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  • TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DELMAG, LIBRO II

    Decreto Ejecutivo 3609Registro Oficial Suplemento 1 de 20-mar-2003Ultima modificacin: 24-ago-2010Estado: Vigente

    Gustavo Noboa BejaranoPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

    Considerando:

    Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2824, publicado en el Registro Oficial No. 623 de 22 de julio de2002 se conform la Comisin Jurdica de Depuracin Normativa orientada a impulsar el logro de laseguridad jurdica del pas;Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3057 de 30 de agosto de 2002, se estableci como poltica deEstado el Proceso de fortalecimiento de la seguridad jurdica del pas, para lo cual se aprob el plande trabajo propuesto por la Comisin Jurdica de Depuracin Normativa;Que una de las facultades para lo cual fue creada la Comisin es la expedicin, segn las materiascorrespondientes a cada Ministerio de Estado, de los textos refundidos de legislacin secundaria;

    Que este texto unificado facilita el acceso de los ciudadanos a todas las normas vigentes y aplicablesen el mbito del Ministerio de Agricultura y Ganadera;

    Que la Comisin Jurdica de Depuracin Normativa, cumpliendo con los fines que le fueronimpuestos, ha recomendado la expedicin del presente Decreto Ejecutivo; y,En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 9 del artculo 171 de la ConstitucinPoltica de la Repblica y el literal f) del artculo 11 del Estatuto del Rgimen Jurdico Administrativode la Funcin Ejecutiva.Decreta:

    LIBRO IIREGLAMENTOS PARA EL CONTROL DEACTIVIDADES AGRICOLAS

    Ttulo IREGLAMENTO DE FERIAS DEL SECTOR AGROPECUARIO

    Art. 1.- El Ministro de Agricultura y Ganadera facultar la realizacin de ferias agropecuarias que asu juicio y anlisis considere que sirven para propender al desarrollo seccional y nacional.Art. 2.- La institucin organizadora ser responsable del cumplimiento de las disposiciones quenorman el funcionamiento de las ferias agropecuarias, en cada una de las ciudades o localidades endonde se realicen estos eventos.

    Art. 3.- El recinto ferial deber reunir las condiciones de infraestructura indispensables de servicio yseguridad para el desarrollo del evento en concordancia con los reglamentos establecidos para elefecto.

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  • Art. 4.- Podrn participar en las ferias agropecuarias agricultores y ganaderos del pas as comotambin las personas naturales o jurdicas que cumplan actividades afines o de mutua relacin.Art. 5.- Se admitirn a la feria exposicin los animales, productos y subproductos agropecuarios quecumplan con las leyes y reglamentos sanitarios respectivos.

    Para aquellos casos en que los productos y animales provengan del exterior, se exigir y vigilar elcumplimiento de las disposiciones establecidas en los convenios internacionales de proteccinsanitaria.

    Art. 6.- Los animales inscritos y los productos a exhibirse debern llegar con veinte y cuatro horas deanticipacin, por lo menos directamente al local de la feria, los mismos no podrn abandonar el localferial hasta la clausura del evento.

    Art. 7.- Previo el evento los animales, vegetales, productos y subproductos agropecuarios, a serexpuestos, debern ser examinados para verificar su estado sanitario y obtener el certificadofitozoosanitario que acredite su participacin.

    Art. 8.- Mientras dure el evento, la vigilancia de control fitozoosanitario estar a cargo del personaltcnico del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA de la respectiva jurisdiccin.En caso de presentarse en el desarrollo del evento sntomas agudos de una enfermedad en unejemplar o en grupo de animales, stos debern ser sometidos a una emergencia cuarentenaria,inmediatamente se tomarn las medidas sanitarias contempladas para estos casos y se proceder alseguimiento epidemiolgico correspondiente.

    En caso de fallecimiento de un animal se deber proceder a la necropsia respectiva, la toma demuestras para el diagnstico patolgico y la elaboracin del protocolo correspondiente de la misma yse tomarn las medidas sanitarias y profilcticas pertinentes.

    Cuando se verifique la existencia de una plaga, el material vegetativo ser retirado del sitio delevento y se proceder a tomar las medidas sanitarias del caso.

    Art. 9.- Para el juzgamiento y calificacin zootcnica de los ejemplares a exhibirse, as como de losproductos vegetales, la institucin organizadora designar los jueces respectivos. Los gastos quedemanden la contratacin de los jueces sern sufragadas por los organizadores del evento.En casos excepcionales, en que se requiera la colaboracin del Ministerio de Agricultura yGanadera con la designacin de un juez, los organizadores debern presentar una solicitud, lamisma que ser considerada por las autoridades del Portafolio.

    Art. 10.- Las ferias agropecuarias debern realizarse de preferencia, en las capitales de provincia ocabeceras cantonales, en forma anual o bianual, acorde con el grado de desarrollo y volumen deactividades agrcolas y ganaderas de la zona.

    Ttulo IIREGLAMENTO DE CONTROL DE LA INSTALACION YFUNCIONAMIENTO DE LAS GRANJAS AVICOLAS

    CAPITULO IDe la clasificacin de las granjasArt. 1.- Las granjas avcolas sern de cuatro clases:a. Granja de reproduccin para produccin de huevos frtiles destinados a la incubacin artificial;b. Granja para la produccin comercial de huevos para consumo humano;

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  • c. Granja para la produccin comercial de pollos de engorde; y,d. Granjas de otras especies aviares: pavos, patos, ganzos, codornices, etc.Del registro de las granjasArt. 2.- Los establecimientos dedicados a la produccin y explotacin de aves estn obligados aobtener el registro bianual correspondiente de acuerdo a las siguientes normas:

    a. La solicitud ser presentada por el interesado en la Direccin Provincial del Ministerio deAgricultura y Ganadera, correspondiente al lugar donde est Instalada la granja avcola;b. Deben registrarse en el plazo de noventa das, contados a partir de la fecha de publicacin delpresente acuerdo, los planteles avcolas ya existentes;c. Para la inscripcin de los nuevos planteles avcolas que se deseen instalar, los interesadospresentarn una solicitud a las direcciones provinciales agropecuarias del Ministerio de Agricultura yGanadera con la siguiente informacin:

    1. Provincia, ciudad, cantn, sitio de ubicacin de la granja.2. Distancia a la granja avcola ms cercana.3. Finalidad de la granja avcola (progenitoras), reproductoras, comerciales de postura o de engorde;para patos, etc.4. Nmero de galpones y sus dimensiones.5. Razas o linajes utilizados.6. Nombre del mdico veterinario que asesora tcnicamente, nmero de matrcula y colegioprofesional al que pertenece;

    d. El Director Provincial Agropecuario en el trmino mnimo de ocho das designar al personaltcnico que inspeccione el lugar y emita el informe sobre la instalacin y cumplimiento de losrequisitos constantes en este reglamento; y,e. Si el informe fuese favorable, el Director Provincial respectivo autorizar el funcionamiento delplantel avcola; emitir el registro correspondiente y emitir copia de este documento al ServicioEcuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA.

    De las construcciones

    Art. 3.- El edificio - gallinero donde vivirn habitualmente las aves, debe reunir las condicionesespecficas que faciliten el lavado, desinfeccin, desinfestacin e higiene total del galpn, con el finde prevenir enfermedades. Estas condiciones son:

    a. Para pollos: galpn con piso de cemento, paredes de ladrillo o bloque de cemento y malla dealambre solamente, cubiertas de teja, zinc, eternit o materiales propios de la zona.Los pilares o dems soportes pueden ser de cemento, hierro o madera;

    b. Para pollitos de reposicin: galpn de las mismas caractersticas del anterior;c. Para ponedoras comerciales: Produccin en piso: se disearn galpones de acuerdo a lascaractersticas tcnicas de cada una de las reas ecolgicas del pas y las necesidades delproductor.

    Si son explotadas en jaulas: el piso para las mismas ser de tierra y los pasillos adyacentesencementados; las paredes laterales proporcionarn ventilacin superior e inferior con proteccindirigida a las bateras de jaulas, las que sern de alambre galvanizado, equipadas con ponederos,comederos y bebederos adecuados; y,

    d. Para aves progenitoras y reproductoras: galpn de las mismas caractersticas de las del literalanterior.

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  • Del aislamiento

    Art. 4.- Para satisfacer las necesidades estrictamente sanitarias, se establece un aislamiento degranja y de galpn de acuerdo a las siguientes especificaciones:a. Las granjas comerciales de cualquier finalidad de produccin deben estar alejadas por lo menos3km de los centros poblados y de acuerdo a las ordenanzas municipales vigentes;b. Entre dos granjas avcolas de ponedoras de huevos comerciales, debe existir una distanciamnima de 3km. Entre galpones de una misma granja, 20m de distancia mnima;c. Entre una granja de pollos de carne y una de pollitas de reposicin debe existir una distanciamnima de 5km y entre galpn y galpn de aves de esta clase en una misma granja: la distanciamnima de 20m;d. Entre una granja de ponedoras comerciales y una de pollitas de reposicin, debe existir unespacio mnimo de 5km y entre galpn y galpn de pollitas de reposicin 20m de distancia mnima;e. Entre dos granjas de pollos de engorde carne, debe existir la distancia mnima de 4km; y,f. Entre una granja de progenitoras, reproductoras, ponedoras comerciales, pollos de engorde y otrasgranjas avcolas de diferente especie como: pavos, patos codornices, avestruces, etc., debe existiruna distancia mnima de 5km y entre galpn y galpn de una misma granja, una distancia mnima de20m.

    De las granjas de reproduccinArt. 5.- Los galpones y las instalaciones como bodegas, sitios de almacenamiento y clasificacin dehuevos, oficinas de administracin, etc., debern reunir las siguientes condiciones tcnicas exigidas,a fin de asegurar un pie de cra y por ende una progenie libre de enfermedades y de la ms altaviabilidad:

    a. Debern estar localizados fuera de los centros poblacionales, en cumplimiento de las ordenanzasmunicipales vigentes y con un aislamiento de 2km en relacin a otras granjas;b. Establecer en todas las granjas un sistema de lavado y desinfeccin general de vehculos, asmismo cada galpn tendr un desinfectadero a la entrada;c. Es obligatoria la instalacin de un servicio de batera de bao, para el personal de empleados yvisitantes. Los propietarios proveern de ropa de proteccin: overol, botas de caucho y gorra a sustcnicos, empleados y visitantes;d. El aislamiento de galpn a galpn deber ser como mnimo de 20 metros;e. El aislamiento y las condiciones tcnicas de los galpones, as como su ventilacin estarnestrictamente regulados;f. Los nidales deben ser construidos preferentemente de metal, con el fin de asegurar una mejorhigiene para el huevo que se va a incubar;g. Deben existir nidales suficientes (1 por cada 4 aves) para evitar la puesta de huevos en el suelo; y,h. El local de almacenamiento y clasificacin de huevos, deber reunir las condiciones requeridas dehigiene, ventilacin y temperatura, con el fin de preservar los embriones en formacin.

