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TORTURA Y TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Julie Lantrip* I. INTRODUCCI6N ........................................................ 633 II. LA ESTRUCTURA DEL ARTfCULO 5 DE LA CONVENCI6N AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ........................ 634 III. LA CREACION DE UN UMBRAL PARA LAS VIOLACIONES DEL ARTICULO 5(1) Y 5(2) ........................................... 636 IV. UMBRAL DE PRESUNCIONES SOBRE VIOLACIONES DEL ARTfCULO 5 VIOLACIONES Y ASUNTOS DE PRUEBA .............. 638 V. DISTINCIONES ENTRE LA TORTURA Y EL TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE ............................... 642 VI. OTRos ASUNTOS RELACIONADOS CON EL ARTICULO 5 TRATADOS POR LA CORTE ............................................ 646 VII. CONCLUSI N ........................................................... 648 I. INTRODUCCION Prohibiciones contra la tortura y otras formas de maltrato son reconocidas como derechos humanos bisicos en el derecho internacional. Sin embargo, a pesar de su naturaleza bisica, no ha sido simple establecer su existencia y condenar a los Estados que los cometen.' En varios casos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado la provisi6n acerca de integridad personal del Articulo 5 de la Convenci6n Americana Sobre Derechos Humanos y ha sefialado varios puntos importantes con respecto al respeto a la dignidad humana, la tortura * La autora se gradu6 cum laude de Harvard Law School en 1997. Durante 1998, ella perteneci6 al cuerpo de abogados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Actualmente, Directora de Programas en Due Process of Law Foundation, una organizaci6n la cual promueve derechos humanos mediante ia reforma de sistemas judiciales y el entrenamiento del personal judicial en las Andricas. 1. "Pese a presentarse como algo bsico, este derecho humano es en realidad muy complicado." CLOVIS C. MORRISSON, DYNAMICS OF DEVELOPMENT IN THE EUROPEAN HUMAN RIGHTS CONVENTION SYSTEM 72 (1981); "Intentos judiciales de interpretar estos conceptos o distinguir claramente uno del otro [tortura y trato cruel, inhumano y degradante] en derecho comin han sido dificultosos." (Editorial Note: Translated from Spanish). Torture in the Eighties: an Amnesty International Report, AMNESTY INTERNATIONAL.

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TORTURA Y TRATO CRUEL, INHUMANO YDEGRADANTE EN LA JURISPRUDENCIA DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOSHUMANOS

Julie Lantrip*

I. INTRODUCCI6N ........................................................ 633II. LA ESTRUCTURA DEL ARTfCULO 5 DE LA CONVENCI6N

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ........................ 634III. LA CREACION DE UN UMBRAL PARA LAS VIOLACIONES

DEL ARTICULO 5(1) Y 5(2) ........................................... 636IV. UMBRAL DE PRESUNCIONES SOBRE VIOLACIONES DEL

ARTfCULO 5 VIOLACIONES Y ASUNTOS DE PRUEBA .............. 638V. DISTINCIONES ENTRE LA TORTURA Y EL TRATO

CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE ............................... 642VI. OTRos ASUNTOS RELACIONADOS CON EL ARTICULO 5

TRATADOS POR LA CORTE ............................................ 646VII. CONCLUSI N ........................................................... 648

I. INTRODUCCION

Prohibiciones contra la tortura y otras formas de maltrato sonreconocidas como derechos humanos bisicos en el derecho internacional.Sin embargo, a pesar de su naturaleza bisica, no ha sido simple establecersu existencia y condenar a los Estados que los cometen.'

En varios casos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos hainterpretado la provisi6n acerca de integridad personal del Articulo 5 de laConvenci6n Americana Sobre Derechos Humanos y ha sefialado variospuntos importantes con respecto al respeto a la dignidad humana, la tortura

* La autora se gradu6 cum laude de Harvard Law School en 1997. Durante 1998, ella

perteneci6 al cuerpo de abogados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.Actualmente, Directora de Programas en Due Process of Law Foundation, una organizaci6n lacual promueve derechos humanos mediante ia reforma de sistemas judiciales y el entrenamientodel personal judicial en las Andricas.

1. "Pese a presentarse como algo bsico, este derecho humano es en realidad muycomplicado." CLOVIS C. MORRISSON, DYNAMICS OF DEVELOPMENT IN THEEUROPEAN HUMAN RIGHTS CONVENTION SYSTEM 72 (1981); "Intentos judiciales deinterpretar estos conceptos o distinguir claramente uno del otro [tortura y trato cruel, inhumano ydegradante] en derecho comin han sido dificultosos." (Editorial Note: Translated from Spanish).Torture in the Eighties: an Amnesty International Report, AMNESTY INTERNATIONAL.

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y el trato cruel, inhumano y degradante. 2 Al interpretar el Articulo 5, laCorte afronta la relaci6n entre sus seis provisiones, creando un umbral elcual debe cruzarse para encontrar una violaci6n, distinciones entrediferentes niveles de violaciones, asi como muchas otras cuestionesrelacionadas a cuan lejos la Corte este dipuesta a llegar en su interpretaci6nde ese articulo, el cual ha sido escrito en t6rminos poco especificos.

H. LA ESTRUCTURA DEL ARTICULO 5 DE LA CONVENCI6N AMERICANASOBRE DERECHOS HUMANOS

La Convenci6n Americana sobre Derechos Humanos protege laintegridad de personas usando t6rminos amplios, y explicitamente no s6loincluye la integridad fisica, sino tambi6n la integridad psicol6gica y moralde las personas. El Artfculo 5(1) establece que "[t]oda persona tienederecho a que se respete su integridad fisica, psiquica y moral." 3

Otros tratados, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles yPoliticos (PIDCP), no hacen referencia especifica en su texto a laintegridad psicol6gica y moral. Sin embargo, en el caso del PIDCP, laComisi6n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas relacionada conellas expuso, en sus Comentarios Generales sobre la Convenci6n, que laprohibici6n de la tortura o el trato cruel, inhumano y degradante "[n]o s6lose relaciona a los actos que causan dolor fisico sino tambi6n a los actos quecausan sufrimiento mental a la victima."' Por lo tanto, aunque el texto dela Convenci6n Americana es mrs explicito que el de otras convenciones ensu inclusi6n de integridad no fisica, este concepto de integridad personal sereconoce en otros sistemas.

