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    Sentencia T-595/02

    LIBERTAD DE LOCOMOCION-Alcance

    LIBERTAD DE LOCOMOCION-Vulneracin respecto del trnsito porlas vas pblicas

    LIBERTAD DE LOCOMOCION-Transporte pblico/SERVICIOPUBLICO DE TRANSPORTE-Usuarios

    En el contexto urbano el servicio de transporte pblico es un medio

    indispensable para poder ejercer la libertad de locomocin. El

    fenmeno de la ciudadsu tamao y distribucinhace del transporte

    pblico urbano un medio indispensable para ciertos estratos de lasociedad, en particular aquellos que viven en las zonas marginales y

    carecen de otra forma de movilizacin. La necesidad de trascender la

    distancia entre los sitios de habitacin, trabajo, estudio, mercado, etc, en

    el menor tiempo y costo posibles, coloca al ciudadano carente de mediosde transporte propios, a merced del Estado o de los particulares que

    prestan este servicio.

    SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Funcin de transmilenio

    Empresas como Transmilenio S.A. prestan un servicio que cumple una funcinsocial significativa en el contexto actual de Bogot. La posibilidad de generar

    procesos de desarrollo econmico e integracin social que propicien el goceefectivo de las garantas constitucionales, reposa, en gran medida, en el xito

    de los sistemas de transporte pblico. Toda empresa que preste el servicio

    pblico de transporte juega un papel determinante los habitantes de una

    ciudad, su responsabilidad social debe llevarla a estar del lado de los usuarios.

    DISCAPACITADO-Proteccin constitucional especial

    DISCAPACITADO-Rgimen normativo de aplicacin

    DERECHO A LA IGUALDAD EN EL ESTADO SOCIAL DEDERECHO-Diferencias que de hecho existen entre personas

    DERECHO A LA IGUALDAD DELDISCAPACITADO-Accesibilidad

    LIBERTAD DE LOCOMOCION DE DISCAPACITADOS-Accesoen condiciones de igualdad al sistema de transporte urbano

    El mbito de proteccin de la libertad de locomocin de una persona

    discapacitada, contempla la posibilidad de acceder al sistema de transporte

    bsico de una ciudad en condiciones de igualdad, es decir, sin tener que

    soportar limitaciones que supongan cargas excesivas. Los grupos

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    discapacitados tienen el derecho a que se remuevan las cargas

    desproporcionadas que les impiden integrarse cabalmente a la sociedad.

    JUEZ DE TUTELA-No tiene competencia para remover cargasexcesivas que se le imponen a los discapacitados para acceder al serviciode transporte masivo

    No es pues competencia del juez de tutela sino de Transmilenio S.A., decidir la

    forma como deben ser removidas estas cargas excesivas que se le imponen a

    este grupo social para acceder al servicio de transporte masivo, tal y como lo

    ha hecho, notoriamente, en el Sistema Central. La integracin social de

    personas como el accionante constituye un problema pblico que ha de ser

    atendido mediante una poltica pblica.

    LIBERTAD DE LOCOMOCION-Dimensin negativa/LIBERTADDE LOCOMOCION-Dimensin positiva

    La libertad de locomocin suele ser considerada un derecho de dimensin

    negativa o defensiva, por cuanto se ha entendido que su funcin consiste

    en ser un lmite al ejercicio del poder del Estado en defensa de la libertaddel individuo. El creer que su goce efectivo implica nicamente el freno a

    las acciones del Estado o requiere tan slo la inaccin estatal ha llevado

    a suponer que las libertades suelen ser garantas que no comprometengasto pblico. No comparte esta Sala de Revisin esta tesis. Casos como

    el que se estudia en esta sentencia, evidencian que derechos

    fundamentales llamados de libertad, como el de locomocin, pueden tener

    una faceta positiva y de orden prestacional. Como se dijo, en las ciudades

    contemporneas la libertad de locomocin depende en gran medida del

    servicio pblico de transporte. Sin ste difcilmente es posible desplazarse

    a lo largo de una urbe, incluso para las personas que no tienen una

    limitacin fsica. El carcter prestacional de las libertades surge de la

    dimensin positiva de stas. En la sociedades modernas, donde el uso de

    la libertad individual depende de acciones y prestaciones pblicas servicio pblico de transporte, de telecomunicaciones, de salud, etc y

    donde la seguridad personal cuesta, no es posible sostener la tesis del

    carcter negativo de las libertades bsicas.

    SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Carcter programtico dela prestacin

    Los gastos necesarios para transformar la infraestructura actual, con el objeto

    de que sea accesible para aquellas personas con algn tipo de limitacin fsicasevera, son considerables, pues buena parte de ella fue construida sin

    contemplar esta finalidad. Esto implica que se trata de una garanta que, al

    comprometer decisiones democrticas sobre inversin pblica y depender de la

    adecuacin de las condiciones construidas durante siglos, no puede ser

    alcanzada plenamente en un instante. As pues, el hecho de que se requiera

    tiempo para disear y planificar, as como la necesidad de apropiar y destinar

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    recursos para adecuar las condiciones existentes, evidencia que se trata de una

    prestacin de carcter programtico, cuyo pleno e integral cumplimiento no

    puede ser exigido de forma instantnea. Es preciso que gradualmente se vayan

    implementado las diversas polticas que aseguren a los discapacitados su

    inclusin a la sociedad.

    DERECHO PRESTACIONAL-Alcance de la progresividad

    SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Exigibilidad en el acceso ala prestacin

    Si bien Transmilenio S.A. no puede de manera inmediata e instantnea,

    garantizar el acceso del actor al Sistema de transporte sin tener que soportar

    cargas excesivas, lo mnimo que debe hacer para proteger la prestacin decarcter programtico derivada de la dimensin positiva de la libertad de

    locomocin en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa,

    es, precisamente, contar con un programa o con un plan encaminado a

    asegurar el goce efectivo de sus derechos, como de los dems discapacitadosfsicos. No poder garantizar de manera instantnea el contenido prestacional

    del derecho es entendible por las razones expuestas; pero carecer de un

    programa que de forma razonable y adecuada conduzca a garantizar los

    derechos en cuestin es inadmisible constitucionalmente. El carcter

    progresivo de la prestacin no puede ser invocado para justificar la inaccin

    continuada, ni mucho menos absoluta, del Estado. La jurisprudencia haindicado as que el alcance de exigibilidad debe aumentar con el paso del

    tiempo, con el mejoramiento de las capacidades de gestin administrativa, conla disponibilidad de recursos y, lo que es especialmente relevante en el presente

    caso, con las decisiones democrticamente adoptadas y plasmadas en leyes de

    la Repblica.

    DERECHOS PRESTACIONALES-Criterios que se deben tener encuenta para su realizacin

    Primero, debe existir una poltica pblica, generalmente plasmada en un plan.Segundo, el plan debe estar encaminado a garantizar el goce efectivo del

    derecho. Tercero, el plan debe ser sensible a la participacin ciudadana

    cuando as lo ordene la Constitucin o la ley.

    LIBERTAD DE LOCOMOCION DEDISCAPACITADO-Transmilenio no ha establecido una poltica pblicaque se concrete en un programa de accin

    Pese a que Transmilenio logr que Sistema Troncal sea un ejemplo deaccesibilidad a nivel no slo nacional sino regional, y que tiene razn en

    cuanto a la imposibilidad de tener actualmente el Sistema de rutas

    alimentadoras en el mismo nivel, advierte la Corte que no ha observado el

    contenido mnimo exigible del derecho fundamental invocado, esto es, la

    existencia de una poltica pblica que se concrete en un programa de accin.

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    Segn el Gerente de la Empresa, aunque se han estudiado algunas alternativas,

    actualmente no existe un plan que asegure al accionante, progresivamente, la

    accesibilidad al servicio de transporte pblico. Podra objetarse que el

    Gobierno no ha expedido an () las medidas necesarias para garantizar la

    adaptacin progresiva del transporte pblico. Si bien es cierto que algunosmandatos constitucionales requieren de un desarrollo normativo para ser

    cumplidos a cabalidad, no puede supeditarse el imperio de la Constitucin, y

    en especial de los derechos fundamentales, a las decisiones gubernamentales.

    LIBERTAD DE LOCOMOCION DEDISCAPACITADOS-Planeacin y toma de decisiones por Transmilenio

    para garantizar acceso al servicio

    SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE PARADISCAPACITADOS-Planeacin para garantizar su acceso

    SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE PARADISCAPACITADOS-Plazo mximo de dos aos a Transmilenio paraelaboracin del Plan

    Referencia: expediente T-444377

    Accin de tutela instaurada por DanielArturo Bermdez Urrego contraTransmilenio S.A.

    Temas:Libertad de locomocin; dimensin

    positivaIgualdad material y proteccin especialDiscapacitados fsicos; accesibilidad alservicio de transporte pblico

    Prestaciones programticas de un derechofundamental; condiciones de exigibilidad

    Magistrado Ponente:Dr. MANUEL JOS CEPEDA ESPINOSA

    Bogot, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dos (2002)

    La Sala Tercera de Revisin de la Corte Constitucional, integrada por losmagistrados Manuel Jos Cepeda Espinosa, Jaime Crdoba Trivio y RodrigoEscobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo elcumplimiento de los requisitos y trmites legales y reglamentarios, ha proferidola siguiente

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    SENTENCIA

    en el proceso de revisin del fallo adoptado por el Juzgado Cincuenta y Cuarto

    Civil Municipal de Bogot, dentro de la accin de tutela instaurada por DanielArturo Bermdez Urrego contra Transmilenio S.A.

    El presente expediente fue escogido para revisin por medio de auto del 2 demayo de 2001 proferido por la Sala de Seleccin Nmero Cinco y repartido a laSala Tercera de Revisin para ser estudiado.

    I. ANTECEDENTES

    1. Hechos

    Daniel Arturo Bermdez Urrego present el 28 de febrero de 2001 accin detutela contra Transmilenio S.A., por considerar que dicha entidad viola susderechos a la libertad de locomocin (art. 24, C.P.), a la igualdad y a laaccesibilidad,1y en general porque desconoce la especial atencin que le debe

    brindar el Estado a los discapacitados (art. 47 C.P.), al no haber adecuado lasrutas alimentadoras del Sistema de Transporte Transmilenio de tal forma quefueran accesiblespara personas con discapacidad en silla de ruedas.

