Tiempo Doble 129485302 Sentencia de Tiempo Doble Ojojo Importante

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JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIONDEL CIRCUITOJUDICIAL DE BOGOTÁ Bogotá, diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) REFERENCIA: NULIDAD Y RÉSTABLECIMÍÉNYO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013331704201100267 00 DEMANDANTE: URIEL • S ALAZAR JARÁMILLO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DÉ DEFENSA - POLICÍA NACIONAL I. LA ACCIÓN Agotados os ritos propios de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procede el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, a dictar sentencia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurado por el señor Uriel Salazar Jaramillo identificado con CC 20.17.182.162 quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. II. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones "Primera que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° S2011-235292/ARGEN-GRAUS 22 de octubre 10 de 2011, proferido por el jefe área de archivo general, mediante el cual se negó al actor el reconocimiento de tiempo doble y por ende corrección administrativa de su hoja de servicios y su posterior envió de dicha corrección a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Segunda: Como consecuencia de la anterior nulidad se restablezca el derecho y se corrija administrativamente la hoja de servicios, siendo incorporado los tiempos dobles y los ajustes correspondientes, para el incremento de su. asignación de retiro en los términos y cuantías determinadas por parte del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Tercera: Se compute la totalidad de los años dejados de reconocer, los cuales corresponden a un total de 8 años, 8 meses y 5 días. Cuarta: Se le reconozca a mi poderdante el derecho cierto e innegable al haber laborado durante el tiempo que fue declarado el estado de sitio en virtud del artículo 121 de la Constitución Política de 1886 y del Decreto 1038 de 1984, decretos reglados a la ley con la debida aprobación del Consejo de Ministros y declarado exequible por la Honorable Corte Suprema de Justicia, los cuales sentaron bases para la promulgación de la nueva Constitución

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JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIONDEL

CIRCUITOJUDICIAL DE BOGOTÁ

Bogotá, diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012)

REFERENCIA: NULIDAD Y RÉSTABLECIMÍÉNYO DEL

DERECHO

EXPEDIENTE: 110013331704201100267 00

DEMANDANTE: URIEL • S ALAZAR JARÁMILLO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DÉ DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL

I. LA ACCIÓN

Agotados os ritos propios de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho, procede el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del

Circuito Judicial de Bogotá, a dictar sentencia para resolver la demanda que

ha dado origen al proceso de la referencia, instaurado por el señor Uriel

Salazar Jaramillo identificado con CC 20.17.182.162 quien actúa a través de

apoderado judicial, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía

Nacional, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A.

II. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones

"Primera que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el

oficio N° S2011-235292/ARGEN-GRAUS 22 de octubre 10 de 2011, proferido

por el jefe área de archivo general, mediante el cual se negó al actor el

reconocimiento de tiempo doble y por ende corrección administrativa de su

hoja de servicios y su posterior envió de dicha corrección a la Caja de

Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Segunda: Como consecuencia de la anterior nulidad se restablezca el derecho

y se corrija administrativamente la hoja de servicios, siendo incorporado los

tiempos dobles y los ajustes correspondientes, para el incremento de su.

asignación de retiro en los términos y cuantías determinadas por parte del

Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Tercera: Se compute la totalidad de los años dejados de reconocer, los cuales

corresponden a un total de 8 años, 8 meses y 5 días.

Cuarta: Se le reconozca a mi poderdante el derecho cierto e innegable al

haber laborado durante el tiempo que fue declarado el estado de sitio en

virtud del artículo 121 de la Constitución Política de 1886 y del Decreto 1038

de 1984, decretos reglados a la ley con la debida aprobación del Consejo de

Ministros y declarado exequible por la Honorable Corte Suprema de Justicia,

los cuales sentaron bases para la promulgación de la nueva Constitución

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Política de Colombia.

