estructuras improvisadas a la orilla de la playa y del río Cuyagua (…) En el recorrido de la playa se evidenció una casa en estado de abandono bajo la coordenada referencial UTM E 643.973 N 1160702. Concluido el recorrido se acordó realizar una mesa técnica el día jueves siete (07) de Agosto del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 am), en la sede de este Juzgado, para lo cual se acuerda convocar a representantes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de INPARQUES, de la Secretaria del Poder Popular para la Protección Ambiental y ordenamiento Territorial de la Gobernación del estado Aragua, a la Alcaldía del Municipio Costa de Oro, representantes del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, representantes de CORPOSALUD, representantes del Instituto Nacional de Tierras, Capitanía de Puerto de Ocumare de la Costa (Instituto Nacional de Espacios Acuáticos), así como a las representantes de la "Brigada Activa Cuyagua" y de los pescadores de Cuyagua.
Asimismo el Juzgador, con fin de apoyar sus análisis en bases
técnicas y científicas, recurre a la revisión de informes de expertos:
(…) es oportuno mencionar algunos aspectos explanados en el "Informe Preliminar sobre Seguimientos y Conservación de Tortugas Marinas en Aragua. Temporada de Anidación 2014", (denominado como informe 3 en lo sucesivo) producto de las investigaciones realizadas por el Médico Veterinario Ernesto Pulgar Hala Investigador adscrito a INPARQUES Región Aragua, consignado por el Ing. Alejandro Díaz, Director Regional del Instituto Nacional de Parques (…).
Igualmente revisa las actuaciones de las autoridades administrativas
en relación al caso:
Asimismo, rielan en los folios 77 al 80, dos autorizaciones provisionales de funcionamiento, otorgadas por la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, a las ciudadanas Rosmandy Escalona y Ana Ysabel Nieves Rodríguez, dictadas en los siguientes términos (…).
70
Seguidamente el Juez hace referencia a cuestiones de derecho en la
parte motiva de la sentencia, a la vez que presenta algunas referencias
legales y jurisprudenciales de apoyo:
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad. (Referencia a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para soportar la sentencia en el derecho). Por su parte, el Decreto N° 6.126, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos publicada en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, prevé en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, lo siguiente: "(Omissis)...Artículo 1°. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto regular el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control en los espacios acuáticos, conforme al derecho interno e internacional, así como regular y controlar la administración de los espacios acuáticos, insulares y portuarios de la República Bolivariana de Venezuela (Referencia legal de apoyo para el caso específico). Sobre ésta última, es decir, la materia ambiental nuevamente la Sala Constitucional a la vanguardia teleológica constitucional de los derechos de tercera generación, procedió a pronunciarse entre otras sobre la importancia para las presentes y futuras generaciones de la protección al ambiente desde un punto de vista integral. Al respecto en su sentencia del 08 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 05-0834, caso CVG Proforca, desarrolló el ya mencionado artículo 127 Constitucional (…). (Referencia jurisprudencial de apoyo para complementar el análisis). Finalmente, una vez valorados los hechos, el Juez expresa su decisión
en la dispositiva, donde se observa además las órdenes que imparte a los
diferentes organismos con responsabilidad en el caso:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
71
por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA: PRIMERO: Medida Autónoma Innominada de Protección al Medio Ambiente sobre el Sector Cuyagua de Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, dentro del Parque Nacional Henry Pittier. SEGUNDO: Se ordena la instalación de un punto de control permanente de la Guardia Nacional Bolivariana, juntamente con el Instituto Nacional de Parques en la entrada vehicular de la playa Cuyagua, a fin de regular y controlar el número de vehículos a ingresar. TERCERO: Se prohíbe la instalación de carpas en toda la Zona de Ambiente Natural Manejado, que no estén debidamente permisadas por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES); CUARTO: Se ordena la revisión a cualquier tipo de vehículo por parte del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana juntamente con el Instituto Nacional de Parques (…).
