TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS REALES A LA LUZ DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

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TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS REALES Nina Norma Noriega

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TEORÍA GENERAL DE LOS

DERECHOS REALES

Nina Norma Noriega

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DERECHOS Y BIENES

• El Código Civil y Comercial dedica el

capítulo 4, entre los artículos 15 a 18 a

definir bienes, cosas y derechos

aplicables a cada uno

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DEFINICIONES

LAS PERSONAS TITULARES DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES

SOBRE LOS BIENES QUE INTEGRAN SU PATRIMONIO

DERECHOS

CUERPO HUMANO

APLICACIÓN LEYES ESPECIALES.

NO TIENE VALOR COMERCIAL

COMUNIDADES INDIGENAS

TIENEN DERECHO A LA POSESIÓN Y PROPIEDAD

COMUNITARIA DE LAS TIERRAS OPCUPADAS

TRADICIONALMENTE, CONFORME ARTÍCULO 75, INC 17

CONSTITUCIÓN NACIONAL

BIENES:

OBJETOS SIN VALOR ECONÓMICO

COSA

BIENES CON VALOR ECONÓMICO.

PUEDE SER APLICABLE A LA ENERGÍA Y LAS FUERZAS DE LA

NATURALEZA

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DEFINICIÓN DE DERECHO

REAL

ARTÍCULO 1882.- Concepto. El

derecho real es el poder jurídico, de

estructura legal, que se ejerce

directamente sobre su objeto, en

forma autónoma y que atribuye a su

titular las facultades de persecución y

preferencia, y las demás previstas en

este Código

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ELEMENTOS DE LA DEFINICIÓN DE LOS

DERECHOS RALES

PODER

JURÍDICO EJERCICIO

SOBRE LA

COSA

POR SI MISMO

CON LIBERTAD

DISCERNIMIENTO

Y VOLUNTAD

PERSEGUIR

LA COSA Y

SER

PREFERIDO

ART 1886

ART.1882

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CONVALIDACIÓN DEL

DERECHO REAL

ARTÍCULO 1885.- Convalidación. Si quien constituye o transmite un

derecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constitución

o transmisión queda convalidada.

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DERECHOS REALES

TIPIFICADOSCÓDIGO CIVIL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL PROYECTO DE REFORMA CÓDIGO

2012

ART 2503 ART 1887 ART 1887

El Dominio y Condominio EL DOMINIO EL DOMINIO

EL Usufructo EL CONDOMINIO EL CONDOMINIO

El uso y la habitación LA PROPIEDAD HORIZONTAL LA PROPIEDAD COMUNITARIA

INDÍGENA

Las servidumbres activas LOS CONJUNTOS INMOBILIARIOS LA PROPIEDAD HORIZONTAL

El derecho de hipoteca EL TIEMPO COMPARTIDO LOS CONJUNTOS INMOBILIARIOS

La prenda EL CEMENTERIO PRIVADO EL TIEMPO COMPARTIDO

La anticresis LA SUPERFICIE EL CEMENTERIO PRIVADO

La superficie forestal (ley

25509/2001

EL USUFRUCTO LA SUPERFICIE

La propiedad horizontal (ley

13512/1948)

