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1 Acuerdo N° 66 En la ciudad de Rosario, a los 21 días del mes de Marzo de dos mil once, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores Ariel Carlos Ariza, Ricardo A. Silvestri y María Mercedes Serra, para dictar sentencia en los autos caratulados “RACCA, Daniel Roberto contra GONZÁLEZ, Oscar Alfredo y otra sobre Cumplimiento de contrato” (Expte. Nº 226/2010), venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo número 651 de fecha 26 de abril de 2010, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nº 16 de Rosario. Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: En su caso, ¿es ella justa? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor Ariza, sobre la primera cuestión dijo: El recurso de nulidad interpuesto a foja 391 no ha sido sustentado autónomamente en esta instancia. A

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Acuerdo N° 66 En la ciudad de Rosario, a los 21 días del mes de Marzo de dos mil once, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores Ariel Carlos Ariza, Ricardo A. Silvestri y María Mercedes Serra, para dictar sentencia en los autos caratulados “RACCA, Daniel Roberto contra GONZÁLEZ, Oscar Alfredo y otra sobre Cumplimiento de contrato” (Expte. Nº 226/2010), venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo número 651 de fecha 26 de abril de 2010, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nº 16 de Rosario.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?Segunda: En su caso, ¿es ella justa?Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?Correspondiendo votar en primer término al señor

vocal doctor Ariza, sobre la primera cuestión dijo:El recurso de nulidad interpuesto a foja 391 no ha

sido sustentado autónomamente en esta instancia. A

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todo evento, las críticas que enuncia el recurrente refieren a vicios in iudicando y no a vicios in procedendo y pueden obtener adecuada respuesta al tratarse el recurso de apelación. Por ello, y no advirtiéndose la existencia de irregularidades procedimentales que justifiquen un pronunciamiento oficioso, corresponde su desestimación.

Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Silvestri, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Ariza, y vota en el mismo sentido.

Concedida la palabra a la señora vocal doctora Serra, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.

Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo:

1. Mediante la sentencia recurrida (fs.383/390), el juez de grado rechazó la demanda de cumplimiento

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contractual deducida por Daniel Roberto Racca contra Oscar Alfredo González y Olga Noemí Galán, tendente a obtener la entrega de la posesión de un inmueble, por considerar que el contrato invocado se hallaba afectado por abuso de firma en blanco y por vicio de lesión.

Contra el fallo interpuso recurso de apelación el actor (a foja 391, concedido a foja 392). Radicada la causa en esta Sala, el apelante expresó sus agravios (fs.408/429). En primer lugar, sobre el abuso de firma en blanco, le achaca a la sentencia de grado el haber prescindido de las normas del Código Civil relativas a la fe que merecen los instrumentos públicos (art. 993), con referencia a la escritura pública de poder otorgado por los demandados para formalizar la cesión y a la escritura de cesión propiamente dicha. Remarca que su contenido sólo podía ser atacado por medio de la redargución de falsedad y que tal vía no fue utilizada, y sostiene que la valoración del A-quo -culminante en un razonable margen de dudas acerca de la veracidad de la operación de cesión de derechos litigiosos y basada en las pruebas de reconocimiento de instrumentos privados, absolución de posiciones

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y testimonial- resulta incompatible con la fuerza probatoria de las escrituras presentadas. Asimismo, le imputa al fallo la omisión de considerar que, por resolución firme y consentida, dictada en el juicio de usucapión en el que se ventilan los derechos litigiosos cedidos, con intervención de ambas partes del presente litigio -y ofrecido en autos como prueba instrumental-, fue reconocida la validez de las escrituras de apoderamiento y de cesión y se declaró asimismo que a fin de desvirtuar su sinceridad sólo cabía la redargución de falsedad, remarcando el apelante que dicho extremo no fue concretado por los demandados. Reitera que el A-quo, al fallar como lo hizo, descartó la eficacia de los instrumentos públicos sin recorrer dicho trámite de redargución, resultando írrito su pronunciamiento. Subsidiariamente, también se agravia por las valoraciones efectuadas en torno a la audiencia de reconocimiento de las firmas puestas en los documentos privados presentados en autos, con referencia a la cesión formalizada previamente en forma privada y a los recibos de pago respectivos. Señala que el codemandado González reconoció su firma en la

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totalidad de los documentos mencionados, lo que implicaría también el reconocimiento de su contenido, y que la codemandada Galán tampoco desconoció su firma de modo categórico, sino que se limitó a afirmar que podía tratarse de su firma. Se queja también por la ponderación efectuada en torno a su conducta procesal, relativa al desistimiento de la prueba pericial caligráfica en orden a determinar la autenticidad de las firmas puestas en los instrumentos privados mencionados previamente. Remarca que no hubo desconocimiento categórico de las rúbricas atribuidas a la codemandada Galán y que ello importó reconocimiento, no resultando necesaria, por tanto, la prueba pericial, sino que eran los demandados quienes corrían con la carga de desvirtuar el contenido de los documentos signados. Agrega que los demandados no aportaron prueba alguna en sustento de sus dichos y que el A-quo, mediante construcciones ilógicas y arbitrarias, suplió tal inactividad. Se queja además por la valoración de la absolución de posiciones del actor, en cuanto el A-quo lo tuvo por confeso en la sentencia. Expresa que la conclusión del sentenciante no se compadece en absoluto con el espíritu del

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artículo 161 del Código Procesal ni con las respuestas brindadas por el absolvente en la audiencia respectiva. En tal sentido sostiene que, conforme a las circunstancias del caso, los olvidos del actor sobre el precio pagado por la cesión y sobre la existencia de recibos de pago no pueden ser calificados como respuestas evasivas ni renuentes. Postula asimismo la inexistencia de las contradicciones que el juez de grado le reprochó a su relato de los hechos en confrontación con las constancias de la causa, con referencia, por un lado, a lo afirmado en la demanda en el sentido de que los demandados se radicarían en la provincia de Córdoba y le habrían pedido permiso para que uno de sus hijos habitara el inmueble de marras y, por otro lado, a la circunstancia de que en la inspección judicial practicada en el mismo se pudo constatar que habitaban allí ambos demandados, sus hijos y sus nietos. Remarca el apelante que en el juicio de usucapión los propios demandados acompañaron como prueba un contrato de locación de un inmueble en la mencionada provincia, mientras que la constatación se practicó años después de la celebración de la cesión, aduciendo que en ese

