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Para nosotros la Patria es América Año XXXII – Número 2509 Lima, 02 de junio de 2015 SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. RESOLUCIÓN N°1784 Solicitud de autorización de medidas de salvaguardia por parte de la República del Ecuador por motivos de desequilibrio de su balanza de pagos global, bajo lo dispuesto en el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena................................................................................ 1 RESOLUCIÓN N°1784 Solicitud de autorización de medidas de salvaguardia por parte de la República del Ecuador por motivos de desequilibrio de su balanza de pagos global, bajo lo dispuesto en el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 95 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 389 - de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene el Reglamento para la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el Artículo 78 (actual artículo 95) del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 425 - Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y, la Resolución 1777 de la Secretaría General, que admitió a trámite y dispuso la apertura de la investigación por solicitud del Gobierno del Ecuador relativa a una medida de salvaguardia por balanza de pagos global; y, CONSIDERANDO: I. Antecedentes Que, el 18 de marzo de 2015, la Secretaría General recibió de la República del Ecuador el oficio No. 0011/VNIDC/2015, en seguimiento a la Reunión Extraordinaria de Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio celebrada del día 13 de marzo de 2015, en el cual comunicó, a efectos de lo previsto en el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena, la aplicación de la medida con carácter emergente, transitorio y no discriminatorio, de la medida para salvaguardar el equilibrio de la balanza de pagos global del Ecuador, para lo cual adjuntó al mencionado oficio la Resolución No. 011-2015 del Comité de Comercio Exterior (COMEX), publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 456 el 11 de marzo de 2015. Como anexo al referido oficio, la República del Ecuador también adjuntó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 389 de la Comisión de la Comunidad Andina, el documento que contiene: (i) un informe sobre la situación y perspectivas de la balanza de pagos, (ii) las medidas para restablecer el equilibrio de la balanza de pagos, y (iii) las razones por las cuales el Gobierno del Ecuador hace extensivas las medidas correctivas al comercio intrasubregional.

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Para nosotros la Patria es América  

Año XXXII – Número 2509 Lima, 02 de junio de 2015  

SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

Pág.

RESOLUCIÓN N°1784 Solicitud de autorización de medidas de salvaguardia

por parte de la República del Ecuador por motivos de desequilibrio de su balanza de pagos global, bajo lo dispuesto en el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena............. ................................................................... 1

RESOLUCIÓN N°1784 Solicitud de autorización de medidas de salvaguardia por parte de la República del Ecuador por motivos de desequilibrio de su balanza de pagos global, bajo lo dispuesto en el artículo

95 del Acuerdo de Cartagena LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 95 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 389 - de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene el Reglamento para la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el Artículo 78 (actual artículo 95) del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 425 - Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y, la Resolución 1777 de la Secretaría General, que admitió a trámite y dispuso la apertura de la investigación por solicitud del Gobierno del Ecuador relativa a una medida de salvaguardia por balanza de pagos global; y, CONSIDERANDO: I. Antecedentes

Que, el 18 de marzo de 2015, la Secretaría General recibió de la República del Ecuador el oficio No. 0011/VNIDC/2015, en seguimiento a la Reunión Extraordinaria de Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio celebrada del día 13 de marzo de 2015, en el cual comunicó, a efectos de lo previsto en el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena, la aplicación de la medida con carácter emergente, transitorio y no discriminatorio, de la medida para salvaguardar el equilibrio de la balanza de pagos global del Ecuador, para lo cual adjuntó al mencionado oficio la Resolución No. 011-2015 del Comité de Comercio Exterior (COMEX), publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 456 el 11 de marzo de 2015. Como anexo al referido oficio, la República del Ecuador también adjuntó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 389 de la Comisión de la Comunidad Andina, el documento que contiene: (i) un informe sobre la situación y perspectivas de la balanza de pagos, (ii) las medidas para restablecer el equilibrio de la balanza de pagos, y (iii) las razones por las cuales el Gobierno del Ecuador hace extensivas las medidas correctivas al comercio intrasubregional.

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Que, el 19 de marzo de 2015, mediante comunicaciones SG/E/562/2015 y SG/E/563/2015, la Secretaría General trasladó el referido oficio No. 0011/VNIDC/2015 de la República del Ecuador, y sus anexos, a los demás Países Miembros, y acusó recibo del mismo al Gobierno del Ecuador, respectivamente. Que, el 25 de marzo de 2015, la Secretaría General recibió la comunicación P/063.03.15/IDEXCAM de la Cámara de Comercio de Lima, en referencia a la “Resolución N° 011-2015-COMEX-Salvaguardia por Balanza de Pagos”. Que, el mismo 25 de marzo de 2015, la Secretaría General, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión 389 de la Comisión de la Comunidad Andina, “Reglamento para la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 78 (actual 95) del Acuerdo de Cartagena”, mediante comunicación SG/E/585/2015, notificada al Gobierno del Ecuador el mismo día, requirió que en el plazo de diez (10) días hábiles presente información complementaria, lo más actualizada que los datos oficiales lo permitan, de su balanza de pagos, de forma trimestral y anual para los años 2013 y 2014 o estimaciones de dichas cifras para los periodos más recientes; así como las proyecciones trimestrales y anuales de la Balanza de Pagos para la gestión 2015. Este requerimiento fue informado a los demás Países Miembros mediante comunicación SG/E/586/2015 de la misma fecha. Que, el 26 de marzo de 2015 la Secretaría General recibió la carta No. 122-2015/PRE/COMEXPERU de la Sociedad Nacional de Comercio Exterior del Perú - COMEXPERU, que hace referencia a “la reciente adopción, por parte del gobierno ecuatoriano, de una salvaguardia por balanza de pagos que afectaría las exportaciones peruanas en ese país”. Que, el 30 de marzo de 2015 la Secretaría General recibió el oficio No. 104-2015-MINCETUR/VMCE de fecha 24 de marzo de 2015, por el cual el Gobierno del Perú hace referencia a la “Inadmisibilidad de la extensión a los Miembros de la CAN de la medida de salvaguardia por balanza de pagos global por Ecuador”, y adjunta el Informe N° 007-2015-MINCETUR/VMCE/DNAMNCI/JCF que “sustenta los motivos por los cuales se considera que su despacho debe disponer la suspensión inmediata de la aplicación de la medida impuesta por Ecuador y en su oportunidad denegar la autorización para su extensión a los Países Miembros de la CAN”. Que, el día 30 de marzo de 2015, la Secretaría General recibió la carta GCIA-030-2015 de la Sociedad Nacional de Industrias de Perú SNI, relativa a la “Salvaguardia Ecuatoriana por Balanza de Pagos”. Que, el 31 de marzo de 2015, la Secretaría General mediante comunicación SG/E/621/2015, remitió al Gobierno del Perú, copias de las comunicaciones S.N.I.GCIA N° 025-2015 (de la Sociedad Nacional de Industrias de Perú SNI, relacionada a una medida de salvaguardia cambiaria), GCIA-030-2015 de la Sociedad Nacional de Industrias y P/063.03.15/IDEXCAM de la Cámara de Comercio de Lima, informando que las mismas no han sido encaminadas a través del Órgano de Enlace correspondiente. Que, el 01 de abril de 2015, la Secretaría General recibió el oficio No. MCE-SDYNC-2015-004-O de fecha 31 de marzo de 2015, por el cual el Gobierno del Ecuador remite “información complementaria a la notificación de la aplicación de la salvaguardia por balanza de pagos adoptada por el Ecuador”. También solicita a este Órgano comunitario que, en aplicación al artículo 20 de la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, se declare como confidencial al Anexo 2.A que adjunta, acompañando como Anexo 2.B un resumen no confidencial de tal información.

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Que, en la misma fecha la Secretaría General, mediante comunicación SG/E/629/2015, acusó recibo a la Cámara de Comercio de Lima de su comunicación P/063.03.15/IDEXCAM, e indicó que la misma ha sido puesta en conocimiento de los Países Miembros; lo que se hizo mediante comunicación SG/E/630/2015 del 01 de abril de 2015. Que, en la misma fecha la Secretaría General, a través de comunicación SG/E/631/2015 acusó recibo a la Sociedad Nacional de Comercio Exterior del Perú – COMEXPERU, de su comunicación No. 122-2015/PRE/COMEXPERU, e indicó que la misma ha sido puesta en conocimiento de los Países Miembros. Mediante comunicación SG/E/632/2015 del 01 de abril de 2015, la Secretaría General puso en conocimiento de los Países Miembros la comunicación No. 122-2015/PRE/COMEXPERU. Que, en la misma fecha, la Secretaría General (comunicación SG/E/635/2015) acusó recibo al Gobierno del Perú de su oficio No. 104-2015-MINCETUR/VMCE, e informó que el mismo ha sido puesto en conocimiento de los demás Países Miembros. En efecto, mediante comunicación SG/E/636/2015 del 01 de abril, la Secretaría General puso en conocimiento de los demás Países Miembros el oficio No. 104-2015-MINCETUR/VMCE y su anexo. Que, en la misma fecha, la Secretaría General, con comunicación SG/E/637/2015 acusó recibo a la Sociedad Nacional de Industrias SNI, de su carta GCIA-030-2015, e indicó que la misma ha sido puesta en conocimiento de los Países Miembros. Efectivamente, mediante comunicación SG/E/638/2015 del 01 de abril de 2015, la Secretaría General puso en conocimiento de los Países Miembros la carta GCIA-030-2015. Que, en la misma fecha, la Secretaría General, a través de comunicación SG/E/640/2015 acusó recibo al Gobierno del Ecuador del oficio No. MCE-SDYNC-2015-004-O, informando que se ha puesto en conocimiento de los demás Países Miembros. Mediante comunicación SG/E/639/2015 del 01 de abril, la Secretaría General puso en conocimiento de los demás Países Miembros el referido oficio del Ecuador, excluyendo el Anexo 2.A del cual se ha otorgado el tratamiento confidencial de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Decisión 389. Que, el 06 de abril de 2015, la Secretaría General recibió la carta PRE-054-2015 remitida por la Asociación de Exportadores del Perú ADEX, referente a “Salvaguardia impuesta por la República de Ecuador”. Que, el 07 de abril de 2015, la Secretaría General, mediante comunicación SG/E/649/2015 se dirigió al Gobierno del Ecuador e indicó que, conforme a su solicitud y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Decisión 425, al Anexo 2A del oficio No. MCE-SDYNC-2015-004-O se le ha dado tratamiento confidencial. Que, en misma fecha, la Secretaría General, mediante comunicación SG/E/654/2015 acusó recibo a ADEX de su carta PRE-054-2015, e indicó que la misma ha sido puesta en conocimiento de los Países Miembros. Mediante comunicaciones SG/E/655/2015 y SG/E/656/2015 del 07 de abril, la Secretaría General puso en conocimiento del Gobierno del Perú y de los demás Países Miembros, respectivamente, la carta PRE-054-2015. En la comunicación SG/E/655/2015 se informó que la referida carta no ha sido encaminada a través del Órgano de Enlace correspondiente. Que, el 08 de abril de 2015, la Secretaría General recibió el oficio No. 127-2015-MINCETUR/VMCE del Gobierno del Perú, relativo a la “Solicitud del Gobierno del Ecuador para extender a los Países Miembros de la CAN la medida de salvaguardia por balanza de pagos global”.

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Que, el 08 de abril de 2015, la Secretaría General adoptó la Resolución 1777, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 2469 de la misma fecha, por la cual se resolvió: “Artículo 1.- Admitir a trámite la solicitud del Gobierno del Ecuador y, consecuentemente, disponer la apertura de la investigación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena y del Reglamento para la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en dicho artículo (Decisión 389 de la Comisión), sobre la solicitud de autorización de las medidas adoptadas por la República del Ecuador a las importaciones provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, contenidas en la Resolución No. 011-2015 emitida por el Comité de Comercio Exterior (COMEX), publicada en el Suplemento No. 456 del Registro Oficial el 11 de marzo de 2015”. Dicha Resolución fue remitida a los Países Miembros mediante comunicación SG/E/667/2015. Que, el 13 de abril de 2015, la Secretaría General remitió la comunicación SG/E/696/2015 al Ecuador, comunicando la visita de una comisión técnica conformada por funcionarios de este Organismo, a efectos de recabar y verificar información conforme lo previsto en el artículo 8 de la Decisión 389. Esta comunicación, en la misma fecha, fue puesta en conocimiento de los demás Países Miembros mediante comunicación SG/E/697/2015. Que, el 15 de abril de 2015, la Secretaría General recibió el oficio No. MCE-VNIDC-2015-0082-O por el cual el Gobierno del Ecuador indicó la agenda para el desarrollo de la visita de la comisión técnica de este Organismo. Que, el 20 de abril de 2015, la Secretaría General, mediante comunicación SG/E/731/2015 se dirigió a la República del Ecuador y, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Decisión 389, requirió que se remita la información necesaria para la investigación en curso que debería ser entregada a más tardar hasta el 28 de abril de 2015. Esta comunicación fue puesta en conocimiento de los demás Países Miembros mediante comunicación SG/E/732/2015 de la misma fecha. Que, el 21 de abril de 2015, la Secretaría General recibió la carta de la Asociación de Industriales Latinoamericanos –AILA, fechada el 13 de abril de 2015, referida a la adopción por parte del Ecuador de la medida de salvaguardia de balanza de pagos. Que, el 23 de abril de 2015 la Secretaría General recibió la carta No. 133-2015/PRE/COMEXPERU de la Sociedad Nacional de Comercio Exterior del Perú – COMEXPERU. Que en misma fecha, la Secretaría General, con comunicación SG/E/766/2015 acusó recibo a la Asociación de Industriales Latinoamericanos –AILA de su carta, e indicó que la misma ha sido puesta en conocimiento de los Países Miembros, lo cual se lo hizo mediante comunicación SG/E/767/2015 del 23 de abril. Que, igualmente, el 23 de abril de 2015, la Secretaría General con comunicación SG/E/771/2015 acusó recibo a la Sociedad Nacional de Comercio Exterior del Perú – COMEXPERU de su carta No. 133-2015/PRE/COMEXPERU, e indicó que la misma ha sido puesta en conocimiento de los Países Miembros; lo cual se lo hizo mediante comunicación SG/E/772/2015 del 23 de abril. Que, en misma fecha, la Secretaría General, a través de comunicación SG/E/768/2015 acusó recibo al Gobierno del Perú del oficio No. 127-2015-MINCETUR/VMCE, informando que se ha puesto en conocimiento de los demás Países Miembros; lo cual se lo hizo mediante comunicación SG/E/769/2015 del 23 de abril.

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Que, el 27 de abril de 2015, la Secretaría General recibió el oficio No. 151-2015-MINCETUR/VMCE del Gobierno del Perú, relativo a la “Revisión de la Resolución N° 1777 de la Secretaría General de la Comunidad Andina”, junto con el Informe No. 008-2015-MINCETUR/VMCE/DNAMCI/JCF. Que, el día 27 de abril de 2015, la Secretaría General recibió la carta P/089.04.15/IDEXCAM de la Cámara de Comercio de Lima, en referencia a: “a) Resolución N° 011-2015-COMEX – Salvaguardia por Balanza de Pagos; b) Resolución N° 1777 de la SGCAN”. Que, el 28 de abril de 2015, la Secretaría General, mediante comunicación SG/E/795/2015 acusó recibo al Gobierno del Perú del oficio No. 151-2015-MINCETUR/VMCE y su Informe adjunto, y le solicitó que, antes de decidir respecto a la solicitud contenida en el mismo, se sirva indicar si ha interpuesto un recurso de reconsideración contra la Resolución 1777 de esta Secretaría General, o si ha requerido la revisión de dicha Resolución 1777. Que, el 28 de abril de 2015 la Secretaría General recibió la comunicación 2-2015-005430 MinCIT del Gobierno de Colombia, relativa a “Argumentos de Colombia en contra de la salvaguardia por balanza de pagos impuesta por la República del Ecuador”. Que, en misma fecha, la Secretaría General recibió el oficio No. 154-2015-MINCETUR/VMCE y su Informe No. 19-2015-MINCETUR/VMCE/DNINCI/DLLV-MJKA, del Gobierno del Perú relativo a la “Inadmisibilidad de la extensión a los Miembros de la CAN de la medida de salvaguardia por balanza de pagos global impuestas (sic) por Ecuador”. También se recibió en dicha fecha el oficio No. 153-2015-MINCETUR/VMCE del Gobierno del Perú, relativo a la “Solicitud del Gobierno del Ecuador para extender a los Países Miembros de la CAN la medida de salvaguardia por balanza de pagos global”. Asimismo se recibió en la misma fecha, el oficio No. 75-2015-MINCETUR/VMCE/DNINCI del Gobierno del Perú, relativo a la “Solicitud del Gobierno del Ecuador para extender a los Países Miembros de la CAN la medida de salvaguardia por balanza de pagos global”. Que, en misma fecha, la Secretaría General, con comunicación SG/E/789/2015 acusó recibo a la Cámara de Comercio de Lima de su carta P/089.04.15/IDEXCAM, e indicó que la misma ha sido puesta en conocimiento de los Países Miembros, lo cual se lo hizo mediante comunicación SG/E/790/2015 del 28 de abril. Que, asimismo, el 28 de abril de 2015 la Secretaría General recibió los oficios Nos. 0014/VNIDC/2015 y 0015/VNIDC/2015, junto con sus anexos, del Gobierno del Ecuador, por los cuales, respectivamente, da respuesta a la solicitud de éste Órgano comunitario contenida en la comunicación SG/E/731/2015 de 20 de abril, y contesta “las alegaciones del Gobierno del Perú” remitidas por la Secretaría General mediante comunicaciones SG/E/636/2015 de 1 de abril y SG/E/769/2015 de 23 de abril. Que, el 29 de abril de 2015, la Secretaría General, a través de comunicación SG/E/797/2015 acusó recibo al Gobierno de Colombia de su comunicación 2-2015-005430 MinCIT, informando que se ha puesto en conocimiento de los

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demás Países Miembros; lo cual se lo hizo mediante comunicación SG/E/798/2015 del 29 de abril. Que, en misma fecha, la Secretaría General, a través de comunicación SG/E/812/2015 acusó recibo al Gobierno del Perú de los oficios Nos. 154-2015-MINCETUR/VMCE y su Informe adjunto, 153-2015-MINCETUR/VMCE y 75-2015-MINCETUR/VMCE/DNINCI, informando que se han puesto en conocimiento de los demás Países Miembros; lo cual se lo hizo mediante comunicación SG/E/813/2015 del 29 de abril. Que, el 30 de abril de 2015 la Secretaría General, a través de comunicación SG/E/814/2015 acusó recibo al Gobierno del Ecuador de los oficios Nos. 0014/VNIDC/2015 y 0015/VNIDC/2015, junto con sus anexos, informando que se han puesto en conocimiento de los demás Países Miembros con exclusión de parte del anexo A del primer oficio referido, por contener información considerada como confidencial de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Decisión 389. Mediante comunicación SG/E/816/2015 del 30 de abril, la Secretaría General puso en conocimiento de los demás Países Miembros la referida documentación. Estas comunicaciones SG/E/814/2015 y SG/E/816/2015 fueron aclaradas por la Secretaría General mediante comunicación SG/E/841/2015 del 07 de mayo de 2015. Que, en misma fecha, la Secretaría General recibió el oficio No. 77-2015-MINCETUR/VMCE/DNINCI del Gobierno del Perú, relativo a la “Revisión de la Resolución N° 1777 de la Secretaría General de la Comunidad Andina”, en el cual manifiesta de manera expresa que ha interpuesto “recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1777 de la SGCAN”. Que, el 07 de mayo de 2015, la Secretaría General, a través de comunicación SG/E/848/2015 acusó recibo al Gobierno del Perú de los oficios Nos. 151-2015-MINCETUR/VMCE y 77-2015-MINCETUR/VMCE/DNINCI, y en observancia a lo dispuesto en el artículo 37 de la Decisión 425, le indicó que el recurso de reconsideración de la Resolución 1777 interpuesto ha sido admitido a trámite; y que se ha remitido copia de los referidos oficios a los demás Países Miembros para que hagan llegar los elementos de información que consideren pertinentes. En efecto, mediante comunicación SG/E/849/2015 del 07 de mayo de 2015, la Secretaría General puso en conocimiento de los demás Países Miembros los referidos oficios del Perú. Que, el 07 de mayo de 2015, la Secretaría General, a través de comunicación SG/E/850/2015, informó a los Países Miembros que ha decidido prorrogar el plazo para emitir su pronunciamiento por diez (10) días hábiles adicionales, es decir hasta el 22 de mayo de 2015. Mediante comunicación SG/E/856/2015 del 08 de mayo, indicó a los Países Miembros que, adicional a lo expuesto en la comunicación SG/E/850/2015, la prórroga se sustenta en el requerimiento realizado por el equipo técnico-jurídico de la Secretaría General, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Decisión 425. Que, el 14 de mayo de 2015, la Secretaría General recibió la comunicación 2-2015-006440 MinCIT, por la cual el Gobierno de Colombia presentó sus

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consideraciones respecto del recurso de reconsideración de la Resolución 1777 interpuesto por el Gobierno del Perú. Mediante comunicación SG/E/892/2015 del 15 de mayo, la Secretaría General acusó recibo de la referida documentación. Que, el 14 de mayo de 2015, la Secretaría General recibió el oficio No. 0017/VNIDC/2015, por el cual el Gobierno del Ecuador presentó su contestación “al recurso de revocación y reconsideración de la Resolución No. 1777 de la SGCAN interpuesto por el Gobierno de Perú”. A través de la comunicación SG/E/891/2015 del 15 de mayo, la Secretaría General acusó recibo de la referida documentación. Que, el 15 de mayo de 2015, la Secretaría General, mediante comunicación SG/E/889/2015, se dirigió a todos los Países Miembros y les indicó que, conforme lo prevé el artículo 35 de la Decisión 425, se ha detectado en el presente expediente errores materiales subsanables en tres comunicaciones, procediendo a corregirlos. Que, el 19 de mayo de 2015, la Secretaría General recibió el oficio No. 182-2015-MINCETUR/VMCE del Gobierno del Perú, relativo al recurso de reconsideración de la Resolución 1777 de la Secretaría General. A través de la comunicación SG/E/922/2015 del 20 de mayo, la Secretaría General acusó recibo del referido oficio.

Que, el 21 de mayo de 2015, la Secretaría General recibió el oficio No. 94-2015-MINCETUR/VMCE/DNINCI del Gobierno del Perú, relativo a la acreditación de una funcionaria del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú, para que pueda acceder al expediente de la medida de salvaguardia por balanza de pagos global del Ecuador.

Que, el 22 de mayo de 2015, el Secretario General emitió el Auto dentro del recurso de reconsideración de la Resolución 1777 de la Secretaría General interpuesto por el Gobierno del Perú, Auto por el cual dispuso la suspensión de los efectos de la referida Resolución hasta tanto se resuelva el recurso, agregándose copia del referido Auto a la presente investigación. Dicho Auto fue comunicado a los Países Miembros mediante comunicación SG/E/940/2015 del 22 de mayo.

Que, el 25 de mayo de 2015, la Secretaría General recibió el oficio No. 96-2015-MINCETUR/VMCE/DNINCI del Gobierno del Perú, por el cual se solicitaron copias simples de todas las actuaciones del expediente de la medida de salvaguardia por balanza de pagos global del Ecuador “hasta el 21 de mayo”. Mediante comunicación SG/E/980/2015 del 1 de junio, la Secretaría General remitió las copias simples requeridas. II. De los argumentos presentados en el presente trámite Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena y en la Decisión 389 de la Comisión de la Comunidad Andina –ámbito normativo comunitario aplicable que regula la adopción de medidas de salvaguardia para corregir el desequilibrio en la balanza de pagos global de un País Miembro– es posible identificar como requirente del pronunciamiento de la Secretaría General a un País Miembro de la Comunidad Andina —en el presente caso Ecuador— y como órgano de la Comunidad

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Andina encargado de verificar el cumplimiento de los parámetros previstos en la referida normativa andina aplicable, a fin de autorizar, modificar o suspender las medidas, a la Secretaría General de la Comunidad Andina. Que, ni en el Acuerdo de Cartagena, ni el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), como normas generales, ni en la Decisión 389 ya nombrada, como norma específica, existen otros sujetos expresamente identificados en el trámite de la solicitud de autorización para la aplicación de una medida de salvaguardia por desequilibrio en la balanza de pagos global de un País Miembro; y menos aún “partes procesales” que puedan considerarse como sujetos activos o pasivos de este procedimiento. El artículo 8 de la Decisión 389 prevé que la Secretaría General podrá requerir información a los demás Países Miembros o a entidades públicas de los Países Miembros, quienes podrán remitir esa información, incluso por propia iniciativa; sin embargo, el hecho de que se les pueda requerir información, o de que puedan remitir información, no implica necesariamente que se conviertan en partes del procedimiento. Que, siendo el Reglamento contenido en la Decisión 389 la norma especial que regula el procedimiento para la aplicación de la cláusula de salvaguardia por desequilibrio en la balanza de pagos de un País Miembro -prevista en el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena- para los aspectos no regulados en dicha norma especial y siempre que no la contradigan, se tendrá a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos que consta en la Decisión 4251 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en reunión ampliada con los representantes ante la Comisión de la Comunidad Andina, conforme lo prevé su artículo 1, letra f) y párrafo décimo. Que, en ese marco normativo procedimental aplicable, el artículo 2 de la Decisión 425 establece que se considerarán interesados: “los Países Miembros de la Comunidad Andina, los órganos e instituciones de la Comunidad Andina y las personas naturales o jurídicas que acrediten ser titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en el asunto de que se trate”. Esta disposición supletoria tampoco se refiere a partes procesales específicamente, lo que coincidiría con lo contemplado en el marco del procedimiento especial previsto en la Decisión 389 en donde, se insiste, no hay partes sino un País Miembro solicitante y el Órgano comunitario que analiza la petición –con toda la información complementaria que pueda acopiar– hasta emitir su pronunciamiento motivado. Que, por tanto, en el presente trámite de autorización, modificación o suspensión de las medidas para corregir el desequilibrio de la balanza de pagos global aplicadas por el Gobierno del Ecuador, la Secretaría General tiene como interesados, aparte del País Miembro que ha adoptado la medida así como a los demás Países Miembros, a aquellas personas naturales o jurídicas que hayan acreditado la afectación de un derecho subjetivo u ostentar un interés legítimo, relativo a la aplicación de la medida de salvaguardia por desequilibrio de la balanza de pagos global del Ecuador. II.1.- De los argumentos presentados por el Gobierno del Ecuador Que, el 18 de marzo de 2015 el Gobierno del Ecuador remite el oficio Nro. 0011/VNIDC/2015 por el que manifiesta que “En seguimiento a la Reunión Extraordinaria de Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior,(…), se comunica con carácter emergente, transitorio y no discriminatorio de la medida para salvaguardar el equilibrio de la balanza de pagos global del Ecuador”.

                                                                                                                          1 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 314 del 18 de diciembre de 1997.

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Que, esta medida, adoptada mediante Resolución 011 del Consejo de Comercio Exterior del Ecuador de 6 de marzo de 2015 (señalando que su aplicación sería a partir del 11 de marzo de 2015) y publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 456 con fecha 11 de marzo de 2015, se refiere a la aplicación de una sobre tasa arancelaria temporal y no discriminatoria conforme al porcentaje ad valorem para las importaciones de consumo de subpartidas que se determinan en el anexo de la mencionada Resolución, para regular el nivel general de las importaciones y salvaguardar el equilibrio en la balanza de pagos. Esta sobre tasa es adicional a los aranceles vigentes y se excluyen de la misma, entre otras, a las mercancías previstas en el artículo 125 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), a las mercancías importadas a un régimen aduanero diferente al previsto en el artículo 147 del COPCI, mercancías provenientes de la cooperación internacional en favor de la población del Ecuador, y mercancías originarias de los países de menor desarrollo relativo de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). Que se adjunta un informe en el que se describe la situación de la balanza de pagos del Ecuador, las medidas para restablecer el equilibrio y la razones para extender las medidas al comercio internacional. Que, específicamente en el anexo de la referida comunicación se indica que el desequilibrio en la balanza de pagos genera un déficit de hasta USD 2,400 millones, por lo que Ecuador se ha visto en la necesidad de regular el nivel general de sus importaciones, mediante la adopción de una sobretasa arancelaria. Basa su actuación además en la reducción de los precios internacionales del petróleo y de otros commodities, la disminución de las remesas enviadas por los migrantes, la apreciación del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, medidas de política monetaria adoptada por sus principales socios comerciales, entre otros. Que, señala además que, el Ecuador se ha visto obligado a recurrir al artículo XVIII.B del GATT de 1994, aplicando medidas de restricción temporal a las importaciones para evitar un problema mayor en la balanza de pagos, especialmente de la balanza comercial, afectada. Asimismo que la medida en referencia forma parte de un conjunto de políticas de corto plazo orientadas a mejorar la situación estructural de la balanza comercial no petrolera, disminuir la dependencia petrolera del sector externo y fortalecer los niveles de liquidez de la economía. Que, asimismo, Perú y Colombia devaluaron sus monedas en 7% y 21%, respectivamente, lo que tuvo un impacto directo en la competitividad de los productos ecuatorianos y obligó al Ecuador a adoptar una salvaguardia cambiaria temporal que permita contrarrestar este efecto negativo. Que, señala además que la medida adoptada por el Ecuador se inscribe en el marco de lo dispuesto en el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 389 de la Comisión; y que dados los altos niveles de importación de los socios andinos (USD 3,226 millones de importaciones para 2014, equivalente al 12% de las importaciones totales del Ecuador) que se intensifican como resultado de las apreciaciones del dólar y las consiguientes depreciaciones de las monedas de estos países, se hace necesario extender las medidas adoptadas al comercio intrasubregional. Que, detalla que para los Países Miembros de la Comunidad Andina se aplica la medida para el 38% del total de importaciones de 2014 de ese origen, que equivale a USD 1,221 millones, y manteniendo el régimen preferencial para el 62% de las importaciones, que representan un monto de USD 2,015 millones.

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Que, asimismo, presenta información económica que pretenderían sustentar el carácter urgente de la medida adoptada. Que, posteriormente, mediante comunicación 0015/VNIDC/2015 de 28 de abril de 2015, la República del Ecuador contesta ciertos argumentos que en el marco del procedimiento presentara el Gobierno del Perú: Que, sobre el principio de especialidad y la no legitimación de la participación de particulares en el proceso establecido en la Decisión 389 de la CAN sobre salvaguardia de balanza de pagos: estima como no procedente e infundado considerar que la Decisión 425 es la norma aplicable para el caso particular de la implementación del artículo 95 del Acuerdo de Cartagena.

Que, al ser la salvaguardia por balanza der pagos del artículo 95 una medida de naturaleza y objetivos particulares y estar regulada por norma específica de carácter especial, la Decisión 389 prevalece sobre la general (Decisión 425). Que, por ello considera que el debate sobre aplicación de salvaguardia debe ser entre la Secretaría General y los Países Miembros y no con entidades privadas.

