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Montevideo, 29 de mayo de 2014 TEXTO ORDENADO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DECRETO N° 500/991 Autor: Inspector General (P.T.) ® Dr. Miguel A. MORALES PALLAS Abogado

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Montevideo, 29 de mayo de 2014

TEXTO ORDENADO

DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

DECRETO N° 500/991

Autor:

Inspector General (P.T.) ® Dr. Miguel A. MORALES PALLAS

Abogado

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Insp. General (P.T.) ® Dr. Miguel A. MORALES PALLAS

TEXTO ORDENADO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

DECRETO N° 500/991

Respondiendo a una pospuesta aspiración tendiente a realizar una práctica recopilación de normas de procedimiento administrativo, el texto ordenado que tengo el agrado de ofrecer al lector está construido sobre la base del Decreto N° 500/991, del 27 de setiembre de 1991.

La técnica seguida ha sido la de sustituir las disposiciones que fueron modificadas expresamente y anotar mediante notas al pie de página las concordancias y modificaciones tácitas producidas por otras normas, tanto de rango legal como reglamentario.

También se han agregado algunas concordancias, opiniones de prestigiosos especialistas en Derecho Administrativo así como citas de jurisprudencia y comentarios que he considerado útiles para el análisis y aplicación de las normas de procedimiento administrativo: contando cada artículo con una referencia a los efectos del rápido acceso a la norma.

Este trabajo que está particularmente destinado a funcionarios pertenecientes al Ministerio del Interior, pretende ser una ayuda eficaz que permita al lector tener certeza de cuál es el derecho positivo vigente, además de incorporar algunos esquemas y modelos de tramitación en los expedientes administrativos.

El mismo es la primera parte de tres textos, que comprende desde el artículo 1° al 141 del Decreto N° 500/991; y continuará con otras dos compilaciones normativas, relacionadas con los Recursos Administrativos y Procedimiento Disciplinario.

En la medida que estos aportes sean de utilidad al lector, el autor considerará cumplido con sus propósitos.

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DECRETO N° 500/991

DEL 27 DE SETIEMBRE DE 1991

NORMAS GENERALES DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Y REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

ACTUALIZADO, ANOTADO, CONCORDADO Y COMENTADO

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INDICE GENERAL

DECRETO 500/991 - NORMAS GENERALES DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Y REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

• LIBRO I: Del Procedimiento Administrativo en General • SECCION I: Principios Generales • TÍTULO UNICO: Regla generales de actuación administrativa • SECCION I:I: Del Trámite Administrativo • TITULO I: De la iniciación del procedimiento administrativo • Capítulo I: Disposiciones generales • Capítulo II: De la forma de los escritos • Capítulo III: De la presentación y recepción de los escritos • TITULO II: De la documentación y del trámite • Capítulo I: De las formas de documentación • Capítulo II: De los expedientes • Capítulo III: De los formularios • Capítulo IV: De los aspectos materiales del trámite • Capítulo V: De la compaginación, formación y agregación de piezas y

desgloses • Capítulo VI: De la sustanciación del trámite • Capítulo VII: De la terminación del trámite • Capítulo VIII: De las notificaciones • Capítulo IX: De los términos y plazos • SECCION III: De las Peticiones y de los Actos y Recursos Administrativos • TITULO I: Del derecho de petición • Capítulo I: De la titularidad del derecho y de la obligación de la

Administración • Capítulo II: De las formalidades de las peticiones • TITULO II: De los actos administrativos en general • Capítulo I: De la definición y nomenclatura de los actos • Capítulo II: De la estructura formal de los actos y de algunas formalidades

especiales • Capítulo III: De la individualización de algunos actos y numeración de leyes • Capítulo IV: De las prescripciones administrativas de orden interno

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LIBRO I

Del Procedimiento Administrativo en General SECCION I Principios Generales TITULO UNICO Reglas generales de actuación administrativa Art. 1. AMBITO DE APLICACIÓN: Las disposiciones de este decreto alcanzan al procedimiento administrativo común, desenvuelto en la actividad de los órganos de la Administración Central (1) y a los especiales o técnicos en cuanto condigan con su naturaleza. (2) (3) (4) (5) (6) (7)

<Coordinar: Arts. 63, 232, 233 y 235.

<Nota: (1) El Decreto N° 276/013 de 03/09/2013 regula el procedimiento administrativo electrónico, reglamentando la Ley N° 18.600, de 21/09/2009, que reconoció la admisibilidad, validez y eficacia jurídicas del documento electrónico y de la firma electrónica. A su vez el art. 40 derogó el Decreto N° 65/998, de 10/03/1998 y el Decreto N° 382/003, de 17/09/2003.

*El ámbito de aplicación de las disposiciones del Decreto N° 276/013 alcanzan a todo procedimiento administrativo electrónico desarrollado en los órganos de la Administración Central (art. 1°); exhortando a otros organismos públicos. a adoptar por decisiones internas sus disposiciones normativas (art. 41).

*En virtud del art. 39 del Decreto N° 276/013: "Serán de aplicación el Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991, modificativos y concordantes en todos los aspectos no expresamente previstos en el presente Decreto".

*Definiciones establecidas en el art. 2° del Decreto N° 276/013 para el Procedimiento Administrativo Electrónico, que claramente se distinguen del procedimiento administrativo escrito o tradicional.

> Actuación Administrativa Electrónica: es aquélla producida por un sistema informático estatal sin necesidad de intervención de una persona física en cada caso singular, que incluye la producción de actos de trámite, resolutorios o meros actos de comunicación.

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> Constancia electrónica: es aquélla emitida por medios electrónicos en la que consta fecha, hora, lugar, actuación y firma.

> Procedimiento administrativo electrónico: es la sucesión o secuencia de actuaciones en soporte electrónico de naturaleza administrativa. (2) Procedimiento administrativo es el conjunto de trámites y formalidades que debe observar la Administración al desarrollar su actividad. El procedimiento administrativo también se define como la sucesión o secuencia de actos y tareas materiales y técnicas, cumplidos por una entidad estatal o ante ella, instrumentalmente destinados al dictado o a la ejecución de un acto final de naturaleza administrativa. Su cumplimiento condiciona generalmente la validez de los actos dictados. Puede documentarse en papel o electrónicamente.

-El procedimiento administrativo:

A) Implica un conjunto de actos y operaciones materiales coordinados entre sí: según un orden secuencial de trámites y formalidades.

B) Persigue un fin: que ordinariamente es el dictado de un acto administrativo, encauzando la actividad administrativa en orden a la eficacia de la gestión; garantizando el respeto de los derechos e intereses particulares involucrados.

C) Posee naturaleza instrumental: no sólo respecto al dictado o ejecución de un acto (inmediatamente) sino al logro del interés público (mediatamente) que debe presidir todo el obrar de la Administración.

(3) El Decreto 500/991 rige para los órganos de la Administración Central, que según el Dr. Carlos DELPIAZZO está constituida por la Presidencia de la República y los Ministerios.

Por tanto, las normas de procedimiento del Decreto N° 500/991 son parciales porque no rigen para otros sectores públicos que no sea la Administración Central -como ser: Poder Legislativo y Poder Judicial, Gobiernos Departamentales, etc., salvo en el tema de recursos administrativos, en el que el Decreto recoge normas constitucionales y legales.

Si bien el Decreto N° 500/991 se aplica solamente para la Administración Central (art. 1), contiene una exhortación a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a adoptarlo por decisiones internas (art.235).

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(4) Procedimientos regulados por el Decreto 500/991:

a) El procedimiento administrativo común es aquél que no sea objeto de una regulación especial y se rige plenamente por las disposiciones del Decreto 500/991; como lo es el régimen de las peticiones administrativas.

b) El procedimiento recursivo es un procedimiento administrativo común, iniciado a instancia de parte interesada mediante la interposición de recursos contra un acto administrativo.

c) El procedimiento disciplinario es un procedimiento administrativo de oficio, especial y de orden interno e implica la regulación del ejercicio de los poderes disciplinarios de la Administración sobre sus funcionarios

(5) ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. De lo antes dicho, es posible distinguir dentro del procedimiento administrativo, distintas fases o etapas que suceden en el tiempo en todo tipo de procedimiento, cualquiera sea su materia (expropiación, licitación, etc.), su finalidad (procedimiento recursivo, disciplinario, etc.), o la forma documental utilizada por la Administración para sustanciarlo (expediente o formulario)

A) PREPARATORIA O INSTRUCTORIA: Comprende todas las actuaciones que tienen una función preparatoria respecto de un acto jurídico definitivo determinado. En ella, se tratará de conseguir todos los elementos de hecho y de derecho que van a permitir después, la decisión de la Administración (por ej.: peticiones o instancias de los interesados, que tienen una acción propulsiva; informes y asesoramientos que tienen una función consultiva, pruebas, vista a las partes, etc).

B) ESENCIAL O DECISORIA: El dictado del acto jurídico respectivo.

C) INTEGRATIVA O DE EFICACIA: Corresponde a la notificación personal a los interesados en el procedimiento de la resolución dictada o de su publicación en el Diario Oficial, según corresponda. Una vez notificado el acto administrativo pertinente, comienzan a correr los plazos ya sea para evacuar vista, interponer recursos administrativos.

D) EJECUTORIA O DE EJECUCION MATERIAL: Procede siempre que el acto no agote sus efectos con la sola emisión. De no ser así, se hace necesario proceder a su ejecución posterior, en atención a lo pedido por el

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interesado y a lo resuelto por la Administración.

(6) ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO ESCRITO COMUN

En líneas generales, la secuencia de las etapas del procedimiento son:

1) Iniciación del trámite: (Art. 15 a 18)

2) Formación del expediente: (Art. 34 a 38)

3) Medidas provisionales: (Art. 16)

4) Vista a terceros interesados: (Art. 17)

5) Instrucción del asunto: (Art. 56, 58, 59, 63, 65, 66)

6) Apertura de un período de prueba: (Art. 60, 70 a 74)

7) Vista al interesado: (Art. 75 y 76)

8) Pruebas complementarias: (Art. 75)

TERMINACION DEL TRÁMITE

Resolución administrativa (Art. 85 a 89)

Modos extraordinarios de conclusión del procedimiento (Art. 86 a 87)

Notificaciones y publicaciones (Art. 91 a 105)

Términos y plazos

Determinación (Art. 58, 106 a 115)

Recurso de queja (Art. 84)

Controles (Art. 83 y 116)

Este no es un esquema rígido porque en el procedimiento administrativo rigen ciertos principios, como el de flexibilidad y ausencia de ritualismos (art. 2 literal g), que permiten adecuar la secuencia del trámite administrativo a las necesidades del caso.

(7) El Decreto N° 500/991 guarda estrecha relación con el Decreto N° 30/003 de 28/01/2003, reglamentario de la Ley Nº 17.060 de 23/12/1998, que compila, ordena y reglamenta las Normas de Conducta en la Función Pública, fundamentadas en el principio de que todas las entidades públicas sólo existen y pueden actuar para el cumplimiento de los fines de

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interés público que el ordenamiento jurídico dispone para cada una de ellas y sus agentes. *Así, su artículo 1° dispone que los funcionarios públicos regirán su actuación por las normas de conducta en la función pública, sin perjuicio de todas las demás que surjan del ordenamiento jurídico; entendiéndose por funcionario público a toda persona que, cualquiera sea la forma de vinculación con la entidad respectiva, desempeñe función pública, a título oneroso o gratuito, permanente o temporario, de carácter legislativo, administrativo o judicial, en la Administración Central, en un Ente Autónomo, en un Servicio Descentralizado, en un Gobierno Departamental o en una persona pública no estatal (art. 2º de la Ley N° 17.060 y art. 175 del Código Penal).

*El artículo 4° expresa que las Normas de Conducta se aplican a todos los funcionarios públicos comprendidos, sin perjuicio de aquellas normas dirigidas a determinado funcionario o grupo de funcionarios públicos que prescriban exigencias especiales o mayores que las estipuladas en el Decreto N° 30/003. Estas normas de conducta constituyen, además, criterios interpretativos del actuar debido de las entidades y sujetos comprendidos, en las materias de su competencia (inc. 2º del art. 24 de la Ley N° 17.060).

*El art. 20 de la Ley N° 17.060 establece que: " Los funcionarios públicos deberán observar estrictamente el principio de probidad, que implica una conducta funcional honesta en el desempeño de su cargo con preeminencia del interés público sobre cualquier otro".

*Agrega el art. 21 de la Ley N° 17.060) que: "Los funcionarios públicos observarán los principios de respeto, imparcialidad, rectitud e idoneidad y evitarán toda conducta que importe un abuso, exceso o desviación de poder, y el uso indebido de su cargo o su intervención en asuntos que puedan beneficiarlos económicamente o beneficiar a personas relacionadas directamente con ellos".

*Según lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Policial (L.O.P.),el Estado Policial se conforma con todas aquellas disposiciones que constituyen el ordenamiento jurídico nacional y que otorgan derechos y garantías e imponen deberes y obligaciones a los funcionarios policiales.-

*Entre la vasta normativa aplicable a la Policía, encontramos a la Ley Nº 17.060 y su Decreto reglamentario Nº 30/003, etc.. Es obligación de todo funcionario alcanzado por las presentes Normas de Conducta en la Función Pública conocer su texto y sus sucesivas modificaciones. Su ignorancia no sirve de excusa. Los jerarcas respectivos de cada unidad o

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dependencia de los organismos públicos son responsables de difundir el conocimiento de estas Normas de Conducta y de controlar su aplicación (art. 5 y 7 Decreto N° 30/003). *El art. 1° de la Ley N° 18.381 de 17/10/2008 reconoce el principio de "transparencia de la función administrativa de todo organismo público, sea o no estatal".

Agrega el art. 4° que: "Se presume pública toda información producida, obtenida, en poder o bajo control de los sujetos obligados por la presente ley, con independencia del soporte en el que estén contenidas".

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Art. 2. PRINCIPIOS. La Administración Pública debe servir con objetividad los intereses general con sometimiento pleno al Derecho y debe actuar de acuerdo con los siguientes principios generales: (8) (9) (10) (11) (12)

a) imparcialidad; b) legalidad objetiva; c) impulsión de oficio; d) verdad material; e) economía, celeridad y eficacia; f) informalismo en favor del administrado; g) flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismos; h) delegación material; i) debido procedimiento; j) contradicción; k) buena fe, lealtad y presunción de verdad salvo prueba en contrario; l) motivación de la decisión; m) gratuidad.

Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento.

<Ver: Art. 8. <Coordinar: Arts. 168, 174 y 233. <Nota: (8) El art. 20 de la Ley N° 17.060 establece que: "Los funcionarios públicos deberán observar estrictamente el principio de probidad, que implica una conducta funcional honesta en el desempeño de su cargo con preeminencia del interés público sobre cualquier otro". Agrega el art. 21 que: "Los funcionarios públicos observarán los principios de respeto, imparcialidad, rectitud e idoneidad y evitarán toda conducta que importe un abuso, exceso o desviación de poder, y el uso indebido de su cargo o su intervención en asuntos que puedan beneficiarlos económicamente o beneficiar a personas relacionadas directamente con ellos".

(9) El art. 1° de la Ley N° 18.381 de 17/10/2008 (Ley de acceso a la información pública, conocida como "Habeas Info") reconoce el principio de "transparencia de la función administrativa de todo organismo público, sea o no estatal". Añade su art. 4° que: "Se presume pública toda información producida, obtenida, en poder o bajo control de los sujetos obligados por la presente ley, con independencia del soporte en el que estén contenidas".

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(10) Los principios son la causa y base del ordenamiento jurídico, y por eso lo informan y orientan en procura del cumplimiento de su fin. Son la base de todo el ordenamiento jurídico, conformando los cimientos del sistema, adquiriendo rango de fuente formal de derecho, por lo que su vulneración puede aparejar en última instancia la anulación del acto administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (en adelante TCA). (11) Este artículo realiza una simple enunciación (no se menciona, por ejemplo, el principio de publicidad, art. 80, de las actuaciones) no taxativa de los principios del procedimiento administrativo. A los principios expresamente determinados debe agregarse aquellos establecidos o que se derivan de normas de mayor jerarquía. *También debe considerarse otros principios que el decreto establece como el de libre flujo de información consagrado en el art. 14 y, especialmente, el de idoneidad de las formas en el art. 7 y el principio de concentración del art. 60. *Los principios enunciados se aplican, en lo pertinente, a todos los procedimientos especiales. En las investigaciones y sumarios administrativas a que refiere el Libro II son de carácter secreto, art. 174. Dicha regla hace excepción al principio general de la publicidad del procedimiento administrativo estableciendo, el carácter "secreto" del procedimiento disciplinario, hasta la etapa de vista de las actuaciones donde se reestablece el principio de publicidad, etc. (12) El principio de Legalidad Objetiva se define en el acápite del art. 2 del Decreto 500/991: "la Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno al Derecho". Significa que la Administración debe actuar conforme a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente en un Estado de Derecho. Art. 3. PRINCIPIO IMPARCIALIDAD. EXCUSACION Y RECUSACION. Los funcionarios intervinientes en el procedimiento administrativo deberán (13) excusarse y ser recusados cuando medie cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad por interés en el procedimiento en que intervienen o afecto o enemistad en relación a las partes, así como por haber dado opinión concreta sobre el asunto en trámite (prejuzgamiento). La excusación del funcionario o su recusación por los interesados no produce suspensión del procedimiento ni implica la separación automática del funcionario interviniente; no obstante, la autoridad competente para decidir deberá disponer preventivamente la separación, cuando existan razones que, a su juicio, lo justifiquen. Con el escrito de excusación o recusación se formará un expediente separado, al cual se agregarán los informes necesarios y se elevará

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dentro de los cinco días al funcionario jerarca inmediatamente superior, el cual decidirá la cuestión. Si admitiere la excusación o recusación, designará en el mismo acto qué funcionario deberá continuar con la tramitación del procedimiento de que se trate. Las disposiciones anteriores alcanzarán a toda persona que, sin ser funcionario, pueda tener participación en los procedimientos administrativos, cuando su imparcialidad sea exigible en atención a la labor que cumpla (peritos, asesores especialmente contratados, etc.).

Redacción dada por el Decreto N° 420/007 de 7/11/2007

<Nota: (13) El Decreto 420/007 sustituye en el primer inciso, la palabra "podrán" por "deberán".

Excusación: Consiste en el apartarse espontáneamente de un asunto de su competencia, en razón de impedimento legal.

Recusación: Es la facultad de provocar la separación del funcionario, cuando media motivo de impedimento, o sospecha determinado en la ley.

La imparcialidad surge del art. 58 Constitución. Por otra parte la norma, por su defectuosa redacción, parece incorporar un deber para el administrado el que "deberá" recusar.

Asimismo, el giro "deberán excusarse y ser recusados" podría hacer entender que la excusación y recusación son elementos que deben darse concomitantemente.

*Por su parte, el art. 16 del Decreto N° 30/003 de 23/1/003 establece: (Imparcialidad). El funcionario público debe ejercer sus atribuciones con imparcialidad (art. 21 de la ley 17.060 de 23/12/998), lo que significa conferir igualdad de tratamiento en igualdad de situaciones a los demás agentes de la Administración y a todas las personas a que refiera o se dirija su actividad pública. *Dicha imparcialidad comprende el deber de evitar cualquier tratamiento preferencial, discriminación o abuso del poder o de la autoridad hacia cualquier persona o grupo de personas con quienes su actividad pública se relacione (art. 8º de la Constitución y art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por el artículo 15 de la Ley N° 15.737 de 8/03/1985). * Los funcionarios deberán excusarse de intervenir o podrán ser recusados cuando medie cualquier circunstancia que pueda afectar su imparcialidad, estando a lo que resuelva su jerarca.

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Art. 4. VERDAD MATERIAL. La Administración está obligada ajustarse a la verdad material de los hechos, sin que la obliguen los acuerdo entre los interesados acerca de tales hechos ni la exima de investigarlos, conocerlos y ajustarse a ellos, la circunstancia de no haber sido alegados o probados por las partes. (14)

<Nota: (14) El procedimiento como conjunto de actos preordenados para el dictado de un acto administrativo, determina que este último, necesariamente se funde en motivos reales, verdaderos, debiendo ajustarse a la verdad de los hechos, sin que se encuentre obligado por el acuerdo entre particulares; debiendo por ende tomar todas las medidas necesarias para conocer el hecho que motiva su actuación.

*La verdad material se opone a la formal. Así, en el proceso civil, el aplicador del derecho debe ajustarse a decidir de acuerdo a las pruebas presentadas (verdad formal), sin embargo, el aplicador en sede administrativa debe ajustarse a los hechos, prescindiendo si los mismos fueron o no alegados por las partes.

Art. 5. DEBIDO PROCESO. Los interesados en el procedimiento administrativo gozarán de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República, las leyes y las normas de Derecho Internacional aprobadas por la República. (15)

Estos derechos implican un procedimiento de duración razonable que resuelva sus pretensiones.

<Coordinar: Arts. 7, 75, 171, 212 y 216.

<Ver: Arts. 12, 18 y 66 de la Constitución de la República, Carta de la ONU, Pacto de San José de Costa Rica, etc.

<Nota: (15) La norma conserva el principio de duración razonable. Ello sin perjuicio de la derogación de la caducidad que el Decreto establecía en el art. 223 antes de su reforma establecida por el Decreto N° 420/007.

1. El debido procedimiento como principio que informa el procedimiento administrativo común y disciplinario. Contenidos implícitos del debido procedimiento:

a) Derecho a ser oído: a exponer sus razones antes del dictado de la resolución.

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Presupone:

- la publicidad de las actuaciones respecto de las partes o cualquier persona con interés en el procedimiento. Arts. 77, 78, 79, 80 y 81.

-la oportunidad de alegar sus medios de defensa antes de emitirse el acto, Arts. 75 y 76.

-que se tomen en cuenta y aprecien en su justo valor los argumentos aducidos y los hechos probados.

b) Derecho a producir pruebas y a controlar la producción de la propia y la que sustancie la Administración de oficio. Arts. 70 a 74.

c) Posibilidad de Asistencia Letrada, Arts. 77 in fine, 82 y 102.

d) Derecho a una decisión fundada. Arts. 85, 106 (que recoge el art. 318 Constitución y el art. 8 Ley N° 15.869), 108, 109 y 110.

e) Procedimiento de duración razonable.

f) Derecho a recurrir ante la Administración y accionar ante el T.C.A. para lograr el control jurisdiccional. Art. 108 incisos 3 y 4.

Art. 6. RESPETO, LEALTAD Y BUENA FE. Las partes, sus representantes y abogados patrocinantes, los funcionarios públicos y, en general, todos los partícipes del procedimiento, ajustarán su conducta al respeto mutuo y a la lealtad y buena fe. (16)

<Nota: (16) Decreto N° 30/2003, de 23/01/2003, Art. 13 (Buena fe y lealtad). El funcionario público siempre debe actuar de buena fe y con lealtad en el desempeño de sus funciones. Art. 15 (Respeto). El funcionario público debe respetar a los demás funcionarios y a las personas con quienes debe tratar en su desempeño funcional y evitar toda clase de desconsideración (art. 21 de la ley 17.060). Art. 7. VICIOS DE FORMA DE LOS ACTOS DE PROCEDIMIENTO. Los vicios de forma de los actos de procedimiento no causan nulidad si cumplen con el fin que los determina y si no se hubieren disminuido las garantías del proceso o provocado indefensión. La nulidad de un acto jurídico procedimental no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de aquél. La nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras que son independientes de ella, ni impide que el acto produzca los efectos para los que es idóneo. (17)

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<Coordinar: Arts. 4, 5. <Nota: (17) La disposición establece el principio de idoneidad de las formas respecto del fin perseguido en tanto la Administración persigue la verdad material y el interés general. *Flexibilidad: El procedimiento no constituye una secuencia rígida de pasos a seguir; lo adecuamos al caso para lograr el fin propuesto, en el marco de las reglas generales de la actuación administrativa.

*Materialidad: Aunque existan vicios de forma en los actos de procedimiento, los conservamos “si cumplen con el fin que los determina y si no se hubieren disminuido las garantías del proceso o provocado indefensión” (art.7).

*Ausencia de ritualismos: La actividad administrativa debe juzgarse en función de lo sustancial y no por la presencia de formalismos, recaudos o trámites que no sean imprescindibles (art. 8), por ej. es innecesario dar vista si un dictamen resulta favorable al interesado.

Art. 8. CELERIDAD, SIMPLICIDAD Y ECONOMIA. En el procedimiento administrativo deberá asegurarse la celeridad, simplicidad y economía del mismo y evitarse la realización o exigencia de trámites, formalismos o recaudos innecesarios o arbitrarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento. Estos principios tenderán a la más correcta y plena aplicación de los otros principios enunciados en el artículo 2°. (18) <Coordinar: Arts. 18, 60, 61, 133 y 162. <Ver: Arts. 60 Constitución que establece el principio de eficiencia y el 311 que refiere a la buena administración. <Nota: (18) El decreto reitera el carácter enunciativo de los principios contenidos en el art. 2. *Implica la buena administración del tiempo y de la actividad que comprende el proceso, evitando la realización de trámites o formalismos innecesarios, por ejemplo en el propio art. 60 del Decreto, se establece entre otras consideraciones, buscar la concentración en todos los trámites que admitan una impulsión simultánea. *El principio de “eficacia” veda la realización de actos y trámites que no produzcan efectos relevantes para el fin perseguido en el procedimiento (...); el de “economía” impone elegir, entre los trámites eficaces, aquél más sencillo; el de “celeridad”, cumplirlos en el menor lapso posible”.

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Art. 9. INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO. En el procedi-miento administrativo se aplicará el principio del informalismo en favor del administrado, siempre que se trate de la inobservancia de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente. (19) <Coordinar: Arts. 7, 119 y 154. <Nota: (19) El principio legitima el incumplimiento de formalidades por el interesado, que no sean esenciales, y que puedan ser cumplidas posteriormente subsanando el vicio. La forma es esencial si su inobservancia invalida definitivamente el acto de que se trate. La expresión “informalismo” significa la ausencia de formas estrictas o rigurosas en el procedimiento, que juega sólo a favor del administrado y no de la Administración, y se aplica solamente ante la inobservancia de exigencias formales no esenciales y que puedan cumplirse posteriormente, para subsanar el vicio. La aplicación del principio requiere de un análisis para cada caso en particular. Citamos como algunos ejemplos del principio: * Cuando al presentar una petición falta algún requisito formal como la constitución de domicilio, o la indicación del lugar donde deben realizarse las notificaciones, o la solicitud concreta que se efectúa, datos del representante, etc., se requerirá a quien presente la petición que en el plazo de diez días hábiles salve la omisión, bajo apercibimiento de mandarla archivar, de lo que se dejará constancia en el escrito con la firma de quien lo presente (arts. 26, 113 y 119). Si se venciera el plazo sin que se salve la omisión y la petición fuera archivada, será sin perjuicio de la continuación del procedimiento en cualquier momento en que el peticionario cumpla con el requisito. * Cuando corresponda la interposición de los recursos de revocación y jerárquico y solamente se interponga el recurso de revocación no es aplicable este principio. En cambio, sí lo es cuando se califica mal un recurso administrativo, por ejemplo debió decirse “revocación y jerárquico en subsidio” y se dijo “reposición y apelación”; pues lo que aquí importa es la voluntad del interesado de que la Administración vuelva a examinar el asunto resuelto oportunamente. * Idéntico razonamiento corresponde para el caso en que el recurso presentado tenga firma letrada y timbre profesional, pero no consta fecha cierta de entrada o de presentación. En virtud de este principio, se presume que los recursos fueron presentados en tiempo y forma, ya que la carga de recibir el escrito corresponde a la Administración.