En la sentencia analizada se desprenden las actuaciones del Juez
Agrario, quien inicia el procedimiento de forma oficiosa tal como la ley se lo
permite, y ejecuta algunas actividades materiales que le permiten obtener
todos los elementos de convicción necesarios para poder dictar una
sentencia justa, apegada a derecho, respetando los principios
constitucionales del debido proceso. Se observa entonces la sana intención
del Juzgador de ejercer su obligación de actuar de forma expedita ante el
riesgo de un daño irreparable al ambiente en el Sector Cuyagua de Ocumare
de la Costa de Oro del Estado Aragua, protegiendo así uno de las zonas
ecológicas más extensas e importantes de Venezuela, el Parque Nacional
Henry Pittier, decretando una medida autosatisfactiva como el instrumento
procesal más adecuado ante la urgencia del caso.
72
III PARTE
ORIENTACIÓN PROCEDIMENTAL
Naturaleza de la Investigación
El contenido de la presente investigación se enmarca dentro del
campo del derecho agrario, tomando en consideración la doctrina emanada
de diversos autores reconocidos en el ámbito nacional e intencional, tales
como Peyrano (2002), y Berizonce (2002) entre otros.
Asimismo, la investigación desarrollada atiende la siguiente línea de
investigación de la Universidad Yacambú: “Protección Jurídica del Ambiente”,
dentro del área de aplicación: Derecho Ambiental, de la Unidad de
adscripción: Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, y muy
específicamente en el área de proyecto: “administración de justicia en
materia ambiental”, por ser un estudio sobre las competencias legislativas en
materia ambiental.
Para definir la estrategia de investigación se procedió a definir el tipo
de estudio, tomando en consideración la clasificación de Dankhe (1986), y
siendo el propósito del autor describir una situación existente para analizar el
decreto y trámite de las medidas autosatisfactivas de protección ambiental en
el proceso agrario venezolano, se le dio a esta investigación un carácter
descriptivo, lo que permitió establecer el diseño, la información a recolectar,
los instrumentos para su recolección, y otros componentes del proceso de
investigación.
De esta forma, la investigación se desarrolló bajo un modelo cualitativo
desde el punto de vista epistemológico, basándose en los métodos,
principios y fundamentos de creación del conocimiento humano, con diseño
bibliográfico, no experimental, definida ésta por Hernández (1999) como “la
que se realiza sin manipular deliberadamente variables. (...) lo que hacemos
73
es observar fenómenos tal y como se dan en su contexto natural, para
después analizarlos.”(p.184), todo esto mediante un plan o estrategia que
permita responder a las preguntas de investigación que fueron planteadas,
Atendiendo a la misma clasificación propuesta por Hernández (1999)
en cuanto la dimensión temporal, para este estudió se adoptará la definición
de investigación no experimental transaccional o transversal (p.186), ya que
la información será recolectada en un solo momento, en un tiempo único,
para describir una situación específica en un tiempo dado, bajo la modalidad
investigación documental, lo que permitirá recopilar la información en tiempo
real y directamente de la realidad. A este respecto, la UPEL (1998) define la
investigación documental como “el estudio de problemas con el propósito de
ampliar y profundizar el conocimiento de su naturaleza, apoyado
principalmente en fuentes bibliográficas y documentales” (p.6).
Asimismo, la investigación documental planteada se realizará en la
modalidad de dogmática jurídica, para la cual Márquez (1997) indica:
Si la opción del investigador se inclina a visualizar el problema jurídico desde una perspectiva exclusivamente legalista o dogmática, el objeto a investigar será el material legislativo y documental doctrinario que integra la materia prima del tema en cuestión. Aquí privilegian las fuentes jurídicas directas, es decir, la ley, la jurisprudencia y la doctrina, o sea, las formas en que se expresa materialmente el derecho regulando determinadas situaciones o circunstancias histórico sociales (p. 48).
