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Año Del centenario de Machu Picchu para el Mundo Tema: Recurso de Apelación y Recurso de Queja Curso: Procesal civil. Profesor: Richard Casasola Coz. Integrantes: Buitrón Saldaña Cristian Gutiérrez Aibar Luis. Patricio Camargo Pierina. Ciclo: III

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Año Del centenario de Machu Picchu para el Mundo

Tema:

Recurso de Apelación y Recurso de Queja

Curso:

Procesal civil.

Profesor:

Richard Casasola Coz.

Integrantes:

Buitrón Saldaña Cristian

Gutiérrez Aibar Luis.

Patricio Camargo Pierina.

Ciclo:III

Facultad:

Derecho

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FACULTAD DE DERECHO

Turno:

Noche

ÍNDICEÍNDICE

TEMA Pág.

CAPITULO I: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN 3CAPITULO II RECURSO DE APELACIÓN 4

CAPITULO III: RECURSO DE QUEJA 30

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INTRODUCCIÓN

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CAPITULO I: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

1.1 Generalidades de los Medios de Impugnación (Art. 355 al Art. 361 CPC)

LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

En el fondo, lo que se pretende con los medios impugnatorios, es una aspiración de

justicia, puesto que el principio de inmutabilidad de las resoluciones judiciales, (que

es el fundamento de la cosa juzgada, derivado de la necesidad de certeza para la

estabilidad de las relaciones jurídicas), deberá ceder ante la posibilidad de una

resolución judicial injusta.

Los medios impugnatorios se conciben también como mecanismos de saneamiento

procesal, pues tienen como misión evitar los errores y las arbitrariedades del juzgador

en la sustanciación del proceso, permitiendo decisiones legales y justas.

La impugnación es el acto que consiste en objetar un acto jurídico procesal de

cualquier naturaleza, que puede provenir de cualquier sujeto del proceso. Los medios

impugnatorios representan manifestaciones de voluntad realizada por las partes (y

aun por los terceros legitimados), dirigidas a denunciar vicios o errores que afectan a

uno o más actos procesales, a fin que el órgano jurisdiccional revisor proceda a su

revocación o anulación, para que con ello se eliminen los agravios inferidos al

impugnante, derivados de la irregularidad de los cuestionados actos procesales.

EL ERROR

El acto de juzgar, visto con sencillez, sólo es un acto humano y, por lo tanto, pasible

de error. Siendo así, es necesario que tal acto pueda ser revisado por otros seres

humanos, teóricamente, en mejor aptitud para apreciar la bondad de la decisión, ya

sea para confirmarla o revocarla.

Por lo tanto, el error es el fundamento de la impugnación procesal, pues lo que se

busca con este instituto es conceder a las partes la posibilidad de impugnar un acto

procesal, denunciando un error, a fin que éste sea corregido.

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LA DECISIÓN JURISDICCIONAL

El nuevo examen de la resolución judicial es el elemento central de los medios

impugnatorios, su esencia, en definitiva. Finalmente los medios impugnatorios existen

sólo porque es necesaria la realización de una nueva revisión o examen del acto

procesal impugnado.

El órgano jurisdiccional revisor al resolver el recurso de impugnación puede anular o

revocar, total o parcialmente, un acto procesal afectado por vicio o error.

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CAPITULO II: RECURSO DE APELACIÓN

2.1 CONCEPTO

El término apelación proviene del latín appellare, que significa pedir auxilio. Es el

medio impugnativo ordinario a través del cual una de las partes o ambas (Apelante)

solicita que un tribunal de segundo grado (Ad quem) examine una resolución dictada

dentro del proceso (materia judicandi) por el juez que conoce de la primera instancia

(a quo), expresando sus inconformidades al momento de interponerlo ( agravios), con

la finalidad de que el superior jerárquico, una vez que las analice y sin que pueda

suplir sus deficiencias ( en estricto derecho), corrija sus defectos ( errores in

procedendo) modificándola o revocándola.

El recurso de apelación es el medio que hace tangible el principio de la doble instancia

(previsto en el artículo X del CPC). Con este recurso lo que se pretende es la

eliminación de la resolución del juez inferior y su sustitución por otra que dicte el

superior jerárquico.

2.2 MARCO HISTORICO

El recurso de apelación es para nosotros hoy, en un sentido amplio, un recurso

procesal que concede un determinado ordenamiento jurídico, a efectos de que un

órgano inmediato superior, revea una determinada decisión judicial.

El mismo consiste en otorgar a alguno de los litigantes, la posibilidad de obtener de

un magistrado superior, al que ha sentenciado, la revisión de lo resuelto en un caso

particular.

Dicho recurso presupone en principio, la existencia una contienda judicial y en

segundo término, la existencia de diferentes jerarquías de juzgadores o instancias

judiciales, lo cual, en un primer acercamiento, nos puede parecer como una

característica propia de un sistema moderno de administración de justicia, dado que

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el mismo se encuentra directamente ligado por un lado a la garantías del debido

proceso y por el otro, a la doble instancia judicial.

En consecuencia, el mismo no presupone una revisión o reconsideración de lo

resuelto por el magistrado “a quo”, si no, muy por el contrario, un nuevo

entendimiento, pero de parte de un superior jerárquico de éste, limitado a los

supuestos agravios causados al litigante.

Pero a lo largo de la historia ha cambiado el sentido que hoy en día tiene la apelación,

independientemente de entenderse que únicamente desde el punto de vista de los

efectos buscados mediante su interposición, reconocemos que nos encontramos

frente al mismo instituto.

ANTECEDENTES ROMANOS

Ni el antiguo derecho romano de las acciones de la ley, ni el derecho per formulam

conocieron la posibilidad de atacar un decisorio, y ello, debido a que la sentencia del

juez detentaba el carácter de “res iudicata”, o de cosa juzgada.

La sentencia era el último acto del procedimiento, que ponía fin a la contienda

judicial, ya sea resolviendo la cuestión debatida a favor de uno o de otro litigante, de

manera tal que: “si paret ... comdemna, si not paret absolve”, entendiéndose esto de

manera que si determinado hecho jurídico resulta probado, procede la condena, y en

caso contrario, la absolución.

La “res iudicata”, implicaba entonces que una determinada sentencia judicial, se

encontraba firme e inimpugnable, en el sentido que importaba una verdad legal y

definitiva, que ponía fin al litigio, de manera tal que al propio decir de los romanos:

“res iudicata pro veritate habetur”.

En el procedimiento romano, el “iudex” era elegido por los propios litigantes, y la falta

de recursos contra su decisión, radicaba también en el carácter arbitral que van a

detentar los juicios del período, y como tal la propia decisión.

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Bajo este sistema esbozado, la “sententia” romana, de carácter irrecurrible, poseía un

valor de interés público, que superaba sin lugar a dudas, el valor del interés particular

de los propios litigantes, y que justamente por ello, como se ha dicho, la volvía

inatacable.

