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Escuela Nacional de Administracin y Hacienda PblicaInstituto Universitario de Tecnologa (ENAHP-IUT)
CONATEL
Materia: Tasas y ContribucionesAutores:
febrero de 2014
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NDICE GENERAL
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INTRODUCCIN
La Comisin Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) inici sus
operaciones en el ao 1999, bajo un proceso de fortalecimiento institucional,
orientado a asegurar una mayor eficiencia administrativa y capacidad
tcnica, con respecto a toda el rea de las telecomunicaciones en
Venezuela. De igual forma, constituye una verdadera administracin
tributaria en materia de telecomunicaciones, debido a que tiene facultadeslegales respecto a la fiscalizacin, regulacin, gestin y recaudacin de los
tributos de las telecomunicaciones, establecidos en la Ley Orgnica de
Telecomunicaciones, promulgada en el ao 2000.
Dentro de los aspectos resaltantes de la referida Ley, se destaca el
artculo 111, que establece que CONATEL es el ente autorizado para
administrar, regular y controlar las direcciones de IP que a travs de las
disposiciones internacionales le fueron otorgadas a la Repblica Bolivarianade Venezuela. De igual forma, esta Ley, garantiza la incorporacin y
cumplimiento de las Obligaciones de Servicio Universal, mediante la creacin
de un Fondo, cuya finalidad es subsidiar los costos de infraestructura
necesarios para la satisfaccin de dichas obligaciones y a la vez mantener la
neutralidad de los efectos de su cumplimiento desde su punto de vista de
competencia; adems propicia la investigacin, as como la transferencia
tecnolgica, y atrae la inversin nacional e internacional para el desarrollo del
sector de telecomunicaciones.
Asimismo, es importante acotar, que las competencias de CONATEL se
pueden resumir en: potestad fiscalizadora y sancionatoria, potestad
reguladora y normativa, potestad administrativa, planificadora y de
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coordinacin, potestad de proteccin de los usuarios operadores y potestad
en materia tributaria, segn lo establecido en la nueva Ley Orgnica de
Telecomunicaciones. En el ejercicio de estas ltimas, CONATEL, puede
vincularse con determinados tributos en funcin de los cuales prev como
competencia de ese rgano fiscalizar, determinar, liquidar y recaudar los
recursos de origen tributario, as como percibir, directamente, los que le
correspondan de conformidad con la Ley.
En ese orden de ideas, puede verse que CONATEL, tiene una amplia
competencia para determinar y fiscalizar los tributos establecidos en la ley,
as como para ejecutar los mismos, todo lo cual, vamos a desarrollar en la
presente investigacin, la cual consideramos de gran importancia, porque
como futuros expertos en tributos, se hace necesario el conocimiento sobre
la materia de los tributos de las Telecomunicaciones en Venezuela.
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ORIGEN O FORMA DE CREACIN DE LA CONTRIBUCINLa creacin de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
surge como consecuencia del proceso de reforma del sector, iniciado a partir
de 1989, y que dio lugar a la privatizacin de CANTV y a la apertura de los
servicios distintos a la telefona bsica, la cual fue creada por Decreto, bajo
la modalidad de Servicio Autnomo, sin personalidad jurdica, adscrita al
despacho del Ministro de Transporte y Comunicaciones, con rango de
Direccin General y autonoma de gestin, administrativa, financiera y
presupuestaria. Se deleg al Director General, designado por el Ministro, la
facultad de suscribir concesiones, autorizaciones, permisos, liquidaciones de
derechos, tasas e impuestos derivados del cumplimiento de las atribuciones
de la Comisin.
La creacin de CONATEL por va de Decreto y las limitaciones impuestas
por la Ley de Telecomunicaciones de 1940, vigente hasta mediados de Junio
del 2000, obligaron a crear un marco legal por va de decretos y reglamentos
que representaron una dbil base jurdica para el desarrollo de un sector en
rpida expansin y bajo la presin de cambios tecnolgicos constantes.
Las empresas de telecomunicaciones, entendindose por
telecomunicaciones, segn la Ley Orgnica de Telecomunicaciones (2000),
en su artculo 4 toda transmisin, emisin o recepcin de signos, seales,
escritos, imgenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza,
contribuyen con el Estado y con el desarrollo del sector de
telecomunicaciones, con el pago de los tributos establecidos en la Ley
Orgnica de Telecomunicaciones y en la Ley de Responsabilidad Social en
Radio y Televisin. El Estado, agrupa estos tributos en el conjunto llamado
Impuestos Varios, en el que se incluyen los Impuestos por Sucesiones y por
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Donaciones, el Impuesto al Fsforo y el Impuesto a las Actividades de
Casinos y Bingos. Sin embargo, a pesar de que esta clase de tributos es
agrupada bajo la denominacin de impuestos varios, se estima que el sector
de telecomunicaciones aporta al Estado un elevado porcentaje de los
ingresos que percibe.
Los tributos de telecomunicaciones que estn obligados a pagar las
empresas de radiodifusin sonora son cinco (05), cuatro de ellos
establecidos en la Ley Orgnica de Telecomunicaciones, la cual fue
publicada en Gaceta Oficial N 36.970 en fecha 12 de junio de 2000 y
sustituy a la Ley de Telecomunicaciones del 12 de julio de 1940, a saber; el
Impuesto de Telecomunicaciones, cuya alcuota es del uno por ciento (1%);
la Tasa por Administracin y Control del Espectro Radioelctrico, cuya
alcuota es del cero como dos por ciento (0,2%); la Contribucin Especial
para el Funcionamiento de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones,
cuya alcuota es del medio por ciento (0,5%) y las Tasas por Trmites
Administrativos, cuya alcuota vara de acuerdo con el trmite a realizar.
Tambin existe otro tributo establecido en la Ley de Responsabilidad Socialen Radio y Televisin, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N 38.081 de
fecha 7 de diciembre de 2004, el cual consiste en aporte al Fondo de
Responsabilidad Social (Contribucin Parafiscal) cuya alcuota es del dos por
ciento (2%). Es importante sealar que la Comisin Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL) es el rgano encargado de fiscalizar,
determinar, liquidar y recaudar los recursos de origen tributario por la
ejecucin de actividades de telecomunicacin, as como percibir,
directamente los ingresos que le correspondan de conformidad con la Ley.
La Comisin Nacional de Telecomunicaciones es un instituto autnomo,
dotado de personalidad jurdica y patrimonio propio e independiente del Fisco
Nacional.
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Por lo tanto, puede verse que CONATEL tiene una amplia competencia
para determinar y fiscalizar los tributos establecidos en la Ley, as como para
ejecutar los mismos. A este respecto, es conveniente precisar que la Ley
Orgnica de Telecomunicaciones, sigue el mismo principio general
establecido en el Cdigo Orgnico Tributario, en el sentido de preferir la
liquidacin por el sujeto pasivo (autoliquidacin), la determinacin de la
obligacin tributaria corresponde al contribuyente, o a la administracin
tributaria, quien podr verificar y determinar el impuesto, incluso de oficio.
En este sentido, y de acuerdo a la Ley Orgnica de Telecomunicaciones,
CONATEL constituye una verdadera Administracin Tributaria en materia de
telecomunicaciones, pues tiene facultades legales respecto a la gestin y
recaudacin de los tributos creados por dicha norma. De igual modo,
nuestra norma rectora de la actividad de las telecomunicaciones en el pas,
le confiere al Ministerio de Ciencia y Tecnologa facultades y deberes por lo
que respecta a los aportes y administracin de los fondos correspondientes
al Fondo de Investigacin y Desarrollo de las Telecomunicaciones
(FIDETEL).
De esta manera y basados en las consideraciones anteriores, se puede
concluir que en las actividades relativas a la determinacin, liquidacin y
gestin de los tributos en materia de telecomunicaciones, se debe aplicar con
carcter supletorio, las normas contenidas en el Cdigo Orgnico Tributario,
pues ste constituye, una fuente de la normativa en materia de
telecomunicaciones, cuando en el caso concreto no se consiga una solucin
expresa en la normativa de telecomunicaciones.
La Ley de Telecomunicaciones, establece todo un sistema tributario,
compuesto por normas relativas al establecimiento de los tributos que
pechan las actividades de telecomunicaciones en general, as como ciertos
tributos especficos para ciertas actividades en particular.
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ASPECTOS LEGALES DE LA COMISIN NACIONAL DETELECOMUNICACIONES (CONATEL).
Ley Orgnica de Telecomunicaciones, publicada en Gaceta Oficial, N
36.970 del 12 de junio de 2000, creando un nuevo marco jurdico regulatorio
de las actividades de telecomunicaciones, en el pas. Es una ley especial,
porque rige exclusivamente sobre una materia nica y es de carcter
nacional; entrando en vigencia a partir del 1 de enero de 2011, fecha en alcual, quedan derogadas las disposiciones la Ley de Timbre Fiscal, por lo que
respecta a las tasas por ella previstas en materia de telecomunicaciones.
CONATEL ejerce las facultades y deberes que atribuye el Cdigo
Orgnico Tributario a la Administracin Tributaria, en relacin con los tributos
establecidos en la Ley de comunicaciones. De esta manera, son dos (02) los
aspectos que deben resaltarse en torno a la atribucin de CONATEL, como
ente de control tributario. En primer trmino, CONATEL, tiene competenciapara determinar, liquidar y recaudar los recursos de origen tributario, as
como de percibir, directamente, los que le correspondan. El ejercicio de esta
competencia, excluye la intervencin de cualquier otro rgano administrativo
del Poder Pblico Nacional, como lo sera el Servicio Nacional Integrado de
Administracin Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo concerniente a las
tasas, impuestos y contribuciones especiales, previstos en esta Ley.
En segundo trmino, debe advertirse, que el ejercicio de la competenciatributaria, que le atribuye esta Ley al ente rector, en materia de
telecomunicaciones, debe someterse a las previsiones del Cdigo Orgnico
Tributario, unificndose de esta forma, con el rgimen fiscal adjetivo existente
para el resto de los tributos nacionales.
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La Constitucin y las Leyes, establecen el marco regulatorio necesario
para asegurar el inters del Estado en su prestacin de las actividades
econmicas libre a las personas, como lo son las telecomunicaciones. As, el
Estado detenta los poderes de regulacin, supervisin y control sobre la
actividad, interviniendo cuando se hace necesario para asegurar el acceso
universal a la informacin, pero no se reserva la prestacin de los servicios
de telecomunicaciones.
La Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, ha otorgado al
Poder Pblico Nacional, la competencia sobre el rgimen del servicio de
correo y de las telecomunicaciones, as como el rgimen y la administracin
Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Artculo
57 y 58.
Comunitarias de Servicio Pblico, sin fines de lucro.
-2013).
Postales (2007-2013).
En funcin del artculo 133 de la Constitucin de la RepblicaBolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente:
Articulo 133: Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastospblicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones queestablezca la ley. (subrayado nuestro)
Todas las contribuciones establecidas en materia detelecomunicaciones son reguladas por CONATEL, el cual es un rganoperteneciente al Poder Pblico Nacional. Ante este panorama es preciso
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decir que dichas contribuciones tienen su base en la Constitucin de laRepblica Bolivariana de Venezuela, como parte de las atribuciones del
Poder Pblico Nacional, establecidas en su artculo 156 y que reza:Articulo 156: Es de la competencia del Poder Pblico Nacional:
28. El rgimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, ascomo el rgimen y la administracin del espectro electromagntico.(subrayado nuestro)
I. LEY ORGNICA DE TELECOMUNICACIONES (LOTEL):1. Contribucin Especial de la Comisin Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL).Esta tiene como finalidad el financiamiento de las operaciones propias deCONATEL, se encuentra prevista en el artculo 148 de la ley, que reza:
Artculo 148: Quienes presten servicios detelecomunicaciones con fines de lucro, debern pagar ala Comisin Nacional de Telecomunicaciones unacontribucin especial del medio por ciento (0,50%) delos ingresos brutos, derivados de la explotacin de esaactividad, los cuales formarn parte de los ingresos
propios de la Comisin Nacional de Telecomunicacionespara su funcionamiento.
Esta contribucin especial se liquidar y pagartrimestralmente, dentro de los primeros quince dascontinuos siguientes a cada trimestre del ao calendarioy se calcular sobre la base de los ingresos brutoscorrespondientes al trimestre anterior.
MATERIA IMPONIBLE:
TEMPORALIDADSu liquidacin y pago es trimestral, dentro de los 15
das siguientes
TERRITORIALIDAD Aplicable en todo el territorio nacional
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SUJETO ACTIVO CONATEL
SUJETO PASIVO Empresas operadoras de telecomunicaciones
HECHO IMPONIBLELa prestacin con fines de lucro de servicios de
telecomunicaciones (las telecomunicaciones estndefinidas en el artculo 4 de la LOTEL)
BASE IMPONIBLE Ingresos Brutos trimestrales
ALCUOTA 0,50 %
2. Tasa por uso del Espectro Radioelctrico.Esta tasa tiene su basamento legal en su artculo 149 de la LOTEL, la
cual reza lo siguiente:
Artculo 149: Quienes exploten o hagan uso delespectro radioelctrico, debern pagar anualmente a laComisin Nacional de Telecomunicaciones una tasa porconcepto de administracin y control del mismo, que noexceder del medio por ciento (0.5%) de sus ingresosbrutos. En el caso de servicios de radiodifusin sonora yde televisin abierta, este porcentaje no exceder de un
cero coma dos por ciento (0,2%) de sus ingresos brutos,derivados de la explotacin de tales servicios.
Esta tasa se liquidar y pagar anualmente, dentro delos primeros cuarenta y cinco das continuos del aocalendario
El reglamento de esta Ley definir el modelo para elclculo de dicha tasa, en funcin de los siguientescriterios: frecuencias y ancho de banda asignados,extensin del rea geogrfica cubierta y poblacinexistente en la misma, tiempo por el cual se haya
otorgado la concesin y modalidad de uso.
La Comisin Nacional de Telecomunicaciones enteraral Fisco Nacional el cincuenta por ciento (50%) delmonto resultante por este concepto y el resto formar
parte de los ingresos propios de la Comisin
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MATERIA IMPONIBLE:
TEMPORALIDADSu liquidacin y pago es anual, dentro de los 45 das
calendario siguientes
TERRITORIALIDAD Aplicable en todo el territorio nacional
SUJETO ACTIVOCONATEL
(50% como ingresos propios y 50% para LaRepblica)
SUJETO PASIVO Empresas operadoras de telecomunicaciones
HECHO IMPONIBLE Uso y explotacin del espectro radioelctrico
BASE IMPONIBLEIngresos Brutos trimestrales generados por el uso y/o
explotacin del espectro radioelctrico
ALCUOTAHasta 0,50 %
Para servicios de Radio y TV abierta: hasta 0,20 %
3. Contribucin Especial para el Fondo de Servicio Universal.
Este fondo tiene su basamento legal en el artculo 151 de la LOTEL:
Artculo 151: Quienes presten servicios detelecomunicaciones con fines de lucro debern aportaral Fondo de Servicio Universal el uno por ciento (1%) desus ingresos brutos.
Los prestadores de servicios de radiodifusin sonora ode televisin abierta, quedan exceptuados de estaobligacin, slo por lo que respecta a los ingresos brutosque obtengan por dichas actividades.
Este aporte se liquidar y pagar trimestralmente, dentrode los primeros quince das continuos siguientes a cadatrimestre del ao calendario y se calcular sobre la basede los ingresos brutos correspondientes al trimestreanterior.
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MATERIA IMPONIBLE:
TEMPORALIDADSu liquidacin y pago es trimestral, dentro de los 15
das siguientes
TERRITORIALIDAD Aplicable en todo el territorio nacional
SUJETO ACTIVOCONATEL
(destinado al Fondo de Servicio Universal)
SUJETO PASIVO
Empresas operadoras que prestan servicios detelecomunicaciones con fines de lucro
(excepcin: operadoras de radio y TV abierta, por losingresos de estas actividades)
HECHO IMPONIBLELa prestacin con fines de lucro de servicios de
telecomunicaciones
BASE IMPONIBLE Ingresos Brutos trimestrales
ALCUOTA 1,00 %
4. Contribucin Especial para el Fondo de Investigacin y desarrollo delas Telecomunicaciones.
Dispone la LOTEL una contribucin especial adicional, destinada a unFondo para la investigacin y desarrollo de las telecomunicaciones, en estecaso no funge CONATEL como Administracin Tributaria como en lascontribuciones anteriores. El encargado de recaudar y controlar este tributoes el Ministerio de Ciencia y Tecnologa. Esta contribucin tiene subasamento en el artculo 152 de la LOTEL:
Artculo 152: Quienes presten servicios detelecomunicaciones aportarn al Fondo de Investigaciny Desarrollo de las Telecomunicaciones el medio porciento (0,50%) de sus ingresos brutos.
Los prestadores del servicio de radiodifusin sonora ode televisin abierta, quedan exceptuados de estaobligacin, solo por lo que respecta a los ingresos brutosque obtengan por dichas actividades.
Este aporte se liquidar y pagar trimestralmente, dentrode los primeros 15 das continuos siguientes a cada
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trimestre del ao calendario y se calcular sobre la basede los ingresos brutos correspondientes al trimestre
anterior.
MATERIA IMPONIBLE
TEMPORALIDADSu liquidacin y pago es trimestral, dentro de los 15
das siguientes
TERRITORIALIDAD Aplicable en todo el territorio nacional
SUJETO ACTIVO Ministerio de Ciencia y Tecnologa
SUJETO PASIVO
Empresas operadoras que prestan servicios detelecomunicaciones con fines de lucro
(excepcin: operadoras de radio y TV abierta, por losingresos de estas actividades)
HECHO IMPONIBLELa prestacin con fines de lucro de servicios de
telecomunicaciones
BASE IMPONIBLE Ingresos Brutos trimestrales
ALCUOTA 0,50 %
II. LEY DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN RADIO Y TELEVISIN(LRESORTE):
5. Contribucin Parafiscal del Fondo de Responsabilidad Social.La Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisin contiene otra
contribucin parafiscal, que incide en las operadoras de servicios detelecomunicaciones, tal como lo prev el artculo 25 de esta ley:
Artculo 25. Contribucin Parafiscal.
Los prestadores de servicios, de radio y televisin, yasean personas jurdicas o naturales, sociedadesaccidentales, irregulares o de hecho, con prescindenciade su domicilio o nacionalidad, pagarn una contribucin
parafiscal por la difusin de imgenes o sonidosrealizadas dentro del territorio nacional. El producto de
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esta contribucin parafiscal estar destinado al Fondode Responsabilidad Social, y la base imponible de la
misma, estar constituida por los ingresos brutoscausados trimestralmente y provenientes de larespectiva actividad gravada, a la que se le aplicar unaalcuota de clculo de dos por ciento. A la alcuotaestablecida ser aplicable una rebaja del cero comacinco por ciento cuando la difusin de produccionesnacionales independientes sea superior en un cincuenta
por ciento de la exigida por esta Ley, y le ser aplicableun recargo del cero coma cinco por ciento cuando laretransmisin de mensajes, exceda el veinte por cientodel tiempo de difusin semanal. Los sujetos pasivos de
esta contribucin parafiscal estn obligados a lacorrespondiente declaracin, autoliquidacin y pagotrimestral, dentro de los quince das siguientes alvencimiento de cada trimestre del ao calendario.
No estn sujetos a esta contribucin los prestadoresde servicios de difusin por suscripcin, y deradiodifusin sonora y televisin comunitarias de servicio
pblico, sin fines de lucro.
El Presidente o Presidenta de la Repblica, enConsejo de Ministros, dentro de las medidas de poltica
fiscal aplicables de conformidad con la situacincoyuntural, sectorial y regional de la economa del pas,
podr exonerar total o parcialmente del pago de lacontribucin parafiscal prevista en este artculo, segnse determine en el respectivo Decreto.
MATERIA IMPONIBLE
TEMPORALIDADSu liquidacin y pago es trimestral, dentro de los 15
das siguientes.