Técnicas para la Recolección de Datos
La técnica utilizada para la recolección de los datos fue la revisión
documental para satisfacer los requerimientos de información de acuerdo con
los objetivos planteados. Para ello se utilizó el siguiente método:
A fin de tener una idea inicial de las posibilidades de información
disponible para la realización de este trabajo, se realizó una búsqueda
general y aleatoria de las fuentes de información escritas (textos, trabajos
previos, leyes), y fuentes digitales (google académico, bibliotecas digitales
74
de las Universidades, página oficial del Tribunal Supremo de Justicia, y
otras fuentes de información de internet).
Posteriormente se realizó la recolección y clasificación de la información
para su posterior análisis.
Seguidamente se realizó una revisión general de la información
recopilada y clasificada, a fin de identificar la información verdaderamente
útil, y descartar la información inútil, todo esto para optimizar el tiempo
durante el análisis.
Igualmente, el autor conversó con diferentes Abogados para explicarles la
propuesta de investigación en relación a la aplicación de las medidas
autosatisfactivas de protección ambiental, y así obtener las opiniones y
recomendaciones correspondientes. De todas estas conversaciones
(entrevistas) se tomó debida nota para complementar la información
recabada.
Técnicas de Análisis de la Información
Una vez organizada la información necesaria para el desarrollo del
tema, se procedió con el análisis e interpretación de los datos, y su posterior
generalización para poder llegar a las conclusiones. En principio se evaluó la
información recopilada para determinar su validez interna y externa, y así
precisar su consistencia dentro del estudio, lo cual condujo finalmente a la
selección definitiva de la información que fue utilizada en el desarrollo de la
investigación.
Posteriormente se utilizaron las técnicas de análisis de textos y de
normas jurídicas, utilizando el método hermenéutico, el cual según afirma
Márquez (1997), “siempre se ha utilizado en la investigación científica, pues
este conlleva necesariamente a una interpretación de los fenómenos
estudiados” (p. 59), y más específicamente se utilizó la exegética, que de
acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española se refiere al “método
75
interpretativo de las leyes que se apoya en el sentido de las palabras de
estas”, y cuyo objetivo es buscar la voluntad o intención del legislador que le
formuló, y de esta manera poder llegar hasta esa voluntad por el mejor
camino, lo cual conducirá a las soluciones de interpretación correctas, y así a
diferentes conclusiones en cuanto al alcance y contenido de la norma
interpretada. De esta forma, las técnicas de interpretación estuvieron
enmarcadas dentro del análisis semántico, gramatical y lógico, que como ya
se dijo, permitieron determinar el alcance crítico de la norma y su significado.
A fin de reforzar el método de análisis e interpretación, se utilizaron
diferentes bases de referencia para comparar la relación entre los resultados
obtenidos y dichas referencias, entre ellas la doctrina jurídica nacional e
internacional, la jurisprudencia, y las leyes patrias, sobre todo las
relacionadas con el debido proceso y la aplicación de las medidas
autosatisfactivas de protección ambiental, como ejes centrales de la
investigación.
Luego de todo este proceso, se elaboró el esquema final del trabajo
de acuerdo con las Normas para la Elaboración y Presentación de Trabajos
Especiales de Grado, Trabajos de Grado y Tesis de Grado de la Universidad
Yacambú (2007).
Igualmente, para el desarrollo integral de la investigación se siguieron los
siguientes procedimientos generales:
1. Desarrollo del planteamiento del problema, de los objetivos y de las
preguntas de investigación.
2. Desarrollo de las bases teóricas en base a la información recopilada y
analizada.
3. Planeamiento de la metodología a emplear para el análisis de la
información recopilada en relación al tema central de investigación.
4. Investigación documental y recolección de datos de manera permanente
a fin de darle mayor solidez al trabajo final.
76
5. Elaboración de las conclusiones y recomendaciones en base a los
resultados obtenidos y a los objetivos planteados.
6. Revisión general del documento antes de su presentación final por el
Tutor de la Universidad y por los Abogados que apoyaron al autor con sus
observaciones y recomendaciones.