EL USO EL USUFRUCTO

Los tiempos compartidos (ley

26536/2008

LA HABITACIÓN EL USO

LA SERVIDUMBRE LA HABITACIÓN

LA HIPOTECA LA SERVIDUMBRE

LA ANTICRESIS LA HIPOTECA

LA PRENDA LA ANTICRESIS

LA PRENDA

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CLASIFICACIÓN DE LOS

DERECHOS REALES

DERECHOS REALES SOBRE COSA TOTAL

O PARCIALMENTE PROPIA

DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA

DEREFCHOS REALES DE GARANTÍA

•DOMINIO

•CONDOMINIO

•PROPIEDAD HORIZONTAL

•CONJUNTOS INMOBILIARIOS

•TIEMPO COMPARTIDO

•CEMENTERIO PRIVADO

•SUPERFICIE

•USUFRUCTO

•USO

•HABITACIÓN

•SERVIDUMBRE

•HIPOTECA

•PRENDA

•ANTICRESOS

ART 1888

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CLASIFICACIÓN DE LOS

DERECHOS REALES

DERECHOS REALES

PRINCIPALES

DERECHOS REALES

PRINCIPALES

DEREFCHOS REALES

ACCESORIOS: GARANTÍA

•DOMINIO

•CONDOMINIO

•PROPIEDAD HORIZONTAL

•CONJUNTOS INMOBILIARIOS

•TIEMPO COMPARTIDO

•CEMENTERIO PRIVADO

•SUPERFICIE

•USUFRUCTO

•USO

•HABITACIÓN

•SERVIDUMBRE

•HIPOTECA

•PRENDA

•ANTICRESOS

ART 1889

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CLASIFICACIÓN DE LOS

DERECHOS REALES

DERECHOS REALES

REGISTRABLES

DERECHOS REALES

REGISTRABLES

DEREFCHOS REALES

REGISTRABLES: GARANTÍA

•DOMINIO

•CONDOMINIO

•PROPIEDAD HORIZONTAL

•CONJUNTOS INMOBILIARIOS

•TIEMPO COMPARTIDO

•CEMENTERIO PRIVADO

•SUPERFICIE

•USUFRUCTO

•USO

•HABITACIÓN

•SERVIDUMBRE

•HIPOTECA

•PRENDA

•ANTICRESOS

ART 1890

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CLASIFICACIÓN DE LOS

DERECHOS REALES

ARTÍCULO 1890.- Derechos reales sobre cosas registrables y

no registrables. Recaen sobre cosas no registrables, cuando los

documentos portantes de derechos sobre su objeto no acceden

a un registro a los fines de su inscripción

TODOS LOS DERECHOS REGISTRABLES DEBEN CUMPLIR

CON LA PUBLICIDAD MEDIANTE LA INSCRIPCIÓN PARA

SER OPONIBLE A TERCEROS

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CLASIFICACIÓN DE LOS

DERECHOS REALES

DERECHOS REALES QUE SE EJERCEN POR LA

POSESIÓN

DERECHOS REALESQUE SE

EJERCEN POR LA POSESIÓN

DEREFCHOS REALESQUE NO

SE EJERCEN POR LA POSESIÓN

•DOMINIO

•CONDOMINIO

•PROPIEDAD HORIZONTAL

•CONJUNTOS INMOBILIARIOS

•TIEMPO COMPARTIDO

•CEMENTERIO PRIVADO

•SUPERFICIE

•USUFRUCTO

•USO

•HABITACIÓN

•ANTICRESIS

•HIPOTECA

•PRENDA

•SERVIDUMBRE

ART 1891

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TITULO Y MODO SUFICIENTE

Teoría del Título y modoARTÍCULO 1892.- Título y modos suficientes. La adquisición derivada por actos entre

vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes.

Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas

por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real.

La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales

que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del

propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su

nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a

nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro

reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente.

La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales

sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no

registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera.

El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva.

Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus

otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.

A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto

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TITULO Y MODO SUFICIENTE

Teoría del Título y modo

ARTÍCULO 1893.- Inoponibilidad. La adquisición o transmisión de derechos reales

constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a

terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente.

Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso.

Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto

necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real.

No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni

aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real.

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Forma de adquirir derechos

reales en por ley

CONDOMINIOS

CON INDIVISÓN FORZOSA

•SE ADQUIERE CON ACCESORIOS INDISPENSABLES

•.

CONDOMINIOS CON INDIVISIÓN FORZOSA

•MUROS CERCAS

•FOSOS

•MEDIANERAS

CONDOMINIOS CON INDIVISIÓN FORZOSA

•ACCESIÓN DE COSA MUEBLES INSEPARABLES

•OTROS

CONDOMINIOS CON INDIVISIÓN FORZOSA

•LA HABITACIÓN DEL CÓNYUGE Y DEL CONVIVIENTE SUPÉRSTITE

CONDOMINIOS CON INDIVISIÓN FORZOSA

•DERECHOS DE LOS ADQUIRENTES Y SUBADQUIRENTES DE BUENA FE

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Forma de adquirir derechos

reales en por ley

ARTÍCULO 1895.- Adquisición legal de derechos reales sobre muebles

por subadquirente. La posesión de buena fe del subadquirente de cosas

muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente

para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero

propietario pruebe que la adquisición fue gratuita.

Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin

inscripción a favor de quien la invoca.

Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la

invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de

elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son

coincidentes

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PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Entre los artículos 1897 al 1901 se legisla sobre el tema y su relación

con la posesión:

Definición:

es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.

Modo en prescripción con justo titulo y buena fe:

INMUEBLES: 10 AÑOS

MUEBLES HURTADOS O PERDIDOS: 2 DOS AÑOS

COSA REGISTRABLE CON JUSTO TITULO: EL PLAZO SE

CUENTA DESDE QUE SE REGISTRO EL JUSTO TITULO

UNIÓN DE POSESIONES:

El heredero continúa la posesión de su causante.

El sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecesores, siempre que derive

inmediatamente de las otras. En la prescripción breve las posesiones unidas deben ser de

buena fe y estar ligadas por un vínculo jurídico

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PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Entre los artículos 1897 al 1901 se legisla sobre el tema y su relación

con la posesión:

Definición:

es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo

fijado por la ley.

CARACTERÍSTICA DE LA POSESIÓN:

OSTENSIBLE Y CONTINÚA

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INICIO DE LA POSESIÓN Y

NORMAS APLICABLES

ARTÍCULO 1903.- Comienzo de la posesión. Se presume, salvo prueba

en contrario, que la posesión se inicia en la fecha del justo título, o de su

registración si ésta es constitutiva.

La sentencia declarativa de prescripción breve tiene efecto retroactivo al

tiempo en que comienza la posesión, sin perjuicio de los derechos de

terceros interesados de buena fe.

ARTÍCULO 1904.- Normas aplicables. Se aplican a este Capítulo, en lo

pertinente, las normas del Título I del Libro Sexto de este Código.

EL TEMA SE RETOMARÁ EN EL ANÁLISIS ESPECÍFICO DEL

INSTITUTO DE LA POSESIÓN

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JUSTO TITULO, definición

El nuevo Código Civil y Comercial define al Justo título de la siguiente

forma:

ARTÍCULO 1902.- Justo título y buena fe. El justo título para la

prescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un

derecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de las

formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no

está legitimado al efecto.

La buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haber

conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella.

Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen

previo de la documentación y constancias registrales, así como el

cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el

respectivo régimen especial.

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CARACTERÍSTICAS DEL JUICIO Y

SENTENCIA DE USUCAPIÓN

1. JUICIO CONTROVERTIDO (CONTENCIOSO)

2. FIJAR FECHA (fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de

prescripción, se produce la adquisición del derecho real

respectivo).

3. SENTENCIA DECLARATIVA (La sentencia declarativa de

prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en

que comienza la posesión)

4. TRASLADO DE DEMANDA (La resolución que confiere

traslado de la demanda o de la excepción de prescripción

adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis

con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión)

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Fin del derecho real

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CAMBIOS Y NOVEDADES

El Código Civil y Comercial simplifica drásticamente la teoría de los

derechos reales. La cascada de artículos que el Código Civil

´sumadas a las notas sobre los artículos para definir a las cosas han

quedado excluidos en el nuevo ordenamiento. El artículo 15 del

Código Civil y Comercial tiene algún correlato con el artículo 2312

del derogado Código Civil y el artículo 16 CCyC, lo tiene con el art.

2311 de CC.

