Tema 4 el derecho positivo venezolano
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UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
FACULTAD CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
CÁTEDRA DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROF. MARBELLA DE TESCARI
1
TEMA 4
EL DERECHO POSITIVO VENEZOLANO
Desde principios de la Humanidad el hombre ha estado relacionado con el trabajo, y es que este es
herramienta básica para su subsistencia, no podríamos concebir hoy día una sociedad donde sus
integrantes estén desligados del hecho social trabajo. Ahora bien, con la evolución del tiempo y producto
de la implantación de sistemas de producción y sistemas económicos el hombre se ha visto en la
necesidad de realizar un trabajo de dependencia, lo que en tiempos remotos venía a significar una
privación de la libertad, caso por ejemplo el de la esclavitud o el feudalismo. No hace muchos años atrás
durante el período de la Revolución Industrial miles de personas eran condenadas al trabajo forzoso sin
las condiciones mínimas que permitirán al hombre vivir dignamente como ser humano, podemos decir que
en esta época quienes trabajaban no podían concebir al trabajo como un hecho liberador, y con la
Revolución Francesa a través la promulgación de los derechos del hombre, donde por primera vez
comienza a entenderse el trabajo desde otra perspectiva más humana. A partir de este momento no
puede concebirse una relación de explotación del hombre por el hombre y surgen teorías como la de Marx
y el Capital, donde se intenta explicar cómo sería la forma ideal de la distribución de la riqueza producto
del trabajo del hombre. Hoy día está muy claro que por el trabajo ha nacido el Derecho del Trabajo, a fin
de regular las relaciones entre los trabajadores y sus patronos.
Entre los principios establecidos por el constituyente en la CRBV, tenemos la declaración del
derecho al trabajo de todo ciudadano, así como el deber de procurarle colocación que le proporcione una
subsistencia digna y decorosa (art. 87); la irrenunciabilidad de los derechos laborales (art. 89 2.); primacía
de la realidad sobre las formas o apariencias (art. 89 1.); principio pro operario (art. 89 3); la duración
máxima de la jornada diurna (8 horas diarias y 44 semanales) y nocturnas (7 horas diarias y 35
semanales); el descanso semanal obligatorio y las vacaciones pagadas de conformidad con la Ley (art.
90). La CRBV deja a la Ley la previsión de medios conducentes a la obtención de un salario suficiente (art.
91), el cual con las prestaciones sociales y los intereses de mora en su pago, declara deuda de valor (art.
92); a garantizar igual salario por igual trabajo, sin discriminación alguna; a fijar la participación que debe
corresponder a los trabajadores en los beneficios de las empresas, y a proteger el salario y las
prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y casos que señale, y con los privilegios y
garantías que ella misma establezca. Predica la prohibición de obligar al trabajador a laborar horas
extraordinarias (art. 90); la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (art. 89 1.),
y la alternabilidad de los dirigentes sindicales mediante el sufragio universal, directo y secreto para el
ejercicio de la democracia sindical. La norma constitucional declara, además, la obligación de los
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miembros de directivas y representantes sindicales de hacer declaración jurada de bienes (art. 95).
Reconoce el derecho de los trabajadores del sector público a la negociación y celebración de
convenciones colectivas de trabajo.
1. Principios generales de Derecho del Trabajo contenidos en la CRBV; en los Convenios
Internacionales: Declaración de Derechos Humanos, Carta Democrática Interamericana, Pacto de San
José, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, Convenios y Recomendaciones de la OIT; y en las leyes de la República:
1.1. Del Derecho al empleo y el Deber de Trabajar (Art. 87 CRBV, Art. 26 LOTTT): conforme a lo
establecido en el artículo 2 CRBV; Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia, que propugna como valores esenciales de su ordenamiento: la vida, la libertad, la
igualdad, la democracia, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos; definiendo
sus fines (Art.3 CRBV) en los siguientes ttérminos:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio
democrático […], la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del
pueblo […].
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”1
Esta disposición constitucional es recogida por la novísima LOTTT en su Artículo 293, estableciendo al
trabajo como proceso fundamental para la creación y justa distribución de la riqueza, la producción de
bienes y servicios que satisfagan las necesidades no solo del pueblo sino que promuevan la construcción
de una sociedad justa, de iguales y amantes de la paz tal como lo establece el texto constitucional.
Plantear la importancia del trabajo en nuestra legislación como un “proceso”…”como un hecho social” lo
orienta a convertirse en el mecanismo idóneo, creador de las condiciones materiales, sociales y culturales
requeridas para el desarrollo integral de la familia y la comunidad (Art. 330 LOTTT). Ahora bien, el trabajo
está consagrado en el Artículo 87 de nuestro texto constitucional; y el mismo es recogido nuevamente en
el Artículo 26 de la LOTTT; el constituyente y posteriormente el legislador lo consagran como un derecho-
deber:
“Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar…”2
“Artículo 26: Toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar de acuerdo a sus capacidades y aptitudes, y
obtener una ocupación productiva, debidamente remunerada que le proporcione una existencia digna y decorosa.”3
Estamos frente a un derecho cuando es el Estado el llamado a garantizar los medios y mecanismos para
que se concrete el mismo y se garantice el pleno ejercicio de éste (Art. 3, 87 CRBV en concordancia con
1 Art. 3 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela GO N0 5.453 Extraordinario del Viernes, 24 de Marzo de 2000. 2 Art. 87 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela GO N0 5.453 Extraordinario del Viernes, 24 de Marzo de 2000.
3 Art. 26 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores GO N0 6.076 Extraordinario del lunes, 7 de Mayo de 2012.
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los Art. 79, 80, 81 y 88 CRBV). Por lo tanto, cuando la Constitución señala al Estado la responsabilidad de
garantizar la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener
ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa (Art.87 CRBV) así como el
implementar los mecanismos necesarios que favorezcan las condiciones propicias para elevar en todo lo
posible el nivel de empleo; la creación de condiciones y oportunidades, estimulando la formación técnica,
científica, tecnológica y humanística de los trabajadores y trabajadoras, y consecuentemente asegurar su
incorporación al proceso social de trabajo, en puestos de trabajo dignos, seguros y productivos,
garantizando de esta manera el bienestar del trabajador, la trabajadora, sus familias, comunidades, y el
cumplimiento cabal de sus fines (como lo establece el Art.3 CRBV) orientado al desarrollo integral de la
Nación estamos en presencia de un auténtico y efectivo derecho.