Este era entonces el panorama frente al veredicto judicial, en los juicio del “ordo

iudiciorum privatorum’’.

FUENTES POSTERIORES AL IMPERIO ROMANO

La caída del Imperio de Occidente en el año 476 dio origen a una desfragmentación

del antiguo territorio romano, el cual quedará finalmente en manos de los pueblos

bárbaros, quienes desde el punto de vista estrictamente jurídico, dejará como saldo la

aparición de las “Leges romanae barbarorum”, así como la vuelta al sistema

denominado por algunos autores, como de la personalidad de la ley, de manera tal

que los invasores conservaban en los territorios ocupados, sus leyes y costumbres, en

tanto que permitían a los romanos continuaran rigiéndose por sus propias normas,

sistema opuesto al principio de territorialidad, característico del derecho romano,

desde la organización imperial, en particular como se ha dicho, desde el año 212 d.C..

Estas compilaciones fueron una importante fuente de derecho (en su gran mayoría de

cuño romano), destacándose la “Lex Romana Wisigothorum” o Brevario de Alarico o

de Aniano, aplicado en las península ibérica y en las Galias, únicamente para los

ciudadanos de origen visigodo, la “Lex Romana burgundiorum o Pappiani Responsa”,

promulgado para el pueblo borgoñón, que ocupaba la Galia Oriental, y también el

“Edictum Theodorici”, para los ostrogodos que ocupaban la península itálica.

Pero sin lugar a dudas la obra cumbre de origen romano-bárbara es el “Liber

Iudiciorum”, promulgado en el año 645 y en forma definitiva en el año 681, por el Rey

Recesvinto, aplicable a todos los habitantes de la península ibérica por igual,

complementado con la labor de los llamados Concilios Toledanos.

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2.3 DOCTRINA

Se discute en la doctrina si la apelación es un proceso, distinto al de primera instancia

(tesis renovadora) o si, por el contrario, se trata del mismo proceso dividido en

distintos grados (tesis revisora).

La tesis renovadora confiere mayor amplitud a la apelación, admitiendo pruebas y el

ejercicio de distintas pretensiones en la segunda instancia; mientras que la tesis

revisora limita estas posibilidades partiendo de la idea que en la alzada no se debe

modificar la sustancia que sirvió de base para la decisión primera.

Nuestro sistema jurídico sigue la tesis revisora, como casi toda la legislación

comparada.

Algunos autores consultados consideran inadecuada la existencia de la múltiple

instancia (planteando la única instancia), otros por el contrario entienden que la

múltiple instancia es necesaria.

Los que admiten la existencia de la doble o múltiple instancia sientan base o se

fundan:

La múltiple instancia tiende a corregir los errores de la imperfección humana.

El juez en su calidad de ser humano, se encuentra tendiente a cometer

errores.

La múltiple instancia tiende a asegurar la aplicación de la buena justicia,

corrigiendo las posibles imperfecciones cometidas por el juez.

La múltiple instancia presupone la existencia de una instancia superior

revisoría, generando de esta manera seguridad a las partes, debido a la

intervención de dicho juez superior.

La existencia de la instancia superior el cual cuenta con mayor experiencia

limita las posibilidades de error.

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Los partidarios de la inexistencia de la múltiple instancia, es decir el establecimiento

de una sola instancia, sostienen que la múltiple instancia da, en términos generales,

lugar a que los abogados y los litigantes de mala fe se sirvan de los recursos para

dilatar los juicios, no hay razón para suponer que los magistrados de la instancia

superior tengan mayor ciencia o rectitud que en los de primera instancia; trayendo al

mismo tiempo pérdida de tiempo, energías y mayor costo a la administración de

justicia, advertimos:

La única instancia evita las dilaciones de mala fe.

La única instancia consta de mayor celeridad.

La única instancia al ser rápida no genera gastos económicos.

La única instancia evita el descrédito para la justicia de ahí que prevé evitar las

contradicciones entre jueces.

Pero no debemos olvidarnos que los recursos entre ellos el de apelación permiten o

consagran la más poderosa arma a favor de la defensa en juicio, pues se afirman las

posibilidades del individuo, proteger al individuo contra cualquier agravio otorgando

una mayor seguridad a la justicia y generar confianza en el conglomerado social

(sentido político).

En el caso de nuestra legislación, se basa en el sistema de la múltiple instancia, la

estructura procedimental es la del juez unipersonal en primera instancia, cuya

sentencia debe ser revisado por un juez superior en segunda instancia, contra el que a

su vez pueden interponerse recursos extraordinarios ante un tribunal superior que

cumple funciones casatorias, limitadas al control de la correcta aplicación de la norma

legal.

2.4 NATURALEZA JURIDICA DEL RECURSO DE APELACION

En la doctrina existen diferentes posiciones sobre la apelación unos, configuran a la

apelación como un nuevo proceso distinto al de primera instancia, más conocida esta

posición como la tesis Renovadora; la apelación desde esta perspectiva consta de un

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carácter autónomo, independiente, especial y autentico; toda vez que el proceso en

instancia superior constituye un proceso aparte y de ahí que se autorice a título de

ejemplo el ofrecimiento de nuevas pruebas en la apelación, entendiendo tal situación

a que el grado de autonomía lo hace factible de nuevas pruebas.

Otros por el contrario manifiestan que se trata del mismo proceso, el cual se

encuentra dividido en distintos grados, conocida tal posición como la tesis Revisora; la

apelación tiene como meta o finalidad revisar y depurara el material litigioso y el

pronunciamiento definitivo de primera instancia, de modo que con él no se procura

reiterar el juzgamiento de origen sino controlar lo ya decidido o resuelto, ya que no se

reiteran los tramites del proceso principal sino que se siguen otros diferentes

distintos a los primeros teniendo por objeto comprobar la exactitud o no de los

resultados obtenidos en el proceso originario.

Al margen de lo mencionado no debemos olvidar que la apelación supone la vigencia

del sistema doble de la instancia ella no implica un nuevo juicio en el sentido de que

en la sustanciación de recurso, el juez o tribunal de alzada se halla habilitado para

practicar las pruebas arrimadas en la primera instancia, como para producir nuevas

pruebas; la apelación consiste y constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en

verificar sobre la base de la resolución impugnada al error o al acierto de la primera

instancia.

2.5 PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso de Apelación procede (según el art. 365 del C.P.C)

Contra las sentencias, excepto las impugnables con el recurso de casación

(hipótesis de la casación por salto, conforme al art. 389 del CPC) y las

excluidas por convenio entre las partes (hipótesis de la renuncia a recurrir

regula en el art. 361 del C.PC).

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Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una

articulación y los que el Código Procesal Civil excluya (por disponer su

inimpugnabilidad)

En los casos expresamente establecidos en el Código Procesal Civil.

2.6 FUNDAMENTACIÓN DEL AGRAVIO EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El que interpone el recurso de apelación debe fundamentarla, indicando el error de

hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y

sustentando su pretensión impugnatoria. Así lo establece el art. 366 del CPC.

