Tesis Tridimensional

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Tesis tridimensional del Derecho La Tesis Tridimensional del Derecho, sostenida por diversos juristas y autores entre el que más destaca Miguel Reale , concibe al fenómeno jurídico desde el punto de vista de tres dimensiones, las cuales son: fáctica, normativa y axiológica. Dimensión fáctica (sociológica) Manifestada como un hecho social, esta dimensión observa al Derecho como un acontecer que se presenta de manera cotidiana en la vida de las personas, a este fenómeno se le conoce como “La Omnipresencia del Derecho”. De igual forma, al ser un fenómeno social, el Derecho forzosamente se encuentra interrelacionado con los demás fenómenos que podemos encontrar dentro de la vida comunitaria, como lo son los fenómenos económicos y políticos. Dentro de esta dimensión fáctica o sociológica, se puede estudiar al fenómeno jurídico desde dos ámbitos: Dentro del mismo Derecho . Desde el punto de vista de otras y todos son ciencias sociales . Dentro del mismo Derecho , las disciplinas que se encargan de dicho estudio son: 2 1. Historia del Derecho . 2. La Sociología Jurídica . 3. La Filosofía (a través de la ética y la Lógica jurídica). Desde el punto de vista de otras ciencias sociales, esta dimensión del Derecho es estudiada por ciencias como: 1. La sociología jurídica .- Que concibe al Derecho como un modo de comportamiento social y que influye en la adopción de determinadas conductas. 2. La antropología jurídica .- Esta concibe al Derecho como una manifestación cultural. 3. La psicología jurídica .- Esta ciencia concibe al Derecho como una forma de influencia en la conducta de los individuos.

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Tesis tridimensional del Derecho

La Tesis Tridimensional del Derecho, sostenida por diversos juristas y autores entre el que más

destaca Miguel Reale, concibe al fenómeno jurídico desde el punto de vista de tres dimensiones,

las cuales son: fáctica, normativa y axiológica.

Dimensión fáctica (sociológica)

Manifestada como un hecho social, esta dimensión observa al Derecho como un acontecer que se

presenta de manera cotidiana en la vida de las personas, a este fenómeno se le conoce como “La

Omnipresencia del Derecho”.

De igual forma, al ser un fenómeno social, el Derecho forzosamente se encuentra interrelacionado

con los demás fenómenos que podemos encontrar dentro de la vida comunitaria, como lo son los

fenómenos económicos y políticos.

Dentro de esta dimensión fáctica o sociológica, se puede estudiar al fenómeno jurídico desde dos

ámbitos:

Dentro del mismo Derecho.

Desde el punto de vista de otras y todos son ciencias sociales.

Dentro del mismo Derecho, las disciplinas que se encargan de dicho estudio son:2

1. Historia del Derecho .

2. La Sociología Jurídica .

3. La Filosofía  (a través de la ética y la Lógica jurídica).

Desde el punto de vista de otras ciencias sociales, esta dimensión del Derecho es estudiada por

ciencias como:

1. La sociología jurídica .- Que concibe al Derecho como un modo de comportamiento social y

que influye en la adopción de determinadas conductas.

2. La antropología jurídica .- Esta concibe al Derecho como una manifestación cultural.

3. La psicología jurídica .- Esta ciencia concibe al Derecho como una forma de influencia en la

conducta de los individuos.

4. La historia del Derecho .- La cual comprende al fenómeno jurídico como uno de los hechos

de la voluntad humana.

5. La Ciencia Política .- Ésta concibe al Derecho como un fenómeno social que responde a

ciertos intereses o circunstancias que se vinculan con las relaciones de poder.

Dimensión normativa

En esta dimensión, se reconoce al fenómeno jurídico en su presencia estrictamente jurídica. Así,

el Derecho se caracteriza entonces por establecer las conductas sociales que los individuos deben

asumir dentro de la vida en comunidad. Como consecuencia de esto, esta dimensión se ve

reflejada en las normas jurídicas que prescriben una conducta social debida. A esto se le conoce

como norma jurídica.

En este punto es muy importante señalar que, dentro de la sociedad podemos encontrar diferentes

tipos de conductas debidas y de normatividades, como lo son las normas morales y religiosas. Sin

embargo, lasnormas jurídicas (o las normas de Derecho) se van a distinguir de las dos anteriores

debido a que cuentan con una nota muy particular que es la coacción. Esta coacción implica la

facultad de hacer cumplir unanorma jurídica incluso en contra de la voluntad de los individuos a

través del uso de la fuerza legitimada e institucionalizada del poder político y soberano.

Dimensión axiológica

Esta dimensión es la que concibe al derecho como valor, portador y garantizador de otros valores

superiores. Detrás de la existencia de las normas jurídicas, y como razón de su obligatoriedad, se

encuentran los valores que necesariamente son perseguidos por todo Derecho.

La dimensión axiológica es la que se va a encargar del análisis del “Doble estándar valorativo del

Derecho”.3 Este doble estándar valorativo se refiere:

1. Al derecho como valor que surge, de su sola presencia en la sociedad, como generador de

valores jurídicos con carácter instrumental (Orden, seguridad e igualdad).

2. Al derecho como portador de valores superiores, como la vida y la dignidad humana.

El creador de esta teoría es el Profesor Miguel Reale y se caracteriza porque existen tres

dimensiones básicas de la experiencia jurídica que son el hecho social, valor y norma. La

correlación de estas se da cuando se conjugan el hecho social con el valor de lo que resulta la

norma. Por lo tanto la ciencia del derecho es una ciencia normativa jurídica.

 

La elaboración de las normas está condicionada por múltiples hechos y valores y sobre

algunos de ellos se opta por razones de oportunidad y prudencia para generar soluciones

reguladoras. Por lo que la experiencia jurídica se da en base a distintos modelos de organización y

de la conducta humana.

 

La norma jurídica debe ser interpretada en base a los hechos sociales y valores que

condicionen su aparición el objetivo en todo caso es el mismo romper con las practicas  locales

seguidas para integrar normas y hechos y ejecutar una ruptura que, al fin de a la normatividad una

independencia sistemática. La cualidad que defina al sistema jurídico sería la de la formalidad que

en su dimensión sustantiva supone que las leyes adoptan la forma de reglas explicitas e

impersonales. Las personas es el fundamento y fin del derecho  (personalísimo jurídico).

 

Cualquier definición del derecho debe integrase y conjugarse mediante hechos sociales,

normas y valores, aunque alguno prevalezca sobre otro.

 

Por lo que el Filósofo del derecho estudia axiológicamente los hechos en función de las

normas.

 

El sociólogo del derecho estudia factualmente las normas en función de sus valores.

Y el científico del derecho estudia normativamente los hechos en función de sus valores.

 

La antropología jurídica estudia al derecho como una manifestación cultural.

La psicología jurídica. Esta ciencia estudia al derecho como una forma de Influencia en la conducta

de los individuos.

             La historia del Derecho la cual estudia al fenómeno jurídico como uno de los hechos de la

voluntad humana.

La Ciencia Política estudia al derecho como un fenómeno social que responde a ciertos

intereses o circunstancias que se vinculan con las relaciones de poder.

Las dimensiones del derecho son las siguientes:

La fáctica que necesita de los valores y las normas para comprender de los hechos.

La axiológica que requiere de los hechos y normas para comprender los valores en su

circunstancia histórica.

La normativa que fundamenta las normas jurídicas en valores que son parte de la realidad

y en hechos sociales que están presentes en la creación, interpretación y aplicación de las normas.

Para Mario Álvarez Ledesma, el derecho es un sistema de regulación de la conducta

social, producido y garantizado coactivamente por el poder político de una autoridad soberana, que

facilita y asegura la convivencia o cooperación social, y cuya validez (obligatoriedad) está

condicionada por los valores jurídicos y éticos  de los cuales es generador y portador,

respectivamente, en un momento y lugar histórico determinado.

1. Visión Tridimensional Del Derecho

Numerosos son los tratadistas que se han abocado a la misión de definir lo que es el Derecho e

inevitablemente se han encontrado con tres elementos, a saber, la conducta humana, valores y

normas jurídicas. Sin embargo, a través de la historia, se han sucedido una serie de orientaciones

que han identificado al Derecho con uno solo de estos elementos. Así tenemos que los

iusnaturalistas consideran al Derecho en su aspecto estimativo, la escuela historicista en su fase

social –aunque desde un punto de vista romántico- y el positivismo concibe al fenómeno jurídico

como un conjunto de normas.

Al iusnaturalismo le interesan los "valores", al iusformalismo las "normas", y al iusrealismo los

"hechos". En este sentido, resulta inobjetable que cada una de estas perspectivas tiene sus

aciertos y sus errores al considerar distintos aspectos del mismo fenómeno. Así el iusrealismo no

sólo se suma a la protesta en contra de la concepción teológica y metafísica del iusnaturalismo

sino también a la reacción dirigida contra la concepción positiva o analítica-normativa del

iusformalismo.

De las tres posturas, podemos tomar lo que nos sea de utilidad. Sin embargo, parece imposible dar

un concepto unívoco del derecho, por la sencilla razón, de que se trata de definirlo desde tres

diversos puntos de vista. Con gran acierto, Eduardo GARCÍA MÁYNEZ apunta "El error de quienes

han pretendido encerrar en una sola definición (en el caso del derecho) objetos diferentes entre sí,

no implica únicamente confusión de puntos de vista, sino, lo que es peor, concomitante confusión

de los objetos contemplados".

