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Recurso de Casación Penal No.S.P.16-2011 1 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil trece, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ en su calidad de Coordinador, CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO y MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO, dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Ley y por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, mediante la cual condenó al señor M. D. R. V., a la pena de QUINCE (15) AÑOS de reclusión como cómplice del delito de ASESINATO, en perjuicio del señor L. O. M. J.; más las penas accesorias de INHABILITACION ABOSOLUTA e INTERDICCION CIVIL, por el tiempo que dure la condena principal.- Interpuso el Recurso de Casación por Infracción de Ley y por Quebrantamiento de Forma, el Abogado E. N. P., actuando en su condición de Apoderado Defensor del señor M. D. R. V..- SON PARTES: Los Abogados A. A. G. y M. R. A., defensores públicos del acusado M. D. R. V., como parte recurrente; y el Abogado S. C. A., Fiscal del Ministerio Público, como parte recurrida. CONSIDERANDO I.- El Recurso de Casación por Infracción de Ley y por Quebrantamiento de Forma reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.- HECHOS PROBADOS.- 1.- El día dos de mayo del año dos mil siete entre las seis y treinta de la tarde el señor L. O. M. era perseguido por un grupo entre siete a ocho personas del sexo masculino en el sector Elvir de la Colonia la Sosa de la ciudad de Tegucigalpa, entre las que se encontraba el acusado M. D. R. conocido también como Shagui, quien a diferencia del resto de sus acompañantes portaba un arma larga compatible con una escopeta, mientras que el resto

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1

CERTIFICACION

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de

Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN

NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los

veinticinco días del mes de abril del año dos mil trece, por

medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS JACOBO

ANTONIO CALIX HERNANDEZ en su calidad de Coordinador, CARLOS

DAVID CALIX VALLECILLO y MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO, dicta

sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción

de Ley y por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la

sentencia de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil

diez, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa,

Departamento de Francisco Morazán, mediante la cual condenó

al señor M. D. R. V., a la pena de QUINCE (15) AÑOS de

reclusión como cómplice del delito de ASESINATO, en perjuicio

del señor L. O. M. J.; más las penas accesorias de

INHABILITACION ABOSOLUTA e INTERDICCION CIVIL, por el tiempo

que dure la condena principal.- Interpuso el Recurso de

Casación por Infracción de Ley y por Quebrantamiento de

Forma, el Abogado E. N. P., actuando en su condición de

Apoderado Defensor del señor M. D. R. V..- SON PARTES: Los

Abogados A. A. G. y M. R. A., defensores públicos del acusado

M. D. R. V., como parte recurrente; y el Abogado S. C. A.,

Fiscal del Ministerio Público, como parte recurrida.

CONSIDERANDO I.- El Recurso de Casación por Infracción de Ley

y por Quebrantamiento de Forma reúne los requisitos exigidos

por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo

procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia

del mismo. II.- “HECHOS PROBADOS.- 1.- El día dos de mayo del

año dos mil siete entre las seis y treinta de la tarde el

señor L. O. M. era perseguido por un grupo entre siete a ocho

personas del sexo masculino en el sector Elvir de la Colonia

la Sosa de la ciudad de Tegucigalpa, entre las que se

encontraba el acusado M. D. R. conocido también como Shagui,

quien a diferencia del resto de sus acompañantes portaba un

arma larga compatible con una escopeta, mientras que el resto

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del grupo portaban armas cortas con las cuales procedieron a

disparar en reiteradas ocasiones en contra del señor L. O. M.

causándole diez heridas en diversas partes del cuerpo como

ser, cabeza, brazo derecho e izquierdo, espalda y cadera, las

cuales le produjeron la muerte, quedando su cuerpo tirado

sobre la vía pública del Sector antes mencionado”. III.- El

recurrente, Abogado E. N. P., formalizó su recurso de

casación por Infracción de Ley de la siguiente manera:

“EXPOSICION DE MOTIVO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY a)

PRIMER MOTIVO. La no aplicación del artículo 385 del Código

Penal a.1) PRECEPTO AUTORIZANTE. El presente motivo de

casación lo encontramos comprendido en el artículo 360 del

Código Penal que establece “Habrá lugar al recurso de

casación por infracción de ley o, cuando dado los hechos que

se declaren probados en la sentencia, se haya infringido un

precepto penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo,

que deba ser observada para la aplicación de la ley penal o

un principio de doctrina legal también de carácter

sustantivo. a.2) EXPLICACION DEL MOTIVO DE CASACION. Según 1o

establece el artículo 385 del Código Penal, el testigo,

perito, o intérprete que en su deposición, informe,

traducción, o interpretación, hecha ante autoridad

competente, falsee total o parcialmente la verdad o silencie

ésta será sancionado con reclusión de 3 a 5 años. La sanción

será de 3 a 6 años, si el falso testimonio se comete en causa

criminal en perjuicio del imputado. a.3) INTERPRETACION

PRETENDIDA. En la declaración del TESTIGO PROTEGIDO “B”

declara que miró cuando el acusado le disparó en la pierna al

ofendido, y que después miró cuando el acusado le disparaba

en la cabeza y el corazón también, además declara que el que

más le disparó al ofendido era M. el acusado, quien portaba

una escopeta, lo cual resultó ser falso tal como se desprende

de la prueba técnica aportada por el Ministerio público, en

la cual se determina que el ofendido no presentaba lesiones

producidas por proyectiles de escopeta. El tribunal de

sentencia, al dictar sentencia condenatoria contra M. D. R.

V., por el delito de cómplice de asesinato, en su valoración

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de la prueba testifical acepta que Él o La Testigo Protegido

“B” faltó a la verdad, aduciendo que sí miró que el acusado

perseguía al ofendido, pero que no pudo ver cuando éste le

disparó al no constar en los otros medios probatorios las

heridas que confirmen su dicho; por lo que se establece

plenamente que este testigo Falseó deliberadamente la verdad

total o parcialmente, estando bajo juramento, por lo que el

Tribunal debió actuar conforme 1o establece el artículo 315

del Código Procesal Penal, al igual que 1o hizo con el

testigo protegido “A”. a.4) HECHOS CONSTITUTIVOS DEL MOTIVO.

Este motivo está constituido por el hecho, que habiendo

faltado a la verdad total o parcialmente el Testigo Protegido

B, al afirmar que vio al acusado dispararle con una escopeta

al ofendido en el pie, la cabeza y el corazón, lo que quedó

desvanecido con la prueba autopsia y dictamen balístico, el

Tribunal no lo puso a la orden de las autoridades competentes

para que se le dedujera su responsabilidad conforme al

artículo 385 Código Penal a.5) RECLAMO REALIZADO PARA

SUBSANAR EL VICIO SEÑALADO En virtud de la naturaleza del

hecho en que ocurre el vicio que se reclama, no es posible

realizar un reclamo que lleve consigo el propósito de

subsanarlo, más que el presente recurso”. RECURSO DE CASACIÓN

POR INFRACCIÓN DE LEY INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO

ERICK D. PONCE DENUNCIANDO LA FALTA DE APLICACIÓN DEL

ARTICULO 285 DEL CODIGO PENAL QUE TIPIFICA EL DELITO DE FALSO

TESTIMONIO.- PRECEPTO AUTORIZANTE. ARTICULO 360 PARRAFO

PRIMERO DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- El recurrente esgrime que

el Juzgador al dictar la sentencia impugnada ha dejado de

aplicar el artículo 385 del Código Penal que tipifica y

sanciona el delito de falso testimonio en causa criminal.