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* Cuando se dirige un recurso administrativo contra un órgano inferior o superior al que dictó el acto considerado lesivo; el escrito se tiene por bien presentado y se canaliza hacia el emisor del acto impugnado. Art. 10. DIRECCION DE LA ACTIVIDAD FUNCIONAL. (INSTRUCCIONES, CIRCULARES). Las direcciones o jefaturas de cada dependencia o repartición podrán dirigir con carácter general la actividad de sus funcionarios, en todo cuanto no haya sido objeto de regulación por los órganos jerárquicos, mediante instrucciones que harán conocer a través de circulares. <Coordinar: Arts.31, 140 y 141.

Art. 11. RESOLUCION DE ASUNTOS RUTINARIOS. Corresponde a las distintas dependencias o reparticiones de la Administración Central, sin perjuicio de los casos de delegación de atribuciones, (20) resolver aquellos asuntos que consistan en la simple confrontación de hechos o en la aplicación automática de normas, tales como libramiento de certificados, anotaciones e inscripciones, instrucción de expedientes, cumplimiento y traslado de los actos de las autoridades superiores, devolución de documentos, etc.

<Coordinar: Arts. 40. 134 y 135. <Ver: Art. 168 nral. 24, 160 181 nral. 9 de la Constitución. <Nota: (20) A través de la puesta en práctica del principio de Delegación Material, se busca neutralizar o contrarrestar la tendencia a derivar todas las decisiones finales al Jerarca mediante la aplicación de distintos mecanismos: desconcentración; delegación de atribuciones y asignación de tareas.

*La delegación de atribuciones es el acto por el cual el órgano delegante debidamente autorizado por una norma expresa, inviste al delegado de la potestad de expresar su voluntad orgánica en un determinado sector de su competencia. En tal caso, el acto emanado por el delegado se imputa a la persona jurídica como dictado por el órgano delegante” (art. 134).

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Art. 12. RECHAZO DE ESCRITOS Y ACCESO A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. No podrán, en cambio, rechazar escritos ni pruebas presentadas por los interesados, ni negar el acceso de éstos y sus representantes o letrados a las actuaciones administrativas, salvo los casos de excepción que se establecen más adelante, ni remitir al archivo expedientes sin decisión expresa firme emanada de autoridad superior competente, notificada al interesado, que así lo ordene.

<Coordinar: Arts. 24, 71, 80, 81, 156, 157, 171 y 174. <Esquema: RECEPCION DE LOS ESCRITOS Todo funcionario que recibe un escrito deberá anotar bajo su firma: (art. 25)

ESCRITO

• Fecha y hora de recepción • Firma • N° de fs. que contenga • documentos que acompaña • copias que presenta. • si es por representación: el

apoderado deberá exhibir poder y entregar al receptor fotocopia, la que el mismo certificará según cotejo con el original. Si el asunto fuere muy complejo, el receptor podrá retener el original por un máximo de 5 días hábiles para su certificación.(art. 23)

FOTOCOPIA

• Fecha y hora en que lo recibió • Documentos que acompaña • Oficina receptora

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24 de marzo del 2014

Si faltase poder en escrito presentado por el administrado que actúa por apoderado o existieran observaciones y alegaciones (cuando éstas no fueran aceptadas por el administrado) y el jerarca estimare fundadas aquéllas:

Requerirá al interesado que en un plazo de 10 días hábiles salve la omisión, bajo apercibimiento de archivar la actuación.

Modelo Tentativo: “ Con esta fecha se requiere al Sr.......... que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 500/991, dentro de un plazo de 10 días hábiles, salve la omisión ....... (agregar poder, etc.), bajo apercibimiento de disponer el archivo del presente, y para su constancia firma..”

NUNCA SE RECHAZARA UN ESCRITO

SIEMPRE HAY QUE DAR TRAMITE (art. 12) Art. 13. AVOCACION DE LA DECISION POR EL SUPERIOR. El órgano superior de decisión podrá, en cualquier momento, suspender el trámite de las actuaciones y ordenar la elevación de los antecedentes a fin de avocarse (21) a su conocimiento. Asimismo podrá disponer que en determinados asuntos o trámites, el inferior se comunique directamente con él, prescindiendo de los órganos intermedios.

<Coordinar: Art. 185. <Nota: (21) La avocación es una técnica del Derecho Administrativo por la que un órgano jerárquicamente superior es quien decide asumir tal ejercicio de competencia, quitándoselo al órgano titular e inferior, destacando además que la eficacia de la técnica sólo se produce entre los órganos de una misma Administración. Su fundamento radica en la potestad jerárquica.

Art. 14. INTERCAMBIO DE DATOS E INFORMACION ENTRE LAS REPARTICIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Es de interés pública,

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para el mejor cumplimiento de los servicios, el intercambio permanente y directo de datos e información entre todas las unidades y reparticiones de la Administración Pública, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio hábil de comunicación, (22) sin más limitación que lo dispuesto en el artículo 80.

A efectos de implantar sistemas de libre flujo de información, se propenderá a la interconexión de los equipos de procesamiento electrónico de información u otros medios similares. (23) Asimismo podrá la Administración brindar el servicio de acceso electrónico a sus bases de datos a las personas físicas o jurídicas, estatales, paraestatales o privadas que así lo solicitaren. (24) (25)

<Coordinar: Arts. 2, 32, 33, 80, 174,216 y 63 en lo pertinente.

<Ver: Leyes Nros. 16.736, arts. 694 y ss., 17.243, arts. 24 a 26. Ley N°18.331 de 11/08/2008, Protección de Datos Personales (PDP) y Acción de Habeas Data, su reglamento Decreto Nº 414/2009 de 31/08/009, Ley Nº 18.381 de 11/08/2008, Derecho de acceso a la información pública (Habeas Info), y su Decreto reglamentario N° 232/2010, y Decreto Nº 276/2013.

<Nota: (22) El libre flujo de información es de principio, pero, el funcionario debe seguir la vía jerárquica y observar la legitimación activa correspondiente y el derecho de los terceros involucrados, respetando su intimidad (arts. 7, 10,y 72 de la Constitución), Leyes Nros. 18.331 y 18.381.

(23) El art. 694 de la Ley N° 16.736 de 5/1/1996: "Las administraciones públicas impulsarán el empleo y aplicación de medios informáticos y telemáticos para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus competencias, garantizando a los administrados el pleno acceso a las informaciones de su interés".

El art. 24 de la Ley N° 17.243 de 29/06/2000: "El Estado, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán implantar el expediente electrónico para la sustanciación de todas las actuaciones administrativas. A tal efecto dispondrán los actos jurídicos y operaciones materiales tendientes al cumplimiento de esta norma en el menor tiempo posible, dando cuenta a la Asamblea General".

(24) El art. 157 de la Ley N° 18.719 de 27/12/2010: "Las entidades públicas, estatales o no, deberán adoptar las medidas necesarias e incorporar en sus respectivos ámbitos de actividad las tecnologías requeridas para promover el intercambio de información pública o privada autorizada por su titular, disponible en medios electrónicos".

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Agrega el art. 159 que: "en el intercambio de información las entidades públicas, estatales o no, deberán ajustar su actuación a los siguientes principios generales: a)cooperación e integralidad, b) finalidad, c) confianza y seguridad, d) previo consentimiento informado de los titulares de datos personales; y e) eficiencia y eficacia".

(25) De acuerdo al art.3 de la Ley N° 18.381: "El acceso a la información pública es un derecho de todas las personas, sin discriminación por razón de nacionalidad o carácter del solicitante, y que se ejerce sin necesidad de justificar las razonas por las cuales se solicita la información".

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SECCION II

Del Trámite Administrativo

TITULO I

De la iniciación del procedimiento administrativo

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 15. INICIACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. El procedimiento administrativo podrá iniciarse a petición de persona interesada o de oficio. En este último caso la autoridad competente puede actuar por disposición de su superior, por propia iniciativa, a instancia fundada de los correspondientes funcionarios o por denuncia. (26)

<Coordinar: Arts. 19, 27, 34, 119, 163, 175 y 185. <Nota: (26) El art. 5 del Decreto N° 276/013 se refiere a las Etapas del procedimiento administrativo electrónico: "El procedimiento administrativo electrónico comprende las etapas de iniciación, sustanciación, finalización y archivo".

Art. 6 Iniciación. "El procedimiento administrativo electrónico podrá iniciarse a petición de persona interesada o de oficio. Las personas físicas o jurídicas interesadas podrán optar por alguno de los medios electrónicos puestos a disposición por la Administración Central, o por medios tradicionales".

Art. 7 Presentación de documentos electrónicos. "Los interesados podrán presentar documentos electrónicos ante los órganos de la Administración Central a través de medios electrónicos.

A los efectos de la presentación de los documentos se utilizarán los formatos de documentos electrónicos abiertos determinados por los órganos de la Administración Central y suscritos con firma electrónica conforme con lo establecido en la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009".

Art. 14 Continuación del procedimiento administrativo por medios tradicionales: "Cuando el interesado opte por continuar con el procedimiento por medios tradicionales, el órgano competente, sin perjuicio de proseguir con su gestión

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electrónica, procederá a reproducir en soporte papel los documentos que fueren necesarios para la continuación del trámite".

Art. 9 Requisitos de presentación inicial. Lo incorporamos en el art. 119 del Decreto N° 500/991.

<Esquema: El procedimiento administrativo tradicional podrá iniciarse: (art. 15) 1. A petición de persona interesada (física o jurídica) 2. De oficio (por parte de la Administración)

En caso de proceder de oficio, la autoridad competente puede actuar: por disposición de un superior, por propia iniciativa, a instancia fundada de los funcionarios, o, por denuncia

Art. 16. FACULTAD DE ADOPTAR MEDIDAS PROVISIONALES. Iniciado el procedimiento, la autoridad competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieren elementos de juicio suficientes para ello.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios graves o irreparables.

<Coordinar: Arts. 34, 150, 163, 175, 180 y 186.

Art. 17. NOTIFICACION DE LO ACTUADO A OTRAS PERSONAS AFECTADAS. Si de la petición resultara que la decisión puede afectar derechos o intereses de otras personas, se les notificará lo actuado a efecto de que intervengan en el procedimiento reclamando lo que les corresponde.

En el caso de comparecer, deberán hacerlo en la misma forma que el peticionario y tendrán los mismos derechos que éste. <Coordinar: Arts. 88 y 153. <Ver: Art. 36 Decreto-ley N° 15.524 de 09/01/1984. y Leyes Nros. 18.331 y 18.381. <Ver en esta norma: Art. 163.

Art. 18. COMPARECENCIA DE VARIOS INTERESADOS. En caso de ser varios los interesados, podrán comparecer conjuntamente por medio de un solo escrito con el que se formará un único expediente, o de un mismo formulario,

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según corresponda, siempre que pretendan un único acto administrativo.

<Coordinar: Arts. 8, 61, 162 y 163.

CAPÍTULO II De la forma de los escritos Art. 19. INICIACION A INSTANCIA DE PARTE. Toda petición o exposición que se formule ante cualquier órgano administrativo, se efectuará por escrito, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el artículo 44 del presente decreto.

Podrán utilizarse formularios proporcionados por la Administración, admitiéndose también los impresos que presenten las partes siempre que respeten las reglas referidas en el inciso anterior.

Asimismo las dependencias de la Administración Central podrán admitir la presentación de los particulares por fax u otros medios similares de transmisión a distancia, en los casos que determinen. (27)

Redacción dada por el Decreto N° 420/007 de 7/11/2007

<Esquema: PETICION

*Papel simple

*Formularios suministrados por la Administración

*Impresos con condiciones

Medios de presentación (art. 18):

* Fax

* Telex

* Telegrama

* Cualquier medio electrónico (ver recursos)

<Ver en esta norma; Arts. 44 y 163. <Nota: (27) Decreto Nº 276/2013, art. 4. Publicidad. "Los órganos de la Administración Central informarán en su sede electrónica, en forma destacada,

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cuáles son los medios electrónicos que se admitirán en cada caso para la tramitación del procedimiento administrativo electrónico".

Art. 7. Presentación de documentos electrónicos. "Los interesados podrán presentar documentos electrónicos ante los órganos de la Administración Central a través de medios electrónicos.

A los efectos de la presentación de los documentos se utilizarán los formatos de documentos electrónicos abiertos determinados por los órganos de la Administración Central y suscritos con firma electrónica conforme con lo establecido en la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009".

Art. 20. ACTUACION POR PODER O POR REPRESENTANTE. Los apoderados y, en general, el que actúe en virtud de una representación, deberán expresar en todos sus escritos, la calidad de tales y el nombre o nombres de las personas o entidades que representan.

<Coordinar: Arts. 24, 77, 82, 91, 102, 119, 153, 154, 157, 163 y 217.

Art. 21. SUSCRIPCION DE LOS ESCRITOS. Los particulares que efectúen gestiones ante la Administración, suscribirán sus escritos con su firma usual, repitiendo a máquina, sello o manuscrito tipo imprenta en el renglón o línea inmediatamente siguiente y debajo de la firma, sus nombre y apellidos, siempre que éstos no consten claramente en el exordio del escrito.

Cuando los particulares presenten documentos extendidos por terceros, en los cuales no se haya repetido a máquina, sello o manuscrito tipo imprenta las firmas que luzcan, el que lo presenta deberá establecer en el escrito de gestión que acompañe el instrumento, quién es el firmante. (28)

<Coordinar: Arts. 157 y 163.

<Nota: (28) Art. 18 del Decreto N° 276/013 establece: "Todas las actuaciones administrativas que obren en el expediente electrónico deberán contar con firma electrónica".

El art. 2° de la Ley N° 18.600 entiende por: "Firma electrónica avanzada": la firma electrónica que cumple los siguientes requisitos:

1) Requerir información de exclusivo conocimiento del firmante, permitiendo su identificación unívoca,

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2) ser creada por medios que el firmante pueda mantener bajo su exclusivo control;

3) ser susceptible de verificación por terceros;

4) estar vinculada a un documento electrónico de tal modo que cualquier alteración subsiguiente en el mismo sea detectable; y

5) haber sido creada utilizando un dispositivo de creación de firma técnicamente segura y confiable y estar basada en un certificado reconocido válido al momento de la firma.

"Firmante o signatario": es la persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado electrónico o un certificado reconocido para efectuar operaciones de firma electrónica o firma electrónica avanzada.

RESUMEN:

¿Qué es una firma electrónica? Son datos en forma electrónica anexos o asociados a un documento electrónico que identifica al firmante. Puede ser un password, un sistema biométrico, una huella, un certificado electrónico, etc. Lo importante es que para que sea considerada válida entre las partes, requiere un acuerdo previo entre ellas. La firma electrónica es como nuestra firma manuscrita, sirve para firmar nuestros documentos, mensajes. Una firma válida implica que se nos puede atribuir de forma indudable ese documento electrónico como autores de esa firma, que no podemos negar en ningún caso que el documento ha sido firmado por nosotros.

¿Qué es una firma electrónica avanzada? Es una firma electrónica creada por un sistema técnico de creación de firma seguro y donde se utiliza un certificado electrónico emitido por un Prestador de Servicios de certificación acreditada ante la Unidad de Certificación Electrónica. Dicha firma permite acreditar nuestra identidad y ser verificada la misma por terceros, no permite repudiar el documento que viene asociado con la firma, entre otras garantías tecnológicas.

La firma electrónica tendrá la misma validez y eficacia que la firma manuscrita consignada en documento privado o público con firmas certificadas, siempre y cuando cumpla con los requisitos del artículo 6 de la Ley N° 18.600, de 21/09/2009.

¿Cuáles son los objetivos que persigue dicha ley? Los objetivos de la misma son: A. Igualar los documentos y firmas electrónicos a los tradicionales. B. Reconocer la Firma Electrónica y la Firma Electrónica Avanzada, C. Habilitar como firmantes a las personas físicas y a las personas jurídicas. D. Crear la

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Infraestructura Nacional de Certificación (PKI Uruguay). E. Reglamentar la acreditación de los prestadores de servicio de certificación.

¿Cómo es el procedimiento para obtener un certificado con firma electrónica avanzada incluido? En el caso del Correo que es un prestador de servicios de certificación, el proceso es el siguiente: 1) Petición de Certificado (asociado al usuario y equipo desde el que se solicita), 2) Comprobación de Identidad (en el local del prestador de servicios acreditados: en este caso Correo), 3) Carga de la Firma (en el equipo desde el que se solicitó).

¿Cuál es el ámbito de aplicación de la firma electrónica o electrónica avanzada para el Gobierno? Todos los órganos del Estado podrán: Ejecutar o realizar actos administrativos, celebrar contratos, expedir documentos. Todos, dentro de su ámbito de competencia y suscribiéndolos por medio de firma electrónica o electrónica avanzada. Se exceptúan las actuaciones para las cuales la Constitución o ley exijan A. solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico o B. concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba intervenir. Ejemplos: Expedientes Electrónicos, Factura Electrónica, Documentos Aduaneros (DUA digital), Trámites on-line

CAPÍTULO III De la presentación y recepción de los escritos Art. 22. PRESENTACION DE DOCUMENTOS EXTENDIDOS POR TERCEROS. Todo escrito que se presente a las autoridades administrativas deberá acompañarse de copia o fotocopia firmada, la que será devuelta al inte-resado con la constancia de la fecha y hora de la presentación, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora. (29) (30) (31)

<Coordinar: Arts. 25, 158 y 159. <Nota: (29) De acuerdo al art. 695 de la Ley N° 16.736: "La firma autógrafa podrá ser sustituida por contraseñas o signos informáticos adecuados".

(30) Respecto a los efectos legales de las firmas electrónica y avanzada, el art. 5°, inciso 1° de la Ley N° 18.600 establece que: "La firma electrónica tendrá eficacia jurídica cuando fuese admitida como válida por las partes que la utilizan o haya sido aceptada por la persona ante quien se oponga el documento firmado electrónicamente", y que: "La firma electrónica avanzada tendrá idéntica validez y eficacia que la firma autógrafa consignada en documento público o en documento privado con firmas certificadas, siempre que esté debidamente autenticada por claves u otros procedimientos seguros".

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(31) En cuanto a la Documentación del procedimiento, el art. 3° del Decreto Nº 276/2013 señala que: "El procedimiento administrativo electrónico se documentará en un expediente electrónico conforme lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del presente Decreto, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28 del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991. El expediente electrónico podrá instrumentarse a través de formularios, o seguir todas las etapas necesarias para la formación de la voluntad administrativa".

Art. 7. Presentación de documentos electrónicos. "Los interesados podrán presentar documentos electrónicos ante los órganos de la Administración Central a través de medios electrónicos. A los efectos de la presentación de los documentos se utilizarán los formatos de documentos electrónicos abiertos determinados por los órganos de la Administración Central y suscritos con firma electrónica conforme con lo establecido en la Ley N° 18.600, de 21/09/2009".

Art. 8 Presentación en otros soportes. "Cuando los documentos se presenten en soportes no electrónicos, el interesado exhibirá el original al funcionario, el que deberá digitalizarlo a efectos de ser incorporado al expediente electrónico y devuelto, salvo que su digitalización no sea viable o deba conservarse el original por necesidades de servicio. En estos casos, el funcionario deberá dejar constancia y proceder al archivo del documento físico asociándolo al expediente electrónico. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991".

Art. 10 Emisión de constancia. "De toda actuación electrónica del interesado el órgano u organismo actuante le emitirá una constancia de su presentación".

Art. 22 Copias electrónicas de documentos electrónicos. "Las copias, que tengan indicación de tales, realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos emitidos por el propio interesado o por los órganos de la Administración Central, manteniéndose o no el formato original, tendrán inmediatamente la consideración de copias auténticas con la misma eficacia que el documento electrónico original, siempre que éste se encuentre en poder de la Administración, y que la información de firma electrónica permita comprobar la coincidencia con dicho documento".

Art. 23 Copias electrónicas de documentos en soporte papel. "Las copias recibidas o realizadas por los órganos de la Administración Central por medios electrónicos de documentos emitidos originariamente en soporte papel, tendrán

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el carácter de copias auténticas, siempre que el funcionario actuante deje constancia de su identidad con el original, fecha, hora, lugar de emisión y firma.

La constancia deberá ser realizada en el momento de la exhibición del documento original, o dentro de los cinco días hábiles siguientes en caso de complejidad derivada del cúmulo o naturaleza de los documentos a certificar. Cumplida que sea, se devolverá a la parte los documentos originales. Sin perjurio de ello, el órgano administrativo podrá exigir en cualquier momento la exhibición de los mismos o de fotocopias certificadas notarialmente".

Art. 24 Copias en soporte papel de documentos electrónicos. "Las copias en soporte papel realizadas por los órganos de la Administración Central de documentos administrativos electrónicos, serán auténticas siempre que su impresión incluya un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación, que permitan corroborar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos".

Art. 23. EXHIBICIÓN DEL ORIGINAL O DE FOTOCOPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE DE DOCUMENTOS AGREGADOS.

En toda actuación administrativa, los documentos cuya agregación exijan las normas legales o reglamentarias correspondientes, o aquéllos que el gestionante agregue como prueba, podrán presentarse en fotocopia, copia facsímil o reproducción similar, cuya certificación realizará en el acto el funcionario receptor, previo cotejo con el original que exhibirá el interesado y que le será devuelto una vez efectuada la certificación. (32)

En caso de complejidad derivada del cúmulo o de la naturaleza de los documentos a certificar, la unidad de administración documental podrá retener los originales, previa expedición de los recaudos correspondientes al interesado, por el término máximo de cinco días hábiles, a efectos de realizar la certificación de las correspondientes reproducciones. Cumplida, devolverá a la parte los originales mencionados. Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, el órgano administrativo podrá exigir, en cualquier momento, la exhibición del original o de fotocopia certificada notarialmente (Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, art. 651). Las dependencias de la Administración Central reglamentarán internamente, dentro del plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia del presente decreto, la forma de dar cumplimiento al régimen establecido en los incisos precedentes, de acuerdo con la disponibilidad de recursos humanos y materiales existente.

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<Coordinar: Arts. 32, 70 a 74, 119 y 195. <Nota: (32) Decreto Nº 276/2013 Art. 23: Copias electrónicas de documentos en soporte papel. "Las copias recibidas o realizadas por los órganos de la Administración Central por medios electrónicos de documentos emitidos originariamente en soporte papel, tendrán el carácter de copias auténticas, siempre que el funcionario actuante deje constancia de su identidad con el original, fecha, hora, lugar de emisión y firma.

La constancia deberá ser realizada en el momento de la exhibición del documento original, o dentro de los cinco días hábiles siguientes en caso de complejidad derivada del cúmulo o naturaleza de los documentos a certificar. Cumplida que sea, se devolverá a la parte los documentos originales. Sin perjurio de ello, el órgano administrativo podrá exigir en cualquier momento la exhibición de los mismos o de fotocopias certificadas notarialmente".

Art. 24. ACTUACIÓN POR REPRESENTACION. Cuando se actúa en representación de otro, se acompañará mandato o documento que la acredite. La primera copia de los poderes o documentos que acrediten representación, podrá ser suplida por reproducciones en la forma señalada en el artículo anterior.

Si la personería no es acreditada en el acto de la presentación del escrito, igualmente será recibido, pero el funcionario receptor requerirá a quien lo presente que en el plazo de diez días hábiles salve la omisión, bajo apercibimiento de disponerse el archivo, de lo que se dejará constancia en el escrito con la firma de este último.

<Coordinar: Arts. 12, 20, 77, 82, 102, 113, 154, 157 y 217. <Ver: Ley N° 18.600, Decreto Nº 276/2013, art. 9, y Ley N° 17.243.

Art. 25. OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIO QUE RECIBE EL ESCRITO (CONSTANCIAS EN ESCRITOS Y DOCUMENTOS.

Todo funcionario que reciba un escrito deberá anotar bajo su firma en el propio escrito, la fecha en que lo recibe, el número de fojas que contenga, la mención de los documentos que se acompañan y copias que se presentan. Como constancia de la recepción del mismo, se entregará al interesado la copia a que se refiere el artículo 22 del presente decreto, sin perjuicio de otras formas de constancia que por razón de trámite sea conveniente extender. (33)

<Coordinar: Art. 22 Decreto N° 500/991, y art. 10 Decreto Nº 276/2013.

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<Nota: (33) Art. 10. Emisión de constancia. "De toda actuación electrónica del interesado el órgano u organismo actuante le emitirá una constancia de su presentación".

Art. 26. OBSERVACIONES DEL RECEPTOR A LOS ESCRITOS. En los casos en que el escrito presentado por el administrado mereciere observaciones del funcionario receptor, se las hará conocer de inmediato al interesado y, si éste no las aceptase, igualmente admitirá el escrito, consignando a su pie las referidas observaciones con las alegaciones de la parte y con la firma de ambos.

Si el jerarca correspondiente estimare fundadas las observaciones formuladas, dispondrá se requiera a quien hubiese firmado el escrito para que salve las mismas, bajo apercibimiento de archivarlo, salvo las disposiciones especiales al respecto. <Ver nota: Art. 12. TITULO II De la documentación y del trámite CAPITULO I De las formas de documentación Art. 27. DOCUMENTACION POR ESCRITO. La forma es el modo o manera de documentar y dar a conocer la voluntad administrativa. Los actos administrativos se documentarán por escrito cuando la norma lo disponga expresamente, o la importancia del asunto o su trascendencia jurídica así lo impongan. Los actos administrativos contendrán lugar y fecha de emisión, el órgano de quien emanan, funcionario interviniente y su firma. (34) (35) <Coordinar: Arts. 2, 28, 29, 30, 34, 105, 124 y 178. <Ver nota 31 en Art. 22. <Nota: (34) La Ley N° 18.600, de 21/09/2009, en su art. 2° define al: "Documento electrónico o documento digital": representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo". (35) Decreto N° 276/013. Art. 3. Documentación del procedimiento. "El procedimiento administrativo electrónico se documentará en un expediente electrónico conforme lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del presente Decreto, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28 del Decreto N° 500/991, de

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27 de setiembre de 1991. El expediente electrónico podrá instrumentarse a través de formularios, o seguir todas las etapas necesarias para la formación de la voluntad administrativa".

