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FÉLIX JOHÁN MOLINA

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    TEMA II Antes de profundizar sobre el tema 2 de la herencia debemos conocer porque la herencia es importante en el Derecho Sucesoral, porque esta reglada esa trasmisin de la propiedad que parte sustantiva implica esa herencia. Esa parte es el patrimonio. Patrimonio: el patrimonio de una persona es el conjunto de las relaciones jurdicas susceptibles de valoracin econmica, de las cuales es titular una persona. El patrimonio de una persona comprende 2 tipos de relaciones jurdicas apreciables en dinero:

    1. Activo: aqu se incluye todas las cosas corporales e incorporales; los derechos realesi y personales tanto permanentes como temporales; y las acciones, siempre que sean valorables econmicamente. Igualmente se consideran parte del activo de una persona, sus facultades personalsimas innatas, tales como sus aptitudes, su capacidad de trabajo y de produccin o de adquisicin, porque estas se pueden apreciarse en dinero, por ejemplo: el abogado que cobrar sus honorarios profesionales por un caso de divorcio, o el ingeniero que cobra por un proyecto de ingeniera conceptual.

    2. Pasivo: El pasivo comprende todas las deudas, obligaciones y dems compromisos de la persona de quien se trate, siempre que sea apreciable en dinero.

    LA HERENCIA

    La herencia es la masa patrimonial que deja la persona que fallece a sus herederos. Otro concepto es la porcin o parte del patrimonio de una persona natural, que puede ser objeto de sucesin por causa de muerte. Para que exista la herencia debe preexistir la muerte del dueo del patrimonio. Cuando hablamos de herencia dejada por el fallido, no estaremos refiriendo a su capital propio, al conjunto de relaciones jurdicas integrantes de su patrimonio (activo y pasivo) a la hora de su muerte el cual debe ser trasmitido a otra persona o personas. Existen relaciones jurdicas patrimoniales que se extinguen o desaparecen con la muerte del de cujus que son las facultades personalsimas innatas; los derechos solo vitalicios (usufructo, uso y habitacin por tiempo indeterminado (art. 619 y 631 CC), derechos de crdito que desaparecen con la muerte de su titular (renta vitalicia, pensin de alimentos (art 298 y 383ii LOPNA), acciones de contenido

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    econmico que se extinguen a la muerte de su titular )accin de revocacin de donaciones entre cnyuges (art. 1.451 cc). Diferencia entre sucesor, heredero y legatario. Sucesor: es la persona llamada a la sucesin universal (herencia) el cual an no la ha aceptado Heredero: es la persona llamada a la sucesin universal (herencia) que ya la ha aceptado Legatario: es el beneficiario de una sucesin a ttulo particular. En la herencia caben las siguientes alternativas:

    1. Que existan un solo sucesor, a quien corresponda ntegramente la herencia

    2. Que existan varios sucesores, siempre y cuando a cada uno de ellos corresponda una fraccin ideal del total del patrimonio hereditario, es decir una parte alcuota (Art 834 cc). Es importante que se tome en cuenta que las alcuotas no tienen que ser en parte iguales entre s, pero la suma de ellas deben representar el 100% de la totalidad de la herencia.

    La herencia est integrada no solo por las relaciones jurdicas activas (derechos subjetivos) que tena en su patrimonio al persona que muere, sino tambin por las relaciones jurdicas pasivas (obligaciones) a su cargo; y tambin por la posesin que dicha persona estuviera ejerciendo para el momento de su muerte. Todas la obligaciones dentro de la herencia del fallido, figuran todas sus obligaciones pendiente de cumplimiento Art. 1110 Art. 1115 Art 1252 Art 1256 Uno de los fundamentos bsicos del Derecho Sucesoral como fue explicado en el tema 1 es la trasmisin de las obligaciones de quien fallece a sus herederos. Tambin es vlido que existan trasmisin de bienes o derechos por acto entre vivos. Por ejemplo, no es parte la masa hereditaria de la herencia la indemnizacin que proviene de un contrato de seguros de vida o de muerte celebrado por el de cujus, ni siquiera cuando sus beneficiarios son sus mismos herederos y dicha indemnizacin les corresponde en idnticas proporciones a la de sus respectivas cuotas hereditarias, Porque, dicha indemnizacin tiene por fuente un acto entre vivos, como lo es el contrato de seguros y no es un acto mortis causa. Igualmente no constituye parte de la herencia ciertos derechos de legislacin social que consagra en favor de algunos familiares u otros relacionados del

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    trabajador, cuando este fallece, los cuales NO se gobiernan por los principios del derecho hereditario, sino por el derecho laboral

    La indemnizacin de antigedad, cuando la relacin de trabajo se extingue por muerte del trabajador

    Art. 108 de la Ley orgnica de los Trabajadores y Trabajadoras: PARGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios sealados en el artculo 568 de esta Ley, tendrn derecho a recibir la prestacin de antigedad que le hubiere correspondido, en los trminos y condiciones de los artculos 569 y 570 de esta Ley.

