Trabajo de Derecho Internacional Internacional Pùblico

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[Reconocimiento de los Gobiernos, Doctrinas, Reconocimiento de Beligerancia, Reconocimiento como Insurrectos, y Derechos de los Estados] 20 de mayo de 2015 UNIVERSIDAD NACIONAL JÓSE FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Asignatura: Derecho Internacional Público Docente: Jiménez Integrantes: Carbajal Bazán, Lizbeth del Rosario Fonseca Leon, Marianela Huaccachi Quispe, Andrés Huamán Jiménez, Jenner Pozo Martínez, Gabriela Patricia Ciclo: IX Tema: Reconocimiento de los Gobiernos, Reconocimiento DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS – IX CICLO 1

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El presente trabajo de pautas generales a cerca de las doctrinas y teorías imperantes en el reconocimiento de estados o sujetos del derechos internacional público.

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Reconocimiento de los Gobiernos, Doctrinas, Reconocimiento de Beligerancia, Reconocimiento como Insurrectos, y Derechos de los Estados

[Reconocimiento de los Gobiernos, Doctrinas, Reconocimiento de Beligerancia, Reconocimiento como Insurrectos, y Derechos de los Estados]20 de mayo de 2015

UNIVERSIDAD NACIONAL JSE FAUSTINO SNCHEZ CARRIN

Facultad de Derecho y Ciencias Polticas

Asignatura:Derecho Internacional Pblico

Docente:Jimnez Integrantes:Carbajal Bazn, Lizbeth del RosarioFonseca Leon, MarianelaHuaccachi Quispe, AndrsHuamn Jimnez, JennerPozo Martnez, Gabriela Patricia

Ciclo:IX

Tema: Reconocimiento de los Gobiernos, Reconocimiento de Beligerancia, Reconocimiento como Insurrectos, y Derechos de los Estados.2015

Est trabajo va dedicado a todas las personas que da a da se esfuerzan para mejorar y salir adelante.

INDICEDEDICATORIAINTRODUCCINCAPITULO I: SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PBLICO1.- Ideas generales2.- El Estado como sujeto del derecho internacional3.- Las uniones de Estadosa) Unin personal.b) Unin real.c) Las confederaciones.4.- La Commonwealth5.- Reconocimiento del Estado5.1-Doctrina del efecto declarativo.6.- Reconocimiento del gobierno de factoCaptulo II: DOCTRINA TOBAR.2.1- Alcances y antecedentes 2.2- Biografa de Carlos R. Tobar2.3- Contenido de la Doctrina3.4- Doctrina Tobar y el Caso Honduras

Captulo III: LA DOCTRINA ESTRADA3.1 Antecedentes3.2- Contenido de la DoctrinaCaptulo IV: RECONOCIMIENTO DE BELIGERANCIATtulo V: RECONOCIMIENTO COMO INSURRECTOS5.1 Insurrectos: 5.2. INSURRECTOS DERECHO INTERNACIONALCaptulo VI: DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ESTADOS6.1 CONCEPTO6.2 CLASIFICACIN6.3. RESPETO DE LA INDEPENDENCIA POLTICA6.4. RESPETO A LA SUPREMACA TERRITORIAL6.5. EL RESPETO DEL HONOR6.6. DERECHO DE IGUALDAD JURDICA6.7. DERECHO DE CONSERVACIN6.8. CODIFICACIN6.9. DERECHO AL DESARROLLO6.10.EL DERECHO AL DESARROLLO Y LOS PASES DEL TERCER MUNDO

ANEXOSTRATADO GENERAL DE PAZ Y AMISTADPROYECTO DE RESOLUCIN DE LA DELEGACIN DEL ECUADOR SOBRE ABOLICIN DE RECONOCIMIENTOS DE GOBIERNOS DE FACTO, CHAPULTEPEC, 1945RESOLUCIN NM. XXII DEL COMIT CONSULTIVO DE EMERGENCIA PARA LA DEFENSA POLTICA DEL HEMISFERIO

COMIT CONSULTIVO DE EMERGENCIA

RESOLUCIN NM. XXXV DE LA IX CONFERENCIA INTERNACIONAL DE ESTADOS AMERICANOS. BOGOT, 1948

PROYECTO DE RESOLUCIN SOBRE RELACIONES DIPLOMTICAS DE LA DELEGACIN DE LOS ESTADOS UNIDOS

COMIT JURDICO INTERAMERICANOProyecto de Convencin sobre Reconocimiento de Gobiernos de Facto

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFIA

INTRODUCCINLa personalidad jurdica en general es la capacidad de un ente para adquirir derechos y contraer obligaciones dentro de un cierto orden jurdico. Adems, debe tener la capacidad para reclamar los remedios que ese orden jurdico pone a disposicin de sus sujetos cuando se han violado sus derechos. Para determinar la capacidad de una persona. Para determinar la capacidad de una persona, el marco jurdico referencia es esencial.Por consiguiente para referir la definicin anterior al derecho internacional hay que agregar que las obligaciones y derechos mencionados ocurren en el orden internacional ya que los entes en cuestin son sujetos de derecho internacional. Como veremos, el contacto con el derecho debe ser inmediato, sea que las obligaciones y derechos deberan ser otorgadas sin intermediarios ya que si una entidad los recibe a travs de otra entidad, no estar actuando por s misma o sea, como persona internacional- por lo menos en cuanto a esos particulares derechos u obligaciones se refiere.Tal es la situacin clsica del individuo, que generalmente acta en el plano internacional a travs del Estado de su nacionalidad. El derecho internacional utiliza una ficcin: los Estados son perjudicados en la persona de sus nacionales (dao mediato), lo que les permite representarlos y extenderles su proteccin diplomtica .En la medida, sin embargo en que los individuos sean titulares de derechos y obligaciones en el orden internacional y veremos que, en efecto, lo son en algunos casos que pueden poner en marcha los mecanismos procesales para reparar las violaciones de aquellos derechos, tendrn en esa misma medida personalidad internacional, o dicho de otro modo, sern en esa medida sujetos de ese derecho.Los alumnos

Captulo I: SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PBLICO1.- Ideas generalesSegn Verdross[footnoteRef:1], son Sujetos de derecho internacional aquellas personas cuyo comportamiento regula directamente el orden jurdico internacional. Para le Fur, es persona internacional toda colectividad o asociacin que posea competencia o capacidad internacional. En el derecho moderno tienen la categora de sujetos de derecho internacional los Estados, la Santa Sede, la Orden de Malta, el individuo, las organizaciones internacionales, la Cruz Roja y los rebeldes cuando han sido reconocidos como beligerantes. Sin embargo, algunos autores consideran como sujetos del derecho internacional solamente a los Estados, y otros afirman que la subjetividad internacional surge como consecuencia de un acto jurdico de reconocimiento emanado de cada uno de los sujetos del derecho internacional preexistentes. Esta doctrina le daba al reconocimiento el carcter constitutivo, pero hoy se acepta que reviste nicamente carcter declarativo. El artculo 9 de la Carta de la OEA dice que la existencia poltica de un Estado es independiente del reconocimiento de los otros Estados. Los sujetos del derecho internacional son destinatarios de sus normas y quedan sujetos a las obligaciones que estas les impongan. [1: Alfred Verdross, Derecho internacional pblico, 5a ed., Madrid, Ediciones Aguilar, 1967, pg. 131.]

2.- El Estado como sujeto del derecho internacionalLa doctrina est de acuerdo en que los elementos esenciales del Estado son los siguientes: a) la poblacin; b) el territorio; c) la organizacin poltica en su triple vertiente de gobierno, ordenamiento jurdico y poder poltico, y d) soberana. Verdross dice que Un Estado soberano es una comunidad humana perfecta y permanente que se gobierna plenamente a s misma, est vinculada a un ordenamiento jurdico funcionando regularmente en un determinado territorio y en inmediata conexin con el derecho internacional cuyas normas en general respeta. Segn Diez de Velasco[footnoteRef:2], la soberana se manifiesta en un doble sentido: [2: Manuel Dez de Velasco, Instituciones de derecho internacional pblico, 1.1, 3a ed., Madrid, Edit. Tecnos, 1979, pg. 192.]

a) Hacia el exterior del Estado por una autntica libertad de decisin para el ejercicio de su actividad en las relaciones internacionales, yb) Hacia el interior, puesto que el Estado soberano posee la plenitud de jurisdiccin para reglamentar todo lo referente al territorio, a la poblacin y a los distintos aspectos de la vida social. Como anteriormente se expuso, el reconocimiento del Estado no le confiere personalidad internacional, por cuanto no es constitutivo.Los conceptos de nacin y Estado no son idnticos. La nacin implica un conjunto homogneo de factores que hacen que un pueblo tenga un destino comn; por el contrario, como se ha dicho con razn, el Estado es la nacin jurdicamente organizada.3.- Las uniones de EstadosEl Estado unitario no es la nica forma jurdica de presentarse los sujetos- Estados. Puede haber uniones personales, reales, Estado federal, confederaciones.A) Unin personal. Consista en que dos o ms Estados tenan un jefe de Estado nico. Se dio entre el Reino Unido y Hannover desde 1714 hasta 1837, en la Unin de los Pases Bajos y Luxemburgo de 1815 a 1890, y la de Blgica y el llamado Estado Libr del Congo, de 1815 a 1908.B) Unin real. Se presenta cuando dicha confusin de soberanas no depende de la adhesin a un soberano, sino de la completa desaparicin de la soberana externa de dos Estados para quedar bajo el amparo de una soberana comn. Como uniones reales puras encontramos la de Suecia y Noruega entre 1815 y 1905, y la de Austria-Hungra entre 1867 y 1918. Como uniones reales menos puras o mixtificadas la de Dinamarca e Islandia entre 1918 a 1944, y la de Italia y Albania de 1939 a 1943.C) Las confederaciones. Diez de Velasco4 define la confederacin como formada por Estados independientes, libremente asociados para conseguir unos fines comunes y ordinariamente orientados a la defensa exterior, al mantenimiento de la independencia interna y externa o al mantenimiento de la paz entre los miembros que la componen. Como ejemplos se pueden citar a Estados Unidos entre 1778 y 1787, la Confederacin Helvtica entre 1815 y 1848, la Germnica de 1815 a 1866 y la de Alemania del norte de 1867 a 1871.Actualmente no hay ningn caso de confederaciones.4.- La CommonwealthLauterpacht[footnoteRef:3] la ha definido como una comunidad de Estados en la cual la falta de una base jurdica rgida de asociacin est ampliamente compensada por los vnculos de origen comn, historia, tradicin jurdica y solidaridad de intereses. Despus de la conferencia celebrada en Singapur en enero de 1971, est formada, aparte del Reino Unido de Gran Bretaa, Canad, Australia y Nueva Zelanda, por los siguientes Estados; se indica la fecha de independencia e incorporacin a la Commonwealth: India (1947), Ceiln [hoy Sri Lanka] (1948), Ghana (1957), Nigeria (1960), Chipre (1961), Sierra Leona (1961), Jamaica (1962), Trinidad y Tobago (1962), Uganda (1962), Kenia (1963), Malasia (1963), Tanzania (1964), Malawi (1964), Malta (1964), Zambia (1964), Gambia (1965), Singapur (1965), Guyana (1966), Botswana (1966), Lesotho (1966), Barbados (1966), Mauricio (1968), Swazilandia (1968), Fidji (1970), Samoa Occidental (1970) y Tonga (1970). [3: 5Sir HerschLauterpacht, Recognition in International Law, Cambridge, 1948.]