Asimismo, cabe mencionar que los objetos del conocimiento designados como derecho justo o

natural, vigente o formal, y eficaz o real, no se excluyen entre sí, pero tampoco se autoimplican,

aunque es aconsejable que el ideal del derecho sea un derecho justo o natural, vigente o formal, y

eficaz o real. Cada uno de estos derechos es estudiado desde cada una de las perspectivas que

mencionamos con anterioridad, y a modo de síntesis: 1) El iusnaturalismo se ocupa del derecho

justo o natural, y lo que le interesa son los valores; 2) El iusformalismo se identifica con el derecho

vigente o formal, y lo que le preocupa son las normas; 3) El iusrealismo se enfoca al derecho eficaz

o real, y lo que lo fundamenta son los hechos.

Asimismo, cabe evocar las enseñanzas del filósofo de Königsberg, quien destacó la existencia de

dos formas puras de intuición sensible, a saber: espacio y tiempo. El estudio de la historia

demuestra que el derecho no ha sido el mismo en todas las coordenadas espaciales-temporales.

Al respecto, BOBBIO comenta que para formular leyes y principios universales en materia de la

ciencia del derecho, es preciso atender no sólo a la naturaleza humana, sino a las "condiciones

históricas que determinan las cambiantes leyes de pueblo a pueblo, de tiempo a tiempo".

Consideramos a estas concepciones dentro de una primera etapa, que podríamos llamar intuitiva o

pre-tridimensionalista, en la cual el fenómeno jurídico es entendido unilateralmente, con exclusión

de sus demás elementos.

No todos los juristas, por cierto, concibieron al Derecho de esta manera. Hubo un sector de la

doctrina que comprendió el fenómeno jurídico en su estructura tri-elemental; sin embargo, de una

manera desarticulada. REALE califica esta posición como una teoría tridimensional genérica o

abstracta, por cuanto, concibe a los elementos constitutivos del Derecho sin relacionarlos

coherentemente. Se alinean dentro de esta posición en Alemania LASK, RADBRUCH, FECHNER,

WELZEL; en Italia, VANNI, DEL VECCHIO, BOBBIO.

También en Francia ROUBIER, LAMAND, VILLARY; en el área del common law a POUND,

STONE, entre otros.

Posteriormente, el pensamiento jurídico madura y comprende que no se puede captar lo jurídico

sin la presencia integral de sus elementos. SAUER introduce su teoría de la "mónada de valor", en

la cual el elemento axiológico del Derecho es primordial, por cuanto integra tanto a la conducta

como a la norma. HALL desarrolla el integrativismo jurídico desde un punto de vista sociológico.

Observa REALE que: "el problema que queda abierto tanto en la postura de SAUER como la de

HALL consiste en saber cómo se correlacionan los tres elementos en la unidad esencial a la

experiencia jurídica, pues sin unidad de integración no hay "dimensiones", sino meras

"perspectivas" o "puntos de vista".

En Latinoamérica convergen una serie de pensamientos que dan como resultado la teoría

tridimensional específica del Derecho. GARCÍA MAYNEZ, sostiene que el Derecho puede ser visto

desde tres perspectivas, a saber: a) Derecho formalmente válido, es el creado y reconocido por la

autoridad competente, investida para ello; b) Derecho intrínsecamente válido, es aquel que

conocemos como Derecho natural y c) Derecho positivo, es aquel Derecho que tiene la

característica de la eficacia, o sea es aquel Derecho que se cumple.

Sin embargo, no se llega a integrar estos tres objetos, aunque se admite que se encuentran inter-

relacionados. Es por ello que esta posición es conocida como de un perspectivismo jurídico.

COSSIO distingue los objetos mundanales, es decir, aquellos que tienen como soporte un objeto

material o una objetivación de la vida humana, de los objetos egológicos, cuyo sustrato es la propia

conducta humana. Ambos objetos –mundanales y egológicos- son especies de género objetos

culturales. El Derecho es considerado como un objeto cultural egológico. El objeto del Derecho es

la conducta humana, que tiene estructura valorativa y la norma es la que se integra a la conducta.

La conducta humana se revela así como elemento integrador de las normas y valores.

Dentro de este panorama surge el tridimensionalismo específico a través de sus creadores: REALE

y FERNÁNDEZ SESSAREGO. Ambos, sin tener uno conocimiento del otro, elaboran esta nueva

concepción del Derecho, coincidiendo en la inescindiblidad de sus elementos; pero, al mismo

tiempo, divergiendo en algunos aspectos. No son pocos los trabajos realizados al respecto; sin

embargo, consideramos una exigencia hacer lo propio, desde nuestro punto de vista:

REALE, quien acuña el nombre a la teoría tridimensional y hace la distinción de las corrientes

abstracta y específica dentro de ella, observa que: "desde su origen, esto es, desde la aparición de

la norma jurídica –que es síntesis integrante de hechos ordenados según valores- hasta el

momento final de su aplicación, el Derecho se caracteriza por su estructura tridimensional en la

cual hechos y valores se dialectizan, esto es, obedecen a un proceso dinámico".

FERNÁNDEZ SESSAREGO, en su tesis de bachiller Bosquejo para una determinación ontológica

del Derecho (1950), la misma que fuera posteriormente publicada bajo el título de El Derecho como

libertad, expresa que: "la ciencia ajurídica o ciencia del Derecho –o simplemente Derecho- se

constituye por la integración de tres elementos: norma –pensamiento-, conducta humana –objeto- y

valor –finalidad-. Tres elementos que pertenecen al ámbito del Derecho, que se exigen

mutuamente, y que al aparecer vinculados esencialmente constituyen la ciencia jurídica".

En ambos estudiosos encontramos que llegan a captar la forzosa relación existente entre los

elementos que integran el Derecho, sin "abstraerse" a ninguno de ellos, por lo cual su posición es

la de un tridimensionalismo específico o concreto. No obstante, existe una serie de matices de

pensamiento, que intentaremos aclarar:

En cuanto a la nomenclatura del objeto a estudiar, REALE utiliza el término "dimensión", mientras

que FERNÁNDEZ SESSAREGO se refiere a "elementos", palabra que proviene del latín

elementum, que significa sustancia primaria. REALE, si bien admite que: "es corriente (...) el

empleo del término "dimensión" para indicar la cualidad o posición de algo en función de una cierta

perspectiva o plano de análisis", lo utiliza en un sentido filosófico y no físico-matemático,

entendiendo dimensión como un "processus, cuyos elementos o momentos constitutivos son

hecho, valor y norma".

Respecto al elemento fáctico del Derecho, REALE se refiere al "hecho", mientras que

FERNÁNDEZ SESSAREGO a la "conducta humana". El primero expresa que: "...es menester

distinguir entre hecho del Derecho, global y unitario entendido como acontecimiento espiritual e

histórico, y el hecho en cuanto factor o dimensión de dicha experiencia. En este segundo caso la

palabra hecho indica la circunstancialidad condicionante de cada momento particular en el

desarrollo del proceso jurídico. Ahora, hecho, en esta acepción particular, es todo aquello que en la

vida del Derecho corresponde a lo ya dado en el medio social y que valorativamente integra en la

unidad ordenadora de la norma jurídica, resultando de la dialecticidad de dichos tres factores el

Derecho como "hecho histórico-cultural"".

Para FERNÁNDEZ SESSAREGO, la conducta humana es "libertad metafísica fenomenalizada.

Libertad que se manifiesta. Y, por poseer un sentido, por tener una contextura estimativa, es un

objeto cultural", agregando que "pero, además, y para que sea posible la ciencia del Derecho, esa

conducta en su relación intersubjeiva y realizando determinados valores debe estar representada,

mentada, por normas, desde que toda ciencia comporta un orden de conocimientos sobre su

"objeto"".

Es aquí donde encontramos una diferencia sustancial, porque REALE objetiva el hecho, se queda

en su mención normativa, mientras que FERNÁNDEZ SESSAREGO llega al contenido ontológico

del Derecho: vida humana, para luego ser significada por la norma. Es más, REALE expresa que:

"el problema de la conducta es, sin duda, primordial pues todo lo que se contiene en la experiencia

jurídica ella puede y debe remontarse, directa o indirectamente, como a su fuente creadora o

reveladora, ciertamente, pero sería grave error olvidar que cualquier acto humano encuentra, como

soporte o condicionamiento, algo ya históricamente objetivado por obra del espíritu, como

conducta, por así decir, institucionalizada". En nuestra opinión REALE concibe su "hecho jurídico"

de una manera estática, mientras que FERNÁNDEZ SESSAREGO enfoca la "conducta humana"

dinámicamente.

Es importante destacar dentro de esta concepción, cómo es la manera en que se correlacionan los

elementos del Derecho. REALE expresa que: "la correlación entre dichos tres elementos es de

naturaleza funcional y dialéctica, dada la "implicación-polaridad" existente entre hecho y valor de

cuya tensión resulta el momento normativo, como solución superadora e integrante en los límites

circunstanciales de lugar y tiempo (concreción histórica del proceso jurídico en una dialéctica de

implicación y complementariedad)". El mismo autor admite que su dialéctica es genérica de aquella

propia de HEGEL o de MARX, y agrega que: "según la dialéctica de implicación-polaridad aplicada

a la experiencia jurídica, el hecho y el valor de la misma se correlacionan de tal modo que cada

uno de ellos se mantiene irreductible al otro (polaridad), pero ambos son exigidos mutuamente

(implicación), dando origen a la estructura normativa como momento de realización del Derecho".

