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CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
JURISPRUDENCIA
PREVISIONAL
El Centro de Investigaciones Judiciales presenta en esta ocasión
un conjunta de ejecutorias expedidas por la Sala Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, así como sentencias del
Tribunal Constitucional referidas a materia provisional. En estas
ejecutorias Supremas y Sentencias del Tribunal Constitucional en los
procesos sobre acción de amparo y acción de cumplimiento se
determinan criterios para aplicar el régimen pensionario
correspondiente así como para efectuar el cálculo de las aportaciones
efectuadas por el trabajador.
La seguridad social o régimen previsional es un sistema
institucionalizado de prestaciones individual izadas, basado en la
prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único
propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la
comunidad. Debe reconocerse la importancia de esta rama del derecho,
cuyo principio de solidaridad genera que los aportes de los trabajadores
activos sirvan de sustento a los retirados mediante los cobros mensuales
de las pensiones. El rol que compete tanto al órgano jurisdiccional como
al Tribunal Constitucional al resolver las controversias sobre materia
previsional es de singular importancia para establecer criterios sobre la
aplicación de los distintos sistemas pensionarios
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EJECUTORIAS DE LA SALA
CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA
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SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
CASACION N° 011 -2000. LIMA.
IMPUGNACIÓNDE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
SUMILLA: INTERPRETACION DE LA NORMA PREVISIONAL
Lima, diecisiete de setiembre del dos mil cuatro.-
LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL y SOCIAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTOS;
La causa número once guión dos mil; con el acompañado; en audiencia pública llevada
a cabo el día de la fecha; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo; y,
producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO.
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización
Previsional, corriente a fojas seiscientos seis, contra la resolución de fojas quinientos setentitrés,
su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que confirma la apelada de fojas cuatrocientos noventiséis, su fecha treintiuno
de mayo de mil novecientos noventinueve, declarando fundada la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Nuestro sistema jurídico ha optado por tutelar los derechos del trabajador inclusive restringiendo su propia
libertad de renuncia de derechos laborales, de manera que el Decreto ley N°. 22412 no puede ser interpretado
como una norma dispositiva como se solicita, por cuanto, el supuesto derecho contenido en el artículo cuatro de
la norma citada (que señala expresamente que los trabajadores transferidos tenían derecho a ser excluidos de
dicha transferencia si lo solicitaran hasta el 31 de marzo de 1979) era inejercitable, pues el Área de Telégrafos de
la Dirección de Correos y Telégrafos donde laboró la recurrente pasó plenamente a formar parte de ENTEL Perú
Sociedad Anónima. En tal sentido la enunciación del supuesto derecho mencionado, no era suficiente
para calificar la norma como facultativa, ya que la declaración de voluntad del trabajador de excluirse de la
transferencia hubiese significado su renuncia laboral en vista de que su centro de labores quedó
reducido al área de correos; en consecuencia la norma contenía un mandato imperativo.
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Por resolución de fecha once de diciembre del dos mil tres, corriente a fojas ciento cuarentiséis
del cuadernillo de Casación, se declaró procedente el recurso de Casación por las causales
previstas en los incisos uno y dos del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil,
sosteniendo que se ha aplicado indebidamente la Ley número veinticinco mil doscientos
setentitrés e inaplicado el Decreto Legislativo número setecientos sesentitrés; causal es que han
sido amparadas.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, en cuanto a la primera causal, considera que esta norma ha sido
indebidamente aplicada en tanto dicha norma permite reincorporar sólo a quienes fueron
retirados de un régimen pensionario sin su consentimiento, que no se presenta en este caso, al
no haber hecho uso el actor del artículo cuatro del Decreto Ley numero veintidós mil
cuatrocientos doce que le permitía ser excluido de la transferencia hasta el treintiuno de marzo
de mil novecientos setentinueve, concluyendo por ello que debió aplicarse el inciso b) del
artículo catorce del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta, el Decreto Ley número
veintidós mil cuatrocientos doce. el Decreto Legislativo número setecientos sesentitrés y la Ley
número veinticinco mil doscientos setentitrés.
Segundo: Que, de otro lado, en cuanto a la Inaplicación del artículo primero del
Decreto Legislativo número setecientos sesentitrés, afirma la recurrente que si bien dicha
norma establece como excepción a la regla de prohibir toda reincorporación que contravenga
el artículo catorce del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta ( no acumulación de
los servicios prestados al Sector Público con los prestados en el Sector Privado) los casos
previstos por la Ley número veinticinco mil doscientos setentitrés; sin embargo el presente caso
no se encuentra comprendido dentro de tal supuesto debido a que el actor fue transferido en
aplicación del Decreto Ley número veintidós mil cuatrocientos doce que le permita excluirse de
dicho acto, no siendo por ello una norma de carácter imperativo.
Tercero: Que. el actor ingresó a trabajar a la Dirección de Correos y Telégrafos el
catorce de octubre de mil novecientos cincuenticuatro en el régimen laboral de la Ley número
once mil trescientos setentisiete y en el régimen pensionario de la Ley General de Goces del
veintidós de enero de mil ochocientos cincuenta, antecedente del Decreto Ley número veinte
mil quinientos treinta; cuando ya tenía acumulados veinticuatro años dos meses y diecisiete días
de servicio a favor de la Dirección de Correos y Telégrafos. para luego ser transferido a
ENTEL-PERU por mandato del Decreto Ley número veintidós mil cuatrocientos doce a partir
del primero de enero de mil novecientos setentinueve.
