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TITULO TERCERO

UBICACION NORMATIVA Y RELACIONES CON OTRAS DISCIPLINAS

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CAPITULO 1

UBICACION NORMATIVA

l. UBICACION DEL DERECHO AGRARIO RESPECTO DE LAS DIVERSAS RAMAS ]URIDICAS.

Ubicar el Derecho Agrario es determinar su referencia, dentro de la clásica bipartición entre Derecho Público y De­recho Privado o, en la más moderna que incluye el Derecho Social y El Derecho Económico, El Derecho Ecológico, El Derecho Comunitario y el Derecho Profesional.

l. El Derecho Agrario como rama del Derecho Privado o del Derecho Público.

Puntos de Referencia.

((Ius imperií".

Para determinar la pOSlClOn del Derecho Agrario frente al Derecho Público o el Derecho Privado, es necesario recor­dar los criterios de distinción de tal dicotomía, tomando en cuenta! que la pauta que le sirvió de norte, implica una . 'filo­sofía jurídica", según la cual existen dos realidades autónomas y hasta cierto punto excluyentes: la del individuo) sujeto de intereses privados, y la del Estado, entidad compleja represen-

1. Sobre este punto, como se sabe, existe COP!OS!Slma bibliografía pues el planteaminto es caracterítisco del Derecho Romano. Al respecto ver: Rosas, Luis. Distinción entre el Derecho Público JI el De-: recho Privado. U.L.A.R.F.O. N~ 11" 1965.

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tativa del público interés. Pues bien, se piensa que2 si en una relación intervienen sujetos privados, individuos, estamos frente al Derecho Privado, de igual manera es privada, si los sujetos públicos no hacen uso del ius imperii.

Por el contrario, si alguna de los intervinientes en rela­ción ejercita el imperium, estaríamos en presencia del Derecho Público.

] usticia conmutativa y distributiva.

Se ha replanteado el problema de la división simétrica del Derecho negando la posibilidad de esa summa divisio, en cuanto pretenda basarse en la noción de "ius Imperii". Noobs­tante se admite referenciada a los dos tipos fundamentales de justicia, la conmutativa y la distributiva. La primera tiene3 por objeto los intercambios recíprocos entre las personas para sa­tisfacer el derecho privado. La segunda, expresada en elrepar­to proporcional del bien común de la Sociedad entre compo­nentes, determinaría el Derecho Público.

Basada en uno u otro fundamento, la calificación com­porta notables consecuencias, que no nos corresponde anali­zar. Sólo destacamos algunos aspectos diferenciales en adelante.

Posición privatista.

Algunos maestros4 consideran que el Derecho Agrario in­tegra, o forma parte del Derecho Privado, por la naturaleza misma de la actividad económica que reglamenta es, o al me­nos se basa preponderantemente, en relaciones interindividua­les, antes que en relaciones estataJes o públicas. Esta posición no niega el ((intervencionismo" del Estado en la actividad,5 sino

2 Y 3. Cfr. Castro, Federico, Derecho Civil, Ed. IEP, Madird, 1952, 1, 96 Y siguientes.

4, 5, 6. Cfr. Caso A. op. cit., 187.

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que 10 excluye como factor caracterizante. ASÍ, los sostenedo­res de esta línea dicen que aún en las relaciones de neto sabor privado, como la del matrimonio, campea la intervención or­gánica del Estado, sin que por ello pueda pensarse que es una institución de Derecho Público.

A mayor abundamiento, se dice6 que nadie pensará que un contrato de Aparcería constituye una relación de Dere­cho Público. Para esta corriente, hoy en decadencia, !1uestra disciplina es una sección del ((Derecho objetivo Privado)), con igual entidad que el mercantil o el civil, que debe desenvol­verse, adhiriendo) uno a uno los trozos dispersos que lo inte­gran circunstancialmente en el campo civil para formar con todos ellos, una rama orgánica que estudia el problema de la Actividad Agraria de una manera conjunta y puede adoptar soluciones homogéneas, evitando las soluciones contradi.::torias que indefectiblemente derivan de la pluralidad de disciplinas. Con todo, se piensa que7 el Derecho Agrario abarca aspectos publidsticos, que exigen la intervención directa del Estado para coordinar la iniciativa privada a supremos y vitales inte­reses. Según ésto, la profunda penetración de los elementos publicísticos en el Derecho Agrario, acontece por igual en to­das las ramas, sin transformar 10 privado en público.

El criterio privatista así entendido,8 reduce el problema. En efecto, el Derecho Agrario aparece como categoría históri­ca en Roma, un mundo agrícola que de por sí califica a la Ley de las Doce Tablas como a un código Agrario. Esta secu­lar visión de la Agricultura influye "subconcientemente" para anclar la posición privatista, hasta el punto de algunos auto-

7. Cfr. Maroi, F. op. cit., 24 y siguientes. 8. Cfr. Jordano Barea, Juan. Derecho Civil y Derecho Agrario, en R.D.P.

Sept. 1964, p .. 721.

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res9 adhieren sin justificación suficiente afirmando que "es in­cuestionable que la sustantividad de las instituciones jurídico­agrarias, los derechos reales y obligaciones que lo conforman pertenecen al Derecho Privado". Lo cierto es que ni siquiera la Agricultura como modo productivo es hoy un fenómeno pri­vado puro. La materia agraria tiene un acusado signo social que modifica profundamente el carácter "voluntarista" que tradicionalmente se afirma en materia civil. En efecto, hoy día los ordenamientos agrarios y por ende el venezolano, atribu­yen al Estado un permanente papel interventor, que ejerce, como veremos, preventivamente a través de la función velato­ria y correctivamente, a través de la función conformadora (Art. 161 de la L.R.A.) .

. Posición publicística.

Según esta posición el Derecho Agrario es eminentemen­te público, pues sus normas regimentan un fenómeno esencial­mente público como es la ((Producción Agraria", y las insti­tuciones mediata o inmediatamente vinculadas a ella. Se pien­sa, a la luz de las realidades reformistas que ésto es una cons­tante universal. En tal sentido el carácter público resultaría esencialmente de tal imperatividad y de la utilidad general.

Público por imperatividad.

Un sector de la doctrina1o considera que el Derecho Agra­rio tiene pleno carácter público, pues su característica eSencial es la imperatividad que limita los derechos privados sub¡e­tivos estableciendo deberes sub¡etivos públicos para el pro­pietario de la tierra en favor de la sociedad.

9. Cfr. Casals Coldecarlera. Derecho Agrario, en Enciclopedia six p. 1950. 10. 11. Cfr. Vilar Romero, F. La transformación del Derecho Privado en Público,

En R.D.P. 1, ÑD. 1943 p. 408 Y siguientes.

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Público por Utilidad General.

Se afirma igualmentell que el carácter público deriva del fundamento de utilidad general que presupone toda norma agraria, tal punto de vista es correcto a la luz del Artículo 200 de la L.R.A., por lo que respecta a las relaciones agrarias re­formistas y por remisión para todas las que atañen al "fenóme­no Agrario", en su dimensión tenencial, productiva, transfor­mativa y distributiva.

Posición Bivalente.

Conspícuos autoresl2 consideran que la ubicación norma­tiva del Derecho Agrario es bivalente, por cuanto las nor­mas que regulan la tt actividad agroproductiva" unas son de De­recho Privado y otras de Derecho Público, lo cual implica una división entre Derecho Agrario Pdblico y Derecho Agrario Pri­vado. En esta línea tendríamos como Derecho Público Agra­rio: El complejo normativo-institucional que regula la inter· vención del Estado en la distribución de la Tierra; la Propie­dad en función social; la imigración y colonización, el régimen forestal, etc.

Derecho Agrario Privado: El complejo normativo-institu­cional que rige con principios de Derecho Común, el sujeto, los bienes y las relaciones jurídicas correspondientes a la Agricul­tura, cuya expresión se encuentra entre nosotros en los Ar­tículos 525 al 806 del Código Civil.

Posición Sincrética.

El Derecho Agrario fue en su inicios, eminentemente privado por referirse a relaciones que interesaban al individuo;

12. Por ejemplo Carrara, G. op. cit., 1, 35 Y siguientes.

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posteriormente, va haciendo público. Por eso!3 sería precepto de Derecho Público Agrario la venta de Tierras Baldías por la Nación, en cambio no lo sería la concesión de créditos para un patrimonio familiar. Con todo, la más calificada doctrina francesa14 sostiene que, en líneas generales, las instituciones más relevantes del Derecho Agrario son, al mismo tiempo, de Derecho Público y de Derecho Privado; y que, aún en las más características de Derecho Privado" se ha introducido el Derecho Público. Lo dicho se afirma con gran nitidez en los ordenamientos reformistas, como el nuestro donde todas las personas, bienes y servicios agrarios se proyectan a la utilidad pública por mandato legal (Art. 200 L.R.A.).

2. El Derecho Agrario como Rama del Derecho Económico.

Un destacado sector de la doctrina15 considera que el De­recho Agrario es parte del Derecho de la Economía o De­recho Económico, que comprende las normas de Derecho PÚ­blico y de Derecho Privado, atinentes al comercio, la indus­tria y la agricultura. Esta posición, que reúne normas bipar­titas, implica tratar la Actividad Agraria bajo todos sus as­pectos y ángulos sin atender a la relevancia del sector norma­tivo, buscando más bien el perfil de la institución socio-econó­mica de manera integral. Los juristas alemanes fueron los pri­meros en destacar que el Derecho Agrario, junto con el De­recho Comercial e Industrial, constituyen el Derecho de la Economía Nacional; cuya base estaría en la noción de orden

13. Cfr. Brandao, Th. Direito Agrario, E. Alada, Río de Janeiro, 1969., Alada, N? 1, p. 166.

14. Cfr. Megret, J. op. cit., l, 12. 15. Cfr. Goldschit, R. EDGUCV, Caracas, 1965, p. 425. Ver también Jaime

Santos. El Derecho Econ6mico. Información Jurídica. N? 311. Madrid, 1971, página 27. Este autor plantea la falta de contenido "ético" del Derecho Económico.

