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© Editorial Aranzadi S.A. STEDH Open Door de 29 de octubre de 1992 En el asunto Open Door y Dublin Well Woman contra Irlanda 1 1 Núm. 64/1991/316/387-388 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido en sesión plenaria en aplicación del artículo 51 de su Reglamento y compuesto por los Jueces señores, R. Ryssdal Presidente, J. Cremona, Thor Vilhjálmsson, F. Gölcüklü, F. Matscher, L-E. Pettiti, R Macdonald, C. Russo, R. Bernhardt, A. Spielmann, J. De Meyer, N. Valticos, S.K. Martens, señora E. Palm, señores I. Foighel, R. Pekkanen, A.N. Loizou, J.M. Morenilla, F. Bigi, Sir John Freeland, A.B. Baka, M.A. Lopes Rocha, y J. Blaney, Juez ad hoc así como por los señores M.A. Eissen, secretario y H. Petzold secretario adjunto. Tras haber deliberado en privado los días 26 de marzo y 23 de septiembre de 1992, Dicta la siguiente SENTENCIA Procedimiento 1 Al asunto fue presentado ante el Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos (la Comisión) y luego por el Gobierno de Irlanda (el Gobierno) los días 24 de abril y 3 de julio de 1991, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( RCL 1979\2421 y ApNDL 3627) (el Convenio). Tiene su origen en dos demandas dirigidas contra Irlanda y presentadas ante la Comisión los días 10 de agosto y 15 de septiembre de 1988 en virtud del artículo 25. La primera demanda (núm. 14234/1988) provenía de Open Door Counselling Ltd, sociedad registrada en Irlanda, la segunda (núm. 14235/1988 de otra sociedad irlandesa, Dublin Well Woman Centre Ltd, de una ciudadana de los Estados Unidos de América, la señora Bonnie Maher y de tres irlandesas, las señoras Ann Downes, X y Maeve Geraghty. La demanda de la Comisión remite a los artículos 44 y 48 así como a la declaración irlandesa de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (artículo 46), la del Gobierno al artículo 48. Su objeto es obtener una decisión sobre si los hechos del caso revelan un incumplimiento del Estado demandado de las exigencias de los artículos 8, 10 y 14 más, para la demanda, un examen de esas cuestiones bajo el punto de vista de los artículos 2, 17 y 60. 2 En respuesta a la invitación prevista en el artículo 33. 3 d) del Reglamento, los demandantes manifestaron su deseo de intervenir en el proceso ante el Tribunal y designaron a sus abogados (artículo 30). El 23 de enero de 1992, el Presidente autorizó, en virtud del artículo 30 del Reglamento, a la primera sociedad demandante ser representada en la audiencia por un abogado de los Estados Unidos de América. 3 La Sala a constituir comprendía como miembros de pleno derecho al señor B. Walsh Juez irlandés (artículo 43 del Convenio) y al señor R. Ryssdal, Presidente del Tribunal (artículo 21.3 b) del Reglamento). Mediante una carta del 8 de mayo de 1991 al Presidente, el señor Walsh declaró inhibirse en aplicación del artículo 24.2 del Reglamento al ser el asunto un caso del Tribunal Supremo irlandés en el que había participado. El 19 de junio, el agente del Gobierno notificó al secretario la designación del señor John Blayney, Juez del High Court de Irlanda como juez ad hoc (artículos 43 del Convenio 2 2 y 23 del Reglamento).

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© Editorial Aranzadi S.A.

STEDH Open Door de 29 de octubre de 1992

En el asunto Open Door y Dublin Well Woman contra Irlanda 1 1 Núm. 64/1991/316/387-388

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido en sesión plenaria en aplicación del artículo 51 de su Reglamento y compuesto por los Jueces señores, R. Ryssdal Presidente, J. Cremona, Thor Vilhjálmsson, F. Gölcüklü, F. Matscher, L-E. Pettiti, R Macdonald, C. Russo, R. Bernhardt, A. Spielmann, J. De Meyer, N. Valticos, S.K. Martens, señora E. Palm, señores I. Foighel, R. Pekkanen, A.N. Loizou, J.M. Morenilla, F. Bigi, Sir John Freeland, A.B. Baka, M.A. Lopes Rocha, y J. Blaney, Juez ad hoc así como por los señores M.A. Eissen, secretario y H. Petzold secretario adjunto.

Tras haber deliberado en privado los días 26 de marzo y 23 de septiembre de 1992,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

Procedimiento

1 Al asunto fue presentado ante el Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos (la Comisión) y luego por el Gobierno de Irlanda (el Gobierno) los días 24 de abril y 3 de julio de 1991, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( RCL 1979\2421 y ApNDL 3627) (el Convenio). Tiene su origen en dos demandas dirigidas contra Irlanda y presentadas ante la Comisión los días 10 de agosto y 15 de septiembre de 1988 en virtud del artículo 25. La primera demanda (núm. 14234/1988) provenía de Open Door Counselling Ltd, sociedad registrada en Irlanda, la segunda (núm. 14235/1988 de otra sociedad irlandesa, Dublin Well Woman Centre Ltd, de una ciudadana de los Estados Unidos de América, la señora Bonnie Maher y de tres irlandesas, las señoras Ann Downes, X y Maeve Geraghty.

La demanda de la Comisión remite a los artículos 44 y 48 así como a la declaración irlandesa de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (artículo 46), la del Gobierno al artículo 48. Su objeto es obtener una decisión sobre si los hechos del caso revelan un incumplimiento del Estado demandado de las exigencias de los artículos 8, 10 y 14 más, para la demanda, un examen de esas cuestiones bajo el punto de vista de los artículos 2, 17 y 60.

2 En respuesta a la invitación prevista en el artículo 33. 3 d) del Reglamento, los demandantes manifestaron su deseo de intervenir en el proceso ante el Tribunal y designaron a sus abogados (artículo 30). El 23 de enero de 1992, el Presidente autorizó, en virtud del artículo 30 del Reglamento, a la primera sociedad demandante ser representada en la audiencia por un abogado de los Estados Unidos de América.

3 La Sala a constituir comprendía como miembros de pleno derecho al señor B. Walsh Juez irlandés (artículo 43 del Convenio) y al señor R. Ryssdal, Presidente del Tribunal (artículo 21.3 b) del Reglamento). Mediante una carta del 8 de mayo de 1991 al Presidente, el señor Walsh declaró inhibirse en aplicación del artículo 24.2 del Reglamento al ser el asunto un caso del Tribunal Supremo irlandés en el que había participado. El 19 de junio, el agente del Gobierno notificó al secretario la designación del señor John Blayney, Juez del High Court de Irlanda como juez ad hoc (artículos 43 del Convenio 22 y 23 del Reglamento).

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2 Modificado por el artículo 11 del Protocolo núm. 8 en vigor desde el 1 de enero de 1990

El 26 de abril, el Presidente del Tribunal había sorteado el nombre de los otros siete miembros de la Sala a saber, señores J. Cremona, L-E. Pettiti. J. de Meyer, señora E. Palm, señores R. Pekkanen, A.N, Loizou y J.M. Morenilla (artículos 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento).

4 Habiendo asumido la presidencia de la Sala (artículo 21.5 del Reglamento), el señor Ryssdal consultó por medio del secretario al agente del Gobierno, al delegado de la Comisión y a los abogados de las demandantes con respecto a la organización del procedimiento (artículos 37.1 y 38 del Reglamento). Conforme a las providencias dictadas en consecuencia, el secretario recibió los informes de las demandantes los días 31 de octubre y 4 de noviembre de 1991, en esta última fecha, el del Gobierno, y el 6 de diciembre, las observaciones del delegado.

5 El 28 de agosto de 1991, el Presidente había autorizado a «Artículo 19»(el Centro internacional contra la censura) en virtud del artículo 37.2 del Reglamento a presentar observaciones escritas sobre aspectos concretos del caso. El mismo día, había también admitido a la Society for the Protection of Unborn Children (Sociedad para la protección de los niños no nacidos, la SPUC). Sus observaciones respectivas llegaron el 28 de noviembre.

6 El 27 de enero de 1992, el Presidente consintió la presentación de un documento por parte de Dublin Well Woman Centre Ltd (artículo 37.1, segundo párrafo).

7 Como había decidido el Presidente, los debates se celebraron en público el 24 de marzo de 1992, en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo. La Sala había celebrado anteriormente una reunión preparatoria, en el curso de la cual había decidido, en virtud del artículo 51 del Reglamento, inhibirse con efecto inmediato en beneficio del Tribunal Plenario. Había también aceptado la presentación, por los demandantes, de diversos documentos y negado a los abogados de la SPUC la autorización para tomar la palabra ante el Tribunal.

Comparecieron:

–por el Gobierno: señora E. Kilcullen, Consejero jurídico adjunto, Ministerio de Asuntos Exteriores, agente, señores D. Gleeson, Senior Counsel, J. O’Reilly, Senior Counsel, J.F. GormLey, Oficina del Attorney General, abogados;

–por la Comisión: señor J. Frowein, delegado;

–por los demandantes:

Open Door Counselling Ltd.:

Señores F. Clarke, Senior Counsel, D. Cole, Centro de Derechos Constitucionales (Nueva York), J. Hickey, solicitor, señora R. Riddick, abogados;

Dublin Well Woman Centre Ltd y otros:

Señores A. Hardiman, Senior Counsel, B. Murray, señoras B. Hussey, solicitor, R. Burtenshaw, Directora General, P. Ryder, Directora, M. McNeaney, abogados.

El Tribunal oyó a los señores Gleeson y O’Reilly por el Gobierno, Frowein por la Comisión, y Clarke, Hardiman y Cole por los demandantes, así como las respuestas a sus preguntas.

8 El 10 de abril de 1992, el Gobierno presentó alegaciones complementarias sobre las pretensiones de los demandantes en base al artículo 50 del Convenio. Los interesados respondieron a ellas el 15 de junio.

Hechos

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I Introduccion

A Las demandantes

9 Las demandantes son, por un lado a) Open Door Counselling Ltd (Open Door), sociedad registrada en Irlanda y que se ocupaba, entre otras cosas, de aconsejar a mujeres embarazadas en Dublín y en el resto de Irlanda; por otro, b) Dublin Well Woman Centre Ltd (Dublin Well Woman), sociedad también registrada en Irlanda y que asegura un servicio análogo en dos clínicas de Dublin, c) Bonnie Maher y Ann Downes, que trabajaban para el Centro como consejeras experimentadas y d) la señora X y la señora Maeve Geraghty, nacidas en 1950 y 1970, que se unen a la demanda de Dublin Well Woman como mujeres en edad de procrear. Reprochan todas a los tribunales irlandeses haber prohibido a Open Door y Dublin Well Woman suministrar a las mujeres embarazadas, en el marco de consultas no directivas, informaciones sobre las posibilidades de aborto fuera del territorio irlandés (apartados 13 y 20 infra).

Open Door y Dublin Well Woman son asociaciones sin fines lucrativos. La primera cesó sus actividades en 1988 (apartado 21 infra). La segunda, creada en 1977, ofrece una amplia gama de servicios: asesoría conyugal, control de natalidad, consultas sobre cuestiones vinculadas con la procreación y la salud. Se refieren a todos los aspectos de la salud femenina: frotis, exámenes de mamas, esterilidad, inseminación artificial y consejo a mujeres embarazadas.

10 En 1983, en la época del referéndum que desembocó en la Octava Enmienda a la Constitución (apartado 28 infra), Dublin Well Woman publicó un folleto en el que indicaba principalmente haber obtenido dictámenes jurídicos sobre las incidencias de ese texto: permitiría «a toda persona solicitar en justicia una resolución judicial prohibiendo [a la demandante] dispensar»los servicios de consejo no directivo. Advertía en él también a los lectores que una persona podría, así mismo, reclamar un mandamiento judicial para impedir a una mujer viajar al extranjero si pensaba que quería sufrir una interrupción de embarazo.

B El procedimiento relativo al mandamiento

1 Ante el High Court

11 El 28 de junio de 1985, la SPUC inició contra las sociedades demandantes diligencias ante el High Court, a título privado; el 24 de septiembre de 1986, una resolución judicial de éste las convirtió en una acción ejercida por el Attorney General en interés del orden público (the Attorney General at the relation of the Society for the Protection of Unborn Children (Ireland) Ltd v. Open Door Counselling Ltd and Dublin Well Woman Centre Ltd, Irish Reports, 1988, pgs. 593-627).

12 La SPUC pretendía que fueran declaradas contrarias al artículo 40.3.3º de la Constitución, que protege el derecho a la vida de los niños por nacer (apartado 28 infra) las actividades de las sociedades demandantes consistentes en señalar a las mujeres embarazadas dependientes de la jurisdicción del Tribunal, las posibilidades de ir al extranjero para abortar; solicitaba además que una resolución judicial prohibiera a las demandadas prodigar tales consejos de asistencia.

13 No fue presentado en la audiencia ningún elemento de prueba: el proceso se desarrollaba en base a algunos hechos reconocidos. Los admitidos para Dublin Well Woman pueden resumirse así:

aconsejaba, de manera no directiva a mujeres embarazadas a) residentes en Irlanda:

el aborto o la interrupción del embarazo podían figurar entre b) las soluciones discutidas en esa ocasión;

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si una mujer embarazada contemplaba recurrir a ello, la c) demandante tomaba las disposiciones para conducirla a una clínica médica de Gran Bretaña:

en algunas circunstancias, podía organizar el viaje de la d) interesada:

inspeccionaba la clínica médica de Gran Bretaña para asegurarse e) del respeto de las normas más rigurosas;

estas clínicas habían procedido a abortos en mujeres f) embarazadas aconsejadas previamente por la demandante:

durante muchos años, entre ellos 1984, mujeres embarazadas y g) residentes en Irlanda habían sido enviadas a clínicas médicas de Gran Bretaña que practicaban el aborto.

Open Door reconoció los mismos hechos salvo el punto d)

14 En la sentencia del Tribunal Supremo en este caso (16 de marzo de 1988, Irish Reports 1988, pg. 621), el Chief Justice Finlay definió así la noción de asesoría no directiva:

“En nombre de cada una de las demandadas, se ha alegado que por asesoría no directiva, en el marco de esta serie de hechos reconocidos, debe entenderse una consulta que no incluya ni incitación ni juicio, sino destinada por naturaleza a conducir a la interesada a pronunciarse ella misma sobre su problema y sobre la manera de resolverlo después de reflexionar. La interesada no ha discutido esta interpretación de las palabras «asesoría no directiva»en el contexto de las actividades de las demandadas. De ello se deriva, evidentemente, que una asesoría no directiva a una mujer embarazada no consiste nunca en recomendarle el aborto como la mejor solución a tomar, sino en disuadirla de hacerlo por diferentes razones".

15 El 19 de diciembre de 1986, el Juez Hamilton, Presidente del High Court, concluyó que Open Door y Dublin Well Woman al informar a las mujeres embarazadas dependientes de la jurisdicción del Tribunal sobre las posibilidades de ir al extranjero y sufrir allí un aborto u obtener más amplias precisiones sobre tal intervención fuera de Irlanda, se entregaban a actividades ilegales con respecto al artículo 40.3.3º de la Constitución.

Recordó que el Derecho penal irlandés considera infracción el hecho o la tentativa de facilitar un aborto, de practicar un aborto o de contribuir a él suministrando una sustancia o un instrumento nocivo (artículos 58 y 59 de la Ley de 1861 sobre las infracciones contra las personas (Offences against the Person Act 1861, apartado 29 infra). Además, el Derecho constitucional del país protegía igualmente el derecho a la vida del niño por nacer, desde la concepción.

En consecuencia, el High Court pronunció una resolución judicial «prohibiendo definitivamente a las demandadas [Open Door y Dublin Well Woman], conjunta e individualmente, así como a sus empleados o agentes, aconsejar o ayudar a las mujeres embarazadas dependientes de su jurisdicción [...] con vistas a un aborto o a una consulta más profunda en la materia»No resolvió sobre las costas, dejando a cada parte que soportara las suyas.

2 Ante el Tribunal Supremo

16 Open Door y Dublin Well Woman impugnaron esta resolución ante el Tribunal Supremo que desestimó la demanda mediante una sentencia unánime que el Chief Justice Finlay pronunció el 16 de marzo de 1988.

Señaló que las demandantes no consideraban indispensable, para sus servicios a las mujeres embarazadas de Irlanda, tomar ellas mismas la menor parte en la organización del viaje de las que querían ir al extranjero para sufrir un aborto, ni encargarse de reservarles plaza en las clínicas. Por el contrario, consideraban esencial indicar a tales mujeres el nombre, dirección y

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número de teléfono de una clínica precisa, inspeccionada por ellas y conocida por su respeto de normas estrictas así como de los medios para comunicar con ella.

17 Sobre la necesidad de prohibir la actividad anteriormente citada como inconstitucional, el Chief Justice Finlay declaró:

“[...] La solución del litigio no depende en nada de la prueba, por el demandante, de que las demandadas preconizaban o alentaban interrupciones de embarazo. Teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías ofrecidas por el artículo 40.3.3º de la Constitución, hay que determinar, ante todo, si las actividades reconocidas por las demandadas ayudaban a mujeres embarazadas, dependientes de la jurisdicción del Tribunal, a ir al extranjero para sufrir un aborto. En otra palabras, la cuestión de hecho a resolver consiste en saber si ayudaban así a la destrucción de la vida de niños por nacer.

Creo fuera de toda duda, a la vista de los hechos reconocidos por las demandadas, que contribuían en definitiva a la destrucción de vidas por nacer, por medio del aborto, en el sentido en el que ayudaban a las mujeres embarazadas que habían elegido esta solución, a tomar contacto con una clínica en Gran Bretaña que practicaba la intervención. Si una mujer deseosa de interrumpir un embarazo podía, gracias a los servicios de asesoría de una u otra de las demandadas, obtener la dirección precisa de una clínica de Gran Bretaña que practicaba esta intervención, su número de teléfono y el medio de comunicar con ella, es forzoso concluir, me parece, que se ayudaba en suma, a sabiendas, a llegar a sus fines. La comprobación del eminente Juez de primera instancia, de que las demandadas ayudaban a las mujeres embarazadas a ir al extranjero para obtener informaciones más completas sobre el aborto y sufrir allí esta operación, me parece, por lo tanto, sólidamente establecida por los elementos de prueba del expediente [...]”

El Tribunal Supremo añadió que no procedía, en este caso, interpretar el miembro de la frase «teniendo en cuenta de la manera debida el igual derecho a la vida reconocido a la madre»que figura en el artículo 40.3.3º; las demandantes no alegaban que el servicio suministrado por ellas a las mujeres embarazadas tuviera por objetivo único o principal el respeto de ese derecho.

18 Open Door y Dublin Well Woman indicaban que si ellas no aseguraban estas consultas, las mujeres embarazadas conseguirían de todos modos, probablemente, sufrir una interrupción del embarazo, en condiciones más arriesgadas para su salud. El Tribunal Supremo descartó el argumento en estos términos:

“Incluso si se pudiera establecer, no habría en ello una razón válida para que el Tribunal no prohíba las actividades que realizan las demandadas.

Cuando se apela a su competencia para proteger y mantener un derecho garantizado por la Constitución, la tarea de los tribunales, que no depende de la existencia de una legislación, debe limitarse a las cuestiones en juego y a las partes del litigio.

Si el Oireachtas (Asamblea legislativa o Parlamento de la República de Irlanda) legisla para proteger y apoyar tal derecho, puede elegir términos más amplios que los que exige la solución de uno u otro caso particular. Los tribunales no pueden adoptar esta perspectiva amplia. Deben atenerse a las cuestiones en juego y a las partes en litigio. Para oponerse a una prohibición que ataña a las actividades de las demandadas en este caso, no se podría por lo tanto objetar, en mi opinión, que otras personas o las actividades de otros grupos u organismos pueden llegar ellos también al resultado favorecido por esas mismas actividades [...]".

19 Con respecto a la existencia de un derecho constitucional a la información sobre las posibilidades de aborto en el extranjero, el Tribunal declaró:

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“El aborto pone fin a la vida que lleva la mujer embarazada. Se trata, según el artículo 40.3.3º, de un atentado directo al derecho a la vida que la Constitución garantiza a ese niño que va a nacer.

De ello se deriva necesariamente que la Constitución no podría implicar un derecho no formulado a la información sobre el acceso a un servicio de aborto situado fuera del Estado y que si se recurría a él, tendría como consecuencia directa reducir a nada el derecho a la vida del niño por nacer, expresamente garantizado por la Constitución. Sobre este punto, se ha alegado además que el derecho a recibir y dar informaciones que – se ha alegado – existe y es importante en este caso, aunque no expresamente consagrado, se encuentra implícitamente contemplado o comprendido en el derecho de los ciudadanos a expresar libremente sus convicciones y opiniones, que, garantizado por el artículo 40.6.1ºi), de la Constitución, puede, en algunas circunstancias, englobar como derecho anexo el de obtener una información. Me parece fuera de toda duda que no se podría sacar de la Constitución el derecho a obtener una información para ir contra el derecho a la vida que ella reconoce al niño que va a nacer".

20 El Tribunal Supremo confirmó la resolución del High Court de pronunciar una prohibición, pero modificó así los términos del mandamiento:

“Está [...] definitivamente prohibido a las demandadas, conjunta e individualmente, así como a sus empleados o agentes, ayudar a las mujeres embarazadas dependientes de la jurisdicción [del Tribunal] a ir al extranjero para sufrir abortos, señalándoles una clínica, tomando disposiciones para el desplazamiento o indicándoles el nombre de una o de varias clínicas dadas, su dirección y el medio de comunicar con ellas, o de cualquier otra manera".

El 3 de mayo de 1988, las sociedades demandantes fueron condenadas al pago de las costas y gastos de su recurso ante el Tribunal Supremo.

21 Tras la sentencia de este último, Open Door, sin disponibilidades, cesó sus actividades.

C Repercusiones judiciales posteriores

22 El 25 de septiembre de 1989, la SPUC invitó al High Court a declarar ilegal la difusión, en algunas publicaciones de estudiantes, de indicaciones sobre nombres y direcciones de clínicas que practicaban abortos fuera del territorio irlandés y a prohibir su distribución. En una instancia similar, el Tribunal Supremo le había reconocido la condición para solicitar en justicia medidas destinadas a proteger el derecho a la vida de los niños por nacer (SPUC contra Coogan y otros, Irish Reports 1989, pgs. 734-751).

El 11 de octubre de 1989, el High Court decidió llevar cierta cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de las Comunidades europeas, en virtud del artículo 177 del Tratado de la CEE ( LCEur 1986\8) , para saber si el Derecho comunitario protegía la libertad de información en materia de servicios de interrupción del embarazo fuera de Irlanda.

23 El 19 de diciembre de 1989, el Tribunal Supremo, ante el que se había presentado un recurso contra esta resolución, dictó una resolución judicial provisional (interlocutory injunction) prohibiendo a los estudiantes «publicar o difundir, o ayudar a imprimir, publicar o difundir, toda publicación producida bajo sus auspicios y que suministrara informaciones a personas (incluidas las mujeres embarazadas) sobre nombres y direcciones de clínicas dadas que practicaban abortos y sobre los medios para comunicar con dichos establecimientos»(SPUC contra Stephen Grogan y otros, Irish Reports 1989, pgs. 753-771).

El Chief Justice Finlay (con la aprobación de los jueces Walsh, Griffin y Hederman) consideró que los motivos adoptados por el Tribunal en el asunto de las sociedades requerientes eran válidos para las actividades de los estudiantes:

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“Rechazo, como especioso, el argumento de que se puede distinguir entre la actividad aquí en causa –publicar en manuales para estudiantes el nombre, la dirección y el número de teléfono, a partir de este Estado, de clínicas para abortar situadas en el Reino Unido y difundir estos manuales en Irlanda– y la actividad condenada por nuestro Tribunal en el asunto [Open Door Counselling], por el motivo de que en este último las informaciones se transmitían en el transcurso de entrevistas personales no directivas. Evidentemente, es el suministro de tales informaciones a mujeres embarazadas, y no su modo de comunicación, lo que crea la ilegalidad en el plano constitucional, y nuestra sentencia Open Door Counselling no se presta a ninguna otra interpretación".

El Juez McCarthy se pronunció también a favor de una prohibición y formuló las observaciones siguientes:

“Como se puede conseguir estas informaciones por diversas fuentes, como las revistas importadas, no estoy en absoluto convencido de que una resolución judicial prohibiendo a los demandados publicarlas salvaría la vida de un solo niño por nacer, pero estoy absolutamente seguro de que si los tribunales no velan desde ahora por el respeto de esta garantía como la hemos concebido en el asunto A.G. (SPUC) contra Open Door Counselling Ltd. (Irish Reports 1988, pg. 593), el principio de la preeminencia del derecho se vaciará de su sentido".

24 Mediante una sentencia de 4 de octubre de 1991 sobre las cuestiones que se le habían presentado en virtud del artículo 177 del Tratado de la CEE (apartados 22-23 supra), el Tribunal de Justicia de las Comunidades europeas consideró que «la interrupción médica del embarazo, realizada conforme al Derecho del Estado en el que tiene lugar»constituye «un servicio en el sentido del artículo 60». Sin embargo, «el vínculo entre la actividad de las asociaciones de estudiantes [implicadas] y las interrupciones médicas de embarazos practicadas en clínicas de otro Estado miembro»le pareció «demasiado forzado para que la prohibición de difundir informaciones pueda ser considerada como una restricción»a la libertad de prestación de servicios «en el ámbito del artículo 59 del Tratado». No examinó si la prohibición chocaba con el artículo 10 del Convenio ( RCL 1979\2421 y ApNDL 3627) : teniendo en cuenta sus conclusiones relativas a la restricción de servicios, consideró que la reglamentación nacional en causa «no se situaba en el marco del Derecho comunitario». En consecuencia, no encontró contrarias a éste las restricciones a la difusión de informaciones por parte de los estudiantes (asunto C. 159 SPUC contra Stephen Grogan y otros, Repertorio pgs. 4733-4742).

25 La cuestión de la interpretación a dar al artículo 40.3.3º de la Constitución surgió también ante el Tribunal Supremo en el asunto Attorney General contra X. y otros. El Attorney General había invitado a los tribunales a prohibir a una joven, de catorce años de edad y embarazada, ir al extranjero para sufrir una interrupción de embarazo. Afirmaba haber sido violada y querer suicidarse. Mediante una sentencia de 5 de marzo de 1992, el Tribunal Supremo consideró que tal operación se conciliaba con el artículo 40.3.3º si se comprobaba que en su ausencia, la vida de la madre corría probablemente un riesgo serio y real. Considerando que así era en ese caso, levantó la prohibición dictada por el High Court en primera instancia.

Una mayoría de tres miembros (el Chief Justice Finlay, los Jueces Hederman y Egan) expresó la opinión de que el artículo 40.3.3º habilita a los tribunales a proteger y apoyar el derecho a la vida del niño por nacer, a obligar en algunos casos a una mujer embarazada a no abandonar el territorio para una interrupción de embarazo.

En la audiencia ante el Tribunal europeo de Derechos Humanos, el Gobierno formuló la declaración siguiente a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo en este asunto:

“[...] las personas que, a la vista del Derecho irlandés, pueden pretender una interrupción del embarazo en esas circunstancias, deben ser consideradas como teniendo derecho a un acceso apropiado a informaciones sobre las posibilidades de tal intervención, en Irlanda o en el extranjero".

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D Elementos de prueba aportados por las demandantes

26 Las demandantes presentaron ante el Tribunal documentos que atestiguaban que el número –superior a 3.500 al año– de irlandesas que iban a abortar a Gran Bretaña, no ha bajado sensiblemente. Presentaron también el dictamen de un experto en salud pública, el doctor J.R. Ashton, en opinión del cual la prohibición decidida en este caso puede suponer cinco consecuencias perjudiciales para la salud de las irlandesas:

aumento del nacimiento de niños no deseados y rechazados; 1.

aumento de las interrupciones de embarazo ilegales o 2. peligrosas;

insuficiencia en la preparación de las irlandesas ante tal 3. intervención;

aumento de los plazos de espera, y de ello aumento de la 4. cantidad de complicaciones;

insuficiencia de cuidados postoperatorios en cuanto al 5. tratamiento de las complicaciones médicas y a los consejos en materia de contracepción.

En sus observaciones escritas al Tribunal, la SPUC afirma que la progresión del número de abortos sufridos en Inglaterra por las irlandesas, rápido antes de la promulgación del artículo 40.3.3º, se ha frenado mucho desde entonces. Además, el número de nacimientos en mujeres casadas se eleva «claramente».

27 Según las demandantes, las informaciones incriminadas aparecen en periódicos y revistas británicas importados a Irlanda así como en las páginas amarillas de la lista de teléfonos de Londres, que se puede obtener en los servicios telefónicos irlandeses. Figuran también en publicaciones como el British Medical Journal, disponible en Irlanda.

Sin discutir la exactitud de estas indicaciones, el Gobierno subraya que no se ha aportado como prueba al Tribunal ningún periódico o revista.

II Derecho y practica internos relativos a la protección de los niños por nacer

A Protección por la Constitución

28 El artículo 40.3.3º de la Constitución irlandesa (Octava Enmienda), en vigor desde 1983 tras referéndum, precisa:

“El Estado reconoce el derecho a la vida del niño por nacer y, teniendo debidamente en cuenta el derecho legal de la madre a la vida, se compromete a respetarlo en sus Leyes y, en la medida de lo posible, a protegerlo y apoyarlo con sus Leyes".

El Tribunal Supremo lo interpretó en este caso, en el asunto SPUC contra Grogan y otros (Irish Reports 1989, pg. 753) y en el asunto Attorney General contra X y otros (apartados 22-25 supra).

B Protección por la Ley

29 La prohibición legal del aborto figura en los artículos 58 y 59 de la Ley de 1861 sobre las infracciones contra las personas. El artículo 58 dispone:

“Toda mujer embarazada que, a fin de provocarse un aborto, se administre ilícitamente un veneno u otra sustancia nociva, o utilice ilícitamente un instrumento o cualquier otro medio con esa misma intención y toda persona que, de manera ilícita y para provocar el aborto de una mujer, embarazada o no, le administre o le lleve a tomar un veneno o cualquier otra sustancia nociva, o utilice ilícitamente un instrumento u otro medio con esa intención, serán culpables de un crimen y, en caso de veredicto de culpabilidad, estarán sujetos [a prisión a perpetuidad ] [...]”

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El artículo 59 dispone:

“Toda aquella persona que procure ilícitamente veneno u otra sustancia nociva, un instrumento o cualquier otro medio, sabiéndolos destinados a servir ilícitamente para provocar un aborto de una mujer, embarazada o no, será culpable de un delito y, en caso de veredicto de culpabilidad [...]”

30 Según el artículo 16 de la Ley de 1929 sobre la censura de las publicaciones (Censorship of Publications Act 1929) modificada por el artículo 12 de la Ley de 1979 sobre la salud y el control de la natalidad (Health Family Planning Act 1979):

“Comete un acto ilegal la persona que, sin haber sido habilitado por una autorización escrita entregada a ella en virtud del presente artículo:

imprima o publique, o haga o permita imprimir o publicar, a)

venda o exponga, ofrezca o conserve para la venta, o b)

distribuya, ofrezca o conserve para la distribución c),

toda obra o periódico, figure o no en la lista de las publicaciones prohibidas que preconicen o puedan razonablemente pasar por preconizar maniobras destinadas a provocar un aborto o cualquier método, tratamiento o instrumento a utilizar para este fin".

31 El artículo 58 de la Ley de 1961 sobre la responsabilidad civil (Civil Liability Act 1961) precisa que el «derecho [aplicable en la materia] es válido para un niño por nacer, a efectos de su protección, por la misma razón que si hubiera nacido, a condición que nazca vivo posteriormente».

32 El artículo 10 de la Ley de 1979 sobre la salud y el control de natalidad reafirma la prohibición legal del aborto:

“Ninguna cláusula de la presente Ley puede ser considerada que autorice:

maniobras abortivas,

la realización de todo acto prohibido por los artículos 58 y 59 de la Ley de 1861 sobre las infracciones contra las personas (actos prohibiendo la administración de drogas o el empleo de instrumentos destinados a maniobras abortivas), o

la venta, la importación al Estado, la fabricación, la publicidad o la exhibición de productos abortivos".

C Jurisprudencia

33 Fuera del presente litigio y de sus prolongaciones (apartados 11-25 supra), el Tribunal Supremo ha tratado sobre derecho a la vida del niño por nacer en varias sentencias (véase, por ejemplo, McGee contra Attorney General (Irish Reports 1974, pg. 264), G. contra An Bord Uchtala (Irish Reports 1980, pg. 32) y Norris contra Attorney General (Irish Reports 1984, pg. 36).

34 En el asunto G contra An Bord Uchtala (loc. cit), el Juez Walsh dijo:

“[Un niño] tiene el derecho a la vida misma y el derecho a ser protegido contra toda amenaza contra su existencia, antes o después del nacimiento [...]. El derecho a la vida implica necesariamente el derecho a nacer, el derecho a proteger y defender esta vida y hacerla proteger y defender [...]”

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35 El Tribunal Supremo consideró también que los tribunales, en su condición de guardianes de los derechos fundamentales enunciados por la Constitución, gozan de poderes tan extensos como lo exige la defensa de ésta (El Estado (Quinn) contra Ryan, Irish Reports 1965, pg. 70). Además, la violación de un derecho constitucional por un particular puede dar lugar a una acción de daños y perjuicios (Meskell contra C.I.E., Irish Reports 1973, pg. 121).

Resolviendo sobre el asunto El Pueblo contra Shaw, el Juez Kennedy declaró:

“Cuando el pueblo adoptó la Constitución de 1937, previó (artículo 40.3) que el Estado se comprometía a respetar en sus Leyes y, en la medida de lo posible, a proteger y apoyar por sus Leyes los derechos individuales del ciudadano. Especialmente, por sus Leyes protege de la mejor manera posible contra los ataques injustos, la vida, la persona, el honor y los derechos de propiedad de todo ciudadano y, en caso de injusticia, los defiende. Llamo la atención sobre la palabra «Estado». La obligación de establecer esta garantía pesa no solamente sobre el Oireachtas, sino sobre cada parte del Estado que ejerce los poderes legislativo, ejecutivo o judicial: como prueba el artículo 6. La palabra «Leyes»del artículo 40.3 engloba, además de las Leyes votadas por el Oireachtas, las resoluciones de justicia y los actos administrativos y reglamentarios que emanan de los ministros»(Irish Reports 1982, pg. 1).

Procedimiento ante la comisión

36 Las demandantes apelaron a la Comisión los días 19 de agosto y 22 de septiembre de 1988 (demandas núms. 14234 y 14235/1988). Alegaban que el mandamiento incriminado se analizaba como un atentado injustificado a su derecho de recibir o de comunicar informaciones e infringía el artículo 10 del Convenio ( RCL 1979\2421 y ApNDL 3627) . Open Door, la señora X y la señora Geraghty pretendían además que las restricciones constituían una injerencia incompatible con el artículo 8, en su derecho al respeto de su vida privada; Open Door veía en ello, además, una discriminación contraria al artículo 14 en combinación con los artículos 8 y 10.

37 Tras haber ordenado la unión de las demandas el 14 de marzo de 1989, la Comisión las admitió el 15 de mayo de 1990. En su informe de 7 de marzo de 1991 (artículo 31), concluyó:

por ocho votos contra cinco, que el mandamiento del Tribunal a) Supremo violó el artículo 10 en el caso de las sociedades y asesoras demandantes;

por siete votos contra seis, que también lo violó en el caso de b) las señoras X y Geraghty;

por siete votos contra dos, con cuatro abstenciones, que no se c) imponía examinar además los motivos de las señoras X y Geraghty desde el punto de vista del artículo 8;

por unanimidad, que no había habido violación del artículo 8 ni d) del artículo 14 en el caso de Open Door.

El texto íntegro de su dictamen y de las siete opiniones separadas que le acompañan figura anexo a la presente sentencia 3

3 Por razones de orden práctico únicamente figurará en la edición impresa (vol 246-A de la serie A de publicaciones del Tribunal), pero se puede obtener en secretaría.

Conclusiones presentadas ante el tribunal por el gobierno

38 En la audiencia pública del 24 de marzo de 1992, el Gobierno mantuvo en sustancia los argumentos y las conclusiones de su informe, por el que invitaba al Tribunal a constatar la ausencia de violación del Convenio ( RCL 1979\2421 y ApNDL 3627) .

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Fundamentos de derecho

I Sobre el objeto del asunto en lo que respecta a Dublín Well Woman

39 En su demanda inicial a la Comisión, Dublin Well Woman y dos asesoras, las señoras Maher y Downes afirmaban que el mandamiento del Tribunal Supremo constituía una atentado injustificado contra su derecho a comunicar informaciones e infringía el artículo 10 del Convenio ( RCL 1979\2421 y ApNDL 3627) .

Ante el Tribunal, alegan además un incumplimiento de las exigencias del artículo 8. No lo habían hecho ante la Comisión.

40 El Tribunal recuerda que su competencia se encuentra limitada por la decisión de la Comisión al admitir la demanda (véase Sentencia Brogan y otros contra el Reino Unido de 29 de noviembre de 1988 [ TEDH 1988\25] , serie A núm. 145-B, pg. 27, ap. 46). Considera que las demandantes buscan presentar un nuevo motivo. No tiene por lo tanto competencia para examinarlo.

II Sobre las excepciones preliminares del gobierno

A Sobre la condición de «víctimas»de las señoras Maher, Downes, X y Geraghty

41 Como ante la Comisión, el Gobierno alega que únicamente las sociedades demandantes pueden pretenderse «víctimas»de una violación de los derechos garantizados por el Convenio. Las señora Maher, Downes, X y Geraghty no habrían tomado parte en los procedimientos ante los tribunales irlandeses. No habrían señalado a ninguna mujer embarazada que pudiera considerarse «víctima»de lo que se quejaban. El litigio se analizaría respecto a ellas como una actio popularis, sobre todo en el caso de las señoras X y Geraghty.

1 Las señoras Maher y Downes

42 En opinión del delegado de la Comisión, el motivo relativo a las asesoras demandantes, señoras Maher y Downes, contradice lo que el Gobierno había concedido ante la Comisión, que las dos interesadas entraban en el campo de la restricción ordenada por el Tribunal Supremo y, por lo tanto, podían afirmar haber sufrido una injerencia en el ejercicio de sus derechos protegidos por el artículo 10.

43 El Tribunal considera, con la Comisión, que las señoras Maher y Downes pueden válidamente pretenderse «víctimas»de un atentado contra sus derechos ya que el mandamiento del Tribunal Supremo les afecta directamente. Considera además que el Gobierno no podría invocar ante él, en materia de excepciones preliminares, argumentos inconciliables con su tesis ante la Comisión (véanse, mutatis mutandis, Sentencia Pine ValLey Developments Ltd y otros contra Irlanda de 29 de noviembre de 1991 ( TEDH 1991\57) , serie A núm. 222, pgs. 21.22, ap. 47 y Sentencia Kolompar contra Bélgica de 24 de septiembre de 1992 ( TEDH 1992\59) , serie A núm. 235-C, pg. 54, ap. 32).

2 Las señoras X y Geraghty

44 El Tribunal recuerda que el artículo 25 habilita a los particulares a mantener que una Ley viola sus derechos por sí misma, en ausencia de acto individual de ejecución, si corren el riesgo de soportar directamente los efectos (véase Sentencia Johnston y otros contra Irlanda de 18 de diciembre de 1986 ( TEDH 1986\16) , serie A núm. 112, pg. 21, ap. 42).

En este caso, la resolución del Tribunal Supremo impidió a las sociedades demandantes, así como a sus empleados y agentes, suministrar ciertas informaciones a mujeres embarazadas. No se ha indicado que las señoras X y Geraghty lo sean, pero figuran sin duda entre las mujeres en edad de procrear que pueden padecer a causa de las restricciones incriminadas. Ya que la medida denunciada corre el riesgo de afectarles directamente, no intentan discutir en abstracto al

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compatibilidad del Derecho irlandés con el Convenio. Pueden pretenderse, por lo tanto, «víctimas»en el sentido del artículo 25.1.

B Sobre el respeto del plazo de seis meses

45 Durante los debates, el Gobierno ha alegado que había que rechazar la demanda en virtud del artículo 26 por inobservancia del plazo de seis meses, ya que las demandantes se basaban en una jurisprudencia y en argumentos no invocados ante los Tribunal internos.

46 El Gobierno había presentado este motivo ante la Comisión (anexo II del informe), pero no lo ha vuelto a tomar en su informe ante el Tribunal ni lo ha planteado hasta la audiencia. Ahora bien, el artículo 48.1 del Reglamento obligaba a formular su texto antes de la fecha límite fijada para la presentación de dicho informe. Así, procede descartar la excepción por fuera de plazo (véase, entre otras, Sentencia Olsson contra Suecia de 24 de marzo de 1988 [ TEDH 1988\2] , serie A núm. 130, pg. 28, ap. 56).

C Sobre el agotamiento de las vías de recurso internas

47 En su informe, el Gobierno mantiene –como ante la Comisión– que las exigencias del artículo 26 en materia de agotamiento de las vías de recurso internas no han sido cumplidos.

por Open Door, en cuanto a los motivos derivados de los 1. artículos 8 y 14;

por Open Door y Dublin Well Woman en la medida en la que 2. buscaban completar su denuncia, en el terreno del artículo 10, mediante elementos de prueba y argumentos relativos al aborto y a las repercusiones de la Sentencia del Tribunal Supremo sobre la salud de las mujeres, que no habían presentado ante los tribunales irlandeses:

por las señoras Maher, Downes, X y Geraghty, ya que no habrían 3. intentado agotar las vías de recurso internas que les ofrecía el Derecho irlandés y no habrían participado en las instancias seguidas en este caso ante dichos tribunales.

48 Con respecto al punto 1, el Tribunal señala que las quejas de Open Door no habrían tenido ninguna posibilidad de tener éxito, a la vista del razonamiento del Tribunal Supremo relativo al alto nivel de protección que el Derecho irlandés concede a la vida del niño por nacer (apartados 16-25 supra).

49 En cuanto al punto 2, Open Door y Dublin Well Woman no formulan una nueva queja para la que no habrían agotado las vías de recurso internas; se limitan a desarrollar su tesis en apoyo de las quejas ya examinadas por los tribunales irlandeses. El artículo 26 no pone obstáculo a ello. De la resolución del Tribunal Supremo se desprende netamente que habían alegado, en vano, que un mandamiento tendría repercusiones perjudiciales para la salud de las mujeres (apartado 18 supra).

50 Finalmente en cuanto al punto número 3, las sentencias del Tribunal Supremo en este caso y en casos posteriores (apartados 16-25 supra) muestran que una acción de las cuatro personas físicas demandantes no habría tenido ninguna perspectiva de éxito.

51 Procede, por lo tanto, rechazar la excepción de no agotamiento de las vías de recurso internas.

Conclusión

52 En resumen, el Tribunal tiene competencia para conocer del fondo del asunto para cada una de las demandantes.

III Sobre la violación del artículo 10

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53 En opinión de las demandantes, el Tribunal Supremo, al prohibir ayudar a mujeres embarazadas ir al extranjero para sufrir allí una interrupción del embarazo, atentó contra el derecho de las asociaciones demandantes y de las dos consejeras a comunicar informaciones y al de las señoras X. y Geraghty a recibirlas. Limitan su queja a la parte del mandamiento que concierne al aporte de información a las mujeres embarazadas y no a la toma de disposiciones para el viaje de éstas o para indicarles clínicas (apartado 20 supra). Invocan el artículo 10 que dispone:

Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este “1. derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras [...]

El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y 2. responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la Ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la saludo de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial".

54 El Gobierno discute esta tesis. Ante el Tribunal, afirma que el artículo 10 debe interpretarse a la luz de los artículos 2, 17 y 60 que disponen:

Artículo 2

El derecho de toda persona a la vida está protegido por la “1. Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por el tribunal al reo de un delito para el que la Ley establece esa pena.

[...]”

Artículo 17

“Ninguna de las disposiciones del [...] Convenio podrá ser interpretada en el sentido de que implique para un Estado, grupo o individuo, un derecho de cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el [...] Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas en el mismo".

Artículo 60

“Ninguna de las disposiciones del [...] Convenio será interpretada en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos humanos y libertades fundamentales que podrían ser reconocidos conforme a las Leyes de cualquier Alta Parte Contratante o en cualquier otro Convenio en el que ésta sea parte".

A Sobre la existencia de una injerencia en los derechos de las demandantes

55 El mandamiento, reconoce el Gobierno, atenta contra la libertad de las sociedades demandantes de comunicar informaciones. Como prohíbe también a sus «empleados o agentes»ayudar a las «mujeres embarazadas»(apartado 20 supra), no se podría dudar que existe igualmente injerencia en el derecho de las asesoras demandantes a comunicar informaciones y en el de las señoras X y Geraghty a recibirlas en el caso de que estuvieran embarazadas.

Tal injerencia infringe el artículo 10 salvo si está justificada, a la vista del apartado 2, como restricción «prevista por la Ley»y necesaria en una sociedad democrática para la consecución de uno o algunos de los fines enumerados en dicho texto.

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B Sobre si la restricción estaba «prevista por la Ley”

1 Tesis de los comparecientes

56 En opinión de Open Door y Dublin Well Woman, la Ley no se expresaba con suficiente precisión como para permitirles prever que la justicia prohibiría las consultas no directivas que ellas ofrecían. La redacción del artículo 40.3.3º, de la Constitución (la Octava enmienda) planteaba numerosas dificultades de interpretación y de aplicación; no estaba claro que las personas que informaban a mujeres embarazadas violaran esta disposición. Tampoco indicaba claramente si podía servir para prohibir el acceso a periódicos extranjeros que señalaban las posibilidades de abortar fuera de Irlanda o para restringir otras actividades que representaban una «amenaza»para la vida de los niños por nacer, como un viaje al extranjero para sufrir allí un aborto.

Las demandantes subrayan a este respecto, que en la época de su adopción, dicho artículo suscitó críticas por parte del Attorney General y del Director of Public Prosecutions, que le reprochaban su ambigüedad e imprecisión. Además, la legislación con la que se contaba para aclarar el sentido todavía no existe.

Siempre en opinión de Open Door y Dublin Well Woman, el artículo 40.3.3º parece, a primera vista, dirigirse solamente al Estado y no a los particulares. No habrían tenido por lo tanto ningún motivo para saber que se aplicaría a asesorías no directivas dispensadas por organismos privados. Como ninguna otra Ley irlandesa relativa al aborto prohibía tales consultas o los viajes al extranjero para realizar interrupciones de embarazo, tendrían incluso buenas razones para creer en la licitud de esta actividad.

Finalmente, la imprecisión de la Octava Enmienda se reflejaría en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1992, en el asunto Attorney General contra X y otros: como concedía el Gobierno, resultaría de ello que suministrar informaciones sobre las interrupciones de embarazos practicadas en el extranjero está ahora autorizado en algunas circunstancias (apartado 25 supra).

Resumiendo, la ilegalidad de tales consultas no directivas únicamente podía escapar a las demandantes a causa del alcance incierto de este artículo y de las serias dudas que reinan, incluso entre las personas más competentes, sobre su significado y sus incidencias.

57 Para el Gobierno, el estado del derecho en vigor era razonablemente previsible si uno se asesoraba jurídicamente, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal. Las demandantes habrían debido saber que se exponían a una resolución judicial destinada a proteger o a defender los derechos garantizados por la Constitución, o reconocidos por la common law o en virtud de principios de equidad. Por otro lado, desde la publicación del informe de la Comisión sería evidente que Dublin Well Woman había recibido, con respecto a las implicaciones de la redacción de la Enmienda, informes jurídicos que le advertían del riesgo de una prohibición judicial de los servicios en cuestión (apartado 10 in fine supra). Así, no sería lícito a las interesadas alegar la imprevisibilidad del mandamiento.

58 En opinión de la Comisión, la Octava Enmienda no daba una indicación suficientemente neta como para llevar a las demandantes a prever que sería ilícito suministrar informaciones sobre servicios legales en el extranjero. Una Ley que limita la libertad de expresión a través de las fronteras en un campo tan vital debería utilizar términos de una precisión especial, de manera que se permita a los individuos establecer su conducta en consecuencia. Como el Derecho penal no prohibía a una mujer marchar a otro país para sufrir allí una interrupción de su embarazo, los hombres de Ley podían razonablemente pensar que la comunicación de informaciones no se analizaba como una infracción. El Gobierno no habría conseguido mostrar, con apoyo de jurisprudencia, que las sociedades demandantes podían prever el carácter inconstitucional de sus servicios consultivos (apartado 35 supra). Además, el texto de la Enmienda dejaría pronosticar que el Parlamento iba a reglamentar la protección de los derechos del niño por nacer.

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2 Examen de la cuestión por el Tribunal

59 Procede examinar la cuestión sobre la base, no únicamente de la redacción del artículo 40.3.3º, sino también de las garantías que el Derecho irlandés –legislación y jurisprudencia– garantiza a los derechos del niño por nacer (apartados 28-35 supra).

Ciertamente, ni las interrupciones de embarazo fuera de Irlanda ni la práctica de asesorías no directivas a las mujeres embarazadas desconocen el Derecho penal. Además, el artículo 40.3.3º únicamente prescribe a primera vista al Estado proteger el derecho a la vida del niño por nacer y parece anunciar la promulgación posterior de una legislación de puesta en ejecución.

Sin embargo se desprende de la jurisprudencia irlandesa, incluso anterior a 1983, que las violaciones de los derechos constitucionales por parte de los particulares pueden ser objeto de acciones de justicia al igual que los incumplimientos imputables al Estado (apartado 35 supra). Además, los tribunales irlandeses interpretan la obligación constitucional que le incumbía a éste de proteger y apoyar los derechos individuales «con sus Leyes»como englobando junto con las «Leyes»adoptadas por el Parlamento (Oireachtas), el «Derecho»elaborado por los Jueces. En su condición de guardianes de los derechos fundamentales, subrayan que gozan de los poderes necesarios para asegurar esta protección (ibidem).

60 Teniendo en cuenta el nivel elevado de la protección asegurada al niño por nacer por el Derecho irlandés en general, así como la manera en la que los tribunales conciben su papel de garantes de los derechos constitucionales, las sociedades demandantes podían prever hasta un grado razonable, asesorándose, que se exponían a diligencias ( Sentencia Sunday Times contra el Reino Unido de 26 de abril de 1979 [ TEDH 1979\1] , serie A núm. 30, pg. 31, ap. 49). Los dictámenes jurídicos efectivamente proporcionados a Dublin Well Woman a la luz del artículo 40.3.3º lo confirman: según dichos informes sus actividades consultivas podían ser prohibidas (apartado 10 supra).

Por lo tanto la restricción estaba «prevista por la Ley».

C Sobre si la restricción perseguía fines legítimos con respecto al artículo 10.2

61 En opinión del Gobierno, la legislación irlandesa aplicable tiene por objetivo la protección de los derechos ajenos –en este caso del niño por nacer–, la de la moral y, dado el caso, la prevención del crimen.

62 Las demandantes lo discuten; estiman ilógico considerar que la palabra «ajeno»utilizada en el artículo 10.2, comprenda al niño por nacer, cuando los términos «toda persona»figuran en el artículo 10.1 y en todo el Convenio.

63 El Tribunal no podría admitir que las restricciones incriminadas tendieran a la prevención del crimen: ya ha indicado que ni la comunicación de las informaciones en causa ni una interrupción del embarazo sufrida en el extranjero constituían una infracción penal (apartado 59 supra). Por el contrario, la protección garantizada por el Derecho irlandés al derecho a la vida de los niños por nacer, reposa evidentemente en profundos valores morales relativos a la naturaleza de la vida; están traducidos en la actitud de la mayoría del pueblo irlandés que, en el referéndum de 1983, votó contra el aborto (apartado 28 supra). la restricción perseguía, por lo tanto, el fin legítimo de proteger la moral, uno de cuyos aspectos constituye en Irlanda la defensa del derecho a la vida del niño por nacer. A la vista de esta conclusión, no procede examinar si la palabra «ajeno»tal y como la emplea el artículo 10.2 engloba al niño por nacer.

D Sobre la «necesidad»de la restricción en una sociedad democrática

64 El Gobierno mantiene que para apreciar la «necesidad»de la restricción, el Tribunal debe partir de la idea de que la protección garantizada, en Irlanda, a los derechos del niño por nacer puede deducirse de los artículos 2, 17 y 60 del Convenio. Afirma, además, que el criterio de

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«proporcionalidad»no se tiene en cuenta cuando se trata de estos mismos derechos. El Tribunal tratará estas cuestiones de una en una.

1 Artículo 2

65 En opinión del Gobierno, la protección del derecho a la vida de los niños por nacer hacía el mandamiento necesario en una sociedad democrática y el artículo 10 debe interpretarse en función del artículo 2 que protegería también la vida de estos niños. La mayoría de los irlandeses reprobarían vivamente el aborto y no pertenecería al Tribunal intentar imponer otra opinión.

66 El Tribunal señala que no se encuentra llamado, en este caso, a determinar si el Convenio garantiza un derecho al aborto o si el derecho a la vida, reconocido por el artículo 2, es igualmente válido para el feto. Las demandantes no pretenden que el Convenio consagre un derecho al aborto como tal; se limitan a quejarse del mandamiento en la medida en la que restringió su libertad de comunicar o de recibir informaciones sobre las interrupciones de embarazo en el extranjero (apartado 20 supra).

Se trata por lo tanto, únicamente, de saber si las restricciones a esa libertad, pronunciadas por la parte aplicable del mandamiento, eran necesarias en una sociedad democrática para la protección de la moral, fin legítimo (apartado 63 supra). Por lo tanto, no procede examinar en este caso el argumento que el Gobierno saca del artículo 2. Por el contrario, habrá que examinar los que se basan en los artículos 17 y 60 (apartados 78-79 infra).

2 Proporcionalidad

67 El Gobierno insiste en el carácter limitado del mandamiento del Tribunal Supremo: únicamente restringiría la comunicación de ciertas informaciones (apartado 20 supra). En Irlanda, nada limitaría el debate sobre el aborto en general, ni el derecho de las mujeres a ir al extranjero para sufrir una interrupción del embarazo. El principio de proporcionalidad, consagrado por el Convenio, no actuaría cuando el problema a resolver concierne a la destrucción de la vida. El derecho a la vida no podría medirse, como otros, por medio de una escala graduada: o es respetado o no lo es. En consecuencia, la forma tradicional de actuar consistente en sopesar los derechos e intereses concurrentes se revelaría fuera de caso cuando se trata de la destrucción de un niño por nacer. La vida representa un valor primordial, anterior y previo al goce de los otros derechos, su protección podría implicar atentados a alguno de ellos –la libertad de expresión, por ejemplo– que la defensa de derechos de naturaleza más secundaria no podría justificar.

Mediante su mandamiento, el Tribunal Supremo habría simplemente sacado las consecuencias lógicas del artículo 40.3.3º de la Constitución. La decisión de los tribunales irlandeses estimando que la comunicación de informaciones por parte de las sociedades demandantes contribuía a destruir la vida de niños por nacer, escaparía al control de los órganos del Convenio.

68 El Tribunal no podría admitir que el Estado posea, en el campo de la protección de la moral, un poder discrecional absoluto y no susceptible de control (véase, mutatis mutandis, Sentencia Norris contra Irlanda de 26 de octubre de 1988 [ TEDH 1988\22] , serie A núm. 142, pg. 20, ap. 45).

Ciertamente, reconoce que las autoridades nacionales gozan en la materia de un amplio margen de apreciación, en concreto en una esfera como la que se refiere a las cuestiones de creencias sobre la naturaleza de la vida humana. Como ya ha señalado, se buscaría en vano en el orden jurídico y social de los Estados Contratantes una noción europea uniforme de la moral y las autoridades nacionales se encuentran en principio mejor colocadas que el Juez internacional para pronunciarse tanto sobre el contenido preciso de las exigencias de esta última como sobre la «necesidad»de una «restricción»o «sanción»destinada a responder a ello (véase, entre otras,

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Sentencias Handyside contra el Reino Unido de 7 de diciembre de 1976 [ TEDH 1976\6] , serie A núm. 24, pg. 22, ap. 48 y Müller y otros contra Suiza de 24 de mayo de 1988 [ TEDH 1988\8] , serie A núm. 133, pg. 22, ap. 35).

No se trata sin embargo de un poder de apreciación ilimitado; aquí también el Tribunal debe verificar si una restricción cuadra con el Convenio.

69 En cuanto a la aplicación del criterio de «proporcionalidad», la tesis del Gobierno llevaría a concluir que las disposiciones tomadas por las autoridades nacionales para proteger el derecho a la vida de los niños por nacer, o para defender la garantía constitucional que le concierne, se justifican automáticamente con respecto al Convenio en caso de alegación de un atentado contra un derecho de menor envergadura. Ahora bien, si dichas autoridades tienen en principio la facultad de elegir las medidas que consideren necesarias para el respeto de la preeminencia del derecho o para dar efecto a derechos constitucionales, deben usarla de una manera conciliable con sus obligaciones en base al Convenio y bajo reserva del control de los órganos de éste. Si siguiera al Gobierno, el Tribunal abdicaría de la responsabilidad de la que le inviste el artículo 19: «asegurar el respeto de los compromisos de las Altas Partes Contratantes [...]».

70 En consecuencia, debe examinar la cuestión de la «necesidad»a la luz de los principios que se desprenden de su jurisprudencia (véase, entre otras, Sentencia Observer y Guardian contra el Reino Unido de 26 de noviembre de 1991 [ TEDH 1991\51] , serie A núm. 216 pgs. 29-30, ap. 59). Le hace falta determinar si la medida litigiosa responde a una necesidad social imperiosa y en particular, si es «proporcional al fin legítimo perseguido»(ibidem).

71 En este contexto, conviene recordar que la libertad de expresión es válida también para las «informaciones»o «ideas»que molestan, chocan o inquietan al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe «sociedad democrática»(véase, entre otras, Sentencia Handyside anteriormente citada serie A núm. 24, pg. 23, ap. 49).

72 Si la restricción incriminada –el Gobierno lo señala justamente– no concierne más que a la comunicación de informaciones, procede, sin embargo, repetir que el Derecho penal irlandés no considera infracción el hecho, de que una mujer embarazada vaya al extranjero para sufrir allí un aborto. Además, el mandamiento reduce al libertad de recibir o de comunicar informaciones sobre servicios lícitos en otros Estados Contratantes y de los que pueden depender la salud y el bienestar de una mujer. Cuando las limitaciones contemplan informaciones relativas a actividades que, a pesar de sus implicaciones morales, las autoridades nacionales han tolerado y continúan tolerando, los órganos del Convenio deben controlar de cerca su compatibilidad con los principios de una sociedad democrática.

73 Lo que choca en primer lugar al Tribunal es el carácter absoluto de la resolución del Tribunal Supremo: prohíbe de manera «definitiva»comunicar a mujeres embarazadas informaciones sobre las posibilidades de aborto provocado en el extranjero, sin tener en cuenta la edad y el estado de salud de las interesadas, ni sus razones para solicitar consejos sobre interrupción de embarazo. El alcance radical de esta restricción ha sido ilustrado desde entonces por el asunto Attorney General contra X y otros y por la concesión del Gobierno en la audiencia: no entran en el campo del mandamiento las mujeres, en las circunstancias que definió la sentencia del Tribunal Supremo en este mismo asunto, libres de sufrir una interrupción de embarazo en Irlanda o fuera (apartado 25 supra).

74 A este respecto, la injerencia se revela demasiado amplia y desproporcionada. Otros factores vienen a confirmarlo.

75 En primer lugar, hay que indicar que las sociedades demandantes dispensaban a las mujeres embarazadas asesoría en el marco de la cual las consejeras no preconizaban ni incitaban al aborto, sino que se limitaban a explicar las soluciones que se les ofrecían (apartados 13-14 supra). El curso reservado a las informaciones así suministradas era competencia de la mujer

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implicada. No se puede dudar de que después de tal consulta, algunas mujeres habrán preferido no interrumpir su embarazo. El vínculo entre el suministro de las informaciones y la destrucción de una vida por nacer no es por lo tanto tan claro como pretende el Gobierno. Las autoridades nacionales habían tolerado estas consultas incluso después de la votación de la Octava Enmienda, en 1983, hasta la sentencia del Tribunal Supremo en este caso. A fin de cuentas, las demandantes no difundían al público en general las informaciones comunicadas por ellas con respecto a las posibilidades de abortar en el extranjero.

76 El Gobierno no discute verdaderamente que se puedan conseguir estas informaciones en Irlanda por otras fuentes, por ejemplo en revistas, guías de teléfono (apartados 23 y 27 supra) o mediante personas con contactos en Gran Bretaña. Por lo tanto, las informaciones que el mandamiento buscaba prohibir figuraban ya en otros lugares, aunque según modalidades no controladas por un personal cualificado y que por lo tanto no protegía tanto la salud de la mujer. La resolución judicial parece haberse revelado muy poco eficaz para la protección del derecho a la vida de los niños por nacer: no impidió a muchas irlandesas seguir yendo a abortar a Gran Bretaña (apartado 26 supra).

77 Además, los elementos recogidos –el Gobierno no lo discute– hacen pensar que el mandamiento creó un riesgo para la salud de esas mujeres: a partir de entonces, a falta de consejos apropiados, intentaban obtener una interrupción del embarazo en una fase más avanzada, y no recurrían a los cuidados postoperatorios habituales (apartado 26 supra). Por otro lado, el mandamiento pudo suponer consecuencias más nefastas para las mujeres que no tenían medios suficientes o el nivel de educación requerido, para acceder a otros medios de información (apartado 76 supra). Se trata sin duda de factores a tener en cuenta para apreciar la proporcionalidad de la restricción.

3 Artículos 17 y 60

78 Invocando los artículos 17 y 60 del Convenio, el Gobierno alega que no hay que interpretar el artículo 10 de manera que se limite o destruya el derecho a la vida de los niños por nacer, al que el Derecho irlandés concede una protección especial, ni atentar contra él.

79 Sin cuestionar este régimen de protección en el terreno del Convenio, el Tribunal recuerda que la resolución judicial en litigio no prohíbe a las irlandesas hacer interrumpir su embarazo en el extranjero y que las informaciones de las que se les intenta privar pueden encontrarse en otros lugares (apartado 76 supra). No es, por lo tanto, la interpretación del artículo 10, sino el modo de aplicación del Derecho interno en vigor lo que hace posible el mantenimiento, a su nivel actual, del número de abortos sufridos por las irlandesas fuera de su país.

4 Conclusión

80 A la vista de lo que antecede, el Tribunal concluye que la prohibición impuesta a las demandantes es desproporcionada a los fines perseguidos. Así, hubo violación del artículo 10.

IV Sobre las violaciones de los artículos 8 y 14

81 Open Door denuncia también una infracción del artículo 8: reivindica la facultad de quejarse de un atentado contra el derecho de sus clientes al respeto de su vida privada. Las señoras X y Geraghty se basan por su parte en este texto: en su opinión, cerrarles el acceso a informaciones relativas al aborto en el extranjero se analiza como una injerencia injustificada en su derecho al respeto de su vida privada.

Open Door alega además un incumplimiento de las exigencias del artículo 14 en combinación con el artículo 8: considera el mandamiento discriminatorio contra las mujeres ya que a los hombres no se les niegan informaciones «decisivas sobre sus elecciones en el campo de la reproducción y la salud». Se basa además en el artículo 14 en combinación con el artículo 10

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para denunciar una discriminación basada en las opiniones políticas o de otro tipo ya que las personas que desaconsejan el aborto se pueden expresar sin trabas.

82 En su informe al Tribunal, las firmantes de la demanda de Dublin Well Woman alegan también una discriminación contraria al artículo 14 en combinación, en primer lugar con el artículo 8, sobre la misma base que Open Door y, en segundo lugar, con el artículo 10 ya que se desprendería de la resolución del Tribunal de Justicia de las Comunidades europeas en el asunto Grogan (apartado 24 supra), que si Dublin Well Woman hubiera sido un «operador económico», habrían podido difundir y recibir tales informaciones.

83 El Tribunal señala que las demandantes formularon sus quejas de discriminación por primera vez ante él y que su competencia para conocer de ellas podría discutirse (apartado 40 supra). Teniendo en cuenta su constatación de violación del artículo 10 (apartado 80 supra), considera que no procede examinar ninguna de estas quejas ni las de Open Door ni las de las señoras X y Geraghty.

V Sobre la aplicación del artículo 50

84 El artículo 50 dispone:

“Si la decisión del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte Contratante se encuentra total o parcialmente en oposición con obligaciones que se derivan del presente Convenio, y si el Derecho interno de dicha Parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la decisión del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada".

A Perjuicio

85 Open Door no plantea ninguna pretensión por perjuicio. Por el contrario Dublin Well Woman reclama una indemnización de 62.172 libras irlandesas (£IR) por falta de ganancias durante el período de enero de 1987 a junio de 1988 a causa de la suspensión de los servicios de asesoría en materia de embarazo.

86 El Gobierno rechaza esta reivindicación. La considera en especial fuera de plazo, excesiva e incompatible con el estatuto de Dublin Well Woman, asociación sin fines lucrativos.

87 El Tribunal señala que la solicitud es del 24 de febrero de 1992, fecha muy anterior a la audiencia del 24 de marzo. Además, considera que incluso una asociación sin fines lucrativos, como la demandante, puede sufrir un daño material que requiera una compensación.

El Gobierno señala que la base y el modo de cálculo de la cantidad de 62.172 £IR no parecen muy claros; Dublin Well Woman no precisa como ha calculado su perjuicio y no presenta la prueba. Sin embargo, la paralización de los servicios consultivos ha debido causarle pérdidas de ingresos por las que el Tribunal, resolviendo en equidad como requiere el artículo 50, le concede 25.000 £IR.

B Costas y gastos

1 Open Door

88 Open Door solicita 68.985 £IR por los procedimientos seguidos en Irlanda y ante los órganos del Convenio; no tiene en cuenta lo que el Consejo de Europa le ha abonado, en concepto de honorarios, por la vía de justicia gratuita. El 1 de mayo de 1992, el señor Cole, uno de los abogados de la demandante, reclamó 24.300 dólares americanos más para el Centre of Constitutional Rights (Centro de Derechos Constitucionales).

89 El Gobierno considera razonable la solicitud de Open Door.

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90 El Tribunal constata que esta solicitud comprende una suma destinada a retribuir al señor Cole, del Centro de Derechos Constitucionales. Rechaza la pretensión complementaria presentada por él en nombre del Centro, que no ha participado en el procedimiento. Por el contrario concede a Open Door la cantidad no discutida que ésta reivindica menos los 6.900 francos franceses percibidos en concepto de justicia gratuita.

2 Dublin Well Woman

91 Dublin Well Woman solicita un total de 63.302, 84 £IR en concepto de costas y gastos expuestos en el procedimiento interno. Añade a ello 21.084, 95 £IR y 27.116, 30 £IR por los procedimientos llevados a cabo ante la Comisión y el Tribunal, cifras que no tienen en cuenta las cantidades abonadas por la vía de asistencia gratuita, por gastos y honorarios.

92 El Gobierno encuentra razonable la primera de las tres cantidades, pero en su opinión, a la vista de la demanda de Open Door, conviene reducir la segunda a 16.000 £IR y la tercera a 19.000 £IR.

93 El Tribunal también considera excesiva la suma solicitada por los procedimientos seguidos ante él y la Comisión, teniendo en cuanta los honorarios reclamados por Open Door y las diferencias entre las dos demandas. Considera que Dublin Well Woman tiene derecho por este concepto a 100.000 £IR, menos 52.577 francos franceses ya recibidos en concepto de justicia gratuita.

94 Las cantidades concedidas por la presente sentencia se aumentarán con las que puedan deberse en concepto del impuesto sobre el valor añadido.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL

1 Rechaza, por quince votos contra ocho, el motivo del Gobierno de que las señoras X y Geraghty no pueden pretenderse víctimas de una violación del Convenio ( RCL 1979\2421 y ApNDL 3627) ;

2 Rechaza, por unanimidad, las otras excepciones preliminares del Gobierno;

3 Declara, por quince votos contra ocho, que hubo violación del artículo 10;

4 Declara, por unanimidad, que no procede examinar las otras quejas;

5 Declara, por diecisiete votos contra seis, que Irlanda deberá abonar a Dublin Well Woman, en un plazo de tres meses, 25.000 (veinticinco mil) libras irlandesas en concepto de daños.

6 Declara, por unanimidad, que deberá abonar en un plazo de tres meses a Open Door y Dublin Well Woman, en concepto de costas y gastos, las sumas resultantes de los cálculos conforme a los apartados 90, 93 y 94 de los motivos.

7 Rechaza, por unanimidad, el resto de la demanda de satisfacción equitativa.

Hecha en francés e inglés y pronunciada en audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo el 29 de octubre de 1992.

Rolv RYSSDAL Marc-André EISSEN

Presidente Secretario

A la presente sentencia se encuentran adjuntas, conforme a los artículos 51.2 del Convenio ( RCL 1979\2421 y ApNDL 3627) y 53.2 del Reglamento, la exposición de las opiniones separadas siguientes:

–opinión disidente del Juez señor Cremona;

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–opinión en parte disidente del Juez señor Matscher;

–opinión disidente de los Jueces señores Pettiti, Russo y Lopes Rocha, aprobada por el Juez señor Bigi;

–opinión separada del Juez señor De Meyer;

–opinión concordante del Juez señor Morenilla;

–opinión parcialmente disidente del Juez señor Baka;

–opinión disidente del Juez señor Blayney.

Opinión disidente del juez señor Cremona

Algunos aspectos del asunto merecen una atención especial en el contexto de la exigencia de la «necesidad en una sociedad democrática»a efectos del artículo 10.2 del Convenio ( RCL 1979\2421 y ApNDL 3627) .

Está, en primer lugar, la importancia primordial que el Estado irlandés concede, en el conjunto de su política, a la protección de la vida del niño por nacer; prueba de ello, las declaraciones reiteradas de las autoridades nacionales, judiciales y de otro tipo, al más alto nivel.

En segundo lugar, se trata de un principio fundamental de la política del Estado irlandés, integrado en la Constitución tras un referéndum nacional bastante reciente en el que la voluntad del pueblo se expresó directamente a su favor por ese procedimiento eminentemente democrático, inequívocamente y por una gran mayoría.

En tercer lugar, en un campo como éste que se refiere a valores morales profundos que el ordenamiento jurídico interno considera fundamentales, el margen de apreciación que se deja a las autoridades nacionales (que la misma sentencia califica de amplio), aunque no escape ciertamente al control de los órganos del Estrasburgo, reviste una importancia especial. Como el Tribunal ha dicho en otras ocasiones:

“se buscaría en vano en el ordenamiento jurídico y social de a) los diversos Estados Contratantes una noción uniforme de [la moral]»de manera que «la idea que se hacen de sus exigencias varía en el tiempo y en el espacio, especialmente en nuestra época caracterizada por una evolución profunda de las opiniones en la materia»( Sentencia Müller y otros contra Suiza de 24 de mayo de 1988 [ TEDH 1988\8] , serie A núm. 133, pg. 22, ap. 35; véase también Sentencia Handyside contra el Reino Unido de 7 de diciembre de 1976 [ TEDH 1976\6] , serie A núm. 24, pg. 22, ap. 48);

“gracias a sus contactos directos y constantes con las fuerzas b) vivas del país, las autoridades del Estado se encuentran, en principio, mejor colocadas que el Juez internacional para pronunciarse tanto sobre el contenido preciso de estas exigencias como sobre la necesidad de una restricción o sanción destinada a responder a ello»(ibidem)

Estas declaraciones toman un relieve especial en este caso, al haberse expresado el pueblo en un referéndum nacional. La injerencia en causa representa en realidad un corolario de la protección constitucional concedida a seres sin defensa (los niños por nacer) para evitar reducir a nada una disposición constitucional tenida por fundamental en el ordenamiento jurídico nacional y además, según los términos del Gobierno, para defender la lógica de esta disposición.

En cuarto lugar, existe también una cierta proporcionalidad: la prohibición denunciada no obstaculiza en nada la expresión de una opinión sobre si hay que autorizar el aborto en general y no va hasta llegar a medidas que restrinjan la libertad de movimientos de las mujeres embarazadas o las someta a exámenes no solicitados por ellas mismas. Ciertamente, en su marco limitado utilizaba términos más bien absolutos, pero, resumiendo, tendía a reflejar el

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principio general de Derecho en juego y la situación jurídica tal y como era entendida generalmente entonces.

Tengo la convicción de que todo inconveniente o riesgo que pudiera derivarse del mandamiento litigioso, presentado aquí como afectando indirectamente a mujeres tal vez deseosas de sufrir un aborto, o toda limitación práctica a la eficacia de tal mandamiento en general, en el contexto del caso tomado en su conjunto, no podrían prevalecer por sí mismos o en combinación con otros argumentos, sobre las consideraciones anteriores en una apreciación de conjunto.

En conclusión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias y principalmente el margen de apreciación del que gozan las autoridades nacionales, no puedo más que concluir que el mandamiento discutido era incompatible con el artículo 10 apartado 2 del Convenio, del que cumplía, en mi opinión, todas las exigencias. No hubo por lo tanto violación de esta disposición.

Opinión en parte disidente del juez señor Matscher

1 A pesar de la referencia (apartado 44 de la sentencia) a) que el Tribunal hace al apartado 42 de la Sentencia Johnston y otros contra Irlanda (y que no me parece pertinente ya que contempla una situación muy diferente), tengo dudas sobre la condición de «víctimas»de las demandantes señoras X y Geraghty, que no pretenden en absoluto haber querido buscar informaciones del tipo de las que el mandamiento incriminado restringió la divulgación.

Atribuyendo, en estas condiciones, el carácter de víctimas a las dos demandantes, el Tribunal adopta una noción, en mi opinión, demasiado amplia de esta exigencia que es esencial a toda demanda individual, una noción que tiende a borrar toda frontera con la actio popularis que el Convenio ( RCL 1979\2421 y ApNDL 3627) no reconoce.

Esto equivale a decir que cualquier persona podría pretenderse víctima de una violación del derecho a recibir informaciones, mientras que en un Estado Contratante cualquiera haya habido una restricción de la divulgación de ciertas informaciones. En mi opinión, para ser víctima de un atentado contra este derecho, se debe afirmar de una manera por lo menos plausible, haber querido acceder a las informaciones cuya divulgación había sido restringida con desprecio del artículo 10.

Por las razones explicadas en el apartado a), tampoco ha b) habido, en mi opinión, injerencia en el derecho protegido por el artículo 10 en el caso de estas dos demandantes.

2 Suscribo enteramente la opinión de la mayoría cuando considera que la injerencia en cuestión estaba «prevista por la Ley».

3 Sin embargo, no puedo unirme a la opinión de la mayoría cuando constata en este caso una violación del Convenio porque la injerencia en cuestión no era «necesaria en una sociedad democrática». Intentaré explicar mi punto de vista.

El presente caso pone en evidencia el estado de tensión que a) existe entre dos de las condiciones previstas en el segundo apartado de los artículo 8 a 11 del Convenio y cuya presencia puede hacer admisibles injerencias en los derechos garantizados por éste, en este caso, el «fin legítimo»y la «necesidad en una sociedad democrática».

Para mi, el criterio de «necesidad»se refiere únicamente a las medidas que el Estado despliega para asegurar la protección del «fin»(legítimo) que contempla; se refiere por lo tanto al carácter adecuado y proporcionado de las medidas relativas a ello, pero no permite en absoluto «pesar»o poner en cuestión la legitimidad del fin como tal, es decir, discutir sobre si es «necesario»querer alcanzar tal fin (véase mi opinión, disidente por otros motivos, relativa a la Sentencia Dudgeon contra el Reino Unido de 22 de octubre de 1981 ( TEDH 1981\4) , serie A núm. 45, pg. 33).

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Por esta razón no puedo aprobar la definición del término «necesario»como «respondiendo a una necesidad social imperiosa», lo que pone en evidencia la intención del Juez internacional de evaluar él mismo si es «necesario»que un legislador o un Tribunal nacional se propongan alcanzar un fin cuya legitimidad reconoce el Convenio. (Por otro lado, esta definición es totalmente inapropiada para la evaluación de la «necesidad»de una medida que únicamente sirve para la protección de la posición jurídica o de los intereses de un particular; pero no es el caso en este asunto).

El fin que los tribunales irlandeses se habían propuesto b) alcanzar, al prohibir mediante un mandamiento toda actividad de información «institucionalizada»relativa a las posibilidades de sufrir un aborto en el Reino Unido (así como de organizar tales viajes y estancias en clínicas británicas que practican el aborto; a notar que este último aspecto no es objeto de la presente demanda, véase apartado 53, incluso si esto era, en mi opinión, un elemento inherente a las actividades desplegadas al menos por Dublin Well Woman y que –por la apreciación de la legitimidad del fin perseguido así como de la «necesidad»de la injerencia alegada– no puede disociarse del primer elemento, siendo uno y otro conjuntamente objeto de la resolución incriminada de los tribunales irlandeses), entra sin ninguna duda en la categoría de la «defensa del orden»y de la «protección (de la concepción irlandesa) de la moral”; añadiré igualmente «la protección de los derechos ajenos»(del niño por nacer así como los de su padre); en efecto, me parece ser la expresión de un punto de vista demasiado estrecho el querer reducir el problema del «fin legítimo»al único aspecto de la protección de la moral (véase, a este respecto, los argumentos muy pertinentes señalados por el Gobierno irlandés, apartados 64 y siguientes de la presente sentencia).

Dejo de lado el argumento de la «prevención del crimen», ya que no sería correcto afirmar que un aborto practicado en el extranjero es legal desde el punto de vista del derecho irlandés (lo que la sentencia deja entender); no es perseguido simplemente a causa del carácter estrictamente territorial de la Ley penal irlandesa, sin que, por ello, se le pueda calificar de «legal»en el sentido del Derecho irlandés.

Me abstengo de tomar posición sobre si, desde el punto de vista c) de una política legislativa, la prohibición y la sanción penal del aborto en Irlanda pueden todavía ser consideradas como razonables y recomendables, o si no pueden incluso conducir a consecuencias nefastas.

El legislador había elegido tras el referéndum de 1983. La introducción del artículo 40.3.3º en la Constitución, protegiendo la vida de los niños por nacer y prohibiendo el aborto, no es más que la respuesta del legislador a los deseos expresados de una manera democrática por el pueblo irlandés. Reconozco igualmente que esta prohibición absoluta se ha atenuado algo estos últimos tiempos. Hay que respetar esta elección y no es en absoluto contrario a las exigencias del Convenio, sin que sea siquiera necesario, para este fin, apelar al margen de apreciación de que goza el legislador nacional en campos como éste.

Si el Convenio reconoce la legitimidad del o de los fines d) contemplados por el Derecho irlandés, no pertenece al Juez internacional cuestionarlos porque podría tener, a este respecto, ideas diferentes.

No queda más que examinar la «necesidad», en el sentido del artículo 10.2, de las medidas adoptadas por las autoridades irlandesas, necesidad a evaluar a la luz de los criterios explicados en el apartado a).

En mi opinión, estas medidas pueden ser calificadas como adecuadas al fin perseguido y conformes al criterio de proporcionalidad.

Procede refutar todavía un argumento que había sido planteado en la presente discusión: se ha dicho que las mujeres interesadas en sufrir un aborto en el extranjero, al poder obtener libremente las informaciones queridas en publicaciones cuya distribución no estaba prohibida en la República de Irlanda, la prohibición de los servicios de información del tipo de los que

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ofrecían las dos asociaciones demandantes constituía por la fuerza de las cosas una medida ineficaz, por lo tanto no era «necesaria».

Ahora bien, entre las informaciones ofrecidas por anuncios publicitarios en los medios de información, cuya circulación es prácticamente imposible impedir en un país abierto, y el establecimiento de servicios de consulta y de información específicos (combinados con la organización de viajes y de estancias en clínicas apropiadas en las que se practican abortos en el Reino Unido), existe, en mi opinión, una diferencia considerable de manera que no se podría considerar la injerencia incriminada como desprovista de eficacia. En efecto, constituye un medio totalmente apropiado – aunque seguramente no eficaz al cien por cien – para alcanzar el fin (legítimo) perseguido; en todo caso, si no se adopta, se corre el riesgo de no alcanzar ese fin.

En estas condiciones, no veo cómo se podría negar la «necesidad»de la medida litigiosa.

4 Me uno a la opinión unánime del Tribunal de que no se impone examinar si ha habido violación de otros artículos del Convenio.

5 Incluso si hubiera estado de acuerdo con la mayoría del Tribunal en cuanto al fondo del asunto, no podría suscribir la concesión de una suma a Dublin Well Woman en concepto de daño material (si acaso, se habría podido contemplar la concesión de una compensación en concepto de daño moral, si se hubiera reclamado): si esta demandante es una asociación idealista, sin fin lucrativo, como ha querido dejar entender ante el Tribunal, no tiene el derecho de reclamar una indemnización por falta de ganancias; si por el contrario actúa igualmente como empresa comercial –agencia de viajes especializada– todo el asunto debería presentarse a la mayoría bajo una luz muy diferente.

Opinión disidente de los jueces señores Pettiti, Russo y Lopes Rocha, aprobada por el juez señor Bigi

No hemos votado con la mayoría del Tribunal sobre, en primer lugar, la aceptación de la condición de víctima por las dos demandantes individuales y compartimos la opinión del Juez Matscher. En segundo lugar, hemos considerado que la mayoría había dado un enfoque inexacto al problema que se le había planteado, quizás porque la cuestión del aborto estaba subyacente al análisis de la demanda bajo el punto de vista del artículo 10 del Convenio europeo de Derechos Humanos ( RCL 1979\2421 y ApNDL 3627) .

Se debería haber razonado, en lo que concierne al efecto de la Ley penal, como si se tratara de un problema de Derecho penal clásico. En el plano general, se debería haber tenido más en cuenta el fundamento y el fin de la legislación irlandesa sobre la protección de la vida.

Supongamos que Estados vecinos a Irlanda adoptan una Ley penal permisiva en cuanto a las drogas, y que Irlanda mantiene una legislación represiva: si asociaciones o agencias organizaran prestaciones de servicios para favorecer los viajes de los irlandeses fuera de las fronteras, y su iniciación a las drogas en esos lugares, fueran perseguidas penalmente, el análisis sobre el terreno del Convenio europeo de los Derechos Humanos conduciría sin duda a decir que, teniendo en cuenta la soberanía de los Estados en el campo penal y su margen de apreciación, Irlanda no violaba el artículo 10 al prohibir este tipo de prestaciones de servicios. Tal razonamiento debería ser aceptado respecto a las intervenciones del tipo Open Door. El Tribunal de Justicia de la CEE, en su Sentencia CJC 1992 Grogan (véase apartado 24 de la sentencia), calificó, en efecto, de prestaciones de servicios las intervenciones médicas. El alcance de las operaciones propuestas por Open Door sobrepasaba la asesoría social o médica y servía a los intereses de agencias y de médicos.

Hay que recordar aquí la sustancia de las disposiciones aplicables en Irlanda.

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La disposición constitucional en causa (artículo 40.3.3º), que no se encontraba en el texto original en 1937, fue preconizada por la mayoría de la población y adoptada en un referéndum nacional en 1983; hubo una gran mayoría de 67% de votos opuestos al aborto.

La nueva disposición así insertada concierne únicamente a la protección y a la defensa de la vida humana, y no se refiere a la moralidad sexual ni a la moralidad pública o privada. Las cuestiones de la libertad de expresión se encuentran tratadas en general en el artículo 40.6.1ºi de la Constitución.

Las sentencias de los tribunales irlandeses trataban solamente de la protección de la vida tal y como la contempla la Constitución.

La Constitución se aplica igualmente a todo niño que se encuentra en el vientre de su madre, sea la concepción fruto de una unión legítima o natural.

Es inadecuado considerar que la toma de posición sobre el aborto sería simplemente una expresión de la moral o de la sexualidad.

En nuestra opinión el Tribunal no ha teniendo suficientemente en cuenta la mención «derechos ajenos»del artículo 10 del Convenio y la referencia al artículo 60 que contempla las disposiciones para la protección de derechos que son más amplios en la Ley nacional irlandesa que en el Convenio.

El Tribunal se limita a la apreciación de la moralidad sin responder verdaderamente a las motivaciones invocadas por el Gobierno para justificar la necesidad para él de conformarse a la Constitución.

Las resoluciones judiciales de los tribunales irlandeses se referían a cuestiones relativas a la protección de niños por nacer, madres y embriones que se encontraban en el territorio de Irlanda, a fin de oponerse a mecanismos o servicios que en Irlanda tendían a un fin contrario, favoreciendo intervenciones en el extranjero, preparadas en Irlanda. Para el Gobierno, estas actividades eran la preparación en Irlanda de un aborto ejecutado en el extranjero. La obligación constitucional, en el sentido del Derecho irlandés, es la de proteger esta vida mientras que la futura madre se encuentra en Irlanda; ello implica la toma de medidas realizables sobre el territorio y no concierne a la defensa de la moralidad.

Es bien conocido en Irlanda que el aborto es posible en condiciones variadas en otros países y el Estado no ha intentado ocultar esta información. Es importante recordar que, en principio, el aborto sigue siendo punible penalmente en muchos Estados miembros, que está sujeto sin embargo a numerosas excepciones y derogaciones. Lo que se encuentra en cuestión para el Estado irlandés es la creación en Irlanda de vínculos entre las clientes particulares y las clínicas que practican abortos y sus médicos en Inglaterra. Estos vínculos se establecen con como objetivo, un acto contrario a la Constitución y a las resoluciones de los tribunales irlandeses que deben respetarla.

Si se tratara de dispensar a las consultantes consejos relativos a imperativos de salud, el cuerpo médico y hospitalario irlandés respondería a las necesidades y a las preguntas de las pacientes.

La mayoría acepta que la restricción estaba «prevista por la Ley»y perseguía el «fin legítimo»de proteger la moral, del que la defensa en Irlanda del derecho a la vida del niño por nacer constituye un aspecto. Acepta también que la protección, reconocida en el Derecho irlandés, del derecho a la vida de los niños por nacer reposa en valores morales relativos a la naturaleza de la vida y que se traducen en la actitud adoptada por la mayoría del pueblo irlandés.

Son simplemente consideraciones sobre la necesidad y la proporcionalidad de los mandamientos relativos a la actividad de las agencias demandantes lo que ha llevado a la mayoría a concluir la

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violación del artículo 10 del Convenio; para llegar, en otras palabras, a la conclusión de que las restricciones impuestas son demasiado amplias y desproporcionadas.

En nuestra opinión, las restricciones están justificadas y, en todo caso, no sobrepasan el límite admisible. Se trata netamente, de una compresión mínima del derecho a la libertad de expresión –en su aspecto relativo a la comunicación y a la recepción de informaciones– capaz de garantizar la primacía de valores como el derecho a la vida del niño por nacer según las concepciones del ordenamiento jurídico irlandés que no se podría criticar a la luz de concepciones diferentes compartidas por otros sistemas jurídicos.

El hecho de que Irlanda no pueda oponerse eficazmente a la difusión de revistas y guías telefónicas inglesas que contienen informaciones sobre clínicas en Gran Bretaña, de manera que cualquiera pueda informarse sobre las clínicas que practican abortos en ese país o sobre las posibilidades de abortar allí, en nuestra opinión, no puede más que confirmar la necesidad de una medida concreta como la adoptada por los tribunales irlandeses. En efecto, las revistas, las guías telefónicas y las personas que disponen de informaciones sobre las clínicas que practican abortos en Gran Bretaña son elementos «pasivos», que exigen una actitud personal y voluntaria de consulta. Completamente diferente es la actividad de agencias que organizan desplazamientos y prestan servicios especiales a sus clientes, influyendo en sus decisiones.

La ineficacia parcial de una Ley o de una jurisprudencia no puede ser admitida como un criterio que conduciría a renunciar a medidas especiales destinadas a impedir las actuaciones de organizaciones que tienen como fin la búsqueda de medios para obtener resultados no conformes con los intereses y los valores del ordenamiento jurídico.

Se conoce bien, además, el carácter fragmentario de las legislaciones principalmente en el campo penal, que tiene como misión asegurar el respeto integro de los valores jurídicamente garantizados.

El hecho de que el ordenamiento jurídico irlandés renuncie a castigar ciertos comportamientos de naturaleza penal cuando tienen lugar en el extranjero, no borra el carácter ilícito. Se trata de una limitación de la competencia extra-territorial a causa de las dificultades relativas a la obtención de pruebas.

En otras palabras, el defecto de una condición objetiva de punibilidad no suprime el carácter ilegal del acto practicado fuera del territorio de aplicación de la Ley penal.

Finalmente, se podría invocar la doctrina de fraude a la Ley, que aporta a un ordenamiento jurídico una justificación razonable para tomar medidas legítimas que puedan impedir la producción de resultados indeseables según sus concepciones y principios jurídicos fundamentales (es la doctrina de la fraus legis comentada entre otros por M. Santoro Passarelli en su teoría general del Derecho civil).

No se podría por lo tanto discutir el derecho de las autoridades de un país a adoptar las medidas adecuadas para obstaculizar la práctica del acto fraudulento y sus efectos.

En conclusión, consideramos que las resoluciones de los tribunales irlandeses no violaron el artículo 10 del Convenio.

Opinion separada del juez señor de Meyer

I Sobre el fondo

1 El objeto esencial del mandamiento en litigio era prohibir a las asociaciones demandantes que ayudaran a las mujeres embarazadas dependientes de la jurisdicción del Estado irlandés a ir fuera de Irlanda para abortar: es lo que indicaban claramente los términos del mandamiento 4.

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4 Véase apartado 20 de la sentencia

Este precisaba la prohibición citando explícitamente tres maneras de suministrar la asistencia prohibida: el hecho de dirigir a las mujeres hacia una clínica, el hecho de tomar disposiciones para su viaje y el hecho de informarles del nombre y la dirección de una o varias clínicas y los medios de comunicar con ellas. No eran más que ejemplos, ya que la prohibición contemplaba también toda asistencia suministrada «de cualquier otra forma».

2 Como señala el Tribunal, las demandantes no parecen quejarse del mandamiento más que en tanto en cuanto atañe a la comunicación de información 5. A este respecto, considero, con la mayoría de mis colegas, pero por otros motivos, que hubo violación de la libertad de expresión: lo pienso por las razones ya indicadas en la opinión separada que he emitido, con muchos otros Jueces, en el asunto Oberver y Guardian con respecto a las restricciones previas a que éste se refería 6.

5 Véase apartados 53 y 66 de la sentencia

6 Sentencia de 26 de noviembre de 1991, serie A núm. 2167, pg. 46.

Es cierto que el asunto presente no es un asunto de prensa como era aquel, pero la libertad de expresión existe también para aquellos que la ejercen de otra forma que por la vía de la prensa.

3 Así mismo, es cierto que únicamente estaba prohibida la comunicación de informaciones a las asociaciones demandantes en tanto que manera de ayudar a las mujeres embarazadas a ir a sufrir abortos fuera de Irlanda, a escapar así a las obligaciones que resultaban de la prohibición y de la represión del aborto en Irlanda y, sobre todo, a atentar contra el derecho a la vida de los niños por nacer.

En efecto, se trata esencialmente, en esta materia, de la protección de este derecho, más que de la protección de la moral, y eso plantea también graves problemas bajo el punto de vista de los artículos 2, 17 y 60 del Convenio ( RCL 1979\2421 y ApNDL 3627) .

Podía por lo tanto haber tres buenas razones para justificar la adopción de disposiciones penales que reprimieran la comunicación de informaciones de este tipo, pero no me parece que pudieran justificar una derogación del principio, esencial en mi opinión, de que la imposición de restricciones previas, incluso en forma de mandamientos judiciales, pudiera ser admitida con respecto al ejercicio de la libertad de expresión 7

7A menos que tales restricciones sean estrictamente necesarias debido a situaciones como las contempladas en el artículo 15 del Convenio, lo que no se daba en este caso.

4 Por supuesto, nada se oponía a la imposición de restricciones de este tipo con respecto a actividades con las que las asociaciones demandantes ayudaban, de otra manera que mediante la comunicación de informaciones o de ideas, a las mujeres embarazadas a ir a abortar.

II Sobre la aplicación del artículo 50

En cuanto a los daños que pretende haber sufrido Dublin Well Woman, considero, a causa de las circunstancias del caso y principalmente al hecho de que la comunicación de informaciones no constituía más que uno de los aspectos de la actividad de esta asociación, que no había lugar a indemnización.

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En lo que respecta a las costas y gastos de las dos asociaciones, suscribo las conclusiones de la sentencia.

Opinión concordante del juez señor Morenilla

1 Suscribo las conclusiones de la mayoría en este caso, pero no el razonamiento que le lleva a constatar una violación del artículo 10 del Convenio ( RCL 1979\2421 y ApNDL 3627) . En mi opinión, la injerencia que resultaba de la resolución judicial del Tribunal Supremo irlandés prohibiendo comunicar a las mujeres embarazadas informaciones sobre los servicios de interrupción del embarazo en el Reino Unido, no estaba «prevista por la Ley»como prescribe el apartado 2 de dicho artículo, teniendo en cuenta la manera en la que nuestro Tribunal interpreta los artículos 8 a 11 del Convenio y el artículo 2.3 y 2.4 del Protocolo núm. 4, en el que figura la misma condición. No puedo, por lo tanto, unirme a los apartados 59 y 60 de la sentencia.

Ya que la injerencia no me parece responder a esta exigencia, no creo necesario examinar más en profundidad, con la mayoría, si la medida estaba justificada con respecto al apartado 2 del artículo 10; en consecuencia, tampoco me uno a las conclusiones de los apartados 61 a 77 de la sentencia.

2 En mi opinión, la noción de medida «prevista por la Ley»contempla la condición de legalidad requerida por la preeminencia del Derecho y que deben cumplir las restricciones de los derechos o las libertades fundamentales. Según la jurisprudencia del Tribunal, esta condición implica que el Derecho interno debe ofrecer una cierta protección contra los atentados arbitrarios contra los derechos garantizados por el apartado 1 (véase Sentencia Silver y otros contra el Reino Unido de 25 de marzo de 1983 [ TEDH 1983\4] , serie A núm. 61, pg. 33, ap. 88; Sentencia Malone contra el Reino Unido de 2 de agosto de 1984 [ TEDH 1984\1] , serie A núm. 82, pgs. 32-33, aps. 67-68; y las Sentencias Kruslin [ TEDH 1990\1] y Huvig contra Francia de 24 de abril de 1990 [ TEDH 1990\2] , serie A núm. 176-A, pgs. 22-23, ap. 30 y 276-B, pgs. 54-55, ap. 29); «no se limita a remitir al Derecho interno, sino que concierne también a la calidad de la Ley; la quiere compatible con la preeminencia del Derecho, mencionada en el preámbulo del Convenio»(Sentencia Malone anteriormente citada, ibidem). El Tribunal había declarado también que no solo «la injerencia en cuestión debe tener una base en Derecho interno», sino que «en primer lugar la Ley tiene que ser suficientemente accesible: el ciudadano debe poder disponer de informaciones suficientes, en las circunstancias del caso, sobre las normas jurídicas aplicables en un caso dado. En segundo lugar, únicamente se puede considerar como una «Ley»una norma enunciada con la suficiente precisión como para permitir al ciudadano regular su conducta; rodeándose si es preciso de asesores, debe ser capaz de prever, con un grado razonable en las circunstancias del caso, las consecuencias que se podrían derivar de un acto determinado ( Sentencia Sunday Times contra el Reino Unido de 26 de abril de 1979 [ TEDH 1979\1] , serie A núm. 30, pg. 31, ap. 49). En la Sentencia Groppera Radio AG y otros contra Suiza de 28 de marzo de 1990 [ TEDH 1990\9] (serie A núm. 173, pg. 26, ap. 68), el Tribunal señala que «el alcance de las nociones de previsibilidad y de accesibilidad depende en gran medida del contenido del texto en cuestión, del campo que cubre así como del número y la calidad de sus destinatarios.

3 Desde la Sentencia Handyside contra el Reino Unido de 7 de diciembre de 1976 [ TEDH 1976\6] (serie A núm. 24, pg. 23, aps. 48-49), el Tribunal no cesa de decir que el artículo 10.2 no atribuye a los Estados Contratantes un poder de apreciación ilimitado cuando interpretan y aplican las Leyes en vigor: encargado de asegurar el respeto de sus compromisos, tiene competencia para resolver mediante una sentencia definitiva sobre si una restricción se concilia con la libertad de expresión como la protege el artículo 10 y el control europeo «se refiere tanto a la Ley de base como a la resolución que la aplica, incluso cuando emana de un Tribunal independiente»(ibidem, pg. 23, ap. 49; véase también Sentencia Sunday Times, ibidem, pg. 36, ap. 59). El poder de interpretar y de aplicar el Derecho interno, del que las autoridades nacionales gozan cuando imponen una restricción a la libertad de recibir o de comunicar informaciones e ideas, «está asociado a un control europeo»(Sentencia Handyside anteriormente

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citada, pg. 23, ap. 59), por lo tanto, el control a nivel europeo puede desembocar en una protección más extendida del individuo que a nivel del Estado, ya que el Derecho interno requiere una interpretación restrictiva capaz de asegurar el respeto de los compromisos internacionales suscritos por los Estados en virtud de los artículos 1 y 19 del Convenio.

4 El mandamiento pronunciado por el High Court el 19 de diciembre de 1986 y confirmado por el Tribunal Supremo irlandés el 16 de marzo de 1988, se basaba en el artículo 40.3.3º de la Constitución irlandesa (reproducido en el apartado 28 de la sentencia).

5 Ese texto parece imponer obligaciones en primer lugar al Estado, principalmente la de promulgar una Ley definiendo la extensión de la protección del derecho a la vida de los niños por nacer –reconocido, según este artículo, «teniendo debidamente en cuenta el derecho igual de la madre a la vida», el Estado debía proteger y apoyar uno y otro «en la medida de lo posible». En una sentencia dictada por el Tribunal Supremo irlandés el 5 de marzo de 1992 en el asunto Attorney General contra X y otros, el Juez Niall McCarthy declaró:

“Considero razonable decir que el pueblo, en el momento de la adopción de la Enmienda, tenía derecho a creer que una legislación vendría a reglamentar la manera de conciliar el derecho a la vida de la madre con el del niño por nacer [...]. Que el Parlamento no haya dictado la legislación apropiada no es solamente lamentable: es inexcusable".

6 En mi opinión, en ausencia de tal legislación, la nueva disposición constitucional no suministraba una base clara que permitiera prever que sería ilícito comunicar informaciones serias sobre las clínicas de Gran Bretaña que practicaban abortos: ni la legislación penal, administrativa o civil entonces en vigor en materia de aborto (apartados 29-32 de la presente sentencia), ni la jurisprudencia irlandesa, presentada en este caso, relativa a la protección del derecho a la vida de los niños por nacer y anterior a la Octava Enmienda (apartados 33-35 de la sentencia), ofrecían una base suficiente para tal afirmación; además, ante el presente caso, el Tribunal Supremo irlandés no había tenido la ocasión de interpretar la Octava Enmienda.

7 Esta situación puede explicar por qué las dos sociedades demandantes suministraron sin problemas informaciones durante varios años, antes y después de la introducción de la Octava Enmienda, hasta las diligencias en causa iniciadas, en primer lugar, el 28 de junio de 1985, a título privado, y luego convertidas, catorce meses después en una acción ejercida en interés del orden público por el Attorney General. Explica por qué revistas extranjeras, británicas y otras, que incluían este tipo de información, circulaban libremente en Irlanda (apartado 23 de la presente sentencia) y por qué nunca se habían iniciado diligencias o una acción civil contra las irlandesas que iban a abortar al extranjero; ello explica también la declaración del Gobierno (apartado 25 de la sentencia) de que, en algunas circunstancias, el Derecho irlandés permite tener un acceso apropiado a dichas informaciones.

8 Estas consideraciones, jurídicas y de hecho, me llevan a concluir que el Derecho interno aplicable, que restringía la libertad de expresión en un campo de información tan importante para un gran número de irlandesas, no ofrecía la precisión y la certidumbre requeridas. El mandamiento que afectó a las dos asociaciones demandantes y a sus asesoras, no estaba por lo tanto justificado desde el punto de vista del artículo 10.2 del Convenio.

9 Teniendo el cuenta el carácter vago e incierto del vínculo entre las informaciones suministradas por las asociaciones demandantes y sus asesoras y la protección de los niños por nacer (apartado 75 de la sentencia), pienso también que ninguna de las demandantes podía razonablemente prever que estas actividades fueran ilegales y que su libertad de comunicar y de recibir informaciones serias sobre los servicios de aborto en Gran Bretaña pudiera estar limitada en virtud del Derecho interno en vigor antes de la sentencia del Tribunal Supremo en este caso.

Por lo tanto, «consejeros jurídicos ilustrados»no podían disipar las incertidumbres jurídicas anteriormente citadas, como tampoco el ejercicio del derecho de recibir informaciones tan importantes y confidenciales podía ser precisado por una consulta previa relativa a su legalidad.

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La imprecisión del texto constitucional, como la imprecisión de la jurisprudencia irlandesa anterior al caso presente, no encajaba con la legalidad de la medida, exigida por la preeminencia del Derecho, para que una injerencia en la libertad de expresión estuviera justificada en el terreno del apartado 2 del artículo 10 del Convenio.

Opinión parcialmente disidente del juez señor Baka

Estoy totalmente de acuerdo con el Tribunal para considerar la restricción como prevista por la Ley, pero lamento no poder unirme a la mayoría en cuanto a la necesidad en una sociedad democrática. Tampoco podría reconocer a las señoras X y Geraghty la condición de «victimas»en este caso.

En mi opinión, el mandamiento dictado por los tribunales internos iba más allá de una traba a la información; restringía diversas clases de actividades consideradas como ilegales. El mandamiento del High Court prohibía «definitivamente a las demandantes [...] conjunta e individualmente, así como a sus empleadas o agentes, aconsejar o ayudar a las mujeres embarazadas dependientes de la jurisdicción del High Court con vistas a un aborto o a una consulta más avanzada en la materia»Así mismo, el Tribunal Supremo ordenó «que se prohibiera definitivamente a las demandadas, conjunta e individualmente, así como a sus empleadas o agentes, ayudar a las mujeres embarazadas dependientes de la jurisdicción [del Tribunal] a trasladarse al extranjero para sufrir allí abortos, señalándoles una clínica y tomando disposiciones para su desplazamiento o indicándoles el nombre de una de las clínicas dadas, su dirección y el medio de comunicar con ellas o de cualquier otra manera».

Si nos preocupamos aquí únicamente de la libertad de información, debemos considerar que la comunicación (y la recepción) de informaciones representaban uno solo de los aspectos– aunque de una importancia capital –de los servicios asegurados por las demandantes. Los tribunales internos tenían como preocupación principal no tanto interrumpir la difusión de las informaciones sino poner término a una actividad ilegal, lo que no podía dejar de suponer también ciertas restricciones a la libertad de información. Contrariamente a la mayoría, no percibo esta restricción como «absoluta”: en realidad, se podían conseguir fácilmente esas informaciones «de otras fuentes en Irlanda, como por ejemplo en revistas, guías de teléfonos [...] o por personas que tenían contactos en Gran Bretaña»(apartado 76 de la sentencia).

Examinando la proporcionalidad de la restricción en este contexto, considero que se trataba de una medida inevitable, subsidiaria y limitada por naturaleza; se imponía no solamente para proteger el derecho a la vida de los niños por nacer, consagrado por la Constitución, sino para proteger y salvaguardar la integridad del sistema jurídico irlandés. Era por lo tanto, en mi opinión, proporcionada y necesaria en una sociedad democrática. Así, no hubo violación del artículo 10 del Convenio ( RCL 1979\2421 y ApNDL 3627) .

Tampoco puedo suscribir la opinión de la mayoría que admite la condición de «víctimas»de las señoras X y Geraghty. Las resoluciones judiciales internas anteriormente citadas únicamente conciernen a las sociedades demandantes, a sus empleados y a sus agentes. Evidentemente, sus clientes habrían sido afectadas también. Por un lado, es evidente que la sociedad en su conjunto es la víctima potencial de un atentado contra la libertad de información. Por otro, un demandante debe demostrar una injerencia directa e inmediata en sus derechos individuales, o por lo menos un posible riesgo de tal injerencia, para poder ser considerado como «víctima»ante el Tribunal.

En mi opinión, las restricciones impuestas a las actividades de Open Door y Dublin Well Woman, que no asesoraban más que a mujeres embarazadas, no podían amenazar los derechos de las señoras X y Geraghty (sentencia, apartado 13). No se ha pretendido que estas estuvieran embarazadas o fueran clientes de las sociedades demandantes. Al no estar sus derechos directamente afectados por el mandamiento, no podían pretenderse «víctimas»en el sentido del artículo 25.1 del Convenio. Su demanda se coloca en la categoría de la actio popularis.

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Opinión disidente del juez señor Blayney

No puedo suscribir dos de las decisiones de la mayoría del Tribunal.

En primer lugar, que haya habido violación del artículo 10 ( RCL 1979\2421 y ApNDL 3627) y en segundo lugar que las señoras X y Geraghty sean víctimas. En la presente opinión, me propongo limitarme al artículo 10. En cuanto a las señoras X y Geraghty, me uno al razonamiento de la opinión disidente del Juez Baka.

En mi opinión, el mandamiento del Tribunal Supremo no era desproporcionado a los fines perseguidos. Una vez constatada y proclamada la ilegalidad de las actividades de las demandantes con respecto al artículo 40.3.3º de la Constitución, el mandamiento seguía como una consecuencia lógica. Encontraba su fuente en la misma Constitución. Al pronunciarlo, el Tribunal Supremo se limitaba a cumplir la obligación de asegurar el respeto de la constitución y defender los derechos del niño por nacer, garantizados por el artículo en cuestión. No resolvía en el ejercicio de un poder de apreciación. Como había señalado la ilegalidad de las actividades de las demandantes con respecto al artículo 40.3.3º, el mandamiento representaba una consecuencia necesaria. El Tribunal no tenía la oportunidad de adoptar una mínima medida.

En estas condiciones, en mi opinión no se podría considerar el mandamiento como desproporcionado. Se trataba del único medio disponible de imponer el respeto del artículo 40.3.3º. El Tribunal no tenía otra opción. No se podía concebir que se negara a dictar un mandamiento, ya que entonces habría faltado a su deber de proteger los derechos del niño por nacer y habría socavado en su base los valores morales que consagra el artículo 40.3.3º.

También creo que el artículo 60 del Convenio impide a nuestro Tribunal concluir la violación del artículo 10.

Dispone lo siguiente:

“Ninguna de las disposiciones del [...] Convenio será interpretada en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos humanos y libertades fundamentales que podrían ser reconocidos conforme a las Leyes de cualquier Alta Parte Contratante o en cualquier otro Convenio en el que ésta sea parte".

El derecho del niño a nacer a venir al mundo es manifiestamente un derecho humano y la Constitución irlandesa lo garantiza por su artículo 40.3.3º. Según el artículo 60 del Convenio, ninguna disposición de éste debe interpretarse como limitando ese derecho o perjudicándole. Ahora bien, si se entiende el artículo 10 como autorizando a las demandantes a suministrar informaciones a mujeres embarazadas para ayudarles a sufrir un aborto en Inglaterra, se lo interpreta, en mi opinión, de tal manera que atenta contra los derechos humanos del niño por nacer. En la sentencia del Tribunal Supremo en el caso The Attorney General at the relation of the Society for the Protection of Unborn Children (Ireland) Limited contra Open Door Counselling Limited y Dublin Well Woman Centre Limited, el Juez Finlay declaró (Irish Reports 1988, pg, 624).

“Creo fuera de toda duda, a la vista de los hechos reconocidos por las demandadas, que contribuían en definitiva a la destrucción de vidas por nacer, mediante el aborto, en el sentido de que ayudaban a las mujeres embarazadas que habían elegido esta solución a ponerse en contacto con una clínica en Gran Bretaña que practicaba la intervención".

Decidir que el mandamiento infringió el artículo 10 equivale a interpretar este artículo como permitiendo comunicar informaciones que atentan manifiestamente contra los derechos de los niños por nacer ya que ayudan a su destrucción. El artículo 60 me parece excluir dicha lectura.

En su argumentación, las demandantes subrayaron que se podían conseguir en otro lugar las informaciones que ellas suministraban y que el mandamiento no impediría a las irlandesas

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continuar sufriendo abortos en el extranjero. En mi opinión, ninguno de estos elementos debe ser tenido en cuenta para determinar si el artículo 60 se aplica o no. Se trata solamente de examinar si, constatando que el mandamiento infringe el artículo 10, no se llega a interpretar este artículo como atentando contra los derechos humanos del niño por nacer, como los garantiza la Constitución. Esto es así en mi opinión. Por esta razón, igualmente, considero imposible concluir la violación del artículo 10.