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43° Convención Notarial del Colegio de Escribano de la Ciudad de Buenos Aires
Tema III - “Sociedades por Acciones Simplificadas”
Sociedad por Acciones Simplificada
A la luz de un cambio
Coordinadora: Esc. Victoria Sandra MASRI
Subcordinadora: Esc. Alicia OLIVARES
Autora: Esc. Victoria Sandra MASRI
4382-1823/4503
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PONENCIA :
COROLARIO
La inclusión de la SOCIEDAD ANÓNIMA SIMPLIFICADA ha revolucionado el
derecho societario generando cambios de paradigmas, Dado su flexibilidad, por la
facilidad para constituirla, por sus ventajas operativas, hacen que se sea un tipo
adecuado para la dinámica empresarial .Es innegable que la presencia de la SAS en el
escenario actual nos confronta con la realidad indubitable de la imperiosa necesidad de
reforma del derecho societario Seguramente vaya a ser necesario modificaciones y
ajustes a esta nueva figura, pero sera el trabajo de nuestra doctrina y jurisprudencia que
como lo ha hecho hasta ahora, permitira arbitrar los medios para llegar a la
modernización y unificación de criterios en materia societaria que nos permita que
nuestro derecho se encuentre a la vanguardia internacional
“En vida el hombre es dúctil y flexible;
muerto, está rígido y duro.
Por tanto, ductilidad y ternura significan vida;
y dureza y rigidez, muerte.
Aquel que sólo confía en el poder duro no ganará la batalla.
El poderoso y el fuerte así son abatidos;
y el bajo y el humilde se elevan”
Tao Te Ching
La globalización permite trascender las fronteras propias ,por lo que se requiere contar
con un ordenamiento jurídico que incentive, la inversión, el desarrollo y la
competitividad económica Para ello se deberá dotar de estructuras jurídicas adecuadas
que permitan una adecuada organización empresarial que proporcione la necesaria
protección del patrimonio personal del emprendedor, y por otro lado brinde la
seguridad jurídica a los terceros:
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A partir de las modificaciones introducidas en el Derecho Societario argentino, permite
alinearse a las tendencias globales del derecho comparado, mediante una organización
societaria dúctil, en la cual predomina el principio de autonomía de la voluntad para
estipular las disposiciones estatutarias correspondientes mediante la libertad contractual
con el fin de fortalecer la creación de empresas y de empleo bajo el resguardo del orden
publico
Si bien su reciente sanción no permite aun evaluar su aceptación en el derecho
argentino, en el derecho comparado ha ido desplazando a los restantes tipos societarios
que llamaremos tradicionales, con el fin de responder a los desafíos empresariales de
este nuevo siglo
Su inserción en nuestro derecho, genera para algunos autores un cambio de paradigma
en el derecho societario argentino, poniéndolo a la vanguardia internacional
"La sociedad por acciones simplificada es una respuesta a las nuevas necesidades
económicas, que requieren siempre estar acompañadas del desarrollo de las formas
jurídicas, no solo por la flexibilidad en su configuración, sino también, porque es una
forma societaria presente en la gran mayoría de los países europeos, los cuales han
copiado el modelo francés o han creado uno propio inspirado en éste; ello facilita
el diálogo económico y jurídico a la hora de las integraciones comerciales, tan
importantes para la economía nacional. (VELÁSQUEZ RESTREPO, 2010, pp. 141 –
142).
Las SAS es un tipo de sociedad nuevo y diferente, diseñada con flexibilidad, libertad,
así como en su regulación, que ha causado gran impacto, en variedad de países que la
han implementado. Si bien el derecho romano-germánico ha avanzado respecto la
regulación de sociedades típicas, los países del Common Law lo han hecho mediante la
innovación jurídica y desarrollo económico con el fin de lograr la inversión y su
inserción en el mercado de capitales.
La flexibilidad puede usarse de forma inescrupulosa, ya que se hace difícil el rastreo de
capitales, socios y las conexiones que pueda tener con otras firmas, pudiendo ser
utilizadas para evadir restricciones legales para el lavado de activos y financiación de
terrorismo o para evadir a situaciones impositivas
Sin embargo restringir la libertad y flexibilidad por lo antedicho, podría una barrera al
crecimiento y al desarrollo
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Derecho comparado
En la Legislación Estadounidense la primera fuente la encontramos en la Sociedad de
Responsabilidad Limitada (LLC). Este modelo combina las ventajas de la limitación de
la responsabilidad con una estructura flexible de gobierno corporativo y un trato
preferencial en materia tributaria.
Legislación Francesa las sociedades por acciones simplificadas tiene sus antecedentes
en el derecho Francés con la sanción de la ley 3 de enero de 1994. Dicha regulación,
más flexible, intentó fomentar a los empresarios a la formación de estructuras
contractuales, que faciliten la asociación de capital y formación de empresas. Este tipo
se fue insertando paulatinamente en el país por lo que dicha ley ha sido reformada
posteriormente en 1999, 2001 y 2008 hasta la modificación del (art. 227.1 CCom),que
admite que la SAS puede ser constituida por una o varias personas , fomentando así la
formación de grupos de empresas por subordinación mediante sociedades
unipersonales;
La Legislación Chilena, si bien mediante la ley 19.857, incorpora el concepto de
unipersonalidad mediante la adopción de la denominada empresa individual de
responsabilidad limitada, recién en el año 2007 introdujo reformas para la
modernización del mercado de capitales y fomento de la industria mediante la creación
de compañías de capital de riesgo con gran libertad para pactar respecto de su estatuto
social.
La Legislación Brasileña sobre La Sociedad por Acciones Simplificadas en Brasil, no se
ha creado una sociedad por acciones simplificadas, sin embargo el Código Civil
brasileño instituyó, una forma asociativa denominada sociedad simple que son personas
jurídicas de Derecho Privado, con actividades inherentes a profesiones intelectuales de
naturaleza científica.
La legislación Británica implemento en materia de sociedades colectivas de
responsabilidad limitada donde característica principal de esta clase de sociedades es la
libertad contractual.
La Legislación Española Sobre Sociedades “Nueva Empresa” admite la
unipersonalidad, la simplificación de los órganos de dirección y gestión, y la posibilidad
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de objeto plural y menores requisitos con el fin de competir con otros regímenes
jurídicos de la Unión Europea.
La legislación colombiana comienza reconociendo la unipersonalidad en la constitución
de la persona jurídica. La Sociedad por Acciones Simplificada fue creada mediante la
Ley 1258 del año 2008, y ha sido considerada como un importante avance dentro del
derecho societario en Colombia, con gran acogida no solamente dentro del ámbito
académico sino también poblacional, de hecho, este tipo jurídico adquirió gran auge en
su país y ha sido uno de nuestros referentes inmediato de nuestra ley.
Este tipo jurídico, con sus respectivas variables de acuerdo a las legislaciones propias de
cada país, ha sido propuesta como ley modelo por la OEA y UNCITRAL.
Dentro de nuestro país su antecedente inmediato fue el proyecto de reforma del año
1993 elaborado por una comisión integrada por Alberti, Piaggi, Arana Richard, entre
otros donde se presentaba una reforma integral de la ley de sociedades así como la
inserción de las Sociedades por Acciones Simplificadas, innovaciones de las cuales,
muchas han sido incorporadas en las diversas reformas legislativas ,tanto de la ley de
sociedades como en el código civil y comercial.
Sin embargo recién se recepción la SAS con la ley 27.349 que ingresó al Congreso de la
Nacion con fecha 5 de septiembre de 2016 mediante el proyecto de ley de apoyo al
capital emprendedor suscripto por los Ministerios de Producción Hacienda y Finanzas
públicas y el Jefe de ministros. Dicho proyecto nace por pedido de la Asociación de
Emprendedores de Argentina (ASEA) por la cual manifiesta a que nuestro país se
encontraba en el puesto 157 sobre 189 países en el ranking doing business que elabora
el Banco Mundial y que mide la facilidad para la apertura de empresas en cada lugar.
Por ello en el marco de microempresas y pequeñas y medianas empresas de la comisión
de Naciones Unidas para el derecho mercantil la reciente sanción de la ley ubica a
nuestro país en la vanguardia internacional ya que receptado las propuestas elaboradas.
Su entrada en vigencia fomenta las inversiones nacionales y extranjeras y pone a la
vanguardia legislativa.
La Ley 27.349 sancionada con fecha 29 de marzo de 2017 y publicada en el Boletín
Oficial del 12 de abril de 2017 tiene por objeto apoyar la actividad emprendedora en el
país y su expansión internacional, así como la generación de capital emprendedor en la
República Argentina.
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Nuestra Ley designa: “Emprendedores”: a aquellas personas humanas que den inicio a
nuevos proyectos productivos en la República Argentina, o desarrollen y lleven a cabo
un emprendimiento en los términos de esta ley.
Sin embargo, en su redacción no excluye a quienes no lo sean. Dicha ley ha sufrido una
serie de la modificaciones hasta la fecha siendo la ultima la ley 27444 del día 18 de
junio de 2018.
Se encuentra dividida en cinco títulos:
Título I. Apoyo al capital emprendedor
Título II. Sistemas de financiamiento colectivo
Título III. Sociedad por Acciones Simplificada (SAS)
Título IV. Otras disposiciones Creación del Fondo Semilla
Título V. Disposiciones generales Creación de Consejo Federal de Apoyo a
Emprendedores.
La importancia de este tipo jurídico
Nuestro sistema normativo estructuró al régimen jurídico societario mediante un sistema
de tipicidad numerus clausus, que traía aparejado frente a su incumplimiento una
sanción de nulidad por atipicidad. Dentro de los tipos previstos, la doctrina los
clasificaba como sociedades de personas :las sociedades colectivas, comanditas (hoy
solo utilizadas para algunos regímenes especiales tales como en la Provincia de Buenos
Aires para las Farmacias), capital e industria como asi también las sociedades de capital
siendo de estas más elegidos las sociedades anónimas y la Sociedad de Responsabilidad
Limitada, a la que muchos la clasifican como mixtas.
Si bien el legislador propicio la utilizacion de la SRL para las pequeñas empresas, la
realidad es que se optaba por cualquiera de ambos tipos es decir SA o SRL , aún para
sociedades cerradas, donde el esquema en algunos casos rígidos de la sociedad anónima,
no contemplaba las necesidades de su organización.
Más allá de los argumentos respecto al tiempo y costos de la constitución de estos tipos
societarios, las necesidades partían de la elección de una figura que pudiera incluir las
exigencias de las nuevas formas de contratación e inversión.
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Como consecuencia de estas estructuras rígidas aplicables a las formalidades propias del
tipo elegido, se han desatado conflictos judiciales , sobre todo en las sociedades
cerradas, donde la rigurosidad del incumplimiento de algunas formas, fomentaban la
sanción, tales como la falta de convocatoria de una asamblea cuando en la práctica
generalmente se realizaban auto convocadas y unánimes, generando en su mayoría,
largos años de pasillos de tribunales, relaciones personales irreconciliables y la
disolución y consecutivamente el cierre de la sociedad
Uno de los pilares constitucionales y especialmente en la ley de sociedades
comerciales ,es la creación de empresas y el mantenimiento de las fuentes de trabajo, lo
que quedo traducido en el artículo 100 LGS como el principio de prosecución de la
empresa , motivo por el cual, la inserción de estructuras jurídicas que así lo habiliten,
generan grandes expectativas en diversos círculos académicos y empresariales.
En la constante evolución de nuestro derecho, la modificación del Código Civil y
Comercial introdujo ciertos cambios en el marco del derecho societario,
flexibilizándolo, a través de la desaparición de la atipicidad como sanción de nulidad
absoluta, los cambios implementados respecto a las sociedades insertas en la sección IV
con las posibilidades que el ordenamiento le otorga, y sobre todo la posibilidad de la
creación de sociedades anónimas unipersonales con las modificaciones que se han sido
suscitado desde su sanción, tratando de flexibilizar su funcionamiento. Sin perjuicio de
ello no satisfizo a la comunidad, ya que a nuestro entender dicha modificación fue
insuficiente.
Las SA unipersonales fueron creadas, antes de ser sancionadas, teniendo en cuenta a los
emprendedores, sin embargo los requisitos impuestas para este tipo o subtipo
dependiendo de la interpretación doctrinaria adoptada, impidieron una acogida en el
mercado. Admitir como único tipo unipersonal a la sociedad anónima, ya restringe su
inserción. La unipersonalidad debiera haberse admitido para cualquier tipo societario,
en tanto no requiriera diversidad de socios ( tales como la sociedad comandita y la
sociedad de capital e industria). Por otro lado, su última reforma redujo el directorio
plural y admite la reducción de la sindicatura
El articulo 284 reformado con fecha 18/6/2018 prescribe ..."Cuando la sociedad
estuviere comprendida en el artículo 299 - excepto en los casos previstos en los incisos
2 y 7 y cuando se trate de Pymes que encuadren en el régimen especial Pyme
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reglamentado por la Comisión Nacional de Valores- la sindicatura debe ser colegiada en
número impar
Empero aún mantiene la obligatoriedad de estar incluida en la fiscalización estatal
permanente prevista en el artículo 299 inciso 7 LGS A nuestro entender, no se
entiende la causa fin de la norma El solo hecho de constituir una SAU no implica la
intención de fraude y si la intención es proteger a los terceros hay otros modos para
lograrlo.
Empero aún mantiene la obligatoriedad de estar incluida en la fiscalización estatal
permanente prevista en el articulo 299 inciso 7 LGS A nuestro entender, no se
entiende la causa fin de la norma El solo hecho de constituir una SAU no implica la
intención de fraude y si la intención es proteger a los terceros hay otros modos para
lograrlo.
La llegada de la SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS
La SAS representa la evolución más significativa del sistema argentino. Parte de la
doctrina, entusiasmada con las innovaciones jurídicas incorporadas en el derecho
comparado, vivieron ilusionados la incorporación de las mismas en el proceso de
unificación del Código Civil y Comercial Su falta de inclusión y posterior sanción
sorprendió al mundo jurídico societario La SAS viene a revolucionar el sistema jurídico
societario actual por cuanto altera, crea y modifica estructuras enquistadas en nuestro
derecho.
A decir de algunos rumores en los pasillos del Congreso de la Nación, dicha ley saldría
promulgada con ciertas modificaciones, sin perjuicio de ello se aprobó en ambas
Cámaras. El Paquete Emprendedor constaba en dos proyectos de ley la creación de
empresas simplificadas y da estímulos de apoyo al emprendedor; y el segundo proyecto
se trataba de dar entidad a las empresas de triple impacto En los debates se hizo
referencia: "hay que generar trabajo para vencer la pobreza y para esto hay que darles
herramientas a los emprendedores" En la Exposición de Motivos "Representa una
oportunidad para 3 millones de monotributistas; para 42% de ocupados que son
informales; para que las 60 mil empresas que se crean por año en la Argentina lo hagan
de forma simple y ágil.
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Normativa Aplicable
El Paquete Emprendedor constaba en dos proyectos de ley la creación de empresas
simplificadas y da estímulos de apoyo al emprendedor; y el segundo proyecto plantea
dar entidad a las empresas de triple impacto El proyecto de ley para Emprendedores
contenía 2 leyes: Ley de apoyo al capital emprendedor y Sociedad de Acciones
Simplificadas (SAS) y Ley de empresas de Beneficio e Interés Colectivo (BIC "La
empresa SAS permitirá recortar costos y tiempos y, en consecuencia, reducir la
informalidad, a la vez que ayudará a una mayor recaudación fiscal, como consecuencia
de la incorporación de nuevas empresas y la generación del empleo formal".
La presente norma, como se planteó precedentemente, se encuentra dividida en los
cinco capítulos tomando para el presente análisis solo el correspondiente al título III
respecto a la Sociedades por Acciones Simplificadas.
Fue voluntad del legislador crear un nuevo tipo social. Este elemento no es menor, si es
un nuevo tipo societario, es autónomo y autosuficiente. Se rige de manera genérica por
las normas imperativas de la Ley 27.349; luego el instrumento constitutivo; contrato o
acto, luego por las normas imperativas de la ley de sociedades comerciales
posteriormente por la autonomía de la voluntad, por el plexo normativo general vigente
es decir la ley de sociedades y el Código Civil y Comercial de la Nación.
Respecto a los órganos de administración, de gobierno y de fiscalización, en su caso,
funcionarán de conformidad con las normas previstas en esta ley, en el instrumento
constitutivo y, supletoriamente, por las de la sociedad de responsabilidad limitada y las
disposiciones generales de la Ley General de Sociedades 19.550, supletoriamente, el
CCCN.
Esa pirámide jurídica interpretativa, obligará tanto a los juristas como a los tribunales a
la hora de su interpretación para evaluar de acuerdo a lo normado.
Si bien hay grandes colisiones con el derecho societario actual, referido a determinados
institutos, las SAS son autónomas y se regirian por la propia ley, salvo que violare el
orden público societario (tema ampliamente debatido en doctrina acerca de su
existencia)
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Ventajas de las SAS
Tiene dos elementos no jurídicos que entusiasman al momento de contratar.
El tema de los costos y su abaratamiento,y por otro lado el tema de su rápida inscripción
y simplificación en los trámites de su puesta en marcha de su operatividad.
Si bien gran parte de la doctrina han visto con beneplácito este nuevo tipo societario,
existen voces que no lo comparten.
La constitución de las sociedades previstas en la Ley 19.550 se puede realizar por
instrumento público o privado siendo solamente por el primero en caso de sociedades
por acciones "La inscripción se dispondrá previa ratificación de los otorgantes, excepto
cuando se extienda por instrumento público o las firmas sean autenticadas por escribano
público u otro funcionario competente." (art. 4).
En tanto que el Artículo 35 de la ley 27.349: Requisitos para su constitución. La SAS
podrá ser constituida por instrumento público o privado. En este último caso, la firma de
los socios deberá ser certificada en forma judicial, notarial, bancaria o por autoridad
competente del registro público respectivo.
Hasta aca los requisitos son similares. Continua diciendo el artículo 35 "La SAS podrá
constituirse por medios digitales con firma digital, y de acuerdo a la reglamentación que
a tal efecto se dicte."
La SAS será reglamentada de acuerdo a cada registro público a cargo de su jurisdicción
por lo que la forma de su registracion variará según la misma.
En nuestra jurisdicción, no hubo tal opción. Se recurrió a dos sistemas para la
celebración del acto de constitución, sea mediante un estatuto tipo o modelo o bien el
estatuto tradicional, donde las partes podrán insertar, como consecuencia de la amplia
flexibilización de su tipo , todo aquello no previsto en el estatuto tipo y autorizado por
la ley de SAS.
Es cierto que en el caso del estatuto tipo la redacción, podrá no estar a cargo de los
profesionales competentes, sin embargo para la redacción del segundo, seguramente el
socio , emprendedor o no ,requerirá el servicio profesional correspondiente, por lo que
la gran ventaja que se publicita respecto a la conveniencia de la SAS por evitarse el
costo notarial, queda minimizada por todo lo expuesto.
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Otra de las ventajas publicitadas es la reduccion de otros costos, más allá del costo
notarial, como el costo de la publicación del edicto Para la constitución de la SAS es
sumamente inferior a la publicación de otros tipos societario, pero ello es una decisión
administrativa por lo que se podria ampliar dicha rebaja a los costos de los edicitos
requeridos en las sociedades tradicionales.
Los costos atinentes a la presentación de la documentación para su registración por
parte de los diferentes registros, son sustancialmente inferiores respecto de la
presentación de la SAS Por lo que en caso que querer incentivar los restantes tipos
debería considerarse este tema.
Ventaja de su obtencion en 24 horas
La inspeccion General de Justicia mediante la Resolución General IGJ N° 1/2018
informa que a partir el 4 de abril de 2018, todos los trámites de constitución de Sociedad
Anónima (SA) y de Sociedad Anónima Unipersonal (SAU) que ingresen bajo la
modalidad urgente serán inscriptos en 24 horas siempre y cuando el trámite no tenga
observaciones. Esto ya ocurría para la inscripción de la SRL.
En tanto que en las SAS dependerá del tipo de instrumento constitutivo que se elija por
cuanto si no se tratara de estatuto tipo, no se cumpliria con el plazo de las 24 horas.
La ventaja de la SAS es que tiene derecho a obtener su CUIT sin necesidad de presentar
una prueba de su domicilio en el momento del inicio del trámite sino dentro de los 12
meses de su constitución
Actualmente para las sociedad SRL , SA y SAU se podrá obtener el CUIT si junto a
la documentación requerida para el trámite de Constitución, se presentara copia del
Formulario 185 de la AFIP, más copia de la constancia de presentación del mismo ante
dicho organismo con el cual se le otorga el número de CUIT.
El costo de su inscripción de las SAS, inferior a las sociedades tradicionales, incluye los
trámites de inscripción, publicación de edictos en el boletín oficial y costo de reserva de
nombre, que en nuestra jurisdicción no ha sido nunca obligatoria ya que su
otorgamiento no es convalidante.
El tema del otorgamiento de los libros son similares a los de las SRL 24 horas.
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En el momento en que estamos escribiendo este artículo se esta modificando el sistema
de rubricas de libros en el ámbito de nuestra organismo.
Tal como advertirnos anteriormente la reglamentación de cada registro público estará a
cargo de su jurisdicción por lo que la forma de su registracion variará según la misma.
La IGJ optó por la registracion del trámite digital excediendo lo previsto en la propia ley
ya que en el art 35 las SAS podrá constituirse por medios digitales con firma digital, y
de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto se dicte. En estos supuestos, el
instrumento deberá ser remitido a los fines de su inscripción al Registro Público
correspondiente en el formato de archivo digital que oportunamente se establezca y
luego dice “podrá…”, da la opción de generarla por otro medio entendemos que la
reglamentación se ha excedido de lo sancionado por cuanto la palabra podrá genera
interpretación de optar.
Es decir el contrato estatuto, o acto se celebrará mediante el sistema digital atraves de
los trámites a distancia previsto por AFIP.
En ambos casos la registración es digital pero mientras el primero puede ser un
instrumento totalmente digital, en el segundo el instrumento se convierte posteriormente
en digital cuando se lo inserta en el contenedor con la firma digital y se lo remite para su
registración.
La reglamentación se ha excedido de lo sancionado por cuanto la palabra podrá generar
interpretaciones disimiles.
Características
Dentro de las inmensas posibilidades que sugiere esta ley nos abre un abanico
inconmensurable de perspectivas , por lo que nos es imposible tratar todos los temas.
Esta ley irrumpió en el derecho societario y permite el cambio de estructuras e institutos
que, anquilosados en nuestro pensamiento jurídico, no distinguía su existencia , si
provenían solamente una producción doctrinaria generada normalmente por políticas
económicas o formaban parte del plexo normativo.
Rios de tinta se han escrito respecto de la supresión o no de los registros públicos a
partir de la sanción del CCC. Sin perjuicio de ello, dicha sanción no modificó la
estructura de ninguno de dichos organismos públicos manteniendo los controles de
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registración y de fiscalización como se hacía anteriormente. El artículo 8 de LGS ha
sido sustituido por la ley 2744, modificando asimismo el artículo 2 de la Ley 26047 de
Registro Nacionales " La organización y funcionamiento del Registro Nacional de
Sociedades por Acciones estará a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
o del organismo que éste indique al efecto, para lo cual se utilizarán los sistemas
informáticos desarrollados y provistos por el Ministerio de Modernización o, en su caso,
por quien el Poder Ejecutivo nacional determine."
Sin embargo la sanción de la SAS el registro público solo tendrá a su cargo las
funciones registrales por lo que no estará sujeta a fiscalización en ninguno de los demás
aspectos. Mientras que en las sociedades tradicionales ademas de cumplir con funcion
de administración actua fiscalizando su funcionamiento, la disolución, la liquidación y
como lo habilita la ley 19.550 en cualquier otro caso en los que lo considere necesarios,
mediante resolución fundada en resguardo del interés público.
Las inscripciones de programas, cambio de sede, reconducción, reformas, variación de
capital, fusión, escisión, disolución, transformación, liquidación, cancelación registral,
nombramiento, renuncia y cese de administradores, y miembros de los órganos que se
creen y cualquier otro acto atiente a la sociedad serán tramitados ante el sistema de
gestión documental electrónica.
Artículo 34.- Constitución y responsabilidad. La SAS podrá ser constituida por una o
varias personas humanas o jurídicas, quienes limitan su responsabilidad a la integración
de las acciones que suscriban o adquieran, sin perjuicio de la garantía a que se refiere el
artículo 43. La SAS unipersonal no puede constituir ni participar en otra SAS
unipersonal.
.
Si bien la denominación de la ley es para emprendedores, con relación a la constitución
de las sociedades por acciones simplificadas no exige requisito alguno al respecto,
pudiendo comprender la persona humana las características de emprendedor o no
La sociedad unipersonal ha sido oportunamente una gran innovación en nuestro derecho
sin perjuicio de encontrarse admitida en la ley como sociedad devenida en supuestos
especiales
En tanto las SAS podrían estar integradas por una o más personas, es decir podrían
constituirse como de hecho hoy se están constituyendo SAS unipersonales con el único
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requisito que se requiere un administrador suplente, No será necesario un órgano de
Fiscalización,.- a integración del capital tiene que ser en su totalidad y otros requisitos
menores que hacen que este tipo societario pueda ser utilizado con éxito.
Las SAS unipersonal no pueden constituir ni participar en una SAS unipersonal
Tampoco se admite que una SAU pueda constituir o participar en otra SAU Sin
embargo nada obstaría que una SAU constituya o participe en una SAS o viceversa.
Asi como puede constituirse por personas humanas , las SAS pueden ser constituidas
por personas jurídicas En cuanto a las personas juridicas la restriccion estaria dada en el
artículo 39 recientemente reformado que establece que la SAS:
1. No deberá estar comprendida en ninguno de los supuestos previstos en los incisos 3,
4 y 5 del artículo 299 de la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus
modificatorias, es decir que no podrán constituir o participar SAS las sociedades
a) sean de economía mixta o se encuentren comprendidas en la Sección VI;
b) realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero
o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros;
c) Exploten concesiones o servicios públicos
Por todo lo expuesto deja especialmente excluida a las SAU por lo que ratifica la
posibilidad de lo expresado precedentemente.
2. No podrá ser controlada por ni participar en más del treinta por ciento (30%) del
capital de sociedades comprendidas en los supuestos mencionados en el inciso 1
precedente.
El articulo 39 continuaba diciendo que en caso de que la SAS resultara encuadrada en
alguno de los supuestos previstos en los incisos 1 o 2 precedentes, deberá transformarse
en alguno de los tipos regulares previstos en la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o.
1984) y sus modificatorias e inscribir la transformación en el registro público
correspondiente, en un plazo no mayor a los seis (6) meses de configurado el supuesto.
Vencido el plazo indicado y hasta la inscripción sin que se hubiera producido la
inscripción de la transformación en el registro público correspondiente, los socios
responderán frente a terceros en forma solidaria, ilimitada y subsidiaria sin perjuicio de
cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido.
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Este articulo tal como se encontraba redactado resultaba altamente controvertido toda
vez que los socios puede que no estuvieran anoticiados de la situación en la que ha
quedado encuadrada la sociedad. sobre todo teniendo en cuenta que su participación no
sea dentro del órgano de administración o simplemente sea que participo como inversor
por lo que parecia desmesurado extender dicha responsabilidad solidaria e ilimitada a
todos los socios cuando en realidad muchos de ellos solo tomaran conocimiento en el
momento en que se celebre la asamblea anual y además tal vez su participación no
llegue a instar al órgano pertinente para que adopte dicha decisión.
Al momento de finalizar este trabajo se reformo dicho artículo quedando redactado de la
siguiente forma En caso de que la SAS resultara encuadrada en alguno de los supuestos
previstos en los incisos 1 o 2 precedentes, deberá transformarse en alguno de los tipos
regulares previstos en la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus
modificatorias e inscribir la transformación en el registro público correspondiente, en un
plazo no mayor a los seis (6) meses de configurado el supuesto. En caso de que la
configuración del supuesto no resulte de un hecho o acto propio de la SAS, el plazo se
computará desde que tomó conocimiento del mismo. La transformación no será
obligatoria si antes de ese plazo la SAS deja de estar encuadrada en alguno de dichos
supuestos. Vencido el plazo indicado sin que se hubiera producido la inscripción de la
transformación en el registro público correspondiente, los socios responderán frente a
terceros en forma solidaria, ilimitada y subsidiaria. (Artículo sustituido por art. 36 de la
Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
Vemos con beneplácito que se haya modificado la responsabilidad solidaria e ilimitada
por la falta de transformación dentro de los seis meses habida cuenta que por la
especialidad de la actividad y todo lo expuesto precedentemente la Responsabilidad
solidaria, ilimitada y subsidiaria , nos parece aun un exceso por parte del legislador,
Sin perjuicio de ello, subsiste el exceso al mantener la responsabilidad si vencido el
plazo indicado no se hubiera producido la INSCRIPCIÓN de la transformación, Todos
sabemos que la tardanza que conllevan las inscripciones en algunas jurisdicciones .
Sería conveniente una próxima modificación en la que se establezca que se hubiere
comenzado el trámite de inscripción en el Registro respectivo.
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REQUISITOS PARA SU CONSTITUCIÓN
Dada libertad contractual, producto de la autonomía de la voluntad y la flexibilidad que
aporta la SAS, los socios podrán incluir las cláusulas que estimen pertinentes.
Sin perjuicio de ello serán necesarios para las personas humanas los requisitos similares
a lo previsto por el Código Civil y Comercial para constitución de persona jurídica. Sin
embargo nuestra ley 404 requiere determinados requisitos que la ley 27.349 no solicita
así como tampoco en el estatuto tipo propuesto que es el grado de nupcias y nombre del
cónyuge y en caso de ser soltero el nombre de los padres:
Cuando se trata de personas jurídicas la redacción es más confusa ya que requiere
además de su denominación o razón social, domicilio y sede, los datos de los integrantes
del órgano de administración , es decir en caso de ser un órgano plural los datos de
todos los integrantes cuando en realidad los datos completos debieran ser de la sociedad
y a lo sumo del representante legal que asiste a la suscripción del acto constitutivo , sus
claves fiscales correspondientes y los datos de inscripción en el registro que
corresponda.
Con relación a la denominación social deberá contener la expresión “Sociedad por
Acciones Simplificada”, su abreviatura o la sigla SAS. En este caso para su inscripción
no se requiere reserva de nombre. Sin perjuicio de ello, aun tratándose de un nuevo tipo
societario, podría incurrirse en iguales homonimias que suceden elas sociedades
tradicionales sean estas homonimias tanto por jurisdicción, fonética o por tipo
societario.
Respecto al domicilio y su sede social se mantiene lo requerido para las sociedades
llamadas tradicionales. Si en el instrumento constitutivo constare solamente el
domicilio, la dirección de su sede podrá constar en el acta de constitución o podrá
inscribirse simultáneamente mediante petición por separado suscripta por el órgano de
administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las
notificaciones efectuadas en la sede inscripta, hasta tanto la misma haya sido
efectivamente cancelada por el registro público donde la sede haya sido registrada por la
sociedad.
OBJETO
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Dentro de las grandes ventajas que propiciaban con la sanción de las SAS es la
posibilidad de incluir un objeto amplio y plural.
Tal como venimos mencionando, la irrupción de este nuevo tipo social, genera una
transmutación en el pensamiento jurídico societario, por lo que entendemos que es una
necesidad imperiosa la fusión entre ambos regímenes.
Para la aplicación de un objeto plural y amplio , en forma unificada , sería necesaria una
reforma integral en la ley de sociedades comerciales . En nuestra LGS el objeto debía
ser preciso y determinado. Sin embargo durante años tuvimos la irrupción de normas del
organismo administrativo que exigía, no solamente que fuere preciso y determinado,
sino además único lo que ha generado innumerables críticas por parte de ciertos sectores
de la doctrina de esa época.
Si bien el objeto no hace a la capacidad sino a la responsabilidad de la sociedad, el eje
de esta última se encuentra vinculado al objeto social.
El objeto determina la responsabilidad respecto de los actos notoriamente extraños, el
objeto requiere mayorías especiales para el cambio fundamental del objeto, así como
muchas otras circunstancias.
¿Cuándo seria entonces responsable el administrador de la SAS si la actividad de la
sociedad es diametralmente opuesta al acto que realizo ,pero que se encuentra incluido
dentro del objeto social?
Reiteramos que la capacidad es total para el ejercicio de cualquier actividad se halle o
no dentro del objeto social. Se tratara de un sistema de atribución de responsabilidad
por cualquier acto extraño al objeto pero al poseer un objeto plural, los restantes socios
tendrán dificultad para atribuirle la misma a quien actuó excediendo el marco de la
actividad que la sociedad viene desarrollando.
Por otro lado, se incluyó con la reforma de la ley 27.444, que las actividades que
constituyan al objeto podrán guardar o no conexidad o relación entre ellas. (Punto
sustituido por art. 34 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018).
Al adoptar el estatuto modelo si bien se opta por una actividad de una serie interminable
de actos que pudieren conformar el objeto social, no admite la posibilidad de elegir un
objeto determinado. Por lo que en el caso que una sociedad quiera o deba en razón de su
actividad,( muchas de las cuales son por exigencia de determinados organismos
públicos), requerir un objeto preciso y no plural no podrá adoptar el estatuto tipo y
deberá someterse a la constitución de un estatuto de SAS que contemple esos requisitos
y ser presentados para su inscripción ya no dentro de las 24 horas como se publicita
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Por todo lo expuesto se hace imperiosamente necesaria una reforma que armonice
ambos regímenes permitiendo una estructura homogénea para un régimen fundamental
de la sociedad que es la responsabilidad.
Se mantiene lo dispuesto para el plazo de duración, el cual debe ser determinado.
CAPITAL SOCIAL
No casualmente dejamos de lado al momento de tratar el tema de objeto, la relación de
este último con el capital.
Así como planteamos la revisión integral en materia de objeto, respecto del capital
entendemos que es un tema doctrinario pendiente de discutir para su eventual reforma
que excede aun el tema del capital de las SAS.
El tema del capital se encuentra en revisión en el derecho comparado, producto de la
necesidad de determinar el motivo de su inclusión que es para qué sirve la cifra de
capital social y r de allí partir con las necesidades de reformularlo o no dependiendo de
la postura doctrinaria que adoptemos.
Teóricamente siempre se repite que el capital social sirve como prenda común de los
acreedores y su garantía frente a terceros, que sirve para poder determinar la
participación que tiene cada socio dentro de la sociedad, que permite disolver el ente en
caso de la pérdida del mismo y otras tantísimas cuestiones relativas a su existencia.
Sin embargo, en las últimas décadas, venimos advirtiendo que la cifra capital es
meramente estática y que generalmente no sirve de garantía para los terceros por cuanto
es tan exigua que generalmente no llega a cubrir ninguna necesidad, ni hablar en el caso
de tratarse de terceros laborales.
Durante la década pasada, tanto la doctrina como la jurisprudencia, reiteraron el
concepto de infra capitalización, la cual exigía expresa la necesidad de mantener un
capital acorde a la actividad desarrollada por la empresa.
Tal vez este sea uno de los temas más dificultosos para poder definirlo, toda vez que
nadie puede determinar anticipadamente cual será el capital necesario que pudiera el
desarrollo del objeto así como garantizar a los terceros. Al momento de constituir la
sociedad, los socios definen la actividad que quisieren desarrollar y por la cual la
constituyen. Sin embargo, ni ellos ni los terceros, mucho menos los organismos de
contralor, podrán medir cual es el capital necesario para desarrollar ese objeto ya que el
mismo podrá generarse en diversas escalas, muchas veces ajenas a la voluntad de las
partes.
20
Sin perjuicio de todo lo expuesto, la cifra capital se mantiene tanto en la LGS como en
las SAS, exigiendo en ambas la determinación de la misma como elemento del
instrumento constitutivo. Si bien el capital mínimo requerido en la LGS es exiguo, aun
en las SA que requiere una cifra de capital a la fecha de $ 100.000, en las SAS es
prácticamente insignificante.
Se habían efectuado una serie de propuesta de reforma del proyecto de ley que
impactaba sobre el tema del capital social, sin embargo la realidad es que al aprobarse la
misma, esta no sufrió modificaciones. Por lo que respecto del capital social se sanciona
con una cifra de capital mínimo que corresponde a dos salarios mínimos vitales y
móviles.
Más allá de lo exiguo de esa cifra, no comprendemos porque el legislador incluyo como
paridad el monto de los salarios totalmente ajeno al espíritu de la ley.
Esa cifra de capital será a partir de junio de $ 10.000 por cada uno de ellos. Si hablamos
de infracapitalización, las SAS estarían inmersas en ella ya que además de contar con un
capital de $ 19.740, se admite para que el o los socios puedan descontar de allí los
gastos de constitución. Mucho se ha murmurado respecto de las situaciones que se
produjeron los días en que se discutían en ambas cámaras este proyecto , sin perjuicio
de ello la ley no recepto esas modificaciones.
A diferencia de lo que sucede con las sociedades tradicionales que al poseer un capital
mayor al actualmente $ 10.000.000, se encuentran comprendidas dentro de las
regulaciones previstas por el articulo 299 inciso 2, lo que conlleva a encontrarse el
control estatal permanente así como la fiscalización interna plural obligatoria y
directorio plural, en el caso de las SAS ello no fue exigido.
Es más, cuando se alude a aquellas sociedades que por su actividad no pueden constituir
una SAS, se menciona expresamente a los incisos del articulo 299 antes citado,
quedando totalmente incluidas para su conformación a aquellas que se encuentran
fiscalizadas por el capital (tema arduamente criticado por la doctrina) y aquellas que
hacen oferta publica de las acciones Con lo cual podemos constituir una SAS con un
capital de dos salarios exiguos y también una SAS cuyo capital exceda los $10.000.000
, y también podría realizar oferta pública sin que requiera modificación ni en su
estructura orgánica ni en su fiscalización, lo cual hace muy aceptable su constitución.
Respecto de las llamadas partes para referirse a la parte del capital social, las acciones,
cuotas o el nombre que se le determine nos encontramos con una amplia libertad en la
21
configuración de los derechos que confieren y las restricciones que les son propias.
Una SAS puede configurar su tenencia accionaria como los socios establezcan. Sin
importar los derechos que otorguen o la relación entre los derechos económicos y
políticos que representen.
"El capital social y el aporte de cada socio, que deberán ser expresados en moneda
nacional, haciéndose constar las clases, modalidades de emisión y demás características
de las acciones y, en su caso, su régimen de aumento. El instrumento constitutivo,
además, contemplará la suscripción del capital, el monto y la forma de integración y, si
correspondiere, el plazo para el pago del saldo adeudado, el que no podrá exceder de
dos (2) años desde la firma de dicho instrumento."
Por lo que se mantiene la suscripción e integración con un mínimo de un 25 por ciento
dentro del plazo de dos años al igual que las sociedades tradicionales , en tanto que
tratándose de bienes en especie debe ser en su totalidad. Los aportes en bienes no
dinerarios podrán ser efectuados al valor que unánimemente pacten los socios en cada
caso, quienes deberán indicar en el instrumento constitutivo los antecedentes
justificativos de la valuación o, en su defecto, según los valores de plaza. En caso de
insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnarla en el plazo de
cinco (5) años de realizado el aporte. La impugnación no procederá si la valuación se
realizó judicialmente. Los estados contables deberán contener nota donde se exprese el
mecanismo de valuación de los aportes en especie que integran el capital social.
Respecto al aumento del capital se podrá prever en el instrumento constitutivo para los
casos en que el aumento del capital fuera menor al cincuenta por ciento (50 %) del
capital social inscripto no se requerirá publicidad ni inscripción de la resolución de la
reunión de socios debiéndose remitir al Registro Público por medios digitales las
decisiones sociales a fin de comprobar el cumplimiento del tracto registral.
Aportes irrevocables
El artículo 45 se refiere a los aportes irrevocables a cuenta de futura emisión de
acciones. Dichos aportes tan cuestionados en los comienzos de este siglo, no obtuvieron
regulación dentro del marco de la modificación de la LGS. A partir de un extenso
trabajo de doctrina y jurisprudencia se reguló tanto por el decreto 677 de la CNV como
por la Inspección General de Justicia el modo, plazo y forma de su incorporación,
superando el vacío legislativo La propia jurisprudencia genero dicha concepción al
sancionarlo como crédito subordinado su falta de capitalización Sin embargo al
22
momento de la sanción del Código Civil y Comercial no se incorporo norma alguna al
respecto La ley 27.349 lo contempla pero deja a la reglamentación para que determine
su contenido en la implementación. El mencionado artículo amplía el plazo establecido
para los aportes irrevocables en las sociedades tradicionales regulados
aministrativamente ya que para las SAS admite que se mantengan como tal por el
plazo de veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de aceptación de los mismos
por el órgano de administración de la misma . Asimismo impone un plazo de quince
días desde el ingreso de parte o de la totalidad de las sumas correspondientes a dicho
aporte para que dicho órgano, resuelva sobre su aceptación o rechazo. Sin embargo, la
ley no regula el procedimiento previsto para su capitalización resolución 7/2015
establece la necesidad de un acuerdo celebrado entre el aportante y el órgano de
administración en el que se determina el plazo para decidir su capitalización y/o
devolución, el que no podrá exceder el término del ejercicio económico contado desde
la aceptación del aporte por el órgano de administración de la sociedad, salvo que en
razón de la fecha de cierre del ejercicio económico, conforme a los artículos 234, último
párrafo, y 237 de la Ley Nº 19.550, la asamblea general ordinaria deba celebrarse antes
de cumplido el plazo, en cuyo caso la decisión sobre la capitalización de los aportes
irrevocables deberá adoptarse en esa misma oportunidad, ya sea como punto especial de
la asamblea ordinaria o bajo la competencia de asamblea extraordinaria, según su monto
del aumento de capital que corresponda considerar. En caso de no aceptarse su
capitalización será considerado un préstamo que generara los intereses previstos en el
contrato así como su forma de devolución
Mientras que respecto de las sociedades tradicionales la IGJ establece que los aportes a
cuenta de futuras suscripciones de capital podrán realizar mediante los siguientes
bienes: bienes dinerarios (moneda nacional o extranjera); cheques; giros;
transferencias; depósitos bancarios; quedando excluidos los créditos. Es decir que los
aportes de bienes en especie, títulos valores, fondo de comercio, participaciones
sociales, no podrán efectuarse bajo este régimen, quedando sujetas a las reglas comunes
establecidas para el aumento de capital.
No obstante , a la luz de esta ley ,teniendo en cuenta su redacción podrían efectuarse
los aportes irrevocables tanto en dinero o bien en especie. Hemos observado en la
práctica , la conveniencia de la aceptación de recepción de los bienes en especie ya que
facilitan su utilización por parte de la sociedad incorporándolo al patrimonio social sin
necesidad de aguardar los plazos requeridos para la celebración de la asamblea que
23
admita su capitalización ,en razón de los intereses sociales Estos aportes en especie
generalmente a diferencia de los aportes en dinero terminan capitalizándose , por lo que
vemos con beneplácito su posibilidad de incorporación en las SAS
Respecto del capital la SAS se podrán emitir acciones nominativas no endosables,
ordinarias o preferidas, indicando su valor nominal y los derechos económicos y
políticos reconocidos a cada clase. También podrán emitirse acciones escriturales.
Del texto de la ley surge lo que manifestamos respecto a la división del capital en
acciones reiterando lo establecido por la ley de sociedades que solo admite acciones
nominativas no endosables y escriturales, rechazando las acciones al portador y las
acciones nominativas no endosables.
Si bien la intención del legislador es asimilar las SAS a la SRL, por cuestiones prácticas
dividió las "partes " en acciones
Lo novedoso lo encontramos en cuanto al reconocimiento de los derechos que estas
pudieren otorgar por cuanto admite distintas clases de acciones que posean iguales
derechos políticos y económicos con distintos precios cada una de ellas.
La ley reconoce la posibilidad de crear acciones ordinarias o preferidas pudiendo
otorgarle a estas últimas el derecho de voto singular o plural.
De la lectura del artículo daría la impresión que no se admitiría la emisión de acciones
sin derecho a voto ya que "En el instrumento constitutivo se expresarán los derechos de
voto que le correspondan a cada clase de acciones, con indicación expresa sobre la
atribución de voto singular o plural". Sin perjuicio de ello dado el espíritu de la ley
entendemos que se trata de la posibilidad de emitir acciones preferidas sin voto, pero
cuanto se le otorgara a la acción el derecho a voto debería especificarse si se trata de
uno o más .
En nuestra ley de Sociedades las acciones con voto plural no pueden exceder de cinco
votos por acción, sin embargo esta restricción no parece estar incluida dentro de las
SAS con lo cual se podrían emitir acciones que conlleven mas de cinco votos por acción
Se entiende que no tiene limitación el voto privilegiado ni tampoco restricciones en su
utilización. En nuestra LS se limita el mismo en diversas situaciones tales como lo
previsto en el articulo 244 ultima partes, recobrando el voto aquellas acciones que no lo
tuvieren, y votando singularmente aquellas que tuvieren voto plural, circunstancia que
no fue prevista por la SAS, por lo que podría disponerse lo contrario estatutariamente.
Las acciones privilegiadas, o sea, con preferencia patrimonial permite la asistencia a las
asamblea con voz pero sin voto. Las preferencias pueden consistir en determinadas
24
ventajas patrimoniales frente a las acciones ordinarias. Mientras que en LGS admite que
los derechos patrimoniales que les otorga, recaigan sobre los dividendos así como su
parte en la cuota de liquidación, en las SAS podrán emitirse además de aquellas, oros
supuestos de acciones especiales, ya sea con dividendo preferencial pero sin derecho a
voto, o con dividendo fijo anual independiente de los dividendos sociales. Ese
dividendo fijo anual traería aparejado una posibilidad de financiamiento de la empresa.
Dentro de las posibilidades de emisión, podrían crearse las acciones de pago con el fin
de remunerar a determinadas personas que presten servicios en la sociedad. En realidad
ese accionista no realiza un aporte a la sociedad en los términos clásicos de aporte, por
lo que al momento de celebrarse su emisión debiera ser clara y precisa de modo tal que
pueda ser interpretada confrontando con el derecho laboral, por considerarla un fraude
laboral a través de su otorgamiento.
No cabe duda en este nuevo tipo social, a pesar de haber recibido tantas críticas
oportunamente respecto a mi ponencia para las sociedades tradicionales , respecto a la
admisibilidad de la reserva o constitución de usufructo de acciones, en los que el nudo
propietario conservara no solamente los derechos políticos y sino también los derechos
económicos Motivo por el cual , su emisión seria conveniente por determinados plazos,
circunstancias o condiciones que permiten que el nudo propietario pueda mantener
todos los derechos no solamente para poder percibir los dividendos sino también para
participar políticamente dentro de la sociedad, timoneando sus intereses que impidan
que pudiere licuarle su capital ,o disolver la sociedad en el caso que solo como nudo
propietario se haya reservado derechos patrimoniales
Se podrían ,asimismo emitir acciones cuyos derechos se le otorguen a persona
determinada. Podría ser un modo de acciones preferidas en que implica beneficios
patrimoniales adicionales, sin perder los derechos políticos, para ciertas personas, es
decir teniendo en cuenta, no las cualidades personales de la misma, sino la persona
determinada, cosa que las distingue de las acciones con dividendo preferencial y sin
derecho a voto. Podria pactarse que al momento de su transmisión por cualquier título,
esas acciones devendrán en acciones ordinarias o restringiendo sus preferencias Este
tipo de acciones serian interesantes tanto para el emprendedor que recaba
financiamiento como para el fundador en el caso de una empresa familiar.
Otra alternativa, teniendo en cuenta la libertad para la emisión de las acciones es
otorgarle los derechos en función del momento y necesidades de la empresa
proponiendo distintas opciones que resulten atractivas para su emisión , tal es el caso de
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Oficio 220- 085176 del 22 de junio de 2009 en Colombia donde se prevé “(…)En
síntesis, en opinión de este Despacho, resulta posible establecer en los estatutos de una
sociedad por acciones simplificada, una categoría de acciones cuyo titular sea una
persona o personas específicas, categoría cuya naturaleza se convierta en ordinaria una
vez el propietario específico deje de pertenecer a la compañía por razón de la venta de
la totalidad de sus participaciones o por causa de su fallecimiento.’
En ese orden de ideas, no se ve que exista razón alguna para no poder crear acciones
que, en el mismo sentido, no otorguen a un accionista derecho a participar de los
dividendos mientras permanezca vivo otro accionista, pero que, a su fallecimiento de
este ultimo , pueda empezar a percibirlos. Otro tanto es posible decir de los derechos
políticos suspendidos para un accionista mientras el otro permanezca vivo y que aquél
podrá ejercerlos cuando este fallezca, lo que permitiría planificar la sucesión en la
empresa familiar
Es posible también pactar que las acciones pertenecientes a un solo accionista sean
determinantes en la adopción de las decisiones, aun cuando los demás detenten un
mayor número de acciones. Pero lo que no es posible pactar es la desaparición de tales
acciones al fallecimiento de su titular, puesto que los órdenes sucesorias deben ser
respetados y así mismo, las normas de orden sucesorio para la debida sucesión de los
bienes del difunto.
El fraccionamiento del voto
Las SAS nos confrontan con situaciones impensadas en las sociedades tradicionales.
Dada su flexibilidad, nos permite reflexionar respecto de los derechos que derivan de la
acción. ¿Los socios podrían votar con todas sus acciones en un mismo sentido?.
Generalmente el accionista vota con totalidad de sus acciones en el mismo sentido pero
nada obstaría que lo haga de diversa manera frente a una misma votación. Esta situación
se denominó “unidad del voto”. Si bien no es usual que un mismo accionista tome
decisiones diversas frente al tratamiento de una misma decisión, ello no estaría
prohibido sobre todo en las SAS.
Si bien esta circunstancia podía advertirse en el caso de mantener la misma titularidad
pero los derechos políticos parcialmente podían estar en cabeza de otras personas por
26
encontrarse desmembrado a partir del otorgamiento de los mismos en sus caracteres de
usufructuarios. Esta situación también podría darse en caso de aportar parcialmente las
acciones a un fideicomiso, o bien que estas acciones se hallan otorgado como garantía a
un tercero y este votara en sentido contrario.
Este principio de la unidad de voto podría ser pactado en forma imperativa en las
sociedades por acciones simplificadas, para exigir a que esas acciones se mantengan
dentro de los parámetros establecidos.
El fraccionamiento del voto podría ser beneficioso para las minorías al momento de la
elección de los miembros del Directorio ya que al fraccionar el voto de acuerdo a las
vacantes que cubrir tal vez de manera matemática pudiera lograr mayor cantidad de
directores, pero por otro lado en caso de no estar restringido para la mayoría está
también puede generar ese desequilibrio, por lo que dependerá en la forma en que se
ejecute.
Como corolario respecto de este tema es que en las SAS se puede pactar la
obligatoriedad de la unidad de voto o su fraccionamiento de acuerdo a las necesidades
de la empresa.
TRANSFERENCIA DE ACCIONES
Tal como surge del artículo 48 tanto la forma de negociación como la forma de la
transferencia será la prevista en el contrato constitutivo, entendiendo que lo que el
legislador intento redactar es acerca del "modo" en que se llevarían a cabo las futuras
transferencias y no la forma relativa a su instrumentación
Luego agrega que en caso de omitirse en el instrumento constitutivo, toda transferencia
deberá ser notificada a la sociedad, y acá aparece la primera cuestión: acaso si no se
hubiere omitido, ¿no se le notifica a la sociedad? ¿Podría transferirse una acción sin que
la sociedad no sepa quién es el titular de la misma? Como haría la sociedad para que ese
socio pudiera ejercer sus derechos y obligaciones sino se supiera su identidad?.
Y luego continúa expresando que debería inscribirse en el Libro de Registro de
Acciones a los fines de su oponibilidad respecto de terceros. Y también creo que acá el
legislador permite que se generen posibles confusiones, dado todo lo desarrollado hasta
el momento el legislador si bien pretendió asimilar las SAS a la SRL, en lo que respecta
al capital social lo divide en acciones, propias de una SA
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Tratándose de una sociedad de capital la transferencia de las acciones solo se inscribe en
el Libro de Registro de Acciones, el cual tiene carácter privado por cuanto le pertenece
a la sociedad.
Distinto hubiere sido el caso en que el capital se dividiere en partes como por error se
deslizo en la propia ley correspondiente a una sociedad de interés o las cuotas de la
SRL, toda vez que lo cual para su oponibilidad a terceros debería inscribirse en el
Registro Público.
Al finalizar este trabajo a partir de la reforma de la ley 27.444 que produce una serie de
cambios en distintas normas societarias. Entre ellas se sanciona el Art. 21 que sustituye
al artículo 61 de la Ley General de Sociedades 19.550 que permite prescindir del
cumplimiento de las formalidades impuestas por los artículos 73, 162, 213, 238 y 290
de la LGS, como así también de las impuestas por los artículos 320 y subsiguientes del
Código Civil y Comercial de la Nación para llevar los libros societarios y contables por
Registros Digitales mediante medios digitales de igual manera y forma que los registros
digitales de las Sociedades por Acciones Simplificadas instituidos por la ley 27.349.
Asimismo por el Art. 26 de la citada ley 27.444 se sustituyó el artículo 4° de la ley
26.047, por la que los Registros públicos remitirán por medios informáticos al
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o al organismo que éste indique al efecto,
los datos que correspondan a entidades que inscriban, modifiquen o autoricen las
transmisiones de participaciones sociales sujetas a inscripción en el registro público.
Por todo lo expuesto queda claro que el legislador confundió al referirse respecto a las
transmisiones en las SAS.
El artículo 48 de la ley 27.349 continúa diciendo que en el instrumento constitutivo se
podrá requerir que toda transferencia de acciones o de alguna clase de ellas cuente con
la previa autorización de la reunión de socios.
Esta resolución no nos es ajena en nuestra ley 19.550 ya que se admite la inclusión de
cláusulas limitativas a la transmisibilidad tanto de cuotas en el caso de las SRL como de
acciones en la SA. En dichas cláusulas es común requerir autorización previa sea del
órgano de administración o de gobierno. Una duda que se plantea es el vacio legal
respecto de las mayorías requeridas en la reunión de socios para aprobar esa
transferencia
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Empero requeriría que ,en caso de ser denegada, la misma no sea arbitraria y se
encuadre en una justa causa para evitar situaciones abusivas para quien quisiera
transferir
A pesar de las voces en contra de parte de la doctrina se admite en las SAS la
prohibición de la transferencia de las acciones, o de alguna de sus clases, siempre que la
vigencia de la restricción no exceda del plazo máximo de diez (10) años, contados a
partir de la emisión. Este plazo podriá ser prorrogado por períodos adicionales no
mayores de diez (10) años, siempre que la respectiva decisión se adopte por el voto
favorable de la totalidad del capital social.Al momento en que se constituya la SAS se
podrá prever la prohibición de todas o algunas clases de acciones por el plazo máximo
de diez años contados desde su emisión.
Esta norma, tal vez muchas veces discutidas, es gran utilidad para una serie de
proyectos prácticos en los que no solamente es importante mantener el mismo elenco de
socios, cuando se tratare de proyectos en donde la cualidad de los accionistas sea
relevante sino también en el caso de las empresas familiares , en las que el fundador
planifica su patrimonio, y tiene la voluntad de evitar que sus hijos, a los que les
transfirió parte o toda su participación accionaria pueda transmitirlas a terceros,
haciendo liquido lo recibido como anticipo de su herencia o permitiendo el ingreso de
terceros en la empresa familiar . Por ello, percibimos con beneplácito que un buen uso
de la misma permitirá una organización más apacible de la empresa.
Dicho plazo podrá ser prorrogado por períodos adicionales no mayores de diez (10)
años, siempre que la respectiva decisión se adopte por el voto favorable de la totalidad
del capital. La ley no especifica por cuantos períodos adicionales podría prorrogarse y
por otro lado se requiere que dicha decisión sea adoptada en forma unánime pero en este
caso no alcanza que estuvieren todos presentes, sino que, además todos voten en el
mismo sentido, es decir la unanimidad en el quórum, y en la votación en igual sentido.
Tampoco se hace mención respecto a la posibilidad de prever con posterioridad al acto
constitutivo la inclusión de cláusulas que prohíban la transmisión. Entendemos que esto
es posible sin requerir una reforma legislativa en tanto y en cuanto se respete la
unanimidad prevista ut supra.
Las restricciones o prohibiciones a las que están sujetas las acciones deberán registrarse
en el Libro de Registro de Acciones. En las acciones cartulares deberán transcribirse,
además, en los correspondientes títulos accionarios. Tratándose de acciones escriturales,
dichas restricciones deberán constar en los comprobantes que se emitan.Toda
29
negociación o transferencia de acciones que no se ajuste a lo previsto en el instrumento
constitutivo es de ningún valor.
Luego dispone toda negociación o transferencia de acciones que no se ajuste a lo
previsto en el instrumento constitutivo es de ningún valor. Es entendible que se requiera
dar cumplimiento a lo previsto en el instrumento constitutivo pero no se entiende en
cómo se puede prever una negociación en el marco de un instrumento, por lo que
sugerimos su modificación para evitar equívocos .
Órganos sociales
La flexibilización de las SAS permite a los socios pueden determinar la estructura
orgánica de la sociedad y demás normas que rijan el funcionamiento de los órganos
sociales. Los socios podrán crear los órganos que estimen pertinentes para el mejor
funcionamiento social Asimismo podrán otorgarle la denominación que crean
conveniente tanto a los órganos como a los cargos que se desarrollen
Respecto al órgano de administración, la legislación solo permite que esté a cargo de
una o más personas humanas , no admitiendo que pueda ser conformado dicho órgano
por una persona jurídica Muchos autores entienden que dada la libertad contractual de
este nuevo tipo societario, debiera que haberse admitido dicha opcion
Como consecuencia que el órgano de fiscalización no es obligatorio no importando el
monto del capital social ni su actividad , deberá designarse por lo menos un
administrador suplente,
Si el órgano de administración fuere plural, el instrumento constitutivo podrá establecer
las funciones de cada administrador o disponer que éstas se ejerzan en forma conjunta o
colegiada.
Los miembros extranjeros deberán contar con Clave de Identificación (CDI) y designar
representante en la República Argentina. La doctrina critico este artículo ya que se
interpreto erróneamente su redacción
Obviamente todos sabemos que el cargo de director, administrador gerente o como se
haya designado es indelegable. Pero es el cargo. Seria a nuestro criterio prácticamente
contrario a nuestro sistema jurídico orgánico, el poder designar un representante que
supla el cargo de ese director
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Durante muchos años se discutió acerca de la validez o no de los poderes generales
amplio otorgados por los administradores hasta que se entendió que el cargo es
indelegable y lo que se otorga mediante esos poderes es la sumatoria de facultades para
ejercer diversos actos
Por ello y haciendo una lectura integral lo que el legislador de esta ley requirió es
simplemente un representante como sucede con cualquier persona que tenga domicilio
en el exterior , y no solamente que sean extranjeros por su nacionalidad, que es la
necesidad de designarle un representante sustituto para que se presente ante los
organismos administrativos como la Administración Federal de Ingresos públicos con
el fin de recibir las notificaciones, y ser responsable impositivamente en nombre de su
representado Es decir la representación está dada al solo efecto de tener un responsable
en la Republica Además, deberán establecer un domicilio en la República Argentina,
donde serán válidas todas las notificaciones que se le realicen en tal carácter.
A diferencia de los prescribe la Ley 19550 en la que la mayoría del Directorio debe
tener domicilio real en la Republica en las SAS al menos uno de sus miembros deberá
tener domicilio real en la República Argentina.
Organizacion
La autoconvocatoria es uno de las grandes pilares en lo que se apoyo esta ley
Tanto para reunión del órgano de administración como para las reuniones de socios, se
podrán reunir sin citación previa, Podría también incluirse en el instrumento constitutivo
los plazos y modos de convocatoria con amplias facultades en las que se admitan la
publicación edictual, las notificaciones a correos electrónicos o el modo que alli se
disponga Las reuniones podrán realizarse en la sede social o fuera de ella, utilizando
medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos.
El acta deberá ser suscripta por el administrador o el representante legal, debiéndose
guardar las constancias de acuerdo al medio utilizado para comunicarse. Respecto a la
celebración de las reuniones a distancia , sin perjuicio de tratarse de un tema que es
motivo de un análisis exhaustivo, requiere estructuras en las que se vuelquen que
permitan seguridad e inalterabilidad de las mismas para que puedan ser oponibles no
solamente a los terceros sino a los propios socios o terceros que hubieren asistido o se
hubieran encontrado ausente
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En el caso de reuniones auto convocadas se diferencia si se tratare de resoluciones del
órgano de administración en las que se requerirá el quórum del 100% , en tanto una
mayoría para la aprobación del temario y mayoría para la aprobación de la resolución.
prevista en el instrumento constitutivo En tanto que tratándose del órgano de gobierno
las resoluciones si bien el Quórum es de la totalidad los miembros y 100% de
aprobación del orden del día, pero solamente una mayoría en la resolución adoptada , es
decir unanimidad en el quórum pero mayoría para votar en igual sentido
El instrumento constitutivo podrá elegir los órganos que estime pertinente También
podra establecer las facultades y obligaciones del representante legal , limitando su
actuación en la medida que así lo determinen En caso de omisión, este podrá celebrar y
ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen
directa o indirectamente con el mismo., un tema que ya hemos debatido teniendo en
cuenta que el objeto plural que otorga el estatuto tipo hace dificultosa delimitar su
responsabilidad
Una innovación que hace interesante a las SAS es que a diferencia de las SA, los
administradores pueden ser designados por plazo determinado o indeterminado., por lo
que permite que se designe por tiempo indeterminado al fundador en una empresa
familiar o al emprendedor de una startup Asimismo, la ley dispone que a los
administradores de la SAS les sean aplicables los deberes, obligaciones y
responsabilidades que prevé el art. 157 LGS, es decir al gerente de la S.R.L.
La desregulación societaria de las SAS puede dar lugar a negligencia, fraudes y abusos
de poder de administradores, y accionistas mayoritarios Ante la libertad contractual y la
falta de acceso a la información, transparencia por parte de los accionistas minoritarios
y normas imperativas sobre las obligaciones y responsabilidad de los administradores,
permiten la existencia de fraudes y abusos del socio administrador o controlador en
perjuicio de los accionistas minoritarios o inversionistas, así como de terceros
interesados y por sobre todo
deben existir mecanismos de control que aseguren que las decisiones de la sociedad se
adopten en beneficio de la sociedad
Administrador de hecho.
32
Ahora bien, la irrupción de la ley 27349 representó no solo la creación de un nuevo tipo
societario (la sociedad por acciones simplificada), sino que, adicionalmente, significó la
irrupción de nuevas criterios del entorno societario. Precisamente, el ultimo párrafo del
artículo 52 incorpora la doctrina del administrador de hecho
..."Asimismo, las personas que sin ser administradoras o representantes legales de una
SAS o las personas jurídicas que intervinieren en una actividad positiva de gestión,
administración o dirección de la sociedad incurrirán en las mismas responsabilidades
aplicables a los administradores y su responsabilidad se extenderá a los actos en que no
hubieren intervenido cuando su actuación administrativa fuere habitual
La disposición aludida expresamente le atribuye a quien se inmiscuya en una actividad
positiva de gestión, administración o dirección (administrador de hecho), las mismas
responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores formales de una sociedad
por acciones simplificada. s. La doctrina y la jurisprudencia han entendido que el
concepto del administrador de hecho posee un carácter genérico y amplio, esto es, que
no se circunscribe al mero elemento negativo del administrador de derecho, sino que
posee una entidad y teoría propia. El problema es delimitar el tema en función de la
responsabilidades a las que les atribuye : i) la administración irregular ii) el
administrador oculto, iii) la administración mediante contrato iv) las situaciones de
control y grupos empresariales. La dificultad está en delimitar respecto de quien es
administrador de hecho, con el fin de evitar que una aplicación indiscriminada del
concepto afecte de manera negativa el medio ambiente empresarial. Generalmente se le
atribuye esa designación mediante indicios empleados por la jurisprudencia para
identificar la presencia de un administrador de hecho, como, por ejemplo, la base
familiar sobre la cual se maneja la sociedad o la existencia de poderes generales amplios
de actuación utilizados por apoderado representando a la persona jurídica sin ninguna
instrucción . Algunos criterios doctrinarios que se utilizan como indicios para
determinar el carácter de administrador de hecho es que
a) las funciones se tengan cierta continuidad en la sociedad.
b) Que posea el control societario mediante sus participaciones societarias que
influyan en la toma de decisiones
c) . Cuando la actuación se realice en interés exclusivo del administrador.
d) Cuando las decisiones son tomadas sin instrucciones del órgano de administración
social.
e) que la sociedad acepte, expresa o tácita, los actos realizados por el administrador
33
f) Que sea una sociedad familiar
Mientras que los administradores de hecho responderían por la ejecución de una
decisión perjudicial para la sociedad del administrador de derecho responde del
incumplimiento de sus deberes y obligaciones al permitir que otra persona realizara las
funciones de gestión encomendadas a él.
Las personas humanas que sin ser administradoras o representantes legales de una SAS
o las personas jurídicas que intervinieren en una actividad positiva de gestión,
administración o dirección de la sociedad incurrirán en las mismas responsabilidades
aplicables a los administradores y su responsabilidad se extenderá a los actos en que no
hubieren intervenido cuando su actuación administrativa fuere habitual.
Con la modificación de la ley 27444 , al terminar la presente ponencia , modifico la ley
19550 que armoniza el plexo normativo sustituyendo los artículos 34 y 35 lo que
quedaron redactados de la siguiente manera
Socio aparente .ARTICULO 34. — Prohibición. Queda prohibida la actuación
societaria del socio aparente o presta nombre y la del socio oculto.(Artículo sustituido
por art. 19 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
Socio oculto .La responsabilidad del socio oculto es ilimitada y solidaria en la forma
establecida en el artículo 125.
Socio del socio. ARTICULO 35. — Responsabilidades. La infracción de lo establecido
en el artículo anterior, hará al socio aparente o prestanombre y al socio oculto,
responsables en forma subsidiaria, solidaria e ilimitada de conformidad con lo
establecido por el artículo 125 de esta ley.(Artículo sustituido por art. 20 de la Ley N°
27.444 B.O. 18/6/2018)
Transformación de Sociedades
Habrá transformación cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos por la ley
En el derecho comparado , a partir de la sanción de sociedades anónimas simplificadas
similares a nuestra ley,se han producido un migración de las sociedades tradicionales a
SAS
En nuestro país solo se transforma una sociedad típica por otra sociedad típica ya que
en el caso de las sociedades de la Sección IV al adoptar un tipo previsto no realiza una
transformación sino una subsanación
34
Si partimos de la idea que la SAS es un nuevo tipo societario nada obstaría para permitir
la transformación de una SAS en cualquier tipo de la LGS o viceversa
Cualquier sociedad, sin importar el tipo, puede transformarse en S.A.S. antes de su
cancelación registral
Artículo 61.Ley 27349- Transformación. Las sociedades constituidas conforme a la
Ley General de Sociedades podrán transformarse en SAS, siéndoles aplicables las
disposiciones de este título. Los registros públicos deberán dictar las normas
reglamentarias aplicables al procedimiento de transformación
Sin embargo algunos autores consideran que dicha transformación es inadmisible por
cuanto la regulación de ambas son incompatibles por carecer este nuevo tipo de
controles y resguardos por parte de la autoridad de contralor
La transformación de un tipo en otro, no es más, que el cambio de ropaje jurídico
subsistiendo la responsabilidad propia del tipo respecto a las obligaciones anteriores a
la transformación salvo que el acreedor la acepte expresamente
En el caso de transformación, dependerá del tipo societario que se trate , para dar
cumplimiento a las mayorías exigidas( en las asamblea extraordinaria prevista en el
artículo 244 de la LGS o reunión de socios )que apruebe los nuevos estatutos de la
sociedad en base a un balance especial cerrado con fecha máximo un mes a la del
acuerdo de transformación y puesto a disposición de los socios en la sede social con no
menos de quince (15) días de anticipación a dicho acuerdo Para dicha transformación,
se debe instrumentar el acta dejando constancia los nuevos otorgantes , asi como
quienes optaron por ejercer el derecho de receso Por otro lado puede suscitarse que una
SAS se quiera transformar en un tipo previsto en LGS , para ello deberá dar
cumplimiento a lo prescripto en su instrumento constitutivo respecto de las
formalidades que requiera la transformación con las mayorías necesarias previstas y
seguramente con las restricciones que pudiera haberse establecido según el órgano de
gobierno que se hubiere organizado .Nos cabe preguntar si será necesario dar
cumplimiento a los requisitos exigidos por LGS tales como el balance especial antes
mencionado, la publicación de edictos, la posibilidad que los socios ejerzan el derecho
de receso Sin embargo , tal se ha mencionado , la ley 27349 exige la transformación a
las sociedades tradicionales cuando la SAS incurra en los supuestos del articulo 39
(que se encuentre comprendida en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 299 de la LGS o bien
ser participar en más del treinta por ciento del capital de las estas mismas) con las
responsabilidades que estas generan En principio para inscribir la transformación de una
35
SAS en una sociedad tradicional se deberá, ingresar por el TAD con el número de CUIT
de la SAS que se quiere transformar Posteriormente se deberá adjuntar el Instrumento
constitutivo digital el cual deberá contener las resoluciones asamblearias que admitieron
dicha transformación así como el dictamen profesional que deberá estar firmado con
firma digital, la publicación en Boletín Oficial (es decir que la reglamentación ya lo
prevé ) el Balance e inventario especial de transformación y certificación contable con
firma digital la declaración jurada de Persona Expuesta políticamente de los miembros
que la componen , la copia certificada de acto constitutivo dando cumplimiento al
asentimiento conyugal previsto en el art. 470 Código Civil y Comercial asi como
cualquier otra documentación que sea requerida
Dada las ventajas de esta nueva figura, la adopción de este nuevo tipo societario , hará
que muchas de las sociedades tradicionales se transformen en SAS En ese caso se
requerirá iguales requisitos que los mencionados precedentemente para la
transformación de SAS en sociedad tradicional pero a su vez se deberá constituir la SAS
mediante las formas admitidas de acuerdo a cada una de las jurisdicciones En nuestro
caso, solo se admitirá el documento con firma digital , sea instrumento público o
privado o bien el instrumento íntegramente digital
Para ello se deberá ingresar al Tad adjuntando lo anteriormente mencionado y completar
los requisitos exigidos tales como el plazo de duración , la fecha de cierre de ejercicio
(habla de día y mes )
La determinación del capital social Es importante tener en cuenta que el capital
suscripto de la SAS debe coincidir con el capital que registra el balance especial con
motivo de la transformación, a menos que se haya aprobado un aumento del mismo y
se hayan hecho los aportes respectivos. Luego se debe determinar el objeto ,que al
tratarse de SAS seguramente será más amplio del que la sociedad transformada poseía
Se deberá asimismo incluir el domicilio y la sede social Respecto de los
administradores se requiere la duración del mandato y los datos personales de los
mismos , y la determinación de su carácter de representante legal, domicilio real y
especial de cada uno de ellos así
como el de los suplentes En igual sentido se requiere en caso de optar por el órgano de
fiscalización tanto la duración del mandato asi como sus datos completos de los titulares
36
y suplentes En todos los casos se requiere la condición de PEP Por último se debe
determinar si existe beneficiario final
Casos ventajosos de transformación en SAS
Diversos pueden ser los supuestos en lo que se aconseje la transformación en SAS
Pensemos en el caso que una sociedad tradicional la cual poseía tenía un número de
socios plural y esta hubiera devenido en sociedad
Unipersonal. En dicho caso la sociedad devenida en unipersonal podría, a) disolverse y
liquidarse , b) según el tipo mantenerse como SAU, si se tratara de una SA ,o
transformarse de pleno derecho o bien c) transformarse en SAS Dadas las ventajas de
las SAS frente a las SAU, tal como lo hemos señalado , seguramente se optara por la
primera para evitar los requisitos de esta ultima
Dado que en el caso de las SAS no exige cantidad mínima ni máxima para su
conformación, también podrían transformarse en SAS , aquellas sociedades como la
Sociedad de Responsabilidad Limitada (50 socios ) , cuando esta se excediere el
número de socios indicado por la ley
Otra cuestión es respecto del capital mínimo requerido para la constitución de las SAS ,
el cual tal como se mencionó precedentemente, es una cifra exigua que consiste en dos
salarios mínimos Sin embargo ,en las sociedades tradicionales ,el capital admitido por
el organismo de contralor , (si bien para SRL no hay capital mínimo legal) supera el de
las SAS Por tal motivo en el caso que la sociedad tradicional disminuyera su capital y la
sociedad no optara por reintegrarlo o bien reducido no llegara al mínimo , los socios ,
podría decidir la transformación en SAS
Flexibilidad en el sistema de resolución de conflictos societarios.
Artículo 57.- Resolución de conflictos. En caso que se suscitaren conflictos, los socios,
los administradores y, en su caso, los miembros del órgano de fiscalización, procurarán
solucionar amigablemente el diferendo, controversia o reclamo que surja entre ellos con
motivo del funcionamiento de la SAS y el desarrollo de sus actividades, pudiendo
preverse en el instrumento constitutivo un sistema de resolución de conflictos mediante
la intervención de árbitros. Si no se pacta el tribunal arbitral, se entenderá que todos los
conflictos antes mencionados serán resueltos por la Justicia Ordinaria.
37
“La previsión de que, en el caso de las sociedades por acciones simplificadas, sólo se
acudirá a la justicia arbitral si así está pactado en los estatutos, aunada a la regla de
unanimidad como requisito para incluir la cláusula arbitral en los mismos, garantiza que
en todas las hipótesis referidas a los accionistas, se manifiesta el principio de
habilitación voluntaria de las partes a los árbitros”.
La elección de estos mecanismos alternativos de resolución de conflictos constituyen
una de las ventajas de la SAS frente los otros tipos societarios dado que genera
celeridad en la resolución de los mismos, especialización del tema por parte de los
árbitros y menores costos frente al marco de la Justicia Mercantil en ámbitos dotados
para ello, descongestionando la misma en función de la jurisdicción voluntaria,
producto de la materia a dilucidar.
Inserción en el derecho positivo argentino
A partir de la sanción del Código Civil y Comercial se introduce en nuestro derecho
argentino el arbitraje como método de resolución de conflictos.
Artículo 1649. Definición. Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a
la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido
o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o
no contractual.
Volviendo a la globalización, este método de resolución de conflictos se encuentra
incorporado en el derecho comparado. Es habitual su utilización sobre todo en el caso
de conflictos internaciones entre comerciantes y en conflictos de contenido
patrimonial. Su utilización frecuente es como consecuencia de su celeridad y modo de
resolver en forma pacífica sin necesidad de la lentitud y rigidez del procedimiento
jurisdiccional.
Los métodos alternativos para resolver las controversias generan ciertos resquemores en
parte de la doctrina, aduciendo que saca de la órbita jurisdiccional ciertos conflictos,
siendo los magistrados quienes tienen a su cargo la administración de justicia.
La necesidad imperiosa que requiere descomprimir la justicia, hace que veamos con
beneplácito la incorporación de este método alternativo, ya que permite que aquellos
conflictos suscitados entre los socios puedan ser resueltos en forma privada evitando en
38
la mayoría de los casos pleitos que duren gran cantidad de años y que al finalizar
generalmente ya no exista la empresa, o de existir la relación entre las partes se
resquebrajo de modo tal que es prácticamente imposible su permanencia.
Tratándose de actos convencionales las partes podrán incluir en el estatuto instituciones
dedicadas especialmente a laudos arbitrales.
Muy prestigiosas son algunas instituciones que se encuentran en nuestro país tales como
Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, la cámara
Argentina de Comercio, la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires, la
cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales de Bahía Blanca, los centros de arbitraje de
diversas profesionales y nuestro prestigioso Tribunal Arbitral del Colegio de Escribanos
de la Ciudad de Buenos Aires.
La Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)
ha dictado la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional. La que ha sido
adoptada con ciertas reformas por importante cantidad de países, entre los que se
encuentra el nuestro. De acuerdo a la actividad comercial, asunto o conflicto se pactan
los tribunales adecuados para tal fin.
Vale la pena recordar que nos estamos refiriendo al arbitraje privado, contando en
muchos casos con prestigiosos profesionales de nuestro país que son convocados a
integrar tribunales internacionales tanto en América como en Europa London Court of
International Arbitration (LCIA), la American Arbitration Association (AAA y ICDR)
El instituto del arbitraje dentro de la ley de SAS, crea grandes expectativas para la
jurisdicción voluntaria dado que en la práctica la mayor parte de los laudos arbitrales
son cumplidos siendo un porcentaje muy pequeño el que recurre a la justicia para su
ejecución. No obstante, lamentamos su supresión en la reglamentación al momento de
redactarse el estatuto modelo que no incorpora este método lo que privara a gran parte
de los socios que las constituyan, de la resolución de conflictos por este medio, muchas
veces por falta de asesoramiento profesional que así lo aconseje.
La inclusión de la misma del artículo 57 nos refuerza su aplicación El Tribunal del
Colegio de Escribanos de nuestra Ciudad sugiere la incorporación en todos nuestros
contratos así como en los estatutos de una clausula compromisoria de resolución de
conflictos mediante su participación.
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COROLARIO
La inclusión de la SOCIEDAD ANÓNIMA SIMPLIFICADA ha revolucionado el
derecho societario generando cambios de paradigmas, Dado su flexibilidad, por la
facilidad para constituirla, por sus ventajas operativas, hacen que se sea un tipo
adecuado para la dinámica empresarial .Es innegable que la presencia de la SAS en el
escenario actual nos confronta con la realidad indubitable de la imperiosa necesidad de
reforma del derecho societario Seguramente vaya a ser necesario modificaciones y
ajustes a esta nueva figura, pero sera el trabajo de nuestra doctrina y jurisprudencia que
como lo ha hecho hasta ahora, permitira arbitrar los medios para llegar a la
modernización y unificación de criterios en materia societaria que nos permita que
nuestro derecho se encuentre a la vanguardia internacional
“En vida el hombre es dúctil y flexible;
muerto, está rígido y duro.
Por tanto, ductilidad y ternura significan vida;
y dureza y rigidez, muerte.
Aquel que sólo confía en el poder duro no ganará la batalla.
El poderoso y el fuerte así son abatidos;
y el bajo y el humilde se elevan”
Tao Te Ching