    Disposiciones de bioseguridad y de higiene en general

    Art. 6.- Para el cumplimiento de las finalidades previstas en el presente reglamento, los avicultoresdeben cumplir con las siguientes disposiciones:

    a. El personal que labora en cualquier granja avcola deber presentar un certificado de saludactualizado cada ao, conferido por un centro de salud estatal;b. La entrada de personas a galpones, estar limitada exclusivamente al personal que labora conellos, el personal tcnico y los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadera con funcin yprevia la desinfeccin obligada;c. Los galpones debern ser lavados y desinfectados al final de cada ciclo de reproduccin, al igualque el equipo utilizado con el fin de destruir los grmenes y parsitos existentes;d. Los galpones se originarn con el eje longitudinal de Note a Sur, o de acuerdo a la topografa y

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  • ecologa de la zona;e. La ventilacin ser la mxima posible de acuerdo a la zona, con el fin de desalojar el "aire viciado"que existe en todo gallinero poblado con aves;f. No debe haber aguas estancadas ni depsitos de basura cerca o alrededor de los galpones;g. Las instalaciones debern tener dispositivos que permitan constantemente control de moscas yotros insectos;h. Todas las aves muertas debern ser depositadas en pozos spticos, una vez establecido sudiagnstico, especialmente en las granjas de reproduccin;i. Los planteles avcolas destinados a reproduccin, debern llevar un programa de control deSalmonellosis Aviar, Micoplasmosis, Hepatitis por Cuerpos de Inclusin y de prevencin contra lasenfermedades vricas e infectocontagiosas que fueren identificadas por los organismos oficiales, bajoel control y la supervisin de un mdico veterinario colegiado; y,j. Los planteles avcolas de produccin comercial de huevos para consumo y de engorde, cumplirnprogramas sanitarios de prevencin de control de enfermedades, bajo el asesoramiento de unmdico veterinario colegiado, especializado en Ciencias Avcolas y acreditado por el ServicioEcuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA.

    Art. 7.- La falta de cumplimiento de las disposiciones constantes, en el presente ttulo sernsancionados de acuerdo a lo establecido en la Ley de Sanidad Animal, sin perjuicio de que losrespectivos directores provinciales puedan ordenar la suspensin de los trabajos de los plantelesavcolas que no se sometan a lo dispuesto en el presente ttulo.

    CAPITULO IIDE LA INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE GRANJASAVICOLAS EN LA PROVINCIA DE GALAPAGOS

    De la clasificacin de las granjasArt. 1.- Las granjas avcolas sern de dos clases:a. Granjas de pollos de engorde, huevos para consumo o doble propsito; y,b. Criaderos caseros para produccin domstica de carne de pollo, huevos para consumo o doblepropsito.

    Del registro de las granjasArt. 2.- Los establecimientos dedicados a la produccin y explotacin de aves, estn obligados aobtener la inscripcin en el registro anual en la Jefatura Provincial del SESA de Galpagos, para locual deben acompaar la siguiente documentacin:

    a. Solicitud presentada por el interesado en la Jefatura Provincial del SESA Galpagos; y,b. Para la inscripcin de nuevas granjas avcolas, los interesados presentarn en la referida Jefaturala siguiente informacin:

    - Cantn, isla y sector de ubicacin de la granja.- Finalidad de la granja avcola (comerciales de postura, de engorde o doble propsito, criaderocasero para postura, criadero casero de engorde o doble propsito).- Para criaderos comerciales: galpones y dimensiones.- Para criaderos domsticos: nmeros de aves, caractersticas de instalaciones y cerramientos.

    La Jefatura Provincial del SESA Galpagos receptar la solicitud y, en el plazo de 8 das, laborablesemitir el informe tcnico y, en caso de ser favorable, esta Jefatura emitir el permiso defuncionamiento y el registro valorado correspondientes.

    De las construcciones

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  • Art. 3.- En razn de que la provincia insular de Galpagos tiene un rgimen sanitario distinto al delcontinente, y con la finalidad de prevenir enfermedades, las especificaciones de las construccionespara el lavado, desinfeccin e higiene del galpn, as como las medidas de bioseguridad en loscriaderos caseros son las siguientes:

    a.- Para galpones comerciales:

    - Construccin de pediluvio de cemento a la entrada de la granja.- Galpn con piso de cemento, paredes lisas pintadas de blanco, y malla de alambre, cubierta dezinc u otro material que garantice una adecuada temperatura.- Los pilares y dems soportes pueden ser de cemento, hierro o madera.- Para la provisin de luminosidad y ventilacin adecuadas, los galpones orientarn su ejelongitudinal de la construccin de Norte a Sur, si la topografa del terreno as lo permite.- Las cisternas de agua, pozos spticos y tubera, debern estar hermticamente cerrados con el finde evitar la proliferacin de mosquitos, roedores y otros contaminantes.- Cerramiento de malla alrededor de los galpones, lo suficientemente estrecho para evitar el contactocon otros animales.- Los propietarios proveern de ropa de proteccin adecuada para labores de la granja; y,b.- Para criaderos caseros:

    - Construccin de pediluvio de cemento a la entrada de la granja.- Cerramiento de malla de alambre,madera, cercas vivas o materiales propios de la zona, con un espacio no menor de dos metroscuadrados por ave.- Alrededor del corral se limpiar la vegetacin existente en el ancho de un metro, con un drenajepara el control de humedad.- Se adecuarn locales con cubierta, para que las aves pernocten o se resguarden de los rayossolares.

    Del aislamiento

    Art. 4.- Para satisfacer las necesidades sanitarias de acuerdo a las caractersticas ecolgicas yproductivas de las islas, se establecen las siguientes especificaciones de aislamiento:

    a. Los locales comerciales sea cual fuere las finalidades de produccin deben estar alejadas almenos un kilmetro de los centros poblados y a una distancia no menor de doscientos metros de lasvas principales de circulacin terrestre, en concordancia a las ordenanzas municipales vigentes;b. Entre granjas comerciales de cualquier finalidad, la distancia no debe ser inferior a un kilmetro;c. Tratndose de corrales para explotaciones caseras, stos deben estar ubicados dentro de unapropiedad privada, y la distancia mnima entre ellos deber ser de cien metros; y,d. La distancia de una granja comercial y una granja casera no debe ser menor a un kilmetro.Disposiciones de bioseguridade higiene en general

    Art. 5.- Para el cumplimiento de lo previsto en la presente norma y con el propsito de evitar que secausen dao a las especies nativas endmicas y al ecosistema natural de las Islas Galpagos, losavicultores, habitantes y turistas de Galpagos, debern cumplir con lo siguiente.

    Disposiciones Generales

    a. Est prohibido la introduccin de biolgicos, vacunas, bayterinas, sueros, antisueros, antgenos yotros similares, utilizados para diagnstico, control y prevencin de patologas aviares;b. Est prohibida la introduccin de cualquier especie de aves, especialmente de gallos y gallinetasde ria a excepcin de pollitos bb, procedentes de planteles autorizados por el SESA;c. Se prohbe la movilizacin entre islas de cualquier tipo de aves;

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  • d. Se prohbe la tenencia, de aves domsticas en puertos y reas urbanas limitndose su explotacinnicamente al rea agropecuaria rural;e. Se prohbe la tenencia, cra y explotacin de aves de la familia columbidae (paloma domstica);f. El Comit de Sanidad y Cuarentena Agropecuaria en base a mtodos tcnico cientficosestablecidos por la Estacin Cientfica Charles Darwin, disear un programa de eliminacindefinitiva de la paloma domstica (Columbidae) y el pjaro garrapatero (Crotophaga ani) y otrasespecies de aves exticas por constituir una amenaza para la avifauna de Galpagos;g. Se prohbe definitivamente los concursos y peleas de gallos nter islas por constituir un factordeterminante para la introduccin y transmisin de enfermedades aviares que potencialmentepueden afectar a la fauna aviar silvestre y endmica de las islas. Permitindose nicamente elconcurso de gallos de pelea nacidos y criados en la isla donde se desarrolle el evento;h. Unicamente los planteles avcolas en funcionamiento, previo informe de la Jefatura Provincial delSESA Galpagos, debern inscribirse en el lapso de 30 das a partir de la fecha de publicacin de lapresente norma, debiendo los interesados sujetarse a las disposiciones contempladas en la presenteresolucin; e,i. Los permisos de funcionamiento de granjas avcolas vacas, previo informe de la JefaturaProvincial del SESA Galpagos, quedarn insubsistentes a partir de la fecha de publicacin de lapresente resolucin, debiendo los interesados sujetarse a las disposiciones contempladas en lapresente norma.

    Disposiciones especficas

    Para granjas comerciales:a. Los funcionarios de la Jefatura Provincial del SESA Galpagos realizarn inspecciones peridicasa las granjas, previa desinfeccin obligada del personal;b. El personal que labora en cualquier granja artesanal deber presentar un certificado de saludactualizado cada ao, conferido por un Centro de Salud de Galpagos;c. La provisin de huevos frtiles, pollitos de un da y alimentos zootcnicos que son productosrestringidos deben estar a cargo de proveedores autorizados por el SESA;d. Las medidas de prevencin y control de enfermedades deben sujetarse estrictamente a lasnormas sanitarias y de bioseguridad, excluyndose el uso de vacunas, bacterinas u otros biolgicos;e. La infraestructura de dos galpones debe encontrarse en mantenimiento continuo, evitndosedeterioro de pisos, mallas, tumbado, equipos, etc. deben ser lavados y desinfectados al final de cadaciclo de produccin utilizando sustancias qumicas con registro sanitario del SESA;f. Se deber evitar la presencia de aguas estancadas, depsitos de basura cerca o alrededor de losgalpones; y,g. Las aves muertas debern ser enterradas o incineradas.

    Para criaderos caseros:

    a. Las explotaciones caseras, debern ubicarse en corrales debidamente acondicionados, yfabricados con malla de alambre, cerca de madera o cercas vivas o con materiales de la zona. Elequipo mnimo necesario para este tipo de explotacin constar de comederos y bebederos dematerial factible de lavarse y desinfectarse fcil y frecuentemente, se dispondr de casetas dereposo para la proteccin de aves;

    b. La provisin de aves para este tipo de explotaciones ser por intermedio de:

    - Reproduccin a base de incubacin natural.- Pollitos de un da provenientes de empresas calificadas por el SESA.- En caso de utilizarse concentrados alimenticios, deben provenir de empresas previamentecalificadas por el SESA; y,

    c. Las medidas sanitarias a implantarse en estas explotaciones sern de higiene y sanidad general,en ningn caso debe utilizarse vacunas, bacterinas u otro biolgico para controlar y prevenir

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  • enfermedades en las aves.

