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SINDICATO VASCO DE POLICIA Y EMERGENCIAS
POLIZIAREN ETA LARRIALDIETAKO EUSKAL SINDIKATUA SECCION SINDICAL Bilbao – Bilboaren SAILA
C/ LUIS BRIÑAS Nº 16 // 48013 BILBAO TFNO. 94.420.43.47// FAX. 94.420.43.48 // E-MAIL [email protected]
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Bien, pues mejor o peor, parece que tanto el Gobierno Vasco como
los Sindicatos en la Ertzaintza sí que trabajan incluso en verano.
Por el contrario, aquí en las provincias, con ocuparnos de que las yupi-
guay fiestas de verano salgan bien, ya tenemos bastante.
Así vamos, claro.
Después, nos quejaremos de que somos funcionarios de tercera y de
que siempre vamos a rastras de todo.
Sea como sea, aquí os dejamos el principio de acuerdo para que
le deis un repasillo y nos deis ideas para, si en septiembre el Gobierno
Municipal y los Sindicatos han tenido tiempo de descansar, podamos
meternos con ello.
Por lo demás ya sabéis que para proseguir con lo de la jubilación
anticipada, quizás en Noviembre tengamos otra manifa en Madrid
para evitar que nos sigan considerando el culo de las Policías con la
venia de nuestros próceres.
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PROPUESTA DE DECRETO:
SEGUNDA ACTIVIDAD Y
SITUACIONES LABORALES
ESPECÍFICAS
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DECRETO XX/2011 DE XX DE XXXXX DE 2011, POR EL QUE SE
DESARROLLA LA REGULACIÓN DEL PASE A SEGUNDA
ACTIVIDAD Y OTRAS MEDIDAS OGANIZATIVAS Y LABORALES
DIRIGIDAS A PROTEGER LA SALUD DEL PERSONAL DE LA
ERTZAINTZA
El Cuerpo de Policía de la Ertzaintza tiene como misión esencial proteger a las personas y
bienes, garantizar el libre ejercicio de sus derechos y libertades y velar por la seguridad
ciudadana en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
El cumplimiento de estos objetivos implica, en muchos casos, la realización de tareas de
carácter eminentemente operativas, que requieren que sus miembros se encuentren con las
aptitudes físicas y psíquicas idóneas para su eficaz desempeño.
A lo largo de la carrera profesional de los miembros de la Ertzaintza se mantienen las
condiciones idóneas para la prestación del servicio policial, a través de los procesos de
reciclaje, prácticas y entrenamiento que se llevan a cabo periódicamente.
Sin embargo, a pesar de ello, el mero transcurso del tiempo provoca una disminución en
las capacitaciones del personal de la Ertzaintza, que aconsejan la adaptación de las tareas a
realizar por parte de los mismos a partir de una determinada edad.
Además, hay ocasiones en que el personal puede ver disminuidas sus capacitaciones
como consecuencia de enfermedades, accidentes o lesiones, manteniendo las condiciones para
la realización de las tareas fundamentales de la profesión policial, que aconsejan la
encomienda de tareas que no conlleven una carga importante de exigencia física.
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Las funciones legalmente atribuidas a los Cuerpos de Policía del País Vasco son
eminentemente operativas y, en ocasiones, arriesgadas e implican tomar decisiones y afrontar
situaciones con una notable carga de estrés, por lo que su desempeño requiere determinadas
aptitudes físicas y psíquicas; aptitudes que siendo imprescindibles para una óptima realización
de la función policial, normalmente se van perdiendo con la edad o por determinadas
circunstancias, determinando en algunos casos la imposibilidad de desempeñar plenamente las
funciones propias de la categoría del funcionario o funcionaria, y en otros incluso la
imposibilidad de desempeñar eficazmente las fundamentales tareas de la profesión policial.
La Ley de cuarta modificación de la Ley de Policía del País Vasco, contempla esta
problemática al establecer la segunda actividad y especificar como causas determinantes del
pase a dicha situación, de una parte la existencia de una insuficiencia apreciable y
presumiblemente permanente de las facultades físicas y/o psíquicas y de otra, el cumplimiento
de la edad de 56 años. Ambas causas deben reunir las características determinadas por el
artículo 86 de la Ley de Policía del País Vasco.
Por otra parte, el artículo 75.f) de la Ley de Policía del País Vasco, regula el derecho del
personal de los Cuerpos de Policía del País Vasco a la asistencia sanitaria y a las prestaciones
sociales que se reconozcan, así como a la seguridad e higiene en el trabajo.
Tal previsión conecta con el mandato conferido a los poderes públicos en el artículo 40.2
de la Constitución de velar por la seguridad e higiene en el trabajo y con lo dispuesto en la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo objeto es
promover la seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras mediante la aplicación de
medidas y el desarrollo de actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del
trabajo.