Concretamente señala que el TESTIGO PROTEGIDO “B” declaró en

juicio que miró al acusado cuando realizaba la acción de

disparar al ofendido en el pie, cabeza y corazón, con la

escopeta que portaba, lo que resultó ser falso, según la

prueba técnica de la Fiscalía, consistente en la autopsia y

dictamen balístico, que acreditan que el ofendido no

presentaba lesiones causadas por proyectiles de escopeta.

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Reprocha que el Tribunal de instancia al dictar sentencia

condenatoria en contra de M. D. R. V., a título de cómplice

del delito de Asesinato, consideró que el Testigo Protegido

“B” faltó a la verdad, estando bajo juramento, sin embargo no

puso a la orden de las autoridades competentes a dicho

testigo, para deducirle responsabilidad criminal por el

delito de falso testimonio. Esta Sala de lo Penal,considera

pertinente recordar, que a través del recurso de casación por

infracción de ley, sólo puede intentarse una revaloración

jurídica del material fáctico descrito en la sentencia,

contenido en la formulación de hechos probados realizada por

el Tribunal de Instancia. A diferencia del tradicional

recurso de apelación, propio del anterior sistema, que

provoca un nuevo examen del caso por parte del Tribunal

revisor, tanto bajo el aspecto fáctico como jurídico, el de

casación por infracción de ley únicamente admite la

posibilidad de que el Tribunal de Casación realice un nuevo

examen del objeto procesal bajo el segundo aspecto, o sea una

revisión jurídica de los hechos declarados probados. A la

Sala de lo Penal tratándose del motivo invocado por el

recurrente, sólo le corresponde actuar como contralor de la

aplicación de la ley sustantiva por el Tribunal de Sentencia.

Su misión se limita a la revisión del juicio de derecho

contenido en la sentencia. El recurso de casación por

infracción de ley tiene por finalidad la revisión por parte

de esta Sala de la interpretación que de la ley hagan los

Tribunales de Sentencia definiendo o valorando jurídicamente

los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en

relación con la norma de derecho que rige el caso dentro del

campo de la consideración puramente jurídica. Esa tarea de

contralor jurídico asignada al Tribunal de Casación supone el

respeto a los hechos fijados en la sentencia. El artículo

360 del Código Procesal Penal establece, que habrá lugar al

recurso de casación por infracción de ley, cuando dados los

hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya

infringido un precepto penal u otra norma jurídica de

carácter sustantivo, que deba ser observada para la

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aplicación de la ley penal. De acuerdo a lo previsto en el

artículo 338 del Código Procesal Penal, la sentencia se

construye como un silogismo, en que la premisa menor, está

integrada por el relato de hechos probados, la mayor por los

fundamentos de derecho, y la conclusión, por el fallo. En

este sentido, el recurso de casación por infracción de ley

debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos

probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que

el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por

el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es

incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada

por la narración fáctica (hechos probados), de tal suerte que

resultan inobservadas las normas que sí corresponde aplicar,

se invocan normas que no deben aplicarse, o se invoca la

norma que deba aplicarse al caso concreto pero el Juzgador

hace una incorrecta interpretación de la misma. A partir de

la formulación de hechos declarados probados por el Juzgador

este ha subsumido la participación el acusado M. D. R. V., en

la comisión del de Asesinato, a título de cómplice -y no como

autor, tal y como lo pretendía la Representación del

Ministerio Público en la formalización de acusación. Esta

Sala es del criterio que en los términos que el Censor ha

formulado el motivo por infracción de ley no es procedente

valorar si el testigo protegido B, ha faltado total o

parcialmente a la verdad, mucho menos si sus declaraciones

han sido desvanecidas total o parcialmente por otras pruebas

evacuadas en juicio, en virtud de tratarse de un defecto

procesal, que debía, en todo caso, dar lugar a un motivo de

casación por Quebrantamiento de forma. De este modo, el

recurrente omite cuestionar el proceso de subsunción

realizado por el Tribunal de instancia a partir de los hechos

declarados probados en los que se describe la participación

del imputado M. R. y con ello ha inobservado el principio de

intangibilidad que para los efectos de esa vía recursiva

establece el artículo 360 párrafo primero del Código Procesal

Penal. Por lo anteriormente expuesto, el motivo de casación

invocado por el recurrente debe ser desestimado. IV.- El

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recurrente desarrolló su recurso de Casación por

Quebrantamiento de Forma de la manera siguiente: “EXPOSICION

DE MOTIVOS DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA a.)

PRIMER MOTIVO. La sentencia recurrida que los hechos

declarados probados “que tal declaración no sea clara y

terminante o que sea contradictoria”. a.1) PRECEPTO

AUTORIZANTE. El presente motivo de casación 1o encontramos

comprendido en el artículo 362 numeral 1 del Código Procesal

Penal que establece “El quebrantamiento de forma podrá

interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los

vicios siguientes: 1) Que falte declaración de los hechos que

el tribunal declare probados, que tal declaración no sea

clara y terminante o que sea contradictoria. a.2) EXPLICACION

DEL MOTIVO DE CASACION. Según 1o establece el artículo 338

del Código Procesal Penal, en párrafos separados y numerados

se hará declaración expresa y terminante de los hechos que se

consideran probados descritos con claridad, precisión y

coherencia. a.3) INTERPRETACION PRETENDIDA. En la declaración

de hechos probados el tribunal, establece que el día dos de

mayo del dos mil siete, entre las seis y treinta de la tarde

el señor L. O. M. J., era perseguido por un grupo de entre

siete a ocho personas del sexo masculino en el sector Elvir

de la colonia la Sosa entre las que se encontraba el acusado

M. D. R., conocido también como Shagui, quien a diferencia

del resto de sus acompañantes, portaba una arma larga

compatible con una escopeta, mientras que el resto del grupo

portaba armas cortas, con las cuales procedieron a disparar

en reiteradas ocasiones en contra del señor L. O. M.,

causándole diez heridas en diversas partes del cuerpo, como

ser cabeza, brazo derecho e izquierdo, espalda y cadera, las

cuales le produjeron la muerte, quedando su cuerpo tirado

sobre la vía pública del sector antes mencionado. Esta

declaración no es clara y terminante, ya que establece el día

que ocurrieron los hechos pero no determina la cantidad de

participantes en el mismo al referirse a siete u ocho, no

enumera cuál es el hecho probado en cuanto al señor M. D. R.

V., y se contradice en cuanto a que los otros supuestos

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acompañantes del acusado portaban armas cortas con las que

dispararon al ofendido, ésto en cuanto a lo establecido por

la prueba técnica que establece que se encontraban indicios

de casquillos disparados por fusil y sub ametralladoras USI.

a.4) HECHOS CONSTITUTIVOS DEL MOTIVO. Este motivo está

constituido por el hecho, que habiendo medios de pruebe

técnicos, evacuados, como ser documentales y periciales

(Autopsia, Dictamen Balística), y que resultan de valor

decisivo para emitir una sentencia, el tribunal de sentencia

no los valoró de forma adecuada en la sentencia de fecha 27

de septiembre del 2010, lo que resultó que diera por probados

hechos que no sucedieron verdaderamente, derivándose en

consecuencia, en la condena de mi representado. a.5) RECLAMO

REALIZADO PARA SUBSANAR EL VICIO SEÑALADO. En virtud de la

naturaleza del hecho en que ocurre el vicio que se reclama,

no es posible realizar un reclamo que lleve consigo el

propósito de subsanarlo, más que el presente recurso. b)

RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO

POR LA DEFENSA DEL ACUSADO M. D. R. V. ARGUYENDO QUE LOS

HECHOS DECLARADOS PROBADOS POR EL TRIBUNAL NO SON CLAROS Y

TERMINANTES ACUSANDO CONTRADICCION ENTRE LOS MISMOS.-

PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362 No. 1) DEL CODIGO PROCESAL

PENAL.- El recurrente esgrime que la declaración de hechos

probados no es clara, ni terminante, ya que no determina si

fueron siete u ocho los individuos que participaron en la

comisión del delito objeto de juzgamiento. Sostiene que se

atribuye participación al encartado M. D. R. V. y que

conforme al factum se expresa que sus acompañantes portaban

armas cortas, mismas que fueron disparadas contra el

ofendido, lo que se contradice con los resultados de la

prueba técnica, que tuvo por objeto casquillos disparados por

fusil y sub ametralladoras UZI. De este modo, aún y cuando

existen medios de prueba técnicos, documentales y periciales

-de Autopsia y Dictamen Balístico-, de valor decisivo para el

juicio, el Juzgador de instancia no los ha valorado

adecuadamente en la sentencia, derivándose de ello una

condena injusta en perjuicio del acusado M. D. R.. El

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artículo 338.4 del Código Procesal Penal vigente, en el

apartado de los requisitos de la Sentencia dispone que: “Se

consignará la fundamentación del fallo de la manera

siguiente: “ 1.Declaración de hechos probados. En párrafos

separados y numerados, se hará declaración expresa y

terminante de los hechos que se consideran probados,

descritos con claridad, precisión y coherencia, sin emplear

conceptos que, por su exclusivo carácter jurídico,

predeterminen el fallo que haya de dictarse”. Esta Sala de lo

Penal considera pertinente destacar, que el vicio procesal

denunciado por el recurrente se origina exclusivamente cuando

la redacción de los hechos probados aparece confusa,

dubitativa o imprecisa, de modo que por su insuficiencia o

oscuridad, o por no expresar en forma conclusiva, imperativa,

terminante o categórica, sino vacilante o dubitativa, puede

conducir a subsunciones alternativas, en definitiva, a

consecuencia de la ambigüedad del relato. La falta de

claridad puede venir determinada por haber empleado

expresiones ininteligibles u oscuras que hacen difícil la

comprensión del relato o cuando incurre en omisiones que

alteran su significación y dejan prácticamente sin contenido

específico la narración de los hechos; se produce, pues,

cuando lo narrado es incomprensible por su deficiente

redacción, oscuridad, ambigüedad o imprecisión, también

cuando por omisión de elementos o circunstancias importantes,

se impide conocer la verdadera realidad de lo ocurrido con la

lógica consecuencia de que falta base fáctica para determinar

si los hechos son o no constitutivos de la infracción penal,

o cual ha sido la participación concreta de los acusados en

la ejecución del delito. Por consiguiente, no basta para

apreciar el defecto procesal que la narración se ofrezca

oscura o ininteligible en alguna de las partes, o en términos

de ambigüedad o imprecisión que haga difícil su comprensión,

sino que es necesario que tales defectuosidades se hallen en

conexión con los condicionamientos determinantes de la

calificación penal asignada a los hechos probados, provocando

una laguna o vacío en la descripción histórica de los mismos,

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que determina una falta de premisa fáctica para formular la

calificación jurídica, de forma que no pueda orientar, dentro

del silogismo en que la sentencia queda estructurada, el

pronunciamiento condenatorio o absolutorio, es decir, que

resulta inadecuada para servir de argumentación lógica al

fallo, y ello porque la “quaestio facti” debe servir de apoyo

y sustento a la calificación jurídica o “quaestio iuris”. En

el caso concreto bajo examen, esta Sala observa que en los

hechos declarados probados por el Juzgador se establece que el

acusado M. D. R., portando un arma larga tipo escopeta, junto

a otros individuos que llevaban consigo armas cortas, el día

de los hechos dieron persecución al señor L. O. M.. Que

tales acompañantes al disparar las armas de fuego cortas que

portaban, causaron al occiso diez heridas en distintas partes

de su cuerpo, esto es, en la cabeza, brazo derecho e

izquierdo, espalda y cadera, las que le provocaron la muerte.

El factum de la sentencia es claro y terminante al describir

la acción desplegada por el acusado M. D. R. y la de los

otros participes al perseguir todos y disparar sus armas de

fuego contra el ofendido L. O. M., hasta quitarle la vida.

Vale destacar que al valorar la prueba evacuada en juicio, el

Tribunal de instancia expresa que si bien el imputado M. D.

R. formaba parte del grupo de personas que dio persecución al

hoy occiso portando un arma de fuego tipo larga con el fin

de darle muerte, su participación no fue determinante para

que el resultado se consumara por el resto del grupo quienes

portando armas de fuego tipo cortas, ya que estos últimos

lograron impactar el cuerpo de L. O. y causarle su muerte. El

Juzgador, no exime al acusado de responsabilidad penal, en el

resultado típico, por considerar que con su acción colabora

mediante actos simultáneos con el accionar de los co-

participes, quienes también persiguieron y dispararon sus

armas cortas, tipo pistola, contra el ofendido, provocándole

la muerte. En este sentido, en el factum de la sentencia el

Juzgador ha sido suficientemente claro y terminante, es decir,

suficientemente explícito, concluyente y categórico al

describir los hechos relevantes atribuidos al encausado, que

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más adelante son objeto de de valoración jurídica en un

proceso de subsunción. Por lo anteriormente expuesto, se

declara sin lugar el motivo de casación por Quebrantamiento de

Forma, invocado por el recurrente. SEGUNDO MOTIVO. La

sentencia recurrida, “dejó de considerar alguna prueba de

valor decisivo” b.1) PRECEPTO AUTORIZANTE. El presente motivo

de casación lo encontramos comprendido en el artículo 362

numeral 2 del Código Procesal Penal que establece “El

quebrantamiento de forma podrá interponerse cuando la

sentencia recurrida adolezca de alguno de los vicios

siguientes l)...2) Que se base en medios o elementos

probatorios no incorporados legalmente al juicio o

incorporados por su lectura en violación a las normas

contenidas en el Título IV del libro segundo de este código o

excluya o deje de considerar alguna prueba de valor decisivo.