    El accionante sostiene en su demanda que debido a que las rutas alimentadorasno estn acondicionadas para que sean accesibles a personas que, como l,tienen que desplazarse en silla de ruedas, le es preciso recorrer en talescondiciones quince cuadras para poder llegar a la estacin de Transmileniodonde puede tomar los buses articulados del sistema, los cuales s estnacondicionados para discapacitados.

    2. Argumentos de la demanda y solicitud

    Daniel Arturo Bermdez Urrego pretende que se le tutelen sus derechos a lalibertad de locomocin, a la igualdad y a la accesibilidad, por lo que solicit aljuez de instancia que se ordene a la Alcalda Mayor de Bogot o a la entidad dela alcalda que corresponda, la adaptacin de los buses de las rutasalimentadoras o Etapa Pre-operativa del sistema Transmilenio, para que stos

    puedan ser accesibles a las personas con discapacidad en silla de ruedas.2Adicionalmente solicit que,

    En tanto los buses que prestan el servicio de rutas alimentadorasdel sistema Transmilenio S.A. no sean debidamente adaptadas

    para el correcto y cmodo acceso de las personas con

    1El accionante aport la siguiente definicin de accesibilidad al expediente"condicin de los entornos fsico ysocial, individual y colectivo que debe existir para que puedan ser utilizados y disfrutados por todos losciudadanos, facilitndoles su participacin ciudadana." (expediente, folio 27)2Esta solicitud fue agregada a la demanda en audiencia en la que se tom la declaracin del accionante, el cinco(5) de marzo de dos mil uno (2001).

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    discapacidades en silla de ruedas, stas sean atendidas por elconductor y uno o ms empleados del sistema por medios fsicos,es decir, que cuando se presente el caso de que una persona condiscapacidad requiera abordar este tipo de buses, el conductortenga prelacin con dicha persona y el auxiliar o auxiliaresmencionados procuren y ayuden la subida al bus de esa personaespecial, con el debido cuidado que tienen sus ayudas mdicas y/otcnicas de desplazamiento (bastones, muletas, silla de ruedas,etc.) y garanticen la comodidad durante el recorrido y estada en elmismo. Siempre y cuando se presente por parte de TransmilenioS.A. un plan o proyecto que garantice la adaptacin de los busesmencionados y que su plazo de presentacin no exceda a los seismeses a partir del fallo proferido de la presente accin de tutela y

    al mismo se le haga seguimiento por parte de ASCOPOAR(Asociacin Colombiana para el Desarrollo de las Personas conDiscapacidad).3

    Las peticiones se sustentaron con base en los siguientes argumentos.

    2.1. En primer lugar sostiene que el derecho a la accesibilidad es una garanta dela cual goza toda persona desde el momento mismo en que nace.

    2.2. Considera que Transmilenio debe acondicionar las rutas alimentadoras, porcuanto ya existe normatividad al respecto que debe ser obedecida. La Ley 361de 1997 (por la cual se establecen mecanismos de integracin social de las

    personas con limitacin y se dictan otras disposiciones) contempladisposiciones sobre la accesibilidad para los discapacitados en el transporte

    pblico masivo (captulo I, Ttulo IV). Ahora bien, en tanto dicha ley prev unplazo para su aplicacin, seala el seor Bermdez que en todo caso la Ley 105de 1993 (por la cual se dictan normas bsicas sobre el transporte), tambincontiene disposiciones al respecto que deben ser atendidas.

    Por otra parte indica que ICONTEC ya ha elaborado las reglas tcnicas para laconstruccin en ingeniera de obras civiles y en general que rigen para todo tipode construccin, adecuacin o reforma de los bienes muebles o inmuebles de laciudad incluidos los transportes pblicos, que hacen que por ley sean decarcter accesible por ser de uso masivo.

    Para el accionante no es de recibo que el Gerente de Transmilenio sostenga queno hay legislacin aplicable para las rutas alimentadoras, mientras que para los

    buses del Sistema de Transmilenio s fueron observadas.

    3Originalmente el accionante haba solicitado: "Que en tanto los buses de las rutas alimentadoras del sistemaTRANSMILENIO no sean debidamente adaptadas para el correcto y cmodo acceso a las personas condiscapacidad en silla de ruedas, no puedan circular ni hacer recorridos". La peticin estaba en la tutela

    presentada por el accionante el da veintisis (26) de febrero de dos mil uno (2001), y fue modificada enrespuesta al pronunciamiento realizado por TRANSMILENIO el da doce (12) de marzo de dos mil uno (2001),en el que la empresa indica que ms de 35.000 pasajeros se veran afectados por la parlisis del sistema de busesalimentadores, sin contar la cantidad de personas que se veran afectadas por un alza inevitable del precio de latarifa actual que es de 850 pesos, de tomar la medida originalmente propuesta, as fuera de manera provisional.

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    2.3. El seor Bermdez Urrego sostiene que las mejoras invocadas mediante lapresente accin de tutela no buscan beneficiar nicamente a un grupominoritario de la sociedad de discapacitados al que l pertenece. Indica alrespecto,

    () somos un sector incluyente ya que estas mejoras propuestasadems de servir a las personas con discapacidad seran tiles paratodos (personas de la tercera edad, cansados nios, mujeres enembarazo, eventuales heridos o enfermos espontneos y paratodos ellos sus respectivas familias o acompaantes de momento).

    La accesibilidad es un concepto que nace del sector de las

    personas con discapacidad, pero que debe ser visto en la realidadcomo una propuesta de cambio y mejora de la ciudad, porque en elsitio en donde hay una persona con discapacidad hay unaconstruccin con accesibilidad la cual beneficia a todo unconglomerado. ()

    2.4. Considera que el costo que implica la adecuacin de las rutas deTransmilenio, no ha de constituir un obstculo, pues se trata de una inversin

    para los propios ciudadanos. Dice el accionante,

    () el costo de la adaptacin NO es un problema si lo vemos entrminos de realidad como una inversin social en calidad generalde vida la cual va a ser retribuida en dinero por los mismosciudadanos beneficiados al pagar con su trabajo los impuestos ydems obligaciones tributarias que redundan a favor de la urbe.

    2.5. Daniel Arturo Bermdez Urrego relata que entidades como ASCOPAR4(Asociacin Colombiana para el Desarrollo de las personas con Discapacidad)han estado insistiendo e informando al respecto de estos requisitos que buscan

    la proteccin de los derechos de las personas con discapacidades, en losdiversos momentos del proyecto; confirma la presencia de la mencionadaentidad en las etapas de licitacin, contratacin y aprobacin del proyecto, peroafirma que la Administracin no tuvo en cuenta las recomendacionesaportadas por stas entidades.

    Sostiene que como miembro de la junta directiva de ASCOPAR, 5 tuvo laoportunidad de asistir en varias ocasiones a un Comit sobre normas tcnicasurbansticas, antes de la licitacin de los buses alimentadores de Transmilenio,en la que las entidades de discapacitados solicitaron que se les tuviera en cuenta

    para la eleccin de buses de plataforma baja y no para los de alta que hay ahora.

    3. Argumentos de la entidad demandada

    4Entidad a la que pertenece el accionante en calidad de miembro de la junta directiva.5Informacin relatada en la audiencia que se realiz en el juzgado 54 civil municipal el da cinco (5) de marzode dos mil uno (2001). Ver folio n.7.

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    El Gerente General de Transmilenio S.A. aport un escrito al proceso, medianteel cual presentaba las razones por las cuales no han desconocido los derechosdel seor Bermdez Urrego. Luego de exponer las caractersticas del SistemaTransmilenio, y de mostrar que tiene en cuenta a los discapacitados, justific elhecho de que las rutas alimentadoras no gocen de condiciones de accesibilidad

    para personas en silla de ruedas con base en los siguientes argumentos.

    3.1. El servicio alimentador, complementario al servicio de buses articulados,se presta con vehculos de especificaciones similares a los que presta el serviciocolectivo tradicional. Se trata de buses que han sido homologados por elMinisterio de Transporte segn las caractersticas sealadas en la Resolucin7126 de 1995 (por la cual se establecen las caractersticas y especificaciones

    tcnicas y de seguridad para los vehculos de transporte pblico colectivo depasajeros), que no exige para la prestacin del servicio pblico de transportecolectivo un requerimiento especial para personas con movilidad reducida.

    Las empresas operadoras del servicio alimentador son empresas de transportecolectivo que operaban sobre la troncal o en las cuencas de alimentacin, lasque para entrar al Sistema, deban ofertar vehculos con especificacionessimilares a los de transporte colectivo, siendo incentivadas por TransmilenioS.A., mediante la calificacin, para el uso de vehculos de menor edad.

    3.2. En la actualidad no existen normas que establezcan especificaciones paradiscapacitados en los vehculos de transporte colectivo. Aunque la Ley 361 de1997 indica que stas deben existir, le concede al Gobierno Nacional un plazode 5 aos para dictar las medidas necesarias que garanticen la adecuacin

    progresiva del transporte. De tal suerte que las pretensiones del accionante, sibien son valederas, son prematuras en su exigibilidad legal.6

    3.3. Adicionalmente indica que el servicio de buses alimentadores est limitadogeogrfica y cuantitativamente por la estructura financiera y operacional del

    Sistema. Sobrepasar el lmite puede conllevar un incremento de la tarifa a losusuarios o la no sostenibilidad del Sistema afectando la totalidad de lospasajeros transportados. El servicio alimentador se ha diseado de forma tal quepueda movilizar el mayor nmero de personas posibles con las limitacionesfinancieras.

    4. Sentencia objeto de revisin

    El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot, en sentencia demarzo 15 de 2001, neg la accin tutela por considerar que la entidaddemandada no ha desconocido los derechos de Daniel Arturo BermdezUrrego. La sentencia, en primer lugar, reconoce el mandato constitucionalsegn el cual el Estado debe adelantar una poltica de previsin, rehabilitacin e

    6 Artculo 61 de la Ley 361/97 "El Gobierno Nacional dictar las medidas necesarias para garantizar laadaptacin progresiva del transporte pblico, as como los transportes escolares y laborales, cualquiera que seala naturaleza de las personas o entidades que prestan dichos servicios".

