Texto Refundido Ley 18575

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-May-2014 Tipo Norma :Ley 18575 Fecha Publicación :05-12-1986 Fecha Promulgación :12-11-1986 Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR Título :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Tipo Versión :Ultima Versión De : 22-06-2000 Inicio Vigencia :22-06-2000 Id Norma :29967 Tiene Texto Refundido : DFL-1, SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA D.O. 17.11.2001 Ultima Modificación :20-AGO-2008 Ley 20285 URL :http://www.leychile.cl/N?i=29967&f=2000-06-22&p= LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente: Proyecto de ley TITULO I Normas Generales Artículo 1°.- El Presidente de la República ejerce el gobierno y la administración del Estado con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes. La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades LEY 19653 y las empresas públicas creadas por ley. Art. 1º Nº 1 D.O. 14.12.1999 Artículo 2°.- Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes. Artículo 3º. La Administración del Estado está al LEY 19653 servicio de la persona humana; su finalidad es promover Art. 1º Nº 2 el bien común atendiendo las necesidades públicas en D.O. 14.12.1999 forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal. La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios

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    Tipo Norma :Ley 18575 Fecha Publicacin :05-12-1986 Fecha Promulgacin :12-11-1986 Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR Ttulo :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Tipo Versin :Ultima Versin De : 22-06-2000 Inicio Vigencia :22-06-2000 Id Norma :29967 Tiene Texto Refundido :DFL-1, SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA D.O. 17.11.2001 Ultima Modificacin :20-AGO-2008 Ley 20285 URL :http://www.leychile.cl/N?i=29967&f=2000-06-22&p=

    LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LAADMINISTRACION DEL ESTADO

    La Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha dadosu aprobacin al siguiente:

    Proyecto de ley

    TITULO I Normas Generales

    Artculo 1.- El Presidente de la Repblica ejerce el gobierno y la administracin del Estado con la colaboracin de los rganos que establezcan la Constitucin y las leyes. La Administracin del Estado estar constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los rganos y servicios pblicos creados para el cumplimiento de la funcin administrativa, incluidos la Contralora General de la Repblica, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad pblica, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades LEY 19653y las empresas pblicas creadas por ley. Art. 1 N 1 D.O. 14.12.1999

    Artculo 2.- Los rganos de la Administracin delEstado sometern su accin a la Constitucin y a lasleyes. Debern actuar dentro de su competencia y notendrn ms atribuciones que las que expresamente les hayaconferido el ordenamiento jurdico. Todo abuso o exceso enel ejercicio de sus potestades dar lugar a las acciones yrecursos correspondientes.

    Artculo 3. La Administracin del Estado est al LEY 19653servicio de la persona humana; su finalidad es promover Art. 1 N 2el bien comn atendiendo las necesidades pblicas en D.O. 14.12.1999forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del pas a travs del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitucin y la ley, y de la aprobacin, ejecucin y control de polticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal. La Administracin del Estado deber observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinacin, impulsin de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizar la debida autonoma de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios

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    fines especficos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad econmica, en conformidad con la Constitucin Poltica y las leyes.

    Artculo 4.- El Estado ser responsable por losdaos que causen los rganos de la Administracin en elejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lasresponsabilidades que pudieren afectar al funcionario quelos hubiere ocasionado.

    Artculo 5. Las autoridades y funcionarios debern LEY 19653velar por la eficiente e idnea administracin de los Art. 1 N 3medios pblicos y por el debido cumplimiento de la D.O. 14.12.1999funcin pblica. Los rganos de la Administracin del Estado debern cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de accin, evitando la duplicacin o interferencia de funciones.

    Artculo 6.- El Estado podr participar y tenerrepresentacin en entidades que no formen parte de suAdministracin slo en virtud de una ley que lo autorice,la que deber ser de qurum calificado si esas entidadesdesarrollan actividades empresariales. Las entidades a que se refiere el inciso anterior nopodrn, en caso alguno, ejercer potestades pblicas. Artculo 7. Los funcionarios de la Administracin LEY 19653del Estado estarn afectos a un rgimen jerarquizado Art. 1 N 4y disciplinado. Debern cumplir fiel y esmeradamente D.O. 14.12.1999sus obligaciones para con el servicio y obedecer las rdenes que les imparta el superior jerrquico.

    Artculo 8.- Los rganos de la Administracin del Estado actuarn por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a peticin de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de peticin o reclamo, procurando la simplificacin y rapidez de los LEY 19653trmites. Art. 1 N 5 Los procedimientos administrativos debern ser D.O. 14.12.1999giles y expeditos, sin ms formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.

    Artculo 8 bis.- Los contratos administrativos se LEY 19653celebrarn previa propuesta pblica, en conformidad a Art. 1 N 6la ley. D.O. 14.12.1999 El procedimiento concursal se regir por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. La licitacin privada proceder, en su caso, previa resolucin fundada que as lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociacin corresponda acudir al trato directo.

    Artculo 9.- Los actos administrativos sernimpugnables mediante los recursos que establezca la ley. Sepodr siempre interponer el de reposicin ante el mismorgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuandoproceda, el recurso jerrquico, ante el superiorcorrespondiente, sin perjuicio de las accionesjurisdiccionales a que haya lugar.

    Artculo 10.- Las autoridades y jefaturas, dentro delmbito de su competencia y en los niveles que corresponda,

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    ejercern un control jerrquico permanente delfuncionamiento de los organismos y de la actuacin delpersonal de su dependencia. Este control se extender tanto a la eficiencia yeficacia en el cumplimiento de los fines y objetivosestablecidos, como a la legalidad y oportunidad de lasactuaciones.

    Artculo 11.- Las autoridades y funcionarios facultadospara elaborar planes o dictar normas, debern velarpermanentemente por el cumplimiento de aqullos y laaplicacin de stas, dentro del mbito de susatribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias delpersonal de su dependencia.

    Artculo 11 bis. Los funcionarios de la LEY 19653Administracin del Estado debern observar el principio Art. 1 N 7de probidad administrativa y, en particular, las normas D.O. 14.12.1999legales generales y especiales que lo regulan. La funcin pblica se ejercer con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella. Son pblicos los actos administrativos de los rganos de la Administracin del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. La publicidad a que se refiere el inciso anterior se extiende a los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pblica y las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artculo 37 de la ley N 18.046, sobre Sociedades Annimas, proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalizacin, en la medida que sean de inters pblico, que su difusin no afecte el debido funcionamiento de la empresa y que el titular de dicha informacin no haga uso de su derecho a denegar el acceso a la misma, conforme a lo establecido en los incisos siguientes. En caso de que la informacin referida en los incisos anteriores no se encuentre a disposicin del pblico de modo permanente, el interesado tendr derecho a requerirla por escrito al jefe del servicio respectivo. Cuando el requerimiento se refiera a documentos o antecedentes que contengan informacin que pueda afectar los derechos o intereses de terceros, el jefe superior del rgano requerido, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, deber comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informacin correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo. Los terceros interesados podrn ejercer su derecho de oposicin dentro del plazo de tres das hbiles contado desde la fecha de notificacin, la cual se entender practicada al tercer da de despachada la correspondiente carta certificada. La oposicin deber presentarse por escrito y no requerir expresin de causa. Deducida la oposicin en tiempo y forma, el rgano requerido quedar impedido de proporcionar la documentacin o antecedentes solicitados, salvo resolucin judicial en contrario, dictada conforme al procedimiento que establece el artculo siguiente. En caso de no deducirse la oposicin, se entender que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha informacin, a menos que el jefe superior requerido estime fundadamente que la divulgacin de la informacin involucrada afecta sensiblemente los derechos o

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    intereses de los terceros titulares de la misma. El jefe superior del rgano requerido deber pronunciarse sobre la peticin, sea entregando la documentacin solicitada o negndose a ello, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contado desde la formulacin del requerimiento, o desde la expiracin del plazo concedido al tercero afectado, en el caso previsto en el inciso sptimo. El jefe superior del rgano requerido deber proporcionar la documentacin que se les solicite, salvo que concurra alguna de las causales que establece el inciso siguiente, que le autorizan a negarse. En este caso, su negativa a entregar la documentacin deber formularse por escrito y fundadamente, especificando las razones que en cada caso motiven su decisin. Las nicas causales en cuya virtud se podr denegar la entrega de los documentos o antecedentes requeridos son la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; el que la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del rgano requerido; la oposicin deducida en tiempo y forma por los terceros a quienes se refiere o afecta la informacin contenida en los documentos requeridos; el que la divulgacin o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, segn calificacin fundada efectuada por el jefe superior del rgano requerido, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nacin o el inters nacional. Uno o ms reglamentos establecern los casos de secreto o reserva de la documentacin y antecedentes que obren en poder de los rganos de la Administracin del Estado.