El trabajo adquiere la connotación de deber, en el momento en que la Constitución lo establece como uno
de los mecanismos idóneos mediante los cuales alcanza sus fines esenciales el Estado (Art.3 CRBV); que
no son más que: el desarrollo pleno del individuo, la defensa de su dignidad, su participación directa y
protagónica en el quehacer diario de su comunidad, la construcción de una sociedad justa, próspera,
llena de bienestar y amante de la paz…y lo alcanza a través de la part icipación real y comprometida de
cada uno de los miembros que conforman la sociedad, siendo sujetos activos del proceso de desarrollo;
haciendo un llamado sin excepción para tal fin a: hombres, mujeres, jóvenes, personas de la tercera edad,
personas con cualquier tipo de discapacidad o necesidades especiales (Art. 3, 87 CRBV en concordancia
con los Art. 79, 80, 81 y 88 CRBV).
1.2. De la Libertad de Trabajo (Art. 87 CRBV, Art. 30 LOTTT): la libertad de Trabajo es un principio
constitucional consagrado en el Artículo 87, en los siguientes términos: “Artículo 87: Toda persona tiene derecho
al trabajo y el deber de trabajar […] La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley
establezca…”4; y posteriormente recogida y desarrollada en la novedosa LOTTT en su Capítulo IV, De la
Protección al Trabajador y la Trabajadora en sus Artículos 30 y 31 de la ley que regula la materia laboral;
referida: 1. Libertad de Trabajo Artículo 30: “Toda persona es libre para dedicarse al ejercicio de cualquier actividad
laboral sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes. Ninguna persona podrá
impedirle el ejercicio del derecho al trabajo a otra, ni obligarla a trabajar contra su voluntad.”5; y 2. Excepciones a la
libertad de trabajo (desarrolla las restricciones a las que hace mención tanto la CRBV como la LOTTT)
donde se exceptúa tal libertad de trabajo “Solamente cuando se vulneren los derechos de terceros o principios de esta
Ley podrá impedirse el trabajo…”6 (Art.31 LOTTT) y que orienta las mismas a impedir: la sustitución de
4 Art. 87 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela GO N0 5.453 Extraordinario del Viernes, 24 de Marzo de 2000. 5 Art. 30 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores GO N0 6.076 Extraordinario del lunes, 7 de Mayo de 2012. 6 Art. 31 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores GO N0 6.076 Extraordinario del lunes, 7 de Mayo de 2012.
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trabajadores o trabajadoras protegidos por inamovilidad, que gocen de protección especial, que les haya
sido certificada una enfermedad ocupacional, etc.
2. Promoción y Protección del trabajo y del empleo (Art. 89 CRBV, Art.1, 30 al 34 LOTTT y 148 al
150 LOTTT): el paradigma de trabajo digno, decoroso propuesto por la Organización Internacional del
Trabajo (en su Declaración de principios y derechos fundamentales del trabajo de la OIT de 1998 y luego
en la 89ª Conferencia Internacional de la OIT celebrada el 21 de junio de 2001) engloba todo trabajo
productivo en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad, en el que los derechos son
protegidos y cuenta con una remuneración adecuada y protección social. En aras de satisfacer estas
directrices el Estado venezolano no solo ha creado leyes que protegen el trabajo sino que ha desarrollado
un conjunto de estrategias, objetivos y políticas en las denominadas 7 Líneas Generales del Plan de
Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, mejor conocido como Proyecto Nacional Simón
Bolívar (PNSB) o Primer Plan Socialista de la Nación.
Un avance sin precedentes en materia laboral lo constituyó la consagración constitucional del derecho a
promoción y protección del trabajo por parte del Estado Artículo 89 CRBV: “El trabajo es un hecho social y
gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e
intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…”7 en concordancia con los Artículos 3, 79, 80, 81, 87 y 88 todos
del texto constitucional y 30- 34, 148 al 150 LOTTT; donde de manera expresa asigna al Estado el deber
de garantizar, adoptar, estimular, fomentar, promover y proteger el proceso social del trabajo y el derecho
al trabajo tanto para hombres, mujeres, jóvenes, personas de la tercera edad, personas con algún tipo de
discapacidad o necesidades especiales; estableciendo para tal fin el cumplimiento de ciertos princip ios
que serán desarrollados en el presente trabajo, como lo son: 1. La intangibilidad y progresividad de los
derechos y beneficios laborales; 2. La irrenunciabilidad de los derechos laborales; 3. El in dubio pro
operario; 4. Las disposiciones laborales son normas de orden público y 5. La prohibición de todo tipo de
discriminación en materia laboral.
3. Promoción y Protección del Salario (Art.91-92 CRBV, Art. 98, 151, 152, 154 y 155 LOTTT,
Convenio Nº 95 OIT): este principio reconoce en términos generales los siguientes aspectos: el derecho a
toda persona a percibir un salario suficiente que le permita vivir dignamente y le garantice al trabajador y
trabajadora el cubrir sus necesidades y las de su familia, el mismo es inembargable (salvo excepción en
obligación alimentaria); el salario se pagará exclusivamente en moneda de curso legal; prohibición a los
patronos o patronas a limitar en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario; el pago
de igual salario por igual trabajo; fija la participación del trabajador y la trabajadora en las ganancias de la
entidad de trabajo y su derecho a prestaciones sociales que recompensen la antigüedad en el servicio y
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los amparen en caso de cesantía; reconoce el salario y las prestaciones sociales como créditos laborales
de exigibilidad inmediata por lo cual toda mora en su pago genera intereses, son considerados por la
Constitución y la ley “privilegios” y por tanto deberá cancelarse con preferencia a cualquier otro ante
concurso de acreedores.