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    integracin social para los discapacitados, prestndoles la atencinespecializada que ellos requieran. Sin embargo, al respecto considera,

    () tal proceso de humanizacin de obras, vas, medios detransporte y sitios de acceso pblico, no corresponde a un ejerciciode inmediata verificacin que pueda verse absolutamenteejecutable, si se tiene en cuenta la consideracin sobre la inversin

    patrimonial que conlleva los estudios de factibilidad, la evaluacinde conveniencia de opciones, etc., lo que implica por dems,desligar todo el cmulo de tales actuaciones de la perentoriedadque la accin de tutela conlleva, mientras permanezca en trmitedicho proceso de adaptacin, pues si es lo cierto como indican las

    partes que an se encuentra en curso la realizacin de reglamentos

    y proyectos de diseo en donde adems es su intencin participaractivamente en la formulacin de sugerencias, mal puedeevaluarse en el interregno como ineficaz un mecanismo que anno se ha adoptado, o forzar por esta va la adopcin de decisionesque, precisamente deben basarse en anlisis tcnicos y

    presupuestales adjuntos al estudio de conveniencia; ello sera tantocomo interrumpir el nacimiento de una decisin por no habersetomado an, no puede saberse si es eficaz, eficiente y ajustada alas normas, o de otro modo, sera provocar anticipadamente laadopcin de la misma con la prdida de las etapas evaluativas que

    puedan acrecer la eficacia de la solucin.

    Concluye entonces el Juzgado en su fallo que "() si bien la disposici n porparte de la accionada de buses tradicionales para el cubrimiento de pequeasrutas alimentadoras contina viciado de las dificultades para su acceso poralgunos miembros de la sociedad, ello no significa que constituya unavulneracin directa que suprima su utilidad genrica ()".

    5. Pruebas solicitadas por la Sala

    La Sala Tercera de Revisin de la Corte Constitucional solicit a Daniel ArturoBermdez Urrego, a Transmilenio S.A. y al Ministerio de Transporte queabsolvieran una serie de preguntas encaminadas a obtener informacinrelevante para la solucin del presente caso.

    5.1. Al accionante se le pidi que indicara, concretamente, cmo lo afectaba elque las rutas alimentadoras de Transmilenio no sean accesibles para personasdiscapacitadas en silla de ruedas, a lo cual respondi lo siguiente,

    El trayecto de mi lugar de habitacin a la estacin ms cercana esde (15) cuadras, lo cual hace que al no contar como todos losciudadanos con un transporte que nos deje en ese sitio, pues paralas personas con discapacidad no hay como acceder a l, estedesplazamiento en mi silla de ruedas hasta all sea dispendiosoagotador y extenuante.

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    Pierdo mucho tiempo en ese recorrido, lo cual me deja (y a laspersonas con discapacidad), en desventaja con respecto al resto dela poblacin y de los beneficios del sistema en razn a que eltiempo que se ahorra en el bus rojo lo pierdo llegando hasta l

    Me hace sentir en desigualdad de derechos, ya que vulnera milibre desplazamiento respecto de las dems personas (caminantes),lo que influye negativamente sobre mi estado anmico y moral.

    Representa un peligro, porque hacer el recorrido rodando en misilla de ruedas hasta la estacin implica tomar la va vehicular,

    pues los andenes no estn adecuados a mis condiciones fsicas y

    no tienen rampas.

    No justifica su costo econmico, porque estoy utilizando apenas lamitad del servicio y adems con todas las desventajas anotadas

    Me produce mayores gastos, porque estos largos trayectosdesgastan las ruedas de la silla y en ocasiones me han producido

    pinchadas y otros daos de desajuste debido a la irregularidad ycondiciones del terreno.

    5.2. Por su parte, al Gerente General de Transmilenio S.A. se le formularoncuatro inquietudes relacionadas con el presente caso.

    5.2.1. En primer lugar se le pregunt si consideraba que la libertad delocomocin de las personas discapacitadas era atendida cabalmente por elSistema de Transporte, a lo cual respondi afirmativamente en cuanto alSistema Troncal, pero con relacin a los buses alimentadores indic losiguiente,

    El sistema de rutas alimentadoras cumple las necesidades de lamayor parte de personas con discapacidad. Los busesalimentadores son accesibles para personas con limitacionesauditivas, visuales, usuarios con muletas, ancianos, nios, mujeresembarazadas. Los usuarios con silla de ruedas pueden acceder alos buses con ayuda. La proporcin de usuarios en sillas de ruedasde los buses del Sistema es mnima; es decir, a pesar de contar confacilidades de acceso a este tipo de usuarios, el servicio no esdemandado en alta proporcin.

    Adicionalmente, considera que contar con vehculos para discapacitados ensilla de ruedas (Low-Entry)7para el sistema alimentador es inviable, debido alcarcter marginal y perifrico de las cuencas que cuentan con el servicio de

    7Estos son vehculos de cama baja, aproximadamente 20 cm de altura y con una plataforma de extensin queempata con el andn.

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    alimentacin. Sus vas y accesos se encuentran en mal estado o, inclusive, nohan sido debidamente construidas y pavimentadas.

    5.2.2. En segundo lugar, se pregunt por qu mientras que para los busesarticulados se observaron los requerimientos propios que garantizan laaccesibilidad, para las rutas alimentadoras se decidi cumplir solamente con laResolucin 7126 de 1995, que no contempla las personas discapacitadas. Alrespecto se respondi,

    El Sistema Troncal tuvo la gran ventaja de que todo el diseoestructural de las vas y del amoblamiento urbano para las tres

    primeras troncales actualmente en servicio se pudieran construirbajo un mismo diseo y minimizacin del impacto ambiental. Es

    decir, se pudo manejar el concepto de vehculo de cama alta enlugares ubicados al centro de la vas troncales habilitados comoestaciones sin afectar la arquitectura o las edificacionescircundantes a la va. Todo ello permiti ubicar un servicio apto

    para discapacitados con la tipologa de los buses articuladosincluidos los puentes y rampas de acceso en las cebras eintersecciones, como parte de un macro proyecto encaminado agenerar 21 troncales para la ciudad en un lapso de 15 aos.Cuando se determin la necesidad de servicio de alimentacin alos sectores ms desprotegidos econmicamente de la comunidad,generalmente ubicados en las zonas perifricas de los portales delas respectivas troncales, se parti del supuesto que con la entradadel Sistema no se les poda desmejorar el servicio pblico ya paraellos existente, es decir, el esquema de transporte colectivo. Deigual forma, con la implementacin del Sistema a lo largo de laciudad, el impacto generado a los vehculos colectivos con la

    participacin activa de stos en las cuencas de alimentacin delSistema. Por tal motivo y atendiendo la necesidad de darle

    participacin en el Sistema Transmilenio a los transportadores del

    servicio colectivo, se estructuraron los servicios de alimentacincon la posible utilizacin de los mismos vehculos que hasta lafecha venan rodando.

    Por esta razn se defini la tipologa del bus diferente a la de losarticulados y ms acorde con la usual de colectivo autorizado porel Ministerio de Transporte.

    Finalmente, se indic que durante los estudios realizados previamente s secontempl en algn momento la alternativa de buses alimentadores aptos paratransportar discapacitados en silla de ruedas, pero el equipo requerido para laadaptacin y adecuacin ascenda a $21'240.000 pesos por vehculo, sin contarlos costos de instalacin, siendo inviable financieramente el Sistema frente altransporte colectivo existente, por el reflejo de los costos en las tarifas.

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    5.2.3. La tercera pregunta que se formul a Transmilenio es si en la actualidadexiste algn plan para que los buses alimentadores garanticen la accesibilidadde personas discapacitadas, a lo cual se respondi negativamente, en lossiguientes trminos,

    Como ya se ha explicado con anterioridad, la infraestructura de laciudad y la viabilidad financiera del Sistema no permite manejarvehculos con la tipologa requerida para atender dichasnecesidades, ms an cuando estamos sujetos a la homologacinde los vehculos aprobada por el Ministerio de Transporte.

    Una vez la autoridad competente reglamente el servicio pblicocolectivo, en cumplimiento de la Ley 361 de 1997, sta entidad

    proceder a adecuar el servicio alimentador a tales directrices.

    5.2.4. Finalmente la Sala Tercera de Revisin solicit a Transmilenio que leindicara cules alternativas se han contemplado para atender las necesidades delos discapacitados con silla de ruedas, en vista de que las limitacionesfinancieras han impedido que las rutas alimentadoras sean adecuadas con elobjeto de que sean accesiblespara ellos. Al respecto se dice,

    Financieramente el Sistema debe ser, para mantener sussostenibilidad y operatividad, competitivo con el serviciocolectivo actual. El asumir costos adicionales, como ya se explicdisminuira la demanda y terminara por desnaturalizar el objetivomismo del Sistema, el cual es el transporte masivo de pasajeros.

    En cuanto a las alternativas, es necesario precisar que con losbuses de transporte colectivo actuales, no se puede adelantarninguna actividad hasta tanto el Ministerio de Transporte se

    pronuncie al respecto.

    No obstante Transmilenio S.A. est estudiando la posibilidad deestablecer un servicio especial para los discapacitados mientras seest a la espera de las decisiones de la autoridad competente.

    Transmilenio, a solicitud de la Sala, tambin remiti copia de la licitacin 003de 2000, mediante la cual se contrataron los servicios de las rutas alimentadorasde la cabecera de la Calle 80.

    5.3. Por ltimo, la Sala de Revisin solicit a los funcionarios encargados delasunto en el Ministerio de Transporte, 8 que indicarn qu acciones se hantomado con miras a cumplir los mandatos legales y constitucionales que

    propenden por la integracin social de los discapacitados, en especial en lo quetiene que ver con la accesibilidaden el transporte pblico.

    8 El concepto fue presentado por Diego Snchez, Asesor del Ministro de Transporte y Daniel Burbano,Profesional Especializado del rea de Bienestar Social del Ministerio de Transporte.

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    Se indica que al respecto la principal accin que se ha hecho es el Proyecto dedecreto de accesibilidad al transporte, ordenado por el artculo 61 de la Ley 361de 1997, el cual fue realizado con la participacin de diversos sectores de laadministracin y la sociedad. Seala al respecto,

    Este documento ha pasado por diferentes etapas, desde larecopilacin de las normas existentes en Colombia, verificacinde las vigentes, invitacin a diferentes personas con algunadiscapacidad (ciegos, personas con problemas de artritis, o en sillade ruedas, etc.) para que aportaran las caractersticas que se debentener en cuenta para la creacin de ambientes accesibles. Tambinse invit a los transportadores de los diferentes medios para que

    dieran sus opiniones.