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público econ6mico. Se parte en cierto modo, de la existencia de un orden económico naturaP6 que impone la llamada {(utilidad cuyuntural de la norma según la cual la intervención del Esta­do, aun en el plano legislativo, debe ser ágil para seguir el rit­mo de las variaciones económicas".

El Derecho Económico sería el propio de la dirección de la economía por el Estado, o más exactamente el que regula las relaciones económicas. En este último sentido se dice que el Derecho Agrario es una paradigma expresivo del Derecho Eco­n6mico. Conviene advertir que el Derecho Económico no es propiamente una nueva rama, sino un postulado, un nuevo modo de consideración de cada disciplina que reemplaza el lla­mado método jurídico dogmático, por el jurídico econ6mico.n

3. El Derecho Agrario como rama del Derecho Social.

El Derecho Agrario se considera también como rama del Derecho Social; más, éste se concibe ya como Derecho de la sociedad civil, como Derecho de integración Social y como Derecho de la Justicia Social.

Qué significa entonces, decir: el Derecho Agrario es ra­ma del Derecho Social. Algunos Juristas tratan de precisarlo y en tal sentido afirman que si bien hay normas jurídico-agra­rias, que estructuralmente son de Derecho Privado, tales normas van acompañadas del sello del orden público que asegura la vigencia integral del precepto, vigencia que el Estado impone en ejercicio de una determinada política jurídica, en virtud del reclamo de la justicia, la seguridad social o el bien común. IB En

16. Cfr. Meilán, José Luis. El Estudio de la Administración Económica. 17. Cfr. Goldschmit, R. Edit. RDP. N~ 50, Madrid, 1966, p. 58. 18. Cfr. Gutiérrez Alfaro, T. op. cit., 46.

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efecto, se dice/9 las relaciones de un contrato agrario, bien sea de tenencia, agro-industrial, o agro laboral, son privadas por­que se establecen entre sujetos sin imperium; pero son de or­den público (Art. 200 L.R.A.), y por 10 tanto, se ctplican pese a los pactos en contrario que puedan haber celebrado los interesados ya que están sujetas al principio de la inviolabili­dad del orden público. Pues bien, si no cabe sincréticamente, considerar, un Derecho Agrario Público y uno privado, ya que de modo simultáneo comprende ambas ramas, debe acudir se a la tercera categoría ("tertium genus"). Háblase entonces de que el Derecho Agrario es un Derecho Social, en cuanto re­gula relaciones extra-individuales no paritarias. Tal clasificación envuelve ciertamente 10 económico. Esta orientación es acep­tada por un sector de la doctrina europea, y concretamente en España donde hoy existe una sala social en el Tribunal Supre­mo.20 En Venezuela tal es la orientación predominante. En tal sentido se dice21 que el Derecho Agrario tiene una base filo­sófica propia y particular: la realización jurídica de la justicia social, en el medio rural; por esto instaura una rama concreta definida y autónoma que en ningún caso puede considerarse como un simple apéndice del ordenamiento civil, ni mucho menos como una mera colección de norma sobre la agricultu­ra, pues al crearse y autonomizarse, su efluvio se extiende

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sobre toda la normatividad que se refiere al mundo rural trans-formando el Derecho de la Agricultura en Derecho Agrario.

Aceptación de la Posición Social por la Corte Suprema de Justicia.

Dentró dé la posición, nuestra Corte Suprema de Jus­ticia acepta, en cierto modo, la catalogación de nuestra dis-

19 Cfr. Pérez Llana, K op. cit., 28. 20. Cfr. Zulueta, A. op. cit., 8. 21. Cfr. Giménez Lander, V. M.A.C.-RA. SL. 1, 322.

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ciplina en el campo de derecho social. Al efecto ha dicho22 que el principio de la irrenunciabilidad (Art. 200 L.R.A.); así como la misma Ley de Reforma en su conjunto, no son sino un corolario o desarrollo del postulado consagrado en el Ar­tículo 105 de la Constitución Nacional que enmarca la mate­ria agraria como cuestión de interés social.

4. El Derecho Agrario como Derecho Ecológico o Derecho Social del Espacio.

Se ha considerado tácitamente23 que el Derecho Agrario es una rama del Derecho Ecológico, que algunos llaman Dere­cho Social del Espacio, cuyo objeto serían de reglas que preser­van el suelo o, más exactamente, el complejo ecológico susten­tado en el espacio telúrico, con miras a asegurar los espacios naturales públicos y la apertura de los espacios privados. Ob­sérvese que tal conceptuación es de una importancia trascen­dental, si nos atenemos a la formulación cartesiana24 al parecer comprobada hoy por los vuelos interplanetarios, de que la Tie­rra y el cielo está hecho de una misma materia y que aunque hubiese una infinidad de mundos, de esta materia estarían hechos.

Como Derecho Ecológico o del espacio telúrico abarca tanto las relaciones productivas como las metas productivas pues en la preservación del medio ambiente rural entrarían valores biológicos y culturales.25

22. Ver "Repertorio Forense", Año 1969. . 23. Ch. Saint Marc, Phillipe. Socialización de la Naturaleza. Tr. Sol Noguera,

Edit. Guadiana, Madrid, 1971, p. 333 y ss. 24. Cfr. Descartes. op. cit., 135. 25. Cfr. Saint Marc, op. cit., 16.

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5. El Derecho Agrario como rama del Derecho Comunitario:

El Derecho Agrario se concibe también en cierta forma, como un Derecho Comunitario, pues esencialmente se refiere a la regulación de un bien, la "Tierra", que si no es exacta­mente común, es de naturaleza comunitaria, ya que, se dice, forma parte de un todo funcionalmente indivisible, que, por estar inserto en el iquilibrio general de la naturaleza, a todos debe aprovechar.26

6. El Derecho Agrario como rama del Derecho Profesional y de Clase.

Concíbase el Derecho Agrario como un Derecho Profe­sional típico de los agricultores. En tal sentido una corriente doctrinaP7 a partir de la Revolución Francesa, considera que las leyes agrarias se dirigen a grupos de sujetos considerados en la profesión que ejercen, esto es, como categoría social deter­minada.

La consideración profesional, sin embargo, presenta algu­nos problemas y se confunde con la noción clasista o la de es­tirpe; por ello conviene hacer un breve recuento, ya que la fórmula comporta serias diferencias de sentido.

Profesionalidad y Clase.

Como consecuencia del ascenso e institucionalización de la lucha de clases'2i, se plasmaron hacia el año 1919 enJas cons-

26. Cfr. Oldegar Franco, V. A Gestacao do Direito Agrario ... " Universidad Católica. Bahía, 1963, p. 10.

27. Cornard, Henry. L' IIreductible Droit Agricole, S-RDA- Giuffre, Milán, 1961, p.700.

28. El concepto marxista de lucha de clases rechazado nominalmente por todas las ideologías contrarias, es aceptado implícitamente por sociología contem­poránea, dándole diversas formas y matices. Cf. Lyn Smith op. et. Locus, cit.

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tituciones de la primera post-guerra europea, los llamados "De­rechos Sociales", puntos de autodefensa estatal en los que, con una mayor o menor sentido ético, se atribuyen a los ciudadanos en débil posición socio-económica poderes jurídicos que miti­gan la avasalladora presión de otros grupos. Para llegar a ello, fue necesaria una larga peripecia histórica.29 Pues bien, nno de esos Derechos Sociales inicialmente dados la clase r.ampesi­na, es el "Derecho Agrario" que indudablemente al igual que el Derecho del Trabajo, nace con una aureola tutelar. En el ámbito sudamericano esta concepción se asocia casi exclusiva­mente con la Reforma Agraria; de ahí que algunos tratadistasJO

consideran el Derecho Agrario como un ordenamiento de clase.

Según esta posición, nuestra rama, como instrumento ca­bal de Tenencia de la Tierra sirve como el Derecho pro­tector del proletariado campesino. Así concebido el Derecho Agrario sería sólo un ordenamiento tutelar, dirigido al benefi­cio del hombre, no como individualidad, sino como parte de una categoría socio-económica denominada ((clase campesina". Es obvio que para determinar quien sea el beneficiario de la tutela agraria, es menester aislar primero la categoría socio­económica, esto es: la clase campesina.

Algunos3! consideran el Derecho Agrario como un or­

denamiento de la clase agricultora, constituida por todas las personas que se dedican a las Actividades Agropecuarias. Esta fórmula tiene cierta ascendencia en el Derecho Rural Francés, y, en general en los países europeos parte de la idea del agri-

29 . El mundo que comienza con la revolución industrial y hace crisis con la revolución soviética y la Primera Guerra Mundial está exhaustivamente des­crito en dos grandes obras: La Historia Universal de ]accques Pirrenne, y El Estudio de la Historia de Toybee; ambas obras están traducidas al cas­tellano y sus versiones resumidas se obtienen en casi todas las librerías.

30. Cfr. Ver por ejemplo: Aguilera Camacho, A. op. cit., 33. 31. Cf. Megret, J. op. cit., p. 16.

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cultor no como clase, en sentido sociológico sino como ofi­cio prevalente caracterizándolo con base en ciertos criterios distintivos entre los cuales sobresalen, la habitualidad seden­taria.

El derecho agrario es profesional por cuanto se refiere a la llamada profesión agrícola. Esto significa, al menos ten­dencialmente, que se trata de un Derecho de clase 10 cual adaptado a nuestro sistema equivale a nominar se como el De­recho de la clase campesina. Adviértase sin embargo que la "profesionalidad" significa para otros autores32 la caracteriza­ción del Derecho agrario con ciertas técnicas y principios espe­ciales que derivan del carácter artesanal de las unidades de producción y la importancia de los factores aleatorios.