    Art. 6.- El incumplimiento de las disposiciones constantes en la presente norma sern sancionadasde acuerdo a la Ley de Sanidad Animal, independientemente de las sanciones a que hubiere lugarsegn otras leyes aplicables a la materia.

    Ttulo IIIDEL FAENAMIENTO, INSPECCION, CLASIFICACION YCOMERCIALIZACION DE AVES PARA CONSUMO HUMANO

    Art. 1.- Para los efectos del presente ttulo, se entiende por aves de consumo el pollo, gallo, gallinas,pavos, patos y otras aves domsticas. La terminologa que deber emplearse para la aplicacin delpresente reglamento, ser la siguiente:

    a. Aves en pie: Animal vivo;b. Pollo: Ave de la especie gallus - gallus que no ha llegado al estado adulto; y,c. Gallina: Ave de la especiespallus - gallus de la lnea de postura y/o para reproduccin y que hacumplido su ciclo reproductivo.

    Del personal

    Art. 2.- El personal que intervenga en el faenamiento, transporte y distribucin de aves paraconsumo deber cumplir con los siguientes requisitos:

    a. Poseer certificados de salud otorgados por el Ministerio de Salud Pblica;b. Someterse al control peridico de enfermedades infecto - contagiosas y cumplir con los controlesperidicos que el Ministerio de Salud Pblica lo exija;c. Mantener estrictamente las condiciones de higiene personal, en especial de las manos; y,d. Los requisitos mnimos sobre ropa de trabajo comprenden:- Gorro de tela o casco de seguridad.- Overol de tela y mandil de plstico y otra prenda adecuada a su tarea especfica.- El calzado ser botas de caucho.- Mascarilla.

    Art. 3.- Los permisos de funcionamiento de la planta y los certificados sanitarios de personal, han demantenerse en la Oficina de Administracin, a fin de estar disponibles para la revisin sanitariacorrespondiente. El incumplimiento de esta disposicin constituye, una infraccin cuyaresponsabilidad recae tanto en el propietario del establecimiento, como en el empleado manipulador.

    Apertura, inscripcin y registro de mataderos

    Art. 4.- Para la construccin o funcionamiento delmatadero deber presentarse antes de comenzar las obras, ladocumentacin tcnica siguiente:

    - Una solicitud en papel simple, adjuntando por triplicado, la documentacin pertinente dirigida a laDireccin Nacional Agropecuaria y el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA, paraque stos realicen la inspeccin y el correspondiente anlisis en forma conjunta. La solicitud serfirmada por el propietario o su representante y por un mdico veterinario colegiado.- Adjunto a dicha solicitud debern presentarse los siguientes documentos tcnicos:1. Documento demostrativo de la ubicacin geogrfica de la planta, que necesariamente debe estarsituada en el sector rural.2. Plano de escala de la planta y del terreno,indicando:

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  • - Vas de acceso.- Cursos de agua prximos.- Principales edificaciones vecinas.

    3. Planos hidrulicos, elctricos y sanitarios, y un esquema general de flujo del proceso de las obrasa ejecutarse a escala.4. Plano a escala de cortes transversales del edificio, mostrando las caractersticas constructivas delos pisos, paredes y techos, altura libre de los ambientes.5. Memoria descriptiva del proyecto, con especial indicacin de:

    - Destino del establecimiento.- Fuente de provisin de energa (electricidad).- Sistema de eliminacin de decomisos desperdicios.- Fuente de provisin de agua.- Sistema de eliminacin de aguas servidas.- Sistema de provisin de agua caliente.

    6. Una vez aprobado el camal o matadero se le asignar un nmero de registro definitivo, otorgadopor el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA.

    Del matadero

    Art. 5.- Los locales de faenamiento de aves, debern estar ubicados en el sector rural y en realibres de emanaciones perjudiciales (humo de otras fbricas, cenizas, refinera de petrleo y gas,basurales) y de cualquier industria que pueda producir contaminacin.Art. 6.- Los locales destinados al procesamiento de productos y subproductos de aves paraconsumo, debern contar con eficientes servicios de agua potable, desages e iluminacinadecuada y dispondrn de las siguientes zonas:

    a. Zona de descarga, recepcin, pesaje;b. Area de sacrificio y faenamiento;c. Inspeccin sanitaria post - mortem, clasificacin, empaque y acondicionamiento;d. Servicios (administracin, dependencias para el personal, obreros, etc.);e. Bateras de baos y SS. HH.; y,f. Zona de eliminacin de decomisos y desperdicios.

    Art. 7.- La zona de descarga, recepcin y pesaje contarn con un ambiente amplio, bien ventilado eiluminado, separado del resto de instalacin y con acceso a los vehculos de transporte de avesvivas.

    Esta zona contar adems con una balanza para el pesaje de aves y tendr espacio suficiente parala recepcin de las mismas.

    Art. 8.- La zona o rea de faenamiento deber reunir las siguientes condiciones:

    a. Ambiente bien ventilado e iluminado, con techo y paredes impermeables e ignfugo;b. Pisos de material impermeable, completamente lisos.y con suficiente declive a fin de facilitar el lavado y drenaje inmediato;c. Dotacin abundante de agua potable que garantice un proceso sanitario (sic);d. Instalaciones adecuadas para el suministro de agua caliente y fra;e. Sistemas de desage con fluidez fcil e inmediata, debiendo estar conectados a lagunas detratamiento y oxigenacin o "digestores";f. El sistema de desage no deber incluir productos contaminantes para los canales de regado; y,g. La zona de sacrificio y faenamiento contar de los siguientes servicios:

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  • - Seccin de sacrificio y sangra.- Seccin escalado y desplume.- Seccin de evisceracin.- Seccin de empaque.

    Art. 9.- La zona de procesamiento de menudencias contar con el equipo necesario para eltratamiento y lavado de las normas tcnicas que limita la contaminacin de mismas y contar con lassecciones siguientes:

    - Seccin de enfriamiento para carcasas y menudencias.- Seccin de empaquetado en fresco y congelado de carcasas y menudencias.

    Art. 10.- En caso de que la planta no tenga un equipode aprovechamiento de subproductos no comestiblesque asegure la eliminacin de decomisos y desperdicios,deber contar con un crematorio, el cual estar ubicadoen un lugar aislado del matadero.

    Art. 11.- La zona de servicios contar con una oficinade administracin, comercializacin y servicio veterinario,sala de vestuario y bao con ducha e inodoro proporcionalal nmero de personas que laboran en la planta y deacuerdo con las especificaciones siguientes:

    Cada establecimiento dispondr para el desempeo de laslabores propias del mdico veterinario y su personalpreviamente capacitado.

    - Un laboratorio y sus implementos normales para la toma de muestras.

    Art. 12.- Deber disponer de servicios higinicos quesern instalados en un lugar aparte de la sala de trabajo y enla siguiente proporcin:

    Nmero recomendado de servicios higinicos

    Empleadosy obrerosW.C. Lavamanos Duchas Urinarios Bebederos1 - 9 1 1 1 1 110 - 24 2 2 2 2 225 - 49 4 4 4 4 450 - 100 8 8 8 8 8

    Ms de una unidad de cada servicio por cada 10 empleados que se aumentarn.

    Art. 13.- El rea de matanza y dems instalaciones del matadero, deber contar con los servicios delimpieza y desinfeccin.

    Art. 14.- Vestuario, cada establecimiento dispondr de locales especialmente destinados para elpersonal que necesita cambiar sus ropas, los que estarn directamente vinculados a los baos, losmismos que deben estar provistos de canceles individuales.

    Del faenamiento e inspeccin de las aves

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  • Art. 15.- El proceso de faenamiento de las aves comprender:

    a. Degello y sangra, usando mtodos adecuados;b. El escaldado que consiste en sumergir el ave desangrada en agua potable caliente;c. El desplume se efectuar en forma mecnica y deber ser realizado inmediatamente despus deescaldado; y,d. La extraccin de las vsceras se realizar de acuerdo a las normas tcnicas que limita lacontaminacin de las carcasas.

    De la inspeccin de las aves

    Art. 16.- Las aves que se destinan al sacrificio sern sometidas previamente a la inspeccin sanitariadel Mdico Veterinario de la planta.

    La inspeccin sanitaria comprender lo siguiente:

    - Examen visual de las carcasas (post - mortem).- Toma de muestras para exmenes de laboratorio, a fin de diagnosticar las enfermedades olesiones observadas a criterio del mdico veterinario de la planta.

    Art. 17.- La inspeccin sanitaria de la carcasa (examen post - mortem) ser practicada por unMdico Veterinario, y comprender vsceras y dems partes del ave, apreciar el olor, color, aspectogeneral, consistencia de la carne, hemorragias, exudados, tumores, abscesos, ulceras, lesionesnecrticas, desnutricin patolgica, contusiones mltiples, pigmentaciones anormales, etc.

    En caso necesario el Mdico Veterinario har los cortes que estime convenientes en las carnes ymenudencias; as mismo podr retener las canales y menudencias que requieran exmenescomplementarios de laboratorio.

    Art. 18.- Del resultado de la inspeccin de las carcasas y vsceras de las aves, se tendrn:

    - Aves aptas para el consumo.- Aves decomisadas totalmente, cuando en el examen post - mortem se haya detectado alteraciones,las que debern ser separadas en recipientes adecuados y aplicadas soluciones desnaturalizantes ycolorantes apropiados que impida el consumo humano.

    Art. 19.- El procesamiento de aves, solo podr efectuarse en establecimientos destinados para esefin y cuyo funcionamiento est autorizado por las autoridades sanitarias del Ministerio de Agriculturay Ganadera.

    Art. 20.- Las carcasas de aves de consumo (pollos, pavos) son jvenes hembras y machos,procesados y comercializados de acuerdo a las exigencias de mercado considerando la estrategiade un mercadeo de cada una de las empresas avcolas.

    Del transporte, empaquetado, conservacin y venta de las Aves

    Art. 21.- Del transporte para la movilizacin de aves vivas: Se utilizarn vehculos de plataformacamiones y enjebas debidamente acondicionadas. En caso de tratarse de zonas declaradas encuarentena la movilizacin de las aves se realizar con la autorizacin conferida por el MdicoVeterinario del Ministerio de Agricultura y Ganadera de la jurisdiccin correspondiente.Art. 22.- Queda prohibido el faenamiento de aves enfermas o que mueran durante el transponehacia el madero.

    Art. 23.- Los vehculos destinados al transporte de aves faenadas debern ser (sic) cerrados,revestidos de material aislante e impermeable que permita su fcil higienizacin. Adems, debern

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  • estar provistos del equipo de refrigeracin.