    Se elabor un primer borrador del proyecto de acuerdo deaccesibilidad al transporte pblico, el cual fue discutido al interiordel grupo interdisciplinario, una vez corregido se llev a discusinante las Direcciones Tcnicas, y la Aeronutica Civil,

    posteriormente pas a la Oficina Jurdica de la entidad y se abri aconsulta pblica por un lapso de 2 meses. Al cabo de este periodo,con base en las anotaciones recibidas se efectu un foro con las

    personas de la ciudad de Bogot incluyendo las que aportaron. Setomaron las observaciones y se proyect el nuevo borrador. Seanexa copia del Acta de las personas que asistieron a la Audiencia

    para informar los resultados de la consulta pblica.

    En el momento en que fue remitida la comunicacin se estaban realizando loscambios sugeridos, a partir de las observaciones presentadas, para luegoentregar el documento para revisin del Ministro y enviarlo a la Oficina Jurdicade la Presidencia de la Repblica para su posterior sancin presidencial.

    Con base en la recopilacin inicial, se indica, se vio la necesidad de realizar untrabajo ms exhaustivo para el desarrollo de los proyectos normativos por loque, en coordinacin con la Consejera de la Poltica Social de la Presidencia dela Repblica, el Ministerio de Desarrollo y el patrocinio y coordinacin generaldel Fondo de Prevencin Nacional, se realiz un estudio para efectuar unarecopilacin de normas y la elaboracin de un manual deaccesibilidad al medioambiente y al transporte. El documento fue entregado en marzo de 2001durante Expogestin, como herramienta para que en los Municipios se tuvieranen cuenta los parmetros de accesibilidad, es de anotar que en este manual seincluyeron los principios de la Ley 361 y gran parte del articulado que se tieneen los proyectos de Decretos antes mencionados.

    Adicionalmente se relacionan una serie de actividades que se vienenadelantando en coordinacin con otras instituciones, dentro de las cuales cabedestacar las normas tcnicas elaboradas con el comit de accesibilidad deIcontec. Entre ellas se encuentran, por ejemplo, las especificaciones de

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    vehculos para el transporte pblico accesible de ms de 19 pasajeros (NTC4407), o de la sealizacin en vas peatonales (NTC 4695) y de los cruces

    peatonales a nivel y puentes peatonales (NTC 4774), en condiciones deaccesibilidad.

    A la comunicacin del Ministerio, se adjuntaron el Proyecto de decreto sobre laaccesibilidad en el Transporte, los comentarios que sobre el mismo hizoTransmilenio S.A. y el Manual de Referencia tcnico sobre Accesibilidad almedio fsico y al transporte, entre otros documentos.

    6. Vinculacin de partes

    La Sala Tercera de Revisin vincul a la Alcalda Mayor de Bogot, D.C. y al

    Ministerio de Transporte al proceso de la referencia, dndole a cada entidadoportunidad para manifestar aquello que estimaran necesario y pertinente decir.

    6.1. La Alcalda Mayor de Bogot, por intermedio de apoderado, sostuvo quecon base en la normatividad vigente sobre el tema (Constitucin Poltica, Ley86 de 1989, Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996) el Concejo de Bogot adopt elPlan de Desarrollo Econmico, Social y de Obras Pblicas de Bogot (Acuerdo

    No 6 de 1998) mediante el cual decidi reestructurar el actual esquema delservicio pblico de transporte de pasajeros en el Distrito Capital, dndole

    prelacin al Sistema de Transporte Pblico Masivo de Pasajeros en Buses. ElAcuerdo indica que con tal fin se deber constituir una empresa pblica delorden distrital encargada de la gestin, administracin, control y vigilancia delsistema de transporte masivo de pasajeros por buses. Seala la Alcalda que

    posteriormente, con base en el Acuerdo 04 de 1999 del Concejo de Bogot, seconstituy la empresa Transmilenio, sociedad por acciones con participacin decapital eminentemente pblico,9encargada de la planeacin, gestin y controldel sistema.

    Se indica que el modelo institucional para el sistema pretende mantener en

    cabeza del Estado, municipio o distrito, su regulacin, planeacin, control yadministracin, para promover la operacin y prestacin del servicio pblico detransporte de pasajeros a travs de entidades privadas. De tal forma que poruna parte se encuentran los agente reguladores del sistema y por otra los agentesgestores. En el caso de Bogot los primeros son el Ministerio de Transporte, laAlcalda Mayor, la Secretara de Trnsito y Transporte y los rganos decoordinacin interinstitucional de carcter distrital. Los segundos son losagentes gestores, Transmilenio S.A. y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU),este ltimo encargado de asumir la gestin y administracin de la malla vial.

    Luego de hacer una presentacin general de la organizacin y funcionamientodel sistema de transporte masivo de Bogot y de reconocer la existencia demandatos legales y constitucionales que ordenan la proteccin de las personasdiscapacitadas, el apoderado de la Alcalda solicita a la Corte no acceder a las

    9Participacin accionaria de Transmilenio S.A.: Distrito Capital, 66.68%; Instituto de Desarrollo Urbano,33.23%; Instituto Distrital de Cultura y Turismo, 0.033%; Fondatt, 0.033%; Metrovivienda, 0.033%.

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    pretensiones presentadas por el accionante. En primer lugar porque a su juicio,tal y como lo indic el Gerente de Transmilenio, la solicitud de adecuar losvehculos que prestan el servicio de rutas alimentadoras para que seanaccesibles a los discapacitados en sillas de ruedas, no puede ser atendida porrazones de orden econmico y financiero. Y en segundo lugar, porque no es laaccin de tutela el medio adecuado para hacer cumplir las exigencias legalesque se vayan fijando en materia de proteccin a los discapacitados. Alega que esla accin de cumplimiento, y no la de tutela, el mecanismo judicial apropiado

    para obligar a la administracin a cumplir con los mandatos que las leyesimpongan. Finalmente seala que en todo caso no puede obligarse a laadministracin a vulnerar el principio constitucional del gasto pblico,ordenndole realizar erogaciones no presupuestadas y que no se encuentranimpuestas por la ley, ya que esta no ha sido reglamentada.

    6.2. Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurdica del Ministerio de Transporteindic que actualmente el Proyecto de decreto mediante el cual se desarrolla laLey 361 de 1997 se encuentra para sancin presidencial. En su comunicacin sereitera que se trata de una propuesta que surgi de un proceso participativo ydemocrtico llevado a cabo por el Ministerio, al igual que el desarrollo de otrasnormas tales como la Resolucin 01111 de 1999, mediante el cual se exigeofrecer condiciones de accesibilidad a personas con discapacidad en el mbitodel transporte pblico por carretera.

    II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

    1. Problema Jurdico

    En el presente caso, se plantea la cuestin de si Transmilenio S.A. desconocilos derechos constitucionales invocados por Daniel Arturo Bermdez Urregodebido a que los buses alimentadores del Sistema Troncal de Transmilenio, queson los que circulan cerca al lugar de residencia del accionante, no son

    accesibles para personas que como l, deben desplazarse en una silla de ruedas.

    Debe entonces la Sala resolver el siguiente problema jurdico: Desconoce laentidad encargada de la gestin, organizacin y planeacin del servicio detransporte en una ciudad, los derechos a la igualdad, a la libertad de locomociny a la proteccin especial de una persona que vive en una zona retirada y que enrazn a una discapacidad fsica anda en un silla de ruedas, debido a que no tienefcil acceso a un medio de transporte adecuado habida cuenta de su condicin?

    Para resolver el asunto, la Sala estudiar, en primer lugar, el alcance del derechoa la libertad de locomocin (artculo 24, C.P.) y de la proteccin especial quedebe brindar el Estado a los discapacitados (artculos 13 y 47, C.P.), en especialen lo que respecta a la llamada accesibilidad. En segundo lugar, la Sala pasar aestablecer cul es el mbito de proteccin que brinda la Constitucin a undiscapacitado en silla de ruedas, en lo que respecta al acceso al servicio pblicode transporte en una ciudad. Posteriormente definir la exigibilidad del derecho

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    constitucional invocado, en tanto lo pedido por el actor es de carcterprestacional y en cuanto refiere a la dimensin positiva de la libertad delocomocin, para finalmente determinar si en el caso bajo estudio,Transmilenio S.A. desconoci o no el mbito de proteccin, exigible, cobijados

    por los derechos invocados por Daniel Arturo Bermdez Urrego.

    2. El transporte pblico es un medio indispensable para garantizar el goceefectivo de la libertad de locomocin, en especial en las ciudades

    2.1. Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha sealado que lalibertad de locomocin, derecho reconocido a todo colombiano por el artculo24 de la Carta Poltica, comprende por lo menos en su sentido ms elemental, la

    posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio

    del propio pas, especialmente si se trata de las vas y los espacios pblicos.10

    Se trata de un derecho constitucional que al igual que el derecho a la vida, tieneuna especial importancia en tanto que es un presupuesto para el ejercicio deotros derechos y garantas, como por ejemplo, el derecho a la educacin, altrabajo o a la salud.11

    As pues, la jurisprudencia constitucional ha sealado que en virtud de lanaturaleza de la libertad de locomocin, la sola circunstancia del cierre de unava lleva implcito afectar o limitar el derecho a circular libremente, salvo queexista una justificacin legal y constitucionalmente razonable para ello.12Alrespecto, a dicho la Corte lo siguiente,

    () una va pblica no puede obstruirse privando a las personasdel simple trnsito por ella, pues semejante conducta atenta contrala libertad de locomocin de la mayora de los habitantes y lesionael principio de prevalencia del inters general, adems de que

    10Esta nocin se consider en la sentencia T-518/92 (M.P. Alejandro Martnez Caballero), posteriormente sereiter en la sentencia C-741/99 (M.P. Fabio Morn Daz): La libertad de locomocin, ha dicho la Corte, es un

    derecho fundamental en cuanto afecta la libertad del individuo, cuyo sentido ms elemental, ...radica en laposibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio pas, especialmente si setrata de las vas y espacios pblicos ().11En la sentencia T-150/95 (M.P. Alejandro Martnez Caballero) la Sala de Revisin consider lo siguiente: Ellegtimo ejercicio del derecho a la circulacin se constituye en un presupuesto para el ejercicio de otrosderechos constitucionales, cuyo desarrollo supone el reconocimiento a un derecho de movimiento que garantizala independencia fsica del individuo.12Esta decisin se adopt en la sentencia T-550/92 (M.P. Jos Gregorio Hernndez Galindo); en el caso la Salade Revisin resolvi conceder la tutela, ordenando al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que,en un trmino razonable de mximo 30 das, solicitara, tramitara y obtuviera permiso especial de la autoridaddistrital competente para continuar aplicando la medida de cierre de las calles 18 y 19 entre carreras 28 y 27 deSantaf de Bogot, aledaas a las instalaciones en las cuales funciona dicho Departamento. Con relacin a loslmites de esta libertad la Corte ha considerado lo siguiente: La Constitucin faculta al legislador paraestablecer limitaciones a la libertad de locomocin. Estas pueden ser necesarias cuando el orden pblico seencuentre gravemente alterado. Igualmente pueden justificarse, entre otras, por razones de planeacin rural ourbana, por motivos culturales o para proteger zonas de reserva natural. La misma Constitucin prev untratamiento especial para el Archipilago de San Andrs, Providencia y Santa Catalina (art. 310). De laConstitucin tambin se derivan obvias restricciones a esa libertad en la propiedad privada (art. 58), y en losresguardos indgenas (arts. 319 y 330), ya que estas normas establecen que la propiedad de los resguardos escolectiva y no enajenable y facultan a los Consejos Indgenas para velar por la aplicacin de las normas legalessobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. Y en las zonas de reserva natural, como se deduce de lanorma constitucional que protege el derecho al ambiente sano (art. 79), con la preservacin de las reas deespecial importancia ecolgica(Sentencia T-257/93; M.P. Alejandro Martnez Caballero).

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    constituye una apropiacin contra derecho del espacio pblico,esto es, un verdadero abuso por parte de quien pone en prctica elmecanismo de cierre. No pueden tampoco ocuparse los andenes

    que son parte de la va pblica ni las reas de circulacinpeatonal, espacios que se hallan reservados para el trnsito de todapersona sin interferencias ni obstculos como, por ejemplo,estacionamiento de vehculos y el levantamiento de casetas devendedores ambulantes. Tampoco puede invadirse el espacio

    pblico con materiales de construccin o exhibiciones de muebleso mercaderas, ni con la improvisacin de espectculos u otraforma de ocupacin de las calles, claro est sin detrimento de laslibertades de trabajo, empresa y reunin, las cuales debenejercerse de tal forma que no lesionen otros derechos y de

    conformidad con las restricciones que impone el ordenamientourbano a cargo de las autoridades municipales.13

    Este precedente fue precisado posteriormente por la jurisprudencia en lossiguientes trminos:para que exista una violacin al derecho fundamental delocomocin respecto del libre trnsito por las vas pblicas, se deben

    cumplir con los siguientes requisitos: a) que se trate de un va pblica; b)

    que efectivamente se prive a las personas del libre trnsito por esa va; y c)

    que se lesione el principio del inters general.14

    Pero la jurisprudencia constitucional no slo ha protegido la libertad delocomocin de las restricciones que directamente son impuestas por alguien alas vas y espacio pblicos. Tambin ha considerado que las limitaciones a estalibertad pueden ser indirectas, es decir, pueden provenir de las consecuenciasque genera la actividad que realiza una persona. As, en la sentencia T-066 de1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara) se resolvi confirmar los fallos

    proferidos por los jueces de instancia, en los que se haba decidido que laDelegacin Departamental de la Registradura Nacional Del Estado Civil para

    Norte de Santander y Especial de Ccuta, violaba la libertad de locomocin de

    los vecinos del sector en el que se encontraba ubicada al no tomar las medidasnecesarias para evitar el malestar que generaba su presencia; un flujopermanente de personas, vehculos, vendedores ambulantes y plastificadores decdulas, que generaba incomodidades tales como la dificultad en el ingreso alos hogares de las personas que residen en el vecindario.15

    2.2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que en elcontexto urbano el servicio de transporte pblico es un medio indispensable

    para poder ejercer la libertad de locomocin. Es as como en la sentencia T-604

    13Sentencia T-518/92; M.P. Alejandro Martnez Caballero.14Sentencia T-423/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En este caso se decidi que una empresa no violaba lalibertad de locomocin al cobrar una suma de dinero por transitar por una va de su propiedad, pues no se tratabade una va pblica).15La Sala Civil del Tribunal Superior de Ccuta, quien conoci del caso en primera instancia, resolvi ordenaral seor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados en la Registradura Nacional en Norte deSantander, que en el trmino de 15 das adoptaran las medidas necesarias para garantizar los derechosfundamentales tutelados, bien fuera mediante la vigilancia prestada por la Polica Nacional o por una Compaade Vigilancia Privada. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm el fallo en segunda instancia.

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    de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muoz) se decidi que (l)os derechos altrabajo, al estudio, a la libre circulacin, a la recreacin y al libre desarrollo

    de la personalidad resultan amenazados como consecuencia de la prestacin

    discontinua e irregular del servicio de transporte() a una zona marginal deuna ciudad.16En la sentencia, adems de sealar la importancia que tiene para elorden constitucional vigente el servicio pblico de transporte, 17 la Sala deRevisin indic la importancia econmica y social de ste en los siguientestrminos,

    El fenmeno de la ciudad su tamao y distribucinhace deltransporte pblico urbano un medio indispensable para ciertosestratos de la sociedad, en particular aquellos que viven en laszonas marginales y carecen de otra forma de movilizacin. De la

    capacidad efectiva de superar distancias puede depender laestabilidad del trabajo, el acceso y la permanencia en el sistemaeducativo, el ejercicio de la iniciativa privada y, en general, ellibre desarrollo de la personalidad.

    De otra parte, la complejidad del mundo moderno hace que eltiempo y el espacio individuales se conviertan en formas de podersocial. Tiempo y espacio son elementos cruciales para la bsquedade bienestar y progreso en las sociedades de economa capitalista.La necesidad de trascender la distancia entre los sitios dehabitacin, trabajo, estudio, mercado, etc, en el menor tiempo ycosto posibles, coloca al ciudadano carente de medios detransporte propios, a merced del Estado o de los particulares que

    prestan este servicio. La potencialidad de afectar la vida diaria delusuario por parte de las empresas transportadoras explica la mayorresponsabilidad social y jurdica exigible a stas y el estrictocontrol de las autoridades con el fin de garantizar la prestacinadecuada del servicio.

    ()

    Los transportes, y los avances tecnolgicos que diariamente lostransforman, han posibilitado el progreso social y el crecimientoeconmico. La organizacin del sistema de transporte condicionagran parte del intercambio econmico y social. La fuerza de

    16El accionante, quien resida en el barrio Manuela Beltrn de Bucaramanga, solicit al juez de tutela que seordenara a la compaa de transporte que tena asignada la nica ruta que pasaba por el barrio, que volviera aadoptar el recorrido habitual, pues se haba modificado y ya ningn bus llegaba hasta all. La Sala de Revisinconcedi la tutela y resolvi ordenar a la empresa UNITRANSA S.A. el cumplimiento continuo y regular delservicio pblico de transporte al barrio Manuela Beltrn en los estrictos y precisos trminos del actoadministrativo que autoriz su prestacin.17Dice la sentencia al respecto: La trascendental importancia econmica y social del transporte se refleja en eltratamiento de los servicios pblicos hecha por el constituyente. Los servicios pblicos son inherentes a lafinalidad social del Estado (CP art. 365) uno de cuyos fines esenciales es promover la prosperidad general(CP art. 2), factor que justifica la intervencin del Estado en la actividad transportadora con miras aracionalizar laeconoma con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, ladistribucin equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo ... (CP art. 334). (SentenciaT-604/92; M.P. Eduardo Cifuentes Muoz).

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    estructuracin econmica que posee el transporte pblico permite,cuando se accede al servicio, participar de la prosperidad general.Su carencia, en cambio, compromete un estndar mnimo de laexistencia.

    La administracin equilibrada y justa de la riqueza puede verseafectada por errores o falta de planeacin del transporte pblicoque, siendo un instrumento clave del desarrollo, tiene unaincidencia directa sobre el goce efectivo de los derechosfundamentales.18(resaltado fuera del texto)

    Empresas como Transmilenio S.A. prestan un servicio que cumple una funcinsocial significativa en el contexto actual de Bogot. La posibilidad de generar

    procesos de desarrollo econmico e integracin social que propicien el goceefectivo de las garantas constitucionales, reposa, en gran medida, en el xito delos sistemas de transporte pblico. Toda empresa que preste el servicio pblicode transporte juega un papel determinante los habitantes de una ciudad, suresponsabilidad social debe llevarla a estar del lado de los usuarios.

    Pero no se trata slo de una mandato constitucional, el Congreso de laRepblica expidi la Ley 105 de 1993 (por la cual se dictan disposiciones

    bsicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre laNacin y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeacin en el sectordel transporte y se dictan otras disposiciones) resaltando la importancia delmismo y sealando los principios que deben regir la actividad dentro de esesector. Dentro de estos se encuentra el carcter de servicio pblico,

    Artculo 3Principios del Transporte Pblico. El transportepblico es una industria encaminada a garantizar la movilizacinde personas o cosas por medio de vehculos apropiados a cada unade las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad deacceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una

    contraprestacin econmica y se regir por los siguientesprincipios:

    ()

    2. Del carcter de servicio pblico del transporte. La operacindel transporte pblico en Colombia es un servicio pblico bajo laregulacin del Estado, quien ejercer el control y vigilancianecesarios para su adecuada prestacin, en condiciones de calidad,oportunidad y seguridad.

    ()

    Existir un servicio bsico de transporte accesible a todos los

    18Sentencia T-604/92; M.P. Eduardo Cifuentes Muoz.

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    usuarios.

    ()

    2.3. Son pues, cuatro las conclusiones que deben tenerse en cuenta para elanlisis del presente caso. Primero, la libertad de locomocin es de capitalimportancia por cuanto es una condicin para el goce efectivo de otros derechosfundamentales. Segundo, esta libertad se afecta no slo cuando por acciones

    positivas directamente se obstruye la circulacin de los ciudadanos, sinotambin se ve limitado cuando se genera ese efecto indirectamente o poromisin en la remocin de barreras o en la creacin de una infraestructuraadecuada para la circulacin. Tercero, el servicio de transporte pblico esindispensable para el ejercicio de la libertad de locomocin, y de los dems

    derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse, enespecial para aquellos sectores marginados de la poblacin urbana que carecende otra alternativa de transporte. Cuarto, el servicio bsico de transporte debeser accesiblepara todos los usuarios.