Art. 28. DOCUMENTACION DE LAS ÓRDENES VERBALES. Podrá prescindirse de la forma escrita, cuando correspondiere, si mediare urgencia o imposibilidad de hecho. En el caso, sin embargo, deberá documentarse por escrito el acto en la primera oportunidad posterior en que sea posible, salvo que se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado y respecto de los cuales la comprobación no tenga razonable justificación, caso en el cual tal documentación no será necesaria. (36) <Coordinar: Arts. 27, 29, 105 y 178. <Ver: Ley N° 17.243. <Nota: (36) Las órdenes verbales del superior deben ser obedecidas. Si se estima que la orden verbal es inconveniente o ilegal, o para que exista constancia en los autos correspondientes, debe solicitarse se documente por escrito. El funcionario sólo puede dejar de cumplir una orden si constituye delito o su ilegalidad es absolutamente manifiesta. Ello es así para defender el funcionamiento correcto de la Administración y el principio de jerarquía y obediencia. Por ello el incumplimiento es, y debe ser, la excepción.

Art. 29. REGISTRO DE ÓRDENES VERBALES. Siempre que en un trámite escrito se dicten órdenes verbales, el funcionario que las reciba deberá agregar, en la etapa del trámite en que se encuentre, la anotación correspondiente, bajo su firma, mediante la fórmula "De mandato verbal de…". (37)

<Coordinar: Arts. 27, 105 y 178. <Nota: (37) El mandato verbal es la constancia por la oficina de una orden de un jerarca o superior, sin necesidad de extender el respectivo decreto en el expediente. Dicho mandato tiene la ventaja de agilitar el trámite o procedimiento. Para actuar de este modo, el funcionario debe consultar al jerarca; siendo utilizado para actos sustancialmente administrativos que den impulso al trámite, no deben implicar la realización de actos que importan declarar el derecho para el caso concreto, ni afectar situaciones jurídicas a las partes interesadas.

Art. 30.FORMA DE SUSTANCIACION POR ESCRITO (EXPEDIENTES O FORMULARIOS). Los procedimientos administrativos que se sustancien por

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escrito, se harán a través de expedientes o formularios según lo establecido en los capítulos siguientes. (38) (39)

<Coordinar: Arts. 27, 34 y 39.

<Nota: (38) El art. 24 inciso 2° de la Ley N° 17.243 de 29/06/2000 define el expediente electrónico como la serie ordenada de documentos registrados por vía informática, provenientes de la Administración o de terceros, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, teniendo la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.

(39) El inciso 1° del art. 4° de la Ley N° 18.600 se refiere a los "Efectos legales de los documentos electrónicos", diciendo que: "Los documentos electrónicos satisfacen el requerimiento de escritura y tendrán el mismo valor y efectos jurídicos que los documentos escritos, salvo las excepciones legalmente consagradas". Art. 31. FORMA DE COMUNICACIONES ESCRITAS ENTRE DEPENDENCIAS. Las comunicaciones escritas entre las distintas reparticiones de la Administración, se harán por medio del oficio, la circular, el memorando y la carta, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 32. (40) El oficio será el documento utilizado cuando el órgano actuante deba dar conocimiento de sus resoluciones a otro órgano o formularle alguna petición para el cumplimiento de diligencias del procedimiento. Será objeto de numeración y registro por parte de la respectiva unidad de administración documental. La circular será el documento utilizado para poner en conocimiento de los funcionarios órdenes o instrucciones de servicio, así como noticias o informaciones de carácter general. Se identificarán a través de un número correlativo anual asignado por la unidad emisora y se archivarán en la correspondiente unidad de administración documental. El memorando se empleará para las instrucciones y comunicaciones directas del jerarca a un subordinado, o para la producción de información del subordinado a su jerarca, o para la comunicación en general entre las unidades. Los memorando se identificarán por un número correlativo anual signado por el emisor. El receptor guardará el original y la copia de la contestación que hubiere emitido en forma escrita o a través de otro medio de comunicación. Toda otra comunicación escrita no contemplada en este artículo se hará por carta.

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<Coordinar: Arts. 10, 32, 36, 140 y 141. < Nota: (40) Art. 12 Decreto Nº 276/013. Actuaciones entre órganos u organismos: "Cuando en la sustanciación del procedimiento administrativo electrónico se requiera la actuación de otro órgano u organismo, ésta se producirá a través de medios electrónicos de comunicación, salvo que causas justificadas lo impidan, debiéndose dejar la respectiva constancia explicativa de ello".

Art. 26. Comunicaciones electrónicas. "Los órganos de la Administración Central utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los interesados, siempre que éstos lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento se podrán emitir y recabar por medios electrónicos.

Los interesados optarán por alguno de los medios electrónicos puestos a disposición por los órganos de la Administración Central. Sin perjuicio de ello, se podrán comunicar a través de un medio distinto al inicialmente elegido, en cuyo caso así lo harán saber al órgano de la Administración Central involucrado".

Art. 27. Cambio de opción de medio de comunicación. "Cuando el interesado decida cambiar el medio de comunicación elegido deberá comunicarlo fehacientemente al órgano de la Administración Central involucrado".

Art. 32. DOCUMENTACIÓN EMERGENTE DE LA TRASMISIÓN A DISTANCIA. La documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a la existencia del original transmitido.

El que voluntariamente transmitiere a distancia entre dependencias oficiales un texto del que resulte un documento infiel, incurrirá en los delitos previstos por los artículos 236 a 239 del Código Penal, según corresponda. (Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, arts. 129 y 130). (41) (42) <Coordinar: Arts. 14, 23, 31 y 91.

< Nota: (41) Según el art. 1º de la Ley N° 18.600: "Queda reconocida la admisibilidad, validez y eficacia jurídicas del documento electrónico y de la firma electrónica".

(42) Los artículos 129 y 130 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988; art. 697 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996; art. 25 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000; fueron derogados por el art. 28 de la Ley N° 18.600.

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El art. 4° inciso 2° de la Ley N° 18.600 reitera que: "El que voluntariamente transmitiere un texto del que resulte un documento infiel, adultere o destruya un documento electrónico, incurrirá en los delitos previstos por los artículos 236 a 245 del Código Penal, según corresponda".

Art. 33. USO DE TECNOLOGIA. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 14, la Administración propiciará el uso de soportes de información electrónicos, magnéticos, audiovisuales, etc., siempre que faciliten la gestión pública. (43)

<Ver: Decreto 500/991 arts. 52, 53, 55, 63 y 90.

< Nota: (43) Ver nota 24 del art. 14.

CAPITULO II

De los expedientes

Respecto de este capítulo debe observarse, especialmente, las Leyes N° 18.600 y 17.243. Decreto Nº 276/2013, y Decreto 500/991 arts. 52, 53, 55, 63 y 90.

Art. 34. FORMACION DE LOS EXPEDIENTES. Se formará expediente con aquellos asuntos que se documentan por escrito siempre que sea necesario mantener reunidas todas las actuaciones para resolver. (44)

Se iniciarán a instancia de personas interesada o por resolución administrativa, las que formarán cabeza del mismo. <Coordinar: Arts. 15, 16, 18, 19, 27, 30, 39 y 185. <Ver: Artículos 24 a 26 Ley N° 17.243 y art. 28 Decreto Nº 276/2013.

<Nota: (44) El art. 24 inciso 2° de la Ley N° 17.243 de 29/06/2000 define el expediente electrónico como la serie ordenada de documentos registrados por vía informática, provenientes de la Administración o de terceros, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, teniendo la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.

<Resumen: ¿Cuándo se forma un expediente?:

Asuntos que se documentan por escrito SIEMPRE que sea necesario mantener reunidas todas las actuaciones para resolver (art. 34)

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Recomendaciones:

* Formar EXPEDIENTES sólo con aquello que lo justifique.

* El expediente es una forma documental que corresponde a un conjunto de escritos o actuaciones administrativas que se van sucediendo y se compilan cronológicamente en un mismo asunto, desde la iniciación hasta la terminación del procedimiento.

* Aunque la realidad muestre lo contrario, el expediente debe ser una forma documental de excepción que sólo debe usarse cuando los procedimientos lo requieran, las reglamentaciones o las autoridades expresamente lo determinen, en casos de peticiones sujetas a controversias o por tratarse de asuntos o recursos cuya sustanciación y decisión exija ineludiblemente mantener reunidos todos los antecedentes.

* Es habitual que todos veamos formar expedientes con comunicados, invitaciones, documentos que se envían a efectos sólo informativos, etc. lo cual se trata de un costoso error, Tengamos en cuenta multiplicar el número de expedientes innecesarios por tiempo insumido, papel, etc..

* ¿Cómo se inicia un expediente?: (art.33)

*a instancia de parte

*de oficio (por la propia Administración)

*por resolución administrativa

Art. 35. ORDEN DEL EXPEDIENTE. Los expedientes se formarán siguiendo el ordenamiento regular de los documentos que lo integra, en forma sucesiva y por orden de fechas.

<Coordinar: Art. 53.

Art. 36. CASOS EN QUE NO SE DEBE FORMAR EXPEDIENTE. No se formará expediente con aquellos documentos que por su naturaleza no tengan relación directa con un acto administrativo ni lo hagan necesario, ni sea de ellos menester para la sustanciación de un trámite. Especialmente quedan comprendidos en esta prohibición las cartas, las circulares y los memorandos.

Tampoco se formará expediente con aquellos asuntos que se tramiten exclusivamente a través de formularios.

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Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la agregación de esos documentos a los expedientes que se formen de acuerdo con lo establecido en el artículo 34, cuando así corresponda. <Coordinar: Arts. 31 y 39. Art. 37. IDENTIFICACION DE LOS EXPEDIENTES. Los expedientes se identificarán por su número correlativo anual único para todo el organismo, el que será asignado por la unidad de administración documental. (45)

<Nota: (45) Arts. 16 y 17 Decreto Nº 276/2013.

Art. 16 Decreto Nº 276/013. Identificación. "Los expedientes electrónicos deberán comenzar con una carátula que contenga como mínimo los siguientes elementos identificatorios: - año, - identificación del órgano, - número correlativo anual del procedimiento administrativo electrónico de que se trate, - nombre completo del interesado, - asunto, - fecha y hora de iniciado, - carácter en caso de no ser información pública debe señalarse si se trata de información secreta por ley, o información de carácter reservado o confidencial de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 18.381, de 17/10/2008. - domicilio electrónico del interesado y del órgano administrativo actuante".

Art. 17 Identificación de actuaciones administrativas electrónicas. "Las actuaciones administrativas electrónicas se identificarán con un número correlativo dentro del procedimiento administrativo electrónico correspondiente".

Art. 38. FIJACION DE LAS DEPENDENCIAS QUE HABITUALMENTE DEBEN PARTICIPAR EN LA SUSTANCIACION DE LOS EXPEDIENTES. El jerarca de cada dependencia o repartición fijará, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la secuencia de las unidades administrativas que habitualmente deban participar en la sustanciación de cada tipo o clase de expediente por razón de materia, con la que se elaborará la correspondiente hoja de tramitación. (46)

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Dicha hoja será puesta por la unidad de administración documental como foja inicial del expediente, a continuación de la carátula (47) y antes de toda actuación. La intervención de unidades o de órganos de asesoramiento no previstos originalmente en la mencionada hoja, será debidamente justificada por la unidad que la promueva. <Nota: (46) En el expediente electrónico existen permisos, en cada secuencia procedimental, de acuerdo al grado jerárquico del servidor público y del tema al que refiere. Es decir, que no todos los funcionarios tienen acceso, en todo momento, desde su micro o con su clave, a un expediente. El que tiene acceso, en todo momento, sin perjuicio de las particularidades que surgen en la casuística, es el jerarca. Así, éste, puede observar dónde se encuentra el expediente electrónico, a todos sus efectos, y de acuerdo a su poder de mando. Considérese, especialmente, las disposiciones de las Leyes Nros, 18,331, 18381, complementarias. concordantes y modificativas y el art. 174 de este Decreto. (47) La palabra “carátula”, en español antiguo significaba “careta”, y se dio este nombre a la tapa de los expedientes por considerarla algo así como la careta que oculta el resto del contenido.- -En el expediente electrónico existen permisos, en cada secuencia procedimental, de acuerdo al grado jerárquico del servidor público y del tema al que refiere. Es decir, que no todos los funcionarios tienen acceso, en todo momento, desde su micro o con su clave, a un expediente. El que tiene acceso, en todo momento, sin perjuicio de las particularidades que surgen en la casuística, es el jerarca. Así, éste, puede observar dónde se encuentra el expediente electrónico, a todos sus efectos, y de acuerdo a su poder de mando. -Considérese, especialmente, las disposiciones de las Leyes Nros. 18.331, 18.381, complementarias, concordantes y modificativas y el art. 174 de este decreto.

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ESTRUCTURA DE UN EXPEDIENTE TRADICIONAL (Art. 34)

Fig.: 1

CARATULA

HOJA DE TRAMITACION

Fs. 1

CABEZA

Fs. 2

ACTUACIONES

1 2 3, 4, 5, 6, etc.

No se forma expediente con aquellos documentos que no tengan relación directa o no necesaria para la sustanciación del trámite. Ej.: circulares, comunicaciones, memorandos (art. 36)

Cómo se identifica: Número correlativo anual UNICO para todo el Organismo asignado por la Unidad de Administración Documental. (art.36)

ARMADO DE LOS EXPEDIENTES: CARÁTULA

Según lo antes señalado, para armar un expediente es importante que se respete el orden como se establece en la fig.: 1, es decir primero la carátula, luego la hoja de tramitación (art. 38) y las actuaciones agregadas o adjuntas (en lo posible, si tienen fechas, ordenados por fecha) y por último la nota que presenta la solicitud:

Fig.: 2

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DEFINICIONES:

Nota: Es el escrito o documento que se presenta ante la Unidad Ejecutora por parte del interesado, plateando alguna problemática o solicitud.

Adjuntos: Son todos aquellos documentos que se presentan con la nota y que aporta el interesado al momento de presentarla, muchas veces el propio interesado las refiere como anexos.

Todos los folios que forman el expediente, incluso la carátula se unen entre sí por una grapa, gancho o clip, etc., por el ángulo superior izquierdo.

PROCEDIMIENTO. CARATULADO DE EXPEDIENTES EN FORMA ELECTRÓNICA (EE)

Cuando funcionarios de las Unidades Ejecutoras pertenecientes al Ministerio del Interior deban crear / ingresar, un expediente en forma electrónica, lo primero que deben generar es la carátula del expediente en ApiaDocumentum.

La carátula se compone de dos partes: numeración del expediente y carátula.

La numeración del expediente está formada por cuatro partes en el siguiente orden:

Año – Código Inciso - Código Unidad Ejecutora - Nº de Expediente. Por ej.: 2013-4-1-0003324

-Reiteramos que el l Decreto N° 276/0133 de 3/9/2013 reglamenta la Ley N°18.600 de 21/9/2009, y regula el procedimiento administrativo electrónico desarrollado en los Órganos de la Administración Central. CAPITULO III De los formularios Art. 39. DISEÑO DE LOS FORMULARIOS. Los procedimientos de trabajo deberá ser diseñados y revisados con arreglo a las reglas de racionalización administrativa. En los procedimientos administrativos reiterativos se procurará el uso de formularios. Su diseño, así como el trámite al que pertenecen, deberán ser aprobados por el jerarca correspondiente para su puesta en práctica, previa determinación de la necesidad de su existencia, de la evaluación de la relación costo-beneficio, de la congruencia de los datos que el formulario contiene en relación al

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procedimiento al que sirve, de su vinculación con otros formularios en uso y de la evaluación del diseño, formato y calidad propuestos para su confección. <Coordinar: Arts. 30, 34 y 40. Art. 40. UTILIZACION PRECEPTIVA DE FORMULARIOS. Especialmente se emplearán formularios para: a) las gestiones de los funcionarios y la formulación de las documentaciones técnicas o administrativas rutinarias (licencias, solicitud de materiales, partes de personal, control de vehículos, control de documentos, informes de avance de obras, etc.). b) las gestiones de los particulares relativas a prestaciones de servicios, cumplimiento de exigencias legales o reglamentarias (certificaciones, inscripciones, etc.), permisos, autorizaciones y otros actos de trámite directo o inmediato entre las dependencias competentes y los administrados. <Coordinar: Art. 11. Art. 41. INDIVIDUALIZACION DE LOS FORMULARIOS. Los formularios se individualizarán por su denominación, código identificatorio de la unidad emisora y número correlativo anual asignado por la unidad que centralice el sistema de formularios o, en sus defecto, por la dependencia emisora. Art. 42. TRAMITACION DE FORMULARIOS. Los formularios no requerirán cata o memorando de presentación ni expediente para su tramitación. Se tramitarán directamente entre la persona o entidad interesada y la dependencia competente para actuar o proveer. Las unidades de administración documental no registrarán ni harán duplicados de los formularios correspondientes a trámites que se sustancien antes las restante unidades administrativas. (48) <Coordinar: Art. 64.

<Nota: (48) Decreto Nº 276/2013, art. 3. "Documentación del procedimiento": "El procedimiento administrativo electrónico se documentará en un expediente electrónico conforme lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del presente Decreto, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28 del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991.

*El expediente electrónico podrá instrumentarse a través de formularios, o seguir todas las etapas necesarias para la formación de la voluntad administrativa".

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Art. 43. REMISION. Es de aplicación para los trámites realizados a través de formularios lo dispuesto por los artículos siguientes, en cuanto corresponda. CAPITULO IV De los aspectos materiales del trámite Art. 44. FORMATOS DEL PAPEL Y TEXTOS. Las oficinas de la Administración Pública, en sus actuaciones administrativas, deberán usar papel simple en formatos normalizados (49), de acuerdo a las series establecidas en la Norma UNIT correspondiente. En particular los oficios, cartas, circulares y memorandos utilizarán el tamaña A4 de 210 mm. Por 297 mm.; asimismo, para la confección de formularios se propiciará el uso de tamaños derivados de la Serie A mencionada. Los textos impresos por cualquier método respetarán los siguientes márgenes mínimos; superior 5,5 cm.; inferior, 2 cm; en el anverso: derecho 1,5 cm. e izquierdo 3,5 cm. y sus correspondientes en el reverso. Deberá ser fácilmente legibles y las enmiendas, entrerrenglones y testaduras, salvadas en forma. <Coordinar: Arts. 50 y 237. <Nota: (49) Los textos deben ser fácilmente legibles, y deberán salvarse las enmendaduras, sobrerraspados (borrados), interlineados o testados (tachaduras) de los escritos y de las constancias que la oficina hace en las hojas del expediente (art. 44 in fine). Art. 45. CONTENIDO DE LOS FORMULARIOS IMPRESOS. El papel que se utilice en las actuaciones administrativas podrá lucir impresos, sellos, etc. que faciliten las mismas y permitan un mejor aprovechamiento del papel, tales como la identificación de la repartición, renglones, rayas, títulos, fórmulas, textos y números, según lo disponga el respectivo jerarca. Art. 46. PROHIBICIONES.Queda prohibido escribir y hacer anotaciones al margen del papel usado en actuaciones administrativas.

Art. 47. RECORTE Y PEGADO DE LA PUBLICACION DE AVISOS. Toda vez que haya que justificar la publicación de avisos, éstos se recortarán y pegarán en una hoja de papel certificando el funcionario que haga la agregación el número, fecha y nombre del diario o periódico a que pertenecen los avisos.

<Coordinar: Art. 95.

Art. 48. CONTINUIDAD DE LAS ACTUACIONES. Toda actuación deberá realizarse a continuación de la inmediata anterior. (50)

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Siempre que existan espacios en blanco, la providencia administrativa deberá escribirse utilizando el mismo y sólo se agregarán nuevas hojas cuando no existan espacios disponibles. Se exceptúan de esta norma las resoluciones definitivas. Cuando una unidad deba registrar el ingreso de un expediente, dicha registración se anotará en la misma hoja donde consta la última actuación. En caso de quedar entre actuaciones espacios en blanco, se anularán mediante una línea cruzada. <Nota: (50) Una vez formado y compaginado el expediente, ya identificado con el número que le asigne la unidad de administración documental, precedido de la hoja de tramitación a su carátula, se agregará, por ejemplo en caso de una petición o recurso administrativo, la documentación que preceda al escrito y luego se incorpora éste con las constancias respectivas; y el funcionario procederá a foliar como se menciona a continuación.

*Otra actividad que se debe realizar al adjuntar un documento a un expediente es anular el posible espacio en blanco que pudiera haber en el último folio del expediente ya formado, previo a la incorporación de los documentos, esto se realiza trazando una línea en diagonal cruzando el espacio libre ( ver fig. 5)

Fig. 5: (ILUSTRA UN EJEMPLO DEL ÚLTIMO FOLIO Y SU REVERSO, (folio 5 vta.)

Este mismo procedimiento se realiza en aquellas carillas de los documentos adjuntos que se incorporan, si éstas están en blanco.

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CAPITULO V De la compaginación, formación y agregación de piezas y desgloses Art. 49. DOCUMENTACION A FOLIAR. Todo pieza documental de más de una hoja deberá ser foliada con guarismos en forma manuscrita o mecánica. (51) <Nota: (51) Las hojas se numeran correlativamente, en la esquina superior derecha del anverso (tarea a la que se denomina “foliar el expediente”), lo que permite la localización y cita de sus partes integrantes (por ejemplo: “véase el escrito que obra a fojas 5”).- El foliado de expedientes busca dar seguridad al administrado y a la Administración sobre la conservación de la pieza documental. El Decreto 500/991 mantiene la foliatura con guarismos (números), admitiendo la forma manuscrita o mecánica. FOLIADO DE LOS EXPEDIENTES:

Para foliar un expediente, iniciados por nosotros, es importante que se respete el orden y se proceda a como se nuestra en la Fig. 2. Es decir la actividad de foliar consiste en numerar los folios (hojas y /o documentos, sobres, etc. que integran el expediente) de acuerdo al orden en que aparecen en el mismo. Esta indicación se realiza en el ángulo superior derecho, poniendo el número correspondiente en forma manuscrita o mecánica. Si bien en los ejemplos que reproducimos de la Facultad de Medicina, en que debajo, entre paréntesis con letras se aclara el número; consideramos a esta práctica como compleja si pensamos en expedientes voluminosos. Además el Decreto Nº 500/991 no la requiere.

Fig. 2:

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Observación importante:

Cuando el adjunto que se incorpora al expediente consta de varios folios (puede ser un informe de varias hojas, un librillo, etc.), en el momentos de integrarlo hay que foliar cada hoja, de ese adjunto, con el número correlativo que le corresponde de acuerdo a la numeración de los folios del expediente.

Otra alternativa puede ser, poner ese adjunto en un sobre que lo contenga, y escribir en el sobre: contiene tal o cual documento, foliar el sobre con el número que le corresponde, de acuerdo al expediente. Este procedimiento se utiliza generalmente cuando el adjunto por sus características (puede ser un libro), y no es conveniente realizarle escrituras, o se trata de un documento que por su conformación se hace dificultoso integrarlo tal cual es, al expediente.

(Fig. 2 a)

Fig. 2 a:

FOLIADO DE ACTUACIONES EN DONDE SE INCORPORAN DOCUMENTOS, INFORMES ETC. , A UN EXPEDIENTE YA FORMADO:

Para integrar uno o más documentos a un expediente ya formado, se procede en forma análoga a como se indicó anteriormente, detrás del último folio del expediente ya formado, primero se ponen los adjuntos ( si el documento trae adjuntos) , y luego el documento y su foliado se realiza a partir del último número del expediente formado, y así se folia el primer adjunto que tendrá como número de foliatura el siguiente, al último número de folio que tiene el expediente ya formado , y así sucesivamente hasta por último se foliará el documento ( Ver fig. 3 y fig. 4)

Fig. 3:

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FOLIADO DE ACTUACIONES EN DONDE SE INCORPORAN DOCUMENTOS, INFORMES ETC. , A UN EXPEDIENTE YA FORMADO

Fig. 4:

FOLIADO E INCORPORACION DE UN DOCUMENTO, ACOMPAÑADO POR

DOCUMENTOS ADJUNTOS, A UN EXPEDIENTE YA FORMADO

REGISTRACIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

Toda actuación administrativa, en un expediente, debe estar correctamente registrada. Para ello es necesario que sea fácil identificar que dependencia la realizó, la fecha y quien dentro de esta certifica tal extremo.

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Por lo mencionado anteriormente toda actuación administrativa tiene que estar firmada, tener fecha, establecer firma y es conveniente que se aclare con contrafirma, y si en el texto de la actuación no se menciona que dependencia la realizó, el nombre de esta debería estar por ejemplo en el membrete de la hoja donde se establece la actuación, en la contrafirma de quien se hace responsable de la actuación.

EJEMPLOS CORRECTOS

EJEMPLOS INCORRECTOS

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DONDE SE REGISTRA UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Toda actuación administrativa debe registrarse como la última escritura en el expediente que nos enviaron para realizar determinada tarea; por lo tanto será en el último folio de éste. Nunca en una copia que muchas veces sin integrar el expediente, está al final del mismo, ese no es el último folio.

Se entiende como último folio aquel que resultara luego de haber realizado todas las actividades y registraciones necesarias para lo cual se nos envió el expediente. Por ejemplo si el expediente se nos envió para realizar una notificación y ésta la tuvimos que realizar por cedulón, porque la persona no concurre a realizar la notificación personalmente, el último folio será el que resulte luego de adjuntar, al expediente, la constancia de que el cedulón fue entregado.

Por lo tanto la registración de la actuación administrativa, que se dio cumplimiento a la notificación, se efectuará en ésta si hay espacio, en caso contrario se adjuntará una hoja nueva en la cual se registra la misma. En este caso particular NO SE DEBE REGISTRAR primero que se dio cumplimiento a la notificación y después, adjuntar la constancia del cedulón, esto es incorrecto.

COMO SE ADJUNTAN O DESGLOSAN LOS EXPEDIENTES

(EN EXPEDIENTE SE AGREGAN)

Para adjuntar uno o más expedientes de alguna forma deben tener vinculación entre ambos y en general tratar de una misma temática, o uno ser antecedente del otro. En todos los casos desde el momento en que se decide adjuntarlos todas las actuaciones administrativas deberán ser documentadas o registradas en uno sólo de ellos y no alternativamente, como a veces ocurre. En general todas las registraciones se realizan en el que habitualmente se le denomina como el principal, o también se usa la expresión por ´´ el que corre ´´.

Para ello hay que unir ambos expedientes por medio de un hilo por su extremo superior izquierdo como muestra la fig. 6.

Para desglosar expedientes es exactamente el proceso inverso al mencionado para adjuntar

Observaciones:

Cada expediente sigue manteniendo su identidad, es decir, el hecho de que uno esté adjunto al otro no implica que por ejemplo el foliado sea modificado, cada uno mantiene su foliatura tal cual, como si estuvieran separados.

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Además hay que establecer en el último folio de cada uno de los expedientes la constancia de que se procedió a adjuntarlos, en lo posible la razón que impulsó a realizarla, o quien determinó que así se procediera. Por otra parte, a partir de este momento, como se expresó anteriormente, todo material que se adjunte o se informe etc., deberá hacerse en el expediente principal o como se mencionó por el ´´ que corre las actuaciones ´´.

Exactamente lo mismo hay que documentar en el caso de desglosar expedientes, debe de registrarse en el último folio, de cada uno de los expediente, la constancia de haber realizado, su razón o quien lo determinó.

Fig. 6:

Art- 50. CORRECCION EN LOS FOLIOS. Cuando haya que enmendar la foliatura, se testará la existente y se colocará a su lado la que corresponda, dejándose constancia de ello bajo la firma del funcionario que la realice, en nota marginal en la primera y última fojas objeto de la enmienda. <Coordinar: Art. 44.

Art. 51. FOLIATURA CORRELATIVA. La oficinas públicas, al agregar los escritos presentados por los administrados al respectivo expediente, efectuarán su foliatura correlativamente con la hoja que antecede, en forma tal que todo el expediente quede compaginado del modo establecido por el presente capítulo.

Cuando deba agregarse un escrito con el que se adjuntan documentos, éstos precederán al escrito con el cual han sido presentados.

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Art. 52. COSIDO DE EXPEDIENTES. Todo expediente administrativo de más de cuarenta hojas, deberá ser debidamente cosido. (52)

<Coordinar: Art. 34 y siguientes. <Nota: (52) Como dijimos toda pieza documental de más de una hoja (o “foja”) se foliará con guarismos (números) en forma escrita o mecánica, siguiendo un orden cronológico, y se van cosiendo los documentos o actuaciones en su margen izquierdo con un hilo resistente, para formar una especie de cuaderno. Así, se van cosiendo los documentos o actuaciones en su margen izquierdo con un hilo resistente, para formar una especie de cuaderno. No es aconsejable, como

sucede en la práctica, sustituir el cosido con hilo resistente de los expedientes por ganchos de máquinas abrochadoras

o “clips”, porque, además de su inseguridad para retener las hojas, estos elementos metálicos se oxidan, perjudicando

la conservación de las piezas.

Art. 53. EXPEDIENTE DE MAS DE CIEN HOJAS. FORMACION DE PIEZAS ULTERIORES. Cuando un expediente administrativo alcance a cien hojas se formará una segunda pieza o las que sean necesarias con las subsiguientes, que tampoco deberán pasar el número de cien, siempre que no quedaren divididos escritos o documentos que constituyan un solo texto, en cuyo caso se deberá mantener la unidad de los mismos, prescindiendo del número de hojas. (53) Las piezas correrán agregadas por cordón. Cada pieza llevará una carátula en donde se repetirán las características del expediente y se indicará el número que le corresponda a aquélla. La foliatura de cada pieza continuará la de la precedente. <Coordinar: Art. 34 y siguientes. <Nota: (53) A continuación veremos un ejemplo de la segunda hipótesis establecida en el inciso 1º del art. 53. Cuando un expediente alcance a 218 hojas, comenzado a Fs. 199 un informe que termina en la Fs. 214, se formará la 1ª pieza de la Fs. 1 a 100, pieza 2ª de Fs. 101 a 214, y 3ª pieza de Fs. 215 a 218; que se cosen, caratulan, etc., como la primera, pero, indicando en la carátula que es la “2ª, 3ª pieza”, etc. Art. 54. CONSTANCIA DE LOS DESGLOSES. Toda vez que haya que realizar algún desglose se dejará constancia en el expediente, colocándose una hoja en el lugar ocupado por el documento o la actuación desglosada, poniéndole la misma foliatura de las actuaciones que se separan y sin alterar la del expediente. (54) (55) <Coordinar: Art.62. <Nota: (54) Art. 20 Decreto Nº 276/2013. "Desglose electrónico": "Los desgloses electrónicos se realizarán copiando las actuaciones a desglosar. Si

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la situación lo requiriere, dichos folios o actuaciones podrán marcarse como secretos, confidenciales o reservados en el expediente original.

En todos los casos, se dejará constancia de lo realizado en el expediente a través de una actuación que dé cuenta de ello, y se deberán marcar las actuaciones correspondientes como desglosadas".

(55) TRAMITE. Cuando por razones especiales, es necesario retirar alguna hoja o algún documento agregado al expediente (por ejemplo, para devolverlos o guardarlos, por razones de seguridad, en la caja fuerte de la oficina), se efectúa lo que se conoce por “desglose”: en el lugar en que se hallaba la foja o instrumento retirados se pone una simple hoja, con la misma foliatura, con una anotación como ésta: “Por la actuación que lucía a fojas….véase la nota de Fs….”, en la que se remite a la foja en la que se halla la constancia del retiro y su motivo; nota que debe firmar el funcionario actuante.

-Un uso vicioso, en la práctica, consiste en agregar una fotocopia del escrito o documento retirado, en lugar de lo que establece dicha norma.

COMO SE DESGLOSAN DOCUMENTOS EN EXPEDIENTES YA FORMADOS

Muchas veces se plantea la situación de tener que retirar documentos, folios, en expedientes ya formados, generalmente se da, cuando se concluye una tramitación al momento de la notificación el interesado desea retirar la documentación aportada (Ejemplo clásico es retirar un documento o escrito para pericia caligráfica, también puede ser cuando alguien presenta un trabajo a efectos de ser estudiado luego decide retirarlo, etc.

Fig. 7.

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Los documentos aportados por los interesados sólo podrán ser retirados por ellos, o en su defecto por quienes documenten que el interesado le dio la facultad de hacerlo. Otra circunstancia posible, de que cierta documentación sea retirada de un expediente, puede estar dada por una razón administrativa, en cuyo caso será debidamente justificada y documentada.-

El desglose se procede como se indica en la fig. 7, es decir se retira el documento y el mismo se sustituye por un folio (Hoja) al cual se le da el mismo número de folio que tenía el documento desglosado. En este folio sustituto, se registra la actuación administrativa correspondiente al retiro del documento, lo más detallada posible, con esto se procura mantener la integridad del expediente.

Por ejemplo:

(De escrituración de la actuación administrativa correspondiente al retiro de documento por parte del interesado)

Montevideo 16 de mayo del 2014

Sección Reguladora de Tramite deja constancia que el presente folio sustituye el folio original el cual fuera entregado al interesado a su solicitud en el día de la fecha, según consta a fojas (último folio del expediente)

Firma

Contrafirma

Observación:

En el último folio del expediente el interesado pone la fecha y establece que retira el documento y de qué documento se trata, firma y aclara su firma. En caso de ser un representante del interesado, realiza lo mismo, pero en este caso se adjunta, previo a que escriture en el expediente, copia del poder que se estuvo a la vista dejando nosotros la debida constancia.-

Por ejemplo:

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(De escrituración de la actuación administrativa correspondiente al retiro de documento por una razón administrativa)

Montevideo 16 de mayo del 2014

Sección Reguladora de Trámite deja constancia que el presente folio sustituye el folio original el cual fuera entregado a Sección Secretaria, de acuerdo a lo solicitado verbalmente por la Secretaria del Sr. Ministro, etc..-

Firma

Contrafirma

Art. 55. AGREGACION DE EXPEDIENTES POR CORDON. Cada vez que se agregue un expediente se hará por cordón, precediendo al principal, así como a los anteriormente agregados, los que conservarán sus respectivas carátulas y foliaturas. Si la agregación por cordón de un expediente a otro obstare a la normal sustanciación del que es agregado, se extraerá testimonio total o parcial, según lo necesario, agregándoselo. (56) <Coordinar: Art. 34 y siguientes. <Nota: (56) Art. 21 Decreto Nº 276/2013. "Unión de expedientes y conformación de piezas": "Los expedientes electrónicos que deban sustanciarse en forma conjunta, serán unidos para resolver lo que corresponda a cada uno de ellos mediante un único acto formal.

Cuando en el transcurso de un procedimiento administrativo electrónico se deriven asuntos que no puedan continuarse por el principal, se conformarán piezas que se tramitarán en forma separada.

Estas piezas serán numeradas en forma independiente, debiendo contar el sistema con un mecanismo de relación automática de la pieza con el expediente principal".

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CAPÍTULO VI

De la sustanciación del trámite

Art. 56. IMPULSO DEL TRÁMITE DE OFICIO. La impulsión del procedimiento se realizará de oficio por los órganos intervinientes en su tramitación, a cuyos efectos la autoridad correspondiente practicará las diligencias y requerirá los informes asesoramientos que correspondan, sin perjuicio de la impulsión que puedan darle los interesados. (57) (58)

La falta de impulsión del procedimiento por los interesados no produce la perención de las actuaciones, debiendo la Administración continuar con su tramitación hasta la decisión final. <Coordinar: Arts. 2, 60, 71, 84 a 89, 110, 163 y 164. <Nota: (57) La Administración, en atención al principio de impulsión de oficio e instrucción puede disponer la adopción de medidas provisionales siempre que no causen graves perjuicios (art. 16), debiendo además (según sea el caso) notificar a los terceros interesados, cuando de la sustanciación del trámite puede resultar la afectación de derechos o intereses de otras personas (art. 17). (58): Art. 11 Decreto Nº 276/013."Sustanciación":"La sustanciación del procedimiento administrativo electrónico se realizará de oficio por los órganos u organismos de la Administración Central, sin perjuicio de la impulsión que puedan darle los interesados. Las actuaciones serán registradas en el sistema informático correspondiente. Cuando el expediente electrónico esté a consideración de un órgano colegiado, será puesto en conocimiento simultáneo a todos sus integrantes a efectos de ser estudiado y resuelto dentro del mismo plazo". Art. 57. INDICACION DE LAS PERSONAS A LAS QUE EL ACTO SE REFIERA. Cuando la autoridad administrativa disponga de oficio determinado acto individual y concreto, deberá indicar la persona o personas físicas o jurídicas a las cuales el acto se refiera, o en su defecto, los elementos necesarios para su debida identificación. <Coordinar: Art. 120.

Art. 58. PLAZO DE TERMINACION DE LA INSTRUCCIÓN. La instrucción del asunto deberá quedar terminada dentro del término de treinta días a contar del día siguiente a la fecha en que se formuló la petición. (Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, art. 676; Ley 15.869, de 22 de junio de 1987, art. 11).

<Coordinar: Art. 107.

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Art. 59. PLAZOS PARA EXPEDIR DICTAMENES. Los funcionarios técnicos y asesores deberán expedir sus dictámenes o informaciones dentro de los cinco días de recibido el expediente. Este plazo podrá extenderse hasta diez días, con la constancia fundada, en el expediente, del funcionario consultado. En caso de requerirse información adicional para emitir pronunciamiento, y siempre que ello pueda cumplirse sin necesidad de remitir el expediente, lo harán saber directamente al consultante, por el medio más rápido, haciéndose constar en el expediente, suspendiéndose el plazo por hasta cinco días. Vencido el término, sin que se hubiere agregado la información solicitada, el expediente será devuelto a esos efectos. (59)

Redacción dada por el Decreto N° 420/007 de 7/11/2007

<Coordinar: Arts. 65, 66, 69 y 113. <Nota: (59): Art. 13 Decreto Nº 276/013. "Cómputo de plazos de sustanciación". Los plazos para la sustanciación de los procedimientos administrativos electrónicos se computarán a partir del día hábil siguiente a su recepción efectiva por el funcionario al que se le asigna el trámite. Se entiende por recepción efectiva, la fecha en que el expediente a sustanciar es asignado al funcionario en el sistema informático correspondiente. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa constitucional y legal vigente".

Art. 60. CELERIDAD: ACORDONAMIENTO DE TRAMITES Y CONCENTRACION DE AUDIENCIAS. Para dar al procedimiento la mayor rapidez, se acordarán en un solo acto todos los trámites que por su naturaleza admitan una impulsión simultánea, y se concentrarán en una misma audiencia todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes. <Coordinar: Arts. 2, 8, 56.

Art. 61. SUSTANCIACION CONJUNTA DE TRAMITES. (RESOLUCION POR ACTO UNICO. Cuando dos o más asuntos puedan ser resueltos por un mismo acto formal, se les sustanciará conjuntamente, salvo disposición contraria y fundada de aquel a quien la resolución corresponda.

Varios asuntos podrán ser resueltos por un mismo acto formal cuando sea posible decidir sobre ellos por medio de un acto regla o cuando, aún requiriéndose una pluralidad de actos subjetivos o de actos condición, la identidad sustancial de las resoluciones posibles permita la unidad de su formulación.

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En condición fundamental para que varios asuntos sean resueltos por un mismo acto formal que ello pueda ocurrir sin quebrantar los términos legales o reglamentarios que tenga la autoridad administrativa para sustancias el trámite y pronunciarse. Por tanto, no podrá postergarse la sustanciación y resolución de un asunto so pretexto de procurar la formulación unitaria de una pluralidad de actos. Cada asunto de los que son resueltos por un mismo acto formal deberá formar un expediente, salvo que se tratase de designaciones, promociones, sanciones u otro tipo de asunto que tenga similares características formales a estos aquí mencionados a vía de ejemplo, en cuyo caso se podrá formar un solo expediente. En cada uno de los expedientes de aquellos en que corresponda dictar un solo acto formal se dejará testimonio de la resolución adoptada cuyo original obrará en actuación especial, con la que se formará expediente aparte, relacionándolo con sus antecedentes. Aquellos expedientes que sean conjuntamente sustanciados con el fin de resolver en ellos mediante un único acto formal, correrán unidos por cordón. <Coordinar: Arts. 8, 18, 120, 162, 163 y 183. Art. 62. ASUNTOS DERIVADOS: SUSTANCIACION POR CUERDA SEPARADA. Cuando en el transcurso de la tramitación de un asunto derive otro que no pueda sustanciarse conjuntamente porque obsta al principal, se extraerán los testimonios del caso o se harán los desgloses en la forma indicada por el artículo 54, con los que se formarán piezas que correrán por cuerda separadas. (60) <Coordinar: Arts. 54, 61 y 163. <Nota: (60): Art. 21 Decreto Nº 276/2013. "Unión de expedientes y conformación de piezas": "Los expedientes electrónicos que deban sustanciarse en forma conjunta, serán unidos para resolver lo que corresponda a cada uno de ellos mediante un único acto formal.

Cuando en el transcurso de un procedimiento administrativo electrónico se deriven asuntos que no puedan continuarse por el principal, se conformarán piezas que se tramitarán en forma separada. Estas piezas serán numeradas en forma independiente, debiendo contar el sistema con un mecanismo de relación automática de la pieza con el expediente principal".

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Art. 63. REMISION DEL EXPEDIENTE A OTROS ORGANOS O ENTES. El expediente sólo podrá remitirse a otros órganos o entes administrativos siempre que les corresponda dictaminar o lo requiera el correspondiente procedimiento especial.

Todo pedido de informaciones o datos necesarios para sustanciar las actuaciones, se hará directamente a través de las formas de comunicación admitidas por el presente decreto. <Coordinar: Arts. 1, 14, 31, 60, 65 y 163.

Art. 64. RECOMPOSICION EXPEDIENTES. Las unidades de administración documental, una vez registradas y cursadas las actuaciones, no tendrá otra in-tervención respecto a ellas que la de consignar en los registros respectivos los pases entre unidades.

En ningún caso se hará duplicado de los expedientes; si en el transcurso de la tramitación fuere necesaria la recomposición de uno de éstos, se estará a las copias de las actuaciones que cada una de las unidades intervinientes mantendrá identificadas por número de expediente. (61) <Coordinar: Arts. 42 y 163. <Nota: (61): Art. 24. Decreto Nº 276/2013. "Copias en soporte papel de documentos electrónicos": "Las copias en soporte papel realizadas por los órganos de la Administración Central de documentos administrativos electrónicos, serán auténticas siempre que su impresión incluya un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación, que permitan corroborar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos".

Art. 25. "Archivo". "Todos los documentos y expedientes electrónicos deberán archivarse por medios electrónicos, debiendo el órgano de la Administración Central asegurar la seguridad de la información y su adecuada conservación".

Art. 36. "Conservación de la información". "Los expedientes electrónicos se deberán conservar en formato abierto para su archivo, de forma que se garantice la disponibilidad y accesibilidad.

El expediente originario en papel que fuere totalmente digitalizado, será guardado en un archivo centralizado. En caso de la tramitación de un expediente parcialmente digitalizado, la pieza separada que contenga los documentos registrados en papel, se radicará en un archivo a determinar por el órgano respectivo. En ambos casos, se propenderá a facilitar la consulta, sin obstaculizar el trámite del expediente".

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Art. 37. "Respaldos". "Los órganos de la Administración Central deberán contar con procedimientos y tecnologías de respaldo a fin de garantizar la disponibilidad de la información contenida en los expedientes electrónicos en caso de desastre".

Art. 38. "Divulgación de claves o contraseñas". "La divulgación de la clave o contraseña personal de cualquier funcionario autorizado a documentar su actuación mediante firma electrónica, constituirá falta gravísima, aún cuando la clave o contraseña no llegase a ser utilizada".

Art. 65. SOLICITUD DE INFORMES TECNICOS. En cualquier etapa de la sustanciación de un expediente podrá solicitarse el informe técnico que se estime conveniente. <Coordinar: Arts. 59, 63, 66 y 69. Art. 66. PRECISION Y CLARIDAD EN LA SOLICITUD DE INFORMES. Cuando se requiera informe de los asesores, deberá indicarse con precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento. El técnico que deba pronunciarse podrá, bajo su más seria responsabilidad, devolver sin informe todo expediente en el que no se señale con precisión y claridad el punto sobre el que se solicita su opinión. Cuando la cuestión revele ineptitud, negligencia o desconocimiento de la función por parte del funcionario que solicita el asesoramiento, el técnico devolverá el expediente con la información requerida, pero con la constancia del caso debidamente fundada.

<Coordinar: Arts. 59, 69 y 163. Art. 67. SOLICITUD DE COMPARECENCIA DE LOS INTERESADOS. Salvo lo que se establezca a texto expreso en los procedimientos especiales, en cualquier etapa del procedimiento administrativo las oficinas técnicas donde se encuentre radicado el trámite podrán solicitar por cualquier medio idóneo la concurrencia de los directamente interesados en él, sus representantes o sucesores a cualquier título. El pedido de concurrencia, del que deberá quedar constancia en autos, se efectuará a los solos fines de una mejor instrucción del asunto y de lo tratado o acordado se podrá dejar minuta en el expediente, firmada por el funcionario y la o las partes que hayan concurrido.

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La no concurrencia no aparejará ningún perjuicio a la parte y no podrá alegarse por el funcionario técnico como eximente de su obligación de expedirse, ni por la Administración para decidir el tiempo y forma. Art. 68. CITACION DE ACTUACIONES EN EL MISMO EXPEDIENTE. Cuando se produzcan informes en los expedientes administrativos y haya que citar actuaciones del mismo expediente, deberá citarse la foja en donde se encuentre la actuación respectiva. <Coordinar: Arts. 136 y 236. Art. 69. FORMA DE REALIZAR INFORMES, DICTAMENES, PROYECTOS. Todo funcionario, cuando eleve solicitudes, proyectos o produzca informes, dictámenes, etc., fundamentará su opinión en forma sucinta. Procurará en lo posible no incorporar a su texto el extracto de las actuaciones anteriores, ni reiterar datos, pero hará referencia a todo antecedente que permita ilustrar para su mejor resolución. (62) Suscribirá aquellos con su firma, consignando su nombre, apellido y cargo.

Redacción dada por el Decreto N° 420/007 de 7/11/2007

<Coordinar: Art. 59, 65, 66 y 113. <Nota: (62) Se trata de evitar informes largos, reiterativos, a veces con muy poco contenido nuevo a lo ya dicho.

*La aplicación de lo dispuesto traería como resultado:

- validar el criterio de la calidad de la información antes que la cantidad.

- eliminar informes "alargados".

- ahorro de tiempo para quien produce el informe y para quien lo debe leer y decidir a posteriori.

*Las opiniones o dictámenes: son meros juicios que la Administración expresa por medio de sus órganos o funcionarios, sobre cuestiones determinadas.

a) Las opiniones o dictámenes no obligan al órgano que debe resolver, el cual puede decidir de modo distinto.

b) La decisión dictada contrariando los asesoramientos anteriores, deben obedecer a fundamentos razonables.

c) Los asesoramientos que deben requerirse no están generalmente predeterminados; son facultativos.

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Art. 70. MEDIOS DE PRUEBA. SU VALORACION. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba no prohibido por la ley. La valoración de la prueba se efectuará de conformidad con las reglas contenidas en el Código General del Proceso. (63) <Coordinar: Art. 23 y 195. <Nota: (63) Los arts. 70 y 195 establecen el carácter enunciativo, no taxativo, de los elementos probatorios. <Ver: Arts. 140 y 141 CGP. Art. 140. Valoración de la prueba.- Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan principalmente su decisión. Art. 141. Regla de experiencia.- A falta de reglas legales expresas, para inferir del hecho conocido el hecho a probar, el tribunal aplicará las reglas de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente acaece. Art. 71. DILIGENCIAS PROBATORIAS. La Administración podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales debe dictar resolución.

Si mediare pedido de parte, deberá disponer la apertura de un período de prueba por un plazo prudencial no superior a los diez días, a fin de que puedan practicarse cuantas sean legalmente admisibles (64) y juzgue conducentes o concernientes al asunto en trámite. La resolución de la Administración que rechace el diligenciamiento de una prueba por considerarla inadmisible, inconducente o impertinente será debidamente fundada y podrá ser objeto de los recursos administrativos correspondientes.

En el ámbito del procedimiento disciplinario, la admisión o rechazo de una prueba, será competencia del Instructor actuante y los recursos administrativos que se interpongan contra la resolución denegatoria, que se tramitarán por cuerda separada, no afectarán el curso del sumario en trámite.

Las partes tienen derecho a controlar la producción de la prueba; a tal efecto, la Administración les comunicará con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba y les hará saber que podrán concurrir asistidos por técnicos.

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Redacción dada por el Decreto N° 420/007 de 7/11/2007

<Coordinar: Arts. 2, 12, 56, 61, 72, 85, 110, 163, 174, 195, 213 y 220. <Nota: (64) La Dra. Graciela Ruocco al analizar la admisibilidad del medio de prueba y valoración de la prueba, sostiene lo siguiente:

-El ejercicio efectivo del derecho de defensa implica la potestad del funcionario de ofrecer la prueba que considere pertinente y la Administración deberá diligenciarla, siempre que sea legalmente admisible, en cuanto concierna a hechos relevantes en el caso y conduzca a su prueba.

El procedimiento disciplinario se regula, de acuerdo con el artículo 168 del Decreto Nº 500/991, por las normas contenidas en el Libro II de dicho cuerpo normativo, y “…en lo pertinente…” por las contenidas en el Libro I.

Respecto de la admisibilidad de la prueba, el artículo 71 inciso 2º del citado Decreto establece que el rechazo de un medio de prueba sólo puede fundarse en que sea inadmisible, inconducente o impertinente. Fuera de estos casos la Administración no se encuentra habilitada legalmente a restringir el derecho de defensa.

En materia disciplinaria las restricciones al derecho de producir prueba deben interpretarse en sentido estricto. La más amplia recepción de la prueba contribuye necesariamente a que la Administración alcance la verdad material (principio general reconocido en el artículo 2 del Reglamento Administrativo”), aún en la hipótesis en que la prueba producida sea irrelevante para modificar las conclusiones a las que ha arribado la Administración, ya que, en todo caso, refuerzan su legítimo accionar.

El ejercicio efectivo del debido proceso es una regla de justicia y también de buena administración, en la medida que implica y asegura un más acabado conocimiento y valoración de los hechos sobre los cuales se ha de resolver, por lo tanto una más objetiva y mejor decisión.

Un procedimiento leal y justo en que se respete integralmente el derecho de los individuos y grupos, a ser oídos y a producir prueba así como controlar la de la Administración, coadyuva a la eficacia política y a la legitimidad del ejercicio del poder.

Los incisos 1 y 2 del art. 71 del Decreto Nº 500/991 resulta aplicable al procedimiento disciplinario por expresa disposición del art. 216 del citado decreto, en la redacción dada por el art. 1° del Decreto Nº 420/007.

De acuerdo con su texto, el instructor está facultado a rechazar el diligenciamiento de la prueba ofrecida por el sumariado por considerarla “inadmisible”, “inconducente” o “impertinente”.

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La prueba es inadmisible cuando es ilícita, y por tanto puede ser rechazada, solución que resulta coincidente con el artículo 195 citado.

El problema se presenta con la calificación de inconducente e impertinente del medio probatorio ofrecido.

La impertinencia de las respectivas pruebas es un motivo general que habilita el rechazo de un medio probatorio. Ésta ocurre:

a) cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos; o

b) cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los hechos investigados.

En otras palabras, este motivo de rechazo no está referido a la ilegalidad (prueba inadmisible) ni a la inconducencia de las pruebas, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretende probar con los medios probatorios propuestos. La calificación de impertinencia la reciben los medios probatorios que se ofrecen respecto de hechos que bajo ningún aspecto se relacionan o tienen vinculación con el asunto.

De manera que parece razonable que el instructor tenga la facultad de rechazar su diligenciamiento ab initio, en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia, ya que no podrán influir en la decisión definitiva.

Las dudas sobrevienen con la prueba “inconducente”. Esta facultad conferida a la Administración (art, 71) y al instructor (art. 216, inciso 5º) es ilegítima por violación del principio de razonabilidad, y en ello podrá fundarse la impugnación de la resolución que rechace el diligenciamiento de la prueba ofrecida por “inconducente”.

En efecto, el rechazo en este caso puede transformarse en un cierto prejuzgamiento, porque decir de una prueba que aún no se ha producido, que ella va a ser inconducente, esto es irrelevante, que no es útil para probar el hecho que se pretende, es tener una idea preconcebida sobre qué pruebas son las que van a servir para evidenciar el hecho a probar.

Una cosa es la eficacia de la prueba y otra su admisibilidad; todos los medios lícitos de prueba son admisibles y por tanto el instructor no podría rechazar ninguno por inconducente, porque ello lo determinará en oportunidad de valorar la eficacia del medio probatorio, la que podrá ser relativa o remota, y en tal caso, y sólo entonces, podrá desecharlo. De modo que no es una condición previa que se debe exigir al medio propuesto para que sea admitido.

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De modo que, a juicio de la Dra. Ruocco, siendo éste un tema de valoración de la prueba y no de admisibilidad, el instructor no podrá rechazar el diligenciamiento de un medio probatorio por considerarlo inconducente.