Cuarto: Que. debido a dicho cambio, el pensionista fue pasado al régimen laboral de la
Ley número cuatro mil novecientos dieciséis y al régimen pensionario del Decreto Ley
número diecinueve mil novecientos noventa. Que con fecha diecisiete de Julio de mil
novecientos noventa se publicó la Ley número veinticinco mil doscientos setentitrés. que
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ordenó la reincorporación de los trabajadores de la Ex Dirección Regional de Correos y
Telégrafos al régimen pensionario del Decreto Ley número Veinte mil quinientos treinta.
Quinto: Que, el Decreto Ley número veintidós mil cuatrocientos doce en su articulo
cuarto señala expresamente que los trabajadores transferidos tenían derecho a ser excluidos de
dicha transferencia si lo solicitaran hasta el treintiuno de marzo de mil novecientos
setentinueve.
Sexto: Que, a efectos de interpretar la naturaleza imperativa o dispositiva del Decreto
Ley número veintidós mil cuatrocientos doce en lo referente a la transferencia de los
trabajadores, se debe tener presente que el supuesto derecho contenido en el artículo cuatro de
la norma citada era inejercitable, pues el Area de Telégrafos de la Dirección de Correos y
Telégrafos pasó plenamente a formar parte de Entel Perú Sociedad Anónima.
Sétimo: Que, la enunciación del supuesto derecho mencionado, no era
suficiente para calificar la norma como facultativa, ya que la declaración de voluntad del
trabajador de excluirse de la transferencia hubiese significado su renuncia laboral en vista de
que su centro de labores quedó reducido al área de correos; en consecuencia la norma
contenía un mandato imperativo.
Octavo: Que, nuestro sistema jurídico ha optado por tutelar los derechos del trabajador
inclusive restringiendo su propia libertad de renuncia de derechos laborales, de manera que el
Decreto Ley número veintidós mil cuatrocientos doce no puede ser Interpretado como una
norma dispositiva como solicita la recurrente, en tal sentido, la interpretación efectuada por el
Colegiado Superior es correcta; además, debe tenerse en cuenta que el actor tenía ya un derecho
adquirido pues aportó más de veinticuatro años al régimen pensionario a cargo del Estado.
Noveno: Que, de otro lado, es preciso señalar que, la Ley número veinticinco mil
doscientos setentitrés dispone la reincorporación a los beneficios del Decreto Ley numero
veinte mil quinientos treinta, a aquellos servidores que ingresaron a prestar servicio al Sector
Público bajo el régimen de la Ley número once mil trescientos setentisiete, antes del doce de
Julio de mil novecientos sesentidós, comprendidos en la Ley General de Goces del veintidós de
enero de mil ochocientos cincuenta y que a Ia fecha se encontraran laborando sin solución de
continuidad en las empresas estatales de derecho público o privado, siempre que al
momento de pasar a pertenecer a las referidas empresas hubieran estado aportando al Régimen
de Pensiones a cargo del Estado.
Décimo: Que, dicha Ley hace referencia a los trabajadores del sector público sin
efectuar distinciones, además el actor reúne todas las exigencias previstas en ella, por lo que la
norma en cuestión ha sido debidamente aplicada.
Décimo Primero: Que, finalmente el artículo primero del Decreto Legislativo
número setecientos sesentitres señala consecuencia está prohibida toda incorporación o
reincorporación al régimen del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta, que haya
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efectuado o efectué, con violación del artículo catorce de la citada norma" (sic), en su segundo
párrafo precisa que no se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la norma glosada
los casos contemplados en las Leyes números veinticinco mil ciento cuarentiséis, veinticinco
mil doscientos diecinueve y veinticinco mil doscientos setentitres establecida en el artículo
setentitrés, que se contraen a trabajadores sujetos al régimen del Decreto Ley número once mil
trescientos setentisiete que, por imperio de la Ley y sin solución de continuidad, pasaron al
régimen laboral de la actividad privada.
Décimo segundo: Que, conforme se ha establecido, el caso particular del actor se
ampara en las disposiciones contenidas dentro de los alcances de la ley numero venticinco mil
doscientos setemtitres, razón por la cual no es aplicable el primer párrafo del Decreto
Legislativo número setecientos sesentitrés; consecuentemente, este extremo del recurso también
resulta infundado.
RESOLUCiÓN:
Por las consideraciones expuestas; y estando a lo establecido en el articulo trescientos
noventisiete del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional a fojas seiscientos seis; en consecuencia
NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos sentitres, su fecha veintinueve de
noviembre de mil novecientos noventinueve; CONDENARON a la recurrente al pago una
multa de dos unidades de referencia procesal; en los seguidos por don Juan De La Cruz Duran
Tocre contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre impugnación de resolución
administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El
Peruano" por sentar ésta precedente de observancia obligatoria, en el modo y forma previsto en
la Ley; bajo responsabilidad; y los devolvieron.
S.S.
M ENDOZA RAMÌREZ
VILLACORTA RAMÌREZ
DONGO ORTEGA
ACEVEDO MENA
FERREYRA VILDOZÓLA
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CASACION PREV. N° 81 -2003 -LA LIBERTAD
IMPUGNACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA
SUMILLA: COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA
Lima, veintitrés de agosto del dos mil cuatro
LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL y SOCIAL
DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA
VISTOS; Con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; de
conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo; y luego de verificada la
votación, con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación de fojas ciento noventiuno, interpuesto por la Oficina de
Normalización Previsional contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenticuatro, su fecha
veintiocho de octubre del dos mil dos, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento seis, su
fecha veintinueve de noviembre del dos mil uno, que declara fundada la demanda de
impugnación de resolución administrativa interpuesta por Alcides A Amoros Castillo.
