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Año Del centenario de Machu Picchu para el Mundo
Tema:
Recurso de Apelación y Recurso de Queja
Curso:
Procesal civil.
Profesor:
Richard Casasola Coz.
Integrantes:
Buitrón Saldaña Cristian
Gutiérrez Aibar Luis.
Patricio Camargo Pierina.
Ciclo:III
Facultad:
Derecho
FACULTAD DE DERECHO
Turno:
Noche
ÍNDICEÍNDICE
TEMA Pág.
CAPITULO I: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN 3CAPITULO II RECURSO DE APELACIÓN 4
CAPITULO III: RECURSO DE QUEJA 30
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INTRODUCCIÓN
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CAPITULO I: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
1.1 Generalidades de los Medios de Impugnación (Art. 355 al Art. 361 CPC)
LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS
En el fondo, lo que se pretende con los medios impugnatorios, es una aspiración de
justicia, puesto que el principio de inmutabilidad de las resoluciones judiciales, (que
es el fundamento de la cosa juzgada, derivado de la necesidad de certeza para la
estabilidad de las relaciones jurídicas), deberá ceder ante la posibilidad de una
resolución judicial injusta.
Los medios impugnatorios se conciben también como mecanismos de saneamiento
procesal, pues tienen como misión evitar los errores y las arbitrariedades del juzgador
en la sustanciación del proceso, permitiendo decisiones legales y justas.
La impugnación es el acto que consiste en objetar un acto jurídico procesal de
cualquier naturaleza, que puede provenir de cualquier sujeto del proceso. Los medios
impugnatorios representan manifestaciones de voluntad realizada por las partes (y
aun por los terceros legitimados), dirigidas a denunciar vicios o errores que afectan a
uno o más actos procesales, a fin que el órgano jurisdiccional revisor proceda a su
revocación o anulación, para que con ello se eliminen los agravios inferidos al
impugnante, derivados de la irregularidad de los cuestionados actos procesales.
EL ERROR
El acto de juzgar, visto con sencillez, sólo es un acto humano y, por lo tanto, pasible
de error. Siendo así, es necesario que tal acto pueda ser revisado por otros seres
humanos, teóricamente, en mejor aptitud para apreciar la bondad de la decisión, ya
sea para confirmarla o revocarla.
Por lo tanto, el error es el fundamento de la impugnación procesal, pues lo que se
busca con este instituto es conceder a las partes la posibilidad de impugnar un acto
procesal, denunciando un error, a fin que éste sea corregido.
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LA DECISIÓN JURISDICCIONAL
El nuevo examen de la resolución judicial es el elemento central de los medios
impugnatorios, su esencia, en definitiva. Finalmente los medios impugnatorios existen
sólo porque es necesaria la realización de una nueva revisión o examen del acto
procesal impugnado.
El órgano jurisdiccional revisor al resolver el recurso de impugnación puede anular o
revocar, total o parcialmente, un acto procesal afectado por vicio o error.
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CAPITULO II: RECURSO DE APELACIÓN
2.1 CONCEPTO
El término apelación proviene del latín appellare, que significa pedir auxilio. Es el
medio impugnativo ordinario a través del cual una de las partes o ambas (Apelante)
solicita que un tribunal de segundo grado (Ad quem) examine una resolución dictada
dentro del proceso (materia judicandi) por el juez que conoce de la primera instancia
(a quo), expresando sus inconformidades al momento de interponerlo ( agravios), con
la finalidad de que el superior jerárquico, una vez que las analice y sin que pueda
suplir sus deficiencias ( en estricto derecho), corrija sus defectos ( errores in
procedendo) modificándola o revocándola.
El recurso de apelación es el medio que hace tangible el principio de la doble instancia
(previsto en el artículo X del CPC). Con este recurso lo que se pretende es la
eliminación de la resolución del juez inferior y su sustitución por otra que dicte el
superior jerárquico.
2.2 MARCO HISTORICO
El recurso de apelación es para nosotros hoy, en un sentido amplio, un recurso
procesal que concede un determinado ordenamiento jurídico, a efectos de que un
órgano inmediato superior, revea una determinada decisión judicial.
El mismo consiste en otorgar a alguno de los litigantes, la posibilidad de obtener de
un magistrado superior, al que ha sentenciado, la revisión de lo resuelto en un caso
particular.
Dicho recurso presupone en principio, la existencia una contienda judicial y en
segundo término, la existencia de diferentes jerarquías de juzgadores o instancias
judiciales, lo cual, en un primer acercamiento, nos puede parecer como una
característica propia de un sistema moderno de administración de justicia, dado que
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el mismo se encuentra directamente ligado por un lado a la garantías del debido
proceso y por el otro, a la doble instancia judicial.
En consecuencia, el mismo no presupone una revisión o reconsideración de lo
resuelto por el magistrado “a quo”, si no, muy por el contrario, un nuevo
entendimiento, pero de parte de un superior jerárquico de éste, limitado a los
supuestos agravios causados al litigante.
Pero a lo largo de la historia ha cambiado el sentido que hoy en día tiene la apelación,
independientemente de entenderse que únicamente desde el punto de vista de los
efectos buscados mediante su interposición, reconocemos que nos encontramos
frente al mismo instituto.
ANTECEDENTES ROMANOS
Ni el antiguo derecho romano de las acciones de la ley, ni el derecho per formulam
conocieron la posibilidad de atacar un decisorio, y ello, debido a que la sentencia del
juez detentaba el carácter de “res iudicata”, o de cosa juzgada.
La sentencia era el último acto del procedimiento, que ponía fin a la contienda
judicial, ya sea resolviendo la cuestión debatida a favor de uno o de otro litigante, de
manera tal que: “si paret ... comdemna, si not paret absolve”, entendiéndose esto de
manera que si determinado hecho jurídico resulta probado, procede la condena, y en
caso contrario, la absolución.
La “res iudicata”, implicaba entonces que una determinada sentencia judicial, se
encontraba firme e inimpugnable, en el sentido que importaba una verdad legal y
definitiva, que ponía fin al litigio, de manera tal que al propio decir de los romanos:
“res iudicata pro veritate habetur”.
En el procedimiento romano, el “iudex” era elegido por los propios litigantes, y la falta
de recursos contra su decisión, radicaba también en el carácter arbitral que van a
detentar los juicios del período, y como tal la propia decisión.
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Bajo este sistema esbozado, la “sententia” romana, de carácter irrecurrible, poseía un
valor de interés público, que superaba sin lugar a dudas, el valor del interés particular
de los propios litigantes, y que justamente por ello, como se ha dicho, la volvía
inatacable.
Este era entonces el panorama frente al veredicto judicial, en los juicio del “ordo
iudiciorum privatorum’’.
