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T E R C E R A S A L A
EXP. NO. 222/05
MOISÉS SALVADOR SILVIA IRENE
VS.
SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
REINSTALACIÓN Y OTRAS PRESTACIONES
LAUDO
México, Distrito Federal a veinticuatro de septiembre de
dos mil trece. ------------------------------------------------------------
VISTOS, para resolver los autos al rubro indicado y, ---------
R E S U L T A N D O
P R I M E R O.- Mediante escrito de catorce de enero del
dos mil cinco, SILVIA IRENE MOISÉS SALVADOR,
demandó al Titular de la SECRETARIA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PUBLICO, las siguientes prestaciones: A) La
reinstalación, en el puesto y funciones de Auditor Fiscal,
Técnico Operativo, nivel 8.- B) El otorgamiento del
nombramiento y titularidad del puesto reclamado, así como
la basificación de dicha plaza y el otorgamiento de las
prestaciones contenidas en las Condiciones Generales de
Trabajo, incluyendo el descuento por concepto de cuota
sindical.- C) El otorgamiento de las vacaciones del año
2004, más las que se sigan generando, así como el pago
de la prima vacacional, correspondientes a dichas
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vacaciones.- D) El pago de aguinaldo del año 2004, y los
que se sigan generando.- E) El pago de las aportaciones
correspondientes por concepto de Fondo de Pensiones
ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y la cantidad que corresponda por
concepto de Fondo de Pensiones y Seguro Médico, así
como, las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro
y Fondo de Ahorro Capitalizable, que se otorga a los
trabajadores en activo, todas desde el año 2004, más las
que se sigan generando.- F) El pago de vales de
despensa, bonos y otras prestaciones que se otorguen al
personal en activo.- G) El pago de los salarios caídos, a
partir del 16 de septiembre de 2004, y hasta que se
resuelva en definitiva el presente conflicto, considerando el
salario mensual de $7,531.84.- Basó su demanda en los
siguientes hechos: 1.- El 5 de junio de 1997, ingresó a
prestar sus servicios, con adscripción a la Administración
Local de la Auditoria Fiscal en la Ciudad de Tapachula,
Chiapas, con horario de labores de las 9:00 a las 18:00
horas, de lunes a viernes; que por las excesivas cargas de
trabajo, se ampliaba de las 21:00 a las 22:00 horas,
incluyendo sábados y días festivos; señaló que siempre
desempeñó funciones de base administrativo, ajenas a las
que considera el artículo 5, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, como de confianza,
funciones que consistían en, realizar visitas domiciliarias,
visitas domiciliarias a terceros, notificaciones, auditorias de
gabinete, verificación de expedición de comprobantes
fiscales, elaboración de actas, elaboración de oficios de
multas, integración de expedientes, entre otras.- 2.-
Durante el tiempo que prestó sus servicios, siempre lo hizo
con esmero, dedicación y responsabilidad, incluso por su
buen desempeñó, fue promovida a otros puestos, siendo el
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último como Auditor Fiscal; sin embargo, estando en el
desempeño normal de sus labores, el 15 de septiembre de
2004, se le entregó oficio en el que se señalaba que
causaba baja en el puesto de confianza que ostentaba, al
siguiente día de su notificación.- 3.- Es así, que se debe
determinar que fue objeto de un despido injustificado, en
atención a que no es empleada de confianza, y que no
existen causas que justifiquen su baja, pues, no se ha
desempeñado como personal de confianza, no ha
realizado funciones de dirección, inspección, vigilancia,
fiscalización.- 4.- Y, suponiendo sin conceder que hubiera
incurrido en alguna irregularidad, se le debió aplicar alguna
medida disciplinaria.- 5.- Por lo tanto, y toda vez que
cumplió con los supuestos del artículo 6 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, se deberá
condenar al demandado a reinstalar al actor.- Ofreció
diversas pruebas para acreditar la procedencia de la acción
e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al
presente asunto. Por último, formuló sus puntos petitorios. -
2.- Mediante acuerdo plenario de treinta y uno de enero de
dos mil cinco, visible a fojas 22, se resolvió tener como
único demandado al Titular de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; emplazado que fue en
términos legales, dio contestación a la demanda mediante
escrito presentado el veinte de abril de dos mil cinco.-
Previo a la contestación de la demanda, se opuso
INCIDENTE DE COMPETENCIA, el cual se resolvió,
mediante acuerdo plenario de veinticinco de abril de dos
mil cinco, visible a fojas 82.- Posteriormente, opuso las