Estirpe y Clase. Con un sentido racista, aunque atemperado con un suave

reclamo a las virtudes campestres, algunos maestros33 han con­siderado que el Derecho Agrario) al menos, en su expresión histórica, fue un Derecho típico de estirpe, afirmado en los caracteres morales del agricultor que aún rico y poderoso (Ru­re opulens), actuó con la dignidad a que le obligaba su estir­pe itálica. Conviene advertir que estirpe, del latín Stirps-stirpis, en su acepción de raíz familiar o linaje, tiene una proyección histórico-romántica hoy poco propicia para vislumbrar el ver­dadero ámbito subjetivo del moderno Derecho Agrario. En nuestro actual ordenamiento estos planteamientos carecen de mayor trascendencia no así en otras épocas recientes, donde los procesos de colonización agraria debían hacerse legalmente con estirpes europeas, al pensarse que tales cepas estaban mejor dotadas biológicamente, que las' negras o amarillas.

32. Cf. Milhaud et Montagne. Economie Rural. Edi. Press Uní. París, 1964, p. 143.

33. Cf. Maroi, F. et locus, cit., p. 20.

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La consideración clasista y la Constitución Nacional.

Una visión sintética del sistema legal v:enezolano recha­za la concepción clasista, pues partiendo de la Constitución Nacional arribamos más bien, a una posición supraclasista. En efecto el Art. 95 de nuestra Carta Magna el Estado ga­rantiza a "todos" dentro de los principios de la Justicia So­cial, una existencia digna y provechosa para la colectividad. Lo dicho no excluye que en un determinado momento o ins­titución, la tutela agraria incida con más prestancia sobre el campesino. En este sentido es claro el enunciado un tanto com­plejo, del Art. 65 parágrafo 1? de la L.R.A. según el cual es sujeto primario de la Función Social de la propiedad de la Tierra, es el campesino en su dimensión clasista. Esto signifi­ca que respecto de los derechos subjetivos agrarios y sobre to­da la gama de interés, simples o legítimamente protegidos que se refieren a la ampli~ relación hombre-tierra, debe recono­cerse y ampararse de manera especial a los campesinos.35 Más, si bien es cierto que ser sujeto primario significa ser prote­gido en primer término, conforme el principio ético-económi­co de que la tierra debe constituir para el hombre que la tra­baje fuente productiva y no ((simple cuna de desgracia o luga, de sepulturaJJ

/6 también lo es que dentro de la sociedad plu­

ralista la tutela no es exclusiva, y abarca por igual a los cam­pesinos (Art. 65 L.R.A.) y a los productores autónomos (Art. 86 L.R.A.).

34. Cfr. Siso Martínez, J.M .. op. cit., 81. 35. Giménez Landínez, V. op. cit., 1, 408. 36. Ibidem.

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JI. RELATIVIDAD DE LAS DIVISIONES Y CONCLUSION PRELIMINAR.

1. Relativismo de las Divisiones según el Criterio Institucional.

Con gran precisión37 se ha dicho que la base sistemática del Derecho Agrario son las ((instituciones" y no las simples normas; por ello la distinción neta y rigurosa es prácticamen­te imposible. La ley regula instituciones y no sólo normas o relaciones, en las que se dan interferencias de Derecho Públi­co y Privado muy numerosas. Choca con una medología exj­gente por ejemplo agrupar como 'Derecho Privado o como De­recho Público todas las normas que regulan de la vida agraria. Por eso la mejor doctrina aconseja38 tomar como base del estu­dio sistemático, no las simples normas, sino, más bien, las ins­tituciones particulares o los grupos de éstas coordinándolos con sus elementos vinculantes, sean estos contemplados en una norma civil, mercantil, administrativa o de otra índole. En efec­to, cómo decir hoy, que la propiedad territorial) es civil y por ende perteneciente al Derecho Privado, sin romper su unidad institucional. Tomemos por ejemplo el ángulo formal de la pro­piedad agraria, cuál es su inscripción catastral: desde él vere­mos, que, a tenor del Art. 171 de la L.R.A. la inscripción del predio en cuanto realidad de dominio particular, debe hacerse en el registro de la propiedad rural, que estaría regi­do por el Derecho Administrativo, lo cual no obsta para que se considere dicho acto como elemento de la función social de la propiedad (Art. 19 L.R.A.). Veamos otro ejemplo, una institución típicamente agrocivil como el uso de las aguas del

37. Cfr. Pérez Llana, E. op. cit., 1, 36. 38. Cfr. Carrara, G. op. cit., 1, 36.

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fundo, se supedita en su ejercicio a ciertas limitaciones Je ín­dole forestal de neto contenido público. Conforme pues, con una ajustada visión institucional, la bipartición no sirve al De­recho Agrario, por la inevitable interacción que modifica la cualidad de los preceptos y provoca una regulación sintética que no es, ni Derecho Público ni Derecho Privado. Lo dicho no constituye ninguna novedad; siempre ha sido aSÍ, y, más aún, en la época contemporánea cuando la tendencia del Es­tado es la de reforzar el interés público que rodea a la produc­ción nacional (Art. 95 de la C.N.). Más, ya dentro del marco del derecho positivo debemos observar cómo la normativa re­formista es absolutamente de utilidad pública (Art. 200 L. R.A.) circunstancia que unida a su papel atrayante u omnicom­prensivo, determina la {(publicitación)) de todas las institucio­nes jurídica-agrarias por más lejanas que éstas parezcan a los fines y objetivos del nuevo ordenamiento rústico. Admitien­do, pues, que el énfasis debe ponerse casuÍsticamente en cada figura o institución, y no globalmente, interesa destacar como lo han hecho notables juristas latinos que el carácter prevalen­temente público o privado, del Derecho Agrario deriva, esen­cialmente, de la estructura agraria, en Íntima conexión con la jurídica que el legislador haya fijado. En países donde el des­arrollo agrario sea intenso y consolidado, con amplia paddad de los sujetos, la necesidad de intervención, es eccasa, y por lo mismo innecesario sacar del ámbito privatista la normativa fundamental que regula la actividad agraria. Si, por el contra­rio el desarrollo es defectuoso o insuficiente, es obvia la pre­valencia pública, que se impondría, si se quiere "ex terum natura". Tal sería el caso de Venezuela, cuya estructura a.gra­ria, es, como veremos, defectiva y no paritaria.39

39. Lonsúltense las obras de Pérez Llana y Casanova y por supuesto, la clásica Introducción de Mendieta, páginas 29 y siguientes.

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2. Conclusión Preliminar.

Conforme a 10 anterior podríamos concluir en que el De­recho Agrario es un tertium genus} que participa de los rasgos del Derecho Económico, del Derecho Social, del Derecho Pro­fesional, del Derecho Comunitario y del Derecho Ecológico, por 10 que, en consecuencia:

-es prevalentemente, pero no exclusivamente público

-es Derecho Social 10 cual implica una función tutelar que en nuestro sistema positivo de línea la paridad de los objetivos reformistas conforme a la justicia social.

-es Derecho Profesional, porque atañe a los campesinos y agricultores (Art. 2~ L.R.A.)

-es Derecho Comunitario, porque se refiere a la tierra como bien comunal (Art. 2 L.R.A., Art. 97 L.T.B.E.).

-es Derecho Económico porque regula la producción Agraria y los Contratos Agroindustriales (Art. 150 L.R.A.).

-es Derecho Ecológico, porque regula el uso del espacio telúrico integralmente considerado.

Es menester por tanto} atender a los postulados de cada una de las ramas citadas para dentro de una concepción institu­cional} determinar su contenido y alcance en cada supuesto.

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CAPITULO II

RELACIONES DEL DERECHO AGRARIO CON OTRAS DISCIPLINAS ]URIDICAS

l. RELACIONES DEL DERECHO AGRARIO CON LAS DNERSAS RAMAS DEL DERECHO PUBLICO INTERNO.

El Derecho Agrario se relaciona con las disciplinas o ra­mas jurídicas que valora el fenómeno agrario pues éstas son partes de un todo EL DERECHO/ cuya plenitud institu­cional admite sólo divisiones relativas, sometidas a una nece­saria conexión que varía de grado e intensidad según las circunstancias históricas y socio-económicas. Veamos en urden piramidal, tales relaciones particulares, partiendo del Derecho Constitucional. En la medida de 10 posible, señalaremos, bre­vemente, las ramas menores tomando en cuenta fundamental­mente, el ordenamiento vigente.

1. Derecho Constitucional. ('

El Derecho Agrario se relaciona, como toda rama jurídi­ca, con el Derecho Constitucional, pues éste condiciona su ám­bito y define el contenido y alcance primario de sus institucio­nes. Estas relaciones son, claro está, sumamente variadas; pe­ro podrían simplificarse, atendiendo al carácter espedfico de

1. Cfr. Pergolesi, F. op. cit., 9.

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168 ALÍ JosÉ V ENTURINI V.

las normas. En este orden de ideas cabe hablar de tres tipos de relaciones, a saber: Fundantes) instrumentales y valorativas.

Relaciones Fundantes (Art. 105 de la C.N.)

El Derecho Constitucional funda al Derecho Agrario, por cuanto establece y delimita la consideración premigenia que el Estado asigna a la Actividad Agraria) en cuanto sus sujetos, ob­jeto y vínculos. En este sentido, el Art.. 105 de la C.N. dice:

"El régimen latifundista es contrario al interés social. La Ley dispondrá 10 conducente a su eliminación, y estable­cerá normas encaminadas a dotar de tierra a los campesinos y trabajadores rurales que carezcan de ella, así como a pro­veerlos de los medios necesarios para hacerla producir".

