Trabajo de Dlito y Exclusion Social.subsistema de Administracion de Justicia Penal

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INTRODUCCIÓN El presente trabajo intenta mostrar algunas de las realidades del sistema carcelario y de cómo podemos crear un sistema, dentro del mismo sistema que permita el ordenamiento carcelario y a su vez, ir creando mecanismos que puedan ser utilizados tanto para el interno (a) o ex – interno (a), donde todo esto conlleve a un solo fin. El cual es, la reinserción y rehabilitación de los privados de libertad orientando a estos internos que por una u otra causa se separaron de la legalidad infringiendo la ley, a otro mundo de posibilidades que les permita crecer como seres humanos, y permitiendo al ciudadano común disfrutar de las ventajas que podemos tener en cuanto a seguridad, ya que al rehabilitar un interno se disminuye un delito. Hay un mundo de posibilidades en cuanto al ordenamiento penitenciario, tenemos La Carta Magna como pilar fundamental que garantiza el derecho a la vida y la los Derechos humanos y nuestras leyes a nivel penitenciario. El concepto de sistema penal aquí considerado persigue redimensionar la concepción tradicional según la cual éste estaría conformado por el conjunto de instituciones encargadas de la potestad punitiva del Estado -policía, jueces y cárceles- y abarcaría los subsistemas policial, judicial y penitenciario (incluso el postpenitanciario).

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INTRODUCCIÓN

El presente trabajo intenta mostrar algunas de las realidades del sistema carcelario y de cómo podemos crear un sistema, dentro del mismo sistema que permita el ordenamiento carcelario y a su vez, ir creando mecanismos que puedan ser utilizados tanto para el interno (a) o ex – interno (a), donde todo esto conlleve a un solo fin.

El cual es, la reinserción y rehabilitación de los privados de libertad orientando a estos internos que por una u otra causa se separaron de la legalidad infringiendo la ley, a otro mundo de posibilidades que les permita crecer como seres humanos, y permitiendo al ciudadano común disfrutar de las ventajas que podemos tener en cuanto a seguridad, ya que al rehabilitar un interno se disminuye un delito.

Hay un mundo de posibilidades en cuanto al ordenamiento penitenciario, tenemos La Carta Magna como pilar fundamental que garantiza el derecho a la vida y la los Derechos humanos y nuestras leyes a nivel penitenciario.

El concepto de sistema penal aquí considerado persigue redimensionar la concepción tradicional según la cual éste estaría conformado por el conjunto de instituciones encargadas de la potestad punitiva del Estado -policía, jueces y cárceles- y abarcaría los subsistemas policial, judicial y penitenciario (incluso el postpenitanciario).

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SUBSISTEMA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA PENAL.

La Administración de Justicia Penal debe entenderse como un sistema conformado por múltiples elementos cuya interacción es servir para la correcta determinación jurídica final; de si se ha verificado o no la condición que legitima al Estado para la imposición de una sanción jurídica-penal.

Uno de los elementos centrales del sistema de Administración de Justicia Penal, como son las Normas Reguladoras del Trámite Procedimental, es justo reconocer la presencia de otros elementos que deben coexistir junto a éstas si se quiere una justicia penal eficiente. El tema de la eficiencia de la administración de justicia penal es sumamente complejo, pasa por diversos requerimientos. En un principio, incluso desde un plano aparentemente extraprocesal, se debe reparar en las normas jurídicas de Derecho penal material a cuya aplicación se pretende proveer

El funcionamiento eficiente de la Administración de Justicia Penal no es una actividad sencilla, sino sumamente compleja, son muchos los factores que necesariamente tienen que confluir para lograr una Administración de Justicia Penal eficiente. Además, que el funcionamiento eficiente de la administración de justicia requiere de un uso racional de la potestad estatal de la creación de prohibiciones penales, su uso indiscriminado resulta perjudicial para la eficiencia que se pretende, pues producirá una sobrecarga en el sistema procesal, con disminución de sus reales posibilidades operativas.

En Segundo Lugar, el problema pasa por la organización, calificación y dotación personal y material de las instituciones estatales encargadas de la persecución penal y de la decisión final; así como, en lo que respecta a su personal de apoyo.

No se puede pretender un funcionamiento eficiente de la administración de justicia penal cuando los entes encargados de realizarla o coadyuvar a su realización no se encuentran convenientemente organizados, cuando no poseen las calidades personales, morales y jurídicas necesarias para desempeñar sus roles a plenitud, así como cuando no se les ha dotado de los medios logísticos idóneos para un mejor y más rápido desenvolvimiento.

En Tercer Lugar se ubica el papel que le corresponde desempeñar a los miembros del sistema social, pues ellos son quienes habrán de propiciar el funcionamiento del sistema de administración de justicia penal, para conocer los supuestos que presenten una aparente relevancia penal.