Paralelamente a lo anterior, también se realizaron las siguientes
tareas:
a) Trascripción digital y corrección de la información.
b) Asesorías metodológicas.
c) Asesorías de contenido con el Tutor asignado.
Todo lo anterior permitió desarrollar la investigación propuesta con la
profundidad requerida y de acuerdo a los lineamientos de la Universidad
Yacambú, al mismo tiempo que se cumplieron los lapsos establecidos por la
el Departamento de Investigación y Postgrado.
Apoyo a la investigación
Para el desarrollo de la investigación se contó con la asesoría directa
del Doctor Camilo Ernesto Chacón Herrera, Juez Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien dada su amplia
experiencia en materia agraria y procesal, colaboró de forma importante con
el planteamiento del problema de investigación, con el material de apoyo
bibliográfico, y con la revisión y desarrollo del trabajo de grado en general.
77
IV PARTE
EL PRODUCTO
Los fundamentos teóricos, normativos y jurisprudenciales analizados
en el desarrollo del presente trabajo de investigación, permitieron obtener las
conclusiones y recomendaciones que se mencionan a continuación:
Conclusiones
1. En el material bibliográfico analizado se recoge claramente la intención de
los legisladores de reconocer el debido proceso como un derecho
fundamental de carácter instrumental, conformado por un conjunto de
derechos esenciales que protegen la libertad y los derechos individuales y
colectivos, previniendo que sean afectados por la ausencia o insuficiencia
de un proceso justo, o que se vean afectados por cualquier sujeto de
derecho (incluyendo el Estado), que pretenda actuar en perjuicio de los
derechos y garantías consagrados por la Constitución, de forma tal que si
alguno de estos derechos es violado, el acto procesal (judicial o
administrativo) que contiene el vicio o que dio lugar a la violación es nulo.
Con su elevación a la categoría de derecho fundamental, no sólo se
reconoce el debido proceso como un elemento principal del ordenamiento
jurídico político venezolano, sino que además se reconocen todas las
características de este tipo de derechos y las consecuencias positivas
que se derivan de ello, como su doble carácter, su propia fuerza
normativa de jerarquía superior, características que implican su aplicación
obligatoria y universal en todo proceso (interno o internacional), y en todo
tipo de procedimiento (penal, administrativo, mercantil, arbitral, militar,
político o civil entre otros).
78
2. Los recientes cambios constitucionales han obligado a los Abogados, a
los Jueces, a los Estudiantes de Derecho, y a todos los operadores del
sistema de justicia venezolano, a revisar algunos conceptos y asumir
nuevos comportamientos científicos ante el desafío que esto implica, con
el reto de incorporar una nueva concepción del Derecho desde la nueva
Constitución, en el marco del debido proceso como elemento
fundamental, y en la intención legislativa de lograr un proceso no solo
justo sino expedito, que permita soluciones rápidas a los conflictos de
intereses, y que a su vez redunde positivamente en la economía procesal.
Es así como se impone la necesidad de reinterpretar las instituciones
procesales, entre las cuales las medidas autosatisfactivas surgen como
un instrumento novedoso para atender los requerimientos urgentes
formulados al órgano jurisdiccional por los justiciables, y que se agota con
su despacho favorable lo que le da el carácter de autosatisfactiva, no
siendo necesario iniciar una acción principal anterior o posterior para
evitar su caducidad o decaimiento.
De acuerdo con los autores estudiados, las medidas autosatisfactivas no
constituyen medidas cautelares, por más que en la práctica muchas
veces se les haya calificado como tales. Las medidas cautelares poseen
un cuerpo normativo bien definido, y por definición están adheridas a un
proceso principal, sin el cual no sería posible su existencia.
Tampoco pueden ser entendidas las medidas autosatisfactivas como un
medio sustitutivo de las vías ordinarias y extraordinarias previstas en la
Ley. Es así como los Jueces deben tener la precaución de evitar que los
accionantes intenten recurrir a esta vía como una forma de evitar las
formalidades de los procesos ordinarios preestablecidos en las leyes
adjetivas.