Que, asimismo señala que Ecuador sí cumplió con el plazo perentorio establecido para realizar la notificación de la medida conforme lo dispone el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena, pues el mismo señala que cuando la situación exigiere providencias inmediatas, esto es de emergencia, los Países Miembros pueden aplicar las medidas de salvaguardia correspondientes, debiendo comunicarlas de inmediato a la Secretaría General. Que, la Resolución Nro. 011 del COMEX entró en vigencia el 11 de marzo de 2015, con su publicación en el Registro Oficial del Ecuador, y no el 06 de marzo de 2015 -como argumenta el Gobierno del Perú- fecha en la cual el COMEX únicamente decidió la adopción de la medida. La adopción de una medida no implica necesariamente su inmediata implementación, puesto que una medida si bien podría ser adoptada es posible que no entre en vigor. Que, en función de las reglas generales del derecho relativas a la promulgación y publicidad de la norma, se considera que para que una norma tenga efecto y sea debidamente acatada por sus sujetos, ésta debe ser promulgada y publicitada y así entrará en vigencia. Según Ecuador, afirmar lo contrario atentaría contra el principio de seguridad jurídica que rige a todo ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, Ecuador considera que realizó una correcta interpretación de la norma andina y, en ese sentido, comunicó inmediatamente y dentro de los cinco días hábiles del término la aplicación de la norma. Que, sobre la vulneración del principio de Nación Más Favorecida alegada por Perú, Ecuador señala que excluyó de la aplicación de la medida de salvaguardia a Bolivia y Paraguay, observando las normas del Tratado de Montevideo de 1980. Que, por otro lado, el Ecuador señala que adoptó e implementó la medida de salvaguardia al amparo de lo dispuesto en el artículo XVIII sección B del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de 1994, el cual reconoce el derecho de los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) a aplicar una medida de este tipo al experimentar dificultades para equilibrar su balanza de pagos, provenientes principalmente de sus esfuerzos por ampliar sus mercados interiores, y que esto está reconocido y recogido en el ordenamiento jurídico andino y que la medida de salvaguardia por desequilibrio en la balanza de pagos, está contemplada, consensuada y

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legítimamente reconocida por los miembros de la Comunidad Andina, mediante el Art. 95 del Acuerdo de Cartagena, por lo tanto al aplicar la medida el Ecuador no está actuando fuera de la norma comunitaria. Que, asimismo indica que sí adoptó otras medidas para restablecer el equilibrio de su balanza de pagos, distintas a la salvaguardia de balanza de pagos impuesta con el fin de restablecer el equilibrio en la balanza de pagos del país y a evitar los shocks y desequilibrios en su economía. Señala que Ecuador ha informado sobre la orientación que ha tenido su política pública económica desde el año 2007, promoviendo programas de desarrollo e identificando las políticas, acciones, instrumentos, programas y medidas en general que se han adoptado. Que, en referencia a la necesidad de justificar las razones por las que ameritaría extender la sobretasa arancelaria al comercio intracomunitario, Ecuador señala que ha dejado establecido que es necesario restringir las importaciones a fin de evitar la salida de divisas del país y así restablecer el equilibrio en su balanza de pagos, por lo que dice haber suministrado en sus informes datos relativos a la variación en el tipo de cambio de las monedas pertenecientes a Colombia y Perú, lo que ha resultado perjudicial y ha constituido un factor importante para la desestabilización del equilibrio de la balanza de pagos del Ecuador. Que, insiste en que ha remitido la información necesaria y que la extensión de la medida a los socios andinos se hace conservando los márgenes de preferencia otorgados al amparo del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. Las razones que ha considerado Ecuador, se detallan en el informe que presentara en el marco del procedimiento de análisis de la solicitud de autorización de la medida de salvaguardia. II.2.- De los argumentos presentados por el Gobierno del Perú Que, en la comunicación 104-2015-MINCETUR/VCME recibida en esta Secretaría General en fecha 30 de marzo de 2015, el Perú remite el Informe N° 007-2015 que sustenta los motivos por los cuales se considera que la Secretaría General debe disponer la suspensión inmediata de la aplicación de la medida impuesta por Ecuador y en su oportunidad denegar la autorización para su extensión a los países miembros de la CAN, y manifiesta que Ecuador alega que la medida adoptada se basa en el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 389, sin precisar si se trata o no de una medida de emergencia, si la notificación de la medida se hace considerando emergencia o si sólo se está requiriendo su autorización. Que, además, considera que de la documentación presentada por Ecuador no ha cumplido con determinados requisitos para que la medida que ha impuesto sea considerada como emergencia o para que se autorice su aplicación. Que, señala que Ecuador adoptó la medida el 6 de marzo de 2015, indicando que entraría en vigencia el 11 de marzo, por lo que la fecha de adopción es diferente a la de su entrada en vigencia; por tanto, el plazo con el que contaba Ecuador para cumplir con lo dispuesto en el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 389 debe computarse a partir del 6 de marzo por lo que el término del mismo venció el 13 de marzo. Que, la Decisión 389 exige que se comunique la aplicación de la medida a la Secretaría General y no a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior, por lo que anunciar la aplicación en una reunión del CAMRE y la Comisión no está contemplada en la norma. Además debería presentarse un informe sobre la situación, precisando las medidas adoptadas para restablecer el equilibrio de su balanza de pagos y explicando las

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razones por las cuales hace extensivas las medidas correctivas al comercio intrasubregional. La notificación de la aplicación de la medida y sus documentos sustentatorios fue presentada el 18 de marzo, es decir fuera de plazo y sin ningún sustento normativo; razón por la cual la Secretaría General (SGCAN) deberá declarar como no presentada la comunicación de la salvaguardia, por extemporánea. Que, Ecuador está incumpliendo de manera flagrante con lo dispuesto en el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena y en la Decisión 389, pues excluye a Bolivia de la extensión para la aplicación de la salvaguardia por balanza de pagos, discriminando a los demás Países Miembros de la CAN a quienes sí se les aplica la medida. Que, al extender la aplicación de salvaguardias para corregir su balanza de pagos bajo el argumento de que tanto las importaciones del Perú como de Colombia le causan un perjuicio debido a la depreciación monetaria que ocurre en dichos países, desconoce que la Secretaría General ha considerado como injustificado dicho argumento para imponer restricciones al comercio intracomunitario. Señala que, la SGCAN ha constatado que los andinos no son quienes le generan un perjuicio a la economía ecuatoriana, y por el contrario Ecuador mantiene una balanza comercial superavitaria con los mismos. Que, Ecuador debe acreditar que las importaciones originarias de los Países Miembros a los que va a hacer extensiva la salvaguardia, sean significativas. Según Perú, las importaciones originarias de los Países Miembros a los que se les extendería la medida de salvaguardia no resultan representativas respecto de las importaciones totales del Ecuador. Que, según información oficial del Banco Central del Ecuador, las importaciones originarias de Bolivia, Colombia y Perú representaron el 0,4%, 8,1% y 3,8% de las importaciones totales del Ecuador en el año 2014, respectivamente; es decir que las importaciones originarias de la Comunidad Andina únicamente representaron el 12,2% de las importaciones totales del Ecuador en ese año. En ese sentido, sostiene Perú, no se puede concluir que las mismas pueden ocasionar perjuicios graves que provoquen el desequilibrio en la balanza de pagos de Ecuador. Que, asimismo, indica que la medida correctiva afecta a diversos sectores de exportación, tales como textil, metal mecánico, entre otros; los cuales son importantes para el Perú y que han tenido un comercio importante durante el año 2014. Que, Ecuador en el informe que ha remitido a la SGCAN no ha indicado de qué forma ha procurado que la medida impuesta no afecte al comercio de los productos incorporados al Programa de Liberación, y que las medidas correctivas no reduzcan los volúmenes de importación equivalentes al promedio de los últimos tres años de que se dispone de información, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 95 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 3 de la Decisión 389. Estima que Ecuador no ha cumplido con esta obligación por tanto no corresponde que se le autorice la extensión de la medida de salvaguardia en cuestión. Que, además, considera que Ecuador ha vulnerado flagrantemente el principio de Nación Más Favorecida (NMF) contenido en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, pues ha excluido de la aplicación de la medida, además de a Bolivia, a Paraguay con lo cual le está otorgando a dicho país un mejor trato que el que otorga a los demás andinos. Que, la normativa andina no contempla excepciones al principio NMF, salvo que sean convenidas entre ellos, a fin de facilitar el tráfico fronterizo, según lo establecido en el propio artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, criterio ratificado por la Secretaría General en la Resolución 1762 mediante la cual denegó la solicitud del Ecuador para la aplicación

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de medidas de salvaguardia cambiaria: “Algunos países señalan que la medida de salvaguardia es una excepción al Trato de la Nación Más Favorecida, pretendiendo limitar el alcance del artículo 139 del Acuerdo de Cartagena. Sin embargo el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que las únicas excepciones a ese artículo son las que se señalan en él”. Que, en ese sentido, recuerda que el Tribunal Andino en su jurisprudencia (Proceso 53-AI-99) ha señalado respecto a las excepciones al principio NMF, que:

“(…) todos los países miembros están comprometidos de manera primordial a aplicar a sus consocios en el Acuerdo la referida cláusula de Nación más favorecida y solamente en casos excepcionales especial y taxativamente señalados en el texto del Acuerdo, pueden omitir su cumplimiento o aplicación (…). El hecho de que un país de la Comunidad no extienda, entonces, a las importaciones de bienes originarios de los otros países miembros el mismo tratamiento más favorable que aplique a terceros países, constituye, en principio, un rompimiento del compromiso de trato igualitario y favorable establecido en el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena”.

Que, respecto a las excepciones de su aplicación, el Tribunal señaló en la sentencia del Proceso 32-AI-2001 de fecha 17 de marzo de 2006, lo siguiente:

“La referida Decisión, por otra parte, no establece en su texto vínculo alguno con la norma del artículo 155 (actual 139) del Acuerdo de Cartagena, que pueda ser entendida como excepción a la vigencia y aplicación también a ese programa específico, de la cláusula de la nación más favorecida, razón por la cual no pueden ser de recibo por este Tribunal, los argumentos expuestos por la República de Colombia, en el sentido de considerar que el régimen de desgravación determinado en la Decisión 414 de la Comisión, por su carácter especial, se constituye en excepcional respecto de la aplicación de la cláusula de más favor, la que debe contrariamente ser entendida como incorporada a todos los instrumentos y mecanismos del proceso integrador, a menos que acerca de algunos de ellos y de manera expresa y categórica se determine lo contrario en norma comunitaria competente. (…) A partir del análisis de los orígenes andinos relativos al establecimiento de la cláusula de la nación más favorecida y de las características jurídicas y técnicas de la misma, fijadas por una doctrina y recogidas también en jurisprudencia de este Tribunal puede concluirse que se trata de un mecanismo incorporado al ordenamiento jurídico comunitario, que no determina otras excepciones que las taxativamente establecidas en el propio artículo 155 (139) del Acuerdo de Cartagena y que, en consecuencia, tiene el carácter de disposición de respeto obligatorio y automático para todos los países miembros, no siendo por lo tanto oponibles a ese compromiso, argumentos o justificaciones que no se enmarquen, fehacientemente, en los dispositivos que la constituyen o consagran.”

Que, sobre el tema, menciona diversa jurisprudencia del Tribunal Andino y además indica que el Tribunal ha señalado que en cuanto a la relación entre el ordenamiento comunitario y el internacional, éste constituye una de las fuentes de aquel pero que de ello no deriva que la Comunidad quede obligada por el citado ordenamiento.

“En particular en lo que concierte al doble vinculo de los países miembros con el ordenamiento jurídico de la Comunidad y con el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC, el criterio del Tribunal ha sido que: “La circunstancia de que los países miembros de la Comunidad Andina pertenezcan a su vez a la OMC no los exime de obedecer las normas comunitarias andinas so pretexto de que se está

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cumplimento con las de dicha organización o que se pretende cumplir con los compromisos adquiridos con ella. Ello sería ni más ni menos que negar la supremacía del ordenamiento comunitario andino que como se ha dicho es preponderante no solo respecto de los ordenamiento jurídicos internos de los países miembros sino de los otros ordenamientos jurídicos internacionales a que estos pertenezcan. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha dejado claramente expresada la naturaleza del principio de supremacía del derecho comunitario. Así lo ha sentado a partir de la sentencia de nulidad del 10 de junio de 1987.”

Que, asimismo señala que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCAN) ha sido tajante en señalar que la normativa de la OMC no forma parte del ordenamiento jurídico comunitario. Que, por lo señalado, Perú considera que Ecuador no puede justificar el incumplimiento de los artículos 95 y 139 del Acuerdo de Cartagena, así como de la Decisión 389, invocando la normativa de la ALADI, toda vez que para los miembros de la CAN priman las normas comunitarias ante cualquier otra norma internacional. Que, en su comunicación 127-2015-MINCETUR/VCME recibida en esta Secretaría General en fecha 8 de abril de 2015, el Perú hace referencia a la participación de gremios y demás interesados privados, señalando que la Decisión 389, no regula la actuación de los privados dentro del procedimiento. Que, en ese sentido, sería aplicable la Decisión 425, Reglamento de Procedimientos de la Secretaría General, que en su artículo 1 establece que la misma se aplica, entre otros, a los procedimientos que sigan ante la Secretaría General con el fin de autorizar, modificar o suspender medidas de salvaguardia aplicadas por Países Miembros. Dicha norma comunitaria establece que los particulares interesados podrán remitir sus escritos y peticiones directamente. Que, por esto, la SGCAN debe considerar como debidamente presentados los documentos remitidos por los gremios de exportadores peruanos, así como los que se presenten con posterioridad, los mismos que deberán ser incorporados como parte del expediente del procedimiento de la referencia. II.3.- De los argumentos presentados por el Gobierno de Colombia Que, por su parte, Colombia en su oficio 2-2015-005430 de 28 de abril de 2015 señala que Ecuador no cumplió con los requisitos básicos establecidos en el Acuerdo de Cartagena y en la Decisión 389 para aplicar la salvaguardia por balanza de pagos. Fundamenta esta afirmación indicando que no se contó con autorización previa de la Secretaría General para extender la medida a Colombia y Perú en su calidad de Países Miembros de la CAN y que la comunicación de la medida a la Secretaría General por parte del gobierno del Ecuador fue extemporánea. Que el Gobierno del Ecuador viene aplicando desde el 11 de marzo de 2015, medidas de restricción a las importaciones de productos originarios de Colombia y Perú, al amparo del artículo 95 del Acuerdo de Cartagena y de la Decisión 389 de la Comunidad Andina, y que las mismas se adoptaron, según Ecuador, debido a que desde el segundo semestre de 2014 el entorno internacional ha sido desfavorable para la economía del país, lo que

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motivó la realización de una evaluación de sostenibilidad del sector externo de la economía para el año 2015, que concluyó con una estimación de desequilibrio en la balanza de pagos de USD 2,400 millones. Sin embargo, la aplicación de una medida de este tipo, según Colombia, no puede hacerse extensiva de manera automática a los países andinos, sino que se requiere una autorización previa de la Secretaría General para tal efecto. Que es clara la norma al establecer dos condiciones para poder aplicar a los países andinos medidas para corregir el déficit en la balanza de pagos: que se estén aplicando medidas a terceros países previamente y que haya una autorización previa de la Secretaría General. Que esta salvaguardia fue aplicada de manera global, incluyendo a dos Países Miembros de la CAN, pero exceptuando a Bolivia y Paraguay; quedando claro que no se cumple con los requisitos establecidos, pues la medida fue aplicada a Colombia y a Perú a la par con terceros países y no se verifica la previa existencia de una autorización de la Secretaría General. Que, en consecuencia, la solicitud de autorización presentada por el Gobierno del Ecuador debe ser de plano inadmitida por la Secretaría General. Que, la única excepción que admite esta regla es que por motivos de emergencia sea necesario extender esa medida a los Países de la Comunidad Andina; pero que del escrito del Ecuador, ni de la Resolución del COMEX, se puede deducir que ese país esté atravesando una situación de emergencia, ni tampoco que una presunta situación de emergencia haya sido invocada; y que en caso de determinarse necesidad de aplicar la salvaguardia con carácter de emergencia, debió estar ante una situación de desequilibrio crítico de su balanza de pagos y no basar la medida en una supuesta futura situación. Que, en consecuencia, considera que es improcedente la aplicación a algunos miembros del proceso de integración andino la medida de salvaguardia de forma directa e inmediata, sin apego a los procedimientos establecidos en el Acuerdo de Cartagena, y estima que si la Secretaría General aceptara la aplicación de la medida con carácter de emergencia por parte de un País Miembro con su simple afirmación sobre la existencia de dicha situación, se sentaría un mal precedente que podría motivar la aplicación discrecional de medidas drásticas y excepcionales de restricción a las importaciones, con carácter de urgencia y sin necesidad de aportar pruebas ni seguir los procedimientos establecidos en la normativa comunitaria. Que, la medida no fue comunicada dentro de los plazos previstos en el Acuerdo de Cartagena y la Decisión 389. Que al respecto la Secretaría General ha señalado que uno de los requisitos formales en las salvaguardias por balanza de pagos se refiere al cumplimiento del deber de comunicar oportunamente la adopción de medidas temporales de salvaguardia con carácter no discriminatorio y que la inobservancia de este requisito formal o procedimental, da lugar a la inadmisibilidad de la solicitud (Resolución 1227). Que, la Secretaría General señaló en los considerandos de la Resolución 1777 que “recibió de la República del Ecuador el oficio No. 0011/VNIDC/2015, en seguimiento a la Reunión Extraordinaria de Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio celebrada el día 13 de 2015, en el cual se comunicó la aplicación de la medida con carácter emergente, transitorio y no discriminatorio, de la medida para salvaguardar el equilibrio de la balanza de pagos global del Ecuador …”. Así que, desde el oficio del Ecuador del 18 de marzo hasta la Resolución 1777, se reconoce que “… no hubo una comunicación a la Secretaría General para informar sobre la aplicación de las medidas por parte del Ecuador. Por lo tanto, se solicita a la Secretaría General que aclare que el hecho de que

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el Gobierno del Ecuador haya presentado de manera informal una información sobre la medida adoptada a los Ministros de Relaciones Exteriores y a los representantes ante la Comisión de la CAN, no constituye una comunicación como la que exige el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena, en particular porque la competencia exclusiva sobre esa materia …” es de la Secretaría General. En ese sentido señala que se debe tomar como fecha de solicitud el 18 de marzo de 2015, correspondiendo determinar si el Ecuador comunicó oportunamente la medida. Que, con respecto a la presentación de una solicitud para extender al comercio intrasubregional una medida de salvaguardia por balanza de pagos, al amparo del tercer párrafo del artículo 95 del Acuerdo de Cartagena “La Decisión 389 precisa que dicha comunicación debe darse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la adopción de la media. Es claro que la medida se adoptó por el Pleno del Comité de Comercio Exterior del Ecuador el día 6 de marzo, en los siguientes términos: “DISPOSICION FINAL: Esta Resolución fue adoptada en sesión del 6 de marzo de 2015 y entrará en vigencia a partir del 11 de marzo de 2015, sin perjuicio de su publicación el Registro Oficial”. Es decir, si la medida se adoptó el 6 de marzo, según Colombia, Ecuador debió notificar inmediatamente o a más tardar el 13 de marzo pasado. Además que en este tipo de casos deben tomarse exactos los términos de los plazos contemplados en la norma y que, en este caso se debe tomar como fecha máxima para la comunicación, la fecha en que se adoptó la medida de salvaguardia. Que en este caso específico, la Resolución 011-2015 fue adoptada en sesión del 6 de marzo de 2015 del COMEX y, por tanto, esa es la fecha que se debe tomar como punto de partida para el cómputo del plazo. Considerando que Ecuador comunicó a la SGCAN el 18 de marzo, estima Colombia que entonces ésta se hizo por fuera del plazo establecido en la Decisión 389. Que, por otra parte, Ecuador remitió comunicaciones por fuera de los horarios de trabajo de la Secretaría General. La recepción de la comunicación se hizo el día 18 de marzo a pocos minutos de la media noche, por lo cual –según Colombia- debe ser tenida como ofrecida el día 19 de marzo. Que, sobre este tema, la Secretaria General ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones; por ejemplo en comunicación SG/E/149/2015 del 26 de enero de 2015, en la que señaló: “Por otro lado, en lo relativo a la aclaración sobre la fecha de recepción del oficio Nro. OALI-002, cabe señalar que hecha la verificación correspondiente, figura el 6 de enero de 2015 a horas 17:31 y hora de recepción en el sistema automático de la Secretaría General, esto es fuera del horario de oficina, razón por la cual se consigna el recibo oficial del mismo, el 7 de enero de 2015”. Que, considera que la Secretaría General seguramente está otorgando un tratamiento igualitario a todos los Países Miembros y en esa medida, debería aclarar que el escrito del Ecuador se recibió oficialmente en la Secretaria General el día 19 de marzo; “Siendo ello así, al no cumplir con el requisito de comunicación oportuna a la Secretaría General, se debe declarar inadmisible la solicitud y como consecuencia se debe ordenar el levantamiento inmediato de la salvaguardia a los Países Miembros de la Comunidad Andina”. Que, el Gobierno de Colombia agrega elementos adicionales para demostrar que la Secretaría General debe disponer el levantamiento de las medias de salvaguardia para los Países de la CAN “… pues la misma no atiende las condiciones habilitantes, ni las condiciones inherentes a la naturaleza y alcance de las medidas”.

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Que, “La Secretaría General ha señalado que de la lectura de los artículos 95 del Acuerdo de Cartagena, y 1°de la Decisión 389, se deducen dos condiciones habilitantes para que un País Miembro pueda adoptar medidas de salvaguardia al comercio intrasubregional, sea que hayan aplicado o no medidas provisionales con carácter de emergencia: (i) El desequilibrio de su balanza de pagos global; y, (ii) Que haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio”; en ese sentido vale la pena destacar que ni en la Resolución 011-2015 del COMEX, ni en las notas enviadas por Ecuador, se encuentran argumentos de peso que sustenten el mencionado desequilibrio. Que, por otro lado, estima Colombia que en el documento anexo al oficio Nro. 0011/VNIDC/2015 del Ecuador, tampoco se encuentra un análisis que sustente la existencia del desequilibrio. Señala que sólo se limita a realizar estimaciones de lo que podría pasar en el año 2015; a pesar de que, según Colombia, la Secretaría General le pidiera a Ecuador información adicional que soportara la aplicación de la medida, ese país se limitó a enviar en una hoja un archivo Excel con la balanza de pagos por trimestres, período 2011-2014, sin mayor análisis. Que, además, Ecuador no solo no logra demostrar que se encuentra en una situación de desequilibrio de su balanza de pagos sino que además no le da importancia al hecho de que la carga de la prueba para demostrar la necesidad de aplicar una salvaguardia como la que nos ocupa, recae sobre el país que la impone y no sobre la Secretaría General o los países afectados por la medida. Que, las medidas adoptadas por Ecuador para corregir el supuesto desequilibrio en su balanza de pagos, buscan promover el cambio de matriz productiva y apoyar al sector productivo nacional. Que, según Resolución 1227, son cuatro los requisitos inherentes a la naturaleza y alcance de las medidas: “(i) que las medidas correctivas tengan carácter transitorio; (ii) que sean una extensión al comercio subregional en forma no discriminatoria; (iii) que se procure que las medidas correctivas no reduzcan los volúmenes de importación equivalentes al promedio de los últimos años; y, (iv) que, en caso de que se trate de restricciones cuantitativas, su aplicación sea necesaria”. Que, en ese sentido considera que la salvaguardia aplicada directamente a Colombia y el Perú, sin la autorización previa de la Secretaría General, no cumple tampoco con los requisitos inherentes a la naturaleza y alcance de la medida, establecidos en la normatividad andina. Además estima que la medida es discriminatoria al interior de la Comunidad Andina pues el Ecuador establece una medida de salvaguardia por balanza de pagos en la que excluye a uno de los Países Miembros. Que, para excluir a Bolivia de la aplicación de la salvaguardia, el Gobierno del Ecuador invoca la Resolución 70 de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). Este proceder del Ecuador, indica Colombia, mediante el cual pretende confrontar los intereses de los Países Miembros generando un tratamiento diferenciado, debe ser rechazado. Que, la Comunidad Andina es un bloque de integración en el cual todos los Países persiguen un mismo objetivo y que “Los tratamientos diferenciados sí están contemplados en la integración andina. Sin embargo éstos están consagrados de manera expresa. En materia de medidas de excepción como es el caso de la aplicación de salvaguardias, se permite un tratamiento diferenciado a favor del Estado Plurinacional de Bolivia, según el artículo 114 del Acuerdo de Cartagena, solamente en los casos de salvaguardia agrícola (art. 90), y de la salvaguardia por perjuicios graves en la economía de un País Miembro o a un sector significativo de su actividad económica (art. 96). No

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existen en materia de salvaguardia otros tratamientos diferenciados que hayan sido autorizados en el Acuerdo Cartagena”. En ese sentido, “La exclusión de Bolivia de la aplicación de la salvaguardia por balanza de pagos conlleva en la práctica un tratamiento discriminatorio no autorizado por el Acuerdo de Cartagena y desconoce abiertamente uno de los pilares de la integración andina”. Que, por otra parte, señala que se desconoció el principio de Nación Más Favorecida (NMF) contemplado en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, que establece que cualquier beneficio o ventaja otorgado a un tercer país debe extenderse a los Países Miembros de la Comunidad; excepto cuando se trate de una ventaja concedida en el marco de convenios suscritos entre Países Miembros o entre éstos y terceros a fin de facilitar el tráfico fronterizo. Amplia jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha dejado en claro que la cláusula de NMF no admite excepciones distintas a las expresamente allí consignadas. Así pues, Colombia señala que la norma comunitaria es clara “… en el sentido de que la exclusión de la aplicación de la salvaguardia por balanza de pagos a las importaciones de mercancías originarias de Paraguay, consagrada en el artículo 2 literal (e) de la Resolución 011-2015 del Comex Ecuatoriano, debe ser extendida de manera inmediata e incondicional a los Países Miembros de la CAN”. Que, además Colombia hace, a modo de ejemplo, una comparación entre los productos de la Unión Europea y su tratamiento en el Ecuador, y los productos colombianos, concluyendo que existe discriminación hacia los productos colombianos. Que el artículo 3° de la Decisión 389 establece que “el País Miembro procurará que las medidas correctivas no reduzcan los volúmenes de importación equivalentes al promedio de los últimos tres años de que se disponga de información”; sin embargo, en su escrito el Gobierno del Ecuador no hace referencia a esta obligación ni explica cómo garantizará su cumplimiento. Que las medidas de salvaguardia no pueden hacer imposible o inviable el proceso de integración. En ese sentido es de destacar que el Tribunal de Justicia de la CAN ha expresado que: “(…) debe evitarse que estas situaciones excepcionales hagan imposible el proceso de integración, o que lo interrumpan o retrasen más allá de lo estrictamente necesario. La debida conciliación de estos intereses, los del país afectado y de los de la integración, habrá de ser entonces criterio básico para la interpretación y aplicación de las normas del Acuerdo”. (Proceso 1-N-86)”. Que, para Colombia, el hecho que se apliquen aranceles de salvaguardia en niveles del 25 % y el 45 % no permitirán que las importaciones ecuatorianas desde Colombia o Perú mantengan el volumen de importaciones de los últimos tres años. Que, a modo de ejemplo, Ecuador importó de Colombia USD 2,134 millones en 2014 utilizando 2,915 subpartidas arancelarias (39% del total de subpartidas ecuatorianas) y de esas subpartidas, el 46% queda cobijado por la medida de salvaguardia y el 26 % queda cubierto por aranceles prohibitivos del 25% y el 45%. Complementa indicando que “De acuerdo con las estimaciones del Gobierno colombiano, mientras dure la medida de salvaguardia se verificará una reducción dramática de las exportaciones colombianas que enfrentan aranceles del 45% (US$ 461 millones) y una disminución sustancial de aquellas que están sometidas al arancel del 25% (US$ 142 millones)”; y que, “… en los niveles de salvaguardia establecidos por el Ecuador no se verifica esfuerzo alguno para preservar los volúmenes de comercio registrados en el pasado, sino por el contrario un intento deliberado por cerrar las importaciones de bienes que son primordialmente exportados por los países de la subregión por la industria ecuatoriana”.

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Que, Ecuador aplica la medida de salvaguardia a las importaciones originarias de, entre otros, Perú y Colombia, pero “… no hace ningún esfuerzo en explicar la relación de causalidad entre el monto de importaciones desde los países andinos, que a criterio de Colombia es bajo y decreciente comparado con las importaciones que ese país hace de otros socios comerciales, y el desequilibrio que alega tener en su balanza de pagos”. Además que “… la medida ecuatoriana afecta el 38 % del total de importaciones provenientes de Colombia y Perú (US$ 1.221 millones), comparado con el 31 % de importaciones provenientes de todo el mundo. Esto significa que, con la salvaguardia, Ecuador está poniendo una carga proporcionalmente más alta a los países andinos que al resto del mundo”. Que, el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena establece que un País Miembro que haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balanza de pagos global, podrá extender dichas medidas, previa autorización de la Secretaría General con carácter transitorio y en forma no discriminatoria al comercio subregional andino, por lo que las medidas correctivas que se impusieran al amparo de este artículo deben establecerse por un periodo determinado. Para Colombia, si bien el artículo 1° de la Resolución 011-2015 COMEX señala que la medida se acata de manera temporal, ni la Resolución del COMEX ni el informe de Ecuador, indica con exactitud el plazo durante el cual estarán vigentes las medidas restrictivas. Al ser una medida de excepción, es inherente a la naturaleza de la misma que ésta tenga un carácter temporal el cual debe ser declarado por el País Miembro que aplica una restricción al comercio. Que, por todo lo analizado, Colombia concluye que la medida adoptada por Ecuador presenta serios vicios de forma y de fondo respecto de los requisitos establecidos en la normatividad andina para la adopción de este tipo de restricciones al comercio. Asimismo que la medida se aplicó al comercio intrasubregional sujeto al Programa de Desgravación sin haberse obtenido previamente la autorización de la Secretaría General. Tampoco se demostró el carácter de emergencia de las medidas correctivas, que permitiera a Ecuador aplicarlas sin contar con la autorización de la Secretaría General. Además considera que la medida es injustificada, incumple con principios fundamentales establecidos en el Acuerdo de Cartagena al discriminar en contra de algunos Países Miembros; desconoce el tratamiento de Nación más favorecida, al no haber hecho extensivo los socios andinos, la exclusión de que gozan terceros países; no procura la preservación del comercio promedio de los tres últimos años y no evidencia un carácter transitorio. Que, finalmente, Colombia solicita a la Secretaría General que inadmita la solicitud de Ecuador para extender la salvaguardia por balanza de pagos al comercio intrasubregional y disponga la suspensión inmediata de las medidas contenidas en la Resolución 011 del COMEX. II.4.- De los argumentos presentados por la Cámara de Comercio de Lima Que, la Cámara de Comercio de Lima no ha sustentado su interés legítimo en este asunto, en ninguna de sus comunicaciones remitidas en este trámite. Sin embargo, esta Secretaría General ha revisado el sitio web http://www.camaralima.org.pe/principal/categoria/mision-y-vision/2/c-2 donde se desprende que la principal función de esta entidad es la de “Promover el desarrollo de la libre empresa haciendo respetar sus legítimos derechos, facilitando oportunidades de negocio, brindándole asistencia y servicios e impulsando su competitividad”, por lo que es posible atribuir un interés legítimo, procediéndose a considerar sus escritos. Que, de este modo tenemos que, en la comunicación P/063.03.15/IDEXCAM recibida en fecha 25 de marzo de 2015, considera necesario prestar atención a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 2° de la Resolución N° 011-2015-COMEX, el mismo que dispone la

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exclusión de la aplicación de la medida a las mercancías originarias de aquellos países de menor desarrollo relativo miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). Que, considerando que Bolivia ha sido expresamente excluida del alcance de la nueva salvaguardia, sobre la base del artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, solicita se realicen las acciones necesarias para que el Ecuador otorgue el mismo trato a los productos originarios del Perú. II.5.- De los argumentos presentados por la Sociedad Nacional de Comercio Exterior del Perú – COMEXPERU Que, la Sociedad Nacional de Comercio Exterior del Perú – COMEXPERU no ha sustentado su interés legítimo en este asunto, en ninguna de sus comunicaciones remitidas en este trámite. Sin embargo, esta Secretaría General ha revisado el sitio web http://www.comexperu.org.pe/default.aspx donde se desprende que la principal función de esta entidad es “Promover el desarrollo del Comercio Exterior, Defender el Libre Mercado y Alentar la Inversión Privada”, por lo que es posible atribuir un interés legítimo, procediéndose a considerar sus escritos. Que, de este modo tenemos que en la carta No. 122-2015/PRE/COMEXPERU recibida en esta Secretaría General en fecha 26 de marzo de 2015, la Sociedad Nacional de Comercio Exterior del Perú – COMEXPERU, manifiesta que las importaciones de Ecuador provenientes de Perú representan menos del 4% del total importado por dicho país, de acuerdo con cifras declaradas al Centro de Comercio Internacional (ITC, por sus siglas en inglés), por lo que un aumento de las importaciones provenientes del Perú no pondría en riesgo la balanza de pagos de Ecuador ni mucho menos deterioraría los niveles de la balanza comercial; por lo que se solicita realizar las acciones necesarias a fin de que el Ecuador respete el principio contemplado en el articulo139 del Acuerdo de Cartagena. Que, asimismo, en la carta No. 133-2015/PRE/COMEXPERU recibida en esta Secretaría General en fecha 23 de abril de 2015, la Sociedad Nacional de Comercio Exterior del Perú – COMEXPERU, sostiene que la balanza comercial Perú-Ecuador en los últimos cinco años es ampliamente favorable para Ecuador, “acumulando un saldo positivo en 2014 por más de US$ 910 millones”; que la medida de salvaguardia ecuatoriana, de acuerdo a la Resolución 70 de la ALADI, no se extendería a todos los Países Miembros, pues se excluye a Bolivia, lo cual constituye una medida discriminatoria en contravención al artículo 95 del Acuerdo de Cartagena. Que esta diferenciación pone en desventaja a los productos peruanos frente a los bolivianos, pues el objetivo de la medida ecuatoriana es restringir las exportaciones peruanas. También indica que al excluir a Paraguay en virtud de la aludida norma ALADI, se vulnera el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, por lo que solicita se excluya a los productos originarios del Perú de los alcances de la Resolución 011-2015 del COMEX. II.6.- De los argumentos presentados por la Sociedad Nacional de Industrias SNI Que, la Sociedad Nacional de Industrias SNI no ha sustentado su interés legítimo en este asunto, en ninguna de sus comunicaciones remitidas en este trámite. Sin embargo, esta Secretaría General ha revisado el sitio web http://www.sni.org.pe/?page_id=98 donde se desprende que la principal función de esta entidad es “la defensa de los intereses de los industriales peruanos a través de la modernización de sus actividades, en beneficio de la industria nacional en su conjunto”, por lo que es posible atribuir un interés legítimo, procediéndose a considerar sus escritos.