    La temperatura mxima para el transporte no deber exceder de 4 grados C.

    Art. 24.- Los productos de aves ya sean frescas o congeladas para su venta debern serempaquetadas en envolturas plsticas.

    Art. 25.- En las envolturas o envases se debern especificar en forma clara y legible el nmero deregistro del matadero y el nmero de permiso sanitario correspondiente y la fecha de expedicin delrespectivo producto.

    Art. 26.- En la rotulacin y etiquetado no se permitir:

    a. Cualquier impresin o litografa en la cara interna del envase o envoltura que est en contacto conla carne;b. Signos, inspecciones, dibujos y omisiones que induzcan a error o engao; y,c. Indicaciones que atribuyan propiedades superiores, a las que posee anormalmente el alimento.

    Art. 27.- Las inscripciones y rotulaciones permitidas y obligatorias que se utilicen en las envolturas oenvases debern constar en forma visible.

    De la conservacin de las carcasas y menudencias

    Art. 28.- Para conservacin de las carcasas y menudencias de aves podrn usarse diferentesmtodos, de acuerdo al tiempo que se quiere conservar:

    a. Refrigeracin: Se entender como tal la operacin consistente en enfriar las aves hasta latemperatura ptima de almacenamiento, ligeramente superior a su punto de congelacin y enmantener las condiciones de temperatura y humedad necesaria para que la prdida de peso seamnima.

    La conservacin por refrigeracin de las aves deber efectuarse lo ms rpidamente posible. Latemperatura del aire deber ser el orden del 1 a 0 grados C y la humedad relativa del 85 al 95%;

    b. Congelacin: Se considera como tal, la operacin consistente en enfriar las aves en todas suspartes hasta una temperatura inferior a su punto de congelacin. Ser imprescindible, para evitarquemaduras por congelacin, que las aves vayan protegidas por una envoltura impermeable al vaporde agua y tambin al oxgeno.

    Art. 29.- Las aves refrigeradas para su venta en establecimientos al detal debern ser conservadasen cmaras frigorficas que mantengan en la superficie de carga una temperatura de 5 grados Ccomo mximo.

    De la venta

    Art. 30.- A fin de establecer un criterio uniforme de la comercializacin de las aves al por menor entoda laRepblica, las autoridades municipales y sanitarias aplicarn las siguientes normas:

    - Los locales de venta de aves y menudencias al por menor debern ceirse a las condicionessiguientes:

    a. Local amplio y bien ventilado;b. Paredes y pisos de material impermeable;c. Mostrador refrigerador amplio, impermeable y de fcil higienizacin;d. Cmaras de refrigeracin o vitrinas frigorficas, inclusive en los puestos de mercado; y,

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  • e. Equipos bsicos: Mesa de corte, cuchillos, sierras manuales, balanza y material higinico para elempacado (fundas de polietileno); y,f. Se permitir la venta de partes de carcasa (pechugas, piernas, alas, etc.).El Ministerio de Agricultura y Ganadera facilitar los trmites de importacin de equipos, vehculosde transporte y ms tiles necesarios para la conservacin, distribucin y venta de carne de aves, encoordinacin con otras entidades oficiales afines al sector.

    Del procedimiento y sanciones

    Art. 31.- El Ministerio de Agricultura y Ganadera como sector encargado de ejercer las accionesinherentes a la comercializacin de productos de origen animal, ser la autoridad competente para laaplicacin de las disposiciones contenidas en el presente reglamento y lo dispuesto en el Captulo 5de la Ley de Sanidad Animal.

    Art. 32.- El Ministerio de Agricultura y Ganadera colaborar con las municipalidades en elenfrentamiento y capacitacin del personal que realice la inspeccin de aves en los establecimientosde expendio al por mayor.

    Art. 33.- Los infractores a las disposiciones contenidas en el presente reglamento se harnacreedores a las sanciones establecidas en la Ley de Sanidad Animal.

    Art. 34.- Los mataderos de aves en funcionamiento sern objetos de una inspeccin por el ServicioEcuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA, para certificar sus condiciones, instalaciones yoperaciones y otorgan la correspondiente autorizacin de funcionamiento.

    Ttulo IVDEL CONTROL DE INSTALACIONES Y FUNCIONAMIENTO DEPLANTAS DE INCUBACION ARTIFICIAL

    Art. 1.- Los establecimientos o plantas dedicadas a la incubacin artificial, estn obligados aregistrarse en las oficinas del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA, de acuerdo alas siguientes disposiciones:

    a. El registro lo cumplirn obligatoriamente todos los establecimientos que estuvieren enfuncionamiento;b. Los nuevos se registrarn como requisito previo a la iniciacin de sus actividades, presentando alefecto los siguientes documentos:

    - Solicitud dirigida al Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA, indicando provincia,cantn y lugar en el que se establecer.- Ficha de inscripcin actualizada de la granja de reproductores que se encarguen de la provisin dehuevos frtiles.- Certificado de control de salmonellosis de la granja de reproduccin.- Certificado sanitario de la granja de reproduccin;c. El Director General del SESA, en un lapso no mayor de ocho das, designar al personal tcnicoque inspeccionar el lugar y emitir el informe sobre el cumplimiento de los requisitos que constanen el presente ttulo; y,d. Si el informe fuera favorable, se autorizar el funcionamiento de la planta de incubacin, mediantela concesin de un certificado de registro.

    Art. 2.- Las plantas de incubacin deben poseer las siguientes dependencias:

    - Sala de recepcin y clasificacin de huevos frtiles;- Sala para las cmaras de eclosin o nacimiento;

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  • - Sala de clasificacin y expendio;- Sala para lavado y desinfeccin de bandejas y ms equipos utilizados en el proceso de incubacin;- Horno crematorio para la incineracin de huevos,embriones muertos, pollitos de desecho y residuos de incubacin;- Sistemas de duchas y bateras de servicios higinicos;- El edificio que aloja dependencias debe ser de material ignfugo y con buena ventilacin;- El sitio donde vayan a establecerse las nuevas plantas debe estar alejado del permetro urbano ypor lo menos a 1 km de distancia del plantel avcola ms cercano, sin perjuicio de que las plantasexistentes sigan funcionando en el lugar en que se encuentren y siempre que cumplan con losrequisitos sealados en este reglamento; y,- El edificio debe poseer libre acceso a vehculos, plataformas de parqueamiento y hallarse prximolas vas de comunicacin.

    De las prcticas sanitarias

    Art. 3.- Las plantas de incubacin debern cumplir con las siguientes prcticas sanitarias:

    a. Las cmaras de nacimiento deben ser llevadas y desinfectadas luego de cada procesoincubatorio;b. Las jaulas de pollos no deben llevarse a las salas de incubacin, ni colocarse cerca de cajas yms enseres de embalaje;c. Es obligatoria la responsabilidad tcnica de un Mdico Veterinario colegiado y acreditado por elServicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA, para control general de la planta;d. El personal que labora en la planta de incubacin debe someterse peridicamente a chequeosmdicos, a fin de detectar la presencia de salmonella y otras enfermedades zoonsicas;e. Estricto control de visitantes. Dichas visitas a las instalaciones de la planta se harn previo el usodel sistema de duchas y cambio de ropas y calzado; y,f. La puerta de acceso ser nica para la planta de incubacin y deber poseer una rea de lavado ydesinfeccin de vehculos.

    Del manejo del huevo frtilArt. 4.- El manejo del huevo frtil debe sujetarse a las siguientes disposiciones:a. Han de manejarse de tal manera que no sufran choques ni sacudidas;b. No deben quedar expuestos al sol, al calor o al froexcesivos;c. Los huevos frtiles deben ser incubados en los cinco primeros das despus de la postura;d. Se deben separar todos los huevos frtiles de forma extraa, sucios, pequeos e irregulares;e. No lavar los huevos;f. Fumigar los huevos frtiles de acuerdo a las normas tcnicas;g. Para fumigar las mquinas incubadoras deben seguir las instrucciones del fabricante, para evitardeterioros; y,h. El peso del huevo frtil debe estar sobre los 52 gramos.

    Disposiciones Generales

    Art. 5.- Las plantas de incubacin artificial estn obligatoriamente sujetas a supervisin por parte defuncionarios del MAG, con sujecin a la Ley de Sanidad Animal.Art. 6.- Estos establecimientos estn obligados a informar mensualmente a las autoridades del MAGel nmero de huevos frtiles que reciben, su procedencia tipo y razas que pertenecen.

    Art. 7.- Las autoridades sanitarias del Ministerio de Agricultura y Ganadera responsables de lasupervisin, tendrn libre acceso a la planta, previo el cumplimiento de las normas sanitarias.

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  • Art. 8.- Cualquier eventual deficiencia de la planta de incubacin en el orden sanitario, verificadatcnica y cientficamente, ser objeto de rigurosas sanciones de acuerdo a la Ley de SanidadAnimal.

    Art. 9.- La inobservancia de las exigencias que constan en el presente reglamento, implican lasuspensin inmediata del permiso de funcionamiento, pudiendo llegar a la incineracin total dehuevos frtiles existentes en las dependencias o en las cmaras de incubacin especialmentecuando ofrezcan riesgos de contaminacin.

    Ttulo VDEL CONTROL DE GRANJAS DE AVESTRUCES

    Art. 1.- Las granjas de las avestruces sern de tres clases:a) Granjas de reproduccin para la produccin de huevos frtiles, destinados a incubacin, y/o decrecimiento;b) Granjas destinadas a la explotacin de carne, plumas, cuero y huevos comerciales; y,c) Granjas destinadas a ecoturismo (exposiciones).Del registro de las granjas:Art. 2.- Los establecimientos dedicados a la produccin y explotacin de avestruces, estn obligadosa obtener el registro anual, correspondiente a las siguientes normas:

    a) La solicitud ser presentada por el interesado en la Direccin Ejecutiva del Servicio Ecuatorianode Sanidad Agropecuaria o en las jefaturas provinciales del SESA, correspondiente al lugar dondeest instalada la granja de avestruces;b) Para la inscripcin de las granjas de avestruces que deseen instalar, los interesados presentarnuna solicitud a la Direccin Ejecutiva del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria o a lasjefaturas provinciales del SESA, con la siguiente informacin:1. Provincia, cantn, parroquia y localidad de ubicacin de la granja.2. Distancia a la granja avcola ms cercana de cualquier finalidad.3. Finalidad de la granja de avestruces.4. Nmero de corrales o naves y sus dimensiones.5. Razas o linaje de avestruces que se van a explotar.6. Nombre del mdico veterinario, que asesora tcnicamente, nmero de su matrcula profesional ycolegio profesional al que pertenece;

    c) El Director Ejecutivo del SESA, o el Jefe Provincial segn el caso, en el trmino mnimo de 8 das,designar al personal tcnico que realice la inspeccin del lugar y emita el informe correspondiente;y,d) Si el informe fuese favorable, el Director Ejecutivo del SESA o el Jefe Provincial del SESArespectivo, autorizar la construccin, funcionamiento y dispondr el registro correspondiente de lagranja.De las construcciones:

    - El espacio fsico, donde permanecern habitualmente los avestruces, deben reunir condiciones quegaranticen el mantenimiento de los niveles sanitarios bsicos (carga bacterial, carga viral, cargaparasitaria) por medio de limpieza, desinfeccin y medidas de bioseguridad.- Terrenos con drenajes adecuados.- Espacio libre de rboles y de arbustos que no sean utilizados como cercas vivas.- El cerramiento, debe estar construido con cercas de materiales, que garanticen durabilidad yseguridad, y sern de alambre galvanizado o mallas adecuadas de alambre acerado y el corraltendr un permetro rectangular con 2 lados libres.