    Artculo 568. Tendrn derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artculo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

    a) Los hijos menores de dieciocho (18) aos, o mayores, cuando padezcan de defectos fsicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

    b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separacin de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

    c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la poca de la muerte; y

    d) Los nietos menores de dieciocho (18) aos cuando sean hurfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnizacin y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

    La pensin de sobreviviente causada por la muerte de un trabajador asegurado por el sistema de seguridad social o por la muerte de un beneficiario de pensin de invalidez o vejez, prevista en los artculos 32 al 40 de la Ley de Seguro Social y 164-167 de su reglamento.

    La pensin de sobrevivientes a que se refieren los artculos 68 y 69 del decreto Ley No. 426 del 26.10.99 que regula el subsistema de pensiones con su excepcin prevista en el art. 70 del mismo.

    Ahora bien, son parte de la herencia, una vez deducida la porcin que corresponda al cnyuge sobreviviente o al concubino (art. 70 y 211 CC) por concepto de comunidad si fuere el caso, tales como: salario, vacaciones, utilidades legales, pendientes de pago para la fecha de muerte del trabajador, intereses acumulados sobre indemnizaciones de antigedad y cualquier otro que se derive de la ley o del contrato de trabajo.

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    ELEMENTOS DE LA HERENCIA:

    Tiene dos aspectos: ASPECTO OBJETIVO: Referido al patrimonio del difunto, y este comprende todas las relaciones jurdicas como por ejemplo: cosas, derechos, crditos, obligaciones, acciones, etc. ASPECTO SUBJETIVO: Es la subrogacin de un heredero en las obligaciones de su causante y la nueva condicin que este asume.

    MOMENTOS DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE.

    En toda sucesin existen tres momentos principales, distintos, bsicos y fundamentales que son: APERTURA: de la sucesin es el momento en el cual un patrimonio queda sin titular, ocurre en el instante mismo del deceso del causante y el sitio donde se har ser en el territorio del estado donde tena su residencia habitual el de cujus. Cual es este sitio, el domicilio de la persona. Art. 993 CC. La sucesin se abre en el momento de la muerte y en el lugar del ltimo domicilio del de cujus. Esta previsin es de orden pblico, y en consecuencia, no puede ser derogada ni modificada por voluntad de los interesados en la sucesin. Art. 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado: el domicilio de una persona fsica se encuentra en el territorio del estado donde tiene su residencia habitual.

    Artculo 34. Las sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio del causante.

    Artculo 35. Los descendientes, los ascendientes y el cnyuge sobreviviente, no separado legalmente de bienes, podrn, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en la Repblica el derecho a la legtima que les acuerda el Derecho venezolano.

    Artculo 36. En el caso de que, de acuerdo con el Derecho competente, los bienes de la sucesin correspondan al Estado, o en el caso de que no existan o se ignoren los herederos, los bienes situados en la Repblica pasarn al patrimonio de la Nacin venezolana.

    Asi que el sitio donde se producir la apertura de la sucesin, ser aquel donde resida el difunto para el momento del deceso.

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    DOMICILIO: Art.. 27 C.C. El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. En conclusin la apertura se abre o se produce en el instante de la muerte del de cujus y no antes ni despus, independientemente de cualesquiera circunstancia de hecho relacionada con esa muerte o con los llamados a la sucesin. El sitio de la apertura de la sucesin tiene relevancia, por una seria de motivos:

    1. Art. 43. Cdigo Procedimiento Civil: Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesin para

    2. conocer: 3. 1 De las demandas sobre particin y divisin de la herencia y de

    cualesquiera otras entre 4. coherederos, hasta la divisin. 5. 2 De las demandas sobre rescisin de la particin ya hecha, y sobre

    saneamiento de las 6. cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a

    contar de la particin. 7. 3 De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes

    de la divisin, y si 8. sta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la

    sucesin. 9. 4 De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se

    proponen en los 10. trminos indicados en los nmeros precedentes. 11. Cuando la sucesin se haya abierto fuera de la Repblica, todas estas

    demandas podrn 12. proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes

    existentes dentro del 13. territorio nacional, salvo disposiciones especiales. 14. La competencia que establece este artculo no excluye la del domicilio,

    pero, siendo ms de 15. uno los demandados, debern todos tener un mismo domicilio para que

    pueda proponerse la 16. demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.

