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    L 331/162 ES Diario Oficial de la Unin Europea 15.12.2010

    II

    (Actos no legislativos)

    REGLAMENTOS

    REGLAMENTO (UE) No 1096/2010 DEL CONSEJO

    de 17denoviembre de 2010

    por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas especficas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistmico

    EL CONSEJO DE LA UNIN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea y, en particular, su artculo127, apartado6,

    Vista la propuesta de la Comisin Europea,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo

    (1) Dictamen de 22deseptiembre de 2010 (no publicado an en el Diario Oficial).

    ,

    Visto el dictamen del Banco Central Europeo

    (2) DOC270 de 11.11.2009, p.1.

    ,

    Considerando lo siguiente:

    (1) La crisis financiera ha puesto de manifiesto importantes carencias en la supervisin financiera, que no ha podido anticipar una evolucin macroprudencial adversa ni impedir la acumulacin de riesgos excesivos en el sector financiero, y ha puesto de relieve en particular las deficiencias de la actual supervisin macroprudencial.

    (2) En noviembre de 2008, la Comisin encomend a un Grupo de Alto Nivel presidido por el Sr. Jacques de Larosire (el Grupo de Larosire) la misin de presentarle recomendaciones sobre la manera de reforzar los mecanismos de supervisin de la UE, a fin de proteger mejor a los ciudadanos y de restablecer la confianza en el sistema financiero.

    (3) En su informe final, presentado el 25defebrero de 2009, el Grupo de Larosire recomendaba, entre otras cosas, la creacin de un rgano de la Unin encargado de supervisar los riesgos en el conjunto del sistema financiero.

    (4) En su Comunicacin de 4demarzo de 2009 denominadaGestionar la recuperacin europea, la Comisin acoga con inters y respaldaba en general las recomendaciones del Grupo de Larosire. En su reunin de los das 19 y20demarzo de 2009, el Consejo Europeo coincidi en la necesidad de mejorar la regulacin y la supervisin de las entidades financieras en la Unin y de tomar el informe del Grupo de Larosire como punto de partida de las actuaciones.

    (5) En su Comunicacin de 27demayo de 2009 denominadaSupervisin financiera europea, la Comisin preconizaba una serie de reformas de los actuales mecanismos orientadas a preservar la estabilidad financiera a nivel de la Unin, reformas entre las que cabe citar la creacin de una Junta Europea de Riesgo Sistmico (JERS) responsable de la supervisin macroprudencial. El Consejo, el 9dejunio de 2009, y el Consejo Europeo, en su reunin de los das 18 y 19dejunio de 2009, dieron su respaldo a la Comisin y se felicitaron de la intencin de la Comisin de presentar propuestas legislativas con vistas a la plena implantacin del nuevo marco.

    (6) El Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo

    (3) Vase la pgina 1 del presente Diario Oficial.

    , estableci una supervisin macroprudencial del sistema financiero a escala de la Unin y cre una Junta Europea de Riesgo Sistmico (JERS).

    (7) Dada su pericia en lo que atae a cuestiones macroprudenciales, el Banco Central Europeo (BCE) puede realizar una contribucin importante a la eficaz supervisin macroprudencial del sistema financiero de la Unin.

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    15.12.2010 ES Diario Oficial de la Unin Europea L 331/163

    (8) El BCE debe asumir las funciones de Secretara de la JERS (la Secretara) y, a tal efecto, proporcionar los recursos humanos y financieros adecuados. Por consiguiente, el personal de dicha Secretara debe estar sujeto a las condiciones de contratacin del personal del BCE. En particular, con arreglo al prembulo de la Decisin del BCE, de9dejunio de 1998, relativa a la adopcin de las condiciones de contratacin del personal del Banco Central Europeo en su versin modificada de 31 de marzo de 1999 (BCE/1998/4)

    (1) DOL125 de 19.5.1999, p.32.

    , el personal del BCE debe ser seleccionado segn una base geogrfica lo ms amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros.

    (9) El 9dejunio de 2009, el Consejo decidi que el BCE debe proporcionar apoyo analtico, estadstico, administrativo y logstico a la JERS. Puesto que corresponde a la JERS cubrir todos los aspectos y sectores de la estabilidad financiera, el BCE debe implicar a los bancos centrales y supervisores nacionales para que presten su pericia especfica. Debe, por tanto, ejercitarse la facultad de confiar al BCE funciones especficas respecto de polticas relacionadas con la supervisin prudencial prevista en el Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea, encomendando al BCE las funciones de Secretara de la JERS.

    (10) Se encomendar al BCE la tarea de proporcionar apoyo estadstico a la JERS. La recopilacin y el tratamiento de informacin con arreglo a lo establecido en el presente Reglamento, en la medida en que son necesarios para la ejecucin de los cometidos de la JERS, deben efectuarse, por lo tanto, conforme al artculo5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y al Reglamento (CE) no2533/98 del Consejo, de23denoviembre de 1998, sobre la obtencin de informacin estadstica por el Banco Central Europeo

    (2) DOL318 de 27.11.1998, p.8.