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  • - El piso de los corrales o naves, ser de arena o tierra limpia.- Los corrales o naves dispondrn desuficientes comederos y bebederos, fabricados con materiales que faciliten el lavado y desinfeccinfrecuente.

    De la etapa de inicio (1 a 30 das de edad):- Para las avestruces BB, provenientes de las plantas de incubacin, el espacio donde se iniciar lacrianza, debe contar con una infraestructura que garantice mantener una temperatura ambientalentre 30 y 35 grados centgrados, al igual que una ventilacin adecuada. Este espacio ser de 20metros cuadrados, donde quepan 10 animales.

    De la etapa de arranque (31 a 90 das de edad):- La superficie del espacio fsico de los corrales destinados a la explotacin de animales,correspondientes a estas edades, ser de 2 metros cuadrados por animal y dispondrn de unespacio cubierto de 1 metro por animal.

    - El cerramiento de estos corrales ser de malla de alambre galvanizado o plstico y una altura de 1metro.- Los animales sern identificados con arete de plstico, colocados en una de las alas, bandas en laspatas o cuello, o microchips.

    De la etapa de levante (91 a 120 das):- La superficie del espacio fsico destinado a la permanencia de avestruces, correspondientes aestas edades, ser de 10 metros cuadrados por animal y dispondrn de un espacio cubierto de 1.5metros por animal y un corredor comunal de 50 metros cuadrados.- El cerramiento de estos corrales ser de alambre galvanizado o plstico y una altura de 1 metro.- Los animales sern identificados con: arete de plstico, colocado en una de las alas, bandas enpatas o cuellos, o microchips.

    De la etapa de engorde (4 a 18 meses de edad):- La superficie del espacio fsico, destinado a la explotacin de estas avestruces ser de 250 metroscuadrados por animal y dispondrn de un corredor comunal no menor a 1000 metros cuadrados.- El cerramiento del permetro del corral ser de alambre galvanizado o malla campera y deberexistir una separacin de 30 centmetros entre los hilos de alambre, la altura del cerramiento ser de2.5 metros.- La identificacin de estos animales sern con microchips o con bandas en patas o cuello.- La carga animal no debe sobre pasar los 40 avestruces por hectrea.

    De las granjas de reproduccin:- Las caractersticas de los corrales para la etapa de inicio, arranque y levante de los reproductores,corresponden a las establecidas anteriormente.

    Para reproduccin:

    - La superficie del espacio fsico de los corrales sern de 500 metros por animal, contar con uncorredor comunal de 1000 metros cuadrados y un espacio cubierto de 8 metros por animal.- El cerramiento del corral, ser con alambre galvanizado o malla campera, debiendo la primera filaestar a 50 cm del suelo, y las restantes guardan una separacin de 30 centmetros entre los hilos, laaltura del cerramiento ser de 2.5 metros.- La identificacin de estos ejemplares, ser con microchips.Del aislamiento:

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  • Art. 3.- Para satisfacer las necesidades, estrictamente sanitarias, se establece un aislamiento degranjas y corrales de acuerdo a las siguientes especificaciones:a) Las granjas de avestruces de cualquier finalidad deben estar alejadas, por lo menos 3 kilmetrosde los centros poblados;b) Entre dos granjas de avestruces de cualquier finalidad, debe existir una distancia mnima de 5kilmetros;c) Entre una granja de avestruces y otras granjas avcolas de cualquier especie y finalidad, debeexistir una distancia mnima de 5 kilmetros;d) La distancia entre corrales, en la etapa de inicio, arranque, con respecto a las de levante yengorde, ser de 1.50 metros;e) La distancia entre corrales en la etapa de engorde ser de 2.5 metros; y,f) La distancia entre corrales en granjas de reproduccin y ecoturismo ser de 2.5 metros.Disposiciones de bioseguridad e higiene en general

    Art. 4.- Para el cumplimiento de las finalidades previstas en la presente norma, los avestruceros,deben cumplir con las siguientes disposiciones:

    a) La puerta de acceso de la granja debe estar dotada de un arco y pediluvio para desinfeccin devehculos y personal que ingresa a la zona limpia;b) Los accesos a cada galpn o corral debern contar con su respectivo pediluvio u otro sistema dedesinfeccin especialmente para el calzado;c) El personal que labore en cualquier granja de avestruces, debe presentar un certificado de saludactualizado, conferido por un centro de salud estatal;d) El personal que labore en la granja, contar con ropa de proteccin (overol, botas de caucho ygorra);e) La granja contar con bateras sanitarias, vestidores y canceles para el personal de planta,autoridades sanitarias y visitantes;f) Deben mantenerse cerrados todos los accesos a la granja y permitir la entrada a la mismanicamente al personal autorizado: propietarios, trabajadores, o autoridades sanitarias del SESA,previo cumplimiento de las reglas sanitarias establecidas en cada granja;g) No debe haber aguas estacadas, vegetacin, ni depsitos de basura cerca o alrededor de loscorrales;h) La granja debe disponer de un sistema permanente de desinfeccin, desinfestacin,desintestacin y desrratizacin;i) Toda avestruz muerta debe ser incinerada y sus cenizas enterradas;j) Los corrales deben ser limpiados, desinfectados y terraplenados peridicamente y los bebederos,comederos y espacios cubiertos deben ser lavados y desinfectados con cierta periodicidad;k) El estircol deber ser retirado peridicamente y colocado en trincheras de fermentacin, paraluego ser transportados en vehculos adecuados para el efecto, humedecido y cubierto por una lonao plstico;l) Todo visitante cualquiera sea su condicin deber someterse a las disposiciones sanitariasimplantadas en las granjas; y,m) La granja deber contar con pequeo corral para cuarentena.Seguridad industrial:

    1.- Los corrales de las avestruces, debern contar con salidas de emergencia por los costadoslaterales. Adems, debe haber un espacio libre de aproximadamente 40 cm de altura desde el suelohasta la primera fila de alambre.2.- Los trabajos con los avestruces, deben ser previamente planificados, estudiados y elaborados.3.- El trabajo con los avestruces, requiere un mnimo de tres personas, para mantener, niveles deseguridad.4.- Es indispensable el uso de ganchos para avestruces cuando se ingrese a un corral, salvo que

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  • dificulte la maniobra o produzca estrs en los animales, tornndolos peligrosos.5.- Para la inmovilizacin de los avestruces debernutilizarse capuchas de material resistente, las que sern revisadas y reparadas constantemente.6.- Para la sujecin de los animales, cada corral deber tener un crush como medio de sujecin ytranquilizacin de los animales.7.- La separacin entre corral y corral de reproductores debe ser mnimo de 2.5 m para evitar que losmachos en celo, ataquen a los trabajadores.8.- Toda granja cualquiera sea su finalidad, debe contar con un botiqun de primeros auxilios y unmanual de procedimiento para casos de emergencias.

    Art. 5.- El cumplimiento de las disposiciones de la presente norma, estar a cargo de la DireccinEjecutiva del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria y de las jefaturas provinciales del SESA.Ttulo VIDEL CONTROL DE GRANJAS DE GANADO PORCINO

    Captulo IClasificacin de granjas de ganado porcinoArt. 1.- Para los efectos de la presente, las granjas de ganado porcino se clasifican en los siguientesgrupos:

    Grupo 1: Granja de ganado porcino completa, la que se dedica a la produccin y crianza de cerdoshasta el engorde y acabado final.

    Grupo 2: Granja de ganado porcino productora, la que se dedica a mantener animales reproductoresy vender lechones destetados para cra o engorde.

    Grupo 3: Granja de ganado porcino de crecimiento y engorde, la que se dedica a comprar cerdosdestetados para alimentarlos hasta que alcancen el peso deseado para el mercado.

    Art. 2.- Para la aplicacin de la presente norma, se reconoce la siguiente clasificacin etaria en elganado porcino:

    a) Reproductores (as);b) Lechones (desde el nacimiento hasta los 56 das de edad);c) Chanchillas (desde los 56 das hasta los 7 meses de edad);d) Cerdos de levante o crecimiento (desde los 56 das hasta los 5 meses de edad); y,e) Cerdos de engorde ceba (desde los 5 meses hasta los 7 1/2 meses o ms de edad).Captulo IIDe la instalacin de granjas de ganado porcinoArt. 3.- Las personas naturales o jurdicas que deseen dedicarse a instalar granjas y explotar ganadoporcino; previa a la autorizacin que deber otorgar el Servicio Ecuatoriano de SanidadAgropecuaria, SESA, presentarn:

    - Solicitud dirigida al Director y/o jefes provinciales del SESA, anexando lo siguiente:a. Planos de corte vertical y horizontal de las construcciones;b. Clasificacin de la granja porcina;c. Autorizacin del Ministerio del Ambiente sobre el impacto ambiental;d. Autorizacin municipal;e. Croquis de ubicacin de la granja porcina, indicando provincia, cantn, parroquia y localidad;f. Distancia a la granja porcina ms prxima;g. Certificacin de que dispone de agua potable y energa elctrica;

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  • h. Razas de cerdos a explotarse; e,i. Copia de la licencia profesional del mdico veterinario asesor.

    Art. 4.- Presentada la solicitud y la documentacin detallada en el artculo precedente, el Director y/oel Jefe Provincial del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA, en el transcurso de los 8das subsiguientes, dispondr que un mdico veterinario de la institucin, analice la documentacin yrealice la inspeccin al sitio en donde se instalar la granja porcina.El mdico veterinario designado, en un trmino no mayor de 8 das hbiles presentar elcorrespondiente informe; si el informe es favorable, el interesado podr iniciar la construccin, y si esdesfavorable, al interesado se le conceder un trmino de 30 das para que complete ladocumentacin o informacin, transcurrido este tiempo, se autorizar o negar la construccin.