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TERRITORIALIDAD Aplicable en todo el territorio nacional
SUJETO ACTIVO Destinado al Fondo de Responsabilidad Social
SUJETO PASIVO
Empresas operadoras que prestan servicios detelecomunicaciones con fines de lucro
(excepcin: operadoras de radio y TV abierta, por losingresos de estas actividades)
HECHO IMPONIBLE
Prestacin de servicios de radio y televisin, seperfecciona en 3 situaciones:
1. Emisin de Facturas o similares2. Percepcin anticipada de la contraprestacin
por la difusin3. Suscripcin del contrato correspondiente
BASE IMPONIBLE Ingresos Brutos trimestrales
ALCUOTA 2,00 %
REBAJA 0,50 %, cuando DPNI > en 50% de la exigida
RECARGO0,50 %, cuando la Retransmisin de mensajesexceda el 20 % del tiempo de difusin semanal
III. LEY DE CINEMATOGRAFA NACIONAL (LCN):
6. Contribucin Especial para las Operadoras de Servicios deTelecomunicaciones de Televisin de Seal Abierta.
Esta contribucin especial tiene como destino el Fondo de Promocin yFinanciamiento del Cine (FONPROCINE), como ente adscrito al CentroNacional Autnomo de Cinematografa (CNAC). Su basamento legal deenmarca en el artculo 51 de la Ley de Cinematografa Nacional, publicada
en G.O. N 38.281 del 27 de septiembre de 2005:Artculo 51: Las empresas que presten servicio detelevisin por seal abierta con fines comerciales,
pagarn al Fondo de Promocin y Financiamiento delCine, FONPROCINE, una contribucin especial,calculada sobre los ingresos brutos percibidos por laventa de espacios para publicidad, que se liquidar y
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pagar de forma anual dentro de los primeros cuarenta ycinco das continuos del ao calendario siguiente a
aquel en que se produjo el hecho gravable, con base enla siguiente tarifa, expresada en unidades tributarias(UT):
Por la fraccin comprendida desde 25.000 hasta 40.000UT 0,5%
Por la fraccin comprendida desde 40.000 hasta 80.000UT 1%
Por la fraccin que exceda de 80.000 UT 1,5%.
La presente disposicin no se aplicar a las empresasque presten servicio de televisin de seal abierta, confines exclusivamente informativos, musicales,educativos y deportivos.
MATERIA IMPONIBLE
TEMPORALIDADSu liquidacin y pago es anual, dentro de los 45 das
siguientes
TERRITORIALIDAD Aplicable en todo el territorio nacionalSUJETO ACTIVO CNAC
SUJETO PASIVO Empresas televisoras de seal abierta
HECHO IMPONIBLE
La prestacin con fines de lucro de servicios detelevisin de seal abierta
(EXCEPCIN: prestacin de servicio con finexclusivamente informativo, musical, educativo, y
deportivo)
BASE IMPONIBLE Ingresos Brutos anuales, percibidos por venta deespacios para publicidad
ALCUOTAPor la fraccin comprendida desde 25.000 hasta40.000 UT 0,5%
Por la fraccin comprendida desde 40.000 hasta
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80.000 UT 1%
Por la fraccin que exceda de 80.000 UT 1,5%.
7. Contribucin Especial para las Operadoras de Servicios deTelecomunicaciones de Televisin por Suscripcin.
La otra contribucin con respecto a las operadoras de televisin porsuscripcin, se contempla en el artculo 52 de la LCN, que reza:
Artculo 52: Las empresas que presten servicio dedifusin de seal de televisin por suscripcin con finescomerciales, sea esta por cable, por satlite o porcualquier otra va creada o por crearse, pagarn alFondo de Promocin y Financiamiento del Cine(FONPROCINE), una contribucin especial que serecaudar de la forma siguiente:
Cero coma cincuenta por ciento (0,50%) el primer aode entrada en vigencia de la presente ley, uno por ciento(1%) el segundo ao y uno coma cinco por ciento (1,5%)a partir del tercer ao, calculado sobre los ingresosbrutos de su facturacin comercial por suscripcin de
ese servicio, que se liquidar y pagar de formatrimestral dentro de los primeros quince das continuosdel mes subsiguiente al trimestre en que se produjo elhecho imponible.
MATERIA IMPONIBLE
TEMPORALIDADSu liquidacin y pago es trimestral, dentro de los 15
das siguientes
TERRITORIALIDAD Aplicable en todo el territorio nacional
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SUJETO ACTIVO CNAC
SUJETO PASIVO Empresas televisoras por suscripcin
HECHO IMPONIBLELa prestacin con fines de lucro de servicios de
televisin por suscripcin
BASE IMPONIBLEIngresos Brutos trimestrales, de su facturacin
comercial por suscripcin de ese servicio.
ALCUOTA
Primer ao de entrada en vigencia la ley 0,5%
Segundo ao de entrada en vigencia la ley 1%
A partir del tercer ao 1,5%.
El artculo 156, numeral 28 establece que el rgimen del servicio de correo
y de las telecomunicaciones, as como el rgimen y la administracin del
espectro radioelctrico es de la competencia del Poder Nacional.
Igualmente establece que los servicios de telecomunicaciones para la
seguridad y defensa nacional quedan reservados al estado, es decir el
fundamento constitucional de esa reserva lo encontramos en la Constitucin
vigente, en la cual el estado se reserva mediante la Ley Orgnica respectiva
(Ley Orgnica de Telecomunicaciones), por razones de conveniencia
nacional la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y
bienes de inters pblico y de carcter estratgico.
Asimismo, la Constitucin Nacional vigente establece en su artculo 113
que el Estado podr otorgar concesiones por tiempo determinadoasegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas
adecuadas al inters pblico. Cuando una actividad es reservada, en este
caso cuando versa sobre una actividad considerada como servicio pblico,
los particulares slo pueden intervenir a travs de concesiones. Igualmente
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establece que toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos
pblicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que
establezca la Ley.
Por otra parte es de regulacin de la Constitucin de la Repblica
Bolivariana de Venezuela el contenido de las trasmisiones y comunicaciones
cursadas a travs de los distintos medios de telecomunicaciones. Tambin
establece nuestra Carta Magna en su artculo 316 procura la justa
distribucin de las cargas segn la capacidad econmica del contribuyente y
el principio de legalidad de los tributos en su artculo 317, pues no podrn
cobrarse tributos si estos no estn establecidos en la ley.
Ley de Telecomunicaciones y otras leyes conexas, respecto a lapotestad tributaria para el servicio de telecomunicaciones.
Para algunos expertos, el impuesto a las telecomunicaciones es un
impuesto real y objetivo que deben pagar las operadoras de
telecomunicaciones en cualquiera de sus particularidades (radiodifusin
sonora, televisin abierta, telefona mvil o fija entre otros) y que grava el
ejercicio con fines de lucro de esta actividad. Es competencia del Poder
Nacional.
La Ley Orgnica de Telecomunicaciones establece diversas categoras de
tributos: a) Impuestos a la actividad de telecomunicaciones: el 1% de sus
ingresos brutos en el caso de la radiodifusin sonora y televisin abierta y el
2,3% para los dems servicios de telecomunicaciones con un impuesto
especial adicional igualmente sobre sus ingresos brutos para la telefona
mvil celular de 0,1% para el ao 2001 decreciendo hasta llegar al 0,5% para
el ao 2005 los cuales debern pagar al Fisco Nacional. b) Las
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contribuciones especiales: el 0,50% de los ingresos brutos derivados de la
explotacin de la actividad de telecomunicaciones el cual formara parte de
los ingresos propios CONATEL. c) Las tasas por el uso del espectro
radioelctrico que no exceder de un 0,5% de los ingresos brutos; por
habilitaciones administrativas, cuya cuanta est entre 100 y 4.000 unidades
tributarias; y, la destinada a quienes exploten los servicios de radiodifusin
sonora y televisin de seal abierta la cual ser de 0,2% de los ingresos
brutos.
Cdigo Orgnico Tributario
Las disposiciones del Cdigo Orgnico Tributario son aplicables a los
tributos nacionales y a las relaciones jurdicas derivadas de esos tributos, y
por ser el impuesto a las telecomunicaciones un impuesto nacional, no
escapa a la sujecin de sus normas.
Por otra parte establece que slo a las leyes corresponde regular con
sujecin a sus normas generales la creacin, modificacin o supresin de
tributos; as como la definicin del hecho imponible, la fijacin de la alcuota
del tributo y la base de su clculo e indicar los sujetos pasivos del mismo,
todo esto de conformidad con lo establecido en su artculo 3 donde su nica
exigencia del articulo es que el impuesto debe implantarse por medio de una
ley, es decir, no por un decreto del Ejecutivo. Ante todo la ley tributaria tendr
que respetar lo que pauta el Cdigo, que es una ley orgnica y que por lo
tanto se halla por encima de las leyes tributarias y de los decretos del
Gobierno. En consecuencia, cualquier disposicin que aparezca en una ley o
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en un decreto y que contraiga lo que dispone el Cdigo es nula y no debe
aplicarse.
No obstante las consideraciones anteriores se puede apuntar que en las
actividades relativas a la determinacin, liquidacin y gestin de los tributos
en materia de telecomunicaciones se debe aplicar con carcter supletorio las
normas contenidas en el Cdigo, pues este constituye una fuente de la
normativa en materia de telecomunicaciones, cuando en el caso concreto no
se consiga una solucin expresa en la ley especial.
En materia de exenciones, exoneraciones, desgravmenes, y demsbeneficios fiscales, La Ley de Telecomunicaciones determinara los requisitos
o condiciones esenciales para su procedencia y se interpretarn de forma
restrictiva de acuerdo al artculo 4 y 5 del Cdigo in comento. Sin embargo
con respecto a la interpretacin de los hechos imponibles la norma nos indica
a ser flexibles y siempre a favor del Fisco, aunque no lo diga el artculo
expresamente, caso criticado por el investigador, motivado en la justicia y en
la interpretacin lgica de la verdad.
Seguidamente el sujeto activo de la obligacin tributaria ser CONATEL y
el Fondo de Servicio Universal; y el sujeto pasivo sern los prestadores de
servicios de telecomunicaciones obligados al cumplimiento de las
prestaciones tributarias segn los artculos 18 y 19 del COT.
En consecuencia, por virtud del artculo 112 del COT, CONATEL detenta
las ms amplias facultades de fiscalizacin e investigacin con respectos a
los tributos en la LOTEL, en ejercicio de las cuales puede exigir la inhibicin
de libros, documentos y correspondencia comercial; intervenir e incautar
libros, requerir informaciones de terceros; practicar inspecciones en los
locales; requerir el auxilio de la fuerza pblica as como tomar posesin de
los bienes con los que se supone que se ha cometido una infraccin
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tributaria; todo lo cual deber realizarse con las limitaciones y dentro de los
parmetros a que se contrae la referida norma.