La CRBV en su articulado establece el salario como un derecho de rango constitucional:
“Artículo 91: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí
y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual
trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El
salario es inembargable…
Artículo 92: “…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata […] constituyen deudas de
valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”8
Siendo que la ley especial establece que “la riqueza es un producto social, generado principalmente por los
trabajadores y trabajadoras en el proceso social de trabajo. Su justa distribución debe garantizar una vida digna junto a su
familia, cubriendo las necesidades materiales, sociales e intelectuales. La ley establecerá los mecanismos para salvaguardar
las condiciones en las que esta se produce.” (Art.96 LOTTT); así como la corresponsabilidad de Estado, sociedad
y organizaciones del Poder Popular para la protección del ingreso y su fortalecimiento para garantizará
políticas tendientes a mejorar las condiciones de las familias. El Derecho al Salario y su Protección
encuentran en el texto legal su reconocimiento en el Artículo 98 LOTTT: “Todo trabajador o trabajadora tiene
derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales
e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata.”9
Asimismo se verá ratificada esta protección por parte del Estado en los Artículos 151, 152, 154 y 155
LOTTT. El establecimiento en el ordenamiento jurídico interno de disposiciones laborales en estos
términos no son más que la respuesta responsable y el reconocimiento de derechos fundamentales
establecidos en convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado venezolano (Convenio Nº
95 de la OIT relativo a la Protección del Salario) y que según lo establece la propia Constitución
tienen rango constitucional conforme al Art.23 CRBV en concordancia con lo establecido en el
Art.6 RLOT. La jurisprudencia del máximo tribunal señala:
“Al respecto observa esta Sala que el salario es un derecho de rango constitucional y forma parte de los derechos
fundamentales de las trabajadoras y trabajadores […] El salario por lo tanto, goza de la protección constitucional y en este caso,
el órgano jurisdiccional debe preservar al máximo la esencia del derecho fundamental que le recubre…”10
7 Art.89 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela GO N0 5.453 Extraordinario del Viernes, 24 de marzo de 2000.
8 Art. 91-92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela GO N0 5.453 Extraordinario del Viernes, 24 de Marzo de 2000.
9 Art. 98 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores GO N0 6.076 Extraordinario del lunes, 7 de Mayo de 2012. 10 Sala Constitucional TSJ, Exp.10-1028 del 1 de diciembre de 2011, Ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Caso: Luis Manuel Ocanto Prado contra el Banco
Occidental de Descuento, C.A.
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4. Promoción de las Relaciones Colectivas del Trabajo. Libertad Sindical (Artículos 95 y 96 CRBV,
en concordancia con los Artículos 353, 355 y 356 LOTTT y los Artículos 112 y 113 RLOT; Convenio
Nº 87 y 98 OIT): si entendemos, la Libertad Sindical como el derecho que tiene toda persona a fundar
sindicatos y asociarse o no en ellos para la defensa de sus intereses; podremos inferir de él dos derechos
humanos esenciales que lo componen:
El derecho a la libertad en su forma más primitiva referido a la posibilidad de elegir con independencia de
factores externos el destino propio.
Simultáneamente el derecho de asociación.
Los derechos de sindicación y de negociación colectiva son habilitantes y permiten promover la
democracia, el papel protagónico de los trabajadores y trabajadoras como fuerza productiva, la
organización eficiente y justa del mercado de trabajo y unas condiciones laborales dignas.
Los principios que consagran la denominada Libertad Sindical y la Promoción de las Relaciones
Colectivas del Trabajo, están establecidas en nuestra carta magna (CRBV) en sus artículos 95 y 96, en
concordancia con los artículos 353, 355 y 356 de la LOTT así como los art.112 y 113 del Reglamento de la
LOT, en los que encuentran su desarrollo a fin de garantizar a los trabajadores y trabajadoras no solo su
participación protagónica en sus entidades de trabajo y dentro de sus organizaciones sociales en la toma
directa, democrática y participativa de las decisiones y de la protección de sus intereses sino el desarrollo
integral de los individuos que las integran; el Artículo 95 CRBV señala: “Los trabajadores y las trabajadoras, sin
distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales
que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad
con la Ley…”11 texto recogido también en la LOTTT en el art. 353. Asimismo, el Artículo 96 CRBV referido a
la sindicación establece para todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y privado el
derecho a la negociación colectiva. Cónsono con lo establecido en los artículos 353, 355 y 356 LOTTT
sobre la participación protagónica de los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sociales, es que
la libertad sindical se manifiesta en dos ámbitos (Art.361 LOTTTT); a saber, el primero referido a la esfera
de los derechos individuales (Art. 355 LOTTT, Art.113.a RLOT) y el otro referido a la esfera colectiva
(Art.356 LOTTT, Art.113.b RLOT).
5. Territorialidad (Artículo 3 LOTTT):
El Principio de Territorialidad está consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las
Trabajadoras y los Trabajadores, en lo que el legislador denominó el ámbito de aplicación de la ley; el
mismo fue establecido en los siguientes términos: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales
desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo
11 Art. 95 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela GO N0 5.453 Extraordinario del Viernes, 24 de Marzo de 2000.
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como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas,
extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país […] Igualmente se aplicaran las disposiciones
de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del
país…"12
Esta disposición ordena la aplicación de la ley laboral venezolana a: 1) Los trabajadores y trabajadoras
que presten servicio en el territorio nacional, sean venezolanos, venezolanas, extranjeros o extranjeras y,
2) Al trabajo convenido en el país. Por tanto, en Venezuela no sería posible dejar de aplicar la ley de
trabajo venezolana, aun cuando las partes sean extranjeras o el contrato se hubiera celebrado fuera del
país, pero se haya ejecutado en el territorio nacional. Conforme a lo establecido en la norma en comento
se evidencia que ésta conlleva en sí misma una doble noción de territorialidad, la cual está sometida en
primer término al territorio como delimitación geográfica del Estado (asiento material), en donde rige al
mismo tiempo el principio de la soberanía, el cual permite la creación y cumplimiento de las leyes; y en
segundo lugar, el sometimiento de dichas normas al lugar donde se suscitan las situaciones jurídicas que
la misma ley regula, es decir, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (la ejecución del contrato
de trabajo se regirán por la ley del lugar donde la actividad se realice -lex loci execucionis-) o convenido
(lugar de la celebración del vínculo contractual -lex loci celebrationis-) en el territorio nacional venezolano.
6. Centralización legislativa y administrativa. Principio de legalidad. Las normas emanadas del
Poder reglamentario. Limitaciones: la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras
establecen en su artículo 9 que: “La legislación y regulación jurídica en las materias de trabajo y seguridad social son
competencia exclusiva del Poder Público Nacional, a través de los poderes Ejecutivo y Legislativo de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, los estados y los municipios no podrán dictar leyes,
ordenanzas ni previsión alguna sobre estas materias. Quedan a salvo las disposiciones que dichas entidades dicten para
favorecer a los trabajadores y a las trabajadoras que presten servicio bajo su dependencia, dentro de las normas pautadas por
la legislación laboral.” Esta norma deja por sentado la centralización legislativa y administrativa del poder
ejecutivo y legislativo nacional y reserva de manera exclusiva a dichas instancias las materias de derecho
del trabajo.