FUENTES POSTERIORES AL IMPERIO ROMANO
La caída del Imperio de Occidente en el año 476 dio origen a una desfragmentación
del antiguo territorio romano, el cual quedará finalmente en manos de los pueblos
bárbaros, quienes desde el punto de vista estrictamente jurídico, dejará como saldo la
aparición de las “Leges romanae barbarorum”, así como la vuelta al sistema
denominado por algunos autores, como de la personalidad de la ley, de manera tal
que los invasores conservaban en los territorios ocupados, sus leyes y costumbres, en
tanto que permitían a los romanos continuaran rigiéndose por sus propias normas,
sistema opuesto al principio de territorialidad, característico del derecho romano,
desde la organización imperial, en particular como se ha dicho, desde el año 212 d.C..
Estas compilaciones fueron una importante fuente de derecho (en su gran mayoría de
cuño romano), destacándose la “Lex Romana Wisigothorum” o Brevario de Alarico o
de Aniano, aplicado en las península ibérica y en las Galias, únicamente para los
ciudadanos de origen visigodo, la “Lex Romana burgundiorum o Pappiani Responsa”,
promulgado para el pueblo borgoñón, que ocupaba la Galia Oriental, y también el
“Edictum Theodorici”, para los ostrogodos que ocupaban la península itálica.
Pero sin lugar a dudas la obra cumbre de origen romano-bárbara es el “Liber
Iudiciorum”, promulgado en el año 645 y en forma definitiva en el año 681, por el Rey
Recesvinto, aplicable a todos los habitantes de la península ibérica por igual,
complementado con la labor de los llamados Concilios Toledanos.
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2.3 DOCTRINA
Se discute en la doctrina si la apelación es un proceso, distinto al de primera instancia
(tesis renovadora) o si, por el contrario, se trata del mismo proceso dividido en
distintos grados (tesis revisora).
La tesis renovadora confiere mayor amplitud a la apelación, admitiendo pruebas y el
ejercicio de distintas pretensiones en la segunda instancia; mientras que la tesis
revisora limita estas posibilidades partiendo de la idea que en la alzada no se debe
modificar la sustancia que sirvió de base para la decisión primera.
Nuestro sistema jurídico sigue la tesis revisora, como casi toda la legislación
comparada.
Algunos autores consultados consideran inadecuada la existencia de la múltiple
instancia (planteando la única instancia), otros por el contrario entienden que la
múltiple instancia es necesaria.
Los que admiten la existencia de la doble o múltiple instancia sientan base o se
fundan:
La múltiple instancia tiende a corregir los errores de la imperfección humana.
El juez en su calidad de ser humano, se encuentra tendiente a cometer
errores.
La múltiple instancia tiende a asegurar la aplicación de la buena justicia,
corrigiendo las posibles imperfecciones cometidas por el juez.
La múltiple instancia presupone la existencia de una instancia superior
revisoría, generando de esta manera seguridad a las partes, debido a la
intervención de dicho juez superior.
La existencia de la instancia superior el cual cuenta con mayor experiencia
limita las posibilidades de error.
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Los partidarios de la inexistencia de la múltiple instancia, es decir el establecimiento
de una sola instancia, sostienen que la múltiple instancia da, en términos generales,
lugar a que los abogados y los litigantes de mala fe se sirvan de los recursos para
dilatar los juicios, no hay razón para suponer que los magistrados de la instancia
superior tengan mayor ciencia o rectitud que en los de primera instancia; trayendo al
mismo tiempo pérdida de tiempo, energías y mayor costo a la administración de
justicia, advertimos:
La única instancia evita las dilaciones de mala fe.
La única instancia consta de mayor celeridad.
La única instancia al ser rápida no genera gastos económicos.
La única instancia evita el descrédito para la justicia de ahí que prevé evitar las
contradicciones entre jueces.
Pero no debemos olvidarnos que los recursos entre ellos el de apelación permiten o
consagran la más poderosa arma a favor de la defensa en juicio, pues se afirman las
posibilidades del individuo, proteger al individuo contra cualquier agravio otorgando
una mayor seguridad a la justicia y generar confianza en el conglomerado social
(sentido político).
En el caso de nuestra legislación, se basa en el sistema de la múltiple instancia, la
estructura procedimental es la del juez unipersonal en primera instancia, cuya
sentencia debe ser revisado por un juez superior en segunda instancia, contra el que a
su vez pueden interponerse recursos extraordinarios ante un tribunal superior que
cumple funciones casatorias, limitadas al control de la correcta aplicación de la norma
legal.
2.4 NATURALEZA JURIDICA DEL RECURSO DE APELACION
En la doctrina existen diferentes posiciones sobre la apelación unos, configuran a la
apelación como un nuevo proceso distinto al de primera instancia, más conocida esta
posición como la tesis Renovadora; la apelación desde esta perspectiva consta de un
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carácter autónomo, independiente, especial y autentico; toda vez que el proceso en
instancia superior constituye un proceso aparte y de ahí que se autorice a título de
ejemplo el ofrecimiento de nuevas pruebas en la apelación, entendiendo tal situación
a que el grado de autonomía lo hace factible de nuevas pruebas.
Otros por el contrario manifiestan que se trata del mismo proceso, el cual se
encuentra dividido en distintos grados, conocida tal posición como la tesis Revisora; la
apelación tiene como meta o finalidad revisar y depurara el material litigioso y el
pronunciamiento definitivo de primera instancia, de modo que con él no se procura
reiterar el juzgamiento de origen sino controlar lo ya decidido o resuelto, ya que no se
reiteran los tramites del proceso principal sino que se siguen otros diferentes
distintos a los primeros teniendo por objeto comprobar la exactitud o no de los
resultados obtenidos en el proceso originario.
Al margen de lo mencionado no debemos olvidar que la apelación supone la vigencia
del sistema doble de la instancia ella no implica un nuevo juicio en el sentido de que
en la sustanciación de recurso, el juez o tribunal de alzada se halla habilitado para
practicar las pruebas arrimadas en la primera instancia, como para producir nuevas
pruebas; la apelación consiste y constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en
verificar sobre la base de la resolución impugnada al error o al acierto de la primera
instancia.
2.5 PROCEDENCIA DEL RECURSO
El recurso de Apelación procede (según el art. 365 del C.P.C)
Contra las sentencias, excepto las impugnables con el recurso de casación
(hipótesis de la casación por salto, conforme al art. 389 del CPC) y las
excluidas por convenio entre las partes (hipótesis de la renuncia a recurrir
regula en el art. 361 del C.PC).
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Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una
articulación y los que el Código Procesal Civil excluya (por disponer su
inimpugnabilidad)
En los casos expresamente establecidos en el Código Procesal Civil.
2.6 FUNDAMENTACIÓN DEL AGRAVIO EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El que interpone el recurso de apelación debe fundamentarla, indicando el error de
hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y
sustentando su pretensión impugnatoria. Así lo establece el art. 366 del CPC.