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Que, de este modo tenemos que en la carta GCIA-030-2015 recibida en esta Secretaría General en fecha 30 de marzo de 2015, la Sociedad Nacional de Industrias SNI manifiesta que debe tenerse en cuenta que la sobretasa afecta a 1,031 partidas arancelarias que representan el 70% de nuestras exportaciones de alimentos y manufacturas a la Comunidad Andina, poniendo en riesgo la estabilidad del proceso de integración, cuya base fundamental es el intercambio comercial y considera que Ecuador a través de sus medidas revestidas de legal apariencia, viola los alcances de los preceptos contenidos en nuestro Acuerdo de Cartagena. II.7.- De los argumentos presentados por la Asociación de Exportadores ADEX Que, ADEX Asociación de Exportadores no ha sustentado su interés legítimo en este asunto al remitir su comunicación en este trámite. Sin embargo, esta Secretaría General ha revisado el sitio web http://www.adexperu.org.pe/Web_Adex/Identidad/Identidad.html donde se desprende que la principal función de esta entidad es “contribuir a generar el desarrollo descentralizado y sostenible de las exportaciones peruanas, impulsando la innovación, competitividad e internacionalización de las empresas asociadas; promoviendo con especial énfasis la generación de valor agregado, el desarrollo de competencias y capacidades profesionales y empresariales con responsabilidad social y ambiental”, por lo que es posible atribuir un interés legítimo, procediéndose a considerar su escrito. Que, de este modo tenemos que en la carta PRE-054-2015 recibida en esta Secretaría General en fecha 6 de abril de 2015, ADEX manifiesta que durante el año 2014 el Perú exportó 2,272 partidas arancelarias por un total de USD 855 millones a Ecuador, de las cuales 1,116 partidas están sujetas a la sobretasa impuesta por Ecuador, por lo que el Perú se verá seriamente afectado. Que, considera que la balanza comercial de ambos países ha sido favorable para Ecuador en los últimos cinco años, acumulando un saldo positivo en el 2014 por más de USD 910 millones. Por tanto las importaciones a Ecuador prevenientes de Perú no afectarían su balanza comercial pues representan menos del 4% del total importado por dicho país. Que, en la medida adoptada por el Ecuador, se excluye de la aplicación de la misma a los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) de menor desarrollo relativo, es decir a Paraguay y Bolivia; y de acuerdo al Artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros Que, por tanto, en aplicación del mencionado artículo 139, solicita que se exceptúe la aplicación de la medida impuesta por Ecuador, respecto de los productos originarios de Perú. Que, asimismo, manifiesta preocupación por la forma en que Ecuador está aplicando una serie de barreras al comercio que obedecen a un plan de gobierno llamado del Buen Vivir, que, según ADEX, revela una voluntad política estructurada que no hace otra cosa que resentir el espíritu de la integración de la CAN. II.8.- De los argumentos presentados por la Asociación de Industriales Latinoamericanos - AILA

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Que, en la carta recibida en esta Secretaría General en fecha 21 de abril de 2015, la Asociación de Industriales Latinoamericanos (AILA) indica que “es la entidad cúpula de la industria regional, representando a las instituciones industriales de 16 países de América Latina y alrededor de 100,000 empresas en el continente…”, manifestando también que “son objetivos fundamentales de AILA el defender la libertad económica y los principios de la libre empresa e iniciativa privada como fundamentos del sistema económico y social; así como, promover la integración latinoamericana y la ampliación de los flujos del comercio para el desarrollo industrial…”. Que, revisado asimismo el sitio web www.aila.la, es posible atribuir un interés legítimo a la Asociación de Industriales Latinoamericanos en el presente trámite, por lo que se considerará su escrito en calidad de interesada. Por tanto, cabe señalar que en su comunicación AILA manifiesta asimismo “su preocupación y rechazo por las recientes medidas adoptadas por el gobierno del Ecuador, aplicando una Salvaguardia por Balanza de Pagos en el marco de la Organización Mundial del Comercio, consistente en sobretasas arancelarias de 5%, 15%, 25% y 45% a las importaciones de 2961 partidas arancelarias, perjudicando de manera significativa las exportaciones de productos industriales latinoamericanos, principales proveedores de dicho mercado”. Que, sostiene que “La medida afecta principalmente a importantes sectores de exportación, como lo son alimentos y bebidas (incluidos productos lácteos), textiles y confecciones, metal mecánicos, minería no metálica (baldosas, cerámicas), maderas, entre otros. Esto es de principal relevancia si se toma en cuenta que la forma como se han elegido los productos a los cuales se les aplican las sobretasas, está dirigida a sobre-proteger a la industria nacional ecuatoriana, en abierta violación de los principios de integración comercial, causando al Sector Industrial Latinoamericano, que participa en el mercado ecuatoriana en abierta y sana competencia, un daño irreparable, con las consecuencias negativas sobre el empleo y los ingresos de los trabajadores de nuestros países y en detrimento de la economía de los consumidores ecuatorianos”. Finalmente exhorta a esta Secretaría General “a pronunciarse en contra de la aplicación de dicha medida”. III. Del recurso de reconsideración interpuesto respecto de la Resolución 1777 de la Secretaría General III.1.- Alegatos y actuaciones del Gobierno del Perú Que, el 27 de abril de 2015, el Gobierno del Perú remite el oficio No. 151-2015-MINCETUR/VMCE, en el que señala que “… dada la evidente incompatibilidad de la Resolución N° 1777 con el ordenamiento jurídico comunitario (…) solicitamos la revisión de dicha Resolución, bajo responsabilidad, conforme a lo establecido en el Título IV de la Decisión N° 425, así como la suspensión inmediata de la aplicación de la medida impuesta por Ecuador y el procedimiento de investigación iniciado por la SGCAN”. Respalda su solicitud en el informe 008-2015-MINCETUR/VMCE/DNAMNCI/JCF; enviado como anexo del oficio mencionado. Que, en dicho Informe N° 008-2015-MINCETUR/VMCE/DNAMNCI/JCF se señala que cuando sus actos contravengan el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina o cuando el contenido sea imposible o de ilegal ejecución conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Decisión 425, la Secretaría General podrá revocarlos.

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Que, asimismo se indica que de acuerdo a lo previsto en los artículos 37 y 39 de la referida Decisión, es posible interponer recurso de reconsideración contra cualquier Resolución del órgano ejecutivo que, entre otros, cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido o esté viciada en sus requisitos de forma o fondo. Que, considera que la SGCAN ha actuado contraviniendo el ordenamiento jurídico comunitario, causando indefensión a las partes y sin cumplir con los requisitos que deben contener sus pronunciamientos, por lo que solicita la revisión de la Resolución 1777 emitida por la Secretaría General conforme al Título IV de la Decisión 425. Que, en su opinión, la notificación efectuada por Ecuador de la medida de salvaguardia se realizó fuera del plazo establecido para aquellas consideradas de emergencia, puesto que venció el 13 de marzo de 2015 y no el 18 de marzo como erróneamente y sin ningún sustento legal señala la SGCAN. Que, estima Perú que llama la atención que en los considerandos de la Resolución 1777 se indique que “en consideración de la Secretaría General, el cómputo de plazo para la presentación de una solicitud de salvaguardia por balanza de pagos al amparo del tercer párrafo del artículo 95 del Acuerdo de Cartagena y 4 de la Decisión N° 389, debe efectuarse a partir de la entrada en vigencia y consecuente aplicación de la medida notificada”; puesto que en los artículos referidos al plazo no se hace referencia alguna a la entrada en vigencia o a la aplicación de la medida. Considera que los artículos 95 del Acuerdo de Cartagena y 4 de la Decisión N° 389, disponen que la notificación deben efectuarse de manera inmediata, dentro de los 5 días hábiles contados desde la adopción de la medida. Que, reconoce que el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena establece que un País Miembro podrá aplicar medidas de salvaguardia para corregir su balanza de pagos con carácter de emergencia, debiendo notificar la medida de inmediato a la Secretaría General, y que en esa misma línea, el artículo 4 de la Decisión 389, que reglamenta dicho artículo, precisa que la notificación de la aplicación de una medida de salvaguardia por balanza de pagos con carácter de emergencia se hará en un plazo no mayor a 5 días hábiles contados a partir de la adopción de dicha medida. Que, para Perú, el artículo 95 obliga a la Parte que va a aplicar una medida con carácter de emergencia a comunicarla de manera inmediata a la SGCAN. En ese sentido, considera que la obligación es de comunicar la medida y no la de notificar la aplicación de la misma. Por tal motivo, al reglamentar la obligación establecida en el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena, el artículo 4 de la Decisión 389 dispone que el plazo para notificar la medida a la SGCAN debe computarse a partir de la adopción de la misma, debido a que desde ese momento la medida ha quedado plenamente definida y se conoce la forma cómo va a ser aplicada, y que la adopción constituye un paso previo a la entrada en vigencia de la salvaguardia con lo cual se garantiza que la notificación de tal medida se realice de manera inmediata.

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Que, en ese sentido, el Perú cuestiona cómo se podría sustentar una notificación efectuada por un País Miembro que va a aplicar una medida con carácter de emergencia, cumple con el criterio de inmediatez establecido en el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena si notifica la medida con posterioridad a su adopción, máxime si en el referido artículo, ni el que lo reglamenta, hace referencia alguna a la entrada en vigencia de la norma que contempla la medida. Que, señala Perú que la medida fue adoptada por Ecuador el 6 de marzo y entró en vigencia el 11 de dicho mes; no obstante el criterio de inmediatez tipificado en el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena, para la SGCAN una notificación inmediata es aquella que se realiza en el plazo de 5 días hábiles siguientes contados desde la entrada en vigencia de la medida y no desde la adopción de la medida, lo cual, en su opinión, no resulta coherente bajo el concepto de que una notificación inmediata debe ser efectuada en seguida o sin tardanza. En ese sentido, la interpretación realizada por la SGCAN en el presente caso, vulnera lo dispuesto en el mencionado artículo 95. Que, señala que el hecho de que la SGCAN haya considerado erróneamente en algún procedimiento anterior como válida una notificación fuera del plazo que establece el artículo 4 de la Decisión 389, no implica que deba incurrir en este procedimiento también en el mismo error. La SGCAN no puede argumentar que su interpretación constituye una práctica de dicho órgano comunitario y como tal fuente de derecho internacional, toda vez que el error no genera derecho. Asimismo, la práctica de una organización internacional, no puede ir en contra, violentar, derogar o modificar lo establecido en un tratado u otra norma derivada del mismo. Que, además, considera que la costumbre internacional o comportamiento de los Estados o de las organizaciones internacionales si bien es considerada fuente de derecho internacional, no prevalece sobre las normas convencionales como los tratados y las normas derivadas de ellos. En ese sentido, la práctica de los Estados y las organizaciones internacionales sólo podría ser considerada como derecho ante la ausencia de una norma. Que, por tanto, estima que no se podría señalar válidamente que dado que la SGCAN, en procedimientos anteriores, contabilizó el plazo en cuestión desde la entrada en vigencia de la medida, el artículo 4 de la Decisión 389, que establece que el plazo se computa desde la adopción de la medida, haya sido modificado o derogado por dicha “práctica”. Que, considera que en la producción de normas jurídicas los términos adopción y entrada en vigencia están claramente definidos; entendiéndose adopción como que la elaboración de una norma ha concluido y que la misma ha quedado expedita para que entre en vigencia; mientras que, la entrada en vigencia hace referencia a la fecha desde la cual la norma que ha sido previamente adoptada es plenamente oponible o exigible y debe cumplirse. En ese sentido, el empleo de estos términos no puede ser objeto de una interpretación distinta a la de su definición; no se puede interpretar en ningún caso que cuando se hable de adopción se está haciendo referencia a la entrada en vigencia de la norma,

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porque como se ha señalado se trata de dos momentos distintos en la producción de normas jurídicas en donde la entrada en vigencia siempre es una etapa posterior a su adopción. Que, señala que la voluntad de la Comisión de la Comunidad Andina al reglamentar el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena fue definir la oración “de manera inmediata”, estableciendo en el artículo 4 de la Decisión 389 que, para cumplir con una notificación de manera inmediata, la misma debía efectuarse, como máximo, al término de los 5 días hábiles contados desde la adopción de la medida. Señalar que la notificación del plazo mencionado se debe contar a partir de la entrada en vigencia, es simplemente desconocer la voluntad de la Comisión y vulnera lo dispuesto en la normativa comunitaria. Que, se debe tener en cuenta también la lógica que ampara lo dispuesto en los artículos 95 del Acuerdo de Cartagena y 4 de la Decisión 389. La aplicación de una salvaguardia constituye una excepción a la ejecución del programa de liberalización andino; es decir, que a pesar de ser una medida que restringe el comercio ésta puede ser aplicada de manera excepcional. En ese sentido, reconociendo que una salvaguardia tiene efectos restrictivos en el flujo normal del comercio, su aplicación debe ser lo más limitada posible. Para el caso específico, la normativa comunitaria permite la aplicación de una salvaguardia por balanza de pagos con carácter de emergencia sin que la misma sea autorizada, pero sujeta a un pronunciamiento posterior de la SGCAN autorizándola, modificándola o denegándola. Será necesario que el pronunciamiento de la SGCAN se realice en el menor plazo posible y por tanto, se hace necesario que dicho órgano tome conocimiento de la medida en el menor plazo posible. Que, expresa que no se puede advertir cómo la SGCAN ha llegado a considerar que el plazo para la notificación en cuestión se debe computar desde la entrada en vigencia de la medida de salvaguardia si los artículos 95 del Acuerdo de Cartagena y 4 de la Decisión 389 establecen que debe realizarse desde la adopción de la misma, y, no existe interpretación plausible que permita determinar que a efectos de reglamentar el mencionado artículo 95, la Comisión al emplear el término adopción hacía referencia a la entrada en vigencia. Que, considera que la actuación de la SGCAN en este punto es contraria al ordenamiento jurídico comunitario, como órgano encargado de velar por el correcto cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de Cartagena. En ese sentido, se solicita que reconsidere su pronunciamiento o lo revoque y requiera a Ecuador que suspenda su medida al no haberla notificado de manera inmediata a la SGCAN. Que, además considera que la SGCAN ha incumplido con los principios de imparcialidad y debido proceso pues está dando un tratamiento distinto a Ecuador y al Perú en este procedimiento. Asimismo, está vulnerando el debido proceso, pues no ha cumplido con la obligación de motivar su pronunciamiento. Que, en el primer párrafo de los considerandos de la Resolución 1777 la SGCAN indica que Ecuador presentó, el 18 de marzo de 2015, el oficio No. 011/VNIDC/2015 mediante el cual solicita que se extienda la medida de

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salvaguardia por balanza de pagos al Perú y Colombia. De otra parte, en el párrafo 8 de los considerandos la SGCAN indica que el Perú remitió su informe sustentando los motivos por los cuales se debería suspender la medida impuesta por Ecuador el 30 de marzo. Que, señala que le llama la atención que la SGCAN haya registrado el documento remitido por Ecuador con fecha de 18 de marzo, cuando el documento fue presentado por dicho país a las 23:34 horas de la fecha señalada; mientras que, el documento remitido por el Perú el 27 de marzo a las 18:57 horas fue registrado por dicho órgano comunitario el 30 de marzo. No queda claro cuál podría ser la justificación por la que la SGCAN utiliza un criterio distinto para registrar los documentos presentados por los Países Miembros, pero de tal actuación se evidencia que hay un comportamiento parcializado de la SGCAN en este caso. Que, considerando que el procedimiento de registro de documentos no está normado, queda a discrecionalidad de la SGCAN, que en este caso ha actuado arbitrariamente. Bajo el criterio aplicado al Perú, la SGCAN debió registrar el documento presentado por Ecuador con fecha 19 de marzo. Este punto resulta importante, pues de haber registrado el 19 de marzo el documento presentado por Ecuador la notificación de Ecuador hubiese estado fuera de plazo. Para Perú, esta actuación es una evidencia clara de la falta de imparcialidad de la SGCAN en este proceso. Que, estima que si bien podría considerarse que la imparcialidad puede tener un elemento de subjetividad que podría llevar a una parte, en un procedimiento, sin argumentos, a calificar a su juzgador como parcializado, en este caso se está demostrando de manera objetiva que la SGCAN ha vulnerado el principio de imparcialidad, en la medida que ante un mismo acto de las partes ha tenido un comportamiento distinto que claramente favorece a una de ellas. Que, el principio del debido proceso implica, entre otros, que los actos que emita la entidad que dirige el procedimiento estén debidamente motivados, con la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen su decisión. En ese sentido, el literal c) del artículo 7 de la Decisión 425, dispone que las Resoluciones de la SGCAN deben contener, entre otros, las razones que hubiesen sido alegadas por las partes; no obstante la SGCAN respecto a los cuestionamientos presentados por el Perú en su informe del 30 de marzo de 2015 sobre el cómputo del plazo que tenía Ecuador para notificar su medida, no emitió ningún pronunciamiento, ni procedió a explicar por qué los descartó y tampoco fundamentó por qué a criterio de la SGCAN dicho plazo se contabilizaba a partir de la entrada en vigencia de la norma y no desde su adopción como lo establecen los artículos 95 del Acuerdo de Cartagena y 4 de la Decisión 389. Que, la SGCAN sobre este punto simplemente señaló que el cómputo del plazo para la presentación de una solicitud de salvaguardia por balanza de pagos, debe efectuarse a partir de la entrada en vigencia y consecuente aplicación de la medida notificada. Que, por otro lado, la SGCAN remitió al Gobierno del Perú los documentos enviados por ADEX, CCL y SNI –particulares interesados- en la medida que no

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fueron encaminados a través del órgano de Enlace correspondiente, a pesar que, la normativa comunitaria regula la participación directa y activa de los particulares interesados en los procedimientos que la SGCAN tiene a su cargo. El artículo 5 de la Decisión 425 regula el principio de igualdad de trato a las partes, en virtud de la cual la Secretaría General deberá asegurar y garantizar los derechos de todos los interesados, incluyendo el de poder participar activamente en todos los procedimientos que les concierna, sin ningún género de discriminación. Que, asimismo, el artículo 26 de la Decisión 425 establece que los particulares interesados que residan fuera de la ciudad sede de la Secretaría General, podrán presentar sus escritos y peticiones por intermedio de los organismos nacionales de integración señalados por los Países Miembros. Igualmente podrán remitir sus escritos y peticiones directamente, por medio de correo o telefax. Que, a pesar de ello, en la Resolución 1777 en la que se hace mención a las comunicaciones de la SGCAN antes referidas, no se ha fundamentado bajo qué criterio no consideró como debidamente presentados los documentos remitidos directamente por los gremios de exportadores peruanos, vulnerando de esa manera el debido proceso. Que, considera que los documentos presentados por los gremios de exportadores peruanos contienen argumentos relevantes al incumplimiento de requisitos que no ameritan el inicio de una investigación, los cuales debieron ser tomados en cuenta por la SGCAN al momento de emitir su decisión de iniciar el procedimiento de investigación. En ese sentido, al no haber sido tomados en cuenta en su análisis por la SGCAN, se vulneró el derecho de defensa de los particulares (exportadores peruanos) que tienen un interés legítimo en el resultado del procedimiento, pues el mismo podría perjudicar seriamente sus operaciones de exportación hacia el mercado ecuatoriano. Que, la ausencia de motivación en la Resolución 1777, por sí misma vulnera el debido proceso, y también genera que las partes no se puedan defender adecuadamente, en la medida que las mismas desconocen cuáles han sido los elementos que han formado convicción en la SGCAN para que, por ejemplo, considere que el plazo para la notificación de la medida debe efectuarse desde su entrada en vigencia. Que, por tanto, solicita que reconsidere su pronunciamiento o lo revoque al haber cumplido con los principios de imparcialidad y debido proceso. Que, ha dicho la SGCAN en la Resolución 1777 que los únicos requisitos que tiene que evaluar para determinar el inicio de un procedimiento de investigación son los establecidos en el artículo 2 de la Decisión N° 389; y que se cumplió con verificar los requisitos listados en dicho artículo, resaltando que respecto a los demás requisitos que ha denominado “intrínsecos a la medida”, se pronunciará en su decisión final que versará sobre el fondo. Que, considera que bajo la lógica de la SGCAN para dar inicio a una investigación se basa únicamente en el hecho que el país solicitante cumpla con presentar el informe requerido en el literal a) del artículo 2 antes citado, así como los demás

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requisitos exigidos en el mismo artículo, sin realizar una evaluación de la medida sobre la cual versa dicho informe, pues ello desde la perspectiva de la SGCAN constituiría un tema de fondo respecto del cual se debe pronunciar al término de la investigación. Que, considera además que la SGCAN desconoce que una autoridad jurisdiccional como dicho órgano comunitario pueda rechazar una solicitud de inicio de un procedimiento declarando la inadmisibilidad o la improcedencia de una solicitud, siendo que en el primer caso el solicitante ha incurrido en un defecto de validez subsanable, con lo cual una vez corregido el defecto puede determinarse el inicio de una investigación mientras que en el segundo caso el recurrente ha incurrido en un defecto insubsanable con lo cual se determina que no se puede iniciar un procedimiento de investigación. Que, por lo tanto, la SGCAN tiene la obligación de verificar que el solicitante cumpla con todos aquellos requisitos necesarios para determinar el inicio de un procedimiento válido y no solo aquellos que en sus palabras son de forma. Hacer una simple distinción entre aquellos requisitos que son de forma y de fondo para señalar que respecto a los segundos emitirá un pronunciamiento posterior, es simplificar la complejidad del análisis de la validez de un procedimiento que va a iniciarse. Que, el petitorio formulado por Ecuador en esta controversia es extender una salvaguardia por balanza de pagos a los demás Países Miembros de la CAN, en ese sentido, la existencia de una salvaguardia por balanza de pagos aplicada de manera global, con carácter transitorio y no discriminatorio constituye un prerrequisito sin el cual es posible determinar el inicio de una investigación. Dicho ello, además de los requisitos listados en el artículo 2 de la Decisión 389, la SGCAN debió verificar que se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena, es decir: que exista una medida de salvaguardia por balanza de pagos global impuesta por Ecuador, que la misma haya sido aplicada de manera no discriminatoria, y que tenga carácter transitorio. Que, estos requisitos son “intrínsecos a la medida”, y en ese sentido deben ser verificados para determinar el inicio de una investigación, dado que si no se cumplen no amerita que sean analizados. La omisión de uno de estos requisitos tiene como consecuencia que una solicitud de inicio de un procedimiento de investigación sea declarada improcedente. No verificar estos requisitos podría llevar al absurdo de que se inicie, por ejemplo, una investigación para la extensión de una salvaguardia flagrantemente discriminatoria. Que, la salvaguardia para corregir la balanza de pagos de Ecuador es flagrantemente discriminatoria, pues la misma sólo es aplicada a las exportaciones originarias de Colombia y Perú, más no a las de Bolivia. Sorprende como la SGCAN a pesar del evidente incumplimiento en el que ha incurrido Ecuador al imponer una medida de salvaguardia discriminatoria esté analizando el petitorio efectuado por dicho país y peor aún realice visitas a fin de recabar y confirmar información gastando recursos aportados por los Países Miembros, de manera innecesaria, cuando bajo los fundamentos de hecho y derecho en ningún caso la SGCAN podría autorizar la extensión de una medida discriminatoria.

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Que, con esta actuación la SGCAN no solo omite el cumplimiento de normas procedimentales básicas, sino también de los principios que rigen su actuación. Por su parte, en virtud del principio de celeridad, la SGCAN debe realizar el impulso oficioso de los procedimientos, suprimir los trámites innecesarios, utilizar formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a sus funcionarios de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados. Que, al haber determinado el inicio de un procedimiento de investigación respecto de una medida que en definitiva no puede ser extendida a los demás Países Miembros de la CAN, porque no cumple los requisitos obligatorios exigidos por la normativa comunitaria, la SGCAN ha generado que los Países Miembros involucrados estén empleando recursos y tiempo de manera innecesaria y sobre todo que se dañen las relaciones entre los socios comunitarios, así como la imagen y confianza en la SGCAN. Que, en tal sentido, dado que la medida impuesta por Ecuador no cumple con los requisitos del artículo 95 del Acuerdo de Cartagena, en tanto la misma es discriminatoria, el Perú solicita a la SGCAN que reconsidere o revoque su pronunciamiento y declare improcedente la solicitud efectuada por el Ecuador de extender a Colombia y al Perú la salvaguardia global por balanza de pagos impuestas en el marco de la OMC, dado que se trata de un vicio insubsanable. Que, recuerda Perú que de acuerdo al artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, la SGCAN tiene, entre otras funciones, velar por la aplicación de dicho Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario; en ese sentido, si la SGCAN observa que existe una violación de las normas contenidas en el Acuerdo de Cartagena o en las normas derivadas del mismo, debe hacer prevalecer las disposiciones del Acuerdo y rechazar cualquier actuación que contravenga dicha norma. Que, a pesar de ello, además de las transgresiones insubsanables señaladas en los puntos precedentes de este informe, la SGCAN no ha emitido ningún pronunciamiento respecto a la violación de la medida impuesta por Ecuador al principio de nación Más Favorecida establecido en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, al haber Ecuador otorgado a Paraguay un trato más favorable al excluirlo de la aplicación en cuestión, sin haber extendido esa ventaja a los demás Países Miembros de la CAN. Esto debería haber obligado a la SGCAN a rechazar in limine la solicitud presentada por Ecuador para extender la medida a Perú y Colombia. Que, continua Perú señalando en su documento que, la Resolución 1777 emitida por la SGCAN ha tenido por efecto otorgarle el carácter de emergencia a la medida de salvaguardia por balanza de pagos impuesta por Ecuador, al considerar que la misma ha sido notificada a dicho órgano comunitario dentro del plazo establecido para tal efecto, con lo cual permite que dicha medida se aplique sin su autorización; e iniciar el procedimiento de investigación para que en el plazo de 30 días emita un pronunciamiento autorizando, modificando o

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suspendiendo la aplicación de una medida que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena. Que, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Decisión 425, de oficio o a petición del interesado, la SGCAN podrá disponer la suspensión de los efectos del acto recurrido. En este caso, el hecho de que se considere a la medida impuesta por Ecuador como de emergencia, a pesar de que la misma es discriminatoria y ha sido notificada fuera del plazo establecido en la normativa comunitaria, permite que dicho país continúe aplicándola hasta que la SGCAN emita un pronunciamiento final, lo cual va a causar un daño irreparable, toda vez que los exportadores peruanos están siendo obligados a pagar una sobre tasa que es cobrada de manera indebida y que podría no ser restituida. Que, también debe suspenderse la investigación, porque no resulta pertinente que se emita un pronunciamiento sobre el fondo, o siquiera que se analice si existan razones suficientes para extender a los Países Miembros de la CAN la medida de salvaguardia impuesta por Ecuador, toda vez que existen por resolver vicios insubsanables en los que ha incurrido la SGCAN para determinar el inicio del procedimiento de investigación de manera conjunta. Que, Perú concluye su escrito e informe señalando que la SGCAN ha vulnerado la normativa comunitaria al haber validado que Ecuador aplique con carácter de emergencia una medida ilegal y determinando el inicio de un procedimiento de investigación respecto de un petitorio inválido por contener vicios insubsanable. Que, con base en esto, debe disponer la suspensión inmediata de la aplicación de la salvaguardia por balanza de pagos impuesta por el Ecuador con carácter de emergencia, así como la del procedimiento de investigación que inició mediante Resolución 1777, emitida el 8 de marzo de 2015. Que, asimismo debe revocar de manera inmediata la referida Resolución, o en su oportunidad declarar fundado el recurso de reconsideración y en consecuencia como no notificada la medida con carácter de emergencia aplicada por Ecuador e improcedente la solicitud formulada por dicho país para extender la salvaguardia por balanza de pagos al Perú y a Colombia. Que, la actuación de la SGCAN debe regirse por las disposiciones del Acuerdo de Cartagena, específicamente, por lo establecido en el artículo 30, que la obliga a velar por la aplicación del referido Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario. Que, atendiendo un requerimiento de la Secretaría General, el 30 de abril de 2015 el MINCETUR remitió el Oficio N° 77-2015-MINCETUR/VMCE/DNINCI, por el cual solicita expresamente la reconsideración de la Resolución N° 1777, conforme a lo establecido en el Título IV de la Decisión 425, así como la suspensión inmediata de la aplicación de la medida impuesta por Ecuador y del procedimiento de investigación iniciado por la SGCAN, reiterado mediante Oficio N° 182-2015-MINCETUR/VMCE. Finalmente destaca que la Secretaría General debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 34 de la Decisión 425 puede revocar de