La actual Administración de Justicia Penal en Venezuela resulta inoperante para la realidad que vive el país y ello ha conllevado a la búsqueda de las reformas del instrumento penal.

Ante la situación de crisis por la que atraviesa la administración de justicia penal en Venezuela y en razón de los profundos cambios que de índole político, económico y social han hecho variar todos los aspectos de la vida nacional, como lo son un incremento en el auge delictivo, debido a la aparición de nuevas conductas delictivas y el incremento de la inseguridad ciudadana.

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Causas de la Crisis de la Administración de Justicia Penal

a. Instrumentos Normativos Deficientes

b. Falta de Idoneidad de los Funcionarios Penales Estatales

• Falta de Capacidad Jurídica (y de Conocimientos Auxiliares)

• No existe una Selección Adecuada.

ATENCION AL DETENIDO POR ALGUNO DE LOS DELITOS ASOCIADOS A LA EXCLUSION SOCIAL.

Ante las intensas presiones sociales existentes el mayor involucramiento de los pobres en la violencia criminal tiene que ver con el resentimiento que surge de las fuertes desigualdades sociales y económicas que sufren. Es así como, la justicia social se debe traducir, entre otros, en ofrecer un sistema educativo como proceso integral e integrador de prevención del delito. Basta cruzar estadísticas para comprender que el creciente grado de exclusión social deja como único camino de subsistencia a una gran parte de la sociedad el delito, generándose de esta manera lo que se llama criminalización de la pobreza.

Es fundamental considerar que dentro de los penales hay seres humanos, que en su mayoría son víctimas de un sistema social que se funda en la desigualdad de oportunidades y que se sostiene mediante la institucionalización de la violencia.

El Código Orgánico Procesal Penal establece, medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, que constituyen igualmente formas de control formal distintas a la privación de libertad, que tampoco son sustanciadas en sede de ejecución sino en ocasión al proceso penal, a las que corresponde la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Preparatorios y el Principio de Oportunidad.

Las instituciones que configuran fórmulas para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, suponen la posibilidad de concreción del denominado sistema progresivo. Al respecto, el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario establece:

"Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley."

SUBSISTEMA PENINTENCIARIO

El subsistema penitenciario forma parte del sistema penal, integrado por, factores condicionales y elementos que se reúnen para hacer cumplir la pena aquellas personas que delinquieron y tienen en común la privativa de libertad, comprendiendo la aplicación del régimen, el tratamiento y el trato.

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El sistema penitenciario es la organización creada por el Estado para la ejecución de las sanciones, penas (penas o medidas de seguridad) que importan privación o restricción de la libertad individual como condición sin la cual no es posible para su efectividad realización. Los Gobiernos de los Estados organizan el sistema penal en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y educación como medios de readaptación social del delincuente.

La ley de Régimen penitenciario establece en su artículo 2 lo siguiente:

Articulo 2 La reinserción del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena. De igual forma se encuentra contemplado lo relacionado con el enunciado en los Artículos. 43, 272 y 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 10 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes definición constitucional y legal de la política penitenciaria.

DEFINICION CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA POLITICA PENITENCIARIA.

(según E. Nueman): “ Es el conjunto de condiciones e influencias que se reúnen en una institución para procurar la obtención de la finalidad particular que le asigne a la sanción penal con relación a una serie de delincuentes criminológicamente integrada” El Régimen penitenciario tendrá carácter progresivo y técnico; Es progresivo por que se encuentra dividido en fases o etapas y es técnico ya que se utiliza fundamentos psicológicos y criminológicos. En lo particular se le puede llamar Régimen a la política penitenciaria que el Estado se ha propuesto llevar y que se encuentra plasmado en la ley. Entendida la política como un forma de llevar las cosas de conducir y manejar la institución.

El denominado subsistema penitenciario se incardina en lo que es el sistema penal, y su estudio resulta de fundamental importancia, por la incidencia que tiene sobre los ciudadanos y la dificultad de su tratamiento. Ahora bien, ¿a qué se hace referencia cuando se habla de subsistema penitenciario?. Con ello se quiere expresar el conjunto de principios y procedimientos de control social formal relativos a la pena privativa de libertad, su ejecución y los establecimientos donde la misma se lleva a cabo. De esta manera, el tema del subsistema penitenciario gira alrededor de la cárcel como institución en donde se cumple la pena privativa de libertad, que valga señalar desde este mismo momento, es la sanción más importante de nuestro ordenamiento jurídico, no solamente por ser la más radical o incisiva de todas las penas, sino porque del catálogo de penas es la primera y la que más se impone.