    Artculo 11 ter. Vencido el plazo previsto en el LEY 19653artculo anterior para la entrega de la documentacin Art. 1 N 7requerida, o denegada la peticin por una causa distinta D.O. 14.12.1999de la seguridad de la Nacin o el inters nacional, el requirente tendr derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del rgano de la Administracin requerido, que se encuentre de turno segn las reglas correspondientes, solicitando amparo al derecho consagrado en el artculo precedente. El procedimiento se sujetar a las reglas siguientes: a) La reclamacin deber sealar claramente la infraccin cometida y los hechos que la configuran, y deber acompaarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso. b) El tribunal dispondr que la reclamacin sea notificada por cdula, en la oficina de partes de la reparticin pblica correspondiente y en el domicilio del tercero involucrado, si lo hubiere. En igual forma se notificar la sentencia que se dicte. c) La autoridad reclamada y el tercero, en su caso, debern presentar sus descargos dentro de quinto da hbil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los fundan. De no disponer de ellos, expresarn esta circunstancia y el tribunal fijar una audiencia, para dentro de quinto da hbil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompaada. d) La prueba se consignar en un cuaderno separado y reservado, que conservar ese carcter aun despus de afinada la causa, en caso de que por sentencia ejecutoriada se confirmase el carcter secreto o reservado de la informacin y se denegare el acceso a ella. En tanto no exista sentencia ejecutoriada que declare su derecho, en ningn caso el reclamante podr tener acceso a los documentos objeto del requerimiento,

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    aun cuando fueren acompaados como prueba en el procedimiento que regula este artculo. e) La sentencia definitiva se dictar dentro de tercero da de vencido el plazo a que se refiere la letra c) precedente, sea que se hayan o no presentado descargos. Si el tribunal decret una audiencia de prueba, este plazo correr una vez vencido el plazo fijado para sta. f) Todas las resoluciones, con excepcin de la indicada en la letra g) de este inciso, se dictarn en nica instancia y se notificarn por el estado diario. g) La sentencia definitiva ser apelable en ambos efectos. El recurso deber interponerse en el trmino fatal de cinco das, contado desde la notificacin de la parte que lo entabla, deber contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan. h) Deducida la apelacin, el tribunal elevar de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la Secretara de la Corte, el Presidente ordenar dar cuenta preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes. i) El fallo que se pronuncie sobre la apelacin no ser susceptible de los recursos de casacin. En caso de que la causal invocada para denegar la entrega de documentos o informacin fuere el que su publicidad afecta la seguridad de la Nacin o el inters nacional, la reclamacin del requirente deber deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitar informe de la autoridad de que se trate por la va que considere ms rpida, fijndole plazo al efecto, transcurrido el cual resolver en cuenta la controversia. En caso de ser pertinente, ser aplicable en este caso lo dispuesto en la letra d) del inciso anterior. La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamacin conforme al inciso anterior, o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelacin, tratndose del procedimiento establecido en los incisos primero y segundo, si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, podr ordenar traer los autos en relacin para or a los abogados de las partes, en cuyo caso la causa se agregar extraordinariamente a la tabla respectiva de la misma Sala. En estos casos, el Presidente del Tribunal dispondr que la audiencia no sea pblica. En caso de acogerse la reclamacin, la misma sentencia que ordene entregar los documentos o antecedentes fijar un plazo prudencial para ello. En la misma resolucin, el tribunal podr aplicar al jefe del servicio una multa de dos a diez unidades tributarias mensuales. La no entrega oportuna de los documentos o antecedentes respectivos, en la forma que decrete el tribunal, ser sancionada con la suspensin del jefe del servicio de su cargo, por un lapso de cinco a quince das, y con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales. Si el jefe del servicio persistiere en su actitud, se le aplicar el duplo de las sanciones indicadas. El costo del material empleado para entregar la informacin ser siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.

    Artculo 12.- El personal de la Administracin delEstado se regir por las normas estatutarias que establezcala ley, en las cuales se regular el ingreso, los deberes yderechos, la responsabilidad administrativa y la cesacinde funciones. Artculo 13.- Para ingresar a la Administracin del

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    Estado se deber cumplir con los requisitos generales que determine el respectivo estatuto y con los que LEY 19653establece el Ttulo III de esta ley, adems de los Art. 1 N 8exigidos para el cargo que se provea. D.O. 14.12.1999 Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrn el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos de la Administracin del Estado, previo concurso. LEY 19653 Art. 1 N 8 D.O. 14.12.1999

    Artculo 14.- Las normas estatutarias del personal dela Administracin del Estado debern proteger la dignidadde la funcin pblica y guardar conformidad con sucarcter tcnico, profesional y jerarquizado. Artculo 15.- El personal de la Administracin delEstado estar sujeto a responsabilidad administrativa, sinperjuicio de la responsabilidad civil y penal que puedaafectarles. En el ejercicio de la potestad disciplinaria seasegurar el derecho a un racional y justo procedimiento. Artculo 16.- El personal de la Administracin del Estado estar impedido de realizar cualquier actividad poltica dentro de la Administracin. LEY 19653 Art. 1 N 9 D.O. 14.12.1999

    Artculo 17.- La Administracin del Estado asegurarla capacitacin y el perfeccionamiento de su personal,conducentes a obtener la formacin y los conocimientosnecesarios para el desempeo de la funcin pblica.

    TITULO II Normas Especiales

    Prrafo 1 De la Organizacin y Funcionamiento

    Artculo 18.- La organizacin bsica de los NOTA 1Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los servicios pblicos creados para el cumplimiento de la funcin administrativa, ser la establecida en este Ttulo. Las normas del presente Ttulo no se aplicarn a la Contralora General de la Repblica, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pblica, los Gobiernos Regionales, a las Municipalidades, LEY 19653al Consejo Nacional de Televisin y a las empresas Art. 1 N 10pblicas creadas por ley, rganos que se regirn por D.O. 14.12.1999las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgnicas constitucionales o de qurum calificado, segn corresponda.

    NOTA: 1 El artculo transitorio de la LEY 18670, publicada el 28.11.1999, dispuso: - Delgase en el Presidente de la Repblica, por el plazo de un ao contado a partir del 5 de diciembre de 1987, la facultad de suprimir, modificar o establecer normas legales, con el slo objeto de adecuar el rgimen jurdico de los rganos a que se refiere el artculo 18, inciso primero, a los artculos 24, 29, 45 y 51, de la ley N 18.575. Artculo 19.- Los Ministerios son los rganos superiores de colaboracin del Presidente de la Repblica en las funciones de gobierno y administracin de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a

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    los campos especficos de actividades en que deben ejercer dichas funciones. Para tales efectos, debern proponer y evaluar las polticas y planes correspondientes, estudiar y proponer las normas aplicables a los sectores a su cargo, velar por el cumplimiento de las normas dictadas, asignar recursos y fiscalizar las actividades del respectivo sector. En circunstancias excepcionales, la ley podr Ley 18891encomendar alguna de las funciones sealadas en el Art. nicoinciso anterior a los servicios pblicos. Asimismo, N 1.-en los casos calificados que determine la ley, un ministerio podr actuar como rgano administrativo de ejecucin.

    Artculo 20.- Los Ministros de Estado, en su calidad decolaboradores directos e inmediatos del Presidente de laRepblica, tendrn la responsabilidad de la conduccin desus respectivos Ministerios, en conformidad con laspolticas e instrucciones que aqul imparta. El Presidente de la Repblica podr encomendar a uno oms Ministros la coordinacin de la labor que correspondea los Secretarios de Estado y las relaciones del Gobiernocon el Congreso Nacional.

    Artculo 21.- En cada Ministerio habr una o msSubsecretaras, cuyos jefes superiores sern losSubsecretarios, quienes tendrn el carcter decolaboradores inmediatos de los Ministros. Lescorresponder coordinar la accin de los rganos yservicios pblicos del sector, actuar como ministros de fe,ejercer la administracin interna del Ministerio y cumplirlas dems funciones que les seale la ley.

    Artculo 22.- El Ministro ser subrogado por elrespectivo Subsecretario y, en caso de existir ms de uno,por el de ms antigua designacin; salvo que el Presidentede la Repblica nombre a otro Secretario de Estado o que laley establezca para Ministerios determinados otra forma desubrogacin.