CAUSALES DEL RECURSO
El recurso ha sido declarado procedente por las causales de interpretación errónea del
artículo veintitrés de la Ley ocho mil cuatrocientos treintitrés y artículo noventicinco del
Reglamento de la Ley trece mil seiscientos cuarenta, y contravención a las normas que
garantizan el derecho a un debido proceso.
CONSIDERANDO:
Mediante Ley 27242, se modificó el artículo cuatro de la Ley 26636, a partir del veinticinco de Diciembre de
mil novecientos noventinueve, otorgando competencia a las Salas Laborales para conocer en primera instancia
los procesos contencioso administrativos en materia de seguridad social, dentro los que se encuentran
también los denominados procesos de lesividad, es decir aquellos iniciados por el propio Estado con la
pretensión de nulidad de un acto o resolución administrativa. Si bien la competencia de las Salas Laborales, o
de las que ejercieran sus atribuciones, se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley 27544, el dieciséis de
abril del dos mil dos, cuyo artículo noveno establece cuales son los órganos competentes en primera instancia
para conocer los procesos contencioso administrativos, sin considerar entre ellos a las Salas Laborales, la
causa se ha tramitado ante órgano judicial incompetente, afectando el proceso de vicios procesales que la
invalidan al advertirse que en el caso de autos la demanda fue presentada el 22 de mayo del 200 ante el
Juzgado Laboral de Trujillo.
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Primero.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación mediante
resolución de fojas veinticuatro, su fecha treinta de octubre del dos mil tres, del cuaderno de
casación, corresponde emitir el pronunciamiento de fondo;
Segundo.- Que, en el presente caso, cabe destacar que mediante Ley veintisiete mil
doscientos cuarentidós, se modificó el artículo cuatro de la Ley veintiséis mil seiscientos
treintiséis, a partir del veinticinco de Diciembre de mil novecientos noventinueve, otorgando
competencia a las Salas Laborales para conocer en primera instancia los procesos contencioso
administrativos en materia de seguridad social, dentro los que se encuentran también los
denominados procesos de lesividad, es decir aquellos iniciados por el propio Estado con la
pretensión de nulidad de un acto o resolución administrativa;
Tercero: Que, es pertinente precisar que la competencia de las Salas Laborales, o de las
que ejercieran sus atribuciones, se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley veintisiete
mil quinientos ochenticuatro, el dieciséis de abril del dos mil dos, cuyo artículo noveno
establece cuales son los órganos competentes en primera instancia para conocer los procesos
contencioso administrativos, sin considerar entre ellos a las Salas Laborales.
Cuarto: Que, el artículo ciento treintinueve inciso tres de la Constitución Política del
Estado, establece que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por
Ley, por lo que este Colegiado debe cumplir con su deber de garantizar la validez de la relación
jurídica procesal, controlando la competencia de los órganos jurisdiccionales como presupuesto
procesal de dicha validez, conforme autoriza el artículo treinticinco del Código Procesal Civil;
Quinto: Que, advirtiéndose que en el presente caso la demanda ha sido presentada el
veintidós de mayo del dos mil ante el Juzgado Laboral de Trujillo, según consta a fojas seis, en
contravención del mandato imperativo contenido en el artículo cuatro numeral uno inciso c) de
la Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo dos de la Ley veintisiete mil doscientos
cuarentidós, que dispone que las Salas Laborales conocen de las acciones contencioso
administrativas en materia de seguridad social; por lo que al haber sido tramitada la causa ante
órgano judicial incompetente, está de afectada de vicios procesales que la invalidan, dado que
tales infracciones distorsionan el orden jurídico y sus valores;
Sexto.- Que, la nulidad absoluta se presenta siempre que un acto procesal adolezca de
una circunstancia fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus
efectos normales, en tal sentido, cabe advertir que frente a un vicio de tal consideración,
cualquier órgano jurisdiccional en uso de la facultad nulificante del juzgador prevista en el
artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad de
declarar la nulidad aún cuando no haya sido solicitada, si considera que el acto viciado puede
alterar sustancial mente los fines abstracto y concreto del proceso y la decisión que en él va a
recaer; en consecuencia, debe declararse la nulidad de los actuados desde fojas nueve.
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Sétimo: Que, por la trascendencia de la contravención al debido proceso que resulta
fundada, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la causal de interpretación errónea;
RESOLUCiÓN:
Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento noventiuno,
por la Oficina de Normalización Previsional; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de
fojas ciento ochenticuatro, su fecha veintiocho de octubre del dos mil dos; INSUBSISTENTE
la sentencia apelada de fojas ciento seis, su fecha veintinueve de noviembre del dos mil uno, y
NULO todo lo actuado desde fojas nueve inclusive, ya efectos de no vulnerar el derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva de las partes
DISPUSIERON que el expediente, sea remitido a la Sala Laboral de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad; en los seguidos por Alcides A Amaras Castillo, sobre impugnación de
resolución administrativa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial "El Peruano" por sentar un precedente de observancia obligatoria en el modo y forma
previsto en la Ley; y, los devolvieron.-
S.S.
MENDOZA RAMIREZ
VILLACORTA RAMIREZ
DONGO ORTEGA
ACEVEDO MENA
QUINTANILLA CHACON
CASACIÓN N° 043 -2001 LIMA
SUMILLA: DETERMINACION DE LA PENSION DE ORFANDAD DE LAS HIJAS
MAYORES DE EDAD DENTRO DEL MARCO DEL DECRETO LEY N° 20530
Lima, cinco de Julio del dos mil cuatro.-
Efectuando la interpretación del artículo 34 inciso c) del Decreto ley 20530, aplicable al caso de autos por razón
de temporalidad se entiende que una persona está amparada por un sistema de seguridad social cuando ostenta
un derecho actual y potencial. Derecho actual, en la medida en que percibe prestación concreta por necesidad
actualizada, y derecho potencial, porque continua manteniendo derecho a la protección por otras necesidades
futuras (caso de un pensionista de jubilación por ejemplo, que mantiene derecho a la protección futura por
asistencia sanitaria. Por tanto, por el solo hecho de encontrarse registrada como asegurada obligatoria, no
implica que la demandante tenga derecho al goce de las prestaciones que brinda la seguridad social a los sujetos
protegidos, toda vez que para el goce de tales prestaciones se requiere que el asegurado obligatorio cumpla con
determinadas exigencias, las cuales no se cumplen en el caso de autos, resultando infundado el recurso.