La institución carcelaria data de aproximadamente 250 años, es decir, es una herencia del siglo XVIII, y surgió para reemplazar el castigo corporal, la pena corporal, que era la

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utilizada antes de la aparición de la prisión y de las intensas críticas de pensadores como Cesare Beccaria y Jeremy Bentham, entre otros, repudiando el castigo del cuerpo.

En efecto, antes de existir la cárcel, las penas que se imponían eran corporales, se infligían en el cuerpo del criminal, se le golpeaba, se le torturaba y se le deba muerte. De esta clase de penas sólo subsistió la pena de muerte, aunque se critica su existencia y no tiene cabida en nuestro ordenamiento, tal y como lo dispone el artículo 43 de la Constitución de 1999; los demás castigos al cuerpo se consideran hoy torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, absolutamente rechazados y que nuestra Constitución prohíbe en el numeral 1 de su artículo 46; y se ha impuesto la pena privativa de libertad, la prisión, como principal castigo al delincuente.

LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE LA MATERIA

Es importante tener presente en esta materia la existencia de las llamadas Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, que establece una serie de pautas a ser seguidas y las cuales están indisolublemente ligadas a los derechos humanos de los reclusos (haciéndose referencia, entre otras cuestiones, a los locales destinados a los reclusos, a la higiene personal, ropas y cama, alimentación, servicios médicos, etc.). Debe observarse que estás Reglas pueden ser invocadas dentro de nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 22 de la constitución vigente, que consagra la denominada cláusula abierta sobre derechos humanos que sean inherentes a la persona.

Asimismo, en el ámbito internacional también se encuentra el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, que consagra 39 principios de fundamental importancia para el verdadero respeto de los derechos humanos de los internos. Como se ha visto, la comunidad internacional se ha preocupado por el tema de los derechos de las personas privadas de su libertad.

MINISTERIO PÚBLICO Y SUBSISTEMA PENITENCIARIO

El Ministerio Público ostenta un importante rol en el ámbito penitenciario, por lo que es pertinente hacer referencia a varias disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que tienen incidencia en el subsistema penitenciario. En primer lugar, dentro de los deberes y atribuciones del Ministerio Público, se encuentra en el numeral 10 del artículo 11, “velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos humanos en las cárceles y demás establecimientos de reclusión”. Esto pone en evidencia una vez más la necesidad de respetar rigurosamente los derechos humanos de los reclusos, en lo que tienen un rol preponderante los fiscales del Ministerio Público.

A su vez, se consagra también entre sus deberes y atribuciones, de conformidad con el numeral 11 del mismo artículo, vigilar para que en cualquier establecimiento de reclusión e internamiento sean respetados los derechos humanos y constitucionales de los reclusos

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y menores, vigilar las condiciones en que se encuentren los reclusos e internados; tomar las medidas legales adecuadas para mantener la vigencia de los derechos humanos cuando se compruebe que han sido o son menoscabados o violados. En el ejercicio de esta atribución constitucional los funcionarios del Ministerio Público, tendrán acceso a todos los establecimientos mencionados. Quienes entraben en alguna forma el ejercicio de esa atribución incurrirán en responsabilidad disciplinaria”. Como se desprende de esta disposición, se le dan amplias atribuciones al Ministerio Público para que pueda vigilar por el respeto de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad.

Finalmente, es importante subrayar, que la Ley Orgánica del Ministerio Público ha previsto la figura de los Fiscales de Ejecución de la Sentencia, en su artículo 40, que los define como aquellos a cuyo cargo está la vigilancia de los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan al penado o sometido a medida de seguridad.

Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal sobre la materia

El nuevo proceso penal, instaurado a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, cuenta con varias fases, entre ellas con la llamada fase de ejecución que puede definirse como aquella relativa al cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. Como vemos, esta fase del proceso penal tiene especial relevancia en lo que se refiere al tema penitenciario, En este sentido, el Código consagra un nuevo protagonista dentro del proceso penal acusatorio, cual es el llamado Juez de Ejecución, que es quien dirige esta fase del proceso.

La figura del Juez de Ejecución es verdaderamente importante en lo que se refiere al subsistema penitenciario, ya que tiene competencia para cuestiones que van a tener una grandísima incidencia en el resultado y eficacia de éste. Dichas competencias, establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes:

1) Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2) La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; y, finalmente, y siendo el punto más importante en cuanto al tema que aquí estamos estudiando. 3) El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.

A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. En tales visitas podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Además, al realizar estas visitas dictará los pronunciamientos necesarios para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

Hay que destacar entonces, que el Juez de Ejecución es sin duda una figura fundamental en el subsistema penitenciario, y sobre quien pesa gran parte del funcionamiento del mismo. Las inspecciones a las prisiones son especialmente relevantes, ya que en éstas el Juez podrá percibir directa y personalmente las condiciones de tales establecimientos y si en ellos se cumple con los derechos y deberes establecidos por la respectiva ley, a la que haremos mención más adelante.