b.2) EXPLICACION DEL MOTIVO DE CASACION. De acuerdo a lo

establecido en el artículo 338 numeral 2, del Código Procesal

Penal, en la sentencia se expresaran las pruebas tenidas en

cuenta para declarar probados esos hechos, en tal sentido

dicha sentencia, debe contener una exposición precisa y

circunstanciada de las pruebas que fueron propuestas y

evacuadas en el juicio, debiendo el sentenciador efectuar la

fundamentación fáctica sobre la cual se realiza el ejercicio

valorativo.- Este cuadro fáctico se sustenta en un conjunto

probatorio, consistente en toda la prueba propuesta y

evacuada en el desarrollo del juicio.- Y como podrá apreciar

la Honorable Sala de Casación, en el presente caso el

Tribunal de Sentencia, dejó de evacuar prueba propuesta y

aceptada asimismo dejó de considerar pruebas de valor

relevante, evacuada en el juicio, como lo expongo a

continuación. b.3) INTERPRETACION PRETENDIDA. En el

desarrollo de la presente causa se propusieron los medios de

prueba siguientes, testifical, documental, pericial,

reconstrucción de hechos, los que fueron aceptados.- No

obstante en el juicio oral y público no se evacuó la

reconstrucción de Hechos que por parte de la defensa se dejó

establecido que su importancia era de suma relevancia para

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establecer la veracidad de otros elementos de prueba

(testifical). b.4) HECHOS CONSTITUTIVOS DEL MOTIVO. En la

sentencia recurrida el Tribunal Sentenciador, en su

valoración de la prueba, solamente tomó en consideración los

medios de prueba testifical 1.1 testigo protegido “B”, 1.3

testigo E. C. M. agente de investigación. Cabe destacar que

el 1.2 Testigo protegido “A” rindió su declaración pero ésta

se desestimó por haber considerado el Tribunal que cometió el

delito de falso testimonio.- En la valoración conjunta de

este medio de prueba, el o la Testigo Protegido “B” rindió su

declaración bajo la modalidad de testigo protegido con todas

las garantías del caso, declarando sobre supuestos hechos que

presenció siendo contundente al declarar que miró cuando el

señor M. D. R. V. le disparó en el pie primero al ofendido a

una distancia de seis metros y que luego miró cuando le

disparó en la cabeza y en el corazón, en la valoración el

tribunal hace una interpretación de esta declaración y

atribuyéndole a la falta de escolaridad y preparación del

testigo quien no tiene conocimientos médicos no puede estar

seguro del lugar de los disparos, lo cual constituye un

agravio para mi representado Honorable Sala de casación ya

que la declaración del testigo Protegido no es un peritaje

por lo que nadie espera que ésta sea exacta anatómicamente en

la ubicación de las heridas; pero siendo un testigo

supuestamente presencial ésta observó a través de sus

sentidos lo que ocurrió, al declarar que miró, implica

expresamente que lo hizo con su sentido de la vista y que

observó como el acusado le disparaba en el pie y luego en la

cabeza y el corazón su declaración debe de ser valorada en

esos términos y no acomodarla a los intereses del ente

acusador, ésto nos lleva a lo que establece el artículo 339

del Código Procesal Penal, que en caso de duda le favorecerá

al imputado debiendo absolvérsele, en este caso en

particular, nos lleva a la siguiente pregunta ¿Si el tribunal

le creyó al Testigo Protegido “B” que el acusado formaba

parte del grupo que seguía al ofendido, por no creer que vio

cuando el imputado le disparó y le dio muerte? El Tribunal

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sentenciador en la valoración de la prueba evacuada en el

juicio oral y público específicamente en el medio de prueba

DICTAMEN BALISTICO, determina que el ofendido le dispararon

con armas cortas lo que no es acorde con lo establecido en el

dictamen balística que establece en su apartado RESULTADO A.

10 casquillos recibidos corresponden al calibre 7.62x39mm. Y

fueron disparados por un arma tipo fusil. b.5) RECLAMO

REALIZADO PARA SUBSANAR EL VICIO SEÑALADO. En virtud de la

naturaleza del hecho en que ocurre el vicio que se reclama,

no es posible realizar un reclamo que lleve consigo el

propósito de subsanarlo, más que el presente recurso. c)

RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO

POR LA DEFENSA DEL ACUSADO M. D. R. POR CONSIDERAR QUE LA

SENTENCIA RECURRIDA, DEJÓ DE CONSIDERAR PRUEBA DE VALOR

DECISIVO.- PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362 No. 2) DEL

CODIGO PROCESAL PENAL El recurrente esgrime que en el

desarrollo de la causa la defensa del acusado propuso los

medios de prueba testifical, documental, pericial,

reconstrucción de hechos, los que fueron admitidos, pero que

en el juicio oral y público no se evacuó la reconstrucción de

hechos, respecto a la cual la Defensa dejó constancia de su

importancia para comprobar la veracidad de la prueba de

testigos. Concretamente de lo declarado por el Testigo

Protegido “B”, sobre hechos que dice haber presenciado, al

declarar que miró cuando el señor M. D. R. V. primero disparó

en el pie al ofendido a una distancia de seis metros y luego

cuando le disparó en la cabeza y en el corazón, estimando que

al valorar en juicio oral y público el medio de prueba

DICTAMEN BALISTICO, se acredita que al ofendido le dispararon

con armas cortas, y en su inciso A) que los diez casquillos

recibidos corresponden al calibre 7.62x39mm, percutidos por

una misma arma de fuego tipo fusil. Esta Sala de lo Penal,

considera importante señalar que el motivo consignado en el

artículo 362 No. 2) párrafo in fine del Código Procesal Penal

contiene dos hipótesis: a) cuando la sentencia excluye

indebidamente una prueba (expresamente la rechaza sin

consignar las razones de esa decisión o se le considere

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ilícita sin serlo), o la resolución no la considera (omite

toda referencia a ella). El vicio comporta de ese modo la

infracción de varios artículos del Código Procesal Penal: I)

Del artículo 202, que impone al juzgador la obligación de

formar su convicción como producto de la valoración conjunta

y armónica de toda la prueba, II) del artículo 336, que

señala que el Tribunal sólo tendrá en cuenta las pruebas

ejecutadas en el debate, las que serán apreciadas en su

conjunto, y III) del artículo 338 sección cuarta, numeral 2)

que manda al órgano jurisdiccional justificar el valor que

haya dado a las pruebas practicadas durante el juicio. De

esta manera, el Tribunal de Sentencia tiene la obligación de

pronunciarse sobre la fuerza de convicción que le generan las

pruebas rendidas, de tal suerte que si excluye

arbitrariamente alguna de ellas o simple y sencillamente deja

de mencionarla y consecuentemente valorarla, estaríamos ante

la presente infracción, ya que en virtud de los principios de

verdad real, de defensa y contradicción, el Juez debe

servirse de las pruebas recibidas en el debate para

fundamentar su fallo. Cabe añadir a lo antes expuesto, que no

basta con el rechazo (exclusión) u omisión de referencia (no

consideración de la prueba), sino que es necesario que la

misma sea de valor decisivo. Ello comporta efectuar una

operación de inclusión mental hipotética, en cuyo caso, de

incluirse la prueba excluida o no considerada en la

valoración del juez, junto con las restantes, las

conclusiones de hecho hubieran sido necesariamente distintas.