Por otra parte se puede observar un amplio desarrollo de las competencias del Poder Público Nacional
establecidas constitucionalmente en el Art. 156 en sus numerales 22 y 32, en cuanto a que deben velar
por el buen funcionamiento de la sociedad porque se toma al hecho social trabajo como uno de los
procedimientos esenciales para alcanzar los fines y el desarrollo de la nación, por los motivos
mencionados es que el legislador expresa en el artículo 10 de la LOTTT lo siguiente: “El Ejecutivo Nacional
12 Art. 3 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores GO N0 6.076 Extraordinario del lunes, 7 de Mayo de 2012.
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tendrá las más amplias facultades para desarrollar las disposiciones legales en materia de trabajo, y a tal efecto podrá dictar
Reglamentos, Decretos o Resoluciones especiales y limitar su alcance a determinada región o actividad del país.”13
Sin embargo las disposiciones anteriores no dan libertad al estado de conducirse fuera del marco
normativo a discrecionalidad si no que por el contrario la actuación del Estado debe estar enmarcada
dentro de los límites de la legalidad y prueba de ello es el Artículo 522 de la LOTTT que consagra “La
sustanciación y decisión del procedimiento que dé lugar a la sanción, se efectuará en estricto resguardo de los principios de
legalidad, el derecho a la defensa, racionalidad, proporcionalidad y tipicidad” por lo que garantiza que no haya cabida a
desviaciones o abusos de poder por parte de las autoridades respectivas.
7. Normas de orden público. Irrenunciabilidad. Transacción: las normas de orden público se puede
definir como “un conjunto de principios e instituciones que se consideran fundamentales en la
organización social de un país y que inspiran su ordenamiento jurídico”. El artículo 3 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela establece los principios y fines esenciales del Estado Venezolano
dentro de los cuales se coloca al trabajo como un “proceso fundamental” para alcanzar tales fines. Ante tal
afirmación parece lógico apreciar que las normas y preceptos en materia laboral son para el
establecimiento del Orden Público y de aplicación vinculante para el mantenimiento de la paz social pues
no pueden ser relajables entre las partes que hacen vida en el proceso social trabajo. Ante tal situación la
nueva LOTTT establece en su artículo 2 lo siguiente: “Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella,
son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia
social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.”14
Esta norma evidencia que aunque las partes dispongan de su voluntad para orientar sus relaciones
laborales y la posesión de la libre determinación para que el trabajador escoja la actividad diaria a la que
desea pertenecer, no exime ni da cabida a la autonomía de la voluntad cuando tales pactos contraríen o
desvirtúen las normas establecidas en la legislación laboral.
Este cumplimiento del orden público en materia laboral es confiado plenamente en las Inspectorías del
Trabajo cuando en el Artículo 512 de la LOTTT se establece que las mismas deben garantizar “la aplicación
de las normas de orden público del trabajo como hecho social” por lo que es de importancia destacar la importancia
que tienen las mismas en la labor del Estado como protector del hecho social trabajo.
En ese mismo orden de ideas de que la autonomía de la voluntad no puede contrariar las disposiciones de
las normas del trabajo se encuentra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, ya que de hacer
esto, se desmejoraría su situación económica. Con ello el legislador busca la protección del trabajador en
virtud de que se presume que todo acto contrario a la ley podría desfavorecerlo y por lo tanto no permite
que voluntaria o involuntariamente renuncie a lo que por justicia social le corresponde. Ejemplos de la
13 Art. 10 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores GO N0 6.076 Extraordinario del lunes, 7 de Mayo de 2012.
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irrenunciabilidad de los derechos del trabajador se contemplan en toda la normativa laboral tales como:
Artículo 19 LOTTT, Artículo 89. 2 de la CRBV. Artículo 3 LOTTT “…Las disposiciones contenidas en esta
Ley(…)en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”; Artículo 18.4 LOTTT “…Los
derechos laborales son irrenunciables…”; Artículo 19 LOTTT “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos
en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las
transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos
litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de
los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún
cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del
trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional
de irrenunciabilidad de los derechos laborales. ”; y los artículos 9 literales b y 10 del Reglamento.
Por otra parte el legislador deja expresamente que tampoco serán renunciables los derechos morales y
materiales de los inventores y los descansos de maternidad (Arts. 328 y 338 LOTTT) en pro de la
protección especial que deben tener estos sujetos tan importantes para el desarrollo y progreso constante
de la sociedad venezolana como lo es la familia y la innovación científica.
8. Gratuidad: como principio constitucional está establecido el libre acceso a los órganos de justicia por
parte de cualquier ciudadano que quiera hacer valer sus derechos e intereses, esa garantía que se
complementa con el debido proceso y con el deber que tiene el Estado de proveer una tutela eficiente de
tales derechos se encuentra establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, donde además aparece
expresado lo siguiente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, transparente…” que consagra el
principio constitucional de la gratuidad del sistema público como medio de solución de conflictos y/o
controversias.
En otra disposición nuestro texto constitucional establece que “…el Poder Judicial no está facultado para
establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios” (Art. 254), por lo cual la legislación venezolana y
en mayor medida la laboral se adapta a tales características del sistema de justicia cuando se refleja que
“La justicia laboral es gratuita tanto en sede judicial como en sede administrativa del trabajo. En consecuencia, no
se podrán establecer tasas, aranceles ni exigir o recibir pago alguno por sus servicios. Los Registros Públicos y
Notarías Públicas no podrán cobrar tasas, aranceles ni exigir pago alguno en los casos de otorgamiento de poderes
y registros de demandas laborales” (Art 11 LOTTT).
Otros ejemplos como el anterior se observan en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras en el Artículo 23 (“…una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad, brevedad,
gratuidad…”) y en el artículo 94 (…”La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras
amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito…”), así como en el
14 Art. 2 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores GO N0 6.076 Extraordinario del lunes, 7 de Mayo de 2012.
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Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo art. 9.f) que establece expresamente como principio del
Derecho del trabajo la “…Gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo…”.