    Asimismo, el artculo 1023 del C.C.: establece la competencia de los tribunales de primera instancia en lo Civil del lugar de la apertura de la sucesin, para conocer del procedimiento de aceptacin de la herencia bajo beneficio de inventario. Igualmente el artculo 1061: indica que corresponde a esos mismos tribunales todo lo relacionado con la tramitacin y la decisin concerniente a la vacancia y a la yacencia de la herencia. El artculo 5 de la ley de Impuesto sobre sucesiones, indica que el impuesto sucesoral se causa en el momento de la apertura de la sucesin y el art 34 ejusdem indica que la respectiva declaracin de herencia debe presentarse al

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    correspondiente funcionario del ministerio de finanzas de la jurisdiccin donde se causa el referido impuesto. En trminos generales, el momento de la apertura de la sucesin es determinante para establecer quienes son las personas llamadas a la misma y con cuales derechos. Como se comprueba la muerte de la persona? Artculo 445. 457 y 477. CC. En caso que estos registros hubiese sido destruidos, fueran ilegibles se llevara el procedimiento judicial establecido en el artculo 505 del CC que podr utilizarse como un medio de prueba para demostrar el fallecimiento; y la sentencia definitiva y firme que se insertara en los correspondientes libros de defunciones del registro civil de conformidad a lo dispuesto en el artculo 506 CC. Debemos conocer que la declaracin de ausencia contemplado en el artculo 426 del CC. Si bien no equivale a la muerte natural de la persona quien se trata, la misma una vez ejecutoriada produce ciertos efectos que se podran calificar de cuasi-sucesorales y que se determinan en los artculos 426-433 y 441-444. Lo antes expuesto cabe igual para la declaraciones la muerte presunta por accidente o siniestro, durante los 3 aos siguientes a la fecha de esa declaratoria art. 493. Estos producen efectos equivalentes a los de la muerte natural de la persona, segn se prev artculos 434-435 y 440 CC. En dichos casos, el juez a peticin de cualquier interesado debe acordar la posesin definitiva de los bienes y la cesacin de todas las garantas que se hubieran previamente impuesto; y los beneficiarios de tal posesin definitiva puedan proceder a la particin de los bienes y tiene pleno derecho de realizar con ellos toda clase d acto de disposicin. En caso de volver el ausente o presunto muerto o de probarse su existencia, el mismo recobra sus bienes en el estado como se encuentren; tiene derecho de reclamar a los respectivos adquirentes el precio de las correspondientes enajenaciones, o de reclamar a los poseedores los bienes provenientes del empleo de dicho precio. A tales efectos estas declaraciones de muerte tienen los efectos siguientes:

    A) La Autoridad Judicial, a solicitud de parte interesada, debe ordenar la apertura de los actos de ltima voluntad (testamento) que haya dejado el declarado ausente o del muerto presunto.

    B) Quienes aparezcan como herederos del declarado ausente o del muerto presunto para la fecha cuando se tuvo las ultimas noticias de su existencia o, o los herederos de dicho herederos si fuera el caso, pueden solicitar de la autoridad judicial, la posesin provisional de los bienes del primero; y, de manera similar, quienes tengan sobre los bienes del ausente o del presunto

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    muerto cualesquiera derecho que dependan de su muerte (legatarios), pueden igualmente pedir se les acuerde el ejercicio provisional de esos derechos.

    DELACION

    Es el llamado que hace la Ley o el testamento del de cujus para determinadas personas se conviertan en sucesores a titulo universal, es decir herederos. Igualmente ocurre para que uno o varios individuos, en virtud de una disposicin testamentaria, a ttulo particular, se conviertan en legatarios. Ejemplo es cuando los padres viven quienes estn llamado a sucederles: los hijos, una vez que los padres fallezcan. Es un llamado concreto, real, efectivo, que el testamento o la ley hace a una persona para que suceda a otra por causa de muerte. (art 807 CC.) No se puede hablarse de delacin, si la persona que eventualmente habra recibido el llamado a subentrar como titular del patrimonio del causante, no est an concebida para el momento de la apertura de la sucesin de ste; o ha premuerto al de cujus; o ha sido declarada ausente o muerta presunta. El NO CONCEBIDO, no es persona natural y, por ende, no puede ser titular de derechos (Art. 16-17 C.C.) por lo tanto no puede ser llamado a la sucesin. As mismo los entes que carecen de personalidad jurdica, pues tampoco pueden ser titulares de derechos.(Art. 809-840 CC). Existen importantes excepciones a lo antes expuesto:

    Pueden ser llamados o instituidos por testamento, los descendientes inmediatos de una persona viva para la fecha de la apertura de la sucesin, aunque aquellos no estn an concebidos (ap. Art 840 cc). Esto vienen hacer una institucin testamentaria bajo condicin suspensiva (art. 925 CC).