Ley Orgnica de Telecomunicaciones
Aspectos Generales
Indiscutiblemente por ser las telecomunicaciones materia especial, tiene
su propia ley especial que las regula. La Ley Orgnica de
Telecomunicaciones establece todo un rgimen tributario especial que rige
para los prestadores de servicios de telecomunicaciones y realizadores de
actividades de telecomunicaciones.
La Ley Orgnica de Telecomunicaciones, publicada el 12 de Junio del
2000 en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N
36.970, crea un marco legal moderno y favorable para la proteccin de los
usuarios y operadores de servicios de telecomunicaciones en un rgimen de
libre competencia, as como para el desarrollo de un sector prometedor de la
economa venezolana. Este nuevo instrumento legal consagran los principios
que regulan las telecomunicaciones, con el objeto de garantizar el derecho a
la comunicacin de todos los ciudadanos del pas, as como la realizacin de
las actividades econmicas necesarias para el desarrollo del sector, tal como
lo expresa en su artculo 1.
Entre los objetivos de esta Ley destacan la defensa de los intereses de los
usuarios y su derecho a acceder a los servicios de telecomunicaciones y al
ejercicio de la comunicacin libre y plural. Asimismo la Ley de
Telecomunicaciones procura condiciones de competencia entre los
diferentes operadores de servicios, estableciendo disposiciones en materia
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de precios y tarifas, interconexin y recursos limitados (numeracin, espectro
radioelctrico y vas generales de telecomunicaciones), generando as el
desarrollo y la utilizacin de nuevos servicios, redes y tecnologas que
impulsan la integracin geogrfica y la cohesin econmica y social, al igual
que la convergencia eficiente de servicios de telecomunicaciones.
Otro de los aspectos resaltantes de la Ley es que garantiza la
incorporacin y cumplimiento de las Obligaciones de Servicio Universal,
mediante la creacin de un fondo cuya finalidad es de subsidiar los costos de
infraestructura necesarios para la satisfaccin de dichas obligaciones y a la
vez mantener la neutralidad de los efectos de su cumplimiento desde el
punto de vista de la competencia; adems propicia la investigacin y
desarrollo del sector en el pas, as como la transferencia tecnolgica, y atrae
la inversin nacional e internacional para el desarrollo del sector de
telecomunicaciones, en virtud de que esta Ley proporciona seguridad
jurdica, estableciendo reglas claras, transparentes, precisas y ajustadas al
avance tecnolgico del sector.
Administracin, Operadores y Usuarios del Servicio deTelecomunicaciones
Entre los derechosde los usuarios, que a su vez implican deberes para los
prestadores de servicios de telecomunicaciones, destacan: acceso en
condiciones de igualdad a todos los servicios de telecomunicaciones deforma eficiente, de calidad e ininterrumpido, privacidad e inviolabilidad de sus
telecomunicaciones, facturacin de la totalidad de los cargos por los
servicios, disposicin de un servicio gratuito de llamadas de emergencia,
oportuno reintegro por concepto de depsitos o garantas y saldos que
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resulten a su favor, compensacin por la interrupcin de los servicios de
telecomunicaciones, atencin eficaz a todas sus solicitudes, etc. Al igual que
los derechos, en las obligaciones se establecen condiciones de informacin,
respeto, puntualidad en los pagos, colaboracin para los funcionarios de la
Comisin Nacional de Telecomunicaciones, entre otras obligaciones.
Por otra parte, la Ley de Telecomunicaciones otorga deberes y derechos a
los operadores en materia de telecomunicaciones para la explotacin de
estas actividades en ejercicio de la libertad de empresa, la cual segn el
artculo 112 de la Constitucin Nacional, solo estar sometida a las
limitaciones previstas en la constitucin y las leyes. En nuestro criterio, al
establecer en las disposiciones sublegales los derechos y deberes de los
operadores, se est imponiendo limitaciones a la libertad de empresa a
travs de actos sublegales. Entre esto deberes establecidos en el artculo 15
de Ley de Telecomunicaciones, que los mismos debidamente acreditados
debern cumplir con la habilitacin administrativa correspondiente, asimismo
se establece que debern actuar bajo el esquema de competencia leal y
libre, permitiendo el acceso a los recursos de telecomunicaciones encondicin de una competencia, segn lo que al efecto determine la
Superintendencia para la Promocin y Proteccin de la Libre Competencia y
CONATEL
Habilitaciones Administrativas y Concesiones
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La habilitacin administrativa es el ttulo o autorizacin que otorga
CONATEL para el establecimiento o explotacin de redes para la prestacin
de servicios de telecomunicaciones, a quienes haya cumplido con los
requisitos y condiciones establecidas al efecto, las cuales tendrn una
duracin mxima de veinticinco (25) aos, segn el artculo 21, pudiendo ser
renovadas por periodos iguales, otorgando un derecho intuito personae (no
cesible ni transferible) por tiempo limitado para usar y explotar una porcin
determinada del espectro radioelctrico, como bien de dominio pblico, por lo
tanto este se requerir nicamente cuando se haga uso del mismo. Los
deberes y derechos que podrn prestarse bajo el amparo de una habilitacinadministrativa se denominarn atributos, lo cuales son inherentes a la
actividad para la cual ha sido habilitado el operador, actividades que se
encontrarn reguladas por el principio de la libertad de las empresas. Por
otro lado, se encuentra la Concesin, que es un acto administrativo de
carcter unilateral, establecido para permitir la realizacin de actividades de
telecomunicaciones que impliquen el uso de una porcin del espectro
radioelctrico. Dichas actividades segn se desprende de los artculos 4 y16, quedan reservadas al Poder Nacional. Las concesiones pueden ser
otorgadas mediante oferta pblica o adjudicacin directa. El procedimiento
de oferta pblica incluye una fase de precalificacin y una de seleccin, que
se realizar bajo las modalidades de subasta o en funcin de la satisfaccin
de mejores condiciones. Cabe destacar que las concesiones para el uso y
explotacin del espectro radioelctrico en materia de radiodifusin y
televisin abierta debern ser otorgadas a travs de adjudicacin directa.
La Ley establece que se crearn distintos tipos de habilitaciones
administrativas, las cuales CONATEL otorgar en funcin de los atributos
que se determine para cada caso en concreto. Asimismo toda habilitacin
administrativa deber contener adems de los extremos requeridos por la
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Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos, el tipo de habilitacin
administrativa que se trate, la determinacin de las caractersticas de las
redes y de los servicios, la zona de cobertura y cronograma de implantacin,
las modalidades de acceso a ellos y distribucin de los porcentajes de
cobertura mnima uniforme dentro de la zona que le corresponda. Ahora bien
en los casos que no se requerir la habilitacin administrativa para la
instalacin u operacin de equipos o redes de telecomunicaciones: a)
equipos de seguridad e intercomunicacin que e utilicen para servir a
determinados inmuebles, siempre que no tengan conexin a redes pblicas y
sin utilizar el dominio pblico radioelctrico, o cuando hayan sido calificadosdichos equipos por CONATEL como de uso libre; b) equipos de redes de
telecomunicaciones de rganos de la Repblica, de los estados o de los
municipios, cuando tales actividades se hagan para la satisfaccin de sus
necesidades comunicacionales; c) servicios que utilicen como soportes de
redes, enlaces o sistemas telecomunicacionales con el objeto de establecer
facilidades a los atributos de las habilitaciones administrativas. Quedan
exceptuados los proveedores del servicio de Internet.
Servicio Universal
Establece la Ley en su artculo 49, que el estado garantiza la prestacin
del Servicio Universal de Telecomunicaciones, entendindose tal el conjunto
definido de servicios de telecomunicaciones que los operadores estnobligados a prestar a los usuarios para brindarles estndares mnimos de
penetracin acceso, calidad y asequibilidad econmica, con independencia
de la localizacin geogrfica.
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Se crea un fondo de servicio universal, el cual tendr carcter de
patrimonio separado dependiente de CONATEL y, tendr por finalidad
subsidiar los costos de infraestructura necesarios para el cumplimiento de las
obligaciones del servicio universal a la vez mantener la neutralidad desde el
punto de vista de la competencia, dichos costos sern definidos mediante
reglamento. El monto a subsidiar lo determinar el propio operador quien
deber aprobar el resultado del clculo de CONATEL y publicarlo en Gaceta
Oficial.
Recursos Limitados
La Ley establece como recursos limitados: (a) el espectro radioelctrico es
necesario el otorgamiento de una concesin y el encargado de este recurso
es CONATEL; (b) la numeracin, la cual es la representacin unvoca, a
travs de identificadores, de os equipos terminales de redes de
telecomunicaciones; (c) uso satelital, para la prestacin de servicios
satelitales se da prioridad al uso de satlites venezolanos, siempre queofrezcan condiciones tcnicas y econmicas equivalentes a los satlites
extranjeros, para el otorgamiento de concesiones se utilizar el mecanismo
de adjudicacin directa siempre que no exista escasez de recurso y
frecuencias asociadas, en cuyo caso se regir por el mecanismo de oferta
pblica; y (d) el derecho de va, el cual podr ser de dominio pblico o
privado, pero establece que el ejercicio del derecho de acceso y utilizacin
de una va general de telecomunicaciones no deber afectar irracionalmente
el libre uso de la misma por parte de quien la posea o controle.
Tributos (Impuestos, Tasas y Contribuciones Especiales)
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Cuando la Ley se refiere a ingresos brutos, se entender los que se hayan
generado, a cuyos efectos, se entender generado el ingreso: (a) en la fecha
de corte de cuenta de los usuarios o contratantes de servicios, (b) cuando el
operador reciba por anticipado la contraprestacin por un servicio que se
compromete a prestar, de acuerdo a lo establecido en el artculo 155 de la
Ley.
En cuanto a los impuestos especiales por las actividades de
telecomunicaciones, la Ley establece en su artculo 147; que quienes con
fines de lucro presten servicios de radiodifusin sonora o de televisin
abierta, pagarn al Fisco Nacional un impuesto del 1% de sus ingresos
brutos, derivados de la explotacin de tales servicios.