En el presente caso, el recurrente reprocha que en el juicio

oral y público no se evacuó la reconstrucción de hechos, a

pesar de que la Defensa manifestó que era importante para

establecer la verdad de los hechos, especialmente para

constatar la veracidad de lo declarado por el Testigo

Protegido “B”, quien dijo haber presenciado los hechos, y

haber observado cuando el acusado M. D. R. V. disparó al

ofendido primero en el pie, a una distancia de seis metros y

luego en la cabeza y el corazón. Un detenido examen de los

antecedentes revela que en la audiencia de admisión de

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Recurso de Casación Penal No.S.P.16-2011

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prueba, (folio 153 del proceso) el A Quo admitió bajo reserva

de necesidad, la prueba de reconstrucción de hechos,

propuesta por la defensa del encausado, solamente para

constatar el lugar donde se encontraban los testigos

protegidos y para determinar si desde ese lugar pudieron

haber observado los hechos; asimismo, consta del acta de

debate (folios 166 y 167 del proceso) que el Juzgador declaró

con lugar un recurso de reposición interpuesto por el

representante del Ministerio Público, contra la práctica de

la mencionada reconstrucción de hechos, alegando la

dificultad de proteger la identidad del testigo A, la vida de

los testigos y el riesgo de que este cambiara su versión, al

ser llevados a declarar a la escena del delito. Por lo

expuesto, esta Sala entiende que la admisión del medio de

prueba de reconstrucción, fue admitida con reserva de su

necesidad, es decir en forma condicionada, ante lo cual la

defensa guardó silencio, aceptando en forma tácita que se

hiciera depender de la concurrencia de ciertas condiciones la

práctica del medio probatorio antes relacionado. Esta Sala

constata que el medio de prueba de reconstrucción de hechos,

no se llevó a cabo, en tanto que el Juzgador estimó que no

existían condiciones de seguridad en la escena del delito,

que garantizaran la reproducción de la declaración del

testigo protegido “A”, sin riesgo para su integridad y su

vida. A pesar de ello, no se desprende del acta de debate,

oposición, ni reserva de casación de la defensa, ante la

resolución de no practicar el medio de prueba de

reconstrucción de hechos1. En cualquier caso, esta Sala

considera que no cabe hablar aquí de exclusión de prueba

decisiva para la litis, en tanto que no se trata de una

prueba desechada por ilícita sin serlo, o rechazada sin

motivación alguna, como tampoco de omisión de toda

referencia a ella, sino de un caso de prueba que habiendo

sido admitida ha dejado de evacuarse, por las razones

expuestas, y sin que consta en el acta de debate protesta

1 Cabe aquí la aplicación de lo dispuesto en el artículo 363 párrafo

tercero del Código Procesal Penal donde se establece que tratándose del

recurso de casación en la forma, el Censor deberá señalar los reclamos

que hubiere formulado para subsanar los defectos procesales denunciados.

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Recurso de Casación Penal No.S.P.16-2011

15

alguna de la Defensa. Por lo anteriormente expuesto, esta

sala desestima el motivo de casación invocado por el

recurrente. TERCER MOTIVO. La sentencia recurrida, “En la

valoración de la prueba no se observaron las reglas de la

sana crítica” c.1) PRECEPTO AUTORIZANTE. El presente motivo

de casación lo encontramos comprendido en el artículo 362

numeral 3 del Código Procesal Penal que establece “El

quebrantamiento de forma podrá interponerse cuando la

sentencia recurrida adolezca de alguno de los vicios

siguientes 1)...2)...3) Que carezca de motivaciones fácticas

o jurídicas, que dichas motivaciones sean insuficientes o

contradictorias o si en la valoración de las pruebas no se

observaron las reglas de la sana crítica. c.2) EXPLICACION

DEL MOTIVO DE CASACION. De acuerdo a lo establecido en el

artículo 202 del Código Procesal Penal, el sistema de

valoración autorizado es el de la sana crítica y la

estructura de la sentencia es definitiva, en relación con lo

estipulado en el artículo 338 del Código Procesal Penal, la

sentencia es el juicio de valor emitido por el sentenciador,

dicha sentencia debe contener una expresión precisa y

circunstanciada de los hechos acreditados, que se conoce como

fundamentación fáctica y sobre la cual se realiza el

ejercicio valorativo. El cuadro fáctico se sustenta en un

acervo probatorio el cual se plasma en lo que se conoce como

fundamentación probatoria dividida en descriptiva e

intelectiva. La primera implica para el tribunal señalar en

lo resuelto los medios probatorios recibidos en el debate

pera efectos de controlar el valor de la prueba, por las

reglas del correcto entendimiento humano. Describir su

contenido, es decir su valor probatorio c.3) INTERPRETACION

PRETENDIDA. Después de esa fundamentación probatoria

descriptiva el Tribunal sentenciador debió decidir en

sentencia, la apreciación los medios y elementos de prueba, o

sea la fundamentación intelectiva. En ese apartado el

juzgador debe explicar porqué un medio probatorio le merece

fe y otro no y además porque un elemento de prueba u otro le

lleva a una conclusión determinada. Sobre este fundamento

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Recurso de Casación Penal No.S.P.16-2011

16

intelectivo recae el reproche del recurso de casación por

violación de las Reglas de la Sana Crítica; el cual

constituye el asidero legal de este sendero impugnativo. Por

ende, la jurisprudencia Costarricense ha reconocido que debe

considerarse que todo problema de violación de las normas del

correcto entendimiento humano, es un problema de

fundamentación, las reglas a las que me refiero son LAS DE LA

EXPERIENCIA, LA PSICOLOGIA Y LOGICA. Las de la experiencia se

refieren al conocimiento que un hombre común tiene sobre

alguna circunstancia de la vida, por la que deba partirse, de

la condición de hombre común que tiene el Juzgador, por lo

que el límite de estos son los conocimientos técnicos

especializados. Las reglas de la Psicología se refieren a que

el ejercicio intelectivo del juzgador, que debe guardar

coherencia (concordancia entre sus elementos) y derivación

(necesidad de una razón y justificación adecuada para ser

verdad). La coherencia, manda la aplicación de los principios

de identidad, contradicción y de tercer auxilio. La

derivación induce a la obligatoriedad de la que la sentencia

resulte congruente (las afirmaciones, deducciones y

conclusiones que deben guardar adecuada correlación entre

ellas) verdadera (el razonamiento debe derivar de elementos

auténticos) y suficiente (los elementos bases de las

conclusiones valorativas que deben ser aptas para producir

razonablemente el convencimiento cierto del suceso que se

juzga) c.4) HECHOS CONSTITUTIVOS DEL MOTIVO. De lo anterior

consta en autos, el medio de prueba DICTAMEN BALISTICO,

efectuado por el analista en balística O. M., M., refrendado

por J. E. M., Jefe de Laboratorio de Balística, refrenda

doctora M. A., Jefe Laboratorios Criminalísticos y Ciencias

Forenses; Autopsia número 618-07, en los cuales se desvanece

categóricamente las declaraciones rendidas por los testigos

de cargo, y la valoración de estos testimonios hecha por el

juzgador, al establecer que el ofendido L. O. M. J.,

presentaba múltiples heridas producidas por armas de fuego,

entre ellas algunas producidas por armas cortas, y otras por

arma tipo fusil (Larga) y tipo sub Ametralladora USI

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Recurso de Casación Penal No.S.P.16-2011