Dentro de una concepción, evidentemente ecológica, que como vimos, considera a la Tierra como un Recurso Natural renovable, por su parte el Art. 106 de la CN., dice:

"El Estado atenderá a la defensa y conservación de los recursos naturales de su territorio, y la explotación de los mismos, estará dirigida primordialmente al beneficio colec­tivo de los venezolanos)).

La doctrina señala2 que con la norma transcrita "el cons­tituyente de 1961 ha llevado a la Carta Magna una preocupa­ción fundamental de las actuales generaciones venezolanas: la necesidad de sembrar en la conciencia de los ciudadanos el fir-

2. Cfr. Oropeza, A. La Nueva Constitución Venezolana. 1. Nacional, Caracas, 1969, p. 294 Y siguientes. Para completar el análisis de este punto deben consultarse las sjguientes Obras: Asis, Agustín. Nueva Constitución Venezolana, Est. Americanos. N~ 26, Sevilla, 1953, p. 49l. Caldera, Rafael. La Nueva Constitución Venezolana. TGU. ULA, Mérida, 1960. Holcblat, Flor. Fuentes de la Constitución Venezolana, DC-LUZ, Maracal­bo, 1957. De Stéfano, J. Curso Monográfico de Derecho Constitucional, IDP Público UCV, Caracas, 1970. La Roche, Humberto. Lineamientos Estructurales de la Nueva Constitución Venezolana, R. LUZ, Maracaibo, 1961.

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DERECHO AGRARIO VENEZOL·\NO 16?

me convencimiento de que nunca se lograría una economía sa­na y próspera, sino se pone fin a la sistemática destrucción de los bosques y cursos de agua, que ha convertido inmensas zo­nas del territorio nacional en un desierto impresionante, im­productivo y estéril".

Relaciones Institucionales.

Las Relaciones Institucionales del Derecho Agrario con el Derecho Constitucional, se expresan en las normas referentes a los sujetos y objetos de la actividad Agraria.

Normas referentes a los Sujetos.

-Declaración de los campesinos y trabajadores rurales co­mo sujetos del Derecho de Dotación.

Art. 105 C.N.". . . . .. La Ley establecerá normas en­caminadas a dotar de tierra a los campesinos y trabajadores rurales que carezcan de ella ... ".

-Declaración de venezolanidad como requisito legitima­mente del goce de la explotación de los recursos na­turales.

(Art. 106 C.N. omisis

-Protección de comunidades indígenas.

Pareja Paz, José. Antecedentes históricos de la Constitución Venezolana. Ca­racas, 1947. Planchart, G. Apuntes de Derecho Constitucional, UCAB, Caraca~, 1959. Prieto Figueroa, L. B. Proyectos de bases constitucionales para una verda­dera Reforma Agraria, Ocumare del Tuy, 1946. Ruggieri, Pablo. Reflexiones sobre una Constitución Venezolana. RCADF. N~ 45 Caracas, 1946. Silva Torre, H. Economía y Constitución. R.C.A., Zulia, Maracatbo, 1948. Ugarte Pelayo, A. El Estado de Derecho y el Funcionamiento Democrático, 1M. Congreso. Caracas, 1965. Villalobos, H. " ... Observaciones al Proyecto Constitucional." RCA. Zulia, Maracaibo, 1947. Wolf, Ernesto. Tratado de Derecho Constitucional Venezolano, Tip. Ame­ricana" Caracas, 1945.

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170 ALÍ JosÉ VENTURINI V.

Art. 77 C.N.

" ... La Ley establecerá el régimen de excepClOn que requiera la protección de las comunidades de indígenas y su incorporación progresiva a la vida de la Nación".

Normas referentes al Objeto.

-Garantía del derecho de Propiedad condicionada por su función social. Art. 99 C.N.

Se garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su función social la propiedad estará sometida a las contribucio­nes, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general.

-Expropiabilidad previa indemnización para fines de re­forma Agraria. Art. 101 C.N.

" . . . En la expropiación de inmuebles con fines de re­forma agraria o de ensanche y mejoramiento de pobhcio­nes, y'en los casos que por graves razones de interés nacio­nal, determine la ley, podrá establecerse el diferimiento del pago por tiempo determinado, o su cancelación parcial me­diante la emisión de bonos de aceptación obligatoria, con garantía suficiente".

-Inconfiscabilidad de la Tierra.

"No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones en los casos permitidos por el Art. 250. Quedan a salvo, respeto de extranjeros, las medidas ace¡1tadas por el Derecho Interna­cional".

-Reversión de tierras y subsiguiente afectación.

Art. 103 C.N.

"Las Tierras adquiridas con destino a la exploración o explotación de concesiones mineras, comprendidas las de hi­drocarburos y demás minerales, combustibles, pasarán en plena propiedad de la Nación, sin indemnización alguna, al extinguirse por cualquier causa la concesión respectiva".

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 171

Puesto que según el Art. 10 de la L.R.A. todas las tierras rústicas del dominio privado de la Nación se afectan i.pso fac­to a la Reforma Agraria, es notoria la relación en este caso.

-Aplicación productiva de las Tierras Baldías.

Art. 136 C.N.

" ... El Ejecutivo Nacional podrá, en conformidad con la Ley, vender, arrendar, o dar en adjudicación gratuita, los terrenos baldíos; pero no podrá enajenar las salinas, ni otor­gar concesiones mineras ¡Yor tiempo indefinido ...

Los baldíos existentes en las islas marítimas, fluviales o lacustres, no podrán enajenarse, y su aprovechamiento só­lo podrá concederse en forma que no envuelva, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra".

Normas referentes a la producción agraria.

-Promoción del desarrollo y diversificación productiva.

Art. 95 C.N.

" ... El Estado promoverá el desarrollo economlCO y la diversificación de la producción, con el fin de crear nuevas fuentes de riqueza, aumentar el nivel de ingresos de la po­blación y fortalecer la soberanía económica del país".

-Racionalización y planificación.

Art. 98 C.N.

"El Estado protegerá la iniciativa privada sin perJUi­cio de la facultad de dictar medidas para planificar, racio­nalizar y fomentar la producción, y regular la circulación, distribución y consumo de la riqueza, a fin de impulsar el desarrollo económico del país.

-Estructura empresarial libre y competitiva.

Art. 97 C.N.

No se permitirán monopolios. . . ".

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ALÍ JOSÉ VENTURINI V.

-Libertad económica y control de precios.

Art. 96 C.N.

" ... La ley dictará normas para impedir la usura, la in­debida elevación de precios y, en geenral, las maniobras abu­sivas encaminadas a obstruir o restringir la libertad eco­nómica".

Relaciones valorativas o axiológicas.

El Derecho Constitucional fija las pautas valorativas del Derecho Agrario que, por ser regulador de la producción agra­ria, la cual es parte del régimen económico de la Repilblica, debe inspirarse en principios característicos.

-Normas referentes a la justicia social.

El régimen económico de la República se fundamen­taráen principios de Justicia Social que aseguren a todos una existencia digna y provechosa para la colectividad.

-Principio de la solidaridad social (Art. 57 C.N.)

"Las obligaciones que corresponden al Estado en cuan­to a la asistencia, educación y bienestar del pueblo, no ex­cluyen las que, en virtud de la solidaridad social, incumben a los p'articulares según su capacidad ... ".

Por último, es útil destacar que, conforme a la mejor doc­trina,3 las relaciones del Derecho Agrario, con el Derecho Cons­titucional, tienen un sentido promocional, a cuyo fin los pos­tulados del Derecho Agrario deberían ser inc~rporados a la Constitución Política para luego reglamentarlosen leyes espe­ciales tal aconteció en México, donde el Art. 27 de la Consti­tución Política promulgada el 5 de febrero de 1917, bajo el Gobierno de Venustiano Carranza, recogió el contenido de la Ley del· 6 de enero de 1915 mediante la cual se implantó la reforma agraria, consagrando el principio del dominio eminen-

3. Cfr. De Natale, R. Apuntes FSR-P. 5.

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DERECHO AGRARIO VENEZOL\~O 173

te del Estado sobre su territorio, del cual se deduce que ((La Nación tendrá en todo tiempo derecho de imponer a la propie­dad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos natu­rales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza ... ".

Relaciones Garantes.

Para garantizar las instituciones agrarias en el ámbito Constitucional, es necesario acudir a sus relaciones garantes, las cuales, al igual que las concernientes a otras ramas, se estable­cen por el amparo (Art. 49 de C.N.).

Esto tiene gran importancia sistemática, pues si, como pen­samos, el derecho de dotación de tierras tiene rango constitucio­nal, su violación por el Estado, genera una acción de amparo.

2. Relaciones del Derecho Agrario con el Derecho Administrativo.

Puesto que casi toda la actividad agraria se regula en su dimensión interventora y protectora por leyes de índole ad­ministrativa, las relaciones del Derecho Agrario con el Dere­cho Administrativo son muy amplias. Esto supone y aconseja el manejo de las categorías fundamentales de la ciencia jurídi­co-administrativa y una permanente referencia a las leyes, re­glamentos, códigos de policía y ordenanzas municipales. Ejem­plificaremos enunciando las disposiciones normativas más im­portantes:

Regulación de las tierras públicas.

Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Ley de Inmigración y Colonización. Ordenanzas sobre Ejidos.

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174 A T.f JosÉ VENTURINI V.

Regulación de los recursos naturales renovables.

Ley Forestal de Suelos y Aguas. Ley de Fauna Silvestre.

Regulación del Crédito Agrarto.

Ley del Banco Agrícola y Pecuario. Ley del Banco de Desarrollo. Ley General de Banc<?s. Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplaza­miento.

Regulación de la Sanidad Animal y Vegetal ..

Ley de Sanidad Animal y Vegetal.