    Artculo 23.- Los Ministerios, con las excepciones quecontemple la ley, se desconcentrarn territorialmentemediante Secretaras Regionales Ministeriales, las queestarn a cargo de un Secretario Regional Ministerial,quien representar al Ministerio en la respectiva regin yser designado oyndose al Intendente.

    Artculo 24.- En la organizacin de los Ministerios, VER NOTA 1adems de las Subsecretaras y de las Secretaras NOTA 3Regionales Ministeriales, podrn existir slo los niveles jerrquicos de Divisin, Departamento, Seccin y Oficina, considerando la importancia relativa y el volumen de trabajo que signifique la respectiva funcin. No obstante lo dipuesto en el inciso anterior, en Ley 18891circunstancias excepcionales la ley podr establecer Art. niconiveles jerrquicos distintos o adicionales, as como N 2.-denominaciones diferentes.

    NOTA 3: El artculo 1 de la Ley N 18762 prorrog hasta el 5 de agosto de 1989 el plazo de entrada en vigencia de los artculos 24, 29, 45 y 51 de esta ley. Posteriormente, el artculo nico de la Ley N 18.821 prorrog nuevamente la entrada en vigencia de tales artculos, hasta el 5 de septiembre de 1989. Artculo 25.- Los servicios pblicos son rganos

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    administrativos encargados de satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y contnua. Estarn sometidos a la dependencia o supervigilancia del Presidente de la Repblica a travs de los respectivos Ministerios, cuyas polticas, planes y programas les corresponder aplicar, sin perjuicio de lo dispuesto en Ley 18891los artculos 19, inciso tercero, y 27. Art. nico La Ley podr, excepcionalmente, crear servicios N 3.-pblicos bajo la dependencia o supervigilancia directa del Presidente de la Repblica.

    Artculo 26.- Los servicios pblicos serncentralizados o descentralizados. Los servicios centralizados actuarn bajo lapersonalidad jurdica y con los bienes y recursos del Fiscoy estarn sometidos a la dependencia del Presidente de laRepblica, a travs del Ministerio correspondiente. Los servicios descentralizados actuarn con lapersonalidad jurdica y el patrimonio propios que la leyles asigne y estarn sometidos a la supervigilancia delPresidente de la Repblica a travs del Ministeriorespectivo. La descentralizacin podr ser funcional oterritorial.

    Artculo 27.- Los servicios pblicos centralizados odescentralizados que se creen para desarrollar su actividaden todo o parte de una regin, estarn sometidos, en sucaso, a la dependencia o supervigilancia del respectivoIntendente. No obstante lo anterior, esos servicios quedarnsujetos a las polticas nacionales y a las normas tcnicasdel Ministerio a cargo del sector respectivo.

    Artculo 28.- Los servicios pblicos estarn a cargo de un jefe superior denominado Director, quien ser el funcionario de ms alta jerarqua dentro del respectivo organismo. Sin embargo, la ley podr, en casos excepcionales, otorgar a los jefes superiores una denominacin distinta. A los jefes de servicio les corresponder dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos; responder de su gestin, y desempear las dems funciones que la ley les asigne. En circunstancias excepcionales la ley podr Ley 18891establecer consejos u rganos colegiados en la Art. nicoestructura de los servicios pblicos con las facultades N 4.-que sta seale, incluyendo la de direccin superior del servicio.

    Artculo 29.- En la organizacin interna de los servicios pblicos slo podrn establecerse los niveles VER NOTA 1de Direccin Nacional, Direcciones Regionales, VER NOTA 3Departamento, Subdepartamento, Seccin y Oficina. La organizacin interna de los servicios pblicos que se creen para desarrollar su actividad en todo o parte de una regin, podr considerar solamente los niveles de Direccin, Departamento, Subdepartamento, Seccin y Oficina. Para la creacin de los niveles jerrquicos se considerar la importancia relativa y el volumen de trabajo que signifiquen las respectivas funciones y el mbito territorial en que actuar el servicio. Las instituciones de Educacin Superior de carcter estatal podrn, adems, establecer en su organizacin Facultades, Escuelas, Institutos, Centros de Estudios y otras estructuras necesarias para el cumplimiento de sus fines especficos. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, Ley 18891

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    en circunstancias excepcionales, la ley podr establecer Art. niconiveles jerrquicos distintos o adicionales, as como N 5.-denominaciones diferentes.

    Artculo 30.- Sin perjuicio de su dependenciajerrquica general, la ley podr desconcentrar,territorial y funcionalmente, a determinados rganos. La desconcentracin territorial se har medianteDirecciones Regionales, a cargo de un Director Regional,quien depender jerrquicamente del Director Nacional delservicio. No obstante, para los efectos de la ejecucin delas polticas, planes y programas de desarrollo regional,estarn subordinados al Intendente a travs del respectivoSecretario Regional Ministerial. La desconcentracin funcional se realizar mediante laradicacin por ley de atribuciones en determinados rganosdel respectivo servicio.

    Artculo 31.- En los casos en que la ley confieracompetencia exclusiva a los servicios centralizados para laresolucin de determinadas materias, el jefe del serviciono quedar subordinado al control jerrquico en cuanto adicha competencia. Del mismo modo, la ley podr dotar a dichos serviciosde recursos especiales o asignarles determinados bienes parael cumplimiento de sus fines propios, sin que ellosignifique la constitucin de un patrimonio diferente delfiscal.

    Artculo 32.- El Presidente de la Repblica podrdelegar en forma genrica o especfica la representacindel Fisco en los jefes superiores de los servicioscentralizados, para la ejecucin de los actos ycelebracin de los contratos necesarios para elcumplimiento de los fines propios del respectivo servicio. Aproposicin del jefe superior, el Presidente de laRepblica podr delegar esa representacin en otrosfuncionarios del servicio.

    Artculo 33.- La representacin judicial yextrajudicial de los servicios descentralizadoscorresponder a los respectivos jefes superiores. Artculo 34.- Los servicios pblicos podrnencomendar la ejecucin de acciones y entregar laadministracin de establecimientos o bienes de supropiedad, a las Municipalidades o a entidades de derechoprivado, previa autorizacin otorgada por ley y mediante lacelebracin de contratos, en los cuales deber asegurarseel cumplimiento de los objetivos del servicio y el debidoresguardo del patrimonio del Estado.

    Artculo 35.- En aquellos lugares donde no exista undeterminado servicio pblico, las funciones de stepodrn ser asumidas por otro. Para tal efecto, debercelebrarse un convenio entre los jefes superiores de losservicios, aprobado por decreto supremo suscrito por losMinistros correspondientes. Tratndose de convenios de losservicios a que se refiere el artculo 27, stos sernaprobados por resolucin del respectivo Intendente.

    Artculo 36.- Las contiendas de competencia que surjanentre diversas autoridades administrativas sern resueltaspor el superior jerrquico del cual dependan o con el cualse relacionen. Tratndose de autoridades dependientes ovinculadas con distintos Ministerios, decidirn en conjuntolos Ministros correspondientes, y si hubiere desacuerdo,resolver el Presidente de la Repblica.

    Artculo 37.- El gobierno y la administracin superior

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    de cada regin residen en el respectivo Intendente, en sucarcter de agente natural e inmediato del Presidente de laRepblica, y sern ejercidos con arreglo a laConstitucin, a las leyes y a las rdenes e instruccionesde ste, en los trminos establecidos en los artculossiguientes.

    Artculo 38.- Corresponder al Intendente formular lapoltica de desarrollo de la respectiva reginajustndose a los planes nacionales; asumir la superioriniciativa y responsabilidad en la ejecucin ycoordinacin de las polticas, planes, programas yproyectos de desarrollo regionales; supervigilar, coordinary fiscalizar los servicios pblicos de la regin y, engeneral, cumplir las dems atribuciones que le encomiendela ley.

    Artculo 39.- Sern rganos asesores del Intendente,el Consejo Regional de Desarrollo y los organismos tcnicosque seale la ley. Los Secretarios Regionales Ministeriales estarnsubordinados al Intendente para los efectos del ejercicio delas atribuciones que la ley confiere a ste.

    Artculo 40.- El gobierno y la administracin superiorde cada provincia residen en el Gobernador, quien estarsubordinado al Intendente respectivo.

    Artculo 41.- Corresponder al Gobernador, de acuerdocon las instrucciones del Intendente, la supervigilancia delos servicios pblicos existentes en la provincia, pudiendorepresentar a aqul las necesidades o deficiencias queobservare, y ejercer las dems atribuciones que leencomiende la ley o le delegue el Intendente. Sin perjuicio de lo anterior, los Gobernadores podrndesignar delegados para el ejercicio de sus facultades enuna o ms localidades, en los casos y formas que determinela ley.