FERNÁNDEZ SESSAREGO, basándose en HUSSERL, distingue entre signo sensible,

significación, objeto y el hecho real. Aplicando estos conocimientos al campo del Derecho, sostiene

que: "no podemos confundir –siguiendo al ya citado HUSSERL- la significación con el objeto y con

el hecho. La significación es la norma, el juicio con el que pensamos el objeto del Derecho. Y tal

objeto es la libertad que se exterioriza en su relación con otras libertades fenomenalizadas. El

objeto del Derecho no es, por lo tanto, un "conjunto de ideas" fabricadas por el hombre y que

"apuntan" a valores. Aquellas ideas, aquellos juicios, aquellos pensamientos mencionan, en tantos

que son significaciones, a un objeto que es la conducta humana social". El autor inserta los valores

en el Derecho, a través del siguiente planteamiento: "los valores son seres ideales que valen y son

objetivos. Pero esta objetividad es una objetividad para la vida humana, están insertados en ella y

sólo en ella tienen sentido. La conducta es portadora y realizadora de valores. Los realiza y los

injerta en las cosas a las que otorga, por tal hecho, un "sentido". Los valores por este hecho, son

en cierta forma inmanentes a la conducta desde que ella es valorativa. La conducta no "tiende"

hacia valores, no "apunta" hacia valores, como externo a ella, sino que realiza esos valores

permanentemente, como una fatalidad desde que, por ser dato de libertad, consiste en un elegir

valorativo, siendo, en sí, estimativa. La conducta es pues substrato de valores".

Culmina FERNÁNDEZ SESSAREGO, expresando que: "es así como se despliegan los elementos

que conforman al Derecho; elementos que se exigen mutuamente sin confundirse y que cobran

unidad en el "objeto" Derecho. Conducta, norma y valor son los elementos ontológico, lógico y

estimativo del Derecho que en su unidad integral motivan su aplicación. Y el Derecho no es

ninguno de estos tres elementos en forma aislada. El Derecho no es conducta; el Derecho no es

valor, el Derecho no es norma. El Derecho es la integración de aquellos elementos: es conducta

humana en su interferencia intersubjetiva, realizando o dejando de realizar valores jurídico,

representada a través de norma que son juicio imputativos de debe ser de carácter disyuntivo".

De la confrontación de estas dos posiciones llegamos a la conclusión que, si bien REALE admite la

tridimensionalidad del Derecho, le da mayor relieve a la norma jurídico, como elemento integrativo

del hecho y del valor, acercándose, peligrosamente, a una abstracción del Derecho hacia las

normas, quizá al no poder superar la influencia positivista que tiene, influencia que lo lleva a reducir

al Derecho a una ciencia de objetos ideales.

En cambio FERNÁNDEZ SESSAREGO concibe al Derecho bajo una óptica egológica, no lo

considera como una conducta humana "objetivada" tal como lo hace RECASENS SICHES. Enfoca

a la conducta humana en su aspecto dinámico, como soporte de valores, conducta humana, que es

libertad metafísica fenomenalizada, porque para actuar tenemos que elegir, para elegir tenemos

que preferir y para preferir tenemos que valorar. Esta es pues la estructura estimativa de la

conducta humana, objeto del Derecho, cuya significación se da a través de las normas jurídicas.

Bien es sabido que la validez de una teoría se demuestra en su aplicación en la praxis. REALE, en

su calidad de Presidente de la "Comisión Revisora y Elaboradora del Código Civil Brasileño" ha

revisado todos los trabajos de la misma. En materia de Derechos de la persona el Código

contempla en un capítulo especial estos derechos, expresando al respecto que: "esos enunciados

sobre los "Derechos de las personalidad", tal como constan en el Código representan verdaderas

vigas maestras del sistema, de tal modo que la hermenéutica de todas las disposiciones del Código

queda subordinada a los fines éticos de la persona humana, punto de partida y de llegada del

proceso legislativo". En materia de personas colectivas, REALE pone énfasis al "alejamiento de

meras abstracciones, (a través de) la regla que supera la rígida distinción entre la persona jurídica

y las personas de sus componentes, estableciendo la responsabilidadsolidaria de éstos, toda vez

que la asociación o la sociedad fueran dolosamente desviadas de las finalidades que las

constituyen y las legitiman". De esta manera se pretende evitar y corregir aquella conducta

desvaliosa que, en términos de doctrina, constituye una de las manifestaciones del llamado abuso

de la personalidad jurídica.

FERNÁNDEZ SESSAREGO plasma su concepción en el ámbito de la ciencia jurídica,

concretamente en el Derecho civil, en la parte que más se entronca con la jusfilosofía, en el

Derecho de las personas; así tenemos que para el autor: "el humanismo o personalismo jurídico es

concorde con una visión del mundo en la que el hombre es un fin en si mismo, no un instrumento

susceptible de particular explotación u opresión por los demás hombres a través de un sistema

formal-normativo que responde al particular interés de grupos dominantes, cualquiera sea la

posición ideológica. La persona sustituible del Derecho. Dentro de esta concepción,

el patrimonio es sólo un instrumento del que se vale la persona para el desenvolvimiento de su

personalidad". Es así como con esta idea-guía, se inicia el movimiento de reforma del Código Civil

Peruano de 1936, haciendo virar de una concepción patrimonialista hacia una visión humanista.

Dentro de las contribuciones que FERNÁNDEZ SESSAREGO ha hecho a la legislación

contemporánea cabe mencionar aquella en el cual opera, con mayor nitidez, el concepto

tridimensional y es el de la naturaleza de la persona jurídica, cuando afirma que: "es dable señalar

que la regulación de las personas jurídicas en el Código Civil de 1984 responde a una concepción

tridimensional del Derecho la que, en términos generales, subyace a través del articulado de todo

el Libro Primero. La aplicación de esta peculiar y comprensiva visión del fenómeno jurídico, permite

distinguir en la persona jurídica –en cualquier persona jurídica- la presencia necesaria, simultánea

y en recíproca exigencia de tres niveles integrados por: el dato formal derivado del aparato

normativo, por las conductas humanas intersubjetivas que constituyen la dimensión sociológico-

existencial de las personas jurídicas y por los fines valiosos que las caracterizan y le otorgan

sentido".

Juzgamos estos argumentos por sí convincentes para demostrar, por un lado, la operatividad de la

teoría tridimensional del Derecho, así como que sus creadores la han aplicado en el ámbito de la

jusfilosofía y en las diversas amas del Derecho. A ambos estudiosos del Derecho les debemos el

hecho de haber captado la esencia de lo "jurídico", independientemente de tomar una u otra

posición. A REALE, porque fue el divulgador de este pensamiento en el panorama jurídico

contemporáneo, siendo de especial mención sus investigaciones jusfilosóficas y a FERNÁNDEZ

SESSAREGO por impulsar la funcionalidad de la teoría tridimensional dentro de la ciencia jurídica.

1. Las teorías prueban su utilidad si es que es posible su aplicación a la realidad ya sea para

resolver problemas o comprender mejor, o correctamente, dicha realidad. Este requisito es el que,

finalmente, da cuenta del acierto o no de una determinada teoría, máxime cuando ella pretende

mostrar cuál sea el objeto de estudio del Derecho. Por ello, estimamos que es necesario referirse a

los resultados que genera la aplicación de la teoría tridimensional del Derecho cuando se trata de

la comprensión de la institucionalidad jurídica.

La primera aplicación práctica de los supuestos antes referidos es aquella que permite al abogado,

que pretende conocer el Derecho, que éste no se reduce a la simple aprehensión de normas

jurídicas. Para lograr este propósito, el abogado tiene, necesariamente, que referirse al contenido

de las normas jurídicas, que no es otro que vida humana axiológicamente estimada. Por ello, la

interpretación jurídica no se contrae solamente al conocimiento de las normas en

cuanto estructuras formales, vacías de contenido, sino a las conductas intersubjetivas,

debidamente valoradas, a partir de las normas jurídicas.

Las aplicaciones prácticas de esta nueva concepción del Derecho son numerosas y trascendentes

en relación con la actividad desplegada por el abogado. La teoría tridimensional nos muestra una

realidad, antes ignorada, como es la que el Derecho se encuentra primariamente - más no

únicamente - en la vida humana social. Sin ella es inimaginable referirnos al Derecho. Así, para

decirlo metafóricamente, si Caín no mata a Abel no existirían conductas humanas que valorar y,

por consiguiente, que regular jurídicamente. Es, por ello, que el Derecho se comprende a partir de

la vida humana social.

Pero, no obstante lo expresado, la realidad existencial, por sí misma, no es Derecho. Se hace

necesario que la vida humana sea valorada -por la comunidad, por sus representantes o por los

operadores del Derecho -, es decir, se le debe otorgar un sentido valioso. La normatividad jurídica,

a partir de dicha valoración, nos muestra cuáles conductas humanas están jurídicamente

permitidas y, por consecuencia, son lícitas o, por el contrario, cuáles están prohibidas, por lo que

son ilícitas. Para ello, como se ha apuntado, se requiere de una previa valoración de las conductas

humanas intersubjetivas. La permisión se sustenta en la justicia de las mismas.