Este principio se consolida en nuestra legislación como bastión sumamente importante en la eliminación
de barreras que puedan desfavorecer al trabajador o al patrono por una justicia ineficiente que busque el
lucro en lugar de la solución pacífica de controversias que puedan suscitarse entre los actores de las
relaciones de trabajo. El legislador no quiere un sistema laboral donde sea el dinero el que impida la
aplicación de la justicia si no por el contrario coloca todos los escenarios libres de trabas pecuniarias para
que cualquier ciudadano pueda obtener la satisfacción de sus intereses violentados a través de la
oportuna respuesta por parte del Estado.
Un ejemplo de lo anterior descrito son los artículos 499 numeral 13 y 504 de la LOTTT, donde se coloca
como función principal del Ministerio del Trabajo (y de las Inspectorías y Sub Inspectorías del trabajo
adscritas al Ministerio) el asesoramiento y asistencia legal en forma GRATUITA a todos los trabajadores
que lo requieran y/o soliciten por parte de profesionales del derecho, de modo que se logre garantizar que
cualquier trabajador pueda acceder a la satisfacción de sus derechos laborales sin importar el grado de
instrucción que pudiese tener, evitando la inobservancia del derecho.
9. No discriminación: con el paso de los años, este principio ha sido invocado en muchas empresas en
las cuales por razones de género o preferencias sexuales, condición social, raza, religión, ideología
política, actividad sindical o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el
ordenamiento jurídico, se discrimina a algunos trabajadores basándose en los anteriores parámetros, pero
poco a poco las barreras disgregacionales que ocasionaban las discriminaciones, fueron cayendo y más
aun con la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,
dando paso a la igualdad entre todos aquellos que se encuentran inmersos en una relación de tipo laboral.
Claro está que aún hoy en día, en la práctica, se sigue discriminando, pero en tal sentido el índice de
tolerancia en estos casos es alto, por la apatía de aquellas personas encargadas de hacer valer los
derechos de aquellos que han sido discriminados.
Por esa razón existe la importancia de mencionar que disposiciones legales referidas a la discriminación
sobran en nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales se pueden resaltar las siguientes: Artículo 19
CRBV “El Estado garantizará (…) sin discriminación alguna, el goce (…) de los derechos humanos...” (cabe destacar que
de acuerdo a la Organización Internacional del Trabajo se considera como Derecho Humano el Derecho
laboral); artículo 21 que “todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones
fundadas en la raza, el sexo, el credo…”; y así como los anteriores descritos el 89.5 CRBV; 18.7, 21, 27, 129,
290, 346, 353, 357, 362, 395 (todos de la LOTTT) y 9.E, 13 y 14 del RLOT establecen prohibiciones muy
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similares sobre todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o
aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
Se debe destacar la protección amplia que garantiza el Estado a las personas con discapacidad en la
legislación nacional y se puede apreciar del mismo modo, que el hecho de la discriminación puede
suscitarse con antelación al nacimiento de la relación laboral, como por ejemplo que se imponga como
condición de admisión a la empresa el someterse a exámenes de embarazo o de abstenerse del ejercicio
de actividades sindicales, en el primer caso nos encontramos con una discriminación por género, en el
segundo caso se estaría violentando la libertad de pertenecer y afiliarse a un sindicato.
Lo verdaderamente importante es que Venezuela se fundamenta en el valor superior de la igualdad, tal
como lo expresa la Constitución de la República Bolivariana en sus artículos 1 y 2 por lo que todo aquello
que violente o atente contra tal principio no es aceptable en el ordenamiento jurídico vigente.
10. La perspectiva de género (Igualdad y equidad de género): ha resultado ser un cambio
revolucionario, pero progresivo y puede que hasta silencioso, en los principios que rigen el Derecho en los
últimos años, todo ello con inmensas repercusiones en el derecho del trabajo y en la vida social de la
colectividad venezolana. “La crisis económica que se inició en los ochenta...exigió de las mujeres el
desempeño acelerado de nuevos roles. No sólo incrementando su inserción en la vida productiva,
obligándolas a obtener un nivel educativo competitivo para "disputar" u ocupar con éxito puestos de
trabajo reservados anteriormente a hombres sino para llegar a convertirse en el primer referente moral de
los venezolanos…”. Esta incorporación de la mujer en el trabajo venezolano ha generado que la
legislación venezolana tenga que adaptarse a las nuevas exigencias de la sociedad venezolana pues el
género masculino gozaba de cierta preeminencia en la normativa nacional. Lo anterior descrito ocasiona
que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establezca en su artículo 21 que “todas las
personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el
credo…”, como norma general y abstracta que prohíbe que se realice la distinción entre ambos géneros; por
otra parte, de un modo más específico establece en el artículo 88 que “El Estado garantizará la igualdad y
equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo…”
Esta nueva perspectiva de protección a la discriminación por géneros en el campo laboral que incluyó
nuestra Constitución, así como los cambios sociales ocurridos en nuestro país donde la mujer ha ido
ocupando progresivamente un mayor posicionamiento en las relaciones del tipo laboral, causó que fuese
necesaria la fijación de este importantísimo principio jurídico para evitar la exclusión del género femenino
(como ha hecho históricamente la normativa venezolana) y además evitar que con el posicionamiento o
protección del “débil jurídico” se pueda desproteger o vulnerabilizar al género masculino por lo que el
legislador para evitar ese tipo de situaciones se adelanta estableciendo el precepto de que “El Estado
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garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejercicio del derecho al trabajo…” (Art. 20 LOTTT). pero
adelantándose aún más a situaciones futuras nuestro legislador establece el compromiso de que se
desarrolle la proporcional distribución de los cargos de dirección cuando establece: “…Los patronos y
patronas, aplicarán criterios de igualdad y equidad en la selección, capacitación, ascenso y estabilidad laboral, formación
profesional y remuneración, y están obligadas y obligados a fomentar la participación paritaria de mujeres y hombres en
responsabilidades de dirección en el proceso social de trabajo” (Art. 20 LOTTT). Sin embargo, antes de la novísima
Ley del Trabajo ya se venía vislumbrando esta necesidad de protección de la igualdad de género en
cuanto el Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo en el año 2006 estableció el “principio de no
discriminación arbitraria en el empleo, por razones de género o preferencia sexual…” (Art 9 literal e) y además dejó por
sentado que el acoso u hostigamiento sexual se considera un tipo de discriminación por razón de género
(Art. 12).