2.7 OBJETO DEL RECURSO

El objeto de la apelación es el agravio y su necesidad de reparación por acto del

tribunal o juez superior, el acto provoca la inconformidad del apelante no supone que

la sentencia sea verdaderamente injusta, vasta que el apelante le otorgue tal

consideración, para que el recurso le sea otorgado y surja la segunda instancia, en

inferencia el objeto de la apelación es la operación de revisión a cargo del superior

sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada.

2.7.1 OBJETO DE REVISIÓN

El recurso de apelación es un medio de reparación de los errores cometidos en la

sentencia apelada o de los errores cometidos en la instancia apelada; dicho de

distinta manera cual es el objeto exacto de la revisión, es la instancia anterior en su

integridad o es simplemente la revisión de la sentencia.

Si la revisión es solo de la sentencia, la segunda instancia no puede consistir en una

revisión de todo el material de hecho, ni de las cuestiones de derecho contenidas en

la primera instancia, el recurso de apelación no permitirá deducir nuevas

pretensiones, ni excepciones ni adoptar nuevas pruebas. Es solo con el material de

primera instancia que habrá de ser considerada por el juez superior la apelación.

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Si la revisión fuera de los errores cometidos en la instancia anterior, siempre serían

posibles nuevas proposiciones de derecho y la admisión de nuevas pruebas que ya

sea que por negligencia, error o ignorancia no fueron aportadas en la instancia

anterior.

2.7.2 EL RECURSO DE APELACIÓN COMO PROTESTA

El impulso instintivo de desobediencia de parte del perdedor, se sustituye en el

derecho procesal por un instrumento técnico que recoge esa misma protesta, el

sublevarse se sustituye por la alzada por apelar. Se basa también en un concepto de

libertad individual sobre la base de la defensa del hombre contra el poder, el

individuo solo defendido por la ley contra el abuso y el exceso de sus jueces.

2.8 PLAZO PARA PRESENTAR EL RECURSO

Esta varía según la vía procedimental que se siga contando desde el día siguiente de

su notificación.

2.8.1 TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El trámite de la apelación de las sentencias está regulado en los artículos 373 a 375; el

correspondiente a los autos con efecto suspensivo en el artículo 375.

En la apelación sin efecto suspensivo, la eficacia de la resolución impugnada se

mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta. En esta apelación se eleva un

cuaderno con las piezas procesales pertinentes. El trámite de esta apelación está

previsto en el artículo 377.

En el Proceso Sumarísimo: para apelar la sentencia es de Tres Días (art.556).

En el Proceso Abreviado: para apelar la sentencia es de Cinco Días (art.491

inc.12)

En el Proceso de Conocimiento: para apelar la sentencia es de Diez días

(art.475 inc. 13)

Concedida apelación, se elevará el expediente dentro de un plazo no mayor de veinte

días, contado desde la concesión del recurso, salvo disposición distinta de este

Código. Esta actividad es de responsabilidad del Auxiliar jurisdiccional.

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Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus

agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por diez días.

Con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo adhesión, el proceso queda

expedito para ser resuelto, con la declaración del Juez superior en tal sentido,

señalando día y hora para la vista de la causa.

El desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión.

2.8.2 FACULTADES DE LAS PARTES

Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias.-

Sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados

pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en

el de absolución de agravios, y únicamente en los siguientes casos:

Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos

relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de

concluida la etapa de postulación del proceso; y,

Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del

proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con

anterioridad.

Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios

probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijará fecha para la audiencia respectiva,

la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.

Artículo 375.- Vista de la causa e informe oral.-

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En los procesos de conocimiento y abreviados, la designación de la fecha para la vista

de la causa se notifica a las partes diez días antes de su realización.

En los demás procesos, se notifica con anticipación de cinco días.

Solamente procede informe oral cuando la apelación se ha concedido con efecto

suspensivo.

Dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el Abogado que desee informar

lo comunicará por escrito, indicando si la parte informará sobre hechos. La

comunicación se considera aceptada por el sólo hecho de su presentación, sin que se

requiera citación complementaria. No se admite aplazamiento.

2.9 ADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Lo concerniente a la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación se halla

normado en el artículo 367 del Código Procesal civil, de esta manera:

La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la

resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva

cuando ésta fuera exigible.

Serán de plano inadmisibles o improcedentes, según sea el caso:

La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa judicial

respectiva.

La apelación o adhesión que se interpongan fuera del plazo.

La apelación o adhesión que no tengan fundamento.

La apelación o adhesión que no precisen el agravio.

Para los fines a que se refiere el Artículo 357, se ordenará que el recurrente

subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera

advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación,

en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente,

si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la

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apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso y será

declarado inadmisible.

Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad sede del órgano

jurisdiccional que conoce de la apelación, tramitará la causa de manera regular y

será el Juez quien ordene la correspondiente subsanación del error.

El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si

advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso,

además, declarará nulo el concesorio.

2.10 LA PRUEBA EN EL RECURSO DE APELACIÓN

2.10.1 PRINCIPIOS QUE REGULAN LA PRUEBA

a) Necesidad de la prueba. Para que se llegue a expedir la decisión judicial, se

requiere que sea demostrada por las pruebas aportadas por las partes, o de manera

facultativa por el juez.

b) Comunidad de la prueba. También, se le conoce como principio de adquisición de

las pruebas. Una vez admitido el medio probatorio ofrecido por las partes, ésta

pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia de la prueba

actuada, pues los medios probatorios pasan a ser de la comunidad de las partes.

c) Publicidad de la prueba. Las partes deben tener conocimiento del ofrecimiento

de las pruebas, con el objeto de objetarlas, si fuera el caso. También, en otro

sentido, se considera que este principio sustenta la motivación de la sentencia, pues

los justiciables requieren conocer cómo se han valorado los medios probatorios.

d) Prohibición del Juez de aplicar el conocimiento privado. Está vedado que el juez

supla las pruebas con el conocimiento privado, personal o circunstancial que tenga

de los hechos.

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e) Contradicción de la prueba. Es la aplicación del principio procesal de la

contradicción. Cada parte tiene la oportunidad de conocer y discutir las pruebas

ofrecidas de la contraparte.

2.10.2 HECHOS NUEVOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN:

En principio el recurso de apelación solamente puede versar sobre pretensiones que

las partes han deducido en primera instancia. No se puede introducir nuevas

pretensiones ni cuestiones que modifiquen las ya enjuiciadas. No obstante es posible

que se puedan producir nuevos hechos durante la tramitación del juicio en la primera

instancia que se introducirán ante el tribunal de apelación mediante vía de

recibimiento a prueba. Los motivos para abrir la prueba en segunda instancia están

tasados en la Ley:

1º) Que la sala de apelación estime pertinente la diligencia a prueba que se hubiera

podido desestimar en primera instancia.

2º) Cuando por cualquier circunstancia no imputable al que solicita la prueba no se

hubiera podido practicar total o parcialmente en primera instancia.