Toda conducta humana intersubjetiva es susceptible de ser valorada y regulada. Para ello no es

indispensable la preexistencia de normas jurídicas que las prescriban en uno u otro sentido. Basta

que los operadores de Derecho, abogados o jueces, y tal como se ha señalado, apliquen el axioma

jurídico fundamental que postula que toda conducta que no está expresamente prohibida por el

ordenamiento jurídico está jurídicamente permitida, salvo que se atente contra el orden público o

la ética. De ahí que podamos sostener que todo lo que está en la vida se halla en el Derecho

1. La Teoría Tridimensional del Derecho

El pensamiento dominante en los claustros universitarios era, y aún lo es, el positivismo jurídico de Hans Kelsen. El tridimensionalismo nos muestra que, si bien es cierto que: Vida humana social, valores y normas jurídicas no pueden estar ausentes cuando se alude al objeto de estudio del Derecho, ninguno de estos objetos, por sí mismo, se constituye en el objeto de estudio de la disciplina jurídica. El concepto “Derecho” es el resultado de la interacción entre vida humana, valores y normas jurídicas. Esla unidad resultante de esta interacción a la que podemos referirnos con el concepto “Derecho”. En la Europa del s. XI, las primeras universidades se fundan para enseñar Derecho: Bolonia, la primera universidad del mundo occidental, nace para enseñar Derecho. Y, evidentemente, esto no es una casualidad, no es un simple azar cultural: las universidades nacen con miras al Derecho porque a su vez el Derecho era visto entonces como un modelo de pensamiento riguroso. Los estudiantes no acudían a formarse como juristas, sino como hombres; o quizá mejor, creían que formándose como juristas eran hombres más completos. No se estudiaba Derecho para ejercer la profesión de abogado sino simplemente para pensar, para aprender a pensar bien; el Derecho era la expresión y el método del saber. Creo que debemos recordar esta tradición y cultivarla. No cabe duda que las necesidades del mundo actual exigen una profesionalización muy

exigente. Pero no debemos olvidar la perspectiva teorizante, el carácter de saber que tiene el Derecho, que constituye el fundamento insoslayable de cualquier profesionalización o aplicación práctica. El Derecho no es un conjunto de leyes, como quieren los positivistas. Esa especie ahora tan difundida de positivistas "pop" que no han leído a KELSEN ni a HART pero que defienden -infantilmente- un positivismo barato, creen que el Derecho es una pirámide normativa, dentro de la cual se encierran todas las soluciones prácticas. Por tanto, el abogado no tiene sino que hurgar dentro de la pirámide para encontrar la ley adecuada al caso concreto. Para estos positivistas “pop", hay que buscar la verdad en la ley; y siempre, si se busca adecuadamente, será posible encontrar una solución única para cada situación problemática, discernible mediante un procedimiento deductivo, y que debe aplicarse inexorablemente porque es la única interpretación correcta. Sin embargo la única manera de hallar un Derecho más justo, más equitativo, es sin duda razonando tridimensionalmente, así como se explicará a lo largo del desarrollo de esta obra. Josué Cachi Cusquisiban

La Teoría Tridimensional del Derecho LA TEORÍA TRIDIMENSIONAL DEL DERECHO La complejidad del objeto de la ciencia del Derecho no había sido comprendida cabalmente por los ius filósofos, hasta los últimos lustros en que por fin se entendió, que en el Derecho no todo es norma, ni todo es hecho social, sino que también juega un papel en su determinación lo axiológico, el valor de la justicia. El jurista español Luis RECASENS SICHES, empezó a plantear la necesidad de una teoría integrativa del Derecho en que norma, hecho social y valor, encuentran un equilibrio dialéctico y real, para explicar la complicada naturaleza del Derecho. El origen de La Teoría tiene su historia y resulta imprescindible. Situémonos en 1950, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Un joven estudiante llamado Carlos Fernández Sessarego presenta una tesis de bachillerato titulada “Bosquejo para una determinación ontológica del Derecho”, en la cual expone una nueva teoría para comprender el Derecho, la que más tarde recibiría el nombre de Teoría Tridimensional del Derecho y que, según el mismo autor posteriormente ha confesado, respondía a la inquietud juvenil de no saber a ciencia cierta qué era el Derecho. Tres años más tarde, en 1953, el jurista Miguel Reale publica en Brasil su libro “Filosofía del Derecho” donde expone idéntica tesis y a la cual el sí denomina expresamente Teoría Tridimensional del Derecho. Dicha obra tuvo gran difusión, lo cual obedeció en gran medida a que Reale ya era por aquella época un reconocido jurista. Según ha señalado el propio Carlos Fernández Sessarego en la Introducción a su libro “El Derecho como Libertad” (que recoge, precisamente, sutesis universitaria), ni él sabia de Miguel Reale ni Miguel Reale sabía de él por aquel entonces. Lo que sí es cierto es que hoy por hoy Miguel Reale es considerado el creador de la Teoría Tridimensional del Derecho y Carlos Fernández Sessarego es considerado el precursor de la misma. Aunque Luis RECASENS SICHES había difundido su teoría y adoptado en gran parte sus grandes lineamientos, quien plasmó la Teoría Integrativa del Derecho, en toda su dimensión y posibilidades científicas. Miguel REALE inicia su reflexión sobre el Derecho partiendo de la concepción de que el hombre es un ser social e histórico, y que se mueve dentro de una realidad específica que es la cultura, de la cual resulta su experiencia social, que tiene diferentes variables, una de las cuales es la experiencia jurídica. Esta experiencia jurídica es bilateral, porque compromete a dos o más personas simultáneamente, estableciendo mutuas obligaciones para las partes, algunas de las cuales son de orden público, es decir impuestas por el Estado. Estas obligaciones bilaterales, que constituyen el “quid” de la experiencia jurídica del hombre, se mueven dentro de un universo jurídico esencial que tiene tres elementos primordiales: hecho, valor, norma. Es hecho porque el hombre está commetido en una realidad social de hombres, relaciones y objetos; valor, por cuantolo axiológico es una dimensión humana específica que lo proyecta a lo valioso, a lo justo; norma, porque estas relaciones están reguladas por reglas o pautas, emanadas del Estado con carácter imperativo-atributivo. Para REALE, sólo esta triple dimensión de hecho, valor y norma constituye un verdadero complejo fáctico-axiológico-normativo, que identifica una realidad única e indesligable y que es el mundo propio del Derecho. Pero lo que hace más

original el esfuerzo de Miguel REALE, es el aspecto lógico de la relación entre estos tres elementos disímiles, pues para él se hallan en una estrecha e indisoluble relación, que se caracteriza por la polaridad y la implicación, es decir están unidos dialécticamente, como una unidad dentro de un proceso dialéctico. La norma deja de ser un juicio puramente lógico, y pasa a ser sólo un estudio de la integración entre lo fáctico y lo axiológico. Si bien este tridimensionalismo no es totalmente nuevo, lo original de REALE consiste, en que él afirma que siempre han sido comprendidos separadamente, y por lo tanto mutilan el principio del cual él parte: la experiencia jurídica. Han sido considerados como elementos aislados o puramente yuxtapuestos. El aporte de REALE es pretender unirlos e integrarlos en una relación dialéctica, basada en el principio lógico de implicación y polaridad, en que son observados en un desarrollo dinámico, dialéctico, un verdadero proceso, no detenido sino cambiante, y en que ninguno puede ser observado en forma aislada. Para REALE, conocer el Derecho en toda su riqueza, supone necesariamente ver esta relación estrechamente unida, porque en caso contrario caemos en la unilateralidad y el reduccionismo, racional si nos quedamos sólo con el mundo de las normas axiologistas, si vemos sólo los valores, y sociologista si sólo vemos los hechos de la realidad social. El afán de REALE es el afán de síntesis, partiendo siempre de la experiencia jurídica que es única e irrepetible.

LaTeoría Tridimensional de Miguel REALE, sería en este caso un normativismo jurídico concreto, opuesto a las abstracciones anteriores. REALE sostiene que estas tres dimensiones del Derecho deben ser estudiadas por una sola ciencia, y sólo existe una única ciencia del Derecho, pero con diferentes planos. Sin embargo, pese a lo esforzado del trabajo del brasileño, las objeciones que en nuestro medio le ha hecho Domingo GARCÍA BELAÚNDE quedan en pie, porque REALE llega a decir que, no sólo la experiencia jurídica es tripartita sino que la ciencia del Derecho es tridimensional y esto constituye la cima y la sima de su propia teoría, porque en efecto los métodos, los principios y la lógica interna que norman los hechos, las normas y los valores, son totalmente distintos, por tratarse de diferentes clases de entes y no comprendemos como una única ciencia del Derecho, puede llegar a unir elementos tan dispares. GARCÍA BELAÚNDE afirma que lo que pretende REALE es un sincretismo, que en nuestra opinión es asimétrico y carente de consistencia interna. Además este tipo de Tridimensionalismo corre siempre el peligro de la heteronomía, es decir aplicar a objetos diversos, leyes que no les corresponden.