2.7 OBJETO DEL RECURSO
El objeto de la apelación es el agravio y su necesidad de reparación por acto del
tribunal o juez superior, el acto provoca la inconformidad del apelante no supone que
la sentencia sea verdaderamente injusta, vasta que el apelante le otorgue tal
consideración, para que el recurso le sea otorgado y surja la segunda instancia, en
inferencia el objeto de la apelación es la operación de revisión a cargo del superior
sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada.
2.7.1 OBJETO DE REVISIÓN
El recurso de apelación es un medio de reparación de los errores cometidos en la
sentencia apelada o de los errores cometidos en la instancia apelada; dicho de
distinta manera cual es el objeto exacto de la revisión, es la instancia anterior en su
integridad o es simplemente la revisión de la sentencia.
Si la revisión es solo de la sentencia, la segunda instancia no puede consistir en una
revisión de todo el material de hecho, ni de las cuestiones de derecho contenidas en
la primera instancia, el recurso de apelación no permitirá deducir nuevas
pretensiones, ni excepciones ni adoptar nuevas pruebas. Es solo con el material de
primera instancia que habrá de ser considerada por el juez superior la apelación.
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Si la revisión fuera de los errores cometidos en la instancia anterior, siempre serían
posibles nuevas proposiciones de derecho y la admisión de nuevas pruebas que ya
sea que por negligencia, error o ignorancia no fueron aportadas en la instancia
anterior.
2.7.2 EL RECURSO DE APELACIÓN COMO PROTESTA
El impulso instintivo de desobediencia de parte del perdedor, se sustituye en el
derecho procesal por un instrumento técnico que recoge esa misma protesta, el
sublevarse se sustituye por la alzada por apelar. Se basa también en un concepto de
libertad individual sobre la base de la defensa del hombre contra el poder, el
individuo solo defendido por la ley contra el abuso y el exceso de sus jueces.
2.8 PLAZO PARA PRESENTAR EL RECURSO
Esta varía según la vía procedimental que se siga contando desde el día siguiente de
su notificación.
2.8.1 TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El trámite de la apelación de las sentencias está regulado en los artículos 373 a 375; el
correspondiente a los autos con efecto suspensivo en el artículo 375.
En la apelación sin efecto suspensivo, la eficacia de la resolución impugnada se
mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta. En esta apelación se eleva un
cuaderno con las piezas procesales pertinentes. El trámite de esta apelación está
previsto en el artículo 377.
En el Proceso Sumarísimo: para apelar la sentencia es de Tres Días (art.556).
En el Proceso Abreviado: para apelar la sentencia es de Cinco Días (art.491
inc.12)
En el Proceso de Conocimiento: para apelar la sentencia es de Diez días
(art.475 inc. 13)
Concedida apelación, se elevará el expediente dentro de un plazo no mayor de veinte
días, contado desde la concesión del recurso, salvo disposición distinta de este
Código. Esta actividad es de responsabilidad del Auxiliar jurisdiccional.
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Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus
agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por diez días.
Con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo adhesión, el proceso queda
expedito para ser resuelto, con la declaración del Juez superior en tal sentido,
señalando día y hora para la vista de la causa.
El desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión.
2.8.2 FACULTADES DE LAS PARTES
Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias.-
Sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados
pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en
el de absolución de agravios, y únicamente en los siguientes casos:
Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos
relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de
concluida la etapa de postulación del proceso; y,
Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del
proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con
anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios
probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijará fecha para la audiencia respectiva,
la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.
Artículo 375.- Vista de la causa e informe oral.-
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En los procesos de conocimiento y abreviados, la designación de la fecha para la vista
de la causa se notifica a las partes diez días antes de su realización.
En los demás procesos, se notifica con anticipación de cinco días.
Solamente procede informe oral cuando la apelación se ha concedido con efecto
suspensivo.
Dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el Abogado que desee informar
lo comunicará por escrito, indicando si la parte informará sobre hechos. La
comunicación se considera aceptada por el sólo hecho de su presentación, sin que se
requiera citación complementaria. No se admite aplazamiento.
2.9 ADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Lo concerniente a la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación se halla
normado en el artículo 367 del Código Procesal civil, de esta manera:
La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la
resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva
cuando ésta fuera exigible.
Serán de plano inadmisibles o improcedentes, según sea el caso:
La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa judicial
respectiva.
La apelación o adhesión que se interpongan fuera del plazo.
La apelación o adhesión que no tengan fundamento.
La apelación o adhesión que no precisen el agravio.
Para los fines a que se refiere el Artículo 357, se ordenará que el recurrente
subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera
advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación,
en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente,
si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la
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apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso y será
declarado inadmisible.
Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad sede del órgano
jurisdiccional que conoce de la apelación, tramitará la causa de manera regular y
será el Juez quien ordene la correspondiente subsanación del error.
El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si
advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso,
además, declarará nulo el concesorio.
2.10 LA PRUEBA EN EL RECURSO DE APELACIÓN
2.10.1 PRINCIPIOS QUE REGULAN LA PRUEBA
a) Necesidad de la prueba. Para que se llegue a expedir la decisión judicial, se
requiere que sea demostrada por las pruebas aportadas por las partes, o de manera
facultativa por el juez.
b) Comunidad de la prueba. También, se le conoce como principio de adquisición de
las pruebas. Una vez admitido el medio probatorio ofrecido por las partes, ésta
pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia de la prueba
actuada, pues los medios probatorios pasan a ser de la comunidad de las partes.
c) Publicidad de la prueba. Las partes deben tener conocimiento del ofrecimiento
de las pruebas, con el objeto de objetarlas, si fuera el caso. También, en otro
sentido, se considera que este principio sustenta la motivación de la sentencia, pues
los justiciables requieren conocer cómo se han valorado los medios probatorios.
d) Prohibición del Juez de aplicar el conocimiento privado. Está vedado que el juez
supla las pruebas con el conocimiento privado, personal o circunstancial que tenga
de los hechos.
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e) Contradicción de la prueba. Es la aplicación del principio procesal de la
contradicción. Cada parte tiene la oportunidad de conocer y discutir las pruebas
ofrecidas de la contraparte.
2.10.2 HECHOS NUEVOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN:
En principio el recurso de apelación solamente puede versar sobre pretensiones que
las partes han deducido en primera instancia. No se puede introducir nuevas
pretensiones ni cuestiones que modifiquen las ya enjuiciadas. No obstante es posible
que se puedan producir nuevos hechos durante la tramitación del juicio en la primera
instancia que se introducirán ante el tribunal de apelación mediante vía de
recibimiento a prueba. Los motivos para abrir la prueba en segunda instancia están
tasados en la Ley:
1º) Que la sala de apelación estime pertinente la diligencia a prueba que se hubiera
podido desestimar en primera instancia.
2º) Cuando por cualquier circunstancia no imputable al que solicita la prueba no se
hubiera podido practicar total o parcialmente en primera instancia.
3º) Cuando hubiese ocurrido algún hecho con posterioridad al plazo para proponer la
prueba en primera instancia, siempre que este hecho tuviera influencia notoria sobre
la decisión del pleito.