    Pueden ser llamadas o instituidas por testamento, las fundaciones que el propio testador establezca por acto de ltima voluntad. Esta excepcin se explica en la presuncin legal del art. 19 del CC. Segn la cual tales fundaciones se consideran existentes desde la fecha de otorgamiento del testamento, si efectivamente se cumplen las correspondientes formalidades de ley, relativas a su constitucin, despus de la apertura de la sucesin.

    Se admite que mediante testamento puede el causante ordenar la constitucin de una persona jurdica civil o mercantil, a la cual al propio tiempo llama o instituye en ese mismo acto de ltima voluntad. Tal excepcin se explica como una institucin condicional o modal, de la persona que deba cumplir el referido encargo.

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    Es importante que recuerden quien premuere a la persona de cuya sucesin se trata, no puede ser llamado a a ella, puesto que sus derechos se extinguen, no es titular de derechos, por lo tanto quien sea llamado a suceder por causa de muerte tiene que sobrevivir al causante. La Delacin hace nacer en favor del llamado, un derecho que se denomina JUS DELATIONIS 1y que tiene 3 caractersticas importantes:

    A) Es de carcter alternativo, pues otorgar a su titular la facultad de optar por hacer suya la sucesin mediante la aceptacin o rechazarla mediante su repudiacin

    B) Su transmisibilidad pasa a los herederos del titular del patrimonio C) Unicidad, en el caso de no aceptar la herencia o legado, se produce un

    nuevo llamado, sea del testamento o de la ley, en favor de otra persona y as sucesivamente, hasta que alguien acepte la sucesin o hasta que quede vacante.

    ADQUISICION

    Es el tercero de los momentos de la sucesin por causa de muerte, ocurre cuando el sucesor universal o el sucesor particular acepta el llamado que se le ha hecho y se transforma as en el nuevo titular y propietario del patrimonio de del cujus (si es heredero) o de las relaciones jurdicas individuales por la que ha sido instituido (legatario).

    ACEPTACIN Y REPUDIACIN DE LA HERENCIA

    ACEPTACIN: Es el acto mediante el cual la persona llamada manifiesta su intencin voluntaria de ser heredero. En nuestro sistema jurdico vigente no es indispensable solemnidad alguna para la aceptacin de la herencia por el heredero. CARACTERSTICAS DE LA ACEPTACIN 1. Puede ser expresa: Cuando el llamado toma el titulo o la cualidad de heredero

    en un instrumento pblico o privado (primer aparte del art. 1002 CC)

    Puede ser tcita: cuando el llamado ejecuta un acto que supone necesariamente su voluntad de suceder al causante, pues no podra realizarlo sino como herederos de ste (segundo aparte art. 1002 cc). Es decir porque no necesariamente la persona debe aceptar la herencia con un documento, sino que tambin puede aceptarla haciendo acto material sobre la cosa, en otras palabras ejerciendo la posesin.

    1 Es el derecho que se le concede al llamado a una herencia para aceptarla o repudiarla

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    2. Debe reunir los requisitos de un acto jurdico vlido. Porque tiene que cumplir con las formalidades que establece el Cdigo Civil con respecto a los actos jurdicos.

    3. Tiene que ser con posterioridad al fallecimiento del titular. 4. Es total y sin condiciones. Cuando se acepta la herencia se debe aceptar

    completa, no en partes (slo los activos) y de forma incondicional. 5. Irrevocable y de efectos retroactivos. Es irrevocable porque una vez que la

    persona acepta la herencia no se puede rechazar, por esta razn se establece que la misma puede aceptarse de manera pura y simple o a beneficio de inventario.

    Una vez aceptada la herencia, los efectos de su aceptacin se retrotraen a la fecha de la apertura de la sucesin (art. 1001 CC.), tales efectos, en esencia, consisten en la confusin de los patrimonios del heredero y del de cujus, salvo que dicha aceptacin hubiere sido hecha bajo beneficio de inventario (art. 1023 y sig.)