siguientes excepciones y defensas: A) CARECE DE
ACCIÓN Y DERECHO, para reclamar la reinstalación en el
puesto de Auditoria Fiscal, el cual corresponde a un puesto
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de confianza, tanto por su denominación, como por las
funciones que tienen la misma naturaleza, en términos del
artículo 5, fracción II, incisos b) y d), de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, al realizar
funciones de auditar, llevar a acabo de inspecciones, actos
de vigilancia en materia fiscal y aduanera.- B)
OSCURIDAD, ya que como ex empleada de confianza,
carece de derecho a la estabilidad en el empleo, por lo que
el reclamo de un puesto de base, resulta improcedente.-
FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en virtud de que
reclama prestaciones de carácter extralegal, cuya
procedencia no acredita.- PRESCRIPCIÓN, sin reconocer
derecho alguno, al considerar que ingresó a prestar sus
servicios el 5 de junio de 1997, en términos del artículo
113, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, contaba con el término
de un mes para solicitar la nulidad de su nombramiento, y
al hacerlo hasta el 14 de enero de 2005, excedió el término
de un mes, quedando prescrita su acción.- Igualmente,
señaló que en términos del artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, contaba con el
término de un año, para ejercitar su acción, de manera que
si indica que ingresó el 5 de junio de 1997, al presentar su
demandad hasta el 14 de enero de 2005, es evidente que
su acción, esta prescrita.- C) CARECE DE ACCIÓN Y
DERECHO, para reclamar las vacaciones, en virtud de que
ocupaba un puesto de confianza, de manera que por
disposición constitucional la actora carece del derecho para
reclamar esta prestación, e igualmente resulta
improcedente el pago de la prima vacacional.- D) FALTA
DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en virtud de que el
aguinaldo es una prestación que se otorga al trabajador
que hubiera prestado sus servicios durante un año, lo que
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en la especie no sucedió.- E) OSCURIDAD, ya que es
omisa en señalar el período por el cual reclama el pago de
las aportaciones de seguridad social.- FALTA DE ACCIÓN
Y DE DERECHO, en virtud de que solicita el pago de
aportaciones de seguridad social, que tienen el carácter de
extralegal, de manera que la actora tenía la obligación de
acreditar la procedencia de las mismas.- F) OSCURIDAD,
ya que es omisa en señalar el período por el cual reclama
el pago de vales de despensa, bonos y otras prestaciones,
asimismo no acredita su petición.- G) Para reclamar el
pago de salarios caídos, en virtud de que es accesoria a la
acción principal, la cual es totalmente improcedente.- SINE
ACTIONE AGIS, que si bien no es una excepción, implica
la negación de la demandada y la reversión de la carga de
la prueba.- PLUS PETITIO, en virtud de que pretende una
reinstalación en un puesto de confianza.- PRESCRIPCIÓN,
en términos del artículo 113, fracción I, inciso a), de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siendo
que contaba un mes para llevar a cabo su acción de pedir
la nulidad de nombramiento de confianza y, si su demanda
fue presentada hasta el 14 de enero de 2004, es obvio que
su acción ha prescrito.- Controvirtió los hechos de la
siguiente forma: 1.- Se niega.- 2.- Se niega.- 3.- Se niega.-
4.- Se niega.- 5.- Se niega.- Para justificar sus excepciones
y defensas ofreció diversas pruebas e invocó los preceptos
legales que estimó aplicables al caso.- Por último, formuló
sus puntos petitorios. --------------------------------------------------
3.- Contestada en tiempo y forma la demanda, se procedió
a señalar como fecha para la celebración de la audiencia
de pruebas, alegatos y resolución, el doce de septiembre
de dos mil cinco. Admitidas las pruebas ofrecidas por las
partes y desahogadas las que así lo ameritaron, formularon
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sus alegatos las partes. Substanciado que fue todo el
procedimiento, se ordenó turnar los autos para que se
dictara la resolución definitiva que en derecho procediera y
que es la que hoy se dicta. ------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver el
presente conflicto laboral con fundamento en los artículos
124, fracción I, y 124 B, fracción I, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del
Apartado B del artículo 123 Constitucional. ---------------------
II.- La litis en este conflicto consiste en determinar y
resolver si SILVIA IRENE MOISÉS SALVADOR, tiene
derecho para reclamar de la SECRETARÍA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, la reinstalación, en el puesto y