Asimismo, establece que quien preste cualquier otro servicio de
telecomunicaciones con fines de lucro, deber pagar al Fisco Nacional un
impuesto del dos coma tres por ciento (2,3%) de sus ingresos brutos; el
artculo 148 establece que quienes presten servicios de telecomunicaciones
con fines de lucro debern pagar a CONATEL, una contribucin especial
(Tasa) el medio por ciento (0,5%) de los ingresos brutos, los cuales pasarn
a formar parte de CONATEL para su funcionamiento. Asimismo, los
operadores de servicios de radiodifusin sonora y televisin abierta, debern
pagar una tasa anual que no deber exceder del cero como dos por ciento
(0,2%). Dichos impuestos y tasas se liquidarn y pagarn trimestralmente,
dentro de los primeros quince das continuos siguientes a cada trimestre del
ao calendario y se calcularn sobre la base de los ingresos brutos
correspondientes al ao anterior.
Cabe mencionar, que el artculo 155 de la Ley establece que las
cantidades pagadas por concepto de interconexin no formarn parte de los
ingresos brutos a los efectos de la determinacin de la base imponible de los
tributos previstos en la Ley, tampoco formarn parte de la base de imposicin
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de las operadoras de telecomunicaciones, los ingresos derivados de
dividendos, venta de activos e ingresos financieros.
Rgimen Tributario establecido en la Ley de Telecomunicaciones
Servicios/ Tributos ImpuestoContribucin
Especial
Tasa por
Explotacin oUso del
Espectro
Radioelctrico
Contribucin
al Fondo de
Servicio
Universal
Contribucin al
Fondo deInvestigacin y
Desarrollo de las
Telecomunicaciones
Servicios de
Telecomunicaciones
2.3% del
Ingreso
Bruto (*)
al Fisco
Nacional
0.5% del
Ingreso bruto
(*)
CONATEL
0.5% del
Ingreso bruto
(**) de los
cuales 50%
Fisco Nacional
y 50% a
CONATEL
1% del
Ingreso bruto
(*) a
CONATEL
0.5% del Ingreso
bruto (*) a
CONATEL
Servicios de
Radiodifusin
Sonora o Televisin
Abierta
1% del
Ingreso
Bruto (*)
al Fisco
Nacional
0.5% del
Ingreso bruto
(*)
CONATEL
0.5% del
Ingreso bruto
(**)
CONATEL
N/P N/P
*: Liquidacin y pago trimestral
**: Liquidacin y pago anual
N/P: No pagan
Fuente CONATEL (2008)
Rgimen Sancionatorio
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La Ley in comento establece el rgimen sancionatorio a partir de su
artculo 159 y siguientes, en los cuales, en trminos generales, los ilcitos e
infracciones tipificados son:
Amonestacin Pblica
Multas
Revocatoria de la habilitacin administrativa o concesin
Cesacin de actividades clandestinas
Inhabilitacin
Comiso de equipos y materiales utilizados para la realizacin de laactividad
Prisin
La Ley de Telecomunicaciones establece que la responsabilidad derivada
de su incumplimiento es indispensable de la responsabilidad civil que los
hechos pudieran generar.
En cuanto a la prescripcin de las acciones: la potestad administrativa
para imponer las sanciones, prescribe en un trmino de cinco (5) aos,contados a partir desde el da que CONATEL haya tenido conocimiento de
los hechos y la ejecucin de las sanciones una vez impuestas prescriben a
los tres (3) aos luego que hayan quedado firmes.
Reglamento sobre los Tributos establecidos en la Ley Orgnica deTelecomunicaciones
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Este reglamento, por pocos conocido, de fecha 14 de Enero de 2003,
publicado en Gaceta Oficial N 37.609 tiene por objeto establecer las normas
del ejercicio del control fiscal de los tributos establecidos en la Ley Orgnica
de Telecomunicaciones, as como tambin desarrollar la modalidad de
autoliquidacin y el modelo para el clculo de la tasa por concepto de
administracin y control del espectro radioelctrico y discriminar el monto de
las tasas a que hace referencia la mencionada ley tal como lo estable en su
artculo 1.
Este Reglamento presenta una serie de conceptos en su artculo 2, entre
los cuales podemos mencionar algunos como la administracin tributaria que
es CONATEL, excluyendo la intervencin d cualquier otro rgano
administrativo del Poder Pblico Nacional, como lo sera el Servicio Nacional
Integrado de Administracin Aduanera y Tributaria (SENIAT); los cortes de
cuenta reflejan los deberes y haberes o la facturacin bruta de los usuarios
en momento determinado; el ingreso bruto gravable que es la porcin del
ingreso bruto gravable sujeta a la alcuota impositiva; el espectro
radioelctrico de uso exclusivo y no exclusivo; como tambin otros conceptosque aclaran ciertas dudas en materia de telecomunicaciones.
Seguidamente en el Ttulo III, Captulos I y II del presente Reglamento en
las aspectos sustanciales de los hechos imponibles de los impuestos,
contribuciones especiales y tasas, como tambin el perfeccionamiento de la
obligacin tributaria y el momento en que se generan los ingresos brutos
respectivamente en su artculo 11 establece que se entienden generados los
ingreso brutos y en consecuencia nace la obligacin tributaria cuando seemitan factura, cortes de cuenta fsicos o electrnicos y otros documentos
que representen las circunstancias materiales necesarias para que se
produzcan los efectos del hecho imponible; igualmente en el numeral 2,
encontramos discordancia con los principios constitucionales, ya que
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establece que se cobre por anticipado la contraprestacin o remuneracin
por la prestacin de los servicios, en sntesis, si el tributo que pretende
crearse no toma en cuenta la capacidad econmica del contribuyente, ese
tributo constituira una violacin directa del artculo 316 de la Constitucin de
1999.
FINALIDAD DE CONATEL
Artculo 11. Finalidad
Los servicios de radiodifusin sonora y televisin abierta comunitarias de
servicio pblico, sin fines de lucro estarn orientados a difundir informacin
de inters para la comunidad. A tales efectos debern disponer de espacios
en su programacin destinados a asegurar la participacin de la comunidad,
a travs de programacin comunitaria que propicie su desarrollo cultural y
socioeconmico, el sano esparcimiento y los valores nacionales.
Las estaciones de radiodifusin sonora y televisin abierta comunitarias
de servicio pblico sin fines de lucro estn obligadas a transmitir
programacin con fines sociales, culturales y educativos.
En la actualidad CONATEL es el ente rector de las comunicaciones y su
finalidad es regular, ordenar e impulsar el desarrollo de los servicios de
telecomunicaciones en el pas.
Tenemos como fin, socializar el uso y aplicacin de las
telecomunicaciones y democratizar su acceso hasta convertirlas en
plataforma habilitadora de desarrollo para consolidar la Repblica.
Queremos un bien comn
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actuando a travs de la
Comisin Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), gestiona,
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administra y controla el espectro radioelctrico, entonces cualquier empresa
que desee utilizar el espectro debe canalizar su solicitud a travs de
CONATEL, el cual a travs de sus sistemas de registros asignan las
frecuencias en las distintas reas.
La finalidad de la gestin del espectro es la de identificar aquellas
transmisiones que no se ajustan a los requisitos de operacin, bien sea por
falta de autorizacin o por algn defecto tcnico de la transmisin. De este
modo, una de las funciones bsicas de CONATEL es el monitoreo del
espectro radioelctrico, el cual se ejecuta a travs del sistema SICOTER
(Sistema de Comprobacin Tcnica del Espectro Radioelctrico).
CONSIDERAS LA EXISTENCIA DE LA JUSTA DISTRIBUCIN DE
LAS RIQUEZAS Y EL CONOCIMIENTO DEL DESTINO PBLICO DE LA
CONTRIBUCIN?
No, realmente consideramos que no existe una justa distribucin de las
riquezas en los tributos que recauda CONATEL, porque al aplicar los tributos
de telecomunicaciones sobre ingresos brutos que se convierten en cuentas
incobrables significara aplicar tales tributos sobre una capacidad contributiva
totalmente ficticia del contribuyente en cuestin (un ingreso que no se
percibe ni se percibir) y, por lo tanto, no constituiran un tributo sobre la
capacidad econmica del contribuyente y por ende no existe la justa
distribucin de las riquezas en el mismo. Un tributo sobre una ficcin no es
un tributo. Porque un cargo de esa naturaleza no cumple con el requisito
relativo a la capacidad econmica del contribuyente. El principio
constitucional de capacidad contributiva y su relacin con el hecho imponible.
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En lo que respecta al Ttulo IV Determinacin de la Obligacin Tributaria,
Capitulo I, Base imponible de los impuestos y las contribuciones especiales
en su artculo 13 establece que la base imponible est conformada por los
ingresos brutos gravables generados de manera directa por los servicios de
telecomunicaciones que presta el contribuyente, asimismo la interconexin
establecida en su artculo 15 estable que las cantidades pagadas por
concepto de interconexin no constituyen ingresos brutos gravables del
operador de servicios de telecomunicaciones que realiza la interconexin. No
obstante se consideran ingresos brutos gravables del operador de servicios
de telecomunicaciones que recibe dicho pago.
En cuanto al conocimiento del destino pblico de la contribucin, debera
estar encaminada, como todos los tributos, a la contribucin del gasto
pblico,ya que con el pago oportuno de los tributos contribuyes a socializar
el uso y aplicacin de las telecomunicaciones y democratizar su acceso
hasta convertirlas en plataforma habilitadora de desarrollo para consolidar la
Repblica. Sin embargo, no existe un conocimiento especfico sobre en qu
se invierte lo que se recauda, slo existe informacin sobre algunos aportes,que se anuncian a travs de la prensa escrita, a la que no todos nos
informamos, si no acudimos a la lectura o a la indagacin, como por ejemplo,
se cita a continuacin, lo publicado en el diario El Tiempo, en una de su
publicacin, en lnea, que textualmente expresa lo siguiente:
Doce fundaciones comunitarias de todo el pas recibieronpor segunda vez el aporte financiero de la Comisin Nacionalde Telecomunicaciones (Conatel), como parte del proyecto
de fortalecimiento de medios alternativos, luego de haberrendido cuentas por las erogaciones que recibieron en 2011.