Se trata de una libre asociacin de Estados que tienen, independientemente los unos de los otros, la calidad de sujetos de derecho internacional.5.- Reconocimiento del EstadoLa doctrina acepta que los cambios de gobierno no afectan a la subjetividad internacional del Estado. Sin embargo, debe estudiarse el reconocimiento de los gobiernos defacto, por cuanto afecta al normal desarrollo de las relaciones internacionales.Es necesario distinguir entre el reconocimiento del Estado y el reconocimiento del gobierno defacto. Les corresponde hacer el reconocimiento a los dems Estados soberanos, cuando la nueva persona jurdica rena las condiciones sealadas por el derecho internacional, a saber, el territorio, la poblacin y el gobierno, y es una cuestin de simple oportunidad poltica determinar el momento en que tales condiciones se han reunido y cmo y en qu forma debera procederse frente al nuevo Estado para admitirlo en la comunidad de naciones. Desde luego que la falta de reconocimiento anula la personera internacional del nuevo Estado. El reconocimiento, una vez acordado, es irrevocable y tiene efectos retroactivos, por cuanto se entiende que el Estado asume sus derechos y deberes internacionales desde el momento en que se producen los hechos polticos que dieron origen a su existencia. Existen dos teoras;Doctrina del efecto constitutivo. Dice que el reconocimiento crea al Estado como sujeto de derecho internacional. Es la tesis de Cavaglieri, Gema, Trieppel y, en general, la escuela positiva.A) Doctrina del efecto declarativo. Segn esta tesis, la soberana externa del Estado es la expresin misma de su existencia y el reconocimiento no hace sino valorar el hecho que es anterior al derecho. Es la tesis seguida por la escuela monista y por autores como Bonflis, Fiore, Pradier-Fodere y Lorimer. Segn el profesor Alfredo Vzquez Carrizosa[footnoteRef:4], Dentro del sistema americano del derecho internacional y los precedentes diplomticos de Colombia en la poca de su reconocimiento como Estado soberano e independiente, se observa la aplicacin de la doctrina del efecto declarativo. El sistema americano del derecho internacional reposa en el proyecto de tratado de la Comisin Internacional de Jurisconsultos de Rio de Janeiro de 1927, cuyo artculo 5o estatuye que la existencia poltica del Estado es independiente de su reconocimiento por los dems Estados, doctrina que acogi la Convencin de Montevideo sobre derechos y deberes de los Estados suscrita en la VII Conferencia Panamericana de 1933, e incorporada finalmente en el captulo III, Derechos y deberes fundamentales de los Estados, de la Carta de la Organizacin de Estados Americanos y en los siguientes artculos: [4: Alfredo Vzquez Carrizosa, Derecho internacional pblico, 1.1, Bogot, Universidad del Rosario, 1958, pg. 97.]

Artculo 9. La existencia poltica del Estado es independiente de su reconocimiento por los dems Estados. Aun antes de ser reconocido, el Estado tiene el derecho de defender su integridad e independencia, proveer a su conservacin y prosperidad y, por consiguiente, de organizarse como mejor lo entendiere, legislar sobre sus intereses, administrar sus servicios y determinar la jurisdiccin y competencia de sus tribunales. El ejercicio de estos derechos no tiene otros lmites que el ejercicio de los otros Estados conforme al derecho internacional.Artculo 10. El reconocimiento implica que el Estado que lo otorga acepta la personalidad del nuevo Estado con todos los derechos y deberes que para uno y otro determina el derecho internacional.6.- Reconocimiento del gobierno de factoEn Hispanoamrica la doctrina est dividida. Algunos consideran que el reconocimiento es potestativo del Estado que lo otorga, segn el concepto que le merezca el gobierno a que se refiere y los hechos que le dieron origen, y otros autores estiman que es obligatorio cuando se han reunido las condiciones del gobierno previstas por la costumbre internacional, o sea, el control del orden pblico en el territorio y el respeto de sus obligaciones internacionales. La primera tendencia reduce el reconocimiento a un hecho y lo elimina como problema internacional, y la segunda postula la necesidad de convenir ciertas normas determinantes del reconocimiento.El proyecto elaborado por el Instituto Americano de Derecho Internacional de 1924 expres:Artculo 6. Para el reconocimiento de un nuevo gobierno es preciso que este justifique que es capaz de mantener el orden y la tranquilidad pblicas y que est dispuesto a mantener las obligaciones internacionales, principalmente aquellas que hayan sido vlidamente contradas por los gobiernos anteriores.Artculo 7oEl nuevo gobierno tiene el derecho a ser reconocido si rene las condiciones antes mencionadas. La negativa de reconocimiento por una de las repblicas podr considerarse como un acto inamistoso.Las doctrinas sobre el reconocimiento de gobiernos de factoson las siguientes:

CaptuloII: DOCTRINA TOBAR.2.1- Alcances y antecedentes Hace ahora todo un siglo, exactamente el da 15 de marzo del ao 1907, un ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador, muy distinguido, el profesor Carlos Tobar (1854-1920), lanz a la arena internacional una propuesta bastante original y hasta podramos decir revolucionaria.As la calificamos porque esa propuesta buscaba ponerle un freno jurdico a la tradicional costumbre, tpica de nuestros pases, de efectuar los cambios de gobierno mediante la fuerza y no por vas constitucionales. En efecto, es lo que constituye en esencia el objetivo de la que en Derecho Internacional pas a ser conocida con su nombre, o sea la Doctrina Tobar.Con tal apelativo se prosegua lo acostumbrado en aquella poca, al aplicar el naciente imperialismo norteamericano la denominacin de Doctrina Monroe a su ansia de dominacin en nuestro continente. De todo lo cual provino luego la Doctrina Estrada, mexicana, y la Doctrina Drago, argentina, muy anterior y de especial inters para Venezuela en su conflicto con varios pases europeos en 1902, cuando Cipriano Castro se ech en brazos yanquis.Pues bien, el ministro ecuatoriano propuso que un Estado deba abstenerse de reconocer a un gobierno extranjero que hubiese ocupado el poder por la fuerza (golpe de estado militar o insurreccin popular) por lo menos hasta que hubiese sido legitimado constitucionalmente por el asentimiento de una Asamblea. Charles Rousseau, Derecho Internacional Pblico, Ediciones Ariel, Barcelona, Espaa, 1966, 750 pgs. (Pg. 305).Dems est decir que dicha tesis no encontr mayor eco en aquellos tiempos, seguramente por aquel sabio dicho de quien se atrevera a lanzar una primera piedra: todos eran gobiernos surgidos de actos violentos, sin excepciones posibles.Aunque lo ms curioso al respecto, creo yo, es que el primero que pretendi resucitar tal doctrina, muchos aos despus, pero sin por lo menos mencionarla por su nombre original, fue un venezolano.Eso fue justamente lo que busc en los aos 60 uno de los ms consumados golpistas que hemos tenido aqu en Venezuela, a quien en tiempos recientes han querido rebautizar con el pretencioso ttulo de padre de la democracia venezolana. Y algo muy significativo, tanto ese golpista como los dos historiadores que buscan darle tal ttulo, pasaron antes por la escuela primaria de la poltica en nuestro pas, es decir, por las filas del partido comunista.El golpista al cual me refiero, claro, es Rmulo Betancourt, que para poder tomar el mando no vacil en aliarse con un grupo militar de corte fascista, comandado por Marcos Prez Jimnez, en 1945, al servicio de Washington, y darle entonces un golpe de Estado al ya por retirarse presidente Isaas Medina Angarita. Ese golpe fue de seguidas bautizado con el sonoro nombre de revolucin de octubre, tratando de disfrazarse con una burda imitacin de la que bien mereci en 1917 el ttulo de Gran Revolucin de Octubre, en Rusia.Nada tiene de raro, pues, que tanto el intento de hablar de una supuesta doctrina Betancourt contra los golpes de Estado, como la de llamar revolucin al golpe del 18 de octubre de 1945 contra Medina, hayan ido a parar al basurero de la historia.Como tambin tienen que ir a parar a ese mismo basurero otros intentos similares, aqu o en cualquier otro pas del continente americano. Con las palabras doctrina y revolucin, muy propias del Derecho Internacional y de las Ciencias Sociales, no se juega. Por eso pienso que sera ms prudente no querer aplicarlas ahora en HONDURAS.En 1907 el doctor Carlos R. Tobar, ministro de Relaciones Exteriores de Ecuador, enunci el propsito de buscar una accin conjunta para negar el reconocimiento a todo gobierno de hecho surgido de revoluciones contra la Constitucin. Era una posicin legitimista e intervencionista y recibi inmediata aplicacin en los pases centroamericanos. En efecto, la primera conferencia de Washington sobre asuntos de tales pases, clausurada el 20 de diciembre de 1907, aprob la convencin por la cual las repblicas centroamericanas se obligan a no reconocer un gobierno defacto hasta que la representacin del pueblo, libremente elegida, haya reorganizado el pas en forma constitucional. Este compromiso fue ratificado en la segunda conferencia de los mismos pases reunida de 4 de diciembre de 1922 a 7 de febrero de 1923.2.2- Biografa de Carlos R. TobarCarlos Rodolfo Tobar Zaldumbide naci en Quito en 1854, fue escritor y poltico ecuatoriano. Doctor en medicina, profesor universitario y acadmico, recibi aquel tipo de formacin polifactica habitual entre los intelectuales decimonnicos.Muy conocido en el exterior por su trabajo diplomtico (fue embajador y ministro de Asuntos Exteriores), Carlos R. Tobar cultiv la crnica, el artculo de costumbres, la novela y lanouvelle. Sus obras ms conocidas sonTimolen Coloma(1888) yRelacin de un veterano de la independencia(publicada por entregas en 1891).Timolenes una sugerente narracin corta que puede ser entendida como un relato de iniciacin de la adolescencia y como correlato de los escritos de viajes muy en boga en la poca, pues su protagonista (un chico que deja el hogar y va al internado) realiza fsica y espiritualmente una serie de movimientos que empapan el texto con el gesto tpico del viajero: el reconocimiento de los otros y de otro mundo.LaRelacines una extensa novela en la que se manifiesta un intento por recuperar, desde la literatura, una informacin personal de la historia. El narrador, un nio al comienzo de la novela, recibe directamente toda la experiencia que le cuenta un revolucionario sobreviviente de la histrica matanza contra los independentistas que tuvo lugar el 2 de agosto de 1810 en Quito.El texto abarca, adems, el perodo de la prctica del hroe una vez terminada su formacin. Valindose de un hbil manejo estilstico (que incluye el relato histrico, la veta romntica, la oralidad y el juego del humor), la obra enfrenta al lector a un contrapunteo entre lo pblico y lo privado a lo largo de las dos partes que componen la novela.Adicionalmente tuvo una amplia trayectoria diplomtica. En 1904, actuando como Ministro Plenipotenciario, en Brasil, le correspondi firmar el Tratado de Lmites Tobar-Ro Branco, condicionado al trmino del conflicto con el Per. Fue el autor de la llamada Doctrina Tobar.En 1912, tras el asesinato de Eloy Alfaro y Julio Andrade se radic en Barcelona, hasta su muerte.Fue miembro de la Academia Ecuatoriana de la Lengua.2.3- Contenido de la DoctrinaComo ya hemos mencionado en Amrica Latina existieron diferentes prcticas y doctrinas en cuanto al reconocimiento de gobiernos de fado. La llamada doctrina Tobar lleva ese nombre por el Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador que le dio origen en 1907. Propugnaba el no reconocimiento de los gobiernos de fado hasta que representantes libremente elegidos por el pueblo reorganizaran constitucionalmente el pas. La doctrina Tobar tuvo vigencia en Centroamrica. En 1907 las repblicas de esa regin celebraron un tratado cuyas disposiciones bsicas contenan el enunciado de la doctrina expuesta. Idntica norma se adopt en el Tratado General de Paz y Amistad que las mismas parres firmaron aos ms tarde, en 1923.Se llama as a la exhortacin hecha en 1907 por el canciller de Ecuador, doctor Carlos R. Tobar, en defensa de la legitimidad democrtica, para que los gobiernos de Amrica Latina se abstuvieran, por su buen nombre y crdito, de reconocer a los regmenes de facto surgidos de acciones de fuerza.La doctrina Tobar fue enunciada por el canciller ecuatoriano en una carta dirigida el 15 de marzo de 1907 al cnsul de Bolivia en Bruselas, en la que le deca que las repblicas americanas por su buen nombre y crdito, aparte de otras consideraciones humanitarias y altruistas, deben intervenir de modo indirecto en las discusiones intestinas de las repblicas del Continente. Esta intervencin podra consistir, a lo manos, en el no reconocimiento de los gobiernos de hecho surgidos de las revoluciones contra la Constitucin.Ante ciertas crticas que recibi su doctrina, en el sentido de que era intervencionista, Tobar replic que una intervencin convenida no es propiamente intervencin y que, incluso, los autores mismos que no aceptan las intervenciones aisladas las aceptan cuando son hechas por varios pases en colectividad.La doctrina Tobar tuvo inmediata resonancia. Y en el mismo ao de 1907 los gobiernos de los Estados centroamericanos firmaron un tratado por el que se obligaron a no reconocer a gobierno que en cualquiera de las cinco repblicas pudiese llegar al poder como consecuencia de un golpe de Estado, o de una revolucin contra el gobierno reconocido, en tanto los representantes elegidos libremente por el pueblo no hubieran reorganizado constitucionalmente al pas.Los principios de la doctrina Tobar fueron tambin acogidos por el presidente Woodrow Wilson de los Estados Unidos de Amrica y aplicados en los casos de los gobiernos de facto surgidos en Mxico, con el general Huerta que derroc al presidente Madero, y en Costa Rica con el general Tinoco.En contraposicin a la doctrina Tobar surgi en 1930 la doctrina Estrada que sostuvo que cada pueblo tiene el derecho de establecer su propio gobierno y de cambiarlo libremente y que, en consecuencia, no necesita el reconocimiento de los dems para cobrar plena validez jurdica, reconocimiento que, de otro lado, implicara una indebida intervencin de un Estado en los asuntos internos de otro.3.4- Doctrina Tobar y el Caso HondurasEl 24 de marzo de 2009, el Presidente Zelaya, que haba sido elegido en el ao 2005, anunci que en las elecciones previstas para finales de noviembre de 2009 se instalara una cuarta urna (adems de las legalmente establecidas para las elecciones de presidente, alcaldes y diputados), para que los electores contestaran a la siguiente pregunta: Est usted de acuerdo con la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente para que elabore un nueva Constitucin? Este anuncio, presentado a la prensa, se materializ en el Decreto PCM-005-2009.El 8 de mayo de 2009, la Fiscala General presenta un recurso ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso-Administrativo, para que dicho juzgado se pronunciara sobre la legalidad del acto administrativo tcito del precedente Decreto, ya que el mismo no haba sido publicado oficialmente. Dicho Juzgado se pronunci a favor de la suspensin de la convocatoria de 27 de mayo y, en una segunda sentencia de 29 de mayo, aclarando la anterior, falla que "por la que a los efectos de la suspensin ordenada del acto tcito de carcter general que contiene el decreto ejecutivo N PCM-05-2009, de fecha 23 de mayo de 2009, incluye cualquier otro acto administrativo de carcter general o particular, que se haya emitido o emita, ya sea expreso o tcito, por su publicacin o falta de publicacin en el Diario Oficial La Gaceta, que conlleve al mismo fin del acto administrativo tcito de carcter general que haya sido suspendido'. Esta aclaracin no era en vano, ya que el da 26 Zelaya haba aprobado el Decreto Ejecutivo PCM-19-2009, derogando al PCM-05-2009 y en el quese ordenaba la consulta popular a travs de una Encuesta Nacional en el mismo sentido de la ya prohibida por el susodicho tribunal; por ello, el Tribunal de Letras, con fecha de 3 y 18 de junio, envi sendas comisiones judiciales al Presidente de la Repblica para que se abstuviera de actuar contra lo juzgado.El 24 de junio, el Presidente Zelaya acepta la renuncia del Secretario de Defensa, Edmundo Orellana, y destituye al Jefe de las Fuerzas Armadas, General Vsquez Velzquez, por no haber distribuido el material necesario para proceder en su da a la consulta, papel que est reservado a las Fuerzas Armadas, quien fue repuesto en su cargo el 25 de junio por el Tribunal Supremo, fecha en la que se traslad a la base area de Hernn Acosta Meja para controlar la distribucin del material necesario para la realizacin de la encuesta, lo que forz a que el titular del Tribunal de Letras ordenara al Jefe del Estado Mayor Conjunto para que procediera al decomiso de los materiales de la Encuesta.El 26 de junio, el Presidente Zelaya anula el Decreto PCM-005-2009 y aprueba el Decreto PCM-020-2009, ordenando la realizacin de la Encuesta de Opinin Pblica para la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, a cargo del Instituto Nacional de Estadstica, mientras que el Fiscal General hondureo abri causa contra Zelaya por delitos contra la forma de gobierno, traicin a la Patria, abuso de autoridad y usurpacin de funciones.El 28 de junio, el Ejrcito arrest al Presidente Zelaya, y lo meti en un avin con destino a Costa Rica. Zelaya preparaba un modelo que le perpetuara en el poder, al estilo de lo que hicieron sus maestros Chvez y Morales, es decir, mediante un programa de reformas legislativas que le perpetuaran en el poder, al tiempo que el Congreso acordaba destituir a Zelaya, en base a que su accin de gobierno haba violado la Constitucin y el ordenamiento jurdico hondureo[footnoteRef:5], nombrando como nuevo Presidente al seor Roberto Micheletti, presidente del Congreso, figura que constitucionalmente es la designable como Presidente en caso de remocin de ste quien acepta el cargo con el compromiso de continuar en l hasta el momento de completar el mandato interrumpido, es decir, hasta enero de 2010. Ese mismo da es el Poder Judicial hondureo el que emite un comunicado avalando la actuacin del Juez de Letras y el decomiso de los medios para la realizacin de la Encuesta, estimando conforme tambin a derecho la actuacin de las Fuerzas Armadas hondureas, como garantes del orden constitucional2. [5: Todas las actuaciones judiciales antes enumeradas fueron comunicadas entre otros por la Corte Suprema de Justicia, el 2 de julio de 2009, a los Presidentes de la Corte Internacional de Justicia, del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, la Corte Interamericana de Derecho Humanos, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, el Tribunal de Justicia Andino, la Corte Penal Internacional, el Tribunal Permanente de Revisin del Mercosur, la Corte de Justicia del Caribe, la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, entre otras muchas instancias internacionales. Cfr. www.poderjudicial.gob.hn, visitado el 1 de noviembre de 2010.]

El 21 de septiembre, Zelaya, tras entrar por tierra en Honduras, se refugia en la Embajada de Brasil en la capital y desde ella lanza proclamas a la desobediencia civil, que no produce sino generar disturbios por todo el pas.El 25 de noviembre, Micheletti renuncia al cargo para no interferir en las elecciones, momento en el que el poder pasa al Consejo de Ministros, hasta que una semana despus vuelve al cargo y no es sino hasta el 21 de diciembre de 2009 cuando el Tribunal Supremo Electoral declara Presidente a Porfirio Lobo Sosa y tras su toma de posesin emite, con un salvoconducto la salida de la Embajada de Brasil de Zelaya, con destino a la Repblica Dominicana, siendo reconocido como legtimo su gobierno, de forma inmediata, por ms de ochenta Estados.Al menos hasta que la reforma de los planes de estudios de Europa, conocido como el Proceso de Bolonia y que ha consagrado la educacin infantil en la universidad, se estudiaba el problema de los cambios de gobierno en un Estado, desde el punto de vista del Derecho Internacional Pblico. Y as, el manual clsico de Pastor Ridruejo[footnoteRef:6], se expresa, al respecto, recordndonos a propsito de los gobiernos de facto, que en el peor de los casos, se hubiera producido en el caso del gobierno formado por Micheletti, existen dos teoras sobre este tipo de gobiernos: la doctrina Tobar, que preconiza el no reconocimiento de los gobiernos transitorios nacidos de las revoluciones hasta que quede demostrado que gozan del apoyo de sus pases, y la doctrina Estrada, que entiende que "la prctica del reconocimiento es denigrante por herir la soberana de otras naciones y suponer una actitud crtica de sus asuntos internos... Esta doctrina, que supone en ltimo anlisis la sustitucin del reconocimiento expreso por el reconocimiento implcito y en la que subyace una intencin anti intervencionista, fue desarrollada y dotada de contenido en la resolucin XXXV de la IX Conferencia de Estados Americanos celebrada en Bogot en el ao 1948". [6: Cfr. Pastor Ridruejo,4toCurso de Derecho Internacional Pblico y Organizaciones Internacionales.Tecnos, 10a ed., 300 y sig.]

Pero si nos fijamos, la aplicacin de alguna de estas dos doctrinas es difcilmente aplicable al caso, ya que el gobierno de facto no surge de un golpe de Estado en el sentido tcnico del mismo, sino para mantener la legalidad del Estado hondureo, legalidad que defendan todas las instituciones del Estado excepto por el propio Presidente Zelaya, el electo, que intentaba hacer una reforma de la Constitucin sin acogerse a las previsiones que la misma establece para el caso. Por ello, es ms sorprendente la reaccin internacional.En conclusin las cuestiones internas siempre han estado fuera del mbito del Derecho Internacional y slo alguna materia, como la proteccin de los derechos humanos, debe ser objeto de su preocupacin, aunque lo sea selectivamente... Pero nos encontramos en el caso de Honduras con un Presidente que manifiestamente pretende actuar contra su derecho nacional y cuando, las propias instituciones actan conforme a ste, la progresa Internacional pone el grito en el cielo y acta en la defensa del usurpador; se acogen a una no aplicable al caso (por ser una cuestin de derecho interno) y revisada doctrina Tobar (ya que el gobierno Micheletti no es un gobierno surgido de una revolucin sino conforme a derecho nacional) para justificar medidas internacionales contra el nuevo gobierno.

Captulo III: LA DOCTRINA ESTRADA3.1 AntecedentesEl Gobierno de Mxico dio a la prensa, el 27 de septiembre de 1930, el siguiente comunicado, que se ha conocido desde entonces con el nombre de Doctrina Estrada, por el nombre del entonces Secretario de Relaciones Exteriores, don Jenaro Estrada.Con motivo de los cambios de rgimen ocurridos en algunos pases de la Amrica del Sur, el Gobierno de Mxico ha tenido necesidad, una vez ms, de decidir la aplicacin, por su parte, de la teora llamada de reconocimiento de gobiernos.Es un hecho muy conocido el de que Mxico ha sufrido como pocos pases, hace algunos aos, las consecuencias de esa doctrina, que deja al arbitrio de gobiernos extranjeros el pronunciarse sobre la legitimidad o ilegitimidad de otro rgimen, producindose con ese motivo situaciones en que la capacidad legal o el ascenso nacional de gobiernos o autoridades, parece supeditarse a la opinin de los extraos.La doctrina de los llamados reconocimientos ha sido aplicada, a partir de la Gran Guerra, particularmente a naciones de este Continente, sin que en muy conocidos casos de cambios de rgimen en pases de Europa, los gobiernos de las naciones hayan reconocido expresamente, por lo cual el sistema ha venido transformndose en una especialidad para las Repblicas Latinoamericanas.Despus de un estudio muy atento sobre la materia, el Gobierno de Mxico ha transmitido instrucciones a sus ministros o encargados de negocios en los pases afectados por las recientes crisis polticas, hacindoles conocer que Mxico no se pronuncia en el sentido de otorgar reconocimientos, porque considera que esta es una prctica denigrante que, sobre herir la soberana de otras naciones, coloca a stas en el caso de que sus asuntos interiores puedan ser calificados en cualquier sentido, por otros gobiernos, quienes de hecho asumen una actitud de crtica al decidir, favorable o desfavorablemente, sobre la capacidad legal de regmenes extranjeros. En consecuencia, el Gobierno de Mxico se limita a mantener o retirar, cuando lo crea procedente, a sus agentes diplomticos y a continuar aceptando, cuando tambin lo considere procedente, a los similares agentes diplomticos que las naciones respectivas tengan acreditados en Mxico, sin calificar, ni precipitadamente ni a posteriori, el derecho que tengan las naciones extranjeras para aceptar, mantener o substituir a sus gobiernos o autoridades. Naturalmente, en cuanto a las frmulas habituales para acreditar y recibir agentes y canjear cartas autgrafas de Jefes de Estado y Cancilleras, continuar usando las mismas hasta ahora, aceptadas por el Derecho Internacional y el Derecho Diplomtico.[footnoteRef:7] [7: EL UNIVERSAL, Mxico, septiembre 27 de 1930.]

La frmula, segn puede verse, es vaga y tal parece que el hecho de ser difusa le ha prestado cierta aureola que paradjicamente, ha venido a obscurecer su real y exacto significado. Por otra parte, quienes la han aplicado hablan de ella como de algo que todo el mundo conoce y que no admite examen. Para mayor complicacin, hay, subyacente en esa doctrina, un alto contenido emocional, que, para un mexicano, la vuelve intocable y, por ltimo, sus diversos panegiristas le atribuyen ms de una interpretacin, llevados por un entusiasmo que raya a veces en el mesianismo.[footnoteRef:8] Por ello un estudio a fondo de esta es bastante complicado. [8: Para una exposicin de esta doctrina, puede verse: BASAVE F. DEL VALLE, op. Cit.: GOMEZ TAGLE, Gustavo, Los sistemas de Reconocimiento y la Doctrina Estrada; en LA OPININ UNIVERSAL SOBRE LA DOCTRINA ESTRADA Mxico, 1931; JESSUP, Ph. C. The Estrada Doctrine, A. J. I. L., N 25, octubre 1931. ]

3.2- Contenido de la DoctrinaPara algunos de sus mantenedores, la doctrina Estrada no constituye ms que una forma de reconocer tcitamente a otros gobiernos. Tras la actitud expectante en que se coloca nuestra Cancillera con relacin a los gobiernos de facto, para nosotros no deja de haber un reconocimiento tcito, ya que la esencia de esta forma o sistema radica en el hecho de que el Estado reconociente ejerce actos que implican en s el deseo de entrar en relaciones diplomticas con el Estado reconocido. As, al mantener o retirar Mxico a los agentes diplomticos que tena en un Estado, o seguir aceptando a los similares de ste, acreditados ante nuestro Gobierno, lo que se hace es ejercitar esta clase de actos, los que revelan en forma franca el deseo de interrumpir o no las relaciones diplomticas entre ambos pases Esta consideracin lleva a preguntarse si por el hecho de que ya no se designe al acto de reconocimiento con el nombre acostumbrado deje de existir ste, ya que, como hemos visto, no puede desconocerse que Mxico no ha dejado, dentro de la doctrina Estrada, de practicar un reconocimiento del nuevo Gobierno, aunque sea reconocimiento tcito, pero reconocimiento al fin.[footnoteRef:9] [9: GOMEZ TAGLE, op. Cit., pg. 211 y sgtes. El intercambio de representantes diplomticos constituye una forma o mtodo de reconocimiento considerado como reconocimiento implcito y en eso casi no hay controversia. CHEN, op.cit., p. 196, HACKWORTH, op. Cit. 167-168; LAUTERPACHT, op. Cit. 381-383; JIMENEZ DE ARECHAGA, op. Cit., 236-237.]

Para otros, la frmula de Estrada significa una continuidad de relaciones con un Estado no con su gobierno[footnoteRef:10], con lo cual hace tericamente superfluo el reconocimiento, conduciendo asimismo a gran confusin. As lo interpret la delegacin del Ecuador a la Conferencia sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, en Chapultepec, en 1945, al proponer la abolicin del reconocimiento de los gobiernos de facto[footnoteRef:11], considerando la ponencia una mejora sobre la doctrina Estrada. [10: NERVO, Rodolfo, en LA OPINION UNIVERSAL, etc., 129-138; SOLER J.J., en Ibid, p.111.] [11: Exposicin de Motivos del Anteproyecto de Convencin sobre abolicin del reconocimiento de los gobiernos de facto. Chapultepec, 1945. Vase en NEUMANN, op cit., y en Apndice Nm. 1.]

Si se examina, por otra parte, la prctica mexicana ante los cambios de gobierno en otras naciones en la ltima dcada, puede observarse que nuestro pas ha dejado de apegarse a la declaracin de Estrada, por ms que enfticamente afirme ser consecuente con la misma. Por ejemplo, en el caso de Espaa, Mxico rehus reconocer el gobierno de facto encabezado por Francio Franco y reconoci, de manera expresa al Gobierno de la Repblica en el exilio, en agosto de 1945. El 24 de diciembre de 1943 se aprob la resolucin XXII por el Comit de Emergencia para la Defensa Poltica del Hemisferio, de Montevideo[footnoteRef:12] recomendando no proceder al reconocimiento de un gobierno nuevo constituido por la fuerza si antes no se examinaban las circunstancias bajo las cuales lleg al poder, para prevenir cualquier influencia totalitaria, y Mxico coincidi con el espritu de la recomendacin mencionada y se manifest por participar en consultas e intercambios de opinin cada vez que hubiese cambios violentos de gobiernos en cualquier Repblica del Continente, lo cual constituye derogacin autntica de la tesis de Estrada. En abril de 1945 y bajo el nuevo procedimiento preconizado por la Resolucin XXII citada, Mxico se abstuvo de reconocer al gobierno de Farell en la Argentina, y lo concedi una vez que fue conocido el criterio de otros pases. Igual cosa sucedi en 1945, en octubre, por lo que hace a Venezuela. En marco de 1946 y en septiembre del mismo ao, por lo que toca al cambio violento de regmenes en Hait y en Bolivia. En agosto de 1946, al efectuarse un cambio sbito en el Uruguay, tambin se recurri al procedimiento de consulta. Cuando el nuevo rgimen de Lacayo Sacasa, en 1947, en Nicaragua, no daba seguridades al Gobierno de Mxico sobre los asilados en la Embajada, nuestro pas se abstuvo de reconocer, o sea, que se estaba empleando el no-reconocimiento como arma, que era lo que Estrada condenaba precisamente. [12: El texto de la Resolucin XXII puede verse en SPAETH, Carl B, TheEmergencyAdvisoryCommitteeforPoliticalDefense, en A. J.I.L., N 38, abril, 1944, p. 218, y en Apndice N 2.]

Si se examina a fondo la doctrina es posible notarle sus limitaciones inherentes. En primer trmino aparece como contradictoria consigo misma, pues por una parte reclama la abstencin de reconocer, sobre la base que constituye una injuriosa y denigrante prctica, pero por la otra reafirma el reconocimiento implcito con toda su cauda de indeseables efectos. Estrada se pronunci contra la prctica del reconocimiento expreso como instrumento de poltica internacional, pero en su tesis incurre en los mismos defectos, pues el retiro de agentes diplomticos equivale al desconocimiento de un rgimen, y es una expresin que aparece francamente como desaprobacin a los actos de rgimen cuyo intercambio diplomtico no se desea, es decir, que esta situacin es inconsecuente con el generoso espritu que anim la frmula del Ministro mexicano.En realidad, y despojados de todo sentimiento partidarista, se debe entender la doctrina Estrada como una protesta del Gobierno de Mxico contra la prctica viciosa de ejercitar el reconocimiento como medio para obtener ciertas ventajas unilaterales o como acto intervencionista en los asuntos internos de un pas. Es en cierta forma una poltica contraria al programa de Wilson y una reaccin lgica contra esta posicin[footnoteRef:13]aunque infortunadamente poco explcita. Tambin debe interpretarse como una renuncia pblica y generosa de nuestro pas para el ejercicio de esa facultad en el futuro, actitud que vino a modificarse con la aplicacin que posteriormente ha hecho Mxico, segn he dejado narrado. Puede entenderse asimismo como la expresin de la no intervencin en casos concretos, y en este sentido el gobierno mexicano as lo ha manifestado.[footnoteRef:14] [13: NEUMANN, op. Cit. p. 15.] [14: Tal doctrina no propia reconocimiento automtico a gobiernos de facto como crese generalmente, sino que en lo fundamental consiste en sntesis principio no intervencin en asuntos internos Telegrama de 19 de febrero de 1948 de la Secretara de Relaciones al Embajador de Mxico en Buenos Aires. Dos postulados determinan nuestra poltica frente a cambios sbitos de gobiernos en otros pases: el principio de no intervencin- Exclsior, mayo 29 de 1947.]

