Trabajo Aduanas

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“Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria” DOCENTE : ALUMNO : Paul César Fajardo Espino CURSO : Derecho Aduanero CICLO : IX TURNO : Noche 1 Universidad Privada "San Juan Bautista" - Ica Tema: ADMISIÓN TEMPORAL PARA ESCUELA DE DERECHO

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Trabajo Aduanas

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“Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria”

DOCENTE :

ALUMNO : Paul César Fajardo Espino

CURSO : Derecho Aduanero

CICLO : IX

TURNO : Noche

ICA – PERÚ

2015

1

Universidad Privada

"San Juan Bautista" - IcaTema:ADMISIÓN TEMPORAL PARA

PERFECCIONAMIENTO Y

ESCUELA DE DERECHO

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN................................................................................................3

CAPÍTULO I........................................................................................................5

ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO.................................5

1.3. ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO:....6

1.4. REQUISITOS:........................................................................................7

CAPÍTULO II.....................................................................................................17

DRAWBACK.....................................................................................................17

2.1. BASE LEGAL:.....................................................................................17

2.2. DEFINICIÓN LEGAL...........................................................................17

2.3. RESTITUCIÓN ARANCELARIA GENERAL.......................................19

2.4. RESTITUCIÓN ARANCELARIA SIMPLIFICADA...............................20

2.5. DEFINICIÓN:.......................................................................................20

2.6. REQUISITOS SUSTANCIALES:.........................................................22

2.7. REQUISITOS FORMALES:.................................................................23

2.8. TRÁMITE ADUANERO........................................................................24

CONCLUSIONES.............................................................................................26

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INTRODUCCIÓN

Mediante el empleo de estos regímenes, llamados también de Tráfico de

Perfeccionamiento Activo, el Estado otorga a las empresas exportadoras la

posibilidad de introducir al territorio nacional libre del pago de tributos o con

cargo a su reposición o reembolso: materias primas, insumos, productos

intermedios, partes y piezas materialmente incorporadas en el producto

exportado, así como otras mercancías que se utilizan en el proceso de

producción y se consumen al ser utilizadas en el producto exportado.

El Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Barcelona define

el Tráfico de Perfeccionamiento Activo (TPA) como la medida de fomento a la

exportación que permite eliminar total o parcialmente y bajo ciertos

condicionamientos los efectos del Arancel de Aduanas (y demás impuestos)

correspondiente a los materiales con los que se han elaborado determinados

productos, cuando salgan del territorio nacional.1

Una de las definiciones más rescatables del TPA es la señalada por el jurista

español La PUENTE MORENO, para quien es el conjunto de técnicas o

sistemas cuya finalidad consiste básicamente en alcanzar todos y cada uno de

los siguientes objetivos:

a. Eliminación de la carga tributaria que grava la importación de bienes.

b. Perfeccionamiento de estos bienes por la industria ubicada en el país

receptor, con el correspondiente incremento del Valor Agregado.

c. Exportación del producto resultante de esa actividad industrial.

Se llama TPA porque es tráfico en cuanto supone el desplazamiento de una

mercancía de un Estado a otro; es Perfeccionamiento porque tal mercancía se

va a someter a un proceso de elaboración o transformación, lo que implica

otorgarle un mayor valor agregado representado en mano de obra, tecnología,

servicios, etc., y es Activo básicamente por dos razones, porque tal

perfeccionamiento se va a llevar a cabo en el país receptor de las mercancías y

porque la exportación va a generar ingreso de divisas frescas para el país que

se va a contabilizar en el Activo de la Balanza Comercial.

1 DIVULGACION DEL COLEGIO OFICIAL DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANAS DE BARCELONA. Tráfico de Perfeccionamiento Activo. Barcelona: Grados S.A., 1978, p. 27.

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La legislación aduanera contempla tres modalidades de Regímenes de TPA: la

Admisión Temporal, el Drawback y la Reposición de mercancías en franquicia.

Dentro de los tres regímenes de TPA, sólo la Admisión Temporal, otorga al

beneficiario la posibilidad inmediata del no-pago de derechos en el Despacho a

Consumo, mientras que en el Drawback y en la Reposición con Franquicia

Arancelaria se pagan los derechos al importarse las mercancías (luego se

restituyen al exportarse manufacturadas en el caso del primero o bien se

exoneran las posteriores importaciones de mercancías equivalentes a las que

fueron materialmente incorporadas a los productos exportados en el caso de la

segunda). En los tres regímenes, finalmente “se cumple con el principio según

el cual los tributos no deben ser exportados, así como con el principio de

imposición exclusiva en el país de destino“.2

El producto obtenido como resultado de la transformación, elaboración o

reparación se denomina “producto compensador”.3 Por ejemplo si el insumo

importado es un tinte y el bien exportado es un polo t-shirt rojo, ese bien

exportado para efectos del régimen de perfeccionamiento se denomina

producto compensador.

2 LOPEZ ESPINOZA, Leonardo. La Admisión Temporal: Régimen Aduanero de Perfeccionamiento Activo destinado al fomento de las exportaciones. En: Themis N° 32, p. 141.3 Convenio de Kyoto Revisado: Anexo F, Capitulo 1. Definiciones.

5

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CAPÍTULO I

ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO

1.1. BASE LEGAL

NORMA LEGAL FECHA DE PUBLICACIÓN CONTENIDO

Decreto Legislativo N° 1053 27.06.2008 Ley General de Aduanas

Decreto Supremo N° 010-2009-EF y modificatorias

16.01.2009 Reglamento de la Ley General de Aduanas

Decreto Supremo N° 191-2005-EF y modificatorias

31.12.2005

Calificación dentro del Régimen de Buenos Contribuyentes de los beneficiarios de los Regímenes de Importación Temporal y/o

Admisión TemporalResolución de

Superintendencia Nacional Adjunta de

Aduanas N° 067-2010/SUNAT/A

10.02.2010Procedimiento General Admisión Temporal

para Perfeccionamiento Activo1' INTA-PG.06 (Versión 5)1

Resolución de Superintendencia

Nacional Adjunta de Aduanas N° 577-2010/SUNAT/A

30.09.2010Procedimiento General “Admisión

Temporal para Perfeccionamiento Activo" INTA-PG.06-A (Versión l)2

Resolución de Superintendencia

Nacional Adjunta de Aduanas N° 156-2006/SUNAT/A

25.03.2006 Procedimiento Específico “Buenos Contribuyentes" IFGRA-PE.14 (Versión 3)

1.2. DEFINICIÓN LEGAL

Este régimen aduanero es uno de los regímenes destinados a promover la

exportación no tradicional (productos con valor agregado), los otros son el

drawback y la reposición de mercancías con franquicia arancelaria.