Visión Tridimensional Del Derecho Numerosos son los tratadistas que se han abocado a la misión de definir lo que es el Derecho e inevitablemente se han encontrado con tres elementos, a saber, la conducta humana, valores y normas jurídicas. Sin embargo, a través dela historia, se han sucedido una serie de orientaciones que han identificado alDerecho con uno solo de estos elementos. Así tenemos que los iusnaturalistasconsideran al Derecho en su aspecto estimativo, la escuela historicista en su fasesocial –aunque desde un punto de vista romántico- y el positivismo concibe alfenómeno jurídico como un conjunto de normas. Al iusnaturalismo le interesan los "valores", al iusformalismo las "normas", yal iusrealismo los "hechos". En este sentido, resulta inobjetable que cada una deestas perspectivas tiene sus aciertos y sus errores al considerar distintos aspectosdel mismo fenómeno. Así el iusrealismo no sólo se suma a la protesta en contra dela concepción teológica y metafísica del iusnaturalismo sino también a la reaccióndirigida contra la concepción positiva o analítica-normativa del iusformalismo.De las tres posturas, podemos tomar lo que nos sea de utilidad. Sin embargo,parece imposible dar un concepto unívoco del derecho, por la sencilla razón, deque se trata de definirlo desde tres diversos puntos de vista. Con gran acierto,Eduardo GARCÍA MÁYNEZ apunta "El error de quienes han pretendido encerraren una sola definición (en el caso del derecho) objetos diferentes entre sí, noimplica únicamente confusión de puntos de vista, sino, lo que es peor,concomitante confusión de los objetos contemplados". Asimismo, cabe mencionar que los objetos del conocimiento designadoscomo derecho justo o natural, vigente o formal, y eficaz o real, no se excluyen entresí, pero tampoco se autoimplican,

aunque es aconsejable que el ideal del derechosea un derecho justo o natural, vigente o formal, y eficaz o real. Cada uno de estosderechos es estudiado desde cada una de las perspectivas que mencionamos conanterioridad, y a modo de síntesis:1) El iusnaturalismo se ocupa del derecho justo o natural, y lo que le interesa sonlos valores;2) El iusformalismo se identifica con el derecho vigente o formal, y lo que lepreocupa son las normas;3) El iusrealismo se enfoca al derecho eficaz o real, y lo que lo fundamenta son loshechos. Asimismo, cabe evocar las enseñanzas del filósofo de Königsberg, quiendestacó la existencia de dos formas puras de intuición sensible, a saber: espacio ytiempo. El estudio de la historia demuestra que el derecho no ha sido el mismo entodas las coordenadas espaciales-temporales. Al respecto, BOBBIO comenta quepara formular leyes y principios universales en materia de la ciencia del derecho,es preciso atender no sólo a la naturaleza humana, sino a las "condicioneshistóricas que determinan las cambiantes leyes de pueblo a pueblo, de tiempo atiempo". Consideramos a estas concepciones dentro de una primera etapa, quepodríamos llamar intuitiva o pre-tridimensionalista, en la cual el fenómeno jurídico 72. 8. La Teoría Tridimensional del Derecho www.basicsolutionsystems.blogspot.comes

entendido unilateralmente, con exclusión de sus demás elementos. No todos los juristas, por cierto, concibieron al Derecho de esta manera.Hubo un sector de la doctrina que comprendió el fenómeno jurídico en suestructura tri-elemental; sin embargo, de una manera desarticulada. REALEcalifica esta posición como una teoría tridimensional genérica o abstracta, porcuanto, concibe a los elementos constitutivos del Derecho sin relacionarloscoherentemente. Se alinean dentro de esta posición en Alemania LASK,RADBRUCH, FECHNER, WELZEL; en Italia, VANNI, DEL VECCHIO, BOBBIO. También en Francia ROUBIER, LAMAND, VILLARY; en el área delcommon law a POUND, STONE, entre otros. Posteriormente, el pensamiento jurídico madura y comprende que no sepuede captar lo jurídico sin la presencia integral de sus elementos. SAUERintroduce su teoría de la “mónada de valor”, en la cual el elemento axiológico delDerecho es primordial, por cuanto integra tanto a la conducta como a la norma.HALL desarrolla el integrativismo jurídico desde un punto de vista sociológico.Observa REALE que: “el problema que queda abierto tanto en la postura deSAUER como la de HALL consiste en saber cómo se correlacionan los treselementos en la unidad esencial a la experiencia jurídica, pues sin unidad deintegración no hay “dimensiones”, sino meras “perspectivas” o “puntos de vista”. En Latinoamérica convergen una serie de pensamientos que dan comoresultado la teoría tridimensional específica del Derecho. GARCÍA MAYNEZ,sostiene que el Derecho puede ser visto desde tres perspectivas, a saber: a) Derecho formalmente válido, es el creado y reconocido por la autoridad competente, investida para ello; b) Derecho intrínsecamente válido, es aquel que conocemos como Derecho natural y c) Derecho positivo, es aquel Derecho que tiene la característica de la eficacia, o sea es aquel Derecho que se cumple. Sin embargo, no se llega a integrar estos tres objetos, aunque se admiteque se encuentran inter-relacionados. Es por ello que esta posición es conocidacomo de un perspectivismo jurídico. COSSIO distingue los objetos mundanales, es decir, aquellos que tienencomo soporte un objeto material o una objetivación de la vida humana, de losobjetos egológicos, cuyo sustrato es la propia conducta humana. Ambos objetos–mundanales y egológicos- son especies de género objetos culturales. ElDerecho es considerado como un objeto cultural egológico. El objeto del Derechoes la conducta humana, que tiene estructura valorativa y la norma es la que seintegra a la conducta. La conducta humana se revela así como elementointegrador de las normas y valores. Dentro de este panorama surge el tridimensionalismo específico a travésde sus creadores: REALE y FERNÁNDEZ SESSAREGO. Ambos, sin tener unoconocimiento del otro, elaboran esta nueva concepción del Derecho, coincidiendoen la inescindiblidad de sus elementos; pero, al mismo tiempo, divergiendo en 8

3. 9. La Teoría Tridimensional del Derecho www.basicsolutionsystems.blogspot.comalgunos aspectos. No son pocos los trabajos realizados al respecto; sin embargo,consideramos una exigencia hacer lo propio, desde nuestro punto de vista:REALE, quien acuña el

nombre a la teoría tridimensional y hace la distinción de lascorrientes abstracta y específica dentro de ella, observa que: “desde su origen,esto es, desde la aparición de la norma jurídica –que es síntesis integrante dehechos ordenados según valores- hasta el momento final de su aplicación, elDerecho se caracteriza por su estructura tridimensional en la cual hechos yvalores se dialectizan, esto es, obedecen a un proceso dinámico”. FERNÁNDEZ SESSAREGO, en su tesis de bachiller Bosquejo para unadeterminación ontológica del Derecho (1950), la misma que fuera posteriormentepublicada bajo el título de El Derecho como libertad, expresa que: “la cienciaajurídica o ciencia del Derecho –o simplemente Derecho- se constituye por laintegración de tres elementos: norma –pensamiento-, conducta humana –objeto-y valor –finalidad-. Tres elementos que pertenecen al ámbito del Derecho, que seexigen mutuamente, y que al aparecer vinculados esencialmente constituyen laciencia jurídica”. En ambos estudiosos encontramos que llegan a captar la forzosa relaciónexistente entre los elementos que integran el Derecho, sin “abstraerse” a ningunode ellos, por lo cual su posición es la de un tridimensionalismo específico oconcreto. No obstante, existe una serie de matices de pensamiento, queintentaremos aclarar: En cuanto a la nomenclatura del objeto a estudiar, REALE utiliza el término“dimensión”, mientras que FERNÁNDEZ SESSAREGO se refiere a “elementos”,palabra que proviene del latín elementum, que significa sustancia primaria.REALE, si bien admite que: “es corriente (...) el empleo del término “dimensión”para indicar la cualidad o posición de algo en función de una cierta perspectiva oplano de análisis”, lo utiliza en un sentido filosófico y no físico-matemático,entendiendo dimensión como un “processus, cuyos elementos o momentosconstitutivos son hecho, valor y norma”. Respecto al elemento fáctico del Derecho, REALE se refiere al “hecho”,mientras que FERNÁNDEZ SESSAREGO a la “conducta humana”. El primeroexpresa que: “...es menester distinguir entre hecho del Derecho, global y unitarioentendido como acontecimiento espiritual e histórico, y el hecho en cuanto factor odimensión de dicha experiencia. En este segundo caso la palabra hecho indica lacircunstancialidad condicionante de cada momento particular en el desarrollo delproceso jurídico. Ahora, hecho, en esta acepción particular, es todo aquello que enla vida del Derecho corresponde a lo ya dado en el medio social y quevalorativamente integra en la unidad ordenadora de la norma jurídica, resultandode la dialecticidad de dichos tres factores el Derecho como “hecho histórico-cultural””. Para FERNÁNDEZ SESSAREGO, la conducta humana es “libertadmetafísica fenomenalizada. Libertad que se manifiesta. Y, por poseer un sentido,por tener una contextura estimativa, es un objeto cultural”, agregando que “pero,además, y para que sea posible la ciencia del Derecho, esa conducta en surelación intersubjeiva y realizando determinados valores debe estarrepresentada, mentada, por normas, desde que toda ciencia comporta un ordende conocimientos sobre su “objeto””. 9