79
3. La revisión bibliográfica permite observar que no se cuenta con un marco
regulatorio nacional bien definido para el decreto y trámite de las medidas
autosatisfactivas, pero si existe suficiente doctrina y jurisprudencia
nacional e internacional que permiten su estudio y análisis profundo como
herramienta procesal.
Se percibe además que las medidas autosatisfactivas se encuentran en
un avanzado estado de transición hacia su elevación al rango de "doctrina
recibida" por la legislación nacional, y su posible incorporación formal en
el futuro cercano a las leyes procesales.
Al no tenerse aún un marco regulatorio desarrollado para el decreto y
trámite de estas medidas, existe el riesgo de que los Jueces puedan
incurrir en error de procedimiento al decretarlas por intentar dar una
solución urgente. Así lo expresó la Magistrada Luisa Morales en el II
Congreso Internacional de Derecho Agrario del año 2013: "(...) me he
dado cuenta que por lo menos la mitad de los jueces fallan por falta de
prudencia. A veces falla el sentido común y por dar una solución rápida o
anticipada, a lo mejor el perjuicio que causan a la contraparte es más
grave que el beneficio que pueda recibir la otra (...)”.
4. En materia de protección ambiental y de protección a la actividad
agropecuaria, es lógico pensar que ante una situación de urgencia que
reclama pronta y eficiente solución jurisdiccional, no se visualice otra
opción que resolverla prontamente sin que sea necesariamente
imperativo adoptar los principios de instrumentalidad y de caducidad
cautelar, inherentes al proceso cautelar. Por ser el ambiente y la
producción agropecuaria temas de interés superior para el Estado
venezolano, cuando existe peligro de daño grave o irreversible, la falta de
certeza científica absoluta no puede utilizarse como razón para postergar
80
la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del
ambiente o para impedir la interrupción de la producción agropecuaria, de
allí que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario imponga al Juez la obligación
de dictar estas medidas autosatisfactivas para proteger los bienes en
peligro.
Las medidas autónomas de protección agraria obedecen a motivos más
allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción
de alimentos o de productos agrícolas, ya sean de origen vegetal o
animal. Entonces la misión del Juez es evitar que los medios de
producción agraria, como lo son la tierra, la infraestructura, y las
maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país
garantizar la seguridad y la soberanía alimentaria.
Igualmente para la protección ambiental, las medidas autónomas deben
satisfacer la necesidad de asegurar el hábitat como un bien de utilidad
pública, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica del
Ambiente, contribuyendo así el sistema de justicia con la utilización de los
recursos naturales y demás elementos de los ecosistemas de manera
eficiente y socialmente útil, respetando la integridad funcional y la
capacidad de carga de los mismos, de forma tal que la tasa de uso sea
inferior a la capacidad de regeneración, resguardando a su vez los
ecosistemas de toda alteración que ocasione pérdida, disminución,
degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio de alguno de
sus elementos.
5. Finalmente se observa en los referentes jurisprudenciales revisados el
cumplimiento de los requisitos formales del debido proceso, como la
existencia de leyes en que se fundamenta la pretensión y las que regulen
los actos judiciales (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Ley Orgánica
81
del Ambiente entre otras), un tribunal ya constituido para el momento de
los hechos (los Tribunales Agrarios), jueces competentes (los Jueces
Agrarios), la publicidad de los actos, la garantía de ejecución de lo
decidido, el principio de imparcialidad, y los requisitos de forma de la
sentencia tal como lo establece el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, como la indicación del Tribunal que la pronuncia, la
indicación de las partes y de sus apoderados, la síntesis clara, precisa y
lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, los
motivos de hecho y de derecho de la decisión, la decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las
excepciones o defensas opuestas (todo esto según se observa en el
mismo contenido de las sentencias), observándose las sentencias
estructuradas en las tres partes reconocidas por la doctrina, la narrativa,
la motiva y dispositiva.