    Captulo IIIDe las construcciones

    Art. 5.- Los galpones en donde se alojar el ganado porcino, necesariamente sern construidos debloque o ladrillo, enlucidos de cemento, hasta una altura mxima de 1.5 metros; pudiendocompletarse la construccin con materiales como: madera, hierro, cemento armado, tejas, zinc; elpiso ser de hormign no enlucido con una inclinacin de 4 grados a 6 grados, con destino a lasalida del ducto de los desechos.

    Queda a discrecin del interesado el uso de azulejos, baldosas u otros materiales similares, en lasparedes de los galpones.

    Los galpones dispondrn de las divisiones necesarias para alojar a las diferentes categoras estarasde cerdos y para el perodo de gestacin de las reproductoras.

    Las granjas dispondrn de oficina, bodegas, bateras sanitarias, etc.Captulo IVDel aislamiento

    Art. 6.- Para precautelar el aspecto sanitario de la poblacin y de la granja, sta debe ubicarse,mnimo a 3 kilmetros de distancia de un centro poblado y a 5 kilmetros de distancia de la granjaporcina ms prxima.

    Entre galpn y galpn debe existir una distancia mnima de 20 metros.

    Captulo VDe las aguas servidas

    Art. 7.- Queda terminantemente prohibido evacuar directamente a: ros, quebradas o alcantarilladopblico, los desechos, desperdicios, materias fecales o aguas servidas provenientes de la granja.Estas previamente deben ser almacenadas y tratadas en piscinas para sedimentacin, decantacin yoxidacin, para luego ser evacuadas o recicladas.

    Captulo VIDe las medidas de bioseguridad y sanidad

    Art. 8.- Para precautelar la salud de las personas y animales, los porcicultores cumplirn con lassiguientes disposiciones:

    a. El personal que labora en las granjas porcinas deber someterse anualmente a un chequeomdico y de laboratorio en un centro de salud;b. El ingreso de personas ajenas a la granja slo ser permitido previa la desinfeccin pertinente;

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  • c. Se permitir el ingreso del personal del SESA y MAG, debidamente identificado y tomando lasmedidas de seguridad sanitarias del caso;d. La desinfeccin de los galpones y corrales ser peridica;e. Los galpones sern construidos de acuerdo a la ecologa y topografa del sector;f. La ventilacin de los galpones ser de acuerdo al clima del sector; y,g. La granja contar con equipo destinado para la destruccin de animales muertos.Captulo VIIDe la inscripcin en el registro

    Art. 9.- Una vez de que se haya cumplido con todos los requisitos enumerados en esta norma, seproceder a la inscripcin de la granja porcina en el registro que, para el efecto, se abrir en elSESA.

    Art. 10.- Inscrita la granja se extender el respectivo permiso de funcionamiento, documento que leautorizar la explotacin porcina.

    Ttulo VIIDEL SANEAMIENTO AMBIENTAL BANANERO

    Captulo IAspectos generales

    Art. 1.- El Ministerio de Agricultura y Ganadera a travs del Servicio Ecuatoriano de SanidadAgropecuaria (SESA) y en coordinacin con las compaas fabricantes e importadoras deplaguicidas, empresas exportadoras y productoras de banano, disearn y realizarn programas deeducacin, capacitacin y divulgacin en el mbito nacional, sobre uso, manejo, transporte yalmacenamiento de productos qumicos utilizados como: fertilizantes, defoliantes, adyuvantes,plaguicidas, etc.

    El manejo de los plaguicidas utilizados en el cultivo de banano podr ser ejecutado solamente por unprofesional acreditado por el SESA, con el carn respectivo, quien velar por el cumplimiento de lasleyes y reglamentos vigentes.

    El personal que intervenga en la manipulacin y aplicacin de plaguicidas debe sujetarse a lo que,para el efecto, establecen las leyes y normas vigentes.

    Art. 2.- Las compaas importadoras y/o comercializadoras de productos qumicos, transportistas,exportadores, productores de banano y compaas aeroatomizadoras, deben firmar contratos detrabajo con los trabajadores involucrados en el manejo de plaguicidas, incluyendo una clusula en elsentido de que si el trabajador no hace uso del equipo de proteccin adecuado, se dar porterminado el contrato.

    Art. 3.- Las bodegas para el almacenamiento de plaguicidas, adems de lo dispuesto en las normasrespectivas deben reunir los siguientes requisitos:

    a. Ubicarse en lugares protegidos y alejados de las viviendas, escuelas, centros de salud, centros decomercio, industrias que fabriquen o procesen alimentos para el hombre o animales, establos yfuentes de agua, en por lo menos diez metros de distancia;b. Situarse en terrenos o reas no expuestas a inundaciones;c. Poseer ptima ventilacin, la misma que debe estar protegida con malla metlica para evitar laentrada de insectos, animales rastreros o aves;d. Las paredes deben estar pintadas por dentro y por fuera, para protegerlas de la humedad, lo que ala vez permitir detectar si existe fuga de plaguicidas;e. Los pisos deben ser de concreto impermeabilizado con desniveles y desages que permitanrecoger derrames accidentales;

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  • f. La puerta de entrada debe mantenerse siempre cerrada y con las debidas seguridades; y,g. No permitir la entrada de nios, mujeres embarazadas o animales.Art. 4.- El almacenamiento, carga y descarga de plaguicidas debe contemplar, adems de lodispuesto en las normas INEN, lo siguiente:

    a. Colocarse sobre tarimas o plataformas para evitar la corrosin, humedecimiento y/o deterioro delembalaje y del plaguicida;b. Las formulaciones lquidas deben colocarse con los orificios hacia arriba, bien tapados y en laparte inferior del estante;c. Almacenar los plaguicidas en sus envases originales con sus etiquetas respectivas, siguiendo lanorma NTE INEN 1927:92. Clasificar los diversos plaguicidas de acuerdo con su categoratoxicolgica y por el estado fsico de la formulacin;d. Evitar almacenar plaguicidas sin dejar hileras entre ellos;e. Cada bodega mantendr 2 recipientes: Uno con material absorbente limpio (aserrn, arena, etc.) yotro vaco. El material absorbente que se utilice deber ser depositado en el recipiente vaco,inmediatamente despus de efectuada la limpieza, el mismo que posteriormente deber serdesechado, en forma apropiada;f. Se obliga a construir y utilizar rampas fijas o porttiles y/o hidrulicas para la descarga de losplaguicidas;g. Se prohbe lanzar recipientes desde el vehculo hacia el suelo para evitar derrames y riesgosfsicos al personal; y,h. Dar a conocer al personal el grado de toxicidad de los plaguicidas y productos qumicos quemanejan los productores bananeros.Art. 5.- Las compaas aplicadoras, los exportadores bananeros y las compaas de agroqumicos,se obligan a velar por la seguridad del personal se entregar al trabajador que maneje plaguicidas elequipo necesario de proteccin personal. Les proporcionarn tambin asistencia mdica preventiva ycurativa y someter a aquellos que manejen organofosforados y carbamatos a controles mdicos decolinesterasa semestralmente. El equipo de proteccin personal constar de prendas que protejanadecuadamente las partes del cuerpo expuestas al plaguicida en uso.

    El trabajador contar con un seguro de vida contratado por las compaas aplicadoras, exportadores,bananeras, o las compaas de agroqumicos que los contratasen.

    Art. 6.- Las compaas aplicadoras, los productores bananeros y el profesional acreditado pararealizar las aplicaciones debern escoger las horas ms adecuadas, y velar porque los operariosadems de estar informados sobre los productos que van a aplicar, dispongan de ropa de protecciny no trabajen ms de 5 horas con productos qumicos.Art. 7.- Las compaas aplicadoras, los exportadores, importadores y productores de agroqumicos,estn obligados a elaborar planes y programas de contingencia ambiental y o bioremediacin quepermitan evitar y mitigar la contaminacin del ambiente y las provocadas por derrames para lo cualdispondrn de los equipos, materiales y personal suficiente para atender esos accidentes. Losresiduos sern manejados de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento, en la Ley dePlaguicidas, su reglamento y en las normas INEN correspondientes.

    Art. 8.- Las compaas aplicadoras, los exportadores, importadores y productores de agroqumicos,los profesionales acreditados, tienen la obligacin de:

    a. Velar porque el trabajador agrcola est bien informado, capacitado y protegido con la ropaadecuada establecida y recomendada para cada plaguicida segn su categora toxicolgica y paraque no realice acciones que pongan en riesgo su salud como: comer, fumar, tomar agua, limpiarse lacara, ojos o nariz durante el manejo de plaguicidas. Previo a cualesquiera de esas actividades debelavarse las manos y alejarse del lugar del trabajo, para lo cual debern disponer de las facilidadesdel caso como lavamanos, duchas, jabn lquido, toallas desechables y toda la ropa de proteccin

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  • (mascarilla, casco, guantes, overol, hojas, etc.);b. Disponer de duchas adecuadas y obligar al trabajador a baarse con suficiente agua y jabn,despus de finalizada la fumigacin y ponerse ropa limpia;c. Hacer lavar la ropa contaminada con plaguicidas, separada del resto de las prendas familiares.Esta labor no podr realizarla mujeres embarazadas, nios o enfermos; y,d. Informar e instruir a toda persona que mezcle y aplique plaguicidas, sobre el equipo de proteccinpersonal que debe usar y sobre las precauciones y antdotos que debe utilizar en caso deemergencia.

    Art. 9.- Es obligacin de las compaas aplacadoras y productores de banano, seleccionar y dotardel equipo necesario para cada labor.

    Art. 10.- Las compaas aplacadoras, los exportadores, los productores bananeros y las compaasde agroqumicos, estn obligadas a mantener los tanques de transporte y almacenamiento de aceiteagrcola y combustible, libres de impurezas, basuras y sustancias contaminantes, que comprometanla calidad del producto. Los tanques para transporte deben ser lavados en forma exhaustivainmediatamente despus del carribio de producto transportado. En caso de tanques dealmacenamiento, el mantenimiento debe realizarse por lo menos dos veces al ao.

    Art. 11.- Es obligacin de los productores bananeros y compaas aplacadoras, as como de losentes provinciales y municipales, colocar en sitios estratgicos, afiches, murales y materialdivulgativo, entregado por las compaas en general, para que los trabajadores conozcan los riesgosa los que se exponen y las recomendaciones a seguir, en caso de intoxicacin o envenenamiento.

    Art. 12.- Se prohbe a las compaas aplicadoras, los exportadores, los productores bananeros ycompaas de agroqumicos, quemar al aire libre cualquier tipo de recipientes vacos de plaguicidasy desechos plsticos provenientes de las actividades bananeras.