11. Protección del Trabajo de Adolescentes: según la Convención de Derechos del Niño realizada por
la Asamblea General de la Naciones Unidas mediante Resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989, de
la cual Venezuela es parte, los Estados deben adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de
otra índole para garantizar el pleno desarrollo físico, social, intelectual y moral de todos los niños que se
encuentren en su dominio territorial, a fin de garantizarles el pleno disfrute de sus derechos y garantías, y
asegurarles su bienestar y libre desenvolvimiento, tomando para ello su interés superior.
En este sentido por ser el trabajo un hecho social y un proceso social fundamental para alcanzar los fines
del Estado, conjuntamente con la educación; el hecho social trabajo goza de la protección del Estado tal
como lo establece nuestra Constitución en su artículo 89, y se establece la prohibición de trabajar a los
adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral (numeral 6), no es que se prohíbe el
derecho al trabajo de los niños y adolescentes, sino que por el contrario, el Estado garantiza este derecho
dictando un conjunto de normas y principios rectores con el fin de protegerlos de cualquier forma de
explotación económica y social, tendientes a garantizar su pleno desarrollo integral y que vaya de la mano
con la educación. Es así como los niños, niñas y adolescentes son considerados como sujetos plenos de
derechos, y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, pero a la vez los
jóvenes tienen el derecho y deber de contribuir con el desarrollo del País, según lo dispuesto en los arts.
78 y 79 de nuestra Constitución Nacional.
Es por ello que en Gaceta Oficial Nro. 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007, entra en vigencia la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.), como ley fundamental y
rectora en todo lo concerniente a los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes,
transformándose así, esta área del derecho, como una materia especialísima de nuestro ordenamiento
jurídico, con el fin de garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías que conlleven a su
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desarrollo integral, y, bienestar físico, social, intelectual y moral, siempre tomando en cuenta el interés
superior de éstos, siendo el Estado, las familias y la sociedad corresponsables en la defensa y garantías
de sus derechos.
Se establece entre otras cosas que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, la
edad de catorce años como edad mínima para trabajar bajo el amparo de medidas especiales de
protección, y la armonización del trabajo con su derecho a la educación. En este sentido y en base a lo
dispuesto en la Constitución Nacional, a la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en la
L.O.P.N.N.A., la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.) no
podía dejar de lado aquellos principios rectores, es por ello que con la intención de reforzar los derechos y
garantías de los niños y adolescentes establece un conjunto de normas que protegen los derechos de los
adolescentes y niños en el proceso social trabajo.
De la mano con los mandatos constitucionales y los tratados sobre los derechos del niño suscritos por
Venezuela, en la nueva L.O.T.T.T. se establece la prohibición de trabajar de niños y adolescentes que no
hayan cumplido catorce años (art. 32), la responsabilidad objetiva del patrono-a (art. 43), la prescripción
decenal de las acciones provenientes de relaciones de trabajo (art. 51), y se establecen además un
conjunto de normas recogidas en el Capítulo II del Título V, que tienen que ver con el derecho de los
jóvenes en el proceso social trabajo. La obligación del patrono de contratar aprendices, la incorporación
de pasantes y becarios a las entidades de trabajo, en fin, el trabajo y el proceso educativo como medios
para asegurar el pleno desarrollo intelectual, físico, social y moral que le permitan asegurar una vida digna
para ellos, sus familias y la sociedad en general, a la vez que permite alcanzar los fines del Estado.
12. Intangibilidad: básicamente el principio de intangibilidad que conocemos es el que rige en materia
civil, según el cual el contrato tiene fuerza de ley entre las partes (art.1.159 Código Civil Venezolano), sin
embargo este no es el matiz que quiso el constituyente. En nuestra Constitución lo encontramos
establecidos en el art. 89 numeral 1: “Ninguna ley podrá disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los
derechos y beneficios laborales”. Aquí vemos que en materia de Derecho del Trabajo, los derechos y beneficios
laborales del trabajador se encuentran garantizados y deben permanecer insensibles e incólumes ante
cualquier cambio sobrevenido de circunstancias de cualquier índole que puedan afectar los mismos, es
decir, que no pueden verse desmejorados de ninguna forma ya que estos son derechos adquiridos para el
trabajador, que inciden en su patrimonio, en el bienestar de los trabajadores, de sus familias y de la
sociedad. En materia laboral el patrono o patrona está en la obligación de respetar los beneficios y
derechos adquiridos de sus trabajadores, es por ello que en la nueva L.O.T.T.T. encontramos normas
como el art. 18 numeral 2, el art 57 “El patrono o patrona no puede modificar las condiciones de trabajo si implican
desmejora para el trabajador o trabajadora...”. El art 434 “en las convenciones no puede concertarse en condiciones menos
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favorables para los trabajadores…” en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el art 9 literal “a” iii) Principio
de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se
encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. El literal d) Conservación de
la relación laboral.
Es decir, que ninguna nueva legislación o contrato entre las partes, ya sea convención colectiva o simple
acuerdo entre trabajador y patrono, puede establecer condiciones, beneficios y derechos menos
favorables que los ya establecidos en la relación laboral, por el contrario, estos tienen que ir mejorando y
avanzando de acuerdo al principio de progresividad, ya que cualquier acto o medida del patrono contrario
a la Constitución y a las leyes es nulo y no genera efecto alguno.
13. Progresividad: muy relacionado con el principio de intangibilidad tenemos el principio de
progresividad consagrado en nuestra Carta Magna no solamente en materia laboral art. 89.1, sino con
todos aquellos derechos humanos inherentes a toda persona art. 19 eiusdem. Por lo que debemos asumir
que el constituyente lo que hizo fue ratificar la progresividad e intangibilidad de los derechos en materia
laboral, considerando que el derecho al trabajo es un derecho humano, el Estado a través de medidas
administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole debe garantizar el pleno disfrute y
ejercicio de estos derechos.
14. Principio de la Primacía de la Realidad: consagrado este principio en el art. 89 numeral de la
Constitución, en el art. 18 numeral 3, y en el R.L.O.T. en el art. 9 literal “c”, que entre otras cosas lo que
busca es establecer la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias que se
pretendan establecer entre alguien que presta un servicio a favor de alguien que lo recibe bajo cualquier
figura jurídica que buscan evadir la legislación laboral y por tanto desconocer todos los derechos y
beneficios de el trabajador o trabajadora. Es sin lugar a dudas uno de los principios más importantes e
invocados del Derecho del Trabajo para el reconocimiento de una relación laboral o el pago de
determinados beneficios laborales.
A través de este principio se impone la verdad de los hechos sobre la falsedad de las apariencias o
formas, con el fin de garantizar el pleno disfrute de los derechos y garantías que las normas laborales
ofrecen al trabajador en su relación laboral, ya que estas son de orden público e imperativo cumplimiento
y por lo tanto irrelajable por la voluntad de los particulares. Es por ello que todos los tribunales y Jueces
están en la obligación de buscar la verdad de los hechos para decidir, lo que se traduce en que poco
importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma,
sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y
emitir la decisión correspondiente.
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15. Derecho a la defensa y los derechos humanos de trabajadores y empleadores: el derecho a la
defensa es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, consagrado
constitucionalmente en el art. 49 numeral 1, como el principio de debido proceso, y en el preámbulo de
nuestra Constitución Nacional tenemos como fuente de inspiración de nuestro poder constituyente
originario “…la garantía universal e indivisible de los derechos humanos…”. La preeminencia de los
derechos humanos como valor superior, y el respeto de estos por parte de todos los funcionarios al
servicio de la administración pública en sus actuaciones.
Siendo el Derecho al Trabajo un derecho humano fundamental inherente a toda persona para lograr su
bienestar económico y social, y contribuir así con el desarrollo del país, el Derecho Laboral dispone de un
conjunto de normas sustantivas y adjetivas especiales para regular las relaciones jurídicas laborales. Se
garantiza en esta materia el derecho que tienen tanto trabajadores como empleadores en sus relaciones
laborales de acuerdo a los principios y garantías previstos en nuestra Constitución Nacional.
15Los derecho laborales inespecíficos, son derechos humanos inherentes a las personas, y éstas a su vez
cumplen diversos roles en el ejercicio de su vida como seres individuales. El trabajo es uno de esos roles,
la entidad de trabajo constituye el ambiente donde la persona que trabaja ejercerá tanto los derechos
laborales como los derechos humanos. En el marco del siglo XXI las nuevas formas de gestión
empresarial y la inclusión de la tecnología en el trabajo deben desarrollare respetando los derechos
inviolables del trabajador (derecho a la defensa, derecho al honor, a la dignidad humana, privacidad,
intimidad, etc). Asimismo, como parte de la gestión empresarial se debe prestar especial atención no sólo
al resguardo de los derechos humanos laborales, sino también a su efectivo cumplimiento en la
cotidianidad de la empresa, en los roles desempeñados por sus trabajadores así como en la promoción y
divulgación de los mismos a fin de que tanto trabajadores como patronos puedan concientizarse en su
actuar, lo cual no sólo mejora las relaciones dentro del trabajo, sino que también el empleador está
creando hombres que serán de bien en la sociedad.
16. Justicia social y solidaridad: el principio de Justicia Social dentro del Derecho del Trabajo
venezolano viene derivado directamente del englobe general que tiene nuestra Constitución, y es que
Venezuela en los últimos años está enmarcada dentro de una Política de Justicia Social no sólo en
materia laboral sino en todos aquellos aspectos de la vida de cada ser persona integrante de esta
sociedad. Así pues muchos son los artículos que podríamos mencionar dentro del ordenamiento jurídico
venezolano para sostener la tesis de la Justicia Social, siendo en primer lugar el artículo 18 de nuestra
LOTTT quien directamente establece como principio del Derecho del Trabajo la Justicia Social en su
numeral 1.
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Ahora bien como ya mencionamos sobran los ejemplos de Justicia Social, y es en este sentido como nos
permitimos expresar que se hace Justicia Social, cuando Constitucionalmente se establece que toda
persona tiene derecho al trabajo, que el Estado garantizara la equidad del trabajo entre un hombre y una
mujer, donde se reconoce el trabajo del hogar como una actividad económica, donde se garantiza que
como Hecho social el Estado lo protegerá, de igual forma el establecimiento al derecho de que toda
persona tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir dignamente.
Uno de los aspectos que desde nuestro punto de vista viene a significar un hecho de justicia social de
suprema importancia es el Derecho a la Seguridad Social establecido en la Constitución de la República
en su artículo 92 en materia de prestaciones sociales, y es que todo trabajador que durante años ha
dedicado su tiempo y esfuerzo a la producción en una entidad de trabajo lo mínimo que puede esperar es
un gratificación que le permita aumentar su calidad de vida.
Otros puntos como el derecho a huelga constitucional, el derecho a negociaciones colectivas, a formar
sindicatos, el horario máximo de trabajo, las vacaciones, la estabilidad laboral entre otros muchos ratifican
la Justicia Social dentro de nuestra legislación.
En resumen, como dice el autor 16Julián Marías: “Es aquella que corrige o rectifica una situación social
que envuelve una injusticia previa, que si se mantuviera, invalidaría las conductas justas, los actos
individuales de la justicia. La justicia social implica el compromiso del Estado para compensar las
desigualdades que surgen en el mercado y en otros mecanismos propios de la sociedad.
En Venezuela la solidaridad es uno de los valores superiores que defiende el ordenamiento jurídico y la
actuación del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 CRBV). Como principio, la
solidaridad en materia laboral está recogido en nuestra carta magna en el artículo 94 que señala: “La ley
determinará la responsabilidad que corresponde a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante
intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de estos. El Estado establecerá, a través de los órganos
competentes la responsabilidad que corresponde a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito
de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”17 Resulta evidente la intención del
constituyente a establecer que en las relaciones de trabajo donde se presente simulaciones, alguien debe
responder por los beneficios de los trabajadores perjudicados. El trabajador como ya hemos visto no
puede renunciar a cierta cantidad de derechos, y menos aún pueden estos ser obviados por quienes
pretenden simular la relación de trabajo. La responsabilidad solidaria es clara y por ejemplo en los casos
de contratistas de maletín, deben responder directamente quienes se hayan beneficiado del esfuerzo del
trabajador.
15 Carlos Palomeque y otros. Los Derechos Laborales Inespecíficos enfoque en el Derecho Venezolano, Revista UNAM.www.juridicas.unam.mx 16 Jesús Marías. La Justicia Social y otras Justicias, Seminarios y Ediciones S.A. Madrid 1974, pág. 11.
17 Art. 94 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela GO N0 5.453 Extraordinario del Viernes, 24 de Marzo de 2000.