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En todo caso, debe afirmarse, que en el cumplimiento de la competencia general que tiene el Juez de Ejecución, de “ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas por sentencia definitivamente firme”, podría incluirse dentro de sus atribuciones la determinación del lugar y las condiciones en que se deba cumplir la pena, así como los cambios de establecimiento; salvaguardar los derechos de los reclusos y controlar la asistencia postpenitenciaria, consagrada en el artículo 272 de la Constitución de 1999.

LA LEY DEL REGIMEN PENITENCIARIO

La materia relativa al subsistema penitenciario se encuentra regulada en la Ley de Régimen Penitenciario, que fue reformada en el año 2000. De esta ley, nos interesará destacar únicamente los aspectos más resaltantes. Como ya se dijo, esta Ley consagra la resocialización o reinserción social del interno como objetivo del régimen penitenciario, adecuándose a lo dispuesto por la Constitución vigente.

“Esta Ley regula variados aspectos del régimen penitenciario. Entre ellos tenemos que se habla de la clasificación de los penados, que consiste en separar de acuerdo a criterios tales como el sexo, la edad, la naturaleza y tipo del delito cometido, grado cultural, profesión u oficio, estado de salud, entre otros. En nuestro país sólo se cumple, y algunas veces a media, con los criterios clasificatorios de la edad y el sexo, y en algunos casos de la salud. La clasificación de los penados tiene como fundamento el que permite la aplicación de tratamientos adecuados a cada personalidad”

Otro aspecto relevante es que la Ley consagra como derechos del penado el trabajo penitenciario y la educación, lo que conlleva a que el penado tenga posibilidades de ingresos económicos y se prepare para su vida en libertad. También se recoge en esta Ley el tema de las condiciones de vida en los establecimientos penitenciarios, incluyéndose lo relativo a la higiene y a la alimentación. Asimismo, se establece una regulación si se quiere, amplia respecto a la asistencia médica, que debe asegurársele a los internos a todo evento.

Finalmente, un punto que debe subrayarse de esta Ley es que el Ministerio del Interior y Justicia deberá llevar un registro computarizado de los reclusos de cada establecimiento penitenciario, lo que permitirá tener un mejor control y supervisión de los mismos.

POLITICA PENITENCIARIA EN LA CONSTITUCION Y LA LEGISLACION VIGENTE

Actualmente en el ámbito del Derecho Procesal Penal, en la fase de ejecución penal se evidencia una fina correspondencia de aplicación por parte del Estado Venezolano de política criminal contravencionales desde el punto de vista sancionatorio. Se trata de un modelo político criminal que pretende ser democrático y respetuosa de los derechos y garantías del hombre, presentando una clara contradicción entre el nivel teórico y lo que en realidad se lleva a la praxis, motivando a la construcción de un modelo de política propia de un Estado Terapéutico y no de un Estado de Derecho.

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Partiendo de los acontecimientos vividos en Venezuela desde 1.999 hasta la actualidad, se percibe que se ha generando una fractura al sistema político imperante y a las instituciones jurídicos, repercutiendo en el acatamiento y progresividad que demanda el precepto constitucional en el artículo 272.

De allí la necesidad de evaluar como ha sido la aplicación que ha tenido el articulo 272 Ejusdem, el papel del Estado en cuanto administración de justicia frente a la realidad carcelaria, en especial la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social, dándole respuesta a la dignidad humana, en general y en particular a las víctimas de los delitos y también a los autores de estos.

El Estado Venezolano debe contar con un personal calificado encargado de la administración y vigilancia tanto como externa de los centros de rehabilitación. Tradicionalmente, la administración del sistema penitenciario venezolano ha sido competencia del Ministerio de Justicia. En el año 1999, se fusiono dicho ministerio, dando lugar al nuevo Ministerio Interior de Justicia con el propósito de someter a la política interior y las actividades de seguridad y orden publico a una sola coordinación. . La reorganización de las competencias de ambos ministerios dio lugar a la creación de la Dirección de Defensa y Protección social, quedando encargada de coordinar a la nueva Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso (antigua Dirección de Presiones).

Esta dirección cuenta a su vez con una serie de divisiones, entre las cuales la División de salud. En la actualidad, se barajan diversas políticas y programas de recuperación del sistema, así como de reforma sustancial de los procedimientos asociados. Sin embargo, los diversos planes y programas implementados en los últimos años no han logrado revertir de manera significativa la situación de general de presiones.