3º) Cuando hubiese ocurrido algún hecho con posterioridad al plazo para proponer la

prueba en primera instancia, siempre que este hecho tuviera influencia notoria sobre

la decisión del pleito.

4º) Cuando se tuviere conocimiento de algún hecho también de influencia notoria en

el proceso con posterioridad al término de la prueba.

5º) Cuando el demandado rebelde se hubiere personado en los autos después del

término concedido para la prueba en la primera instancia. En este caso se admitirán

todas las pruebas de las partes, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos

anteriores.

Sin necesidad de abrir el pleito a prueba, los litigantes pueden pedir la confesión de la

parte contraria, sólo por una sola vez sobre los hechos que no hayan sido objeto de

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posiciones en la primera instancia. Además, podrán presentar cualquier documento

de los que no se hayan tenido conocimiento en primera instancia. Para todo ello, se

da un plazo que va desde que se entregan los autos para instrucción hasta la citación

para sentencia.

Por último, solamente recalcar que para la admisión de todos estos hechos es

necesario que tengan influencia en la sentencia.

2.11 CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

De acuerdo a lo normado en el artículo 379 del Código Procesal Civil, consentida la

sentencia de segunda instancia (emitida por el órgano jurisdiccional revisor o de

apelación) que contiene un mandato y, devuelto el expediente al Juez de la demanda,

la sentencia adquiere la calidad de título de ejecución judicial, procediéndose

conforme a lo regulado en el Capítulo V (Ejecución Forzada) del Título V (Procesos de

Ejecución) de la Sección Quinta (Procesos Contenciosos) del Código Procesal Civil.

2.11.1 CONTENIDO DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Domina la idea de que la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una

renovación plena del debate, son prohibidas conforme la tradición romana las nuevas

demandas Jus Novorum pero también son restringidas las excepciones y las pruebas.

En nuestro derecho esta solución se subraya con un conjunto de elementos

particulares que efectivizan la segunda instancia.

2.11.2 SUJETOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación tiene por objeto determinar quienes pueden deducir recurso

y quienes no pueden deducir recurso, es decir quien tiene legitimación procesal en la

apelación el recurso interpuesto por quienes no tienen legitimación es decir carecen

de ella, no surte efectos ya que como acaba de verse la apelación solo surte o

funciona a propuesta de la parte legitima, pero estando subordinada a la facultad de

apelar al hecho de no haber visto satisfechas sus pretensiones deducidas en el juicio

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(de ahí que solo puede haber recurso a la insatisfacción de alguna de las aspiraciones

de las partes). Los sujetos titulares del recurso son las partes, tal afirmación no es tan

cierta ya que existe la eventualidad de que las partes se encuentren privadas de

recurso.

La apelación solo está reservada a las partes, los terceros no tienen legitimación para

apelar, esta afirmación se apoya en la razón de que la apelación es una facultad

otorgada al litigante, sino también en la que los terceros generalmente no sufren

agravios por la sentencia, ya que la cosa juzgada, no los alcanza. En contra partida el

día que se les obligue al sometimiento con la sentencia podrán alegar válidamente

que el proceso es, bajo su consideración, Res Inter Alios Judicata; tal posibilidad los

libera del perjuicio consiguiente no pudiendo entonces hablarse de agravio respecto

de ellos. Pero si bien es cierto que en principio la sentencia solo afecta a las partes en

determinados casos ella proyecta efectos hacia terceros, en ese caso en principio se

admite el recurso de apelación a favor del tercero siendo el agravio la medida de la

apelación. Obviamente si el tercero es ajeno a los limites subjetivos de la cosa juzgada

y no resulta afectado por ella no puede interponer el recurso de apelación ya que si

no hay agravio no hay apelación.

2.11.3 COSTAS Y COSTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

En principio, cabe señalar que las costas están constituidas por las tasas judiciales, los

honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados

en el proceso (art. 410 del CPC)

En cambio, son costos del proceso el honorario del abogado de la parte vencedora,

más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial

respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los abogados en los

casos de Auxilio judicial(art. 411 de CPC).

Ahora bien, cuando la sentencia de segunda instancia confirma íntegramente la de la

primera, se condenara al apelante con las costas y costos. En los demás casos, se

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fijara la condena en atención a los términos de la revocatoria y la conducta de las

partes en la segunda instancia (art. 381 del CPC).

2.12 EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se señala en el articulo368 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación

se concede:

Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda

suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el

superior.

Sin perjuicio de la suspensión, el Juez que expidió la resolución impugnada puede

seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte. Asimismo,

puede, a pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas

cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable.

Sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución impugnada se

mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta.

Al conceder la apelación, el Juez precisará el efecto en que concede el recurso y si

es diferida, en su caso.

Quiere decir que si se concede la apelación sin efecto suspensivo, la resolución

impugnada, se cumple, a pesar de la interposición del recurso.

El juez al conceder la apelación, debe precisar en qué efecto la concede y si tiene la

calidad de diferida. El código Procesal Civil, ha dejado de lado el concepto feudal y

medioevo, que consideraba la apelación como perdida de la competencia del juez.

El viejo Código (art.1095) señalaba que cuando se apelaba de la sentencia se

concedía en ambos efectos.

2.12.1 APELACIÓN DIFERIDA

La denominada apelación diferida es regulada en el artículo 369 del Código Procesal

Civil, de este modo:

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Además de los casos en que este Código lo disponga, de oficio o a pedido de parte,

el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto

suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la

sentencia u otra resolución que el Juez señale.

La decisión motivada del Juez es inimpugnable.

La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez

determina la ineficacia de la apelación diferida.

2.12.2 PROCEDIMIENTO DE LA APELACIÓN DIFERIDA

Considerando que la apelación diferida está destinada a la impugnación de autos

interlocutorios (no definitivos) emitidos en los procesos abreviados, sumarísimos o

de ejecución, con las excepciones ya señaladas, deberá seguir un trámite particular

establecido por la ley procesal civil atendiendo a su naturaleza, trámite que por lo

demás tiene mayor simplicidad dado que no se forma cuaderno aparte sino que es

agregado en el principal hasta que llegue la oportunidad en que deba ser resuelto

por el Superior juntamente con la apelación de la resolución que define el proceso

principal. Así el CPC regula su procedimiento del siguiente modo:

a) Interposición del recurso: Puede presentarse dos casos:

- Cuando la resolución a impugnarse es expedida fuera de audiencia. La apelación

se interpondrá en el plazo de 03 días de notificado el auto; y

- Cuando el auto es pronunciado en la misma audiencia. Se interpondrá en el

mismo acto, aunque su fundamentación y el cumplimiento de los demás requisitos

se harán en el plazo de 03 días después de la audiencia.

b) Calificación: El Juez verificará el cumplimiento de los requisitos de forma y de

fondo y, de ser conforme, concederá la apelación sin efecto suspensivo y con la

calidad de diferida señalando que la misma será resuelta por el Superior, siempre

que la sentencia u otra resolución final, sea a su vez objeto de apelación. En cuanto

a los requisitos de forma, al igual que los demás recursos, deberá interponerse

ante el mismo Juez, cumplirse con los plazos previstos, el pago de la tasa judicial y;

sobre los de fondo, se fundamentará el agravio.

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c) Actuación: Por la naturaleza misma derivado del modo en que fue concedido el

recurso, el mismo será agregado en el principal y quedará suspendido a resultas de

la impugnación o no de la decisión final (sentencia o auto definitivo); por lo que, de

apelarse ésta última la apelación diferida será elevado conjuntamente con la

apelación ‘principal’ para ser resuelta por el Superior, de lo contrario perderá su

eficacia.

d) Resolución: Concluido el proceso mediante sentencia o auto definitivo, y

apelada la decisión final, el expediente principal será elevado al órgano

inmediatamente superior en grado, conteniendo la apelación diferida que será

resuelta antes de la apelación principal.

2.12.3 EFECTO DIFERIDO Y EFECTO INMEDIATO

En primer lugar debemos afirmar que la concesión de un recurso de apelación se

hace con “efecto inmediato”, esto quiere decir, que inmediatamente a la concesión se

efectúan todos los trámites necesarios para su resolución.

Este es el principio general del efecto inmediato, que una vez interpuesto no se

requiere de un pronunciamiento específico para su concesión. Por eso se dice que “el

efecto inmediato, constituye una regla y el “efecto diferido” una excepción”.

Contrario al efecto inmediato, está el efecto diferido, en donde a diferencia del

anterior, la tramitación y resolución del recurso se reserva para una oportunidad

posterior a la concesión, que viene a ser la apelación de la sentencia u otra resolución

del juez señale.

2.12.4 FUNDAMENTOS PARA SU APLICACIÓN

La introducción de la apelación diferida en el sistema de impugnación peruano se

funda, básicamente, en dos grandes fines: 1) Hacer efectivo los principios de

concentración y economía procesal, sobre todo en aquellos procesos que se

caracterizan por su brevedad y sencillez en la resolución del conflicto (abreviados,

sumarísimos, de ejecución) y, 2) Otorgar a los justiciables una tutela a sus derechos en

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forma eficiente y oportuna a través de un debido proceso y sin dilaciones indebidas.

Respecto a lo primero, se sostiene que la finalidad de admitir esta forma de

recurrencia (apelación diferida) responde al principio de celeridad, evitando las

continuas interrupciones del procedimiento principal; que es afirmada por el

fundamento de la apelación en efecto diferido reside en la conveniencia de evitar

frecuentes interrupciones que, en desmedro de la celeridad procesal, sufre el

procedimiento de primera instancia sometido exclusivamente a un régimen de

apelaciones inmediatas. Por otra parte, la Constitución garantiza a los ciudadanos la

tutela efectiva de sus derechos a través de un debido proceso y sin dilaciones

indebidas, entonces delega a la ley para que dentro de su ámbito establezca los

mecanismos adecuados para cumplir tal finalidad, entre ellos se encuentra la

apelación diferida.

2.12.5 RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE

En nuestro ordenamiento procesal civil se ha dispuesto que la apelación diferida sea

aplicada a casi todos los autos emitidos en los procesos abreviados y sumarísimos, así

como en los procesos de ejecución. En lo que se refiere al proceso abreviado, el Art.

494 del CPC establece que sólo es apelable con efecto suspensivo el (auto) que

declara improcedente la demanda in limine, el que declara fundada una excepción y

el que declara la validez de la relación procesal con carácter insubsanable, siendo los

demás apelables sin efecto suspensivo y con calidad de diferidas; igual caso ocurre en

el proceso sumarísimo (Art. 556) donde todos los autos son apelables en forma

diferida, a excepción del que declara improcedente la demanda y el que declara

fundada una excepción que se conceden con efecto suspensivo. En cuanto a los

procesos de ejecución en todos los casos de apelación de autos concedidos sin efecto

suspensivo tendrán la calidad de diferida (Art. 691 CPC). Debemos precisar que

tratándose de los procesos abreviados, la disposición no es absoluta toda vez que

permite al Juez, en el caso de los autos mencionados, atendiendo a las circunstancias

y con la debida fundamentación, conceda la apelación sin efecto suspensivo y sin

calidad de diferida, es decir puede ordenar que se dé trámite inmediato a la apelación

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de un auto que de acuerdo el Art. 494 era apelable en forma diferida. Además,

aunque la norma no señala expresamente (Art. 369), el Juez debe conceder la

apelación de autos interlocutorios en forma diferida en los no contenciosos,

atendiendo a la naturaleza breve de estos procesos.

Asimismo, en los demás casos – referido a los procesos de conocimiento – el juez

podrá conceder la apelación diferida de oficio o a petición de parte, atendiendo a las

circunstancias concretas del caso y cuando resulte atendible a los fines del proceso.

2.12.6 A INSTANCIA DE QUE SUJETO PROCESAL SE CONCEDE

El Código Procesal Civil establece que, además de los casos dispuestos por ley, la

apelación puede ser dispuesta de oficio por el Juez o a petición de parte. Quiere decir

entonces, que la apelación diferida puede ser concedida desde 03 posiciones

diferentes: 1) cuando la ley expresamente lo impone, apelación diferida legal 2)

cuando el Juez de oficio lo dispone en decisión motivada e inimpugnable, apelación

diferida judicial y 3) cuando la parte lo solicita, apelación diferida "voluntaria",

entendiéndose aquí que la parte que lo solicita debe ser la impugnante, ya que no

puede ser el apelado quien no es el interesado en la apelación.

2.12.7 RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN DIFERIDA POR EL SUPERIOR JERÁRQUICO

Atendiendo a su naturaleza, la apelación diferida deberá será resuelta por el Juez o

Tribunal inmediatamente superior en grado del que emitió la resolución impugnada,

siempre y cuando (y aquí está la nota distintiva que caracteriza a esta modalidad de

apelación) se haya apelado la sentencia o la resolución señalada por el Juez, que

siempre será un auto que pone fin al proceso en la instancia. Ahora bien, el problema

que ha surgido hoy en día en el terreno de la casuística, es en qué medida está el

obligado el Juez Superior a pronunciarse sobre la apelación concedida en forma

diferida antes de la apelación "principal" que determinó la alzada. No existe mayor

problema en admitir, y es lo meramente lógico, que la apelación diferida debe ser

resuelta necesariamente cuando es el actor de ésta misma, el apelante de la decisión

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final; sin embargo, que ocurre cuando éste actor, no es quien apela la sentencia o el

auto definitivo y es la contraparte quien lo hace, o es sólo uno de los Litis consortes

de la parte o en su caso un tercero legitimado. La respuesta al planteamiento

efectuado, es que en uno y otro caso el órgano jurisdiccional superior deberá

pronunciarse primeramente sobre la apelación diferida, no obstante el fundamento

de nuestra afirmación será desarrollado más adelante cuando tratemos sobre la

eficacia de la apelación diferida y los casos presentados en los cuales se pronunciará

el Juez.