    Artculo 42.- Los Ministros de Estado y losSubsecretarios sern de la exclusiva confianza delPresidente de la Repblica, y requerirn, para sudesignacin, ser chilenos, tener cumplidos veintin aosde edad y reunir los requisitos generales para el ingreso ala Administracin Pblica. Los Intendentes y Gobernadores tendrn, igualmente, lacalidad de funcionarios de exclusiva confianza delPresidente de la Repblica, y requerirn para sudesignacin ser ciudadanos con derecho a sufragio y tenerlos dems requisitos de idoneidad que establezca la ley. Los jefes superiores del servicio, con excepcin de losrectores de las Instituciones de Educacin Superior decarcter estatal, sern de exclusiva confianza delPresidente de la Repblica, y para su designacin deberncumplir con los requisitos generales de ingreso a laAdministracin Pblica, y con los que para casosespeciales exijan las leyes. Artculo 43.- El ejercicio de las atribuciones yfacultades propias podr ser delegado, sobre las basessiguientes: a) La delegacin deber ser parcial y recaer enmaterias especficas; b) Los delegados debern ser funcionarios de ladependencia de los delegantes; c) El acto de delegacin deber ser publicado onotificado segn corresponda; d) La responsabilidad por las decisiones administrativasque se adopten o por las actuaciones que se ejecutenrecaer en el delegado, sin perjuicio de la responsabilidaddel delegante por negligencia en el cumplimiento de sus

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    obligaciones de direccin o fiscalizacin, y e) La delegacin ser esencialmente revocable. El delegante no podr ejercer la competencia delegadasin que previamente revoque la delegacin. Podr, igualmente, delegarse la facultad de firmar, pororden de la autoridad delegante, en determinados actos sobrematerias especficas. Esta delegacin no modifica laresponsabilidad de la autoridad correspondiente, sinperjuicio de la que pudiera afectar al delegado pornegligencia en el ejercicio de la facultad delegada. Artculo 44.- Los rganos de la Administracin sernresponsables del dao que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendr derecho a repetir encontra del funcionario que hubiere incurrido en faltapersonal.

    Prrafo 2 De la Carrera Funcionaria

    Artculo 45.- El Estatuto Administrativo del personal de los organismos sealados en el inciso primero del artculo 18 regular la carrera funcionaria VER NOTA 1y considerar especialmente el ingreso, los deberes y VER NOTA 3derechos, la responsabilidad administrativa y la cesacin de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artculos siguientes y en el Ttulo LEY 19653III de esta ley. Cuando las caractersticas de su Art. 1 N 11ejercicio lo requieran, podrn existir estatutos de D.O. 14.12.1999carcter especial para determinadas profesiones o actividades. Estos estatutos debern ajustarse, en todo caso, a las disposiciones de este Prrafo.

    Artculo 46.- El ingreso en calidad de titular se harpor concurso pblico y la seleccin de los postulantes seefectuar mediante procedimientos tcnicos, imparciales eidneos que aseguren una apreciacin objetiva de susaptitudes y mritos.

    Artculo 47.- Este personal estar sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la funcin pblica y que guarde conformidad con su carcter tcnico, profesional y jerarquizado. La carrera funcionaria ser regulada por el respectivo estatuto y se fundar en el mrito, la antigedad y la idoneidad de los funcionarios, para cuyo efecto existirn procesos de calificacin objetivos e imparciales. Las promociones debern efectuarse, segn lo LEY 19653disponga el estatuto, por concurso, al que se aplicarn Art. 1 N 12las reglas previstas en el artculo anterior, o por D.O. 14.12.1999ascenso en el respectivo escalafn.

    Artculo 48.- Asimismo, este personal gozar deestabilidad en el empleo y slo podr cesar en l porrenuncia voluntaria debidamente aceptada; por jubilacin opor otra causal legal, basada en su desempeo deficiente,en el incumplimiento de sus obligaciones, en la prdida derequisitos para ejercer la funcin, en el trmino delperodo legal por el cual se es designado o en lasupresin del empleo. Lo anterior es sin perjuicio de lafacultad que tiene el Presidente de la Repblica o laautoridad llamada a hacer el nombramiento en relacin conlos cargos de su exclusiva confianza. El desempeo deficiente y el incumplimiento deobligaciones deber acreditarse en las calificacionescorrespondientes o mediante investigacin o sumarioadministrativo.

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    Los funcionarios pblicos slo podrn ser destinadosa funciones propias del empleo para el cual han sidodesignados, dentro del rgano o servicio pblicocorrespondiente. Los funcionarios pblicos podrn ser designados encomisiones de servicio para el desempeo de funcionesajenas al cargo, en el mismo rgano o servicio pblico oen otro distinto, tanto en el territorio nacional como en elextranjero. Las comisiones de servicio sern esencialmentetransitorias, y no podrn significar el desempeo defunciones de inferior jerarqua a las del cargo, o ajenas alos conocimientos que ste requiere o al servicio pblico.

    Artculo 49.- Para los efectos de la calificacin deldesempeo de los funcionarios pblicos, un reglamentoestablecer un procedimiento de carcter general, queasegure su objetividad e imparcialidad, sin perjuicio de lasreglamentaciones especiales que pudieran dictarse de acuerdocon las caractersticas de determinados organismos oservicios pblicos. Adems, se llevar una hoja de vidapor cada funcionario, en la cual se anotarn sus mritos ydeficiencias. La calificacin se considerar para el ascenso, laeliminacin del servicio y los estmulos al funcionario,en la forma que establezca la ley.

    Artculo 50.- La capacitacin y el perfeccionamientoen el desempeo de la funcin pblica se realizarnmediante un sistema que propenda a estos fines, a travs deprogramas nacionales, regionales o locales. Estas actividades podrn llevarse a cabo medianteconvenios con instituciones pblicas o privadas. La ley podr exigir como requisito de promocin oascenso el haber cumplido determinadas actividades decapacitacin o perfeccionamiento. La destinacin a los cursos de capacitacin yperfeccionamiento se efectuar por orden de escalafn opor concurso, segn lo determine la ley. Podrn otorgarse becas a los funcionarios pblicospara seguir cursos relacionados con su capacitacin yperfeccionamiento. El presupuesto de la Nacin considerar globalmente opor organismo los recursos para los efectos previstos eneste artculo.

    Artculo 51.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Ns. 9 y 10 del artculo 32 de la Constitucin Poltica de la Repblica, la ley podr otorgar a VER NOTA 1determinados empleos la calidad de cargos de la VER NOTA 3exclusiva confianza del Presidente de la Repblica o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento. No obstante, la ley slo podr conferir dicha calidad a empleos que correspondan a los tres primeros niveles LEY 18972jerrquicos del respectivo rgano o servicio. Uno de los Art. 1,1.-niveles jerrquicos corresponder, en el caso de los a) y b)Ministerios, a los Secretarios Regionales Ministeriales, y en el caso de los servicios pblicos, a los subdirectores y a los directores regionales. Si el respectivo rgano o servicio no contare con los cargos antes mencionados, la ley podr otorgar la calidad de cargo de la exclusiva confianza, slo a los empleos que correspondan a los dos primeros niveles jerrquicos. Para estos efectos, no se considerarn los cargos a que se refieren las disposiciones constitucionales citadas en el inciso precedente. Con todo, la ley podr tambin otorgar la calidad LEY 19154de cargo de la exclusiva confianza a todos aquellos que Art. 1conforman la planta de personal de la Presidencia de la Repblica. Se entender por funcionarios de exclusiva confianza aqullos sujetos a la libre designacin y remocin del

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    Presidente de la Repblica o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento.

    Artculo 52.- Los regmenes legales de LEY 19653remuneraciones podrn establecer sistemas o modalidades Art. 1 N 13que estimulen el ejercicio de determinadas funciones por D.O. 14.12.1999parte de los empleados o premien la idoneidad de su desempeo, sin perjuicio de la aplicacin de las escalas generales de sueldos y del principio de que a funciones anlogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se les asignen iguales retribuciones y dems beneficios econmicos.

    Artculo 53.- El Estado velar permanentemente por lacarrera funcionaria y el cumplimiento de las normas yprincipios de carcter tcnico y profesional establecidosen este prrafo, y asegurar tanto la igualdad deoportunidades de ingreso a ella como la capacitacin y elperfeccionamiento de sus integrantes.