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VISTOS; Con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha;
producida la votación con arreglo a Ley, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo;
se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional mediante escrito de fojas
ochentiséis, contra la sentencia de vista de fojas ochentiuno, su fecha quince de Diciembre del
dos mil, expedida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas cincuentidós, fechada el
treinta de Mayo del dos mil, declara Fundada la demanda; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Al amparo del inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal
Civil, la recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo treinticuatro, inciso
c) del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, mediante resolución de fojas cincuentiocho del cuadernillo de
casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto a fajas
ochentiséis, por lo que corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre la causal
denunciada.
Segundo: Que, afirma la entidad recurrente, que la demandante a partir del año mil
novecientos noventidós hasta mil novecientos noventiséis, hizo uso de un istema de
prestación de salud del Instituto Peruano de Seguridad Social, por tanto no puede hacer uso de
los beneficios que ofrece dicho sistema de seguridad, de conformidad con lo establecido en el
inciso c) del artículo treinticuatro del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta.
Tercero: Que, el artículo treinticuatro, inciso c) del Decreto Ley veinte mil quinientos
treinta, aplicable al caso por razón de temporalidad, establece que "tienen derecho a pensión de
orfandad: "Las hijas solteras del trabajador, mayores de edad, cuando no tengan actividad
lucrativa, carezcan de renta afecta y no estén amparadas por algún sistema de seguridad
socia';
Cuarto: Que, efectuando la interpretación de la acotada norma, se entiende que una
persona está amparada por un sistema de seguridad social cuando ostenta un derecho actual y
potencial. Derecho actual, en la medida en que percibe prestación concreta por necesidad
actualizada, y derecho potencial, porque continua manteniendo derecho a la protección por
otras necesidades futuras (caso de un pensionista de jubilación por ejemplo, que mantiene
derecho a la protección futura por asistencia sanitaria.
Quinto: Que, en este sentido, por el solo hecho de encontrarse registrada como
asegurada obligatoria, no implica que la demandante tenga derecho al goce de las prestaciones
que brinda la seguridad social a los sujetos protegidos, toda vez que para el goce de tales
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prestaciones se requiere que el asegurado obligatorio cumpla con determinadas exigencias, las
cuales en el caso de autos no se cumplen ya que la demandante solo aparece en el Registro del
Instituto Peruano de Seguridad Social, sin embargo no tiene derecho a prestaciones de salud y
su credencial se encuentra sin vigencia, razón por la cual no goza de las prestaciones de salud ni
de pensión de jubilación alguna dentro del sistema de seguridad social, en el que únicamente se
encuentra registrada.
Sexto: Que, en consecuencia ,la actora no se encuentra amparada por ningún sistema de
seguridad social, por tanto cumple con el requisito establecido en el artículo treinticuatro inciso
c) del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta, por consiguiente, la sentencia de vista no
incurre en la causal de interpretación errónea que se denuncia.
RESOLUCIÓN:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ochentiséis por la
Oficina de Normalización Previsional, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de
fojas ochentiuno, su fecha quince de Diciembre del dos mil; en los seguidos por doña Ana
María del Rosario Pérez Jimenez, sobre Impugnación de Resolución Administrativa;
CONDENARON a la recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; y estando
a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma
previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el
Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.
S.S.
MENDOZA RAMIREZ
VILLACORTA RAMIREZ
DONGO ORTEGA
ACEVEDO MENA
QUINTANILLA CHACÒN
CASACION PREV. N° 104-2002 -DEL SANTA
IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.
SUMILLA: PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
En el caso de autos la controversia se limita únicamente respecto a la acreditación del requisito de la
aportación pensionaria. Que a la fecha de la contingencia en setiembre de mil novecientos noventidos, resulta
inconstitucional aplicar retroactivamente el Decreto Ley 25967 (el cual prevé que la remuneración de
referencia es “igual al promedio mensual que resulte de dividir entre treintiséis, el total de las remuneraciones
asegurables percibidas por el asegurado en los últimos treintiséis meses consecutivas inmediatamente
anteriores al último mes de aportación”), dicha norma fuera promulgado con posterioridad, el diecinueve de
diciembre de mil novecientos noventidos, siendo aplicable al actor el calculo pensionario previsto en el
artículo 73 del segundo párrafo del decreto Ley 19990, al haber acreditado el actor el cumplimiento de treinta
años de aportación .
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Lima, treinta de junio del dos mil cuatro.-
LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLlCA.
VISTOS; con el acompañado; la causa número ciento cuatro del año dos mil dos, en
Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a Ley;
y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fajas doscientos veintiséis por Máximo
Emiliano Rondan Medina, contra la sentencia de vista de fojas doscientos nueve, de fecha
diecinueve de febrero del dos mil uno, que revocando la apelada de fojas ciento ochentidós, de
fecha veintiséis de octubre del dos mil, declara infundada la demanda.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO:
El recurso de Casación ha sido declarado procedente, mediante resolución emitida por esta Sala
Suprema con fecha dos de setiembre del dos mil dos, que obra a fojas treintitrés del cuadernillo
de casación, por la causal de aplicación indebida del artículo segundo, inciso a) del Decreto Ley
número veinticinco mil novecientos sesentisiete.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el actor interpone demanda de impugnación de acto administrativo a fin
que se declare la ineficacia o invalidez de la resolución ficta negativa respecto a su recurso de
apelación interpuesto contra la Resolución número seis mil doscientos treintiuno-PJ-DP-SGO-
GDA-IPSS-noventitrés, de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventitrés, que otorga
a Máximo Rondan Medina pensión de jubilación a partir del quince de febrero de mil
novecientos noventitrés.
Segundo: Que, el accionante cuestiona que en el cálculo de su pensión el Instituto
Peruano de Seguridad Social ha procedido a la aplicación de lo previsto en el artículo segundo,
inciso a) del Decreto Ley número veinticinco mil novecientos sesentisiete, norma que prevé
que la remuneración de referencia es " igual al promedio mensual que resulte de dividir entre
treintiséis, el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos
treintiséis meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación",
señalando que, lo legal en su caso es la aplicación del artículo setentitrés, segundo párrafo del
Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa, que señala, que la remuneración
referencia es "igual al promedio mensual que resulte de dividir entre doce el total de
remuneraciones asegurables(...) percibidas por el asegurado en los últimos doce meses
consecutivos inmediatamente anteriores al último mes aportación..."
Tercero: Que, de acuerdo al artículo cuarenticuatro del Decreto Ley número diecinueve
mil novecientos noventa, los trabajadores masculinos que tengan cuando menos cincuenticinco
de edad y treinta años de aportación, tienen derecho a pensión de jubilación adelantada. Que en
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el caso del actor la controversia se limita únicamente respecto a la acreditación del requisito de
la aportación pensionaria.
Cuarto: Que tal como aparece de fojas dieciocho a veinticinco y a fojas treinta del
expediente administrativo, a la fecha del cese del vínculo laboral del demandante, el veinte de
mayo de mil novecientos noventidós, éste acumuló veintinueve años, ocho meses y trece días de
tiempo de servicios; posteriormente, como señala la V comunicación de fojas veinticinco del
referido expediente administrativo, el actor fue inscrito en el Instituto Peruano de Seguridad
Social a partir de junio de mil novecientos noventidós como asegurado "a continuación
facultativa" en el Sistema Nacional de Pensiones, prosiguiendo con sus aportaciones hasta
diciembre del mismo año. Con esta continuidad se puede concluir que ya en el mes setiembre de
mil novecientos noventidós el actor había satisfecho el requisito de tener treinta años de
aportaciones, habiendo continuado con estas aportaciones hasta tres meses después.
Quinto: Por consiguiente, a la fecha de la contingencia del caso materia de litigio,
setiembre de mil novecientos noventidós, resulta inconstitucional aplicar retroactivamente el
Decreto Ley número veinticinco mil novecientos sesentisiete, que fuera promulgado con
posterioridad, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventidós, siendo aplicable al
actor el cálculo pensionario previsto en el artículo setentitrés segundo párrafo del Decreto Ley
número diecinueve mil novecientos noventa.
FALLO: Por estas consideraciones; declararon: FUNDADO el recurso de casación
interpuesto a fojas doscientos veintiséis por Máximo Emiliano Rondan Medina; CASARON la
sentencia de vista de fojas doscientos nueve, su fecha diecinueve de febrero del dos mil uno, y
actuando en sede de Instancia; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento
ochentidós de fecha veintiséis de octubre del dos mil, que declara FUNDADA la demanda, en
consecuencia NULA Y sin valor legal la resolución ficta impugnada así como la Resolución
número seis mil doscientos treintiuno-PJ-DP-SGO-GDA-IPSS-noventitrés de fecha dieciséis
de agosto de mil novecientos noventitrés; ORDENARON que la emplazada emita nueva
resolución administrativa, conforme a lo resuelto en la presente ejecutoria; DISPUSIERON la
publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano" por cuanto esta
sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forme previsto en la Ley; en los
seguidos contra la Oficina de Normalización Provisional; y lo devolvieron.-
S.S.