2.12.8 EL PRINCIPIO "QUANTUM DEVOLUTUM TANTUM APELLATUM" Y LA APELACIÓN

DIFERIDA

Este principio, que reposa en el principio de congruencia, significa que el órgano

revisor (Ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre

aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso. Esto es,

que el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones

a las que ha limitado la apelación el recurrente, en consecuencia, no tiene más

facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; el Superior no

puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han

sido objeto del recurso. De acuerdo a estas definiciones, en doctrina se ha establecido

tres clases de incongruencia: 1) incongruencia ultra petita, 2) incongruencia extra

petita y 3) incongruencia citra petita. La primera surge cuando el Juez concede a la

parte más de lo pedido, la segunda incongruencia se da cuando el Juez concede una

pretensión diferente a la pedida por la parte y la incongruencia citra petita se produce

cuando el Juez deja de pronunciarse sobre alguna o algunas de las pretensiones de la

parte.

Señalemos un ejemplo de infracción a este principio. Podría establecerse claramente

un caso de incongruencia "citra petita" cuando al no haberse pronunciado la Sala

Superior –en su condición de órgano revisor de la apelación- sobre la apelación que

fue concedida en efecto diferido pronunciándose solamente por la principal,

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incurriendo entonces en una evidente violación del principio de congruencia (citra

petita) en la expedición de la resolución de vista.

2.12.9 EL PRINCIPIO DE "PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEIUS" Y LA APELACIÓN

DIFERIDA

El principio de prohibición de la reformatio in peius implica el impedimento del

órgano revisor de modificar la resolución impugnada empeorando la situación del

apelante, salvo que exista apelación o adhesión de la otra parte (el apelado). Este

principio, recogido por el Art. 370 del CPC, prohíbe al Juez Ad quem pronunciarse en

perjuicio del apelante y a lo sumo se limitará a no amparar su pretensión quedando

su situación invariada. Ello se justifica, porque siendo la pretensión impugnativa

diferente a la pretensión principal (objeto de la demanda), donde el apelante realiza

una actividad para tratar de mejorar su situación frente a un pronunciamiento que le

causó agravio, sería ilógico que su propia impugnación altere la decisión en su contra

máxime si la otra parte la consintió.

Siguiendo el ejemplo anterior y, suponiendo que el órgano superior resuelva también

la apelación diferida planteada por la parte que consintió la sentencia, los alcances de

este principio aparentemente habrían sido afectados, puesto que muchos afirmarán

que existirá violación del principio de reformatio in peius, cuando el Superior se

pronuncia sobre una apelación diferida en forma favorable al actor de ésta pese a que

consintió la sentencia que fue apelada por la parte contraria, quien resulta

perjudicada con la resolución de vista en vez de mejorar su situación gravosa o por lo

menos no haberse variado ésta.

Resulta importante señalar al respecto, conforme lo habíamos afirmado

anteriormente, que la simple apelación de la sentencia u otro auto definitorio del

proceso activa el trámite de la apelación diferida concedida en el mismo,

consecuentemente la prohibición de la reformatio in peius deja de tener eficacia en

este caso, puesto que existe una apelación de la parte contraria (la diferida) conforme

a lo expresado en el mismo Art. 370 del CPC sobre la cual el Ad quem está obligado a

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pronunciarse. Incluso, el apelante de una sentencia de fondo, podría verse

perjudicado cuando el Órgano revisor, en atención a sus potestades correctivas sobre

el debido proceso y a fin de excluir posibles nulidades que se hubieren producido,

podrá pronunciarse en contra de los intereses del apelante quien puede ver que las

alegaciones que sustentan su pretensión impugnativa no son estimadas, por atender

a posibles vicios de carácter procesal no advertidos ni alegados por ninguna de las

partes

2.12.10 EFICACIA DE LA APELACIÓN DIFERIDA.

La apelación diferida será eficaz desde que es concedida la apelación contra la

decisión que define el proceso (sentencia o auto definitivo) y será elevado al Superior

para sea resuelta conjuntamente con la ‘apelación principal’, específicamente antes

que ésta; al contrario, de no existir apelación de la sentencia o del auto definitivo, la

apelación diferida devendrá en ineficaz en tanto no se ha cumplido el acto procesal

que la condicionaba. Sin embargo, habíamos recogido la duda sobre si existiendo

apelación de la decisión final, ésta no había sido formulada por la parte que propuso

la apelación concedida en efecto diferido, estaría el Juez Ad quem obligado a

pronunciarse sobre ésta última. Sobre el respecto, ya habíamos afirmado que siempre

que haya apelación de la sentencia o auto definitorio el Juez deberá resolver

previamente la apelación diferida sin considerar que parte haya propuesto la

‘apelación principal’; por lo que explicamos a continuación los casos que pueden

presentarse en relación a la figura impugnativa analizada:

2.12.11 APELACIÓN DE LA CONTRAPARTE

Cuando estamos en el caso de que el demandante o el demandado, que habiendo

interpuesto apelación contra un auto emitido en un proceso abreviado o sumarísimo

y concedido ésta con efecto diferido, no interpone la apelación contra la sentencia o

la resolución señalada por el Juez, sea por serle favorable o estar conforme con tal

decisión final, sin embargo es la otra parte quien apela la decisión final y por

consiguiente los actuados son elevados al Superior para la correspondiente revisión.

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Producida esta situación, el Ad quem se encontrará con una apelación diferida que no

fue interpuesta por el apelante principal, sino por el apelado quien había consentido

la decisión final, no obstante el Juez atendiendo a lo establecido en la parte final del

Art. 369 del CPC deberá pronunciarse primeramente por la apelación diferida toda

vez que su eficacia no ha desaparecido puesto que el dispositivo legal no precisa o

distingue sobre que sujeto procesal (en relación a las partes) es quien debe apelar

para que ésta tenga eficacia, simplemente señala en forma genérica que la ausencia

de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la

ineficacia de la apelación diferida. Consecuentemente, sólo devendrá en ineficaz la

apelación diferida cuando no existe apelación de la decisión final.