Regulación del Mercadeo Agrícola.

Ley de Mercadeo Agrícola. Ley de Almacenes Generales de Depósito.

Regulación de las Cooperativas.

Ley de Cooperativas.

Conforme a la visión precedente, consideramos que, al igual que otros países4 gran parte del Derecho Agrario venezo­lano se rige por leyes y principios jurídico-administrativos, so­bre todo lo referente a órganos y autoridades (Art. 154 y ss. L.R.A.);a procedimientos constitutivos de los derechos y be­neficios (Arts. 93 y ss. L.R.A.); procedimientos sancionato­rios, etc. De ahí que se digi:"el Derecho Agrario tiene rela­ciones muy firmes con el Derecho Administrativo y por ello no le son ajenos sus principios teóricos· y doctrinarios".

4. 5. Cfr. Mendieta, L. Introducción .. . ", 44.

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DERECHO AGRARIO VENEZOLA~O 17~

3. Relaciones con el Derecho Urbanístico.

La doctrina más moderna,s bis destaca las relaciones entre el Derecho Agrario y el llamado Derecho Urbanístico, rama citadina del Derecho Administrativo que regula las re­laciones propias de la ciudad, como realidad territorial espe­cífica. Al respecto se dice que "la zona de fronteras entre am­bos derechos se manifiesta a propósito de la configuración de la Actividad Agraria como distinta de la mercantil o de la in­dustrial, y en la distinción entre suelo rústico o de cultivo y sue­lo urbano o de edificación". En este último aspecto convie­ne recalcar que las nociones puramente urbanísticas tienen apli­cación, por mandato legal expreso, en ciertas situaciones pro­ductivas que debiendo ser calificadas agrarias por razón sus­tancial, se excluyen del ámbito del Derecho Agrario, por razo­nes puramente especiales en atención a criterios específicos de la Administración. Así por ejemplo se dice: que muchas veces existiendo sobre un terreno una explotación agraria, el dere~ cho positivo deja de considerarla como tal por estar situada en las llamadas áreas metropolitanas. .

Las relaciones entre el Derecho Agrario y el Derecho ur­banístico son de singular importancia pata nuestro sistema le­gal. Basta señalar las siguientes-normas:

* El Art. 12 L.R.A. Referente a la afectación Agraria de tierras municipales. , '

* Decreto N' 134 del 4-6-74 sobre desconcentraci6n in­dustrial.

5. bis. Cfr. BaIlarín, A. op. cit., 386.

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176 ALÍ JosÉ VENTURINI V.

Il. RELACIONES DEL DERECHO AGRARIO CON RAMAS DEL DERECHO PRIVADO.

1. Relaciones del Derecho Agrario con el Derecho Civil y el el problema de la estructura jurídica subyacente.

Las relaciones del Derecho Agrario con el Derecho Civil, son, obviamente notables, pues, como sabemos, es un desarro­llo del mismo, que presenta una persistente continuidad en el tiempo. Destácase6 que si los pueblos primitivos y las civi­lizacionesmadres fundamentaron su estructura económica en la agricultura" no es de maravillar que sus derechos estén col­mados de normas e instrucciones agrarias. Sólo en el andar de los tiempos el Derecho Agrario se hizo Derecho Común y aquél terminó por perder personalidad. Con el liberalismo y la re­volución francesa la burguesía impuso su modalidad y no ol­vidamos que los burgueses son, etimológica e históricamente, los hombres de las villas burgos y ciudades. El Derecho co­mún, con la codificación terminó con el Derecho Agrario. AJ­gunas normas propias de éste quedaron dispersas en los nue­vos cuerpos legales, pero el sentido especial de su valor y tras­cendencia se esfumó. El legislador creyó que los intereses agro­pecuarios estaban suficiente protegidos por la Ley General y uniforme, y que esta nivelación ante la Leyera una conquista extraordinaria para el Derecho.

Podría hablarse en cierto modo de que el Derecho Civil es la estructura jurídica subyacentej pero sin olvidar que no hay conforme al sistema legal vigente, ninguna dependencia, sino integración. Por eso, las normas jurídicas del Código Ci­vil, dejan de ser tales al integrarse a una institución agraria específica, pues, al hacerlo, implícitamente se ((reformulan JJ se-

6. 7. Pérez Llana, E. op. cit., 13 y ss.

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 177

gún los princIpIOs valorativos O funcionales previstos en la propia Ley de Reforma. Constituye por lo tanto, un gran reto para el estudio, etnresacar de la concepción civilista aque­llas determinaciones compatibles con los fines y objetivos par­ticulares del Derecho Agrario. Más adelante, al estudiar el De­recho de Dotación de los Productores Autónomos, intentare­mos ejemplificar este aserto. Entre tanto, daremos una visión amplia de las llamadas normas agrociviles, recalcando 10 dicho por un insigne agrarista: 7

"El Derecho Civil ha quedado, según nuestro punto de vista, como estructura jurídica subyacente, a la que hay que recurrir a falta de normas propias y' específicas; pern no siemp're será el Derecho Civil quien de la solución ,omi­tida en el Derecho Agrario; la dará en materia de relaciones jurídicas de carácter privado, pues en las de carácter públi­co habrá que recurrir, subsidiariamente, a las normas recto­ras del Derecho Público.

Nuestro Código Civil mantiene normas que debi~ran de pasar un día al Código Agrario Nacional, así por ejemplo, las que se refieren al arrendamiento rural, hoy derogadas por Ley 13246, pese a que tanto Bibiloni como la Comisión Refurmadora insisten en regular esta materia en el Código Civil. Las normas referentes a propiedad de ganado y vicios rehibitorios relativos a estos semovientes también integra­rían el cuerpo del Código Agrario, junto con otras normas reguladoras de la propiedad rural, de las aguas en cuanto al riego inmediato de la tierra adyacente, etc.

Admitida la autonomía del Derecho Agrario, serán los principios p'ropios de éste los que presidan su aplicación, de modo que el criterio civilista sea sustituido, en nuestra materia, por el criterio agrarista.

Por último ha de advertirse que 10 dicho no implica desconocer que en la práctica concurrirán ambos de~echos a regular desde distintos aspectos una misma actuación, la compra venta de un campo, p. e.".

7 . Cfr. Pérez Llana, E. op. cit., 13 y ss.

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n8 ALÍ JOSÉ VENTURINI V.

Normas sobre la estructura fundaria en su aspecto fístcc.

-Deslinde y obras de separación.

( Art. 550 ) Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con 10 que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defec­to, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separan.

-Accesión Predial

Aluvión fluvial por agregación.

(Art. 561) Las agregaciones o incrementos de terreno que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos si­tuados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman aluvión, y per­tenecen a los propietarios de estos fundos.

Aluvión fluvial por retiro.

(Art. 562) El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de una de las riberas '5obre la otra, pertenece al propietario de la ribera descubierta. El due­ño de la otra ribera no puede reclamar el terreno perdido.

Abandono Marino.

Este derecho no procede respecto de los terrenos abando-nados por el mar.

Intangibilidad del terreno descubierto por aguas estancadas.

(Art. 563) Los dueños de las heredades confinantes con lagunas o estanques, adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas.

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 179

Aluvión insular.

(Art. 565) Las islas ,islotes y otras formacones de la capa terrestre, que aparezcan en los ríos o lagos interiores na­vegables, o en los mares adyacentes a las costas de Venezuela, pertenecen a.la Nación.

Insula nata.

(Art. 566) Cuando en un río no navegable se forma una isla u otra agregación de terreno, corresponderá a los dueños de cada ribera la parte que quede entre ella y una línea di­visoria tirada por medio del cauce, dividiéndose entre los due­ños de cada ribera, proporcionaJmente a la extensión del fren­te de cada heredad, a lo largo del río.

(Art. 567) Las disposiciones de los dos artículos ante­riores no se aplican al caso en que las islas y demás agregacio­nes de terreno de que trata en ellos, provenga de un terreno de la ribera transportado al río por fuerza súbita. El propie­tario del fundo del cual se haya desprendido el terreno, con­servará la propiedad del mismo.

-Inundación fluvial insular.

(Art. 568) Si un río, variando su curso, rodea, haciendo una isla el todo o parte de un fundo ribereño, el dueño con­servará la propiedad del fundo rodeado.

-Abandono de cauce antiguo.

Formación de nuevo.

(Art. 569) Si un río forma nuevo cauce, abandonando el antiguo, éste pertenecerá a los propietarios de los fundos confinantes en ambas riberas, y se 10 dividirán hasta el medio del cauce, según el frente de cada uno.

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180 ALÍ JosÉ VENTURINI V.

Referentes a la producción en General.

(Art. 552) Los frutos naturales y los frutos civiles per­tenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce.

-Frutos Naturales.

Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los pastos de los animales y los ptoductos de las mi­nas o canteras.

-Frutos Civiles.

Los frutos civiles son los que se obtienen con ocaSlOn de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias.

Las pensiones de arrendamientos se colocan en la clase de frutos civiles. Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día.

Normas relativas al cultivo y producción vegetal.

(Art. 554)

-·-((Ius colendiJJ

El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las ex­cepciones establecidas en el Capítulo de las servidumbres pre­diales y lo que dispongan leyes especiales y los reglamentos de policía.

-Plantaciones cercanas a bienes del dominio público.

(Art. 700) Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas, iglesias, calles y caminos pÓblicos,

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DERECHO AGRARIO VENEZOUNO 181

sin sujetarse a todas las condiciones exigidas por las Ordenan­zas y Reglamentos especiales de la materia.

-Prohibición de ciertas mejoras agrarias cerca de pared ajena o medianera.