El artículo 68 de la Ley General de Aduanas (LGA) define a la Admisión

Temporal para Perfeccionamiento Activo (ATPA) como el:

“Régimen Aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas

mercancías extranjeras con la suspensión del pago de los derechos

arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el

consumo y recargos de corresponder, con el fin de ser exportadas dentro de

6

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un plazo determinado, luego de haber sido sometidas a una operación de

perfeccionamiento, bajo la forma de productos compensadores.

1.3. ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO:

Como señala el Convenio de Kyoto Revisado, es el Régimen Aduanero que

permite recibir en un territorio aduanero con suspensión de los derechos y

los impuestos a la importación, ciertas mercancías destinadas a ser

exportadas luego de haber sido sometidas a una transformación,

elaboración o reparación.

Como sintetiza magistralmente el jurista español ALMAJANO “este sistema

se inicia con la importación de mercancías, con suspensión del pago de los

derechos a la importación, continuará con el perfeccionamiento de éstas y

se ultima con la exportación fuera del territorio aduanero del producto

compensador".4

DEFINICION: El Régimen Aduanero de Admisión Temporal tiene diferentes

definiciones en la legislación comparada, sin embargo todas ellas apuntan a

una finalidad común. Es aquella destinación que "busca la promoción de las

exportaciones permitiendo el ingreso de insumos con suspensión de

derechos”, de allí que como señala el Tribunal Fiscal “la principal obligación

adquirida por el beneficiario consista en la exportación dentro de la vigencia

del Régimen, de los productos manufacturados que incluyen en su

elaboración el insumo admitido temporalmente”.5

El artículo 70 de la Ley General de Aduanas la define como "el Régimen

Aduanero que permite el ingreso de ciertas mercancías extranjeras al

territorio aduanero con suspensión del pago de los derechos arancelarios y

demás impuestos que graven su importación, para ser exportadas dentro de

un plazo determinado, luego de haber sufrido una transformación o

elaboración, debiendo dichas mercancías estar materialmente incorporadas

en el producto exportado”.

Este artículo contiene la definición del Régimen, que es la misma del

Decreto Legislativo 795 (1995), y similar a la de la Importación Temporal.

Ambos regímenes comparten características comunes como el ingreso al

4 ALMAJANO GARCES Luis y ALMAJANO PABLOS José. Derecho Aduanero, p. 259.5 RTF 1013-A-2001 (Aduana Marítima).

7

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país de mercancía extranjera por un plazo determinado previa garantía,

pero con la diferencia que mientras en la Admisión Temporal dicha

mercancía debe ser transformada, en la Importación Temporal debe

retomar en el mismo estado.

Las semejanzas entre ambos regímenes es tal que para el Convenio de

Kyo- to y otras legislaciones como la paraguaya, la Admisión Temporal

puede ser para transformación o re-exportación en el mismo estado,

mientras que en las leyes de México, Chile y Argentina hay Importación

Temporal para re-exportar en el mismo estado o para transformación, lo

cierto es que la Ley peruana no asimila un régimen al otro, sino se ocupa de

ellos en forma independiente; si hay transformación estamos ante la

Admisión Temporal, y si no la hay estamos ante la Importación Temporal.

1.4. REQUISITOS:

El Régimen de Admisión Temporal en el Perú contiene los siguientes

requisitos:

1. Introducción al territorio nacional.

2. Mercancías extranjeras que deben ser transformadas o elaboradas.

3. Suspensión del pago de tributos.

4. Garantía.

5. Un plazo determinado.

6. Regularización mediante la exportación de un producto compensador.

1. La Introducción al Territorio Nacional.- El Régimen de Admisión

Temporal presupone el ingreso de mercancías extranjeras al territorio

nacional, sea que provengan del exterior o de un Depósito Aduanero

Autorizado e inclusive de un CETICOS o Zona Franca. Dicha introducción

podría tramitarse como un despacho normal, anticipado o urgente, pero

esta destinación se diferenciará de la Importación Definitiva por cuanto tiene

un plazo determinado, su levante es condicional y no concluye con el pago

de los tributos generados sino con la salida de dicha mercancía, aunque a

diferencia de la Importación Temporal dicha salida debe producirse

formando parte de un producto compensador (salvo excepciones).

2. De Mercancías que deben ser Transformadas o Elaboradas.- Este

requisito marca su principal diferencia con la Importación Temporal, sólo

8

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pueden ser mercancías susceptibles de incorporarse en un proceso

productivo, es por ello que inclusive es requisito para esta destinación la

presentación de un cuadro insumo producto (transmitido por vía electrónica

de acuerdo al nuevo reglamento), que acredite que la mercancía admitida al

final del régimen ha sido exportada convertida en un “producto

compensador”, es decir, un producto obtenido de la transformación o

elaboración del insumo admitido temporalmente (la legislación paraguaya lo

llama “producto resultante”). El cuadro insumo producto es el documento

que indica la cantidad del insumo a utilizar por unidad de producto

compensador a exportar, así como la cantidad del insumo contenido en las

mermas, residuos y subproductos con o sin valor comercial generados en el

proceso productivo a efectos de la deducción correspondiente de la cuenta

privada del beneficiario.

Por otro lado, no toda mercancía es admitida temporalmente, la ley dice

“ciertas mercancías", el reglamento precisa que podrán ser objeto de

admisión temporal, las materias primas, insumos, productos intermedios,

partes y piezas materialmente incorporadas en eT producto exportado,

incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el producto a

exportar en el proceso de producción. Asimismo, podrán ser objeto de

admisión temporal, mercancías tales como catalizadores, aceleradores o

ralentizadores que se utilizan en el proceso de producción que se

consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado.