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Entonces, tanto para el legislador como para el constituyente queda claro que en los casos donde puedan
presumirse más de un patrono, para desvirtuar la relación laboral, debe obligatoria y solidariamente
responder alguien a los beneficios irrenunciables del trabajador. En esta nueva visión del trabajo como
hecho liberador no se puede permitir bajo ninguna circunstancia que ningún patrono evada sus
responsabilidades afectando los derechos de los trabajadores.
17. Principios de la administración de justicia laboral: la legislación procesal, la organización de los
tribunales y la administración del trabajo, se orientarán con el propósito de ofrecer a los trabajadores y a
las trabajadoras, patronos y patronas, la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos
que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad,
brevedad, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos,
la equidad, rectoría del juez en el proceso, sencillez, eficacia, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad,
transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, atendiendo el debido proceso, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 23 LOTTT).
18. Protectorio o de tutela: se manifiesta a través de sus reglas operativas a saber: in dubio pro operario
(para los casos de duda en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más
favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más
beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más
favorables en las que se halla el trabajador). De manera textal, la CRVB en el artículo 89 numeral 3
dispone: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las
condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del
Estado se establecen los siguientes principios: (…)3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias
normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma
adoptada se aplicará en su integridad.18” Este principio se encuentra textualmente recogido en la novísima
LOTTT en su artículo 18 numera 5, así como en el artículo 9 del vigente reglamento de la antigua LOT, su
artículo 9.
19Este principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del
Trabajo. Además, es de vital importancia para los trabajadores, debido a que en su posición de débil
jurídico, debe asegurársele las mejores condiciones en la prestación de servicios en un relación laboral. El
principio guarda mayor importancia en los casos de aquellas entidades de trabajo sujetas a un régimen de
contratación colectiva, donde en muchos casos los beneficios laborales son superiores a los establecidos
en la legislación, es en estos casos donde por ejemplo mal podría entender el patrono que al momento de
18 Art. 89 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela GO N0 5.453 Extraordinario del Viernes, 24 de Marzo de 2000. 19 Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 650 del 23-05-2012, expediente Nº 10-0001
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la finalización de la relación laboral, podría este calcular en base a los establecido en la Ley. También
sucede en los casos donde algunos patrones establecen menores beneficios que ya sabes son nulos.
El constituyente ha sido muy claro en el momento de la redacción de la norma, es por ello que no ha
dejado a voluntad de quien aplica la norma decidir cuál es la norma a aplicar, y establece un criterio que
en ningún caso puede ser relajable.
“La Sala ha establecido que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una
disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
En este sentido, el artículo 60 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla a los principios universalmente admitidos por
el Derecho del Trabajo, como fuentes del Derecho Laboral, invocando el recurrente específicamente el principio de favor o
principio in dubio pro operario; y el artículo 8 literal d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 contempla el
principio de conservación de la relación laboral.
El principio de favor o principio in dubio pro operario concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflictos de
leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la
más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma,
ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador”.20
Como vemos son varios los supuesto de colisión de leyes y normas, pero en cada caso es claro que se
aplica la que mayor favorezca al trabajador. Bajo la nueva visión del trabajo como un hechos social
liberador, es indispensable que se garantice que el débil jurídico este respaldado por las normas e
instituciones. Todas las disposiciones en materia laboral deben pues ser entendidas como una
herramienta que permita hacer más agradable la relación de trabajo.
19. Nulidad de los actos del patrono contrarios a la CRBV: dentro del derecho del trabajo uno de los
principios que sin duda guarda mayor importancia por su contenido, es el principio de nulidad de todos los
actos del patrono que sean contrarios a la Constitución y a todo el ordenamiento jurídico. Dicho principio
esta de forma expresa en nuestra Constitución Artículo 89 Numeral 4: “toda medida o acto del patrono o patrona
contrario a esta Constitución es nulo y no generara efecto alguno”21 Esta disposición viene a combatir todos los
abusos que los patronos en muchas ocasiones suelen cometer en el ejercicio de su actividad patronal.
Dicho artículo constitucional esta concordado directamente con el artículo 18 numeral 6 de la novísima
LOTTT, el cual indica: “toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela o a esta Ley es nula y no generara efecto alguno”22
Esta visión está enmarcada al igual que el resto de los principios generales del derecho del trabajo que
contiene nuestra legislación, partiendo del trabajo como un hecho social, donde el débil jurídico por
muchos ha sido el trabajador, quién se encontraba sujeto a las disposiciones del patrono, muchas veces
20 Sentencia N° 1211 de fecha 29 de octubre de 2008 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. 21 Art. 89 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela GO N0 5.453 Extraordinario del Viernes, 24 de Marzo de 2000. 22 Art. 18 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores GO N0 6.076 Extraordinario del lunes, 7 de Mayo de 2012.
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sometido a decisiones que estaban directamente en contra de la normativa vigente. Luego de la
promulgación de la nueva LOTTT, tenemos que por ejemplo un patrono que realice un despido
injustificadamente sin la autorización previa de la Inspectoría del Trabajo no podría tomarse como válido y
sería nulo, ya que posteriormente el trabajador deberá ser devuelto a su puesto de trabajo.
Existen muchos otros casos como por ejemplo, cambios de horarios arbitrariamente, desmejoras
salariales, cambio del lugar de trabajo entre otros, que muchas veces se han presentando y que aún
cuando todos los casos estaban previstos en la antigua LOT, en muchas ocasiones (antes de la
promulgación de la Constitución) por circunstancias que alegaba el patrono, eran justificados por los
órganos de justicia, pero ahora el legislador expresamente ha prohibido a quienes aplican dichas normas,
la posibilidad de que puedan interpretar de forma relajable este principio.
20. Proceso social de trabajo: la correcta aplicación de esta Ley tiene como esencia la concepción
constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines esenciales del
Estado. En correspondencia con ello, debe interpretarse que la participación en el proceso social de
trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción
de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de
trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y
fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y
una existencia digna y provechosa para la colectividad (artículo 24 LOTTT).
Es preciso acotar, que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el
respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad
justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del
cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la CRBV (artículo 3).
En este sentido la LOTTT tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos
de los trabajadores y de las trabajadoras creadores de la riqueza socialmente producida, y sujetos
protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia. Además regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del
proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso
liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del
conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza, para la satisfacción de las
necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo (artículo 1 LOTTT).