2.12.12 APELACIÓN DEL LITIS CONSORTE

Ocurre cuando se trata de procesos donde existe acumulación de pretensiones, ya

sea por la parte demandante, demandada o de ambas partes, produciéndose lo que

en derecho procesal denominamos litisconsorcio activo, pasivo o mixto, pero de lo

que se trata es que si bien concurren varios demandantes o varios demandados en

forma individual, éstos pueden realizar actos procesales en favor propio o de todos

los conformantes de la parte, como el caso de interponer una apelación por serle

desfavorable la decisión sobre un pedido (una excepción por ejemplo) formulado

anteriormente, habiéndose concedido la apelación con efecto diferido; no obstante,

al finalizar el proceso ya sea con sentencia o auto definitivo éste litisconsorte actor de

la apelación diferida no apela, haciéndolo otro de los litisconsortes, debemos

entender que no existirá mayores inconvenientes para que el Superior se pronuncie

sobre la apelación diferida, toda vez que además de lo establecido en la parte final del

Art. 369 del CPC se debe tener en cuenta que en caso de litisconsorcio, el acto que

produzca en forma individual un integrante de la parte activa o pasiva, afectará

siempre a la parte (conformado por 2 o más individuos) y no al sujeto considerado

individualmente; consiguientemente, no puede haber mayores inconvenientes en

admitir que es deber del Superior resolver primeramente la apelación diferida aunque

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el sujeto que lo interpuso no haya apelado la sentencia de fondo o cualquiera otro

que haya puesto fin al proceso en la instancia inferior.

2.12.13 APELACIÓN DEL TERCERO LEGITIMADO

Puede darse el caso también que, eventualmente, en un proceso intervenga un

tercero que acredite legitimidad e interés para actuar en el mismo, en sentido estricto

a aquellos que interviene para coadyuvar a una de las partes o para defender sus

propios intereses, pudiendo hacerlo incluso hasta antes de la sentencia; resultando

que antes de su intervención, a una de las partes se le había concedido una apelación

con efecto diferido, sin embargo ninguna de ellas apeló la sentencia, haciéndolo sí el

tercero, consecuentemente los actuados son elevados al Superior para su revisión. En

este caso igualmente la situación producida es similar a los anteriores casos y por

consiguiente, al ser suficiente la apelación de la decisión final conforme a lo

establecido por el Art. 369 del CPC, el Superior deberá pronunciarse en primer lugar

sobre la apelación diferida.

2.12.14 EFECTO SUSPENSIVO

Procedencia de la apelación con Efecto Suspensivo

El numeral 371 del Código Procesal civil, señala en que clases de resoluciones procede

la apelación con efecto suspensivo, y enumera las siguientes:

Contra las sentencias

Contra los autos que den por concluido el proceso en forma especial como: el

abandono, la conciliación, el allanamiento y reconocimiento, la transacción

judicial y el desistimiento.

Contra loa autos que impide la continuación del proceso(los autos que declaran

fundada una excepción, etc.

Y los demás previstos en el código procesal civil.

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2.12.15 PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO

El art. 372, señala que procede la apelación sin efecto suspensivo:

Contra los casos expresamente establecidos en la ley.

Y en aquellos en que no procede apelación con efecto suspensivo.

Además señala el numeral en comento, que cuando el código no haga referencia

expresa al efecto o a la calidad en que es apelable una resolución, se entiende que es

sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida.

2.12.16 TRAMITACION DE LA APELACIÓN DE AUTOS CON EFECTO SUSPENSIVO

Lo concerniente al trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo se halla en

el artículo 376 del CPC, conforme al cual:

La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone

dentro de los siguientes plazos:

1. Tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia. Este es también el plazo para

adherirse y para su contestación, si la hubiera; o

2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y

demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior.

El Secretario de Juzgado enviará el expediente al superior dentro de cinco días de

concedida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo responsabilidad.

Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a las partes que los autos

están expeditos para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa.

Es inadmisible la alegación de hechos nuevos.

La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la

causa.

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2.12.17 TRAMITE DE LA APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO

Lo relativo al trámite de la apelación sin efecto suspensivo está contemplado en el

artículo 377 del CPC, que establece que:

La apelación se interpone dentro de los mismos plazos previstos en el Artículo

anterior. En la misma resolución que concede la apelación sin efecto suspensivo y sin

la calidad de diferida, el Juez precisará los actuados que deben ser enviados al

superior, considerando los propuestos por el recurrente al apelar.

Dentro de tercero día de notificado el concesorio, la otra parte puede adherirse a la

apelación y, de considerarlo, pedir al Juez que agregue al cuaderno de apelación los

actuados que estime conveniente, previo pago de la tasa respectiva.

El Auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo

responsabilidad, remitirá al superior, por facsímil u otro medio, copia completa y

legible de las piezas indicadas por el Juez, además del oficio de remisión firmado por

éste, agregando el original al expediente principal, dejando constancia de la fecha del

envío.

Una vez el cuaderno ante el superior, éste comunicará a las partes que los autos están

expeditos para ser resueltos. En este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra

actividad procesal. Sin perjuicio de ello, el superior podrá de oficio citar a los

Abogados a fin que informen o respondan sobre cuestiones específicas contenidas en

la resolución apelada.

2.12.18 NULIDAD Y REVOCACION DE UNA RESOLUCIÓN APELADA SIN EFECTO

SUSPENSIVO

La nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo, determina la

ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia, debiendo el juez de la

demanda precisar las actuaciones que quedan sin efecto, atendiendo a lo resuelto por

el superior (art.380del CPC).

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2.12.19 DEVOLUCION DE EXPEDIENTE LUEGO DE RESUELTA LA APELACIÓN

Resuelta la apelación con efecto suspensivo, se devolverá el expediente al juez de la

demanda, dentro de diez días de notificada la resolución, bajo responsabilidad del

auxiliar de justicia respectivo (art. 383, primer párrafo, del CPC)

Resuelta la apelación sin efecto suspensivo, el secretario del superior notifica la

resolución a las partes dentro del tercer día de expedida. En el mismo plazo, bajo

responsabilidad, remite al juez de la demanda copia de lo resuelto, por facsímil o por

el medio más rápido posible. El cuaderno de apelación con el original de la resolución

respectiva, se conserva en el archivo del superior, devolviéndose con el principal solo

cuando se resuelva la apelación que ponga fin al proceso (art. 383, último párrafo, del

CPC).

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CAPITULO III: RECURSO DE QUEJA

3.1 CONCEPTO

La queja es un recurso vertical, propio y de instancia plural que tiene por objeto el

reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de

apelación o de casación.

3.2 GENERALIDADES

Según el artículo 401 del CPC, el recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la

resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación o de

casación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto

distinta al solicitado.

La queja se basa en la necesidad de contar con un instrumento procesal que impida

que una resolución no pueda ser impugnada debido al designio de quien la dictó,

adquiriendo irregularmente la calidad de cosa juzgada.

3.3 FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE QUEJA

La doctrina ha señalado que el recurso de queja tiene su fundamento en la doble

instancia, y la necesidad de evitar que los juzgadores, por exceso de soberbia, o por

entender que su pronunciamiento se ajusta a derecho, o también por error en el

análisis de la admisibilidad, decidan no otorgar la apelación.

Es decir, la finalidad procesal de una presentación de queja por apelación denegada

es demostrar el error en que habría incurrido el juez o el tribunal a-quo al estimar que

el procedimiento desconformado resulta ser irrecurrible.

El cumplimiento de tal carga procesal es, de tal modo, ineludible y su inobservancia

impone el rechazo de la queja.