En cambio no podrán ser objeto de admisión temporal las mercancías que

intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales como

lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su

función sea la de generar calor o energía, los repuestos, útiles de recambio,

por cuanto no están materialmente incorporados en el producto final y no

son utilizados directamente en la obtención del producto a exportar.

Para efectos de la ley basta que en el territorio nacional el único valor

agregado sea la mano de obra, para que se entienda que la mercancía

admitida ha

9

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sido transformada o elaborada y se ha convertido en un producto

compensador (es el caso de la maquila).6

La incorporación de la maquila a la legislación nacional se produjo con el

Decreto Legislativo 809 y responde a lo que JOSÉ AMADO define como

“división internacional del trabajo de carácter vertical”,7 en virtud de la cual

el proceso productivo de las empresas transnacionales se divide en plantas

manufactureras ubicadas en dos o más países, correspondiendo a los

países en desarrollo el aporte, principalmente, de gran cantidad de mano de

obra (en la actualidad el fenómeno de las maquiladoras que tuvo como eje a

México se ha trasladado a la China).8

En resumen como señala el mexicano MÁXIMO CARVAJAL, procede la

admisión temporal en la introducción de mercancías destinadas a un

proceso de transformación, reparación o elaboración dentro de programas

de maquila y de exportación”.9

3. Con Suspensión del Pago de Tributos.- Esta característica lo

diferencia de la Importación Definitiva y lo asemeja a la importación

temporal, es por ello que como bien señala el Tribunal Fiscal en reiterada

jurisprudencia “la Obligación principal del beneficiario del Régimen de

Admisión Temporal es una obligación de hacer(exportar productos

terminados) y no de dar (pago de tributos)”.10 Según los tributaristas

VILLEGAS y GLANNINI, en la Admisión Temporal existe una obligación

tributaria sujeta a condición suspensiva, donde el crédito impositivo surge al

momento en que la mercancía entra en el territorio aduanero, pero queda

subordinado a la condición de que ésta no se exporte manufacturada, si ello

ocurre el contribuyente queda, en efecto, obligado a pagar el gravamen

aduanero vigente a la fecha en que llevó a cabo la importación.11 Al

respecto si bien con la nueva Ley la obligación tributaria ha nacido no

6 Definición de maquila contemplada en el Glosario de la Ley y en el D.S. 023-96-ITINCI.7 AMADO, José. Zonas Francas Industriales. Lima: Pontificia Universidad Católica, Fondo Editorial, 1989, p. 27.8 ALPONTE, Juan María. La Economía Mexicana ante la Realidad Fronteriza. En: “Aduanas” Revista de la Confederación de Agentes Aduanales de México. Número 3 año IV, p. 15 (mayo-junio 2005).9 CARVAJAL. Máximo. Derecho Aduanero, México: Editorial Porrúa, XIII Edición, 2005, p. 437.10 RTF 1013-A-2001: Aduana Marítima. RTF 1393-A-2001: Aduana Aérea.11 VILLEGAS, Héctor. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires: Ediciones De Palma, 1995 p. 718.

10

Page 11: Trabajo Aduanas

precisamente con el ingreso de la mercancía al territorio nacional, pero si

cuando el beneficiario numera la DUA Admisión Temporal, y el pago queda

en suspenso, lo cierto es que si el beneficiario no cumple con exportar el

producto compensador automáticamente no deberá pagar, porque la propia

ley le faculta a regularizar con la re-exportación o la destrucción. En

consecuencia, existe una obligación tributaria en suspenso que se pagará

solamente si el beneficiario opta por la nacionalización de la mercancía o se

produce la pérdida o destrucción imputable, lo cual asemeja el régimen a la

Importación Temporal y lleva a autores como RHO- DE, a afirmar que la

Admisión Temporal es una modalidad de aquélla,12 abona esta posición que

en ambas la suspensión del pago de tributos no opera automáticamente con

la sola numeración de la DUA, sino que tiene como conditio sine qua non la

presentación de una garantía.

4. La Garantía.- La Garantía es conditio sine qua non del régimen, la

admisión temporal genera el nacimiento de la obligación tributaria aduanera,

pero éstos derechos no se pagan en la .medida que tienen como respaldo

de su cumplimiento una garantía “suficiente para responder por la deuda

aduanera que ha quedado en suspenso".13

Los derechos a pagar, deben ser garantizados por el beneficiario del

Régimen, mediante Fianza o cualquier otra modalidad de Garantía

contemplada en la ley, por el equivalente al cien por ciento del monto

correspondiente a los tributos que le hubiera correspondido pagar de ser

importada definitivamente, al igual que en la Importación Temporal se

incluyen en la suma afianzable los derechos antidumping o compensatorios,

más los intereses compensatorios calculados desde la fecha de numeración

de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo del régimen, así lo

establece el artículo 71 de la Ley General de Aduanas “a fin de responder

por la deuda tributaria aduanera existente al momento de la

nacionalización”.

El INTA.PG.06 precisa que para las mercancías que se encuentren

amparadas en Tratados y Convenios Internacionales, el beneficiario del

12 RHODE. Derecho Aduanero, México Parte 2, p. 104.13 ALMAJANO. Derecho Aduanero, p. 263.

11

Page 12: Trabajo Aduanas

Régimen debe presentar garantía por el total de los tributos de importación

sin considerar los márgenes porcentuales de desgravación, sin embargo

tendrá la ventaja que los Certificados de Origen se mantienen vigentes por

el plazo de la Admisión Temporal debidamente garantizada para utilizarse

en caso de nacionalización de las mercancías.

A efectos de determinar la garantía, la modificatoria toma en cuenta el perfil

de riesgo de incumplimiento tributario del beneficiario, si es buen

contribuyente podrá optar por presentar una Carta Compromiso o Pagaré, si

no lo es no sólo no se le admitirá este tipo de garantía sino que en el monto

a garantizar se le incluirán las percepciones.