MENDOZA RAMIREZ
VILLACORTA RAMIREZ
DONGO ORTEGA
ACEVEDO MENA
QUINTANILLA CHACON
CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CASACION PREV. N° 259 -2002 LIMA
SUMILLA: DETERMINACION DE PAGO QUINQUENIO
Lima, doce de julio del dos mil cuatro.-
LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
VISTA; con el acompañado; la causa número doscientos cincuentinueve del dos mil
dos; en audiencia pública elevada a cabo en la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal
Supremo; y luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
RECURSO DE CASACION
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización
Previsional de fojas trescientos trece, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de agosto
del dos mil uno de fojas doscientos noventiocho, que confirma la sentencia de primera instancia
de fojas ciento ochenta y ocho, su fecha ocho de noviembre del dos mil que declara fundada la
demanda en el extremo referido al pago de quinquenios;
CAUSAL DEL RECURSO:
Por Resolución de fecha quince de julio del dos mil tres, corriente a fojas setentitrés del
cuadernillo de casación, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, declaró
procedente el Recurso de Casación por la causal inaplicación de los artículos uno y dos del
Decreto Legislativo doscientos setentiséis, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público;
CONSIDERANDO:
Si bien es cierto, el Régimen Laboral es distinto al Régimen Previsional y que por lo tanto la incorporación del
actor al Régimen Previsional del Decreto Ley 20530 no lo convierte en servidor público, también es cierto que el
hecho jurídico de la incorporación tiene consecuencias idénticas para todos los que están dentro del Régimen
veinte mil quinientos treinta en lo referente al otorgamiento y pago de la pensión; en ese sentido, a efectos de
determinar si el actor en tanto pensionista tiene derecho al pago de quinquenios se debe determinar si el servidor
público en actividad tiene dicho derecho, lo que si sucede efectivamente tal como lo dispone el artículo
cincuentiuno del Decreto Legislativo 276, que establece que la bonificación personal se otorga a razón de cinco
por ciento del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios; en consecuencia, una vez
determinado el derecho previsional del actor, es necesario precisar su cálculo, para lo cual se debe tener presente
que el demandante para efectos previsionales en el Régimen 20530 ya ha obtenido el reconocimiento de sus años
de servicios acumulados en Entel y en la Dirección de Correos y Telégrafos, por lo tanto tiene derecho al pago
de los quinquenios correspondientes a todo su tiempo de servicios, sin que sea un hecho jurídico relevante el
Régimen Laboral dentro del cual prestó dichos servicios, lo cual sólo será estimable cuando nos encontremos
ante una controversia de orden laboral;
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PRIMERO: Que, el único extremo declarado fundado en la sentencia impugnada es el
concerniente al pago de quinquenios tanto por lo años laborados en la Dirección de Correos y
Telégrafos como por los años de servicio en Entel Perú;
SEGUNDO: Que, en el recurso se plantea que el artículo uno del Decreto Legislativo
doscientos setentiséis ha sido inaplicado en el extremo que establece que la carrera
Administrativa es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los
derechos y los deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable
prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública;
TERCERO: Que, asimismo al sustentar la inaplicación del artículo dos del Decreto
Legislativo doscientos setentiséis se cita el extremo de esta norma que establece que no están
comprendidos en la Carrera Administrativa los trabajadores de las empresas del Estado o de
sociedad de economía mixta, cualquiera sea su forma jurídica;
CUARTO: Que, la parte recurrente denuncia que se han inaplicado dichos dispositivos
legales por cuanto interpreta que de ellos se deduce que siendo Entel Perú empresa del Estado
sus trabajadores no ostentan la calidad de funcionarios o servidores públicos por lo que no le
corresponde la bonificación personal denominada quinquenios;
QUINTO: Que, si bien es cierto como afirma la recurrente que el Régimen Laboral es
distinto al Régimen Previsional Y que por lo tanto la incorporación del actor al Régimen
Previsional del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta no lo convierte en servidor público,
también es cierto que el hecho jurídico de la incorporación tiene consecuencias idénticas para
todos los que están dentro del Régimen veinte mil quinientos treinta en lo referente al
otorgamiento y pago de la pensión;
SEXTO: Que, en ese sentido los años acumulados se computan de manera conjunta al
momento de otorgar la pensión, la cual para su cálculo tiene como referente los ingresos del
servidor público, pues para éste tipo de servidor es que se ha diseñado el Régimen Previsional
veinte mil quinientos treinta, sin perjuicio de las incorporaciones posteriores, llegando inclusive
a ser nivelable la pensión si los años reconocidos superan los veinte;
SETiMO: Que, en ese sentido, a efectos de determinar si el actor en tanto pensionista
tiene derecho al pago de quinquenios se debe determinar si el servidor público en actividad tiene
dicho derecho, lo que si sucede efectivamente tal como lo dispone el artículo cincuentiuno del
Decreto Legislativo doscientos setentiséis, que establece que la bonificación personal se otorga
a razón de cinco por ciento del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho
quinquenios;
OCTAVO: Que, una vez determinado el derecho previsional del actor, es necesario
precisar su cálculo, para lo cual se debe tener presente que el demandante para efectos
previsionales en el Régimen veinte mil quinientos treinta ya ha obtenido el reconocimiento de
sus años de servicios acumulados en Entel y en la Dirección de Correos y Telégrafos, por lo
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tanto tiene derecho al pago de los quinquenios correspondientes a todo su tiempo de servicios,
sin que sea un hecho jurídico relevante el Régimen Laboral dentro del cual prestó dichos
servicios, lo cual sólo será estimable cuando nos encontremos ante una controversia de orden
laboral;
RESOLUCION
Por estas consideraciones declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto
a fojas trescientos trece por la Oficina de Normalización Previsional, en consecuencia NO
CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos noventiocho, su fecha veinticuatro de
agosto del dos mil uno; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades
de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial "El Peruano" que sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma
previsto en la Ley; en los seguidos por Jaime Chávez Rojas; sobre Impugnación de Resolución
Administrativa; y los devolvieron.-
S.S.
MENDOZA RAMIREZ
VILLACORTA RAMIREZ
DONGO ORTEGA
ACEVEDO MENA
QUINTANILLA CHACON
CASO PREV. N° 120 -2000.- LIMA.
IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.