Quinta: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y para

restablecer el derecho al demandante, ordenar al Ministro de Defensa

Nacional PolicíaNacional, elaborar la respectiva corrección de la hoja de

servicios y remitirla a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,

con e/, fin de que reconozca, reajuste y paguen todas las primas, sueldos y

prestaciones sociales que le corresponde ai actor como lo determina la ley.

Sexta: Ordenar a la entidad demandada que sobre las sumas que resulte

condenada a pagar, aplique los reajustes de valor que habla el artículo 178

del C.C.A y demás normas legales concordantes, de acuerdo al índice de

precios al consumidor o la que más le convenga por principio de

favorabi/idad.

Séptima: que se ordene a la entidad demandada, si el fallo fuere favorable

dar cumplimiento a la sentencia en el término señalado en el artículo 1 76 del

C.C.A.

Octava: Ordenar a la entidad demandada a que si no diere cumplimiento al

fallo proferido favorablemente o sentencia dentro del plazo consagrado en el

artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague las sumas que por concepto de

intereses comercia/es y moratorios se estipulen a favor de mi poderdante,

según lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.

Novena: Que a mi poderdante se le reconozcan perjuicios materia/es, mora/es

y objetivizados..."

2.2 Fundamentos de hecho

"_'/.- El oficial Coronel ® Uriel Salazar Jaramil/o, ingresó a la Policía

Nacional el día 1 de diciembre de 1968.

Que el retiro de mi poderdante se produjo bajo el artículo 3 del Decreto 2343

de 1971 modificado por el Decreto 2003 de 1984, con Resolución N° 3518 de

octubre 02 de 1997, ostentando el grado de Coronel.

Que mi mandante con recibido del 5 de octubre de 2011, radico ante la

Policía Nacional un derecho de petición, solicitando la corrección y

elaboración de su hoja de servicios, por haber computado más de 24 años de

servicio encontrándose el país en estado de sitio, tiempo que no ha sido

reconocido, lo cual no se ha rectificado en la respectiva hoja de servicios al

no tener en cuenta parte del tiempo doble que laboró, a lo cual el jefe del

Área de Archivo General responde parcialmente con el Oficio 5-2011-235292

de octubre 10 de 2011, pero no elaboro la respectiva corrección de la hoja de

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servicios aún por e! tiempo reconocido ni tampoco incluyó el reconocimiento

de los 8 años de tiempo doble de servicio.

Que el paí.s permaneció en estado de sitio en todo el territorio nacional para

los lapsos de 21 de mayo de 1965 a diciembre 6 de 1968. Del 19 de julio de

1970 ai 13 de noviembre de 1970 y del 2 de julio de 1975 hasta el 22 de junio

de 1976, 7 de octubre de 1976 a 15 de marzo de 1977, del 1 de mayo de 1984

al 4 de. julio de 1991, sin que este tiempo lega/mente laborado bajo las

condiciones extremas para restablecimiento del orden público se le haya

reconocido, pese haber sido declarado lega/mente y los decretos estar

totalmente reglados al derecho, como fue un hecho fehaciente y una labor

realizada se le adeuda este tiempo.

Si bien es cierto que el Decreto 3071 de 1968, determina el pago de éste

tiempo sujeto a la autorización del Consejo de Ministros, no es menos cierto

que de acuerdo a la ley 153 y 157 de 1986 las normas rigen hacia el futuro y

teniendo en cuenta que el Decreto 2337 de 1971 es posterior a la norma antes

mencionada no contempla este

precepto, entonces se configura una nulidad tácita del Decreto anterior, que

además violaba la jerarquía normativa al ir en contra de lo preceptuado en la

ley 2 de 1945, ya que ningún decreto puede derogar una ley. Por lo tanto si

una labor se rea/izó y no se canceló el estado tiene que remunerar/a bajo las

condiciones de ley.

Que teniendo en cuenta el precedente jurídico estipulado en el artículo 115 de

la ley 1235 de 2010, por existir jurisprudencia reiterativa legitima

comprobada mediante las sentencias de Carlos Cholo Cañón expediente

28832 de febrero 27 de 1997del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se elaboró la petición con destino a la Policía Nacional, para la corrección

del tiempo doble de servicios, prestado por mi poderdante incluido el tiempo

adicional según articulo 121 consagrado en la ley 2 de 1945, teniendo en

cuenta el espíritu de la ley. Por ser esta una deuda de carácter laboral no

prescribe y el estado tiene con mi poderdante dicha deuda ya que bajo

condiciones extraordinarias de esfuerzo, tiempo y sacrificio, laboró

ininterrumpidamente, sábados, domingos y festivos, y las horas se duplicaron

todas las misiones de orden público, afectando no solo la resistencia física de

mi poderdante sino la afectación moral a su propia familia y que pese a los

derechos de petición y conciliaciones se han negado a reconocer lo que

lega/mente sé le adeuda a mi poderdante. "

2.3 Concepto de violación

El acto administrativo que se acusa por medio de esta demanda es violatorio

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de las siguientes normas de orden superior: Constitución Nacional sus

artículos 2, 23, 25, 22Ü. Decreta 1288 de 1965. Decreto Iey2378 de 1971,

(inciso c) del art. 109 y art. 155. Decreto 1814 de 1953. Decreto 1048 de

1970. Decreto 1249 de 1975. Decreto 1263 de 1976. Ley 2a. de 1945. Decreta

1131 de 1976. Decreto- Ley 613 de 1977, parágrafo 1. Del art. 121. Decreto

1386 de 1974.

Decreto 3061 da 1968. Decreto 0739 de 1970. Decreto 3072 do 1968.

Decreto 3187 de 1968. Decreta 0586 de 1977. Decreto 2337; 2338 Y 2340 de

T971. Decreta 2131 ce 1976. Decreto 1128 de 1970. Del Código Contencioso

Administrativo en su art. 5 y siguientes Art. 40 y siguientes; 62,63 Y 84.

Los Derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas,

que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y que por lo mismo a

instituido a favor de sus titulares, un derecho subjetivo que debe ser respetado

frente a las leyes posteriores, que no pueden afectar la legitimación de lo

obtenido al amparo de la Ley vigente. Ahí apunta mi reclamación cuando mi

Poderdante Coronel® URIEL SALAZAR JARAMILLO lo retiraron c:el

Servicio activo con la Resolución 3518 de octubre 02 de 1997, legítimamente

reglada a Derecho y al amparo del Art. 3° del Decreto 2343 de 1971

modificado por el Decreto2003 de 1984, el mismo que en cuanto se refiere a

la preservación de su artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte

Suprema de Justicia quien ese entonces ejercía el Control Constitucional,

teniendo con prueba e! expediente 2091 en Sentencia de Julio 5 de 1990,

Publicada en la Gaceta Judicial y firmada por la Sala Penal de la Corte

Suprema de Justicia, que por 10 mismo IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL

DERECHO A LA PENSIÓN Y/O SUELDO DE RETIRO (Art. 1 Decreto 238

de 1995 que asimilo el Art. 14 de la Ley 100 de 1993).

El Derecho a solicitar, la pensión de jubilación y sueldos de retire son

imprescriptibles, con sujeción a los mandates constitucionales consagrado en

la Carta Política de 1991, basta con recordar el artículo 48 constitucional

que

garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y e! 53 que obliga el

pago oportuno de las pensiones. La pensión de jubilación, vejez e Invalidez,

entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo

como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente

contra

el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno de

desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan a

solidaridad

que debe regir en la sociedad, la protección a asistencia especial a las

personas de la 3° edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así

como el derecho irrenunciable a la seguridad social, determinando a su vez,

una realización que impone la vigencia de un orden económico y social justo,

dentro de un Estado Social de Derecho .... Referencia expediente de 1881.

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Acción pública de Inconstitucionalidad contra el Artículo 2° (parcial) de a

Ley

116 de 1928 CAMILO O'MEARA RIVEIRA Magistrado Ponente; son

Administrativamente responsables el Ministerio de Defensa y a Fuerza Aérea

Colombiana, representados por el señor Ministro de la Defensa y el

Comandante de la Policía Nacional, por los daños y perjuicios de orden

material, psicológicos, moral objetivizados y subjetivizados actuales y futuros

causados a mi poderdante.

III. TRAMITE PROCESAL

Mediante auto del 16 de enero de 2012 este Despacho admitió la presente

demanda (f!26 y 27). A través de auto de fecha 16 de mayo de 2012 se dio

inicio a la etapa probatoria. Mediante auto del 10 de octubre de 2012 se

ordenó correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días

para que alegaran de conclusión.

3.1 Contestación de la demanda

En el escrito de contestación de la demanda visible a folios del 30 al 42, la

entidad además de oponerse a la totalidad de las pretensiones de la demanda

formulan las excepciones de:

Excepciones:

Acto ajustado a la constitución y a la ley

El acto atacado, fue expedido por funcionario competente y su contenido está

ajustado plenamente al ordenamiento constitucional y legal vigente.

Cobro de lo no debido

En el asunto se pretende el reconocimiento de los tiempos dobles y como

consecuencia se corrija la hoja de vida para el incremento de su asignación

de retiro, los cuales ya se reconocieron en su hoja de vida y además los

tiempos dobles solicitados nunca se originaron, toda vez que la Policía

Nacional siempre liquido de manera correcta su tiempo de servicio.

Y excepciones generales.

3.2 Alegatos de Conclusión

Mediante auto de 10 de octubre de 2012 se ordenó correr traslado para

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alegar (fl 94). Dentro del término para alegar, tanto las partes, como el

Ministerio Público guardaron silencio.

RECONSIDERACIONES

Surtido en legal forma el trámite del proceso ordinario, se establece que no

existe causal de; nulidad de lo actuado, por lo que profiere decisión de fondo

sobre el asunto objeto de la litis.

4.1 E! problema jurídico

La controversia se funda en establecer si el actor tiene derecho a reclamar de

la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago

de tiempos dobles de servicio y la inclusión de los mismos en su hoja de vida.

4.2 En cuanto a las excepciones:

Respecto de la excepción de cobro de lo no debido y acto ajustado a la ley,

propuestos por la entidad demandada, considera este Juzgado, que en estricto

sentido no constituyen medio exceptivo, pues no enervan o atacan la

pretensión, sino que simplemente se oponen a ella, por tanto, estas se

decidirán en el momento de proferirse e fallo respectivo de conformidad con

lo normado en el artículo 164 del C.C.A. que señala que "En todos los

procesos podrán proponerse ¡as excepciones en la contestación de la

demanda, cuando sea procedente, dentro del término de fijación en lista, en

los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones

propuestas y sobre cualquiera otra que el tallador encuentre probada".

4.3 Caso concreto

El cargo planteado es el de violación normativa, sustentado específicamente

en el artículo 47 de ia Ley 2a de 1945 y en el Decreto 1288 de 1965.

Aduce la parte actora que el artículo 47 del Decreto 1288 de 1965, dispone

que "El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare

turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se

restablezca la normalidad, se computará doble para todos los efectos, con

excepción del de ascensos...''.

En el caso bajo estudio, el demandante pretende el reconocimiento de tiempos

dobles para ios períodos comprendidos entre el 21 de mayo de

1965 a diciembre 6 de 1963. Del 19 de julio de 1970 al 13 de noviembre de

1970. Del 2 de julio de 1975 hasta el 22 de junio de 1976. Del 7 de octubre de

1976 a 15 ' de marzo de 1977 y del 1 de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991.

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De acuerdo a lo anterior, se hace necesario establecer si en las fechas

indicadas se

cumplieron los presupuestos contenidos en las normas que adoptaron el

reconocimiento de "tiempos dobles" para el personal de la Policía Nacional.

La Ley 2a cíe 1945, "...Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del

Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados civiles del

ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a

los individuos cíe tropa...",

en su artículo 47, dispuso lo siguiente:

"El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el

orden público, hasta la expedición de! derecho por el cual se restablezca la

normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de

ascensos.

PARÁGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición

indispensable que ¡a prestación del servicio se efectúe dentro de la zona

afectada.".

El Cuerpo de la Policía Nacional fue incorporado a las Fuerzas Armadas,

mediante el Decreto 1814 de 1953. El artículo 3° de ese decreto, precisó:

"La Policía nacional pasará desde la fecha de expedición de este Decreto, a

formar parte activa del Ministerio de Guerra, como el cuarto componente Je/

Comando. General de las Fuerzas Armadas, con presupuesto y organización

propios, y prestará los servicios que por ley le corresponden. ".

Mediante el Decreto 3220 de 1953, se reorganiza la carrera de los Oficiales

de las Fuerzas Militares, y en el parágrafo del artículo 3° de ese estamento

legal, se dijo que "... la carrera profesional de los Oficiales de las Fuerzas de

Policía será reglamentada por Estatuto Especial...".

El Decreto 2295 de 1954, organiza la carrera profesional de los Oficiales de

las Fuerzas de Policía. En relación con el reconocimiento de tiempos dobles,

en el artículo 64 ibídem, estableció:

"El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior desde la

fecha en qu-3 se declare turbado el orden público, hasta la expedición del

Decreto por e/ cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo

doble de servicio excepto para los ascensos, sueldos de actividad y

otorgamiento de condecoraciones de servicio.

"PARÁGRAFO. En ningún caso se computarán dobles los tiempos de

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permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales en calidad de

Alumnos.".

El artículo 65 de ese decreto, es del siguiente tenor:

''Para el cómputo de que trata el artículo anterior será requisito esencial que

!n prestación del servicio se efectúe con posterior/dad a la fecha de Vigencia

cié! presente Decreto y dentro de la zona afectada.".

La carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional, fue

reorganizada mediante el Decreto 3187 de 1968; el artículo 92 de dicho

decreto es del siguiente tenor literal:

"El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en. las

zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las

condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el

Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del

Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo

doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.".

El Decreto 3187 de 1968, fue derogado por el Decreto 2340 de 1971, "Por el

cual se reorganizó! la Carrera de Agentes de la Policía Nacional". En su

articulo 99 señaló:

“el tiempo de servicio en guerra ¡internacional o conmoción interior, en las

zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las

condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado

de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del decreto

por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de

servicio por efecto de prestaciones sociales.

''PARÁGRAFO. El reconocimiento del tiempo doble a que se refiere este

artículo se hará a partir de la fecha en que se levante el estado de sitio o a la

fecha de retiro del Agente en caso de que esta novedad se produzca con

anterioridad.".

El Decreto 609 cíe 1977, derogó el anterior decreto, esto es, el 2340 de 1971

y en su artículo 104estableció lo siguiente:

"A partir de la vigencia de este Decreto no se reconocerá tiempo doble para

ningún efecto. Los tiempos dobles en virtud de lo dispuesto en el artículo 99

del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones anteriores sobre la misma materia

que se f¡3y¿in reconocido o se reconozcan con servicios prestados con

anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la

liquidación de fes prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales

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Mediante el Decreto 59C de 1970, se declaró turbado el orden público y en

estado de sitio todo el territorio nacional desde el 21 de abril de 1970, por lo

que e! Gobierne Nacional, en virtud del Decreto 739 de 1970, señaló "... todo

el territorio nacional como zona en la cual hay derecho al cómputo de tiempo

doble de servicio par?, el persona! de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas

Militares. Oficiales y Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional , desde el

21 de abril de 1970 hasta el 15 de mayo de! mismo año...".

Posteriormente, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1136 del 12 de

junio de 1975, declaró turbado el orden público y en estado de sitio los

Departamentos de Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca, declaración que

fue extendida a todo el territorio nacional, por el Decreto 1249 del 26 de

junio de ese mismo año.

El estado de sitio y la perturbación del orden público declarado y extendido

por los anteriores- decretos, fue levantado y restablecido, por el Presidente de

la República, mediante el Decreto 1263 de 1976.

El 7 de octubre de 1976, el Presidente de la República, declaró la turbación

del orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional,

expidiendo el Decreto 2131 de 1976; situación que perduró hasta el 20 de

junio de 1982, fecha en entró a regir el Decreto 1674 del 9 de junio de 1982,

"Por el cual se declara restablecido el orden público y se levanta el estado de

sitio en todo el territorio Nacional".

Nuevamente el Gobierno Nacional mediante Decreto 1038 del 1 de mayo de

1984 Declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio

nacional, situación que se. presentó desde el 1 de mayo de 1984 hasta el 4 de

julio de 1991, fecha en la cual entro a regir el Decreto 1686 de 1991 y fecha

en la cual se expide nuestra actual constitución.

Queda comprobado entonces, que durante los períodos en que el demandante

solicita ei reconocimiento de tiempo dobles, efectivamente, el orden público

del territorio Nacional fue declarado turbado, por lo que se declaró el estado

de sitio. Esto es, del lapso comprendido entre el 26 de junio de 1975 hasta el

22 de junio de 1976. Del 7 de octubre de 1976 a 15 de marzo de 1977 y del 1

de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991. En esos términos le asiste razón a la

parte actora en solicitar el reconocimiento de tiempos dobles, a lo que se

accederá en el sentido dispuesto por el artículo 155 del Decreto No. 2338 de

1971, el cual reza:

"El tiempo y servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las

zonas que determine e! gobierno nacional, a juicio del Consejo de Ministros

si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se restablezca

el orden por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por

lo cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de

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servicios para efectos de prestaciones sociales. ".

Precisándose, que el reconocimiento de los tiempos dobles implica adicionar

la hoja de servicios del actor, la cual se constituye un documento previo e

indispensable para el reajuste de la asignación de retiro, según el artículo

199 del Decreto 1212 de 1990, "Por el cual se reforma el estatuto de personal

y suboficiales de la Policía Nacional", que establece:

"ARTICULO 199. RESOLUCIONES DE LA CAJA DE SUELDOS DE

RETIDO DE LA POLICÍA NACIONAL. El reconocimiento de asignaciones de

reí/ro / pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de

Retiro de la Policía Nacional, se hará conforme a la Hoja de Servicios

adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que

establezca caja por medio de resolución del Director General, contra la cual

procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario, ".

A su turno el artículo 206 del Decreto 1212 de 1990, señala que "La hoja de

servicios será elaborada de acuerdo con reglamentación del Ministerio de

Defensa y expedida por el Director de Personal, con la aprobación del

Director General de la Policía Nacional.'".

En este croen de ideas, éste Despacho procederá a declarar la nulidad del

acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho

ordenará al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, expedir la

Hoja de Servicios del señor Uriel! Salazar Jaramillo con el computo de los

tiempos dobles correspondientes entre el 26 de junio de 1975 hasta el 22 de

junio de 1976. Del 7 de octubre de 1976 a 20 de marzo de 1977 y del 1 de

mayo de 1984 al 4 de julio de 1991.

Ahora bien este Despacho debe de tener en cuenta el Oficio S-2011-235292,

mediante el cual la entidad demanda le reconoció como periodo de tiempo

doble al demandante el lapso comprendido desde el 26 de febrero de 1971

hasta ei 29 de diciembre de 1973, el cual se encuentra debidamente

estipulado en la hoja de servicios del señor Uriel tal cual se observa a folio 6

del expediente

Sin embarqo debe señalarse que el actor tanto en su derecho de petición de

fecha S de. Octubre de 2.Ü11, como en el libelo de la demanda solicitó el

reconocimiento y pago de tiempos dobles de servicio desde el 26 de junio de

1975 hasta el 22 de junio de 1976. Del 7 de octubre de 1976 a 15 de marzo de

1977 y del 1 de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991, razón por la cual se

entiende que éste, es e! tiempo de servicio objeto de debate y que corno ya

quedo ampliamente demostrado que durante dicho periodo se decreto estado

de sitio en todo el territorio nacional,, y que durante el mismo lapso de tiempo

el actor se encontraba prestando sus servicios a la Policía Nacional, este

Despacho accederá a las peticiones del actor.

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Como quiera que a través de la Resolución No. 3518 de 2 de octubre de 1997

(folios 7 y 8), la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció

al actor asignación mensual cíe retiro, tal prestación deberá ser reajustada

con la inclusión de los tiempos dobles reconocidos en esta providencia. En

esa medida, una vez el Ministerio de Defensa Nacional adicione la Hoja de

Servicios del actor, este cebera iniciar ante la Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional los trámites administrativos correspondiente a efectos de

que e reajusten su pensión, ello de conformidad con el artículo 199 del

Decreto 1212 de 1990.

Finalmente respecto de la condena en costas, cabe recordar que el artículo

171 C.C.A. establece que en todos los procesos, a excepción de las acciones

públicas, el Juez condenará en costas, teniendo en cuenta la conducta

observada por la parte respectiva. En el asunto materia de decisión, lo cierto

es que no se observó carencia de fundamento legal en la actitud procesal de

las partes; todo lo contrario, se limitaron al legítimo ejercicio de su derecho

de defensa (El cual goza de especial protección Constitucional en el artículo

29 C.N.), motivo por el cual a juicio de este Juzgado no procede condena e"

costas.

En mérito de lo expuesto, la Juez Cuarta Administrativa de Descongestión del

Circuito Judicial cié Bogotá, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley,

F A LL A:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo

contenido en el Oficio IJC S-2Q11-23S292/ ARGCM-GRAUS 22 del 10 de

octubre de 2011, en cuanto no incluyó el "tiempo doble cíe servicios

prestados por el señor Uriel Salazar Jaramillo identificado con CC

20.17.182.162a la Policía Nacional en razón al estado de sitio.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía

Nacional que a título cíe restablecimiento del derecho ,corrija la hoja de

servicios del señor Uriel Salazar Jaramillo identificado con CC

20.17.182.162, incorporado tas tiempos dobles y los ajustes correspondientes

a su asignación de retiro desde el 26 de junio de 1975 hasta el 22 de junio de

1976, del 7 de octubre cié 1976 a 15 de marzo de 1977 y del 1 de mayo de

1984 al 4 de julio de 1991, conforme se expuso en la parte motiva de esta

providencia.

TERCERO: ORDENAR ^ la Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía

Nacional que a título de restablecimiento del derecho, corrija la hoja de

servicios del señor Uriel Salazar Jaramillo identificado con CC

20.17.182.162, a fin de que se reconozca, reajuste y pague todas las primas,

sueldos y prestaciones sociales que le corresponden al actor, con base en el

Page 12: Tiempo Doble 129485302 Sentencia de Tiempo Doble Ojojo Importante

reconocimiento de los tiempos dobles de servicio.

CUARTO: DÉCLARAR no probadas las excepciones propuestas por la

entidad demandada.

QUINTO; Sin lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte

demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en

los términos del articulo 176 del C. C. A., y reconocer intereses conforme al

177 ibídem.

.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría

precédase a:

1.- DEVOLVER al interesado el remanente de la suma que se ordenó para

gastos del proceso si hubiere, lugar a ello, dejando constancia de dicha

entrega.

2.-EXPEDIR copia conforme lo dispuesto en el artículo 115 del C. de P. C.,

del fallo para su. cumplí mi e: neo y

3. -ARCHIVAR el expediente¿_preyias las anotaciones y constancias de

rigor.

LUCÍA PORRAS VELEZ

Juez.-