En función de la garantía la Aduana determinará el plazo de la Admisión

temporal, el mismo que sin embargo no debe exceder del máximo fijado por

Ley. El Reglamento precisa que en el caso de la Garantía que se otorga por

plazo menor al del Régimen, la misma al momento de ser renovada tiene la

ventaja de su disminución gradual conforme se va exportando, de acuerdo a

los saldos de mercancías pendientes de regularización a la fecha de

presentación de la nueva garantía.

5. El Plazo del Régimen. - El elemento plazo es el que define al Régimen,

la Admisión se llama temporal precisamente porque el ingreso de la

mercancía tiene un límite en el tiempo, un plazo, vencido el cual, si no se

produce la exportación del producto compensador o cualquiera de las otras

modalidades de regularización previstas en el artículo siguiente procederá

la ejecución de la Garantía, de acuerdo a la modificatoria de la ley.

La Ley originalmente contemplaba un plazo automático de veinticuatro (24)

meses contados a partir de la fecha de numeración de la Declaración, con

la modificatoria al artículo 71 se precisa que, si bien el plazo tiene como

límite los 24 meses, su fijación depende de dos elementos: la vigencia de la

garantía y la solicitud del usuario, pudiendo en consecuencia ser menor. Se

ha pasado de un plazo legal de 24 meses a un plazo fijado por el

beneficiario en función de su garantía, que no excederá los 24 meses (la

transferencia a un segundo beneficiario no extiende el plazo original). La ley

tipifica como infracción de los beneficiarios no concluir el régimen dentro del

plazo otorgado;

12

Page 13: Trabajo Aduanas

PROCEDIMIENTO: El Procedimiento de Admisión Temporal para

perfeccionamiento Activo fue aprobado con Resolución de Superintendencia

439-2005/ SUNAT/A. Se pueden destinar al Régimen las mercancías

extranjeras que provengan del exterior o de un depósito de Aduanas y que

no se encuentren en Abandono Legal (bajo el Sistema Normal o de

Despacho Urgente y Sistema Anticipado, de corresponder). Para solicitar

este Régimen además de la Declaración, la factura y el documento de

transporte, el beneficiario debe acreditar un cuadro insumo-producto (que

permite determinar cuánto de insumo emplea por cada producto

compensador, por ejemplo, un litro de tinte por cada docena de t- shirts) y la

garantía por los derechos en suspenso. El procedimiento se inicia con la

transmisión electrónica del Cuadro insumo producto a la SUNAT, el cual

será enviado posteriormente por la autoridad aduanera al sector

competente (artículo 56 del Reglamento). En algunos países, como Brasil,

Colombia y México, se les exige para acogerse al régimen tener un contrato

de exportación de los productos compensadores.141 De acuerdo a la Ley

peruana "cualquier persona natural o jurídica podrá hacer uso de la

Admisión Temporal", y procede la transferencia a un segundo beneficiario

(artículos 71 y 74 de la Ley).

141 ALCA: Guía Hemisférica 1.2.3.3.

CONCLUSIÓN DEL REGIMEN.- Si para la Importación Temporal el fin

natural es la Re-exportación, para la Admisión su fin natural es la

exportación de la mercancía admitida convertida en un producto

compensador.

De conformidad con el artículo 73 de la Ley General de Aduanas la

admisión temporal concluye cuando el beneficiario, directamente o a través

de terceros y dentro del plazo autorizado, exporta los productos

compensadores o cuando son ingresados a una zona franca, depósito

franco o a los CET1COS. Si bien la ley permite otros supuestos de

regularización, estos tienen naturaleza excepcional y no constituyen

características propias del régimen.

Las formas de regularización que contempla la legislación peruana son:

13

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1. La Exportación del Producto Compensador.- Es la forma natural de

extinción y es precisamente una característica que diferencia la Admisión de

la Importación Temporal, el fin natural del régimen es que la mercancía que

ingresó al territorio nacional no salga en el mismo estado sino todo lo

contrario, es decir que su salida sea “materialmente incorporado” en un

nuevo producto, previa transformación o elaboración.

Dicha salida de acuerdo a la ley puede ser no sólo al exterior sino también a

aquellas zonas en el territorio nacional que gozan de la denominada

“extraterritorialidad” (ver supra) como es el caso de las Zonas Francas o

que son “zonas primarias especiales” como los CETICOS (aunque aquí la

exportación no se concluye con el término del embarque sino con la

constancia de recepción por dichos recintos).

La norma precisa que el beneficiario del régimen no es necesariamente el

Exportador del producto compensador, sin embargo, de acuerdo al

procedimiento de despacho debe confeccionar la Relación insumo-

producto.

Finalmente debe señalarse que dicha Exportación debe producirse dentro

del plazo legal con la numeración de la correspondiente DUA-Exportación

(bajo el procedimiento anterior Orden de embarque), la cual debe indicar

como régimen precedente la DUA Admisión Temporal que pretende

regularizar.

2. La Reexportación.- Es decir que la mercancía que se admitió

temporalmente es la misma que sale del territorio nacional, pero esta salida

de acuerdo al articulo bajo análisis puede darse de dos maneras: el mismo

producto (en cuyo caso puede afirmarse que el régimen iniciado como

Admisión Temporal concluye como una Importación Temporal), o contenido

en saldos con valor comercial, es decir formando parte de los residuos,

desperdicios y subproductos que resulten del proceso de perfeccionamiento

y que tengan valor comercial (aunque sin valor agregado nacional).

3. El Pago.- Esta es una novedad introducida con el Decreto Legislativo

951; la modificatoria precisa que una forma alternativa de conclusión de la

Admisión Temporal es el pago de la deuda tributaria aduanera, ya no utiliza

14

Page 15: Trabajo Aduanas

el término nacionalización, porque la jurisprudencia del Tribunal Fiscal

entendía que bastaba que el beneficiario solicitara la nacionalización dentro

del régimen mediante una DUA Importación definitiva para que éste

concluya y no se aplique sanción alguna:14 en virtud de dicha interpretación

muchos beneficiarios numeraban dicha DUA, no pagaban y como se

entendía concluida la Admisión Temporal no se les podía ejecutar la fianza

que garantizaba el régimen. Esta modalidad de fraude ya no es posible por

cuanto esta norma precisa que la regularización es con el pago y que recién

efectuado éste se entiende nacionalizado automáticamente el producto

admitido temporalmente.

4. La Destrucción. - El texto original de la ley aludía a la destrucción por

caso fortuito o fuerza mayor, la modificatoria incorpora varias precisiones: la

destrucción puede ser parcial o total e inclusive no obedecer a un hecho

extraordinario, irresistible e imprevisible sino a una solicitud del beneficiario

(por ejemplo una mercancía que ingresó en buen estado pero que con el

transcurso del tiempo o por su uso se convirtió en inservible). En este último

caso, de acuerdo a lo señalado por el Reglamento, la intendencia de

aduana puede disponer la presencia de un funcionario durante la ejecución

del acto de destrucción, el cual debe efectuarse a costo del beneficiario y en

presencia de Notario Público, cumpliendo las normas de cuidado del medio

ambiente y la salud pública; e inclusive, en los casos que la naturaleza de

las mercancías lo requiera, la autoridad aduanera puede solicitar la opinión

del sector competente. Luego de la destrucción, la autoridad aduanera

emite la Resolución de Intendencia correspondiente declarando concluido el

Régimen.

5. La Nacionalización Automática.- Regularización incorporada a la Ley

General de Aduanas, artículo 75, con el Decreto Legislativo 951, el cual

establece que si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera

concluido con el régimen en la forma prevista en los casos anteriores, la

autoridad aduanera dará por nacionalizada automáticamente la mercancía y

concluido el régimen de admisión temporal, ejecutándose la garantía

conforme a lo establecido en la presente Ley.

14 RTF 1393-A-2001.-Aduana Aérea.

15

Page 16: Trabajo Aduanas

Anteriormente si vencido el plazo de vigencia de la garantía o el plazo del

régimen el beneficiario mantenía saldos pendientes de regularización, la

aduana procedía a liquidar los tributos de importación e interés

compensatorio correspondiente y ejecutaba parcial o totalmente la garantía

sin perjuicio de aplicar las multas por no renovar la garantía o no regularizar

el régimen dentro del plazo establecido, y no sólo ello, además si el

beneficiario no reexportaba la mercancía por no tenerla en su poder,

ordenaba el comiso, y si no la entregaba le aplicaba una multa por el valor

FOB. Al final los pedidos de Admisión Temporal no regularizados

oportunamente terminaban en una multa por el valor FOB que hacía más

gravosa la situación de un beneficiario a quien previamente se le había

ejecutado la garantía y multado, esto en algunos casos porque en otros, los

beneficiarios numeraban DUAS de importación que nunca pagaban y

amparados en la jurisprudencia del Tribunal Fiscal liberaban su garantía.

Ante esta situación paradójica con una norma que aplicaba sanciones

excesivas y jurisprudencia que liberaba de obligaciones propias surgió la

modificatoria en virtud de la cual la autoridad aduanera otorga la

nacionalización en forma automática, sin numerar declaración alguna,

bastando que se produzca el vencimiento del plazo para que la garantía se

impute automáticamente a la deuda tributaria aduanera exigible, constituida

por una suma equivalente a los Derechos Arancelarios e impuestos

respectivos y, cuando corresponda, a los derechos antidumping o

compensatorios, más un interés compensatorio (y eventualmente, la

percepción). Esta nacionalización automática se convierte así en una nueva

modalidad de ejecución de garantía y de conclusión del Régimen. En la

actualidad los beneficiarios por no afectar su prestigio financiero con la

ejecución de sus fianzas optan por pagar oportunamente.

La modificatoria acompañó una Disposición Transitoria en virtud de la cual

las declaraciones de admisión temporal reguladas bajo la vigencia del texto

anterior se acogían a lo dispuesto por la nueva norma (quedando sin efecto

las sanciones de comiso y multa por el valor FOB).

Esta ejecución automática exige dos requisitos: Garantía no renovada o

Régimen con plazo vencido y existencia de saldos pendientes. El

16

Page 17: Trabajo Aduanas

Reglamento define los saldos pendientes como las mercancías admitidas

temporalmente que al vencimiento de plazo no han sido regularizadas, así

como aquellas que al momento de la fiscalización no han sido halladas o

han sido destinadas al mercado interno (finalidad distinta).

De conformidad con el Reglamento en los otros casos regularizados

conforme lo indicado en el artículo 73 procede la devolución de la garantía,

para ello el régimen debe estar concluido y la cuenta corriente de la

declaración en el sistema informático de la SUNAT no debe mostrar saldos

pendientes.

La Ley tiene una nota peculiar, por cuanto si bien esta nacionalización

automática implica que a la mercancía admitida temporalmente se le

apliquen los gravámenes de una importación normal adicionándole el

interés compensatorio, este último no será aplicable “en la nacionalización

de mercancías contenidas en excedentes con valor comercial” (artículo 73

inciso b segundo párrafo) por entender que en este caso el beneficiario hizo

todo lo necesario para utilizar el insumo admitido en un producto

compensador.

17

Page 18: Trabajo Aduanas

CAPÍTULO II

DRAWBACK

2.1. BASE LEGAL:

NORMA LEGAL FECHA DE PUBLICACIÓN CONTENIDO

Decreto Legislativo N° 1053

27.06.2008 Ley General de Aduanas

Decreto Supremo N° 010-2009-EF y

modificatorias16-01.2009

Reglamento de la Ley General de Aduanas

Decreto Supremo N° 104-95-EF y modificatorias

23.06.1995Reglamento del Procedimiento

Simplificado de Restitución Arancelaria

"Decreto Supremo N° 127-2002fEF y

modificatorias25.08.2002 Lista de partidas arancelarias

excluidas del DrawbackResoluciónde

SuperintendenciaNacional Adjunta de

Aduanas N° 139-2009/SUNAT/A

18.03.2009Procedimiento General

“Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios" INTA-

PG;07 (versión 3) -

2.2. DEFINICIÓN LEGAL

Aun cuando el tema tiene una antigüedad de muchos años, últimamente

se ha venido insistiendo en el mal entendimiento de este régimen. En

efecto, se ha dicho que nuestra Ley General de Aduanas (LGA) habla de

un solo régimen de drawback, pero de dos formas de solicitar y tramitar

la restitución de los derechos arancelarios: una general y otra

simplificada.