SUMILLA: ACUMULACION DE TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS PARA EL
CALCULO DE PAGO DE QUINQUENIO
Si bien al reincorporar a la demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530 se le reconocen
treintisiete años de servicios prestados a la Administración Pública se debe tener en cuenta que dicho
reconocimiento es sólo para efecto de la acumulación de los años Laborados en la Dirección General de Correos
y Telégrafos bajo la Ley N° 11377 a los laborados en Entel Perú bajo los alcances de la Ley número 4916, lo que
equivale a considerar que sus beneficios pensionarios deben ser calculados sobre todo el tiempo de servicios
acumulados, en estos dos regímenes; es decir los efectos de dicha acumulación únicamente inciden en el cálculo
del monto de la pensión de cesantía; debiendo considerarse dentro de la estructura su pensión, los beneficios
propios del régimen público, siempre y cuando se den los presupuestos establecidos en las leyes y reglamentos
que lo regulen. Por lo que la Bonificación establecida en el artículo 43 del Decreto Legislativo N° 276, referida
a los quinquenios al ser un beneficio personal que se otorga al trabajador por la antigüedad en el servicio, tiene
estricta relación con los años que por servicios la recurrente acumuló en estos dos regímenes pero laborando a un
mismo empleador, en este caso el Estado; por lo que resulta procedente que al habérsele reconocido en la
Ejecutoria Suprema de la Sala Constitucional y Social treintisiete años de servicios se le debe considerar en su
estructura de su pensión siete quinquenios
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Lima, trece de setiembre del dos mil cuatro.-
LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLlCA:
VISTA; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo; en audiencia
pública llevada a cabo el día de la fecha, el expediente número ciento veinte guión dos mil: y,
producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Oficina de Normalización
Previsional a fojas quinientos cincuentidós, contra la resolución de fojas quinientos cuarentiuno,
expedida con fecha quince de mayo del dos mil, por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
confirma en parte la apelada de fojas trescientos noventinueve de fecha diecinueve de agosto de
mil novecientos noventinueve, que declaró fundada en parte la demanda en los extremos
referidos a Rectificación de Cargo, Movilidad y Gratificación por Vacaciones, e infundada en el
extremo de Bonificación Diferencial; la revoca en cuanto peticiona el Pago Completo de
remuneración, quinquenios, refrigerio y Nivelación de Pensiones; reformándola declararon
fundados dichos extremos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurso de casación ha sido declarado PROCEDENTE mediante Resolución de
fecha doce de enero del dos mil cuatro, corriente a fojas ciento veintinueve del cuadernillo de
casación, por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del
Código Procesal Civil, esto es la inaplicación del artículo uno. dos y cuarentitrés del Decreto
Legislativo número doscientos setentiséis, con relación al extremo de quinquenios.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en relación con el primer agravio la recurrente sostiene que la Sala ha
aplicado el artículo primero del Decreto Legislativo número doscientos setentiséis, define la
administración pública y que éste sólo comprende a aquellos servidores públicos, status que
indudablemente no ostentó la demandante. toda vez que durante su permanencia en la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (Entel Perú Sociedad Anónima) y
Telefónica del Perú Sociedad Anónima, trabajó bajo el régimen laboral de la actividad privada,
regulado por la Ley número cuatro mil novecientos dieciséis.
Segundo: Que. en cuanto al segundo agravio señala, que la sentencia de vista inaplica
el artículo dos del citado Decreto Supremo, el cual determina que los trabajadores de las
empresas del Estado, como lo fue propiamente la fenecida Empresa Nacional de
Telecomunicaciones Sociedad Anónima, no ostenta la calidad de funcionarios o servidores
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públicos; siendo así la demandante mientras laboró en la citada empresa no tuvo tal calidad,
consecuentemente, no le corresponde la bonificación personal, es decir, los quinquenios.
Tercero: Que, en cuanto al tercer agravio, señala que la recurrida inaplica el artículo
cuarentitrés del mismo cuerpo legal, norma material en cuanto expresa que la bonificación por
quinquenios es un componente de la remuneración de los funcionarios y servidores públicos.
Cuarto: Que, a partir de los hechos probados se ha podido establecer que la
demandante al momento de su cese no ostentaba la calidad de servidora o funcionaria pública,
por cuanto sus labores concluyeron en la Empresa Telefónica del Perú, cuyo régimen laboral
está regulado por las normas propias de la actividad privada.
Quinto: Que, sin embargo por resolución número cero catorce mil trescientos setentitrés
guión noventiocho se incorporó a la demandante por mandato judicial al régimen de pensiones a
cargo del Estado regulado por el Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta,
declarándose procedente su solicitud de reconocimiento de derecho a pensión nivelable.
Sexto.-: Que, si bien al reincorporar a la demandante al régimen pensionario del
Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta se le reconocen treintisiete años de servicios
prestados a la Administración Pública se debe tener en cuenta que dicho reconocimiento es sólo
para efecto de la acumulación de los años Laborados en la Dirección General de Correos y
Telégrafos bajo la Ley número once mil trescientos setentisiete a los laborados en Entel Perú
bajo los alcances de la Ley número cuatro mil novecientos dieciséis, lo que equivale a
considerar que sus beneficios pensionarios deben ser calculados sobre todo el tiempo de
servicios acumulados, en estos dos regímenes; es decir los efectos de dicha acumulación
únicamente inciden en el cálculo del monto de la pensión de cesantía; debiendo considerarse
dentro de la estructura su pensión, los beneficios propios del régimen público, siempre y cuando
se den los presupuestos establecidos en las leyes y reglamentos que lo regulen.
Sétimo: Por lo que la Bonificación establecida en el artículo cuarentitrés del Decreto
Legislativo número doscientos setentiséis, referida a los quinquenios al ser un beneficio
personal que se otorga al trabajador por la antigüedad en el servicio, tiene estricta relación con
los años que por servicios la recurrente acumuló en estos dos regímenes pero laborando a un
mismo empleador, en este caso el estado; por lo que resulta procedente que al habérsele
reconocido en la Ejecutoria Suprema de la Sala Constitucional y Social treintisiete años de
servicios se le debe considerar en su estructura de su pensión siete quinquenios.
SENTENCIA:
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal
Supremo; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Oficina de
Normalización Previsional a fajas quinientos cincuentidós; en consecuencia NO CASARON la
sentencia de vista de fecha quince de mayo del dos mil, corriente a fajas Quinientos
cuarentiuno; en el proceso seguido por Cristina Rodríguez Aguirre contra la Oficina de
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Normalización Previsional, sobre impugnación de resolución administrativa; DISPUSIERON
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" por sentar ésta
precedente de observancia obligatoria, en el modo y forma previsto en la Ley; y lo devolvieron.-
S.S.