    Art. 13.- Las compaas aplicadoras, los exportadores, los productores bananeros y compaas deagroqumicos, estn obligadas a transportar el aceite agrcola con la mxima seguridad posible, conel propsito de evitar adulteraciones del producto con otros combustibles, derrames y contaminacinambiental; y de ser posible, contratar seguros de contingencia ambientas para el transporte de estetipo de producto.

    Captulo IIDe los productores bananeros

    Art. 14.- Los productores bananeros que, con previa autorizacin legal establecieron nuevasplantaciones o que resembrarn las antiguas, debern regirse a los siguientes lineamientos:

    a. Formar una unidad de produccin compacta con linderos perimetrales regulares;b. Dejar libre de todo obstculo que dificulte las aplicaciones areas 25 metros a cada costado de launidad de produccin;c. Reservar franjas protectoras de por lo menos 10 metros de ancho a lo largo de ros, esteros,pozas, canales de aduccin de agua, canales perimetrales de drenaje, carreteros, camaroneras oestanques de agua que linderen con las bananeras;d. Evitar las siembras bajo los tendidos de energa elctrica dentro de la unidad de produccin. Estotambin se aplicar con respecto a las antenas;e. En los espacios libres se prohbe la siembra de cultivos comerciales y se autoriza la siembra dearbustos o setos ornamentales de una altura no mayor de la mata de banano; y,f. Evitar construcciones de oficina y viviendas dentro del permetro de fumigacin.

    Las plantaciones actualmente existentes que no cumplan con los requisitos sealados, pero por suconformacin, ubicacin o infraestructura, su desmembracin cause serios perjuicios econmicos,tendrn un plazo no mayor de diez (10) aos para adecuarse a las normas aqu prescritas.

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  • Art. 15.- Los productores bananeros deben contar con asesora profesional experimentada yespecializada de ingenieros agrnomos quienes sern responsables de la seleccin, dosificacin yaplicacin de plaguicidas, siguiendo las recomendaciones de la etiqueta y del SESA.

    Los productores debern llevar un registro de las aplicaciones fitosanitarias con determinacin de losproductos, dosificaciones, frecuencias y fecha de aplicacin, el mismo que deber estar disponiblepara el control de la autoridad competente.

    Art. 16.- Los productores bananeros solo pueden aplicar plaguicidas registrados y autorizados por elSESA.

    La adquisicin de estos plaguicidas se har nicamente en las casas comerciales y/o distribuidoresautorizados.

    Art. 17.- El productor bananero est obligado a prevenir la contaminacin de fuentes de agua yambiente en general, evitando derrames, recogiendo recipientes vacos y remanentes deplaguicidas. Estos remanentes de plaguicidas as como las aguas utilizadas en el lavado del equipoempleado, deben ser depositados en lugares apropiados como pozos de sedimentacin,debidamente tratados para el efecto. Los residuos sern esparcidos en la bananera a un mnimo dediez metros de canales de riego, drenaje, pozos y tanques de agua y/o viviendas, en diferenteslugares en cada ocasin.

    Art. 18.- El productor bananero, dueo del predio al tratar con plaguicidas altamente txicos(nematicidas, insecticidas) es la persona responsable de la colocacin de rtulos de advertenciaprevio a cada aplicacin en los que se indique "PROHIBIDO EL PASO, "CUIDADO" CULTIVOTRATADO CON PRODUCTOS TOXICOS", mostrando una mano, una calavera o cualquier smboloque seale que est prohibido el paso. Los rtulos deben ser visibles y colocados a la entrada de loscaminos y guarda rayas comnmente utilizados por peatones, as como, retirados despus decumplirse el tiempo de espera establecido en la etiqueta del producto utilizado.

    Art. 19.- Se obliga al productor bananero a elegir un sitio alejado (10) metros como mnimo dedistancia de canales de riego, drenaje, carreteras, viviendas, dentro de la finca para que funcionecomo botadero de los desechos orgnicos de banano. Este material debe estar totalmente libre deresiduos plsticos. La construccin del botadero debe sujetarse a lo dispuesto en el Reglamento deResiduos Peligrosos.

    Se recomienda al productor bananero regresar el raquis de los racimos al campo y adems buscarformas alternas para procesar los desechos orgnicos. Ejemplo: El uso de digestores orgnicos parala obtencin de fertilizantes.

    Art. 20.- Los productores estn obligados a retirar de la plantacin los plsticos provenientes defundas, cintas y material de apuntalamiento y enviarlos a los centros de acopio establecidos, ahornos sementeros o incineradores que funcionen a temperaturas superior a 600 grados centgradosa rellenos sanitarios autorizados. Queda prohibido quemar plsticos en fuegos abiertos, observandoen todo caso el Reglamento de Desechos Peligrosos.

    Art. 21.- En un plazo no mayor de un ao los productores bananeros estn obligados a disear oredisear su planta empacadora para recoger los residuos de fungicidas (resultantes del control depudricin de corona) del agua con ltex. Los residuos de mezcla fungicida no deben ir a canales sinoa un pozo sedimentador, para despus ser asperjados en la bananera a una distancia mnima dediez metros de las casas, canales de riego, drenajes y pozos de agua.Art. 22.- En un plazo no mayor de un ao, el productor bananero se obliga a instalar filtros (trampasde slidos y ltex) para retener los desechos arrastrados por el agua usada en la empacadora y asasegurar que el agua descargada sea la ms limpia posible. Colocarn adems sistemas declorinacin o purificacin del agua para consumo humano y tratamiento de la fruta.

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  • Art. 23.- Los productores bananeros estn obligados a establecer algn sistema de sealamientopara ayuda del piloto y as evitar desperdicios. En caso de sealamiento (bandereo) mvil sernrequisitos:

    a. Colocar puentes en canales por donde se desplazan los bandereros;b. Mantener libre las lneas de hilos, orientado hijos, quitando basura u otros obstculos;c. Proveer oportunamente banderas y caas; y,d. Cumplir con los lineamientos requeridos a los productores bananeros para establecer nuevasplantaciones o resembrarn las antiguas.

    Art. 24.- Los productores bananeros estn obligados a brindar un permanente mantenimiento de lasseales de bandereo mvil, fijo y perimetral, con el propsito de optimizar la clase de cobertura yevitar desperdicios. En caso de realizarse aerotomizaciones nocturnas, el productor est obligado asealizar los obstculos existentes en el rea de aplicacin y su permetro con material reflectivo osimilares para optimizar la operacin nocturna y evitar accidentes.

    Art. 25.- Los productores bananeros estn obligados a establecer un rea libre de aplicacin deplaguicidas o fertilizantes a una distancia de diez (10) metros o ms de los pozos de agua.Art. 26.- El Ministerio de Agricultura y Ganadera a travs del SESA, semestralmente har unaevaluacin de todas las plantaciones bananeras, verificar su funcionamiento comprobando lasentregas semanales de fruta a los exportadores, su estado general y cumplimiento de las normasprescritas en este reglamento.

    En aquellas plantaciones bananeras que se comprobare que no venden, que estn abandonadas ocuyo estado fitosanitario ponga en serio peligro las plantaciones vecinas, se dispondr su inmediataeliminacin.

    Captulo IIIDe los exportadores

    Art. 27.- Los exportadores estn obligados a realizar levantamientos planimtricos en las fincas desus productores, cuyos valores sern descontados de las liquidaciones por concepto de pago de lafruta. Estos levantamientos se harn para determinar posibles, incrementos, marginaciones de reasy reas bajo cultivo.Art. 28.- Los exportadores estn obligados a brindar asesora tcnica y de manejo ambiental a susproductores y/o proveedores permanentes de frutas.

    Art. 29.- Los exportadores estn obligados a supervisar que sus productores no permitan en susfincas experimentos con plaguicidas no registrados para su uso en banano, sin la debidaautorizacin del organismo oficial de control.

    Art. 30.- Los exportadores estn obligados a cumplir con las disposiciones que dicte el SESA, encuanto a las sanciones que por incumplimiento a las normas establecidas en el Captulo II de estereglamento, se apliquen a los productores.

    Las empresas exportadoras podrn suspender temporalmente los cupos de entrega de fruta, porincumplimiento por parte de los productores a las prescripciones del Reglamento de SaneamientoAmbiental Bananero y presentarn su resolucin por escrito adjuntando las pruebas necesarias enun plazo mximo de siete das al organismo oficial de control; quien luego de verificar las mismasratificar o negar la sancin en un plazo de siete das.

    En caso de la falta de presentacin de las pruebas en el plazo sealado o la negativa de sancionar alproductor por parte del organismo oficial de control, el exportador resarcir econmicamente al

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  • productor por los daos causados durante la suspensin de la entrega de fruta.

    Art. 31.- Los exportadores debern brindar a susproductores cursos y/o seminarios de capacitacin relacionados con el uso y manejo adecuado deplaguicidas. Adems implementarn programas integrales para proteccin del ambiente.

    Art. 32.- Los exportadores estn obligados a capacitar a su personal tcnico, en lo relacionado aluso y manejo adecuado de plaguicidas y defensa del ambiente, personalque se convertir adems en difusor y concientizador del tema.

    Art. 33.- Los exportadores estn obligados a cumplir las leyes y reglamentos relacionados con el usoy manejo de plaguicidas y defensa del ambiente establecidos por el Gobierno Nacional.Art. 34.- Los exportadores estn obligados a establecer programas de monitoreo de resistencia de lasigatoka frente al fungicida cuyos resultados deben ser divulgados a los sectores interesados.

    Art. 35.- Es obligacin de los exportadores cuidar que los productores utilicen solamentepreservantes y/o plaguicidas autorizados para su uso en banano. Observando la dosis, pocas ytcnicas de aplicacin recomendadas, mediante la implantacin de sistemas adecuados para cumplircon estos objetivos.Art. 36.- Los exportadores estn obligados a generar programas que tengan como propsitodisminuir los peligros de sustraccin o adulteracin de plaguicidas.

    Captulo IVDe las compaas de agroqumicos

    Art. 37.- Las compaas de agroqumicos estn obligadas a generar e implantar sistemas queconduzcan a la eliminacin de recipientes de plaguicidas. (Ejem. Recipientes biodegradables,reusables o suministros en camiones cisternas). Conforme a lo dispuesto en las normas INEN.Art. 38.- Las compaas de agroqumicos estn obligadas a receptar los recipientes vacos de losplaguicidas y reciclarlos o eliminarlos segn las normas INEN y dems mtodos autorizados para elefecto.

    Art. 39.- En caso de reciclaje de recipientes vacos, las compaas de agroqumicos estn obligadasadems de lo establecido en las normas INEN, a velar porque el producto final no vaya en perjuiciode la salud humana y ambiental, caso contrario el responsable de stos hechos tendr que pagar losdaos causados conforme al principio de gestin ambiental que quien contamina paga, debiendopara ello seguir las acciones legales correspondientes.