Pues bien, las dos formas señaladas tienen un mismo sustento jurídico

fundamental en el artículo 82 de la LGA y en los principios de imposición

en el país de destino1 y de la no exportación de tributos. A continuación

sólo vamos a comentar dicho artículo, pues los principios mencionados

ya los hemos visto en la Sección I del Capítulo III de este libro.

El artículo 82 de la Ley General de Aduanas define al drawback como el:

"Régimen Aduanero que permite, como consecuencia de la exportación

de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos

18

Page 19: Trabajo Aduanas

arancelarios, que hayan gravado la importación para el consumo de las

mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante

su producción"

En simples palabras, este régimen permite la “restitución”2 de los

derechos arancelarios que han gravado las mercancías nacionalizadas15

que han sido incorporadas materialmente o han sido consumidas

durante el proceso de producción del bien exportado16. Siendo

específico, el régimen tiene como objetivo evitar que el costo de

producción17 de los bienes exportados se incremente con dichos

derechos, lo cual materializa el principio de la no exportación de tributos.

Ahora bien, de la definición arriba trascrita podemos extraer las

siguientes ideas:

1. Es beneficiario cualquier persona natural o jurídica que acredite

tener la condición de productor-exportador, más adelante, se explica

esta figura.

2. El bien exportado es un producto con valor agregado que contiene

insumos nacionalizados. Estos insumos están incorporados

materialmente en el bien exportado o han sido consumidos durante

el proceso productivo del mismo. Nuestra legislación aduanera ha

venido considerando como insumos a la materia prima, productos

intermedios, partes y piezas. Es razonable afirmar que el insumo

nacionalizado contenido en el bien exportado puede adquirir la

calidad de parte integrante. ¿Qué es parte integrante? Según el

artículo 887 de nuestro Código Civil es: "...parte integrante lo que no

pude ser separado sin destruir, deteriorar, o alterar el bien...’’. Esto

quiere decir que dicho insumo pierde su individualidad al estar

contenido en el bien exportado.

3. Dichos insumos nacionalizados han sido gravados con el pago de

derechos arancelarios:

DERECHO ADVALOREM CIF

15 Ver RTF: 12590-A-2009 (Ver en el Indice “Anexo 2: Resoluciones del Tribunal Fiscal (RTF s)“)16 Ver RTF: 11641-A-2008, RTF: 12814-A-200B y RTF: 01816-A-200917 Ver INFORME N.° 108-2009-SUNAT/2B4000 (Ver en el índice “Anexo 1: Pronunciamientos de la SUNAT") y RTF: 10795-A-2007

19

Page 20: Trabajo Aduanas

DERECHO VARIABLE ADICIONAL

Al respecto la RTF 03205-4-2005 señala:

"Que sin embargo, cuando la norma hace referencia a ‘restitución‘no

se refiere, en estricto, a 'devolución' o ‘reembolso'de impuestos

pagados con anterioridad... el monto recibido por el exportador no

necesariamente corresponderá al Ad Valorem pagado en la

importación, con lo cual no necesariamente se produce una

restitución o devolución de impuestos, pudiendo, inclusive, suceder

que dicho beneficio implique ¡a entrega de sumas superiores a ¡o

realmente pagado en la importación"

Aunque esta cita debería aparecer más adelante, he querido

presentarla a fin de advertir el entendimiento que tiene el Tribunal

Fiscal sobre el término “restitución". En efecto, en el actual contexto

legal del régimen de drawback, dicho término no puede entenderse

solamente referido a una común devolución de impuestos, pues,

como vamos a ver en el procedimiento simplificado de restitución

arancelaria, es posible beneficiarse más allá de lo realmente pagado

por derechos arancelarios.

4. La solicitud de restitución de derechos arancelarios es sólo viable

luego de la exportación definitiva de mercancías. Veamos

gráficamente lo expresado hasta aca (Ver Gráfico):

2.3. RESTITUCIÓN ARANCELARIA GENERAL

Como ya se dijo, la base legal fundamental de esta restitución está en el

artículo 82 de la LGA. Ahora bien, al momento de la publicación de este

libro, la reglamentación de esta restitución estaba en los artículos que

para este régimen existían en el Reglamento de la LGA y se aplicaba, de

manera supletoria, lo previsto en el Código Tributario respecto a la

devolución de tributos administrados por la SUNAT.

20

Page 21: Trabajo Aduanas

En este caso si podemos afirmar que estamos hablando, en estricto, de

una devolución de derechos arancelarios.18

2.4. RESTITUCIÓN ARANCELARIA SIMPLIFICADA

Para esta restitución la base legal fundamental también se encuentra en

el artículo 82 de la LGA, pues estamos hablando del mismo régimen de

drawback. Esta restitución arancelaria simplificada se presenta como

una segunda modalidad de drawback. El artículo 83 de la LGA la llama

“procedimiento simplificado de restitución arancelaria” (en adelante

“PSRA”). Veamos este último artículo: "Por Decreto Supremo refrendado

por el Ministro de Economía y Finanzas se podrán establecerlos

procedimientos simplificados de restitución arancelaria’’

Tal cual señala el artículo trascrito se hizo en 1995 con la publicación del

Decreto Supremo N° 104-95-EF, vigente hoy en día con varias

modificatorias, el cual aprobó el llamado reglamento de procedimiento de

restitución simplificado de derechos arancelarios.

2.5. DEFINICIÓN:

Es un Incentivo a las exportaciones que figura en el Convenio de Kyoto

de 1973 (anexo E.4), el cual preveía que cuando los productos

importados han pagado los derechos arancelarios y se han exportado

posteriormente, después de haber experimentado una transformación,

una elaboración (o, en ciertos casos, una reparación), podrán ponerse a

la venta en los mercados extranjeros a precios competitivos si dichos

derechos e impuestos han sido reembolsados en el momento de la

exportación.