funciones de Auditor Fiscal, Técnico Operativo, nivel 8; el
otorgamiento del nombramiento y titularidad del puesto
reclamado, así como la basificación de dicha plaza y el
otorgamiento de las prestaciones contenidas en las
Condiciones Generales de Trabajo, incluyendo el
descuento por concepto de cuota sindical, el otorgamiento
de las vacaciones del año 2004, más las que se sigan
generando, así como el pago de la prima vacacional,
correspondientes a dichas vacaciones; el pago de
aguinaldo del año 2004, y los que se sigan generando; el
pago de las aportaciones correspondientes por concepto
de Fondo de Pensiones ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la
cantidad que corresponda por concepto de Fondo de
Pensiones y Seguro Médico, así como, las aportaciones al
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Sistema de Ahorro para el Retiro y Fondo de Ahorro
Capitalizable, que se otorga a los trabajadores en activo,
todas desde el año 2004, más las que se sigan generando;
el pago de vales de despensa, bonos y otras prestaciones
que se otorguen al personal en activo; el pago de los
salarios caídos, a partir del 16 de septiembre de 2004, y
hasta que se resuelva en definitiva el presente conflicto,
considerando el salario mensual de $7,531.84.- O bien, si
como señala la demandada, carece de acción y derecho,
toda vez que, se desempeñó como personal de confianza,
en términos del artículo 5, fracción II, incisos b) y d), de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-
Dada la forma como se encuentra planteada la litis,
corresponde a la parte demandada soportar la carga
probatoria. ----------------------------------------------------------------
III.- Atento a la excepción de prescripción opuesta por el
demandado y, toda vez que tiene el carácter de previo y
especial pronunciamiento, procede entrar a su estudio. -----
El demandado, fundó su primer planteamiento en términos
del artículo 113, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual establece:
“Artículo 113.- Prescriben: I.- En un mes: a) Las acciones
para pedir la nulidad de un nombramiento, … “ ----------------
De manera que, si como el actor adujó, ingresó a prestar
sus servicios el 5 de junio de 1997, en términos del artículo
invocado, contaba con el término de un mes para solicitar
la nulidad de su nombramiento, y al hacerlo hasta el 14 de
enero de 2005, excedió el término de un mes, quedando
prescrita su acción. ----------------------------------------------------
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Lo anterior resulta infundado, toda vez que el actor en
ninguna de sus prestaciones, solicitó la nulidad de su
nombramiento, y considerando que las excepciones deben
ir en estrecha relación a las acciones ejercitadas, al no
darse este supuesto, su excepción es inoperante. -----------
El segundo supuesto, lo fundó en términos del artículo 112
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, el cual establece: “Las acciones que nazcan de
esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los
trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones
generales de trabajo, prescribirán en un año,..” ---------------
Señalando el demandado, que de igual forma, si el actor
ingresó el 5 de junio de 1997, al presentar su demanda
hasta el 14 de enero de 2005, su acción está prescrita.-----
No obstante, en los mismos términos de la excepción
anterior, no se encuentra relacionada la misma con los
hechos en que la actora fundó su demanda, por lo que,
también se considera inoperante esta excepción; en apoyo
a lo anterior se invoca la siguiente tesis: ------------------------
PRESCRIPCIÓN. ES INOPERANTE EN RELACIÓN A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCIÓN EJERCITADA. Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda ésta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Octava Época: Amparo directo 202/88. Antonio Mendoza González. 15 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Amparo directo 3852/89. Universidad Nacional Autónoma de México. 23 de agosto de 1989. Unanimidad
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de votos. Amparo directo 8332/89. Reyna Estrada Gil. 2 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Amparo directo 3972/90. Eduardo Luna. 28 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Amparo directo 1292/91. Guillermina Horcasitas Estrada. 11 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis I.2o.T.J/12, Gaceta número 40, pag. 105; Semanario Judicial de la Federación, tomo VII-Abril, pág. 114. Fuente: Apéndice de 1995.- Tomo: Tomo V, Parte TCC.- Tesis: 838.- Página: 579. ------------------------------------
Resuelta la excepción planteada se procede al estudio y