    3. La especial proteccin constitucional a los discapacitados y el derecho aacceder a los servicios de transporte pblico

    3.1. La Carta Poltica de 1991 contempla una especial proteccin para todos

    aquellos grupos marginados o desaventajados de la sociedad que, en razn a susituacin, suelen ver limitado el ejercicio y el goce efectivo de sus derechosfundamentales. El mandato se encuentra expresamente consagrado en losincisos segundo y tercero del artculo 13 (derecho a la igualdad) y en el artculo47 de la Constitucin. En el primero de los dos se indica que es deber del Estado

    promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptarmedidas en favor de grupos marginados o discriminados, as como tambin queel Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condicineconmica, fsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidadmanifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Porsu parte el artculo 47 ordena al Estado adelantar una poltica de previsin,rehabilitacin e integracin social para los diminuidos fsicos, sensoriales y

    psquicos, a quienes se prestar la atencin especializada que requieran.Adicionalmente, la Carta consagra una proteccin especial para losdiscapacitados en materia laboral (artculo 54) y de educacin (artculo 68).

    Ahora bien, a esto debe sumarse el hecho de que segn la propia Constitucin,en su artculo 2, uno de los fines esenciales del Estado, es garantizar el goceefectivode los derechos.

    3.2. En el mbito internacional tambin son varios los acuerdos y tratados quese han desarrollado en defensa de las personas discapacitadas a partir de lasegunda mitad del siglo veinte, en especial desde la Declaracin de losDerechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General; 19 la

    19Resolucin 3447/XXX, 9 de diciembre de 1975.

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    comunidad internacional ha construido un consenso en torno a la necesidad debrindar la proteccin necesaria a este grupo de la poblacin mundial.20

    En la Declaracin de los Derechos de los Impedidos de 1975 se reconocieron,entre otros, los siguientes derechos,

    3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete sudignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, lanaturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene losmismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de lamisma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutarde una vida decorosa, lo ms normal y plena que sea posible.

    ()

    5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirlelograr la mayor autonoma posible.

    6. El impedido tiene derecho a recibir atencin mdica,psicolgica y funcional, incluidos los aparatos de prtesis yortopedia; a la readaptacin mdica y social; a la educacin; laformacin y a la readaptacin profesional; las ayudas, consejos,servicios de colocacin y otros servicios que aseguren elaprovechamiento mximo de sus facultades y aptitudes y acelerenel proceso de su integracin o reintegracin social.

    ()8. El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta susnecesidades particulares en todas las etapas de la planificacineconmica y social. (resaltado fuera del texto original)

    Ahora bien, la Corte ha considerado que el alcance del consenso internacionalen esta materia es de tal relevancia que ha indicado que las obligaciones del

    Estado Colombiano para con los discapacitados no slo surgen de los tratados

    y convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las

    manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del

    reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios

    que adems de regir el orden pblico internacional, son pilares fundamentales

    de la constitucionalidad colombiana.21

    3.3. El Congreso de la Repblica, en atencin a estos postulados normativos, haido desarrollando e incorporando a la legislacin nacional la especial proteccinque debe brindar el Estado a personas discapacitadas como el accionante,

    20La normatividad internacional en materia de discapacitados ha sido abordada por la Corte Constitucional enlas sentencias T-823/99 (M.P. Eduardo Cifuentes Muoz) y C-410/01 (M.P. lvaro Tafur Galvis).21Sentencia C-410/01; M.P. lvaro Tafur Galvis.

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    Daniel Arturo Bermdez Urrego. 22 En efecto, en la referida Ley sobre elservicio de transporte pblico (Ley 105 de 1993) se reconoce entre los

    principios que deben regir la actividad, la accesibilidadal transporte, haciendoespecial nfasis en personas con limitaciones fsicas.

    Artculo 3Principios del Transporte Pblico. ()

    1.Del acceso al transporte. El cual implica:

    a. Que el usuario pueda transportarse a travs del medio y modoque escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad yseguridad.

    ()

    d. Que el diseo de la infraestructura de transporte, as como en laprovisin de los servicios de transporte pblico de pasajeros, lasautoridades competentes promuevan el establecimiento de lascondiciones para su uso por los discapacitados fsicos, sensorialesy psquicos.

    Posteriormente, en 1997, el Congreso abord concretamente el tema de losdiscapacitados en la Ley 361 (por la cual se establecen mecanismos deintegracin social de las personas con limitacin y se dictan otrasdisposiciones). En el primer artculo, el Legislador decidi asumir uncompromiso incluso de mayor alcance que el de la propia Carta Poltica, pues se

    prescribe que la integracin debe propender por la completa realizacinpersonal de los discapacitados y por su total integracin social,23al tiempo quese ordena en el artculo 4 que (l)as ramas del poder pblico pondrn adisposicin todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a

    que se refiere el artculo 1() de dicha Ley. Adicionalmente, se indica que elcontenido normativo de la misma no slo se inspira en preceptos

    constitucionales, tambin es un desarrollo de diversas disposicionesinternacionales, las cuales son enumeradas en el artculo 3.24

    22Adems de las leyes que se presentarn a continuacin, tambin se encuentran disposiciones referentes adiscapacitados en las Leyes 60 de 1993, 100 de 1993, 115 de 1994, 324 de 1996 y en la Ley del Plan deDesarrollo 917 de 1999.23Artculo 1 de la Ley 361/97: Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los artculos13, 47, 54 y 68 que la Constitucin Nacional reconocen en consideracin a la dignidad que le es propia a las

    personas con limitacin en sus derechos fundamentales, econmicos, sociales y culturales para su completarealizacin personal y su total integracin social y a las personas con limitaciones severas y profundas, laasistencia y proteccin necesarias. El artculo 2 indica: El Estado garantizar y velar por que en suordenamiento jurdico no prevalezca discriminacin sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias

    personales, econmicas, fsicas, fisiolgicas, squicas, sensoriales y sociales.24Artculo 3 de la Ley 361/97: El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalizacin social plen a y latotal integracin de las personas con limitacin y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia enla Declaracin de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el ao 1948, en la Declaracinde los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaracin delos Derechos de las Personas con Limitacin, aprobada por la Resolucin 3447 de la misma organizacin, del 9de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaracin de Sund Berg de Torremolinos, Unesco1981, en la Declaracin de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitacin de 1983 y en larecomendacin 168 de la OIT de 1983.

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    El Ttulo Cuarto de la Ley se ocupa de la accesibilidad, la cual es entendidacomo () la condicin que permite en cualquier espacio o ambiente interior oexterior, el fcil y seguro desplazamiento de la poblacin en general, y el uso enforma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes.25Conlas disposiciones all contenidas, adems de establecer normas y criterios

    bsicos para facilitar la accesibilidad, se busca suprimir y evitar toda clase debarreras fsicas en el diseo y ejecucin de las vas y espacios pblicos y delmobiliario urbano, as como en la construccin o reestructuracin de edificiosde propiedad pblica o privada,26entendiendo por barreras fsicas () todasaquellas trabas, irregularidades y obstculos fsicos que limiten o impidan lalibertad o movimiento de las personas. ()27

    La Ley seala especficamente que el derecho a la accesibilidadha de ser tenidoen cuenta en los servicios pblicos. Dice la norma,

    Artculo 46 La accesibilidad es un elemento esencial de losservicios pblicos a cargo del Estado y por lo tanto deber sertenida en cuenta por los organismos pblicos o privados en laejecucin de dichos servicios.

    El Gobierno reglamentar la proyeccin, coordinacin y ejecucin

    de las polticas en materia de accesibilidad y velar porque sepromueva la cobertura nacional de este servicio.

    As pues, el Congreso no slo reiter el mandato constitucional en defensa delas personas que sufren de alguna discapacidad, sino que fij un compromisoclaro y decidido con ellos. Desarroll el tema de manera amplia, enumerandosinnmero de garantas especficas en los mbitos de la educacin, eltransporte, el trabajo, el bienestar social, el espacio pblico y lascomunicaciones.

    En relacin con el servicio de transporte la Ley 361 de 1997 indica en suartculo 59 que las empresas que lo presten, tanto de carcter pblico, privado omixto, () debern facilitar sin costo adicional alguno para la persona conlimitacin el transporte de los equipos de ayuda biomdica, sillas de ruedas uotros implementos directamente relacionados con la limitacin, as como los

    perros guas que acompaen las personas con limitacin visual. El segundoinciso de la norma indica que en el caso de que en el viaje se encuentren como

    pasajeros personas limitadas, se les deben reservar las sillas de la primera fila.De esta manera, el Legislador consagra dos contenidos especficos del derechode accesibilidadde los discapacitados, de relevancia constitucional, por cuantoes una concrecin de las garantas consagradas en los artculos 13, 24, 47, 54 y68 de la Constitucin Poltica y los derechos reconocidos a los discapacitados

    25Ley 361/97, artculo 44.26Ley 361/97, artculo 43.27Ley 361/97, artculo 44.

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    en tratados internacionales suscritos por Colombia.

    Ahora bien, la Ley prev que garantizar el acceso de los discapacitados alservicio de transporte no es algo que se logre de manera automtica e inmediata.Es un proceso que requiere el diseo e implementacin de una poltica pblica.Sobre este carcter progresivo de la exigibilidad de esta prestacin se

    pronunciar la Sala ms adelante; baste por ahora enunciar lo que dice la Ley,

    Artculo 61 El Gobierno Nacional dictar las medidasnecesarias para garantizar la adaptacin progresiva del transporte

    pblico, as como los transportes escolares y laborales, cualquierasea la naturaleza de las personas o entidades que presten dichosservicios.

    En todo caso, el plazo para cumplir con lo dispuesto en esteartculo, no podr ser superior a cinco aos contados a partir de lavigencia de la presente ley.