El monto total de este aporte a la 12 fundaciones fue de 2millones 232 mil 823 bolvares, para la adquisicin derecursos de oficina e incentivos para colaboradores de losmedios, refiere un boletn de prensa.
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Las entidades beneficiadas son tres televisoras y nueve
radios comunitarias: Delicias FM, Jaureguina TV y MontaaTV (estado Tchira), TV Caricuao (Distrito Capital), LaSultana del Cobre (estado Yaracuy), Antena Libre y ElCardenal Lara TVE (estado Lara), Radio Cupiraca (estadoCarabobo), Alternativa Radio Soberana (estado Portuguesa),Colectivo Radiofnico Petare (estado Miranda),Radiodifusora de Cajigal (estado Sucre) y La Voz y AccinPopular Radio Al Primera (estado Falcn).
Asimismo, como parte del referido proyecto definanciamiento, Conatel entreg 939 mil 387 bolvares al
Centro de Generacin de Contenidos del Poder Popular delestado Aragua, con el fin de aportar con la produccin decontenidos y mensajes.
CASOS PRCTICOS
1) TASA POR CONCEPTO DE ADMINISTRACIN Y CONTROL DELESPECTRO RADIOELCTRICO, ESTABLECIDA EN EL ARTCULO
149 DE LA LOTEL
Como caso prctico seleccionado, en esta investigacin se tom la Tasa
por Concepto de Administracin y Control del Espectro Radioelctrico,
establecida en el artculo 149 de la LOTEL, eleccin que se hizo en vista de
la importancia terica y prctica que dicha investigacin puede otorgar al
desarrollo de la actividad acadmica de la materia en este programa depostgrado.
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Principios Fundamentales que rigen los Tributos en Venezuela:
Legalidad (art. 317 C.R.B.V.): El tributo en estudio cumple con dichoprincipio, en vista de ser eminente existencia mediante la expresa creacin
de una ley, en efecto el artculo 149 de la LOTEL, establece la base legal del
tributo analizado, en los siguientes trminos:
Quienes exploten o hagan uso del espectro radioelctrico, debern pagar,
anualmente, a la Comisin Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
una tasa por concepto de administracin y control del mismo, que no
exceder del medio por ciento (0,5%) de sus ingresos brutos. En el caso de
servicios de radiodifusin sonora y de televisin abierta, este porcentaje no
exceder de un cero coma dos por ciento (0,2%) de sus ingresos brutos,
derivados de la explotacin de tales servicios.
Esta tasa se liquidar y pagar anualmente, dentro de los primeros
cuarenta y cinco das continuos del ao calendario.
El Reglamento de esta Ley definir el modelo para el clculo de dicha
tasa, en funcin de los siguientes criterios: frecuencias y ancho de bandaasignados, extensin del rea geogrfica cubierta y poblacin existente en la
misma, tiempo por el cual se haya otorgado la concesin y modalidad de
uso.
La Comisin Nacional de Telecomunicaciones enterar al Fisco Nacional
el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante por este concepto y el
resto formar parte de los ingresos propios de la Comisin.
Como puede verse la norma en comento establece los elementosfundamentales del tributo referido, as como define los elementos esenciales
del hecho imponible. Este principio es desarrollado mediante el artculo 3 del
Cdigo Orgnico Tributario el cual seala, expresamente, los elementos
vinculados con la existencia de un tributo, a saber: la creacin, modificacin
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o eliminacin del tributo, la definicin del hecho imponible, la determinacin
de la base de clculo, de la alcuota y de los sujetos pasivos. Dicho tributo,
vulnera el principio de la legalidad, puesto que le otorga a una norma de
rango sublegal la posibilidad de establecer elementos para calcular el monto
de la obligacin tributaria, para el clculo de la base imponible, materia que
forma parte de la reserva legal, lo cual sin duda afecta la constitucionalidad
de la norma indicada.
Certeza (317 C.R.B.V.). Con respecto a este principio los contribuyentes
saben de antemano a cunto ascender el mximo que debern cancelar por
concepto de la tasa indicada (hasta un 0,5% de sus ingresos brutos), ms no
el quantumde dicha obligacin, por cuanto corresponde al reglamento el
establecimiento del monto a pagar, lo cual hace mediante un sistema
complejo para su clculo que sin duda, afecta dicho principio por generar
duda acerca del modo para hacer efectivo el clculo que servir de base
para el pago de la obligacin tributaria. En cuanto a la manera de liquidarlo,
el tributo cumple con el principio fundamental establecido en el Cdigo
Orgnico Tributario, que es la autoliquidacin, que se har ante las oficinasrecaudadoras del Fisco Nacional, anualmente en los primeros cuarenta y
cinco das calendario.
Capacidad Contributiva (art. 133 y 316 C.R.B.V.) En el tributo en
comento, en cuanto a su lmite determinado por la justicia y razonabilidad, la
base de clculo establecida por la ley determina como elemento para el
clculo de la obligacin tributaria los ingresos brutos, elemento que ha sido
tradicionalmente cuestionado por no atender, directamente, a la capacidadcontributiva, sino que ms bien atiende a una manifestacin indirecta de
riqueza. Ms all de la consideracin de si el elemento utilizado por la norma
para determinar la base de clculo del tributo atiende efectivamente a la
capacidad contributiva, no se considera que vulnere dicho principio, pues no
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excede razonablemente la capacidad contributiva de quienes al prestar
servicios o realizar actividades de telecomunicaciones exploten o hagan uso
del espectro radioelctrico.
Generalidad (133 y 316 C.R.B.V.). Este principio encuentra su expresin
en el principio de que nadie puede ser excluido del cumplimiento de la
obligacin de pagar tributos en base a consideraciones personales o de
grupos sociales determinados. En principio el artculo 149 de la LOTEL
establece una distincin entre las personas que hagan uso o exploten el
espectro radioelctrico en general (personas que realicen actividades o
presten servicios de telecomunicaciones), de las que presten servicios de
radiodifusin sonora y televisin de seal abierta, que tributan con una base
imponible distinta (0,5% de los ingresos brutos en el primer caso y 0,2% en el
segundo). Sin embargo, no se considera que esto constituya una excepcin
al principio de la generalidad, sino que por el contrario en vista del principio
de la capacidad contributiva, y en consideracin de las caractersticas
propias y distintivas de los sujetos pasivos (prestadores de servicios o
personas que realizan actividades de telecomunicaciones que implican el usoo explotacin del espectro radioelctrico y los prestadores de servicios de
radiodifusin sonora y televisin de seal abierta), que en general, obtienen
los legtimos ingresos que obtienen por su actividad, en base a criterios
distintivos, por lo que la discriminacin que se establece entre ambos, busca,
por el contrario garantizar el principio indicado.
Igualdad (133 y 316 CRBV.) Este principio reconoce el hecho de que se
deben establecer condiciones similares, como consecuencia del principioconsiderado anteriormente. Vale lo indicado en el caso anterior, pues no
viola el principio de igualdad el considerar con bases imponibles distintas a
sujetos pasivos que poseen capacidad contributiva diversa, en vista de
actividades de contenido econmico esencialmente distintas.
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Proporcionalidad y Progresividad.Alude el primero, a que la fijacin de
los tributos se realice en proporcin a sus singulares manifestaciones de
capacidad contributiva, mientras que el segundo a que a medida que la
capacidad contributiva aumenta, lo haga la alcuota tambin se incremente;
en el tributo en referencia el mtodo de clculo establecido por el
Reglamento de Tributos determina que en base a los elementos objetivos
establecidos, se incrementa el monto del tributo en el caso concreto. Estos
criterios ms que a la capacidad contributiva, aluden al ancho de banda
utilizado, a la extensin del rea geogrfica, poblacin, modalidad de uso y
tiempo otorgado a la concesin, entre otros. En el caso que nos ocupa seconsidera que el aporte sealado por el tributo en estudio no vulnera los
principios en cuestin.
No Confiscatoriedad (115, 116 y 317 C.R.B.V.) Este principio es
respetado por el tributo analizado, por cuanto se adecuan a la capacidad
econmica de los contribuyentes, al establecer que debern pagarlo quienes
utilicen o exploten el espectro radioelctrico y quienes presten servicios de
televisin abierta y radiodifusin sonora.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTO:
Hecho Imponible. Est definido por el artculo 10 del Reglamento sobre
los Tributos Establecidos en la LOTEL, de la siguiente manera:
A los efectos de la tasa por administracin y control del espectro
radioelctrico, y de conformidad con el artculo 70 de la Ley Orgnica de
Telecomunicaciones, se entender por hecho imponible la planificacin, la
asignacin, el cambio y la verificacin de frecuencias radioelctricas, la
comprobacin tcnica de emisiones, la supervisin del uso adecuado del
espectro radioelctrico entre otras.
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A los efectos de la tasa por administracin y control del espectro
radioelctrico, el hecho imponible no estar condicionado al fin lucrativo
perseguido por el contribuyente o a la utilizacin del espectro radioelctrico
para la prestacin de servicios a terceros...
Como puede verse el artculo en comento establece un amplio rango de
elementos que pueden considerarse como hechos susceptibles de hacer
nacer la obligacin tributaria que desarrolla el presupuesto genrico
establecido en el encabezamiento del artculo 149 de la norma sustantiva
que establece nicamente la definicin del sujeto pasivo como: "Quienes
exploten o hagan uso del espectro radioelctrico...", de donde resultar que
la utilizacin o explotacin del espectro radioelctrico es el hecho que hace
nacer para el contribuyente la obligacin tributaria, que constituye su aspecto
material (la realizacin de actividades que tienen un amplio elenco de
posibilidades, puesto que comprenden actos tales como la planificacin,
asignacin, cambio y verificacin de frecuencias, entre otros.), mientras que
el aspecto personal vendr determinado por la persona natural o jurdica que
utilice efectivamente o explote el espectro radioelctrico, bien se trate que lohaga para s mismo o para terceras personas.
Elementos constitutivos. Se deben precisar los elementos que
constituyen el hecho imponible, de la siguiente manera:
a) En cuanto al aspecto espacial del hecho imponible se refiere a las
personas que hagan uso o exploten el espectro radioelctrico dentro del
territorio de la Repblica; a este respecto conviene precisar que el espectro
radioelctrico es un bien del dominio pblico, que pertenece a la colectividad
en general, pero cuya administracin le corresponde al poder ejecutivo
nacional, conforme a la Constitucin, como se seal anteriormente. Sin
embargo, es imposible imponer fronteras a dicho elemento dominial, por
cuanto debe entenderse que el tributo se refiere a quienes lo exploten o
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utilicen en el mbito territorial de la Repblica Bolivariana de Venezuela; en
tal sentido, el artculo 5 del Reglamento correspondiente establece que: "Los
contribuyentes pagarn los tributos previstos en la Ley Orgnica de
Telecomunicaciones por la prestacin directa o indirecta de servicios de
telecomunicaciones realizada desde el territorio nacional." Es conveniente
precisar sin embargo, que la norma referida se refiere nicamente a los
prestadores de servicios de telecomunicaciones, dejando fuera de su imperio
a las personas que utilicen el espectro radioelctrico, dejando un vaco
reglamentario a todas luces, inadecuado.
b) En cuanto al aspecto temporal debemos considerar que toda vez que
el tributo se calcula en base a los ingresos brutos, el artculo 155 de la
LOTEL, establece que se consideran percibidos: "En la fecha del corte de
cuenta de los usuarios o contratantes de los servicios... o ...Cuando el
operador reciba por anticipado la contraprestacin por un servicio que se
compromete a prestar.", el artculo 149 de la LOTEL, al establecer: "...Esta
tasa se liquidar y pagar anualmente, dentro de los primeros cuarenta y
cinco das continuos del ao calendario." Por su parte el artculo 12 delReglamento establece que la obligacin tributaria nace cuando ocurre
cualquiera de las circunstancias en l sealadas, particularmente la
administracin y control del espectro radioelctrico; donde la interpretacin
concatenada de dichos artculos obliga a considerar que el legislador ha
estimado que la obligacin tributaria nace en el momento en que se configura
el elemento material y se calcula anualmente en base a los ingresos brutos
obtenidos.
c) En cuanto a los Aspectos Personales.Sujetos: Activo. El ente
pblico acreedor el tributo, en este caso el tributo es recaudado directamente
por la Comisin Nacional de Telecomunicaciones, sin embargo huelga
precisar que del monto recaudado la mitad debe ser enterado al Fisco
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Nacional, y el resto debe ingresar al patrimonio de CONATEL. Pasivo. El
obligado al cumplimiento de la prestacin tributaria, vale decir toda persona
natural o jurdica que habiendo obtenido la correspondiente concesin, haga
uso o explote el espectro radioelctrico.
d) Elemento cuantificante del hecho imponible. El elemento
seleccionado por el legislador para determinar la cuanta de la obligacin
tributaria son los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente de la tasa.
Resulta conveniente precisar que la LOTEL, excluye expresamente del
monto de los ingresos brutos generados: 1) las cantidades pagadas por los
operadores de telecomunicaciones por concepto de interconexin; 2) los
ingresos obtenidos como dividendos, venta de activos e ingresos financieros,
lo cual resulta ms cnsono con la figura de los ingresos brutos a los efectos
tributarios, por ser estos ingresos ajenos a la actividad econmica relativa a
las telecomunicaciones, condicionante del hecho imponible en este tributo; 3)
para el caso de los sujetos pasivos que presten servicios de radiodifusin
sonora y televisin abierta, se excluyen aquellos que provengan de la venta
de producciones artsticas, tales como novelas, radionovelas ydocumentales. Resulta conveniente precisar que la ley, en el artculo
comentado adopta el concepto de ingresos brutos generados para su
gravabilidad, distinguiendo en el caso de los servicios prepagados, en el
momento en que recibe la contraprestacin, y para los servicios
postpagados, en la fecha del "corte de cuenta de los usuarios y contratantes
de los servicios"(distinguiendo en este caso el concepto de usuario como
abonado al servicio, del usuario efectivo). En ninguno de los dos casos se
prev qu sucedera si los suscriptores o usuarios no pagaran por el servicio
prestado o si el operador, habiendo recibido cantidades anticipadas debe
devolverlas por cualquier circunstancia establecida en la ley o en el contrato
de prestacin de servicio; lo cual a nuestra manera de entender, no es un
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"olvido", sino que manifiesta la intencin de que la administracin reciba el
tributo, sin tomar en consideracin estas circunstancias particulares.
e) Base Imponible. El artculo 149 de la LOTEL, establece que: "El
Reglamento de esta Ley definir el modelo para el clculo de dicha tasa, en
funcin de los siguientes criterios: frecuencias y ancho de banda asignados,
extensin del rea geogrfica cubierta y poblacin existente en la misma,
tiempo por el cual se haya otorgado la concesin y modalidad de
uso." Disposicin a todas luces polmica, puesto que deja al reglamentista el
establecimiento de la cuanta de la tasa, en violacin del principio de la
legalidad. El artculo comentado establece toda una serie de criterios para la
determinacin del tributo que atienden a elementos concretos descritos en la
norma que son desarrollados por los artculos 21 al 29 del Reglamento
referido, que toman en consideracin los factores: i) La forma de uso del
espectro radioelctrico (no exclusivo, restringido, o exclusivo), y el tipo de
servicio de telecomunicaciones que se presta (colectivo, o no); ii) el ancho de
banda expresado en kilohrtz (khz); iii) el rea geogrfica en la que se haga
uso o explotacin del espectro radioelctrico, o en otros trminos, el rea decobertura (expresada conforme una funcin matemtica que toma en
consideracin el ngulo de potencia medido en grados, la distancia en
kilmetros entre estaciones transmisora y receptora); iv) en virtud del tiempo
de utilizacin de la frecuencia (calculado en base al perodo anual y a su
utilizacin a partir del momento del otorgamiento de la concesin); v) segn
la frecuencia utilizada (segn sea inferior o igual, o superior a los 1500.000
khz); vi) segn el sistema de telecomunicaciones utilizado, distinguiendo
entre la radiodifusin en amplitud o frecuencia modulada, televisin abierta,
radiocomunicaciones (mviles, satelitales, troncalizadas, de onda corta,
martimas, aeronuticas), difusin por suscripcin, radiomensajes,
microondas, ayuda a la meteorologa, radiodeterminacin, entre otros. vii)
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segn la modalidad de uso de la habilitacin administrativa (si se trata de
prestacin con o sin fines de lucro), y forma de explotacin del servicio de
telecomunicaciones (bien se trate de prestacin de servicios a tercero, o la
satisfaccin de necesidades comunicacionales propias); viii) segn la
poblacin ubicada dentro del rea geogrfica de cobertura (que van desde
poblaciones con menos de 100.000 habitantes, hasta las superiores a
2000.000 de habitantes).
f) Alcuota. La LOTEL establece dos alcuotas distintas, segn el tipo de
actividad que desempee el sujeto pasivo contribuyente. As se establece
una alcuota de aplicacin general para cualquier persona que use o explote
el espectro radioelctrico, que no exceder del 0,5%, y una alcuota tributaria
especial para aquellos prestadores de servicios de radiodifusin sonora y
televisin de seal abierta, del 0,2% (en ambos casos el clculo se realizar
tal como se explic anteriormente).
Dispensa de la obligacin tributaria.
Exenciones. Existen dos supuestos bsicos en que proceden dichas
dispensas del cumplimiento de la obligacin tributaria: i) las que se aplican a
los entes de la administracin central o descentralizada funcionalmente de la
Repblica, siempre que utilicen las frecuencias reservadas para uso oficial
en el Cunabaf, o realicen las actividades de uso o explotacin del espectro
radioelctrico para la satisfaccin de las necesidades comunicacionales
propias, sin que presten servicios a terceros.
Exoneraciones. Existen hasta ahora dos casos de exoneraciones totales
o parciales, que son los casos de las radioemisoras o televisoras
comunitarias de servicio pblico sin fines de lucro, y el caso de los estados y
municipios y sus entes descentralizados funcionalmente que realicen
actividades de telecomunicaciones sin fines de lucro con inters social.
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Una vez precisados los elementos esenciales del tributo, vemos que
efectivamente se trata de una tasa, que segn Berliri: "Consiste en un
prestacin obligatoria para que el ente pblico preste un servicio especial al
particular que le satisface, sin que por lo dems se d lugar con esto a un
intercambio contractual de prestaciones." En la doctrina latinoamericana,
Jarach, opina que: "la tasa es un tributo caracterizado por la prestacin de un
servicio pblico individualizado hacia el sujeto pasivo. Se entiende como
tributo, es un recurso obligatorio cuya fuente es la ley y tiene el carcter
coercitivo; no tiene pues, el carcter de precio."En el presente caso la tasa
es una prestacin que las personas que desarrollan actividades o serviciosde telecomunicaciones que determinen la utilizacin o explotacin, para s o
para terceros del espectro radioelctrico, deben pagarle al ente pblico
competente (CONATEL), que existe en virtud de estar establecida en el
artculo 149 de la LOTEL, por ser el espectro radioelctrico un bien del
dominio pblico cuya administracin y control le corresponde al poder pblico
nacional. Si bien es cierto que es difcil configurar el servicio
individualizndolo en la persona del contribuyente, por cuanto laadministracin y control del espectro es un elemento un poco etreo, como lo
es el propio espectro (lo que pareciera a primera vista que lo relaciona
conceptualmente con una contribucin especial, habida cuenta de la
existencia de un beneficio palpable para la colectividad en general derivada
de la actividad del Estado), tambin es cierto que el contribuyente recibe un
servicio derivado del aprovechamiento de un recurso escaso de carcter
dominial, por mandato de la ley, de donde deriva su cualidad de tasa. Es por
tanto, un tributo vinculado por cuanto existe conexin entre el obligado y una
actividad del Estado, cual es la administracin y control del espectro
radioelctrico. En el caso en estudio, el tributo tiene carcter coercitivo en
virtud de la obligacin legal que tiene toda persona que use o explote por
cualquier causa el espectro radioelctrico.