Sin embargo, algunos elementos del debido proceso son postergados a
un momento posterior al decreto de las medidas autónomas, pero sin
dejar de cumplirse, tales como la existencia de recursos para controlar la
legalidad de las decisiones judiciales (los recursos procesales como el de
Apelación y el de Avocamiento), el principio de igualdad de las partes, el
derecho a la defensa, y la posibilidad de probar y de controlar las
pruebas.
De esta forma se puede concluir que aun cuando exista la necesidad real
de contar con un marco regulatorio más concreto al respecto, el en
decreto y trámite de medidas autosatisfactivas de protección ambiental, a
pesar de lo novedoso de esta herramienta procesal, los tribunales
agrarios nacionales han venido actuando con cautela y totalmente
apegados al debido proceso. Se observa esta precaución de los Jueces
en las abundantes referencias doctrinarias, teóricas y jurisprudenciales
82
que contienen las mismas sentencias, dentro de las cuales se configuran
previamente las bases teóricas suficientes antes de llegar a la parte
dispositiva, estableciéndose de esta forma un enlace lógico entre la
petición y la decisión.
Recomendaciones
1. Como primera recomendación se sugiere que el sistema educativo en
materia judicial (las Escuelas de Derecho entre otras) promuevan debates
en las aulas de clase orientadas al análisis y discusión de las medidas
autosatisfactivas, no solo en materia agraria y protección ambiental, sino
en materia de derecho procesal en general y de protección a los derechos
y garantías fundamentales. Estos debates constituirían una herramienta
fundamental de análisis del nuevo proceso que se configura a raíz de la
reciente Constitución, sentándose las bases para la generación de una
nueva doctrina procesal venezolana.
2. También se sugiere que el cuerpo legislativo nacional revise la posibilidad
de una reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la
incorporación de las medidas autosatisfactivas en un capítulo aparte del
texto normativo-adjetivo, donde se establezcan más claramente las
facultades del juez, su competencia, el procedimiento a seguir para el
trámite y decreto de las medidas, los medios de impugnación, y otros
aspectos complementarios que sean propuestos por los juristas.
Es absolutamente necesario que la ley establezca los requisitos mínimos
de procedencia para el decreto de estas medidas, que sin duda
representan un mecanismo idóneo, expedito y eficaz para salvaguardar el
ambiente como seguridad vital para las generaciones futuras, y la
actividad agropecuaria como fuente vital de alimentos para la generación
presente.
83
3. Se recomienda además que la Asamblea Nacional considere la
posibilidad de inclusión de las medidas autosatisfactivas en otras áreas
del derecho nacional, donde se evidencie la necesidad y urgencia de
contar con este novedoso y efectivo instrumento procesal, en la procura
de una justicia más adaptada a los nuevos tiempos y a los grandes retos
de la sociedad moderna, que está exigiendo a viva voz un sistema de
justicia renovado en sus instituciones procesales.
Mientras esto ocurre, el Autor cree conveniente que el Tribunal Supremo
de Justicia, durante esta transición de las medidas autosatisfactivas hasta
el rango de "doctrina recibida", dicte una sentencia histórica, clara y
explicativa al respecto, que sirva como referencia principal para todos los
actores del proceso judicial.
Igualmente se requiere de jurisprudencia que plantee la posibilidad de
que los jueces puedan fijar límites temporales a las medidas
autosatisfactivas que despachen, y por el otro lado, puedan disponer las
prórrogas a instancia de parte cuando la misma situación lo justifique.
También se requiere que los jueces estudien la posibilidad, antes de
despachar las medidas autosatisfactivas (excepcionalmente y según las
circunstancias del caso), de someterla a una previa y reducida
sustanciación para escuchar a las partes en conflicto.