Los artículos 17 y 18 del CC Y C. no tienen correlato dentro de la

teoría general de los derechos reales. Los derechos sobre el cuerpo

humano tienen varios artículos al respecto en el Código Civil pero

dentro del apartado de los derechos personales. Es una innovación

la inclusión en el CCyC sobre una regulación tibia sobre los

derechos de las comunidades indígenas. Tibia porque el ante

proyecto de reforma de 2012 incluía en el artículo 1887 en el inciso

c) a la propiedad comunitaria indígena, que fue vetada por el Poder

Ejecutivo y ratificado por el Poder Legislativo sancionador

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CAMBIOS Y NOVEDADES

Un paso importante dado en pos de cimentar la teoría de los

derechos reales ha sido dar la definición sobre que son los derechos

reales. El artículo 497 del CC había omitido esto y solo se podía

obtener una definición a través de la doctrina, que fue variando a

través del tiempo. Toda definición es perfectible, pero siempre es

mejor a no tenerla y acudir a la interpretación. Con este paso dado el

legislador no hizo más que acrecentar el criterio del numerus clausus

y la objetividad. No hay más derechos reales ni regulaciones que

aquellas que la ley otorga. Cien por ciento excluida la voluntad del

sujeto. Interesante amplitud del art 1883 de CCy C en su parte final

“el objeto de los derechos reales también puede consistir en un bien

taxativamente señalado por la ley”. Dicho artículo se reafirma con la

redacción del 1896 y 1884. Esto significa que a la cosa mueble

registrable o no, y al inmueble la ley puede crear otros objetos que

se incluyan y regulan como derechos reales. Esto abre la puerta a

crear en el futuro nuevos derechos reales, si se hace necesario

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CAMBIOS Y NOVEDADES

Se reafirma la teoría de que nadie puede trasmitir un mejor derecho

del que e posee. Se reafirma el criterio de la preferencia y la

persecución y la clasificación de los derechos reales, con la inclusión

en los derechos de propiedad de los conjuntos inmobiliarios. La

creación de nuevos derechos reales (los conjuntos inmobiliarios, el

cementerio privado) y la inclusión de los derechos creados por ley

por fuera del Código Civil (propiedad horizontal, tiempo compartido y

superficie) ha sido beneficioso. Tener en un solo cuerpo juris todos

los derechos permite un orden en su aplicación y estudio y pone fin a

la posibilidad de jurisprudencia opuestas por las interpretaciones

judiciales. La clasificación de los derechos reales encuentra puntos

en común entre los artículos 1889 (CCyC) y el 2327, 2328, 2330

(CC)

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CAMBIOS Y NOVEDADES

Sobre la prescripción Si bien se mantiene a grandes rasgos lo

tipificado en el Código Civil, hay dos rasgos distintivos. Por un lado

la metodología implementada es más desprolija y sin armonía

legislativa en el Código Civil y Comercial. El capítulo destinado a

regular sobre las normas en común de los derechos reales y los

personales en donde se trata sobre la prescripción sería el lugar más

prolijo para atender al tema de usucapión, pues no armonizan los

artículos de unos y otros. Por otro lado se ha omitido referir el nuevo

código sobre el plazo de prescripción para adquisición de un

derecho real sobre muebles no registrables que era de tres años en

el anterior código. La redacción del 1898 del CCy C es confusa y

poco clara, pues sin hacer la distinción entre muebles registrables y

los que no en forma expresa, sostiene en la parte final del articulado

que “Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa

a partir de la registración del justo título”. La doctrina y la

jurisprudencia tendrán que comenzar a desmenuzar este artículo.

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CAMBIOS Y NOVEDADES

También sobre los requisitos a cumplir sobre la forma de poseer para

hacer valer la prescripción son diferentes. El código derogado

hablaba de posesión pacifica, pública, continua y de buena fe (solo

para la decenal). La normativa del derecho privado, cambia esa

fórmula por “ostensible y continua”, ¿Qué significará?.¿será

equivalente al criterio de Vélez Sárfield?. Solo en el artículo 1901, al

regular sobre la unión de posesiones que corresponden a la

prescripción breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y

estar ligadas por un vínculo jurídico. Se ha avanzado algo más en

sistematizar al justo título y especificar las características y requisitos

que debe cumplir para considéralo como tal .

Otro cambio significativo en prescripción refiere a considerar la

declaración de prescripción larga y la sentencia declarativa al

respecto, no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la

posesión.