MENDOZA RAMIREZ
VILLACORTA RAMIREZ
DONGO ORTEGA
ACEVEDO MENA
FERREIRA VILDOZOLA
EXPEDIENTE N° 1002-2003 LIMA
SUMILLA: VALORACION CONJUNTA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y
DECLARACION ASIMILADA
Lima, trece de Agosto del dos mil cuatro.- /
VISTOS; Con el acompañado; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el actor pretende, se declare la nulidad de las Resoluciones
Administrativas número mil novecientos noventisiete -noventiséis-ONP/D, seiscientos
setentiuno -dos mil -GO/ONP, y tres mil novecientos dieciséis -noventiocho-DC/ONP; fechadas
el trece de Diciembre de mil novecientos noventiséis, ocho de Marzo del dos mil y veintinueve
de Abril de mil novecientos noventiocho, respectivamente, que deniegan la pensión de
jubilación anticipada solicitada por el actor en el régimen de pensiones previsto en el Decreto
Ley que se solicita a partir del primero de Octubre de mil novecientos noventiuno;
Segundo: Que, en cuanto a la pensión de jubilación anticipada, el artículo
cuarenticuatro del Decreto Ley diecinueve mil novecientos noventa, prevé que los trabajadores
El artículo 196 del Código Procesal Civil prevé que quien afirma un hecho debe probarlo La eficacia probatoria
de la declaración jurada y el certificado de trabajo ha sido desvirtuado con los informes inspectivos, estos
últimos por ostentar la calidad de instrumentos públicos, tienen mayor mérito probatorio que los documentos
antes mencionados. La sentencia apelada no ha merituado el escrito presentado en Autos y repetido en el
expediente administrativo, en el que el actor reconoce haber aportado al Sistema Nacional de Pensiones
únicamente veintitrés años y tres meses, afirmación que contradice frontalmente la aseveración contenida en el
escrito de la demanda respecto de haber acumulado mas de treinta años de aportaciones que sirve de sustento
para solicitar la pensión de jubilación anticipada, por lo que al no demostrarse que las resoluciones
administrativas cuestionadas se hayan expedidos contraviniendo la Constitución Política del Estado y las Leyes
la demanda deviene en infundada
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que tengan cuando menos cincuenticinco o cincuenta años, de edad y treinta ó veinticinco años
de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a gozar de
pensión de jubilación adelantada;
Tercero: Que, los hechos expuestos por las partes en la postulación al proceso
necesariamente deben estar aparejados de los medios probatorios que los sustenten, de tal modo
que el Juez al valorarlos en su conjunto y utilizando su apreciación razonada, tenga suficiente
elementos de juicio para causarle convicción de lo que decide u ordena; en éste contexto el
artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil prevé que quien afirma un hecho debe
probarlo;
Cuarto: Que, en el caso de autos, con la actividad probatoria, el actor ha acreditado que
al momento de la presentación de la solicitud administrativa ha cumplido el requisito de la edad
establecida en la ley, sin embargo en cuanto a la exigencia de las aportaciones, no ha quedado
demostrado que el actor haya aportado al sistema nacional de pensiones previsto en el Decreto
Ley diecinueve mil novecientos noventa por un período no menor a treinta años;
Quinto: Que, la eficacia probatoria de la declaración jurada y el certificado de trabajo
que obran a fojas noventidós y noventitrés del expediente administrativo acompañado ha sido
desvirtuado con los informes inspectivos de fojas dieciséis, noventiséis, noventinueve y cien del
mismo; en éstos documentos consta que don Antonio Pablo Chacaltana Bernales, quien
suscribió la declaración jurada de fojas noventitrés y certificado de trabajo de fojas noventidós,
no es representante de la Empresa Chifa Mandarín, y que el actor no figura en los libros
planillas de sueldos y salarios del restaurant Chifa Mandarín; estos últimos, por ostentar la
calidad de documentos públicos, tienen mayor mérito probatorio que los documentos de fojas
noventidós y noventitrés;
Sexto: Que, la apelada no ha merituado el escrito de fecha treinta de Noviembre del dos
mil que obra a fojas doscientos treintinueve, repetido a fojas doscientos cuarentiuno del
expediente administrativo, en que el actor reconoce haber aportado al sistema nacional de
pensiones únicamente por veintitrés años y tres meses, afirmación que contradice frontalmente
la aseveración contenida en el escrito de demanda respecto de haber acumulado más de treinta
años de aportaciones;
Sétimo: Que, en consecuencia, al no haberse demostrado en autos que las resoluciones
administrativas cuestionadas se hayan expedido contraviniendo la Constitución Política del
Estado o las Leyes, la demanda deviene en Infundada en todos sus extremos, lo que no afecta el
derecho que tiene el actor de solicitar a la administración, su jubilación ordinaria en virtud de lo
previsto en la Ley veinticinco mil novecientos sesentisiete y sus modificatorias; por estas
consideraciones: REVOCARON la apelada de fojas ciento nueve, su fecha diecisiete de
Setiembre de dos mil dos, que declara fundada la demandada; Reformándola la declararon
INFUNDADA; en los seguidos por don Nicolas Bermudez Rojas contra la Oficina de
CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Normalización Previsional, sobre impugnación de Resolución Administrativa; y los
devolvieron.-
S.S.
MENDOZA RAMIREZ
VILLACORTA RAMIREZ
DONGO ORTEGA
ACEVEDO MENA
QUINTANILLA CHACON