    Art. 40.- Las compaas de agroqumicos estn obligadas a promover y divulgar por todos losmedios disponibles y mediante cursos y/o seminarios, las normas sobre uso y manejo adecuado deplaguicidas. Adems implantarn programas integrales sobre proteccin del ambiente.

    Art. 41.- Las compaas de agroqumicos ofrecern a los productores, solamente los plaguicidasregistrados para su uso en banano y durante las pocas de empleo autorizadas por el SESA.

    No instalarn ensayos con plaguicidas no registrados para su uso en banano. Si el ensayo fueseimperativo debe hacrselo con autorizacin del Ministerio de Agricultura y Ganadera, a travs delSESA, quien supervisar que la fruta obtenida del rea experimental no sea empleada para consumohumano o animal.

    Art. 42.- Las compaas de agroqumicos debern hacer todos los esfuerzos razonables para reducirlos peligros: poniendo a disposicin frmulas menos txicas y en presentaciones granuladas,floables o similares, de tal manera que evite la exposicin de los trabajadores a la inhalacin de

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  • plaguicidas en polvo.

    Art. 43.- Las compaas de agroqumicos estn obligadas a mantener procedimientos quegaranticen la calidad de los productos fabricados, a fin de asegurar que stos cumplan las normaspertinentes de pureza, rendimiento, estabilidad y seguridad, tomando las precauciones necesariaspara proteger la salud y seguridad de sus trabajadores, de terceras personas y del ambiente.Art. 44.- Las compaas de agroqumicos debern asegurarse que los plaguicidas seantransportados, comercializados y ofrecidos para la venta por comerciantes legalmente registrados enel SESA, para evitar la adulteracin y contrabando de los productos, siguiendo adems lossiguientes procedimientos establecidas para el efecto en las normas INEN.

    a. Que se cumpla las normas y requisitos establecidos por los organismos internacionales respecto aformas de transporte de mercancas peligrosas por va terrestre, area y martima;b. Que se optimicen las seguridades mientras dure el proceso de desaduanizacin; y,c. Que se optimicen las seguridades en bodegas de almacenamiento.

    Art. 45.- Los plaguicidas deben ser manipulados en su reempacado y reenvasado nicamente porpersonas calificadas para tales actividades, los mismos que debern portar el carn que los acreditecomo tales.

    Art. 46.- El reempacado y reenvasado de plaguicidas y nutrientes foliares debe realizarse eninstalaciones separadas y autorizadas, y con maquinaria especfica para cada fin, que impida que elpersonal que lo maneje entre en contacto directo con estos productos qumicos. Los trabajadoresdeben utilizar siempre el equipo de proteccin personal adecuado, que brinde la mxima seguridad.

    Art. 47.- Se prohbe el reempacado, reenvasado y distribucin de plaguicidas en botellas, frascos orecipientes empleados tradicionalmente para preparar o envasar alimentos, bebidas omedicamentos.

    Art. 48.- Respecto a las situaciones no establecidas en el presente captulo se aplicar el contenidodel Cdigo internacional de conducta para la utilizacin y distribucin de plaguicidas de la FAO,siempre y cuando no se oponga a las normas vigentes en la Repblica del Ecuador.

    Captulo VDe las compaas aplicadoras

    Art. 49.- Previo a la obtencin del permiso de operacin, toda compaa aeroatomizadora debecumplir los requisitos establecidos para tal efecto por la Direccin General de Aviacin Civil, elMinisterio de Agricultura y Ganadera y dems organismos de control del Estado.

    Art. 50.- Las compaas aeroatomizadoras se sometern obligatoriamente a las regulacionesexistentes sobre uso y manejo adecuado de plaguicidas.Art. 51.- Las aeronaves destinadas a aplicaciones areas, deben estar dotadas de equipo deaplicacin en excelente estado de funcionamiento. Para el mantenimiento de estos equipos debernconsiderarse como mnimo:

    a. Lavado diario;b. Cambio de partes segn lo dispone el fabricante; y,c. Cambio de partes por dao evidente.

    Art. 52.- De utilizarse una aeronave atomizadora en aplicaciones en cultivos distintos al banano, lascompaas aeroatomizadoras debern realizar un estricto lavado del equipo de aplicacin previo a sureutilizacin en banano.

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  • No deben utilizarse productos que a pesar del lavado dejaren residuos perjudiciales al banano.Art. 53.- Las compaas aeroatomizadoras realizarn semanalmente la calibracin del equipo deaplicacin de las aeronaves bajo la supervisin tcnica correspondiente.En la calibracin del equipo de aplicacin debern considerarse como mnimo:

    a. La dosis por hectrea;b. La velocidad de vuelo;c. Altura de vuelo sobre el cultivo;d. El ancho de pase;e. El nmero y posicin de atomizadores rotativos y/o boquillas de otro tipo; y,f. Tipo de mezclas.

    Art. 54.- Las compaas aeroatomizadoras sern responsables civilmente de los trabajos a ellasencomendadas, lo que ser comprobado en la accin respectiva.

    Art. 55.- Con el fin de evitar la contaminacin ambiental las compaas aeroatomizadoras contarnen sus bases de operaciones adems de los establecidos por la Direccin General de Aviacin Civil,con la siguiente infraestructura:

    a. Hangar adecuado para la proteccin de sus aeronaves;b. Una oficina de operaciones donde se lleve ordenadamente: literatura tcnica, boletines, etc., quepermita un control operacional adecuado;c. Una oficina donde se cuente con los documentos tcnicos para mantenimiento de aeronaves y surespectivo control;d. Un taller de mantenimiento dotado con los equipos necesarios;e. Un sistema de comunicaciones entre aeronave base, entre aeronaves y entre bases y oficinacentral;f. Una bodega de repuestos con una provisin mnima necesaria para el mantenimiento de lasaeronaves;g. Una bodega de lubricantes y productos;h. Una sala para descanso del personal;i. Duchas o instalaciones sanitarias;j. Extintores contra incendios en cantidades necesarias;k. Leyendas y avisos de seguridad;l. Botiqun de primeros auxilios, dispuesto en un lugar accesible y con sus medicinas en buen estadoy con su respectivo instructivo;m. Equipo de proteccin personal para el manejo adecuado de plaguicidas;n. Plantas mezcladoras fijas o porttiles;o. Una plataforma para abastecimiento y lavado de aeronaves;p. Pozo de reciclaje para desechos qumicos y decantador de slidos, construido conforme a lasnormas;q. Tanque y surtidores de combustible y aceite agrcola;r. Tanque elevado, pozo y/o cisterna con agua;s. Bombas de abastecimiento rpido y absorcin de residuos;t. Materiales para la medicin exacta de productos (balanzas, probetas, baldes aforados) calibradosy certificados por el organismo de control correspondiente; y,u. Pistolas de lavado de alta presin con bloqueo automtico.

    Los tanques de combustibles y aceite agrcolacontarn, obligatoriamente con:

    a. Un sistema de contencin de derrames, con capacidad para recibir el 120% del volumen deltanque de mayor capacidad circunscrito en el rea de contencin;b. El piso y paredes del rea de contencin debern ser impermeabilizados y estar en capacidad de

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  • soportar la presin del lquido a la mxima profundidad de diseo; y,c. Para las operaciones de descarga de combustible yaceite agrcola, contarn con un sistema de contencinde derrames que incluya: plataforma, fosa de recoleccin, bombas anti-explosin para evitarincendios, mangueras y acoples en buen estado.

    Art. 56.- Se obliga a las compaas aeroatomizadoras arecoger y reutilizar las aguas residuales producto del lavado de aeronaves y equipos, con el fin deevitar la contaminacin de cuerpos hdricos.

    Art. 57.- De utilizarse varios plaguicidas en un da delabores, no deben mezclarse los distintos remanentes,sino almacenarlos en recipientes individuales debidamenterotulados para su posterior reutilizacin.

    Art. 58.- Las compaas aeroatomizadoras evitarn losderrames en las pistas y plataformas de abastecimiento,tomando entre otras las siguientes medidas:

    a. Instalar vlvulas de seguridad tipo kamvalock en los tanques de almacenamiento, bombas deabastecimiento, mezcladoras y tanqueros para transporte de aceite agrcola;b. Cuidar que los empaques de las bombas de abastecimiento se encuentren en excelente estado;c. Revisar constantemente las mangueras para verificar deterioros y renovarlas inmediatamente paraprevenir rupturas;d. Prohibir la realizacin de pruebas de los equipos de fumigacin en pistas o en el aire. De serimperativa una prueba, esta podr realizarse solamente en la plataforma de abastecimiento; y,e. Prohibir que se descarguen los remanentes del producto utilizado en los vuelos, ya sea en el aireo en la pista.

    Art. 59.- Las compaas aeroatomizadoras proveern al personal involucrado en operaciones deaplicaciones areas (pilotos, mecnicos y abastecedores) de los equipos de proteccin especificadosen las regulaciones tcnicas de aviacin civil.

    Art. 60.- Se prohbe la aspersin y espolvoreo de plaguicidas sobre:

    a. Zonas pobladas;b. Plantaciones con personas laborando y/o que se encuentren dentro de ellas;c. Cuerpos hdricos; y,d. Areas sensitivas tales como granjas avcolas, colmenas y criaderos de animales.Art. 61.- El piloto aeroatomizador es responsable de la aplicacin del producto. Cuidar que elmismo sea rociado nica y exclusivamente dentro de las plantaciones previamente programadas yevitando al mximo los desperdicios fuera de ellas.

    Art. 62.- Se prohbe a los pilotos iniciar o continuar con los trabajos de aeroatomizacin si sepresentaren problemas en el equipo de aspersin tales como: rupturas de canastillas, obstruccionesde caeras, bajas de presin de la bomba, goteos y otros.Art. 63.- Los vuelos de aeroatomizacin no se realizarn cuando ocurra una de las siguientescondiciones:

    a. La temperatura en el inferior de las plantaciones exceda los 28 grados centgrados.b. La humedad relativa est bajo 60%;c. La velocidad del viento supere los 8 km/h (2,2m/seg);d. Existe lmina de agua en las hojas;e. Existan gotas de agua (perlas) cubriendo un 40% o ms de la superficie de la hoja;

    TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO II - Pgina 28eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • f. Precipitaciones pluviales dentro de una hora antes de la aplicacin; y,g. Exista un fenmeno de inversin (neblina o bruma) que impida la visibilidad durante el vuelo.Art. 64.- Si se presentare una cobertura deficiente, la compaa aeroatomizadora debe rectificarlainmediatamente, Luego de un anlisis estrictamente tcnico entre el representante de la plantacinrociada y la empresa aeroatomizadora, se establecer el responsable de la mala cobertura para losefectos que sean