El grado de convicción, esto es la magnitud alcanzada por los elementos objetivos presentados para acreditar los hechos materia de investigación, se produce al final del procedimiento, con la valoración de todos los medios de prueba producidos, en su conjunto. Recién allí se podrá definir si un medio de prueba es conducente o no.

-Por otra parte, señalamos que el inciso 3°, que refiere al procedimiento disciplinario, dispone la no suspensión del mismo por los recursos que puedan presentarse, circunstancia que no se regula de idéntica forma en el inciso anterior que refiere al procedimiento administrativo común. La inserción del inciso 3° es novedosa. Respecto del sumariado (ver notas al art. 174) rige el art. 16 y concordantes de la Ley N° 18.381, especialmente arts. 8 a 10, sin perjuicio de lo señalado en la Ley N° 18.561, de Acoso Sexual, arts. 6 a 8 que establecen normas sobre confidencialidad o reserva. Art. 72. AUDIENCIA DE PRUEBA DE TESTIGOS. El proponente de la prueba de testigos tiene la carga de la comparecencia de los mismos en el lugar, fecha y hora fijados por la Administración. Si el testigo no concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio. La Administración, sin perjuicio del pliego presentado por la parte, podrá interrogar libremente a los testigos y en caso de declaraciones contradictorias podrá disponer careos, aún con los interesados. Las partes o sus abogados patrocinantes podrán impugnar las preguntas sugestivas, tendenciosas o capciosas y al término de la deposiciones de los testigos podrán hacer repreguntas y solicitar las rectificaciones que consideren necesarias para conservar la fidelidad y exactitud de la declaración. El funcionario actuante conservará en todo momento la dirección del procedimiento, pudiendo hacer nuevas preguntas rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio. (65) <Coordinar: Arts. 71, 163, 201, 208, 216. <Nota: (65) El presente establece el principio general de actuación en el caso de diligenciarse prueba respecto a las facultades de los letrados patrocinantes.

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Art. 73. DESIGNACION DE PERITOS. Los administrados podrán proponer la designación de peritos a su costo, debiendo en el mismo acto acompañar el cuestionario sobre el que éstos deberán expedirse. La Administración se abstendrá de contratar peritos por su parte, debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas, salvo que ello resultare necesario para la debida sustanciación del procedimiento. <Coordinar: Art. 195. Art. 74. GASTOS DEL DILIGENCIAMIENTO DE PRUEBA. Los gastos que ocasione el diligenciamiento de la prueba serán de cargo de la Administración o de las partes por el orden causado, sin perjuicio de que pueda conferirse el beneficio de auxiliatoria de pobreza en casos debidamente justificados mediante una información sumaria. Art. 75. VISTA A LOS INTERESADOS. Terminada la instrucción o vencido el término de la misma, cuando de los antecedentes resulte que pueda recaer una decisión contraria a la petición formulada, o se hubiere deducido oposición, antes de dictarse resolución, deberá darse vista por el término de diez días a persona o personas a quienes el procedimiento refiera. Al evacuar la vista, el interesado podrá pedir el diligenciamiento de pruebas complementarias que deberá cumplirse dentro del término de cinco días y de conformidad a lo establecido en los artículos precedentes. Cuando haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común a todas ellas y correrá del día siguiente a la última notificación. <Coordinar: Arts. 5, 17, 71, 76, 78, 91, 101, 106 a 108, 113, 117 a 119, 215 y 220. <Ver: Art. 66 Constitución. "Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos". Art. 76. VISTA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE OFICIO. En los procedimientos administrativos seguidos de oficio, con motivo de la aplicación de sanciones o de la imposición de un perjuicio a determinado administrado, no se dictará resolución sin previa vista al interesado por el término de diez días para que pueda presentar sus descargos y las correspondientes probanzas y articular su defensa. <Coordinar: Arts. 5, 75, 78, 101, 113 y 216.

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<Nota: Art. 66 Carta refiere, expresamente, a los funcionarios públicos. DIFERENCIA ENTRE NOTIFICACIÓN Y VISTA. VISTA (art.75 y 76)

DIFERENCIA ENTRE NOTIFICACION Y VISTA NOTIFICACION VISTA La notificación procede cuando la autoridad ya ha tomado resolución

La vista procede cuando aún no se ha tomado resolución, y ésta pudiera resultar desfavorable al interesado.

Se le da vista para que conozca las actuaciones y pueda, en un plazo de 10 días hábiles, efectuar sus descargos.

Si hay más de una parte, en el mismo expediente el plazo para recurrir será individual a cada uno de ellos.

Recursos Administrativos

Si hay más de una parte en el mismo expediente que deba evacuar la vista el plazo de 10 días será común a todos y correrá desde la última notificación.

Ej.: A) y B) recurren el ascenso de C).

Se da vista a A): Martes 4/2/2014

Se da vista a B): Viernes 7/2/2014

Los 10 días hábiles se cuentan: a partir del día hábil siguiente a la última notificación de vista, o sea, desde el Lunes 10/2/8/2014, y vence el Viernes 21/2/2014.)

ANTES DE DICTAR RESOLUCIÓN, SI ÉSTA PUDIERA RESULTAR DESFAVORABLE AL INTERESADO SE LE DEBE DAR VISTA POR 10 DIAS HÁBILES PARA QUE PUEDA PRESENTAR DESCARGOS.

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Modelo tentativo:

“Con esta fecha, se notifica al Sr./a............. de la resolución (que antecede) (de fs..............).”

Descargos

Modelo tentativo:

“Con esta fecha, se procede a dar vista al Sr./a........................ de las actuaciones que anteceden, haciéndole saber que dispone de un plazo de 10 días para presentar sus descargos.”

DIFERENCIAS ENTRE RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y DESCARGOS

Ambos son medios de defensa. Los recursos administrativos, ante una resolución desfavorable. Los descargos, ante la posibilidad de una resolución desfavorable. Recursos Administrativos Descargos Necesitan firma de abogado y

timbre profesional. Plazo para presentarlos: 10 días

corridos, sin prórroga. Sólo se interrumpe por Ferias Judiciales y Semana de Turismo.

No necesitan firma de abogado

ni timbre profesional. Plazo para presentarlos: 10 días

hábiles con la posibilidad de que el interesado pueda solicitar prórroga, la que el Banco podrá conceder.

NOTA: Es fundamental la fecha de ambas, ya que a partir del día siguiente al que se efectúan, comienza a correr el plazo para presentar descargos o recursos administrativos, según corresponda.

NOTA: Es de buena administración, que la oficina que de vista al interesado, o le notifique una resolución, conserve el expediente hasta el

vencimiento del plazo para recurrir o para presentar descargos, y en caso que se presenten, adjuntarlos al MISMO

EXPEDIENTE, evitando así nuevas aperturas. (véase, principios de economía y celeridad).

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<Nota: Es fundamental la fecha de ambas, ya que a partir del día siguiente al que se produce la notificación, comienza a correr el plazo para presentar descargos o recursos administrativos, según corresponda.

El plazo para evacuar una Vista es de 10 días hábiles por tratarse de un plazo reglamentario (Decreto 500/991, art.113), en cambio el plazo para interponer recursos administrativos es de 10 corridos por ser un plazo legal: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987, al que se remite el art. 142 inciso final del art. 142 Dto. 500/991.

Art. 77. DERECHO AL ACCESO A EXPEDIENTES. La exhibición de los expedientes administrativos a los fines de su consulta es permitida en todos los casos, salvo con respecto a las piezas que posean carácter confidencial, reservado o secreto y sólo se llevará a cabo en las respectivas Oficinas de radicación de los mismos, bastando para ello la simple solicitud verbal de la parte interesada, de su apoderado constituido en forma o de su abogado patrocinante no surgiere de la actuaciones relativas, deberá previamente denunciarse por el interesado la existencia del patrocinio con indicación del profesional que lo haya tomado a su cargo, lo que podrá efectuar aquél por simple manifestación verbal, cuyos extremos se harán constar por nota. (66)

<Coordinar: Arts. 20, 24, 79, 80, 82, 102, 163, 174 y 217. <Ver: Notas al art. 174. <Nota: (66) La disposición remarca la publicidad de las actuaciones y, por ello, los funcionarios públicos deben permitir el acceso a las actuaciones según lo indica la Ley 18.381, salvo excepción expresa de la ley, o en los supuestos específicos de la ley recientemente señalada. La información pública es, de principio, alcanzada por el principio de publicidad. Téngase presente leyes especiales, como por ejemplo, la Ley de Acoso Sexual N° 18.561, especialmente sus arts. 6, 7 y 8. De acuerdo al art. 8° de la Ley N° 18.381: "Las excepciones a la información pública serán de interpretación estricta y comprenderán aquellas definidas como secretas por la ley y las que se definan seguidamente como de carácter reservado y confidencial", en los términos establecidos en los arts. 9° y 10 de la ley y en los arts. 19 y siguientes del Decreto N° 232/010 de 2/8/2010. Art. 78. ALCANCE DEL DERECHO A TOMAR VISTA. El derecho a tomar vista de las actuaciones reconocido a los interesados o sus patrocinantes, comprende no sólo la facultad de revisar y leer las actuaciones, sino también la de copiar o reproducir por cualquier medio, todo o parte de ellas.

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<Coordinar: Arts. 5, 17, 71, 76, 78, 91, 101, 106 a 108, 113, 117 a 119, 215 y 220. <Ver: Art. 66 Constitución. "Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos. Art. 79. RETIRO DE EXPEDIENTES PARA SU ESTUDIO. También podrá el interesado retirar el expediente de la oficina para sus estudio, siempre que tal retiro no represente un obstáculo para el trámite normal que se esté cumpliendo o un perjuicio cierto para los derechos de otros interesados. En tal caso, se deberá dar fotocopia del expediente a costa del peticionante. El retiro del expediente será en todos los casos bajo la responsabilidad del abogado patrocinante individualizado en la forma prescripta por el artículo 77, quien deberá firmar recibo en forma. El término durante el cual el expediente puede ser sacado de la oficina no excederá de dos días hábiles, que podrán ser prorrogados por el mismo término, previa solicitud fundada de la parte interesada. Se exceptúa del plazo establecido en el inciso anterior, el retiro de expedientes que tenga por finalidad el cumplimiento de trámites o la evacuación de vistas que tengan término para la parte interesada, señalado por ley o reglamento. En estos casos, el término para la saca del expediente expirará con el establecido para aquellos efectos. <Coordinar: Arts. 77, 102 y 217.

Art. 80. CALIFICACION DE DOCUMENTOS COMO SECRETOS, CONFIDENCIALES O RESERVADOS. Los documentos o piezas podrán ser calificados como secretos (67) (68) (69), confidenciales (70), o reservados (71), de acuerdo con las normas legales o reglamentarias vigentes o a dictarse.

El carácter del asunto puede asignárselo el funcionario o la persona que lo origine, pudiendo ser modificado en cualquier sentido por el órgano superior de decisión. (72) El mero hecho de que los informes o dictámenes sean favorables o adversos a los interesados no habilita a darles carácter de reservados. <Coordinar: Arts. 2, 12, 77, 81, 163 y 174. <Ver: Ley N° 17.060, art. 7 y Decreto N° 30/003 art. 18.

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<Nota: (67) Las Leyes 18.331 y 18.381 que protegen el derecho de intimidad y de acceso a la información pública conforme con los arts. 7, 10 y 72 de la Carta. -La Ley N° 18.381 “ley de acceso a la información pública” permite acceder a determinados datos del Estado, pero establece la posibilidad de clasificar la información como reservada o confidencial. Todo aquello que pueda comprometer a la seguridad pública o a la defensa nacional puede entrar en esa categoría. <Nota: (68) La disposición permite que se disponga el carácter de "secretos, confidenciales o reservados" (teniendo presente la regulación de la ley 18.381), de determinados asuntos. La norma reconoce que la información en poder de la Administración es, en principio, pública. La diferencia entre publicidad y transparencia, se encuentra en que mientras el primero significa “mostrar”, el segundo supone “dejar ver”. (69) De acuerdo al art. 8° de la Ley N° 18.381 de 17/10/2008, "información secreta" es la así definida por la ley.

(70) De conformidad al art. 10 "se considera información confidencial: I) Aquella entregada en tal carácter a los sujetos obligados, siempre que: A) Refiera al patrimonio de la persona. B) Comprenda hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que pudiera ser útil para un competidor. C) Esté amparada por una cláusula contractual de confidencialidad. II) Los datos personales que requieran previo consentimiento informado. Tendrán el mismo carácter los documentos o secciones de documentos que contengan estos datos". (71) Según el art. 9° de la Ley N° 18.381, podrá clasificarse como "información reservada" "aquella cuya difusión pueda: A) Comprometer la seguridad pública o la defensa nacional. B) Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de reservado al Estado uruguayo. C) Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país. D) Poner en riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o la salud de cualquier persona. E) Suponer una pérdida de ventajas competitivas para el sujeto obligado o pueda dañar su proceso de producción. F) Desproteger descubrimientos científicos, tecnológicos o culturales desarrollados o en poder de los sujetos obligados. G) Afectar la provisión libre y franca de asesoramientos, opiniones o recomendaciones que formen parte del proceso deliberativo de los sujetos obligados hasta que sea adoptada la decisión respectiva, la cual deberá estar documentada". (*)

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La clasificación de la información reservada deberá realizarse por el sujeto obligado en el momento en que esta se genere, obtenga o modifique, mediante resolución debidamente fundada y motivada, en la que se demuestre la existencia de elementos objetivos que permitan determinar que la divulgación de la misma genera un riesgo claro, probable y específico de daño al interés público protegido, de acuerdo con las excepciones referidas en el presente artículo. (*) Excepcionalmente, la información podrá clasificarse como reservada en el momento en que se reciba una solicitud de acceso a la misma. En este caso, la resolución fundada que disponga la clasificación de la información deberá remitirse en el plazo de cinco días hábiles a la Unidad de Acceso a la Información Pública, la que en ejercicio de su cometido de control, solicitará al sujeto obligado su desclasificación si la misma no se ajustare a lo dispuesto en el presente artículo. En cualquier caso, el plazo de reserva comenzará a computarse a partir de que la información pudo ser clasificada. (*) En todo momento, la Unidad de Acceso a la Información Pública podrá tener acceso a la información clasificada para evaluar la regularidad de su clasificación. (*) (*) Literal g) e incisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.178 de 27/12/2013 artículo 1. (72) Por el art. 21 del Decreto Nº 232/010 de 02/08/2010: "La información deberá ser clasificada por la autoridad administrativa competente por resolución fundada. Se entiende por autoridad administrativa competente el jerarca máximo de cada organismo obligado o quien ejerza facultades delegadas". Agrega el art. 31, num. II) de dicho Decreto Nº 232/010 que: Para que la información pueda ser clasificada como confidencial, se requerirá resolución fundada de la autoridad administrativa competente, tanto en el momento en que se genera el documento o expediente como en el momento en que se recibe la solicitud de acceso a la información, en el caso que no se hubiera clasificado previamente".

Art. 81. REGLAMENTACION DEL SECRETO, CONFIDENCIALIDAD O RESERVA. Las normas de procedimiento a las que se ajustará el trámite de los documentos o piezas a que se refiere el artículo anterior, se establecerán en las reglamentaciones respectivas, las que podrán ser especiales o particulares para determinado Ministerio u organismo. (73) (74)

<Coordinar: Arts. 2, 12, 80 y 174.

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<Nota: (73) De acuerdo al art. 24 del Decreto Nº 232/010 de 02/08/2010: "Los titulares de los sujetos obligados deberán adoptar todas las medidas necesarias tendientes a otorgar seguridad a la restricción de acceso de los documentos o expedientes clasificados como reservados".

Agrega el art. 31, num. I) de dicho Decreto Nº 232/010 que: "Los titulares Los titulares de los sujetos obligados deberán adoptar las medidas necesarias tendientes a otorgar seguridad en el acceso a los documentos o expedientes clasificados como confidenciales".

(74) Durante el año 2012, el Ministro del Interior Eduardo Bonomi aprobó ocho resoluciones, calificando como “reservada” la información en poder o producida por esa Secretaría de Estado. En esa categoría incluyó todos los datos vinculados a la estructura edilicia de las distintas dependencias, las “informaciones de urgencia, investigaciones y sumarios administrativos”, los datos sobre hechos y personas recabados en los registros policiales, la cantidad de efectivos, móviles y tecnología disponibles, la “estrategia y planificación de las actividades vinculadas a procedimientos de combate a la delincuencia” la infraestructura carcelaria y la compra y venta de “materiales e insumos que utiliza el personal policial, como vestimentas, armas, equipos de comunicación, vehículos de transporte, cantidad de combustible asignado a los mismos, equipamiento para combate de fuego y otros siniestros policiales” Ver: Nota al art. 174.

Art. 82. DESIGNACION Y FACULTADES DEL ABOGADO REPRESENTANTE. En cualquier etapa del procedimiento administrativo, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte interesada y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta administrativa, quedará investido en especial y para ese trámite del carácter de representante de aquélla, pudiendo seguirlo en todas sus etapas; notificarse, evacuar vistas, presentar escritos, asistir a todas las diligencias, aun cuando no se encuentren presentes sus patrocinados; en tales casos, podrá formular las observaciones que considere pertinente, ejercer la facultad de repreguntar y todas aquellas adecuadas para el mejor des-empeño del derecho de defensa.

Para que la autorización sea válida la parte deberá establecer en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo experimentare.

Deberá instruirse especialmente al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta administrativa pertinente.

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<Coordinar: Arts. 20, 24, 91, 97 y 102. El procedimiento disciplinario tiene particularidades. Art. 83. RESPONSABILIDAD DE LA TRAMITACION. Los jefes o funcionarios que tuvieren a sus cargos el despacho de los asuntos serán directamente responsables de la tramitación, debiendo adoptar las medidas oportunas para que no sufran retraso. <Coordinar: Arts.84 y 163.

Art. 84. RECLAMO CONTRA LOS DEFECTOS O RETRASOS DE LA TRAMITACION. En cualquier etapa de la sustanciación el interesado podrá reclamar contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados u omisión de trámite, que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. (75)

La reclamación debidamente fundada, con mención expresa del precepto infringido, deberá presentarse ante el jerarca del organismo, quien previa vista de los funcionarios señalados en el artículo anterior, dispondrá las medidas administrativas o disciplinarias pertinentes. <Coordinar: Arts. 56, 163 y 164. <Nota: (75) En virtud del art. 21 de la Ley N° 17.060 de 23/12/1998, se considera conducta contraria a la probidad en la función pública "negar información o documentación que haya sido solicitada en conformidad a la ley".

En cuanto a responsabilidades, de la Ley N° 18.381 agrega que: "Constituirán falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder:

A) Denegar información no clasificada como reservada o confidencial. B) La omisión o suministro parcial de la información requerida, actuando con negligencia, dolo o mala fe. C) Permitir el acceso injustificado a información clasificada como reservada o confidencial. D) La utilización, sustracción, ocultamiento, divulgación o alteración total o parcial en forma indebida de la información que se encuentra bajo su custodia o a la que se tenga acceso por razones funcionales".

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CAPITULO VII De la terminación del trámite Art. 85. OBLIGACION DE DECIDIR. Una vez concluida la sustanciación del expediente, la autoridad competente deberá dictar resolución. En ningún caso el vencimiento de los plazos previstos a esos efectos eximirá a dicha autoridad de su obligación de emitir un pronunciamiento. <Coordinar: Arts. 2, 5, 56, 71, 110, 163 y 223. <Ver: Arts. 30 y 318 Constitución de la República. Art. 86. DESISTIMIENTO Y RENUNCIA DE UNA PETICION O AL DERECHO. Todo interesado podrá desistir de su petición o renunciar a su derecho. Si el escrito de petición se hubiere presentado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia solo afectará a aquéllos que la hubieren formulado. <Coordinar: Arts. 56, 88 y 163.

Art. 87. FORMA Y CONSECUENCIAS DEL DESISTIMIENTO O LA RENUNCIA. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por escrito o verbalmente. En este último caso se formalizará con la comparecencia del interesado ante el funcionario encargado de la instrucción del asunto, quien conjuntamente con aquél suscribirá la respectiva diligencia.

Art. 88. ACEPTACION Y EFECTOS DEL DESISTIMIENTO. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia y declarará concluido el procedimiento, salvo lo previsto en el artículo 86, o que se hubieren presentado en el mismo terceros interesados que insten a su continuación, en el plazo de diez días a contar de la vista que del desistimiento otorgará la Administración. Si la cuestión en trámite fuese de interés general, la Administración seguirá el procedimiento de oficio. <Coordinar: Arts. 2, 17, 56 y 86.

Art. 89. PARALIZACION DE UN TRÁMITE POR CAUSAS IMPUTABLES AL INTERESADO. Paralizado un trámite por causas imputables al interesado por un término de treinta días, la Administración intimará su comparecencia en un plazo prudencial, que fijará de acuerdo con la naturaleza del asunto.

En caso omiso y no mediando causa debidamente justificada, la Administración dejará la respectiva constancia y podrá continuar el procedimiento hasta dictar resolución.

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Si el interesado compareciere antes de que ésta sea dictada, tomará intervención en el estado en que se encuentre el procedimiento. Cuando la inactividad del interesado impida a la Administración continuar la sustanciación del expediente, vencidos los plazos a que se refiere el inciso primero, aquélla se pronunciará sin más trámite sobre el fondo del asunto, de acuerdo con los elementos de juicio que obren en autos. <Coordinar: Arts. 113 y 151. Art. 90. COPIA, MICROFILMACION Y DESTRUCCION DE DOCUMENTOS. Autorízase la copia fotográfica y microfilmada de los expedientes y demás documentos archivados en todas las dependencias del Estado y demás Organismos Públicos, y la destrucción de los documentos originales cuando ello sea indispensable, de conformidad con las normas reglamentarias vigentes o a dictarse. Dichas copias tendrá igual validez que los antecedentes originales a todos los efectos legales, siempre que fueren debidamente autenticadas por las Direcciones de las respectivas Oficinas. (Ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, art. 688). (76) (77) (78) <Nota: (76) El Decreto 83/001 de 08/03/2001 reguló los medios de almacenamiento de documentos electrónicos a mediano y largo plazo.

<Nota: (77) Los arts. 22 a 25 del Decreto N° 276/013 se refieren a copias de documentos electrónicos y archivo:

Art. 22. "Copias electrónicas de documentos electrónico": "Las copias, que tengan indicación de tales, realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos emitidos por el propio interesado o por los órganos de la Administración Central, manteniéndose o no el formato original, tendrán inmediatamente la consideración de copias auténticas con la misma eficacia que el documento electrónico original, siempre que éste se encuentre en poder de la Administración, y que la información de firma electrónica permita comprobar la coincidencia con dicho documento". Art. 23. "Copias electrónicas de documentos en soporte papel": "Las copias recibidas o realizadas por los órganos de la Administración Central por medios electrónicos de documentos emitidos originariamente en soporte papel, tendrán el carácter de copias auténticas, siempre que el funcionario actuante deje constancia de su identidad con el original, fecha, hora, lugar de emisión y firma.

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La constancia deberá ser realizada en el momento de la exhibición del documento original, o dentro de los cinco días hábiles siguientes en caso de complejidad derivada del cúmulo o naturaleza de los documentos a certificar. Cumplida que sea, se devolverá a la parte los documentos originales. Sin perjurio de ello, el órgano administrativo podrá exigir en cualquier momento la exhibición de los mismos o de fotocopias certificadas notarialmente". Art. 24. "Copias en soporte papel de documentos electrónicos": "Las copias en soporte papel realizadas por los órganos de la Administración Central de documentos administrativos electrónicos, serán auténticas siempre que su impresión incluya un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación, que permitan corroborar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos". Art. 25. "Archivo": "Todos los documentos y expedientes electrónicos deberán archivarse por medios electrónicos, debiendo el órgano de la Administración Central asegurar la seguridad de la información y su adecuada conservación". <Nota: (78) El Capítulo V del Decreto N° 276/2013 trata sobre la "seguridad de la información", en los siguientes términos: art. 32 "Seguridad de la información": "Los órganos de la Administración Central garantizarán la seguridad de la información en el desarrollo del procedimiento administrativo electrónico de acuerdo con lo establecido en el Decreto N° 452/009, de 28 de setiembre de 2009".

Art. 33. "Sistema de Gestión de Seguridad de la información": "Los órganos de la Administración Central deberán adoptar e implementar un Sistema de Gestión de Seguridad de la Información. Sus lineamientos serán establecidos por la Dirección de Seguridad de la Información de AGESIC, creada por el artículo 149 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010".

Art. 34. "Activos de información críticos del Estado": "Los activos de información del Estado que se definan como críticos en el Sistema de Gestión de Seguridad de la Información, deberán regirse por las políticas y regulaciones indicadas por el CERTuy, creado por el artículo 73 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de

2008".

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Art. 35. "Responsabilidad": "Los órganos de la Administración Central serán responsables de garantizar la seguridad de la información en el ámbito de su competencia".

Art. 36. "Conservación de la información": "Los expedientes electrónicos se deberán conservar en formato abierto para su archivo, de forma que se garantice la disponibilidad y accesibilidad.

El expediente originario en papel que fuere totalmente digitalizado, será guardado en un archivo centralizado. En caso de la tramitación de un expediente parcialmente digitalizado, la pieza separada que contenga los documentos registrados en papel, se radicará en un archivo a determinar por el órgano respectivo. En ambos casos, se propenderá a facilitar la consulta, sin obstaculizar el trámite del expediente".

Art. 37. "Respaldos": "Los órganos de la Administración Central deberán contar con procedimientos y tecnologías de respaldo a fin de garantizar la disponibilidad de la información contenida en los expedientes electrónicos en caso de desastre".

Art. 38. "Divulgación de claves o contraseñas": "La divulgación de la clave o contraseña personal de cualquier funcionario autorizado a documentar su actuación mediante firma electrónica, constituirá falta gravísima, aún cuando la clave o contraseña no llegase a ser utilizada".

CAPÍTULO VIII De las notificaciones Art. 91. NOTIFICACIONES. RESOLUCIONES QUE DEBEN SER NOTIFICADAS PERSONALMENTE AL INTERESADO EN LA OFICINA O EN EL DOMICILIO. Las resoluciones que den vista de las actuaciones, decreten la apertura a prueba, las que culminen el procedimiento y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable o que la autoridad disponga expresamente que así se haga, serán notificadas personalmente al interesado. La notificación personal se practicará en la oficina mediante la comparecencia del interesado, su apoderado, o persona debidamente autorizada para estos efectos. Si el día en que concurriere el interesado la actuación no se hallare disponible, la oficina expedirá constancia de su comparecencia.

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Si el interesado no compareciese espontáneamente, se intimará su concurrencia a la oficina dentro del plazo de tres días hábiles, mediante telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, carta certificada con aviso de retorno o por cualquier otro medio idóneo.

Si al vencimiento de dicho plazo el interesado no hubiese concurrido, la notificación se tendrá por efectuada.

Sin perjuicio de lo dispuesto, cuando no fuere posible la notificación en la oficina de las resoluciones que culminen el procedimiento y las que la autoridad disponga expresamente que así se haga, la misma se practicará a domicilio por telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, carta certificada con aviso de retorno o por cualquier otro medio idóneo que proporcione certeza en cuanto a la efectiva realización de la diligencia. (79) (80) (81)

Redacción dada por el Decreto N° 420/007 de 7/11/2007

<Coordinar: Arts. 17, 93, 97, 100, 143, 163, 199, 216 y 221. <Nota: (79) De acuerdo al art. 696 de la Ley N° 16.736 del 5/01/1996: "La notificación personal de los trámites y actos administrativos podrá realizarse válidamente por correo electrónico u otros medios informáticos o telemáticos, los cuales tendrán plena validez a todos los efectos siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha".

(80) El Decreto N° 276/2013 en su Capítulo IV se refiere a las "Comunicaciones y notificaciones electrónicas".

Art. 26. "Comunicaciones electrónicas": "Los órganos de la Administración Central utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los interesados, siempre que éstos lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento se podrán emitir y recabar por medios electrónicos.

Los interesados optarán por alguno de los medios electrónicos puestos a disposición por los órganos de la Administración Central. Sin perjuicio de ello, se podrán comunicar a través de un medio distinto al inicialmente elegido, en cuyo caso así lo harán saber al órgano de la Administración Central involucrado".

Art. 27. "Cambio de opción de medio de comunicación": "Cuando el interesado decida cambiar el medio de comunicación elegido deberá comunicarlo fehacientemente al órgano de la Administración Central involucrado".

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Art. 28. "Notificaciones electrónicas": "Los interesados que optaren por recibir notificaciones electrónicas por alguno de los medios puestos a disposición por los órganos de la Administración Central, seleccionarán alguna de las siguientes modalidades:

A) El ingreso a la sede electrónica del órgano de la Administración Central, cuyo sistema informático deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a) Suministrar usuario y contraseña al interesado que así lo requiera.

b) Acreditar fecha y hora en que se produce la recepción efectiva por parte del interesado del acto objeto de notificación.

c) Posibilitar el acceso permanente a la sede electrónica por parte del interesado.

B) El envío realizado al correo electrónico:

a) proporcionado al interesado por la Entidad Pública, con la finalidad exclusiva de recibir notificaciones;

b) proporcionado a instancia del interesado a la Entidad Pública en el que se puedan realizar notificaciones electrónicas, siempre que se asegure la expedición de un acuse de recibo automático en favor de la Entidad emisora cada vez que se realice una notificación.

C) Otros mecanismos idóneos sujetos a la reglamentación que corresponda.

Todas las modalidades expresadas se consideran válidas siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha.

Cuando el interesado haya optado por alguna de estas modalidades de notificación electrónica, los órganos de la Administración Central podrán exigir su uso hasta que aquél comunique su intención de relacionarse por otra".

Art. 29. "Momento de la notificación": "De acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores del presente Decreto, la notificación electrónica se entenderá realizada cuando el acto a notificar:

A) Se encuentre disponible en la sede electrónica del órgano de la Administración Central, y el interesado acceda a ella.

B) Se encuentre disponible en la casilla de correo electrónico proporcionada por el órgano de la Administración Central o en la casilla de correo electrónico proporcionada por el interesado.

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Transcurridos diez días hábiles siguientes a aquél en que el acto a notificar se encuentre disponible sin que el interesado haya accedido al medio electrónico, se lo tendrá por notificado.

Los plazos para la realización de los actos jurídicos de que se trate, se computarán a partir del día hábil siguiente a aquél en que el acto se tenga por notificado".

Art. 30. "Documentación adjunta": "Cuando se requiera notificar actos que incluyan documentación adjunta cuyo tamaño exceda el límite establecido en el sistema de notificación utilizado por el órgano de la Administración Central, su digitalización no sea viable o implique costos excesivos, se deberá notificar al interesado de tal circunstancia. A esos efectos, se le otorgará un plazo de tres días hábiles a fin de que concurra a la oficina.

La notificación se entenderá efectuada en el momento que el interesado retire la correspondiente documentación, dejando constancia de ello, o transcurra el plazo sin que proceda a hacerlo".

Art. 31. "Interrupción del servicio": "Las interrupciones programadas deberán comunicarse por anticipado.

Ya sea que la interrupción fuere programada como imprevista, la Entidad Pública deberá comunicar fehacientemente la fecha y hora de restablecimiento del servicio.

Art. 15 "Finalización": "Los actos que ponen fin al procedimiento administrativo electrónico, también serán dictados por medios electrónicos, y notificados por el medio elegido por el interesado".

(81) ACTO DE NOTIFICACIÓN es el acto mediante el cual la administración pone un acto o hecho en conocimiento de una o más personas.

EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN:

1) Dar al interesado el conocimiento del acto o hecho.

2) En ciertos casos la notificación perfecciona el acto; es decir lo hace nacer a la vida jurídica, y a partir de la misma empiezan a correr los plazos, por ej.: para evacuar vistas, interponer recursos administrativos, etc.

-Es de buena administración, que la oficina que de vista al interesado, o le notifique una resolución, conserve el expediente hasta el vencimiento del plazo

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para recurrir o para presentar descargos, y en caso que se presenten, adjuntarlos al mismo expediente, evitando así nuevas aperturas. (Véase, principios de economía y celeridad).

-El principio es la notificación personal en la oficina de determinados hechos, y actos, relevantes del procedimiento.

NOTIFICACIONES -El decreto prevé la comparecencia "espontánea" del interesado. En su defecto se debe convocarlo, a la Oficina, para que se notifique personalmente, dentro del plazo de tres días hábiles.

-Ello se puede realizar mediante cualquier medio idóneo que otorgue certeza respecto a la efectiva convocatoria. En mi opinión es posible considerar "medio idóneo" a la figura del funcionario comisionado tal como lo preveía el Decreto 500/991

-Si al vencimiento del plazo de la convocatoria el interesado no hubiese concurrido, la notificación se tendrá por efectuada y comienza a transcurrir el plazo respectivo.

Las resoluciones que:

1. den vista de las actuaciones

2. decreten la apertura a prueba

3. culminen el procedimiento

4. causen gravamen irreparable o,

5. que la autoridad disponga expresamente

* Serán notificadas personalmente en la OFICINA, mediante la comparecencia (presencia) del interesado, su apoderado, o persona debidamente autorizada.

* Cuando no es posible notificar en la oficina las resoluciones que culminen el procedimiento y las que la autoridad disponga expresamente que así se haga, la notificación se debe realizar en el domicilio.

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Formas de notificación a DOMICILIO: (art. 91 inciso final)

1. telegrama colacionado certificado con aviso de entrega 2. carta certificada con aviso de retorno 3. u otro medio idóneo que proporcione certeza de la efectiva

realización de la diligencia (informáticos, correo electrónico, telex, fax, etc.)

Formas de documentar emplazamientos, citaciones, notificaciones e intimaciones: (art. 95)

1. copia del documento con aviso de recibo (fecha y hora de recepción o acceso)

2. cuando se desconozca el domicilio: publicación en el Diario Oficial por 1 día.

3. grupos de trabajadores, empresarios o contribuyentes: a través de televisoras o radioemisoras estatales.

Contenido de la notificación: (art. 96)

a) escrita, reproduciendo la parte dispositiva del acto íntegra o parcialmente.

b) personal, por medio de notificadores con el texto íntegro del acto.

Procedimiento en caso de negativa o imposibilidad de firmar la notificación: (art. 99)

Se deja constancia firmada por el funcionario notificador y su jerarca inmediato.

Quién puede examinar el expediente: (art. 102)

1. el interesado. 2. su abogado debidamente autorizado quien también puede

retirarlo en confianza por el término establecido en el art. 79.

MODELOS DE NOTIFICACIONES

-El acto de la notificación se registra en el expediente mediante una constancia que es, en esencia, una pequeña acta que contiene la mención del lugar y de la fecha de la diligencia, el nombre del funcionario interviniente y del notificado (es conveniente indicar también, en su caso, y para evitar dudas, el domicilio o lugar en que se realizó la notificación), qué es lo que se comunica

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(mencionando que se entrega copia o fotocopia o transcripción íntegra de la resolución), la constancia de haberse cumplido. -Adicionamos que es conveniente establecer además la firma y la contrafirma del notificado y notificador a fin de su clara identificación. Prepararemos ahora modelos de notificaciones con su fórmula completa de notificaciones personales en la oficina.

NOTIFICACION PERSONAL EN LA OFICINA

Se presenta en ella la persona (interesado, su apoderado, o persona debidamente autorizada a tales efectos) a notificarse; se notifica y firma la diligencia:

OFICINA……….. (Sello de la Oficina) Montevideo,

Siendo la hora…..del día de la fecha, notifico al Sr.…….. la resolución Nº…., de …. Oficina (Expediente Nº…. de tal Unidad Ejecutora); cuya fotocopia íntegra se entrega en este acto, y firma para constancia. NOTIFICADO: NOTIFICADOR:

Firma Firma C/Firma C/Firma C.I. N° NOTIFICACION PERSONAL EN EL DOMICILIO

Pasamos ahora a modelos por el que se dispone la notificación por funcionario comisionado así como de fórmulas completas de notificaciones a domicilio de las resoluciones mencionadas en el inciso 1º del art. 91.

OFICINA………..

(Sello de la Oficina) Montevideo, VISTA: Al Agente de 2ª Clase……., del dictamen Nº …..recaído en el

Exp. Nº…. por el término de diez días hábiles, cuya fotocopia integra se adjunta al presente; quedando el expediente de manifiesto en esta Oficina, conforme a lo dispuesto por el art 91, siguientes y concordantes de los Decretos 500/991 y 420/007. DIRECTOR, JEFE, ENCARGADO, etc.- Firma C /Firma Recordamos que si bien el Decreto N° 420/007 no refiere a la figura del funcionario comisionado como lo hacía originalmente el art. 91 Dto. 500/991, el superior puede disponer que se realice la notificación a domicilio en esa forma,

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ya que no deja de constituir un “medio idóneo” (art. 91 inciso final Dto. 500/991 en texto dado por Dto. 420/007. Una vez dispuesta tal comisión, el funcionario encargado deberá practicar la notificación teniendo presente las diversas hipótesis previstas por el citado art 91. Supongamos que el notificador encuentra al interesado, lo notifica, y éste accede a firmar.

CEDULON

OFICINA……….. (Sello de la Oficina)

Montevideo,

Siendo la hora…..del día de la fecha, me constituyo en el domicilio del Sr.……, sito en……, por comisión del Sr…., para notificarle la resolución Nº…. de tal Oficina, recaída en el Expediente Nº…., de tal UE, cuya fotocopia se entrega, y firma para constancia. NOTIFICADO: NOTIFICADOR:

Firma Firma C/Firma C/Firma C.I. N°

Ahora, supongamos que el notificador halla a la persona a notificar, pero está impedida de hacerlo o no sabe firmar:

CEDULON

OFICINA……….. (Sello de la Oficina)

Montevideo,

Siendo la hora…. del día de la fecha, me constituyo en el domicilio del Sr….… , sito en …, por comisión del Sr.….., a fin de notificar la resolución Nº….de (tal oficina) recaída en el expediente Nº….; de tal UE, pero habiendo expresado que no sabe firmar (o hallarse impedido de firmar), lo hago constar a sus efectos, entregando la copia correspondiente y enterándole su contenido; autorizó a firmar la notificación a ….., C.I. ..…., domiciliado en…., quien firma para constancia. NOTIFICADO: (Autorizado) NOTIFICADOR: Firma Firma C/Firma C/Firma C.I. N° Si la parte no quiere firmar la notificación, se procederá:

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CEDULON

OFICINA……….. (Sello de la Oficina)

Montevideo,

Siendo la hora…. del día de la fecha, me constituyo en el domicilio del Sr. …….. , sito en …, por comisión del Sr….., a fin de notificar la resolución Nº….de (tal oficina) recaída en el Expediente Nº…; y al resistirse a firmar, lo hago constar a sus efectos; dejando cedulón (con transcripción de la resolución o con copia y/o fotocopia íntegra de la resolución) en lugar visible (por debajo de la puerta, etc.).

Firman el funcionario encargado del trámite y su jerarca inmediato.-

Puede ocurrir que no se encuentre en su domicilio la persona a notificar; se le deja un cedulón con trascripción de la resolución o su copia y/o fotocopia íntegra, que se entrega a la persona de la casa que recibe al notificador (que, como en los casos anteriores, puede firmar, negarse a hacerlo, no saber o estar impedido):

CEDULON OFICINA……….. (Sello de la Oficina)

Montevideo,

Siendo la hora…. del día de la fecha, me constituyo en el domicilio del Sr. …….. , sito en …, por comisión del Sr….., a fin de notificar la resolución Nº…..de tal Oficina recaída en el Expediente Nº….., de tal Unidad Ejecutora; y, como no lo hallé, le dejé un cedulón a una persona que dijo ser de la casa y llamarse Juan Pérez, C.I. Nº…, entregándole fotocopia íntegra de dicha resolución, y firma la presente para constancia, en lugar y fecha arriba indicados, un original y copia del mismo tenor literal. NOTIFICADO: (Autorizado) NOTIFICADOR: Firma Firma C/Firma C/Firma C.I. N° (o “quien se negó a firmar” etc.); de lo que dejo constancia.- NOTIFICADOR: Firma

Finalmente, también es posible que el notificador no halle en el domicilio a notificar a persona alguna, lo que es explicable porque estas diligencias se cumplen en horas hábiles, en las que la mayor parte de las personas concurren a sus tareas.

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Se deja, entonces, el cedulón bajo la puerta de entrada o en lugar visible y seguro de la finca (antiguamente en la órbita judicial, se fijaba con lacre o chinchetas, lo que ha caído en desuso). La constancia diría, más o menos, así: CEDULON OFICINA……….. (Sello de la Oficina) Montevideo, Siendo la hora…. del día de la fecha, me constituyo en el domicilio de la Sra…., calle…. Nº…., por comisión del Sr….., para notificarle la resolución Nº….. de tal oficina recaída en el Expediente Nº..…, de tal UE, por comisión de…….; y como no hallé a persona alguna, dejé un cedulón con trascripción o fotocopia íntegra de la citada resolución (o copia), en lugar visible de la finca, lo que hago constar a sus efectos.

NOTIFICADOR: Firma

Cuando se deba realizar una notificación a domicilio es conveniente que el funcionario encargado de practicarla posea un texto que contemple más de una de las situaciones que eventualmente puedan ocurrir al momento de realizar la notificación, o considere que así pudieran acontecer según información proporcionado o por la actitud asumida por el interesado en el procedimiento, etc.. Dicho texto diría algo así:

CEDULON OFICINA……….. (Sello de la Oficina) Montevideo, Siendo la hora…. del día de la fecha, me constituyo en el domicilio del Sr.……, sito en……, por comisión del Sr…., para notificarle la resolución Nº…. de tal Oficina, recaída en el Expediente Nº…., de tal UE, cuya fotocopia se entrega, y firma para constancia. NOTIFICADO: NOTIFICADOR:

Firma Firma

C/Firma C. I. C/Firma

Y como no se ha encontrado en dicho domicilio a persona alguna, se deja cedulón y fotocopia de la citada resolución (o cedulón con trascripción de la citada resolución) en lugar visible (por debajo de la puerta, etc.); lo que hago constar a los efectos previstos por el art. 91 del Decreto Nº 500/991.

NOTIFICACION POR TELEGRAMA COLACIONADO CERTIFICADO CON AVISO DE ENTREGA

Veamos un modelo de notificación por telegrama, prescindiendo de algunos datos consignados en el formulario de ANTEL:

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CATEGORIA: TCCPC DESTINATARIO: Agente de 2ª Clase….. DIRECCION: Colonia Nº ……Apto.………. DESTINO: Montevideo TEXTO: COLACIONESE. JEFATURA DE POLICIA DE MONTEVIDEO, OFICINA DE INFORMACIONES SUMARIAS (Carlos Quijano Nº 1316, Planta Baja).- NOTIFICASE: Vista de expediente sumarial Nº….(Expediente Nº… ) por el término de 10 (diez) días hábiles; quedando el mismo de manifiesto en esta Oficina. Grado y nombre del Secretario.- FIRMA DEL REMITENTE: Domicilio: C. Identidad: Telef.: Art. 92. PLAZO MAXIMO PARA NOTIFICAR. Las notificaciones se practicarán en el plazo máximo de cinco días, computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación.

Redacción dada por el Decreto N° 420/007 de 7/11/2007

<Nota: Los cinco días son hábiles por ser un plazo reglamentario según el art. 113.

Art. 93. NOTIFICACION DE OTRAS RESOLUCIONES EN LA OFICINA. CARGA DE ASISTENCIA PARA TODOS INTERESADOS. Las resoluciones no comprendidas en el inciso primero del artículo 91, se notificarán en la oficina, a cuyos efectos se establece la carga de asistencia para todos interesados que actúen en el procedimiento respectivo. Si la notificación se retardara tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente. (82)

Si el día en que concurriera el interesado la resolución no se hallare disponible, la oficina donde se encontrare expedirá constancia, si aquél lo solicitare. <Coordinar: Art. 91.

MODELO DE CONSTANCIA DE NOTIFICACION FICTA

Veamos un modelo de la constancia que debe dejarse en el expediente sobre vencimiento de nota (notificación ficta, art. 93), por ej.: pase a informe de ….,

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para la cual, también se suele hacer uso de sellos de goma.

OFICINA………..

(Sello de la Oficina) Montevideo,

Habiendo transcurrido tres días hábiles sin que……..haya concurrido a notificarse, se le da por notificada. Conste.-

(o)

En el día de hoy venció el término de tres días hábiles para que…….concurriera a la Oficina a notificarse. Conste.-

Firma el notificador

<Ver: Ley N° 16.736, art. 696 (correo electrónico), Ley 16.226, art. 477, Ley 15.869 y Decreto Nº 276/013, arts. 26 a 31 sobre comunicaciones y notificaciones electrónicas.

<Nota: (82) IMPLANTACIÓN DE SISTEMA DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL MINISTERIO DEL INTERIOR.

- Por resolución N° 6907 (B-6914) del 1° de febrero de 2013, el Director General de Secretaría -Ministerio del Interior-:

1°.- DISPONE, a partir de la vigencia de la presente, un sistema de notificaciones electrónicas para los funcionarios de esa Secretaría, en la forma siguiente:

a.- Todas las notificaciones de providencias, resoluciones y demás actos administrativos, registradas en medio electrónico, que deban, practicarse (ya sea solas o acompañadas de documentos emitidos en el mismo medio), se realizarán en el domicilio electrónico del usuario, creado por esa Secretaría mediante una casilla de correo electrónico institucional y personal .

b.- A los efectos del cumplimiento laboral, la notificación se considerará realizada cuando esté disponible en la casilla de destino.

c.- Todas las notificaciones de providencias, resoluciones y demás actos administrativos en medio electrónico, que deban practicarse acompañadas de documentos emitidos en soporte papel, se cumplirán atendiendo a las siguientes condiciones:

1.- La providencia, resolución o acto administrativo que se trate se comunicará al correo institucional del usuario, el que oficiará de domicilio electrónico constituido a estos efectos.

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2.- Se hará constar en la comunicación electrónica que en la oficina emisora quedan a disposición del interesado copias de actuación correspondiente.

3.- La notificación se entenderá efectuada en el momento en que el usuario retire las copias correspondientes, actuaciones o expediente en su caso. Se dejará constancia en el expediente de la fecha en que se produce dicho evento.

4.- Si el retiro se tardare tres días hábiles a contar del siguiente a aquel en que estuviere disponible la comunicación electrónica en la casilla del funcionario, la notificación se tendrá por efectuada al vencer dicho plazo.

5.- Será igualmente válida la notificación electrónica y en las mismas condiciones que el párrafo anterior, sin que contenga soporte en papel para ser retirada por el interesado.

6.- Vencido el plazo de tres días hábiles en la casilla de correo del destinatario, comenzará a contarse los plazos para la presentación de todo tipo de actuación que el recepcionante deba cumplir.

2°.- CREAR casillas de correos institucionales para todos los funcionarios de esa Secretaría, cuya identificación será precedida de datos del usuario seguida de la identificación institucional correspondiente, por ejemplo [email protected] a los fines pertinentes, dicha casilla será domicilio electrónico, el que deberá constituirse por el usuario ante la presentación de escritos ante las oficinas de esa Secretaría cuando mediare un interés directo, personal y legítimo de su parte.

3°.- NOTIFÍQUESE personalmente a los funcionarios de la presente resolución y de la casilla que le corresponda, así como también de los alcances de la "notificación ficta" dispuesta por este sistema.

4°.- PUBLÍQUESE, etc.

- Advertimos que se prevé por este medio la notificación ficta en forma electrónica, según lo establece el art. 93 del Decreto N° 500/991.

Art. 94. DOMICILIO DESCONOCIDO DE QUIEN DEBA TENER CONOCIMIENTO DEL ACTO. PUBLICACION EN DIARIO OFICIAL. Cuando corresponda notificar un acto administrativo y se desconozca el domicilio de quien deba tener conocimiento de él, se le tendrá por notificado del mismo mediante su publicación en el "Diario Oficial". (83)

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El emplazamiento, la citación, las notificaciones e intimaciones a personas inciertas o a un grupo indeterminado de personas, podrá además realizarse por cualquier medio idóneo.

Redacción dada por el Decreto N° 420/007 de 7/11/2007

<Coordinar: Arts. 95, 96, 97, 163, 199 y 221. <Nota: (83)Es una sola publicación que se realiza, y a partir del día siguiente de la misma comienza a transcurrir el plazo.

Art. 95. DOCUMENTACION DE LAS NOTIFICACIONES. CONSTANCIA. Los emplazamientos, citaciones y notificaciones e intimaciones a que se refiere este Capítulo, se documentarán mediante copia del documento utilizado y el correspondiente aviso de recibo en el que deberán constar, necesariamente, fecha y hora de recepción. Cuando hayan sido hechas por publicación en el "Diario Oficial", se estará a lo dispuesto en el artículo 47. Si además se realizó por otro medio, se dejará también constancia de ello, certificándose el medio utilizado, fecha y contenido del texto difundido. (84)

Redacción dada por el Decreto N° 420/007 de 7/11/2007

<Coordinar: Arts. 47, 94 y 96,

<Nota: (84) Por el Decreto 420/007, el aviso es uno y no tres como era antes de su modificación.

PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL Veamos un modelo de emplazamiento:

MINISTERIOS MINISTERIO DEL INTERIOR JEFATURA DE POLICIA DE MONTEVIDEO OFICINA DE INFORMACIONES SUMARIAS

Se emplaza al Agente de 2ª Clase…, Cédula de identidad Nº…, a que comparezca dentro del tercer día hábil a partir del siguiente de la última publicación a la Oficina de Informaciones Sumarias (Carlos Quijano N°…., Planta Baja o Piso 2), a notificarse del inicio del Sumario que se le sigue, Nº……, dispuesto por Resolución Jefaturial de fecha…., (Expediente Nº…), por “Inasistencias al servicio”; y asimismo a la audiencia a celebrarse en esta Oficina el día…a la hora…, a la cual podrá concurrir asistido de Abogado; bajo

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apercibimiento de tenérsele por notificado de ambas resoluciones. Cita: El Instructor de Sumarios. Grado…

Diario Oficial Nº…de fecha…

Firma del funcionario

En los ejemplares del “ Diario Oficial” (IMPO) pueden hallarse ejemplos de la

mayor parte de los emplazamientos, para consultar en caso necesario. Toda vez que haya que justificar la publicación del aviso, éste se recortarán

y pegarán en una hoja de papel, certificando el funcionario que haga la agregación: el número, fecha y nombre del diario o periódico a que pertenecen los avisos (art. 95 inc. 2 y 47).-

Fs.

Art. 96. TRANSCRIPCION DEL TEXTO A NOTIFICAR POR TELEGRAMA, DIARIO OFICIAL U OTROS MEDIOS. En las notificaciones por medio de telegrama colacionado con aviso de entrega, publicación en el Diario Oficial u otro medio, se reproducirá íntegramente la parte dispositiva del acto.

La publicación incluirá la expresa mención de la persona con la que se entiende practicada la diligencia y de los antecedentes en que el acto fue dictado. En los demás casos se proporcionará al notificado el texto íntegro del acto de que se trata.

Redacción dada por el Decreto N° 420/007 de 7/11/2007

Art. 97. CONCEPTOS DE DOMICILIO. Se entiende por domicilio a los efectos de este Capítulo, el constituido por el interesado en su comparecencia, o el real de éste si no lo hubiere constituido, o el lugar que haya designado (artículo 119). (85)

Tratándose de procedimientos administrativos seguidos de oficio, respecto de funcionarios públicos, sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, se estará al último domicilio denunciado por aquél y anotado en su legajo personal. <Coordinar: Arts. 82, 101, 119 y 154. <Nota: (85) Decreto Nº 276/013, Art. 2 "Domicilio o dirección electrónica" es el identificador asociado al medio electrónico seleccionado para recibir y enviar

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información electrónicamente, el cual será constituido por el interesado y los órganos de la Administración Central.

<Esquema: Domicilio:

1. el declarado en el escrito inicial 2. el real (donde realmente reside el interesado) 3. el lugar que haya designado 4. en los procedimientos de oficio (por ej.: sumarios

administrativos) respecto de los funcionarios públicos, el último domicilio denunciado y anotado en su legajo personal.

5. electrónico. -Estos conceptos sobre domicilio resultan fundamental a los efectos de la validez de la notificación que corresponda. La Administración cumple notificando en el último domicilio denunciado por el funcionario. El funcionario debe comunicar sus cambios de domicilio personal para que se registre en su legajo, también si modifica el domicilio de su abogada/o sin comunicarlo en el expediente administrativo respectivo, la notificación realizada por omisión del propio funcionario se considera válida y por tanto no produce indefensión.

Art. 98. FIRMA DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES. Las citaciones y notificaciones que se hicieren serán firmadas por las personas citadas o notificadas, sin insertar en la diligencia alegatos ni respuesta alguna, a no ser que la resolución administrativa los autorice para ello. (86)

<Nota: (86) La constancia puesta por el actor al notificarse, no tiene el contenido de un recurso, al no solicitarse la revisión del acto impugnado, ni Administración lo considera como una petición. Ejemplo: marcar disconformidad con una calificación notificada.

Art. 99. IMPEDIMENTOS A LA NOTIFICACION. NEGATIVA O IMPOSIBILIDAD DE FIRMAR. Si el interesado no supiera o no pudiera firmar, lo expresará así, poniéndose constancia en el expediente. (87)

Si la parte se resistiera a firmar la notificación de la resolución administrativa en la oficina, el funcionario encargado del trámite deberá hacer la anotación correspondiente, firmándola con su jerarca inmediato.

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Redacción dada por el Decreto N° 420/007 de 7 /11/2007

<Nota: (87) Si el interesado expresa que no sabe firmar o está impedido de firmar, porque, por ejemplo, se hirió la mano derecha con la que firma o no puede ver, etc., se deja constancia de ello, siendo conveniente dar lectura del acto a notificar, puede autorizar a una persona a que se notifique por él. El art. 99 Dto. 500/991 en la redacción del Dto. 420/007 no exige que se estampe impresión dígito pulgar. MODELO OFICINA……….. (Sello de la Oficina)

Montevideo, Siendo la hora….. del día de la fecha, al proceder a notificar al Sr.……..

la resolución Nº…., de … Oficina (Expediente Nº…. de tal UE); expresa que no sabe firmar (o hallarse impedido de firmar), y enterado de su contenido, autoriza a rubricar la notificación a la Sra. ….., C.I. ..…., domiciliada en…., a quien entrego fotocopia de la resolución y firma para constancia.- NOTIFICADO: (Autorizado) NOTIFICADOR: Firma Firma C/Firma C/Firma C.I. N°

Art. 100. NOTIFICACION POR LA POLICIA EN ZONAS RURALES.La Administración podrá disponer que las notificaciones a domicilio en las zonas rurales se practiquen por intermedio de la policía.

<Coordinar: Art. 91.

Art. 101. VALIDEZ DE LAS NOTIFICACIONES DEFECTUOSAS. Las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente. (88)

<Coordinar: Art. 7, 97 y 143. <Nota: (88) Para que el acto administrativo adquiera firmeza (si no se lo recurre en el plazo establecido legamente) corresponde darlo a conocer en la forma debida; si así no se procediera, no corre el plazo para recurrir administrativamente.

En efecto, el inciso final del art. 96 establece que debe proporcionarse al notificado el texto íntegro del acto respectivo cuando no se trate de los casos

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mencionados en sus dos primeros incisos. Entonces, si el notificador no entrega al interesado la fotocopia íntegra de la resolución sino que se le proporciona una copia o transcripción de la parte dispositiva; estamos en presencia de una notificación defectuosa o incorrecta ya que al carecer el acto objeto de notificación de la parte expositiva (Visto, Resultandos, Considerandos, Atento, art. 124), se ignora la motivación del mismo (art. 123), es decir no se conocen los fundamentos de hecho y de derecho que determinaran la decisión de la Administración.

En virtud de que se desconocen esos motivos o fundamentos, el efecto jurídico establecido en el art. 101 le otorga al interesado la facultad de darse por notificado y ejercitar sus defensas. El mismo espíritu inspira las normas de los arts. 142 inc. 2º y 143.

Art. 102. AUTORIZACION PARA EXAMINAR EL EXPEDIENTE. Todo peti-cionario o recurrente podrá autorizar para examinar el expediente a un letrado de su elección, sin su presencia, o para retirarlo en confianza, en la forma prevista en los artículos 77 y 79, siempre que se hubiere notificado debidamente del acto administrativo que correspondiere en dicha oportunidad procesal; o, en su caso, puede el interesado darse por notificado de lo actuado, conjuntamente con la autorización dada a su letrado para el examen del expediente, en la oficina correspondiente. (89)

<Coordinar: Arts. 12, 80, 82, 91 y 174.

<Ver: Leyes 18.331 y 18.381 que protegen el derecho de intimidad, información, libertad de expresión, trabajo, etc.

<Ver: Notas al art. 174. <Nota: (89) Decreto Nº 276/013 Art. 19. "Consulta de expedientes electrónicos": "La exhibición total o parcial de los expedientes electrónicos se realizará al interesado, su apoderado constituido en forma, o su abogado patrocinante, por medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008. Cuando el interesado lo requiera, o no fuere posible la exhibición del expediente por medios electrónicos, el órgano competente facilitará la información a través de otros medios disponibles a tal efecto. El sistema informático deberá permitir la generación de un único documento electrónico en el que se incorporen todas las actuaciones del procedimiento administrativo electrónico".

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Art. 103. ACATAMIENTO A LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Los procedimientos de notificación a que se refiere el presente Capítulo se seguirán sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones constitucionales y legales.

<Ver: Art. 317 de la Carta y art. 4 de la Ley N° 15.869 de 22/06/1987 y CGP. Art. 104. PUBLICACION DE LOS DECRETOS. Los decretos serán publicados sin más trámite en el "Diario Oficial". En casos de necesidad o urgencia se admitirá la publicación por medios idóneos para ponerlos en conocimiento del público, sin perjuicio de realizar igualmente la publicación en el "Diario Oficial". (90) La falta de publicación no se subsana con la notificación individual del Decreto a todos o parte de los interesados.

El plazo para impugnarlos comenzará a correr desde el día siguiente a su publicación en el "Diario Oficial", sin perjuicio de la facultad establecida en el artículo 25 del Decreto Ley 15.524, de 9 de enero de 1984 de recurrir los actos de ejecución aún cuando se hubiere omitido contender a propósito del acto de carácter general (Constitución, art. 317; Ley 15.869, de 22 de junio de 1987, art. 4°).

<Coordinar: Arts. 120, 138 y 166. <Nota: (90) La disposición establece de manera concluyente la necesidad de la publicación de los decretos. Ello importa ante la posibilidad de impugnar este tipo de acto regla. <Fuente: Art. 25 del Decreto-ley N° 15.524. Art. 105. NOTIFICACIONES VERBALES. Cuando válidamente el acto administrativo no esté documentado por escrito, se admitirá la notificación verbal o por el medio acorde con el signo, señal o convención empleada. <Coordinar: Arts. 27 inciso 2 y 29. <Ver: Ley N° 17.243 art. 24 y siguientes.

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CAPÍTULO IX De los términos y plazos

Art. 106. OBLIGACION DE DECIDIR PETICIONES CALIFICADAS DENTRO DEL PLAZO. Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, previo los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable. Se entenderá desechada la petición si la autoridad no resolviera dentro del término indicado. (Constitución, art. 318). En ningún caso el vencimiento de este plazo exime a la autoridad correspondiente de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto. (Ley 15.869, de 22 de junio de 1987, art. 8). <Coordinar: Arts. 75, 86, 102, 107, 109, 117 y siguientes; 142. <Fuente: Art. 318 de la Carta y art. 8 de la Ley N° 15.869; art. 40 Ley N° 17.292 de 25/01/2001. Art. 107. PLAZO PARA CUMPLIR LOS TRAMITES DE INSTRUCCION. Los trámites para la debida instrucción del asunto, a los que se refiere el artículo anterior, deberán cumplirse en el caso de las peticiones, dentro del término de treinta días contados a partir de día siguiente a la fecha en que se formuló la petición. (Ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961, art. 406; Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, art. 406 y Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, art. 11). <Coordinar: Arts. 58, 117 y siguientes; 142.

Art. 108. SILENCIO RECHAZO. RESOLUCION DENEGATORIA FICTA. Las peticiones que el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo formule ante cualquier órgano administrativo, se tendrán por desechadas si al cabo de ciento cincuenta días siguientes al de su presentación no se dictó resolución expresa sobre lo pedido.

El vencimiento de dicho plazo no exime al órgano de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.

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La decisión expresa o ficta sobre la petición, podrá ser impugnada de conformidad con las disposiciones vigentes. Cuando el peticionario sea titular de un derecho subjetivo contra la Administración, la denegatorio expresa o ficta no obstará al ejercicio de las acciones tendientes a hacer valer aquel derecho. (Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, art. 8). (91) (92) <Coordinar: Arts. 75, 117 y siguientes; 142 y 147. < Fuente: Art. 8 Ley N° 15.869. <Nota: (91) A los efectos del comentario de este artículo seguiremos un esquema similar al que emplearemos con los artículos 117 y 118 del Decreto 500/991. 1) Sujeto activo: el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo (art. 108). “Interés directo” implica que debe ser inmediato, actual, no eventual o futuro. “Interés personal” significa que debe ser fundado en una situación jurídica particular. El “interés legítimo” significa que debe estar fundado, al menos aparentemente, en razones legales. Es decir, no ser contrario al orden jurídico. Se trata de una situación de interés legítimo, la promoción del funcionario presupuestado a una vacante que se ha producido en un grado superior, la recomposición de la carrera administrativa, otorgamiento de puntajes especiales, etc. El “derecho subjetivo” es una situación relevante consolidada bajo la norma jurídica cuyo respeto y cumplimiento está facultado su titular para exigir. Por ejemplo el derecho al ascenso consiste en la posibilidad que tiene el funcionario de carrera de acceder a un cargo superior al que ocupa, traduciendo esta posibilidad en el derecho subjetivo del funcionario de poder exigir de la Administración que, cuando llene la vacante, lo haga de acuerdo con las normas jurídicas vigentes en materia de promociones o ascensos. Distinto es el derecho a ascender que constituye una mera expectativa del funcionario. 2) Sujeto pasivo: Es cualquier órgano del Estado, siempre que ejerza función administrativa. 3) Objeto de la petición: Es el mismo que: No se fija plazo de presentación. Pueden presentarse en cualquier momento. 4) Plazo para considerar las peticiones: El plazo es de ciento cincuenta (150) días corridos, contados a partir del siguiente al de la presentación de la petición

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(art. 8 Ley Nº 15.869, recogido en el art. 108 Decreto Nº 500/991). Hay aquí una diferencia importante con el art. 118 del Decreto Nº 500/991 (art. 318 Constitución). No solamente en el número de días, sino también en el sentido de que aquí no se distingue entre plazo de instrucción y de resolución: se trata de un plazo total que engloba a ambos. Ello ha dado lugar a opiniones encontradas respecto a su constitucionalidad. 5) Deber del destinatario de la petición: Se tendrán por desechadas si al cabo de ciento cincuenta días (150) siguientes al de su presentación no se dictó resolución expresa sobre lo pedido. El vencimiento de dicho plazo no exime al órgano de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto. 6) Impugnación de la resolución que resuelve expresa o fictamente la petición: La decisión expresa o ficta sobre la petición, podrá ser impugnada de conformidad con las disposiciones vigentes. Rechazada una petición en forma expresa o ficta, si se decide demandar la nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es preciso agotar previamente la vía administrativa con la interposición de los recursos administrativos pertinentes. Cuando el peticionario sea titular de un derecho subjetivo contra la Administración, la denegatoria expresa o ficta no obstará al ejercicio de las acciones tendientes a hacer valer aquél derecho”. Este texto no agrega nada, se limita a recoger una solución de principio ya existente. Pero es bueno aclarar cuestiones que signifiquen una garantía para los administrados. <Notas: (92) ¿Es necesario notificar la denegatoria ficta?. El Prof. Dr. Juan P. Cajarville ha entendido que es necesaria la notificación de las decisiones fictas de la Administración para que adquieran firmeza, de lo contrario, quedaría siempre abierta la posibilidad de su impugnación en vía administrativa y consiguientemente jurisdiccional. Sin embargo, el T.C.A. en oportunidad de considerar la necesidad de la notificación de la denegatoria ficta de la petición administrativa, no ha compartido tal postura doctrinaria por considerar que el texto del art. 8 de la Ley Nº 15.869, es claro en cuanto dice que las peticiones que el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo formule ante cualquier órgano administrativo, se tendrán por desechadas si la Administración al cabo de 150 días siguientes al de la presentación no dictó resolución expresa sobre lo pedido; lo cual habilita a la parte a deducir la pertinente recurrencia administrativa a los efectos del fiel cumplimiento del requisito fundamental del agotamiento de la vía administrativa previa.

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El T.C.A. tampoco ha considerado necesario notificar el acto ficto que pone fin a la vía administrativa, atento a que el art. 9 inc. 2 no prevé la notificación de la denegatoria ficta que culmina la vía administrativa (Sentencia Nº 517/93). <Esquema: TRAMITACIÓN DE LAS PETICIONES:

Instrucción: 30 DIAS (art. 107)

Resolución: 120 DIAS (sólo se suspende durante la Semana de

Turismo) (art. 109)

Al cabo de los 150 días sin que la Administración haya dictado resolución la petición se tiene por desechada (DENEGATORIA FICTA) (art. 106) AÚN EN ESTE CASO, EXISTE OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE (art. 108) Art. 109. COMPUTO DE LOS PLAZOS PARA RESOLVER. Los plazos señalados precedentemente se cuentan por días corridos y se computan sin interrupción, y si vencen en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente. El plazo de que disponen las autoridades administrativas para resolver las peticiones se suspenderá solamente durante la Semana de Turismo (Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, art. 10). <Coordinar: Arts. 113 y 145. Art. 110. ALCANCE DE LA OBLIGATORIEDAD DE RESPETAR LOS PLAZOS. Los términos y plazos señalados en este reglamento obligan por igual y sin necesidad de apremio a las autoridades y funcionarios competentes para la instrucción de los asuntos y a los interesados en los mismos. Su inobservancia por parte de los funcionarios intervinientes determina la responsabilidad consiguiente, pasible de sanción disciplinaria, en caso de que el Jerarca entienda que la demora ha sido injustificada.

Redacción dada por el Decreto N° 420/007 de 7 /11/2007

Coordinar: Arts. 2, 5, 56, 71, 85, 116 y 163. Art. 111. PRORROGA DE LOS PLAZOS. Siempre que se tratare de plazos exclusivamente reglamentarios -esto es, que no fueren impuestos por una norma constitucional o legal- la Administración podrá conceder a petición de los

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interesados una prórroga de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. Si la Administración no se expidiera sobre la solicitud de prórroga en el plazo de tres días, se reputará concedida. Podrá solicitarse prórroga por una sola vez y en ningún caso ésta excederá de la mitad del plazo original. Coordinar: Art. 113. Art. 112. COMPUTO DE LOS PLAZOS. REGLA GENERAL. Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que trate. (93) Coordinar: Art. 191. <Nota: (93) Decreto N° 276/013. Art. 13. "Cómputo de plazos de sustanciación": "Los plazos para la sustanciación de los procedimientos administrativos electrónicos se computarán a partir del día hábil siguiente a su recepción efectiva por el funcionario al que se le asigna el trámite. Se entiende por recepción efectiva, la fecha en que el expediente a sustanciar es asignado al funcionario en el sistema informático correspondiente.

Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa constitucional y legal vigente".

Art. 113. PLAZOS REGLAMENTARIOS. Cuando los plazos reglamentarios se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles. Los días son hábiles o inhábiles según funcionen o no, en ellos, las oficinas de la Administración Pública. (94) Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de las respectivas oficinas de la Administración Pública. Si el plazo se fija en meses, éstos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Si se computa en años, se entenderán naturales en todo caso. Coordinar: Arts. 24, 83, 84, 109, 110, 115, 157, etc. <Nota: (94): La presente disposición establece los principios generales al efecto del cómputo de los plazos reglamentarios establecidos en el decreto.

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Art. 114. VENCIMIENTO DE TERMINOS O PLAZOS. Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de la oficina del día respectivo.

Los términos o plazos administrativos que vencieren en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente. (Ley 12.243, de 20 de diciembre de 1955, apartado 2; Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, art. 10). Artículo 115. PLAZO PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS DE TRAMITE. Las providencias de trámite, deberán dictarse en el término máximo de tres días a contar del siguiente al de la recepción del documento o expediente por el órgano respectivo.

Las diligencias o actuaciones ordenadas se cumplirán dentro del plazo máximo de cinco días, el que se podrá ampliar, a solicitud fundada del funcionario, por cinco días más. Coordinar: Art. 113.

Art. 116. FISCALIZACION DEL CUMPLIMIENTO DE TERMINOS Y PLAZOS. En todos los casos, los jefes o encargados de las dependencias y oficinas, deberán fiscalizar si se han cumplido los términos y plazos señalados.

Si comprobara su incumplimiento por parte del funcionario actuante, deberán dar cuenta al jerarca de quien dependan para que sanciones la omisión. MONTO DE LAS SANCIONES

1) Primera vez. Al funcionario a quien por primera vez se le compruebe esta omisión, se le sancionará con la anotación del hecho mismo en su legajo personal. 2) La reiteración dará lugar a sanciones más graves que se graduarán teniendo en cuenta la medida en que la falta se haya reiterado y el lapso de la demora. SANCION POR OMISION EN FISCALIZAR La omisión en la fiscalización será sancionada de la misma manera y en las mismas condiciones señaladas precedentemente. Coordinar: Art.110. Ver: Nota en el art. 38.

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SECCION III De las Peticiones y de los Actos y Recursos Administrativos TITULO I Del derecho de petición CAPÍTULO I De la titularidad del derecho y de la obligación de la Administración Art. 117. DERECHO DE PETICION SIMPLE. Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera autoridades de la República (Constitución, art. 30). (95) <Nota: (95) 1) Será sujeto activo: cualquier habitante titular directo o indirecto de un derecho o de un interés legítimo que funde su petitorio, ya que no se reconoce restricción alguna ya sea en función de ciudadanía, nacionalidad u otra circunstancia. Pero incluso la expresión “habitante” ha sido interpretada en un sentido más amplio. Comprende a toda persona, física o jurídica, privada o pública, estatal o no estatal, nacional o extranjera, sin restricción alguna. 2) Será sujeto pasivo: cualquier órgano del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, posición institucional o función que ejerza. 3) Será objeto de la petición: cualquiera cosa que sea legítima, puede ser una conducta positiva (ejemplos: realización de operaciones materiales, solicitud de una información, dictado o ejecución de un acto jurídico - de naturaleza constitucional, legislativo, jurisdiccional o administrativo). También se podrá solicitar una conducta negativa, o sea un no hacer. Por su propia naturaleza, el objeto de la petición no conducirá necesariamente a una decisión de la Administración. Quedando incluida la petición de modificar, revocar o sustituir un acto anterior, formulada fuera del plazo para recurrir por el titular de un interés no calificado. 4) Plazo de presentación: la Constitución no fija plazo de presentación, por lo que puede ser en cualquier momento. 5) Plazo para su consideración: tampoco fija plazo para su consideración, pueden ser resueltas en cualquier momento y no fija un valor especial al silencio. El silencio no significa ni acogimiento ni rechazo por lo que no se puede interponer recurso alguno. 6) Deber del destinatario: ¿el destinatario de estas peticiones tiene el deber de instruirlas y resolverlas? Respecto a este punto hay posiciones encontradas: a) En la posición de CORREA FREITAS, el peticionante tiene un derecho a que se resuelvan sus peticiones ya que es inherente a la personalidad humana (art.

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72 de la Constitución); de lo contrario el art. 30 se tornaría ilusorio y meramente declarativo. b) La posición de BRITO sostiene que no necesariamente se impone una decisión pero sí una respuesta, pudiendo bastar con un simple acuse de recibo. Incluso entiende que las peticiones que hayan sido rechazadas por el art. 318 de la Carta sin impugnarlas en tiempo y forma, podrían replantarse por la vía del art. 30. Y en ese caso sostiene el deber de la Administración de resolver, aunque el interesado carece de medio jurídico directo para obtener una decisión por más que pueda configurarse una hipótesis de responsabilidad penal, civil, administrativa o política. c) Una tercera posición es la de DURAN MARTINEZ, según la cual, para el caso de un replanteo de una petición presentada por la vía del art. 318, estima que continúa rigiéndose por el art. 318 ya que este artículo no limita las peticiones a una sola vez. Afirma que si se produce un rechazo, y la resolución expresa o ficta denegatoria no es impugnada en tiempo y forma, no podrá deducir la acción anulatoria pero nada impide que se formule otra vez la petición. Como se trata de una petición administrativa formulada por el titular de un interés legítimo (en una acepción amplia comprensiva también del derecho subjetivo) el destinatario de la petición estará obligado a instruirla y resolverla aunque no necesariamente en forma afirmativa, lo que dependerá de las circunstancias de fondo. El art. 30 de la Constitución es de aplicación residual. Cuando procede la aplicación del art. 30 estamos en presencia de un interés simple, y no puede afirmarse la existencia de un derecho inherente a la personalidad humana a obtener una decisión. Por tanto, el destinatario de estas peticiones no tiene la obligación de instruirlas ni de resolverlas. Puede si lo desea no hacer nada, más allá desde luego de recibirlas. d) En tal sentido, CAJARVILLE expresa que no existirá obligación de decidir una petición, si ésta se enmarca en el art. 30 de la Constitución, al encontrarse el peticionario en la situación del interés simple. Y agrega que si el peticionario es titular de un mero interés simple, la Administración debe recibir su petición (art. 12 Decreto Nº 500/991), pero su presentación no producirá el deber de instruir y decidir. Sin embargo -señala que al igual que en las peticiones calificadas- aquí el deber de la Administración de actuar puede resultar de otras normas que se lo impongan, y si es así, además de las sanciones que ellas imputen a su incumplimiento, la inactividad puede llegar a configurar el delito de Omisión contumacial de los deberes del cargo (Código Penal, art. 164).

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Art. 118. OBLIGACIÓN DE DECIDIR SOBRE TODA PETICIÓN CALIFICADA. Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en que se dicte o ejecute un determinado acto administrativo (Constitución, art. 318). (96) <Nota: (96) El art. 318 de la Constitución refiere a peticiones administrativas de las que la doctrina llama calificadas y a recursos administrativos. 1) Será sujeto activo: el titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo. Cualquier persona, física o jurídica, privada o pública, estatal o no estatal, nacional o extranjera, puede presentar estas peticiones, con tal de que sean titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo. 2) Será sujeto pasivo: toda autoridad administrativa. Es más restringido que en el art. 30 de la Constitución (art. 117 Decreto Nº 500/991). Puede ser cualquier entidad estatal en tanto ejerza función administrativa. 3) Objeto de la petición: puede pedirse una conducta negativa, o sea un no hacer, o una positiva. Esta conducta positiva podrá consistir en la realización de una operación material, en la entrega de una información, en un mero acto administrativo en general o en el dictado o en la ejecución de un acto jurídico. 4) Plazo de presentación: No se fija plazo para su presentación, pueden presentarse en cualquier momento. 5) Plazo para considerar la petición: Se establecen dos plazos para la Administración: uno para instruir la petición y otro para resolver el asunto. El plazo para instruir la petición se cometió a la Ley (el art. 11 de la Ley Nº 15.869, recogido en el art. 107 Decreto Nº 500/991) y se fijó en 30 días. Este plazo de 30 días corre a partir del día siguiente a la que se formuló la petición y se cuenta en día corridos, sin interrupción; pero si vence en día feriado se extenderá hasta el día hábil inmediato siguiente. El plazo para resolver se fijó en 120 días. DURÁN afirma que el plazo de 120 días de que dispone la Administración para resolver estas peticiones corre a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de 30 días fijado para la instrucción del asunto (computado en la forma ya indicada), y se cuenta en días corridos sin que se interrumpa ni suspenda; pero si vence en día feriado se extenderá hasta el día hábil inmediato siguiente. (Dicha interpretación surge de la coordinación del art. 318 de la Constitución con el último inciso del art. 406 de la Ley Nº 13.032 modificado por los arts. 676 de la Ley Nº 14.106 y 11 de la Ley Nº 15.869, y con el art. 2 de la Ley Nº 12.243 de 20/12/1955). No obstante lo expresado, si la instrucción finalizó con anterioridad al plazo fijado por la ley no hay que esperar el cumplimiento de ese plazo para

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comenzar a computar esos 120 días: los mismos corren a partir de la finalización de la instrucción. En efecto, según el art. 318 el plazo de 120 días corre a partir “de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable”. De manera que si terminó antes, a partir de ese momento corre el plazo para resolver. Pero si la instrucción no terminó en fecha debe seguir y el plazo para resolver corre a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo para la instrucción. No debe olvidarse que estos plazos son fijados como garantía de los administrados. f) Deber del destinatario de la petición: Surgen también, deberes para el destinatario: necesariamente ha de recaer una decisión administrativa (art. 318 Carta y art. 8 Ley Nº 15.869, art. 106 Decreto N° 500/991). La Administración tiene el deber de instruir y el de resolver estas peticiones; y si no lo hace dentro de estos dos plazos (resulta un plazo total de 150 días para que la Administración se expida), se establece un valor al silencio: el rechazo. Este valor que el Derecho le ha puesto al silencio constituye una garantía para el administrado pues le permite recurrir. En efecto, como luego se verá, los recursos podrán interponerse contra el acto expreso que resuelve las peticiones o contra el llamado acto ficto que se produciría por el simple transcurso del tiempo. Pero el hecho de que se produzca la denegatoria ficta no quiere decir que la Administración no deba pronunciarse expresamente. Muy a menudo la Administración, al vencimiento de los plazos, no resolvía por entender que ya se había pronunciado fictamente. Esto es un error ya que dichos plazos son en beneficio del peticionante y no exoneran a la Administración de su deber de decidir.

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CAPÍTULO II De las formalidades de las peticiones Art. 119. CONTENIDO. La petición debe presentarse ante la autoridad com-petente para decidir o proponer una decisión sobre lo pedido. Esa petición debe contener: 1. Nombre y domicilio del peticionario, con indicación del lugar donde deben realizarse las notificaciones, dentro del radio de la ciudad, villa o pueblo donde tenga su asiento aquella autoridad. (97)

Si el escrito estuviese firmado (98) por varios interesados, se establecerá en él la personal con quien deben entenderse las actuaciones. Cuando se actúa en representación de otro, se procederá de conformidad a lo establecido en los artículos 20 y 24 del presente decreto. 2. Los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, expuestos con

claridad y precisión. El peticionario podrá acompañar los documentos (99) que se encuentren en su poder, copia fehaciente o fotocopia simple que certificará la Administración de acuerdo con lo dispuesto por el art. 23 e indicar las pruebas que deben practicarse para acreditar lo que estime pertinente. Si ofreciere prueba tes-timonial designará el nombre y domicilio de los testigos y acompañará el in-terrogatorio respectivo. (100) 3. La solicitud concreta que efectúa, formulada con toda precisión. Si la petición careciere de alguno de los requisitos señalados en los

numerales 1) y 3) de este artículo o, si del escrito no surgiere con claridad cuál es la petición efectuada, se requerirá a quien la presente que en el plazo de diez días salve la omisión o efectúe la aclaración correspondiente, bajo apercibimiento de mandarla archivar, de lo que se dejará constancia en el escrito con la firma de aquél.

<Nota: (97) Decreto Nº 276/013 Art. 9. "Requisitos de presentación inicial": "En la comparecencia inicial en soporte electrónico se deberán indicar los nombres y apellidos del interesado, y en su caso, de su representante o apoderado, cédula de identidad o RUT, domicilio real, domicilio electrónico cuando opte por relacionarse electrónicamente, hechos que fundan la solicitud, lugar y fecha, órgano al que se dirige y firma. Si la petición careciere de alguno de los requisitos señalados en este artículo, o si del escrito no surgiere con claridad cuál es la petición efectuada, se requerirá a quien la presente que en el plazo de diez días hábiles salve la omisión o efectúe la aclaración correspondiente, bajo apercibimiento de mandarlo a archivar, de lo que se dejará constancia en el escrito de firma de aquél.