4º) Cuando se tuviere conocimiento de algún hecho también de influencia notoria en
el proceso con posterioridad al término de la prueba.
5º) Cuando el demandado rebelde se hubiere personado en los autos después del
término concedido para la prueba en la primera instancia. En este caso se admitirán
todas las pruebas de las partes, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos
anteriores.
Sin necesidad de abrir el pleito a prueba, los litigantes pueden pedir la confesión de la
parte contraria, sólo por una sola vez sobre los hechos que no hayan sido objeto de
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posiciones en la primera instancia. Además, podrán presentar cualquier documento
de los que no se hayan tenido conocimiento en primera instancia. Para todo ello, se
da un plazo que va desde que se entregan los autos para instrucción hasta la citación
para sentencia.
Por último, solamente recalcar que para la admisión de todos estos hechos es
necesario que tengan influencia en la sentencia.
2.11 CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
De acuerdo a lo normado en el artículo 379 del Código Procesal Civil, consentida la
sentencia de segunda instancia (emitida por el órgano jurisdiccional revisor o de
apelación) que contiene un mandato y, devuelto el expediente al Juez de la demanda,
la sentencia adquiere la calidad de título de ejecución judicial, procediéndose
conforme a lo regulado en el Capítulo V (Ejecución Forzada) del Título V (Procesos de
Ejecución) de la Sección Quinta (Procesos Contenciosos) del Código Procesal Civil.
2.11.1 CONTENIDO DE LA SEGUNDA INSTANCIA
Domina la idea de que la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una
renovación plena del debate, son prohibidas conforme la tradición romana las nuevas
demandas Jus Novorum pero también son restringidas las excepciones y las pruebas.
En nuestro derecho esta solución se subraya con un conjunto de elementos
particulares que efectivizan la segunda instancia.
2.11.2 SUJETOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación tiene por objeto determinar quienes pueden deducir recurso
y quienes no pueden deducir recurso, es decir quien tiene legitimación procesal en la
apelación el recurso interpuesto por quienes no tienen legitimación es decir carecen
de ella, no surte efectos ya que como acaba de verse la apelación solo surte o
funciona a propuesta de la parte legitima, pero estando subordinada a la facultad de
apelar al hecho de no haber visto satisfechas sus pretensiones deducidas en el juicio
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(de ahí que solo puede haber recurso a la insatisfacción de alguna de las aspiraciones
de las partes). Los sujetos titulares del recurso son las partes, tal afirmación no es tan
cierta ya que existe la eventualidad de que las partes se encuentren privadas de
recurso.
La apelación solo está reservada a las partes, los terceros no tienen legitimación para
apelar, esta afirmación se apoya en la razón de que la apelación es una facultad
otorgada al litigante, sino también en la que los terceros generalmente no sufren
agravios por la sentencia, ya que la cosa juzgada, no los alcanza. En contra partida el
día que se les obligue al sometimiento con la sentencia podrán alegar válidamente
que el proceso es, bajo su consideración, Res Inter Alios Judicata; tal posibilidad los
libera del perjuicio consiguiente no pudiendo entonces hablarse de agravio respecto
de ellos. Pero si bien es cierto que en principio la sentencia solo afecta a las partes en
determinados casos ella proyecta efectos hacia terceros, en ese caso en principio se
admite el recurso de apelación a favor del tercero siendo el agravio la medida de la
apelación. Obviamente si el tercero es ajeno a los limites subjetivos de la cosa juzgada
y no resulta afectado por ella no puede interponer el recurso de apelación ya que si
no hay agravio no hay apelación.
2.11.3 COSTAS Y COSTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
En principio, cabe señalar que las costas están constituidas por las tasas judiciales, los
honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados
en el proceso (art. 410 del CPC)
En cambio, son costos del proceso el honorario del abogado de la parte vencedora,
más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial
respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los abogados en los
casos de Auxilio judicial(art. 411 de CPC).
Ahora bien, cuando la sentencia de segunda instancia confirma íntegramente la de la
primera, se condenara al apelante con las costas y costos. En los demás casos, se
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fijara la condena en atención a los términos de la revocatoria y la conducta de las
partes en la segunda instancia (art. 381 del CPC).
2.12 EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como se señala en el articulo368 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación
se concede:
Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda
suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el
superior.
Sin perjuicio de la suspensión, el Juez que expidió la resolución impugnada puede
seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte. Asimismo,
puede, a pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas
cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable.
Sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución impugnada se
mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta.
Al conceder la apelación, el Juez precisará el efecto en que concede el recurso y si
es diferida, en su caso.
Quiere decir que si se concede la apelación sin efecto suspensivo, la resolución
impugnada, se cumple, a pesar de la interposición del recurso.
El juez al conceder la apelación, debe precisar en qué efecto la concede y si tiene la
calidad de diferida. El código Procesal Civil, ha dejado de lado el concepto feudal y
medioevo, que consideraba la apelación como perdida de la competencia del juez.
El viejo Código (art.1095) señalaba que cuando se apelaba de la sentencia se
concedía en ambos efectos.
2.12.1 APELACIÓN DIFERIDA
La denominada apelación diferida es regulada en el artículo 369 del Código Procesal
Civil, de este modo:
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Además de los casos en que este Código lo disponga, de oficio o a pedido de parte,
el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto
suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la
sentencia u otra resolución que el Juez señale.
La decisión motivada del Juez es inimpugnable.
La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez
determina la ineficacia de la apelación diferida.
2.12.2 PROCEDIMIENTO DE LA APELACIÓN DIFERIDA
Considerando que la apelación diferida está destinada a la impugnación de autos
interlocutorios (no definitivos) emitidos en los procesos abreviados, sumarísimos o
de ejecución, con las excepciones ya señaladas, deberá seguir un trámite particular
establecido por la ley procesal civil atendiendo a su naturaleza, trámite que por lo
demás tiene mayor simplicidad dado que no se forma cuaderno aparte sino que es
agregado en el principal hasta que llegue la oportunidad en que deba ser resuelto
por el Superior juntamente con la apelación de la resolución que define el proceso
principal. Así el CPC regula su procedimiento del siguiente modo:
a) Interposición del recurso: Puede presentarse dos casos:
- Cuando la resolución a impugnarse es expedida fuera de audiencia. La apelación
se interpondrá en el plazo de 03 días de notificado el auto; y
- Cuando el auto es pronunciado en la misma audiencia. Se interpondrá en el
mismo acto, aunque su fundamentación y el cumplimiento de los demás requisitos
se harán en el plazo de 03 días después de la audiencia.
b) Calificación: El Juez verificará el cumplimiento de los requisitos de forma y de
fondo y, de ser conforme, concederá la apelación sin efecto suspensivo y con la
calidad de diferida señalando que la misma será resuelta por el Superior, siempre
que la sentencia u otra resolución final, sea a su vez objeto de apelación. En cuanto
a los requisitos de forma, al igual que los demás recursos, deberá interponerse
ante el mismo Juez, cumplirse con los plazos previstos, el pago de la tasa judicial y;
sobre los de fondo, se fundamentará el agravio.
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c) Actuación: Por la naturaleza misma derivado del modo en que fue concedido el
recurso, el mismo será agregado en el principal y quedará suspendido a resultas de
la impugnación o no de la decisión final (sentencia o auto definitivo); por lo que, de
apelarse ésta última la apelación diferida será elevado conjuntamente con la
apelación ‘principal’ para ser resuelta por el Superior, de lo contrario perderá su
eficacia.
d) Resolución: Concluido el proceso mediante sentencia o auto definitivo, y
apelada la decisión final, el expediente principal será elevado al órgano
inmediatamente superior en grado, conteniendo la apelación diferida que será
resuelta antes de la apelación principal.
2.12.3 EFECTO DIFERIDO Y EFECTO INMEDIATO
En primer lugar debemos afirmar que la concesión de un recurso de apelación se
hace con “efecto inmediato”, esto quiere decir, que inmediatamente a la concesión se
efectúan todos los trámites necesarios para su resolución.
Este es el principio general del efecto inmediato, que una vez interpuesto no se
requiere de un pronunciamiento específico para su concesión. Por eso se dice que “el
efecto inmediato, constituye una regla y el “efecto diferido” una excepción”.
Contrario al efecto inmediato, está el efecto diferido, en donde a diferencia del
anterior, la tramitación y resolución del recurso se reserva para una oportunidad
posterior a la concesión, que viene a ser la apelación de la sentencia u otra resolución
del juez señale.
2.12.4 FUNDAMENTOS PARA SU APLICACIÓN
La introducción de la apelación diferida en el sistema de impugnación peruano se
funda, básicamente, en dos grandes fines: 1) Hacer efectivo los principios de
concentración y economía procesal, sobre todo en aquellos procesos que se
caracterizan por su brevedad y sencillez en la resolución del conflicto (abreviados,
sumarísimos, de ejecución) y, 2) Otorgar a los justiciables una tutela a sus derechos en
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forma eficiente y oportuna a través de un debido proceso y sin dilaciones indebidas.
Respecto a lo primero, se sostiene que la finalidad de admitir esta forma de
recurrencia (apelación diferida) responde al principio de celeridad, evitando las
continuas interrupciones del procedimiento principal; que es afirmada por el
fundamento de la apelación en efecto diferido reside en la conveniencia de evitar
frecuentes interrupciones que, en desmedro de la celeridad procesal, sufre el
procedimiento de primera instancia sometido exclusivamente a un régimen de
apelaciones inmediatas. Por otra parte, la Constitución garantiza a los ciudadanos la
tutela efectiva de sus derechos a través de un debido proceso y sin dilaciones
indebidas, entonces delega a la ley para que dentro de su ámbito establezca los
mecanismos adecuados para cumplir tal finalidad, entre ellos se encuentra la
apelación diferida.
2.12.5 RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE
En nuestro ordenamiento procesal civil se ha dispuesto que la apelación diferida sea
aplicada a casi todos los autos emitidos en los procesos abreviados y sumarísimos, así
como en los procesos de ejecución. En lo que se refiere al proceso abreviado, el Art.
494 del CPC establece que sólo es apelable con efecto suspensivo el (auto) que
declara improcedente la demanda in limine, el que declara fundada una excepción y
el que declara la validez de la relación procesal con carácter insubsanable, siendo los
demás apelables sin efecto suspensivo y con calidad de diferidas; igual caso ocurre en
el proceso sumarísimo (Art. 556) donde todos los autos son apelables en forma
diferida, a excepción del que declara improcedente la demanda y el que declara
fundada una excepción que se conceden con efecto suspensivo. En cuanto a los
procesos de ejecución en todos los casos de apelación de autos concedidos sin efecto
suspensivo tendrán la calidad de diferida (Art. 691 CPC). Debemos precisar que
tratándose de los procesos abreviados, la disposición no es absoluta toda vez que
permite al Juez, en el caso de los autos mencionados, atendiendo a las circunstancias
y con la debida fundamentación, conceda la apelación sin efecto suspensivo y sin
calidad de diferida, es decir puede ordenar que se dé trámite inmediato a la apelación
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de un auto que de acuerdo el Art. 494 era apelable en forma diferida. Además,
aunque la norma no señala expresamente (Art. 369), el Juez debe conceder la
apelación de autos interlocutorios en forma diferida en los no contenciosos,
atendiendo a la naturaleza breve de estos procesos.
Asimismo, en los demás casos – referido a los procesos de conocimiento – el juez
podrá conceder la apelación diferida de oficio o a petición de parte, atendiendo a las
circunstancias concretas del caso y cuando resulte atendible a los fines del proceso.
2.12.6 A INSTANCIA DE QUE SUJETO PROCESAL SE CONCEDE
El Código Procesal Civil establece que, además de los casos dispuestos por ley, la
apelación puede ser dispuesta de oficio por el Juez o a petición de parte. Quiere decir
entonces, que la apelación diferida puede ser concedida desde 03 posiciones
diferentes: 1) cuando la ley expresamente lo impone, apelación diferida legal 2)
cuando el Juez de oficio lo dispone en decisión motivada e inimpugnable, apelación
diferida judicial y 3) cuando la parte lo solicita, apelación diferida "voluntaria",
entendiéndose aquí que la parte que lo solicita debe ser la impugnante, ya que no
puede ser el apelado quien no es el interesado en la apelación.
2.12.7 RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN DIFERIDA POR EL SUPERIOR JERÁRQUICO
Atendiendo a su naturaleza, la apelación diferida deberá será resuelta por el Juez o
Tribunal inmediatamente superior en grado del que emitió la resolución impugnada,
siempre y cuando (y aquí está la nota distintiva que caracteriza a esta modalidad de
apelación) se haya apelado la sentencia o la resolución señalada por el Juez, que
siempre será un auto que pone fin al proceso en la instancia. Ahora bien, el problema
que ha surgido hoy en día en el terreno de la casuística, es en qué medida está el
obligado el Juez Superior a pronunciarse sobre la apelación concedida en forma
diferida antes de la apelación "principal" que determinó la alzada. No existe mayor
problema en admitir, y es lo meramente lógico, que la apelación diferida debe ser
resuelta necesariamente cuando es el actor de ésta misma, el apelante de la decisión
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final; sin embargo, que ocurre cuando éste actor, no es quien apela la sentencia o el
auto definitivo y es la contraparte quien lo hace, o es sólo uno de los Litis consortes
de la parte o en su caso un tercero legitimado. La respuesta al planteamiento
efectuado, es que en uno y otro caso el órgano jurisdiccional superior deberá
pronunciarse primeramente sobre la apelación diferida, no obstante el fundamento
de nuestra afirmación será desarrollado más adelante cuando tratemos sobre la
eficacia de la apelación diferida y los casos presentados en los cuales se pronunciará
el Juez.
2.12.8 EL PRINCIPIO "QUANTUM DEVOLUTUM TANTUM APELLATUM" Y LA APELACIÓN
DIFERIDA
Este principio, que reposa en el principio de congruencia, significa que el órgano
revisor (Ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre
aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso. Esto es,
que el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones
a las que ha limitado la apelación el recurrente, en consecuencia, no tiene más
facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; el Superior no
puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han
sido objeto del recurso. De acuerdo a estas definiciones, en doctrina se ha establecido
tres clases de incongruencia: 1) incongruencia ultra petita, 2) incongruencia extra
petita y 3) incongruencia citra petita. La primera surge cuando el Juez concede a la
parte más de lo pedido, la segunda incongruencia se da cuando el Juez concede una
pretensión diferente a la pedida por la parte y la incongruencia citra petita se produce
cuando el Juez deja de pronunciarse sobre alguna o algunas de las pretensiones de la
parte.
Señalemos un ejemplo de infracción a este principio. Podría establecerse claramente
un caso de incongruencia "citra petita" cuando al no haberse pronunciado la Sala
Superior –en su condición de órgano revisor de la apelación- sobre la apelación que
fue concedida en efecto diferido pronunciándose solamente por la principal,
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incurriendo entonces en una evidente violación del principio de congruencia (citra
petita) en la expedición de la resolución de vista.
2.12.9 EL PRINCIPIO DE "PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEIUS" Y LA APELACIÓN
DIFERIDA
El principio de prohibición de la reformatio in peius implica el impedimento del
órgano revisor de modificar la resolución impugnada empeorando la situación del
apelante, salvo que exista apelación o adhesión de la otra parte (el apelado). Este
principio, recogido por el Art. 370 del CPC, prohíbe al Juez Ad quem pronunciarse en
perjuicio del apelante y a lo sumo se limitará a no amparar su pretensión quedando
su situación invariada. Ello se justifica, porque siendo la pretensión impugnativa
diferente a la pretensión principal (objeto de la demanda), donde el apelante realiza
una actividad para tratar de mejorar su situación frente a un pronunciamiento que le
causó agravio, sería ilógico que su propia impugnación altere la decisión en su contra
máxime si la otra parte la consintió.
Siguiendo el ejemplo anterior y, suponiendo que el órgano superior resuelva también
la apelación diferida planteada por la parte que consintió la sentencia, los alcances de
este principio aparentemente habrían sido afectados, puesto que muchos afirmarán
que existirá violación del principio de reformatio in peius, cuando el Superior se
pronuncia sobre una apelación diferida en forma favorable al actor de ésta pese a que
consintió la sentencia que fue apelada por la parte contraria, quien resulta
perjudicada con la resolución de vista en vez de mejorar su situación gravosa o por lo
menos no haberse variado ésta.
Resulta importante señalar al respecto, conforme lo habíamos afirmado
anteriormente, que la simple apelación de la sentencia u otro auto definitorio del
proceso activa el trámite de la apelación diferida concedida en el mismo,
consecuentemente la prohibición de la reformatio in peius deja de tener eficacia en
este caso, puesto que existe una apelación de la parte contraria (la diferida) conforme
a lo expresado en el mismo Art. 370 del CPC sobre la cual el Ad quem está obligado a
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pronunciarse. Incluso, el apelante de una sentencia de fondo, podría verse
perjudicado cuando el Órgano revisor, en atención a sus potestades correctivas sobre
el debido proceso y a fin de excluir posibles nulidades que se hubieren producido,
podrá pronunciarse en contra de los intereses del apelante quien puede ver que las
alegaciones que sustentan su pretensión impugnativa no son estimadas, por atender
a posibles vicios de carácter procesal no advertidos ni alegados por ninguna de las
partes
2.12.10 EFICACIA DE LA APELACIÓN DIFERIDA.
La apelación diferida será eficaz desde que es concedida la apelación contra la
decisión que define el proceso (sentencia o auto definitivo) y será elevado al Superior
para sea resuelta conjuntamente con la ‘apelación principal’, específicamente antes
que ésta; al contrario, de no existir apelación de la sentencia o del auto definitivo, la
apelación diferida devendrá en ineficaz en tanto no se ha cumplido el acto procesal
que la condicionaba. Sin embargo, habíamos recogido la duda sobre si existiendo
apelación de la decisión final, ésta no había sido formulada por la parte que propuso
la apelación concedida en efecto diferido, estaría el Juez Ad quem obligado a
pronunciarse sobre ésta última. Sobre el respecto, ya habíamos afirmado que siempre
que haya apelación de la sentencia o auto definitorio el Juez deberá resolver
previamente la apelación diferida sin considerar que parte haya propuesto la
‘apelación principal’; por lo que explicamos a continuación los casos que pueden
presentarse en relación a la figura impugnativa analizada:
2.12.11 APELACIÓN DE LA CONTRAPARTE
Cuando estamos en el caso de que el demandante o el demandado, que habiendo
interpuesto apelación contra un auto emitido en un proceso abreviado o sumarísimo
y concedido ésta con efecto diferido, no interpone la apelación contra la sentencia o
la resolución señalada por el Juez, sea por serle favorable o estar conforme con tal
decisión final, sin embargo es la otra parte quien apela la decisión final y por
consiguiente los actuados son elevados al Superior para la correspondiente revisión.
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Producida esta situación, el Ad quem se encontrará con una apelación diferida que no
fue interpuesta por el apelante principal, sino por el apelado quien había consentido
la decisión final, no obstante el Juez atendiendo a lo establecido en la parte final del
Art. 369 del CPC deberá pronunciarse primeramente por la apelación diferida toda
vez que su eficacia no ha desaparecido puesto que el dispositivo legal no precisa o
distingue sobre que sujeto procesal (en relación a las partes) es quien debe apelar
para que ésta tenga eficacia, simplemente señala en forma genérica que la ausencia
de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la
ineficacia de la apelación diferida. Consecuentemente, sólo devendrá en ineficaz la
apelación diferida cuando no existe apelación de la decisión final.
2.12.12 APELACIÓN DEL LITIS CONSORTE
Ocurre cuando se trata de procesos donde existe acumulación de pretensiones, ya
sea por la parte demandante, demandada o de ambas partes, produciéndose lo que
en derecho procesal denominamos litisconsorcio activo, pasivo o mixto, pero de lo
que se trata es que si bien concurren varios demandantes o varios demandados en
forma individual, éstos pueden realizar actos procesales en favor propio o de todos
los conformantes de la parte, como el caso de interponer una apelación por serle
desfavorable la decisión sobre un pedido (una excepción por ejemplo) formulado
anteriormente, habiéndose concedido la apelación con efecto diferido; no obstante,
al finalizar el proceso ya sea con sentencia o auto definitivo éste litisconsorte actor de
la apelación diferida no apela, haciéndolo otro de los litisconsortes, debemos
entender que no existirá mayores inconvenientes para que el Superior se pronuncie
sobre la apelación diferida, toda vez que además de lo establecido en la parte final del
Art. 369 del CPC se debe tener en cuenta que en caso de litisconsorcio, el acto que
produzca en forma individual un integrante de la parte activa o pasiva, afectará
siempre a la parte (conformado por 2 o más individuos) y no al sujeto considerado
individualmente; consiguientemente, no puede haber mayores inconvenientes en
admitir que es deber del Superior resolver primeramente la apelación diferida aunque
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el sujeto que lo interpuso no haya apelado la sentencia de fondo o cualquiera otro
que haya puesto fin al proceso en la instancia inferior.
2.12.13 APELACIÓN DEL TERCERO LEGITIMADO
Puede darse el caso también que, eventualmente, en un proceso intervenga un
tercero que acredite legitimidad e interés para actuar en el mismo, en sentido estricto
a aquellos que interviene para coadyuvar a una de las partes o para defender sus
propios intereses, pudiendo hacerlo incluso hasta antes de la sentencia; resultando
que antes de su intervención, a una de las partes se le había concedido una apelación
con efecto diferido, sin embargo ninguna de ellas apeló la sentencia, haciéndolo sí el
tercero, consecuentemente los actuados son elevados al Superior para su revisión. En
este caso igualmente la situación producida es similar a los anteriores casos y por
consiguiente, al ser suficiente la apelación de la decisión final conforme a lo
establecido por el Art. 369 del CPC, el Superior deberá pronunciarse en primer lugar
sobre la apelación diferida.
2.12.14 EFECTO SUSPENSIVO
Procedencia de la apelación con Efecto Suspensivo
El numeral 371 del Código Procesal civil, señala en que clases de resoluciones procede
la apelación con efecto suspensivo, y enumera las siguientes:
Contra las sentencias
Contra los autos que den por concluido el proceso en forma especial como: el
abandono, la conciliación, el allanamiento y reconocimiento, la transacción
judicial y el desistimiento.
Contra loa autos que impide la continuación del proceso(los autos que declaran
fundada una excepción, etc.
Y los demás previstos en el código procesal civil.
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2.12.15 PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO
El art. 372, señala que procede la apelación sin efecto suspensivo:
Contra los casos expresamente establecidos en la ley.
Y en aquellos en que no procede apelación con efecto suspensivo.
Además señala el numeral en comento, que cuando el código no haga referencia
expresa al efecto o a la calidad en que es apelable una resolución, se entiende que es
sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida.
2.12.16 TRAMITACION DE LA APELACIÓN DE AUTOS CON EFECTO SUSPENSIVO
Lo concerniente al trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo se halla en
el artículo 376 del CPC, conforme al cual:
La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone
dentro de los siguientes plazos:
1. Tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia. Este es también el plazo para
adherirse y para su contestación, si la hubiera; o
2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y
demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior.
El Secretario de Juzgado enviará el expediente al superior dentro de cinco días de
concedida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo responsabilidad.
Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a las partes que los autos
están expeditos para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa.
Es inadmisible la alegación de hechos nuevos.
La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la
causa.
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2.12.17 TRAMITE DE LA APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO
Lo relativo al trámite de la apelación sin efecto suspensivo está contemplado en el
artículo 377 del CPC, que establece que:
La apelación se interpone dentro de los mismos plazos previstos en el Artículo
anterior. En la misma resolución que concede la apelación sin efecto suspensivo y sin
la calidad de diferida, el Juez precisará los actuados que deben ser enviados al
superior, considerando los propuestos por el recurrente al apelar.
Dentro de tercero día de notificado el concesorio, la otra parte puede adherirse a la
apelación y, de considerarlo, pedir al Juez que agregue al cuaderno de apelación los
actuados que estime conveniente, previo pago de la tasa respectiva.
El Auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo
responsabilidad, remitirá al superior, por facsímil u otro medio, copia completa y
legible de las piezas indicadas por el Juez, además del oficio de remisión firmado por
éste, agregando el original al expediente principal, dejando constancia de la fecha del
envío.
Una vez el cuaderno ante el superior, éste comunicará a las partes que los autos están
expeditos para ser resueltos. En este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra
actividad procesal. Sin perjuicio de ello, el superior podrá de oficio citar a los
Abogados a fin que informen o respondan sobre cuestiones específicas contenidas en
la resolución apelada.
2.12.18 NULIDAD Y REVOCACION DE UNA RESOLUCIÓN APELADA SIN EFECTO
SUSPENSIVO
La nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo, determina la
ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia, debiendo el juez de la
demanda precisar las actuaciones que quedan sin efecto, atendiendo a lo resuelto por
el superior (art.380del CPC).
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2.12.19 DEVOLUCION DE EXPEDIENTE LUEGO DE RESUELTA LA APELACIÓN
Resuelta la apelación con efecto suspensivo, se devolverá el expediente al juez de la
demanda, dentro de diez días de notificada la resolución, bajo responsabilidad del
auxiliar de justicia respectivo (art. 383, primer párrafo, del CPC)
Resuelta la apelación sin efecto suspensivo, el secretario del superior notifica la
resolución a las partes dentro del tercer día de expedida. En el mismo plazo, bajo
responsabilidad, remite al juez de la demanda copia de lo resuelto, por facsímil o por
el medio más rápido posible. El cuaderno de apelación con el original de la resolución
respectiva, se conserva en el archivo del superior, devolviéndose con el principal solo
cuando se resuelva la apelación que ponga fin al proceso (art. 383, último párrafo, del
CPC).
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CAPITULO III: RECURSO DE QUEJA
3.1 CONCEPTO
La queja es un recurso vertical, propio y de instancia plural que tiene por objeto el
reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de
apelación o de casación.
3.2 GENERALIDADES
Según el artículo 401 del CPC, el recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la
resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación o de
casación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto
distinta al solicitado.
La queja se basa en la necesidad de contar con un instrumento procesal que impida
que una resolución no pueda ser impugnada debido al designio de quien la dictó,
adquiriendo irregularmente la calidad de cosa juzgada.
3.3 FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE QUEJA
La doctrina ha señalado que el recurso de queja tiene su fundamento en la doble
instancia, y la necesidad de evitar que los juzgadores, por exceso de soberbia, o por
entender que su pronunciamiento se ajusta a derecho, o también por error en el
análisis de la admisibilidad, decidan no otorgar la apelación.
Es decir, la finalidad procesal de una presentación de queja por apelación denegada
es demostrar el error en que habría incurrido el juez o el tribunal a-quo al estimar que
el procedimiento desconformado resulta ser irrecurrible.
El cumplimiento de tal carga procesal es, de tal modo, ineludible y su inobservancia
impone el rechazo de la queja.