    3.4. Pero no slo el Congreso ha sido sensible a la proteccin de las personascon discapacidad. El Concejo de Bogot, por ejemplo, ha decidido que lasmedidas tendientes a integrar cabalmente este grupo a la sociedad son una

    prioridad. En el Acuerdo 6 de 1998, mediante el cual se adopt el Plan deDesarrollo Econmico, Social y de Obras Pblicas para Bogot, seal que lassiete prioridades eran: desmarginalizacin, interaccin social, ciudad a escalahumana, movilidad, urbanismo y servicios, seguridad y convivencia yeficiencia institucional. Con relacin a la interaccin social, entendida como elmejoramiento de los niveles de calidad y cobertura en la oferta de los serviciossociales, por ejemplo, el Acuerdo seala,

    Artculo 9 Estrategia: La accin de gobierno est dirigidaestratgicamente hacia el mejoramiento integral de lascondiciones de vida de toda la poblacin. () Con la estrategia de

    la interaccin social se propender porque haya mayor igualdad decondiciones para el desarrollo pleno de los seres humanos; seprocurar todo el apoyo a los ms necesitados, a losdiscapacitados, y de manera especial, a los nios y jvenes paraque puedan convertirse en ciudadanos productivos y ms felices.()

    3.5. Por su parte, la jurisprudencia constitucional tambin ha reconocido laespecial proteccin que brinda la Constitucin Poltica a los discapacitados, porcuanto no les es posible accederal espacio pblico, al mundo laboral o a losservicios de educacin, trasporte o comunicaciones en condiciones de igualdad,quedando as excluidos de la sociedad lo cual es incompatible con unademocracia participativa y un Estado Social de Derecho (artculo 1 C.P.). Alrespecto ha dicho la Corte,

    En el curso de la historia, las personas discapacitadas han sido

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    tradicional y silenciosamente marginadas. A travs del tiempo, lasciudades se han construido bajo el paradigma del sujetocompletamente habilitado. La educacin, la recreacin, eltransporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso elimaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una

    persona que se encuentra en pleno ejercicio de todas suscapacidades fsicas y mentales. Quien empieza a decaer osimplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, enigualdad de condiciones, a los procesos sociales econmicos,artsticos, urbanos, se ve abocado a un proceso difuso deexclusin y marginacin, que aumenta exponencialmente la cargaque debe soportar.

    La marginacin que sufren las personas discapacitadas no pareceobedecer a los mismos sentimientos de odio y animadversin queoriginan otro tipo de exclusiones sociales (raciales, religiosas oideolgicas). Sin embargo, no por ello es menos reprochable. Enefecto, puede afirmarse que se trata de una segregacin generada

    por la ignorancia, el miedo a afrontar una situacin que nosconfronta con nuestras propias debilidades, la vergenza originadaen prejuicios irracionales, la negligencia al momento de reconocerque todos tenemos limitaciones que deben ser tomadas en cuentasi queremos construir un orden verdaderamente justo, o,simplemente, el clculo segn el cual no es rentable tomar encuenta las necesidades de las personas discapacitadas. Estascircunstancias llevaron, en muchas ocasiones, a que las personascon impedimentos fsicos o psquicos fueran recluidas enestablecimientos especiales o expulsadas de la vida pblica. Sinembargo se trataba de sujetos que se encontraban en las mismascondiciones que el resto de las personas para vivir en comunidad yenriquecer con perspectivas nuevas o mejores, a lassociedades temerosas o negligentes paras las cuales eran menos

    que invisibles.28

    El reconocimiento de esta marginacin social impone, tal como lo ha dispuestola Corte, tomar decisiones en las que se ordena remover los obstculos queimpiden la adecuada integracin social de los discapacitados en condiciones deigualdad material y real, no meramente formal, sin que ello signifiquedesconocer que las rdenes correspondientes son de ejecucin compleja a locual se har referencia posteriormente.29

    28Sentencia T-823/99; M.P. Eduardo Cifuentes Muoz.29La Constitucin Poltica reconoce un concepto de igualdad material y no simplemente formal, al respecto hadicho la Corte: () la igualdad, no es un criterio vaco que mide mecnicamente a los individuos de la especiehumana equiparndolos desde el punto de vista formal pero dejando vigentes y aun profundizando las causas dedesigualdad e inequidad sustanciales, sino un criterio jurdico vivo y actuante que racionaliza la actividad delEstado para brindar a las personas posibilidades efectivas y concretas de ver realizada, en sus respectivos casos,dentro de sus propias circunstancias y en el marco de sus necesidades actuales, la justicia material que debe

    presidir toda gestin pblica. (Sentencia T-441/93; Jos Gregorio Hernndez Galindo).

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    3.5.1. En el campo de la educacin, por ejemplo, la jurisprudenciaconstitucional ha indicado que,

    Por cuanto la educacin es un instrumento de cambio, igualdad ydemocracia, un derecho fundamental constitucional, un servicio

    pblico con funcin social, que no puede estorbarse o negarsemediante la exigencia de requisitos cuestionables, uno de cuyosefectos puede ser, precisamente, la profundizacin de lasegregacin social, en abierta oposicin a la igualdad real que elEstado debe promover adoptando medidas en favor de gruposdiscriminados o marginados y protegiendo a los dbiles ynecesitados, esta Corte confirmar la sentencia del JuzgadoPromiscuo Municipal de Sop proferida el 6 de febrero de 1992.30

    En este caso, el Juzgado de instancia haba decidido que un colegio desconociel derecho fundamental a la educacin de una menor, por negarle el cupo enrazn a que no haba presentado los resultados de las pruebas psicolgicas y eldiagnstico neurolgico solicitado por el propio colegio, en atencin a que sus

    profesores consideraban que ella requera una educacin especial debido a susdificultades de aprendizaje.

    Recientemente se ha reiterado este precedente en los siguientes trminos: lasinstituciones educativas ordinarias tienen la obligacin de permitir el ingreso

    de personas con limitaciones fsicas para ayudar de esta manera a suintegracin social, as ello implique un esfuerzo adicional razonable de su

    parte.31

    3.5.2. En materia laboral, la jurisprudencia ha sealado que no es aceptable quela Administracin pblica, en ejercicio de la facultad discrecional que tiene paradeclarar insubsistente un trabajador, prive de su empleo una personadiscapacitada que se encuentra en una situacin de debilidad manifiesta;hacerlo, conllevara violar su derecho a la igualdad, pues segn el orden

    constitucional los discapacitados tienen derecho a que el Estado les brinde unaproteccin especial.32En dicho evento la Corporacin ha ordenado el reintegrodel trabajador.33Reiterando esta posicin, la Sala Plena de esta Corte consider

    30Sentencia T-429/92; M.P. Ciro Angarita Barn.31Esta decisin se adopt en la sentencia T-1134/00 (M.P. Jos Gregorio Hernndez Galindo), en la que se con-cedi la tutela interpuesta por la madre de una menor que padeca de sordera, contra un colegio que se habanegado a renovarle la matrcula, argumentando para el efecto que dicho plantel no contaba con las condicionesnecesarias para prestar el servicio de educacin. Posteriormente, en la sentencia T-150/02 (M.P. Manuel JosCepeda Espinosa), tambin se decidi reiterar el precedente, por lo que se resolvi tutelar los derechos a laigualdad y a la educacin de una persona a la que un establecimiento educativo como el SENA le haba negadosu ingreso porque era ciego. Cabe sealar que tambin en atencin a la sentencia T-429/92, esta Corporacin sehaba pronunciado en sentido similar en la sentencia T-513/99 (M.P. Mara Victoria Schica Mndez), en lacual se resolvi ordenar a un colegio recibir a un menor al que se le haba negado el cupo en razn a que el cen-tro educativo consideraba que no contaba con los recursos pedaggicos ni locativos para atender las nece-sidades que imponan las limitaciones fsicas que el menor padeca (parlisis de las piernas e hidrocefalia).32 En la sentencia T-427/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Muoz) se decidi que la facultad discrecional de laAdministracin de poder declarar insubsistentes a los funcionarios que no forman parte de la carreraadministrativa, no es absoluta, entre sus lmites se encuentra la especial proteccin que debe prestar el Estado alos discapacitados.33 Sentencia T-441/93 (M.P. Jos Gregorio Hernndez Galindo). En este caso la Sala de Revisin resolvi

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    que una norma que condena al empleador que despida, sin autorizacin de laOficina del Trabajo, a una persona por ser discapacitada a pagarle unaindemnizacin, no desconoce la especial proteccin que reconoce laConstitucin a los discapacitados, siempre y cuando se entienda que el despidodel trabajador de su empleo o terminacin del contrato de trabajo por razn de

    su limitacin, sin la autorizacin de la oficina de Trabajo, no produce efectos

    jurdicos y slo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva

    autorizacin.34

    3.5.3. En el campo de la libertad de locomocin, se decidi que en virtud de laespecial proteccin que confiere la Constitucin a los discapacitados, unadecisin adoptada por la Alcalda Mayor de Bogot, en la cual se le habanegado a una persona que sufra de una cuadripleja espstica (radical

    disminucin de la fuerza muscular en las cuatro extremidades) el permiso decirculacin en su vehculo particular durante las horas de restriccin vehicular(medida conocida como pico y placa), constitua una vulneracin de losderechos fundamentales a la igualdad, a la autonoma y a la libre circulacin,

    por omisin del deber de trato especial.35En el fallo se consider lo siguiente,

    () de ninguna manera el bienestar general es un argumentosuficiente para desconocer el deber de especial proteccin de las

    personas discapacitadas cuando quiera que una poltica pblicatiene como consecuencia una restriccin ms gravosa para losderechos fundamentales de este grupo poblacional. En estos casosla administracin no tiene alternativa distinta de adoptar loscorrectivos necesarios para evitar que a la marginacin social,econmica y cultural contra la que deben luchar diariamente las

    personas discapacitadas, se sume una carga mayor a la que debensoportar el resto de los habitantes de la ciudad, que restringeseveramente su autonoma al impedirles por completo el derecho ala circulacin en el horario restringido. ()36

    ordenar al Contralor General de la Repblica que, si todava no lo haba hecho, procediera, en un trminomximo de cuarenta y ocho (48) horas, a reubicar al peticionario, en un cargo acorde con su estado de salud, queno signifique desmejora de sus condiciones laborales, disminucin del salario que devengaba antes de serdespedido ni perjuicio a su familia. La Sala tuvo en cuenta para tomar su decisin que el hogar del demandantese desenvolva en insoportables circunstancias de miseria y que toda su familia dependa exc lusivamente desu salario, pues careca de bienes y rentas.34Sentencia C-531/00; M.P. lvaro Tafur Galvis. En este caso la Corte decidi lo siguiente: En consecuencia,la Corte proceder a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana,solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as como los mandatos constitucionales que establecen una

    proteccin especial para los disminuidos fsicos, sensoriales y squicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, seproceder a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido deque el despido del trabajador de su empleo o terminacin del contrato de trabajo por razn de su limitacin, sinla autorizacin de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurdicos y slo es eficaz en la medida en que seobtenga la respectiva autorizacin. En caso de que el empleador contravenga esa disposicin, deber asumiradems de la ineficacia jurdica de la actuacin, el pago de la respectiva indemnizacin sancionatoria. 35Sentencia T-823/99 (M.P. Eduardo Cifuentes Muoz) En este caso se resolvi ordenar a la Secretara deTrnsito y Transporte del Distrito Capital Santaf de Bogot, que en el trmino de 48 horas, autorizara lacirculacin del vehculo de propiedad del actor, bajo la condicin de que el mencionado vehculo slo podrcircular durante el trmino de la restriccin si se utiliza como medio de transporte del actor.36Recientemente, se demand el artculo 60 de la Ley 361 de 1997 (por la cual se establecen mecanismos deintegracin social de las personas con limitacin y se dictan otras disposiciones), segn el cual: Losautomviles as como cualquier otra clase de vehculos conducidos por una persona con limitacin, siempre quelleven el distintivo, nombre o iniciales respectivos, tendrn derecho a estacionar en los lugares especficamente