valoración del material probatorio allegado por las partes. --
IV.- Así tenemos, que la actora ofreció las siguientes
pruebas: I.- Confesional a cargo de la Secretaría
demandada, desahogada en cumplimiento al artículo 790
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de
la materia, a fojas 96, en la cual el demandado reconoció
que asignó a la actora un horario de 9:00 a 18:00 horas. ----
II.- Expediente personal de la actora, exhibido por el
demandado, como se desprende a fojas 87, tiene valor
probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,
para acreditar que ocupó el puesto de Auditor Fiscal, a
partir del 15 de mayo de 2000, determinado de confianza,
con adscripción en la Administración Local de Auditoría
Fiscal de la Federal de Tapachula Chiapas. --------------------
III.- Originales de los recibos de pago de 15 de mayo de
1999 y 15 de septiembre de 2004, a fojas 14, tienen valor
probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,
para acreditar que en mayo de 1999, la actora recibía el
pago de su salario por parte de la demandada, en el puesto
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de Supervisor, y para el año 2004, le era cubierto su salario
en el puesto de Auditor Fiscal. -------------------------------------
IV.- Original del escrito de 2 de septiembre de 2004, a fojas
15, tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de
la materia, para acreditar que mediante este el demandado
le informó a la actora, que causaba baja del puesto de
confianza que ostentaba. --------------------------------------------
V.- Copia fotostática de la credencial expedida a favor de la
actora, desahogado por su propia y especial naturaleza a
fojas 85, al ser copia simple, en términos del artículo 810
de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
ley de la materia, únicamente hace indicio en relación a
que el demandado identificaba a la actora como su
trabajadora. -------------------------------------------------------------
VI y VII.- La Instrumental de Actuaciones y Presuncional
Legal y Humana, desahogadas por su propia y especial
naturaleza a fojas 85, en términos del artículo 836 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de
la materia. ---------------------------------------------------------------
Supervenientes, ofrecida a fojas 205, consistente en laudo
de 22 de junio de 2009, emitido en el expediente laboral
223/05, de fojas 207 a 211, el cual carece de valor
probatorio, en términos del artículo 779 de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,
toda vez que no guarda relación con la litis, al tratarse de
un juicio de diverso trabajador, debiendo considerar que
cada juicio sigue su propia individualidad. ----------------------
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V.- Por su parte, el demandado ofreció las siguientes
pruebas: I.- Confesional a cargo de la actora, desahogada
en cumplimiento al artículo 790 Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, a fojas 216, sin
embargo, carece de valor probatorio, en atención a que el
absolvente respondió en forma negativa a todas las
posiciones que, previamente calificadas de legales, le
fueron formuladas. -----------------------------------------------------
II.- Confesión expresa de la actora, al aceptar que ostentó
el puesto de Auditor Fiscal, nivel 8, y que se encontraba
adscrita a la Administración Local de Auditoria Fiscal
Federal de Tapachula, Chiapas, tiene valor probatorio en
términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar
las afirmaciones de la actora. ---------------------------------------
III.- Constancia de Nombramiento de 22 de julio de 1999, a
fojas 68, perfeccionada mediante ratificación, como se
deriva a fojas 216 vuelta, en términos de lo que establece
el último párrafo del artículo 802 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,
tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, para acreditar que le fue otorgado nombramiento
como analista en auditoría fiscal, de confianza, con efectos
a partir del 1 de agosto de 1999. -----------------------------------
IV.- Constancia de Nombramiento de 20 de octubre de
1999, a fojas 69, perfeccionada mediante ratificación, como
se deriva a fojas 216 vuelta, en términos de lo que
establece el último párrafo del artículo 802 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
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materia, tiene valor probatorio en términos del artículo 795
de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
ley de la materia, para acreditar que le fue otorgado
nombramiento en el puesto de auditor fiscal, de confianza,
con efectos a partir del 1 de noviembre de 1999. -------------