    REPUDIACIN DE LA HERENCIA (art. 1012) Consiste en la decisin de alguno o todos los herederos de no aceptarla herencia que le ha sido deferida. Es la cesacin o prdida de manera voluntaria de la cualidad de heredero. La repudiacin de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento pblico Es necesario que la repudiacin de una herencia por parte de uno de los llamados a ella. Tenga fe pblica. Por ello es indispensable que dicha repudiacin se haga mediante instrumento pblico. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA REPUDIACIN 1. Que la sucesin este abierta. 2. Que el renunciante haya adquirido el derecho a aceptar la herencia. 3. Que la renuncia comprenda toda la herencia. 4. Que no est sujeta a condicin.

    Artculo 1.019 C.C.- Todo el que tenga accin contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia.

    El Juez, procediendo sumariamente, fijar un plazo para esta declaracin, el cual no exceder de seis meses.

    Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendr por repudiada la herencia.

    5. Que cumpla con las formalidades de Ley. Esto significa que la renuncia siempre tiene que ser expresa, nunca puede ser tcita. Sin embargo el Cdigo Civil en el artculo 1019 establece una presuncin legal de repudiacin de la herencia.

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    6. Que la herencia no haya sido aceptada antes por el renunciante. 7. Que el renunciante tenga facultad para disponer. No puede ser una persona

    inhabilitada, entredicho solo puede hacerse mediante un consejo de tutela para decidir si renuncia o no a la herencia, pero para que pueda renunciar primero el tutor tiene que hacer el procedimiento del beneficio de inventario.

    EFECTOS DE LA RENUNCIA DE LA HERENCIA

    1. Quien renuncia se considera como que nunca fue llamado a la herencia (art.

    1013 cc), sin embargo, la repudiacin de la herencia no quita al repudiante el derecho de reclamar los legados dejados a su favor..

    2. Tiene efectos retroactivos a la fecha de la apertura de la sucesin. 3. La parte de quien renuncia acrece a los otros coherederos. 4. La renuncia debe ser pura y simple, jams condicionada. 5. Es absoluta, erga omnes, frente a todo el mundo. 6. La renuncia puede ser revocada por el heredero. 7. La renuncia es anulable cuando quien la hizo no tena capacidad para ello

    (caso sndrome de down); o bien se encuentre afectada de los vicios del consentimiento.

    La repudiacin de la herencia envuelve un desprendimiento de la persona llamada a suceder. Vale comentar que ninguna de las relaciones jurdicas envueltas en el patrimonio del causante tendr vinculacin con la persona repudiante. Ahora bien, dicha persona repudiante conserva por va de excepcin la facultad de reclamar los legados hechos a su favor, entendindose que para recibir tales legados tendr que someterse a las disposiciones legales en cuanto a la salvaguarda de las cuotas legitimarias envueltas en la herencia.

    Los efectos de la renuncia en la sucesin intestada, la parte del que renuncia acrece a sus coherederos; si no hay otro heredero, la sucesin de defiere al grado sub siguiente.

    Esta situacin no puede hablarse del derecho de acrecer como tal, sino ms bien de un aumento, o acrecimiento, de la cuota del resto de los coherederos. Es decir la cuota parte del renunciante se distribuye entre sus coherederos, por lo tanto rige las normas de procedencia del derecho de acrecer, plasmadas en el art. 943 del CC.

    La renuncia puede ser revocada? una persona que haya renunciado a la herencia, puede hacer; pasado un tiempo, puede revocarse la renuncia y posteriormente reclamar la herencia. Entonces surge la pregunta: cules son las circunstancias que debe establecerse para que esa revocatoria tenga marcha atrs? Primero: que no haya prescrito el derecho a cobrar la herencia, segundo: que la herencia no haya acrecido a los dems.

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    TRMINO PARA RENUNCIAR A LA HERENCIA PRIMER CASO: Cuando el heredero no est en posesin de los bienes de la herencia, tendr diez (10) aos contados a partir del momento de la apertura de la sucesin, pasado ese tiempo, la renuncia es estril. SEGUNDO CASO: El heredero se encuentra en posesin de los bienes de la herencia, la renuncia debe hacerla dentro de los tres (3) meses siguientes a la apertura de la sucesin, debiendo elegir si acepta pura y simple o a beneficio de inventario. En este ltimo caso cumplido el procedimiento renunciar o no. i El Derecho Real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas substancialmente de orden pblico, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relacin inmediata, que previa publicidad, obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al uso y goce del derecho real. ii Artculo 383 Extincin

    La Obligacin de Manutencin se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del nio, nia o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;