Con la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema penitenciario y de protección de los Derechos Humanos de reclusos y reclusas adquiere rango Constitucional, quedando integrado por el Poder Judicial. Su fin primordial es asegurar su rehabilitación y el respecto a sus derechos humanos; en la administración de justicia los magistrados deben priorizar la aplicación de penas sustitutivas a la privación de libertad. El régimen de administración de los establecimientos penitenciarios es descentralizado, y puede ser sometido a modalidades de privatización. Le corresponde al Estado garantizar opciones de formación profesional de los interno de los establecimientos, así como adoptar medidas que faciliten la reinserción pos penitenciaria. Una característica relevante de la formulación constitucional es la exigencia de profesionalización de los directivos de los establecimientos (Articulo 272) Por otra parte, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incorpora una novedosa y progresiva garantía en materia del derecho a la vida de los reclusos, al disponer que “el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privados de su libertad”. . Es necesario que los distintos actores involucrados en el proceso penal (Ejecutivo, Ministerio Publico y Poder Judicial), consoliden un trabajo coordinado según prácticas comunes destinadas a mejorar la situación de la población reclusa. A raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo un intenso debate público acerca de su supuesto impacto en la crisis de seguridad que vive el país. Tanto el fiscal General de la República como el Ministerio de Interior y Justicia presentaron propuestas para su reforma; finalmente la comisión Legislativa Nacional aprobó en Julio de 2.000 una Ley de reforma, que el Juez decreta la sentencia preventiva.

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A pesar de este retraso normativo, las presiones de diversos sectores lograron impedir que se reformara regresivamente en materia de flagrancia y presunción de Inocencia.

El Código Orgánico Procesal Penal y las nuevas disposiciones constitucionales en materia de penitenciaria vienen a engrosar el amplio y disperso régimen penitenciario nacional. Las principales normas vigentes que regulan la materia será Ley de Régimen Penitenciario reformada el 19-067-2000.

REHABILITACION DEL INTERNO O INTERNA Y REINSERCION SOCIAL DEL EXINTERNO Y EXINTERNA.

La Constitución de la República establece la garantía de la rehabilitación de los reclusos para su posterior inserción social. El estudio de la delincuencia, la cárcel y el recluso ha sido abordado a lo largo de la historia desde diferentes perspectivas. Hay algunos autores que se han encargado del estudio de la problemática delincuencial desde el punto de vista del daño que ésta causa a la sociedad, otros por el contrario se han encargado de desarrollar las diferentes teorías que tratan de explicar el fenómeno delictivo, por su parte existen aquellos que analizan esta temática partiendo desde la perspectiva jurídico penal y de la política criminal; en síntesis son variados los enfoques en que se ha estudiado este fenómeno social.

La normativa en materia penitenciaria ha sido discutida a través del tiempo. Se han derogado leyes e implementado otras que de cabal cumplimiento harían del sistema penitenciario venezolano un modelo que cumpliría el objetivo de la pena que sería la reinserción social del individuo que ha cometido un delito y donde la pena privativa de libertad en lugar de ser castigo sería el medio para dar tratamiento al infractor de la ley.

La pena privativa de libertad no es la más acertada solución al problema de la delincuencia, las leyes han creado un modelo que contribuye a mejorar la situación de la sociedad en materia penitenciaria pero en la praxis es otra cosa lo que se observa.

Una de las instituciones procesales que ha recibido más fuertemente el impacto de la crítica y de las discusiones políticas es la prisión preventiva, y es que, como señala el profesor Winfried Hassemer (1995) "es digno de elogio que la discusión acerca de la prisión preventiva no se haya apaciguado: a través de ella se priva de la libertad a una persona que según el derecho debe ser considerada inocente."

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en varios artículos el deber del Estado a garantizar el cumplimiento de condiciones mínimas dignas para los ciudadanos que se encuentren bajo la pena privativa de libertad. Luego de una cuidadosa revisión de este magna constitución se pueden citar los artículos y fragmentos de otros, que hacen referencia a la materia penitenciaria.

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Art. 272:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, para ello los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada . a cargo de los gobiernos estatales o municipales , pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización . En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de la pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”

Art. 43

“...El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad...”

Art. 44

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas o penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años.

Art. 46

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Los argumentos de críticos y defensores se producen en dos planos diferentes, quienes desean ampliarla invocan el deber de una administración de justicia eficiente de poner un corte a la criminalidad; es decir, convertir a la prisión preventiva en un instrumento efectivo de lucha en contra de ésta. Mientras que, quienes la consideran excesiva, lo hacen desde la óptica de las restricciones formales de un procedimiento penal acorde con un estado de derecho.