V.- Constancia de Nombramiento de 15 de mayo de 2000,
a fojas 70, perfeccionada mediante ratificación, como se
deriva a fojas 216 vuelta, en términos de lo que establece
el último párrafo del artículo 802 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,
tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, para acreditar que le fue otorgado nombramiento
en el puesto de auditor fiscal, clasificado como de
confianza, con efectos a partir del 1 de enero de 2000, y
adscripción a la Administración Local de Auditoría Fiscal
Federal, Tapachula, Chiapas. --------------------------------------
VI.- Pericial, la cual quedó sin materia, dado que la actora
reconoció su firma de las documentales que obran a fojas
68, 69 y 70, las cuales ya han sido valoradas. -----------------
VII.- Copia simple de la constancia de hechos de 6 de abril
de 2004, a fojas 71, perfeccionado mediante cotejo con su
original, atento al artículo 798 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, como consta
a fojas 231, tiene valor probatorio para acreditar que
mediante ésta se le efectuó a la actora, un cuestionario
derivado de la visita de supervisión RE02/04, y en la cual la
actora refirió que se ha desempeñado como auditor desde
el 5 de junio de 1997, que ingresó a la Administración Local
de la Auditoria Fiscal de Tapachula, desde el 5 de junio de
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1997, que realizó la notificación y visita domiciliaria de
dicho asunto. ------------------------------------------------------------
VIII.- Oficio de 2 de septiembre de 2004, a fojas 76, prueba
común entre las partes, tiene valor probatorio en términos
del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar
que mediante este se le comunicó a la actora su baja del
puesto que ocupaba. --------------------------------------------------
IX.- Copia certificada del Catálogo General de Puestos del
Gobierno Federal, a fojas 75, perfeccionado mediante
cotejo con su original, atento al artículo 798 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia,
como consta a fojas 108, tiene valor probatorio en términos
del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar
que el puesto de auditor fiscal, tenía asignado el código
CF21810. -----------------------------------------------------------------
X.- Inspección judicial, que al reunir los requisitos del
artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la materia, fue desahogada en términos del
artículo 829, del ordenamiento citado, a fojas 106, se
asentó que con la documental exhibida, se acreditan lo
siguientes extremos: que dentro del catálogo general de
puestos del gobierno federal, si se encuentra incluido el
puesto denominado Auditor Fiscal, nivel 8; resultando que
los demás extremos, no se desprendían de las
documentales exhibidas, tales como las funciones
asignadas a dicho puesto, así como el carácter de
trabajador de confianza. ----------------------------------------------
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XI y XII.- La Instrumental de Actuaciones y Presuncional
Legal y Humana, desahogadas por su propia y especial
naturaleza a fojas 85, en términos del artículo 836 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de
la materia. ---------------------------------------------------------------
VI.- Del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas, en
términos del artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, encontramos lo
siguiente: -----------------------------------------------------------------
El actor solicitó su reinstalación afirmando que fue
separado de su empleo sin mediar causa justificada; por su
parte, el demandado indicó que el actor se desempeñó
como personal de confianza, en términos del artículo 5,
fracción II, inciso b) y d), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. -----------------------------
De manera que, si el demandado sostuvo que el actor se
había desempeñado como personal de confianza, se debe
entrar al estudio de esta excepción. ------------------------------
Conviene señalar que el carácter de un trabajador, no se
determina por la denominación del puesto que ostenta,
sino que debe existir una correlación entre éste y las
funciones que en lo particular se desempeñen; en apoyo a
lo anterior se invoca la siguiente tesis: ---------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUEL.- De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que “la ley determinará los