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lapso el hijo de los demandados pudo contraer matrimonio, tener descendencia e incluso llevar a los accionados y a otros miembros de su familia a vivir consigo, lo que desvirtuaría la aseveración del sentenciante, a la que tilda de antojadiza. Se queja a la vez por el disvalor probatorio otorgado por el A-quo a los recibos de pago en razón de que los mismos no consignan la fecha de los actos respectivos. Sostiene también que la decisión se basó en indicios equívocamente interpretados, relativos a supuestas irregularidades formales de las escrituras públicas. Insiste en la fe que merecen dichos instrumentos mientras no sean redargüidos de falsos. Afirma asimismo que la sentencia de grado es autocontradictoria en cuanto, por un lado, al hallar acreditado el abuso de firma en blanco señaló que el actor no pudo probar el pago del importe previsto en el contrato de cesión y, por otro lado, al acoger el vicio de lesión admitió expresamente que el actor abonó dicho precio y lo calificó de irrisorio y vil. Además, le endilga al fallo el estar fundado en pruebas inexistentes e incurrir en una interpretación antojadiza de los hechos, al dar crédito a las

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afirmaciones de los demandados sin que las mismas se hubiesen visto corroboradas con las probanzas producidas, en cuanto el A-quo aseveró que fue el actor quien condujo exclusivamente las tratativas con la totalidad de los profesionales intervinientes en la iniciación del juicio de usucapión, como asimismo que fue aquél quien sugirió a los demandados el otorgamiento de poder especial para la formalización de la cesión, y que entre el actor y el codemandado González existía una relación profesional caracterizable como de superior-subordinado. Por otro lado, también expresa agravios en torno al vicio de lesión. Aduce que la conclusión sobre la existencia de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada e injustificada se funda en un dictamen pericial de tasación que carece de fuerza probatoria. Pone de relieve que ésta es la primera oportunidad que tiene para valorar dicha prueba en razón de que el dictamen fue presentando en la instancia anterior después del llamamiento de autos, habiendo el A-quo denegado la posibilidad de presentar alegatos ampliatorios. En cuanto al dictamen, expone que sus fundamentos no contienen explicación pormenorizada y detalle

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suficiente del criterio que guió la tasación del inmueble, resultando en una mera opinión del perito. Remarca que el experto omitió informar si el inmueble registraba gravámenes, como asimismo que los ocupantes no son titulares registrales, y que tampoco se consignó qué cantidad de terreno estaba sometida a una servidumbre de jardín, y agrega que en el dictamen se informó la antigüedad de la construcción en unos ochenta años, como asimismo que se calificaron como malas su distribución y su calidad constructiva, de materiales económicos, terminaciones mal ejecutadas y mal estado de conservación, pero que no se explicó en qué medida todos esos factores influyeron en el valor final del bien tasado. Arguye que ello le impide confrontar los criterios utilizados y controlar la prueba, resultando ésta, a su criterio, de escaso valor. A su vez, añade que el dictamen sólo arrojó valores inmobiliarios calculados al tiempo del peritaje, tasando el bien en un precio real oscilante entre U$S 70.000,- y U$S 80.000,-, pero omitiendo consignar el valor histórico del bien. Aduce que al tiempo en que se celebró privadamente la cesión, luego elevada a escritura pública, no existía desproporción

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alguna. Resalta que, conforme al artículo 954 del Código Civil, para determinar la existencia de lesión los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto, debiendo subsistir la desproporción al tiempo de la demanda. Expresa que el magistrado anterior tomó como término de comparación una pericia que omitió consignar el valor histórico del bien, al tiempo de la cesión, y afirma que las crisis económicas por las que atravesó al país han influido directamente en el valor venal de los inmuebles, remarcando que uno de esos acontecimientos ocurrió muy próximo al tiempo en que la cesión fue convenida privadamente, en noviembre de 2003. Dice que, según publicaciones especializadas que cita y transcribe, en el año 2002 hubo un abrupto descenso en los precios inmobiliarios que se moderó muy levemente en el año 2003 y creció lentamente hasta el año 2008, y le agravia que no se hayan tenido en cuenta tales variables económicas. Agrega que el sentenciante tampoco tuvo en cuenta la naturaleza de la operación, en tanto se trató de una cesión de derechos posesorios y litigiosos, y no una compraventa, distinción que debe incidir en el precio del bien teniendo en cuenta los riesgos del negocio y

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las incertidumbres y expectativas que rodean al proceso de usucapión. Señala que ese factor gravitó decisivamente en el precio de la cesión y que ello no fue ponderado por el juez al examinar el equilibrio de las prestaciones y al calificar al precio de irrisorio o vil. Afirma, con cita de fuentes, que técnicos especializados en la materia han expuesto que, tratándose de cesión de derechos posesorios, se calcula el precio sobre el valor de las mejoras existentes con su depreciación y respecto de la tierra, en el equivalente a un tercio del valor del mercado, siempre que el cedente acredite poseer el bien por un lapso de veinte años, y que en su defecto el precio quedaría sujeto al acuerdo de partes. Esgrime que el A-quo tampoco tuvo en consideración que la posesión que los demandados detentaban sobre el inmueble no era de buena fe y que no tenían justo título. Alega también que el sentenciante omitió considerar que los demandados actuaron con mala fe en todos los procesos en que intervinieron, y en tal sentido destaca la existencia de contradicciones en las versiones de los hechos proporcionadas por los demandados en los presentes autos y en el juicio de

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usucapión, en lo tocante al desconocimiento del profesional que inició el proceso de usucapión y a la negativa de haber promovido dicho juicio, en el intento de desconocer la cesión de derechos verificada mediante escritura pública y en la distinta trascendencia que le asignaron a los actos jurídicos referidos a la cesión en sendos procesos judiciales. Agrega que tampoco se tuvo en cuenta que, además del precio de la cesión por $ 15.000,-, el actor afrontó el pago de otros gastos necesarios para llevar adelante el juicio de usucapión, tales como los honorarios y gastos de la agrimensora que confeccionó el plano de mensura para la información posesoria, el sellado fiscal, los honorarios del abogado, etc. A continuación, critica al veredicto por haber omitido considerar que los demandados habrían actuado en contradicción con actos anteriores, al afirmar en su responde que nunca celebraron el contrato de cesión ni percibieron precio alguno, para luego admitir la recepción del precio al tacharlo de vil. Finalmente y de modo subsidiario para la hipótesis de que se compartan las conclusiones del fallo, se queja por cuanto el decisorio tuvo por configurada la lesión

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pero omitió ordenar la restitución del precio abonado como consecuencia natural de la anulación del acto, postulando la eventual modificación de la sentencia en tal sentido puesto que de lo contrario, afirma, se configuraría un enriquecimiento sin causa de los demandados.

Contestados los agravios (fs.432/447) y consentida la providencia de autos (fs.451), quedaron los presentes en condiciones de resolver. 2. Se reclama en estos autos la entrega de la posesión de un inmueble ubicado en la calle Jujuy número 2720 de esta ciudad (dominio inscripto en el Registro General al Tomo 56 P, folio 713, N° 16.884), en cumplimiento de un contrato de cesión de los derechos litigiosos ventilados en un juicio de usucapión promovido por los aquí demandados a fin de adquirir el dominio del referido inmueble, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 11 (autos “González, Oscar A. y otra c. Ferrario, Ana María y otros s. Usucapión”). El sentenciante anterior rechazó la demanda luego de hallar acreditados los extremos defensivos opuestos por los demandados contra la

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eficacia del contrato de cesión, referidos de modo principal al abuso de firma en blanco y, subsidiariamente, al vicio de lesión. El relato de los demás antecedentes de la causa ha sido adecuadamente desarrollado por el sentenciante de primera instancia, por lo cual a dicha relación de hechos, que no ha sido objeto de reproche alguno, corresponde remitir en esta instancia. Estudiadas las constancias de la causa, los argumentos del juez sentenciante y las posturas de las partes en relación al fallo apelado, se arriba a la conclusión de que, si bien no se comparten totalmente los fundamentos vertidos por el juez de grado, habrá de confirmarse el rechazo de la demanda de cumplimiento contractual.

2.1. Asiste razón al apelante en relación a lo resuelto sobre la excepción de abuso de firma en blanco.

Ello así porque, según se desprende de la escritura N° 209 del 24 de diciembre de 2003, confeccionada por la escribana E. Rodríguez Balsa, titular del Registro N° 531 de esta ciudad, inscripta en fecha 07.01.2004 bajo el número 301.374 en la

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sección Representaciones del Registro General al Tomo 413R, folio 50 bis (agregada a los autos “Racca, Daniel R. c. Ferrario, Ana M. y otros s. Usucapión”, Expediente N° 1739/2003 en trámite por ante el Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial N° 11, obrante en copias certificadas por el actuario a fs.148/281), los codemandados, Oscar Alfredo González y Olga Noemí Galán, manifestaron su voluntad de otorgar a favor de Judit Alejandra Marrone e Ivana Violeta Jorgelina Parodi “poder especial para efectuar a favor del señor Daniel Roberto Racca (…) cesión de todos los derechos y acciones que los poderdantes tienen y les

corresponden en los autos caratulados González, Oscar

Alfredo y otra c/ Ferrario Ana María y otros s/

Usucapión expediente 1739/2003 radicados ante el

Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y

Comercial de la Décimo Primera Nominación de Rosario,

consistente en la usucapión del inmueble ubicado en

calle Jujuy 2720 de esta ciudad, en la calle Jujuy

entre las de Callao y Avenida Ovidio Lagos y de

acuerdo al Plano 23.777 Año 1938 es el designado como

Lote Número Dos, siendo su arranque a los 17,60 m s/

título y 17,73 m según mensura de la calle Callao

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hacia el Oeste, compuesto de 9,60 m de frente al Sud

por 20 m de fondo. A tales fines las autorizan para

realizar la totalidad de gestiones, por los

poderdantes, efectuar declaraciones incluso de índole

impositiva, suscribir la totalidad de los instrumentos

públicos o privados que fuere menester, incluso

escrituras públicas, con las cláusulas de estilo,

comparecer en los autos con facultades de otorgar o

ratificar poder para hacerlo, presentar documentación,

y efectuar en fin, la totalidad de trámites requeridos

para el objeto especificado, siendo estas cláusulas

enunciativas y no limitativas, y otorgándose el

presente poder para ser ejercido en forma conjunta,

alternada, indistinta o la una en sustitución de la

otra” (v. fs.241/242).A su vez, según escritura N° 220 del 12 de

noviembre de 2004, de la misma escribana y registro (obrante en copia certificada a fojas 92/94), Ivana Violeta Jorgelina Parodi, en nombre y representación y en su carácter de apoderada de Oscar Alfredo González y Olga Noemí Galán en virtud del poder especial antes referido, dijo ceder “a favor de Daniel Roberto Racca la totalidad de los derechos y acciones que los

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poderdantes y cedentes tienen y les corresponden en

los autos caratulados González, Oscar Alfredo y otra

c/ Ferrario Ana María y otros s/ Usucapión, Expediente

N° 1739/2003 radicados ante el Juzgado de Primera

Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la

Decimoprimera Nominación de Rosario, consistente en la

usucapión del inmueble ubicado en la calle Jujuy N°

2720 de esta ciudad, entre las calles Callao y Avenida

Ovidio Lagos y de acuerdo al Plano 23.777 del Año 1938

es el designado como Lote Número Dos, siendo su

arranque a los 17,60 metros según título y 17,73

metros según mensura de la calle Callao hacia el

Oeste, compuesto de 9,60 metros de frente al Sud por

20 metros de fondo. Partida Impuesto Inmobiliario:

160308- 273818- 0000- 3. Se efectúa la presente

Cesión por el precio de pesos DIECISÉIS MIL ya

recibidos por cedentes antes de ahora en dinero

efectivo y a su entera satisfacción por lo que el

presente constituye suficiente recibo y carta de pago

en forma. En su virtud, los Cedentes transfieren a

favor del Cesionario los expresados derechos y

acciones de los que el cesionario podrá disponer

libremente, ejercitando las facultades de los cedentes

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en forma irrevocable y hacerlos valer dónde, cómo y

ante quien quiera convenirle, a cuyo efecto deja

realizada la subrogación y renuncia de los cedentes a

favor del cesionario, a quien colocan en su lugar y

grado, para que los haga valer en su debida

oportunidad. Enterado el cesionario del contenido de

la presente escritura de cesión de derechos y acciones

efectuada a su favor, así la acepta en todas sus

partes por estar redactada en la forma y términos

convenidos. Los certificados del Registro General que

acrediten la no inhibición de los cedentes ni la

existencia de medidas precautorias sobre los mismos

serán solicitados con posterioridad al presente acto

por aducir las partes razones de urgencia, siendo

impuestos de los alcances de la tramitación

posterior”.Dichos instrumentos gozan de plena fe respecto de

los hechos y actos pasados en presencia de la escribana, con la fuerza probatoria que les asignan los artículos 979 inciso 1, 993 y concordantes del Código Civil mientras no sea redargüida con éxito su falsedad por la vía correspondiente, circunstancia que no ha acontecido en esta causa. El fallo de primera

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instancia, en cuanto omitió considerar tales extremos, luce desajustado a derecho.

Sin perjuicio de lo anterior y a todo evento, tampoco resulta procedente la defensa de abuso de firma en blanco respecto de la cesión de derechos litigiosos celebrada previamente bajo forma privada. Se desprende de la audiencia celebrada al efecto (fs. 124) que los demandados reconocieron como suyas las firmas puestas dicho instrumento privado, como asimismo las estampadas en los recibos de pagos respectivos, con los efectos previstos en los artículos 1.028 y 1.026 del Código Civil. Según el primero de los mencionados documentos, en el año 2003, Oscar Alfredo González y Olga Noemí Galán cedieron a Daniel Roberto Racca la totalidad de los derechos y acciones respecto del juicio por prescripción adquisitiva promovido ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 11 caratulado “González, Oscar A. c. Ghirlanda, Eugenio J. s. Usucapión”, Expte. 1739/2003, por el precio total de $ 15.000,-, recibiendo $ 5.000,- en ese acto y pactándose el pago del saldo en dos cuotas de $ 5.000,-, asumiendo el cesionario todos los gastos

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y honorarios que ocasionase dicha litis como asimismo los impuestos, tasas y contribuciones impagos y a devengarse, comprometiéndose las partes a elevar el contrato a escritura pública, y obligándose los cedentes a desocupar el inmueble objeto de la litis cuando lo requiriese el cesionario (fs.1). A su vez, los recibos obrantes a fojas 2 y 3 documentan, respectivamente, el pago de las cuotas segunda y tercera del precio de la cesión. El codemandado González reconoció como suyas las firmas puestas en dichos documentos, desconociendo el contenido de los mismos, y la codemandada Galán se limitó a manifestar “que puede ser su firma pero desconoce el contenido”. En cuanto a las vacilaciones de la codemandada en torno a la firma, cabe remarcar que el citado a reconocer firmas que se le atribuyen debe ser categórico, terminante y claro al respecto, por lo que toda respuesta evasiva o no suficientemente clara debe ser interpretada en su contra (cfr. ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1990, T.IV, p.301, y CCCRos, Sala II, 03.06.1987, “Decaroli c. Carranza Saroli S.A.”,

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citado por el autor). Corresponde entonces tener por reconocidas a ambas firmas, deviniendo innecesaria una prueba pericial caligráfica.

Por lo demás, no se acreditó en modo alguno el hecho material de la firma en blanco, ni la entrega en esas condiciones de los mencionados documentos privados, y menos aún la falta de sinceridad de su contenido en provecho de esa circunstancia (arg. arts. 1.016 y 1.017, C.C.; cfr. criterios de CCCRos, Sala I, 12.09.2000, LLLitoral 2001-708; CCCRos, Sala IV, 25.11.1997, LLLitoral 1998-2-634; SCBA, 26.05.1992, L.L. 1992-D-147; CNCiv, Sala F, 20.08.1987, L.L. 1988-B-519, entre otros). En efecto, el hecho de que la fecha del instrumento privado de cesión como asimismo la identificación del expediente y del juzgado en los cuales se debatían los derechos cedidos hayan sido llenados en forma manuscrita sobre claros en el texto impreso original, incluso con enmiendas y tachaduras no salvadas, y la eventual circunstancia de que esa cesión bajo forma privada hubiese sido suscripta cuando todavía no se había promovido el juicio de usucapión, son datos que no se muestran como suficientes para desvirtuar la intencionalidad sobre

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el resto del contenido del acto reseñado en el párrafo precedente en los términos invocados, como tampoco luce relevante en tal dirección la carencia de fecha en los recibos de pago.

Poco agrega a ese estado de cosas el hecho de que el actor, al absolver posiciones, expresara no recordar el precio pagado por la cesión ni la existencia de los recibos de pago (fs.144), puesto que, aun cuando tales respuestas pudieran calificarse como evasivas y en virtud de ello se tuviera al actor por confeso a tenor del pliego respectivo, lo cierto es que los hechos contenidos en las posiciones respondidas no hacían referencia alguna a la firma del documento en blanco ni al eventual quebrantamiento del pacto de llenado. En cualquier caso, no es ocioso recordar que la eficacia probatoria de la confesión no emerge en todos los casos con idéntica contundencia (arg. arts.166 y 168, C.P.C.C.), y su apreciación debe llevarse a cabo en función del conjunto de los elementos de juicio que obren en el proceso y de las demás circunstancias de la causa (cfr. C.S.J.S.F., 04.06.1997, “Trossero”, A. y S. 137-268). En el sub examine, y como ya se anticipó, el conjunto

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de las probanzas aportadas luce insuficiente en orden a respaldar la defensa que viene siendo analizada.

Tampoco resulta trascendente que por un lado, en la narración de los hechos del caso vertidos en la demanda, el actor hubiese manifestado que, una vez concretada la cesión, los demandados le habrían comunicado su necesidad de radicarse en la provincia de Córdoba solicitándole asimismo permiso para que uno de sus hijos continuara habitando transitoriamente el inmueble referido en el objeto del contrato (fs.9), y que por otro lado, mediante la inspección judicial practicada en el inmueble de marras, se haya constatado que el mismo era habitado por los codemandados con sus hijos y nietos (fs.67/68). Es que no se advierte que de la confrontación de tales datos resulten contradicciones en la conducta procesal del actor ni, menos aún, que los mismos revelen indicios en contra de su postura en lo que hace a la cuestión del abuso de firma en blanco investigado. Al contrario, dejando de lado el hecho de que los aquí demandados adjuntaron al expediente de usucapión un contrato de locación inmobiliaria celebrado por ellos en calidad de locatarios en Santa María de

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Punilla en noviembre de 2002 y por el plazo de un año (fs.238/239), lo cierto es que el propio actor continuó diciendo en su relato que los demandados habrían abusado de su confianza tornando a habitar el bien (fs.9), aserto este último que, lejos de evidenciar una palmaria incompatibilidad con las constancias de la causa, en apariencia vendría a coincidir con el resultado arrojado por la inspección judicial.

Por último, las declaraciones de los testigos Mario David Bentolila -abogado que iniciara el juicio de usucapión en representación de los aquí demandados (fs.144 vta./145)- e Ivana Violeta Jorgelina Parodi -secretaria de dicho letrado y apoderada especial de los codemandados a los fines de formalizar la cesión de derechos litigiosos mediante escritura pública (145 vta.)-, que llevaron al A-quo a pensar que fue Racca quien condujo de modo exclusivo los trámites para la iniciación del juicio de usucapión y quien asimismo sugirió a los demandados el otorgamiento del poder especial a Parodi, y por otro lado lo señalado por el sentenciante acerca de los mayores conocimientos del actor frente a los codemandados en el ámbito

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inmobiliario en razón de sus respectivas profesiones, si bien son elementos que pueden resultar relevantes a la hora de examinar la presencia del vicio de lesión invocado -por lo que serán apreciados en su oportunidad-, de ninguna manera resultan sugerentes acerca de la concurrencia en el caso de los extremos previstos en los artículos 1.016 y 1.017 del Código Civil.

Corresponde, pues, descartar en el caso la existencia de abuso de firma en blanco.

2.2. Sin embargo, no merecen recepción los agravios del apelante dirigidos contra el tramo del fallo que tuvo por configurado el vicio de lesión.

El inmueble comprendido en la operación de cesión de derechos litigiosos se encuentra ubicado en esta ciudad, en la calle Jujuy entre la calle Callao y la avenida Ovidio Lagos, y se compone de 9,60 metros de frente al Sur sobre la calle Jujuy y 20 metros de fondo, encerrando una superficie de 192 metros cuadrados, conforme surge de la mensura practicada para el juicio de usucapión y de los respectivos los títulos y planos (obrantes a fs.160/171), como asimismo del informe presentado en estos autos por el

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perito tasador designado (fs.311/312). De acuerdo con este informe, sobre el terreno “se encuentra construida una casa de antigua data compuesta de

tapial con puerta de acceso a un jardín, que da a un

patio sobre el lado Este del inmueble, con partes en

baldosas y parte cemento en general mal estado. Del

lado Oeste una galería, una habitación con piso de

cemento alisado, con ventana al jardín, sigue otra

habitación que se usa como cocina comedor,

ambas de aproximadamente 4,50 mts por 4,50 mts.

Piso de cerámico en regular estado. Techos de rieles.

A continuación dos habitaciones que miden

aproximadamente 3,50 x 3 ms piso cerámico, la otra de

3,50 x 1,50 ms piso baldosas, por último un baño

1,10 x 3,50 ms aprox. Estado general del inmueble:

malas condiciones. (…) Entorno inmediato: El inmueble está emplazado sobre calle Jujuy, en área urbana,

consolidada y autónoma, con una trama catastral

diferenciada debido a la influencia de la implantación

en un barrio residencial categoría intermedia.

Comunicaciones: Servicio de transporte público a

través de líneas regulares de colectivos urbanos e

interurbanos. (…) Emplazado sobre una arteria común y

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un sector urbano residencial heterogéneo de categoría

estándar a buena, con calles pavimentadas provisto de

infraestructura y servicios públicos completos”. El perito concluyó que, de acuerdo con la situación del mercado inmobiliario a febrero de 2009, el valor del terreno y la construcción podía oscilar entre U$S 70.000,- y U$S 80.000,-.

No son atendibles las alegaciones del apelante por las que pretende restarle valor probatorio al dictamen, sosteniendo que en el mismo no se detalló suficientemente el criterio que guió la tasación, ni se informó si el inmueble registraba gravámenes, ni se explicó qué incidencia tuvo cada uno de los datos relevados en el valor asignado al bien, aduciendo que ello le impide confrontar los criterios utilizados y controlar la prueba. Es que el apelante, no obstante la restricción para alegar sobre el mérito de dicha prueba presentada después del llamamiento para sentencia (art.154, C.P.C.C.), nunca peticionó la ampliación del dictamen ni pidió aclaración o explicación alguna al perito si entendía que algún punto pericial quedó sin responder o fue respondido de modo incompleto o dudoso (art.193, in fine, C.P.C.C.).

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Por lo demás, el experto aclaró que la medición del valor era realizada por el método del coste físico del inmueble y el método de comparación sobre antecedentes de inmuebles semejantes y confiables en el mercado, basándose en sus respectivas analogías y diferencias. Advirtió que el valor se determinaría independientemente de cuantas cargas y gravámenes pudieran existir sobre el inmueble, formando parte de un todo comercialmente inseparable en el sector en el que está emplazado de acuerdo a las exigencias de los distintos organismos oficiales y las posibilidades del mercado en la oferta y la demanda. Agregó que “para la determinación del valor del inmueble se realiza la

valuación física, funcional y potencial particular del

mismo; se analiza el mercado inmobiliario a través de

los ofrecimientos de venta de inmuebles y

terrenos; se extraen los antecedentes similares por

las características, tipología y potencialidad con

respecto al inmueble en estudio. Seleccionando los

antecedentes y constatada la información con los

agentes inmobiliarios, se enmarcan catastralmente para

la identificación por ubicación (frente/fondo, forma,

afectaciones) y potencialidad técnica y de servicios.

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Se asimila cada antecedente con el tasado de acuerdo a

sus analogías y sus diferencias, teniendo en cuenta el

emplazamiento urbano y comercial en el mercado, que

aplicando el coeficiente a cada antecedente, se

promedia con el total para la observación de la

cotización factible del inmueble en el mercado. Cabe

aclarar que el valor del inmueble está acorde a las

características propias del inmueble a través de una

normal comercialización” (fs.311/312). Adjuntó además plano y fotografías del inmueble (fs.302/310), y demás datos recolectados en el examen in situ del mismo en diciembre de 2008, donde consignó que el bien se encuentra en zona urbana y cuenta con servicios de energía eléctrica, agua corriente, cloacas, pavimento, alumbrado público, recolección de residuos, veredas, con el terreno a un nivel normal respecto de la calle, sin antecedentes de inundaciones, construido en un 30% aproximadamente, tratándose de una casa destinada a habitación, actualmente ocupada, afectado por una servidumbre de jardín, con 52 metros cuadrados de superficie cubierta de ambientes y 8 metros cuadrados de galerías y aleros, de una antigüedad estimada en 80 años, de mala calidad constructiva, con materiales

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económicos y terminaciones mal ejecutadas, mala distribución, adecuada iluminación natural, adecuada ventilación y mal estado de conservación, en un entorno residencial, en un área de buena calidad edilicia y alta densidad poblacional, tratándose de un vecindario en crecimiento (fs.298/301).

El dictamen luce serio y fundado, el perito realizó una pertinente descripción del bien a tasar y el criterio de valuación, y sus determinaciones son motivadas. Si bien el magistrado puede apartarse del dictamen pericial si éste carece de fundamentación suficiente, pues en tal caso no sería prueba concluyente, en general para apartarse y rechazar las conclusiones de la perito tienen que concurrir razones muy serias de fondo técnico o científico incontrovertible, y los motivos que lo impulsen a apartarse del dictamen deben estar avalados por otros medios probatorios (v. CCCSF, Sala II, Zeus 2-R-21; CPSF, Sala I, Zeus 2-R-23; CTR, Sala I, Juris 47-192; CPR, Sala III, Zeus 30-R-15; CCCR, Sala IV, RVS II-40; CCCSF Sala I, Zeus 40-J-192; CCCSF, Sala III, Zeus 48-J-201). La sana crítica aconseja no alejarse de las conclusiones de los peritos cuando ellas estén

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suficientemente fundadas y el tema en discusión sea eminentemente técnico, para cuyo tratamiento es imprescindible un conocimiento profesional (CCCSF, Sala III, Zeus 45-R-81; ALVARADO VELLOSO, ob. cit., T. IV, p. 317). Es que una prueba técnica sólo puede ser desvirtuada por otra del miso rigor, que le dé al juez, lego en la materia, suficientes fundamentos para descalificarla (CPR, Sala II, Juris 81-205; ALVARADO VELLOSO, ob. cit., T.IV, p.318; CCCSF, Sala I, RSF 14-39 y 15-70). Ha dicho en el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, que “la existencia de un dictamen pericial no supone por sí sola la necesaria aceptación de sus conclusiones por parte de los jueces ordinarios, sin embargo para apartarse de dicho medio probatorio deben concurrir razones serias y suficientes para que la sentencia no incurra en arbitrariedad” (A. y S. 103-241, 110-254, entre otros).

Desde tales coordenadas, las objeciones del recurrente relativas a la época de la tasación y al álea de la operación en cuestión, si bien deben ser tenidas en consideración en el análisis de la existencia del vicio, no logran desvirtuar la utilidad

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del dictamen como punto de referencia acerca del valor venal del bien, máxime teniendo en cuenta que sobre el particular el quejoso no aportó mayores datos ni expuso otros criterios de valuación que arrojaran resultados distintos.

En efecto, es cierto que, como dice el apelante y conforme a la norma legal aplicable (art.954, C.C.), el tiempo en que se debe hacer la valoración de la desproporción es el del perfeccionamiento del acto jurídico y la misma debe subsistir al tiempo de la demanda. Ello significa que la comparación debe ser hecha a valores al tiempo del acto impugnado, pues la desproporción sobreviniente no es computable. Pero, en ausencia de otros elementos de juicio de mayor peso y precisión, lo dicho no es óbice para llegar a una estimación aproximada de tales valores pasados a través del cómputo de las fluctuaciones históricas propias del mercado inmobiliario sobre la base de tasaciones más actualizadas como la del sub iudice (cfr. criterio de CNCiv, Sala C, 19.12.1980, “Saravia c. Latrónico de Pauci”, La Ley Online; CNCiv, Sala F, 12.11.1981, “Lombardi c. Becco”, J.A. 1983-I-53). Conforme a los precedentes citados, las variaciones de

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precios en la propiedad inmueble no necesariamente se compadecen con el proceso inflacionario en general sino que obedecen a características propias del mercado inmobiliario. Pues bien, al respecto resulta ilustrativa la estadística aportada por el propio apelante, que dice tomada de la publicación “Reporte inmobiliario”, referida a la evolución anual del valor promedio del metro cuadrado entre 1977 y 2008. Si bien el muestreo está acotado a departamentos usados en buen estado de dos y tres ambientes ubicados en el corredor norte de la ciudad de Buenos Aires, es el propio apelante quien entiende que el fenómeno es trasladable en sus proporciones al interior del país. De los datos aportados se desprende que el valor del metro cuadrado promedio descendió a U$S 600 en el año 2002, escalando luego a U$S 820 en 2003, U$S 950 en 2004, U$S 1.000 en 2005, U$S 1.220 en 2006, U$S 1.300 en 2007 y U$S 1.450 en 2008. Pues bien, como ya quedó establecido, la tasación del inmueble comprendido en la cesión, practicada en autos por vía pericial entre diciembre de 2008 y febrero de 2009, arrojó un resultado de entre U$S 70.000,- y U$S 80.000,-. Por otro lado, la cesión de derechos litigiosos en

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cuestión aparece celebrada en forma privada en noviembre de 2003, y fue elevada a escritura pública un año después, lapso en el cual el dólar se mantuvo relativamente estable en apenas por encima de los $ 2,90. En el mejor de los casos para el recurrente, tomando como referencia el término mínimo de la tasación, en relación a la estadística sobre evolución de los valores promedio del mercado inmobiliario desde la época de la cesión mediante instrumento privado, puede proporcionarse estimativamente un valor de venta del inmueble a ese tiempo en alrededor de U$S 39.500,- o bien $ 114.500,-.

A su vez, también es cierto que el dictamen expresó una cotización del inmueble en el mercado acorde a una normal comercialización e independientemente de cuantas cargas y gravámenes pudieran existir sobre el mismo, mientras que la operación en cuestión no constituyó una compraventa sino la cesión de derechos litigiosos ventilados en un proceso tendiente a obtener la propiedad del bien mediante prescripción. Como asimismo es cierto que generalmente el precio estipulado en un contrato de

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cesión de derechos litigiosos con respecto a un inmueble será inferior al precio de plaza del bien, puesto que lo transmitido no es el dominio del predio sino sólo los derechos que correspondan o pudieran corresponderle al cedente en el juicio respectivo (cfr. CCCTucumán, Sala III, 03.08.2001, “Lazarte c. Barbaglia”, La Ley Online). Pero ese álea del contrato no obsta por sí sola a la impugnación del acto por lesión ya que el artículo 954 del Código Civil no tiene restringido su ámbito de aplicación a los contratos conmutativos, de modo que, por extrapolación de lo establecido para la figura análoga del artículo 1.198, es dable invocar la lesión subjetiva cuando la ventaja que obtiene una de las partes es excesiva o desproporcionada en relación al álea normal o riesgo propio del contrato y ha mediado aprovechamiento del estado de inferioridad del afectado (cfr. MOISSET DE ESPANES, Luis, La lesión y el nuevo artículo 954, Víctor P. de Zavalía Editor, 1976, p.109/113; BREBBIA, Roberto H., Hechos y actos jurídicos, Astrea, 1995, T.2, p. 251; ZANNONI, Eduardo, Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, Astrea, 1986, p. 336; CARRANZA, Jorge A., El vicio de lesión en la reforma del Código

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Civil, en Monografías Jurídicas N° 129, Abeledo Perrot, 1969, p.51; MOSSET ITURRASPE, Jorge, PIEDECASAS, Miguel A., La revisión del contrato, Rubinzal Culzoni, 2008, p.591; APARICIO, Juan M., La lesión, en RDPyC 2007-1: Desequilibrio contractual, Rubinzal Culzoni, 2007, p.62/64; CNCiv, Sala H, 22.10.1996, L.L. 1998-B-112; CNCiv, Sala C, 24.02.1983, L.L. 1983-D-47). Desde tal perspectiva cabe advertir que, conforme a la pretensión esgrimida, los derechos cedidos no sólo comprendieron a la potencialidad de obtener el dominio por prescripción del inmueble de marras, sino que, más allá del resultado incierto del juicio de usucapión -en el cual, hasta donde consta en autos, no se dictó sentencia y cuya suerte dependerá, entre otros factores, de la actividad probatoria a desplegar allí-, en la operación se incluyó además el traspaso efectivo de la posesión que, conforme al relato de ambas partes, los demandados vienen ejerciendo sobre el bien y que, aun sin invocación de justo título ni buena fe, nadie ha puesto en cuestión su carácter público, pacífico, continuo e ininterrumpido. Es decir, el álea del contrato estuvo circunscripta a la

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posibilidad actual de obtener el derecho real de dominio del bien, mas no a la materialidad de su posesión ni a los derechos que ella confiere.

Así, puestos a analizar la ecuación beneficio-sacrificio entre el precio pagado por la cesión, de $ 15.000,- (según boleto y recibos) o $ 16.000,- (según escritura), y la contraprestación consistente en la posibilidad actual de obtener la propiedad por prescripción de un inmueble cuyo valor de venta podía rondar los $ 114.500,- más su posesión efectiva con todo lo que ella implica, luce manifiesto y exagerado el desequilibrio ya que, aun dejando un margen para los gastos que el actor dice haber afrontado para poner en marcha el proceso de usucapión -y sobre los cuales no aportó detalle alguno-, la diferencia de valores comprometidos no parece encontrar adecuada justificación en la sola incertidumbre acerca del resultado de dicho juicio, aparte de que tampoco se ha invocado ni probado la intención de hacer una liberalidad. Incluso si se compartiera la versión del apelante, que propone valuar los derechos posesorios sobre un bien en un tercio de su valor de mercado, el precio pagado,

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inferior a la mitad del fraccionamiento postulado, seguiría evidenciándose desproporcionado frente a las ventajas pretendidas.

Continuando el análisis, de la absolución de posiciones del actor (fs.144) se desprende su profesión de contratista de obra. En dicha oportunidad el actor también declaró que el codemandado González trabajó bajo sus órdenes durante varios años, pero aclarando que esos trabajos fueron esporádicos y que González no era dependiente suyo, mencionando además que le arregló su casa y la de su suegra y que llevaba a su propia gente. Agregó el absolvente que él no se encontraba como contratista de obra pero que tenía una empresa que estaba inscripta y que se llamaba Pehuen Ingeniería S.A., que dejó de funcionar en el año 2001. También está fuera de discusión, por ausencia de agravio puntual y concreto, lo aseverado por el juez de grado en el sentido de que González se dedica a tareas de albañilería. Es más, en su memorial, el apelante admite que González trabajó, entre otras, en algunas de sus obras, aunque sostiene que el codemandado era autónomo y que tenía su propia gente bajo sus órdenes (v. fs.418 vta.). Pues bien, es

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sabido que el supuesto contemplado en el artículo 954 del Código Civil requiere un estado deficitario del lesionado, quien deberá encontrarse en situación de necesidad, ligereza o inexperiencia, situaciones de inferioridad que no se confunden con la dependencia laboral. De entre tales situaciones, el presente caso exhibe notas de la inexperiencia, caracterizada por la desigualdad existente entre las partes, que es aprovechada por el más fuerte, capaz, inteligente o conocedor, en detrimento del débil o inexperimentado (cfr. MOISSET DE ESPANES, ob. cit., p.89; CARRANZA, ob. cit., p. 60; APARICIO, ob. cit., p. 47/48), ya que el actor, como empresario de la construcción, razonablemente debió haber adquirido mayores conocimientos profesionales o técnicos especializados en el ámbito de los negocios inmobiliarios que los exigibles a un albañil. Correlativamente, la explotación de esa situación de inferioridad se presume en razón de la notable desproporción de las prestaciones (art.954, párr. 3°, C.C.), sin que se haya producido prueba en contrario.

A mayor abundamiento, no puede soslayarse que el actor al absolver posiciones manifestó que,

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además del precio de la cesión, pagó los honorarios del agrimensor (se entiende que los correspondientes a las tareas de mensura necesarias para el juicio de usucapión). A su vez, el testigo Mario David Bentolila, abogado que inició el juicio de usucapión en representación de los aquí demandados, narró que conoció a éstos a causa de que Racca le consultó por la posibilidad de adquirir sus derechos posesorios sobre el inmueble de marras; que le respondió a Racca que “quien tenía la posesión debía tener pruebas suficientes de ese hecho por lo menos durante 20 años, pagar los impuestos y hacer el plano correspondiente con un agrimensor”; que Racca así lo hizo y se apersonó luego en su estudio con González, quien le otorgó poder para iniciar el correspondiente juicio; y que fue Racca quien pagó sus honorarios profesionales (fs.144 vta./145). Asimismo, la testigo Ivana Violeta Jorgelina Parodi -secretaria del abogado Bentolila y apoderada especial de los codemandados a los fines de formalizar la cesión de derechos litigiosos mediante escritura pública- declaró que conoció a las partes cuando concurrieron al estudio de Bentolila; que éste le preguntó si aceptaba que los demandados le

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otorgaran un poder para escriturar en favor de Racca en razón de que aquéllos debían ausentarse de la ciudad por un tiempo; y que fue Racca quien abonó los honorarios de la escribana Rodríguez Balsa, notaria que intervino en las escrituras de otorgamiento de poder para ceder y de cesión (fs.145 vta.). En el memorial de agravios el apelante admitió haber pagado los honorarios de la agrimensora que confeccionó el plano de mensura para el juicio de usucapión, además de los honorarios y gastos del letrado que promovió el juicio en representación de los aquí demandados, así como el sellado fiscal, etc. También aparece como sintomático el apuro por concretar la cesión de derechos litigiosos mediante escritura pública, formalizada un día después de que los aquí demandados comunicaran la revocación del poder especial otorgado al abogado contactado por Racca para la promoción del juicio de usucapión, según constancia acompañada en dichos autos por su nueva apoderada (v. fs.222 y vta.), y sin que se recabaran los certificados registrales correspondientes por alegadas razones de urgencia (fs.92/94). Todos esos elementos reseñados se muestran como indicadores de la inexperiencia de los

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cedentes y, a su vez y como contrapartida, del aprovechamiento de esa inexperiencia por parte del cesionario, pues corroboran que fue el actor quien condujo toda la operación desde su inicio -ya que fue él quien impulsó la promoción del juicio de usucapión, logrando asimismo que los demandados otorgaran poder a una extraña a fin formalizar la cesión- hasta su culminación en la cesión de derechos litigiosos por escritura pública. En definitiva, se comparte, la conclusión del A-quo acerca de la concurrencia en el caso de todos los elementos que configuran el vicio de lesión.

2.3. Por lo demás, no resultan atendibles las restantes quejas del apelante -por las que sostiene la mala fe de los demandados cuando intentaron desconocer la promoción del juicio de usucapión, el poder otorgado al respectivo letrado y la cesión de derechos verificada mediante escritura pública, como asimismo la conducta autocontradictoria imputada a aquéllos al afirmar en su responde que nunca celebraron el contrato de cesión ni percibieron precio alguno, para luego admitir la recepción del precio al tacharlo de vil-, pues si bien es cierto que las defensas

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de abuso de firma en blanco y de lesión aparecen como excluyentes entre sí, y aun cuando el recurrente ha logrado revertir la conclusión relativa a la existencia de abuso de firma en blanco, este tramo de su expresión de agravios no cumple con los recaudos exigidos por la norma procesal aplicable (art.365 C.P.C.C.), por carecer de fundamentos suficientes para controvertir idóneamente la conclusión del juez de grado, compartida en esta instancia, acerca de la presencia del vicio de lesión.

2.4. En lo tocante al agravio subsidiario referido a la omisión del fallo de ordenar la restitución del precio abonado, la queja habrá de prosperar.

Sobre el particular no resulta atendible la oposición de los demandados, que niegan la existencia de pago alguno insistiendo en el abuso de firma en blanco, en función de lo considerado precedente sobre este extremo. En efecto, el pago del precio quedó acreditado no sólo por el recibo y carta de pago otorgados por su apoderada en el acto de cesión por escritura pública, sino además por el reconocimiento que aquéllos efectuaron respecto de las firmas puestas

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en el instrumento privado y recibos acompañados a fojas 1/3.

Así pues, en atención a que se rechaza la demanda de cumplimiento contractual por haber prosperado la excepción de nulidad del contrato por vicio de lesión, materia ésta incorporada a la litis por los demandados con sus correlativos efectos previstos en los artículos 1.050 y 1.052 del Código Civil, y estando consentido el trámite dado a las excepciones en primera instancia, corresponde aclarar la sentencia de grado conforme a los términos de la litis y, en tal sentido, declarar nula la cesión de derechos litigiosos y ordenar a los cedentes la restitución del precio percibido.

Así voto.Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor

Silvestri, dijo: Que coincide con lo propuesto por el señor vocal doctor Ariza, y en la misma forma.

Sobre esta segunda cuestión, la señora vocal doctora Serra, dijo: Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de emitir opinión.

Sobre la tercera cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo:

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En atención al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde desestimar el recurso de nulidad y acoger parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar parcialmente el decisorio apelado. En su lugar se dispone declarar procedente el planteo de nulidad del acto por lesión, rechazando la demanda de cumplimiento contractual. Disponer que los demandados restituyan al actor, dentro del plazo de diez días, el precio percibido en virtud del contrato.

Las costas de esta segunda instancia se impondrán a las partes de modo proporcional a los recíprocos vencimientos con relación a las cuestiones debatidas en esta sede (art.252, C.P.C.C.), siendo oportuno recordar que la proporcionalidad con la que deben distribuirse las costas en caso de vencimientos recíprocos debe ponderarse prudencialmente con criterio jurídico y no meramente aritmético (ALVARADO VELLOSO, ob. cit., T.II, p.942; PAGNACCO, Eduardo, en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de

Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Peyrano, Jorge W., director, Vázquez Ferreyra, Roberto coordinador, T.1, Juris, 1997, p.781/782). En tal

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sentido corresponde tener en cuenta que no han merecido recepción las quejas del actor relativas al rechazo su pretensión principal de cumplimiento contractual, pero ha prosperado su agravio subsidiario referido a la omisión del fallo de primera instancia sobre la restitución del precio pagado, sobre lo cual medió oposición de la contraparte. Por tales consideraciones y atendiendo al criterio jurídico de distribución antes mencionado, corresponde imponer las costas de esta segunda instancia en un 70% a cargo del actor y en un 30% a los demandados.

Los honorarios profesionales por la intervención en segunda instancia serán regulados en el 50% de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia (art.19, ley 6.767).

Así me expido.Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor

Silvestri, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal preopinante, y vota en igual forma.

Concedida la palabra a la señora vocal doctora Serra, a esta cuestión dijo: Que se remite a lo considerado en la primera cuestión, y se abstiene de

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votar.En mérito a los fundamentos del acuerdo que

antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad. 2) Acoger parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, declarar procedente el planteo de nulidad del acto por lesión, rechazando la demanda de cumplimiento contractual. Disponer que los demandados restituyan al actor, dentro del plazo de diez días, el precio percibido en virtud del contrato. 3) Imponer las costas de alzada en un 70% a cargo del actor y en un 30% a cargo de los demandados. 4) Regular los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia. Insértese, hágase saber, y bajen. (Expte. Nro. 226/2010).mm.

ARIZA siguen///

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///las firmas. (Autos: “RACCA, Daniel Roberto contra GONZÁLEZ, Oscar Alfredo y otra sobre Cumplimiento de contrato” - Expte. Nro. 226/2010).

SILVESTRI SERRA -art.26 ley 10.160-