17

(mediana), y que no se encontraron elementos para determinar

que se usó alguna escopeta, ésto derivado de la declaración

del testigo protegido B que declaró QUE MIRÓ al imputado con

una escopeta con la cual le disparó en tres ocasiones al

ofendido (pies, cabeza y corazón) y los otros con armas

cortas. Según lo establece el artículo 168 del Código

Procesal Penal, la finalidad de los medios de prueba es el

establecimiento de la verdad de los hechos y sus

circunstancias, mediante el estricto cumplimiento de las

disposiciones de este Código.- Lo que nos lleva al artículo

236 del Código Procesal Penal, que en resumen nos dice las

obligaciones y responsabilidades que asume el testigo,

asimismo que este tiene derecho a que le sea leída el acta

antes de firmarla, por lo que el contenido de esta acta es

lo que el testigo manifestó de forma literal, por 1o que su

valoración deberá ser si conforme a sus dichos y la prueba

técnica, éste dijo la verdad o mintió para perjudicar al

imputado, esto más aun al no poder determinar de ninguna

forma si este testigo por su condición de ser protegido,

tiene algún interés particular en la causa, si es amigo,

enemigo, o pariente del ofendido o el imputado. c.5) RECLAMO

REALIZADO PARA SUBSANAR EL VICIO SEÑALADO. En virtud de la

naturaleza del hecho en que ocurre el vicio que se reclama,

no es posible realizar un reclamo que lleve consigo el

propósito de subsanarlo, mas que el presente recurso. d.)

RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO

POR LA DEFENSA DEL ENCARTADO M. D. R. ARGUYENDO QUE AL

DICTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA EL TRIBUNAL DE INSTANCIA

INOBSERVO LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA EN EL PROCESO DE

VALORACION DE LA PRUEBA.- PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362

No. 3) PARRAFO IN FINE DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- El

recurrente cuestiona que con los medios de prueba: 1)

DICTAMEN BALISTICO, efectuado por el técnico O. M., M.; y 2)

la Autopsia número 618-07, se desvanecen categóricamente las

declaraciones rendidas por los testigos de cargo. Reprocha

que al valorar dichas pruebas el Juzgador concluye que el

ofendido L. O. M. J., presentaba múltiples heridas producidas

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Recurso de Casación Penal No.S.P.16-2011

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por armas de fuego, entre ellas por armas cortas y otras por

un fusil (Larga) tipo sub Ametralladora UZI (mediana, de tal

modo que no se encontraron elementos para acreditar el uso

de alguna escopeta, en oposición a lo declarado por el

testigo protegido B quien dijo haber visto al imputado M. D.

R. V. con una escopeta, cuando disparó en tres ocasiones al

ofendido (pies, cabeza y corazón) y a los otros individuos

cuando hacían lo propio con armas cortas. Esta Sala de lo

Penal, considera pertinente recordar que conforme a lo

dispuesto en el artículo 362 No. 3) del Código Procesal Penal

: “el recurso por quebrantamiento de forma, podrá

interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los

vicios siguientes….3) Que..en la valoración de la prueba no

se observaron las reglas de la sana crítica..”. El proceso

lógico seguido por el Juez en su razonamiento al efectuar la

valoración de las pruebas está sujeto al control a través del

examen casacional. El Tribunal de Casación, en consecuencia,

realiza un examen sobre la aplicación del sistema probatorio

establecido por el Código Procesal Penal, salvaguardando de

ese modo la aplicación de las reglas de la sana crítica en la

fundamentación, específicamente en la valoración probatoria.

Ello comporta que siendo libre (y por lo tanto no sujeto a la

prueba tasada) el Tribunal sentenciador en la apreciación de

las pruebas que generan su convicción, porque en virtud del

principio de inmediación sólo él las ha tenido ante sí, su

juicio de valoración debe ser razonable, es decir, someterse

a las reglas que gobiernan el correcto entendimiento humano,

que den base para determinar cuales juicios son verdaderos y

cuáles falsos. De este modo la motivación lógica debe

responder a las siguientes características: a) Coherencia, y

por ende, congruente, no contradictoria e inequívoca, b)

Fundada en razón suficiente, y por lo tanto en observancia

del principio de derivación, con arreglo al cual el iter

lógico seguido en la valoración de las pruebas debe

sustentarse en inferencias razonables y de la sucesión de

conclusiones que por ellas se vayan formando, c) El

razonamiento debe observar las normas de la psicología y las

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Recurso de Casación Penal No.S.P.16-2011

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máximas de la experiencia. En este último caso por ejemplo,

el Juzgador vulneraría las reglas de la experiencia común

cuando se basa en razonamientos que revelen ignorancia pura y

simple acerca de una actividad humana o de un fenómeno

natural. En este sentido, el universo de las posibles

hipótesis en que se dé un quebranto de este tipo es infinito,

a los ejemplos ya clásicos que proporciona la doctrina

tradicional, como el cuchillo que no puede atravesar una

pared de concreto o bien el líquido que necesariamente fluye,

etc.., la vida y la realidad cotidianas agregan innumerables

posibilidades. El límite de las reglas de la experiencia está

en los conocimientos técnicos especializados. En lo que

concierne a las reglas de la lógica tenemos que la regla de

identidad nos dice que una proposición solo puede ser esa

proposición y no otra. Es decir, José solo puede ser José y

no Juan. Trasladado a la valoración de la prueba en

sentencia, un argumento "X" solo puede ser "X". No podría por

ejemplo una sentencia decir en una parte que se absuelve bajo

la certeza de la inocencia, para afirmar más adelante que se

absuelve por duda, porque viola el principio de identidad (en

lo que interesa al Ministerio Público), pues estaría diciendo

que "A" es "B". Diría que la certeza de la inocencia es la

duda de la culpabilidad, y eso viola el principio de

identidad. El principio de contradicción nos dice que una

persona o cosa puede ser y no ser al mismo tiempo, o sea el

tribunal no puede aseverar algo y luego desvirtuarlo, porque

solamente una de las dos afirmaciones es verdadera. Y el

principio de tercero excluido nos dice que de dos

proposiciones que se niegan entre sí una es necesariamente

falsa. A contrario sensu, la otra necesariamente es

verdadera. En cuanto a las reglas de la psicología, éstas no

están referidas a las normas elaboradas por la ciencia

conjetural de la psicología, sino a mínimos conocimientos,

como la observación del tribunal de mérito en caso de que un

testigo se muestre nervioso al contestar una pregunta, que

fue disperso al construir sus repuestas, ignorante en cuanto

al idioma o cultura general básica, etc. Eso tiene que

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incluirse en el fallo al hacer la valoración. Podría ser que