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    3.5.4. En cuanto al espacio pblico, la jurisprudencia constitucional ha indicadoque su destinacin al uso comn, incluye la garanta de acceso al mismo paratoda la poblacin. La finalidad de facilitar el desplazamiento y el uso confiable

    y seguro del espacio pblico por parte de las personas, en especial de aqullaslimitadas fsicamente, impone la toma de medidas especiales para asegurar

    dicho acceso y permanencia.37Esta posicin, fijada inicialmente por una de lasSalas de Revisin de esta Corporacin, fue reiterada posteriormente por la SalaPlena en las sentencias SU-360 y SU-601a de 1999 (M.P. Alejandro MartnezCaballero). En este mismo sentido, se decidi proteger a dos vendedoresambulantes discapacitados (dos ancianos casi ciegos) que ocupaban el espacio

    pblico en razn a que en ese caso exista confianza legtimay en razn a laespecial proteccin que el Estado le debe brindar a este grupo de la poblacin.38

    La jurisprudencia constitucional, adems, ha vinculado explcitamente elderecho al espacio pblico con el derecho a acceder al espacio fsico,reconocido a los discapacitados. En la sentencia C-410 de 2001 la Corte decidique con el objeto de que las personas con limitaciones fsicas, psquicas o

    sensoriales, puedan superar la limitacin que les impide integrarse a la

    sociedad, en condiciones de normalidad, las autoridades deben, entre otros

    aspectos, prever que en todos los lugares se destinen espacios apropiados para

    el estacionamiento de los vehculos en que aquellas se transporten y regular su

    uso debidamente, con el objeto de hacer realidad su derecho de acceder alespacio fsico, como presupuesto indispensable de igualdad.39

    3.5.5. La accesibilidad tambin se ha vinculado expresamente por lajurisprudencia constitucional al mbito de los servicios pblicos, aunquediferentes al transporte. En la sentencia T-1639 de 2000 (M.P. lvaro TafurGalvis) se resolvieron conjuntamente dos procesos que haban sidoacumulados, pues en ambos casos una persona limitada a movilizarse en unasilla de ruedas reclamaba la especial proteccin del Estado para acceder en

    demarcados con el smbolo internacional de accesibilidad. Lo mismo se aplicar para el caso de los vehculospertenecientes a centros educativos especiales o de rehabilitacin. El Gobierno reglamentar la materia. LaCorte decidi que una norma que reconoce el derecho a estacionar en lugares especialmente demarcados avehculos conducidos por una persona con limitacin, es razonable y proporcionada, constitucionalmente, entanto se entienda que se est haciendo referencia a cualquiera de los vehculos que transportan a cualquiera delas personas destinatarias de dicha ley, sin importar si stas son quienes manejan el vehculo. Sentencia C-410de 2001; M.P. lvaro Tafur Galvis.37Sentencia T-288/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Muoz) En esta sentencia se decidi que constitua un tratodiscriminatorio el impedir que los discapacitados continuaran ingresando al estadio Pascual Guerrero de laciudad de Cali por la puerta de maratn y que permanecieran ubicados sobre la pista atltica para presenciar losencuentros de ftbol, en tanto que se trataba de una restriccin innecesaria y desproporcionada. La salaresolvi confirmar el fallo de 1 instancia, en el cual se haba ordenado a los representantes de los ClubesDeportivo Cali y Amrica, de la Divisin Mayor del Ftbol Colombiano y del Fondo de Vigilancia y Seguridaddel Municipio de Cali, tomar las medidas pertinentes para ubicarlos dentro de la malla de proteccin que rodeala cancha del estadio Pascual Guerrero cuando asistan a los partidos que all se realicen.38Sentencia T-364/99 (M.P. Alejandro Martnez Caballero) En el fallo la Sala de Revisin indic: Respecto alos dos ancianos, casi ciegos, a quienes el Alcalde Local de Puente Aranda (Bogot) les permiti ocupar espacio

    pblico, mientras alguien se quejara, tal comportamiento, de contenido humanitario, es prueba de la confianzalegtima. Aunque los discapacitados eran concientes de que ocupaban espacio pblico tambin tenan la buenafe de que se les permita hacerlo. Adems, para estas personas especiales es obligacin del Estado ayudarles enla ubicacin de un sitio para que laboren. Luego, la sentencia de instancia que no concedi la tutela deberevocarse.39Sentencia C-410/01; M.P. lvaro Tafur Galvis.

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    condiciones de igualdad, a sus clases en la universidad en un caso, y a laatencin en una oficina pblica en el otro. En esa ocasin la Sala Novena deRevisin decidi lo siguiente,

    Para la Sala es evidente que los accionantes estn siendosometidos a discriminacin, porque las pruebas aportadas lodemuestran y la contestacin de las accionadas lo confirma. No

    podra decirse lo contrario cuando el Alcalde del Municipio deChiquinquir justifica su omisin en que las comunicaciones sedirigieron a otros funcionarios de su despacho. Y cuando,habiendo transcurrido dos aos, la peticin del estudiante de laUniversidad de Antioquia reclamando la programacin de susactividades acadmicas en espacios a los cuales pueda dignamente

    acceder, no ha sido atendida por el centro educativo, por que laprogramacin requiere tiempo y el campus universitario no tieneespacio para ello. Desinters que el apoderado de ste confirmacuando dice que la situacin del actor () no tienen origen enacciones u omisiones de la institucin, sino en circunstanciasajenas()

    As las cosas, como lo anterior demuestra que las entidadesaccionadas an no se han comprometido con el respeto delderecho a la igualdad que demandan los actores, corresponde a laSala ordenarles que tomen las medidas necesarias parareestablecer el equilibrio quebrantado en la prestacin de losservicios que ofrecen, utilizando los medios y recursos apropiadosa las circunstancias de los actores, porque habr de recordarse queel tratamiento excepcional que stos requieren les compete(artculo 13, C.P.).

    3.5.6. En conclusin, la jurisprudencia constitucional ha velado porqueefectivamente se brinde a las personas discapacitadas la proteccin especial que

    les reconoce la Constitucin y la ley, garantizando su acceso al espacio fsico ya planteles educativos, por ejemplo, en condiciones de igualdad al remover losobstculos, las cargas excesivas y las barreras que los marginan.

    La proteccin de este importante grupo de la sociedad en la jurisprudencia deesta Corporacin se funda tanto en la defensa del orden constitucional vigente,como en el reconocimiento de que efectivamente existe una situacin demarginacin y exclusin para quien tiene algn tipo de discapacidad, en mayoro menor grado. La Corte ha tenido en cuenta la dimensin actual del problemaen Colombia, 40 pas donde las limitaciones fsicas de las personas,

    40En la sentencia C-410/01 (M.P. lvaro Tafur Galvis) se indic, por ejemplo, que en Colombia cerca de cincomillones de personas adolecen de discapacidaden Bogot casi un milln de personas tienen limitaciones dediferentes clases-. El 40% del total de la poblacin discapacitada padece problemas visuales, el 28% poseelimitaciones auditivas, el 7% mudez, el 11% problemas en miembros superiores, el 12% en inferiores y el 2%varias. El incremento de la violencia en Colombia, aument las cifras de discapacidad, especialmente entre1999 y el primer semestre del ao 2000. (Plan Nacional de Atencin a las Personas con discapacidad1999-2002. Presidencia de la Repblica de Colombia, Bogot 2000).

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    lamentablemente, no slo se dan en razn a causas naturales o accidentes, sinotambin como el resultado de violentas agresiones que se producen en elcontexto del actual conflicto armado por el que atraviesa la Nacin.

    4. La Constitucin garantiza el acceso en condiciones de igualdadde laspersonas discapacitadas al sistema bsico de transporte urbano

    4.1. A la luz del las disposiciones constitucionales, los tratados internacionalessobre el tema, las dems disposiciones legales pertinentes y la jurisprudenciaconstitucional, se concluye que el mbito de proteccin de la libertad delocomocin de una persona discapacitada, contempla la posibilidad de accederal sistema de transporte bsico de una ciudad en condiciones de igualdad, esdecir, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas. Los

    grupos discapacitados tienen el derecho a que se remuevan las cargasdesproporcionadas que les impiden integrarse cabalmente a la sociedad.

    El accionante, Daniel Arturo Bermdez Urrego, est limitado a desplazarse enuna silla de ruedas, lo cual representa un obstculo significativo para su libertadde locomocin si se tienen en cuenta las barreras fsicas que actualmente existenen el servicio pblico de transporte masivo del Distrito Capital, pues, aexcepcin del Sistema Troncal de Transmilenio, en general este servicio no se

    presta en condiciones de accesibilidadpara quien tiene que utilizar una silla deruedas. El seor Bermdez Urrego reside en una de las zonas donde prestan suservicio las rutas alimentadoras, que segn el Gerente de Transmilenio S.A.,deben tener ciertas especificaciones debido a la mala calidad de las vas, pues setrata de zonas marginales y perifricas. Adems, por su situacin econmica, no

    puede costearse un medio de transporte alternativo.

    El accionante debe desplazarse 15 cuadras en su silla para poder llegar a unaestacin de Transmilenio que s sea accesible para l