El artículo 15 de la citada Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece, como
principios de la acción preventiva, entre otros, el adaptar el trabajo a la persona, y según lo
establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales por los que
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se regula la Vigilancia de la Salud y la Protección de los Trabajadores especialmente sensibles
a determinados riesgos.
Es obligación de esta Administración regular, de una parte, las situaciones laborales que
conlleven medidas específicas a través de las cuales se pretender adaptar el puesto de trabajo
al personal de la Ertzaintza, en tanto en cuanto se cumplan los requerimientos así regulados en
el presente Decreto, al objeto de dar una protección eficaz a su seguridad y salud de los
ertzainas, teniendo en cuenta, las especificidades de los contenidos funcionales de cada puesto
policial, y de otras, articular el procedimiento de pase a la situación administrativa de segunda
actividad por menoscabo físico o psíquico y la segunda actividad por edad en la Ertzaintza.
Por todo ello, en cumplimiento de las citadas previsiones, tras la negociación en la Mesa
prevista en el artículo 103 de la Ley de Policía del País Vasco, previo el informe del Consejo
de la Ertzaintza, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del
Consejero de Interior, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su
reunión celebrada el día xx de xxxx de xxxx,
DISPONGO:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
1.- Es objeto del presente Decreto el desarrollo de lo dispuesto en los artículos 85, 86 y
87 de la Ley de Policía del País Vasco en el ámbito de la Ertzaintza, para lo cual se regula:
a) El desempeño en la modalidad de segunda actividad por motivo de la edad.
b) El pase a la situación administrativa de segunda actividad por insuficiencia apreciable
y presumiblemente permanente de las facultades precisas para el eficaz desempeño de las
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funciones propias de cada categoría c) Otras medidas organizativas y laborales específicas
precisas para proteger la salud del funcionario o funcionaria, deteriorada física o
psíquicamente por enfermedad, accidente o edad.
2.- De conformidad con lo establecido en los artículos 86.3.b) y 87.7 de la Ley de Policía
del País Vasco, el reconocimiento del pase a segunda actividad por motivo de edad y el pase a
la situación administrativa de segunda actividad por menoscabo físico o psíquico, comportará
el compromiso por parte del ertzaina de jubilarse de forma voluntaria al alcanzar la edad de
sesenta años, o en su caso cincuenta y nueve años, de conformidad con lo dispuesto en la
disposición adicional cuadragésimo séptima del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social. El cumplimiento de este compromiso podrá retrasarse si concurre la
circunstancia de que el ertzaina en el momento de cumplimiento de la edad de jubilación
anticipada no reúne los requisitos necesarios para percibir una pensión equivalente al cien por
cien de su base reguladora.
Artículo 2.-Pase a segunda actividad por motivo de la edad.
1.- Podrán pasar a segunda actividad por motivo de edad los funcionarios y funcionarias
de la Ertzaintza, que reúnan los requisitos y condiciones previstos en el artículo 85.1 y el
artículo 86 de la Ley de Policía del País Vasco.
El pase a segunda actividad por edad podrá producirse desde el inicio del año en que
vayan a cumplirse los 56 años de edad.
2.- El procedimiento se iniciará a solicitud de la persona interesada dirigida a la Dirección
de Recursos Humanos con, al menos, tres meses de antelación respecto de la fecha de inicio
de efectos. El Departamento deberá resolver y notificar la resolución adoptada en el plazo
máximo de un mes.
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El pase a la segunda actividad por edad surtirá efectos desde el inicio del año siguiente a
aquél en que es dictada la Resolución por la que se estima la solicitud formulada por el/la
ertzaina.
3.- El personal funcionario que pase a segunda actividad por edad se mantendrá en la
situación administrativa de servicio activo, si bien, realizará aquellas tareas que, hallándose
contenidas en el Catálogo de funciones que se encuentra como anexo al presente Decreto, le
sean asignadas, de conformidad con la agenda de servicio del grupo de trabajo.
Asimismo, este personal tendrá preferencia para el desempeño de las funciones de
naturaleza administrativa y las demás que se establezcan, en el ámbito de la Ertzaintza
existentes en el centro de trabajo, siempre que se tuviera la capacitación requerida para su
realización.
En el supuesto de que no fuera posible realizar esta asignación a la totalidad de los
miembros del grupo que tuvieran reconocida esta condición, será llevada a cabo ésta por
orden de mayor a menor edad, habiendo de ser realizadas por el resto las funciones ordinarias
que le sean encomendadas. No obstante, este personal no tomará parte en los operativos
planificados y en la cobertura de eventos en que se prevea la posibilidad de alteraciones del
orden público.
En todo caso, el personal que hubiera cumplido 59 años de edad, que así lo solicitara, no
realizará funciones de patrulla en el exterior de las instalaciones policiales. A estos efectos,
las Jefaturas de las diversas Unidades y Servicios adoptarán las medidas necesarias para hacer
efectivo el cumplimiento de esta medida. Si, excepcionalmente, en este caso, no pudiese ser
realizada la adscripción a un puesto o plaza, podrá, transitoriamente, permanecer sin destino a
disposición del Departamento de Interior, hasta tanto le sea asignado destino o sea adaptado el
puesto de trabajo. Mientras dure esta circunstancia, el personal percibirá las retribuciones
básicas de la categoría y aquéllas de carácter personal que tuviera reconocidas, así como las
retribuciones del último puesto desempeñado, con excepción del componente singular del
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complemento específico. Estas medidas serán de aplicación en tanto no fuera declarada
situación de catástrofe y/o emergencia.
4.- En caso de que el/la funcionario/a, que pasara a segunda actividad por edad, se
encontrara adscrito a un puesto de trabajo perteneciente a una unidad de recursos operativos
(Protección, Intervención, Brigada Móvil, U.D.E., …) y se hallaren cubiertas en la misma las
tareas contenidas en el catálogo por personal en segunda actividad, tanto por menoscabo
físico o psíquico como por edad, cesará en el puesto de trabajo y será asignado en adscripción
provisional en el centro de trabajo en que, existiendo vacante, determine el Departamento de
Interior, de entre los tres propuestos por el/la Interesado/a.
5.-El personal que tuviera reconocida segunda actividad por edad tendrá una reducción de
la jornada anual de trabajo, de conformidad con la siguiente escala:
A los 56 años: 48 horas menos de trabajo al año;
A los 57 años: 64 horas menos de trabajo al año;
A los 58 años y siguientes: 96 horas menos de trabajo al año.
6.-La prestación del servicio por parte del personal en segunda actividad por edad no
conllevará el trabajo en horario nocturno, cuando así lo solicite. En aquellos supuestos en que
la planificación del régimen horario, que tengan establecido, incluyera el turno de noche, este
personal pasará a prestar servicios durante toda la semana en el turno de mañana o de tarde.
La prestación de servicios efectivos en estas semanas dará derecho al mantenimiento en la
percepción del importe que, por concepto de complemento de productividad por trabajo en
turno de noche, se halle establecido en su cuantía íntegra.
El personal que, pudiendo acogerse a esta medida, decidiera continuar en la prestación de
servicios en el turno de noche verá incrementado el importe de este complemento de
productividad en un porcentaje del 60%.
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7.-Antes del inicio de cada año, será realizada la planificación correspondiente en cada
Unidad, en atención al número de miembros de cada grupo de trabajo, que tuviera reconocida
segunda actividad por edad y a las preferencias manifestadas por los mismos.
En esta planificación se especificarán las semanas en que, teniendo programado turno de
noche, este personal pasare a prestar servicio en otro turno de trabajo, así como también, se
determinará quiénes prestarán servicios en aquel turno, en su sustitución; sin perjuicio de las
posibles variaciones que hubieran de ser realizadas a lo largo del ejercicio, para el
mantenimiento del adecuado nivel de cobertura de las necesidades del servicio.
8.-La implementación de las medidas previstas en el apartado anterior podrá tener como
consecuencia la realización de cambios en los integrantes de los grupos de trabajo, para
equilibrar entre ellos el número de ertzainas acogidos a las mismas.
9.-Cuando fuera necesario para mantener los ratios de presencia precisos para la adecuada
cobertura de las necesidades del servicio en el turno de noche, podrá ser modificada la
cadencia del personal perteneciente a otro grupo de trabajo, que tuviera planificado turno de
mañana o turno de tarde, que lo hubiera solicitado de forma preferentemente voluntaria,
pasando a trabajar en turno de noche.
La prestación efectiva de trabajo en estas jornadas de turno de noche en este caso
generará el derecho a la percepción del complemento de productividad por trabajo en horario
nocturno, incrementado en un 40%.
Artículo 3.- Pase a la situación administrativa de segunda actividad por menoscabo
físico o psíquico.
1.- Podrán pasar a la situación administrativa de segunda actividad el personal a que se
refiere el artículo 85.1 b) de la Ley de Policía del País Vasco los funcionarios y funcionarias
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de la Ertzaintza, que reúnan los requisitos y condiciones previstos en dicho precepto y en el
artículo 87 de la Ley de Policía del País Vasco.
2.- En consecuencia, el pase a la situación administrativa de segunda actividad por esta
causa requerirá que el funcionario o funcionaria esté en servicio activo, no pertenezca a la
Escala de Facultativos y Técnicos, y tenga una disminución apreciable de las facultades
psíquicas o físicas necesarias para el ejercicio de sus funciones que, sin impedirles la eficaz
realización de las tareas fundamentales de la profesión policial, determine una insuficiente
capacidad de carácter permanente para el pleno desempeño de las propias de su categoría.
3.- La declaración de pase a la situación administrativa de segunda actividad se efectuará
por Resolución de la Dirección de Recursos Humanos, previo dictamen del Tribunal de
Valoración, de conformidad con el procedimiento regulado en este Decreto.
4.- Quienes pasaran a la situación administrativa de segunda actividad cesarán en el
puesto de trabajo al que estén adscritos en la situación de servicio activo y serán asignados en
adscripción provisional a puestos de trabajo en la Unidad en la que se encontraren prestando
servicios calificados de segunda actividad en la correspondiente relación de puestos de
trabajo.
En el supuesto de que en ésta no hubiera puesto vacante, la adscripción será llevada a
cabo en el centro de trabajo en que, existiendo vacante, determine el Departamento de Interior
de entre los tres propuestos por el/la interesado/a.
Si no existiera disponibilidad de puesto de trabajo de tal naturaleza, o los puestos
existentes se encuentren ubicados fuera del entorno definido en el párrafo anterior,
transitoriamente y en tanto no exista tal disponibilidad, el Departamento de Interior adaptará
funcionalmente el puesto que venía ocupando a las capacidades del de la funcionario/a, de
conformidad con el dictamen del Tribunal Evaluador.
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Con el fin de conseguir la plena integración de la persona funcionaria de la Ertzaintza en
el nuevo puesto de trabajo al que haya sido adscrito o en las tareas asignadas como
consecuencia de la adaptación funcional del puesto, siempre y cuando se disponga de aquellos
otros requerimientos formativos básicos exigidos en dicho puesto, se facilitarán los
conocimientos específicos que sean adecuados para el desempeño del mencionado puesto.
Cuando no resulte posible tal continuidad en el mismo puesto por motivos operativos,
podrá adscribírsele a otro puesto ubicado en el entorno a que se refiere el párrafo anterior, con
igual adaptación funcional.
5.- El personal en situación administrativa de segunda actividad no podrá desarrollar,
bajo ninguna circunstancia, aquellas funciones o tareas policiales de las que están exentos, de
conformidad con lo establecido en el anexo de la Resolución por la que se reconoció aquélla,
salvo que fuera declarada situación de catástrofe y/o emergencia.
6.- El personal en situación administrativa de segunda actividad que ocupe un puesto de
trabajo continuará en la tenencia del arma reglamentaria.
7.- La segunda actividad comportará la percepción de las retribuciones básicas, el
complemento de destino y el complemento específico general de la categoría de pertenencia y
aquéllas de carácter personal que tuvieran reconocidas, incluidas las que correspondan en
concepto de trienio, que continuarán perfeccionándose en dicha situación.
Asimismo, percibirán el complemento específico singular que se les asigne en virtud de
las funciones y tareas que deban desarrollar derivadas de las limitaciones funcionales que
determinaron el pase a tal situación, que en ningún caso, será inferior al establecido para la
categoría de agente de seguridad ciudadana.
Artículo 4.- Medidas laborales específicas.
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1.- Las personas funcionarias de la Ertzaintza que presenten un menoscabo funcional o
alguna otra circunstancia que no conlleve el pase a la situación administrativa de segunda
actividad se les adaptará el puesto de trabajo durante el periodo de tiempo que se determine.
2.- Así mismo, se podrá adaptar el puesto de trabajo de manera provisional en los
siguientes casos:
a) Tras un período de incapacidad temporal, al objeto de facilitar la reincorporación al
trabajo.
b) Como medida cautelar hasta que recaiga resolución del órgano competente acerca del
pase a segunda actividad o el reconocimiento de una Incapacidad Permanente en cualquiera
de sus grados.
Artículo 5.- Capacitación para el desempeño del puesto.
Con el fin de conseguir la plena integración de la persona funcionaria de la Ertzaintza en
el nuevo puesto de trabajo al que haya sido adscrito o en las tareas asignadas como
consecuencia de la adaptación del puesto, siempre y cuando se disponga de aquellos otros
requerimientos formativos básicos exigidos en dicho puesto, se facilitarán los conocimientos
específicos que sean adecuados para el desempeño del mencionado puesto.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA EL PASE A SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE
SEGUNDA ACTIVIDAD
Sección Primera.- Disposiciones comunes del procedimiento.
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Artículo 6.- Nombramiento y composición del Tribunal de Valoración.
1.- El Tribunal de Valoración estará compuesto por tres facultativos designados por el
Consejero de Interior, uno de ellos a propuesta de la representación del personal con presencia
en el Consejo de la Ertzaintza, así como un secretario o secretaria, con voz y sin voto,
designado por el propio Consejero entre el personal de la Dirección de Recursos Humanos del
Departamento de Interior. La designación de los suplentes se realizará de igual manera que los
titulares.
Los miembros del Tribunal de Valoración elegirán de entre sus miembros a quien ejerza
la Presidencia del mismo.
2.- El Consejero de Interior instará a los representantes del personal en el Consejo de la
Ertzaintza, para que en el plazo de un mes desde la constitución del mismo tras la celebración
de las elecciones sindicales, acuerden la correspondiente propuesta de designación. Si
transcurrido dicho plazo no hubiese sido emitida dicha propuesta, el Consejero de Interior,
designará el facultativo a propuesta de la organización sindical con mayor implantación en la
Ertzaintza.
3.- El Tribunal podrá recabar la participación de aquellos especialistas que estime
precisos para el correcto ejercicio de su función, y disponer la práctica de cuantas pruebas,
reconocimientos o exploraciones médicas considere necesarias a tal fin. Dichos especialistas
no tendrán, en ningún caso, derecho a voto.
Artículo 7.- Actuación del Tribunal.
1.- El Tribunal de Valoración se reunirá con carácter ordinario una vez al mes, siempre y
cuando existan expedientes para resolver. Podrá reunirse con carácter urgente o extraordinario
cuando así lo disponga el/la Presidente/a.
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2.- Para la válida constitución del órgano en primera convocatoria, a efectos de la
celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia de
Presidente, Secretario y de, al menos, otra de las personas integrantes del Tribunal.
En caso de que en la primera convocatoria no pudiese constituirse válidamente el
Tribunal, se efectuará una segunda convocatoria para que el citado Tribunal celebre la reunión
en el plazo de siete días desde la fecha de la reunión fallida, requiriéndose para su válida
constitución la presencia, al menos, de las personas citadas en el párrafo anterior.
3.- El Tribunal se regirá en su funcionamiento por lo establecido en el capítulo II del
Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 8.- Iniciación.
El procedimiento para el pase a segunda actividad por las causas a que se refiere el
presente Capítulo, podrá iniciarse:
• a instancia de la persona interesada;
• de oficio por la Dirección de Recursos Humanos, cuando sea declarada por el órgano
sanitario competente una incapacidad permanente parcial o se haya dictado sentencia en tal
sentido.
Artículo 9.- Confidencialidad.
Dada la confidencialidad de las informaciones relativas a la salud, el personal que tenga
conocimiento de la tramitación del expediente, guardará secreto respecto de los datos médicos
relativos a la salud de la persona interesada que pueda conocer con motivo de la tramitación
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del expediente; y, asimismo, deberá guardar reserva respecto de la comparecencia de aquél
ante el Tribunal de Valoración y de los motivos de la misma.
Artículo 10.- Proceso de Valoración del Tribunal.
1.- Iniciado el expediente, se dará traslado del mismo al Tribunal de Valoración, a través
de su secretaría, con los informes y demás documentación pertinente.
2.- El Tribunal, valorará la documentación obrante al objeto de determinar si existe un
menoscabo presumiblemente permanente, de las facultades físicas y/o psíquicas que le
impidan la eficaz realización de las tareas fundamentales de la profesión policial.
En el caso de estimarlo procedente, citará al interesado/a para su reconocimiento, con una
antelación mínima de 15 días, estando éste obligado a comparecer ante aquél y someterse a
dicho reconocimiento.
3.-Si la persona interesada no compareciera y no justificase su incomparecencia, se le
reiterará por una sola vez la convocatoria, y de no comparecer ni justificar la causa que se lo
impida, el Tribunal de Valoración podrá emitir dictamen si considera suficiente la
documentación obrante en el expediente, poniendo tal conducta en conocimiento de los
órganos competentes a efectos de depurar las responsabilidades disciplinarias en que hubiera
incurrido.
Caso de haberse iniciado el expediente a instancia de parte y no comparecer al
reconocimiento la persona interesada, podrá aplicarse la caducidad del procedimiento en los
términos previstos en el artículo 92 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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Artículo 11.- Interrupción de los plazos.
1.- El órgano competente para resolver el procedimiento, podrá acordar la interrupción de
los plazos y la consiguiente suspensión del mismo cuando: a) La parte interesada no haya
presentado alguno de los documentos obligatorios para el inicio del expediente. b) Cuando así
se acuerde de manera motivada por el Tribunal de Valoración.
2.- La resolución por la que interrumpan los plazos será comunicada a la parte interesada.
Artículo 12- Dictamen del Tribunal de Valoración.
1.- A la vista de la documentación que consta en el expediente, el Tribunal de Valoración
emitirá su dictamen, pronunciándose de forma clara, expresa y concluyente sobre los
extremos siguientes:
a) La existencia o no de una insuficiencia o disminución apreciable, y presumiblemente
permanente, de las facultades físicas y/o psíquicas necesarias para el pleno desempeño de las
tareas propias de la categoría, que no impide la eficaz realización de las tareas fundamentales
de la profesión policial.
b) La pertinencia o no del pase a situación administrativa de segunda actividad.
2.-Si el dictamen fuese favorable al pase a la situación administrativa de segunda
actividad, además de los pronunciamientos expresados en el apartado anterior, el Tribunal de
Valoración deberá cumplimentar el Informe de Funciones que habrá de contemplar
expresamente:
a) Funciones que no debe realizar el funcionario o funcionaria de la Ertzaintza. b)
Condicionantes de destino y, en su caso, limitaciones de turnicidad o de otro tipo.
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3.- Cuando el Tribunal de Valoración aprecie que las lesiones o limitaciones valoradas no
impiden la realización de las tareas fundamentales de la profesión policial, así como las tareas
propias de la categoría, a la vista de la documentación obrante, el Tribunal de Valoración
deberá pronunciarse de forma clara, expresa y concluyente sobre los extremos siguientes:
a) La no existencia de una insuficiencia o disminución apreciable, y presumiblemente
permanente, de las facultades físicas y/o psíquicas necesarias para el pleno desempeño de las
tareas propias de la categoría.
b) La no pertinencia del pase a segunda actividad.
4.- Si el Tribunal de Valoración apreciase que las lesiones o limitaciones valoradas
impiden la realización de las tareas fundamentales de la profesión policial, así como las tareas
propias de la categoría de la solicitante, entendiendo que debería proceder la declaración de
una Incapacidad Permanente en grado de Total o Absoluta, lo hará constar en su dictamen de
forma clara y expresa, con el fin de que se le conceda el pase a la situación de segunda
actividad de modo cautelar y transitorio hasta la declaración de la correspondiente
Incapacidad Permanente en grado de Total o Absoluta por el órgano competente. El/la
funcionario/a tendrá la obligación de acudir al INSS para que se proceda a la valoración del
grado de incapacidad correspondiente.
Artículo 13.- Trámite de audiencia.
1.- El Tribunal de Valoración, a través de su secretaría, dará traslado del dictamen previo,
junto con copia de las actas y del resto de actuaciones practicadas a la persona interesada, a
fin de que dentro del trámite de audiencia, y en el plazo de diez días hábiles, efectúe las
alegaciones y presente los documentos o justificaciones que estime pertinentes.
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En caso de que la parte interesada efectuase alegaciones o aportara otros informes o
dictámenes médicos, la secretaría dará traslado al Tribunal de Valoración, el cual, a la vista de
los mismos, y tras realizar, en su caso, cuantas comprobaciones y exploraciones
complementarias considere necesarias, emitirá el dictamen definitivo, o bien, se ratificará en
su anterior dictamen, que pasará a tener la consideración de definitivo.
2.- Finalizado el trámite de audiencia y emitido el dictamen definitivo, continuará la
tramitación del expediente, dando traslado del mismo al órgano competente para su
Resolución.
3.- Si antes del vencimiento del plazo la persona interesada manifestara su decisión de no
efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos, se tendrá por realizado el trámite.
4.- Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el expediente ni
sean tenidos en cuenta en el dictamen otros informes ni dictámenes médicos y alegaciones
que los aducidos por la persona interesada.
Artículo 14.- Resolución.
1.- La Dirección de Recursos Humanos del Departamento de Interior, una vez finalizada
la instrucción, dictará resolución estimando o desestimando el pase a la situación
administrativa de segunda actividad.
2.- El dictamen del Tribunal de Valoración será vinculante para el órgano competente
para declarar la segunda actividad, sin perjuicio de que éste, si apreciara la existencia de
alguna irregularidad invalidante, pueda proceder a su revisión conforme a las normas
reguladoras del procedimiento administrativo.
3.- La resolución que determine el pase a la situación administrativa de segunda actividad
incorporará el informe de funciones a que se refiere el artículo 12.2 de este decreto.
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4.- El plazo máximo en que habrá ser dictada la resolución y notificación, que ponga fin
al procedimiento, cuando se trate de un expediente iniciado a instancia de parte, será de seis
meses.
Artículo 15.- Revisión de las aptitudes psíquicas y/o físicas.
1.- Quienes se encuentren en situación administrativa de segunda actividad por
menoscabo físico o psíquico tendrán la obligación de someterse a revisiones médicas
periódicas por las Áreas de Medicina del Trabajo y Salud Mental de la División de
Prevención y Salud Laboral.
2.- Cuando se entienda que las circunstancias que motivaron el pase a la situación de
segunda actividad por insuficiencia física y/o psíquica hayan variado, ya sea por agravamiento
o mejoría de la misma, se procederá, bien de oficio bien a instancia de parte, a su revisión,
siguiéndose el procedimiento establecido para el pase a la segunda actividad.
3.- Cuando a criterio del Tribunal de Valoración, se considere que las circunstancias que
motivaron el pase a la situación administrativa de segunda actividad han desaparecido por
mejoría del ertzaina, se procederá a su revocación, acordándose, si así procede, el reingreso en
el servicio activo, de la persona funcionaria, éste se tiene que producir en el transcurso del
mes siguiente a la revocación.
El reingreso a la situación de servicio activo se efectuará mediante su participación en las
convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, a través de los sistemas de concurso o
libre designación. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse mediante la adscripción
provisional a un puesto de trabajo en la Unidad en la que se encontraba destinado en situación
administrativa de segunda actividad.
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4.- En aquellos supuestos en que se haya estimado el pase a la situación administrativa de
segunda actividad, la revisión se podrá efectuar una vez transcurridos dos años desde el pase
a la mencionada situación.
Sección segunda – Especialidades Procedimentales.
Artículo 16.- Procedimiento iniciado a instancia de parte.
1.- Sin perjuicio de las competencias del Instituto Nacional de Seguridad Social y de las
Mutuas de Accidentes de Trabajo, las personas solicitantes deberán acudir a las Áreas de
Medicina del Trabajo y/o Salud Mental de la División de Prevención y Salud Laboral, al
objeto de ser evaluados para elaborar el Informe Médico de Evaluación. Para ello, podrá
aportar la siguiente documentación:
a) Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre declaración de la
Incapacidad Permanente, dictamen propuesta e informe de valoración del INSS.
b) Sentencia por la que se declare la Incapacidad Permanente en grado de Parcial.
c) Informes médicos y/o psicológicos actualizados de que disponga.
d) Cualquier otra documentación que considere pertinente para la valoración de su caso.
2.- Una vez que la parte interesada reciba copia del Informe Médico de Evaluación,
emitido por el/la médico/a/psicólogo/a podrá instar la iniciación del procedimiento de
declaración de pase a la segunda actividad mediante la cumplimentación de la siguiente
documentación:
a) Solicitud de inicio conforme al modelo oficial que figura en el Anexo I. b) Hoja de
consentimiento informado conforme al modelo oficial que figura en el Anexo II.
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Esta documentación, podrá ser recabada por el/la interesado/a tanto a través del presente
Decreto como a través del personal SAAS de los centros de trabajo. Y la remitirá
cumplimentada a la Secretaría del Tribunal de Valoración.
3.- Los/as facultativos/as de la División de Prevención y Salud Laboral harán llegar, a su
vez, al Secretario/a del citado Tribunal la documentación detallada en el Anexo I.
Artículo 17.- Procedimiento iniciado de oficio.
1.- El procedimiento de declaración de pase a la segunda actividad por menoscabo físico
o psíquico se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, en los siguientes
supuestos:
a) Cuando haya una Resolución del/a Director/a Provincial del Instituto Nacional de la
Seguridad Social que declare al funcionario/a afecto a incapacidad permanente en grado de
parcial.
b) Cuando haya recaído Sentencia Judicial declarando la Incapacidad Permanente en
grado de Parcial. c) O bien exista una petición motivada de las Áreas de Medicina del Trabajo
y Salud Mental de la División de Prevención y Salud Laboral.
2.- El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará al Secretario/a del Tribunal
de Valoración en el plazo de diez días desde su adopción, éste será el encargado de notificar
al interesado/a el inicio del procedimiento así como de la obligación de contactar con el Área
de Medicina del Trabajo y/o Salud Mental para realizar el informe médico de evaluación.
3.- No obstante, en todos los supuestos de este procedimiento el/la ertzaina estará
obligado/a a:
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Presentarse ante el Tribunal de Valoración, si fuera requerido por los miembros del
mismo.
Someterse a cuantas peritaciones y/o valoraciones médico- psicológicas sean
necesarias a fin de valorar su estado de salud.
4.- Si no se dictase resolución expresa en el plazo máximo para la resolución, se
entenderá caducado el procedimiento y se producirá el archivo de las actuaciones, a solicitud
del interesado/a o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el
plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los
casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado/a, en
los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.
CAPÍTULO III MEDIDAS LABORALES ESPECÍFICAS
Artículo 18.- Adaptación del puesto de trabajo en situaciones laborales específicas.
1.- Se podrá adaptar el puesto de trabajo al personal de la Ertzaintza cuando, a criterio de
los facultativos de la División de Prevención y Salud Laboral, presente un menoscabo
funcional o alguna otra circunstancia limitativa, que no conlleve la declaración del pase a la
situación administrativa de segunda actividad.
2.-Se podrá adaptar el puesto de trabajo del personal de la Ertzaintza, además, en los
siguientes supuestos:
a) Como medida cautelar, hasta que haya una Resolución del órgano competente
estimando o desestimando el pase a segunda actividad o el reconocimiento de una
Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados.
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b) Para facilitar, a juicio de los/as facultativos/as de la División de Prevención y Salud
Laboral, la reincorporación al trabajo y a la realización de las funciones correspondientes, de
un/a ertzaina que vuelve a su puesto de trabajo después de una Incapacidad Temporal de larga
duración, considerando como tal la que se extiende durante al menos seis meses, o siendo
inferior, cuando así lo solicite el interesado.
c) En aquellos supuestos en que, habiendo recaído resolución de pase a la situación
administrativa de segunda actividad por menoscabo físico o psíquico, se hallaran cubiertos
todos los puestos reservados a personal con esta situación, en tanto no fuera posible su
adscripción a un puesto, de conformidad con lo recogido en el Catálogo.
Artículo 19.- Trámite.
1.-Este proceso se iniciará por los/as facultativos/as pertenecientes a las Áreas de
Medicina del Trabajo y Salud Mental de la División de Prevención y Salud Laboral cuando se
den alguna de las circunstancias descritas en los supuestos previstos en el artículo anterior.
En estos casos, el/la especialista correspondiente, cumplimentará la propuesta de
situaciones laborales específicas que figura en el Anexo III.
2.- Dicha propuesta será vinculante para el órgano competente para su Resolución.
Artículo 20.- Resolución.
La Resolución, emitida por el Director de Recursos Humanos, y por la que se procede a
una adaptación del puesto de trabajo en base a la existencia de una situación laboral
específica, deberá contener como mínimo:
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a) Las limitaciones funcionales y/o laborales a las que va a estar sujeto el/la funcionario/a
de la Ertzaintza.
b) El período de tiempo de aplicación, que no podrá ser superior a seis meses, salvo en el
supuesto previsto en el artículo 18.2.c).
Artículo 21.- Prórroga.
1.- La adaptación del puesto podrá ser prorrogada por otro período igual, mediante
informe del médico/a y/o psicólogo/a del Área de Medicina del Trabajo o Salud Mental, y se
aprobará igualmente por Resolución del Director de Recursos Humanos.
Dicha medida no se prorrogará en aquellos casos en que la adaptación del puesto se ha
concedido en base a lo regulado en el artículo 18.2.a), si el/la afectado/a no presenta
documento acreditativo de haber iniciado el expediente de valoración de la Incapacidad
Permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuando se haya concedido como
medida cautelar hasta que haya una Resolución del órgano competente estimando o
desestimando el pase a la segunda actividad.
2.- Por lo que se refiere a lo regulado en el artículo 18 apartado primero del presente
Decreto, no se concederá más que una prórroga por otro periodo igual. En el supuesto de no
haber desaparecido las circunstancias que motivaron la adaptación del puesto de trabajo, el/la
funcionario/a de la Ertzaintza deberá solicitar el pase a la situación administrativa de segunda
actividad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
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Este Decreto será de aplicación exclusiva para el colectivo de la Ertzaintza, pudiendo las
entidades locales acogerse al mismo y solicitar la colaboración del Departamento de Interior.
A partir de la entrada en vigor del Decreto, no será de aplicación a la Ertzaintza el Decreto
7/1998 por el que se regula el pase a la situación administrativa de segunda actividad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Las asistencias al Tribunal de Valoración de sus miembros devengarán las
indemnizaciones que procedan conforme a la normativa vigente sobre indemnizaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
1.- El apartado 8) del artículo 10 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los
cuerpos de policía del País Vasco aprobado por el Decreto 170/1994, de 3 de mayo, (BOPV
nº 123, de 29 de junio), queda redactado de la siguiente forma:
8) La incomparecencia no justificada a las citaciones del Tribunal Médico en los
procedimientos para la declaración del pase a segunda actividad.
2.- El actual apartado 8) del artículo 10 del reglamento de régimen disciplinario de los
cuerpos de Policía del País Vasco aprobado por el Decreto 170/1994, de 3 de mayo. (BOPV
nº 123, de 29 de junio), pasa a ser el apartado 9) de referido artículo 10.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
Anualmente, el Consejero de Interior determinara para el cuerpo de la Ertzaintza la
relación de puestos de trabajo de segunda actividad mediante Orden, así como, el número que
de los mismos no computen a los efectos del número de dotaciones aprobado por la Junta de
Seguridad, dentro de las previsiones presupuestarias correspondientes.
A efectos de conseguir las plazas de segunda actividad mencionadas en el presente
Decreto, se procederá a la reorganización necesaria del conjunto de la Ertzaintza, buscando
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prestar el mejor servicio al conjunto de la ciudadanía, optimizando los recursos de que
dispone la misma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el artículo 58 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del
personal de la Ertzaintza, aprobado por Decreto 438/ 2005, de 27 de diciembre (B.O.P.V.
nº19, de 27 de enero).
DISPOSICION FINAL
1.- Se autoriza al Consejero/a de Interior para dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo de lo previsto en el presente Decreto.
2.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del País Vasco.