Aunque la Convenci6n Europea sobre Derechos Humanos no incluyeexplicitamente el sufrimiento psicol6gico y moral, la Corte Europea deDerechos Humanos tambi~n ha interpretado sus provisiones sobre laintergridad personal para incluir protecci6n contra el sufrimiento moral y eltrato degradante que crean un sentido de temor, ansiedad e inferioridadpara humillar, degradar y quebrar la resistencia de la victima. s Esta normaEuropea incluye el trauma psicol6gico, el cual ha sido citado y adoptadopor la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un caso reciente.6

2. Convenci6n Americana Sobre Derechos Humanos, noviembre 22, 1969, 9 ILM 673,OEA/Ser. K/XVI/I1.1, doc. 65, rev. 1, corr. 1, (1970) art. 5 [en adelante La Convenci6n].

3. Id. art. 5(1).4. M. Cherif Bassiouni, Commentario General 20 sobre artfculo 7, U.N. Hum. Rts.

Comm., 44th Sess., en 24-25.5. Ireland v. United Kingdom, 25 Eur. Ct.H.R. (Ser. A) (1975).6. Loayza Tamayo v. Perd, Sentencia de septiembre 17, 1997, Inter-Am. Ct. H.R.

(Ser. C) No. 33 (1997), para. 57.

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La Convenci6n Americana tambi6n prohibe la tortura y el trato cruel,inhumano y degradante, en los t6rminos comfines de otros documentossobre derechos humanos,7 y sigue la misma disposici6n para prohibir eltrato de personas detenidas que no muestre respeto total por la dignidadhumana.8

Las provisiones restantes del Articulo 5 tratan con los derechosadicionales de los detenidos de ser separados en base a sus condenas ocondici6n antes del juicio y edad. Estos tambi6n proponen la reforma yrehabilitaci6n como la finica meta apropiada de encarcelamiento. Estasprovisiones y el derecho de los detenidos de ser tratados con el respetodebido a su dignidad humana segtin el Articulo 5(2) son usualmentederechos considerados aparte del derecho de ser libre de la tortura y eltrato cruel, inhumano y degradante. 9

Por ejemplo, el PIDCP ennumera tortura y trato cruel, inhumano ydegradante en el Articulo 7 y los derechos de personas detenidas enArticulo 10.' ° Sin embargo, la prfictica del Comit6 de Derechos Humanos,el cual recibe denuncias basadas en ese tratado, ha sido encontrarviolaciones de las dos provisiones cuando los detenidos han sido torturadoso han sufrido un trato cruel, inhumano y degradante." El Comit6 tambi6nha encontrado que el trato debido a los detenidos bajo el Articulo 10(1) vamis alla que simplemente una prohibici6n de tortura y el trato cruel,inhumano y degradante. 2 Este tambi6n incluye asegurar que lascondiciones no sean perjudiciales para la salud de los detenidos. 3

Esta clase de consideraci6n es importante en la evaluaci6n del tratoque la Corte Interamericana otorga al Articulo 5, ya que tambi6n incluyelas provisiones sobre los derechos de los prisioneros y es, porconsiguiente, poco especffico. 4 La Corte Interamericana, hasta esta fecha,s6lo ha dictaminado sobre violaciones relacionadas con tortura, trato cruel,

7. Por ejemplo, la Declaraci6n Universal de Derechos Humanos, la Convenci6n SobreTortura de 1984, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, y la Convenci6n EuropeaSobre Derechos Humanos.

8. La Convenci6n, supra noa 2, art. 5(2).

9. Id.

10. Convenio Internacional de Derechos Civiles y Politicos, art. 7 y 10.

11. Ver Comite de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Decisiones Selectas bajoel Protocolo Opcional 2nd-16th Ses., U.N. CCPCICIOPI1, Comunicaci6n No. 4/1977Comunicaci6n. No. 5 (1977), No. 8/1977. Ver tambi6n, Decisi6n del Comite en Comunicaci6nNo. 161 (1983) 31st Sess.

12. Ver, Comite de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Decisiones Selectas bajoel Protocolo Opcional (2nd-16th Sess.), U.N. CCPCICIOPI1, Comunicaci6n No. 5 (1977).

13. Id.

14. Id.

1999]

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inhumano y degradante y condiciones y trato que no respetan la dignidadhumana. Las otras provisiones del Articulo 5 no han sido interpretadasdirectamente. Por consiguiente, este articulo se enfocari en estasprovisiones que, como ya se ha mencionado, incluyen condiciones de casosde encarcelamiento. Sin embargo, en la jurisprudencia de la Corte, comose discute ms adelante, las distinciones entre los diferentes tipos deviolaciones de estas provisiones no son siempre claras. Esta falta declaridad puede llevar a dificultades cuando las demos provisiones delArticulo 5 se presenten, ya que estas provisiones incluirian violaciones queno alcanzan el nivel de trato cruel, inhumano y degradante o tortura.