diga el tribunal, que no se cree al testigo porque se puso

nervioso (más de lo normal), o que volvió a ver a una de las

partes antes de dar cada una de sus respuestas lo que hace

presumir un acuerdo previo a su declaración. En el presente

caso al examinar el reproche recursivo, esta Sala observa que

el Censor de la sentencia impugnada se limita a hacer un

reproche de la valoración dada por el Juzgador a las pruebas

de Dictamen Balistico, efectuado por el técnico O. M., M., y

del Dictamen de Autopsia número 618-07, practicado al

ofendido, lo mismo que al valor concedido por el A Quo a

dicha prueba, en relación a la declaración del testigo

Protegido B, por estimar que con ellas no ha probado la

participación del encausado M. D. R. V., en los hechos que se

le imputan, y por ende no se les ha dado en su conjunto el

valor exculpatorio que poseen. El recurrente si bien ataca el

fallo invocando el cauce de la violación de las reglas de la

sana critica, concentra su esfuerzo impugnativo en

descalificar el valor probatorio que el Juzgador ha concedido

a los medios de prueba de reproche, pero olvida indicar

concretamente la regla de la sana crítica, esto es, de la

lógica, la psicología o las máximas de la experiencia, que a

su entender no han sido observadas por el Juzgador, y el

efecto que la falta de aplicación habría tenido en el fallo

condenatorio dictado contra el acusado M. D. R. V., defecto

en la técnica recursiva del recurrente, que no corresponde

subsanar de oficio este tribunal de alzada. Por lo

anteriormente expuesto, debe desestimarse el motivo de

casación invocado por el recurrente. CUARTO MOTIVO. La

sentencia recurrida “Que en la parte resolutiva se omitan

elementos esenciales, tales como la individualización precisa

del imputado”. d.1) PRECEPTO AUTORIZANTE. El presente motivo

de casación 1o encontramos comprendido en el artículo 362

numeral 4 del Código Procesal Penal que establece “El

quebrantamiento de forma podrá interponerse cuando la

sentencia recurrida adolezca de alguno de los vicios

siguientes 1)...2)...3)...4) que en la parte resolutiva se

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omitan elementos esenciales, tales como la individualización

precisa del imputado”. d.2) EXPLICACION DEL MOTIVO DE

CASACION. De acuerdo a lo establecido en el artículo 362

numeral 4 del Código Procesal Penal que establece “El

quebrantamiento de forma podrá interponerse cuando la

sentencia recurrida adolezca de alguno de los vicios

siguientes 1)...2)...3)...4) Que en la parte resolutiva se

omitan elementos esenciales, tales como la individualización

precisa del imputado”, en relación con lo estipulado en el

artículo 338 del Código Procesal Penal, las sentencias se

redactarán por escrito, con sujeción a las reglas siguientes:

Primera…Segunda: En su preámbulo se expresarán 1)…2)…3)…4) El

nombre y apellidos de la persona acusada, edad, filiación,

estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, lugar de

nacimiento y el de su residencia; así como el número de

Tarjeta de Identidad o cualquier documento legal o auténtico

que lo identifique, lo mismo que el nombre y apellidos de su

defensor. d.3) INTERPRETACION PRETENDIDA. En la parte

resolutiva de la sentencia en el numeral PRIMERO el tribunal

sentenciador expresa que las generales de identidad del

acusado M. D. R. V. han sido anteriormente detalladas. Lo que

nos lleva al preámbulo de la sentencia propiamente a los

DATOS GENERALES DEL ACUSADO, en la cual no se consignó su

número de tarjeta de identidad o cualquier documento legal o

auténtico que lo identifique, d.4) HECHO CONSTITUTIVO DEL

MOTIVO. El Tribunal Sentenciador no consignó, en la parte

resolutiva la identificación precisa del imputado, al no

consignar el número de identidad o cualquier documento legal

o auténtico que lo identifique. d.5) RECLAMO REALIZADO PARA

SUBSANAR EL VICIO SEÑALADO. En virtud de la naturaleza del

hecho en que ocurre el vicio que se reclama, no es posible

realizar un reclamo que lleve consigo el propósito de

subsanarlo, mas que el presente recurso. e.) CASACIÓN POR

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL

IMPUTADO M. D. R. ARGUYENDO QUE EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA

SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA SE HAN OMITIDO ELEMENTOS

ESENCIALES, TALES COMO LA INDIVIDUALIZACIÓN PRECISA DEL

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IMPUTADO. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362 No. 4) DEL

CODIGO PROCESAL PENAL.- El Censor esgrime que de acuerdo al

artículo 362.4 del Código Procesal Penal habrá lugar a

Quebrantamiento de forma, cuando la sentencia recurrida

adolezca de alguno de los vicios siguientes 1)...2)...3)...4)

que en la parte resolutiva se omitan elementos esenciales,

tales como la individualización precisa del imputado. Alega

que en la parte resolutiva de la sentencia, numeral primero,

el A Quo expresa que las generales de identidad del acusado

M. D. R. V. han sido anteriormente detalladas, pero que en el

preámbulo de la sentencia, no se consigna su número de

tarjeta de identidad o cualquier otro documento legal o

auténtico que lo identifique. Esta Sala de lo Penal, estima

que efectivamente es motivo de casación por Quebrantamiento

de forma, que en la parte resolutiva se omitan elementos

esenciales, tales como la individualización precisa del

imputado. En el preámbulo de la sentencia el Juzgador

identifica al Imputado con su nombre completo, nacionalidad,

fecha de nacimiento, lugar de domicilio, lugar de trabajo,

estado civil, numero de hijos, nombre de su esposa y de ambos

padres. El Juzgador efectivamente ha omitido indicar el

numero de la tarjeta de identidad del encausado, por lo que

cabe razonar si dicha omisión da lugar o no al motivo de

casación invocado por el recurrente. El artículo 103 del

Código Procesal dispone en torno a La identidad física del

imputado que:“Cuando no existan dudas de que la persona

imputada es en realidad la que está siendo objeto de la

persecución penal, cualquier inexactitud de los datos

suministrados u obtenidos de conformidad con el Artículo

precedente, no alterará el curso del proceso. La autoridad

competente, sin embargo, en ejecución de la pena, adoptará las

medidas necesarias para que aquéllos se rectifiquen.” En caso

bajo examen, en ningún momento han surgido dudas en torno a la

identidad del encausado; se trata pues de un caso de omisión

de un dato relativo al número de su tarjeta de identidad, que

no es causa de nulidad de la sentencia ni mucho menos del

proceso, sino de enmienda en la fase de ejecución. Por lo

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anteriormente expuesto, esta Sala declara sin lugar el motivo

de casación invocado por el recurrente. QUINTO MOTIVO. La

sentencia recurrida, “La inobservancia de las reglas

establecidas en el presente código para la realización del

juicio oral y publico”. e.1) PRECEPTO AUTORIZANTE. El

presente motivo de casación lo encontramos comprendido en el

artículo 362 numeral 2 del Código Procesal Penal que

establece “El quebrantamiento de forma podrá interponerse

cuando la sentencia recurrida adolezca de alguno de los

vicios siguientes: 1)….2)….3)…4)….5)…. La inobservancia de

las reglas establecidas en el presente código para la

realización del juicio oral y público”. e.2) EXPLICACION DEL

MOTIVO DE CASACION. De acuerdo a 1o establecido en el

artículo 338 numeral 5, del Código Procesal Penal, la

inobservancia a las reglas establecidas en el presente Código

para la realización del juicio oral y público”, al no

evacuarse por parte del Tribunal de Sentencia el medio de

prueba Reconstrucción de Hechos, el cual había sido aceptado,

y por ser este un medio de prueba esencial para llegar a la

verdad en clara inobservancia ala reglas establecidas en el

artículo 325 del Código Procesal Penal, en cuanto a la

recepción de los medios de pruebas “Rendida la declaración

del imputado, cuando lo haya, se recibirán las pruebas

propuestas por las partes, en el orden propuestas por éstas y

en la forma prevista en los artículos 326 al 332. e.3)