    TITULO IIIDe la probidad administrativa

    Prrafo 1 Reglas generales

    Artculo 54.- Las autoridades de la Administracin del Estado, cualquiera que sea la denominacin con que las designen la Constitucin y las leyes, y los funcionarios de la Administracin Pblica, sean de planta o a contrata, debern dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa. El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeo honesto y leal de la funcin o cargo, con preeminencia del inters general sobre el particular. Su inobservancia acarrear las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitucin, las leyes y el prrafo 4 de este Ttulo, en su caso.

    Artculo 55.- El inters general exige el empleo de LEY 19653medios idneos de diagnstico, decisin y control, para Art. 2concretar, dentro del orden jurdico, una gestin D.O. 14.12.1999eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder pblico por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecucin de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad tica y profesional de la administracin de los recursos pblicos que se gestionan; en la expedicin en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la informacin administrativa, en conformidad a la ley.

    PRRAFO 2De las inhabilidades e incompatibilidades administrativas

    Artculo 56.- Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrn ingresar a cargos en la Administracin del Estado: a) Las personas que tengan vigente o suscriban, por

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    s o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o ms, con el respectivo organismo de la Administracin Pblica.Tampoco podrn hacerlo quienes tengan litigios pendientes con la institucin de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cnyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Igual prohibicin regir respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o ms de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando sta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o ms, o litigios pendientes, con el organismo de la Administracin a cuyo ingreso se postule. b) Las personas que tengan la calidad de cnyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administracin civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. c) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.

    Artculo 57.- Para los efectos del artculo LEY 19653anterior, los postulantes a un cargo pblico debern Art. 2prestar una declaracin jurada que acredite que no se D.O. 14.12.1999encuentran afectos a alguna de las causales de inhabilidad previstas en ese artculo.

    Artculo 58.- Todos los funcionarios tendrn LEY 19653derecho a ejercer libremente cualquier profesin, Art. 2industria, comercio u oficio conciliable con su posicin D.O. 14.12.1999en la Administracin del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley. Estas actividades debern desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Son incompatibles con la funcin pblica las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada. Asimismo, son incompatibles con el ejercicio de la NOTAfuncin pblica las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias especficas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio pblico a que pertenezcan; y la representacin de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administracin del Estado, salvo que acten en favor de alguna de las personas sealadas en la letra b) del artculo 56 o que medie disposicin especial de ley que regule dicha representacin. Del mismo modo son incompatibles las actividades de las ex autoridades o ex funcionarios de una institucin fiscalizadora que impliquen una relacin laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalizacin de ese organismo. Esta incompatibilidad se mantendr hasta seis meses despus de haber expirado en funciones.

    NOTA: La LEY 19653, modificatoria de esta norma, ha sido rectificada por Diario Oficial de 22.06.2000, quedando su texto tal como aparece en el presente texto actualizado.

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    Prrafo 3 De la declaracin de intereses LEY 19653 Art. 2 D.O. 14.12.1999

    Artculo 59.- El Presidente de la Repblica, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes y Gobernadores, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Jefes Superiores de Servicio, los Embajadores, los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado, el Contralor General de la Repblica, los oficiales Generales y oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerrquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pblica, los Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales debern presentar una declaracin de intereses, dentro del plazo de treinta das contado desde la fecha de asuncin del cargo. Igual obligacin recaer sobre las dems autoridades y funcionarios directivos, profesionales, tcnicos y fiscalizadores de la Administracin del Estado que se desempeen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente. La obligacin de presentar declaracin de intereses regir independientemente de la declaracin de patrimonio que leyes especiales impongan a esas autoridades y funcionarios.

    Artculo 60.- La declaracin de intereses deber LEY 19653contener la individualizacin de las actividades Art. 2profesionales y econmicas en que participe la autoridad D.O. 14.12.1999o el funcionario.

    Artculo 61.- La declaracin ser pblica y deber LEY 19653actualizarse cada cuatro aos, y cada vez que ocurra un Art. 2hecho relevante que la modifique. D.O. 14.12.1999 Se presentar en tres ejemplares, que sern autentificados al momento de su recepcin por el ministro de fe del rgano u organismo a que pertenezca el declarante o, en su defecto, ante notario. Uno de ellos ser remitido a la Contralora General de la Repblica o a la Contralora Regional, segn corresponda, para su custodia, archivo y consulta, otro se depositar en la oficina de personal del rgano u organismo que los reciba, y otro se devolver al interesado.

    Artculo 62.- Un reglamento establecer los LEY 19653requisitos de las declaraciones de intereses y contendr Art. 2las dems normas necesarias para dar cumplimiento a las D.O. 14.12.1999disposiciones de este prrafo.

    Prrafo 4 De la responsabilidad y de las sanciones LEY 19653 Art. 2 D.O. 14.12.1999

    Artculo 63.- Las reparticiones encargadas del control interno en los rganos u organismos de la Administracin del Estado tendrn la obligacin de velar por la observancia de las normas de este Ttulo, sin perjuicio de las atribuciones de la Contralora General de la Repblica. La infraccin a las conductas exigibles prescritas en este Ttulo har incurrir en responsabilidad y traer consigo las sanciones que determine la ley. La responsabilidad administrativa se har efectiva con sujecin a las normas estatutarias que rijan al rgano u

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    organismo en que se produjo la infraccin.

    Artculo 64.- Contravienen especialmente el LEY 19653principio de la probidad administrativa, las siguientes Art. 2conductas: D.O. 14.12.1999 1. Usar en beneficio propio o de terceros la informacin reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razn de la funcin pblica que se desempea; 2. Hacer valer indebidamente la posicin funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para s o para un tercero; 3. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institucin, en provecho propio o de terceros; 4. Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales; 5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razn del cargo o funcin, para s o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza. Exceptanse de esta prohibicin los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesa y buena educacin. El millaje u otro beneficio similar que otorguen las lneas areas por vuelos nacionales o internacionales a los que viajen como autoridades o funcionarios, y que sean financiados con recursos pblicos, no podrn ser utilizados en actividades o viajes particulares; 6. Intervenir, en razn de las funciones, en asuntos en que se tenga inters personal o en que lo tengan el cnyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. Las autoridades y funcionarios debern abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerrquico la implicancia que les afecta; 7. Omitir o eludir la propuesta pblica en los casos que la ley la disponga, y 8. Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeo de los cargos pblicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administracin.

    Artculo 65.- La designacin de una persona inhbil LEY 19653ser nula. La invalidacin no obligar a la restitucin Art. 2de las remuneraciones percibidas por el inhbil, siempre D.O. 14.12.1999que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable. La nulidad del nombramiento en ningn caso afectar la validez de los actos realizados entre su designacin y la fecha en que quede firme la declaracin de nulidad.Incurrir en responsabilidad administrativa todo funcionario que hubiere intervenido en la tramitacin de un nombramiento irregular y que por negligencia inexcusable omitiere advertir el vicio que lo invalidaba.

    Artculo 66.- Las inhabilidades sobrevinientes LEY 19653debern ser declaradas por el funcionario afectado a su Art. 2superior jerrquico dentro de los diez das siguientes a D.O. 14.12.1999la configuracin de alguna de las causales sealadas en

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    el artculo 56. En el mismo acto deber presentar la renuncia a su cargo o funcin, salvo que la inhabilidad derivare de la designacin posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deber ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relacin jerrquica. El incumplimiento de esta norma ser sancionado con la medida disciplinaria de destitucin del infractor.

    Artculo 67.- La no presentacin oportuna de la LEY 19653declaracin de intereses ser sancionada con multa de Art. 2diez a treinta unidades tributarias mensuales, D.O. 14.12.1999aplicables a la autoridad o funcionario infractor.Transcurridos treinta das desde que la declaracin fuere exigible, se presumir incunplimiento del infractor y ser aplicable lo dispuesto en los incisos siguientes. La multa ser impuesta administrativamente, por resolucin del jefe superior del servicio o de quien haga sus veces. Si el infractor fuere el jefe del servicio, la impondr el superior jerrquico que corresponda, o en su defecto, el ministro a cargo de la Secretara de Estado mediante el cual el servicio se encuentra sometido a la supervigilancia del Presidente de la Repblica. La resolucin que imponga la multa tendr mrito ejecutivo y ser impugnable en la forma y plazo prescritos por el artculo 70. No obstante lo sealado en el inciso anterior, el infractor tendr el plazo fatal de diez das, contado desde la notificacin de la resolucin de multa, para presentar la declaracin omitida. Si as lo hiciere, la multa se rebajar a la mitad. Si fuere contumaz en la omisin, proceder la medida disciplinaria de destitucin, que ser aplicada por la autoridad llamada a extender el nombramiento del funcionario. El incumplimiento de la obligacin de actualizar la declaracin de intereses se sancionar con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales y, en lo dems, se regir por lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artculo. El jefe de personal o quien, en razn de sus funciones, debi haber advertido oportunamente la omisin de una declaracin o de su renovacin y no lo hizo, incurrir en responsabilidad administrativa.

    Artculo 68.- La inclusin de datos relevantes LEY 19653inexactos y la omisin inexcusable de la informacin Art. 2relevante requerida por la ley en la declaracin de D.O. 14.12.1999intereses se sancionarn administrativamente con la medida disciplinaria de destitucin.

    Artculo 69.- Las declaraciones de inhabilidad y de LEY 19653intereses se considerarn documentos pblicos o Art. 2autnticos. D.O. 14.12.1999

    Artculo 70.- Las resoluciones que impongan las LEY 19653multas contempladas en el artculo 67, sern reclamables Art. 2ante la Corte de Apelaciones con jurisdiccin en el D.O. 14.12.1999lugar en que debi presentarse la declaracin. La reclamacin deber ser fundada, estar acompaada de los documentos probatorios en que se base y ser presentada dentro de quinto da de notificada la resolucin. La reclamacin ser interpuesta ante la autoridad que dict la resolucin, la que dentro de los dos das hbiles siguientes deber enviar a la Corte de Apelaciones todos los antecedentes del caso. La Corte de Apelaciones resolver en cuenta, sin esperar la comparecencia del

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    reclamante, dentro de los seis das hbiles siguientes de recibidos por la secretara del tribunal los antecedentes o aquellos otros que mande agregar de oficio. La resolucin de la Corte de Apelaciones no ser susceptible de recurso alguno.

    TITULO FINAL

    Artculo 71.- Dergase el artculo 5 del decreto LEY 19653ley N 2.345, de 1978, y el decreto ley N 3.410, de Art. 1 N 141980. D.O. 14.12.1999

    Artculo final.- Esta ley regir desde la fecha de su publicacin en el Diario Oficial, con excepcin de sus artculos 24, 29, 45 y 51, los que entrarn en vigencia en el plazo de dos aos contado desde esa LEY 18670fecha, y de la derogacin del artculo 5 del decreto ART UNICOley N 2.345, de 1978, la que regir en el plazo de 6 meses, contado igualmente desde tal fecha.

    Artculo 1 transitorio.- Delgase en el Presidente LEY 18972de la Repblica, por el plazo de un ao, la facultad de Art. 1,2.-suprimir, modificar o establecer normas legales, con el slo objeto de adecuar el rgimen jurdico de los rganos a que se refiere el artculo 18, inciso primero, a los artculos 24, 29, 45 y 51.

    Artculo 2 transitorio.- Las leyes que en virtud LEY 18972de la modificacin introducida al inciso segundo del Art. 1,2.-artculo 51, establezcan que determinados cargos pasen a tener la calidad de exclusiva confianza del Presidente de la Repblica o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, debern otorgar a los funcionarios que ocuparen esos cargos, a la fecha de la ley respectiva, la opcin de continuar desempendose en un cargo del mismo grado, en extincin, adscrito al rgano o servicio correspondiente, o a cesar en funciones y recibir una indemnizacin equivalente a un mes de la ltima remuneracin por cada ao de servicio en la Administracin del Estado, con un tope de ocho meses, la que ser compatible con el desahucio cuando corresponda y la pensin de jubilacin en su caso.

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe dela Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDOMATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de laFuerza Area, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFOSTANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro dela Junta de Gobierno.- JULIO CANESSA ROBERT, TenienteGeneral de Ejrcito, Miembro de la Junta de Gobierno. Habindose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N 1del artculo 82 de la Constitucin Poltica de laRepblica, y por cuanto he tenido a bien aprobar laprecedente ley, la sanciono y la firmo en seal depromulgacin. Llvese a efecto como ley de la Repblica. Regstrese en la Contralora General de la Repblica,publquese en el Diario Oficial e insrtese en larecopilacin oficial de dicha Contralora. Santiago, 12 de Noviembre de 1986.- AUGUSTO PINOCHETUGARTE, General de Ejrcito, Presidente de la Repblica.-

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    Ricardo Garca Rodrguez, Ministro del Interior.- HugoRosende Subiabre, Ministro de Justicia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda aUd.- Alberto Cardemil Herrera, Subsecretario del Interior.

    Tribunal Constitucional

    EXTRACTO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA DICTADARESPECTO DEL PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEBASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

    El Tribunal Constitucional ha ordenado publicar enextracto la parte resolutiva de su sentencia de dos deoctubre de mil novecientos ochenta y seis, mediante la cualdeclar constitucionales las disposiciones de ese proyecto,con excepcin de una oracin del inciso primero de suartculo 39 que fue eliminada por inconstitucional. Asimismo, el Tribunal declar que no le correspondapronunciarse sobre los artculos 36, 42, inciso 3, ytransitorio del proyecto, por versar sobre materias que noson propias de ley orgnica constitucional, sino de leyordinaria o comn.- Rafael Larran Cruz, Secretario.

    ALCANCE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL A LA LEY N 18.670,publicado en el "Diario Oficial" de 28 de noviembre de 1987.

    Tribunal Constitucional

    PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO FINAL DE LA LEYN 18.575, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LAADMINISTRACION DEL ESTADO

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quiensuscribe, certifica que la H. Junta de Gobierno envi elproyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que elTribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, yque por sentencia de 24 de noviembre de 1987, declar queel artculo nico del proyecto es constitucional y que nocorresponda al Tribunal pronunciarse sobre el artculotransitorio del proyecto, por versar sobre materias que noson propias de ley orgnica constitucional, sino de leyordinaria o comn.- Rafael Larran Cruz, Secretario.

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    Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 1 Fecha Publicacin :26-07-2006 Fecha Promulgacin :09-05-2006 Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO Ttulo :FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES Tipo Versin :Ultima Versin De : 01-04-2014 Inicio Vigencia :01-04-2014 Fin Vigencia :31-07-2016 Id Norma :251693 URL :http://www.leychile.cl/N?i=251693&f=2014-04-01&p=

    FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LALEY N 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES

    D.F.L. Nm. 1.- Santiago, 9 de Mayo de 2006.- Visto:Lo dispuesto en el inciso 5 y siguientes del artculo 64de la Constitucin Poltica de la Repblica, cuyo textorefundido, coordinado y sistematizado se fij por DecretoSupremo N 100, de 2005, del Ministerio Secretara Generalde la Presidencia.

    Decreto con fuerza de ley:

    Fjase el siguiente texto refundido, coordinado ysistematizado de la Ley N 18.695, Orgnica Constitucionalde Municipalidades:

    TITULO I

    DE LA MUNICIPALIDAD

    Prrafo 1

    Naturaleza y constitucin

    Artculo 1.- La administracin D.F.L 1-19.704local de cada comuna o agrupacin ART. 1de comunas que determine la ley D.O. 03.05.2002reside en una municipalidad.

    Las municipalidades son corporaciones autnomas de derecho pblico, con personalidad jurdica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participacin en el progreso econmico, social y cultural de las respectivas comunas.

    Artculo 2.- Las municipalidades estarn constituidas D.F.L 1-19.704por el alcalde, que ser su mxima ART. 2autoridad, y por el concejo. D.O. 03.05.2002 Prrafo 2

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    Funciones y atribuciones

    Artculo 3.- Corresponder a D.F.L 1-19.704las municipalidades, en el mbito ART. 3de su territorio, las siguientes D.O. 03.05.2002funciones privativas:

    a) Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo cuya aplicacin deber armonizar con los planes regionales y nacionales;

    b) La planificacin y regulacin de la comuna y la confeccin del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes;

    c) La promocin del desarrollo comunitario;

    d) Aplicar las disposiciones sobre transporte y trnsito pblicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas tcnicas de carcter general que dicte el ministerio respectivo;

    e) Aplicar las disposiciones sobre construccin y urbanizacin, en la forma que determinen las leyes, sujetndose a las normas tcnicas de carcter general que dicte el ministerio respectivo, y

    f) El aseo y ornato de la comuna.

    Artculo 4.- Las D.F.L 1-19.704municipalidades, en el mbito ART. 4de su territorio, podrn D.O. 03.05.2002desarrollar, directamente o con otros rganos de la Administracin del Estado, funciones relacionadas con:

    a) La educacin y la cultura;b) La salud pblica y la proteccin del medio ambiente;

    c) La asistencia social y jurdica;d) La capacitacin, la promocin del empleo y el fomento productivo;

    e) El turismo, el deporte y la recreacin;

    f) La urbanizacin y la vialidad urbana y rural;

    g) La construccin de viviendas sociales e

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    infraestructuras sanitarias;

    h) El transporte y trnsito pblicos;

    i) La prevencin de riesgos y la prestacin de auxilio en situaciones de emergencia o catstrofes;

    j) El apoyo y el fomento de medidas de prevencin en materia de seguridad ciudadana y colaborar en su implementacin, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 101 de la Constitucin Poltica;

    k) La promocin de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, yl) El desarrollo de actividades de inters comn en el mbito local.

    Artculo 5.- Para el D.F.L 1-19.704cumplimiento de sus funciones ART. 5las municipalidades tendrn D.O. 03.05.2002las siguientes atribuciones esenciales:

    a) Ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento;

    b) Elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el presupuesto municipal;

    c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso pblico, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atencin a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administracin de estos ltimos corresponda a otros rganos de la Administracin del Estado. En ejercicio de esta atribucin, les corresponder, previo informe del consejo Ley 20500comunal de organizaciones de Art. 33 N 1la sociedad civil, asignar D.O. 16.02.2011y cambiar la denominacin de tales bienes. Asimismo, con el acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, podr hacer uso de esta atribucin respecto de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su administracin. Las municipalidades podrn Ley 20499

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    autorizar, por un plazo de Art. NICO N 1cinco aos, el cierre D.O. 08.02.2011o medidas de control de acceso a calles y pasajes, o a conjuntos habitacionales urbanos o rurales con una misma va de acceso y salida, con el objeto de garantizar la seguridad de los vecinos. Dicha autorizacin requerir el acuerdo del concejo respectivo. El plazo se entender prorrogado automticamente por igual perodo, salvo resolucin fundada en contrario de la municipalidad con acuerdo del concejo.d) Dictar resoluciones obligatorias con carcter general o particular;

    e) Establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;

    f) Adquirir y enajenar, bienes muebles e inmuebles;

    g) Otorgar subvenciones y aportes para fines especficos a personas jurdicas de carcter pblico o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones. Estas subvenciones y aportes no podrn exceder, en conjunto, al siete por ciento del presupuesto municipal. Este lmite no incluye a las subvenciones y aportes que las municipalidades destinen a las actividades de educacin, de salud o de atencin de menores que les hayan sido traspasadas en virtud de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N1 3.063, de Interior, de 1980, cualesquiera sea su forma de administracin, ni las destinadas a los Cuerpos de Bomberos. Asimismo, este lmite no incluye a las subvenciones o aportes que las Municipalidades LEY N 20.033de Santiago, Vitacura, ART. 5 N 1Providencia y Las Condes D.O. 01.07.2005efecten a la "Corporacin Cultural de la I. Municipalidad de Santiago", para el financiamiento de actividades de carcter cultural que beneficien a los habitantes de dichas comunas;

    h) Aplicar tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificacin local

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    y estn destinados a obras de desarrollo comunal, para cuyo efecto las autoridades comunales debern actuar dentro de las normas que la ley establezca;

    i) Constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promocin y difusin del arte y la cultura. La participacin municipal en estas corporaciones se regir por las normas establecidas en el Prrafo 1 del Ttulo VI;

    j) Establecer, en el mbito de las comunas o agrupacin de comunas, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalizacin de la participacin ciudadana, y

    k) Aprobar los planes reguladores comunales y los planes seccionales de comunas que formen parte de un territorio normado por un plan regulador metropolitano o intercomunal, y pronunciarse sobre el proyecto de plan regulador comunal o de plan seccional de comunas que no formen parte de un territorio normado por un plan regulador metropolitano o intercomunal.

    Las municipalidades tendrn, adems, las atribuciones no esenciales que le confieren las leyes o que versen sobre materias que la Constitucin Poltica de la Repblica expresamente ha encargado sean reguladas por la ley comn.

    Sin perjuicio de las funciones y atribuciones de otros organismos pblicos, las municipalidades podrn colaborar en la fiscalizacin y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la proteccin del medio ambiente, dentro de los lmites comunales.

    Cualquier nueva funcin o tarea que se le asigne a los municipios deber contemplar el financiamiento respectivo.

    Las municipalidades podrn asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo con las reglas

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    establecidas en el Prrafo 2 del Ttulo VI.

    Artculo 6.- La gestin D.F.L 1-19.704municipal contar, a lo menos, ART. 6con los siguientes instrumentos: D.O. 03.05.2002

    a) El plan comunal de desarrollo y sus programas;

    b) El plan regulador comunal, yc) El presupuesto municipal anual.

    Artculo 7.- El plan D.F.L 1-19.704comunal de desarrollo, ART. 7instrumento rector del desarrollo D.O. 03.05.2002en la comuna, contemplar las acciones orientadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y a promover su avance social, econmico y cultural. Su vigencia mnima ser de cuatro aos, sin que necesariamente deba coincidir con el perodo de desempeo de las autoridades municipales electas por la ciudadana. Su ejecucin deber someterse a evaluacin peridica, dando lugar a los ajustes y modificaciones que correspondan.

    En todo caso, en la elaboracin y ejecucin del plan comunal de desarrollo, tanto el alcalde como el concejo debern tener en cuenta la participacin ciudadana y la necesaria coordinacin con los dems servicios pblicos que operen en el mbito comunal o ejerzan competencias en dicho mbito.

    Artculo 8.- Para el D.F.L 1-19.704cumplimiento de sus funciones, ART. 8las municipalidades podrn D.O. 03.05.2002celebrar convenios con otros rganos de la Administracin del Estado en las condiciones que seale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios.

    Asimismo, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrn celebrar contratos que impliquen la ejecucin de acciones determinadas.

    De igual modo, podrn otorgar concesiones para la prestacin de determinados servicios municipales o para la administracin de

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    establecimientos o bienes especficos que posean o tengan a cualquier ttulo.

    La celebracin de los contratos y el otorgamiento de las concesiones a que aluden los incisos precedentes se har previa licitacin pblica, en el caso que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de doscientas unidades tributarias mensuales o, tratndose de concesiones, si el total de los derechos o prestaciones que deba pagar el concesionario sea superior a cien unidades tributarias mensuales.

    Si el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados o los derechos o prestaciones a pagarse por las concesiones son inferiores a los montos sealados en el inciso precedente, se podr llamar a propuesta privada. Igual procedimiento se aplicar cuando, no obstante que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de los montos indicados en dicho inciso, concurran imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas por el concejo, en sesin especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayora absoluta de los concejales en ejercicio. Si no se presentaren interesados o si el monto de los contratos no excediere de cien unidades tributarias mensuales, se podr proceder mediante contratacin directa.

    El alcalde informar al concejo sobre la adjudicacin de las concesiones, de las licitaciones pblicas, de las propuestas privadas, de las contrataciones directas de servicios para el municipio y de las contrataciones de personal, en la primera sesin ordinaria que celebre el concejo con posterioridad a dichas adjudicaciones o contrataciones, informando por escrito sobre las diferentes ofertas recibidas y su evaluacin.

    Con todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no ser aplicable a los permisos

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    municipales, los cuales se regirn por lo establecido en los artculos 36 y 63, letra g), de esta ley.

    Artculo 9.- Las D.F.L 1-19.704municipalidades debern actuar, ART. 9en todo caso, dentro del marco D.O. 03.05.2002de los planes nacionales y regionales que regulen la respectiva actividad.

    Corresponder al intendente de la regin respectiva velar por el cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior.

    Artculo 10.- La coordinacin D.F.L 1-19.704entre las municipalidades y entre ART. 10stas y los servicios pblicos que D.O. 03.05.2002acten en sus respectivos territorios, se efectuar mediante acuerdos directos entre estos organismos. A falta de acuerdo, el gobernador provincial que corresponda dispondr las medidas necesarias para la coordinacin requerida, a solicitud de cualquiera de los alcaldes interesados.

    En todo caso, la coordinacin deber efectuarse sin alterar las atribuciones y funciones que correspondan a los organismos respectivos.

    Artculo 11.- Las D.F.L 1-19.704municipalidades podrn desarrollar ART. 11actividades empresariales o D.O. 03.05.2002participar en ellas slo si una ley de qurum calificado las autoriza.

    Artculo 12.- Las resoluciones que adopten las municipalidades se denominarn ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones.

    Las ordenanzas sern normas D.F.L 1-19.704generales y obligatorias aplicables ART. 12a la comunidad. En ellas podrn D.O. 03.05.2002establecerse multas para los infractores, cuyo monto no exceder de cinco unidades tributarias mensuales, las que sern aplicadas por los juzgados de polica local correspondientes.