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cargos que serán considerados de confianza”, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta. Conflicto de trabajo 1/2003-C. Suscrito entre Elia Elizabeth Rivera Arriaga y la Directora General de Recursos Humanos y el Director General de Inmuebles y Mantenimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1º. de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro de mayo en curso, aprobó, con el número XXXII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, Junio de 2004, Tesis P.XXXII/2004. Página: 7. -
Es así que, del análisis de los autos, como se advierte a
fojas 70, el último nombramiento otorgado al actor, fue en
el puesto de Auditor Fiscal de confianza, con efectos a
partir del 1 de enero de 2000; por otra parte, como la
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propia actora afirmó en su escrito inicial de demanda, sus
funciones consistían en realizar visitas domiciliarias, visitas
domiciliarias a terceros, notificaciones, auditorias de
gabinete, verificación de expedición de comprobantes
fiscales, elaboración de actas y oficios de multas, entre
otras, lo que constituye una confesión expresa en términos
del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia; mismas que se
corroboran con la documental que obra de fojas 71 a 74,
donde se tiene a la actora reconociendo que ingresó a
prestar sus servicios para el demandado desde el 5 de
junio de 1997, realizando funciones de auditor, y adscrita a
la Administración Local de Auditoria Fiscal de Tapachula,
Chiapas. ------------------------------------------------------------------
Con lo anterior, se acredita que las funciones
desempeñadas por la actora, efectivamente, eran de
confianza, actualizándose la hipótesis normativa del
artículo 5, fracción II, inciso d), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, donde se establece:
“Son trabajadores de confianza: … II.- En el Poder
Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades
comprendidas dentro del régimen del apartado B del
artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones
que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de
esta Ley sean de: … d) Auditoría: a nivel de auditores y
sub-auditores generales, así como el personal técnico que
en forma exclusiva y permanente desempeñe tales
funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las
Contralorías o de las Áreas de Auditoría. …”-------------------
Considerando que la actora se desempeñó en el puesto de
auditor fiscal, realizando funciones inherentes a su cargo
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de forma exclusiva y permanente, adscrita a la
Administración Local de Auditoria Fiscal de Tapachula,
Chiapas, como personal técnico; por tanto, resulta claro
que era personal de confianza, por lo que no goza del
derecho de estabilidad en el empleo, sino únicamente de
las medidas de protección al salario y de los beneficios de
seguridad social; en apoyo a lo anterior se invoca la
siguiente tesis: ----------------------------------------------------------
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.- De conformidad con los artículo 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no le confiere.- Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 673 aparece en el Tomo V, Materia de Trabajo, volumen 1, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época, página 546. ----------------------------------------------------
Atento a lo antes expuesto, se absuelve al demandado de
reinstalar al actor, así como del pago de salarios caídos, y
del resto de las prestaciones accesorias, reclamadas
posteriores a la ruptura del vínculo laboral, que ambas
partes coinciden en que fue a partir del 16 de septiembre
de 2004, tales como aportaciones de seguridad social
correspondiente al fondo de pensiones del Instituto de
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Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, seguro médico, Sistema de Ahorro para el Retiro y
Fondo de Ahorro Capitalizable; igualmente, su petición de
que le fuera otorgada la basificación y titularidad de la
plaza reclamada, resulta totalmente improcedente, en
virtud de lo antes descrito. ------------------------------------------
No obstante lo anterior, aun cuando tuviera el carácter de
trabajador de confianza, es un trabajador al servicio del
Estado, de tal suerte que, aunque no goza de estabilidad
en el empleo, sí goza de las medidas de protección al
salario y de los beneficios de seguridad social. ----------------
Es así que le corresponde el pago de las prestaciones
generadas con anterioridad al 15 de septiembre de 2004,
que no le hubieran sido cubiertas. --------------------------------
Así tenemos que, la actora solicitó el otorgamiento de
vacaciones de 2004, las cuales se regulan por el artículo
30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, el cual establece que: “Los trabajadores que