Las críticas a la institución se han visto fortalecidas también por el serio cuestionamiento a que ha sido sometido el encierro como medida eficaz para producir algún efecto positivo, y que ha llevado a la puesta en evidencia de su urgente y necesaria sustitución como pena.

Por otra parte, tanto en Venezuela, como en América Latina, la pena privativa de libertad ha conformado el eje de la reacción punitiva. Sin embargo, en los últimos años se ha generado un pequeña apertura hacia métodos más contemporáneos de tratamiento del transgresor. Estos métodos han sido incorporados como respuesta a las continuas críticas del sistema penal penitenciario, pero en ello también se ha dejado sentir el efecto de la critica teórica al tratamiento penitenciario, recientemente desarrollada por diversas corrientes del pensamiento criminológico.

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El debate existente sobre el fin de la pena se plantea en el sentido de lo que debe ser y no es y que pone de manifiesto la ligereza con que el sistema penal asume para si un individuo sin posibilidad de ofrecerle más que lo jurídicamente establecido y que en la mayoría de los casos ni a esos derechos tienen acceso los ciudadanos que se encuentran bajo la pena privativa de libertad.

Lo que a mi criterio es de fundamental importancia es considerar la individualización para lograr la resocialización, el tratamiento del delincuente debe ser focalizado desde este punto de vista. El fin de la pena debe ser en todo caso dar tratamiento al transgresor para lograr reinsertarlo dentro de la sociedad, todo ello a partir de una estrategia que utilice todos los recursos disponibles en el plano económico, social y fundamentalmente familiar que de cómo resultado esa conversión.

Para los clásicos del Derecho penal y los partidarios de las orientaciones de la Criminología Clínica, un medio utilizable para el logro del fin de la pena, consiste en promover la auscultación individual de quien comete el delito, en la búsqueda del arrepentimiento que sólo puede lograrse en la soledad de las celdas y pabellones. En la búsqueda de ese fín se puede observar una verdadera simbiosis entre el discurso clásico sobre el comportamiento delictivo y la manera como debe entenderse la intensidad de la pena aplicada al Derecho Penal.

Es allí donde se debe profundizar el debate sobre formas excarcelatorias, donde la solidaridad interna se rige por la dinámica de las relaciones interpersonales del hombre que vive en sociedad libre. Bajo está visión, el concepto de resocialización debe ser interpretado sobre bases diferentes que suponen su sustitución por el de reintegración, mucho más dinámica por cuanto connota un proceso de comunicación entre cárcel y sociedad; o lo que es lo mismo, la ruptura simbólica de los muros de la prisión, de manera tal que la sociedad reconozca en la cárcel sus propios conflictos.

El fin de la pena según lo establecido en la Ley de Régimen penitenciario es:Art.2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena.

Cabe a partir de aquí preguntarse si esto obedece a sólo un formalismo jurídico o si la política en materia penitenciaria apunta en realidad hacia este fin.Por otra parte la actitud de la sociedad para con los internos, permite determinar que es en nuestra sociedad en donde el control parece ser la base esencial del quehacer estatal, la prisión es el controlador por excelencia, pero a la vez es el diferenciador social. La existencia del asilo, la existencia de la cárcel, nos da la tranquilidad de no ser de los de ahí, nos diferencia. Esa tranquilidad social es invaluable, no tiene precio, así es como la mayoría de los ciudadanos se refiere a la prisión y he ahí el porqué del éxito de la prisión: ya que se convierte en el controlador máximo y, a la vez, oculta el hecho de que existen otros controles. El control está en la prisión que nació precisamente para eso, pero nuestra sociedad no es una cárcel, no es controladora. La prisión justifica nuestra sociedad, y también llena a los ciudadanos. Una necesidad múltiple, en el mundo contemporáneo: da tranquilidad que el delincuente o criminal esté prisionero, para muchos apacigua el sentimiento de venganza por el daño, aunque no sea por el propio daño.Desde el punto de vista legal deberían cambiar los sistemas carcelarios; las leyes no se cumplen por falta de control del mismo Estado; por ejemplo las penas de castigo no sirven

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al individuo para recuperarlo o integrarlo a la sociedad como cualquier ciudadano común; los individuos bajo pena privativa de libertad son condenados y discriminados por la misma sociedad, por su propio grupo familiar en la mayoría de los casos.

En otro orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece conforme a los principios de igualdad y no discriminación, .lo siguiente:

Art. 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Art. 21 Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona..2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables

ANALISIS DE LA POLITICAS PÚBLICAS A PARTIR DE LA REALIDAD PENITENCIARIA VENEZOLANA Y EN PROCURA DE SU EFICACIA

Son exorbitantes las cifras de 11 años de gestión de este gobierno, donde los resultados arrojan en el área Penitenciaria, 4.375 Muertes y más de 12.800 Heridos, a consecuencias de factores de gestión administrativa, incongruentes con la Gerencia Carcelaria, que necesita cualquier país que se precie en Derechos Humanos.

Son índices que se han incrementado en 460% desde 1999 y que desdicen del más simple análisis, del desempeño de la gestión del Ministro de Interior y todo el tren administrativo del Subsector Administración Penitenciaria. Cuando constatamos que el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Católica Andrés Bello, desde el año 2000 al año 2008, constató, que el presupuesto asignado por el Ministerio, a la Gerencia del Subsistema Penitenciario, nunca sobrepaso el 0,82% del Presupuesto Nacional; puede inferirse la insuficiencia para el mantenimiento de Instalaciones, para la asignación de sueldos y salarios para el personal administrativo y de Seguridad Carcelaria, para la comida y los mínimos recursos que necesitan los 33 Internados y Centros Penitenciarios, en el rescate de la HUMANIZACION de esos centros. Esto evidencia la falta de sinceridad de este régimen, en aplicar las políticas idóneas y acordes para un sistema penitenciario digno y respetuoso de los derechos humanos. ¿Cómo se van a mantener las instalaciones, si hoy en día la inflación corroe los presupuestos, con decrecientes disponibilidades de más del 30% anual? ¿Cómo se van a mantener en condiciones mínimas de salubridad, esas mugrosas instalaciones, que no tiene ni siquiera la atención debida de limpieza y mantenimiento de primer nivel, que requiere cualquier instalación? ¿Cómo se van a aplicar Políticas Publicas adecuadas para

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mantener sistemas de seguridad para poblaciones de reclusos, que en un altísimo porcentaje pagan la indolencia del sistema Judicial, politizado hasta las entrañas y que solo busca sus beneficios y mantener el Poder sin rendir cuentas?.

A todo los Venezolanos les lanzamos este reto, piedra angular de cualquier sociedad libre y democrática: Si somos capaces de exigir a nuestra familia, amigos y empleados, que cumplan sus Obligaciones, ¿Porque no le exigimos a los gobernantes que cumplan con sus deberes como administradores de nuestros sistemas de acción Política, Social, Económica y Militar?, ¿Por qué, si cobran sueldos de todos los Venezolanos, no les exigimos rendición de cuentas? El Sistema de Administración Penitenciaria, es un pésimo ejemplo de actuación Gerencial.

El Ministerio para el Servicio Penitenciarios, en la actualidad se esta ejecutando un Plan Penitenciario, el cual esta contemplado para ser ejecutado a partir del 2011 hasta el 2013, tendrá 5 líneas de acciones dirigida a los privados y privadas de libertad y centros de reclusión, para acabar con el negocio que se ha montado en los centros penitenciarios. Teniendo como finalidad la transformación y humanización de los centros penitenciarios del todo el país avanza progresivamente, para contribuir en la soluciones del problema que se encuentran inmersos el subsistema penitenciario.

Como evidencia del avance se presentan la creación de la Sala de defensa pública, con el objeto de brindar atención jurídica a los reclusos en El Centro Penitenciario de la Región Centrooccidental, situado en Uribana, estado Lara. Esta sala "será un espacio no solamente para dignificar el trabajo del defensor público, sino para dignificar a nuestros privados de libertad y a sus familiares". Añadió que en el espacio, facilitado por el Ministerio de los Servicios Penitenciarios, podrán actuar 24 defensores públicos en lo concerniente a la revisión de los expedientes de los reos. También se "determinará qué privados pueden optar los beneficios y cuáles son los fórmulas alternativas de cumplimiento.

Así como también incorporación de 20 nuevos autobuses que servirán para efectuar los traslados de los internos desde los distintos centros penitenciarios a los tribunales, hecho que contribuirá a disminuir el problema del retardo procesal

En este sentido, recalcó la ministra que con la incorporación de estas unidades los retardos procesales por dificultad de transporte ya dejan de ser un problema: "Con esto ya dejó de ser un problema el asunto de los traslados, ya hemos entregado 31 unidades y ahora nos acaban de llegar estos 20 autobuses".

Asimismo, aprovechó la oportunidad para destacar que el plan de transformación penitenciaria que adelanta su despacho, incluye también a los familiares de los privados de libertad, el cual contempla programas de capacitación en actividades productivas, a través de convenios establecidos con el INCES, Ministerio de la Mujer y VENETUR a través del Plan Maíta.