INTERPRETACION PRETENDIDA. En el desarrollo de la presente

causa se propuso el medio de prueba inspección y

reconstrucción de hechos, de los que fue aceptado el segundo

por considerar el tribunal que al efectuarse la

reconstrucción serviría como la inspección también.- No

obstante en el juicio oral y público no se evacuó la

reconstrucción de Hechos que por parte de la defensa se dejó

establecido que su importancia era de suma relevancia para

establecer la veracidad de otros elementos de prueba

(testifical).- Esto en virtud que se estableció que los

testigos protegidos habían mentido en cuanto a la posición en

la que se encontraban con relación a los hechos, es así

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Honorable Sala de lo Penal que la postura de la defensa

quedaba probada, ya que contrario a lo que manifestaba el

Tribunal Sentenciador en ningún momento manifesté que se

tratara de un callejón angosto, siempre sostuve que el lugar

donde ocurrieron los hechos no era compatible con las

declaraciones de los testigos de cargo y que en la

reconstrucción haría los señalamientos respectivos, y que se

trataba de una calle, que las casas que allí se encuentran no

son compatibles con las que describen los testigos y que en

la zona de la pulpería hay un solar baldío y un gran cruce,

lo que se puede verificar en la correspondiente acta y en la

grabación de audio del Juicio Oral Público; siendo la Fiscal

del Ministerio Público que siempre sostuvo que se trataba de

un callejón sin salida. E.4) HECHOS CONSTITUTIVOS DEL MOTIVO.

En la sentencia recurrida el Tribunal Sentenciador, considera

que con el acta de levantamiento de cadáver se acreditó que

los hechos ocurrieron en el sector Elvir de la colonia La

Sosa, cuando en realidad ocurrieron en el sector de la calle

Báltico de la colonia La Sosa, al igual que las fotografías

únicamente captan las casas frente al lugar donde quedó el

cuerpo del ofendido y no se puede establecer el contorno del

lugar de los hechos; lo que se hubiese comprobado más allá de

cualquier duda al evacuarse La Reconstrucción de Hechos. En

ese sentido, el medio de prueba RECONSTRUCCION DE HECHOS, que

no fue evacuado, fue determinante para que mi representado

fuera condenado por un hecho que no cometió, en base a la

declaración de un testigo que no presenció los hechos. e.5)

RECLAMO REALIZADO PARA SUBSANAR EL VICIO SEÑALADO. En virtud

de la naturaleza del hecho en que ocurre el vicio que se

reclama, no es posible realizar un reclamo que lleve consigo

el propósito de subsanarlo, más que el presente recurso”.

RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO

POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO M. D. R. DENUNCIANDO LA

VULNERACION DE LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE CÓDIGO

PARA LA REALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO. PRECEPTO

AUTORIZANTE: ARTICULO 362 No. 5) DEL CODIGO PROCESAL PENAL.-

Argumenta el recurrente que en la presente causa se propuso

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el medio de Prueba de Inspección y el de Reconstrucción de

hechos, siendo aceptado el segundo, por considerar el A Quo

que al efectuarse la reconstrucción serviría también como

inspección. En el juicio oral y público no se evacuó la

reconstrucción de hechos a pesar que la defensa dejó

establecida su importancia para establecer la veracidad de la

prueba testifical. Se estableció que los testigos protegidos

habían mentido en cuanto a la posición en la que se

encontraban con relación a los hechos y que en la

reconstrucción haría los señalamientos respectivos, como se

puede verificar en la correspondiente acta y en la grabación

de audio del Juicio Oral Público. Esta Sala de lo Penal

considera importante recordar que en este motivo deben

considerarse las reglas esenciales para el desarrollo de la

parte más importante del proceso como lo es el juicio oral y

público, de tal manera que estas reglas deben referirse a los

principios sobre los cuales descansa esta etapa del

procedimiento: oralidad, publicidad, inmediación,

contradicción y concentración. De ello se desprende que el

vicio no estará constituido por una simple infracción a una

norma procesal relativa a la forma en que se debe desarrollar

un acto particular de la fase del juicio, sino que se refiere

a la vulneración de una norma de tal incidencia, que su

violación afecte sustancialmente al proceso. Las normas que

informan la manera de desarrollar el juicio oral están

comprendidas del artículo 304 al 346 del Código Procesal

Penal. El vicio será de estimar cuando se trate de una

violación de esas normas, pero esencialmente de aquellas

fundamentales, es decir las que desarrollan los principios

antes apuntados, como por ejemplo, no permitir a una de las

partes el ejercicio de su derecho a interrogar los testigos

de su contendor, lo cual vulneraría lo dispuesto en el

artículo 330 del Código Procesal Penal, y con ello se

afectarían los principios de contradicción y defensa. Al

resolver el segundo motivo de casación por Quebrantamiento de

forma, ya expresamos que el A Quo admitió bajo reserva de

necesidad, el medio de prueba de Reconstrucción de Hechos,

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propuesto por la defensa del encausado, mismo que tendría por

finalidad determinar el lugar donde se encontraban los

testigos protegidos A Y B y constatar si desde el mismo

aquellos pudieron observar los hechos, pero que al momento de

llevar a cabo dicha prueba, según consta en el acta de debate

(folio 166 y 167 del proceso) el Juzgador declaró con lugar

un recurso de reposición interpuesto por el Ministerio

Público oponiéndose a su evacuación, decisión frente a la

cual, la defensa del encausado guardó silencio, por lo esta

Sala entiende que fue aceptada tácitamente. Por lo

anteriormente expuesto no se constata la vulneración de

alguna regla esencial para la realización del juicio oral y

público, circunstancia que conduce a desestimar el motivo de

casación invocado por el recurrente. POR TANTO: La Corte

Suprema de Justicia, en nombre del ESTADO DE HONDURAS por

UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de

los artículos 90, 303, 304, de la Constitución de la

República, 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los

Tribunales, 360 y 362.1, 2, 3 y 4 del Código Procesal Penal.-

FALLA: 1) DeclaraNDO SIN LUGAR el recurso de casación por

Infracción de Ley, en su único motivo; y el de

Quebrantamiento de Forma, en sus cinco motivos, interpuestos

por el recurrente en su condición de Defensor del acusado,

contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia

de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en fecha

veintisiete de septiembre de dos mil diez.- Y MANDA: Que con

certificación del presente fallo se remitan las presentes

diligencias al Tribunal de origen, para los efectos legales

pertinentes.- REDACTO EL MAGISTRADO CALIX VALLECILLO.-

NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- JACOBO ANTONIO CALIX

HERNANDEZ.- MAGISTRADO COORDINADOR.- CARLOS DAVID CALIX

VALLECILLO.- MAGISTRADO.- MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO.-

MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.-

SECRETARIA GENERAL”.

Extendida a solicitud del Abogado S. C. A., en su condición

de Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de

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Recurso de Casación Penal No.S.P.16-2011

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Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días

del mes de junio del año dos mil trece.- Certificación de la

sentencia de fecha veinticinco de abril del año dos mil

trece, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de

ingreso en este Tribunal No. SP-16-2011.

LUCILA CRUZ MENENDEZ

SECRETARIA GENERAL