Sucesion intestada o ab intestato cristina
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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICASESCUELA DE DERECHO
Estudiante:
Landaeta Cristina
C.I 18.997.997
Cátedra: Derecho Sucesoral
Docente: Carrasquero Jesús
Sección: SAIA C
Lapso 2015 /A
Barquisimeto, Noviembre del 2015
Sucesión Intestada o Ab-intestato
C.C.V.
Art. 808
Art. 809
Art. 810
Propiedad de la nación, previo pago del pasivo de ese
patrimonio.
Capacidad para Suceder.
Causas de Incapacidad
Incapaces de Suceder como Indignos
La Representación
Base legal
Art. 814 al 821
Art. 822 al 832 Orden de Suceder
Art. 807 Sucesión Intestada.
Personas que pueden suceder
Parientes Consanguíneos El Estado El Cónyuge
1. Hijos reconocidos y sus descendientes (Art. 37 – 234 C.C.V)
(Art. 425-427 L.O.P.N.N.A.)2. Padres o ulteriores ascendientes,
hermanos y sus descendientes . 3. Parientes colaterales hasta el 6to. Grado.
Sucesión Intestada o Ab-intestato (Art. 807 C.C.V.)
Es aquella Especie de sucesión hereditaria que se difiere por ministerio de la
ley, cuando falten en todo o en parte los herederos testamentarios.
CaracterísticasSupuestos en que procede Fundamento En las relaciones de
familia o en los derechos derivados de los vínculos
permanentes.
Mortis Causa.Cuando no existe testamento o el mismo se encuentra viciado.
A título universal.
Impuesta por la ley.
Suple la voluntad del causante.
Cuando el testador no dispuso todos sus bienes en el testamento.
Cuando habiendo dispuesto todos sus bienes en el testamento se
haya afectado la legítima
Cuando no se cumpla la disposición puesta al heredero
testamentario..
Cuando el heredero testamentario muere antes que el testador.
Cuando el heredero testamentario repudia la herencia sin tener sustituto y sin tener lugar al
derecho de acrecer.
Cuando el heredero es incapaz de suceder.
Así mismo
En Los efectos naturales de quien fallece sin manifestar su última
voluntad
Necesidades de cumplir determinadas exigencias
de orden social.
Y las
Apertura
En el momento de la muerte y en el lugar del ultimo domicilio del de cujus
Momentos de la Sucesión
Delación Adquisición
Art. 993 C.C.V.Se abre
El fallecimiento
De una persona, debe estar expresamente reconocido en el respectivo documento público, acta de defunción
La cual
Da fe y da prueba de tal hecho.
En el lugar De la apertura de la
sucesión, es donde deben darse los actos jurídicos del mismo
Art. 988 y 1000 C.C.V.
Facultad real, concreta y actual concedida a una persona
Es la
Esta se
Encuentra en libertad de aceptar o repudiar la herencia a la cual fue llamado, es decir, decide si accede al tercer momento
Decide si accede al tercer momento
Es decir
Es un
Hecho que consiste en subentrar el heredero en el lugar del de cujus y en asumir todas las relaciones jurídicas de éste
La
Herencia abierta y atribuida a determinada persona pasa a ser propiedad de está
Es decir
La adquiere directamente y por disposición de la ley, o a consecuencia de una declaración de voluntad
Se equipara la conducta del llamado que se comporta respecto de la herencia como tal heredero.
Suya a la cual
Causas Absolutas
Causas Relativas
Que comprenden a todos aquellos que son
incapaces de venir a la sucesión de quien quiera
que sea la persona.
"Son incapaces de suceder los que al
momento de la apertura de la sucesión no estén
todavía concebidos”.
Por que
Por
Capacidad para suceder (Art. 808 C.C.V.)
"Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley".
Son aquellas
Art. 809 C.C.V.
Se refiere a
Aquellos que son incapaces de venir a la
sucesión de determinada persona mientras puedan muy bien heredar a otras.
Sencillamente, hay la posibilidad de que la
persona recupere o vuelva a tener el derecho de
suceder.
Declaración del Juez o por la declaración de los
afectados en el Tribunal, dando el perdón a dicha
persona.
Falta de Existencia
La Indignidad
• Quien sostiene la incapacidad, tiene la carga de la prueba.
• Quien sostiene la capacidad nada tiene que demostrar.
Capacidad para adquirir Derechos y
Obligaciones
Principio del Derecho Común
1. No Concebido (Art. 16 – 17 C.C.V.)2. Nacido Muerto (Art. 17 C.C.V.) 3. Premuerto (Art. 953 C.C.V.) 4. Ausente (Art. 441 CC.V. )
Puede ser dispensada por la voluntad del causante que perdone al culpable, lo cual deberá constar en acto auténtico
El que voluntariamente haya perpetrado o
intentado perpetrar un delito
El legislador sanciona con la privación del derecho a heredar, a todos aquellos que hayan incurrido en una falta de tal magnitud, que incida contra los principios de la moral o choque contra los deberes elementales de la solidaridad familiar.
No obstante
Incapaces de suceder como indignos (Art. 810 C.C.V.)
El declarado en juicio adúltero con el
cónyuge de la persona de cuya sucesión se
trate
Los parientes a quienes incumplan la obligación de prestar
alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren
negado a satisfacerla
Art. 811 C.C.V.
Produce pérdida del Derecho hereditario, opera de pleno Derecho
La Representación (Art. 814 - 821 C.C.V.)
Es la
Ficción por la cual se supone vivo al representado a fin que los llamados a representarlo reciba los derechos que correspondían a aquél.
Representación en línea recta ascendiente
Representación en línea recta
descendiente ad infinitum
Que el representado haya premuerto al de cujus, Que esté ausente o haya sido declarado ausente. Por el contrario si el heredero hubiere renunciado a la herencia de su causante,
sus descendientes no podrán representarle y sólo sucederán por derecho propio.
Requisito sine qua non
Casos en que tiene lugar
Representación en línea colateral
FUNDAMENTO: Es la presunta voluntad del causante, que hace que los afectos familiares, amor según Ricci, desciendan primero hacia quienes derivan de nosotros.
La representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y hermanas del causante, concurran o no con sus tíos.
La Representación tiene efectos indefinidamente
No existe Representación
Art. 816 C.CV. Art. 815 C.CV. Art. 817 C.CV.
En relación a la posición jurídica del representante
En cuanto a la forma de
partición de la herencia
En relación a la obligación del representante
En todos los casos en que se admite la representación, la división se hará por estirpes.
Art. 819 C.CV.
Art. 820 C.C.V.
No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o Incapaces de suceder.
Art. 821 C.C.V.
Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado.
La Representación
Efectos
El efecto de esta institución es que los hijos y demás descendientes, que quedarían excluidos de la sucesión por un pariente más próximo, son admitidos a ella para que no
les afecte la culpa (indignidad) o la desgracia (premoriencia) de su ascendiente.
Parámetros
La representación hace subentrar al representante en la misma posición jurídica que tendría el representado.
Debe colacionar las liberalidades que hubiesen sido hechas al ascendiente.
Orden de Suceder (Art. 822 – 832)
Art. 822 C.C.V.: Al padre, a la madre y a todo ascendientes suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Art. 823 C.C.V.: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sujeción se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Art. 824 C.C.V.: El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Art. 825 C.C.V.: La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
50 %Elipse: A1 Elipse: A2 A (De Cujus) (Padre) (Madre) A Elipse: B (Cónyuge)
50%
A1 + A2 (Ascendientes) 100 %
Orden de Suceder (Art. 822 – 832)
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A Elipse: 50 % 50 % B (Cónyuge) Hermanos Sobrinos
A falta de estos hermanos o sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.
Por mandato de la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3
Por parentesco, probada con la partida o acta de nacimiento
Formas de adquirir la condición de heredero
Mediante disposición testamentaria
Mediante una sentencia
definitivamente firme
Manifestación que hace el juez de las personas que por Ley o un testamento son los llamados a suceder en su patrimonio a otra que ha muerto
Caso Por ejemplo de inquisición de paternidad o maternidad
Decisión judicial en la que se reconoce como herederos a los sujetos identificados en el fallo
Declaración de herederos
Es una
Declaración Naturaleza jurídica Es la
Consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho
Depender de la situación o del caso en particular
Si hay menores de edad se interpone la solicitud ante Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes
Demás casos la solicitud se interpondrá ante los tribunales de Municipio
Fundamentación legal Art. 822, 823, 824, 825
Son Va a
Tribunales Competentes
Art. 177 L.O.P.N.N..A. Interés superior del niño
En los
1. La solicitud redactada por un
abogado en donde se narre todo con detalle
Requisitos para interponer la solicitud
Declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción
La solicitud
2. Copia certificada del acta de defunción
3. Partidas de Nacimiento de los
herederos
4. Partida de Matrimonio (Si fuera el
caso) o copia declarativa de concubinato
5. Fotocopia de la cedula de los
herederos
6. 3 Testigos, que acrediten
su condición de herederos.
De
Prueba de la Cualidad de Heredero Intestado
Comprobando el respectivo vínculo de familia (parentesco consanguíneo, matrimonio o adopción antigua), existente entre el causante y el sedicente sucesor.
La prueba del parentesco
consanguíneo del heredero con el
causante, se lleva a cabo, con la
demostración de los respectivos vínculos
de filiación que determina la relación de sangre entre uno y
otro.
Si es el caso de filiación
extramatrimonial y para la Adopción
Actual
Efectuarse con los medios establecidos por la ley al respecto.
Se demuestra
Tal Prueba solo puede
Art.197-199, 201, 213, 458 y 505 C.C.V.
El matrimonio del causante y su
cónyuge, se pone en evidencia con los
medios señalados al efecto.
Art. 432 y 432 L.O.P.N.N.A.
Art.113-116 C.C.V.
Y el vínculo de adopción antigua entre
el de cujus y el heredero, se
comprueba de la manera prevista en el artículo 40 de la Ley
de Adopción de 1983; en el artículo 46 de la
Ley sobre Adopción de 1972; y en el último
aparte.
Art. 472 y 506 C.C.V.
Art. 37 CC.- El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad.El parentesco por consanguinidad es la relación existente entre las personas unidas por los vínculos de sangre. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.
Artículos relacionados
Art. 113,114,115,116197,198,199,201,209,211,213,217,218,224,234,458,505 C.C.V.
Art. 425,426,427 L.O.P.N.N.A.
“Gracias por su atención”