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Toda modificación de estos datos deberá ser comunicada inmediatamente al órgano u organismo actuante". Art. 10 Decreto Nº 276/013. "Emisión de constancia": "De toda actuación electrónica del interesado el órgano u organismo actuante le emitirá una constancia de su presentación". Art. 15 Decreto Nº 276/013. "Finalización": "Los actos que ponen fin al procedimiento administrativo electrónico, también serán dictados por medios electrónicos, y notificados por el medio elegido por el interesado". (98) Art. 18 Decreto Nº 276/013. "Firma de las actuaciones": "Todas las actuaciones administrativas que obren en el expediente electrónico deberán contar con firma electrónica conforme lo establecido en la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009". Agrega la Ley N° 18.600 de 21/09/2009: "La firma electrónica tendrá eficacia jurídica cuando fuese admitida como válida por las partes que la utilizan o haya sido aceptada por la persona ante quien se oponga el documento firmado electrónicamente" (art. 5º inciso 1°) y que "La firma electrónica avanzada tendrá idéntica validez y eficacia que la firma autógrafa consignada en documento público o en documento privado con firmas certificadas, siempre que esté debidamente autenticada por claves u otros procedimientos seguros" (art. 6º inc.1°).

(99) Art. 7 Decreto Nº 276/013. "Presentación de documentos electrónicos": "Los interesados podrán presentar documentos electrónicos ante los órganos de la Administración Central a través de medios electrónicos. A los efectos de la presentación de los documentos se utilizarán los formatos de documentos electrónicos abiertos determinados por los órganos de la Administración Central y suscritos con firma electrónica conforme con lo establecido en la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009". Art. 8 "Presentación en otros soportes": "Cuando los documentos se presenten en soportes no electrónicos, el interesado exhibirá el original al funcionario, el que deberá digitalizarlo a efectos de ser incorporado al expediente electrónico y devuelto, salvo que su digitalización no sea viable o deba conservarse el original por necesidades de servicio. En estos casos, el funcionario deberá dejar constancia y proceder al archivo del documento físico asociándolo al expediente electrónico. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991."

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(100) ESCRITOS ADMINISTRATIVOS En líneas generales, puede decirse que un escrito administrativo como uno judicial –escrito que presentan los interesados o sus abogados- es una carta. Una carta, naturalmente, muy especial, por la cual se dirige un pedido a un órgano administrativo. *Cuando escribimos una carta común, la iniciamos con la indicación del lugar en que la redactamos y la fecha en que lo hacemos. Indicamos, en seguida, el nombre de la persona a la que nos dirigimos. Decimos lo que queremos comunicar, saludamos y firmamos finalmente el escrito. *Los escritos administrativos no se inician con la indicación del lugar y de la fecha. Y esto, porque esa indicación no tendría validez legal. La verdadera fecha del escrito (la “fecha cierta”) se la dará el funcionario receptor o el reporte emitido por medio electrónico, como el fax.* *En ese aspecto, difieren estos escritos de las cartas; pero, en seguida, y así como en la carta nos dirigimos a quien habrá de recibirla, en el escrito administrativo comenzamos invocando el órgano ante el que nos presentamos: “Señor Ministro del Interior…..”, “Señor Subsecretario…..”, “Señor Director General de Secretaría…..”, “Señor Jefe de Policía de....” “Señor Director Nacional de...”, (es decir ante el órgano competente para decidir una petición (art. 119) o al órgano emisor del acto administrativo objeto de impugnación (art. 142, 154). *A continuación de lo cual expondremos las razones de nuestra presentación, formularemos nuestro pedido y firmaremos. Este es, desde luego, un esquema muy sintético. Pero de acuerdo con las circunstancias, habremos de complementar el escrito con otras indicaciones. *Todo lo cual habremos de ver, en forma detallada, en el próximo capítulo.* *Por el momento, nos limitaremos a enviar al lector al texto de los arts. 119 (peticiones), 142 inc. 1º y 2, 154 y 156 (recursos administrativos), que dan la estructura general de dichos escritos. *Y recordar que, como decía el maestro COUTURE, una buena demanda es como el anticipo de la sentencia que se procura obtener; lo mismo pasa en los procedimientos administrativos (peticiones, recursos, e incluso vistas).

ESQUEMA GENERAL DEL ESCRITO De lo que se acaba de decir, es fácil deducir que la redacción de un escrito administrativo responde a un orden, a un esquema general, a un plan. Los elementos fundamentales de este plan han sido indicados por el art. 119 en materia de peticiones, así en los arts. 142 inc. 1º y 2, 154 , 155 y 156 para los recursos administrativos; a cuya lectura nos remitimos.

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El esquema resultante, para todo escrito, sería, pues, el siguiente: a) La INVOCACIÓN AL ORGANO b) El NOMBRE de quien se presenta (o el del apoderado o

representante, indicando por quién comparece).

Y, en caso de ser la primera vez que el interesado comparece en ese procedimiento, también el domicilio de quien presenta el escrito. Según el art. 97 el domicilio puede ser el domicilio convencional (abogado), el que se constituye para los actos del procedimiento, dentro del radio respectivo; o el real, aquel en el cual reside efectivamente el interesado en forma permanente. Igualmente tener presente concepto de domicilio en procedimiento administrativo electrónico. Naturalmente que ambos domicilios pueden coincidir en uno solo. c) Los HECHOS que la justifican. d) El DERECHO que la fundamenta. e) El PETITORIO o solicitud (lo que se pide al destinatario). f) La FIRMA (del o de los comparecientes, y de su letrado, esto último solamente obligatorio en los escritos de recursos administrativos. Recordamos que si bien el Dto. 500/991 prevé la comparecencia de una persona, en el ámbito policial los recursos administrativos contra sanciones disciplinarias deben interponerse individualmente. En el lenguaje forense a los tres primeros componentes de este esquema se les reúne bajo la denominación de acápite, exordio, o proemio, a los dos siguientes, de fundamentos de hecho y de Derecho y al penúltimo petitorio. *La INVOCACIÓN o designación del órgano ante quien nos dirigimos, consiste en el nombre de esa autoridad u órgano, del mismo modo -decíamos- como se suele encabezar una carta cualquiera. Por ejemplo: “Señor Ministro del Interior…..”, “Señor Subsecretario…..”, “Señor Director General de Secretaría…..”, “Señor Jefe de Policía de....”, etc. *Pero tanto el art. 119 como el art. 142 expresan que el escrito de petición debe presentarse (encabezarse) ante la autoridad competente para decidir o proponer una decisión sobre lo pedido; y en materia de recursos administrativos, el escrito de recurso de revocación se dirige “ante” el órgano que emitió el acto que se impugna y “para ante” el jerarca máximo del sistema orgánico (recurso subsidiario jerárquico). Esto es, se encabeza el escrito ante el órgano y no el agente; por lo cual, en la práctica, se hace de ese modo, como se aprecia en los ejemplos que acabamos de dar (“Señor Ministro del Interior…..”, etc.). Un pequeño detalle gramatical, también aceptado en las cartas comunes, es el de colocar el signo de dos puntos ( : ), luego del nombre del órgano (“Señor Ministro del Interior: ).

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*El NOMBRE (y apellido, desde luego) de quien se presenta es necesario para su rápida y exacta determinación, ya que no siempre la firma es legible o completa. Cuando se trata de un escrito inicial, esto es, cuando el interesado comparece por primera vez (presentando una petición, o recursos administrativo, fundamentos, prueba, o evacuación de vistas, etc.), debe agregarse el domicilio que se constituye -habitualmente el estudio del letrado patrocinante. Cuando, en cambio, ya se ha iniciado el procedimiento, y se comparece en un nuevo escrito (presentación de fundamentos, ofreciendo prueba, evacuando una vista, etc.), es conveniente indicar el rótulo de las actuaciones u obrados (la indicación anotada en la carátula con el nombre de los interesados, expresión del asunto y número de ficha) para facilitar la localización del expediente. Un ejemplo del primer caso, podría ser el siguiente: “Carlos GARCÍA, constituyendo domicilio en la casa de la calle Agapito Nº 3388, escritorio Nº 13….”. O: “Alejandra MOLINA, compareciendo en el Exp. Nº…./…)”. * La parte central del escrito es, ciertamente, su MOTIVACIÓN: la razón de ser de la presentación ante el órgano a quien se dirige y los fundamentos de la misma. Conviene, ya desde el exordio o acápite, adelantar el motivo principal del escrito. Por ejemplo:“María PÉREZ, constituyendo domicilio en Ayuí Nº 1234, al Sr. DIRECTOR NACIONAL DE POLICÍA TÉCNICA DIGO: Que vengo a interponer recurso de revocación y jerárquico contra la resolución Nº…. del 4 de enero de 2014…, recaída en el Exp. Nº……./2014, en mérito a las siguientes consideraciones de hecho y fundamentos de derecho:…”.- O: “Juan MELO, evacuando la vista en el Exp. Nº….)”.- A continuación de ese acápite o proemio, particularmente cuando se trata de un escrito inicial de petición o recursos administrativos, se debe indicar (con claridad y precisión, como dicen los artículos 119 y 154 Dto. 500/991), los hechos que motivan la presentación y el derecho en que se apoya el compareciente para hacer su solicitud. Se expone los hechos en capítulos, numerados, habitualmente antecedidos de la conjunción ilativa “que”.

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Del mismo modo, se expresa el derecho que se considera aplicable (citas de la leyes o decretos que corresponda; de la doctrina o la jurisprudencia) que apoyan nuestra posición. *Es conveniente ofrecer prueba en el primer escrito, detallando toda aquella que se considere necesario producir. Desde luego cuando se discute un problema de puro derecho, si bien se indicarán los hechos, en cambio no será necesario ofrecer la prueba de ellos. *Es muy importante poner atención en la redacción del PETITORIO, haciéndolo en forma clara y precisa. Pues los asesores como jerarcas dispensan mayor atención en esta parte; y, si se omite algo no podrá ser atendido y lo que se exprese con poca claridad podrá conducir a error. *El petitorio o solicitud contiene lo que se llama la pretensión; el pedido para que haga lugar a nuestro pedido; se pretende una resolución favorable. Veamos un ejemplo: (Luego de indicar los hechos y el derecho) “Por estos fundamentos, al Sr. Jefe de Policía de… PIDO (o) SOLICITO:

“Que se sirva tener por evacuado la vista conferida” *El petitorio puede incluir más de una solicitud, habiéndose de numerar cada una de ellas: “Por lo expuesto, al Jefe de Policía de… SOLICITO: “1º) Que me tenga por presentado, por constituido domicilio y por incoada esta petición. “2º) Que se haga lugar a las probanzas solicitadas en el Capítulo de “Prueba”. “3º) Que se noticie a eventuales interesado, según los términos del art. 17 (en peticiones) o art. 153 (en recursos administrativos) del Decreto Nº 500/991. “4º) Que, en definitiva, se disponga la recomposición de mi carrera administrativa……”. *Finalmente, debe seguir la firma del interesado o interesados, o del apoderado en su caso (o el curador, o el tutor, o el defensor de oficio, si correspondiera) y la del letrado patrocinante, en cualquier escrito de recursos administrativos fundamentalmente (art. 156).- *El profesional que interviene debe hacer constar su nombre en forma legible, debajo de la firma, lo que puede hacer mediante un sello de goma (o en forma: mecánica, o manuscrita muy clara, a falta del sello). *Para quienes no saben o no pueden firmar, debe hacerlo otra persona. *Algunas indicaciones o peticiones accesorias que, en realidad, no integran el contenido mismo del escrito, se incluyen mediante otrosíes, luego del petitorio. *La palabra otrosí corresponde al español antiguo, y quiere decir “además de”. Es una sola palabra, por lo cual se equivocan quienes la separan así: “otro sí”. Y su plural es otrosiés. Se quiere significar, con ella, que, además de lo que antes se dijo en el escrito, ahora se dice esto otro Por ej: “OTROSIDIGO: Que autorizo a notificarse y a consultar el expediente al letrado que suscribe y al Sr. Jorge OTERMAN.-

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*Los otrosiés más frecuentes son: el que autoriza a notificar, de acuerdo con el art. del Dto. 500/991, como en el ejemplo que se acaba de dar; el que, obligatoriamente, el que confiere al abogado/a la representación procesal preceptuada por el art. 82 del Dto. 500/991, etc..-

También los otrosiés pueden ser más de uno, en cuyo caso se indica el orden: “PRIMER OTROSIDIGO:…”, “SEGUNDO OTROSIDIGO:..”, etc..-

TITULO II De los actos administrativos en general CAPÍTULO I De la definición y nomenclatura de los actos Art. 120. DEFINICION DE ACTO ADMINISTRATIVO. CLASIFICACION. Acto administrativo es toda manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos. Llámase Reglamento, a las normas generales y abstractas creadas por acto administrativo. Llámase Resolución, a las normas particulares y concretas creadas por acto administrativo. Llámase Disposición General, a las normas generales y concretas creadas por acto administrativo. Llámase Reglamento Singular, a las normas particulares y abstractas creadas por acto administrativo. (101) (102) <Coordinar: art. 57 y 122.

<Nota: (101) De acuerdo al art. 8º de la Ley N° 18.600: "El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todos los órganos del Estado podrán ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos por medio de firma electrónica o firma electrónica avanzada" (inciso 1°), "exceptúandose aquellas actuaciones para las cuales la Constitución de la República o la ley exijan una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico o requiera la concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba intervenir en ellas" (inc. 2°).

(102) Analicemos los elementos de la definición.

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La norma alude a las “manifestaciones de voluntad”, que significa que los actos administrativos son producto de una labor intelectual que traduce o exterioriza una expresión de voluntad de la Administración. Se señala que el acto administrativo es una "declaración de voluntad" para descartar posibles actividades de la Administración que no sean específicamente emanaciones de la voluntad estatal. Al decir que es "unilateral" se la diferencia de otras figuras que sí expresan la voluntad de la Administración como son, por ejemplo, los contratos administrativos. Es una declaración de voluntad, pero no todas las manifestaciones con origen en la Administración son actos administrativos, sino sólo los que imponen consecuencias jurídicas al administrado ya sean favorables o desfavorables. Las manifestaciones de la administración que no producen consecuencias jurídicas son actuaciones administrativas y no actos administrativos. Al tratarse de una declaración, quedan excluidos la redacción de un oficio, memorando, etc.. La declaración puede implicar una decisión de la Administración; una constancia o certificación de algo o incluso una mera declaración de un hecho o derecho preexistente. La expresión “manifestación” permite acoger los supuestos de voluntad tácita, en que la voluntad administrativa no se exterioriza en forma expresa sino que falta el pronunciamiento de la Administración sobre el punto planteado (petición o recurso), luego de pasados los plazos correspondientes. En tal sentido, señalamos que los recursos administrativos se pueden interponer contra actos expresos o tácitos (art. 142). Esa manifestación de voluntad proviene de la “Administración”, expresión ésta que designa a toda entidad estatal actuando en función administrativa. El acto administrativo debe producir “efectos jurídicos”, esto es, crear o modificar determinada situación jurídica, ya sea por un ascenso, designación, destitución, calificación de un funcionario, etc.; o por la situación jurídica lesiva que se resiste interponiendo recursos administrativos, etc.. Art. 121. DENOMINACION. Los actos referidos en los incisos 2, 4 y 5 del ar-tículo anterior cuando fueren dictados por el Poder Ejecutivo recibirán el nombre de Decretos y cuando fueren dictados por los Ministerios se denominarán Ordenanzas. (103) <Nota: (103) Ejemplos de Decretos o Reglamentos en la Policía Nacional: Decreto N° 638/971 es el Reglamento de Calificaciones y Ascensos; Decreto

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N° 644/971. Reglamento General de Disciplina (R.G.D.), ambos de fecha de 5/10/1971, Decreto N° 503/997, de 17/12/1997 Reglamento de Destino adecuado a cada grado. El Decreto Nº 256/976, de 11/05/1976 (Reglamento de la Dirección de Seguridad de la Jefatura de Policía de Montevideo), el Decreto N° 30/003 de 23/01/03, Normas de Conducta en la Función Pública, etc. Art. 122. ENUNCIACIÓN. Las designaciones y promociones de funcionarios deben dictarse bajo la forma de resoluciones. En general, los actos administrativos dictados en un expediente a petición de parte, son resoluciones. Los decretos pueden dictarse en un expediente como consecuencia y culminación de su trámite, o pueden dictarse sin que existan antecedentes que posean la forma de expediente. Capítulo II De la estructura formal de los actos y de algunas formalidades especiales Art. 123. MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada. (104) <Nota: (104) Este principio supone expresar claramente cuáles son las razones de hecho y fundamentos de derecho que dan lugar a la decisión. Este principio opera como garantía tanto para el funcionario que emite, como para el particular que la recibe, en función de que se podrá analizar la coherencia de misma dentro del marco lógico – jurídico que rige la actividad. De esta forma se conforma el criterio de que no son admisibles fórmulas generales de fundamentación, por ej: traslados; siendo necesario fundar de forma coherente tanto los motivos que habilitan la actuación, así como el fin que se persigue.

MOTIVOS Y MOTIVACION DEL ACTO

1º) MOTIVOS: son las circunstancias de hecho y de derecho, que son los presupuestos o antecedentes del acto.

2º) MOTIVACIÓN: es la expresión de los motivos que fundamentan el acto.

El vicio en la motivación es de forma para algunos y de fondo para otros (pues

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entienden que se afecta el perfeccionamiento del acto, más que su sola exteriorización.

LA MOTIVACIÓN SIEMPRE DEBE SER: SUFICIENTE, CONGRUENTE Y EXACTA

a) SUFICIENTE: se debe dar razón del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión.

b) CONGRUENTE: deben aparecer las premisas (normas y razones) de donde se extrae lógicamente la decisión.

c) EXACTA: los fundamentos de Derecho deben corresponderse con las normas invocadas; y los hechos considerados, deben ser ciertos.

Art. 124. ESTRUCTURA FORMAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Todo acto administrativo debe constar de una parte expositiva y una dispositiva.

La parte expositiva debe contener:

1. Un "Visto". La finalidad del "Visto" es situar la cuestión que va a ser objeto del acto;

2. Uno o varios "Resultandos" puestos a continuación del "Visto", en los que se deben exponer los hechos que constituyan los antecedentes del acto administrativo de que se trate. Los decretos y ordenanzas pueden prescindir de los "Resultandos";

3. Uno o varios "Considerandos", en los que se desarrollan los fundamentos de derecho, las doctrinas aplicables, las razones de mérito y la finalidad perseguida;

4. Un "Atento", en el que se citan o se hace referencia a las reglas de derecho y a las opiniones o asesoramientos recabados en que el acto se fundamenta. En ciertos casos pueden ser sustituidos los "Considerandos", por el "Atento". Ello es pertinente en los siguientes casos:

a) cuando como solo fundamento del acto se citan una o varias disposiciones legales o reglamentarias, o se expresan en forma muy breve sus fundamentos;

b) cuando se hacen constar una o varias opiniones emitidas en el expediente que constituye el antecedente del acto administrativo.

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Cuando no existe ninguna cuestión de hecho ni se plantea ningún problema de derecho puede prescindirse de los "Resultandos" y de los "Considerandos" y consistir la parte expositiva en un "Visto" y un "Atento". La parte dispositiva debe ir numerada en las resoluciones y articulada en los Decretos y Ordenanzas. El acápite de la parte dispositiva debe mencionar al órgano que adopta el acto administrativo, a lo que seguirá un "Decreta" o un "Resuelve", si el acto es dictado por el Poder Ejecutivo, y un "Dispone" o un "Resuelve" si el acto es dictado por un Ministerio. No se admitirá en la parte expositiva ninguna otra expresión que las citadas precedentemente. Art. 125. FIRMA DE LAS RESOLUCIONES Y COMUNICACIONES DEL PODER EJECUTIVO. El Presidente de la República firmará las resoluciones y comunicaciones del Poder Ejecutivo con el Ministro o Ministros a que el asunto corresponda, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlas. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada con el mismo requisito precedentemente fijado (Constitución, art. 168, num. 25). (105)

<Nota: (105) Art. 18 Decreto Nº 276/013. "Firma de las actuaciones": "Todas las actuaciones administrativas que obren en el expediente electrónico deberán contar con firma electrónica conforme lo establecido en la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009". Agrega la Ley N° 18.600 de 21/09/2009: "La firma electrónica tendrá eficacia jurídica cuando fuese admitida como válida por las partes que la utilizan o haya sido aceptada por la persona ante quien se oponga el documento firmado electrónicamente" (art. 5º inciso 1°) y que "La firma electrónica avanzada tendrá idéntica validez y eficacia que la firma autógrafa consignada en documento público o en documento privado con firmas certificadas, siempre que esté debidamente autenticada por claves u otros procedimientos seguros" (art. 6º inc.1°). Art. 126. ELEVACION MINISTERIAL DE LAS RESOLUCIONES PARA LOS ACUERDOS. Los Ministerios elevarán a la Presidencia de la república, para los respectivos acuerdos del Poder Ejecutivo, resoluciones correspondientes a distintas gestiones, por el procedimiento del acta prevista por el artículo anterior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos si-guientes.

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Art. 127. NATURALEZA DE LOS PETITORIOS. Las resoluciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser de la misma naturaleza, es decir, que se han de referir a petitorios o gestiones particulares o de oficio, que conduzcan a finalidades idénticas, mediante un similar procedimiento. Art. 128. CONTENIDO DE LAS ACTAS Y REFRENDO. En el texto de las actas deberán incorporarse los nombres o denominaciones de los administrados y la decisión del Poder Ejecutivo. Las mismas serán refrendadas por el Presidente de la República y el Ministro o los Ministros correspondientes. Art. 129. CERTIFICACION DE LAS ACTAS. Aprobada un acta, el Director General de Secretaría del Ministerio certificará en los respectivos expedientes la decisión del Poder Ejecutivo.

Art. 130. ACOMPAÑAMIENTO DE LAS ACTUACIONES. En todos los casos que los Ministerios eleven actas a consideración del Poder Ejecutivo, deberán ser acompañadas de las actuaciones administrativa a que se refieren.

Art. 131. REFRENDO POR TODOS LOS MINISTROS. En los casos en que un acto del Poder Ejecutivo deba ser refrendado por más de un Ministro, la firma del o de los que deban hacerlo además del titular del Ministerio en que se prepare, deberá solicitarse previamente a la elevación del proyecto a consideración del Presidente de la República.

Art. 132. ACOMPAÑAMIENTO DE LOS ANTECEDENTES. Los proyectos se enviarán a los Ministro cuyas firmas se solicitan, acompañados de sus antecedentes, a fin de que puedan requerir los asesoramientos de sus reparticiones técnicas que juzguen necesarios, dejando constancia de los mismos en las actuaciones antes de expedirse.

Art. 133. PRINCIPIO DE CELERIDAD. Las actuaciones aludidas en los artículos anteriores, serán tramitadas y despachadas con especial diligencia, para no entorpecer con dilaciones injustificadas su decisión final. Art. 134. CONSTANCIA DEL EJERCICIO DE ATRIBUCIONES DELEGADA O SUBDELEGADAS. Los actos administrativos dictados en ejercicio de atribuciones delegadas o subdelegadas deberán contener constancia de ello con señalamiento de la correspondiente resolución delegatoria, y se reputarán a todos los efectos como dictados por el órgano delegante. (106)

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Coordinar: arts. 11 y 134.

<Nota: (106) La delegación de atribuciones es el acto administrativo por el cual el órgano jerarca (delegante), debidamente autorizado por una norma expresa otorga al órgano subordinado (delegatorio) la facultad de ejercer la atribución delegada. Este artículo permite la subdelegación, y es trascendente para el agotamiento de la vía administrativa.

Art. 135. COPIAS DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN EJERCICIO DE ATRIBUCIONES DELEGADAS O SUBDELEGADAS.

Los Ministros enviarán a la Secretaría de la Presidencia de la República copias de las resoluciones que se dicten en ejercicio de atribuciones delegadas o subdelegadas, dentro de las 48 horas de adoptadas, para que la Secretaría las remita a los demás Ministro a los efectos de lo establecido en los artículos 165 de la Constitución de la República y 2° del Reglamento del Consejo de Ministros y de cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 137 y 138 del pre-sente decreto. Capítulo III De la individualización de algunos actos y numeración de leyes Art. 136. CITA DE LEYES Y DECRETOS. Toda vez que un funcionario o particulares, en la actuación administrativa, hagan referencia a las leyes o a los decretos del Poder Ejecutivo, deberán citarlos con expresión del número y fecha. En el caso de los decretos, su número se citará cuando lo tuviere.

Coordinar: arts. 68 y 236.

Art. 137. NUMERACION DE LOS DECRETOS Y RESOLUCIONES. Los decretos que expida el Poder Ejecutivo y las resoluciones de las que ordene su publicación, serán numeradas correlativamente en serie que abarcarán cada una, un año completo. Cada serie se iniciará con el número 1 y se diferenciará con la inserción de las letras D y R, respectivamente (Ej. D. 1/991 y R. 1/991).

Art. 138. NUMERACION DE LAS LEYES. Dicha numeración compete a la Secretaría de la Presidencia de la República, quien deberá remitir a la Dirección del "Diario Oficial" la lista de los decretos aprobados y de las resoluciones dictadas y cuya publicación se haya ordenado. Asimismo remitirá

Page 119: TEXTO ORDENADO DE PROCEDIMIENTO ... ordenado Dec...Este no es un esquema rígido porque en el procedimiento administrativo rigen ciertos principios, como el de flexibilidad y ausencia

115 Insp. General (PT) ® Dr. Miguel A. MORALES PALLAS

las leyes promulgadas, cuya numeración también será correlativa, pero no encuadrada en serie de clase alguna.

Coordinar: art. 104.

Art. 139. ACOTACION DEL NÚMERO Y FECHA DE LOS DECRETOS REGLAMENTARIOS. En los índices del Registro Nacional de Leyes se acotará al margen de la anotación correspondiente a cada una de las leyes, el número y fecha del o de los decretos reglamentarios correspondiente, toda vez que hubieran sido dictados en el curso del mismo año de sanción de aquélla.

Capítulo IV

De las prescripciones administrativas de orden interno Art. 140. DISPOSICIONES INTERNAS. Las prescripciones administrativas de orden interno (directivas, órdenes e instrucciones de servicio) no obligan a los administrados, pero éstos pueden invocar en su favor las disposiciones que contengan, cuando ellas establezcan para los órganos administrativos o los funcionarios obligaciones en relación a dichos administrados.

Coordinar: arts. 10, 31 y 141.

Art. 141. ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A DISPOSICIONES INTERNAS. Los actos administrativos dictados en contravención a las prescripciones administrativas de orden interno están viciados con los mismos alcances que si contravinieren disposiciones reglamentarias, cuando dichas prescripciones fueren en beneficio de los interesados.

Coordinar: arts. 10, 31 y 140.