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oficio sus actos cuando no afecten derechos adquiridos por Países Miembros o particulares. III.2.- Actuaciones de la Secretaría General Que, mediante comunicación SG/E/795/2015 de 28 de abril de 2015, la Secretaría General solicitó a la República del Perú aclarar si su solicitud contenida en el oficio No. 151-2015-MINCETUR/VMCE de 27 de abril de 2015 y en Informe adjunto, se trata de un recurso de reconsideración o una solicitud de revisión de la Resolución 1777. Que, una vez recibida la respuesta del Perú (oficio N° 77-2015-MINCETUR/VMCE/DNINCI de 30 de abril de 2015), mediante comunicación SG/E/849/2015 la Secretaría General remitió el 7 de mayo de 2015 la solicitud de Perú a los demás Países Miembros, para que en un plazo máximo de cinco días hábiles se pronuncien sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Perú. Que, mediante Auto del 22 de mayo de 2015, la Secretaría General suspendió los efectos de la Resolución 1777 hasta tanto se resolviera el recurso de reconsideración planteado por el Gobierno del Perú. III.3.- Alegatos y actuaciones de la República de Colombia Que, mediante oficio No. 2-2015-006440 MinCIT de 14 de mayo, el Gobierno de Colombia allega sus comentarios sobre el recurso de reconsideración interpuesto por Perú. Señala Colombia que de acuerdo al artículo 37 de la Decisión 425, es posible solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquiera de sus Resoluciones, cuando se considere que puedan estar viciadas en sus requisitos de fondo o de forma e incluso por desviación de poder (art. 39). Así pues, se estima pertinente que la Secretaría General reconsidere el artículo 1 de la Resolución 1777 del 8 de abril por la cual se dispone admitir a trámite la solicitud del Gobierno ecuatoriano y dispuso abrir investigación sobre la aplicación de una medida de salvaguardia de balanza de pagos. Que, considera Colombia que la Resolución 1777 contiene vicios de fondo, ya que la Decisión 425 establece que las Resoluciones deben estar fundamentadas en elementos de hecho y en consideraciones de derecho, así como en los razonamientos relacionados con estos elementos y las alegaciones presentadas; así como ajustarse a lo establecido en el Acuerdo de Cartagena, en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, y en las Decisiones que los desarrollan. Que, sin embargo, según Colombia, la Resolución 1777 contiene unos fundamentos y razonamientos que no se ajustan a lo previsto en el Acuerdo de Cartagena, ni a la Decisión 389 y por lo mismo esta falla en la motivación, lleva a una conclusión inadecuada en el artículo 1 de su Resolución. Que, señala Colombia, que la Secretaría General ha destacado la importancia de la etapa de análisis de la admisibilidad, justamente para determinar si están dadas

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las condiciones para ello y en caso de que no se verifique su cumplimiento la consecuencia sería que no se podría dar inicio a la etapa de investigación. Que, Colombia señala que un requisito de admisibilidad consiste en que cuando se apliquen medidas de emergencia, se deben comunicar a la Secretaría General, en forma oportuna, las medidas correctivas provisionales. Considera que la SGCAN realizó esta labor en la Resolución 1777, esto es, que analizó los requisitos de admisibilidad, pero lamentablemente, incurrió en errores que hacen necesario que se admita la reconsideración y en su lugar se decida inadmitir la solicitud y disponer que el Gobierno del Ecuador levante inmediatamente las medidas correctivas que viene aplicando. Que, según Colombia, en la Resolución 1777 se hace una indebida mención a una reunión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores ampliada con la Comisión de la Comunidad Andina en la que los representantes de Ecuador informaron sobre la aprobación de la medida de salvaguardia por parte del COMEX, y señala que ésta consideración no puede formar parte de una Resolución de la SGCAN, por cuanto la información que se haya otorgado en un foro diferente al previsto en la normativa andina, no puede ser tomado como base para un pronunciamiento en derecho de la Secretaría General. Si el Ecuador informó la adopción de la medida al CAMRE ampliado con la Comisión, es un asunto que nada tiene que ver con el procedimiento andino previsto en el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena y en la Decisión 389. Que, señala asimismo que las medidas adoptadas por el Ecuador fueron comunicadas por fuera del plazo previsto tanto en el Acuerdo de Cartagena como en la Decisión 389. La Secretaría General, sin mayor motivación hizo una interpretación errónea de las normas arriba mencionadas para indicar que las medidas se deben comunicar dentro de los cinco días hábiles a su entrada en vigor y consecuente aplicación. Para Colombia afirmar que la notificación se cuenta desde la aplicación o entrada en vigencia de la norma ecuatoriana es contraria a la normativa andina. Que, considera que si la medida se adoptó el día 6 de marzo, la comunicación a la Secretaría General se debió haber producido inmediatamente, y de todas maneras a más tardar 5 días hábiles después de esa fecha, esto es el 13 de marzo de 2015, lo cual no sucedió. Por eso, el considerando adolece de un error de derecho en la interpretación y aplicación del artículo 4 de la Decisión 389 que establece que el plazo de los 5 días hábiles contados desde la fecha de la adopción de la medida, permite aportar como prueba el dispositivo que aprueba la medida. La Secretaría General cometió un error de derecho cuando sin fundamento jurídico alguno forzó la interpretación y fue más allá de lo exigido por el legislador andino, concluyendo que el cómputo del plazo se hace desde la entrada en vigencia de la norma. Que, si la Secretaría General considera que el cómputo del plazo para comunicar la medida debe ser desde la fecha de la aplicación de la medida, entonces también debería extender su interpretación a todo el contenido del artículo 95 y, en ese sentido, reconocer que la comunicación se debió haber producido de manera inmediata. Si para la Secretaría General el cómputo del plazo se da

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desde el día 11 de marzo, fecha en la que entró en vigencia, entonces también debe ser consecuente con su interpretación y exigir el cumplimiento del criterio de inmediatez, Que, considerando que ni el 11 ni el 13 de marzo del año en curso se presentó notificación de la medida a la Secretaría General, no puede haber una apertura de la investigación, por cuanto no se cumplió con uno de los requisitos de forma sustanciales que la propia Secretaría General ha calificado como requisitos formales en las salvaguardias por balanza de pagos, consistente en el cumplimiento del deber de comunicar oportunamente la adopción de medidas temporales de salvaguardia, respecto de lo cual ha precisado que la inobservancia de este requisito formal o procedimental, da lugar a la inadmisibilidad de la solicitud. Además señala que Ecuador comunicó la medida el 18 de marzo en altas horas de la noche. Que, señala Colombia que ha habido desviación de poder en la emisión de la Resolución 1777, reflejado en la admisión de la comunicación que el Ecuador presentó el 18 de marzo a las 23:34 horas y la dio como recibida ese día y no el 19 de marzo. Señala un caso, no vinculado con el presente trámite, en el que la Secretaría General registró un documento registrado formalmente, con fecha del día siguiente de su remisión a la Secretaría General basándose en la hora de ingreso. Que, señala Colombia que en el traslado del recurso de reconsideración del Perú constata que ha habido un manejo diferenciado e irregular del trámite documental cuando se afirma que al recibir una comunicación de dicho País Miembro enviada el 27 de marzo a las 18:57 horas, la SGCAN dio por recibido dicho documento no el mismo 27, sino el 30 de marzo. Que, señala que la Secretaría General se conduce de forma diferente en las distintas actuaciones, admitiendo en algunas ocasiones documentos hasta las 23 horas, otro día los admite hasta las 17:30 horas; hoy permite que los particulares presenten escritos directamente, en otra oportunidad se los rechaza porque no fueron presentados por la autoridad nacional de integración. Que, estima que no es posible que la Secretaría General continuamente genere reglas procesales de forma caprichosa y contradictoria, según convenga a un caso o a un País. Ese es el peor mal que se puede hacer a los procedimientos administrativos comunitarios andinos. La seguridad jurídica y la previsibilidad en las actuaciones, es sin duda uno de los valores reconocidos a los procedimientos comunitarios andinos. Que, considera que la única explicación que hay para tal comportamiento es que la Secretaría General, con su hipótesis de que el plazo vencía el 18 de marzo, porque su cómputo empezaba desde el día 11 de ese mismo mes, haya adoptado una determinación de admitir el escrito ecuatoriano en condiciones diferentes a los que les ha admitido a otros Países Miembros, con lo cual hay un trato diferente y menos favorable para éstos últimos que el otorgado al Ecuador. Ese tratamiento diferente le habría permitido no tener que rechazar la admisibilidad de la solicitud por ser extemporánea.

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Que, considera Colombia que la Secretaría General, si bien ha motivado su Resolución, la motivación contiene errores de derecho al haber aplicado e interpretado de manera errónea la normativa andina. La Secretaría General califica los hechos de manera incorrecta al haber considerado que un documento se presentó dentro de la oportunidad procesal establecida y, por todo eso, la Resolución 1777 está inadecuadamente motivada, lo cual tuvo como consecuencia que tal error se haya visto reflejado en la determinación adoptada en el artículo 1, mediante el cual dispuso el inicio de investigación a que se refiere la Decisión 389. III.4.- Alegatos y actuaciones del Gobierno del Ecuador Que, mediante oficio No. 0017/VNIDC/2015 del 14 de mayo de 2015, el Gobierno del Ecuador remitió a la Secretaría General sus comentarios acerca del “recurso de revocación” y reconsideración interpuesto por Perú. Que, entre sus comentarios señala que la solicitud del Gobierno peruano carece de fundamento legal porque no cabe un recurso de revocación y reconsideración sobre una acción procedimental de la Secretaria General toda vez que el acto demandado es un acto de mero trámite o de impulsión procesal; se estaría afectando el derecho adquirido del Ecuador para que una vez cumplidos los requisitos de admisión exigidos, la Secretaría General (SGCAN) investigue y falle sobre la solicitud del Ecuador, no cabiendo la presentación simultanea de dos recursos sobre un mismo hecho. Que, la Resolución 1777 de la SGCAN es un acto de mero trámite no susceptible de acción judicial; es decir únicamente admite a trámite la solicitud de Ecuador y dispone la apertura de una investigación según la normativa comunitaria, esta Resolución no pone fin a un procedimiento, ni imposibilita su continuación ni causa indefensión, menos prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Que, los recursos de revisión y de reconsideración interpuestos constituyen nomine juris o abuso del derecho; Ecuador estima como improcedente, nula y fuera de derecho la presentación simultanea de dos recursos sobre un supuesto hecho controvertido por constituir un abuso del derecho, debido a la contradicción con el principio general de proscripción del abuso del proceso y por vulnerar los principios aplicables al procedimiento del artículo 5 de la Decisión 425. Que, la Resolución 1777 de la SGCAN está plenamente vigente; no es correcto pretender la suspensión del trámite que se está llevando a cabo ante la SGCAN a pedido de Ecuador alegando motivos de fondo, los cuales justamente son objeto de análisis e investigación una vez producida la admisión correspondiente. Que, la actuación del Gobierno del Perú entorpece la resolución del fondo del asunto que, conforme lo dispuesto por el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena y en concordancia con las reglas establecidas en la Decisión 389 de la CAN, consiste en que la SGCAN se pronuncie sobre la solicitud del Ecuador para autorizar la extensión con carácter emergente de la medida adoptada a fin de

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corregir el desequilibrio de su balanza de pagos global al comercio intrasubregional de productos incorporados al Programa de Liberación. Que, por tanto se solicita a la SGCAN declare improcedente la petición del recurso de revocatoria y de recurso de reconsideración interpuesta por el Gobierno del Perú por abusiva, temeraria y nula de pleno derecho. III.5.- Consideraciones de la Secretaría General III.5.1.- Acumulación Que, considerando los principios generales de los procedimientos administrativos contemplados en el artículo 5 de la Decisión 425, la Secretaría General en observancia de la celeridad de los procedimientos estima oportuno acumular en el mismo trámite de investigación de la medida de salvaguardia aplicada por el Ecuador, el trámite del recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Perú, ya que por su naturaleza, contenido y objeto se consideran compatibles. Que, si bien en el marco de los procedimientos administrativos de la Secretaría General, no se contempla normativa específica sobre acumulación, en opinión de la Secretaría General y por analogía, puede considerarse el artículo 63 del Estatuto de Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión 500) que establece que “El Tribunal, de oficio y previa consulta a las partes, o a solicitud de parte, podrá acumular dos o más procesos, cuando considere que por su naturaleza sean compatibles, exista relación entre ellos y deban ser resueltos en una misma sentencia. La acumulación se podrá tramitar hasta el vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión”. Que, respecto de la acumulación, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado lo siguiente:

“…la acumulación de autos o procesos, en la cual debido a la vinculación jurídica substancial o conexidad entre los procesos, se pueden reunir en un solo expediente o ante un solo juez, para ser decididos conjuntamente o en sentencias por separado regidas por un criterio único. De otro lado, con relación a la acumulación de autos o procesos, se considera que si bien su sustento teórico no es contundente, si deja ver que pueden darse casos -como el que nos ocupa- en donde a pesar de una identidad tanto en la naturaleza de las acciones como en los sujetos, no pueden llegar a valorarse específicamente los mismos hechos, por lo que el efecto de una sentencia no produce en la otra la cosa juzgada, que es lo que trata de evitar, primordialmente, la acumulación de acciones. Así, la acumulación de autos, supone la existencia de varios procesos originados en momentos distintos, que se tramitan independientemente, pero que, por razón de su vinculación procesal o jurídica, se reúnen para que sean decididas por un solo juez, con un mismo criterio, la cual se admite para evitar resoluciones contradictorias respecto de un mismo hecho o respecto de una misma cuestión de derecho,

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respondiendo no sólo a la economía procesal, sino fundamentalmente a la conexidad jurídica”.2

Que, además, el análisis de la correcta admisibilidad de la solicitud del Ecuador sobre la autorización de aplicación de una medida de salvaguardia de balanza de pagos global, será necesario realizarse previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que depende de ello si la Secretaría General continúa con la investigación o la rechaza por inadmisible. III.5.2.- Del recurso de reconsideración de la Resolución 1777 Que, como ha sido referido ut supra, el Gobierno del Perú interpuso recurso de reconsideración respecto de la Resolución 1777 de la Secretaría General, el cual fue admitido a trámite mediante comunicación SG/E/848/2015. Una vez que se corrió traslado con el referido recurso a los demás Países Miembros, se recibió alegaciones tanto del Gobierno de Colombia como del Gobierno del Ecuador. Que, para analizar el presente punto, cabe señalar que, tal como lo ha referido el Gobierno del Perú, la Decisión 425 es norma supletoria de lo contemplado en la Decisión 389, puesto que el ámbito del recurso de reconsideración no se encuentra contemplado en dicha norma, siendo por tanto aplicable la norma general que regula los procedimientos administrativos que regulan a la Secretaría General. En ese marco normativo se tiene que el artículo 37, primer aparte, de la Decisión 425 establece que “Los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución de ésta, así como de cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido”. Que, respecto de esa visión de recurrir “cualquier Resolución” de la Secretaría General que establece la disposición citada, cabe recordar el siguiente criterio adoptado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el sentido que “el objeto de un acto preparatorio de la providencia definitiva que ponga fin al procedimiento no es demandable por vía principal, en forma separada e independiente de ésta, pero que sus condiciones de validez y eficacia son revisables si se denuncia la ilegalidad de aquel acto con motivo y en ocasión de la demanda de nulidad que se ejerza contra esta providencia definitiva”.3 Que, de acuerdo a lo establecido en la Decisión 425, es posible solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución de ésta; sin embargo la doctrina y jurisprudencia han dejado sentado que, por lo general, los actos que no ponen fin a un proceso, no conculcan derechos fundamentales y que en general son de mero trámite, no son recurribles puesto que el órgano administrativo o judicial todavía no se ha pronunciado sobre el fondo del asunto y por tanto, en una etapa de inicio de trámite los derechos de los interesados no pueden verse afectados, pues los mismos recién van a ser examinados.

                                                                                                                         2 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina del 24 de setiembre de 1998, emitida dentro del proceso 02-AI-97. 3 Auto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina del 16 de septiembre de 2003, emitido dentro del proceso 35-AN-2003.

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Que, relacionado lo anterior con la Acción de Nulidad que se puede interponer ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, también respecto de Resoluciones de la Secretaría General conforme al artículo 17 del Tratado de Creación del Tribunal, se ha indicado que:

“[R]esulta evidente, de acuerdo con la posición unánime recogida en las normas que rigen el procedimiento administrativo en los diferentes ordenamientos jurídicos y con la opinión pacífica de tratadistas y glosadores, que los actos de mero trámite, destinados a la impulsión y a la ordenación del procedimiento, no son susceptibles de acción judicial alguna; o, dicho en otras palabras, que solamente son pasibles de tales acciones los actos que ponen fin a la actuación o, aquellos que no poniéndole fin a la misma hacen imposible su continuación. Que en la condición antes referida, los actos impugnados ni causan indefensión, ni tampoco prejuzgan sobre el fondo del asunto, razón adicional para refirmar la carencia de objeto demandable ante el Tribunal”.4

Que, pretender que cada una de las actuaciones de la Secretaría General, del Tribunal de Justicia, o en general de cualquier ente administrativo o judicial, pueda ser recurrida, afectaría gravemente la celeridad procesal e impediría a la administración dar cumplimiento eficiente a sus funciones. Que, en el presente caso en que la Resolución 1777 de la Secretaría General dispone admitir a trámite la solicitud del Gobierno del Ecuador y, consecuentemente, disponer la apertura de la investigación sobre el requerimiento de autorización de las medidas adoptadas para corregir un desequilibrio en la balanza de pagos global, se tiene que, a todas luces y por su contenido, la Resolución 1777 es un acto de mero trámite que sirve de impulso al procedimiento administrativo de estudio y análisis de la medida de salvaguardia por desequilibrio de la balanza de pagos global adoptada por el Gobierno del Ecuador, que en lo absoluto pone fin al procedimiento (más bien lo inicia), ni hace imposible su continuación, tampoco causa indefensión pues los argumentos rebatidos sobre los requisitos de forma o procedimentales serán analizados en el análisis de la medida nacional objeto de investigación, así como la verificación de los requisitos de fondo o sustanciales; y, tampoco la referida Resolución 1777 ha prejuzgado sobre el fondo del asunto en cuestión. Por tanto, corresponde indicar que contra la Resolución 1777, que es un acto de mero trámite, no procede el recurso de reconsideración. Que, finalmente cabe señalar que los plazos en los procedimientos administrativos y/o judiciales en la Comunidad Andina podrán ser contados en días calendarios o días hábiles, según se indique en cada norma comunitaria aplicable, entendiéndose que los días comienzan a las 00.00 horas y finalizan a las 24.00 horas. Si bien esto no se recoge expresamente en normas de procedimiento de la Secretaría General, si se encuentra en el artículo 33 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión 500). En este sentido, por analogía con lo normado para el Tribunal, así como la práctica común del derecho administrativo, la Secretaría General registra los documentos con la                                                                                                                           4 Auto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina del 31 de enero de 2003, emitido dentro del proceso 69-AN-2002.

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fecha en la que fueron recibidos, considerando que los días comienzan a las 00.00 horas y finalizan a las 24.00 horas; y además toma en cuenta si el registro debe vincularse a algún plazo contabilizado en días hábiles o corridos. Que, en aquellos casos que por error involuntario hubo error material en el fechado de registro de los documentos en el presente trámite, mediante comunicación SG/E/889/2015 de 15 de mayo de 2015, la Secretaría General procedió a aclarar y corregir dichos errores materiales, conforme está facultada en virtud del artículo 35 de la Decisión 325. Esto errores no causaron indefensión, no violentaron derechos, ya que las comunicaciones erróneamente fechadas únicamente se referían a acuses de recibo, y ya han sido corregidas en el expediente, tal como fue comunicado el pasado 15 de mayo. IV. Normas aplicables Que, de conformidad con los términos de la solicitud formulada por el Gobierno del Ecuador, las medidas de salvaguardia notificadas a la Secretaría General, materia del pronunciamiento que le corresponde emitir, se adoptaron, con carácter de emergencia, al amparo del artículo 95 del Acuerdo de Cartagena, que dispone lo siguiente:

“Artículo 95.- Un País Miembro que haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balanza de pagos global, podrá extender dichas medidas, previa autorización de la Secretaría General, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria, al comercio intrasubregional de productos incorporados al Programa de Liberación. Los Países Miembros procurarán que la imposición de restricciones en virtud de la situación del balance de pagos no afecte, dentro de la Subregión, al comercio de los productos incorporados al Programa de Liberación. Cuando la situación contemplada en el presente artículo exigiere providencias inmediatas, el País Miembro interesado podrá, con carácter de emergencia, aplicar las medidas previstas, debiendo en este sentido comunicarlas de inmediato a la Secretaría General, la que se pronunciará dentro de los treinta días siguientes, ya sea para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas. Si la aplicación de las medidas contempladas en este artículo se prolongase por más de un año, la Secretaría General propondrá a la Comisión, por iniciativa propia o a pedido de cualquier País Miembro, la iniciación inmediata de negociaciones a fin de procurar la eliminación de las restricciones adoptadas.”

Que, la cláusula de salvaguardia por desequilibrio de la balanza de pagos global de un País Miembro, prevista en el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena, se encuentra reglamentada por la Decisión 3895, que establece las condiciones y requisitos para su invocación y la aplicación de medidas correctivas. Las condiciones y los requisitos básicos exigidos por el Reglamento contenido en la Decisión 389 se encuentran previstas en los artículos 1, 2, 3, 4 y 11, que se reproducen a continuación:

“Artículo 1.- Un País Miembro podrá invocar el Artículo 78 [actual 95] del Acuerdo cuando haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balanza de

                                                                                                                          5 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 211, de 17 de julio de 1996.

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pagos global y requiera extender dichas medidas, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria, al comercio intrasubregional.” “Artículo 2.- El País Miembro que invoque el Artículo 78 [actual 95] del Acuerdo presentará a la Junta [Secretaría General], por intermedio de su organismo de enlace, una solicitud que deberá contener: a) Un informe sobre la situación y perspectivas de la balanza de pagos; b) Las medidas adoptadas para restablecer el equilibrio de su balanza de pagos; c) Las razones por las cuales hace extensivas las medidas correctivas al

comercio intrasubregional; y, d) De ser el caso, un informe sobre los préstamos de apoyo a la balanza de

pagos que hubiere solicitado.” “Artículo 3.- El País Miembro procurará que las medidas correctivas no reduzcan los volúmenes de importación equivalentes al promedio de los últimos tres años de que se disponga de información.” “Artículo 4.- Cuando la situación a que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión exigiese providencias inmediatas, el País Miembro podrá aplicar medidas correctivas provisionalmente y con carácter de emergencia, sujetas al posterior pronunciamiento de la Junta [Secretaría General], las cuales deberá comunicar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su adopción. Para tal efecto, en adición a lo señalado en el artículo 2, el País Miembro deberá adjuntar a la solicitud, el dispositivo mediante el cual se aprueba la medida temporal.” “Artículo 11.- Los Países Miembros darán preferencia a las medidas correctivas que menos perturben el comercio o medidas basadas en los precios: recargos a la importación, prescripciones en materia de depósito previo a la importación u otras medidas que repercutan en el precio de las mercaderías. Se evitarán las restricciones cuantitativas a menos que, debido a una situación crítica en la balanza de pagos, las medidas basadas en los precios no puedan impedir su brusco empeoramiento. Los Países Miembros podrán excluir de las medidas correctivas o limitar su aplicación, a algunos productos esenciales, que satisfagan necesidades básicas de consumo o contribuyan a sus esfuerzos para mejorar la situación de la balanza de pagos, tales como bienes de capital o insumos.”

Que, de las disposiciones comunitarias referidas, es posible establecer que las prerrogativas sobre “cláusulas de salvaguardia” que se establecen en los diversos artículos del Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, entre los cuales está el citado artículo 95, constituyen un derecho a favor de los Países Miembros que se han reservado siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones o requisitos, tanto de forma como de fondo, que les autorice aplicar tales medidas excepcionales, que en el caso de la salvaguardia bajo la invocación del artículo 95 son:

(I) Requisitos de forma o procedimentales, que van dirigidos a analizar el contenido formal del requerimiento hecho por el País Miembro que invoca la medida de salvaguardia, y se encuentran previstos tanto en el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena como en el artículo 2, y de ser el caso artículo 4, de la Decisión 389.

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Si bien los requisitos de forma o procedimentales se analizan previo a admitir a trámite el requerimiento del País Miembro, nada obsta para que al momento de resolver se analice la posible inobservancia de ciertos requisitos formales que, por su naturaleza, pueden ser considerados de orden público y, por tanto, susceptibles de verificación, incluso de oficio, en cualquier estado del procedimiento. Al constituir cuestiones de admisibilidad de la pretensión, los requisitos formales deben ser examinados de manera previa frente a cualquier otra condición de fondo o alegación que se haya formulado.

(II) Requisitos de fondo o sustanciales, que se refieren a ciertas circunstancias que

habilitan al País Miembro a formular su requerimiento y contienen las condiciones propias a la naturaleza y alcance de las medidas de salvaguardia, que puntualmente se refieren a: que exista un desequilibrio de la balanza de pagos global, que se hayan adoptado medidas para corregir tal desequilibrio; que las medidas correctivas tengan carácter transitorio; que la extensión de las medidas se efectúe en forma no discriminatoria; que se procure que las medidas correctivas no reduzcan los volúmenes de importación equivalentes al promedio de los últimos tres años; y, que, en caso de que se trate de restricciones cuantitativas, el País Miembro solicitante demuestre que se cumple con los parámetros para su aplicación.

Que, a la luz de las consideraciones expuestas, de los argumentos presentados por los interesados recogidos anteriormente, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable al presente trámite se procede a realizar las siguientes consideraciones adicionales: V. De la verificación de los requisitos de forma o procedimentales en el presente trámite Que, conforme ha sido indicado anteriormente, esta Secretaría General ya ha efectuado la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma exigidos por la normativa aplicable al presente trámite y por ello admitió a trámite la solicitud e inicio investigación, de acuerdo a lo contemplado en la Resolución 1777. Para tal efecto, previamente identificó que en el requerimiento del País Miembro solicitante (oficio No. 0011/VNIDC/2015 de 18 de marzo de 2015) se hubiera remitido la información que exigen los artículos 2 y 4 de la Decisión 389, esto es: “(a) un informe sobre la situación y perspectivas de la balanza de pagos; (b) las medidas adoptadas para restablecer el equilibrio de su balanza de pagos; (c) las razones por las cuales hace extensivas las medidas correctivas al comercio intrasubregional”, y, “copia del Suplemento del Registro Oficial No. 456 el 11 de marzo de 2015, en el que publicó la Resolución No. 011-2015 del Comité de Comercio Exterior (COMEX)”. Que, es razonable que en la fase inicial del procedimiento, desde la recepción del requerimiento del País Miembro hasta la admisión a trámite, no se realice un análisis exhaustivo del fondo del asunto, es decir sobre si existe o no una situación económica de tal importancia que sustente la aplicación o no de medidas para corregir el desequilibrio de la balanza de pagos global con carácter de emergencia, pues lo único que corresponde en dicha instancia, es verificar si se ha observado el requerimiento de la documentación que exigen los artículos 2 y 4 de la Decisión 389.

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Que, sin embargo, considerando que a lo largo del presente procedimiento se ha insistido que en la etapa de admisión a trámite y apertura del proceso de investigación, la Secretaría General no verificó si la comunicación de la medida por parte del Gobierno del Ecuador fue realizada en forma inmediata y dentro del plazo previsto; es procedente reiterar que para la emisión de la Resolución 1777 se analizó el lapso de comunicación de la medida por parte del Gobierno del Ecuador, y por tanto, se señaló lo siguiente:

“Que, en consideración de la Secretaría General, el cómputo del plazo para la presentación de una solicitud de salvaguardia por balanza de pagos, al amparo del tercer párrafo del artículo 95 del Acuerdo de Cartagena y 4 de la Decisión 389, debe efectuarse a partir de la entrada en vigencia y consecuente aplicación de la medida notificada; Que, por lo expuesto, la solicitud del Gobierno del Ecuador cumplió con el requisito de oportunidad de la notificación, plazo determinado en el Acuerdo de Cartagena y por la Decisión 389, así como con los demás requisitos formales previstos en los artículos 2, 4 y 5 de la Decisión 389, a efectos de su admisión a trámite”.

Que, a pesar de esto, ciertos Países Miembros y particulares interesados insisten en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 -primer párrafo- de la Decisión 389, el Gobierno del Ecuador debió comunicar la medida a esta Secretaría General “dentro de los cinco días hábiles siguientes a su adopción”, y en que el término “adopción” se refiere a la fecha en la cual el Comité de Comercio Exterior (COMEX) del Ecuador emitió su Resolución No. 011-2015. Que, al respecto, esta Secretaría General considera que la disposición citada de la Decisión 389 debe ser entendida dentro del marco constitutivo que establece el artículo 95 -párrafo tercero- del Acuerdo de Cartagena, que dispone que un País Miembro podrá “con carácter de emergencia, aplicar las medidas previstas, debiendo en este sentido comunicarlas de inmediato a la Secretaría General”. Un País Miembro se encuentra, por tanto, facultado a aplicar medidas de emergencia, en cuyo caso la inmediatez con la que se deben comunicar a la Secretaría General dichas medidas aplicadas, está delimitada en la normativa derivada comunitaria a cinco días hábiles (artículo 4 de la Decisión 389) desde tal aplicación, que la Decisión 389 la refiere como “adopción”. Esta interpretación sistemática de las referidas normas es lo que lleva a la conclusión por parte de éste Órgano comunitario, que ahora cabe ratificar, de que el cómputo del plazo para la comunicación de la adopción de medidas de salvaguardia por desequilibrio en la balanza de pagos global, con carácter de emergencia, debe efectuarse a partir de la aplicación o consecuente entrada en vigencia de la medida nacional. No corresponde la interpretación que hace prevalecer el texto literal de la disposición de la normativa derivada, en desmedro de lo que fija el Acuerdo de Cartagena. Que, además se considera que no puede existir duda del momento en el cual una norma interna –en este caso la Resolución 011 del COMEX- es aplicable, y por tanto, desde qué momento produce efectos reales debido a su aplicación, y desde cuándo se contabiliza el plazo para comunicar la medida a la Secretaría General

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de la Comunidad Andina. La aplicabilidad se vincula a la vigencia, la cual “… se extiende desde el plazo para su efectividad señalado al promulgarla hasta que sea derogada expresa o tácitamente por otra posterior…”.6 Que, es práctica común en el derecho, así como lo ha recogido tanto la doctrina como la jurisprudencia, considerar que una norma es aplicable o se encuentra vigente cuando genera efectos jurídicos, lo cual se vincula con la publicidad de la norma, lo que permitirá a los ciudadanos tomar conocimiento de las leyes y por tanto efectivizarse su aplicación y exigencia de cumplimiento. Que, en efecto, como se recoge en el Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas, la publicación de la ley implica “El acto de llevar a conocimiento general de los ciudadanos y habitantes de un país, un texto legal, lo cual suele hacerse por la inserción del mismo en la Gaceta o Diario Oficial. Por lo general la publicación se identifica con la promulgación concretada ésta a la firma del jefe del Estado, que le da valor ejecutivo”7. Que, incluso, en el caso del Derecho Comunitario, los dispositivos que lo conforman y la jurisprudencia señalan que la aplicación y vigencia de las normas ocurre desde el día siguiente de la publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, a menos que la propia norma indique fecha posterior. Que, en el caso analizado, el COMEX aprobó en sesión de 6 de marzo de 2015 la Resolución 011, la cual señala en su propio texto que “entrará en vigencia a partir del 11 de marzo de 2015”, habiendo sido publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 456 del 11 de marzo de 2015. Es claro para la Secretaría General que, de acuerdo a lo señalado, la Resolución 011 es aplicable desde el 11 de marzo, y por tanto desde ese momento se contabiliza el plazo de 5 días hábiles para que el Gobierno del Ecuador comunicara la misma a la Secretaría General. Que, por tanto, corresponde confirmar que la solicitud del Gobierno del Ecuador fue presentada en el plazo previsto en la normativa comunitaria, pues ésta fue notificada dentro de los cinco días hábiles previstos en el artículo 4 de la Decisión 389, que reglamenta el tercer párrafo del artículo 95 del Acuerdo de Cartagena. Que, también se ha indicado que no se desprende del requerimiento del Ecuador si se trata o no de una medida con carácter de emergencia. Sin embargo, cabe señalar que en el oficio No. 0011/VNIDC/2015 del Gobierno del Ecuador se indica la aplicación de la medida “con carácter emergente, transitorio y no discriminatorio”, lo cual es reiterado en el anexo al referido oficio. No consta en el propio texto de la medida para corregir el desequilibrio de la balanza de pagos adoptada por el Ecuador (Resolución 011-2015 del COMEX), que se trate de una medida con carácter emergente, lo cual no es un requisito de forma exigido en normativa alguna, pues a criterio de esta Secretaría General basta que el País Miembro manifieste mediante cualquier comunicación que ha dado aplicación a la disposición prevista en el artículo 95, párrafo tercero, del Acuerdo de Cartagena,

                                                                                                                          6 Cabanellas, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo VIII. Editorial Heliasta, 28ª Edición. Argentina, 2003. 7 Op. Cit.

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para que, de este modo, se siga con el trámite contemplado en dicha norma y las que la reglamentan de la Decisión 389. Que, asimismo, el carácter de emergencia de las medidas viene dado por una situación de desequilibrio de la balanza de pagos de un país Miembro que exija “providencias inmediatas”, lo cual implica que la naturaleza de tales medidas sea cautelar, es decir preventiva o precautoria, que se toman ante el peligro o riesgo derivado de la demora (periculum in mora). Esto se verifica cuando existen motivos razonables para temer a futuro, efectos potencialmente riesgosos que perjudiquen el objetivo que se persigue a través de tales medidas si no se las adopta de modo inmediato. Al analizar la razonabilidad de los motivos que exigen “providencias inmediatas”, la Secretaría General debe considerar el interés precautelado por el País Miembro que alega la situación de emergencia, sin perder de vista que estas situaciones de emergencia no deben interrumpir el proceso de integración más allá de lo estrictamente necesario, conciliación de intereses (los del país afectado y los de la integración) que sirve de referente para la interpretación y aplicación de las cláusulas de salvaguardia conforme lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina:

“Concretamente, dentro del Acuerdo de Cartagena se busca, en una primera instancia, la liberación de los intercambios comerciales o sea la libre circulación de mercancías, lo cual supone la eliminación de gravámenes y restricciones de todo orden que impidan o dificulten el tráfico en la Subregión de productos originarios de ella (artículo 41 del Acuerdo). Este proceso de liberación interna (…) debe admitir excepciones por fuerza de las circunstancias, como las autorizadas por las cláusulas de salvaguardia de que trata el Capítulo IX del Acuerdo. Conviene entonces tener muy presente que tales cláusulas constituyen remedio extremo que sólo se permite por vía de excepción, como defensa necesaria, aunque transitoria, de los países comprometidos en el proceso de integración, ante trastornos graves e imprevistos. Tales circunstancias, de no existir esta previsión, llevarían presumiblemente a una situación insostenible para el país afectado, con la lógica consecuencia de incumplimientos forzosos e inevitables del programa de liberación, o aun de francos rompimientos del propio Acuerdo, que sin duda afectaría más seriamente el proceso de integración que el uso regulado y controlado de la salvaguardia, la que actúa así, como un medio para evitar males mayores. De donde se desprende que las citadas cláusulas protegen tanto los intereses particulares del país afectado como los comunitarios propios del mercado ampliado, en aparente paradoja. Si se quiere que el proceso de integración sea realista y objetivo, no puede olvidarse los principios generales de derecho público que autorizan a todo Estado, en caso de urgencia, a tomar las medidas necesarias para enfrentar perturbaciones graves. Sin embargo, debe evitarse que estas situaciones excepcionales hagan imposible el proceso de integración, o que lo interrumpan o retrasen más allá de lo estrictamente necesario. La debida conciliación de estos intereses, los del país afectado y los de la integración,

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habrá de ser entonces criterio básico para la interpretación y aplicación de las normas del Acuerdo.”8

Que, por tanto, corresponde analizar como parte de la verificación de los temas sustanciales, la existencia de motivos razonables que han llevado al Gobierno del Ecuador a adoptar las medidas para corregir el desequilibrio de su balanza de pagos global con carácter de emergencia. VI. De la verificación de los requisitos técnicos de fondo o sustanciales en el presente trámite VI.1.- De la existencia de un Desequilibrio de la Balanza de Pagos Global VI.1.1.- Situación de la Balanza de Pagos Global 2014 Que, con relación a la existencia de un desequilibrio de la balanza de pagos global en el año 2014, el Gobierno del Ecuador manifestó que: “A partir del segundo semestre de 2014 el entorno internacional ha sido desfavorable para la economía ecuatoriana. La reducción de los precios internacionales del petróleo y de otros commodities, disminución de las remesas enviadas por los migrantes, apreciación del dólar de los Estados Unidos, medidas de política monetaria adoptada por nuestros principales socios comerciales, entre otros, ha afectado el equilibrio del sector externo así como la liquidez de la economía ecuatoriana, situación que se ve reflejado (sic), de manera inmediata en nuestra Balanza de Pagos con los consecuentes impactos en la inversión, producción y empleo”.9 Que, en la misma línea, el Gobierno del Ecuador destaca que ha aplicado “…medidas de restricción temporal a las importaciones para evitar un problema mayor en la balanza de pagos, especialmente de la balanza comercial que se ha visto seriamente afectada en un escenario internacional que ha impactado en las principales fuentes de ingresos de divisas del país…”.10 Que, por otro lado, las autoridades ecuatorianas sostienen que “La medida en referencia forma parte de un conjunto de políticas de corto plazo que apuntalan las medidas de largo plazo orientadas a mejorar la situación estructural de la balanza comercial no petrolera, disminuir la dependencia petrolera del sector externo y fortalecer los niveles de liquidez de la economía”. 11 Que, añade Ecuador, “…la cotización del WTI alcanzó en junio de 2014 un precio promedio de USD 105,8 por barril y se redujo a USD 47,2 en enero de 2015, reflejando una caída de 55.4% en 7 meses”.12 Que, con relación al comportamiento de las monedas de los socios comerciales, el Gobierno del Ecuador, explica que “…la apreciación del dólar, así como la

                                                                                                                          8 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de 10 de junio de 1987, en el proceso 1-N-86. 9 Anexo - Oficio 011/VNIDC/2015. Pág. 1 10 Anexo - Oficio 011/VNIDC/2015. Pág. 1 11 Anexo - Oficio 011/VNIDC/2015. Pág. 2 12 Anexo - Oficio 011/VNIDC/2015. Pág. 3

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depreciación de las monedas de importantes socios comerciales, como Rusia, Perú y Colombia, observadas en el último período (…), tienen también graves repercusiones, especialmente en la balanza comercial no petrolera, más aún si el país carece de instrumentos de política cambiaria para ganar participación en los mercados externos”. 13 Que, añade Ecuador “La depreciación del peso colombiano y del nuevo sol peruano, por ejemplo, podría incrementar los déficit comerciales no petroleros observados en 2014, que alcanzaron los USD 68 millones y USD 595 millones, respectivamente, y afectar las exportaciones de los principales productos a esos importantes mercados (…)2”. Que, Ecuador señala que “Perú y Colombia devaluaron sus monedas en 7% y 21%, respectivamente, lo que tuvo un impacto directo en la competitividad de los productos ecuatorianos y obligó al Ecuador a adoptar una salvaguardia cambiaria temporal que permita contrarrestar este efecto negativo”. Anexo - Oficio 011/VNIDC/2015. Pág. 5 Que, asimismo indica que “En los últimos cuatro años el país ha presentado déficit de cuenta corriente que obedecen principalmente a la importación de materias primas y bienes de capital para la industria. La compra externa de este tipo de bienes se relaciona, en buena parte, con una mayor demanda para realizar proyectos estratégicos y de infraestructura que impulsan el desarrollo del país. En efecto, las fuertes inversiones emprendidas para lograr los cambios estructurales conllevan una mayor presión en las importaciones. A pesar de los esfuerzos emprendidos por el Gobierno Nacional para impulsar una estrategia de cambio de matriz productiva que incentive la producción de bienes con mayor contenido de valor agregado y con incorporación de tecnología para el mediano y largo plazos, el Ecuador todavía depende de la exportación de productos primarios basados en la explotación de recursos naturales, entre ellos el petróleo”. 14 Que, con relación al precio de los commodities, el Gobierno del Ecuador destaca la información generada por el Fondo Monetario Internacional, indicando: “…los precios de varios de los principales productos de exportación ecuatorianos, como banano, camarón, flores, cacao, café, aceite de palma, entre otros, han atravesado una coyuntura de menores precios desde septiembre de 2014, sin que se vean signos de recuperación en la tendencia del precio en el corto plazo”. 15 Que, posteriormente en la comunicación Nro. MCE-SDYNC-2015-004-O, el Gobierno de Ecuador presenta información complementaria y actualizada, en donde se observa un déficit de balanza de pagos global anual para el año 2014 de USD 424.5 millones16 y un déficit de balanza de pagos global al cuarto trimestre de 2014 de USD 2,746.7 millones. A nivel de la proyección 2015, la                                                                                                                          13 Anexo - Oficio 011/VNIDC/2015. Pág. 5 14 Anexo - Oficio 011/VNIDC/2015. Pág. 2. 15 Anexo - Oficio 011/VNIDC/2015. Pág. 7. 16 En una nueva comunicación del Gobierno de Ecuador, Oficio Nro. 0014/VNIDC/2015, en la cual se

da respuesta a un cuestionario a solicitud de la Secretaría General, el País Miembro realizó una corrección al déficit de balanza de pagos global anual para el año 2014, la que sería de USD 411 millones. Anexo A - Oficio Nro. 0014/VNIDC/2015. Pág. 1

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comunicación señala que se alcanzaría un déficit de balanza de pagos global entre USD 2,000 y USD 2,400 millones. 17 Que, señala Ecuador en su Oficio Nro. 0014/VNIDC/2015 que las reservas internacionales, en el caso de una economía dolarizada son aún más relevantes “ya que no solo proveen de los recursos líquidos para el cumplimiento de las obligaciones con el exterior de todos los agentes privados y públicos, sino que además determinan la disponibilidad de recursos para atender las transacciones a nivel local”.18 Que, en el Oficio Nro. 0015/VNIDC/2015, el Gobierno del Ecuador, al dar respuesta a las alegaciones del Gobierno del Perú, señala que la solicitud presentada ante la Secretaría General ha sido debidamente fundamentada, mencionando “los distintos factores y acontecimientos que han llevado a tal desequilibrio, siendo la variación del tipo de cambio del dólar […] solamente uno de los factores argumentados”. Que, por su parte, el Gobierno de Colombia, mediante nota del 28 de abril de 2015, señala que: “… ni en la Resolución 011-2015 del COMEX, ni en las notas enviadas por ese país, aparecen argumentos de peso que sustenten el mencionado desequilibrio que necesariamente debe existir para invocar el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena”. 19 Que, la República de Colombia destaca que: “En la resolución citada hay una escueta mención a este tema en uno de los considerando finales, donde se indica que el Ministerio Coordinador de Política Económica mediante un oficio del 4 de marzo del 2015 justificó la existencia de un desequilibrio de la balanza de pagos del Ecuador”. Que, de esta manera, en criterio de las autoridades de Colombia “…Ecuador no solo no logra demostrar que se encuentra en una situación de desequilibrio de su balanza de pagos sino que además no le da importancia al hecho de que la carga de la prueba para demostrar la necesidad de aplicar una salvaguardia como la que nos ocupa, recae sobre el país que la impone y no sobre la Secretaría General o los países afectados por la medida”. Que, en la referida Nota, Colombia señala “… es importante recalcar que la situación del Ecuador en el presente año no es la más crítica de la región, ni se prevé la configuración de una crisis de balanza de pagos que justifique la imposición de restricciones a las importaciones” 20 Que, el Gobierno de Colombia manifiesta que “…si bien este país, al igual que el resto de las economías exportadoras de bienes básicos, se verá afectada por el deterioro de los términos de intercambio, no será de ningún modo la economía más afectada, ni la más vulnerable de la región y que además no carece de

                                                                                                                          17 Anexo - Oficio 011/VNIDC/2015. Pág. 7. 18 MCE-SDYNC-2015-004-O; Anexo 1 – Archivo Excel. 19 Oficio Nro. 0015/VNIDC/2015. Punto 2. 20 Comunicación 2-2015-5430 Punto 2.1

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fuentes de financiación y, por ende, no reúne las condiciones para invocar una salvaguardia por balanza de pagos”. 21 Que, por su parte el Gobierno de Perú, en su Informe No. 19-2015, señala que “Ecuador no ha demostrado que cuente con un desequilibrio de su balanza de pagos; no ha presentado adecuadamente las medidas que ha implementado en paralelo para corregir el supuesto desequilibrio y tampoco ha cumplido con justificar las razones por las cuales solicita extender la salvaguardia en cuestión al Perú y Colombia”. Además que “Ecuador no ha desarrollado un debido sustento respecto a la situación y perspectivas de su balanza de pagos”.22 Que, al analizar la información de Ecuador, el Gobierno del Perú señala que “Es evidente que la situación de su balanza de pagos del Ecuador no se explica únicamente por el déficit comercial y la reciente evolución de la cuenta financiera y de capitales. Detrás de esta situación subyace un problema estructural de la economía ecuatoriana...”. 23 Que, el Gobierno de Perú alerta respecto al desequilibrio fiscal, cuando sostiene que “…si Ecuador no corrige el desequilibrio de las cuentas fiscales, el déficit en cuenta corriente de la balanza de pagos se constituirá en un problema permanente o recurrente, más aún si hace pocos años, en 2009, Ecuador ya había apelado a estas mismas medidas, las mismas que no lograron restablecer el equilibrio de la balanza de pagos sobre una base sana y duradera para el Ecuador y que además afectaron seriamente el proceso de integración sub-regional andino”. 24 Que, Perú profundiza con su argumento alertando sobre el impacto del creciente deterioro de las cuentas fiscales y la tendencia hacia mayores brechas negativas de ahorro-inversión de la economía ecuatoriana. Que, el Gobierno de Perú añade en su oficio la Consulta del Artículo IV con Ecuador correspondiente al año 2014, en donde el FMI concluyó que “Si bien el sector público ha sido un importante motor de crecimiento en los últimos años, es necesario que el sector privado asuma un papel más protagónico para evitar potenciales desequilibrios fiscales y externos. El surgimiento de considerables déficit fiscales exige austeridad en los planes de gasto público y la moderación de gasto corriente es necesaria para permitir la ampliación del plan de inversión del sector público”. 25 Análisis de la Secretaría General de la Comunidad Andina Que, conforme al alcance de la norma prevista en el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena, tenemos que, a fin de evaluar la posible situación de desequilibrio de la balanza de pagos, es posible considerar entre otros factores, si se ha producido alguna de las siguientes circunstancias no incluyentes: una disminución importante de las reservas internacionales, o una amenaza inminente de                                                                                                                          21 Comunicación 2-2015-5430 Punto 4 22 Informe No. 19-2015. Pág. 8 23 Informe No. 19-2015. Pág. 6 24 Informe No. 19-2015. Pág. 6 25 Informe No. 19-2015. Pág. 7

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disminución importante de las reservas internacionales, o que las reservas monetarias sean muy exiguas y se requiera aumentarlas de acuerdo con una proporción de crecimiento razonable. Si se verificara alguna de estas situaciones en el caso sub examine, basadas en hechos verificables y no en meras probabilidades, podría estimarse que se presenta un desequilibrio en la balanza de pagos global del País Miembro solicitante. Que, en ese contexto, la información suministrada por el Gobierno del Ecuador a nivel anual y trimestral y que ha sido corroborada por la Secretaría General con la información de acceso público muestran un desequilibrio de balanza de pagos global. En el año 2014 tal desequilibrio alcanza USD 424 millones. La información más reciente señala que en el cuarto trimestre de 2014 el desequilibrio de balanza de pagos global es de USD 2,747 millones. En este caso, es el mayor déficit de balanza de pagos trimestral para la serie 2002-2014 disponible de acceso público.  Que, el análisis a nivel anual de la evolución reciente del saldo de la Balanza de Pagos Global, permite observar un deterioro de las condiciones externas enfrentadas por la economía del Ecuador. Así, de un saldo positivo en el año 2013 (USD 1,846 millones), se alcanza un déficit de balanza de pagos global en 2014 de USD 424 millones. Esta evolución estaría explicada por una reducción importante del superávit de la cuenta capital y financiera aunado a un déficit en cuenta corriente. De esta manera, el resultado del año 2014 lo determina un déficit en cuenta corriente de USD 602 millones y un superávit en la cuenta capital y financiera de USD 394 millones. Que, adicionalmente, el dinamismo de la balanza comercial se redujo: las exportaciones disminuyeron su ritmo de crecimiento, pasando de una tasa de 4.5% en el año 2013 a 3.6% en el 2014. La tasa de crecimiento de las importaciones también disminuyó de 6.8% en el año 2013 a 1.9% en 2014. Durante la gestión 2014 se observa un superávit de USD 394 millones en la cuenta capital y financiera, siete veces menor al superávit registrado en el año 2013, cuando alcanzó a USD 2,960 millones. Que, esta Secretaría General confirma el desequilibrio en la Balanza de Pagos Global en el año 2014 por un valor de USD 424 millones, y a nivel trimestral de USD 2,747 millones en el cuarto trimestre de 2014. VI.1.2.- Del carácter emergente de la situación de la Balanza de Pagos Global Que, respecto del “carácter emergente” de la medida de Salvaguardia de Balanza de Pagos adoptada por Ecuador, el tercer párrafo del artículo 95 del Acuerdo de Cartagena establece lo siguiente:

“Artículo 95.- (…) Cuando la situación contemplada en el presente artículo exigiere providencias inmediatas, el País Miembro interesado podrá, con carácter de emergencia, aplicar las medidas previstas, debiendo en este sentido comunicarlas de inmediato a la Secretaría General, la que se pronunciará dentro de los treinta días siguientes, ya sea para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.”

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Que, de igual manera, la Decisión 389, expedida para reglamentar la aplicación de la salvaguardia de balanza de pagos, dispone en su artículo 4 lo siguiente:

“Artículo 4.- Cuando la situación a que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión exigiese providencias inmediatas, el País Miembro podrá aplicar medidas correctivas provisionalmente y con carácter de emergencia, sujetas al posterior pronunciamiento de la Junta, las cuales deberá comunicar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su adopción”.

Que, respecto del carácter emergente de la salvaguardia de balanza de pagos adoptada por Ecuador bajo la Resolución No. 011-2015 del Comité de Comercio Exterior (COMEX), en su Oficio No. 0011/VNIDC/2015, señala que “En seguimiento a la Reunión Extraordinaria de Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior, celebrada el día 13 de marzo de 2015, en la cual se comunicó la aplicación con carácter de emergente, transitorio y no discriminatorio, de la medida para salvaguardar el equilibrio de la balanza de pagos global del Ecuador, sírvase encontrar adjunto la Resolución No. 011-2015…”.26 Que, en el Anexo a dicha comunicación, el país señala “…la República del Ecuador comunicó a los demás Países Miembros de la CAN respecto de los fundamentos y razones por las que se originó el establecimiento de una sobretasa arancelaria, de carácter emergente, temporal y no discriminatoria, con el propósito de regular el nivel general de importaciones y, de esta manera, salvaguardar el equilibrio en la balanza de pagos”.27 Que, en el Informe No. 007 adjunto al Oficio No. 104-2015-MINCETUR/VMCE, el Gobierno de Perú señala que el Ecuador no precisa si se trata o no de una medida de emergencia, si la notificación de su medida a la Secretaría General se hace teniendo en consideración tal carácter, o si se está requiriendo solamente su autorización. Sin embargo, Perú considera que “dado que la medida se viene aplicando de facto inclusive a los Países Miembros de la Comunidad Andina (CAN) – excepto para Bolivia-, se considera que dicho país estaría aplicando la medida con carácter de emergencia. […] En este contexto, de la documentación presentada por Ecuador, se aprecia que dicho país no ha cumplido con determinados requisitos para que la medida que ha impuesto sea considerada como de emergencia…”28 Que, en el caso del Gobierno de Colombia, en su comunicación señala que “Ni del escrito del Ecuador, ni de la Resolución del Comex, se puede deducir que ese país esté atravesando una situación de emergencia, ni tampoco que una presunta situación de emergencia haya sido invocada por el Gobierno de ese país para aplicar la salvaguardia sin la previa autorización de la Secretaría General […] solo existe una mención en el primer párrafo al carácter emergente de la salvaguardia, la cual no se sustenta en ninguna argumentación posterior que en efecto permita al menos intuir la necesidad de que esta sea adoptada de manera inmediata”..29

                                                                                                                         26 Nota No. 0011/VNIDC/2015. Página 1. 27 Anexo - Oficio 011/VNIDC/2015. Pág. 1 28 Informe 007-2015. Pág. 3 29 Nota No. 2-2015-005430 pág. 3.

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Que, por su parte el Gobierno del Perú luego de realizar un análisis de la situación externa del Ecuador, concluye que “las cifras publicadas en las páginas oficiales del gobierno de Ecuador demuestran que la economía no se encuentra vulnerable ni sufrirá perjuicios inmediatos que ameriten la aplicación con carácter de emergencia de una medida de salvaguardia por balanza de pagos.”30 Que, en respuesta a las alegaciones del Gobierno de Perú, el Gobierno de Ecuador señala que “el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena contempla el derecho que tienen los Países Miembros para extender al comercio de los países andinos, una salvaguardia para corregir los desequilibrios en su balanza de pagos global, y es justamente en ejercicio de éste derecho que el Ecuador ha presentado su solicitud, con carácter de emergencia o emergente, ante la SGCAN.” 31 Que, el Gobierno del Ecuador señala en su primera comunicación que factores como “La reducción de los precios internacionales del petróleo y de otros commodities, disminución de las remesas enviadas por los migrantes, apreciación del dólar de los Estados Unidos, medidas de política monetaria adoptada por nuestros principales socios comerciales, entre otros, ha afectado el equilibrio del sector externo así como la liquidez de la economía ecuatoriana, situación que se ve reflejado, de manera inmediata en nuestra Balanza de Pagos con los consecuentes impactos en la inversión, producción y empleo.”32 Análisis de la Secretaría General de la Comunidad Andina Que, la Secretaría General tomó conocimiento de la solicitud del Gobierno del Ecuador, de las medidas aplicadas con carácter de emergencia amparada en el tercer párrafo del artículo 95 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 4 de la Decisión 389. Esas medidas son “provisionales” en razón de que su mantenimiento está sujeto a la autorización final que debe otorgar la Secretaría General. Que, al analizar la razonabilidad de los motivos que exigen “providencias inmediatas”, la Secretaría General debe considerar el interés precautelado por el País Miembro que alega la situación de emergencia, lo cual se verifica cuando existen motivos razonables para temer efectos potencialmente riesgosos que perjudiquen el objetivo que se persigue a través de tales medidas. Que, la situación anterior se puede observar al analizar las cifras trimestrales que permiten apreciar el carácter emergente de la situación externa enfrentada por la economía del Ecuador. Se observa el deterioro de la cuenta corriente a partir del primer trimestre del año 2014. La evolución parte con un saldo positivo de USD 511 millones que a medida que cambia el entorno externo comienza a reducirse, y en el último trimestre se registra el nivel de déficit más alto de los últimos 24 trimestres, alcanzando USD 1,323 millones.                                                                                                                          30 Nota No. 154-2015-MINCETUR/VMCE pág. 15. 31 Nota No. 0015/VNIDC/2015 pág. 5. 32 Nota No. 0011/VNIDC/2015

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Ecuador: Evolución trimestral de la Balanza de Pagos Global 2012.I – 2014.IV

-­‐1,322.9

553

942

-­‐2,502

1,904

99

877

-­‐2,747-­‐3,000

-­‐2,000

-­‐1,000

0

1,000

2,000

3,000

2012-­‐I

2012-­‐II

2012-­‐III

2012-­‐IV

2013-­‐I

2013-­‐II

2013-­‐III

2013-­‐IV

2014-­‐I

2014-­‐II

2014-­‐III

2014.IV

EyO Cta.  Capital  y  Fin. Cta.  Corriente Bal.  Pagos  Global

  Que, un análisis detallado del resultado de la cuenta corriente, permite apreciar que su evolución se explicaría principalmente por una sostenida caída de la cuenta de bienes.33 Que, de la misma manera, la cuenta capital y financiera, si bien se observa un superávit de USD 1,620 millones en el segundo trimestre del año 2014, el escenario externo se torna desfavorable en el tercer trimestre cuando el superávit se reduce a USD 973 millones, esta situación se acentúa en el cuarto trimestre, que registra un déficit de USD 1,295 millones, el cual está relacionado con el flujo de desembolsos y la acumulación de activos de los residentes en el exterior. Es importante mencionar que el nivel de déficit registrado en esta cuenta, es el más elevado en los últimos ocho trimestres. Que, en términos generales estos aspectos configuran el escenario deficitario del saldo global de la balanza de pagos, concentrado en el último trimestre del año 2014, cuando alcanza un nivel deficitario de USD 2,747 millones y confirma la situación de emergencia aludida por el Gobierno del Ecuador. Siguiendo la estructura de la balanza de pagos proporcionada por las autoridades del Ecuador, este saldo se reflejaría a su vez en una disminución de la disponibilidad neta de divisas y por tanto de la liquidez. Que, la Secretaría General confirma que el precio efectivo de las exportaciones de petróleo crudo ecuatoriano se ha reducido desde un nivel de USD 98.9 por barril en junio 2014 a USD 45.4 en diciembre 2014, y las estadísticas más recientes señalan que en marzo 2015 el precio al que se exportó el crudo fue de USD 42.8. Que, dada la reducción de los ingresos por exportaciones petroleras se presenta una afectación de las Reservas Internacionales de Libre Disponibilidad (RILD) y la

                                                                                                                         33 Este análisis se realiza en base a información suministrada por el Ecuador del Anexo 1 de la comunicación MCE-SDYNC-2015-004-O.

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liquidez de la economía. Así, la RILD pasó de un nivel de USD 6,689 millones en septiembre 2014 a USD 3,949.1 millones en diciembre de 2014; llegando a fines de marzo 2015 a USD 3,668 millones (45.2% de reducción respecto a septiembre de 2014). La relación RILD/Importaciones indica que el actual nivel de reservas internacionales cubriría 1.8 meses de importaciones. Que, la Secretaría General puede confirmar un déficit de la balanza de pagos global en el último trimestre de 2014 que alcanzó USD 2,747 millones, lo que representa un 2.7% del PIB, que es tres veces más que el valor anual del 2013. Este saldo negativo para el cuarto trimestre, se explica en similar proporción por un déficit de cuenta corriente de USD 1,323 millones y un déficit de cuenta de capital y financiera de USD 1,295 millones. Que, algunos de los interesados afectados por la medida adoptada por el Ecuador han señalado que dicho país habría aplicado sus medidas de forma precautelativa y no con base en una situación existente, real o actual. Sin embargo, los datos remitidos por Ecuador34 de la balanza de pagos global suministran información que comprueba la existencia de una situación de desequilibrio presente al momento de la adopción de las medidas de Ecuador. Que, en este punto es también relevante considerar que las cifras recientes del comercio exterior muestran un continuo deterioro. Así, durante el primer trimestre de 2015, la balanza comercial del Ecuador con el mundo alcanzó un déficit de USD 899 millones, el cual es superior al registrado en el año 2014 (USD 727 millones), y es casi el doble del alcanzado en similar período de 2014. En este período las exportaciones del Ecuador al mundo han caído a una tasa mayor (-26.3%) que lo que se reducen las importaciones (-6.1%). Que, esta evolución de las cifras afianzan la consideración de que el Gobierno del Ecuador tuvo motivos razonables para temer efectos potencialmente riesgosos si no tomaba providencias inmediatas, lo que fundamentó el carácter de emergencia de las medidas provisionales objeto de solicitud. VI.I.3.- Perspectivas de la Balanza de Pagos Global 2015 Que en su primer documento, el Ecuador señala que la afectación de su economía continuará en el año 2015, añadiendo que “En una economía dolarizada, en la cual no se dispone de instrumentos de política monetaria, los shocks externos afectan significativamente el desempeño económico”.35 Que, Ecuador añade “Tras realizarse una evaluación de sostenibilidad del sector externo de la economía para el año 2015, se estableció que la balanza de pagos proyectada reflejaría un déficit comercial de USD 2.420 millones, que no sería compatible con niveles que garanticen la sostenibilidad externa del país. El impacto de los shocks internos se ve reflejado en mayor medida con el saldo reflejado en balanza comercial que, de acuerdo a los niveles estimados nos

                                                                                                                         34 Nota MCE-SDYNC-2015-004-O. Anexo No. 1. 35 Anexo - Oficio 011/VNIDC/2015. Pág. 1.

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afectaría en una variación negativa del 323%, lo cual significaría un déficit de USD 3097 millones”. 36 Que, respecto de la situación en el año 2015, Ecuador señala que “El impacto neto de la caída de cada dólar en el precio del crudo, implica una reducción de ingresos por aproximadamente USD 77 millones en la balanza comercial, lo que se traduce directamente en un menor flujo de divisas hacia el país”. 37 Que, entre los supuestos que sustentan la estimación de las exportaciones petroleras, se encuentra el volumen de exportación de petróleo de 154 millones de barriles, la caída del precio promedio del barril ecuatoriano a USD 40/barril, lo que reduce “el valor de las exportaciones de crudo de USD 6.847 millones, que unida a la disminución en las exportaciones de derivados (USD 162,2 millones) da como resultado una reducción de las exportaciones petroleras de USD 7.010 millones respecto al dato observado en el año anterior (USD 13.302 millones)”. 38 Que, Ecuador señala que “En términos netos, para el año 2015, se estima que el saldo de la balanza comercial petrolera alcance USD 2.736 millones, reflejando una reducción por USD 4.149 millones respecto a lo observado en el año 2014 (USD 6.885 millones)”. 39 Respecto de la balanza comercial total, Ecuador dice que “En cuanto a la balanza comercial no petrolera, el saldo deficitario se contrae en USD 1.746 millones, en 2015, resultado que no logra compensar la pérdida de recursos originados en la balanza comercial petrolera, determinando un déficit en la balanza comercial total de USD 2.404 millones”. 40 Que, concluye Ecuador que habrá efectos en la economía real, que “…implicaron la revisión del Plan Anual de Inversiones para el 2015, atado fundamentalmente a la reducción del gasto de inversión con alto componente importado …”. 41 Que, en su Nota MCE-SDYNC-2015-004-O, el Gobierno de Ecuador presentó proyecciones de la balanza de pagos para 2015, las cuales son de carácter confidencial; sin embargo, en el resumen no confidencial señalan que el desequilibrio de balanza de pagos global alcanzaría un valor de USD 2,000 millones a USD 2,400 millones, estimando que el déficit de cuenta corriente ascienda a USD 3096 millones y el déficit comercial a USD 2,404 millones. Que, posteriormente en su Nota No. 0014/VNIDC/2015, el Gobierno del Ecuador, muestra la metodología y supuestos sobre el ejercicio de sostenibilidad del sector externo, que plantea que los saldos futuros de la balanza comercial, flujos de inversión extranjera directa y remesas provenientes del exterior, expresados en valor presente, deben ser suficientes para el cumplimiento de las obligaciones externas del país. De acuerdo al modelo “el Ecuador no debería incurrir en déficit comerciales (…) a fin de garantizar la sostenibilidad externa, siempre y cuando las

                                                                                                                         36 Anexo - Oficio 011/VNIDC/2015. Pág. 2. 37 Anexo - Oficio 011/VNIDC/2015. Pág. 8. 38 Anexo - Oficio 011/VNIDC/2015. Pág. 8. 39 Anexo - Oficio 011/VNIDC/2015. Pág. 8. 40 Anexo - Oficio 011/VNIDC/2015. Pág. 8. 41 Anexo - Oficio 011/VNIDC/2015. Pág. 8.

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remesas de los trabajadores migrantes y la Inversión Extranjera Directa se mantengan constantes”. Que, de lo anterior concluye que “(…) los efectos finales son una caída del nivel de producto y del empleo, que estarán acompañadas de una menor capacidad para generar recursos fiscales (recaudación tributaria) y externos (exportaciones, atracción de capital extranjero); o un descenso muy fuerte de reservas que imposibilite el normal desenvolvimiento de las transacciones y operaciones comerciales con otros países”. Que, por su parte, el Gobierno de Colombia, señala que “la situación de Ecuador en el presente año no es la más crítica de la región, ni se prevé la configuración de una crisis de balanza de pagos que justifique la posición de restricciones a las importaciones.”42 Que, Colombia concluye que pese a que Ecuador enfrenta desbalance externo, “no carece de fuentes de financiación y, por ende, no reúne las condiciones para invocar una salvaguardia por balanza de pagos”. 43 Que, en el Oficio No. 154-2015, el Perú señaló que las proyecciones de balanza de pagos del Ecuador no brindan mayor detalle sobre la metodología empleada y que presentan inconsistencias y no justifica el tratamiento confidencial. Que, el Gobierno de Perú apunta que “no ha sido posible reconstruir los datos sobre las proyecciones de la balanza de pagos de Ecuador para el 2015 debido a que los datos provistos son limitados”.44 Que, Perú añade que es necesario discutir el supuesto asociado a la exportación de petróleo crudo que se mantendría invariable entre 2014 y 2015, asumiendo que se viene registrando una importante recuperación de la producción en los últimos años. De igual manera, Perú considera que es necesario hacer un “análisis de sensibilidad” en torno al precio de exportación del petróleo crudo del Ecuador; en su criterio, el precio del petróleo para 2015 debería ubicarse en el orden de USD 48 - USD 49 por barril. Que, el Gobierno de Perú menciona que de acuerdo a “declaraciones otorgadas en distintos medios, funcionarios de entidades del gobierno ecuatoriano, así como el propio Presidente del Ecuador, han resaltado el buen desempeño de la economía ecuatoriana en los últimos meses”, adjuntando noticias que recogen afirmaciones del Presidente de la República y del Presidente del Banco Central del Ecuador, entre otros. Análisis de la Secretaría General de la Comunidad Andina Que, para la estimación de la balanza de pagos global para el año 2015, esta Secretaría General ha analizado los supuestos utilizados. El Ecuador considera un precio del barril de petróleo de USD 40 por barril. Al respecto, la Secretaría                                                                                                                          42 Comunicación 2-2015-005430. Punto 2.3 43 Comunicación 2-2015-005430. Punto 2.3 44 Oficio No. 154-2015. Informe 019-MINCETUR. Pág. 11

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analizó que el mercado marcador del petróleo ecuatoriano es el de la canasta de crudo West Texas Intermediate (WTI); sin embargo, el precio efectivo por barril recibido por el Ecuador es menor, debido al castigo o spread que se aplica por la calidad del petróleo ecuatoriano, de tipo pesado, mostrándose una diferencia volátil por barril que ha sido de USD 2.8 a USD 14.5 durante 2014, en promedio USD 8.2. Al momento de realizar las estimaciones de la balanza de pagos 2015 para presentar su solicitud a la Secretaría General, las proyecciones internacionales del petróleo WTI se encontraban entre USD 45 – 50 por barril, por lo que el supuesto de USD 40 para ese momento era razonable, considerando el castigo en el precio por la calidad del petróleo ecuatoriano. Vale señalar que en las primeras semanas del mes de mayo de 2015 el precio del petróleo WTI se ha incrementado y al día 14 de mayo de 2015 se encontraba en USD 57; sin embargo el precio del petróleo es sensible a factores internacionales y al desarrollo de nuevas tecnologías para su explotación, lo que lo convierte en una variable difícil de predecir. Que, en el caso del supuesto referido al volumen de exportación de petróleo, de 154 millones de barriles, vale señalar que es un volumen similar a lo que se exportó en el año 2014 (154.6 millones de barriles), lo cual es comprensible que ante una expectativa de disminución de rentabilidad en la venta de este rubro no se estimen por el momento incrementos en la explotación del recurso. Además de que en el año 2014 ya se registró un incremento en el volumen de la exportación de 10.3%, frente a lo ocurrido en 2013. Que, la Secretaría General, con base en la información suministrada por el Gobierno del Ecuador y los argumentos de los demás Países Miembros, observa que las estimaciones ecuatorianas presentarían un déficit de balanza de pagos global para el año 2015 mayor al registrado en el 2014 que estaría en el margen de USD 2,000 millones a USD 2,400 millones, dependiendo de la evolución de los precios de los commodities. Que, vale señalar que el Presupuesto General del Estado del Ecuador del año 2014 se realizó con el supuesto de USD 79 por barril, que la participación de las exportaciones petroleras en el total de exportaciones se encuentra entre 52% y 58% entre 2012-2014, que del total de ingresos fiscales del Sector Público No Financiero, aquellos provenientes del petróleo abarcan entre 28% y 35% entre 2012-2014 y que el petróleo es el principal rubro generador de divisas del país. VI.2.- De la adopción de medidas para corregir tal desequilibrio Que, el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena faculta a un País Miembro a su invocación, en el escenario de que “haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balanza de pagos global”. Es decir que, además del requisito sustancial del desequilibrio de la balanza de pagos global antes analizado, es necesario que haya adoptado medidas para corregirlo. Una vez verificado el cumplimiento de estas dos condiciones, el País Miembro quedará habilitado para extender dichas medidas, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria, al comercio intrasubregional.

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Que, tanto de la solicitud presentada por el Gobierno del Ecuador, como de la documentación remitida con posterioridad hasta antes del vencimiento del período probatorio, el análisis técnico debe verificar el cumplimiento de la condición de haber adoptado medidas correctivas para corregir el referido desequilibrio, medidas que deberán detallarse como sería –por ejemplo– la Resolución 011-2015 del COMEX. Que, en esta verificación no se analiza si el Ecuador efectuó la extensión de la medida de salvaguardia por desequilibrio en la balanza de pagos global al comercio intrasubregional de productos incorporados al Programa de Liberación, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria; requisitos sustanciales que serán analizados más adelante. Que, la medida adoptada por el Gobierno del Ecuador consiste en el establecimiento de una sobretasa arancelaria a determinadas importaciones destinadas a consumo, la misma que fue expedida por el Comité de Comercio Exterior (COMEX) en la Resolución 011-2015 y publicada en el Suplemento del Registro Oficial 456, el 11 de marzo de 2015. La Resolución 016-2015 del COMEX, expedida el 8 de abril de 2015 y publicada en el Suplemento del Registro Oficial 483, el 20 de abril de 2015, ajusta el ámbito de productos y modifica algunas sobretasas. Que, el Gobierno de Ecuador aplicó las siguientes medidas, a través de las mencionadas normas:

“Artículo Primero.- Establecer una sobretasa arancelaria, de carácter temporal y no discriminatoria, con el propósito de regular el nivel general de importaciones y, de esta manera, salvaguardar el equilibrio de la balanza de pagos, conforme al porcentaje ad valorem determinado para las importaciones a consumo de las subpartidas descritas en el Anexo de la presente resolución.

La sobretasa arancelaria será adicional a los aranceles aplicables vigentes, conforme al Arancel del Ecuador y los acuerdos comerciales bilaterales y regionales de los que el Estado ecuatoriano es Parte contratante.

Artículo Segundo.- Se excluyen de esta salvaguardia a las siguientes importaciones: Aquellas mercancías que requieran ser nacionalizadas y que hayan sido legalmente embarcadas, con destino al Ecuador, hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución;

Aquellas previstas en el artículo 125 COPCI.

Aquellas mercancías importadas regímenes aduaneros diferentes a la importación para el consumo o al tráfico postal internacional y mensajería acelerada o Courier. Las importaciones de las categorías B, E y F declaradas a tráfico postal internacional y mensajería acelerada o Courier quedan excluidas de la medida. (sic)

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Aquellas mercancías que provengan de la cooperación internacional en favor de una población beneficiaria del Ecuador que reciba dicha ayuda, sea a través del sector público, organizaciones no gubernamentales (ONG) o las entidades de cooperación correspondientes.

Aquellas mercancías originarias de países de menor desarrollo relativo miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), conforme la Resolución 70 del Comité de representantes de la ALADI.

Aquellas realizadas para los proyectos turísticos, cuyos inversionistas suscriban o hayan suscrito contratos de inversión con el Estado. Los contratos que aún no se encuentren firmados, deberán suscribirse hasta dentro de un plazo de ciento veinte días calendarios posteriores a la entrada en vigor la presente Resolución para acceder a la presente exoneración.

El Comité Ejecutivo del COMEX calificará la pertinencia de exclusión de los casos en el literal d) de este artículo.

Artículo Tercero.- El seguimiento y evaluación de la aplicación de esta salvaguardia corresponderá al Ministerio de Comercio Exterior, Ministerio Coordinador de la Política Económica y Ministerio Coordinador de la Producción, Empleo y Competitividad, con el fin de garantizar que dicha medida responda, de manera proporcionada, a las necesidades existentes a fin de enfrentar la situación referente a la balanza de pagos, debiendo atenuarse en proporción al mejoramiento de la misma y eliminarse cuando deje de ser necesaria.

Artículo Cuarto.- Al Ministerio de Comercio Exterior le corresponderá notificar la medida a la que se refiere la presente Resolución y realizar las actuaciones que corresponda, en los plazos y condiciones determinados en los Acuerdos de Integración y los Acuerdos comerciales vigentes de los que el Ecuador y Parte”. (énfasis añadido) Que, se trata de una medida de tipo arancelario aplicada como salvaguardia por balanza de pagos frente a las importaciones. La sobretasa arancelaria se aplica adicionalmente a los aranceles vigentes, considerando las preferencias arancelarias de acuerdos bilaterales y de integración. En el caso de las importaciones provenientes de Colombia y Perú se reconoce la preferencia arancelaria sobre el arancel aplicado a terceros países en atención al Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. Que, respecto a las importaciones provenientes de Bolivia y Paraguay, éstas no se ven afectadas, en atención a la exclusión dispuesta en el literal e) del Artículo Segundo de la Resolución 011-2015, basándose en lo dispuesto en la Resolución 70 de Asociación Latinoamericana de Integración, de la que son parte todos los Países Miembros. Que, en el Anexo de la Resolución 011-2015, actualizado con la Resolución 016-2015 del COMEX, el número de subpartidas nacionales alcanza las 2,963 a 10 dígitos, de las cuales 1,391 subpartidas se ubican en el nivel de 45%; 725

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subpartidas se ubican en el nivel de 5%; 450 subpartidas se ubican en el nivel de 15%; y, 395 subpartidas se ubican en el nivel de 25%.45 Que, el Gobierno del Ecuador indicó que en la aplicación de la medida se excluyeron bienes esenciales correspondientes a materias primas, insumos y bienes de capital y algunos productos que satisfacen las necesidades básicas de consumo, bienestar humano y el desarrollo productivo de su economía.46 Que, el Gobierno de Colombia señaló que la manera en la que se distribuyeron los niveles arancelarios “prohibitivos” evidencia que la salvaguardia apunta a gravar los productos que compiten con la producción doméstica ecuatoriana en montos tales que buscan las sustitución de importaciones.47 Que, el Gobierno del Perú, señaló que las medidas aplicadas por Ecuador tienen por objetivo promover el cambio de matriz productiva, por lo que la política pública que maneja Ecuador es la de sustitución de importaciones.48 La Sociedad Nacional de Industrias del Perú (SNI) y la Asociación de Industriales Latinoamericanos (AILA), indicaron que la forma en que se definió el ámbito de productos afectados por las sobretasas está dirigida a proteger la industria nacional ecuatoriana, causando al sector industrial peruano un daño que en el tiempo puede ser irreparable, con consecuencias en la producción y el empleo49. La Cámara de Comercio de Lima señaló que la medida está enmarcada en el Plan Nacional del Buen Vivir, que establece impulsar la transformación de la matriz productiva fomentando la sustitución selectiva de importaciones necesarias para promover el desarrollo industrial.50 Que, para efectos del análisis de las importaciones la Secretaría General utilizó la información de importaciones remitida por el Gobierno del Ecuador, con fuente en el Banco Central de Ecuador, considerando la desagregación a 10 dígitos, para tener un cálculo más preciso del que se puede realizar a nivel de NANDINA (8 dígitos).51 VI.2.1.- Evolución de las importaciones entre el 2012 – 2014 Que, las importaciones totales de Ecuador se han incrementado de manera continua desde el 2012, pasando de USD 25,152 millones de dólares a USD 27,506 millones en el 2014. En el 2014, las importaciones totales crecieron 1.8% por ciento; las que provienen de la Comunidad Andina decrecieron 6%, Bolivia y

                                                                                                                          45 Para 2 subpartidas arancelarias no se indica el nivel (9807209010, 9807209090), sólo se indica

que *Aplica únicamente para mercancías que según su propio régimen de clasificación correspondan a subpartidas con salvaguardia según Resolución 011-2015 del COMEX.

46 Oficio 0014/VNIDC/2015. Rpta. 11 47 Comunicación 2-2015-005430. Punto 2 48 Oficio 104-2015-MINCETUR/VMCE. Pág. 6 49 Según la SNI, las medidas afectarían a 1031 subpartidas arancelarias que representan el 70% de

las exportaciones de alimentos y manufacturas del Perú a la CAN. SIN, Carta GCIA-030-2015. Pág. 1; y Carta AILA de fecha 13 de abril de 2015.

50 P/089.04.15/INDEXCAM. Pág. 2 51 Es posible que el conteo del número de líneas arancelarias difiera de los cálculos presentados por

los Países Miembros y otras partes interesadas, en la medida que puedan estar utilizando su arancel nacional a 10 dígitos, la NANDINA a 8 dígitos, o fuentes distintas de información en valores CIF de las importaciones o valores FOB de las exportaciones.

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Colombia decrecieron 4.6% y Perú decreció 8.3%; mientras que las importaciones de terceros países crecieron 16.2%. Que, las principales importaciones provienen de Estados Unidos (28%), China (17%), Unión Europea (11%) y Colombia (8%)52; seguidos de México (4%) Panamá (3%), Corea del Sur (3%), Perú (3%)53, Bolivia (1%) y Paraguay (0.2%). Que, respecto a las medidas aplicadas por Ecuador, se observa que éstas afectan al 30% de las importaciones totales y se concentra en las importaciones provenientes de China (32%), Estados Unidos (14%), Colombia (10%), Unión Europea (9%), México (7%), Perú (4%), Corea (3%) y Chile (3%). VI.2.2.- Sobretasa arancelaria – Resolución 011, 016-2015 COMEX Afectación según líneas arancelarias Que, al evaluar la medida adoptada por Ecuador, según el número de subpartidas, se aprecia que de las 2,963 subpartidas arancelarias afectadas por las medidas de las Resoluciones 011, 016-2015 COMEX, sólo 2,575 registran algún nivel de importaciones. De éstas:

• 1,193 se concentran en el nivel de sobretasa de 45%, es decir el 46%; • 587 subpartidas ubicadas en la sobretasa de 5%, la cual representa el

23%; • 436 subpartidas arancelarias ubicadas en la sobretasa de 15%, que

representan el 17%; y, • 360 subpartidas en la sobretasa del 25%, que representan 14%.

Que, para el caso de Colombia, de un total de 2,836 subpartidas que registran importaciones, la salvaguardia afecta a 1,309 subpartidas (46%); y, en el caso del Perú, de un total de 1,910 subpartidas que registran importaciones, la medida afecta a 926 subpartidas (48%). En ambos casos la concentración se da en el nivel de sobretasa de 45%, 514 subpartidas para Colombia y 357 para Perú. Que, en el caso de Estados Unidos la medida afecta a 1,969 subpartidas, 42% del total con registros de importaciones. En el caso de China, se aplican medidas a 1,998 subpartidas, que equivale al 46% del total de registros con importaciones. En el caso de la Unión Europea, las medidas afectan a 1,817 subpartidas, 30% del total con registros de importaciones. También en esos casos la concentración se da en el nivel de sobretasa de 45%, 958 subpartidas para Estados Unidos; 827 subpartidas para China y 834 para la Unión Europea.

                                                                                                                          52 Colombia indicó que en el 2014, Ecuador importó desde su país USD 2134 millones (8% del total

importado por Ecuador desde el mundo). Comunicación 2-2015-005430. Punto 3.2 53 El Gobierno del Perú indica que las importaciones de Bolivia, Colombia y Perú representan el

0.4%, 8.1% y 3.8% respectivamente del total importado por Ecuador en el 2014; en ese sentido concluye que no se puede concluir que las mismas puedan ocasionar perjuicios graves que provoquen el desequilibrio en la Balanza de Pagos del Ecuador. Oficio 104-2015-MINCETUR/VMCE. Pág.7

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LINEAS  ARANCELARIAS  CON  COMERCIO  DE  ACUERDO  A  LA  RESOLUCIÓN  011  y  016  -­‐  COMEX  Año  2014  -­‐  Cálculos  respecto  del  Número  de  partidas  con  comercio

TotalParticip.  (%)

Sobretasa  de  5%

Sobretasa  de  15%

Sobretasa  de  25%

Sobretasa  de  45%

(*) TotalParticip.  (%)

EE.UU. 4  642                           2  673       58% 369                           399                           243                           958                           1  969     42%

China 4  330                           2  332       54% 458                           384                           329                           827                           1  998     46%

UE 5  987                           4  170       70% 333                           394                           256                           834                           1  817     30%

México   2  240                           1  251       56% 160                           263                           163                           403                           989           44%

Panamá   907                                 393               43% 92                               119                           35                               268                           514           57%

Corea  del  Sur 1  661                           878               53% 159                           232                           81                               311                           783           47%

Chile 1  006                           527               52% 78                               112                           28                               261                           479           48%

Resto 5  987                           4  055       68% 418                           373                           304                           837                           1  932     32%

CAN 3  376                           1  834       54% 382                           292                           249                           619                           1  542     46%

Bolivia 57                                     57                   100% -­‐                           -­‐                           -­‐                           -­‐                           -­‐             0%

Colombia 2  836                           1  527       54% 318                           253                           224                           514                           1  309     46%

Perú 1  910                           984               52% 232                           161                           176                           357                           926           48%

Mundo 5  987                           3  411       57% 587                           436                           360                           1  193                   2  576     43%

Sin  Comercio 1  558                           1  171       75% 138                           14                               35                               198                           2     387           25%Total 7  545                           4  582       61% 725                           450                           395                           1  391                   2     2  963     39%Particip.  (%)  Total 100% 57% 10% 7% 6% 20% 43%Particip.  (%)  Total  afectado 23% 17% 14% 46% 100%Fuente:  SICEXT

(*)  Aplica  únicamente  para  mercancías  que  según  su  propio  régimen  de  clasificación  correspondan  a  subpartidas  con  salvaguardia  según  Res.  011-­‐2015  del  COMEX

Con  SalvaguardiaSin  salvaguardiaNúmero  

subpartidas

  VI.2.3. Afectación según valor importado por Ecuador en el 2014 Que, para apreciar el efecto de la aplicación de la medida de las Resoluciones 011, 016-2015 del COMEX, es necesario evaluar la afectación en el comercio, considerando el valor importado en el año 2014. Que, en el caso de Colombia, las importaciones afectadas alcanzan USD 845.9 millones, de los cuales:

• al 55% se le aplica la sobretasa de 45%; • al 19% se le aplica la sobretasa de 5%, • al 16% se le aplica la sobretasa de 25%; y, • al 10% se le aplica la sobretasa de 15%.

Que, en el caso del Perú las importaciones afectadas alcanzan USD 295.3 millones, de los cuales: • al 54% se le aplica la sobretasa de 45%; • al 23% se le aplica la sobretasa de 5%, • al 16% se le aplica la sobretasa de 25%; y, • al 6% se le aplica la sobretasa de 15%.54

                                                                                                                          54 Si bien existen diferencia en los cálculos realizados, tanto Perú como Colombia manifiestan que

las importaciones ecuatorianas originarias de estos Países Miembros, tienden a concentrarse en nivel de 45%. Comunicación 2-2015-005430, Punto 3.3 y Oficio 104-2015-MINCETUR/VMCE, Pág.8.

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Que, a Estados Unidos, China y Unión Europea, se les afecta con USD 1,140 millones, USD 2,676 millones y USD 751.3 millones respectivamente, concentrándose en promedio el 36% de las importaciones afectadas por la salvaguardia en el nivel de sobretasa arancelaria de 45% en cada país; y, el 35% de las importaciones afectadas en el nivel de sobretasa arancelaria de 15%. Que, a México y Corea del Sur se afecta un comercio que alcanza USD 596 millones, y USD 215 millones, respectivamente. El 55% de las importaciones promedio están afectadas en el nivel de sobretasa arancelaria de 45% y el 25% de las importaciones en el nivel de sobretasa arancelaria de 15%. Que, en el caso de las importaciones afectadas por las Resoluciones 011,016-2015 del COMEX, tanto en las de Colombia como en las de Perú, el 55% del total originario de cada país se concentra en el nivel sobretasa de 45%; mientras que en el mismo nivel se concentra, en promedio el 36% de las importaciones provenientes de Estados Unidos, China y la Unión Europea. IMPORTACIONES  DE  ECUADOR  DE  ACUERDO  A  LA  RESOLUCIÓN  011  y  016  -­‐  COMEX  Año  2014  -­‐  USD  miles

TOTALParticip.  (%)

Sobretasa  de  5%

Sobretasa  de  15%

Sobretasa  de  25%

Sobretasa  de  45%

TOTALParticip.  País(%)

Particip.  Mdo(%)

EE.UU. 7  642  792                                   28% 6  502  290             85% 304  221               420  570               19  619                   396  093               1  140  502         15% 14%

China 4  584  870                                   17% 1  909  002             42% 344  833               880  507               422  759               1  027  769         2  675  868         58% 32%

UE 3  090  801                                   11% 2  339  425             76% 196  709               262  603               35  555                   256  509               751  376               24% 9%

México   1  140  056                                   4% 544  186                     48% 105  365               138  588               5  466                         346  451               595  870               52% 7%

Panamá   955  254                                           3% 944  099                     99% 2  458                         2  604                         982                               5  112                         11  156                   1% 0%

Corea  del  Sur 943  131                                           3% 728  535                     77% 29  424                   61  579                   10  791                   112  802               214  596               23% 3%

Chile 516  830                                           2% 234  472                     45% 82  863                   25  647                   9  765                         164  083               282  359               55% 3%

Resto 5  467  654                                   20% 3  919  048             72% 374  142               358  090               161  540               654  833               1  548  605         28% 19%

CAN 3  165  189                                   12% 2  023  868             64% 230  103               105  754               182  820               622  644               1  141  321         36% 14%

Bolivia 189  191                                           1% 189  191                     100% -­‐                                 -­‐                                 -­‐                                 -­‐                                 -­‐                                 0% 0%

Colombia 2  063  552                                   8% 1  217  602             59% 161  029               87  048                   135  900               461  973               845  950               41% 10%

Perú 912  446                                           3% 617  075                     68% 69  074                   18  706                   46  920                   160  671               295  371               32% 4%

Mundo 27  506  578                               100% 19  144  925         70% 1  670  119         2  255  942         849  297               3  586  296         8  361  653         30% 100%

Particip.  (%) 100% 70% 6% 8% 3% 13% 30%Particip.  (%)  Total  afectado 20% 27% 10% 43% 100%

IMPORTACIONES  TOTALES

Sin  Salvaguardia Con  Salvaguardia

  VI.2.4. Afectación según la Clasificación Uniforme por Origen o Destino Económico Que, en el caso de Colombia los bienes de consumo son los más afectados con la medida de salvaguardia, USD 377 millones de un total de USD 846 millones, seguido de materias primas (USD 183 millones) y equipo de transporte (USD 148 millones). En el caso de los bienes de consumo, USD 221 millones se afectan con la sobretasa de 45% de salvaguardia (329 subpartidas); en el caso de las materias primas USD 118 millones se le aplica la sobretasa de 5% (226 subpartidas); y en el equipo de transporte, USD 139 millones se le aplica la sobretasa de 45% (32 subpartidas).

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Ecuador:  Importaciones  desde  Colombia  de  acuerdo  a  la  Resolución  011  y  016  -­‐  COMEX  por  CUODEAño  2014  -­‐  USD  miles

Bienes  de  Consumo

CombustiblesMaterias  primas

Materiales  de  construcción

Bienes  de  Capital

Equipo  de  transporte

Diversos  y  No.  

EspecificoTOTAL Particip.(%)

Con  Salvaguardia   376  618  -­‐   183  378 66  556 70  798 148  244 357 845  950                   41.0%

Particip.  (%) 44.5% 0.0% 21.7% 7.9% 8.4% 17.5% 0.0% 100.0%

-­‐Sobretasa  de  5% 23  122 118  010 7  762 10  343 1  793  -­‐ 161  029                   7.8%

-­‐Sobretasa  de  15% 33  216  -­‐   17  429 3  568 32  412 423  -­‐ 87  048                       4.2%

-­‐Sobretasa  de  25% 99  123  -­‐ 1  961 28  665  -­‐ 6  151  -­‐ 135  900                   6.6%

-­‐Sobretasa  de  45% 221  157  -­‐ 45  978 26  562 28  044 139  876 357 461  973                   22.4%

Sin  Salvaguardia 422  856 108  273 588  715 7  118 47  569 43  070  -­‐ 1  217  602           59.0%

Particip.  (%) 34.7% 8.9% 48.4% 0.6% 3.9% 3.5% 0.0% 100.0%

TOTAL 799  474 108  273 772  093 73  674 118  367 191  314 357 2  063  552           100.0%

Fuente:  BCE

Elaboración:  SGCA

Ecuador:  Importaciones  desde  Colombia  de  acuerdo  a  la  Resolución  011  y  016  -­‐  COMEX  por  CUODEAño  2014  -­‐  Número  de  partidas

Bienes  de  Consumo

CombustiblesMaterias  primas

Materiales  de  construcción

Bienes  de  Capital

Equipo  de  transporte

Diversos  y  No.  

EspecificoTOTAL Particip.(%)

Con  Salvaguardia   591  -­‐   329 74 269 43 3 1  309                           100.0%

Particip.  (%) 45.1% 0.0% 25.1% 5.7% 20.6% 3.3% 0.2% 100.0%

-­‐Sobretasa  de  5% 24  -­‐   226 15 52 1  -­‐   318                                   24.3%

-­‐Sobretasa  de  15% 23  -­‐   27 5 189 9  -­‐   253                                   19.3%

-­‐Sobretasa  de  25% 215  -­‐ 6 2  -­‐ 1  -­‐ 224                                   17.1%

-­‐Sobretasa  de  45% 329  -­‐ 70 52 28 32 3 514                                   39.3%

Fuente:  BCE

Elaboración:  SGCA  Que, en el caso del Perú los bienes de consumo son los más afectados con la medida de salvaguardia, USD 153 millones de un total de USD 295.3 millones, seguido de materias primas (USD 82 millones) y bienes de capital (USD 22 millones). En el caso de los bienes de consumo, USD 109 millones se afectan con la sobretasa de 45% de salvaguardia (223 subpartidas); en el caso de las materias primas USD 57 millones se le aplica la sobretasa de 5% (158 subpartidas); y en bienes de capital, USD 12 millones se le aplica la sobretasa de 45% (23 subpartidas). Ecuador:  Importaciones  desde  Perú  de  acuerdo  a  la  Resolución  011  -­‐  COMEX  por  CUODEAño  2014  -­‐  USD  miles

Bienes  de  Consumo

CombustiblesMaterias  primas

Materiales  de  construcción

Bienes  de  Capital

Equipo  de  transporte

Diversos  y  No.  

EspecificoTOTAL Particip.(%)

Con  Salvaguardia   152  869  -­‐   81  737 21  334 22  197 17  185 50 295  371                   32.4%

Particip.  (%) 51.8% 0.0% 27.7% 7.2% 7.5% 5.8% 0.0% 100.0%

-­‐Sobretasa  de  5% 6  595 56  551 1  741 4  187  -­‐  -­‐ 69  074                       7.6%

-­‐Sobretasa  de  15% 5  918  -­‐ 4  959 254 6  264 1  312  -­‐ 18  706                       2.1%

-­‐Sobretasa  de  25% 31  541  -­‐ 4  795 6  991  -­‐ 3  593  -­‐ 46  920                       5.1%

-­‐Sobretasa  de  45% 108  815  -­‐ 15  433 12  347 11  747 12  280 50 160  671                   17.6%

Sin  Salvaguardia 68  502 36  213 489  375 4  702 12  977 5  305 0 617  075                   67.6%

Particip.  (%) 11.1% 5.9% 79.3% 0.8% 2.1% 0.9% 0.0% 100.0%

TOTAL 221  371 36  213 571  112 26  036 35  174 22  490 50 912  446                   100.0%

Fuente:  BCE

Elaboración:  SGCA  

GACETA OFICIAL 02/06/2015 63 de 85      

 

Ecuador:  Importaciones  desde  Perú  de  acuerdo  a  la  Resolución  011  y  016  -­‐  COMEX  por  CUODEAño  2014  -­‐  Número  de  partidas

Bienes  de  Consumo

CombustiblesMaterias  primas

Materiales  de  construcción

Bienes  de  Capital

Equipo  de  transporte

Diversos  y  No.  

EspecificoTOTAL Particip.(%)

Con  Salvaguardia   425  -­‐   229 55 185 28 4 926                                   100.0%

Particip.  (%) 0.1% 0.0% 0.0% 0.0% 0.0% 0.0% 0.0% 0.1%

Sobretasa  de  5% 20  -­‐   158 12 42  -­‐    -­‐   232                                   25.1%

Sobretasa  de  15% 13  -­‐   16 4 120 8  -­‐   161                                   17.4%

Sobretasa  de  25% 169  -­‐ 5 1  -­‐ 1  -­‐ 176                                   19.0%

Sobretasa  de  45% 223  -­‐ 50 38 23 19 4 357                                   38.6%

Fuente:  BCE

Elaboración:  SGCA   Que, en el caso de las importaciones afectadas por las Resoluciones 011,016-2015 del COMEX, tanto en las de Colombia como en las de Perú, se afectan en bienes de consumo y materias primas, en la sobretasa de 45% y 5% respectivamente. VI.2.5. Afectación por Grupos de Subpartidas Que, el Gobierno del Perú señaló que la medida afecta a diversos sectores tales como agropecuario, químico, textil, metalmecánico, sidero-metalúrgico, entre otros. Cabe señalar que, sectores importantes que tuvieron un comercio importante durante el 2014, como el textil y metalmecánico, serían afectados por la medida.55 Que, La Secretaría General con el objeto de presentar información sectorial clasificó las subpartidas afectadas por las Resoluciones 011 y 016-2015, y ha realizado su análisis en relación con las 2,963 subpartidas de las Resoluciones 011-2015 y 016-2015 del COMEX; la información de importaciones de Ecuador. Ecuador:  Importaciones  por  grupos  de  productos  desde  Colombia  en  el  2014  por  tipo  de  medida(miles  USD  y  %)Grupo 0 5 15 25 45 Con  Salvg. TotalTextiles 17  579                       79  076                 1  291                       83  550           1  050                       164  967             20% 182  546                 9%Vehículos  y  sus  partes 77  935                       1  793                       99                                 152  045             153  937             18% 231  872                 11%Agropecuarios,  derivados  y  prod.  pesca 39  241                       17  209                 7  636                       3  482               108  714             137  041             16% 176  283                 9%Máq.,  aparatos  mecánicos  y  eléctricos 82  497                       36  035                 30  282                 59  357                 125  674             15% 208  171                 10%Manuf.  De  piedra,  cerámica  y  vidrio 22  158                       565                             28  665           36  195                 65  426                 8% 87  583                       4%Plástico,  caucho  y  sus  manufacturas 128  388                 15  209                 9  925                       6  151               17  104                 48  390                 6% 176  778                 9%Otros  productos 494  155                 2  107                       6  826                       26  667                 35  600                 4% 529  755                 26%Abonos,  tintes,  aceites  esenciales,  jabones,  prod.  almidón 187  059                 1  331                       8  818                       11  824                 21  973                 3% 209  032                 10%Papel  y  prod.  Editoriales 120  523                 135                             10  526                 9  385                       20  046                 2% 140  569                 7%Hierro,  acero  y  sus  manufacturas 18  152                       1  578                       8  464                       8  491                       18  533                 2% 36  685                       2%Calzado 8  824                           14  052           14  052                 2% 22  876                       1%Otros  metales  y  sus  manufacturas 7  224                           3  956                       263                             8  473                       12  693                 2% 19  916                       1%Herramientas  y  manuf.  de  metal 5  157                           2  563                       2  351                       3  892                       8  806                       1% 13  963                       1%Piedras  y  metales  preciosos 36                                 0                                       8  504                       8  540                       1% 8  540                           0%Madera,  corcho,  prod.  espartería,  pasta  de  madera 1  507                           0                                       5  338                       5  339                       1% 6  846                           0%Pieles,  manuf.  De  cuero,  peletería 119                                 0                                       4  742                       4  743                       1% 4  862                           0%Vehículos  de  transp  (tren,  avión,  barco) 57                                       109                             109                             0% 165                                 0%Minerales 7  026                           82                                 82                                 0% 7  108                           0%Total 1  217  602           161  029             87  048                 135  900     461  973             845  950             100% 2  063  552           100%

59% 8% 4% 7% 22% 100%Fuente:  BCE

Elaboración:  SGCA  

                                                                                                                         55 Oficio 104 Informe 007-2015. Pág. 8

GACETA OFICIAL 02/06/2015 64 de 85      

 

Que, respecto a Colombia, del total de las importaciones procedentes de este país que alcanzaron USD 2 063 millones, el 41% (USD 846 millones) sería afectado por el sobrearancel. Los principales grupos de productos afectados desde Colombia son: Textiles (USD 164.9 millones), Vehículos y sus partes (USD 153.9 millones), Agropecuarios derivados y productos de la pesca (USD 137 millones), Maquinarias aparatos mecánicos y eléctricos (USD 125.6 millones), Manufacturas de piedra cerámica y vidrio (USD 65 millones) y Plástico, caucho y sus manufacturas (USD 48 millones). Que, las importaciones más afectadas por nivel de sobrearancel se puede observar que:

• en el nivel del 5% los grupos de productos más afectados son: Textiles (USD 79 millones) y Maquinarias aparatos mecánicos y eléctricos (USD 36 millones);

• en el nivel de 15% los productos más afectados son: Maquinarias aparatos mecánicos y eléctricos (USD 30 millones) y Papel y productos editoriales (USD 10 millones);

• en el nivel de 25% los productos más afectados son: Textiles (USD 83.5 millones) y Manufacturas de piedra cerámica y vidrio (USD 28,6 millones);

• en el nivel de 45% los productos más afectados son: Vehículos (USD 152 millones) y Agropecuarios derivados y productos de la pesca (USD 108.7 millones).

Ecuador:  Importaciones  por  grupos  de  productos  desde  Perú  en  el  2014  por  tipo  de  medida(miles  USD  y  %)Grupo 0 5 15 25 45 Con  Salvg. TotalAgropecuarios,  derivados  y  prod.  pesca 183  963                 8  696                       5  902                       3  578               92  051                 110  227             37% 294  190                 32%Textiles 31  039                       44  471                 12                                 30  052           64                                 74  599                 25% 105  638                 12%Máq.,  aparatos  mecánicos  y  eléctricos 14  967                       5  624                       7  735                       12  897                 26  256                 9% 41  223                       5%Plástico,  caucho  y  sus  manufacturas 59  884                       6  873                       739                             3  593               7  811                       19  016                 6% 78  900                       9%Manuf.  De  piedra,  cerámica  y  vidrio 3  637                           108                             6  991               7  263                       14  362                 5% 17  999                       2%Vehículos  de  transp  (tren,  avión,  barco) 124                                 11  809                 11  809                 4% 11  933                       1%Otros  productos 121  324                 1  629                       894                             7  538                       10  061                 3% 131  385                 14%Piedras  y  metales  preciosos 7                                       7  115                       7  122                       2% 7  122                           1%Hierro,  acero  y  sus  manufacturas 4  548                           1  159                       938                             3  911                       6  009                       2% 10  557                       1%Herramientas  y  manuf.  de  metal 9  747                           50                                 54                                 4  398                       4  502                       2% 14  249                       2%Papel  y  prod.  Editoriales 20  015                       979                             2  910                       3  888                       1% 23  903                       3%Abonos,  tintes,  aceites  esenciales,  jabones,  prod.  almidón 57  527                       354                             1  342                       2  041                       3  738                       1% 61  265                       7%Calzado 1  982                           2  706               2  706                       1% 4  688                           1%Otros  metales  y  sus  manufacturas 87  350                       210                             3                                       301                             514                             0% 87  864                       10%Pieles,  manuf.  De  cuero,  peletería 2  201                           272                             272                             0% 2  473                           0%Vehículos  y  sus  partes 165                                 200                             200                             0% 365                                 0%Madera,  corcho,  prod.  espartería,  pasta  de  madera 1  753                           89                                 89                                 0% 1  842                           0%Minerales 16  850                       -­‐                                       0% 16  850                       2%Total 617  075                 69  074                 18  706                 46  920           160  671             295  371             100% 912  446                 100%

68% 8% 2% 5% 18% 100%Fuente:  BCE

Elaboración:  SGCA  Que, respecto a Perú, se observa que del total de las importaciones procedentes de este país que alcanzaron USD 912 millones, el 32% de las mismas (USD 295 millones) sería afectado por el sobrearancel. Los principales grupos de productos importados desde Perú son: Agropecuarios derivados y productos de la pesca (USD 110 millones), Textiles (USD 74,5 millones), Maquinarias aparatos mecánicos y eléctricos (USD 26 millones), Plásticos caucho y sus manufacturas (USD 19 millones), Manufacturas de piedra cerámica y vidrio (USD 14 millones) y Vehículos de transporte (USD 11 millones).

GACETA OFICIAL 02/06/2015 65 de 85      

 

Que, se puede observar que las importaciones más afectadas por nivel de sobrearancel son:

• en el nivel del 5%: Textiles (USD 44 millones) y Agropecuarios derivados y productos de la pesca (USD 8.6 millones);

• en el nivel de 15% los productos más afectados: Maquinarias aparatos mecánicos y eléctricos (USD 7.7 millones) y Agropecuarios derivados y productos de la pesca (USD 5.9 millones);

• en el nivel de 25% los productos más afectados: Textiles (USD 30 millones) y Manufacturas de piedra cerámica y vidrio (USD 6.9 millones);

• en el nivel de 45% los productos más afectados son: Agropecuarios derivados y productos de la pesca (USD 92 millones) y Maquinarias aparatos mecánicos y eléctricos (USD 12.8 millones).

Que, al evaluar la participación de las importaciones provenientes de Colombia y Perú, con una participación de 8% y 3% del total importado en el 2014 respectivamente, se afectaría 12% y 4% del total. VI.3.- Del procurar que las medidas correctivas no reduzcan los volúmenes de importación equivalentes al promedio de los últimos tres años Que, el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena señala como requisito inherente a la naturaleza y alcance de las medidas correctivas objeto de análisis que los Países Miembros “procurarán que la imposición de restricciones en virtud de la situación del balance de pagos no afecte, dentro de la Subregión, al comercio de los productos incorporados al Programa de Liberación”; mientras que el artículo 3 de la Decisión 389 especifica que “El País Miembro procurará que las medidas correctivas no reduzcan los volúmenes de importación equivalentes al promedio de los últimos tres años de que se disponga de información.” Que, el alcance del verbo rector “procurar” no afectar los volúmenes de importación de origen subregional, debe ser entendido, por tanto, como el “hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa”,56 siendo que el País Miembro que invoca la medida está llamado a encaminar sus esfuerzos para conseguir que no se reduzcan los volúmenes de importación equivalentes a los tres últimos años. El alcance del presupuesto de la normativa andina invocada es, por tanto, que los esfuerzos busquen que la medidas impuestas no afecten al comercio intrasubregional incorporado al Programa de Liberación, lo cual puede ser entendido como el buscar no reducir el volumen de importación del promedio de los últimos tres años. Que, para lo anterior, el principio de proporcionalidad viene a ser una herramienta de utilidad a fin de evaluar la verificación de este presupuesto, en el sentido que sirva para contrastar la necesidad de que las medidas aplicadas resulten proporcionales con el objetivo correctivo que persiguen; teniendo también en consideración que en un contexto de balanza de pagos global, es razonable considerar que muchas de las variables económico-comerciales pueden verse afectadas por otras causas diferentes a las medidas correctivas que se impongan

                                                                                                                          56 Acepción tradicional conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima tercera edición.

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sobre las importaciones. Corresponde por tanto evaluar la proporcionalidad de las medidas de modo que no excedan de lo necesario en relación a su contribución con el resultado del desequilibrio de la balanza de pagos global que se pretende corregir, a fin de verificar si las medidas correctivas previstas se enmarcan dentro del requisito de procurar no afectar al comercio intrasubregional de los productos incorporados al Programa de Liberación. Que, el análisis técnico de la documentación remitida y requerida al Gobierno del Ecuador, deberá reflejar si la manera como dicho País Miembro procurará que la medida para corregir el desequilibrio de la balanza de pagos global adoptada, no se trata de una medida basada en reducción de volúmenes de importación del comercio intrasubregional. Asimismo, deberá reflejar la manera prevista para no afectar al comercio de los productos incorporados al Programa de Liberación. Dentro de esas acciones para procurar previstas por el País Miembro, podría verificarse si existe o no proporcionalidad entre el desequilibrio de balanza de pagos detectado y el objetivo que se persigue alcanzar con la medida de salvaguardia adoptada. Que, el Gobierno del Ecuador indicó que ha adoptado medidas para evitar la salida de divisas, sin embargo, considera que éstas “son insuficientes para alcanzar los resultados esperados”, por ello recurrió al artículo XVIII.B del Acuerdo General57, aplicando medidas de restricción temporal a las importaciones para evitar un mayor deterioro de la balanza de pagos, lo cual impacta en las principales fuentes de ingresos de divisas del país. La medida adoptada por Ecuador se inscribe en el marco de lo dispuesto en el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 389 de la Comisión. 58 Que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 9 del Artículo XVIII, Sección B del GATT, el párrafo 4 del Entendimiento relativo a las Disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en Materia de Balanza de Pagos y la Resolución 70 del Comité de Representantes de la ALADI, es intención del Ecuador adoptar únicamente aquellas restricciones que no excedan los límites necesarios para corregir el desequilibrio de su balanza de pagos. 59 Que, dicho Gobierno manifestó que “La medida adoptada se limita a lo estrictamente necesario para resolver el desequilibrio existente en la balanza de pagos, con la menor repercusión posible sobre otros sectores productivos y evitando efectos de protección incidentales. Así, de conformidad con lo establecido en el párrafo 10 del Artículo XVIII, Sección B del GATT y el párrafo 4 del Entendimiento relativo a las Disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en Materia de Balanza de Pagos, se otorgará prioridad a la importación de productos esenciales que contribuyan a los esfuerzos nacionales para mejorar la situación de la balanza de pagos y que sean necesarios para la producción o satisfagan las necesidades básicas de consumo, de conformidad con la política nacional de desarrollo económico.”60

                                                                                                                         57 GATT de 1994 58 Anexo Oficio 011/VNIDC/2015. Pag. 10 59 Anexo Oficio 011/VNIDC/2015. Pag. 10 60 Anexo Oficio 011/VNIDC/2015. Pag. 10

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Que, el Gobierno de Ecuador señaló que ha procurado que:

“(…) se mantengan los flujos comerciales promedio históricos de acuerdo a los siguientes aspectos: Se ha implementado una medida transparente y amplia basada únicamente en los precios, al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Decisión 389, y no en el establecimiento de cupos a las importaciones (…) se establece una sobretasa arancelaria a un listado de productos técnicamente seleccionados y con un porcentaje determinado, entre 5% y 45%, de tal forma que no imposibilita las importaciones pero sí las desestimula de manera legítima y por razones plenamente fundamentadas. Esta medida se ha hecho extensiva a los socios andinos, conservando los márgenes de preferencia otorgados al amparo del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, es decir que al respetar el Programa de Liberación se procura mantener la ventaja competitiva de los países andinos frente a terceros que mantenga los volúmenes históricos. Tal es así que el arancel promedio nominal aplicado a las importaciones del Perú y Colombia es de alrededor del 12%, mientras que para terceros países, el arancel promedio aplicado es del 23%. Si comparamos únicamente los productos con sobretasa, el promedio arancelario para los socios andinos es del 27% y para terceros países la sobretasa es del 28% más el arancel de importaciones promedio del 21%, alcanzaría un 49%. Las depreciaciones de las monedas ocurridas en los países andinos, del 37% y del 11% para Colombia y Perú, respectivamente, ocasionan que inclusive los promedios arancelarios descritos en el párrafo supra en términos efectivos sean inferiores, lo cual haría entender que los volúmenes históricos se mantendrían. Ecuador efectuará el seguimiento y evaluación trimestral de la aplicación de la medida adoptada y de los flujos comerciales andinos con el objeto de procurar que ésta responda a las necesidades existentes a fin de enfrentar el desequilibrio de balanza de pagos.”

Que, en cuanto a la evaluación de mantener volúmenes de comercio de los últimos tres años, como lo dispone el artículo 3 de la Decisión 389, el Gobierno de Colombia ha manifestado que Ecuador en la solicitud “no hace referencia a esta obligación, ni a la manera como garantizará su cumplimiento”. Asimismo, ha manifestado que “(…) de ninguna manera los niveles de arancel de salvaguardia impuestos por Ecuador, en especial las categorías del 25% y el 45% permitirán que las importaciones ecuatorianas desde Colombia o Perú mantengan el volumen de importaciones de los últimos tres años”. 61 Que, el Gobierno del Perú ha señalado que Ecuador no ha indicado de qué forma ha procurado que la medida impuesta no afecte dentro de la subregión al comercio de los productos incorporados al programa de liberación y que las medidas correctivas no reduzcan los volúmenes de importación equivalentes al promedio de los últimos tres años de que se dispone información. 62

                                                                                                                         61 MINCIT del 28 de abril. Pag. 18 62 Oficio 104-2015-MINCETUR/CMCE. Informe 007-2015-MINCETUR/VMCE/ DNAMCNCI/JCF. Pag. 9

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Que, dicho Gobierno alude que “El verbo “procurar” entendido literalmente como “hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa”, supone justamente que se realicen tales diligencias y esfuerzos y de ninguna manera exime a que el país que solicita la extensión de la medida simplemente omita pronunciarse sobre esta obligación o la incumpla, dado que no es necesario que se garantice el resultado de tal diligencia o esfuerzo”.63 Análisis de la Secretaría General de la Comunidad Andina Que, al respecto, esta Secretaría General observa que el Gobierno de Ecuador señaló como elementos que apuntan a dar un mejor tratamiento a Colombia y Perú, únicamente aplicación de la sobretasa de la Resolución 011-2015, mientras que a terceros países se aplicaría adicionalmente el arancel nacional. Sobre este aspecto, sin considerar la participación de las importaciones, las medidas a terceros países con los cuales Ecuador tiene acuerdos bilaterales estarían en situación similar a las importaciones que provienen de Colombia y Perú. Que, este aspecto argumentado por Ecuador, pondría en condición más ventajosa a las importaciones originarias de Colombia y Perú frente a aquellas que provienen de terceros países sin acuerdos bilaterales; sin embargo, no es claro cómo se podrían mantener los volúmenes importados de los últimos tres años. Que, por tanto, correspondería que las medidas correctivas estén sujetas a evaluación periódica a fin de verificar que las mismas siguen siendo consistentes con el desequilibrio existente, y de este modo sean apropiadas para enfrentar la situación referente a la balanza de pagos, debiendo atenuarse en proporción al mejoramiento de la misma y eliminarse cuando deje de ser necesaria. VI.4.- Del carácter no discriminatorio en la extensión de las medidas Que, el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena prevé como característica sustancial de las medidas de salvaguardia para corregir un desequilibrio en la balanza de pagos global de un País Miembro, que las mismas se adoptarán “con carácter transitorio y en forma no discriminatoria” (énfasis añadido), es decir que se aplicarán de modo igualitario a todos los países. En vista de los criterios referidos por los interesados en el presente trámite, relativo a la invocación, interpretación y manera de aplicación de normativas de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), es importante recordar cierta jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el sentido que “es característica primordial del sistema comunitario de derecho el que los países soberanamente cedan parte de sus competencias reguladoras transfiriéndolas de la órbita de acción estatal interna a la órbita de acción comunitaria para la puesta en práctica y desarrollo de los objetivos de la integración subregional”.64                                                                                                                          63 Oficio 104-2015-MINCETUR/CMCE. Informe 007-2015-MINCETUR/VMCE/ DNAMCNCI/JCF. Pag. 9 64 Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina del 09 de diciembre de 1996, emitida dentro del proceso 01-IP-96.

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Que, dentro de esa cesión de soberanía a la esfera comunitaria hecha por los Países Miembros, el Alto Tribunal Andino también ha señalado que:

“[E]n cuanto a la relación entre el ordenamiento comunitario y el internacional, el Tribunal ha declarado que éste constituye una de las fuentes de aquél, pero que de ello no deriva que la Comunidad quede obligada por el citado ordenamiento; y ha señalado que ‘En el caso de los tratados internacionales suscritos por los países miembros para la regulación de determinadas actividades jurídico-económicas… puede afirmarse que en la medida en que la comunidad supranacional asume la competencia ratione materiae para regular este aspecto de la vida económica, el derecho comunitario se vincula al tratado internacional de tal manera que éste le pueda servir de fuente para desarrollar su actividad reguladora, sin que pueda decirse, sin embargo, que el derecho comunitario se subordina a aquél’ (Sentencia 01-IP-96)”.65

Que, en este contexto, cabe reconocer que la normativa de derecho internacional público suscrita por los Países Miembros es convencional y se basa en la coordinación entre los Estados, mientras que el ordenamiento jurídico comunitario andino es imperativo y se basa en la cooperación entre Estados e integración de los pueblos, realidad que no desconoce que tales tratados internacionales puedan ser fuente para desarrollar la actividad comunitaria andina. De este modo podemos reconocer como uno de los principios en la interpretación de un tratado el que alcance su efecto útil a la luz de su objeto y fin.66 Que, el efecto útil de una normativa de derecho internacional público suscrita por los Países Miembros de la Comunidad Andina tiene su relación si se la toma, como ha sido dicho, como fuente en la actividad reguladora del acervo comunitario, sin desconocer los principios y características propios del Derecho Comunitario. Que, dentro de esa debida armonía que cabría esperar entre el Derecho Comunitario andino y el ordenamiento de origen internacional de los Países Miembros, tenemos la existencia de compromisos internacionales asumidos con posterioridad al nacimiento y vigencia del ordenamiento jurídico comunitario, en cuyo caso los Países Miembros han procurado no contradecir el Derecho Andino. En casos excepcionales han buscado reformar las normas de derecho comunitario derivado antes de suscribir cualquier compromiso internacional que pueda alterar los preceptos comunitarios. En casos extremos –incluso– se han asumido compromisos internacionales posteriores a la existencia de la Comunidad Andina que han implicado reformas ulteriores del derecho comunitario, a fin de buscar ese efecto útil y alcanzar el respeto y harmonía del orden constituido. Ese accionar en el proceder de los Países Miembros, que han conformado el proceso andino de integración a través de la suscripción de                                                                                                                           65 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina del 27 de junio de 2002, emitida dentro del proceso 01-AI-2001.

66  Principio  del  efecto  útil  en   la   interpretación  de  un  tratado  contemplado  en  el  artículo  31,  párrafo  1  de   la  Convención  de  Viena  sobre  el  Derecho  de  los  Tratados;  interpretado,  entre  otros  en  el  seno  de  la  OMC  por  su  Órgano  de   Apelación,   al   indicar   que   para   aclarar   la   norma   GATT   aplicable   al   caso   se   adoptaría   la   “regla   fundamental   de   la  interpretación   de   los   tratados   contenida   en   el   párrafo   1   del   artículo   31   de   la   Convención   de   Viena”   que   mira   el  “principio  de  efecto  útil  (ut  res  magis  valeat  quam  pereat)”  (Informe  del  Órgano  de  Apelación  de  la  OMC,  emitido  en  los  casos  acumulados  WT/DS8/AB/R,  WT/DS10/AB/R  y  WT/DS11/AB/R).  

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acuerdos internacionales, dándole una naturaleza de ordenamiento de tipo comunitario, pero que a su vez siguen participando activamente en sus relaciones internacionales con los demás países de Latinoamérica, del continente y del mundo, es mejor entendida si aludimos a los principios de cooperación leal,67 de relación de coordinación,68 y de interpretación conforme,69 que en definitiva buscan establecer compatibilidad entre las diversas disposiciones. Que, en la realidad actual de la Comunidad Andina tenemos que su ordenamiento jurídico está inmerso en un sistema de normas internacionales. Cada País Miembro en forma soberana se ha comprometido en el marco internacional, observando lo comunitario, como lo reflejan los diversos y nuevos acuerdos comerciales que se suscriben, en que se busca respetar la normativa andina o adaptarla a los avances en cada materia. Que esta visión no trastoca con las características que son propias del Derecho Comunitario andino, fundamentalmente su reconocida supremacía; pues es entendible que en caso extremo en que no exista esa posibilidad de alcanzar una aplicación coordinada y complementaria que pueda hacer efectivos tanto los compromisos comunitarios como los internacionales de los Países Miembros, el asunto debe resolverse por la aplicación preferente de aquellos por sobre éstos últimos. Que, en el caso concreto que ocupa el presente trámite, tenemos que el Acuerdo de Cartagena suscrito el 26 de mayo de 1969, con sus diversos protocolos modificatorios, hace referencia, entre otros, a la formación gradual de un mercado común latinoamericano (artículo 1); establece que para alcanzar sus objetivos se emplearán entre otros, “los mecanismos y medidas siguientes (…) d) Un Programa de Liberación del intercambio comercial más avanzado que los compromisos derivados del tratado de Montevideo de 1980” (artículo 3); se fijan como atribuciones de uno de sus órganos del Sistema Andino de Integración, el que “Corresponde al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores: (…) h) Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y del Tratado de Montevideo de 1980” (artículo 16); y, dentro del Programa de Liberación se reconoce que “Los Países Miembros procurarán concertar conjuntamente acuerdos de alcance parcial comerciales, de complementación económica, agropecuarios y de promoción del comercio con los demás países de América Latina en los sectores de producción que sean susceptibles de ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 de este Acuerdo y en el Tratado de Montevideo de 1980” (artículo 78).

                                                                                                                          67 Se entiende por el principio de cooperación leal, fundamentalmente, que las partes en un compromiso (un acuerdo, un ordenamiento, una organización) están llamadas a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que deriven de tales compromisos. 68 El principio de relación de coordinación busca que las partes en un compromiso (un acuerdo, un ordenamiento, una organización) adopten e implementen las diversas medidas para organizar y armonizar sus actuaciones con el objetivo de asegurar mayor eficacia y eficiencia en la gestión administrativa de ese compromiso. 69 La interpretación conforme persigue que, cuando varias partes en un compromiso (un acuerdo, un ordenamiento, una organización) tienen asumidos diversos compromisos sobre una misma o similar temática, es preferible elegir la interpretación que corresponda mejor al contenido de tales diversos compromisos; así se evita que un Estado –por ejemplo– se encuentre en un dilema de cumplir determinada norma e incumplir otra, con las consecuencias que ello acarrea.

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Que esto refleja que al momento de adoptarse reformas al marco constitutivo de la Comunidad Andina –mediante el Protocolo de Sucre, adoptado en Quito el 25 de junio de 1997– se han tomado en cuenta los compromisos asumidos por los Países Miembros en el seno de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), y el propio Acuerdo de Cartagena hace suya la voluntad de que los Países Miembros suscriban acuerdos comerciales en el marco de la ALADI. De este modo tenemos que el 27 de abril de 1987, el Comité de Representantes de la ALADI emitió la Resolución 070, que viene a forma parte del ordenamiento jurídico de dicho proceso regional de integración, y al encontrarse vigente es una disposición que los Países Miembros están llamados a observar. El Ecuador, al invocar en la Resolución 011-2015 del COMEX a dicha norma ALADI, no ha desconocido desde la perspectiva del Derecho Comunitario andino los principios y características de éste ordenamiento jurídico subregional ya que es el propio Acuerdo de Cartagena el que ha dado cabida a toda normativa comercial que lleguen a acordar los Países Miembros en el marco de la ALADI. La Resolución 070 del Comité de Representantes de la ALADI, que se refiere al “Régimen Regional de Salvaguardia”, es una norma de promoción del comercio y concretamente su artículo segundo toma en cuenta las prerrogativas que en las corrientes actuales de comercio se otorgan a los países de menor desarrollo económico relativo, a fin de equiparar las condiciones de los intercambios comerciales a nivel regional. Que, sin embargo, en el ámbito comunitario andino, en materia de salvaguardia de balanza de pagos global, como ha sido indicado, existe regulación expresa en el propio Acuerdo de Cartagena, artículo 95, y en la Decisión 389; por lo que no procede la invocación efectuada por el Gobierno del Ecuador a la Resolución 070, artículo segundo, del Comité de Representantes de la ALADI, debiendo tal invocación ser eliminada, haciéndose extensiva la medida sin discriminación alguna. VI.4.1.- Del trato especial y diferenciado para el Estado Plurinacional de Bolivia Que, el concepto del trato especial ha evolucionado al mismo tiempo que la naturaleza de las relaciones económicas internacionales y las teorías del desarrollo; en este sentido, la definición conceptual del trato especial en el contexto del comercio internacional, ha sido desarrollado por diferentes autores, así por ejemplo, Gustavo Magariños70 lo define de la siguiente manera: “El trato especial y diferenciado (…) tal como se lo entiende actualmente en la terminología del comercio internacional, es una forma de compensar a los países pequeños o poco desarrollados con preferencias de acceso a mercados y condiciones menos exigentes para el cumplimiento de ciertas obligaciones por los perjuicios que pueda causarles la liberalización comercial. Visto con una óptica menos defensiva, es un procedimiento para ayudar a estas naciones a participar más equitativamente en los intercambios internacionales a pesar de sus deficiencias estructurales y su escasa capacidad productiva y exportadora (…), el establecimiento en 1932 de las Preferencias Imperiales Británicas, que constituyeron un amplio régimen de tratamiento diferenciado en el marco de una                                                                                                                          70 “Estudio sobre el Espacio de Libre Comercio en la ALADI”, realizado por el Embajador Gustavo Magariños, ALADI/SEC/Estudio 185 de 13 de julio de 2007.

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Comunidad de naciones, y la Ley de acuerdos comerciales recíprocos (“Reciprocal Trade Agreements Act”), que en 1934 autorizó al Presidente de Estados Unidos a negociar convenios mercantiles con otros países con base en una CNMF condicional (entre 1934 y 1945 se firmaron 32). (…) Finalmente, Gran Bretaña y otros países impusieron el reconocimiento de excepciones al principio de no discriminación (uniones aduaneras, zonas de libre comercio y ciertos casos de vinculación histórica). En esa etapa, países en vías de desarrollo (PVD) (entre ellos algunos latinoamericanos) propusieron una excepción regional para ampliar mercados y fomentar el desarrollo industrial (…)”. Que, en relación a los temas comerciales, en el contexto multilateral ha sido introducido en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1947), mismo que estableció en el Artículo XVIII “Ayuda del Estado para favorecer el desarrollo económico”, inciso 2, “Las partes contratantes (…) con el objeto de ejecutar sus programas y aplicar sus políticas del desarrollo económico tendientes al aumento del nivel de vida general de su población, adoptar medidas de protección o de otra clase que influyan en las importaciones [SIC](…)”; sin embargo el trato especial y diferenciado (TED) no se usaba entonces y el mismo ha evolucionado a través de varias enmiendas. Que, el trato especial y diferenciado en la aplicación de salvaguardias en el sistema multilateral de comercio contiene disposiciones y derechos especiales para los países en desarrollo, como Bolivia, y brindan a los países desarrollados la posibilidad de otorgar un trato más favorable a los países en desarrollo que a los demás miembros de la OMC. Que, esas disposiciones figuran en los artículos XVIII, XXXVI, XXXVII y XXXVIII del GATT de 1994, y se conocen como “disposiciones en materia de trato especial y diferenciado”. Dichas disposiciones especiales comprenden:

• períodos más largos para la aplicación de acuerdos y compromisos. • flexibilidad de los compromisos, las medidas, y utilización de instrumentos

de política.71 • medidas para aumentar las oportunidades comerciales de los países en

desarrollo.72 • disposiciones que exigen salvaguardar los intereses comerciales de los

países en desarrollo.73 • asistencia para ayudar a los países en desarrollo a crear capacidades,

gestionar las diferencias y aplicar las normas técnicas. Que, el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC establece normas para la aplicación de medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo XIX del GATT de 1994, dicho acuerdo contiene dos disposiciones sobre trato especial y diferenciado:

• Disposiciones en virtud de las cuales los Miembros de la OMC deben salvaguardar los intereses de los países en desarrollo Miembros:

                                                                                                                         71 GATT 1994, párrafo 8 del artículo XXXVI, apartado a) del párrafo 7 y párrafos 8 y 13 del artículo XVIII 72 GATT 1994, párrafos 2, 3, 4 y 5 del artículo XXXVI, apartado a) del párrafo 1 y párrafo 4 del artículo XXXVII y apartados c) y e) del párrafo 2 del artículo XXXVIII 73 GATT 1994, párrafos 6, 7 y 9 del artículo XXXVI, apartados b) y c) del párrafo 1 y párrafos 2, 3 y 5 del artículo XXXVII, párrafo 1 y apartados a), b), d) y f) del párrafo 2 del artículo XXXVIII

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“No se aplicarán medidas de salvaguardia contra un producto originario de un país en desarrollo Miembro cuando la parte que corresponda a éste en las importaciones realizadas por el Miembro importador del producto considerado no exceda del 3%, a condición de que los países en desarrollo Miembros con una participación en las importaciones menor del 3% no representen en conjunto más del 9% de las importaciones totales del producto en cuestión”.74 Entonces, los países en desarrollo reciben trato especial y diferenciado con respecto a las medidas de salvaguardia de los demás Miembros, en forma de exención si el volumen de las importaciones procedentes del país en desarrollo Miembro es de minimis.

• Flexibilidad de los compromisos, las medidas, y utilización de instrumentos de política75. Como usuarios de las medidas de salvaguardia, los países en desarrollo Miembros reciben trato especial y diferenciado con respecto a la aplicación de sus medidas en dos aspectos: la duración permitida de las prórrogas y la aplicación de una nueva medida de salvaguardia a un producto que haya estado ya sujeto a una medida de esa índole.

Que, en el marco del sistema multilateral de comercio no se aplican medidas de salvaguardia a las importaciones procedentes de países en desarrollo cuando su volumen sea bajo. Por analogía, extendiendo el análisis para la Resolución 011-2015 del COMEX del Ecuador, el volumen de las importaciones procedentes de Bolivia como país en desarrollo alcanza los USD 189 millones que representan un 0,7% del total de las importaciones del Ecuador. Que, las importaciones procedentes de Bolivia no alcanzan ni el 1% de las importaciones del Ecuador y por lo tanto al no exceder del 3% de las importaciones totales, dichas importaciones procedentes de Bolivia podrían quedar excluidas del ámbito de aplicación de la Resolución 011-2015 del COMEX. Que, el trato especial y diferenciado en el sistema subregional de comercio (ALALC-ALADI), está contemplado en el capítulo VIII, artículo 32, Medidas a favor de Países de Menor Desarrollo Económico Relativo, y menciona que “Las Partes Contratantes, reconociendo que la consecución de los objetivos del presente Tratado será facilitada por el crecimiento de las económicas de los países de menor desarrollo relativo dentro de la Zona, realizarán esfuerzos en el sentido de crear condiciones favorables a ese crecimiento (…)”. Que, en el Tratado de Montevideo de 1980, las medidas más concretas en el marco del TED fueron de carácter comercial (apertura de mercados, preservación de preferencias arancelarias en la Zona y aplicación de cláusulas de salvaguardia sólo en casos justificados, entre otras), mismas que están establecidas en el artículo 15 y 16 del Capítulo III “Sistema de Apoyo a los Países de Menor Desarrollo Económico Relativo”. Específicamente en el artículo 22 menciona “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, podrán establecerse, dentro de los tratamientos a favor de los países de menor desarrollo económico relativo, acciones de cooperación colectiva y parcial, que contemplen mecanismos

                                                                                                                         74 Acuerdo sobre Salvaguardias, OMC Párrafo 1 del artículo 9 75 Acuerdo sobre Salvaguardias, OMC Párrafo 2 del artículo 9 Países en desarrollo Miembros

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eficaces destinados a compensar la situación desventajosa que afrontan Bolivia y Paraguay por su mediterraneidad”. Que, asimismo, cabe recordar que en la Resolución 203 (CM-II/VI-E) del 02 de septiembre de 1967, emitida en la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), mediante la cual se establecen las bases de un Acuerdo subregional, Capítulo II, inciso E, Régimen especial para Ecuador, “ En el caso del Ecuador, el acuerdo subregional incorporará plenamente los principios y las disposiciones del Tratado de Montevideo, así como los de las resoluciones de la Conferencia de la ALALC a favor de los países de menor desarrollo económico relativo”, recalcando en la parte IX, Proposiciones finales, “El acuerdo subregional (…) y dejará establecido que sus disposiciones no afectarán los derechos y obligaciones resultantes del Tratado de Montevideo, el que se aplicará en forma supletoria, (…). El tratamiento especial que se establece para el Ecuador en la letra E) del Capítulo II, se extenderá a todos los países de menor desarrollo económico relativo que adhieran al acuerdo”. Que, Bolivia como país de menor desarrollo relativo en el marco de MERCOSUR, ha establecido una Zona de Libre Comercio a través del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 36 (AAP.CE Nº 36)76 suscrito el 17 de diciembre de 1996, en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). Este acuerdo completó su cronograma de desgravación en enero de 2014, por lo tanto actualmente no existe ningún producto excluido de las preferencias del 100% para el intercambio comercial. Que, bajo los principios básicos de la ALADI, que establecen preferencias para países de "menor desarrollo relativo", Bolivia ha concretado acuerdos con los países del MERCOSUR. La ALADI crea dos mecanismos por los cuales se pueden subscribir acuerdos de complementación económica: los Acuerdos Regionales de Apertura de Mercados y los Acuerdos de Alcance Parcial de Renegociación y de Complementación Económica. Bajo el marco del ACE 36, el MERCOSUR concedió a Bolivia condiciones de acceso preferencial por su condición de país de menor desarrollo relativo. Que, el Protocolo de Ouro Preto77 reconoce la necesidad de una consideración especial para los países y regiones menos desarrollados del MERCOSUR. El Tratado de Asunción reconoció las diferencias puntuales de Paraguay y Uruguay para avanzar hacia la conformación del mercado común.78 Que, en el marco del MERCOSUR, Paraguay tiene una consideración especial por su condición de país sin litoral marítimo y de menor desarrollo,79 tratamiento similar que recibirá Bolivia en cuanto sea miembro pleno de Mercosur. Consecuentemente, de manera análoga en el marco normativo de la Comunidad Andina, Bolivia requiere de un tratamiento especial en la aplicación de las                                                                                                                          76 Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 36 Bolivia - Mercosur (ACE Nº 36) 77 “Reafirmando los principios y objetivos del Tratado de Asunción y atentos a la necesidad de una consideración especial para los países y regiones menos desarrollados del Mercosur” Protocolo de Ouro Preto . 78 MERCOSUR/LVIII GMCP DEC Nº 05/07 Plan estratégico para la superación de las asimetrías en el Mercosur 79 MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 57/07 Superación de las asimetrías en el Mercosur

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distintas disciplinas comerciales entre ellas las salvaguardias con el objetivo de superar los efectos de las asimetrías estructurales al interior de la Comunidad Andina. Que, en la Comunidad Andina existe un Régimen Especial y de Tratamientos para Bolivia, pues en el Derecho primario –Acuerdo de Cartagena- se establece, en el artículo primero, el objetivo fundacional “promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano. Asimismo, son objetivos de este Acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional; fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros (…)” (resaltado fuera de texto). Que, por otro lado, se establece que entre los mecanismos y medidas para alcanzar los objetivos del Acuerdo de Cartagena: “(… ) j) Tratamientos preferenciales a favor de Bolivia y el Ecuador” (resaltado fuera de texto). Que, en el preámbulo del Acuerdo de Integración Subregional Andino, se estableció “que los Gobiernos de Perú, Bolivia, Colombia, Chile y Ecuador (…) fundados en el Tratado de Montevideo y en las Resoluciones 202 y 203 (CM-II/VI-E), del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC)”, se estableció asimismo y expresamente, articulo 3 inciso h), Tratamientos preferenciales a favor de Bolivia y el Ecuador. Que, el Capítulo XV del Acuerdo de Cartagena, establece principios primigenios, referidos al Régimen Especial para Bolivia y Ecuador. Que, asimismo, se tiene que tomar en consideración lo establecido en el artículo 109, que establece “Con el fin de disminuir gradualmente las diferencias de desarrollo actualmente existentes en la Subregión, Bolivia y el Ecuador gozarán de un régimen especial que les permita alcanzar un ritmo más acelerado de desarrollo económico, mediante su participación efectiva e inmediata en los beneficios de la industrialización del área y de la liberación del comercio. Para lograr el propósito enunciado en este artículo, los órganos del Acuerdo propondrán y adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con las reglas del mismo”. Que, en lo referente al tema de Política Comercial, el artículo 114 dispone: “Las medidas correctivas a que se refieren los Artículos 90 y 96 se extenderán a las importaciones procedentes de Bolivia y el Ecuador sólo en casos debidamente calificados y previa comprobación, por la Secretaría General, de que los perjuicios graves provienen sustancialmente de dichas importaciones. La Secretaría General observará, en esta materia, los procedimientos de los Artículos 91 y 96 y los reglamentos que adopte la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, respecto a las normas de salvaguardia correspondientes”.

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Que, conforme al artículo 115, en las acciones de cooperación a que se refiere el Artículo 69, la Secretaría General dará atención especial y prioritaria a las industrias de Bolivia y el Ecuador cuyos productos sean exceptuados por dichos países del Programa de Liberación, con el fin de contribuir a habilitarlas lo más pronto posible para participar en el mercado subregional. Que, en relación al Arancel Externo Común, el artículo 116 establece que Bolivia y el Ecuador iniciarán el proceso de adopción del Arancel Externo Común en forma anual, automática y lineal, en la fecha que establezca la Comisión. Que, en efecto, los Países Miembros se encuentran obligados a adoptar medidas de carácter positivo con el fin de que los países de menor desarrollo económico relativo y en especial Bolivia, aproveche debida y oportunamente las ventajas previstas en el Capítulo XV del Acuerdo de Cartagena, a fin de promover la expansión y diversificación de sus exportaciones, para la promoción del comercio. Que, al comparar los niveles de desarrollo de los países andinos desde la firma del Acuerdo de Cartagena hasta la actualidad, se puede comprobar que las brechas son aún de gran magnitud. Tomando como indicador el PIB per cápita, en el año 1969 los países de la CAN partían de un nivel similar y ninguno superaba los USD 600 de PIB per cápita, y la diferencia entre Bolivia y los demás países miembros no superaba los USD 300. Que, sin embargo, como se puede ver en el siguiente gráfico, después de 45 años estas diferencias no sólo se han mantenido sino que se han acentuado. En el año 2013, el PIB per cápita de Bolivia alcanza los USD 2,868 mientras que el PIB per cápita de Colombia alcanza los USD 7,826, marcando una diferencia en valores absolutos de USD 4,958. Esto significa que en el año 1969 el PIB per cápita de Colombia era 1,31 veces el PIB per cápita de Bolivia, mientras que 45 años después, el PIB per cápita de Colombia es 2,73 veces el per cápita de Bolivia.

234845 716

989

2,868

308

1,2401,209

2,504

7,826

532

2,2611,505

1,462

5,720

4871,192

1,149

1,949

6,660

0

1,000

2,000

3,000

4,000

5,000

6,000

7,000

8,000Bolivia Colombia Ecuador Perú

Dólares  por  habitante

PIB  per  capita  en  los  Países  Miembros  de  la  CAN  (precios  corrientes)

 Fuente:  SICEXT,  Decisión  511  

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Que, esto demuestra que lejos de reducirse las brechas, éstas se han incrementado, siguiendo una tendencia contraria al objetivo de la convergencia que se había propuesto el Acuerdo de Cartagena. Que, durante todo el período 1969-2013, Bolivia ha estado por debajo del promedio andino en términos del PIB per cápita y de exportaciones intracomunitarias. Como muestra el siguiente gráfico, en el año 1969 Bolivia solamente exportaba USD 3 millones a la Comunidad Andina, 45 años después, en el año 2013 aún sigue siendo el país con menor proporción de las exportaciones intracomunitarias de la CAN.

3 259

636

1,259

31

871

3,063

3,392

7

554

2,127

2,820

14 339

1,984

2,387

0

500

1000

1500

2000

2500

3000

3500

4000

Mill

ones

de

dóla

res

Exportaciones Intracomunitarias por Países

Bolivia Colombia Ecuador Perú

 Fuente:  SICEXT,  Decisión  511  

Que, esta tendencia hacia la divergencia en los niveles de desarrollo no puede ser atribuida al proceso de integración andino, sin embargo es necesario reconocer que las políticas comunitarias andinas han sido insuficientes para compensar o aminorar las diferencias al interior de la subregión. Que, por lo tanto, se hace necesario buscar alternativas que permitan que Bolivia goce de un régimen especial que le brinde mayores beneficios de la integración y le permita a la Comunidad Andina alcanzar el objetivo de la convergencia. Bolivia en su condición de País Sin Litoral en el marco de Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar80 Que, en el marco jurídico internacional, Bolivia tiene un estatus de país sin litoral, como consecuencia de haber perdido su acceso directo y soberano al mar, quedando en una situación de encierro geográfico. Por su condición de país mediterráneo, Bolivia enfrenta dificultades en su comercio exterior por el encarecimiento de los costos de transporte lo cual constituye un gran obstáculo para la competitividad de su comercio internacional.                                                                                                                          80 Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, CONVEMAR (1982)

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Que, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) aprobada por la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar en 1982, es considerada uno de los tratados multilaterales más importantes del derecho internacional desde la aprobación de la Carta de las Naciones Unidas. La CONVEMAR establece un régimen especial en favor de los países sin litoral81 y de aquellos en situación geográfica desventajosa otorgándoles derecho de acceso al mar y desde el mar, así como de libre tránsito por todos los medios de transporte a través de los Estados de tránsito. Que, asimismo, reconoce el derecho de acceso al mar y desde el mar, sin estar sujeto a derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes por parte de los Estados de tránsito, con excepción de las tasas impuestas por servicios específicos prestados en relación con dicho tráfico. Que, en fecha 27 de noviembre de 1984, el Gobierno Boliviano a tiempo de suscribir la Convención, formuló una declaración en la que deja constancia que Bolivia es mediterráneo como consecuencia de un conflicto bélico y que hará valer todos sus derechos cuando recupere su condición de Estado ribereño, como efecto de negociaciones destinadas a devolver a Bolivia salida propia y soberana al Océano Pacífico. Que, Bolivia ratificó la CONVEMAR el12 de julio de 1994, mediante Ley de la República No. 1570, habiendo efectuado su depósito en la Secretaría General de Naciones Unidas el 25 de abril de 1995, con lo cual Bolivia queda reconocida como país sin litoral en el marco de Naciones Unidas. Que, por lo tanto, la CONVEMAR establece un régimen especial en favor de Bolivia en su condición de país sin litoral otorgándole derecho de acceso al mar y desde el mar, así como de libre tránsito, del mismo modo reconoce el derecho de acceso al mar, sin estar sujeto a derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes, con excepción de las tasas impuestas por servicios específicos prestados en relación con dicho tráfico. Que, consecuentemente, por su condición de país sin litoral, se hace necesario aplicar un régimen especial que permita excluir a Bolivia de la sobretasa arancelaria establecida por el Ecuador en la Resolución 011-2015 del COMEX. Que, toda vez que en el Acuerdo de Integración Subregional Andino de 1969, se estableció en el preámbulo “que los Gobiernos de Perú, Bolivia, Colombia, Chile y Ecuador (…), fundados en el Tratado de Montevideo y en las Resoluciones 202 y 203(CM-II/VI-E), del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC)”, asimismo expresamente el artículo 4, “Para la mejor ejecución del presente Acuerdo, los Países Miembros realizarán los esfuerzos necesarios para buscar soluciones adecuadas que permitan resolver los problemas derivados del enclaustramiento geográfico de Bolivia”.                                                                                                                          81 CONVEMAR, Parte X, Derecho de acceso al mar y desde el mar de los estados sin litoral y libertad de tránsito.

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Que, lo previsto en el artículo 110 del Acuerdo de Cartagena, “En la armonización de políticas económicas y sociales y en la coordinación de los planes de que trata el Capítulo IV, deberán establecerse tratamientos diferenciales e incentivos suficientes que compensen las deficiencias estructurales de Bolivia y el Ecuador y aseguren la movilización y asignación de los recursos indispensables para el cumplimiento de los objetivos que a su favor contempla el Acuerdo”. Que, por tanto esta Secretaría General considera que el desarrollo armónico y equilibrado de la Subregión exige superar las deficiencias estructurales que afectan a Bolivia en mayor grado que a los otros Países Miembros, en consecuencia, es necesario adoptar medidas solidarias para asegurar el aprovechamiento efectivo, por parte de Bolivia, de las oportunidades de desarrollo que brinda la subregión. Que, todo lo referido en el presente acápite permite reflejar las prerrogativas que en las corrientes actuales de comercio se otorgan a los países de menor desarrollo económico relativo, a fin de equiparar las condiciones de los intercambios comerciales a nivel regional. Que, por tanto, con base en estos preceptos relativos al trato especial y diferenciado para Bolivia, corresponde mantener la exclusión a dicho País Miembro de la aplicación de la medida de salvaguardia de balanza de pagos global aplicada por el Gobierno del Ecuador, por causa de su condición de país de menor desarrollo relativo dentro de la Comunidad Andina,82 y de los problemas derivados de su condición de enclaustramiento geográfico.83 VI.5.- Del carácter transitorio de las medidas Que, en su Resolución 011-2015 del COMEX, el Gobierno del Ecuador no establece en la parte resolutiva una vigencia específica de la medida, sin embargo en uno de sus considerandos consta que “el Ministerio Coordinador de la Política Económica justificó la existencia de un desequilibrio de la Balanza de Pagos del Ecuador, recomendado la adopción de una medida que incida sobre el nivel general de las importaciones por un período de 15 meses”. Al respecto, cabe señalar que las medidas de que versa el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena, como toda medida de salvaguardia, tienen un carácter transitorio o temporal, es decir que no pueden ser indefinidas en el tiempo ni tener una naturaleza permanente. Ahora bien, en el artículo 1 de la referida Resolución 011-2015 del COMEX se establece “una sobretasa arancelaria, de carácter temporal y no discriminatoria…”, por lo que cabe considerar que las medidas correctivas objeto de análisis no poseen una condición permanente ni indefinida. Que, sin embargo, cabe asimismo tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 95, cuarto párrafo de la Decisión 389, en el sentido que fija un límite temporal específico para la duración de las medidas que pueden ser autorizadas por la Secretaría General, lo cual es concordante con lo previsto en el artículo 13 de la Decisión 389, al prever que en el supuesto en que las medidas que adopte un País Miembro se prolonguen por más de un año, se fijará un procedimiento                                                                                                                          

82 Cfr. Capítulo XV del Acuerdo de Cartagena, Régimen especial para Bolivia y el Ecuador. 83 Artículo 4 del Acuerdo de Cartagena.

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diferente. Por tanto, en el presente caso, las medidas adoptadas por el Gobierno del Ecuador no podrán extenderse por más de un año conforme lo exige el ordenamiento jurídico andino. VI.6.- De la demostración de que se cumple con los parámetros para su aplicación tratándose de restricciones cuantitativas Que, las exigencias previstas en el artículo 11 de la Decisión 389 relativa a que “[l]os Países Miembros darán preferencia a las medidas correctivas que menos perturben el comercio o medidas basadas en los precios (…)”, y a que “[s]e evitarán las restricciones cuantitativas a menos que, debido a una situación crítica en la balanza de pagos, las medidas basadas en los precios no puedan impedir su brusco empeoramiento”, no son necesarias de ser evaluadas en el presente trámite por cuanto, de la lectura de la medida adoptada por el Gobierno del Ecuador, la misma se basa exclusivamente en precios y no hace referencia a restricciones cuantitativas. VI.7.- Otras medidas para corregir tal desequilibrio Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 1 de la Decisión 389 que la reglamenta, para que un País Miembro pueda solicitar la aplicación del artículo 95 es necesario que “haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balanza de pagos global”. Por lo tanto existen dos condiciones para acogerse al artículo 95, la primera es que debe existir una situación de desequilibrio en la balanza de pagos global y la segunda es que haya adoptado medidas para corregirlo. Con el cumplimiento de estas dos condiciones, el País Miembro quedará habilitado, previa autorización de la Secretaría General, para extender dichas medidas con carácter transitorio y en forma no discriminatoria, al comercio intrasubregional. Que, el artículo 2 de la Decisión 389 establece que el País Miembro que invoque el Artículo 95 presentará una solicitud que deberá contener “b) las medidas adoptadas para restablecer el equilibrio de su balanza de pagos”. Que, el Gobierno del Ecuador, en cumplimiento del artículo 2 de la Decisión 389, al momento de notificar la implementación de la medida presentó un documento que contiene en su sección II “Las medidas para restablecer el equilibrio de su balanza de pagos”84. En el mencionado documento se presentan medidas adoptadas en distintos sectores para restablecer el equilibrio. En el sector real destacan: acciones para la apertura de mercados, medidas de apoyo y promoción de las exportaciones y normativa para apoyar al sector productivo. En el sector financiero y monetario se presenta: regulación financiera y monetaria activa, financiamiento productivo, democratización del crédito productivo, financiamiento de exportaciones, creación del Seguro de Depósitos de la Economía Popular y Solidaria, y la regulación de reaseguro. En el sector fiscal se presenta: la priorización del gasto público, el impulso a programas que promueven la sostenibilidad externa y fiscal y el financiamiento para el Presupuesto General del Estado.

                                                                                                                          84 Ministerio de Comercio Exterior del Ecuador, Anexo Oficio Nro 011/VNIDC/2015 p9.

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Que, de acuerdo al Gobierno del Ecuador, “Dado que estas medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para evitar la salida de divisas son insuficientes para alcanzar los resultados esperados, el Ecuador se ha visto abocado a recurrir al artículo XVIII.B del Acuerdo General, aplicando medidas de restricción temporal a las importaciones para evitar un mayor deterioro de la balanza de pagos”85. Que, el Gobierno de Perú señala que “Ecuador no estaría cumpliendo con el estándar exigido para solicitar la extensión de una salvaguardia para corregir su balanza de pagos a los demás Países Miembros de la CAN, pues en términos concretos no está listando cuáles son las medidas que está implementando para restablecer el equilibrio de su balanza de pagos, sino las medidas que desde hace tiempo mantiene en algunos sectores”86. Que, el Gobierno de Colombia afirma que “en relación con las medidas adoptadas por Ecuador para corregir el supuesto desequilibrio en su balanza de pagos, el documento enviado por ese país indica que desde hace algunos años se busca promover el cambio de matriz productiva y apoyar al sector productivo nacional. Uno de los componentes públicamente conocidos de ese “cambio de matriz productiva” es la sustitución de importaciones, que viene implementándose a través de la adopción de varias medidas en los últimos años a que han sido calificadas como restricciones al comercio no permitidas por las normas andinas”87. Que, en contestación a las alegaciones del Perú, el Gobierno del Ecuador establece que “se identificaron las políticas, acciones, instrumentos, programas y medidas en general que se han adoptado y que se siguen progresivamente adoptando, diferenciándolas entre aquellas aplicadas en el sector real, las aplicadas en el sector financiero y monetario, las aplicadas en el sector fiscal y, finalmente, la aplicada en el ámbito comercial, que incide en las importaciones, es decir, la salvaguardia por balanza de pagos en mención. Lo que demuestra que Ecuador sí informó suficientemente (…) todo un conjunto de medidas complementarias e interrelacionadas, que han estado orientadas tanto a evitar un mayor desequilibrio, como a restablecer el desequilibrio que Ecuador está sufriendo”.88 Que, en consecuencia, tanto de la notificación presentada inicialmente por Ecuador89 así como de la información adicional proporcionada posteriormente90 y de la nota de contestaciones a las alegaciones del gobierno del Perú91, la Secretaría General observa que, efectivamente, dicho País Miembro adoptó medidas dirigidas a corregir el alegado desequilibrio de su balanza de pagos tales como: “una reforma al Arancel Nacional de importaciones, realizando incrementos arancelarios a las importaciones de terceros países de algunos bienes de capital (588 productos), conforme lo establecido en la Resolución No. 051-2014 del                                                                                                                          85 Ministerio de Comercio Exterior del Ecuador, Anexo Oficio Nro 011/VNIDC/2015 p10. 86 MINCETUR, Informe No 007-2015, p6/14. 87 MINCIT Colombia, Nota de 28/04/2015 p9. 88 Ministerio de Comercio Exterior del Ecuador, Oficio Nro 015/VNIDC/2015 p6. 89 Ministerio de Comercio Exterior del Ecuador, Anexo Oficio Nro 011/VNIDC/2015 90 Ministerio de Comercio Exterior del Ecuador, Anexo Oficio Nro 014/VNIDC/2015 91 Ministerio de Comercio Exterior del Ecuador, Anexo Oficio Nro 015/VNIDC/2015

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COMEX…todo esto con el fin de evitar un desequilibrio aún más pronunciado en su balanza de pagos”92. Consecuentemente, se verifica el cumplimiento de la condición de haber adoptado medidas correctivas adicionales a las medidas de la Resolución 011-2015. VII. Conclusiones de la investigación Que, con base en las consideraciones expuestas, la Secretaría General concluye:

1. La solicitud del Gobierno del Ecuador bajo análisis fue presentada en el plazo previsto en la normativa comunitaria, pues fue notificada dentro de los cinco días hábiles previstos en el artículo 4 de la Decisión 389, que reglamenta el tercer párrafo del artículo 95 del Acuerdo de Cartagena.

2. En la comunicación del Gobierno del Ecuador analizada, se ha manifestado que ha dado aplicación a la disposición prevista en el artículo 95, párrafo tercero, del Acuerdo de Cartagena, por lo que se ha seguido con el trámite contemplado en dicha norma y las que la reglamentan de la Decisión 389. En ese contexto, la Secretaría General observa un deterioro de las condiciones externas enfrentadas por la economía del Ecuador, verificándose que existe un déficit de balanza de pagos global de USD 424 millones en la gestión 2014. Basado en el déficit de balanza de pagos global del cuarto trimestre de 2014, que alcanzó USD 2,747 millones, se ha verificado la necesidad que tuvo el Gobierno del Ecuador de tomar providencias inmediatas, lo que ha fundamentado el carácter de emergencia de la medida de salvaguardia de balanza de pagos global adoptada por dicho País Miembro, procediéndose, como se ha indicado, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 95 del Acuerdo de Cartagena.

3. Con base en la información suministrada por el Gobierno del Ecuador y los argumentos de los demás Países Miembros, la Secretaría General observa que el Ecuador presentaría un déficit de balanza de pagos global para el año 2015 mayor al registrado en el 2014, que estaría en el margen de USD 2,000 millones a USD 2,400 millones, dependiendo de la evolución de los precios de los commodities.

4. Las medidas adoptadas por el Gobierno del Ecuador, mediante Resoluciones 011 y 016-2015 del Comité de Comercio Exterior –COMEX- establecen sobretasas arancelarias con el propósito de regular el nivel general de importaciones y salvaguardar el equilibrio de la balanza de pagos. El ámbito de subpartidas a 10 dígitos que son cubiertas por las referidas resoluciones del COMEX, es de 2,963 subpartidas arancelarias: 1,193 se concentran en el nivel de sobretasa de 45%; 587 subpartidas ubicadas en la sobretasa de 5%; 436 subpartidas ubicadas en la sobretasa de 15%; y, 360 subpartidas en la sobretasa del 25%.

5. En el caso de las importaciones de Colombia: las subpartidas afectadas alcanzan USD 846 millones; al 55% se le aplica la sobretasa de 45%; al 19% se aplica la sobretasa de 5%, al 16% se le aplica la sobretasa de

                                                                                                                         92 Anexo A, Ministerio de Comercio Exterior del Ecuador, Anexo Oficio Nro 015/VNIDC/2015, p14.

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25%; y, al 10% se le aplica la sobretasa de 15%. Los principales grupos de productos afectados son: textiles (USD 164,9 millones), vehículos y sus partes (USD 153,9 millones), agropecuarios derivados y productos de la pesca (USD 137 millones), maquinarias aparatos mecánicos y eléctricos (USD 125,6 millones), manufacturas de piedra cerámica y vidrio (USD 65 millones) y plástico, caucho y sus manufacturas (USD 48 millones). El 48% de los productos textiles son afectados por un nivel de 5%, mientras que el 51% restante de productos textiles es alcanzado por un sobrearancel de 25%. El 99% de los vehículos es alcanzado por el nivel de 45%. El 66% de los productos agropecuarios derivados y productos de la pesca pagaría un arancel de 45%. El 100% de calzados está en el nivel de 45%.

En el caso de las importaciones del Perú: las subpartidas afectadas alcanzan USD 295.3 millones; al 54% se le aplica la sobretasa de 45%; al 23% se le aplica la sobretasa de 5%; al 16% se le aplica la sobretasa de 25%; y, al 6% se le aplica la sobretasa de 15%. Los principales grupos de productos afectados son: agropecuarios derivados y productos de la pesca (USD 110 millones), textiles (USD 74,5 millones), maquinarias aparatos mecánicos y eléctricos (USD 26 millones), plásticos caucho y sus manufacturas (USD 19 millones), manufacturas de piedra cerámica y vidrio (USD 14 millones) y vehículos de transporte (USD 11 millones). El 84% de los productos agropecuarios derivados y productos de la pesca pagaría un arancel de 45%. El 60% de los productos textiles son afectados por un nivel de 5%, mientras que un 40% restante de productos textiles es alcanzado por un sobrearancel de 25%. El 49% de las maquinarias aparatos mecánicos y eléctricos está en el nivel de 45%. El 51% de las manufacturas de piedra, cerámica y vidrio paga un sobrearancel de 45%. El 100% de vehículos y sus partes está en el nivel de 45% de sobrearancel. Casi un tercera parte del impacto total (USD 92 millones) recae sobre los productos Agropecuarios, derivados y productos de la pesca.

6. En cuanto al requisito sustancial de no discriminación que debe contemplar

la medida para corregir el desequilibrio de la balanza de pagos global, cabe señalar que, de conformidad con la característica de primacía del Derecho Comunitario andino por sobre cualquier otro ordenamiento, al no cumplirse el referido requisito sustancial en la verificación de la medida adoptada por el Gobierno del Ecuador, corresponderá que la discriminación existente, fundamentada en normativa de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), sea eliminada, haciéndose extensiva la medida sin discriminación alguna. Tomando en cuenta tanto los problemas derivados del enclaustramiento geográfico de Bolivia, como las disposiciones sobre trato especial y diferenciado, conforme lo contempla el propio Acuerdo de Cartagena, fundamentado en las prerrogativas que en las corrientes actuales de comercio se otorgan a los países de menor desarrollo económico relativo, a fin de equiparar las condiciones de los intercambios comerciales a nivel regional, corresponde que se excluya al Estado Plurinacional de Bolivia de la aplicación de la medida de salvaguardia de balanza de pagos global aplicada por el Gobierno del Ecuador.

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7. En cuanto a la exigencia de procurar no reducir los volúmenes de importación subregional, se observa que el Gobierno del Ecuador tuvo en cuenta la aplicación del programa de liberación, mientras que a terceros países se aplicaría adicionalmente el arancel nacional. Sobre este aspecto se observa que Ecuador pondría en condición más ventajosa a las importaciones originarias de Colombia y Perú frente a aquellas que provienen de terceros países sin acuerdos bilaterales; sin embargo, no es claro cómo se podrían mantener los volúmenes importados de los últimos tres años. Cabe señalar a este respecto, que la medida analizada no está basada en reducción de volúmenes de importación del comercio intrasubregional, restando verificar si existe o no proporcionalidad entre el desequilibrio de balanza de pagos detectado y el objetivo que se persigue alcanzar con la medida de salvaguardia adoptada.

8. En cuanto a la adopción de medidas diferentes a la afectación de

importaciones para corregir el desequilibrio de balanza de pagos global, el Gobierno del Ecuador presentó medidas adoptadas en distintos sectores. Consecuentemente, se verifica el cumplimiento de la condición de haber adoptado medidas correctivas adicionales a las medidas de las Resoluciones 011 y 016-2015 del COMEX.

9. En cuanto al requisito sustancial de transitoriedad de las medidas

adoptadas para corregir el desequilibrio de la balanza de pagos global, las mismas no podrán extenderse por más de un año conforme lo establece el artículo 13 de la Decisión 389.

10. Al haberse constatado el desequilibrio de la balanza de pagos global del

Ecuador, existe el derecho establecido en el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena para que el País Miembro pueda aplicar medidas para corregir tal desequilibrio, debiendo el Gobierno del Ecuador ajustar los niveles de la sobretasa arancelaria, en particular la tarifa del 45% a fin de asegurar la debida proporción entre el desequilibrio de balanza de pagos detectado y el objetivo que se persigue alcanzar con la medida de salvaguardia adoptada. Las medidas correctivas autorizadas por la Secretaría General estarán sujetas a evaluación periódica, a fin de verificar que las mismas siguen siendo consistentes con el desequilibrio existente, conforme a lo analizado en la presente Resolución.

RESUELVE:

Artículo 1.- Rechazar por improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Perú respecto de la Resolución 1777 de esta Secretaría General.

Artículo 2.- Autorizar la medida de salvaguardia por desequilibrio de balanza de pagos global adoptada por el Gobierno del Ecuador objeto de la presente investigación, sin discriminación alguna, por un plazo máximo de un año contado desde el 11 de marzo de 2015 conforme lo establece el artículo 13 de la Decisión 389, con la modificación relativa a que se deberán revisar los niveles de la sobretasa arancelaria, en particular la tarifa del 45%, a fin de asegurar la debida

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proporción entre el desequilibrio de balanza de pagos global detectado y el objetivo que se persigue alcanzar con la medida de salvaguardia adoptada.

Por otra parte, corresponde exceptuar a Bolivia de la aplicación de la

medida de salvaguardia de balanza de pagos global aplicada por el gobierno del Ecuador, en razón a su condición de país de menor desarrollo relativo dentro de la Comunidad Andina y tomando en cuenta su condición de enclaustramiento geográfico.

A efectos de verificar la situación de las condiciones que facultan al

Gobierno del Ecuador para aplicar la medida de salvaguardia autorizada, dicho País Miembro deberá remitir de manera trimestral la información necesaria sobre la aplicación de la medida, a fin que la Secretaría General pueda evaluar dicha información de acuerdo con las determinaciones realizadas y efectuar los análisis en función de la evolución de la situación macroeconómica del Ecuador.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, al primer día del mes de junio del año dos mil quince.

Pablo Guzmán Laugier Secretario General

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