(Art. 701) Nadie puede construir cerca de una pared aje­na o medianera, aljibes, pozos, cloacas, letrinas, acueductos hor­nos, fraguas, chimeneas, establos o caballérizas, depósitos de ma­terias corrosivas, artefactos que se muevan por vapor u otra fuer­za, fábricas destinadas a usos peligrosos o nocivos, ni poner esta­blecimientos industriales o de cualquiera otra especie que causen ruido que exceda la medida de las comodidades ordinarias I de la vencidad, sin guardar las distancias exigidas por los Regla­mentos y usos del lugar, o sin construir las obras de resguardo necesarias y sujetándose en el modo de construirlas a todas las condiciones que los mismos Reglamentos ordenen. A falta de Reglamentos se ocurrirá al juicio de peritos.

-Distancia de las plantaciones.

(Art. 702) Nadie puede plantar árboles cerca de una ca­sa ni de otras construcciones ajenas, sino a distancia de dos metros de la línea divisoria~ si la plantación se hace de árboles altos y robustos; y a la de un metro, si la plantación es de ar­bustos o árboles bajos.

-Derecho a eliminar árboles perjudiciales.

Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen o destruyan los árboles plantados o que nazcan espontánea­mente a menor distancia, y aun los que estén a una distancia mayor, si le perjudican.

-Presunción de propiedad de plantaciones y siembras a favor del dueño del fundo.

(Art. 555) Toda construcción, siembra, plantacIón u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el

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182 ALÍ JosÉ VENTURINI V.

propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras ho conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamen­te adquiridos por terceros.

-Plantaciones con material ajeno y ius tollendi.

(Art. 556) El propietario del suelo que ha hecho cons­trucciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, de­be pagar su valor. Quedará también obligado, en caso de mala fe o de culpa grave, al pago de los daños y perjuicios, pero el propietario de los materiales no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida o sin que perezcan las plantaciones.

-Indemnización de siembras y plantaciones en fundo ajeno.

(Art. 557) El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare p'or otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el pre­cio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra o el aumento del valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.

Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubie­ren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.

(Ver Arts. 146 y 147 de la L.R.A.).

-. Recolección de frutos y reembolso de gastos.

(Art. 553) La persona que recoge los frutos de una co­sa está en la obligación de reembolsar los gastos necesarios de

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DERECHO AGRARIO VENEZOLAI,"O 183

semilla, siembra, cultivo y conservación que haya hecho un tercero.

Obligación arrendaticia de conservar árboles y bosques.

(Art. 1620) El arrendatario está particularmente obli­gado a la conservación de los árbole~ y bosques, si no se hu­biere estipulado otra cosa.

No habiendo estipulación debe limitarse el arrendatario a usar del bosque para los fines que conciernen al cultivo y beneficio del mismo fundo; pero no puede cortarlo para la venta de madera, leña o carbón.

Alcance del Ius Colendi contractual respecto a los árboles frutales.

(Art. 1621) Las facultades que tenga el arrendatario pa­ra sembrar o plantar, no incluyen la de derribar los árboles frutales o aquellos de que se pueda sacar madera, leña o car­bón, para aprovecharse del lugar ocupado por e1l6s, salvo que así resulte del contrato.

-Inepta reivindicación de materiales caso de plantczciones de terceros.

(Art. 560) Si las plantaciones, siembras o construcdo­nes se han ejecutado por un tercero con materiales de otro, el dueño de estos materiales no tiene derecho a reivindicarlos; pero puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y también del propietario del suelo, más sólo sobre la cantidad que este último quede debiendo al ejecutor de la. obra.

-Derecho a frutos caídos.

(Art. 703) Si las ramas de algunos árboles y arbustos se extendieren sobre una heredad, jardínes o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos el derecho a los frutos que caen na-

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184 ALÍ JOSÉ V ENTURINI V.

turalmente de esas ramas, sin perjuicio del de reclamar que se las corte en cuanto se extiendan a su propiedad.

-Corte de raíces.

Si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se ex­tendieren en suelo ajeno, aquél en cuyo suelo se introduzcan podrá hacerlas cortar dentro de su heredad.

Es imprescriptible la acción para reclamar que se corten las ramas o hacer cortar las raíces a que se refiere el presente artículo.

Derechos sobre plantas y hierbas marinas.

(Art. 806) Los derechos sobre los productos del mar que se extraen de su seno o se encuentren en sus olas, o ribe­ras, y sobre las plantas y yerbas que crecen en éstas, se arre­glarán por leyes especiales, y a falta de éstas, se adquirirán por ocupación.

Normas sobre producción animal.

(Art. 1622) Cuando se arrienda un predio con ganados y bestias, y no hay acerca de ellos estipulación contraria, per­tenecen al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados o bestias y los animales mismos con la obligación de dejar en el predio, al fin del arrendamiento, igual número de cabezas de las mismas edades y calidades.

Si al fin del arrendamiento no hay en el predio suficien­tes animales de las edades y calidades dichas, para efectuar la restitución, debe el arrendatario pagar la diferencia en di­nero.

Ocupación de Animales por caza y pezca.

(Art. 797) Las cosas que no son de la propiedad de na­die, pero que pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren

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DERECHO AGRARIO VENEZor •. \:'fO 185

por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas.

(Árt. 798) El ejercicio de la caza y de la pesca se regla­mentará por leyes especiales. No se permitirá, sin embargo, introducirse en un fundo ajeno contra la prohibición del po­seedor, para el ejercicio de la caza.

Animales de vivero.

(Art. 570) Los animales de un vivero que pasg.ren a otro, serán de la propiedad del dueño de éste, salvo la acción por indemnización si la atracción se ha efectuado por artificio o fraude.

Apicultura.

(Art. 799) Todo propietario de enjambres de abejas ten­drá derecho de seguirlas en fundo ajeno, pero con la obligación de reparar los perjuicios que ocasione al poseedor del fundo. Cuando el propietario no los haya seguido en los dos días in­mediatos, o haya dejado de seguirlos durante dos días, el po­seedor podrá tomarlos y retenerlos.

Animales Domésticos.

Igual derecho tendrá el propietario de animales domes­ticados, salvo a la disposición del Artículo 570; pero pertene­cerán a quien los haya tomado y retenido, si no se los recla­mare dentro de veinte días.

Norma sobre conlindancia predial.

-Facultad de cerrar el fundo.

(Art. 551) Cuarquier puede cerrar su fundo, ~alvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a terceros.

(Art. 550) Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas y de acuerdo con 10

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186 ALÍ JosÉ V ENTURINI V.

que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a ex­pensas comunes, las obras que las sepa~en ..

-Prohibición de ventanas y Troneras.

(Art. 704) Ningún medianero puede abrir en pared co­mún ventana ni tronera alguna sin consentimiento del otro.

Permisión de ventanas y troneras.

(Art. 705) El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o troneras para reci­bir luées, a la altura de dos y medio metros por lo menos, del suelo o pavimento que se quiere iluminar, y de las dimensiones de veintinco centímetros por lado, a lo más; y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.

Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua donde estuvieren abiertas las ventanas o troneras, podrá adqui­rir la medianería y cerrarlas, siempre que edifique apoyándose en la misma pared medianera.

La existencia de tales ventanas o troneras no impide al propietario del predio vecino construir pared contigua al edi­ficio donde aquéllas estén, aunque queden las luces cerradas.

2. Relaciones del Derecho Agrario con el Derecho Mercantil.

El Derecho Agrario se relaciona con el Derecho Mercan­til, fundamentalmente en cuanto a la determinación del sujeto y a la precisión de la llamada materia agraria. En el primer as· pecto se impone como exigencia distinguir entre agricultor o productor rústico y comerciante. En el segundo aclarar cuán­do existe actividad comercial y cuándo actividad agraria. Des-

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DERECHO AGRARIO ~ENEZOL\NO J.87

de otro ángulo cobra vigencia las nociones mercantiles en ma­teria de Crédito Agrario, pues, como se ha dicho,8 "no obstan­te la especialización y la orientación que el Derecho Agrario imprime al Crédito Agrario, sus instrumentos, conservan en esencia la estructura mercantil".

La vinculación del Derecho Agrario al Mercantil surge también en la llamada comercialidad por forma, que opera en las sociedades civiles de carácter rústico que adopten for­mas mercantiles (Art. 1651 e.e. y 200) con.la cual, como acertadamente se ha señalad09 ({no elimina el carácter agrario de la actividad desarrollada por el sujeto que ha adoptado ~ma vestidura sui géneris".

Ahora bien, la relación entre Derecho Agrario y De­recho Mercantil no es del mismo signo de la. Civil, y en cierro sentido es prevalentemente de exclusión, pues, aun las insti­tuciones de estructura mercantil, como la Explotación o Em­presa, parecen dominadas por el signo social, lo cual no exclu­ye10 la progresiva organización empresarial de la Agricultura, ni su modernización tecnológica" .

. Veamos algunas normas mercantiles venezolanas para apre­ciar el grado de vinculación.

Normas referentes a contratos agrarios.

-Compra-venta de productos fundiarios.

(Art. 5 e.e.) No son actos de comercio, la compra de frutos de mercancías u otros efectos, para el uso o consumo del adquirente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos.

8. Cfr. Mendieta, L. Introducción ... n, 45. 9. 10 Cfr. Bailarín, A. op. cit., 389.

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Tampoco es acto de comercio la venta que el propieta­rio, el labrador o el criador, hagan de los productos del fundo que explotan.

Art. 2ÓO e.e. Sociedades Agropecuarias en Forma Mercantil.

Arts. 598 y ss. Seguro Agrícola.

3. Relaciones del Derecho Agrario con el Derecho del Trabajo.

El Derecho Agrario tiene relaciones de convergencia con el Derecho del Trabajo, pues, como destacaremos adelante nues­tra disciplina tiene marcado acento tutelar.

Las relaciones del Derecho Agrario con el Derecho del Trabajo, se refieren básicamente a la estructura de la empresa Agraria; pero tiene además singular importancia por mandato del Art. 7 de la L.R.A. que obliga al Estado a crear . las ba-

. ses para la dignificación del trabajo agrícola asalariado.

Es importante también destacar la convergencia en los contratos agrarios de estructura laboral (Art. 140 letra C de la L.R.A.); pues como se ha advertidoll no hay la menor du­da de que el Derecho Agrario regula una serie de institucio­nes, considerando aspectos laborales.

El caso más notorio en el Derecho Venezolano es el tra­bajo familiar inherente a la propiedad dotatoria (Art. 67 L. R.A.) cuyo régimen parecería aconsejar el sistema francés de salario diferido. 12

Con todo conviene insistir en que el Derecho Agrario se ocupa del trabajador para determinar su posición dentro

11. 12. Cfr. Ibidem 386 y ss.

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DERECHO AGRARIO VENEZOL.\NO 189

de la Explotación empresarial o pre-empresarial, "consideran­do su acceso a la propiedad sustitutiva. Por eso el 0rden de prelación que opera (Art. 68 L.R.A.) conforme al principio de conversión en mejor tenencia. El Derecho de~ Trabajo por . el contrario proyecta al trabajador disciplinando el contrato laboral propiamente dicho y organizando los sistemas preven­tivos y correctivos contra la disparidad de intereses.

De ahí que se afirme que13 toda política de la tierra. debe orientarse hacia la protección amplia del trabajador, fea o no propietario, actuando o no en forma subordinada, siempre que la Tierra no sea utilizada como bien de renta sino como factor de trabajo.

III. RELACION DEL DERECHO AGRARIO CON EL DERECHO PUBLICO EXTERNO.

El Derecho Agrario se relaciona con el Derecho Público Externo (Derecho Internacional), fundamentalmente a través de los tratados, convenciones, y acuerdos que afectan ·la pro­dución agraria. En orden a su importancia multilateral deben tomarse en cuenta las siguientes disposiciones:

a) Convención Latinoamericana de Libre Comercio (Tra­tadode Montevideo).

b) Las Convenciones sobre Flora y Fauna.

c) Las Convenciones y Tratados sobre Areas Marinas y Pesca.

(Ver compilación Legislativa del MAC).

13. Cfr. Nápoli, R. El Traba;ador .. . " op. cit., p. 15 Y ss.

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IV. RELACIONES DEL DERECHO AGRARIO CON EL DERECHO TRIBUTARIO.

El Derecho Agrario se relaciona con el Derecho Fiscal de manera instrumental, pues el régimen de los Tributos ha sido en todos los tiempos una forma de regular y promocionar la Producción Agraria. En este orden de ideas destaca, bajo la influencia del georgismo, el llamado impuesto predial, previs­to por el Art. 20 de la L.R.A., aunque no sancionado aún. El único de la norma citada impone como mandato tributario inexcusable que "el Estado grave preferentemente las tierras in­cultas u ociosas, o cultivadas indirectamente, mediante cargas fiscales progresivas. . . ".

La doctrina destaca que14 los productores rurales siempre han tenido un tratamiento privilegiado en materia de impues­tos, no obstante que esto no es cierto en absoluto, al menos en Venezuela, donde pagan desde el impuesto sucesor al por la propiedad rústica, hasta impuesto sobre la renta, sólo con gravámenes menores que las propiedades y actividades comer­cio industriales.

V. RELACIONES DEL DERECHO AGRARIO CON EL DERECHO PENAL.

Las relaciones del Derecho Agrario con el Derecho Penal . se establecen a través de los procedimientos sancionatorios en materia forestal y los delitos contra los bienes agrarios. Há­bIas e incluso de un Derecho Penal Agrario,ls pero lo cierto es que muchos preceptos punitivos se refieren especialmente a la Actividad Agraria, así:

14. Cfr. Flores Da Cunha, G. Das relacoes entre o "Direito Agrario" e o "Di· reifo Tributario, FSR·P. 1.

15. Cfr. Mendieta, L. Introducción, .. ", 46.

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El hurto de madera en campo raso (Art. 454 c.P.)

La perturbación de posesión pacífica de fundo (Art. 474 c.P.)

Los estragos por animales en fundo ajeno (Art. 477 c.P.)

La cacería delictuosa (Art. 479 c.P.).

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CAPITULO III

RELACIONES DEL DERECHO AGRARIO CON OTRAS DISCIPLINAS EXTRAJURIDICAS

l. RELACIONES DEL DERECHO AGRARIO CON LAS CIENCIAS SOCIALES.

1. Las relaciones del Derecho Agrario con otras disciplinas extrajurídicas y la conexión entre las fuentes formales y las fuentes materiales.

En virtud de la necesaria· coneXlOn entre las fuentes/ el Derecho Agrario tiene sólidas relaciones con otras disci­plinas que cubren los factores agro técnicos y socioeconómi­coso La doctrina destaca al máximo estas. relaciones incluyen­do desde la Filosofía, hasta la Psicología. Veamos brevemen­te estas relaciones sobre los lineamientos elaborados por la Cátedra de la Universidad de Carabobo.z

2. Relaciones del Derech? Agrario con la Filosofía.

Se piensa3 que el Derecho, en cuanto pretende crear un orden nuevo eri el campo, tiene relaciones con la Filosofía, y principalmnte con la Filosofía del Derecho. Según una particu-

1. Este punto se desarrolla más adelante en ei rcapitulo . correspondiente a. las fuentes del Derecho Agrario.

2. Cfr. De Natale, R. Apuntes de clase, op. cit., p. 8 Y siguientes. También seguimos aquí al Profesor Mendieta.

3. Ibidem.

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lar visión,4 la batalla por este orden nuevo, en los países sub­desarrollados, se lleva a cabo entre fuerzas políticas que portan es tandartes filosóficos.

Cabe por ello establecer diáfanamente los fundamentos filosóficos del Derecho Agrario evidenciando. las premisas y manejando la técnica de dicha disciplina.

3. Relaciones del Derecho Agrario con la Sociología.

Derecho Agrario tiene "necesidad" del conocimiento so­ciológico, pues sin él está expuesto a graves distorsiones inter­pretativas.

Al respecto se afirmaS que "teniendo hoy el Derecho Agra­rio latinoamericano por finalidad el desarrollo económico y humano en el campo, esto es, un cambio profundo de la ac­tual realidad social campesina, no puede cumplir su cometido sin un conocimiento científico de esta realidad" .

. Lo anterior supondría, como cuestión esencial, investignr y analizar, cuando menos:

La estructura y consistencia de la familia rural con: su grado de estabilidad su promiscuidad sus cánones éticos. sus hábitos laborales.

Los hábitos societarios o individuales de los sujetos en atención a los arquetipos institucionales tales como:

Los centros agrarios Las cooperativas

4 . .5. Ibidem.

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 195

Las sociedades de usarios El grado de analfabetismo y cultura para planificar la extensión agrícola. Los comportamientos comunales de las familias extensi­vas (Art. 2? L.R.A.). Los comportamientos comunales de los grupos indígenas. La cuantificación y cualificación del nivel de vida. El éxodo rural. Los patrones sobre liderazgo. Las posibilidades de integración de las comunidades in­dígenas. Los problemas relativos a la integración de los centros agrarios con extranjeros (Art. 8 L.R.A.).

Es claro que todos los problemas de integración deben ser resueltos con bases sociológicas. En efecto, la Sociología Rural, al determinar los comportamientos sociales de los gru­pos campesinos, con sus peculiaridades étnicas, idomáticas, re­ligiosas, culturales, etc. dispone del antecedente cierto sobre cuáles normas y disposiciones son capaces de confrontar el sis­tema legal con la idiosincracia y comportamiento de las comu­nidades del campo.6 Esto es tan importante para nuestro De­recho Agrario, que la ausencia efectiva de esos estudios man­tiene confusa la noción de grupo de población, prevista en la Ley.

De ahí la advertencia7 de no {{copiar" Legislaciones ex­tranjeras las cuales, a 10 sumo se deben adaptar a las circuns­tancias sociales, cuyo conocimiento previo es imprescindible pa­ra una correcta normativa.

6. Flores Moncayo. op. cit., 34 en el repertorio bibliográfico daremos cuenta de varias obras de Sociología Agraria.

7. Cfr. Mendieta, L. Introducción, 50.

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196 ALÍJosÉ VENTURINIV.

3. Relaciones del Derecho Agrario con la Política Agraria.

Las relaciones del Derecho Agrario con la Política Agra­riá, se determinan intensamente por cuanto esta última/ bis "es la acción propia del Poder Público que elige los medios adecua­dos para organizar la estructura agraria y pOl; ende, la Activi­dad Agraria, con el propósito de lograr el desarrollo económi­co, social y político de la Nación".

Es claro que, siendo la Política Agraria una ciencia con­ceptual que combina el análisis de la realidad de los ((factores agro técnicos y socioeconómicos", con la realidad jurídica, su vinculación con el Derecho Agrario es notoria, sobre todo si se piensa como veremos más adelante, que sirve de enlace entre las fuentes materiales y las fuentes formales.

4. Relaciones del Derecho Agrario con la Economía Rural.

Las relaciones del Derecho Agrario con la Economía Ru­ralo Agrícola son intensas. Piénsese que nuestra Disciplina ha sido, incluso, considerada como rama del Derecho Económi­co. En el fondo el Derecho Agrario tiene que tomar en cuenta, tanto para su formulación normativa, como para su aplicación, las grandes leyes y cánones económicos agrarios: 8

-el carácter primario de las necesidades que satisface. -el carácter ampliamente consuntivo de materia.

-de la débil elasticidad de las necesidades que '.:ubre la producción rural.

-del origen parcialmente mental de las necesidades sa­tisfechas.