4. 10. La Teoría Tridimensional del Derecho www.basicsolutionsystems.blogspot.com Es aquí donde encontramos una diferencia sustancial, porque REALEobjetiva el hecho, se queda en su mención normativa, mientras que FERNÁNDEZSESSAREGO llega al contenido ontológico del Derecho: vida humana, para luegoser significada por la norma. Es más, REALE expresa que: “el problema de laconducta es, sin duda, primordial pues todo lo que se contiene en la experienciajurídica ella puede y debe remontarse, directa o indirectamente, como a su fuentecreadora o reveladora, ciertamente, pero sería grave error olvidar que cualquieracto humano encuentra, como soporte o condicionamiento, algo yahistóricamente objetivado por obra del espíritu, como conducta, por así decir,institucionalizada”. En nuestra opinión REALE concibe su “hecho jurídico” de unamanera estática, mientras que FERNÁNDEZ SESSAREGO enfoca la “conductahumana” dinámicamente. Es importante destacar dentro de esta concepción, cómo es la manera enque se correlacionan los elementos del Derecho. REALE expresa que: “lacorrelación entre dichos tres elementos es de naturaleza funcional y dialéctica,dada la “implicación-polaridad” existente entre hecho y valor de cuya

tensiónresulta el momento normativo, como solución superadora e integrante en loslímites circunstanciales de lugar y tiempo (concreción histórica del procesojurídico en una dialéctica de implicación y complementariedad)”. El mismo autoradmite que su dialéctica es genérica de aquella propia de HEGEL o de MARX, yagrega que: “según la dialéctica de implicación-polaridad aplicada a la experienciajurídica, el hecho y el valor de la misma se correlacionan de tal modo que cada unode ellos se mantiene irreductible al otro (polaridad), pero ambos son exigidosmutuamente (implicación), dando origen a la estructura normativa como momentode realización del Derecho”. FERNÁNDEZ SESSAREGO, basándose en HUSSERL, distingue entresigno sensible, significación, objeto y el hecho real. Aplicando estosconocimientos al campo del Derecho, sostiene que: ”no podemos confundir–siguiendo al ya citado HUSSERL- la significación con el objeto y con el hecho. Lasignificación es la norma, el juicio con el que pensamos el objeto del Derecho. Y talobjeto es la libertad que se exterioriza en su relación con otras libertadesfenomenalizadas. El objeto del Derecho no es, por lo tanto, un “conjunto de ideas”fabricadas por el hombre y que “apuntan” a valores. Aquellas ideas, aquellosjuicios, aquellos pensamientos mencionan, en tantos que son significaciones, a unobjeto que es la conducta humana social”. El autor inserta los valores en elDerecho, a través del siguiente planteamiento: “los valores son seres ideales quevalen y son objetivos. Pero esta objetividad es una objetividad para la vidahumana, están insertados en ella y sólo en ella tienen sentido. La conducta esportadora y realizadora de valores. Los realiza y los injerta en las cosas a las queotorga, por tal hecho, un “sentido”. Los valores por este hecho, son en cierta formainmanentes a la conducta desde que ella es valorativa. La conducta no “tiende”hacia valores, no “apunta” hacia valores, como externo a ella, sino que realizaesos valores permanentemente, como una fatalidad desde que, por ser dato delibertad, consiste en un elegir valorativo, siendo, en sí, estimativa. La conducta espues substrato de valores”. Culmina FERNÁNDEZ SESSAREGO, expresando que: “es así como sedespliegan los elementos que conforman al Derecho; elementos que se exigenmutuamente sin confundirse y que cobran unidad en el “objeto” Derecho. 10

5. 11. La Teoría Tridimensional del Derecho www.basicsolutionsystems.blogspot.comConducta, norma y valor son los elementos ontológico, lógico y estimativo delDerecho que en su unidad integral motivan su aplicación. Y el Derecho no esninguno de estos tres elementos en forma aislada. El Derecho no es conducta; elDerecho no es valor, el Derecho no es norma. El Derecho es la integración deaquellos elementos: es conducta humana en su interferencia intersubjetiva,realizando o dejando de realizar valores jurídico, representada a través de normaque son juicio imputativos de debe ser de carácter disyuntivo”.De la confrontación de estas dos posiciones llegamos a la conclusión que, si bienREALE admite la tridimensionalidad del Derecho, le da mayor relieve a la normajurídico, como elemento integrativo del hecho y del valor, acercándose,peligrosamente, a una abstracción del Derecho hacia las normas, quizá al nopoder superar la influencia positivista que tiene, influencia que lo lleva a reducir alDerecho a una ciencia de objetos ideales. En cambio FERNÁNDEZ SESSAREGO concibe al Derecho bajo unaóptica egológica, no lo considera como una conducta humana “objetivada” talcomo lo hace RECASENS SICHES. Enfoca a la conducta humana en su aspectodinámico, como soporte de valores, conducta humana, que es libertad metafísicafenomenalizada, porque para actuar tenemos que elegir, para elegir tenemos quepreferir y para preferir tenemos que valorar. Esta es pues la estructura estimativade la conducta humana, objeto del Derecho, cuya significación se da a través delas normas jurídicas. Bien es sabido que la validez de una teoría se demuestra en su aplicaciónen la praxis. REALE, en su calidad de Presidente de la “Comisión Revisora yElaboradora del Código Civil Brasileño” ha revisado todos los trabajos de lamisma. En materia de Derechos de la persona el Código contempla en un capítuloespecial estos derechos, expresando al respecto que: “esos enunciados sobre los“Derechos de las personalidad”, tal como constan en el Código representanverdaderas vigas maestras del sistema, de tal

modo que la hermenéutica de todaslas disposiciones del Código queda subordinada a los fines éticos de la personahumana, punto de partida y de llegada del proceso legislativo”. En materia depersonas colectivas, REALE pone énfasis al “alejamiento de merasabstracciones, (a través de) la regla que supera la rígida distinción entre lapersona jurídica y las personas de sus componentes, estableciendo laresponsabilidad solidaria de éstos, toda vez que la asociación o la sociedad fuerandolosamente desviadas de las finalidades que las constituyen y las legitiman”. Deesta manera se pretende evitar y corregir aquella conducta desvaliosa que, entérminos de doctrina, constituye una de las manifestaciones del llamado abuso dela personalidad jurídica. FERNÁNDEZ SESSAREGO plasma su concepción en el ámbito de laciencia jurídica, concretamente en el Derecho civil, en la parte que más seentronca con la jusfilosofía, en el Derecho de las personas; así tenemos que parael autor: “el humanismo o personalismo jurídico es concorde con una visión delmundo en la que el hombre es un fin en si mismo, no un instrumento susceptible departicular explotación u opresión por los demás hombres a través de un sistemaformal-normativo que responde al particular interés de grupos dominantes,cualquiera sea la posición ideológica. La persona sustituible del Derecho. Dentrode esta concepción, el patrimonio es sólo un instrumento del que se vale lapersona para el desenvolvimiento de su personalidad”. Es así como con esta idea-guía, se inicia el movimiento de reforma del Código Civil Peruano de 1936, 11

6. 12. La Teoría Tridimensional del Derecho www.basicsolutionsystems.blogspot.comhaciendo virar de una concepción patrimonialista hacia una visión humanista.Dentro de las contribuciones que FERNÁNDEZ SESSAREGO ha hecho a lalegislación contemporánea cabe mencionar aquella en el cual opera, con mayornitidez, el concepto tridimensional y es el de la naturaleza de la persona jurídica,cuando afirma que: “es dable señalar que la regulación de las personas jurídicasen el Código Civil de 1984 responde a una concepción tridimensional del Derechola que, en términos generales, subyace a través del articulado de todo el LibroPrimero. La aplicación de esta peculiar y comprensiva visión del fenómenojurídico, permite distinguir en la persona jurídica –en cualquier persona jurídica- lapresencia necesaria, simultánea y en recíproca exigencia de tres nivelesintegrados por: el dato formal derivado del aparato normativo, por las conductashumanas intersubjetivas que constituyen la dimensión sociológico-existencial delas personas jurídicas y por los fines valiosos que las caracterizan y le otorgansentido”. Juzgamos estos argumentos por sí convincentes para demostrar, por unlado, la operatividad de la teoría tridimensional del Derecho, así como que suscreadores la han aplicado en el ámbito de la jusfilosofía y en las diversas amas delDerecho. A ambos estudiosos del Derecho les debemos el hecho de habercaptado la esencia de lo “jurídico”, independientemente de tomar una u otraposición. A REALE, porque fue el divulgador de este pensamiento en el panoramajurídico contemporáneo, siendo de especial mención sus investigacionesjusfilosóficas y a FERNÁNDEZ SESSAREGO por impulsar la funcionalidad de lateoría tridimensional dentro de la ciencia jurídica.2. Aplicaciones prácticas del tridimensionalismo Las teorías prueban su utilidad si es que es posible su aplicación a larealidad ya sea para resolver problemas o comprender mejor, o correctamente,dicha realidad. Este requisito es el que, finalmente, da cuenta del acierto o no deuna determinada teoría, máxime cuando ella pretende mostrar cuál sea el objetode estudio del Derecho. Por ello, estimamos que es necesario referirse a losresultados que genera la aplicación de la teoría tridimensional del Derechocuando se trata de la comprensión de la institucionalidad jurídica.La primera aplicación práctica de los supuestos antes referidos es aquella quepermite al abogado, que pretende conocer el Derecho, que éste no se reduce a lasimple aprehensión de normas jurídicas. Para lograr este propósito, el abogadotiene, necesariamente, que referirse al contenido de las normas jurídicas, que noes otro que vida humana axiológicamente estimada. Por ello, la interpretaciónjurídica no se contrae solamente al conocimiento de las normas en cuantoestructuras formales, vacías de contenido, sino a las conductas

intersubjetivas,debidamente valoradas, a partir de las normas jurídicas. Las aplicaciones prácticas de esta nueva concepción del Derecho sonnumerosas y trascendentes en relación con la actividad desplegada por elabogado. La teoría tridimensional nos muestra una realidad, antes ignorada,como es la que el Derecho se encuentra primariamente - más no únicamente - enla vida humana social. Sin ella es inimaginable referirnos al Derecho. Así, paradecirlo metafóricamente, si Caín no mata a Abel no existirían conductas humanasque valorar y, por consiguiente, que regular jurídicamente. Es, por ello, que elDerecho se comprende a partir de la vida humana social. 12