Ejerci la doctrina, sin embargo, una influencia un tanto cuanto benfica en las relaciones de los pases americanos. Oblig en parte a los Estados Unidos a variar su poltica tradicional de reconocimientos[footnoteRef:15]y a buscar mtodos ms de acuerdo con la sensibilidad latinoamericana y con la intensa preocupacin de nuestras naciones en torno a la inviolabilidad de la soberana nacional. Ha sido, pues, un importante jaln en la bsqueda de normas y procedimientos para que esta institucin sea despojada de poltica y pueda realmente servir al intercambio internacional pacfico y a la comunidad de naciones en general. Fue bajo este entendimiento que la Resolucin XXXV de la IX Conferencia en Bogot en 1948, recoge parte de la Doctrina Estrada y le comunica un hlito nuevo. Por lo menos, en la Resolucin campea el espritu de lo que Estrada quiso decir, pero que no dio y que sin embargo se desprende de su tesis, y tuvo el mrito de comunicarle a la doctrina un contenido de que visiblemente careca.[footnoteRef:16] [15: SUMMER WELLES, Benjamn, Hora de decisin, pgs. 240 y 249. Vase tambin la ponencia del gobierno norteamericano a la IX Conferencia Internacional en Bogot, 1948, Diario de Conferencias, p. 336, en la cual resalta el abandono del legitimismo, y Apndice N 5.] [16: Vase el informe del Delegado mexicano, Crdova, en Mxico en la IX Conferencia Internacional Americana, Mxico, 1948, pp. 119-121 y vase tambin CHEN, op. Cit. 116.]

Sin embargo, cuando se refiri esta cuestin al Comit Jurdico Interamericano para posterior estudio e informe a la X Conferencia, el terreno as ganado volvi a perderse, porque excepcin hecha de la repudiacin al sistema de otorgar el reconocimiento para obtener ventajas, el proyecto presentado por el Comit vuelve a la tesis de la efectividad del rgimen y de la concomitante capacidad y voluntad para cumplir las obligaciones internacionales.[footnoteRef:17] [17: Comit Jurdico Interamericano. Informe y Proyecto sobre Reconocimiento de Gobiernos de Facto. Unin Panamericana, Wshington, Nov. De 1949. VaseApndice N 6. FREEMAN, Alwyn W., The First Meeting of the Interamerican Council of Jurits, A. J.I.L., Vol. 44, N 2, abril, 1950, p. 378.]

Y frente al fracaso de las doctrinas enunciadas y el vaivn de una posicin a otra, es lcito hacerse la pregunta de si el reconocimiento individual por cada Estado no es una institucin inadecuada y debe entonces propugnarse por algn mtodo colectivo que satisfaga el inters general y mutuo, y resuelva con mayor efectividad el problema que se presenta en la comunidad internacional al surgir en un Estado un gobierno nuevo emanado de la fuerza o de un cuartelazo; algn sistema que logre extinguir los abusos a que ha conducido en el pasado el carcter facultativo del reconocimiento. O, por lo menos, si debe optarse por una conveniente modificacin de la contextura actual de la institucin para reducirla a sus justas y autnticas proporciones y convertirla en instrumento ms til de la concordia internacional.

Captulo IV: RECONOCIMIENTO DE BELIGERANCIAPara hablar propiamente del reconocimiento de beligerancia, tendremos que remitirnos a descifrar lo que la palabra beligerancia nos da a entender esta es:Etimolgicamente, la palabra beligerante viene del latn bellum, que quiere decir guerra; y la palabra gerere, que quiere decir hacer. Por tanto, en su acepcin ms simple, beligerante, es aquel que hace la guerra y, generalmente, es utilizado para designar las partes contendientes en un determinado conflicto. Se denomina a la participacin contendora dentro de un conflicto determinado, o a dar la suficiente importancia a alguien como para acceder o reconocer contender con l. Generalmente es un concepto usado en el Derecho internacional pblico para designar a la nacin o sujeto poltico que est en guerra, o en poltica a los participantes ms visibles en algn conflicto social.ERIC DAVID, con base en la resolucin Derechos y Deberes de las potencias extranjeras en caso de insurrecciones contra los gobiernos establecidos, del Instituto de Derecho Internacional, defini el reconocimiento de beligerancia como el acto mediante el cual, bien un gobierno reconoce que el conflicto armado que se desarrolla en su territorio es una guerra sometida al conjunto de leyes y costumbres de la guerra, bien un tercer estado considera que este conflicto armado constituye una guerra frente a la cual permanecer neutral. JEAN-MARIE HENCKART y LOUSIE DOSWALD BECK nos sealan La opinin general es que las violaciones de este derecho no se deben a la inadecuacin de sus normas, sino ms bien a la escasa voluntad respetarlas, a la falta de medios para hacerlas cumplir y a la incertidumbre en cuanto a su aplicacin en algunas circunstancias, as como al desconocimiento de su contenido por parte de los dirigentes polticos, los mandos militares, los combatientes y el pblico en general. La beligerancia es, en principio, la condicin que detentan los Estados cuando se encuentran enfrascados en una guerra. Sin embargo, en algunos casos, el conflicto involucra no slo a un Estado, sino tambin a un ente no estatal. El reconocimiento de beligerancia tiene por propsito brindarle al grupo no estatal ciertos privilegios de guerra reservados para los Estados, en atencin a las circunstancias especiales que denota. AUGUSTO HERNNDEZ CAMPOS seala: El Derecho de los Conflictos Armados No Internacionales es aquel conjunto de normas de Derecho Internacional que regulan un conflicto armado que tenga lugar en el territorio de un Estado entre las fuerzas armadas del Gobierno y fuerzas rebeldes (o entre dos grupos rebeldes) .Histricamente, el concepto surge a comienzos del Siglo XIX, en respuesta a la necesidad de los Estados de asumir una posicin en determinados conflictos al interior de otros Estados. El reconocimiento de beligerancia fue, por ejemplo, la reaccin de Estados Unidos ante los movimientos independentistas latinoamericanos; de forma similar, fue la posicin asumida por el Reino Unido en 1825 con respecto a los rebeldes griegos que se oponan a la ocupacin turca, y, finalmente, fue tambin la posicin asumida por el Reino Unido, durante la Guerra Civil Estadounidense, cuando le reconoci el status de beligerante a los Estados Confederados del Sur.As, SIR HERSCH LAUTERPATCH, define al reconocimiento de beligerancia como la declaracin, expresa o implcita, de que las hostilidades libradas entre dos comunidades, de las cuales una no es, o posiblemente ambas no son Estados soberanos, son de tal carcter y mbito como para merecer que las partes sean tratadas como beligerantes en una guerra, en el sentido ordinario que se le atae a este trmino en el Derecho Internacional. En otras palabras, siguiendo a Charles Rousseau, su objeto es reconocer a las fuerzas insurrectas por lo menos en cuanto a los fines de la lucha en que estn empeadas y nicamente mientras dure la misma- los derechos necesarios para mantener esa lucha, con todas sus consecuencias. La faccin, as reconocida ser considerada como un Estado, pero solamente por lo que respecta a las operaciones de guerra.De esta forma, en vista a las importantes consecuencias que acarrea (reconocimiento como Estado para operaciones blicas) no todo grupo no estatal amerita la calificacin de grupo beligerante. Para LAUTERPACHT, nuevamente, existe uniformidad en cuanto a la naturaleza de las condiciones que imponen el deber de reconocer la beligerancia -o que, segn otros, justifica el reconocimiento de beligerancia. Estas condiciones son las siguientes: primero, debe existir dentro del Estado un conflicto armado de carcter general (es decir, que no sea uno puramente local); segundo, los insurgentes deben ocupar y administrar una porcin sustancial de territorio nacional; tercero, deben llevar a cabo las hostilidades de acuerdo con las reglas de la guerra y mediante fuerzas armadas organizadas que actan bajo una autoridad responsable; cuarto, deben existir circunstancias que hagan necesario para los terceros Estados definir su actitud por medio del reconocimiento de beligerancia.Si el grupo no estatal cumple con estos requisitos y es reconocido como beligerante, se le aplicarn determinados privilegios, derechos y obligaciones que usualmente estn reservados a los Estados. Sin embargo, actualmente existe cierta discusin con respecto a cules son exactamente estos privilegios, derechos y obligaciones.Por ejemplo, en 1877, en el caso Williams v. Bruffy, un Tribunal estadounidense seal lo siguiente:Cuando una rebelin se organiza y alcanza una proporcin tal que puede colocar una fuerza militar formidable en el campo de batalla, es usual que el Gobierno establecido le conceda algunos derechos beligerantes. Esta concesin es hecha en el inters de la humanidad, para prevenir las crueldades que inevitablemente seguiran a las mutuas represalias y retaliaciones. () La concesin hecha al gobierno Confederado en su naturaleza militar fue demostrada en el trato de los capturados como prisioneros de guerra, el intercambio de prisioneros, el reconocimiento de banderas de tregua, la liberacin de oficiales bajo libertad condicional y otros acuerdos tendientes a mitigar los males de la contienda.Si bien la Corte neg que el reconocimiento de beligerancia ponga al Estado y al grupo beligerante en condiciones iguales, la lista de privilegios concedidos es, como puede verse, bastante amplia, y similar a lo dispuesto actualmente por las Convenciones de Ginebra de 1949 y sus respectivos protocolos adicionales, para el caso de Conflictos Armados Internacionales (es decir, entre Estados).Sin embargo, a partir de la vigencia de estas convenciones a mediados del siglo pasado, existe cierto desacuerdo en doctrina sobre si los privilegios, derechos y obligaciones comprendidos por el reconocimiento de beligerancia siguen siendo los mismos a los enumerados por el Tribunal del caso Williams.La principal diferencia gira en torno a la concesin de lo que se denomina privilegio de combatiente a las fuerzas beligerantes. Este privilegio, que a su vez implica el as llamado trato de prisionero de guerra, tiene sus orgenes en el Derecho Internacional de los Conflictos Armados Internacionales, segn el cual existen, en resumidas cuentas, dos tipos de persona: los combatientes (quienes participan directamente en las hostilidades) y los no combatientes (los civiles que no participan directamente en las hostilidades). Dentro del rubro de combatiente, existe a su vez, dos sub-categoras: los combatientes legales y los combatientes ilegales. Los primeros son, principalmente, los soldados de un Estado y, los segundos, son, en buena cuenta, civiles que han decidido participar directamente en las hostilidades. Un combatiente legal tiene el derecho a gozar de determinados privilegios que le son negados a los combatientes ilegales. Uno de estos privilegios es el poder usar fuerza letal contra los combatientes enemigos sin incurrir en un ilcito penal por su conducta. Este privilegio implica asimismo que en caso de ser capturado- se le deber otorgar un trato de prisionero de guerra, por medio del cual, no podr ser acusado penalmente por el asesinato de otros combatientes, sino que nicamente podr ser juzgado por las violaciones que haya realizado al derecho internacional humanitario. En palabras del Prof. Gary Sols, los prisioneros de guerra slo son retenidos para evitar que regresen a combatir, y no porque se les considere criminales o asesinos.Ahora bien, sucede que segn el Derecho Internacional Humanitario moderno, este privilegio de combatiente y trato de prisionero de guerra no existe en los Conflictos Armados No Internacionales (es decir, entre un Estado y un ente no estatal). La pregunta es entonces si la aplicacin del reconocimiento de beligerancia hoy en da implica o no la internacionalizacin de lo que en inicio es un Conflicto Armado No Internacional.As, para algunos, como Charles Rousseau, el reconocimiento de beligerancia implica que aunque las relaciones entre los elementos revolucionarios y el gobierno regular sean de orden interno, los rebeldes sern tratados, por razones de humanidad, como si fueran los instrumentos militares de un Estado beligerante, y no podrn ser ejecutados sumariamente, sino que debern ser considerados combatientes regulares; es decir, disfrutarn del trato de prisioneros de guerra.Esta es tambin la posicin de SIR HERSCH LAUTERPACHT, segn quien En la medida en la que, como consecuencia del reconocimiento de la beligerancia de los insurgentes por el gobierno legtimo, el conflicto ha asumido una complexin internacional, las normas de la Convencin de Ginebra se aplicarn en todo si el Gobierno legtimo es parte de ellas y si los insurgentes reconocidos aceptan y aplican formalmente las provisiones de estas Convenciones. En ausencia de esto, las normas consuetudinarias aceptadas de la guerra son aplicables entre las partes en esta y en otras esferas.Existen, empero, voces ms cautelosas al respecto, quienes sealan que la aplicacin del derecho internacional humanitario a casos de reconocimiento de beligerancia no puede exceder del Derecho Internacional de los Conflictos Armados No Internacionales, contenido en el artculo comn 3 de las Convenciones de Ginebra, lo que, en buena cuenta, dejara de lado la aplicacin de un privilegio de combatiente y trato de prisionero de guerra.Sin embargo, si bien la doctrina del reconocimiento de beligerancia est en desuso y es de poca o nula aplicacin prctica hoy en da (ROUSSEAU seala por ejemplo que algunos autores contemporneos creen que la teora del reconocimiento de beligerancia ya no se halla de acuerdo con el actual derecho positivo y en tal sentido argumentan que en la prctica internacional no se encuentra ningn ejemplo posterior al ao 1865 ello no es lo mismo a admitir.En Latinoamrica, por ejemplo, el reconocimiento de beligerancia reapareci brevemente a finales de la dcada de los 70s cuando los pases del Pacto Andino (incluyendo al Per de Francisco Morales Bermdez) reconocieron la condicin de beligerancia del Frente Sandinista de Liberacin Nacional ;y, ms recientemente, mediante la propuesta del Presidente de Venezuela, Hugo Chvez, en 2008, en relacin a la supuesta beligerancia de las FARC en Colombia (Incluso hubo cierta -si bien aislada- mencin doctrinaria acerca del reconocimiento como beligerantes de los rebeldes libios).Considerar que el concepto se halla enteramente reemplazado por el artculo comn 3 de Ginebra, pareciera estar en desacuerdo con lo que la naturaleza misma de este concepto buscara permitir. Despus de todo, desde su aparicin, se ha considerado que la beligerancia otorga al grupo no estatal suficientes atribuciones y obligaciones como para ser considerado -en lo que a las hostilidades se refiere- un sujeto de derecho internacional de carcter temporal (lo que de por s ya excede lo dispuesto por las normas que regulan la conducta de los combatientes en un conflicto armado no internacional). Es ms, tal vez sea precisamente la seriedad de estas consecuencias las que han causado que histricamente no haya muchos recuentos de reconocimiento de beligerancia, lo que explicara su falta de uso.En todo caso, si se buscara aplicar el concepto al caso peruano, ni Sendero Luminoso ni el MRTA calificaran como grupo beligerante, no slo porque no satisfacen los requisitos necesarios (estos grupos nunca han ocupado ni administrado porcin alguna de territorio nacional, reteniendo el Estado Peruano sus facultades de Gobierno en todo momento, y tampoco han respetado las normas del derecho internacional humanitario, que exigen el respeto del principio de proporcionalidad y prohben tajantemente que se ataque a la poblacin civil), sino porque sera francamente errado y lamentable pretender brindarle cualquier forma de personalidad jurdica internacional a grupos terroristas con un pasado tan nefasto y condenable como Sendero Luminoso y el MRTA.Hay sedicin o rebelin en Derecho Internacional cuando en un Estado una organizacin o grupo social rebelde domina de hecho una parte apreciable del territorio y logra afirmarse en su lucha contra el gobierno central. En esta situacin es totalmente irrelevante que los rebeldes se propongan separar del Estado una parte de su territorio, por el contrario conquistar el Estado en su totalidad .El gobierno rebelde, que hace diferencia del gobierno general de hecho, es un gobierno de carcter local, puede ser reconocido como beligerante por el gobierno central del propio Estado donde acontece la rebelin, como as tambin por terceros Estados. En ambos casos, la sedicin se considera entonces como una guerra en el sentido del Derecho Internacional, sindole aplicables las reglas del derecho de la guerra y la neutralidad. Reconocimiento de la Beligerancia: De la misma manera que ocurre en el reconocimiento de Estados, podemos afirmar que existen en este tema dos escuelas de pensamiento opuesto. Una que considera el acto de reconocimiento como un otorgamiento o concesin de derechos, privilegios o de un statuslegal, la otra posicin, meramente como una declaracin de la existencia de ciertos hechos o un aviso de haberse enterado de ellos. Para la primera un grupo rebelde carece de derechos y no est sujeto a deberes en el derecho internacional hasta que es reconocido. Para la segunda, la existencia de partes beligerantes es un hecho del cual se derivan los derechos y los deberes de los beligerantes y de los neutrales. La teora de la concesin ha sido apoyada por un considerable nmero de publicistas, incluyendo a HALL, OPPENHEIM, HYDE, FAUCHILLE, Y WOOLSEY, pero esta teora no ha tenido apoyo en la prctica, parece que aqu tambin como en el caso de reconocimiento de Estados y gobiernos la teora declarativa ha ganado la posicin dominante... Quiere decir que el reconocimiento no es un acto que concede un favor, ni una manifestacin de ilimitado albedro poltico, sino que est basado en la necesidad de tener en cuenta hechos creadores de derecho.Si la sublevacin se prolonga, puede convertirse en una guerra civil. La guerra civil existe, segn PODEST COSTA, desde el momento que se reconoce a los sublevados como beligerantes, desde ese momento son sujetos de derecho internacional, y las hostilidades son regidas por el derecho internacional de la guerra. Aqu existen dos tipos de reconocimiento: la beligerancia puede ser reconocida por el gobierno constituido o bien por los terceros Estados. La primera situacin la denomina Podest Costa guerra civil nacional, la segunda guerra civil internacional. A veces ocurre que el gobierno constituido no est en condiciones de reconocer a sus adversarios como beligerantes sin que ello le genere una obligacin, pues no existe ninguna condicin restrictiva para hacerlo. Sin embargo en el caso de reconocimiento por terceros Estados, un reconocimiento prematuro, no fundado, constituira una intervencin en asuntos internos de otros Estados, y por ende un grave delito internacional. Por lo tanto para que un tercer Estado pueda reconocer a los sublevados como beligerantes, stos tienen que responder a ciertas condiciones subjetivas:a)perseguir objetivos polticos, b) tener direccin poltica, c) disponer de fuerzas armadas disciplinadas, d) controlar un territorio, e) observar el derecho internacional de guerra. Se necesita adems cierta relacin entre ese tercer Estado y los sublevados. El Estado que reconoce tiene que encontrarse en una situacin tal que no pueda evitar el reconocimiento.

Ttulo V: RECONOCIMIENTO COMO INSURRECTOS5.1 Insurrectos: La insurreccin puede definirse en los trminos utilizados en los diccionarios como el levantamiento, sublevacin o rebelin de un pueblo o ejrcito, o parte de ellos, contra el rgimen constituido. En el contexto del Derecho Internacional, constituye un grupo de personas que se levanta en armas contra el gobierno de su propio Estado, controlando algunas plazas y disponiendo de algunos buques de guerra. Esta situacin que es materia del derecho interno del Estado en cuestin implica un reconocimiento, en el sentido de que sus actos oficiales no se consideran en principio como actos de pillaje o piratera. Es muy discutida en la doctrina la cuestin de saber si existe un deber de reconocer a los insurrectos cuando se verifican las condiciones antes mencionadas, es decir el dominio efectivo y exclusivo de una importante zona del territorio de un Estado por parte de los sublevados. La doctrina dominante resuelve negativamente la cuestin relativa al deber del reconocimiento: los terceros Estados no estn obligados a reconocer a los insurrectos como beligerantes, y tienen derecho a seguir tratando de manera exclusiva con el gobierno central, nico reconocido. Se llega incluso a afirmar que antes del reconocimiento de los insurrectos los terceros estados estn obligados a no ayudarlos en modo alguno, sobre todo suministrndole armas, y ello por la razn de que slo el gobierno reconocido representa al Estado. Esta doctrina ha plasmado en los acuerdos del Instituto de Derecho Internacional de 1900, en la Convencin Panamericana del 29 de febrero de 1928 sobre los derechos y deberes de los Estados ante una guerra civil y en otras muchas declaraciones oficiales.En relacin con terceros Estados, la insurreccin puede implicar derechos o privilegios que ellos han acordado conceder a la parte rebelde. stos varan de un Estado y de una situacin a otros, porque la insurreccin no es una condicin, que como la beligerancia origine derechos y deberes definidos. Siendo ello as, no es posible determinar de antemano los elementos de la reaccin de los Estados extranjeros ante la insurreccin. Puede variar, desde la mera abstencin de tratar a los rebeldes como hostes generis humani, a un grado de relaciones semejantes a las mantenidas con el gobierno constitucional.Finalmente, de manera alguna debe hablarse de la subjetividad internacional de los insurrectos. Son situaciones totalmente transitorias que, si consiguen apoyo territorial, pueden transformarse en beligerancia. En caso contrario pronto se diluyen buscando asilo poltico.5.2. INSURRECTOS DERECHO INTERNACIONALLa prctica internacional admite el reconocimiento de simple insurrectos. Son stos grupos de personas que se sublevaron contra el gobierno reconocido, pero slo controlan algunas plazas y disponen tambin, eventualmente, de algunos buques de guerra. Este reconocimiento significa que sus actos oficiales se considerarn, en principio, como actos de gobierno (y no de pillaje o piratera). Pero la determinacin de la amplitud de derechos depende totalmente del arbitrio del Estado que los reconoce. Ello nos demuestra que este reconocimiento es puramente constitutivo.Afn al reconocimiento de insurrectos, es el reconocimiento de beligerantes de hecho, a los que se considera como beligerantes con derechos limitados. Por ejemplo, durante la guerra civil espaola no se concedi al Gobierno del General Franco el derecho de presa en alta mar, siendo, en cambio, reconocidos sus actos de soberana en su zona. Le fue reconocida as mismo por los tribunales britnicos la extraterritorialidad, que, por lo dems, slo corresponde al Estado. Tambin esta prctica nos prueba que el reconocimiento de beligerancia de hecho es constitutivo y, por ende, relativo; es decir, que slo surte efectos frente al Estado que procede al reconocimiento.