7. bis. Cfr. Vivanco, A. Teoría ... , 1, 63. 8. Cfr. Fromont, Pierre. Economía Agrícola. Trad. Ramiro Campos, Ed. Agui­

lar, Madrid, 1961, páginas 11 y siguientes.

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 197

Si no se toman en cuenta, el Derecho Agrario es influido por la demagogia ignorante, causándose trastornos a la vida del paísa bis.

5. Relacionés del Derecho Agrario con la Antropología y la Sociología.

Las relaciones del Derecho Agrario con la Antropología son obvias y adquieren particular relieve en nuestro país, don­de la Constitución preve (Art. 77) la incorporación progresi­va de las comunidades indígenas a la vida de la Nación. De igual modo lo son las relaciones con la Sicología. En este seriti­do se dice9 "no pocas disposiciones legales y medidas de' go­bierno han fracasado en el agro latinoamericano por el total desconocimiento de la psicología del campesino", que debe ser científicamente estudiada para poder despertar en él un sen­tido de "despegue", de progreso e incentivo para mejorar su nivel de vida. Todo lo cual aconseja que el legislador agrario tenga permanentemente el asesoramiento psicológico.

6. Relaciones del Derecho Agrario con la Historia.

Las relaciones del Derecho Agrario con la Historia son evidentes; es más se ha considerado como una cualidad del De­recho Agrario su prevalente historicidad. 10 Esto es cierto en la medida" que la Historia reconstruye las instituciones y fija el sentido ancestral de las mismas, lo cual es de invalorable ayu­da para el jurista. Sin embargo, considero, con la mejor doc-

8. bis. Cfr. Mendieta, L. Introducción .. . ", 49. 9" Cfr. De Ntale, R. op. et. Locus cit.

10. Este criterio es destacado con énfasis en la obra de Mardi ya citada.

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trinall que «conviene rechazar la exagerada importancia que pretenden asignarle ciertos tratadistas latinoamericanos para quienes el Derecho Agrario se reduce a una exposición de los sistemas agrarios que ha conocido la humanidad en su etapa histórica, pues nuestro momento histórico reúne característi­cas típicas que 10 diferencian claramente de todos los demás mo­mentos históricos que ha conocido la humanidad. Hoy no es~ tamos en posibilidad de imitar 10 que se hizo antes. Vivimos en un momento de creación. Sin embargo, tiene para el De­recho Agrario latinoamericano particular interés la historia re­ciente de otros pueblos latinoamericanos: los cincuenta últi­mos años del proceso agrario mexicano, los últimos diez del proceso boliviano; sus aciertos y sus fracasos constituyen una experiencia que debe ser recogida por los demás pueblos del continente" .

7. Relaciones del Derecho Agrario con la educación.

La investigación y extensión agrícola (Art. 125 L.R.A~) determina la vinculación necesaria del Derecho Agrario con la Educación. Al efecto se dice: 12 "La realidad campesina exige un sistema de educación diferente al de la ciudad y tal siste­ma ha nacido con el nombre de educación fundamental o edu­cación rural. Este tipo de educación es educación práctica pa­ra la vida del campo. Utiliza métodos activos. Se imparte al niño y al adulto. Considera que no se puede educar al niño si no se educa al mismo tiempo al adulto que convive con el ni­ño, si no se cambia al adulto que convive con el niño, si no se cambia el medio en el cual se desenvuelve. Ese medio es el hogar campesino. Ahí penetra la educación fundamental como una educación para el trabajo campesino y para la creciente

11, 12, 13 Cfr. De Natale, R. Locus cit.

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 199

satisfacción de las necesidades' esenciales de la familia cam­pesma.

Lo que se ha hecho en esta materia en algunos países de América Latina constituye un conjunto de experiencias aisla­das, pero con gran contenido válido. El núcleo de Warizata en Bolivia, las escuelas radiofónicas de Sutatenza (Acción Cul­tural Popular) en Colombia, los ensayos del Instituto de Tu­rrialba (Instituto creado por la O.E.A. con sede en Costa Ri­ca), la labor de los clubes juveniles (5 V, 45, etc.), la nueva educación que ha comenzado a aplicarse recientemente, ElMá­caro en Venezuela,. tomando el método de los clubes de amas de casa, constituyen experiencias que encierran valiosas ense­ñanzas.

Derecho Agrario y Educación Rural son los dos elemen­tos esenciales de una política económica y humana en el cam­po. En nuestros países latinoamericanos, el Derecho Agrario debe proporcionar al campesino tierra y crédito. La educación fundamental, los conocimientos básicos para cultivar mejor la tierra, para cuidar mejor el ganado, para realizar actividades económicas complementarias de la agricultura, para obtener las ventajas del esfuerzo solidario y cooperativo ... ".

n. RELACIONES DEL DERECHO AGRARIO CON LAS CIENCIAS NATURALES.

1. Relaciones del Derecho Agrario con la Agronomía.

"La Agronomía como conjunto de disciplinas referentes al conocimiento de las leyes propias de las funciones de la vida vegetal, de la influencia que ejerce sobre ésta el medio exter­no y de la manera de modificar esa influencia en sentido fa­vorable para la agricultura" ,12 es disciplina importante para el

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200 ALÍ .JosÉ VENTURINI V~·

Derecho Agrario. Ella pone de relieve el ((factor agrotécllico J'

cuya proyección a las fuentes normativas es decisiva, sobre todo respecto del año a,grario.

Poi eso, "resulta evidente la absoluta necesidad que tiene el Derecho Agrario de un eficaz asesoramiento agronómico. Es la Agronomía la que, toma la iniciativa de plantear la necesi­dad de la promulgación de normas legales. Tal es el caso, por ejemplo, de las referentes a la Conservación de Recursos Natu­rales Renovables, cuya legislación básica, la Ley Forestal, su­maimperativos técnicos.

2. Relaciones del Derecho Agrario con la Medicina.

Con gran acierto se ha dichd3 que ((el 65% de la pobla­ción latinoamericana es hoy víctima de enfermedades por fal­ta.de alimentación: carencias y avitaminosis. La Medicina des­~ubre estas enfermedades, y el dietista señala en qué propor­éión. debe aumentarse la· ración alimenticia diaria de cada po­blación para llegar al grado óptimo y enseña cuáles son los ali­mentos que contienen las proteínas, las vitaminas y los mine­~ales requeridos. Al hacerlo así, está señalando un plan de pro­ducción agrícola.

La poblaCión latinoanüirltanacrece vertiginosamente. En la determinación del incremento necesario para alimentar a los nuevos seres humanos, la medicina de la nutrición juega el mismo papel que pa.ra elcáso señalado en el párrafo preceden­te. Así, los médicos especialistas de la FAO han calculado que porcacl.a: den millones de· habitantes con los que aumenta la población mundial se necesitará una· producción adicional de alrededor de 13 millones de toneladas de cereales y 14 millo­ne·sde toneladas de productos de ganadería, lá avicultura yla pesca: .leche, carne, huevos y pescado.

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 201

De tal manera, el técnico en nutrición da la consigna; el agricultor debe ejecutar; el Derecho Agrario debe estimular y en un caso extremo, imponer la ejecución de esa consigna. He aquí las relaciones del Derecho Agrario con la Medicina, tan­to en lo que se refiere a la obtención de una alimentación ra­cional para la población actualmente desnutrida como en 10 re­lativo a la necesidad de determinar en qué proporción se incre­mentará la producción agrícola, en plazos fijos para satisfacer la demanda de los alimentos representada por el aumento de población en esos plazos.

Las campañas de erradiCación de enfermedades endémi­cas que se cumplen en el campo producen fenómenos (aum'en­todemográfico, incremento de la productividad potenciaÍ del campesino) que deben ser tomados muy en cuenta tanto por Derecho Agrario como por los planes nacionales indicadores de desarrollo" .

III. RELACIONES DEL DERECHO AGRARIO CON LAS CIENCIAS EXACTAS y LAS NUEVAS FORMULACIONES TECNOLOGICAS.

1. Relaciones con las matemáticas y la Estadística.

Puesto que el Derecho Agrario sirve, de instrumehto pa­ra el Desarrollo, y éste implica, necesariamente, el incremen­to de la Producción Nacional, es indispensable el manejo de las matemáticas y de la estadística, para la adecuada cuantifi­cación del fenómeno productivo y sus relaciones con.:omi­tantes.

Baste traer a colación una institución típica del Derecho Agrario Venezolano, cual. es el derecho garantía a los precios

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muumos (Art. 131 L.R.A.), para advertir el imprescindible auxilio de las ciencias exactas, tanto para la elaboración deter­minativa del derecho en sí, como para la precisa interpretación de su alcance.

2. Relaciones con la informática.

El Derecho Agrario no escapa hoy, al influjo de la infor­mática. En otro lugar he tratado de demostrar su importancia para la Conservación del Catastro Nacional de Tierras y Aguas (Arts. 166 y siguientes L.R.A.).

Dentro del esquema precedente, que es meramente re­ferencial, cabe establecer otras ciencias auxiliares, tales como la Geografía, la Edafalogía, Ictiología, la Zootécnia, la Aero­fotografía, etc., cuya ayuda al Derecho Agrario se evidencia en muchos aspectos. Así por ejemplo, como veremos adelante, la determinación de la inalienabilidad de los Baldíos insulares (Art. 136 de la C.N.) sólo es factible con la ayuda de la Geo­grafía. Las Cartas Agrológicas para fines de zonificación Agra­ria (Art. 119 de la L.R.A.) sólo se comprenden a la luz de la Agrología. En fin, la visión interdisciplinaria, que sirve de fun­damento al Método del Derecho Agrario, nos pondrá en cada caso frente a las variadas relaciones que comporta nuestra ciencia con otras.

Hoy ya existe en la Universidad de Carabobo un centro de informática jurídica.