4. Finalmente, se recomienda el siguiente procedimiento para inclusión
dentro de las leyes agrarias, con la intención de regular el trámite y
decreto de medidas autosatisfactivas en materia de protección ambiental:
Interposición de la solicitud de medida autosatisfactiva ante el Tribunal
competente.
Evaluación del cumplimiento de los requisitos de procedencia.
84
Sustanciación breve, previa y reducida para escuchar a las partes.
Despacho de la medida autosatisfactiva.
Celebración de audiencia posterior para escuchar a la otra parte.
o Si la otra parte no comparece, el Juez ratifica la medida. Puede
además requerir la producción de alguna prueba.
o Si la otra parte comparece y consiente la medida, se ratifica la
medida. Se puede procurar un acuerdo entre las partes.
o Si la otra parte comparece y rechaza la medida, debe presentar
un Recurso de Oposición y acompañar las pruebas, en el
mismo momento o con posterioridad.
Una vez el Juez haga la valoración de las pruebas consignadas,
revocará o ratificará la medida.
La otra parte podrá interponer un Recurso de Apelación en caso de
que la medida sea ratificada.
Con estas recomendaciones finaliza este trabajo de grado, cuya intención
es presentar un aporte para continuar el camino de la búsqueda de un sistema
judicial “justo” arraigado en los principios del debido proceso, que además sirva
de vigilante y protector de un medio ambiente sano y equilibrado, y de un
sistema de producción agropecuaria nacional que represente una garantía
equitativa de acceso a alimentos saludables como regalo inagotable de la
naturaleza. Nuestro sistema de justicia debe contribuir con el desarrollo pleno de
Venezuela como un país productivo que ya posee la ventaja de incalculables
reservas naturales, donde además se logre el mayor respeto de los derechos y
garantías constitucionales, resguardados estos por un Poder Judicial fuerte,
eficiente y efectivo, y así avanzar en el proceso de ajuste inevitable a los nuevos
paradigmas procesales y la reconfiguración permanente de nuestro sistema de
justicia nacional para convertirlo en el mejor sistema judicial del mundo.
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene
la igualdad y la libertad.” Simón Bolívar
85
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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CURRICULUM VITAE
Nombre y apellidos: Gerardo Gregorio García Rangel CIV: 11.246.886 Fecha de nacimiento: 06/12/1971 Estado civil: Casado Hijos: 02 Profesión: Militar Activo (Aviación). Oficial de Comando, en servicio activo con 21 años de servicio profesional en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con el Grado de Coronel. Cargo actual: Comandante del Grupo de Entrenamiento Aéreo N° 19, Base Aérea Mariscal Sucre, Estado Aragua. Experiencia académica:
Curso de Piloto Aviador Militar
Licenciado en Ciencias y Artes Militares, Opción Aeronáutica, Mención: Operaciones Aéreas.
Curso de Estado Mayor de Aeronáutica / Brasil.
Idiomas: Español, Inglés y Portugués. Experiencia profesional:
Piloto Instructor de Helicópteros Súper Puma / Cougar, MI-17 y Enstrom 480B.
Jefe de la Misión Internacional de Ayuda Humanitaria a la República del Ecuador (Oct2012)
Jefe de Contrato para la Adquisición de Helicópteros de Instrucción Básica para la Aviación Militar Bolivariana (2013).
Jefe del Proyecto de Creación y Activación del Grupo de Entrenamiento Aéreo N° 19 (2014).
Condecoraciones recibidas:
*Cruz de Defensa Civil en su Tercera Clase / 25ene02 / Res. 006-02
*Orden Militar General en Jefe Rafael Urdaneta en su Única Clase / 05jul04
*Medalla Carlos Meyer Baldo en su Única Clase / 04sep04
*Orden Francisco de Miranda en su Tercera Clase / 13abr05
Datos de contacto:
Dirección: Urb. Villas Tropicales, Casa 16, Maracay, Estado Aragua.
Teléfonos: 0414-562.56.08, 0243-269.83.47.
Correo electrónico: [email protected]