Es interesante precisar que la versión en español del Convenio de Kyoto

no cambia el vocablo “Drawback”, por cuanto su traducción podría

motivar en cierta medida confusión con otras figuras como “La

Devolución” (que en materia aduanera está referida a derechos pagados

en forma indebida o en exceso), utilizando en todo caso la palabra

“Reembolso" como sinónimo (la traducción del Código Comunitario de la

Unión Europea habla de “Sistema de reintegro" y el Código Aduanero

18 Ver RTF: 01449-A-2009.

21

Page 22: Trabajo Aduanas

Centroamericano, de “Devolución Condicionada”). En el código argentino

se habla de reintegro cuando se devuelve a los exportadores “los

importes pagados en concepto de tributos interiores por la mercadería

que se exporte para consumo" y es un beneficio acumulable al

drawback,19 en el Perú en igual medida los exportadores

independientemente de los beneficios que les otorgan los regímenes de

perfeccionamiento como el drawback se acogen a devoluciones del

monto del Impuesto General a las Ventas que hubiere sido consignado

en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de

bienes, servicios, contratos de construcción y las declaraciones de

importación (Saldo a favor del Exportador regulado por la Ley del IGV).

El Convenio de Kyoto Revisado lo define como, el régimen aduanero

que permite, en el momento de la exportación de mercancías, obtener la

restitución total o parcial de los derechos y los impuestos a la

importación que hayan gravado ya sea las mercancías mencionadas o

los productos contenidos en las mismas o consumidos durante su

producción.20 Similar definición mantiene el artículo 76 de la Ley General

de Aduanas.

Sin embargo, en el Perú, no se aplica el Drawback establecido en el

Convenio de Kyoto y definido en el artículo 76, sino el Procedimiento

Simplificado de Restitución Arancelaria previsto en el artículo 77 y

desarrollado por el Decreto Supremo 104-95 y otras normas especiales

(Resoluciones Ministeriales 156-98 EF, 138 y 195-95-EF, Resolución de

Intendencia Nacional 984-99 que adecúa el Procedimiento a las Normas

de la Calidad: INTA.PG.07) además de una serie de modificaciones que

han configurado el régimen actual.

1) Definición.- El Procedimiento de restitución de derechos arancelarios

o “Drawback peruano" es en realidad una modalidad “sui generis" del

modelo de Drawback contemplado en Kyoto y definido en el artículo

precedente, por cuanto en este caso el monto a restituir al exportador,

no tiene como referente los aranceles que gravan la importación de

19 RIVA, Jorge Luis. Manual de Derecho del Comercio Exterior, p. 310.20 Convenio de Kyoto Revisado: Anexo F, Capítulo 3, Definiciones.

22

Page 23: Trabajo Aduanas

materias primas, insumos, partes o piezas incorporados o consumidos

en la producción del bien exportado, sino que la existencia de estos se

convierten en un requisito más de una devolución que tiene como

elemento de referencia el valor FOB de exportación (la tasa de

restitución establecida por el Reglamento y sus modificatorias es el

equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de exportación.

2) Beneficiarios.- Son beneficiarios del drawback las empresas

productoras exportadoras, cuyo costo de producción se ha incrementado

por los derechos de aduanas que gravan la importación de materias

primas, insumos, partes o piezas incorporados o consumidos en la

producción del bien exportado

3) Modalidades.- La restitución se efectúa mediante la entrega de Notas

de Crédito Negociables, las cuales pueden utilizarse en el pago de

tributos recaudados por SUNAT, así como para la cancelación de

sanciones e intereses determinados por esta entidad y que sean

ingresos del Tesoro Público; también pueden transferirse mediante la

entrega de un Cheque no negociable a nombre del exportador.

4) Requisitos.- En la Restitución Simplificada existen requisitos de

carácter sustancial, referidos a las mercancías y otros de carácter

formal, referidos al procedimiento a seguir y plazos a cumplir.

2.6. REQUISITOS SUSTANCIALES:

1.Los bienes exportados objeto de la restitución simplificada son

aquellos en cuya elaboración se utilicen mercancías importadas, es decir

que para la inclusión en el beneficio es conditio sine qua non que el

producto compensador contenga materias primas, o productos

intermedios o partes y piezas, que hayan sido:

a) Importados directamente por el beneficiario,

b) Adquiridos a importadores ubicados en el país (proveedores locales),

o, en

su defecto.

23

Page 24: Trabajo Aduanas

c) Mercancías elaboradas con insumos importados por terceros (Art.

128° del

Decreto Supremo 121-96-EF).

En todos estos casos el valor CIF de este componente extranjero no

debe superar el 50% del valor FOB del producto exportado, ello en

armonía con las cláusulas del ‘'minimis'' (el insumo extranjero debe

aportar menos valor al producto final que el componente nacional) y del

“salto arancelario" (el insumo extranjero debe servir para elaborar un

bien distinto) de obligatorio cumplimiento a efecto de no perder los

beneficios concedidos por aquellos países que otorgan preferencias

arancelarias y que exigen en materia de origen lo que Kyoto llama

“criterio de transformación sustancial".

2.- Los bienes exportados objeto de restitución simplificada son aquellos

cuyas exportaciones por partida arancelaria y por empresa exportadora

no vinculada no hayan superado los US$ 20 000,000.00 (Veinte millones

de dólares). Esta norma persigue el desarrollo de la denominada

Exportación No-tradicional.

3.- Los bienes exportados no pueden tener incorporados insumos

extranjeros que hubieran ingresado al país mediante el uso de

mecanismos aduaneros suspensivos o exonerativos de aranceles o de

franquicias aduaneras especiales.21 El exportador debe deducir del valor

FOB de exportación el monto de los insumos importados y adquiridos de

terceros que hubieran ingresado al país con beneficios aduaneros.