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CONCLUSIÓN

Es cierto que, en líneas generales puede decirse que nuestro ordenamiento jurídico penitenciario, como se ha visto, es bastante completo y ajustado a las principales tendencias criminológicas en la materia. No obstante ello, la realidad de las leyes y la realidad de las cárceles se encuentran dividas por un abismo. En la actualidad la realidad es que esta situación “es tal vez el más claro ejemplo de duplicidad entre lo que la ley pauta y lo que sucede en la realidad” (Notas para un sistema penitenciario alternativo.

Indudablemente son múltiples las variables que intervienen y se interrelacionan para generar este fenómeno. Su prevalencia se debe no sólo a la incapacidad de la Administración Penitenciaria para dar respuesta a los pormenores, desviaciones y eventualidades que día a día se presentan; además, existe una gran cantidad de aspectos y decisiones que corresponden a diferentes ámbitos de la Administración Pública, desde la Presidencia de la República, la Asamblea Nacional, y demás Despachos de autoridad y poder, que deberían responder a una política de Estado. La superación de la problemática, indudablemente requiere antes que todo de voluntad política.

El Sistema Penitenciario adolece de elementos esenciales para el funcionamiento. La asignación presupuestaria es incongruente con el grado de las necesidades. Los recursos humanos son insuficientes para atender la población reclusa tanto para la seguridad como para el tratamiento. La capacitación de los recursos humanos, la supervisión y el control son sumamente deficitarios. Las fallas de la gerencia se observan constantemente en la ausencia de planes concebidos conforme a la realidad y fundamentados en preceptos teórico metodológicos apropiados. Salvo algunas excepciones, por años el sistema viene siendo administrado por autoridades de alto nivel que desconocen la materia, de allí la toma de decisiones desatinadas.

El desastre que caracteriza hoy al sector penitenciario, viene ocurriendo desde hace más de 30 años, sería irresponsable adjudicarlo a la gestión del gobierno actual. Se han tomado algunas medidas para dar respuesta, destacándose avances en lo legislativo; sin embargo, se han creado muchas expectativas, y hay quienes afirman que el gobierno ha podido hacer más por los presos.

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BIBLIOGRAFIA

Constitución Bolivariana de Venezuela

http://www.geocities.ws/cienciapenales/sunsistemas.html.

Plan de Reordenamiento y Mejoramiento. El sistema Penal Penitenciario http://www.ovprisiones.org/pdf/Plan%20de%20Reordenamiento%20SP.pdf

Ley Orgánica del Régimen Penitenciario

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Conclusión: La realidad de nuestro subsistema penitenciario

Es cierto que, en líneas generales puede decirse que nuestro ordenamiento jurídico penitenciario, como se ha visto, es bastante completo y ajustado a las principales tendencias criminológicas en la materia. No obstante ello, la realidad de las leyes y la realidad de las cárceles se encuentran dividas por un abismo. Por ello decía ANIYAR DE CASTRO que esta situación “es tal vez el más claro ejemplo de duplicidad entre lo que la ley pauta y lo que sucede en la realidad” (Notas para un sistema penitenciario alternativo. En, de la misma autora: Democracia y Justicia Penal. Págs. 66-67. Ediciones del Congreso de la República. Caracas, Venezuela. 1992). El Informe de “Human Rights Watch” para Venezuela del año 2001, señalaba al respecto: “Las condiciones penitenciarias continuaron siendo inhumanas y, debido a la violencia entre presos, un grave riesgo para la vida en muchas ocasiones. A pesar de la importante reducción del número de presos a la espera de juicio, los niveles de violencia entre internos fueron extremadamente altos, favorecidos por la insuficiencia de personal y equipamiento, por la extendida corrupción entre los funcionarios y por la entrada no controlada de estupefacientes y armas de fuego dentro de los recintos penitenciarios”.

Es realmente grave la situación penitenciaria de nuestro país. Esto lo pone en evidencia YÉPEZ (Situación actual de las políticas penitenciarias en Venezuela. En, de varios autores: I Simposio Internacional sobre Políticas Penitenciarias. Pág. 95. Universidad Católica Andrés Bello. 2001), cuando afirma que el régimen penitenciario institucional “está compuesto por 32 centros carcelarios, con una población penal de 16.062 reclusos, entre penados (9.051) y procesados (7.011). De estos establecimientos sólo 5 cumplen con lo establecido en la Constitución Nacional, Ley de Régimen Penitenciario y los Tratados Internacionales en Materia Penitenciaria”. Esto demuestra el estado de nuestro subsistema penitenciario.

Debe decirse, ya concluyendo, que la pena privativa de libertad es ciertamente nefasta y problemática, de hecho, indeseable, por lo que en mi opinión debe utilizarse como última ratio, esto es, como la última opción para realizar el control social, y nunca como primera elección. Esto es lo que en la criminología moderna se ha denominado “derecho penal mínimo”, tendencia a la cual me adscribo.