Por otra parte la doctrina ha expresado que al presuponer el recurso de queja una
“denegatoria” de apelación por parte del juez de primera instancia, el mismo no
procede en los casos en que no existe una concreta denegatoria del recurso o cuando
el a-quo no ha decidido sobre la denegatoria del recurso.
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3.4 NATURALEZA DEL RECURSO DE QUEJA
En el orden jurisdiccional civil, la queja, es un recurso que se da en función de otro:
apelación o casación. La finalidad de la queja es reclamar, para ante el juez ad quem
de la apelación o la casación, cuando aquel órgano no admita el recurso o no acceda a
su preparación.
3.5 OBJETO DEL RECURSO DE QUEJA
El recurso de queja está inserto dentro de las facultades disciplinarias que tienen los
tribunales.
Su particularidad es que aun estando inmerso dentro de lo que son las facultades
disciplinarias de los tribunales se confunde en la práctica con un recurso de carácter
jurisdiccional.
En estricto rigor no es un recurso porque no es un medio de impugnación frente a las
resoluciones judiciales que han adquirido el carácter el firme, mientras que los
instrumentos que impugnan resoluciones judiciales que no hayan adquirido el
carácter de firme no debieran ser el recursos.
Y en este caso tenemos un instrumento un acto jurídico procesal de parte que
pretende que el órgano jurisdiccional haga efectiva sus facultades disciplinarias y por
ende y en estricto rigor no se recurre en contra de una resolución judicial, se recurre
en contra de los jueces.
3.6 REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA
3.6.1 REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Los requisitos de admisibilidad del recurso de queja son de Lugar, Plazo y Formalidad.
LUGAR.- El recurso de queja se interpone ante el Superior inmediato que denegó la
apelación o le concedió en efecto distinto al pedido o ante la Corte de Casación en el
caso respectivo, esto es, la disposición contraria de los medios impugnatorios, el lugar
para interponerlos es ante el órgano que dictó la resolución impugnada, pero su
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interposición es directamente ante el Superior del que denegó el recurso; de
apelación o concedió en efecto distinto al pedido (art. 403 CPC).
PLAZO.- El plazo para la interposición del recurso de queja es de tres días desde el día
siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso de apelación o de la
que concede en efecto distinto al solicitado (art. 403 CPC).
FORMALIDAD.- Al recurso de queja se debe acompañar el recibo que acredita el pago
de la judicial correspondiente, además se debe adjuntar al recurso, copia simple y con
el sello y la firma del abogado del recurrente, en el reverso de cada una de ellas, bajo
responsabilidad de su autenticidad de los siguientes actuados:
Escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su
tramitación esto es, la providencia recaída en el recurso y la constancia de
notificación.
Copia simple de la Resolución recurrida.
Copia simple del Escrito en que se recurre (recurso de apelación).
Copia simple Resolución denegatoria de la apelación o la que concede en
efecto distinto al pedido.
La innovación de presentar un recurso de queja, adjuntando solo copia simple de los
actuados antes mencionados con solo sello y firma del abogado del recurrente, es un
logro muy importante porque elimina el martirio de solicitar las famosas copias
certificadas (art. 402 del CPC).
3.6.2 REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El escrito en que se formula el recurso de queja, debe contener los fundamentos para la
concesión del recurso denegado. Significa que tiene que sustentar en que consiste el error
en la denegación del recurso de apelación o de casación, para que el Superior lo admita y
repare el error concedido el recurso denegado. El segundo requisito de procedencia, es
que se precise las fechas en que se notificó la resolución recurrida, se interpuso el recurso
d apelación o de casación y la fecha en quedo notificada la denegatoria.
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3.7 INTERPOSICION DEL RECURSO DE QUEJA
La queja se interpone ante el superior que denegó la apelación o la concedió en efecto
distinto al pedido, o ante la corte de Casación en el caso respectivo (es decir, cuando se
deniega el recurso de casación). El plazo para interponerla es de tres días contando desde
el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso (de apelación o
casación) o de la que lo concede (el recurso de apelación) en efecto distinto al solicitado
(art.403, primer párrafo, CPC)
Tratándose de distritos judiciales distintos a los de Lima y Callao, puede el peticionante
solicitar al juez que denegó el recurso (de apelación o casación), dentro del plazo
anteriormente señalado, que su escrito de queja y anexos sea remitido por conducto
oficial (art. 403, segundo párrafo, CPC).
El juez remitirá al superior el cuaderno de queja dentro del segundo día hábil, bajo
responsabilidad (art. 403parte final, CPC).
3.8 TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA
Lo concerniente a la tramitación del recurso de queja se halla contemplado en el artículo
404 del Código Procesal Civil, conforme al cual:
Interpuesto el recurso, el Juez superior puede rechazarlo si se omite algún
requisito de admisibilidad o de procedencia. De lo contrario, procederá a
resolverlo sin trámite.
Sin embargo, puede solicitar al Juez inferior, copia, por facsímil u otro medio, de
los actuados que estime necesarios, pero en ningún caso el envío de los autos
principales. Las copias serán remitidas por el mismo medio.
Si se declara fundada la queja, el superior concede el recurso y precisa el efecto si
se trata de la apelación, comunicando al inferior su decisión para que envíe el
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expediente o ejecute lo que corresponda. Esta comunicación se realiza sin
perjuicio de la notificación a las partes.
El cuaderno de queja se mantendrá en el archivo del Juez superior, agregándose el
original de la resolución que resuelve la queja con la constancia de la fecha del
envío.
Si se declara infundada, se comunicará al Juez inferior y se notificará a las partes en
la forma prevista en el párrafo anterior. Adicionalmente se condenará al
recurrente al pago de las costas y costos del recurso y al pago de una multa no
menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
3.9 EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA
La interposición del recurso de queja, no suspende la tramitación del expediente
principal ni de la eficacia de la resolución impugnada. Pero excepcionalmente ha
pedido de parte y previa presentación de contracautela fijada prudencialmente, el juez
de la demanda puede suspender el proceso principal mediante resolución
fundamentada e irrecurrible, en este caso se suspende la eficacia de la resolución
recurrida. Este criterio es el que recoge la mayoría de los sistemas Iberoamericanos, de
no suspender la eficacia de la resolución recurrida, por el recurso de queja, ni siquiera
por vía indirecta, esto es, solicitando se eleven los autos principales para mejor
resolver (art 405 CPC).
3.10 IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA
Si se declara infundada la queja, se impondrá al recurrente una multa no menor de
tres ni mayor de cinco unidades de referencia procesal, y se condenara al pago de las
costas y costos del recurso (art. 404 CPC)
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Conclusiones y Recomendaciones
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ANEXOS
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BIBLIOGRAFIA
http://www.derechopedia.com/derecho-civil/7-procesal-civil/24-la-prueba-en-el-proceso-civil.htmlhttp://egacal.e-ducativa.com/upload/AAV_JoseLovon.pdfhttp://www.iberred.org/sites/default/files/codigo-procesal-civil-per.pdf
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