III. LA CREACION DE UN UMBRAL PARA LAS VIOLACIONES DELARTfCULO 5(1) Y 5(2)

Con respecto a las violaciones del Articulo 5(1) y (2), es importanteinicialmente analizar separadamente las dos primeras provisiones yestablecer un umbral minimo que se debe alcanzar basado en el tratorecibido por las victimas para demostrar que su integridade personales hasido violada o que las vfctimas han sufrido tortura o trato cruel, inhumanoy degradante. 5 Algfin castigo es necesario en sistemas criminales, pero laConvenci6n establece que ciertos tipos de castigos, condiciones y tratos decualquier persona son restringidos para conservar la santidad de la personahumana. Este derecho es tan fundamental que, a diferencia de otrosderechos importantes, no se permite ninguna excepci6n al derecho a laintegridad personal, incluso bajo un estado de emergencia o guerra. "Ir6nicamente, incluso el derecho a la vida puede ser excluido,particularmente en la Convenci6n Americana la cual provee la pena demuerte. 17

Por consiguiente, una tarea importante es la creaci6n de un umbral, elcual pueda incorporar hasta las violaciones mis minimas de estas dosprovisiones del articulo y qu6 nunca puede cruzarse sin consecuencias. 8

15.. Ver La Convenci6n, supra nota 2.

16. Ver La Convenci6n, supra nota 2, art. 5(2), Ver tambign HANS HAUG, RevistaInternacional de la Cruz Roja, "Instrwmentos de Derecho Internacional Publico para Lucharcontra la Tortura", aflo 14, No. 91, enero-febrero de 1989, en 10-11 (discutiendo artfculo 7 delPIDCP); Ireland v. United Kingdom, 25 Eur. Ct. H. R. (ser A) (1978), Sentencia de enero 18,1978 (Ser. A) No. 25.

17. A pesar de sus provisiones abolicionistas las cuales no permiten la expansi6n de lapena de muerte, la Convenci6n provee la continuaci6n de la pena de muerte en los paises que laestablecieron antes de firmar la Convenci6n. Ver, La Convenci6n, supra nota 2.

18. Torture in the Eighties: An Amnesty International Report, AMNESTYINTERNATIONAL, en 15; Ver tambibn,, Ireland v. United Kingdom, 25 Eur. Ct. H.R. (Ser A)(1978).

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La creaci6n de un umbral substantivo y legal, el cual debe ser alcanzado enforma tal de hallar a un Estado responsable, es una tarea la cual a veces seconfunde en la jurisprudencia de la Corte Interamericana con el nivel deprueba necesario para demostrar los hechos fundamentales de estasviolaciones.

Las protecciones extensivas proporcionadas en el Articulo 5 dejan unainterpretaci6n de este articulo que podria ser bastante amplia en suprotecci6n de los derechos individuales que resguarda. Con su definici6nde la integridad a ser protegida como la de todo ser, en lugar de solamentela tortura fisica, tortura psicol6gica y otras formas modernas de torturapueden ser cubiertas"9 a la par con maltratos fisicos. Adenis, aunque lasprovisiones cubren las "torturas" mis extraordinarias, qu6 producen ungrado especial de repugnancia, tambi6n cubre cualquier trato cruel,inhumano o degradante a la integridad fisica, mental o moral de la persona.

Sin embargo, el umbral de lo que puede constituir una violaci6n deintegridad personal bajo el Articulo 5 no se limita a este tipo de trato. tsteademis restringe el trato que puede ser impuesto sobre un detenido a untrato respetuoso de la dignidad humana. Dado que la provisi6n incluye"trato degradante", para poder interpretar esta provisi6n con algfinprop6sito, el significado seria de un trato que puede o no alcanzar el nivelcubierto por "trato degradante." Asi, podria establecerse que el articulorestringe mAs los tratos que alcanzan tan solo el nivel cruel, inhumano ydegradante.

Una interpretaci6n ms extensa de los Articulo 5(1) y 5(2) puedetambi6n incorporar el Articulo 5(6), con respecto a prisioneros, y puedeencontrar'protecciones adicionales en el mandato de que la privaci6n delibertad no tenga ningiin otro prop6sito que rehabilitaci6n y reforma. Unaviolaci6n del Articulo 5 podria ser calificada de ser inherente en cualquierencarcelamiento que no mantiene esta norma, posiblemente incluyendocualquier prisionero incomunicado, desaparecido, u otra detenci6n ilegal yaque ninguna detenci6n arbitraria puede tener una verdadera meta dereforma o rehabilitaci6n. Con respecto a desapariciones, en los casosVelisquez Rodriguez y Godinez Cruz, la Corte hall6 una supuestaviolaci6n del Articulo 5. AderAs, la Corte ha decidido anteriormente quelas condici6n de incomunicado por si misma es suficiente para violar laprohibici6n contra el trato cruel, inhumano y degradante. ° Sin embargo, laCorte no siempre ha seguido estas decisiones.

19. "Los metodos de tortura son ffsicos o sicologfcos." (Editorial Note: Translated fromSpanish).LONE JACOBSEN AND PETER VESTI, Torture Survivors-A New Group of Patients: TheDanish Nurses' Org. (1990).

20. Sulrez Rosero v. Ecuador, Sentencia de noviembre 12, 1997, Inter-Am. Ct. H.R.(Ser. C) No. 35 (1997); Ver tambign Loayza Tomayo, supra nota 6.

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IV. UMBRAL DE PRESUNCIONES SOBRE VIOLACIONES DEL ARTCULO 5VIOLACIONES Y ASUNTOS DE PRUEBA

La Corte afin no ha articulado una pesunci6n basada en el Articulo5(6). Sin embargo, 6sta ha encontrado en varios casos que una presunci6nde que el umbral para las violaciones del Articulo 5(1) y 5(2) existe conrespecto a ciertos tipos de detenciones.

Claramente segfin su primer tratamiento de desapariciones forzadas enVelfisquez Rodriguez y Godinez Cruz, la Corte encontr6, sin ningunaevidencia directa de una violaci6n al bienestar fisico, que una violaci6n delArticulo 5 podria presumirse en casos de desaparici6n dado los efectospsicol6gicos y morales de ser detenido incomunicado y en aislamientoprolongado lo cual es inherentemente parte de una desaparici6n. 21 LaCorte sefial6 que estas violaciones constituyeron trato cruel e inhumano ydafi6 la integridad personal de la victima y el derecho de las personasdetenidas a ser tratadas en forma respetuosa a la dignidad humana.2' Estecaso establece que las formas mentales y emocionales de maltrato sonaceptadas por la Corte de acuerdo con la protecci6n de la Convenci6n deuna integridad personal ampliamente definida la cual incluye los aspectospsicol6gicos y morales adeni s del aspecto fisico.

El umbral para que la Corte determine que existe una violaci6n en lasdesapariciones, segfin este caso, es el aislamiento que es inherente en unadesaparici6n. Esta violaci6n inherente pas6 el umbral legal para incluirtanto la falta de respeto por la dignidad humana como el trato cruel,inhumano y degradante. Sin embargo, en un caso similar donde ladesaparici6n fue una vez nAs probada, la Corte dictamin6 que s6lo ladignidad humana habia sido maltratada y no se encontr6 trato cruel,inhumano y degradante.2 La Corte no se refiri6 en ese caso al aislamientoinherente en una desaparici6n sino al hecho, que habia sido probado porcuentas de testigos precensial, que la victima habia sido puesta en el bafilde un carro.2

Similarmente, en el caso Paniagua Morales, aunque la Corte hall6 laexistencia de la prfictica de desaparici6n forzada y la detenci6n ilegalacompafiada por maltrato y tortura, 2 la Corte no presumi6 la existencia de

21. Velisquez Rodriguez v. Honduras, Sentencia de julio 29, 1988, Inter-Am. Ct. H.R.

(Ser. C) No. 4 (1988), paras. 156 y 187.

22. Id.

23- Castillo Piez v. Per, Sentencia de noviembre 3, 1997, Inter-Am. Ct. H.R. (Ser. C)No. 34 (1997), para. 66.

24. Id.

25. Paniagua Morales v. Guatemala, Sentencia de marzo 8, 1998, Inter-Am. Ct. H.R.

(Ser. C) No. 37 (1998), para. 89(a).

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violaciones al Articulo 5 con respecto a estas violaciones, a pesar de sudecisi6n anterior en los casos de Velisquez Rodriguez y Godinez Cruz.26

Por consiguiente, algunas de las vfctimas no establecieron haber sidosometidas a violaciones de los derechos protegidos por el Articulo 5 apesar de la naturaleza de incomunicado de sus detenciones.

Esto es particularmente confuso dado el 6nfasis de la Corte en estetipo de aislamiento en los casos SuArez Rosero y Loayza Tamayo los cualesinvolucran detenciones de naturaleza incomunicado. Estos casos tienden aseguir, y en el caso Surez Rosero, declarar explicitanente, ideas similaresa la de los casos Velfsquez Rodriguez y Godinez Cruz: que ese aislanientoconstituye por si solo un trato irrespetuoso a la dignidad humana y un tratocruel, inhumano y degradante." Adems, la Core ha hecho referencia a ladecisi6n de la Core Europea la cual declar6 que la detenci6n ilegal es unfactor agravante dado la vulnerabilidad de la victima en estascircunstancias. 2

Estos casos rechazaron aparentemente un caso anterior queposiblemente habia linitado la presunci6n de que la detenci6n arbitraria yel aislaniento violan el Articulo 5. En el caso Gangaram Panday, la Coredetermin6 que en la ausencia de prueba definitiva de maltrato a la victima,la cual se suicido durante su detenci6n, la cual la Core determin6 que eraarbitrario e ilegal basado en la inferencia de los hechos no le permiti6presumir violaciones de los Articulos 5(1) y 5(2) basado en la naturalezaarbitraria de la detenci6n.29

AdeniAs, dada la falta de pruebas de tortura o maltrato de otros enmanos de oficiales del gobierno, la Core determin6 que los denunciantesno habian demostrado una prictica gubernamental de la cual la Cortepodria inferir que la victima fue torturada o maltratada. ° La negativa deusar la misma presunci6n en este caso fue basada en el hecho que ningiinmodelo de maltrato o caso especifico de maltrato a la victima fuerondemostrados.

Con respecto a los casos donde la Core no ha usado la presunci6n apesar de la existencia de un modelo probado o prictica de detencionesaisladas y maltrato de detenidos, la Core, estudi6 la evidencia m6dica

26. Id. paras. 134 y 135.27. Ver en general Sutrez Rosero, supra nota 20 y Loayza Tomayo, supra nota 6.28. Loayza Tamayo, supra nota 6, en 57, citando Ribitsch v. Austria, Eur. Ct. H. R.,

(Ser. A) (1995).29. Gangaram Panday v. Suriname, Sentencia de enero 21, 1994, Inter-Am. Ct. H.R.

(Ser. C) No. 16 (1994).

30. Id. para. 64.

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disponible sobre tortura y trato cruel, inhumano y degradante 1 Lasvictimas que no presentaron informes m&licos mostrando sefales demaltrato fisico fueron consideradas como que no lo habian sufrido. Dadala dificultad de obtener evidencia m6dica, especialmente si uno es detenidoo torturado durante cierto tiempo usando t~cnicas que no dejan sefialesficilmente identificables,32 la renuencia de la Corte de usar presuncionespuede tener un impacto en casos futuros. Esto puede ser especialmenteverdad dado que la Corte ha sido renuente en varias ocaciones a dictaminarque hay hechos en disputa que deben ser probados basados solamente en eltestimonio de la victima.33

En casos donde el maltrato especifico de las victimas fue demostrado,la Corte ain ha estado dispuesta a dictaminar que dsta era laresponsabilidad del Estado. Sin embargo, el caso Paniagua Morales tiendea crear una norma donde un patr6n y evidencia m~dica especifica demaltrato deben demostrarse en lugar de simplemente mostrar una conexi6nal patr6n de desapariciones o detenciones ilegales las cuales incluyenmaltrato.

En el caso de Sudrez Rosero, la Corte recibi6 a una victima viva cuyotestimonio y el de su familia incluyeron reclamos por golpizas, detenci6nincomunicada, y pobres condiciones de detenci6n.' La Corte no pudoespecificamente usar la norma Europea que establece que una lesi6nprobada de haber ocurrido mientras la persona esti en custodia del Estadoes una lesi6n presumida de ser causada por el Estado. Sin embargo,ausente suficiente refutaci6n,35 la Corte decidi6 que dada la naturaleza deincomunicado de la primera parte de su detenci6n, solamente la victima yel Estado podian ofrecer evidencias. 3 Por lo tanto, sin evidencia para

31. Ver Paniagua Morales, supra nota 26.

32. HENRY KRUGER, EVIDENCE OF TORTURE: STUDIES BY THE AMNESTY INTERNATIONAL

MEDICAL GROUP 7 (1977).

33. Ver Panigua Morales, supra nota 26 (pese a que la Corte fall6 que las vfctimas habiansido detenidas de un modo que incluy6 golpizas y maltrato y que la Comisi6n arguy6 quecualquier herida clamada en custodia debfa ser considerada como reponsabilidad del Estado,ausente refutaci6n, la Corte niega las demandas de aquellos que no presentan evidencia mxlica desus alegaciones); Loayza Tomayo, supra nota 6, para. 58 acerca del tema de violaci6n sexual;Pero ver Sufrez Rosero, supra nota 20, para. 33 (en un caso en el que el Estado no refut6 lasalegaciones de la vfctima, la Cone discute que el Estado es la parte que tiene acceso a los hechos).

34. Surez Rosero, supra nota 20, para. 23.

35. La Corte Europea fall6 que en un caso en que era indisputable que las heridas fueronsufridas durante la detenci6n por la policia, el gobierno estaba "[b]ajo la obligaci6n de proveeruna explicacion plausible de como las heridas del demandante fueron causadas." Ribitsch v.Austria, 336 Eur. Ct. H. R (Ser. A) (1995), para. 34. (Editorial Note: Translated fromSpanish).

36. Su~rez Rosero, supra nota 20, para. 33.

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contrarestar lo ofrecido por el Estado, la Corte daria peso al testimonio ylas denuncias de la victima. 37

En otras palabras, despuds de probar detenci6n aislada y de hacer lasdenuncias iniciales sobre el Articulo 5, la obligaci6n de prueba pas6 alEstado para que 6ste probase la falsedad de los alegatos. Semejantecambio en la obligacion de prueba esti de acuerdo con la naturaleza deestas detenciones reconocidas en los casos anteriores que establecieron lapresunci6n de violaciones del Articulo 5 en los casos de desapariciones.Asi, no s6lo la Corte en ocasiones ha dictaminado trato cruel, inhumano ydegradante e irrespetuoso a la dignidad humana basado solainente enaislamiento, sino que tambidn ha usado aislaniento para pasar la obligaci6nde prueba al Estado al intentar probar otras violaciones nsextraordinarias.

El Comit sobre Derechos de Humanos de las Naciones Unidas hatocado este tema declarando lo siguiente:

Con respecto a la obligaci6n de prueba, el Comitd ha establecidoya en otros casos (por ejemplo, No. 30/1978 y 85/1981) que estono puede dejarse exclusivamente en el autor de la comunicac6n,espcialmente considerando que el autor y el Estado parte nosiempre tienen el mismo acceso a la evidencia y quefrecuentemente s6lo el Estado tiene acceso a la informaci6npertinente. En tales circunstancias, el valor debido debe darse alas alegaciones del autor.38

Esta decisi6n fu6 basada en la obligaci6n del Estado de investigardichas alegaciones, presumiblemente porque si el Estado hubiera cumplidocon dicha obligaci6n tendrfa la informaci6n necesaria para contradecir oexplicar las alegaciones. Puesto que esta obligaci6n tambidn existe en elSistema Interamericano, este concepto de la obligaci6n de prueba debe serigualmente pertinente en el anAlisis de la Corte. La primera decisi6n de laCorte es evidencia de esto, dada su declaraci6n que la defensa del Estado"[n]o puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de alegarpruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperaci6n delEstado." 39 Una combinaci6n de esta flexibilidad en la obligaci6n de prueba

37. Id.38. Supra nota 4.39. Velfsquez Rodrfguez v. Honduras, Sentencia de julio 29, 1988, Inter-Am. Ct. H.R.

(Ser. C) No. 4, (1988). Sentencia de julio 29, 1988. En este y el otro caso hondurefo GodnezCruz, la Corte defmi6 el nivel de prueba necesario para probar violaciones de derechoscontemplados en la Convenci6n Americana en un modo que permitfa al demandante demostrar unaprictica de violaciones por parte del gobierno y una conecci6n entre el caso presentado enparticular y dicha prictica a travez de evidencia circumstancial y presumciones consistentes con

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y las presunciones pueden servir en forma extensa en remediar losproblemas que enfrentan las victimas al establecer sus demandas demaltrato.

V. DISTINCIONES ENTRE LA TORTURA Y EL TRATO CRUEL, INHUMANO Y

DEGRADANTE

Una vez que el umbral o la presunci6n han sido alcanzados, lo cual esquizfs el paso mfs importante en la interpretaci6n, tambi6n es importantedeterminar los varios niveles de violaci6n posible bajo el Articulo 5. Estoes importante por muchas razones. Primero, el Estado no solamente debecondenarse por las "violaciones del Articulo 5" pero tambidn debe serestigmatizado por las clasificaciones que marcan verdaderamente lasatrocidades que ha cometido. Si un estado ha permitido, aprovado, oparticipado activamente en la "tortura", debe ser condenado por estaprictica con el nombre correspondiente, por la comunidad intemacional yno debe permitirse el escapar con una clasificacion menos estigmatizante. 4

Aunque todas las violaciones deben ser condenadas y el trato cruel,inhumano y degradante es una violacion de la Convenci6n como tortura, lagravedad de la violaci6n no debe ser pasada por alto.

No solamente la Corte debe tratar de condenar las violacionces engeneral, pero, ya que el Sistema Interamericano esta basado en demandasindividuales, los horrores cometidos en contra de cada victima deben serdescubiertos, cuando sea posible, y condenados, afin cuando fuese mAsfdcil detenerse a puertas del umbral y hacer una denuncia general. Atravez de este reconocimiento, puede pedfrsele al Estado que recompence ala victima por la magnitud de su sufrimiento y tambi6n para que el juiciopueda servir como lo que la Corte considera a menudo un reconocimientointernacional per se de la responsabilidad del Estado por las atrocidadescometidas. 4

los hechos. La Corte not6 que, dado que: "[l]os Estados no comparecen ante la Corte comosujetos de acci6n penal." Y que ademis el prop6sito del proceso era "fa]mparar a las vfctimas ydisponer la reparaci6n de los dafios que les hayan sido causados par los Estados responsables detales acciones" pr violaciones de sus derechos la Corte tiene mayor flexibilidad que una Cortepenal dom6stica para determinar el criterio pant evaluar evidencia. Id. paras. 127, 128 y 134.(Editorial Note: Translated from Spanish).

40. Incluso Amnestia Internacional, cuyo reporte pide que toda violaci6n sea condenadasin importar distinciones, reconoce el estigma especial inherente en el termino "tornura". TortUrein the Eighties. supra nora 1, en 15.

41. La Corte ha negado a menudo peticiones de la Comisi6n y las vfctimas par unadisculpa o anuncio pfiblico par parte del Estado, declarando que la sentencia par si mismaconstituye reconocimiento internacional de responsabilidad.

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Una gran distinci6n puede hacerce entre la tortura y el trato cruel,inhumano y degradante. La Corte Europea ha distinguido brevementeentre estos dos tipos de violaciones en su muy criticada decisi6n42 en elcaso de Ireland v. United Kingdom. En ese caso, la Corte Europea decidi6que las varias formas de maltrato deben ser separadas y definidasindividualmente. Los redactores de la Convenci6n Europea, la Cortesefial6, quisieron darle significado a todas las partes de la prohibici6n y porconsiguiente cada una debe verse como un agregado a las provisiones. Elt~rmino "tortura", ellos dictaron, lieva un "estigma" especial el cual debeser aplicado al "trato inhumano deliberado causante de un sufrimiento muyserio y cruel."43 Como se sefial6 anteriormente, es debido a este estigmaque es importante para determinar que forma de violaci6n ha ocurrido encada caso, aunque todas las violaciones deben condenarse.

Esta idea de que la tortura es una forma mfis grave de trato cruel,inhumano y degradante es apoyada por la definici6n de tortura establecidapor las Naciones Unidas, la cual es citada por la Corte Europea, la cualdefine la tortura como "[u]na agravada y deliberada forma de trato ocastigo cruel, inhumano y degradante."" Sin embargo, como espresentado en el caso Ireland, la Corte Europea us6 este criterio paradeterminar que las infames "cinco tcnicas" denunciadas en ese caso noeran de la "intensidad" que la palabra tortura implica45 y en cambio lasjuzg6 como trato cruel, inhumano y degradante.' Tal enfoque, el cual esseguido por la Corte Interamericana en su jurisprudencia,47 ha sidocriticado por hacer el umbral, poco exigente, de lo que constituye tratocruel, inhumano y degradante lo suficiente severo para ser llamado"tortura. "

48

Este enfoque tambi6n requiere el uso de un anilisis caso por caso, locual deja a las Cortes expuestas a criticas de subjetividad y falta de factoresobjetivos.49 Sin embargo, como los comentarios del Comit6 de DerechosHumanos de las Naciones Unidas refierendose a la tortura y el articulo delPIDCP sobre trato cruel, inhumano y degradante establecen:

42. Torture in the Eighties, supra nota 1, en 14-15.43. Ireland v. United Kingdom. 25 Eur. Ct. H.R. (ser. A) (1978), supra nota 18, para.

167.44. Id.

45. Id.

46. Id. para. 168.47. Loayza Tamayo, supra nota 6, para. 57.48. Torture in the Eighties, spra nota 1 en 15.

49. La Integridad Personal en el Derecho Internacional (A prop6sitio de la Convenci6nde las Naciones Unidas contra la tortura), MiGuEL VILLAviCENcIo C., Boletfn Comisi6n Andinade Juristas, matzo 1990, No. 24, 28-29.

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[E]se Pacto no contiene ninguna definici6n de los conceptoscubiertos por el Articulo 7 [el artfculo sobre tortura y trato cruel,inhumano y degradantel, el Comitd no considera necesariopreparar una lista de actos prohibidos o de establecer distincionesmarcadas entre los differentes tipos de castigo o trato; lasdistinciones dependen de la naturaleza, prop6sito y severidad deltrato aplicado.5

Esto es similar al enfoque de la Corte Europea y dA discreci6n alorganismo juzgador para hacer distinciones basadas en cualquier criterioque considere pertinente a su determinaci6n.

La Corte Interamericana ha seguido un camino similar, aunque aveces sus distinciones e interpretaciones en lo que cabe dentro de lost6rminos de la Convenci6n han sido incoherentes y confunsos. La Corte,basada en la estructura del Articulo 5(1) y (2) discutidos anteriormente, hausado diferentes distinciones: la tortura; el trato cruel, inhumano ydegradante; y el trato irrespetuoso a la dignidad humana.

Con el caso Loayza Tamayo, la Corte dictamin6 que la victimamostraba evidencia m6dica y testigos que declararon acerca de abusossimilares a aqullos ella denunci6 haber sufrido en la misma prisi6n.5" Lavictima denunci6 en este caso tdcnicas de tortura tradicionales como"tortura submarina," golpizas y tortura sexual. Sin embargo, la Corteencontr6 solamente trato cruel, inhumano y degradante basfndose en loshechos que consider6 comprobados.52 No obstante, la Corte dictamin6 queel Estado era responsable por el trato cruel, inhumano y degradante basadaen las otras quejas que inclufan las condiciones de encierro, detenci6nincomunicada, golpes y otros maltratos. 3

La Corte si incluy6 en este caso un reconocimiento de los diferentesgrados de violaciones desde tortura a otras violaciones menores.' LaCorte tambi6n mencion6 las definiciones de la Corte Europea sobre tratoinhumano y trato degradante que incluyen el sufrimiento psicol6gico, perono distinguio entre trato "inhumano" y "degradante" como ha hecho laCorte Europea.55 Aunque tambidn reconoci6 tanto que la detenci6n ilegalagrava la vulnerabilidad de la persona detenida,56 la Corte no us6 este

50. Supra nota 4.51. Loayza Tamayo, supra nota 6.

52. Id. paras. 58 y 46.53. Id. para. 58.

54. Id.

55. Id. paras. 58 y 57. Ver tambidn, Ireland v. United Kingdom, Eur. Ct. H. R., (ser.A) (1978).

56. Id. para. 57.

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factor agravante para dictaminar tortura en lugar del trato cruel, inhunanoy degradante.

Al determinar la distinci6n entre los tres tipos diferentes deviolaciones usados por la Corte, varios otros casos tambi6n son ilustrativos.En el caso Paniagua Morales, la Corte tenia tres tipos diferentes devictimas con respecto al Articulo 5.s Todas las vfctimas habian sidoarbitrariamente secuestradas y detenidas. Aunque, como previamente semencion6, la presunci6n de que este aislamiento constituy6 maltrato dealgfin tipo no fue mencionado por la Corte. El primer grupo de victimashabia sido detenido, y criterio de la Corte, no demostraron ningunaviolencia en su contra o pobres condiciones de detenci6n a pesar de lasdenuncias de que algunas de las vfctimas habian sido golpeadas.58 Lasviolaciones al Articulo 5 en su contra fueron rechazadas por la Corte.39 LaCorte determin6 que las victimas que habian sobrevivido la detenci6n ypresentado a la Corte pruebas m6dicas de las golpizas, habian sidosometidas a trato cruel, inhumano y degradante.60

Las vfctimas que habian sido asesinadas por sus captores, para quienesla Corte tenia informes de autopsia los cuales mostraban el trato a lasvictimas antes de su muerte, y dada la gravedad del sufrimiento obviamentecausado por el trato mostrado en estos informes, fueron consideradas comoque habian sido torturadas. 6' Dada las violaciones en el caso de lasvictimas fallecidas que fueron especialmente repugnantes, 62 esta decisi6n nofue una dificil con respecto a que si era lo suficientemente "intensa" paracalificar bajo la prueba de "tortura."

Esta prueba para determinar la intensidad, la cual es similar a la de laCorte Europea, fue adoptada por la Corte Interamericana para distinguirentre "tortura" y trato cruel, inhumano y degradante, 6 aunque la Corte nodistingue entre cruel, inhumano y degradante como lo ha hecho la CorteEuropea. 64 La prueba para determinar la intensidad, como se ha sidomencionado anteriormente, puede ser criticada por su subjetividad. Sin

57. Paniagua Morales, supra nota 26.

58. Id. para. 66.59. Id. para. 135.60. Id.61. Id. para. 134.

62. Los reportes de la autopsia mostraron que las heridas de las vfctimas inclufan casidecapitaci6n, arrancamiento de ufias, hematomas, cortes no fatales (incluyendo uno en la forma deuna cruz), etc. Id. para. 66.

63. Loayza Tomayo, supra nota 6, para. 57.64. Ireland v. United Kingdom, supra nota 18.

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embargo, la Corte parece preferir no establecer una definici6n nIsespecffica.

Como con cualquier norma subjetiva, los hechos de cada casodeben ser analizados para determinar si una violaci6n ha ocurrido, y en esecaso, que nivel alcanza. Esto trae otro serio problema en casos deintegridad fisica: Lque es necesario para probar los hechos ocurridos?Como fue seftalado anteriormente, la tortura y sus varias t6cnicas no sonsiempre ficiles de demostrar m6dicamente, y esto puede ser especialmentecierto en casos que involucran largas detenciones donde el acceso a undoctor puede ser restringido o donde la vctima tiene demasiado temor debuscar atenci6n m~lica inmediata. Por consiguiente, en cualquierdiscusi6n de tortura y de los varios niveles de las violaciones a laintegridad fisica, la norma relacionada con la obligaci6n de probar loshechos debe tratar con los t6rminos de la norma general de la Corte paraasuntos de prueba y el Articulo 5 especificamente.

VI. OTROS ASUNTOS RELACIONADOS CON EL ARTfCULO 5 TRATADOS

POR LA CORTE

Cada afto, ms casos se presentan ante la Corte los cuales incluyendiferentes tipos de violaciones (ademfs de desapariciones y derecho a lavida). Por tanto, la Corte debe empezar ha enfrentar problemas que pudohaber encontrado ns ficil de desechar en casos anteriores donde las nIS"obvias" o "graves" violaciones hicieron posible desechar las demandasmenores o mis complicadas y encontrar al Estado responsable. Algunospuntos relacionados con el Articulo 5, fuera de los casos de desaparici6n ydetencion, han sido sefialados en casos anteriores, aunque existen muchosmis y necesitarfn ser examinados por la Corte.

En un caso donde las violaciones ms graves no estaban bajo lajurisdicci6n de la Corte, 6sta fue confrontada con demandas relacionadascon el Articulo 5 y los derechos de la familia de una victima cuyadesaparici6n fue encubierta por el Estado. Estos derechos, creativamente,fueron determinados como violados dado que la desaparici6n y la quemadel cuerpo del familiar causaron sufrimiento y afect6 gravemente susvidas.'

La Corte Interamericana no ha analizado adequadamente la distinci6nentre victimas directas e indirectas. Esto se aprecia en la expansi6n de losderechos del Articulo 5 a la integridad psicol6gica y moral de parientes dela victima primaria, los cuales el caso Blake encontr6 directamenteafectados por las violaciones a otra persona. Sin embargo, esta decisi6n no

65. Blake v. Guatemala, Sentencia de enero 24, 1998, Inter-Am. Ct. H.R. (Ser. C) No.36 (1998). paras. 112-116.

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ha sido usada en otros casos para determinar que los familiares pueden servfctimas directas donde el crimen primario ocurri6 en la jurisdicci6n de laCorte, lo cual dA la desafortunada inpresi6n de que la Corte estabasimplemente extendiendo esta interpretaci6n del caso Blake debido a sudecisi6n de que la desaparici6n de la vfctima no podrfa juzgarse porqueocurri6 antes de que el Estado violador acceptase la jurisdicci6n de laCorte. 6

En otra area importante que podria cubrirse bajo el Artfculo 5, laCorte todavia no ha analizado directamente el fen6meno de la pena demuerte, la cual se dice que causa angustia mental a los prisioneros queesperan la pena de muerte. Este problema, confrontado por la CorteEuropea en el famoso caso Soering, fue presentado a la Corte en sudecisi6n sobre medidas provisionales relacionadas con los prisioneros enespera de la pena de muerte en Trinidad y Tobago.6' Mientras que elEstado argument6 que la Corte no debe pedirle que retrase sus ejecucionesdebido a los limites de tiempo internos establecidos para evitar el "castigocruel e inusual" de extensas suspensiones de la pena de muerte, la Corteignor6 6sto y orden6 la suspenci6n de las ejecuciones sin discutir esteproblema sustantivo seilalado por el Estado.6

Con respecto a que si se puede encontrar violaciones al Artfculo 5 enun caso donde la muerte es presumida de haber ocurrido y si una muerteviolenta podria tambidn considerarse una violaci6n del Artfculo 5, la Cortese pronunci6 en el caso Neira Alegria. ' En ese caso, que involucraba ladesaparici6n de prisioneros durante un motin en la prisi6n, la Corte opt6por rechazar el argumento de la Comisi6n Interamericana de que elderecho a no ser sometido a trato cruel, inhumano o degradante fueviolado, sin evidencia de que tal trato ocurri6 durante la alegada detencionde la victima. ° Ademis, la Corte concluy6 que "[c]uando se priva de lavida a una persona tambi6n se lesiona su integridad personal, no es 6ste elsentido del citado precepto [Articulo 5] de la Convenci6n"" Este concepto,que el Articulo 5 no se refiere a todas las lesiones al cuerpo de la victimahasta en un caso de desaparici6n, implica que el elemento de prolongado

66. Id. paras. 2 y 3.67. James y otros, Orden del agosto 29, 1998, Inter-Am. Ct. H.R. Medidas

Provisionales adoptadas por la Corte en el Asunto de la Repiblica de Trinidad y Tobago,Habiendo Visto 5(c) y Considerando.

68. Id.69. Neira Alegria v. Peri, Sentencia de enero 19, 1995, Inter-Am. Ct. H.R. (Ser. C)

No. 20 (1995).70. Id. para 86

71. Id.

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sufrimiento es parte de la definici6n de la Corte del trato incluido en lasprohibiciones del Articulo 5.

La Corte tambidn ha sido renuente en cuanto a asuntos que afectan alas mujeres. Por ejemplo, en el caso Loayza Tamayo, la Corte nodictamin6 en favor de la victima en sus demandas de torturas sexuales,evadi6 asi una importante y reconocida forma de tortura.' La Corte, quesolo ha tenido una integrante mujer desde su creaci6n, debe superarcualquier timidez que tenga para tratar con problemas que afectan a lasmujeres. Esto seri aplicable no s6lo dado el uso de torturas sexuales contramujeres y hombres, sino tambi6n por otros problemas relacionados con elArticulo 5 que pudieran presentarse en el futuro. Por ejemplo, si se puedeo no encontrar a un estado responsable por la violencia domdstica en sujurisdicci6n, si el Estado lo permite o no proteger contra 6sta.

VII. CONCLUSIONEn conclusi6n, la Corte debe continuar clarificando su interpretaci6n

de los Articulos 5(1) y 5(2). El umbral para violar estas dos primerasprovisiones deben ser establecidas especificamente, y las presuncionesdeben ser utilizadas para permitir a las victimas atravezar este umbralbasado en la naturaleza de sus detenciones las cuales pueden hacerlaespecialmente vulnerable a la violencia fisica, as! como inherentementecausarles angustia mental y moral. Al menos, un cambio en la obligaci6nde prueba como en el caso Su.rez Rosero debe ocurrir en estas situaciones.La obligacion de prueba debe ser establecida claramente, pero no debesobrecargar a la victima, ya que, como la Corte ha sefialado, el Estado es amenudo el finico que tiene acceso a evidencia aparte que el testimonio de lavictima.

El decidir donde queda el umbral a las violaciones y las diferentesdistinciones entre los diferentes niveles de violaciones (falta de respeto a ladignidad humana, trato cruel, inhumano y degradante, o tortura) essubjetivo, y evoluciona a la par con las ideas de la sociedad, y siempreestarfi, por consiguiente, expuesto a criticas. Sin embargo, el estigmainherente en los tdrminos mismos debe ser usado para vindicar a la victimay reconocer la magnitud de la responsabilidad del Estado. Las situaciones yviolaciones mAs complicadas deben ser totalmente expuestas. La Corte nodebe detenerse simplemente al cruzar el umbral sino tambi6n condenartodas las violaciones que encuentre en cualquier caso.

La Corte lidiard con varios tipos de violaciones al Articulo 5. Otroscasos que involucren los derechos de los detenidos seguirin. La Corte debeser clara en su interpretaci6n de las dos primeras provisiones del Articulo 5

72. Torture Survivors, supra nota 19.

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y asi prepararse para tratar con las provisiones restantes, las cuales tendrinsu propio umbral de maltrato probablemente menos exigente.