7. 13. La Teoría Tridimensional del Derecho www.basicsolutionsystems.blogspot.com Pero, no obstante lo expresado, la realidad existencial, por sí misma, no esDerecho. Se hace necesario que la vida humana sea valorada -por la comunidad,por sus representantes o por los operadores del Derecho -, es decir, se le debeotorgar un sentido valioso. La normatividad jurídica, a partir de dicha valoración,nos muestra cuáles conductas humanas están jurídicamente permitidas y, porconsecuencia, son lícitas o, por el contrario, cuáles están prohibidas, por lo queson ilícitas. Para ello, como se ha apuntado, se requiere de una previa valoraciónde las conductas humanas intersubjetivas. La permisión se sustenta en la justiciade las mismas. Toda conducta humana intersubjetiva es susceptible de ser valorada yregulada. Para ello no es indispensable la preexistencia de normas jurídicas quelas prescriban en uno u otro sentido. Basta que los operadores de Derecho,abogados o jueces, y tal como se ha señalado, apliquen el axioma jurídicofundamental que postula que toda conducta que no está expresamente prohibidapor el ordenamiento jurídico está jurídicamente permitida, salvo que se atentecontra el orden público o la ética. De ahí que podamos sostener que todo lo queestá en la vida se halla en el Derecho.3. Criticas a la teoría tridimensional del derecho.1. Como ya se dijo, a partir de la dialéctica de complementariedad, Realeobserva que siendo la experiencia jurídica una de las modalidades de laexperiencia histórico-cultural, se comprende que la implicación polar hecho-valorse resuelva en un proceso normativo de naturaleza integrante. Cada norma oconjunto de normas, representa un momento histórico determinado en función deciertas circunstancias, teniendo en cuenta la comprensión operacional compatiblecon la incidencia de ciertos valores sobre los múltiples hechos que condicionan laformación de los modelos jurídicos y de su aplicación. En este sentido considera ala experiencia jurídica como una “experiencia tridimensional de carácternormativo bilateral atributivo”. Indicando en los términos hecho, valor y norma, lasdimensiones, factores o momentos de una realidad en sí misma dialéctica, comoes el mundo del derecho.2. Carlos Cossio toma literalmente la palabra dimensión del texto de Reale ycon sentido crítico se pregunta ¿dimensión de que? Al respecto Cossio responde,en el sentido de su concepción egológica del derecho: “de la conducta en suinterferencia intersubjetiva”. Reale rechaza la crítica pregunta-respuesta deCossio expresando que si el derecho es realidad o hecho histórico-cultural, esporque no separa la experiencia jurídica de la experiencia social, de la que es unade las formas o expresiones fundamentales, distinguiéndose por la nota debilateralidad atributiva que le es propia: es decir, por implicar, en cada una de lasrelaciones que la constituyen, siempre un nexo de validez objetiva que relacionaentre sí dos o más personas, confiriéndoles o asegurándoles pretensiones ocompetencias que pueden ser de reciprocidad contractual, o de tipo institucional,bajo forma de coordinación, subordinación o integración. Agrega que lacomprensión del derecho como hecho histórico-cultural implica el convencimientode que estamos ante una realidad esencialmente dialéctica, es decir que no esconcebible sino como un proceso cuyos elementos o momentos constitutivos sonhecho, valor y norma, al que el autor da nombre de “dimensión” en sentido 13

8. 14. La Teoría Tridimensional del Derecho www.basicsolutionsystems.blogspot.comde estos elementos, factores o dimensiones en la vida misma del fenómenojurídico. Y desde esta mirada, observo en el tridimensionalismo, más unadescripción-explicación, que una construcción. Sin embargo, cabe reflexionar quedescribir-explicar el fenómeno jurídico, es

el primer paso para operar sobre él yplanificar o diseñar desde la norma, la construcción política, social e institucionalde la realidad, que se busca cambiar en base a los valores, principios o directricesde consenso en la sociedad. Me arriesgo a pensar que Rousseau llamaría, a estaconstrucción, “voluntad general”.8. Otra crítica inteligente al tridimensionalismo de Reale, tuve la oportunidadde presenciar en las aulas de la Universidad Complutense, por parte de ÁngelSánchez de la Torre, quién planteaba concretamente la posibilidad de un cuartoelemento comprendido por el poder. Reale respondía: el poder, sea formal,institucional o fáctico, es un hecho. Sánchez de la Torre contra argumentabaexpresando: aún siendo un hecho, ¿no tendrá el poder tal entidad en el fenómenojurídico que esencialmente funcione en la realidad como una cuarta dimensión oelemento del derecho? La pregunta de Sánchez de la Torre deja latente unainvestigación que necesariamente debe recurrir al estudio interdisciplinario de lafilosofía política, la historia y el derecho. 15

9. 15. La Teoría Tridimensional del Derecho www.basicsolutionsystems.blogspot.comevidentemente filosófico y no físico-matemático.3. Reale no acepta pensar sobre una realidad jurídica extrapolada delproceso histórico y destituida de su cualificación fáctico-axiológica-normativa.Afirma que el derecho es una realidad social y que dicha realidad tenga en laconducta humana su fuente constitutiva, no nos debe llevar a olvidar la necesidadde investigar la consistencia de la conducta en general y de la conducta jurídica enparticular, pero sin olvidar por otra parte que la experiencia jurídica no se reduce aun fenómeno de conducta, pues con el paso del tiempo determina objetivacionesespirituales que adquieren vida propia y condicionan las sucesivas formas decomportamiento social. El problema de la conducta es importante para Reale,pues todo lo que se contiene en la experiencia jurídica a ella puede y deberemontarse, directa o indirectamente como a su fuente creadora y reveladora,ciertamente, pero sería un error olvidar que cualquier acto humano encuentracomo su soporte o condicionamiento algo ya históricamente objetivado por obradel espíritu, como conducta, a la que denomina: institucionalizada.4. De esta forma, el autor entiende que cuando se declara que el derechodebe ser entendido como “vida humana objetivada” o como “conducta eninterferencia intersubjetiva” o como “experiencia histórica-cultural”, es necesariodistinguir entre el hecho del derecho global y unitariamente entendido comoacontecimiento espiritual e histórico, y el hecho en cuanto factor o dimensión dedicha experiencia. La palabra hecho, en este caso indica la circunstancialidadcondicionante de cada momento particular en el desarrollo del proceso jurídico.5. El término tridimensional sólo puede ser comprendido rigurosamente comotraducción de un proceso dialéctico, en el cual el elemento normativo integra en síy supera la correlación fáctico-axiológica, pudiendo la norma a su vez, convertirseen hecho en un ulterior momento del proceso, pero únicamente con referencia a yen función de una nueva integración normativa determinada por nuevasexigencias axiológicas y nuevos sucesos fácticos.6. Reale hace referencia a la crítica de Carlos Cossio, en la cual expresa que,para la teoría egológica, el movimiento que hubiere en el derecho es vida, aunquese lo llame dialéctica. Para la teoría tridimensional por el contrario, ese movimientoes en primer término una dialéctica a la cual la vida queda sometida. La teoríaegológica, es fenomenológicamente, una descripción, en tanto que la teoríatridimensional, para Cossio, es una construcción. Cossio agrega que ladescripción egológica puede ser aceptada o desacertada, pero por serdescripción su producción es siempre la ontológica. En cambio, por perfecta quesea la construcción tridimensional, su proyección, por ser construcción, sólopuede ser la ideología.7. Con respecto a esta última crítica de Cossio, debo decir que no encontréuna respuesta realiana en los escasos libros del autor que tuve oportunidad deconsultar. Sin embargo, considero que el tridimensionalismo de Reale permite unamás clara descripción y explicación del fenómeno jurídico que la teoría egológica.El analista del fenómeno jurídico, tiene en el tridimensionalismo un mapa de larealidad; un camino claro y directo para emprender el viaje a la comprensión de laexperiencia jurídica y social: o

comienza por el hecho, por el complejo de valoresimplicados o por las normas, en el caso de que existan. Esta tarea de disecciónque permite el tridimensionalismo, no significa desconocer la mutua implicación 14