    . Por consiguiente, la informacin estadstica confidencial recopilada por el BCE o el Sistema Europeo de Bancos Centrales debe compartirse con la JERS. Por otra parte, el presente Reglamento no debe afectar al Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de11demarzo de 2009, relativo a la estadstica europea

    (3) DOL87 de 31.3.2009, p.164.

    .

    (11) La Secretara debe preparar las reuniones de la JERS y apoyar el trabajo de la Junta General, el Comit Director, el Comit Tcnico Consultivo y el Comit Cientfico Consultivo de la JERS. En nombre de la JERS, la Secretara debe recopilar toda la informacin necesaria para el desempeo del cometido de la JERS.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artculo1

    Composicin

    El Presidente y el Vicepresidente del Banco Central Europeo (BCE) sern miembros de la Junta General de la Junta Europea de Riesgo Sistmico (JERS), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1092/2010.

    Artculo2

    Apoyo a la JERS

    El BCE asumir las funciones de Secretara y proporcionar mediante las mismas apoyo analtico, estadstico, logstico y administrativo a la JERS. El cometido de la Secretara, segn se define en el artculo4, apartado4, del Reglamento (UE) no 1092/2010, incluir en particular:

    a) la preparacin de las reuniones de la JERS;

    b) conforme a lo previsto en el artculo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y en el artculo5 del presente Reglamento, la recopilacin y el tratamiento de informacin, incluida informacin de carcter estadstico, por cuenta de la JERS y en cumplimiento de la misin encomendada a la misma;

    c) la elaboracin de los anlisis necesarios para el desempeo de las funciones que incumben a la JERS, basndose en el dictamen tcnico de los bancos centrales y supervisores nacionales;

    d) el apoyo administrativo a la JERS en la cooperacin que esta desarrolle con otros organismos pertinentes a nivel internacional en relacin con cuestiones macroprudenciales;

    e) el respaldo a la labor de la Junta General, el Comit Director, el Comit Tcnico Consultivo y el Comit Cientfico Consultivo.

    Artculo3

    Organizacin de la Secretara

    1. El BCE destinar los suficientes recursos humanos y financieros al cumplimiento de las funciones correspondientes a la Secretara.

    2. El BCE nombrar al jefe de la Secretara, previa consulta a la Junta General de la JERS.

    Artculo4

    Gestin

    1. El Presidente de la JERS y su Comit Director darn instrucciones al jefe de la Secretara en nombre de la JERS.

    2. El jefe de la Secretara o su representante asistirn a las reuniones de la Junta General, del Comit Director, del Comit Tcnico Consultivo y del Comit Cientfico Consultivo de la JERS.

    Artculo5

    Recopilacin de informacin por cuenta de la JERS

    1. La JERS determinar la informacin necesaria con vistas al desempeo de su cometido, de conformidad con el artculo3 del Reglamento (UE) no 1092/2010. A tal efecto, la Secretara recopilar toda la informacin necesaria en nombre de la JERS de manera peridica o puntual, con arreglo al artculo15 del Reglamento (UE) no 1092/2010 y con arreglo al artculo6 del presente Reglamento.

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    2. En nombre de la JERS, la Secretara pondr a disposicin de las Autoridades Europeas de Supervisin la informacin sobre riesgos necesaria para el desempeo de su cometido.

    Artculo6

    Confidencialidad de la informacin y la documentacin

    1. Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, ninguna informacin confidencial que reciba la Secretara en el ejercicio de sus funciones podr ser divulgada a persona o autoridad ajena a la JERS alguna, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.

    2. La Secretara velar por que la documentacin se presente a la JERS de manera que se garantice su carcter confidencial.

    3. El BCE garantizar el carcter confidencial de la informacin que reciba de la Secretara con vistas al desempeo del cometido del BCE que le atribuye el presente Reglamento. El BCE establecer mecanismos internos y adoptar normas internas a fin de garantizar la proteccin de la informacin obtenida por cuenta de la JERS por la Secretara. El personal del BCE cumplir con las normas de secreto profesional aplicables.

    4. La informacin obtenida por el BCE como resultado de la aplicacin del presente Reglamento se utilizar nicamente a los efectos mencionados en el artculo2.

    Artculo7

    Acceso a los documentos

    1. La Secretara garantizar la aplicacin de la Decisin del Banco Central Europeo, de 4demarzo de 2004, relativa al acceso pblico a los documentos del Banco Central Europeo (BCE/2004/3)

    (1) DOL80 de 18.3.2004, p.42.

    .

    2. Las modalidades prcticas de aplicacin de la Decisin BCE/2004/3 a los documentos relativos a la JERS se adoptarn a ms tardar el 17dejunio de 2011.

    Artculo8

    Revisin

    A ms tardar el 17dediciembre de 2013, el Consejo examinar el presente Reglamento, sobre la base de un informe de la Comisin. Una vez recibido el dictamen del BCE y de las Autoridades Europeas de Supervisin, determinar si debe revisarse el presente Reglamento.

    Artculo9

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Unin Europea.

    Ser aplicable a partir del 16dediciembre de 2010.

    El presente Reglamento ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 17denoviembre de 2010

    Por el ConsejoEl Presidente

    D. REYNDERS