    Los reglamentos municipales sern normas generales obligatorias y permanentes, relativas a materias de orden interno de la municipalidad.

    Los decretos alcaldicios

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    sern resoluciones que versen sobre casos particulares.

    Las instrucciones sern directivas impartidas a los subalternos.

    Todas estas resoluciones estarn a disposicin del pblico y debern ser publicadas en los sistemas electrnicos o LEY 20285digitales de que Art. CUARTO N 1disponga la D.O. 20.08.2008municipalidad.

    Prrafo 3

    Patrimonio y financiamiento municipales

    Artculo 13.- El patrimonio de D.F.L 1-19.704las municipalidades estar ART. 13constituido por: D.O. 03.05.2002

    a) Los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier ttulo;

    b) El aporte que les otorgue el gobierno regional respectivo;

    c) Los ingresos provenientes de su participacin en el Fondo Comn Municipal;

    d) Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;

    e) Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de las de los establecimientos de su dependencia;

    f) Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley seale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificacin local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de la disposicin sexta transitoria de la Constitucin Poltica, comprendindose dentro de ellos, tributos tales como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre

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    Impuesto Territorial, el permiso de circulacin de vehculos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las patentes a que se refieren los artculos 23 y 32 de dicha ley y 3 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohlicas;

    g) Las multas e intereses establecidos a beneficio municipal, y

    h) Los dems ingresos que les correspondan en virtud de las leyes vigentes.

    Artculo 14.- Las D.F.L 1-19.704municipalidades gozarn de ART. 14autonoma para la D.O. 03.05.2002administracin de sus finanzas.

    En el ejercicio de esta autonoma, las municipalidades LEY N 20.033podrn requerir del Servicio de ART. 5 N 2 a)Tesoreras, informacin sobre D.O. 01.07.2005los montos, distribucin y estimaciones de rendimiento de todos los ingresos de beneficio municipal que ese organismo recaude.

    Para garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento, existir un mecanismo de redistribucin solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del pas, denominado Fondo Comn Municipal, el cual estar integrado por los siguientes recursos:

    1.- Un sesenta por ciento del impuesto territorial que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artculo 7 de la Ley sobre Impuesto Territorial; no obstante, tratndose de las Municipalidades de Santiago, Providencia, Las Condes y Vitacura, su aporte por este concepto ser de un sesenta y cinco por ciento;

    2.- Un sesenta y dos coma cinco por ciento del derecho por el permiso de circulacin de vehculos que establece la Ley de Rentas Municipales, sin perjuicio de lo establecido en su artculo 12;

    3.- Un cincuenta y cinco por ciento de lo que recaude la Municipalidad de Santiago y un

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    sesenta y cinco por ciento de lo que recauden las Municipalidades de Providencia, Las Condes y Vitacura, por el pago de las patentes a que se refieren los artculos 23 y 32 de la Ley de Rentas Municipales, y 3 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohlicas;

    4.- Un cincuenta por ciento del derecho establecido en el N7 del artculo 41 del Decreto Ley N 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, en LEY N 19.816la transferencia de vehculos ART. 2 a)con permisos de circulacin; D.O. 07.08.2002

    5.- El monto total del LEY N 20.033impuesto territorial que paguen ART. 5 N 2 b)los inmuebles fiscales afectos D.O. 01.07.2005a dicho impuesto, conforme lo establece la Ley N 17.235; y por un aporte fiscal que se considerar anualmente en la Ley de Presupuestos, cuyo monto ser equivalente en pesos a 218.000 unidades tributarias mensuales, a su valor del mes de agosto del ao precedente, y

    6.- El cien por ciento de LEY N 19.816lo recaudado por multas ART. 2 c)impuestas por los Juzgados D.O. 07.08.2002de Polica Local, por infracciones o contravenciones a las normas de trnsito, detectadas por medio de equipos de registro de infracciones. No obstante, tratndose de multas por infracciones ocontravenciones al artculo 118 bis de la ley N 18.290,slo el 70% de ellas pasarn a integrar el Fondo ComnMunicipal, quedando el porcentaje restante a beneficio de lamunicipalidad en que se hubiere aplicado la multarespectiva. Con todo, tratndose de las multas impuestaspor infraccin a la prohibicin establecida en el incisoprimero del artculo 114 del decreto con fuerza de ley N1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el textorefundido, coordinado y sistematizado de la ley N 18.290,slo el cincuenta por ciento de lo recaudado ingresar alFondo Comn Municipal, pasando el cincuenta por cientorestante a beneficio municipal. LEY 20237 Art. 2 N 1 La distribucin de este Fondo D.O. 24.12.2007se sujetar a los criterios y normas Ley 20410establecidos en la Ley de Rentas Art. 5Municipales. D.O. 20.01.2010

    Prrafo 4

    Organizacin interna

    Artculo 15.- Las funciones y D.F.L 1-19.704atribuciones de las municipalidades ART. 15sern ejercidas por el alcalde y D.O. 03.05.2002

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    por el concejo en los trminos que esta ley seala.

    Para los efectos anteriores, las municipalidades dispondrn de una Secretara Municipal, de una Secretara Comunal de Planificacin y de otras unidades encargadas del cumplimiento de funciones de prestacin de servicios y de administracin interna, relacionadas con el desarrollo comunitario, obras municipales, aseo y ornato, trnsito y transporte pblicos, administracin y finanzas, asesora jurdica y control. Dichas unidades slo podrn recibir la denominacin de Direccin, Departamento, Seccin u Oficina.

    Artculo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en elartculo anterior, la organizacin interna de lasmunicipalidades deber considerar, a lo menos, lassiguientes unidades: Secretara Municipal, SecretaraComunal de Planificacin, Unidad de Desarrollo Comunitario,Unidad de Administracin y Finanzas y Unidad de Control. Ley 20742 Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en Art. 1 N 1aquellas municipalidades cuyas plantas funcionarias no D.O. 01.04.2014consideren en el escalafn directivo los cargos sealadosen el inciso precedente, el alcalde estar facultado paracrearlos, debiendo, al efecto, sujetarse a las normas sobreseleccin directiva que la ley dispone. Dichos cargos tendrn dos grados inmediatamenteinferiores a aquel que le corresponde al alcalde en lamunicipalidad respectiva, y aquellos sealados en elartculo 47 mantendrn la calidad de exclusiva confianza. En aquellas comunas que tengan ms de cien milhabitantes debern considerarse, tambin, las unidadesencargadas de cada una de las dems funciones genricassealadas en el artculo precedente.

    Artculo 17.- Las municipalidades de comunas con menosde cien mil habitantes podrn refundir, en una sola unidad,dos o ms funciones genricas, cuando las necesidades ycaractersticas de la comuna respectiva as lo requieran.Esta facultad no podr ejercerse respecto de las unidadesmnimas sealadas en el artculo anterior. Ley 20742 Art. 1 N 2 D.O. 01.04.2014

    Artculo 18.- Dos o ms D.F.L 1-19.704municipalidades, de aqullas a ART. 18que alude el inciso primero del D.O. 03.05.2002artculo anterior, podrn, mediante convenio celebrado al efecto y cuyo eventual desahucio unilateral no producir consecuencias sino hasta el subsiguiente ao presupuestario, compartir entre s una misma unidad, excluidas la secretara municipal, el administrador municipal y la unidad de control, con el objeto de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos disponibles. Artculo 19.- Para los efectos D.F.L 1-19.704

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    de determinar la poblacin de las ART. 19comunas se considerar el censo D.O. 03.05.2002legalmente vigente.

    En el caso de las municipalidades correspondientes a agrupaciones de comunas, el nmero de habitantes que se tendr en cuenta para los efectos de los artculos anteriores, ser la totalidad de la poblacin de las comunas que las integren.

    Artculo 20.- La Secretara D.F.L 1-19.704Municipal estar a cargo de un ART. 20secretario municipal que tendr D.O. 03.05.2002las siguientes funciones:

    a) Dirigir las actividades de secretara administrativa del alcalde y del concejo;b) Desempearse como ministro de fe en todas las actuaciones municipales, y

    c) Recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, la declaracin de intereses establecida por la Ley N 18.575.

    d) Llevar el registro municipal Ley 20741a que se refiere el artculo 6 Art. 2de la ley N 19.418, sobre Juntas D.O. 01.04.2014de Vecinos y dems Organizaciones Comunitarias.

    Artculo 21.- La Secretara D.F.L 1-19.704Comunal de Planificacin ART. 21desempear funciones de asesora D.O. 03.05.2002del alc