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2) Pasos a seguir, para el clculo de los tributos, en primer lugar, se debe
determinar la obligacin tributaria:
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LEY ORGNICA DE TELECOMUNICACIONES
Especial Adicional de TelefonaMvil Celular
Impuestos
Telecomunicaciones
Contribuciones EspecialesCONATEL
Fondo de Servicio Universal
Fondo de Investigacin yDesarrollo de las Telecomunicaciones
Radioaficionados
Administracin y Control del EspectroRadioelctrico
Tasas
Trmites ante CONATEL
Especies Tributarias
LEY ORGNICA DE TELECOMUNICACIONES
Sujeto Activo
Acreedor del tributo
Sujeto Pasivo
Persona obligada a cumplircon la obligacin tributaria
S U J E T O S
IMPUESTO
DE TELECOMUNICACIONES
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Sujeto Pasivo
LA REPBLICASujeto Activo
LOS PRESTADORES DESERVICIOS DETELECOMUNICACIONES ATERCEROS CON FINES DELUCRO
HechoImponible
PRESTACIN CON FINES DE LUCRO DESERVICIO DE RADIODIFUSINSONORA Y TELEVISIN ABIERTA, ASCOMO LA PRESTACIN CON FINES DELUCRO DE CUALQUIER OTROSERVICIO DE TELECOMUNICACIONES.
LEY ORGNICA DE TELECOMUNICACIONES
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Prestacin de Servicios: cualquier actividad independienteen la que sean principales las obligaciones de hacer.
Fin de lucro:consiste en que una persona natural o jurdicapreste un servicio de telecomunicaciones a favor de un tercerocon la intencin de obtener una utilidad, una ganancia.
Servicios de Telecomunicaciones:La doctrina espaola hasealado que es la capacidad de comunicacin, ofrecida a
travs de las distintas redes de telecomunicaciones, a todosaquellos usuarios que precisan de la misma.
LEY ORGNICA DE TELECOMUNICACIONES
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL RGIMEN TRIBUTARIO DE LAS
TELECOMUNICACIONES
HECHO IMPONIBLE
(Temporal idad)
CAU SACIN
DISPONIBILIDAD DE
EFECTIVO
FA CT URA CIN CO RTE DE CUE NTA
LEY ORGNICA DE TELECOMUNICACIONES
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Los ingresos brutos, derivados de la explotacin confines de lucro de los servicios de telecomunicaciones.causados trimestralmente.
BASE IMPONIBLE:...la magnitud sobre la cual se aplica laalcuota, obtenindose de esta manera el importe tributario....
LEY ORGNICA DE TELECOMUNICACIONES
Las cantidades pagadas por interconexin.
Los ingresos derivados de dividendos, venta de activos eingresos financieros.
En el caso de radiodifusin sonora y tv abierta tampocoformarn parte, los ingresos brutos que provengan de laventa de producciones artsticas tales como novelas,radionovelas y documentales.
Exclusiones de la Base Imponible
LEY ORGNICA DE TELECOMUNICACIONES
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LEY ORGNICA DE TELECOMUNICACIONES
Los operadores de radiodifusin y televisinabierta pagarn 1% sobre ingresos brutos.
Los restantes 2.3% sobre sus ingresos brutos.
MAGNITUD DE LA CUOTA TRIBUTARIA(Alcuota de clculo)
LEY ORGNICA DE TELECOMUNICACIONES
Este tributo de acuerdo con lo previsto en el artculo 147 de laLOTEL, se liquidar y pagar trimestralmente, dentro de losprimeros quince das continuos siguientes a cada trimestre delao calendario mediante la planilla de autoliquidacin (FormaRF-006)
EXIGIBILIDAD
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ARTICULO147 LOTEL:
...QUIENES PRESTENCUALQUIEROTROSERVICIODETELECOMUNICACIONESCON FINESDELUCRO,DEBERNPAGAR ALFISCO NACIONALUN IMPUESTODE DOSCOMATRESPOR CIENTO (2,3%) DESUS INGRESOSBRUTOS...
QUIENES CONFINESDE LUCRO, PRESTEN SERVICIOSDE RADIODIFUSIN SONORAO DE TELEVISIN ABIERTA, DEBERN PAGAR AL FISCO NACIONAL, UNIMPUESTODELUNO PORCIENTO(1%)DE SUSINGRESOSBRUTOS DERIVADOSDE LAEXPLOTACINDE TALESSERVICIOS
16 CERTIFICADO BS
17 EFECTIVO BS
IMPUESTO DE TELECOMUNICACIONES
ORIGINAL: TESORERIA NACIONALDUPLICADO: CONTABILIDAD CONATELTRIPLICADO: EXPEDIENTE CONATELCUADRUPLICADO: BANCOQUINTUPLICADO: CONTRIBUYENTE
TESORERIA NACIONAL
SERVICIOSDETELECOMUNICACIONES (2,3%)
SERVICIOSDE RADIODIFUSIONSONORAY TVABIERTA (1%)
FORM.1
546(0
3-2001)
1 CIUDAD: DIA MES AO
23 FIRMA Y SELLODEL CAJERO
14 DENOMINACIN O RAZON SOCIAL / APELLIDOS Y NOMBRES13 RIF DEL CONTRIBUYENTE:
20 TOTAL GENERAL BS
21 DEPOSITADO POR:
BANCOXX N 01- 11-000000
Seale un solo tipo de servicio
CUENTA N CHEQUE N MONTO18 BANCO
19 TOTAL CHEQUES BS
11 DIRECCION O DOMICILIO FISCAL: 12 ACTIVIDAD:
24 EXIJA VALIDACION DE LA MAQUINA EN ESTE ESPACIO
VER INSTRUCCIONES AL DORSO
15 BENEFICIARIO: TESORERIA NACIONAL
CUENTA: xxxxxxx
2
3 P ER IO DO T RI BU TA RI O A O G RA VA BL E7 TRIBUTO CAUSADO
2do 3ero 4to
Marque con una equis (X) el t rimestre a cancelar
201ero8 TRIBUTO PAGADO EN DECLARACION SUSTITUIDA
Y/OCREDITO FISCAL TRASLADADO O RECUPERADO
SI Indique N de la DeclaracinSustituida
Indique si la Declaracion es Sustitutiva
6 ALICUOTA
9 TRIBUTO POR PAGAR4
5 INGRESOS BRUTOS GRAVABLES
X =_
=10. TRIB UTO POR TRASLADAR O
RECUPERAR =
QUIEN SUSCRIBE DECLARA Y JURA LA VERACIDAD DE LOS DATOS APORTADOS
22 REPRESENTANTE LEGAL Y/OAPODERADO
forma RF-006
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ESQUEMA GENERAL PARA LA CAPTURA DE LAS DECLARACIONES Y PAGOS
SISTEMA FINANCIERO
CONVENIO BANCARIO
BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA
POBLA CIN NACIONA L
DE OPERADORES
CONTRIBUYENTES
TAQUILLA CONATEL
PROCESAMIENTO DE LAS DECLARACIONES
PGINA WEB
CONTRIBUYENTE TRIBUTO ALCUOTA PERIDIOCIDAD HECHO IMPONIBLE BASE IMPONIBLE ACREEDOR
Operador deservicios detelecomunicaciones
Impuesto de
telecomunicacionesContribucin conatel
Contribucin FSU*
ContribucinFIDETEL*
Operador deservicios deradiodifusin sonoray televisin abierta
Operador deservicios detelefona mvil
Operador queexplota o usa elespectroradioelctrico
Quien solicita untrmite anteconatel
Ingresosbrutosgravables
Prestacin deservicios detelecomunicaciones aterceros con fines delucro
Tasas portrmite
Realizacin dealgn trmite
Tarifa enUnidadesTributarias
Conatel
Tasa poradministracin y
control delespectro
Administracin ycontrol del espectro
radioelctrico
Vt= V1+VnO hasta 0,5 % o
0,2 % de losingresos brutos
Impuesto especialadicional
Impuesto detelecomunicaciones
Contribucin conatel
Contribucin FSU*
Contribucin FIDETEL*
Impuesto de
telecomunicaciones La Repblica
Conatel
*Alcuota para los aos 2005-2001 *FSU: Fondo de Servicio Universal. *Fidetel: Fondo de Investigacin y Desarrollo de las Telecomunica ciones * Contribucin Parafiscal al Fondo deResponsabilidad Social
1%
0.5%*
2%*
2.3%0.5%
1%
0.5%
2.3%
1%
0.5%
50%
La Repblica
50%Conatel
Trimestral
Trimestral
Trimestral
Anual
Anual
Cada vezque sesolicite elservicio
---------
---------
CPFRS*
Contribucin conatel
0.5%
Fondo Resp. Soc.
La Repblica
Conatel
La Repblica
La Repblica
Conatel
FSU
FIDETEL
FIDETEL
4.5%*0.5%
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CONCLUSIONES
El hecho imponible de la tasa por concepto de administracin y control del
espectro radioelctrico, es la explotacin o uso del espacio radioelctrico y
adems, la administracin y control del mismo por parte de CONATEL. Ello,
quiere decir, que la causa del tributo no es solamente la explotacin del
espectro como bien del dominio pblico, sino tambin, el uso que se haga del
mismo para fines privados distintos de la prestacin de servicios detelecomunicaciones; es decir, que el gravamen comprende el llamado
autoservicio o autoconsumo que pueda derivarse del uso del espectro por
parte de cualquier sujeto, aunque, carezca de la cualidad de operador
comercial de telecomunicaciones, como es el ejemplo de las redes privadas.
En tanto, que la finalidad de su recaudacin, es la cobertura de los costos de
la administracin y control de ese espectro como bien pblico.
La causa de este tributo no es compatible entonces con la adopcin deingresos brutos totales del sujeto pasivo como base imponible, por cuanto
esta hiptesis no se busca gravar su capacidad econmica, sino obtener del
contribuyente, una compensacin adecuada por el uso y disfrute del espectro
y de la administracin de ese bien pblico que compete a CONATEL.
Por lo anterior, la referencia a los ingresos brutos que hace el artculo 149
de la LOTEL debe ser interpretada nicamente como un lmite mximo o
tope legal, para el momento de la obligacin tributaria, la cual deber serfijada de acuerdo con los parmetros que integran la base de clculo:
frecuencias y ancho de banda asignados, extensin del rea geogrfica
cubierta y poblacin existente en la misma, tiempo por el cual, se haya
otorgado la concesin y modalidad de uso. Estos criterios, fijados por el
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Reglamento Sobre Tributos, tienen por objeto, medir la intensidad del uso y
goce del espectro radioelctrico y de