Por otra parte la doctrina ha expresado que al presuponer el recurso de queja una

“denegatoria” de apelación por parte del juez de primera instancia, el mismo no

procede en los casos en que no existe una concreta denegatoria del recurso o cuando

el a-quo no ha decidido sobre la denegatoria del recurso.

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3.4 NATURALEZA DEL RECURSO DE QUEJA

En el orden jurisdiccional civil, la queja, es un recurso que se da en función de otro:

apelación o casación. La finalidad de la queja es reclamar, para ante el juez ad quem

de la apelación o la casación, cuando aquel órgano no admita el recurso o no acceda a

su preparación.

3.5 OBJETO DEL RECURSO DE QUEJA

El recurso de queja está inserto dentro de las facultades disciplinarias que tienen los

tribunales.

Su particularidad es que aun estando inmerso dentro de lo que son las facultades

disciplinarias de los tribunales se confunde en la práctica con un recurso de carácter

jurisdiccional.

En estricto rigor no es un recurso porque no es un medio de impugnación frente a las

resoluciones judiciales que han adquirido el carácter el firme, mientras que los

instrumentos que impugnan resoluciones judiciales que no hayan adquirido el

carácter de firme no debieran ser el recursos.

Y en este caso tenemos un instrumento un acto jurídico procesal de parte que

pretende que el órgano jurisdiccional haga efectiva sus facultades disciplinarias y por

ende y en estricto rigor no se recurre en contra de una resolución judicial, se recurre

en contra de los jueces.

3.6 REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA

3.6.1 REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

Los requisitos de admisibilidad del recurso de queja son de Lugar, Plazo y Formalidad.

LUGAR.- El recurso de queja se interpone ante el Superior inmediato que denegó la

apelación o le concedió en efecto distinto al pedido o ante la Corte de Casación en el

caso respectivo, esto es, la disposición contraria de los medios impugnatorios, el lugar

para interponerlos es ante el órgano que dictó la resolución impugnada, pero su

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interposición es directamente ante el Superior del que denegó el recurso; de

apelación o concedió en efecto distinto al pedido (art. 403 CPC).

PLAZO.- El plazo para la interposición del recurso de queja es de tres días desde el día

siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso de apelación o de la

que concede en efecto distinto al solicitado (art. 403 CPC).

FORMALIDAD.- Al recurso de queja se debe acompañar el recibo que acredita el pago

de la judicial correspondiente, además se debe adjuntar al recurso, copia simple y con

el sello y la firma del abogado del recurrente, en el reverso de cada una de ellas, bajo

responsabilidad de su autenticidad de los siguientes actuados:

Escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su

tramitación esto es, la providencia recaída en el recurso y la constancia de

notificación.

Copia simple de la Resolución recurrida.

Copia simple del Escrito en que se recurre (recurso de apelación).

Copia simple Resolución denegatoria de la apelación o la que concede en

efecto distinto al pedido.

La innovación de presentar un recurso de queja, adjuntando solo copia simple de los

actuados antes mencionados con solo sello y firma del abogado del recurrente, es un

logro muy importante porque elimina el martirio de solicitar las famosas copias

certificadas (art. 402 del CPC).

3.6.2 REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El escrito en que se formula el recurso de queja, debe contener los fundamentos para la

concesión del recurso denegado. Significa que tiene que sustentar en que consiste el error

en la denegación del recurso de apelación o de casación, para que el Superior lo admita y

repare el error concedido el recurso denegado. El segundo requisito de procedencia, es

que se precise las fechas en que se notificó la resolución recurrida, se interpuso el recurso

d apelación o de casación y la fecha en quedo notificada la denegatoria.

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3.7 INTERPOSICION DEL RECURSO DE QUEJA

La queja se interpone ante el superior que denegó la apelación o la concedió en efecto

distinto al pedido, o ante la corte de Casación en el caso respectivo (es decir, cuando se

deniega el recurso de casación). El plazo para interponerla es de tres días contando desde

el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso (de apelación o

casación) o de la que lo concede (el recurso de apelación) en efecto distinto al solicitado

(art.403, primer párrafo, CPC)

Tratándose de distritos judiciales distintos a los de Lima y Callao, puede el peticionante

solicitar al juez que denegó el recurso (de apelación o casación), dentro del plazo

anteriormente señalado, que su escrito de queja y anexos sea remitido por conducto

oficial (art. 403, segundo párrafo, CPC).

El juez remitirá al superior el cuaderno de queja dentro del segundo día hábil, bajo

responsabilidad (art. 403parte final, CPC).

3.8 TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA

Lo concerniente a la tramitación del recurso de queja se halla contemplado en el artículo

404 del Código Procesal Civil, conforme al cual:

Interpuesto el recurso, el Juez superior puede rechazarlo si se omite algún

requisito de admisibilidad o de procedencia. De lo contrario, procederá a

resolverlo sin trámite.

Sin embargo, puede solicitar al Juez inferior, copia, por facsímil u otro medio, de

los actuados que estime necesarios, pero en ningún caso el envío de los autos

principales. Las copias serán remitidas por el mismo medio.

Si se declara fundada la queja, el superior concede el recurso y precisa el efecto si

se trata de la apelación, comunicando al inferior su decisión para que envíe el

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expediente o ejecute lo que corresponda. Esta comunicación se realiza sin

perjuicio de la notificación a las partes.

El cuaderno de queja se mantendrá en el archivo del Juez superior, agregándose el

original de la resolución que resuelve la queja con la constancia de la fecha del

envío.

Si se declara infundada, se comunicará al Juez inferior y se notificará a las partes en

la forma prevista en el párrafo anterior. Adicionalmente se condenará al

recurrente al pago de las costas y costos del recurso y al pago de una multa no

menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.

3.9 EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA

La interposición del recurso de queja, no suspende la tramitación del expediente

principal ni de la eficacia de la resolución impugnada. Pero excepcionalmente ha

pedido de parte y previa presentación de contracautela fijada prudencialmente, el juez

de la demanda puede suspender el proceso principal mediante resolución

fundamentada e irrecurrible, en este caso se suspende la eficacia de la resolución

recurrida. Este criterio es el que recoge la mayoría de los sistemas Iberoamericanos, de

no suspender la eficacia de la resolución recurrida, por el recurso de queja, ni siquiera

por vía indirecta, esto es, solicitando se eleven los autos principales para mejor

resolver (art 405 CPC).

3.10 IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA

Si se declara infundada la queja, se impondrá al recurrente una multa no menor de

tres ni mayor de cinco unidades de referencia procesal, y se condenara al pago de las

costas y costos del recurso (art. 404 CPC)

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Conclusiones y Recomendaciones

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ANEXOS

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BIBLIOGRAFIA

http://www.derechopedia.com/derecho-civil/7-procesal-civil/24-la-prueba-en-el-proceso-civil.htmlhttp://egacal.e-ducativa.com/upload/AAV_JoseLovon.pdfhttp://www.iberred.org/sites/default/files/codigo-procesal-civil-per.pdf

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