Captulo VI: DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ESTADOS6.1 CONCEPTOSegn VERDROSS[footnoteRef:18], los derechos fundamentales de los Estados son aquellos que les corresponden inmediatamente por su calidad de sujetos de derecho internacional, puesto que todos los dems derechos dependern de la existencia de otros supuestos. La doctrina clsica admita estos derechos: derecho a la independencia, a la propia conservacin, a la igualdad, al honor y al comercio. [18: Alfred Verdross, Derecho internacional pblico, 5a ed., Madrid, Ediciones Aguilar, 1967, pg. 168]

6.2 CLASIFICACINEl derecho internacional reconoce a los Estados el derecho a la auto conservacin, un derecho al respeto de la independencia, de la supremaca territorial y del honor de los dems Estados, porque todos los Estados tienen la obligacin de no violar estos mbitos en los dems. As mismo, los Estados tienen el deber de respetarse mutuamente como miembros de la comunidad internacional.Debe tambin recordarse que el 12 de diciembre de 1974, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob, por medio de su resolucin 3281 (xxix) la Carta de Derechos y Deberes Econmicos de los Estados. El captulo I enumera como principios fundamentales de las relaciones econmicas internacionales los siguientes:a)soberana, integridad territorial e independencia poltica de los Estados;b)igualdad soberana de todos los Estados;c)no agresin;d)no intervencin;e)coexistencia pacfica;f)igualdad de derechos y libre determinacin de los pueblos;g)arreglo pacfico de controversias;h)reparacin de las injusticias existentes por imperio de la fuerza que priven a una nacin de los medios neutrales necesarios para su desarrollo normal;i)cumplimiento de buena fe de las obligaciones internacionales;j) respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales;k) abstencin de todo intento de buscar hegemona y esferas de influencia;l) fomento de la justicia social internacional;m) cooperacin internacional para el desarrollo;n) libre acceso al mar y desde el mar para los pases sin litoral dentro del marco de los principios arriba mencionados.6.3. RESPETO DE LA INDEPENDENCIA POLTICALa consecuencia de la soberana es la jurisdiccin exclusiva en los asuntos de orden interno. Es decir, el Estado tiene derecho a gobernar a las personas que habitan el territorio, cualquiera que sea su nacionalidad y sin que sea lcita ni permitida la intervencin de ningn otro Estado, de acuerdo con el artculo 2do, pargrafo 7o de la Carta de la ONU y el artculo 8o de la Convencin sobre derechos y deberes fundamentales de los Estados suscrita en Montevideo, que dice: Ningn Estado tiene derecho a intervenir en los asuntos internos, ni en los externos de otro Estado. Como excepciones a la jurisdiccin exclusiva del Estado se pueden citar: a) La inmunidad de los agentes diplomticos; b) el asilo diplomtico a los delincuentes polticos, y c) la tripulacin de los barcos de guerra de otro Estado dentro de las aguas territoriales del primer Estado.La independencia poltica consiste en que el Estado tiene derecho a decidir sus asuntos internos y externos en forma autnoma y sin ninguna injerencia por parte de otros Estados. Se prohbe la intervencin de autoridad por parte de los dems Estados, de la cual se excluye el ejercicio del derecho de proteccin diplomtica de un Estado en favor de sus sbditos residentes en el extranjero.6.4. RESPETO A LA SUPREMACA TERRITORIALEsto significa que un Estado no puede intervenir en el territorio de otro y debe abstenerse de realizar actos de carcter oficial en espacios de supremaca extranjera sin permiso del Estado territorial. Este principio ha sido reconocido por el TPJI en el asunto Lotus y por el TIJ en el litigio relativo a la navegacin por el estrecho de Corf (Recueil, 1949).6.5. EL RESPETO DEL HONOREl derecho internacional obliga tambin a los Estados a que se abstengan de toda afrenta al honor ajeno. Esta afrenta puede consistir en denigrar smbolos pblicos de la soberana estatal, como escudos, banderas y uniformes. Seg el derecho internacional, el Estado responsable de la afrenta debe darle satisfaccin al que fuere vctima de ella.6.6. DERECHO DE IGUALDAD JURDICASi los Estados son independientes, se deduce que son jurdicamente igu< les entre s. El desarrollo de este principio implica que ningn Estado soberano debe estar subordinado a otro.6.7. DERECHO DE CONSERVACINConsiste en que toda nacin tiene el derecho de existir, proteger y conservar su existencia.6.8. CODIFICACINEl Instituto Americano de Derecho Internacional elabor varios proyectos sobre Declaracin de los Derechos y Deberes de los Estados. Luego la teora se desarrolla y da lugar a la Convencin sobre derechos y deberes de los Esta dos, adoptada por la VII Conferencia Panamericana de Montevideo de 1932 Por ltimo, en la Carta de la Organizacin de Estados Americanos (cap. iv) s regulan los derechos y deberes fundamentales de los Estados, as:Artculo 9o. Los Estados son jurdicamente iguales, disfrutan de iguales derechos e igual capacidad para ejercerlos, y tienen iguales deberes. Los derechos de cada uno no dependen del poder de que disponga para asegurar si ejercicio, sino del simple hecho de su existencia como persona de derecho internacional.Artculo 10. Todo Estado americano tiene el deber de respetar los derechos de que disfrutan los dems Estados de acuerdo con el derecho internacional.Artculo 11. Los derechos fundamentales de los Estados no son susceptibles de menoscabo en forma alguna.Artculo 12. La existencia poltica del Estado es independiente de si reconocimiento por los dems Estados. Aun antes de ser reconocido, el Estado tiene el derecho de defender su integridad e independencia, proveerse a su conservacin y prosperidad y, por consiguiente, de organizarse como mejor lo en tendiere, legislar sobre sus intereses, administrar sus servicios y determinar 1; jurisdiccin y competencia de sus tribunales. El ejercicio de estos derechos n< tiene otros lmites que el ejercicio de los derechos de otros Estados conforme a derecho internacional.Artculo 13. El reconocimiento implica que el Estado que lo otorga acepta la personalidad del nuevo Estado con todos los derechos y deberes que para uno y otro, determina el derecho internacional.Artculo 14. El derecho que tiene el Estado de proteger y desarrollar su existencia no lo autoriza a ejecutar actos injustos contra otro Estado.Artculo 15. La jurisdiccin de los Estados en los lmites del territorio nacional se ejerce igualmente sobre todos los habitantes, sean nacionales o extranjeros.Artculo 16. Cada Estado tiene el derecho a desenvolver libre y espontneamente su vida cultural, poltica y econmica. En este libre desenvolvimiento el Estado respetar los derechos de la persona humana y los principios de la moral universal.Artculo 17. El respeto y la fiel observancia de los tratados constituyen normas para el desarrollo de las relaciones pacficas entre los Estados. Los tratados y acuerdos internacionales deben ser pblicos.Artculo 18. Ningn Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquiera otro Estado. El principio anterior excluye no solamente la fuerza armada, sino tambin cualquiera otra forma de injerencia o de tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los elementos polticos, econmicos y culturales que lo constituyen.Artculo 19. Ningn Estado podr aplicar o estimular medidas coercitivas de carcter econmico y poltico para forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener de estas ventajas de cualquier naturaleza.Artculo 20. El territorio de un Estado es inviolable; no puede ser objeto de ocupacin militar ni de otras medidas de fuerza tomadas por otro Estado, directa o indirectamente, cualquiera que fuere el motivo, aun de manera temporal. No se reconocern las adquisiciones territoriales o las ventajas especiales que se obtengan por la fuerza o por cualquiera otro medio de coaccin.Artculo 21. Los Estados americanos se obligan en sus relaciones internacionales a no recurrir al uso de la fuerza, salvo en caso de legtima defensa, de conformidad con los tratados vigentes o en cumplimiento de dichos tratados.Artculo 22. Las medidas que, de acuerdo con los tratados vigentes, se adopten para el mantenimiento de la paz y la seguridad no constituyen violacin de los principios enunciados en los artculos 18 y 20.Esta enunciacin de los derechos y deberes fundamentales de los Estados en la Carta de la OEA es una pauta que los Estados deben seguir en sus relaciones internacionales, y compendia la doctrina y jurisprudencia vigentes en esta materia.6.9. DERECHO AL DESARROLLOHa surgido recientemente la teora de que no solo los individuos y los Estados tienen derechos, sino que tambin los pueblos son sujetos de derechos frente a la comunidad internacional. La Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos enumera como derechos de los pueblos el derecho a [footnoteRef:19] igualdad, el derecho de la existencia y autodeterminacin, el derecho a la libre disposicin de sus riquezas y recursos naturales, el derecho a la paz y a la Seguridad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a su desarrollo econmico, social y cultural dentro del estricto respeto por su libertad y por su identidad y al usufructo igual del patrimonio comn de la humanidad (art. 22)2. [19: Diego Uribe Vargas, La tercera generacin de derechos humanos y la paz,Bogot Plaza y Jans, 1983.]

El derecho al desarrollo se empieza a reconocer no solo en favor de los pueblos, sino tambin de la persona humana. La idea de desarrollo a partir d la resolucin 1515 (xv) de la Asamblea General de las Naciones Unidas se refiere no solo al crecimiento econmico, sino tambin al desarrollo social, cultural e incluso poltico. El jurista uruguayo HCTOR GROSS ESPIELL[footnoteRef:20] explica d la siguiente manera el nacimiento de este nuevo derecho: Este derecho al desarrollo fue inicialmente pensado como un derecho en el mbito internacional. En cuanto derecho de las comunidades polticas, de los Estados y de los pueblo sometidos a una dominacin colonial y extranjera. Pero luego se admiti que por razones iguales, el derecho interno deba reconocer expresamente la existencia de este derecho a las comunidades cuya existencia estaba regulada por el derecho del Estado, por ejemplo, las provincias, las regiones y municipios como consecuencia de este proceso, el derecho al desarrollo qued conceptualizado, en principio, como un posible derecho subjetivo tanto en el derecho interno como en el derecho internacional. [20: Hctor GrossEspiell, El nuevo orden econmico internacional, el derecho al desarrollo y los derechos humanos, artculo publicado en La proteccin internacional de los derechos del hombre, Mxico, Universidad Nacional Autnoma de Mxico, 1983, pgs. 8 y ss.]

El profesor espaol JUAN ANTONIO CARRILLO SALCEDO[footnoteRef:21] explic as el derecho al desarrollo: Para las Naciones Unidas, por consiguiente, la ideologa de desarrollo no aspira a legitimar la desigualdad, ni en lo internacional ni en l interno. El derecho al desarrollo es un derecho humano y un derecho de los pueblos, lo que trae consigo el corolario de que todos los hombres y todos los pueblos sin distincin, han de contribuir a una empresa comn de la humanidad. En tendido como crecimiento ms cambio, constituyen un factor revolucionaria en la vieja estructura del derecho internacional pblico que, en su proceso d socializacin y democratizacin, no hace otra cosa que liberalizarse y humanizarse. [21: Juan Antonio Carrillo Salcedo, El derecho al desarrollo como derecho de la persona humana, en Revista Espaola de Derecho Internacional, vol. xxv, 1972.]

El desarrollo supone aceptar hoy la existencia de un derecho al desarrollo, como derecho colectivo y como derecho individual, como uno de los elementos constitutivos del nuevo orden econmico internacional.Si consideramos el derecho al desarrollo como un derecho colectivo, aquel implica aceptar que existen, como consecuencia de ese reconocimiento, deberes u obligaciones correlativos a cargo de la comunidad internacional y, prioritariamente, de los Estados desarrollados.Siguiendo los criterios de las Naciones Unidas, la obligacin de ayuda de los pases desarrollados se fundamenta en el deber de solidaridad y en los principios de justicia y equidad, y no reposa en la idea de indemnizacin de un dao causado por el colonialismo y el imperialismo. Es decir, en el fondo subyace la idea de solidaridad que tiene que existir entre los miembros de la comunidad internacional.La solidaridad es la base del nuevo orden econmico internacional, que lucha contra el subdesarrollo y la injusticia.El derecho al desarrollo como derecho individual se fundamenta en el reconocimiento del derecho de todo hombre a una vida libre y digna dentro de la comunidad.Desde luego que el derecho al desarrollo es independiente de los dems derechos humanos. De todo lo dicho se puede concluir que el derecho al desarrollo es no solo un derecho individual a beneficiarse de una poltica encaminada a la satisfaccin de las necesidades bsicas del ser humano, sino tambin un derecho colectivo de los pases principalmente subdesarrollados a participar en el nuevo orden econmico internacional.En el anteproyecto de pacto de los derechos de solidaridad se expresa:Artculo 7o. El derecho al desarrollo comprende: el derecho al progreso global, tanto econmico como social, poltico y jurdico, a beneficio de todo hombre y de todos los hombres tomados colectivamente; el derecho de todo hombre a la expansin libre de su personalidad y el derecho de toda colectividad al respeto de su identidad cultural.Artculo 8o. Los Estados parte reconocen que los Estados y las organizaciones internacionales son las deudoras del derecho al desarrollo, quedando entendido que el cumplimiento del derecho al desarrollo es una obligacin jurdica que pesa esencialmente sobre el Estado interesado; los otros Estados y la comunidad internacional tienen una obligacin natural a participar en el esfuerzo del desarrollo de los Estados ms desfavorecidos. Los esfuerzos en orden al desarrollo, deben ser hechos en cooperacin, para incorporar a todos los sbditos de los Estados parte a un nivel de desarrollo satisfactorio.Artculo 9o.El ejercicio efectivo del derecho al desarrollo impone el respeto de los derechos civiles y polticos y la realizacin progresiva de los derechos econmicos, sociales y culturales, tal como ellos estn definidos por los Pactos de Derechos del Hombre de 1966. En consecuencia, los Estados parte se comprometen a respetar y a poner en prctica, segn el caso, tales derechos en todas las etapas de la empresa del desarrollo.Artculo 10. Los Estados parte se comprometen a asegurar, separadamente y en cooperacin, el ejercicio efectivo del derecho al desarrollo, para todos, en plena igualdad y sin ninguna discriminacin, cualquiera que sea el motivo. Ellos reconocen en particular que todo hombre y todos los hombres, tomados colectivamente, tienen igual derecho a disfrutar, en una proporcin justa y equitativa de los bienes y servicios producidos por la comunidad a la que ellos pertenecen.Artculo 11.Los Estados parte convienen que para el ejercicio efectivo del derecho al desarrollo por todo hombre y por todos los hombres tomados colectivamente, el derecho de soberana permanente de los pueblos y de las naciones sobre sus riquezas y sus recursos naturales debe ser ejercido en el inters exclusivo y el bienestar de la poblacin del Estado interesado, pero sin perjuicio de las obligaciones que se derivan de la cooperacin econmica internacional fundada sobre el principio del inters mutuo y el respeto del derecho internacional.Artculo 12. Con el fin de asegurar, en el cuadro de la cooperacin, el ejercicio efectivo del derecho al desarrollo por todo hombre y por todos los hombres tomados colectivamente, los Estados parte se comprometen, dentro del lmite de sus propios medios, a aportar una ayuda apropiada a los Estados partes ms desfavorecidos en orden a asegurar una gran armona econmica y social.Artculo 13. Los Estados parte reconocen y se comprometen a garantizar el principio segn el cual la seleccin libre de la va de desarrollo es una prerrogativa de cada Estado parte. Esta opcin no debe de ninguna manera ser dictada desde el exterior, particularmente mediante la utilizacin de la ayuda al desarrollo, por los pases donantes.6.10EL DERECHO AL DESARROLLO Y LOS PASES DEL TERCER MUNDOSe puede decir que las reivindicaciones de los pases del tercer mundo se han concretado en el nuevo orden econmico internacional, la Carta de los Derechos y Deberes Econmicos de los Estados, las Conferencias de la Unctad, las propuestas del grupo de los pases no alineados y del Grupo de los 77. El informe Brandt, al analizar las relaciones Norte-Sur, expresa que se requieren cambios en las relaciones internacionales y en especial en las relaciones econmicas internacionales. En este aspecto urge un programa de accin que comprenda medidas de emergencia y a largo plazo para ayudar a los cinturones de pobreza del frica, Asia y pases menos desarrollados. As mismo, se hace un anlisis del desarme y el desarrollo, buscando la reduccin del armamentismo. Se solicita la reforma del sistema monetario internacional; se reconoce que es necesario expedir leyes para controlar las prcticas comerciales restrictivas y sistematizar las actividades de las corporaciones transnacionales; se expresa que se deben emprender planes para combatir el hambre, enfermedades, desnutricin y analfabetismo y aprobar reformas agrarias que tiendan a una verdadera justicia social.

ANEXOS

APNDICE Nm. 1Washington, D. C. 14 de noviembre a 20 de diciembre de 1907.TRATADOS Y CONVENCIONES ITRATADO GENERAL DE PAZ Y AMISTADLos Gobiernos de las Repblicas de Guatemala, Costa Rica, Honduras, Nicaragua y El Salvador, deseando establecer las bases que fijen las relaciones generales de dichos pases, han tenido a bien celebrar un Tratado General de Paz y Amistad que llene aquel fin, y al efecto han nombrado Delegados:Guatemala:A los Excelentsimos seores licenciado don Antonio Batres Juregui, doctor don Luis Toledo Herrarte y don Vctor Snchez Ocaa;Costa Rica: A los Excelentsimos seores licenciado don Luis Anderson y don Joaqun B. Calvo;Honduras: A los Excelentsimos seores doctor don Policarpo Bonilla, doctor don Angel Ugarte y don E. Constantino Fiallos.Nicaragua: A los Excelentsimos seores doctores don Jos Madrz y don Luis F. Corea; yEl Salvador: A los Excelentsimos seores doctor don Salvador Gallegos, doctor don Salvador Rodrguez Gonzlez y don Federico Meja.En virtud de la invitacin hecha conforme al artculo II del Protocolo firmado en Washington el 17 de septiembre de 1907 por los Representantes Plenipotenciarios de las cinco Repblicas Centroamericanas, estuvieron presentes en todas las deliberaciones los Excelentsimos seores Representantes del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Embajador don Enrique C. Creel, y del Gobierno de los Estados Unidos de Amrica, Mr. William I. Buchanan.Los Delegados reunidos en la Conferencia de Paz Centroamericana en Washington, despus de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, que encontraron en buena forma, han convenido en Ilevar a efecto el propsito indicado de la manera siguiente:Articulo I. Las Repblicas de Centro Amrica consideran como el primordial de sus deberes, en sus relaciones mutuas, el mantenimiento de la paz; y se obligan a observar siempre la ms completa armona y a resolver todo desacuerdo o dificultad que pueda sobrevenir entre ellas, de cualquiera naturaleza que sea, por medio de la Corte de justicia Centroamericana, creada por la Convencin que han concluido al efecto en esta fecha.

Artculo II. Deseando asegurar en las Repblicas de Centro Amrica los beneficios que se derivan de la prctica de las instituciones y contribuir al propio tiempo a afirmar su estabilidad y los prestigios de que deben rodearse, declaran que se considera amenazante a la paz de dichas Repblicas, toda disposicin o medida que tienda a alterar en cualquiera de ellas el orden constitucional.Artculo III. Atendiendo a la posicin geogrfica central de Honduras y a las facilidades que esta circunstancia ha dado para que su territorio haya sido con la mayor frecuencia teatro de las contiendas centroamericanas, Honduras declara desde ahora su absoluta neutralidad en cualquier evento de conflicto entre las otras Repblicas; y stas, a su vez, si se observare tal neutralidad, se obligan a respetarla y a no violar en ningn caso el territorio hondureo.Artculo IV.Atendiendo a las ventajas que deben obtenerse de la creacin de Institutos Centroamericanos para el fomento de sus ms vitales intereses, adems del Instituto Pedaggico y de la Oficina Internacional Centroamericana que han de establecerse segn las Convenciones celebradas al efecto por esta Conferencia, se recomienda especialmente a los Gobiernos la creacin de una Escuela Prctica de Agricultura en la Repblica de El Salvador, una de Minera y Mecnica en la de Honduras y otra de Artes y Oficios en la de Nicaragua.Artculo V. Para cultivar las relaciones entre los Estados, las Partes contratantes se obligan a acreditar ante cada una de las otras una Legacin permanente.Artculo VI. Los ciudadanos de una de las Partes contratantes, residentes en el territorio de cualquiera de las otras, gozarn de los mismos derechos civiles de que gozan los nacionales y se considerarn como ciudadanos en el pas de su residencia si renen las condiciones que exijan las correspondientes leyes constitutivas. Los no naturalizados estarn exentos del servicio militar obligatorio, por mar o por tierra, de todo emprstito forzoso o requerimiento militar, y no se les obligar por ningn motivo a pagar ms contribuciones o tasas ordinarias o extraordinarias que aquellas que pagan los naturales.Artculo VII. Los individuos que hayan adquirido un ttulo profesional en alguna de las Repblicas contratantes podrn ejercer en cualquiera de las otras, sin especial gravamen, sus profesiones, con arreglo a las respectivas leyes; sin ms requisitos que los de presentar el titulo o diploma correspondiente debidamente autenticado, y justificar, en caso necesario, la identidad de la persona y obtener el pase del Poder Ejecutivo, donde as lo requiera la ley.Tambin sern vlidos los estudios cientficos hechos en las universidades, escuelas facultativas o institutos de segunda enseanza de cualquiera de los pases contratantes, previa la autenticacin de los documentos que acrediten dichos estudios y la comprobacin de la identidad de la persona.

Articulo VIII. Los ciudadanos de los pases signatarios que residan en el territorio de los otros gozarn del derecho de propiedad literaria, artstica o industrial en los mismos trminos y sujetos a los mismos requisitos que los naturales.Artculo IX. Las naves mercantes de los pases signatarios se considerarn en los mares, costas, y puertos de los indicados pases, como naves nacionales; gozarn de las mismas exenciones, franquicias y concesiones que stas y no pagarn otros derechos ni tendrn otros gravmenes que los que paguen y tengan impuestos las embarcaciones del pas respectivo.Articulo X. Los Gobiernos de las Repblicas contratantes se comprometen a respetar la inviolabilidad del derecho de asilo a bordo de los buques mercantes de cualquiera nacionalidad surtos en sus puertos. En consecuencia, no podr extraerse de dichas embarcaciones sino a los reos de delitos comunes, por orden de juez competente y con las formalidades regales. A los perseguidos por delitos polticos, o delitos comunes conexos con los polticos, slo podr extrarseles en el caso de que se hayan barcado en un puerto del Estado que los reclama, mientras permanezcan en sus aguas jurisdiccionales y cumplindose los requisitos exigidos anteriormente para los casos de delitos comunes.Artculo XI. Los Agentes Diplomticos y Consulares de las Repblicas contratantes en las ciudades, plazas y puertos extranjeros prestarn a las personas, buques y dems propiedades de los ciudadanos de cualquiera de ellas, la misma proteccin que a las personas, buques y dems propieda