10. 16. La Teoría Tridimensional del Derecho www.basicsolutionsystems.blogspot.com CONCLUSIONES A ambos estudiosos del Derecho les debemos el hecho de haber captado laesencia de lo “jurídico”, independientemente de tomar una u otra posición. AREALE, porque fue el divulgador de este pensamiento en el panorama jurídicocontemporáneo, siendo de especial mención sus investigaciones jusfilosóficas y aFERNÁNDEZ SESSAREGO por impulsar la funcionalidad de la teoríatridimensional dentro de la ciencia jurídica. El razonamiento es tan importante para el Derecho y ocupa una posicióntan central que -para decirlo con una paradoja- las mejoras leyes, aplicadas con unargumento torcido, dan lugar a un "Derecho torcido": lo importante no es,entonces, las leyes sino la manera de discutir y aplicarlas las leyes, las categoríasjurídicas y los principios que forman el sistema. Entonces ¿Qué tipo de razonamiento propone el Derecho conjuntamentecon La Teoría Tridimensional del Derecho? Ante todo, es preciso destacar que elrazonamiento jurídico no trabaja en un mundo de certezas y de demostracionessino en un mundo de probabilidades y de ambigüedades. El hombre de Derechono pertenece al país de lo categórico sino al de lo discutible, donde todo estáhecho con materia controvertida. En Derecho no hay verdades irrefutables, no hay soluciones únicas, sinosimplemente perspectivas, enfoques, aproximaciones. Las mismas que sufundamento puede estar en cualquiera del enfoque Tridimensional del Derecho.Es por ello que se presentan situaciones que muchas veces el profano noentiende. Dos abogados pueden defender leal y honestamente dos puntos devista contrarios con muy buenos argumentos. Si hubiera una verdad en el Derecho, si la solución fuera una sola, uno deesos abogados tendría que ser un ignorante (no conoce suficientemente bien elDerecho aplicable y no sabe que no tiene la razón) o, quizá peor, alientaesperanzas falsas en el cliente para seguir cobrando honorarios. Pero es que el Derecho no se mueve en el plano de lo absoluto, sino en eseplan tan humano de las cosas que son y no son, en tanto a su ves flexibles que sepueden dar solución desde las tres perspectivas del Derecho, de las cosas quepudieron ser y de las que todavía pueden ser, de las cosas que son para unos deuna manera y para otros, de otra. Y, entonces, si aceptamos que no hay verdades irrefutables, si aceptamosque cualquiera de las dos partes puede tener razón, entonces tenemos queaprender a respetar los puntos de vista de los otros: las diferencias no sonignorancias ni infamias, son simplemente enfoques distintos. De ahí que elrazonamiento jurídico sea, ante todo, una práctica de tolerancia; aun cuando elDerecho nos es presentado por el positivismo como una técnica de la imposición,lo primero que debe aprender un jurista no es a mandar al otro sino a respetar alotro. A continuación se resalta los puntos clave de La Teoría Tridimensional delDerecho: 16

11. 17. La Teoría Tridimensional del Derecho www.basicsolutionsystems.blogspot.com1. La teoría tridimensional del derecho de Miguel Reale busca explicar elderecho desde la forma en que se da en el mundo de la vida cotidiana. Su planteoes tan simple que, paradójicamente, permite explicar la compleja dinámica delfenómeno jurídico, aún cuando ante un caso concreto se produce unacontradicción de normas de igual jerarquía o bien cuando nos encontramos anteuna laguna del derecho. En estos “casos difíciles” es aplicable el método deanálisis y respuesta tridimensional, dado que ante la falta de norma (laguna delderecho) o ante el conflicto normativo (contradicción de dos normas de igualrango), la teoría de Reale permite encontrar solución por medio de los otros doselementos extranormativos: los hechos y los valores.2. Miguel Reale desemboca en el tridimensionalismo jurídico como notaesencial del fenómeno jurídico. Así, tanto hechos, valores y normas analizados enforma individual, como las diferentes disciplinas jurídicas especializadas en suestudio, no pueden dar cuenta separadamente del fenómeno jurídico,sencillamente porque todos estos elementos están siempre presentes, y fruto delas relaciones dialécticas que se establecen entre ellos se desenvuelve la vidamisma

del derecho.3. A su vez, esta teoría nos muestra una explicación integral del derecho, porese motivo su libro se subtitula “visión integral del derecho” y desarrolla un últimocapítulo sobre el tema. Sus planteos traducen una visión global del mundojurídico, teniendo en cuenta todos sus elementos, superando, con ello, lasexplicaciones unilaterales o sectoriales que comprenden el derecho desde unosólo de sus elementos, tal como ocurre con el empirismo, el normativismo o eleticismo jurídico. Precisamente buscando superar las antinomias entre losdiferentes elementos y niveles de investigación jurídica surge esta teoría,ofreciendo una visión integral y correlacionada entre los elementos descubiertos.4. El tridimensionalismo jurídico ha contribuido a crear un nuevo paradigmaen la comprensión e interpretación del derecho, persiguiendo una idea global ycongruente de la experiencia jurídica, integrando en una unidad orgánica,contenidos y elementos que antes estaban dispersos.5. Destaca la implicación del derecho con el valor fundamental de la persona ysu traducción en la definición y protección de los derechos universales en ellaamparados. Centra su preocupación por encontrar una fundamentaciónaxiológica al derecho, que se inicia en el valor de la persona y los derechos a ellaadscriptos, como en la convicción de que el derecho participa de un proyectoético-universal, al que Reale denomina macro ética de la humanidad, preservandovalores de convivencia y justicia social.7. Es posible que en el futuro se abandone la expresión “tridimensionalismo”,es más, desde mi punto de vista interpreto hoy al derecho como un complejofenómeno integrado por más elementos que el hecho, el valor y la norma. Tal vez,sea necesario pensar en el poder como una cuarta dimensión del derecho.Dimensión de tal entidad en el fenómeno jurídico, que requiera ser tratada comouna dimensión independiente del elemento hecho. Tal vez sea necesario que losjuristas profundicemos los estudios sobre los valores o sobre la axiología jurídica,dado que su importancia es superlativa en la esencia del derecho. 17

1 La fundamentación filosófica del derecho de Miguel Reale lo lleva a tomar contacto con distintas escuelas de filosofía tales como la fenomenología, la filosofía de los valores, el existencialismo o el historicismo. Y desde ellas consolida su concepción del derecho y de determinados términos relacionados con la realidad jurídica, entre los que sobresalen el concepto de persona, cultura, bienes culturales, la historia, etc. Por esta razón el pensamiento de Reale no se limita tan sólo al terreno jurídico, sino que, partiendo de éste, amplía sus fronteras hacia la filosofía, ofreciéndonos su propia concepción del mundo y de la vida, es decir, su propia concepción filosófica.

2 Reale observa que, siendo la experiencia jurídica una de las modalidades de la experiencia histórico-cultural, se comprende que la implicación polar hecho-valor se resuelva en un proceso normativo de naturaleza integrante. Cada norma o conjunto de normas, representa un momento histórico determinado en función de ciertas circunstancias, teniendo en cuenta la comprensión operacional compatible con la incidencia de ciertos valores sobre los múltiples hechos que condicionan la formación de los modelos jurídicos y de su aplicación. En este sentido considera a la experiencia jurídica como una “experiencia tridimensional de carácter normativo bilateral atributivo”; indicando en los términos hecho, valor y norma, las dimensiones, factores o momentos de una realidad en sí misma dialéctica, como es el mundo del derecho.

3 Afirma que el derecho es una realidad social y que dicha realidad tenga en la conducta humana su fuente constitutiva, no nos debe llevar a olvidar la necesidad de investigar la consistencia de la conducta en general y de la conducta jurídica en particular, pero sin olvidar, por otra parte, que la experiencia jurídica no se reduce a un fenómeno de conducta, pues con el paso del tiempo determina objetivaciones espirituales que adquieren vida propia y condicionan las sucesivas formas de comportamiento social. El problema de la conducta es importante para Reale, pues todo lo que se contiene en la experiencia jurídica a ella puede y debe remontarse, directa o indirectamente como a su fuente creadora y reveladora, ciertamente, pero sería un error olvidar que cualquier acto humano encuentra como su soporte o condicionamiento algo ya históricamente objetivado por obra del espíritu, como conducta, a la que denomina: institucionalizada

4. De esta forma, el autor entiende que cuando se declara que el derecho debe ser entendido como vida humana objetivada o como conducta en interferencia intersubjetiva o como experiencia histórica-cultural, es necesario distinguir entre el hecho del derecho global y unitariamente entendido como acontecimiento espiritual e histórico, y el hecho en cuanto factor o dimensión de dicha experiencia. La palabra hecho, en este caso indica la circunstancialidad condicionante de cada momento particular en el desarrollo del proceso jurídico

En conclusión la teoría tridimensional del derecho presupone las siguientes cuatro conclusiones:

 

1.    Si bien el derecho requiere e un momento conclusivo, se debe de entender que este momento no es mas que parte de un proceso, que está siempre abierto al advenimiento de nuevos hechos y de nuevas valoraciones

 

2.    La norma jurídica por si misma no tiene una significación, como abstraída de la experiencia (normativismo abstracto), sino que por el contrario, vale en la funcionalidad de los momentos que condicionan su eficacia (normativismo concreto)

 

3.    La norma jurídica no puede ser aplicada ni interpretada como una simple proposición lógica, la estructura lógico formal de la norma jurídica es el soporte de significaciones estimativas, y presupone constantes referencias al plano fáctico

 

4.    La norma jurídica posee una cierta elasticidad, capaz de tomar en consideración, en mayor o menor grado, los cambio fáctico axiológicos, cuando dicha compatibilidad se  vuelve incompatible con los cambios en el medio social, entonces de debe imponer una revocación o derogación de la norma y la sustitución por otra más adecuada.

 

Sin embargo observa Reale que en jurista hay un predominio  por cada uno de los elementos esenciales, considera que se pueden distinguir tres sentidos vectoriales de indagación a los cuales corresponderán diversas exigencias metódicas a saber: