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Tierras comunales, tierras fiscales: el tránsito del orden colonial a la revolución Cristina López* A lo largo de tres siglos las poblaciones indígenas del actual Noroeste argentino se vieron inmersas en un continuo despojo que involucró diferentes mecanismos por parte de los particulares, en muchos casos, amparados por las autoridades coloniales. Si bien la Corona española trató que el indio no se desvinculara de la tierra para permitir su reproduc- ción y la fuerza de trabajo, la realidad y la misma legislación, casuista, ambigua y siempre ligada a los intereses fiscales del Reino, no habría reconocido -salvo excepciones- sino el usufructo en una relación real con el dominio de la tierra. El objetivo central de este trabajo es analizar la relación de los pueblos de indios y sus tierras comunales en la jurisdicción de San Miguel de Tucumán en el período comprendido por las últimas décadas del siglo XVIII y las primeras del XIX. Ello involucra analizar la situación en la que se encontraban las comunidades sobrevivientes a fines del período colonial y el impacto de las refonnas borbónicas en materia de imposición de tributos, a la vez que dimensionar el impacto de la revolución de Mayo de 181 Oen materia de abolición de la condición de tributarios y la consiguiente precariedad de los derechos sobre las tierras de los indígenas, que pasaron al fisco . * Investigadora del Conicet, Miembro del Instituto de Estudios Geográficos y Profesora Adjunta a cargo de cátedra de la Facultad de Filosofia y Letras de la Universidad Nacional de Tucumán. Agradez- co los comentarios de Ana María Presta a una versión preliminar presentada en la reunión de la RER, Buenos Aires, 23 de noviembre del 2003. Nº 43, segundo semestre del 2006 215

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Tierras comunales, tierras fiscales: el tránsito del orden colonial a la revolución

Cristina López*

A lo largo de tres siglos las poblaciones indígenas del actual Noroeste argentino se vieron inmersas en un continuo despojo que involucró diferentes mecanismos por parte de los particulares, en muchos casos, amparados por las autoridades coloniales. Si bien la Corona española trató que el indio no se desvinculara de la tierra para permitir su reproduc­ción y la fuerza de trabajo, la realidad y la misma legislación, casuista, ambigua y siempre ligada a los intereses fiscales del Reino, no habría reconocido -salvo excepciones- sino el usufructo en una relación real con el dominio de la tierra.

El objetivo central de este trabajo es analizar la relación de los pueblos de indios y sus tierras comunales en la jurisdicción de San Miguel de Tucumán en el período comprendido por las últimas décadas del siglo XVIII y las primeras del XIX. Ello involucra analizar la situación en la que se encontraban las comunidades sobrevivientes a fines del período colonial y el impacto de las refonnas borbónicas en materia de imposición de tributos, a la vez que dimensionar el impacto de la revolución de Mayo de 181 O en materia de abolición de la condición de tributarios y la consiguiente precariedad de los derechos sobre las tierras de los indígenas, que pasaron al fisco .

* Investigadora del Conicet, Miembro del Instituto de Estudios Geográficos y Profesora Adjunta a cargo de cátedra de la Facultad de Filosofia y Letras de la Universidad Nacional de Tucumán. Agradez­co los comentarios de Ana María Presta a una versión preliminar presentada en la reunión de la RER, Buenos Aires, 23 de noviembre del 2003.

Nº 43, segundo semestre del 2006 215

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Las particularidades del mundo colonial , sobre todo en términos de diversidad cultu­ral , sumado a los obstáculos propios de las regiones periféricas del Imperio español como lo fue la gobernación del Tucumán, generan importantes dificultades a la hora de llevar a cabo este tipo de investigaciones por la escasez y parquedad de las fuentes conformr a un menor control de las relaciones entre colonizadores y colonizados.

Las transformaciones sufridas por los grupos indígenas del Tucumán desde el mo­mento del contacto con el español hasta fines del período colonial y los cambios operados durante las primeras décadas independientes es un proceso estudiado en forma dispar por la historiografía regional, pero cuenta actualmente con marcos de interpretación entre los que se destaca el consenso general sobre .Ja situación global de desestructuración de la sociedad nativa y la defensa, la mayoría de las veces infructuosa, del uso y derecho de las tierras comunales. Esta última habría estado condicionada, en casi todos los casos, con la entidad demográfica de los pueblos y la identidad colectiva de cada comunidad1

• Por otro lado, cuando se han analizado los conflictos sobre las tierras comunales se han planteado pers­pectivas que desconocen, en general, la complejidad del proceso, circunscribiéndolo a aná­lisis jurídicos o a la lucha entre sectores sociales de terratenientes y dependientes, que si bien están presentes en el problema, no agotan el análisis2

• Desde nuestro punto de vista ha faltado -o al menos no se ha enfatizado lo suficiente, en muchos de estos estudios- , la incorporación de un elemento fundamental para el análisis de los derechos y obligaciones planteados para la sociedad indígena. Y ello ha sido el contexto en el cual se debe compren­der la situación diferenciada de los pueblos de indios durante la vigencia del orden colonial y la pérdida de la legitimidad de sus derechos "coloniales" en el marco de la revolución e instauración del nuevo sistema social y político del siglo XIX3

. Sin dudas que este último aspecto involucró un largo proceso de construccwn de una nueva sociedad que aspiraba eliminar los estamentos y las corporaciones, los privilegios y los fueros y que finalizó defi­niendo la condición del ciudadano. Para la población indígena el nuevo orden social y jurídico significó la pérdida de la condición de amparo y posesión sobre sus bienes.

Lo que nos hemos propuesto en este trabajo es revisar viejos problemas vinculados con las tierras comunales indígenas en un análisis que permita replantear estas cuestiones

La bibliografia sobre este tema es muy amplia, por lo que nos limitaremos a citar algunos de los trabajos más destacados y aquellos vinculados directamente con el problema que aquí abordamos: confr. Lorandi, 1988; Farberman, 1992; Punta, 1994; Mata de López, 1994; Palomeque, 1994 y 2000; Cruz, 1997; Boixadós y Farberman, 2001; Gil Montero, 2002, entre otros.

2 Algunos ejemplos al respecto fueron los estudios de Díaz Rementería ( 1990) y Levaggi ( 1990). 3 Si bien se puede considerar que esta lucha legal estuvo íntimamente relacionada con la defensa de la

comunidad como un ente corporativo, y con lo que Tristan Platt ha denominado un "pacto" de reciprocidad entre el Estado Colonial y las comunidades, por medio del cual éstas garantizarían su acceso a la tierra a cambio de la cesión de una parte de su trabajo, consideramos que los términos de esa relación fue muy diversa según las regiones y creemos que no se puede generalizar respecto de las respuestas de las poblaciones del Tucumán insertas en el sistema de encomiendas de servicio personal , en la que la rentabilidad de la tributación recaía sobre el encomendero y en comunidades donde las autoridades étnicas tuvieron poco poder en la articulación para la recaudación fiscal o la distribución del trabajo. Veremos a lo largo del trabajo los matices a los que hacemos referencia, considerando que algunas comunidades echaron mano directamente a esa argumentación para revalidar sus derechos a las tierras, a pesar de la diferencia notoria en la constitución de las comunidades con las del área andina central.

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en el marco de los cambios operados a fines del período colonial, cuando el sistema social se hizo más rígido y discriminatorio de los privilegios de los diferentes grupos sociales y en el proceso de marchas y contramarchas del período revolucionario de las Provincias Unidas del Río de la Plata.

Proponemos como hipótesis que el proceso acentuado de "desaparición de las co­munidades" durante la primera mitad del siglo XIX fue producto del despojo del derecho sobre las tierras comunales, con la consecuente disolución de los lazos de solidaridad de la comunidad, enmarcada en un proceso de construcción de una nueva legitimidad social que, por un lado intentó definir la igualdad de los hombres ante la ley y el nuevo Estado, a la vez que mantuvo las prácticas de discriminación y estigma basado, a partir de entonces, en términos de diferenciación cultural entre "bárbaros" y "civilizados".

La sociedad indígena y las reformas borbónicas

Antes de entrar de lleno al tema queremos aclarar un aspecto que tiene que ver con el rol que jugaron las autoridades comunales en la distribución fiscal de los pueblos de indios de Tucumán. Ya hace varios años atrás, Lorandi ( 1996) había puesto en evidencia que si bien la región que hoy se conoce como Noroeste argentino integraba la macroárea andina meri­dional, con la existencia de sociedades originarias complejas, presentaba importantes dife­rencias locales producto de procesos históricos subregionales que se manifestaron en dis­tintos grados de jerarquización interna. "A medida que se avanza hacia el sur se pasa de estructuras políticas muy estratificadas a otras más simples y con menor caudal demográfi­co", al punto que es dificil encontrar en el Tucumán curacas con similar grado de poder como en los señoríos de la zona altiplánica. A esta complejidad se suma la dificultad que representa la información que se conserva para reconocer las categorías espaciales, étnicas y políticas de los pueblos de la región, a más de estar mayormente mediatizada por el discurso de encomenderos y autoridades españolas y puesta en vigencia a través del modelo de enco­mienda de servicio personal que sólo necesitaba asegurar un determinado caudal demográ­fico para hacer rentable las ganancias del encomendero4

• En otras palabras, la obligación del tributo significaba la prestación de servicios personales, teóricamente equivalentes a un monto exigido por la tasa tributaria, cuya base real no era un tributo fijo sino más bien una compleja mezcla de éste y de utilización gratuita de mano de obra. A más de ello hay que mencionar que la división entre tributarios e individuos exentos de tasa, fue en muchos casos de carácter formal. En ese contexto, en algunos grupos se mantuvieron las autoridades étnicas preexistentes pero vacías de su contenido original5. La modalidad de explotación de la fuerza de trabajo, la consecuente disgregación y desarticulación de la mayoría de las

4 Tan es así que en los padrones de mediados del siglo XVII se registra en numerosas ocasiones citas como "Y respecto de no tener cacique principal, mandón ni alcalde, recibí juramento ... ". La biblio­grafia sobre las comunidades del antiguo Tucumán, su complejidad y diversidad de respuestas al modelo colonial impuesto, es muy amplia. Una buena parte de ella se ha publicado a través del Instituto de Ciencias Antropológicas de la Universidad de Buenos Aires, en los cuadernos de etnohistoria denominados Memoria Americana.

5 Confr. Ferreiro, 1991, 1997.

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comunidades locales (por muerte, movilidad voluntaria o forzosa, o cambio de condición jurídica), y la extraordinaria perduración temporal de la institución en la zona (que llegó a otorgarse por cuatro vidas), imprimieron un sello particular a la encomienda tucumana y al proceso de reproducción de las comunidades nativas. De cualquier modo, e~ importante reconocer que las respuestas y resultados también fueron diversos, incluso en la región Noroeste, y es necesario distinguir entre las encomiendas ubicadas en las jurisdicciones de Salta, Jujuy y Catamarca de las que estuvieron localizadas en la zona de la llanura tucumano­santiagueña, que son los grupos que aquí analizamos.

El siglo XVIIl fue un proceso de reordenamientos y nuevos desafios para las pobla­ciones nativas sobrevivientes. La Corona decidió adecuar y unificar la legislación y los mecanismos administrativos y fiscales para recuperar el control y rentabilidad sobre las poblaciones indígenas del Río de la Plata6

• El cambio más notorio fue el paso del sistema de encomienda vinculada con el servicio personal, cuya rentabilidad había recaído casi con exclusividad en el encomendero, a otra forma de tributación que incluía una tasa en dinero o especie, entregada anualmente a la Corona a través de los cabildos locales. En el intento de ampliar el universo de tributarios, se extendió la obligación fiscal a los forasteros (con y sin tierras) y demás castas que vivían en los pueblos7

. Ya desde tiempo atrás otras medidas anticiparon algunos cambios vinculados con la tributación indígena. Por cédula Real de 1771 se había dispuesto que todas las encomiendas privadas que quedaran vacantes por muerte de los encomenderos debían pasar a la Corona y tributar como tales. Ello implicaba, funda­mentalmente, que la población indígena quedaba exenta del servicio personal y las milicias e ingresaba al sistema de tributación, con lo que la Corona hacía cumplir la legislación sistemáticamente eludida en la Gobernación del Tucumán durante los siglos precedentes. Todas estas disposiciones tuvieron variado efecto sobre las poblaciones afectadas, pero en líneas generales se advierten dos consecuencias directas: el impacto sobre la densidad demográfica de los pueblos y su situación con respecto a las tierras comunales~.

Aunque la medida no fue muy efectiva desde el punto de vista de la recaudación, trajo aparejada nuevas respuestas por parte de la población nativa. El intento de ampliar la base fiscal con la inclusión de los forasteros , generó una mayor evasión de las cargas impositivas, elevando el ausentismo de ta población, el mestizaje y el ocultamiento, a la vez que en el término de tres décadas el Estado vio reducidas sensiblemente sus arcas.

6 La Nueva Instrucción de Intendentes del año 1784 modificó las normas con respecto a las revisitas de pueblos de indios, designó responsables, reglamentó las exigencias de tributarios, foráneos y población de castas y regularizó la recaudación de los tributos. (Confr. Punta, 1997: 154-158).

7 La población forastera podía acceder a las tierras de comunidad a partir del matrimonio con una india originaria del pueblo, lo que lo hacía pasible de reclamar derechos de propiedad. Sin embargo. a partir de la disposición del gobernador Espinosa y Dávalos, todos los forasteros fueron obligados a tributar en igualdad de condiciones que los originarios. Archivo Histórico de Tucumán (en adelante A.H.T.) , Sección Administrativa, (en adelante SA), vol. 4, fs . 271 y vta. Sobre la recaudación de los tributos de los indios foráneos, San Miguel de Tucumán, marzo 4 de 1763.

8 En Tucumán la medida se cumplió por primera vez en 1765, cuando se recaudaron 14 pesos por el concepto de Tributos de indios. Por otro lado, en San Miguel de Tucumán el antiguo sistema de las encomiendas de "servicio personal" continuó legalmente en vigencia (aunque en la práctica había perdido todo el sentido original) hasta fines del período colonial. En 1806 sobrevivía como ' 'feudo" el pueblo de Belicha, encomienda de Don José Miguel de Medina, que la gozaba en tercera vida.

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Sin embargo, esta última medida tuvo un efecto relativamente positivo para las comu­nidades pues impuso el registro de las tierras comunales, con el consiguiente reconocimiento del derecho de las comunidades sobre ellas. No hubo, como tampoco existieron a lo largo del período colonial - salvo muy pocas excepciones- títulos que reconocieran tal derecho. Esto generó lo que, a nuestro modo de ver, fue el origen de la negación de los derechos comunales. Como ya se había planteado en las ordenanzas y disposiciones de los siglos precedentes, la posibilidad del derecho pleno a las tierras por parte de los pueblos de indios estaba directa­mente relacionado con dos cuestiones fundamentales : ser tributarios y ser reconocidos como pertenecientes a una comunidad de origen o pertenencia. Una situación muy propia del Antiguo Régimen (con sus variantes coloniales) cuya fuerza radicaba en las condiciones diferenciadas, tanto estamentales como fiscales y jurídicas, de cada sector social y la relación de ello con la costumbre antes que con la ley. Desaparecida esa condición, anulados los derechos del Rey y las leyes indianas, como de hecho se produjo con la revolución de Mayo, se liberó a los indígenas de la tributación, y con ello se dio lugar al desconocimiento de la identificación étnica a la vez que la igualdad declamada estableció las bases para cuestionar los derechos sobre las tierras comunales. En síntesis, lo que queremos decir, más allá de algunas discrepancias, es que la práctica jurídica española sólo reconoció el derecho de los pueblos en tanto sus integrantes fueran reconocidos como tributarios de la Corona e integra­ran una comunidad de hecho. Como individuos quedaban supeditados al derecho privado. La revolución no hizo sino dejar en evidencia esta situación cuando igualó la condición del indio con el resto de los ciudadanos y varios de los estados provinciales nacientes se basaron en estas condiciones para convertir a los indígenas en arrendatarios de sus propias tierras9

.

La población indígena de San Miguel

Algunos infonnes y estados generales de la población que habitaba la jurisdicción de San Miguel de Tucumán a fines del siglo XVlll estimaban que el territorio albergaba unos 20.000 habitantes de los cuales aproximadamente 4000 residían en la ciudad, y estaba constitui­da por españoles, indígenas, esclavos y las castas, entre las que figuraban mestizos, zambos y negros libres. El sector de los indígenas representaba estimativamente el cuarto de la población censada, es decir un promedio de 5000 habitantes que incluía a toda la población considerada genéricamente como " indios", entre los cuales se hallaban aquellos denominados "de pue­blos", que eran quienes efectivamente se encontraban bajo el régimen de encomiendas de servicio personal. Estos últimos permanecieron bajo esas condiciones durante más de dos siglos, y hacia fines del período colonial , los pocos grupos sobrevivientes sólo representaban el 5% del total de los indígenas registrados en la jurisdicción de San Miguel.

Durante ese tiempo las comunidades indígenas habían atravesado múltiples situacio­nes que provocaron evoluciones desparejas según se tratara de cada parcialidad o grupo 1°.

9 Hubo algunos mecani smos que permitieron a muchos campesinos acceder a la propiedad de las tierras, como el &e la "posesión inmemorial", pero la condición diferenciada de los pueblos de indios les impidió el uso de tal argumento.

1 O En el Noroeste argentino no se reconoce el concepto de ayllu para identificar a los grupos nativos. En esta región los españoles utili zaron el término parcialidad que hacía referencia tanto a grandes grupos

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Es por ello que resulta dificil hablar de una sociedad indígena sobre la base del mosaico étnico original. La política de traslados masivos, un intenso proceso de mestizaje, las rebelio­nes, la anexión de pueblos y reducciones, con el agregado de familias e individuos de procedencia chaqueña, dieron como resultado una profunda al teración de los grupos origi­nales. A ello hay que sumarle el proceso creciente de la fracción constituida por los "indios libres", es decir, de aquellos que escapaban a la condición de tributarios y vivían en las ciudades, e incluso, en los mismos pueblos de indios.

A pesar que durante ese tiempo la población originaria fue perdiendo su identifica­ción colectiva, su cohesión y su gente, nos encontramos a fines del siglo XVIII con un conjunto de pueblos que mostraban indicios claros de adaptación al sistema colonial me­diante la defensa de la propiedad de las tierras comunales, la preservación de algunas de las autoridades étnicas y la reproducción demográfica a través de diversas estrategias de articu­lación social y familiar 11

• De todos modos, hubo múltiples respuestas por parte de los grupos nativos que implicó en algunos casos abandonos temporales y deserciones individuales o de conjunto. Los estudios historiográficos han probado que la emigración interregional de la población indígena fue muy importante durante el período tardocolonial.

Los padrones generales del conjunto de la Intendencia de Salta manifiestan una dispar distribución de la población en el espacio y tendencias demográficas significativas operadas en las últimas décadas del siglo XVlll (Tabla 1).

Tabla l. Población indígena de la Intendencia de Salta, según los censos de 1778 y 1789

Censo General de 1778 Censo de Malaspina (1789)

Localidades Población india Pobl. Población india Pobl.

% Total Total º/o Total Total

Salta 25% 3010 11565 34% 7620 22389

Jujuy 81% 11081 13619 70% 13570 19266

San Miguel 20% 4069 20104 28% 6503 22809

Santiago 31% 4897 15456 13% 4500 32500

Catamarca 18% 2817 15315 2% 610 20390

Fuentes: Censo General de 1778. Informe de Ma/mpina (J 789)

Mientras las jurisdicciones de Santiago del Estero, Catamarca y Jujuy marcaban una tendencia relacionada con la disminución de la población nativa, vinculadas quizás con un

(internamente subdivididos y jerarquizados) como a pequeñas jefaturas (integradas por uno o dos linajes), mostrando que su uso tenía mayor flexibilidad que en otras zonas periféricas (Lorandi, 1996)

11 En este ultimo punto es importante tomar en cuenta la coexistencia de variadas formas familiares y de relaciones de reproducción social en el marco de las comunidades nativas que han ampliado la perspectiva de análisis sobre sus estrategias de sobrevivencia de los pueblos.

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proceso creciente de emigración temporal o definitiva 12, Salta y Tucumán manifestaban un crecimiento, probablemente asociado con un proceso inverso de inmigración de población altoperuana que se incorporó a los pueblos 13

En el caso concreto de la ciudad de San Miguel de Tucumán la población indígena comenzó, desde la segunda mitad del siglo, un proceso de estabilidad y recuperación demo­gráfica que aparece como contradictoria si tomamos el conjunto de la población considerada como "india" (que crece un 8% en una década) y los pueblos de indios que comienzan a retraerse. Las Revisitas de la jurisdicción penniten observar la evolución de la población tributaria en las dos últimas décadas del período borbónico. Entre 1786 y 181 O, el número de pueblos tributarios (tanto de la Corona como de los particulares) relativamente se mantiene: 20, 14 y 14, respectivamente. En el primer caso podemos asegurar que la "desaparición" de algunas comunidades obedeció a la anexión de pueblos provocado por la disminución de la población habitante. Por otro lado, es importante advertir una "caída demográfica" significa­tiva durante el mismo lapso, proceso que tuvo un diverso origen y que no puede atribuirse exclusivamente a razones de mortalidad y ausentismo de la población.

Año

1786

1792

1806

Tabla II . Totales generales de la población tributaria (Tributarios de la Corona y encomiendas privadas)

Tribut. del Rey Ene. Privadas

Pueblos Población Pueblos Población

8* 1141 12 665

10 795 4 246

13 863 1 110

Total de Poblac.

1814

1041

973

• las pob/acio11es aparecen agrnpadas en reparti111ie11to.1· y 110 en pueblos. Nos consta que en algunos reparti111iento.1· habia más de un pueblo. Fuentes: Revisita de los partidos de Salta y San Miguel de Turn111á11, aiios 1786 y 1792. AHT. Secc. Ad111i11ist1:, vol. /0, .f~·. 395 y ss, vol. // , J.~. 415 y ss. Revisita del partido de San Miguel de Tucu111á11 , c1110 / 806. AGN, Do-cu111e11tos Diversos. leg. 32,.f~·. 353-507.

Los "pueblos" sobrevivientes eran de diverso origen : algunos procedían de la llanu­ra y habían sido encomendados tempranamente, mientras que otros eran los pueblos diaguito calchaquíes que fueron desnaturalizados de sus asentamientos originales. Se sumaban al

12 Como lo ha demostrado Farbennan ( 1992, 1998) entre 1786 y 1809 casi el 50% de la población de los pueblos indios de Santiago de l Estero habían emigrado de sus asentamientos originales.

13 Mata de Lbpez ( 1994) ha registrado, entre 1776 y 1786, un crecimiento del 63% de la población indígena en el valle de Lem,a como resultado de la afluencia de población procedente desde el Alto Perú y Tarija , a la vez que Gil Montero (2002) considera que sólo el 37% de la población indígena tributaria de Jujuy era originaria.

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conjunto algunos tobas y mocovíes procedentes de las "entradas" al Chaco, ubicados en las estancias. Entre los dos primeros grupos la conservación de las tierras, y por ende, la preser­vación de la identidad y cohesión fue bastante dispar.

La población indígena en el interior de los pueblos mostraba una marcada estratifica­ción. Hemos podido constatar que junto con los tributarios y demás categorías fiscales coloniales, convivían entre la población, los forasteros (con y sin tierras), algunos soldados exceptuados de tributación y creciente población mestiza de diferente condición. La pobla­ción nativa eximida de pagar tributación tenía su origen en la misma legislación borbónica que permitía la posibilidad de mudar la condición de tributario a cambio de prestar servicios a la Corona como soldados en los fuertes fronterizos.

Como ya adelantamos, el fenómeno de despoblamiento creciente que se advierte en los pueblos -y que en muchos casos involucró la desaparición de la comunidad- provocó la presencia de otras castas y grupos sociales. No sólo los indios foráneos engrosaron la población originaria. La infiltración mestiza también fue importante. En algunos casos sólo buscaban ocupar las tierras vacantes; en otros, ingresaban como fuerza laboral a la vez que algunos de ellos lograban convertirse en arrendatarios de las comunidades 14•

Por otro lado, el ausentismo registrado entre la población india ha constituído el eje del debate sobre la población del área andina central y ha sido asociado con las migraciones estacionales y permanentes. Los indios "ausentes" y los indios "libres" y " foráneos" eran indios que procuraban eludir las presiones del fisco colonial y mediante el abandono de sus asentamientos originales provocaban una mayor aceleración en el proceso de mestizaje, a la vez que una creciente movilidad social. Estos migrantes reaparecían en otros pueblos bajo diferentes categorías censales, y en muchos casos evadían su condición de tributarios.

En la jurisdicción de Tucumán hemos podido comprobar que algunos tributarios abando­naron temporalmente sus comunidades buscando empleo ocasional que les permitiera obtener lo suficiente para pagar el canon impuesto por la Corona, mientras que otros optaron por emigrar definitivamente. En algunos casos obtenían de los estancieros parcelas de tierras en calidad de "agregados" o "arrenderos" y escapaban al estatus legal de tributarios de comunidad. Las denuncias por parte de los oficiales empadronadores que cumplieron con las revisitas adjudica­ban como causa principal de la "disminución de la masa tributaria", "de muchos que han muerto, otros que se han profugado sin saberse de su paradero, y de la mucha ausencia de los tributarios con motivo de emplearse de Peones en las tropas de Carretas, mulas, bacas" de manera que los "Pueblos que se expresan se hallan tan abandonados que no tienen sino el nombre"15

En síntesis, podemos decir que hacia fines del período colonial, cuando la presión del fisco real se hizo sentir con mayor rigor sobre los pueblos de indios de la región, la disminu­ción de la población indígena tributaria aparecía como un modo más de resistencia a las imposiciones coloniales. Migraciones, dispersión, ocupación de tierras ajenas, presencia de forasteros parecen indicar la desarticulación de las comunidades y la construcción de nue­vas identidades sociales y culturales.

14 Hacia fines del siglo XVIII en el pueblo de Nacche (o Naschi) el componente de las castas, principal­mente de pardos y mulatos, superaba el 50% de las familias .

15 Archivo General de la Nación (en adelante A.G.N.) Revisita de pueblos de indios de la Intendencia de Salta, Documentos Diversos, fs . 382-388v.

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Debates en torno a la propiedad comunal indígena

Si durante el siglo XVIII el problema que debieron afrontar los pueblos de indios pasó por el cambio en el sistema de la tributación y la reconstrucción de las identificaciones comunitarias, a partir de la revolución de Mayo el desafio se centró en la declamada igualdad jurídica de los individuos y la legalidad de los derechos sobre el control de las tierras .

El tema vinculado con las tierras comunales indígenas es un problema complejo, tanto desde el punto de vista histórico como jurídico. La relación pueblos de indios/tierras es bastan­te confusa ya durante el período colonial. Por un lado, hubo de parte de la Corona la intencionalidad de amparar a las comunidades en sus tierras, toda vez que ello era necesario para asegurar la producción y reproducción social de los pueblos (Levillier, 1918). Sin embargo, la legislación castellana y la estructura jurisprudencia) en materia de tierras de indios fueron siempre casuística y regional, sin llegar a ser demasiado clara respecto al derecho de posesión y dominio por parte de las comunidades nativas. De hecho, se estima que los pueblos se reconocían como usufructuarios de los terrenos que ocupaban y explotaban. Hay que remarcar también aquí, la escasa importancia de la legislación escrita y el valor de las prácticas consue­tudinarias durante la vigencia del orden colonial y hasta bien entrado el siglo XIX, por lo que no se puede generalizar en este aspecto y cada caso merece ser analizado específicamente.

En la gobernación del Tucumán las reglamentaciones de Abreu de 1576 aludían a las modalidades de la encomienda de servicio personal haciendo específica mención a-los pue­blos de indios -condición prima para el funcionamiento del sistema- pero no como una condición real de la población nativa, sino como una creación hispana consistente en la reducción o congregación de aquella (que vivía por lo general dispersa) en centros cuyo rasgo principal era la concentración, la edificación de la iglesia y la celebración del culto católico (Doucet, 1990). Nada se especifica allí sobre el derecho de la población a la propie­dad sobre las tierras donde se erigirían los pueblos.

Cuatro décadas más tarde el oidor Alfara dictó normas específicas respecto a la posesión y amparo de las tierras comunales indígenas y las de las reducciones creadas al efecto, insistiendo en la congregación de los indios en pueblos y ajustándose a los precep­tos generales de la legislación indiana. La Recopilación de las Leyes de Indias (Ley 9 Título 3, Libro 6 y Título 12, Libro 4) establecía prohibiciones expresas sobre concesión de merce­des de tierras a expensas de los pueblos de indios, incluso de aquellos reducidos.

¿En qué consistían las tierras comunales? En el caso concreto que hemos podido analizar a través de la documentación, las tierras comunales eran aprovechadas por las familias en forma individual ( cada familia disponía de una parcela) y compartida (pastizales, bosques, terrenos de labranza). Lamentablemente no conocemos detalles sobre tales prácti­cas como tampoco los patrones de herencia entre los miembros de la comunidad 16 • Aparen-

16 En la región de los Andes centrales el reparto de tierras sólo beneficiaba al indio tributario. Al llegar a los 50 años, exento de la obligación tributaria, la persona perdía su derecho y la nueva adjudicación sobre la tierra comu\ial tendría como destinatario un hijo del anterior poseedor o en su defecto otro individuo de la comunidad, generando una nueva y diversa relación posesoria sin que se pudiera suponer la materia­lización de una presunta sucesión. Esta práctica que se convirtió en consuetudinaria provocó una gran confusión entre los bienes particulares y los comunales ( Confr. Díaz Rementería, 1990).

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temente, cada familia accedía a los derechos sobre las tierras según su condición de origina­rio o forastero casado con india originaria. Las estrategias matrimoniales en los pueblos con tierras fueron diversas pero, en general, se ha registrado un alto nivel de endogamia vincu­lado, seguramente, con la necesidad de mantener el control sobre los derechos de propiedad. Un caso concreto lo constituían los pueblos que habitaban el curato de Trancas\ que fueron unas de las pocas comunidades que lograron preservar su propiedad comunal hasta casi el final del siglo XIX. La endogamia llegaba a tal punto que entre los 18 registros matrimoniales correspondientes a los años 1757-1766, ocho fueron entre indios e indias originarios de Tolombón, cuatro de Colalao, en dos casos los hombres eran "indios foráneos" y sólo en los tres restantes hubo casamientos exogámicos ( dos con mestizos y l con un pardo). La esta­bilidad de la comunidad, lograda mediante la estrategia de matrimonios endogámicos y el control sobre la tierra, se manifestó también en el casi inexistente nivel de ausentismo de su población, fenómeno endémico que se registraba en casi todos los padrones tardocoloniales .

Desde el punto de vista legislativo y jurisprudencia! no hubo modificaciones en esta materia sino hasta finalizar el siglo XVIII, cuando las refonnas borbónicas, y antes que ellas, las políticas de los gobernadores ilustrados comenzaron a debatirse entre la "privatización" de las tierras comunales y de manos muertas o mantener el orden establecido 17•

No hubo, es cierto, una política directa de la Corona para intentar una reestructura­ción agraria, pero sí un intento del Estado imperial para lograr un mejor aprovechamiento de las tierras, con el objetivo de obtener una mayor recaudación fiscal. Por las mismas razones vinculadas con las premuras económicas los funcionarios reales llegaron a admitir las situa­ciones irregulares en los títulos, la ocupación de grandes extensiones de tierras que se mantenían improductivas y la apropiación consuetudinaria de terrenos realengos y priva­dos, manifestando una vez más, la imprecisión y el casuismo de las disposiciones

Pueblos indios, tierra y Estado durante la revolución

La revolución de Mayo de 1810 y la inmediata guerra por la independencia es un proceso que no sólo afectó a lo que luego sería la República Argentina, sino que involucró simultáneamente a casi todo el territorio de la América del Sur. En ese contexto las poblacio­nes nativas sobrevivientes tuvieron, en muchos casos. una participación activa en la con­tienda (por voluntad propia o por imposición de los gobiernos de turno), a la vez que su suerte y la de sus tierras comunales fue diversa. Lamentablemente no existen aún trabajos que consideren la situación de las poblaciones del resto de las jurisdicciones del antiguo Tucumán (Salta, Jujuy, Catamarca, Santiago), por lo que las posibles comparaciones sobre el proceso que siguieron las comunidades a partir de la revolución sólo es posible efectuarla

17 Según Brading ( 1988:29) "A fines del siglo XVlll los administradores ilustrados que servían a la dinastía Borbón creían a pie juntillas en las virtudes económicas del agricultor propietario, con la consecuente censura al monopolio de la tenencia de la tierra. Las mismas doctrinas fueron adoptadas por los políticos liberales quienes luchaban por transformar la sociedad mexicana en las décadas posteriores a la Independencia." En el territorio comprendido por el Río de la Plata, esta política no es tan explícita pero aparece representada por algunos sectores ilustrados de las élites locales ( con fr. Chiaramonte, 1991; Gelman, 1998).

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con las que sobrevivieron en Perú y Bolivia. Aún así, y como ya adelantamos, las realidades de estas últimas regiones poco tienen en común con la zona periférica que constituía el actual Noroeste argentino, tanto en lo que respecta a la densidad demográfica de los pueblos, el sistema tributario, las autoridades étnicas y su relación como articuladoras con el sistema colonial, y las bases institucionales de la sociedad indígena rural. De cualquier modo, algu­nas situaciones vinculadas con el paso de indio a ciudadano y de las tierras comunales a tierras fiscales parecen corresponderse con el marco impuesto, en distinto tiempo y lugar, por las repúblicas nacientes durante el siglo XIX y la ideología liberal posrevolucionaria.

En la jurisdicción de Tucumán el ejercicio de los derechos sobre tierras siguió apoyán­dose en la legislación castellana y en las costumbres. Hasta 1858 no hubo en el ámbito provin­cial una legislación que reglamentara la enajenación de las tierras públicas. Antes de ello el mecanismo era bastante simple. Toda tierra que no contaba con propietario reconocido podía ser concedida o vendida por el gobierno que se consideraba depositario de ella. Para esto el interesado denunciaba la vacancia de las tierras, las autoridades de tumo se encargaban de hacer público el remate, y en caso de no presentarse ninguna oposición, se procedía a la adjudicación plena del derecho 18

• Ese fue el mecanismo utilizado en el caso de las tierras comunales de los pueblos de Tucumán, a pesar del hecho que dichas tierras no estaban «bal­días» pues en su mayoría seguían pobladas por familias indígenas sobrevivientes de la colonia.

Desde la segunda mitad del siglo XVIII, las evidentes señales del crecimiento demográ­fico en la campiña tucumana se manifestaron en la relación hombre-tierra y los conflictos por su tenencia y propiedad. Cuando las tierras comenzaron a escasear, o las que quedaban no eran lo suficientemente adecuadas para su explotación agraria, el interés se dirigió hacia las parcelas de dudosa titularidad, como las propiedades comunales, generalmente ubicadas a la vera de los caminos y con suficientes bosques y pastizales. Este fenómeno no es exclusivo de la región sino que situaciones similares ya fueron estudiadas para las regiones andinas centrales.

Es importante reconocer que cierta ideología favorable a la condición del indio se apoderó de los primeros políticos de la revolución, en concordancia con el "clima" que afectaba a la América hispana del siglo XIX.

El Reglamento de la Junta Grande del l de setiembre de 1811 declaraba: "Nada se ha mirado con más horror desde los primeros momentos de la instalación del actual gobierno como el estado miserable y abatido de la desgraciada raza de Los indios. Estos nuestros hermanos, que son ciertamente los hijos primogénitos de la América, no podían dejar de interesar la sensibilidad de un gobierno empeñado en cimentar la verdadera felicidad general de la Patria" por lo que "desde hoy en adelante para siempre queda extinguido el tributo que pagaban los indios a la corona de España en todo el territorio de las Provincias Unidas" .

El decreto de 1811 fue ratificado por la Asamblea General de 1813 que declaró, ade­más, que se "derogaba la mita, las encomiendas, el yanaconazgo y el servicio personal de los indios bajo todo respecto y sin exceptuar el que prestan a las iglesias y sus párrocos o ministros, siendo la voluntad de esta soberana corporación el que del mismo modo se les

18 El "baldío''(luego tierras fiscales) como posible objeto capaz de dar lugar a una determinada situación jurídica encontró en Indias una rápida atención por la doctrina que hacía de los reyes españoles dueños de las tierras americanas y los posibles beneficios que derivaban para el fisco a través de su venta o arrendamiento.

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haya y tenga a los mencionados indios de todas las Provincias Unidas por hombres perfec­tamente libres y en igualdad de derechos a todos los demás ciudadanos que las pueblan" 19 •

La constitución de 1819 avaló las disposic iones anteriores estableciendo en el art ícu­lo 128 que "siendo los indios iguales en dignidad y en derechos a los demás ciudadanos, gozarán de las mismas preeminencias y serán regidos de las mismas leyes. Queda extinguida toda tasa o servicio personal bajo cualquier pretexto o denominación que sea. El cuerpo legislativo promoverá eficazmente el bien de los naturales por medio de leyes que mejoren su condición hasta ponerlos al nivel de las demás clases del estado".

Sin embargo, no hay que confundir estos sentimientos con posibilidades reales de mejoras para las comunidades sobrevivientes pues seguían vigentes las marcas del orden colonial estamentario que se debía aún a los intereses corporativos en los que cada miembro de la sociedad se hallaba encuadrado. Claro ejemplo de ello son las disposiciones de igual­dad de la constitución del 19, que dejan entrever la alusión específica a la diferencia cultural existente entre los patrones de la civilización de los blancos y el "atraso" de las comunidades indígenas. Este fenómeno tampoco fue privativo de las Provincias Unidas del Río de la Plata. Años más tarde, los esfuerzos de la oligarquía boliviana, apoyada por los mestizos ambicio­sos de tierras, encararon la formación de un frente en contra de la amenaza "bárbara" hacia la "civilización" (Platt, 1982).

La abolición del tributo -medida favorable que liberaba al indio de las cargas fiscales­tuvo como reverso la pérdida de los derechos comunales, tras lo cual la mayoría de las familias nativas se convirtieron en arrendatarias de sus propias tierras. De cualquier modo no hubo una política de alcance general sobre el tema, y la relación vinculada con la condición de los tributarios y las tierras comunales fue materia que debieron decidir cada uno de los respectivos nacientes estados provinciales. En los Andes Centrales, más específicamente en Bolivia, las arremetidas directas hacia las comunidades indígenas y sus tierras se planteó en ténninos de la reforma agraria de la década del 70, aunque con antecedentes vinculados con el reemplazo del sistema tributario por una contribución directa sobre todo inmueble productivo y la Ley de Enfiteusis de 1844, que declaraba que los tributarios eran simples arrendatarios del Estado (Platt, 1990, Irurozqui, 2003). Sin embargo, durante todo el siglo XIX, debido al proceso de usurpación de tierras de comunidad, los indígenas insistieron en el pago del tributo y en los servicios personales al Estado como garantía de su estatus corporativo de antiguo régimen y de la vigencia del pacto colonial que tuvo largo alcance en la región (Mendieta Parada, 2004)20

.

En Perú, el avance sobre las tierras comunitarias se inició con la revolución pero alcanzó el máximo despojo hacia fines del siglo XIX, como un intento de transferir las propiedades a otros sectores sociales, aunque no se redujeron las exacciones que mantenía la contribución perso­nal tanto en dinero como en servicio militar (Hunefeldt, 1982, 1990).

19 Cursiva nuestra. La ciudadanía fue , durante el siglo XIX, una noción a la vez incluyente y excluyente que por su carácter doble y contradictorio incluía derechos (censitarios, mayormente) y deberes (a la Patria y haciendo la guerra al enemigo, por lo general).

20 En este punto los autores que trabajaron sobre las diversas poblaciones indígenas bolivianas tampoco se ponen de acuerdo. Según Cecilia Méndez ( 1990) quien argumenta que los indígenas, en sus protestas poscoloniales hicieron de la resistencia al tributo uno de sus mayores motivos de lucha, mientras Mark Thurner (2000) dice que la abolición del cacicazgo durante la república, entre otras razones, erosionaron el pacto colonial e impiden hablar de su continuidad.

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La mayor parte de los pleitos entablados por despojos de tierras durante la revolu­ción se habían iniciado en el siglo anterior, sin demasiada suerte para los españoles pues las comunidades podían contar con el amparo legal suficiente. Esta lucha legal estuvo íntima­mente relacionada con la defensa de la comunidad como un ente corporativo, que para garantizar el tributo debía tener acceso a la tierra, amparados y defendidos por los protecto­res de naturales ( en general miembros de la élite local, pero favorables a preservar las bases de la recaudación fiscal) . Algunas de las demandas tienen notas comunes aunque en contex­tos históricos diferentes. Los móviles por el control de la tierra no eran sólo de carácter económico, sino que reflejaban las tensiones étnicas, sociales y culturales.

Entre las décadas de 1820 y 1830, fue común que los gobernantes de tumo compensaran a los miembros de sus facciones y al clientelismo político mediante mercedes de tierras "baldías". La práctica tenía sus antecedentes en las mercedes de tierras de los gobernadores y cabildos del período colonial. Entre el 18 de junio de 1821 y el 20 de agosto del mismo año el Cabildo de Tucumán dio despacho a numerosas presentaciones de "indibiduos recomendados por el Exelentisimo Supremo Presidente (se refería a Bernabé Aráoz) para que se les diese terrenos de los vacos, las que se providenciaron"21• Situaciones similares se repitieron en las décadas siguientes. Las donaciones de terrenos se hicieron a costa, obviamente, de antiguos dueños.

Para el período de estudio que aquí nos interesa se han conservado seis casos relacionados con litigios por el derecho a las tierras entablados por los pueblos indios. Entre ellos se contabilizaban tres pueblos de llanura, cuyos derechos se habrían limitado a un reconocimiento de usufructo, producto quizás de la temprana anexión de estos pueblos al sistema colonial y ellos eran: el pueblo de la Ramada, el del pueblo de Naschi y el de Marapa. Y otras tres comunidades valliserranas desnaturalizadas del Valle Calchaquí en la segunda mitad del siglo XVII , a las que no sólo se les reconocieron los derechos de ocupación y uso sino de propiedad sobre las tierras donde estuvieron asentados dichos pueblos. Ellos fue­ron: los Colalaos y Tolombones, que recibieron una merced del gobernador Mercado y Villacorta y luego compraron la estancia de Pusana; los Amaicha, que por su actuación a favor de la pacificación del valle obtuvieron el reconocimiento del gobernador Mercado sobre sus antiguas posesiones territoriales, reconocidas por real Cédula de 1716; y los indios del pueblo de Chuscha, ubicados en paraje de la Higuera en el valle de Choromoros, quienes mantuvieron sus derechos hasta mediados del siglo XVIII cuando les fueron usur­padas por don Miguel Antonio de Alurralde y pasaron a condición de arrendatarios .

En los tres primeros casos, en general, los expedientes son muy parcos y las referen­cias vinculadas con los derechos de propiedad de los pueblos no son claras. Es más, cuando se alude a la presentación de los títulos, los testimonios hacen referencia en casi todos los casos, a que "paraban en poder de sus encomenderos". Ello provocó que los vecinos feudatarios propietarios de las estancias colindantes de los pueblos mantuvieran una perma­nente situación de conflicto dado que la mayoría de los grupos encomendados en los prime­ros momentos de la colonización del territorio quedaron constituidos como "pueblos" en las tierras de sus encomenderos. Por eso mismo, tanto éstos como sus descendientes pretendie-

2 1 Actas del Cabildo, pp . 282-291 , correspondientes a las sesiones del 18 y 25 de junio, 2, 12, 17, 23 y 30 de julio, 13 , 18 y 20 de agosto. En todas las sesiones se dio despacho a numerosas solicitudes de ten-enos baldíos.

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ron en todo momento la asunción plena de la propiedad de aquellas tierras que hubieran pertenecido a los pueblos de indios ya extinguidos o en proceso de desaparición22 .

El expediente más antiguo relacionado con un pleito por tierras fue iniciado en 1781 por el entonces Protector de Naturales, don Luis de Aguilar, en nombre de "los indios del Pueblo y feudo de Marapa" y en contra de don Clemente Santillán, quien adujo haber comprado las tierras en cuestión a la Real Junta de Temporalidades de la ciudad de Santiago del Estero. El pueblo de Marapa colindaba con el conjunto de tierras que integraban la Estancia de San Ignacio, del colegio de los jesuitas de Santiago del Estero, ubicadas en la jurisdicción de la ciudad de San Miguel de Tucumán. Justamente, uno de los argumentos esgrimidos para establecer la nulidad de la venta era que dichas tierras estaban en territorio ajeno a la órbita del vendedor. La presentación se traslada en 1783 contra el administrador de San Ignacio, don Pedro López de Unnendia, por orden del Cabildo de Tucumán, que consi­dera que sólo a él le compete "dar posesión de territorios en su jurisdicción". Si bien el Cabildo local amparó en su posesión a los descendientes del pueblo de Marapa, el poder de la Junta de Temporalidades proyectó el pleito hasta fines del período colonial sin que se cumpliera con la sentencia definitiva y, perdido el amparo del gobierno colonial, las familias sobrevivientes quedaron a merced de los nuevos propietarios23

El litigio por la tenencia de las tierras del pueblo de "la Ramada" se inició en agosto de 1825, cuando Manuel Toledo "vecino de la Ramada" y a "nombre de los demás compartes de aquel vecindario" se presentó ante el gobernador de la provincia, Don Javier López, para denunciar "el despojo violento que hemos padecido y los perjuicios que se nos han origina­do con la mayor intimidad, atacando nuestras propiedades que son seguridad de todo ciudadano tan recomendado por las leyes Americanas en nuestro sistema Patrio"24

.

La venta de las tierras se había producido varios años antes, cuando en 1819, Don Gregorio Aráoz, hermano del gobernador Bernabé Aráoz, compró al gobierno provincial de turno tierras "bacas y despobladas", en el curato de Chicligasta, por valor de 200 pesos25

Pero no fue sino hasta la muerte de Aráoz y el cambio de gobierno, que recayó en Javier López, cuando los representantes del pueblo hicieron la presentación ante el gobernador.

La argumentación de los integrantes de la comunidad en aquella oportunidad no deja Jugar a dudas sobre la relación existente entre el tributo colonial y la propiedad comunal :

"Así es que nos hallamos en el día despojados de nuestras posesiones sin saber el motivo pr.qe. y sin las formalidades qe. el dro. previene. Porque nues­tros antecesores eran tributarios, y por consiguiente nosotros, a los quales segun Ley nos daban tierras para hacer nuestras havitaciones y trabajar en ellas, pa.qe. con aquellos productos pagásemos la pension que se nos inponia por el Gov. despotico Español. Mas quando entró el sistema de nuestra livertad se pronuncio un auto que ya no havia tales tributos, y que las tierras nos

22 Confr. Díaz Rementería, C., 1980: 87-88. 23 A.H.T. Sección Judicial Civil (en adelante, SJC), Serie A, Caja 30, Expte 34, 1781 y Caja 31 , Expte

21 , 1783 . 24 A.H.T. , Serie A, Caja 64, Expte 17, 1826. 25 A.H.T. SJC, Serie A, Caja 89, Expte 26, 1850.

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quedaban para mientras viviesemos por haver pagado tantos años estos refe­ridos tributos y que haviamos pagado mas de lo que balian las tierras. Y so lo nos pusieron la pension de serviesemos a la nacion con fidelidad, Jo que tenemos efectuado con nuestros bienes y personas, con la mayor constancia en todo lo que se nos ha ocupado y nos ha sido posible a nuestros alcances"

Para hacer válidos sus derechos los representantes del pueblo invocaron un argu­mento propio de la revolución: la fidelidad al nuevo sistema incluso integrando los ejércitos y milicias, lo que les otorgó la posibilidad simbólica de transformarse en ciudadanos. La asimilación de la retórica de la nación y la ciudadanía les permitía solicitar un recurso de amparo ante las exigencias del pago de arriendos por sus propias tierras, por lo que continua­ba argumentando Manuel Toledo:

"Mas ahora veinte días nos han intimado una orden de Don Gregorio Araoz, que nos despojen de nuestras posesiones pr.qe. no quisimos pagar el arriendo de tales tierras y que estas las tienen hendidas a don José Belasques mas nosotros ignoramos. ¿Como bino a ser dueño de ellas? ¿Ni menos como nos despojan de una gracia que el Estado nos dio? ¿ Y sin presentar un tftulo que tal potestad le cedió? Todo esto Sr. Govemador es lo que ha sucedido y clama al cielo, pr.qe. se nos despoja de lo que nos ha costado el sudor y trabajo de tantos años, y aun hasta la presente nos hallamos sobre el terreno. ¿Como si el citado dn . Gregorio compró como el supone no nos hicieron saver para hacer nuestro recurso en tiempo oportuno? Y no que se haya hecho sin audiencia de las partes que parese que solo una malicia supone hiziese tal cosa, abusando de nuestra indefenza, como lo ha hecho en años pasados, que apoiado del fabor, que con el otro Govemante tenia ha hecho Je paguemos alquileres a la fuerza, y en la presente, pr.qe. hemos abierto los ojos y no queremos pagarlo hace nos despo­jen, con la maraña supuesta de haver vendido las tales tierras"

Don Gregorio Aráoz, pensaba vender las tierras a Velázquez por 450 pesos. Hizo su descargo argumentando que admitía que pudiera haber indios viviendo en los terrenos, y si el gobernador disponía su devolución a los indios, debían resarcirle por los perjuicios que le había ocasionado en sus derechos privados. Lo más relevante de su defensa pasaba por la imagen del "indio" y su representación como ignorantes e incapaces y por la necesidad de que los nuevos gobiernos tomaran una posición definida con respecto a las tierras comuna­les y los derechos de los indígenas que ya no eran tributarios:

"que el Goviemo se decida tomar otro temperamento en estos negocios de tierras de Indios, pr. qe. no todos meresen la proteccion de las Leyes, a causa de que no forman reducciones, no se puede en ellos conseguir, la cibilizacion, ni po~cia: que estos terrenos los mas se hallan despoblados, inavitados e intransitables por su soledad y por buen govierno <leve tomarse el tempera­mento o providencia que sea mas eficas para cultivar estos terrenos, y haserlos ocupar con vecinos mas pudientes, mas sibilizados, y poder dar a la Provincia

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otro estado mas interesante, de que no son capaces los Indios, por la natural apatía, tlogedad y vicios, segun la esperiencia lo ha demostrado"

La presentación dio lugar al requerimiento de testigos para que informaran sobre si el antiguo pueblo de La Ramada tenía "Indios" y cuantas familias eran. Para ello sb comisionó al alcalde de hermandad del partido de Chicligasta para que efectuara el padrón correspon­diente de "originarios del Pueblo de La Ramada, de los agregados o arrendadores que no hayan sido de castas tributarias".

En el encabezamiento del padrón quedaron claras las características y extensión que tenía el terreno en litigio: ubicado a la vera del río el Conventillo, con una legua cuadrada aproximadamente, "tiene bosques y campos a propósito para crías de ganados y semente­ras". En aquella oportunidad se empadronaron veintitrés familias cuyos jefes de cabezas masculinos habían sido tributarios y diecisiete familias de agregados.

En setiembre de 1825 se procedió al dictamen del expediente judicial y, aunque el gobernador López reconoció el derecho legítimo de las familias indias sobrevivientes del pueblo, consideró que el Estado no podía hacerse cargo de la devolución del dinero inverti­do por la compra efectuada por Aráoz. En consecuencia optó por la solución favorable al Estado y a la élite local, a la cual pertenecía por lazos de parentesco.

"Mas no es lo que principalmente se debe observar en el actual estado que se hallan los Pueblos de Indios; el cambiamiento publico en las condiciones a que se obligaron para obtener estas propiedades, su ineptitud para poder poseer terrenos dilatados, y la necesidad de hacerlos poblar y cultivar por otras manos mas industriosas y seguras; debe ser la principal atencion del Govierno para que el País progrese y se eviten los grandes males que se radican en estos desie1tos, estando en parte posehidos por Indios educados en el osio y abandono".

La legitimidad de la diferencia cultural quedaba manifiesta cuando agregaba, además, que muchos descendientes de las castas tributarias habían tenido la "suerte" de mezclarse con "otras castas mas civilisadas" "y los que desgraciadamente han permanecido en los pueblos aún persisten en los resavios de la gentilidad, de una mala educación y peor suerte, como es la que se ve bien descripta en el nuevo Padron"; "que ya no es pueblo sino unas pocas chacaras, donde escasamente siembran un poco de maíz; que no tienen ganados, y principalmente que es urgente la necesidad de civilizarlos con el mas cultivo de sus terrenos" y que "por otra parte, habiendoseles levantado la obligacion de pagar tributos y la sujecion a encomenderos quedan extinguidas las condiciones de la asignación, y por consiguiente debe tener el gobierno por vacos estos pueblos". Este argumento sentó jurisprudencia para el tratamiento de otros pleitos sobre tierras comunales y en su oportunidad el gobierno decretó que:

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"debe tener el Govierno por vacos estos Pueblos, por firme la venta que hizo a D. Gregorio Araoz con la modificacion de que los Indios que sean de castas Tributarias sean mantenidos en la posesion y propiedad de los Terrenos que actualmente ocupan, con sus ranchos, corrales y rastrojos, mientras vivan; que el comprador no les cobre arriendos, ni se sirva de ellos menos sea por concha-

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bo y convenios, quedando el comprador con ]a absoluta y obnimoda propiedad de Todos los Terrenos qe. no se hallen ocupados por Indios que hayan sido Tributarios, sin conceder regreso a los demás que hayan salido fuera del Pueblo y se hallen en otras chacras pertenecientes a los particulares( .. )"

La mayor parte de las tierras del pueblo pasaron a Aráoz, y sólo se reconocieron con derechos a una parcela a siete familias "de casta tributaria" que podían gozarlas mientras vivieran, aunque no así sus descendientes; el resto de la comunidad debió pagar arriendo a los nuevos propietarios.

Veinte años más tarde los descendientes "de la antigua comunidad de los indios de la Ramada", a través del defensor de pobres Don José Posse, hicieron una nueva presentación. El alegato contó con todos los antecedentes legales que les hacía propietarios desde la Colonia, pero !ajusticia falló en contra, argumentando que los descendientes de los antiguos tributarios ya no tenían derechos sobre la propiedad.

En el año 1826 León Florian, por si y a nombre de los "Indios originarios del pueblo de Naschi" se presentó ante el Juez para pedir restitución de los terrenos que les habían perte­necido "desde que se redujeron los naturales de la América a sociedad"26• Tales terrenos comprendían una legua cuadrada en el paraje de Naschi, en la ribera del río Chico.

Los términos del pleito tenían similares características del anterior: los terrenos habían sido declarados "baldíos para que por ese motibo se bendan de cuenta de la Hacienda del Estado", se siguieron las diligencias para averiguar la veracidad de la denuncia, y se procedió al remate público. Los principales miembros del pueblo de Naschi, advertidos de la maniobra hicieron la presentación ante la justicia, denunciando que sobrevivían "trece familias de Indios casados muchas viudas y huérfanos que se mantienen labrando sus terrenos y en otras ocupaciones honestas". La presentación de la comunidad generó amenazas por parte de los interesados en la compra de las tierras: el capitán de milicias don Fabián Mendivil y don Valentín Figueroa, miembros reconocidos de la élite local. Argumentando la invalidez de la venta por la "falsedad y engaño", cuatro familias del pueblo lograron el amparo y la posesión de las tierras. El hostigamiento de los presuntos compradores terminó anulando el fallo.

Con respecto al pueblo indio de Colalao y Tolombón, la situación es algo diferente. En primer lugar, hay que tomar en cuenta' que las tierras en cuestión eran producto de una compra, lo que generaba una situación jurídica diferenciada. Por otro lado, hay que recono­cer que la extensión de las tierras involucradas y el número de familias "propietarias" gene­raba un poder mucho mayor por parte de esta comunidad con respecto al resto de los pueblos indios de la jurisdicción27

Prácticamente desde el momento mismo en que la comunidad fue trasladada del valle Calchaquí y asentada en el valle de Choromoros, en 1665, y a lo largo de dos siglos -hasta 1840- las familias del pueblo fueron hostigadas por sus vecinos españoles que pretendían

26 AH.T., SA, vol. 32, fs . 71- 76, San Miguel de Tucumán, abril de 1826. 27 La mayor parte de la documentación utilizada en este apartado se encuentra consignada en el trabajo

de López de Albornoz y Bascary ( 1998) Las· principales fuentes del siglo XIX pertenecen al A.H .T: SA., vol. 40, fs . I 79-180, año 1832-, SJC, Caja 56, Expte.6, año 1832-, SJC, Serie A, Caja 77, Expte. 1, año 1840., SJC, Serie A, Caja 93, Expte. 3, año 1855; SJC, Serie A, Caja 269, Expte.9, año 1845.

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las codiciadas tierras comunales. Es decir que el litigio que se desarrolló en el transcurso del siglo XIX no era nuevo: sólo habían cambiado algunos actores del drama junto con las circunstancias políticas y las normativas legales para el tratamiento del tema.

Durante los siglos XVII y XVIII , los interesados en despojar a la comunidad de sus tierras comunales habían sido los mismos encomenderos: don Pedro de Ávila ylZárate y don Pedro Martínez de lriarte. Las tierras comunales comprendían una extensión aproximada de 50 leguas cuadradas, ubicadas entre las serranías de las Cumbres Calchaquíes y la región interrnontana de la cuenca de Trancas. En 1754 la extensión de las tierras era de 7 leguas de norte a sur y 9 leguas este-oeste. Una porción muy pequeña correspondía a la merced otorgada por el gobernador Mercado y Villacorta en el momento de su reubicación luego de ser derrotados y desarraigados del valle Calchaquí. Pero los miembros de la comunidad, considerando que las tierras eran insuficientes, compraron con el producto de la mita que habían cumplido en Santiago del Estero la estancia de Puzana, con lo que completaron su propiedad territorial. La principal producción de la comunidad era la ganadería especialmente de vacunos, equinos y caprinos destinados a la comercialización y en parte para los trans­portes. Además de ello la comunidad contaba con sementeras de maíz, trigo y hortalizas y complementaba su economía con la recolección de algarroba; que realizaban generalmente, cruzando las serranías que los separaban de sus antiguos asentamientos y haciendo uso de sus recursos .

De acuerdo con los registros de fines de la Colonia, en 1799 habitaban el pueblo sesenta y dos familias , de las cuales veintiuna estaban exentas de tributación porque habían servido en los fuertes de la frontera chaqueña y nueve familias eran empadronadas como "tributarios foráneos". En resumen, sólo treinta y dos familias eran de originarios de tasa. En 1832 los jefes de familias propietarias de Colalao y Tolombón ascendían a cincuenta y siete, de los cuales quince eran mujeres.

El secular pleito por los linderos de la propiedad no llegó a afectar, al menos durante el período colonial, nada más que la extensión comprendida en el sector oriental , aunque ese sector parece haber sido el de mayor valor considerando que allí se localizaban las aguadas y estaban ubicados los arrendatarios. Por otro lado, lindaban con los vecinos más podero­sos que eran dueños de la estancia de Zárate.

Entre 1817 y 1839 el pleito por las tierras sufrió un " impasse" que les permitió a las familias disfrutar de un período de relativa estabilidad. Pero en 1840, Da. Juana Cornejo, viuda del gobernador Alejandro Heredia y hasta entonces dueña de la estancia de Zárate, vendió la propiedad a Don Manuel Paz. Este nuevo propietario hizo caso omiso de los deslindes con la comunidad de Colalao y ocupó con sus mulas las pasturas de Chuscha y la Aguada. Desde entonces comenzó a hostigar a los arrendatarios del pueblo. Inmediatamente se originó otro juicio que finalizó en 1845 con un nuevo deslinde de las propiedades. El resultado fue que una gran extensión que comprendía unas 8-9 leguas cuadradas pasó a poder de Paz.

Algunos elementos de significación en el análisis sobre el trato a las comunidades indígenas a partir de los gobiernos liberales que surgieron luego de 181 O, están relacionados con el derecho de los pueblos indios de contar con un Protector de Naturales y estar exentos del pago de las costas de los juicios. Ambos derechos habían sido otorgados por la legisla­ción de Indias, pero eran cuestionados por el apoderado de Paz, quien argumentaba que :

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"el nombramiento de protector es nulo, ilegal e injusto cuando fuese algo. Los Indios cuando eran tributarios gozaban de estos privilegios, y estaban bajo la inmediata proteccion de todas las autoridades muy principalmente de la del Sr. fiscal protector gral. , pero desde que se declararon hombres libres exemptos de tributos, no hay exemplo, Ley ni estatuto que justifique el nombrado pre­tendido( ... ) Desde que los naturales por superiores resoluciones mudaron la segunda condicion a que los redujeron Leyes tiranas, quedaron sujetos a las leyes Generales en los asuntos civiles y criminales porque no es regular ni de j usticia que unos hombres que gozan ya de todas las libertades civiles, reco­nozcan ciertos privilegios que no los tienen los <lemas( ... )"

La contradicción del sistema se reflejaba en el discurso del abogado de Paz cuando sostenía que 'los naturales' eran iguales ante la ley. Probablemente lo fueran en la defensa de intereses particulares, pero el argumento utilizado para el trato de las familias del pueblo seguía haciendo alusión a su condición de "naturales", manteniendo así la brecha que diferenciaba a los indígenas de los ciudadanos comunes.

Incluso, el mismo defensor de la comunidad aludía a su minoridad e incapacidad, tratando de conseguir que sus defendidos conservaran la posibilidad de contar con la representación de un Protector y quedaran exentos de pagar los costos del juicio:

"La Ley del protectorado ha tenido sus causas especiales como todas las de­más: sus fundamentos no han sido, ni pudieron ser otros que la debilidad, el temor, pobreza, e indigencia suma de estos infelices desgraciados; para decirlo y afirmarlo así el Defensor ha consultado a Solórzano en su política indiana, donde también trae dos cédulas Reales al mismo objeto, a Bobadilla y Barboza, quienes exponen los fundamentos del protectorado equiparando a los Indios con los menores, fundados en lo ya antes dicho, lo que no tiene réplica."

El protectorado al que hacía alusión el defensor quedaba sin efecto a partir de las leyes que aludían a la igualdad del indio con los demás ciudadanos del territorio y la única representación posible para los pueblos eran los Defensores de Pobres, nombrados por el estado provincial. Para ello era necesario probar la pobreza. En este caso el argumento de la defensa se sustanció en que la igualdad de derechos no otorgaba automáticamente la igual­dad de fortunas, por lo que se les reconoció a los miembros del pueblo de Colalao y Tolombón la posibilidad de contar con un Defensor de oficio.

La noción básica de diferencia cultural con respecto al blanco, anuló en la práctica la pregonada igualdad jurídica del indio, al punto que la figura indiana del protector de natura­les reapareció en el derecho argentino28

La vigencia de la comunidad fue otro punto discutido por el apoderado de Paz para lograr su propósito. Sostenía que:

28 Una ley de la provincia de Salta, del año 1859, estableció el cargo de "protector de indios" para su representación en cualquier juicio y por decreto del presidente Avellaneda, del año 1879, se designaba un defensor de pobres e incapaces para las familias indígenas reducidas en la campaña militar de la frontera sur.

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«tenían un protector, pero en pos que formaban una comunidad, que tenia su Cacique, su encomendero. Ya no la forman y por consiguiente ya no pueden tener otra protección que la que da la ley a todos los demás ciudadanos a quienes son iguales en derechos y en obligaciones»

\

La defensa justificó la existencia de la comunidad fundamentando su argumento en

"que aun todabia no se han dividido la unica propiedad que entonces y ahora todabia existe ( ... ) a causa de que desde que lo compraron, casi, los autores de la representada del contrario los han peleado desde ciento cincuenta y seis años a esta parte por quitarles, y no los han dejado dividirse, y si el formar comunidad es razon bastante para estar baxo la tutela de un protector mis representados en razon a que forman todabía comunidad, estan bajo la mision del Defensor"

En 1855, en ocasión de elegir un apoderado para el pueblo de Colalao, el Defensor de tumo sostenía que:

"Esa comunidad, segun le ha informado muy detenidamente un vecino bas­tante respetable del lugar donde existe la Comunidad, es una sociedad sin base, sin reglamento, sin ley alguna que rija para proceder a la administración de ella, compuesta casi la mitad de idiotas y menores, que no están represen­tados en la comunidad ( . . . ) por lo que el Defensor iría a ocuparse muy pronto de pedir la liquidación de esta comunidad, para evitar que continúen defrau­dados los derechos de los numerosos socios que por su edad o por su idiotis­mo, estan bajo su protección"

Las diferencias que comenzaron a notarse en el interior del pueblo, entre las diversas facciones que luchaban por controlar los ingresos de la comunidad (fruto de los arriendos y la comercialización de los productos) propiciaron la fisura y la destrucción definitiva.

Finalmente, en 1874 las tierras de la estancia de Colalao, como se las conocía ya, fueron vendidas parceladas a don José Albezo y don Leocadio Paz. Parte de la propiedad comunal fue cedida para dar origen a la villa de San Pedro de Colalao.

El pleito entablado por la comunidad de Amaicha se inició a fines del siglo XVIII, cuando el Protector de Naturales, en nombre de las familias del pueblo inició juicio de amparo y posesión de las tierras que ocupaba la comunidad contra el encomendero. En aquella ocasión la sentencia fue favorable al pueblo que permaneció en "pacífica y quieta posesión" hasta el período independiente en el que las tierras pasaron a la órbita del nuevo Estado y fueron declaradas tierras fiscales. El pleito se reinició en el siglo XX, exactamente en junio de 1974, cuando el fiscal de la provincia de Tucumán bregó por la restauración posesoria de los antiguos beneficiarios de la Real Cédula de 1716 a favor de los comuneros descendientes29

.

29 Este pleito y sus derivaciones han sido analizados minuciosamente por Díaz Rementería, 1987: 429-442.

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Cristina López: Tierras comunales, tierras fiscales

Dos problemas se plantearon en este caso: la hipotética propiedad indígena y los derechos del Estado nacional y la provincia, a más de la vigencia del régimen comunitario junto a la concepción iusprivatista de las relaciones de dominio y posesión de tierras. La particular situación de la comunidad de Amaicha fue zanjada mediante la justificación del vínculo jurídico de los primitivos comuneros con sus descendientes, utilizando el padrón elaborado en el siglo XVIII y la conformación de una asociación civil (la Cooperativa Agropecuaria Amaicha Limitada) con mandato suficiente para hacer valer los derechos de la comunidad. Aparentemente es el único caso en el territorio provincial como nacional en el cual fueron reconocidos los derechos comunales sobre las tierras.

A modo de cierre, es importante reconocer algunas particularidades que se han repe­tido en los pleitos analizados aquí. En todos ellos se reconoció la comunidad del pueblo originario y la sobreviviencia del mismo en el siglo XIX; se reconoció también el derecho antiguo a las tierras otorgadas por la Corona española; se reconoció igualmente, la propie­dad plena por parte del pueblo, lograda a través del pago de los tributos. Pero el nuevo orden social, equitativo y exento de cargas tributarias pasó a desconocer el derecho de las pobla­ciones indígenas a las tierras comunales, que fueron declaradas terrenos baldíos. A diferen­cia de lo que ocurrió en los Andes Centrales, donde el peso demográfico y una mayor solidez de los vínculos comunitarios basados en una tradición más enraizada, a la que se sumó, sin dudas, la rentabilidad del tributo indígena aún para las nuevas repúblicas, logró frenar temporalmente el asedio a las comunidades. Pero finalmente, la revolución y la guerra deshi­cieron los viejos lazos entre el nativo y la tierra, al transferirse la propiedad a mestizos y compradores de tierras fiscales. Aquí jugaron varios factores: la contradicción comunidad/ corporación en el marco de la igualdad de los ciudadanos, o en otras palabras sociedad corporativa/sociedad democrática; el avance de la ideología liberal-capitalista y de la propie­dad privada, y una resignificación de la diferencia étnica, ya no en términos de súbditos y tributarios, sino de "bárbaros y civilizados". Los argumentos liberales se enriquecieron ante la diversidad cultural, señalando la discriminación y creando el estigma de la "miserable casta india". La transición, el discurso reformista colonial, la rigidez de las estructuras estamentales, jugaron un papel relevante en la reversión de los derechos comunales. En la jurisdicción de Tucumán sobrevivió sólo la comunidad de Amaicha, pero algunos grupos familiares que apelando a la memoria histórica se consideran descendientes de las antiguas comunidades, están utilizando en estos últimos años estrategias similares de conformación de asociaciones civiles que intentan recrear los lazos de identidad y de lucha por lós dere­chos de los viejos "pueblos de indios".

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Cristina López CONICET-Argentina

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