2.7. REQUISITOS FORMALES:

El exportador debe cumplir los siguientes requisitos:

21 INTA.PG.07 (vi.).- 4. No podrán acogerse al sistema de reintegro las exportaciones de productos que tengan incorporados insumos:a) Ingresados bajo los regímenes de Admisión y/o Importación Temporal, salvo que hubieren sido previamente nacionalizados pagando el íntegro de los derechos arancelarios Ad valorem.b) Nacionalizados al amparo del régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia.c) Nacionalizados con exoneración arancelaria o franquicias aduaneras especiales otorgadas por Acuerdos Comerciales Internacionales.

24

Page 25: Trabajo Aduanas

1. Manifestación expresa en la DUA-Exportación de la voluntad para

acogerse a dicho tratamiento.22

2. Presentar ante cualquier Intendencia de Aduana de la República la

Solicitud de Restitución, que tiene carácter de Declaración Jurada,23 en

un plazo máximo de 180 días desde el control de embarque, adjuntando:

copia de la Declaración de Exportación y de la Declaración de

Importación debidamente cancelada de los insumos utilizados en la

producción del bien de exportación (los bienes deben haber sido

importados dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de exportación).

Copia de la factura del proveedor nacional correspondiente a compras

internas de insumos importados por terceros y Garantía por un monto no

inferior al solicitado cuando tengan adeudos exigibles y requieran que la

Nota de Crédito se emita dentro del segundo día hábil.

2.8. TRÁMITE ADUANERO

El solicitante puede transmitir electrónicamente la Solicitud o presentarla

documentariamente. La Aduana luego de recepcionar la Solicitud de

Restitución, verifica que se cumplen todos los requisitos, que los datos

son verdaderos y que no existen adeudos exigibles no garantizados, de

ser así, emite la correspondiente Nota de Crédito Negociable para que el

beneficiario la utilice compensando sus deudas con Aduanas o pagando

tributos en futuras importaciones, pudiendo, en su caso, ser redimidas

con el giro de un cheque no negociable. La Nota de Crédito y/o Cheque

No negociable será puesto a disposición del interesado a más tardar al

décimo primer día hábil siguiente a la presentación de la Solicitud de

Restitución y dentro del segundo día hábil siguiente cuando se

garanticen los montos a restituir, de contar oportunamente con los

22 Jurisprudencia del Tribunal Fiscal: (Paita 1239-A-2001) (1268-A-2001) “Resulta excesivo que para acogerse al Drawback la Aduana sostenga que la única forma de acogerse sea indicar el Código 13 en el casillero 6.14 de la DUA, basta que el recurrente exprese su voluntad de acogimiento que la Declaración de Exportación ha sido formulada con error, ya que la información que se consigna no se ajusta a la realidad, ya que no se consignó el código 13 en el casillero 6.14 de dicha declaración, sin embargo manifestó la voluntad de acogerse al Régimen de Restitución de Derechos en el momento en que se consignó dicho detalle en el rubro 6.15 sobre descripción de mercancías de la declaración en cuestión, tal como se admite en la Resolución apelada”.23 DS 104-95-EF: artículo 8: “Debe indicar el porcentaje de insumos importados, incorporados o consumidos en el producto exportado y de las mermas, residuos y subproductos, desperdicios con y sin valor comercial generados en el proceso productivo".

25

Page 26: Trabajo Aduanas

fondos remitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas. Concluido el

trámite corresponde a la Intendencia de Fiscalización y Gestión de

Recaudación Aduanera evaluar y determinar si el exportador cumple con

los requisitos para ser beneficiario del drawback “como los vínculos a la

determinación del monto a restituir que se calcula en función del valor

FOB de los productos exportados y los límites establecidos, sustentados

mediante la existencia o no de transacciones internacionales”.24 La

acción de la Aduana para fiscalizar al usuario y, en su caso, requerir la

devolución del monto indebidamente restituido prescribe a los cuatro (4)

años computados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la

entrega del documento de restitución, conforme establece la Ley

General de Aduanas en el artículo 21 inciso d). 25

24 RTF 00265-A-2006 IFGRA.25 Jurisprudencia de Observancia obligatoria: RTF 496-A-2005 Aduana de Arequipa (publicada en El Peruano el 09.08.2005: Cuando el beneficiario del régimen de Drawback se acoge al mismo sin cumplir los requisitos establecidos por el Decreto Supremo 014-95-EF y la Resolución Ministerial 138-95-EF proporcionando información falsa o errónea en su solicitud... éste debe reembolsar a la administración aduanera el importe que le haya restituido en la parte que supere el monto que válidamente correspondía restituir”: “los trámites y procedimientos aduaneros, como el que se debe seguir para acceder al Régimen de Drawback (Restitución Simplificada de Derechos) se rigen por el principio de buena fe y presunción de veracidad, en virtud del cual la administración debe asumir que el usuario del servicio aduanero le proporciona información que se ajusta a la realidad y que es correcta, debiendo proceder conforme a ella, la cual, sin embargo es inris tuntum por tratarse de una presunción que admite prueba en contrario y por tanto puede ser objeto de fiscalización posterior, momento en el que la administración aduanera debe adoptar medidas correctivas necesarias e imponer las sanciones que correspondan cuando verifica la configuración de infracciones, sin que ello signifique una duplicidad de criterio. Una interpretación en sentido contrario desnaturalizaría el sistema lógico-jurídico aduanero, ya que obligaría a la Administración a revisar de forma exhaustiva y minuciosa.

26

Page 27: Trabajo Aduanas

CONCLUSIONES

La actividad de los puertos, concebidos como plataformas de

distribución de mercancía, se considera un proceso multiproducto. Esto

es porque la heterogeneidad de la mercancía atendida y de los servicios

prestados en ellos hace que hasta una instalación relativamente

pequeña tenga muchos rasgos en común con las grandes empresas

industriales de producción múltiple.

No obstante, la actividad portuaria está rodeada de una serie de

circunstancias especiales que la hacen diferente a cualquier otra de

índole estrictamente industrial o comercial ya que, entre otros aspectos,

la sociedad tiende a considerar a los puertos como instalaciones al

servicio del bien común.

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