tengan más de seis meses consecutivos de servicios,
disfrutaran de dos períodos anuales de vacaciones, de diez
días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al
efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la
tramitación de los asuntos urgentes, para los que se
utilizarán de preferencia los servicios de quienes no
tuvieren derecho a vacaciones. Cuando un trabajador no
pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos
señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas
durante los diez días siguientes a la fecha en que haya
desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese
descanso, pero en ningún caso los trabajadores que
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laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a
doble pago de sueldo.” ------------------------------------------------
Resultando, que al haber concluido la relación entre las
partes, no es posible otorgar el goce y disfrute de
vacaciones, sin embargo, en consecuencia a la
imposibilidad del disfrute de este beneficio, lo correcto es
realizar el pago del mismo; en apoyo a lo anterior se invoca
la siguiente tesis: -------------------------------------------------------
VACACIONES. LA PROHIBICIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO IMPIDE AL TRABAJADOR DEMANDAR SU OTORGAMIENTO RESPECTO A PERIODOS DEVENGADOS O, INCLUSO, A QUE SE LE PAGUEN EN CASO DE RUPTURA DE LA RELACIÓN LABORAL. El derecho al disfrute de las vacaciones nace del artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, pues establece que los trabajadores con más de un año de labores, tienen derecho a gozar de un periodo de asueto pagado que no puede ser inferior a seis días, incrementándose en los términos descritos en dicho precepto. Por otra parte, en el diverso numeral 79, el legislador fue categórico al establecer que las vacaciones no podrán recompensarse con alguna remuneración. Lo anterior implica una prohibición para el patrón de sustituir el periodo de reposo a cambio de una remuneración económica, aun cuando fuera superior a su salario normal. Sin embargo, esta limitante no es impedimento para que el trabajador demande el goce de las vacaciones de periodos devengados y que no le fueron otorgados e, incluso, para reclamar su pago en el supuesto de que el vínculo se haya roto, pues en ese caso hay un obstáculo evidente para otorgar el disfrute del periodo vacacional. DECIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Décima Época. Registro: 2003800. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3. Tesis: I.13o.T.58 L (10a.). Pág. 2157. ------------------------- Es así que se condena al demandado al pago de esta
prestación, en la parte proporcional al tiempo laborado por
la actora en el año 2004; en apoyo a lo anterior se invoca
la siguiente tesis: -------------------------------------------------------
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TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE SU PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.- Jurisprudencia 33/94.- Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Octava época, septiembre de 1994. -
De tal suerte, que se condena al demandado al pago de
vacaciones, correspondientes al período que va del 1 de
enero al 15 de septiembre de 2004, es así que, de acuerdo
con el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, de los 20 días anuales que se
conceden por este concepto, únicamente le corresponde el
pago de 14.16 días, y considerando que su último sueldo
quincenal como consta a fojas 14, era de $3,765.92 y diario
por $251.06, por este concepto se le debe pagar la
cantidad de $3,555.00, salvo error u omisión de carácter
aritmético. ----------------------------------------------------------------
Asimismo, respecto al pago de prima vacacional que
reclama, misma que no se advierte le haya sido cubierta,
se condena a su pago, en cumplimiento al artículo 40 de la
ley de la materia, que establece en su último párrafo: “Los
trabajadores que en los términos del Artículo 30 de esta
Ley disfruten de uno o de los dos períodos de diez días
hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de
un treinta por ciento, sobre el sueldo presupuestal que les
corresponda durante dichos períodos.” --------------------------
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De manera que, en razón de la condena anterior, por
concepto de prima vacacional, se le debe pagar la cantidad
de $1,066.50, salvo error u omisión de carácter aritmético. -
De igual forma, resulta procedente el pago de aguinaldo,
en términos del artículo 42 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el cual establece: “Los
trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que
estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual
deberá pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el
otro 50% a más tardar el 15 de enero, y que será
equivalente a 40 días del salario, cuando menos, sin
deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas
conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento
para los pagos en caso de que el trabajador hubiere
prestado sus servicios menos de un año.” En apoyo a lo
anterior se invoca la siguiente tesis: -------------------------------
TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado ene l Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.”, para cuantificar el pago de aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales”, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.” Tesis aislada P.LIII/2005
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del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo: XXII, diciembre de dos mil cinco, pagina catorce. ------------------------------------------------
Entonces, considerando que el salario tabular se integra
por el salario base y las compensaciones que en forma
ordinaria perciba el trabajador, tal como se desprende a
foja 14, el último salario tabular de la actora se integraba
por, sueldo de $2,250.00, y compensación garantizada de
$235.00, resultando por salario tabular quincenal la
cantidad de $2,485.00, y, por tanto, diario de $165.66,
monto que debe servir como base para el pago de
aguinaldo, al cual le corresponde, el pago relativo al
período que va del 1 de enero al 15 de septiembre de
2004, de manera que, de los 40 días, que por este
concepto se otorgan, únicamente le corresponde el pago
de 28.33 días, que multiplicado por el salario diario de
$165.66, resulta la condena a su favor por la cantidad
$4,693.14, salvo error u omisión de carácter aritmético. ----
En relación al pago de bonos, vales y demás prestaciones,
mismas que no señala de forma específica a cuales se
refiere, considerando que ninguna de estas se encuentra
regulada en la ley de la materia, se ubican como
prestaciones de carácter extralegal, para cuyo pago es
necesario que, quien las demanda acredite su existencia,
así como su derecho a percibirlas, sin embargo, la parte
actora no acredita ninguno de estos supuestos, por lo que,
se debe absolver al demandado de su pago; en apoyo a lo
anterior se invoca la siguiente tesis: ------------------------------
PRESTACIONES EXTRALEGALES, carga de la prueba tratándose de. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está
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obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías individuales, por lo anterior se absuelve del pago de estas al demandado.- Ejecutoria: Informe 1976, 2ª Parte, 4ª Sala, p. 30 y 31.- A.D. 5983/75.-
Por lo anteriormente expuesto y fundado en término del
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, se: -----------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia
de su acción y el Titular demandado justificó parcialmente
sus defensas y excepciones, en consecuencia. ----------------
SEGUNDO.- Se absuelve al TITULAR DE LA
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de
reinstalar a la actora SILVIA IRENE MOISÉS SALVADOR,
así como del pago de salarios caídos; del pago de
vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, posterior a la
ruptura del vínculo laboral, así como de aportaciones de
seguridad social, incluido el Fondo de Pensiones, Sistema
de Ahorro para el Retiro y Fondo de Ahorro Capitalizable,
quinquenio, del pago de bonos, vales y demás
prestaciones; en términos de lo expuesto en el último
considerando de este fallo. ------------------------------------------
TERCERO.- Se condena al DEMANDADO a pagar a la
ACTORA, vacaciones $3,555.00, prima vacacional por
$1,066.50, aguinaldo por $4,693.14, salvo error u omisión
de carácter aritmético; en términos de lo expuesto en el
último considerando de este fallo. ----------------------------------
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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA
PRESENTE RESOLUCIÓN y en su oportunidad archívese
el expediente como asunto total y definitivamente
concluido. ----------------------------------------------------------------
GSBM/EHG
ASÍ, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y
FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAESTRO EN DERECHO LUIS GERARDO DE LA PEÑA GUTIÉRREZ
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MAESTRO EN DERECHO JOSE JUAN RENATO ESTRADA ZAMORA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LICENCIADO VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR