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CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN 1
SESIONES ORDINARIAS
2020
ORDEN DEL DÍA Nº 196Impreso el día 26 de octubre de 2020
Término del artículo 113: 4 de noviembre de 2020
COMISIÓN DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
SUMARIO: Presupuesto General de la Administra-ción Nacional para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2021. (92-J.G.M.-2020.)
Dictamen de comisión
Honorable Cámara:
La Comisión de Presupuesto y Hacienda ha consi-derado el mensaje 79/20 y proyecto de ley del Poder Ejecutivo, de Presupuesto General de la Administra-ción Nacional para el ejercicio fiscal del año 2021; y, por las razones expuestas en el informe que se acom-paña y las que dará el miembro informante, aconseja la sanción del siguiente
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…TÍTULO I
Disposiciones generalesCapítulo I
Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional
Artículo 1º – Fíjase en la suma de pesos ocho billones trescientos noventa y cuatro mil novecientos noventa y cuatro millones ochocientos veinticinco mil cincuenta ($ 8.394.994.825.050) el total de los gastos corrientes y de capital del presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio 2021, con destino a las finalida-des que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.*
Finalidad Gastos corrientes Gastos de capital Total
Administración Gubernamental 403.987.556.695 63.370.455.407 467.358.012.102
Servicios de Defensa y Seguridad 285.771.539.070 17.275.277.969 303.046.817.039
Servicios Sociales 5.153.849.583.848 411.865.257.058 5.565.714.840.906
Servicios Económicos 1.043.664.561.614 350.171.632.605 1.393.836.194.219
Deuda Pública 665.038.960.784 - 665.038.960.784
TOTAL 7.552.312.202.011 842.682.623.039 8.394.994.825.050
Art. 2º – Estímase en la suma de pesos seis billones novecientos cuarenta y un mil trescientos ocho millo-nes novecientos cuarenta y cinco mil quinientos trein-ta y uno ($ 6.941.308.945.531) el cálculo de recursos corrientes y de capital de la administración nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continua-ción y el detalle que figura en la planilla anexa 8 al presente artículo.*
* Las planillas anexas podrán consultarse en la página web de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en el Trámite Parlamentario N° 126 con el número de expediente 92-J.G.M.-2020.
Recursos Corrientes 6.926.002.667.760Recursos de Capital 15.306.277.771Total: 6.941.308.945.531
**Art. 3º – Fíjanse en la suma de pesos pesos un bi-
llón seiscientos diecinueve mil diecinueve millones setenta mil novecientos cuatro ($ 1.619.019.070.904)
* Las planillas anexas podrán consultarse en la página web de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en el Trámite Parlamentario N° 126 con el número de expediente 92-J.G.M.-2020.
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los importes correspondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientes y de capital de la admi-nistración nacional, quedando en consecuencia esta-blecido el financiamiento por contribuciones figurati-vas de la administración nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas anexas 9 y 10 que forman parte del presente artículo.*
Art. 4º – Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el resultado financiero defi-
citario queda estimado en la suma de pesos un billón cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta y cinco millones ochocientos setenta y nueve mil qui-nientos diecinueve ($ 1.453.685.879.519). Asimis-mo se indican a continuación las fuentes de financia-miento y las aplicaciones financieras que se detallan en las planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente artículo:*
Fuentes de financiamiento 6.452.853.848.969– Disminución de la Inversión Financiera 192.484.423.003– Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos 6.260.369.425.966
Aplicaciones financieras 4.999.167.969.450– Inversión Financiera 581.497.926.409– Amortización de Deuda y Disminución de Otros Pasivos 4.417.670.043.041
Fíjase en la suma de pesos cincuenta y un mil ciento veinticuatro millones ochocientos sesenta mil ocho-cientos diecisiete ($ 51.124.860.817) el importe co-rrespondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras de la administración nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas para aplicaciones financie-ras de la Administración Nacional en la misma suma.
Art. 5º – El jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas li-mitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.
Asimismo en dicho acto el jefe de Gabinete de Mi-nistros podrá determinar las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios (ley 22.520, texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones.
Art. 6º – Determínase el total de cargos y horas cá-tedra para cada jurisdicción y entidades de la adminis-tración nacional, según el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.*
No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas cátedra que excedan los totales fijados en las planillas anexas al presente artículo.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, median-te decisión fundada y con la previa intervención de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, a incrementar la cantidad de cargos y horas cátedra detallados en las citadas planillas anexas, en el mar-
* Las planillas anexas podrán consultarse en la página web de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en el Trámite Parlamentario N° 126 con el número de expediente 92-J.G.M.-2020.
co de las necesidades de dotaciones que surjan de la aprobación de las estructuras organizativas de las ju-risdicciones y entidades de la administración nacio-nal, como también de las que resulten necesarias para responder a los procesos de selección resultantes de los concursos regulados por la Ley Marco de Regula-ción de Empleo Público Nacional, 25.164, y los res-pectivos convenios colectivos de trabajo (CCT) con el objeto de permitir un cambio en la modalidad en la relación de empleo de contratos instrumentados en el marco del artículo 9º del anexo I del decreto 1.421 del 8 de agosto de 2002 y sus modificatorios.**
Asimismo, el jefe de Gabinete de Ministros, en oportunidad de proceder a la distribución de los crédi-tos aprobados en la presente ley, efectuará la asigna-ción y distribución de la totalidad de los cargos, ocu-pados y vacantes para cada jurisdicción y entidades del Poder Ejecutivo nacional.
A tal fin y a efectos de la ordenada ejecución pre-supuestaria y el seguimiento de la evolución de las respectivas dotaciones, las jurisdicciones y entidades deberán remitir a la Secretaría de Hacienda la infor-mación correspondiente a la totalidad de las plantas y contratación de personal, con la periodicidad que deter-mine oportunamente el jefe de Gabinete de Ministros.
Exceptúase de la limitación dispuesta en el segun-do párrafo del presente artículo a las transferencias de cargos entre jurisdicciones y/u organismos descen-tralizados y a los cargos correspondientes a las auto-ridades superiores del Poder Ejecutivo nacional, del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innova-ción, determinado por la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación, 25.467, de los regímenes que determinen
* Las planillas anexas podrán consultarse en la página web de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en el Trámite Parlamentario N° 126 con el número de expediente 92-J.G.M.-2020.
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incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuer-zas armadas, de seguridad, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Administradores Gubernamentales y del Cuerpo de Guardaparques Nacionales y los corres-pondientes a las funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Siste-ma Nacional de Empleo Público (S.I.N.E.P.), homolo-gado por el decreto 2.098 del 3 de diciembre de 2008 y sus normas modificatorias y complementarias.
Art. 7º – Las jurisdicciones y entidades de la Admi-nistración Nacional no podrán cubrir los cargos vacan-tes existentes a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad, sin la previa autorización del jefe de Gabinete de Minis-tros. Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en los que las vacan-tes autorizadas no hayan podido ser cubiertas.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las autoridades superiores de la Administración Nacional, al personal científico y técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley de Ciencia, Tecnología e Inno-vación, 25.467, los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación y a las funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (S.I.N.E.P.), homologado por el decreto 2.098/08 y sus normas modificatorias y complementarias.
Art. 8º – Autorízase al jefe de Gabinete de Minis-tros, previa intervención del Ministerio de Economía, a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distri-bución, en la medida en que ellas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte y/u originadas en créditos bilaterales que se encuentren en ejecución o que cuen-ten con la autorización prevista en la planilla anexa al artículo 42, siempre que ellos estén destinados al finan-ciamiento de gastos de capital.
Art. 9º – El jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía, podrá dis-poner ampliaciones en los créditos presupuestarios de la administración central, de los organismos descen-tralizados e instituciones de la seguridad social, y su correspondiente distribución, financiados con incre-mento de los recursos con afectación específica, recur-sos propios, transferencias de entes del sector público nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.
Art. 10. – Las facultades otorgadas por la presente ley al jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumi-das por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de responsable político de la administración general del
país, y en función de lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Capítulo II
De las normas sobre gastos
Art. 11. – Autorízase, de conformidad con lo dis-puesto en el artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156, y sus modificaciones, la contratación de obras o adquisición de bienes y ser-vicios cuyo plazo de ejecución exceda el Ejercicio Fi-nanciero 2021 de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo.*
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a incor-porar la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios en la medida en que ellas se financien con cargo a las facultades previstas en los artículos 8º y 9º de la presente ley.
Asimismo, facúltase al jefe de Gabinete de Minis-tros a efectuar las compensaciones necesarias dentro de los créditos presupuestarios aprobados por la pre-sente ley a los efectos de atender la financiación de la ejecución de las obras detalladas en la planilla anexa 2 al presente artículo.
Art. 12. – Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas es-peciales de las universidades nacionales la suma de pesos doscientos veinticinco mil ciento cincuenta mi-llones doscientos noventa y cuatro mil quinientos no-venta y cinco ($ 225.150.294.595), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo.
Dispónese que el jefe de Gabinete de Ministros efec-tuará en forma adicional a lo dispuesto en el párrafo precedente, la distribución obrante en la planilla 2 ane-xa al presente artículo.
Las Universidades Nacionales deberán presentar ante la Secretaría de Políticas Universitarias del Mi-nisterio de Educación la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se les transfieren por todo concepto.
El citado ministerio podrá interrumpir las transfe-rencias de fondos en caso de incumplimiento en el en-vío de dicha información en tiempo y forma.
El presupuesto aprobado por cada universidad para el ejercicio fiscal deberá indicar la clasificación fun-cional de educación, salud, y ciencia y técnica. La eje-cución presupuestaria y contable así como la cuenta de inversión deberá considerar asimismo el clasifica-dor funcional.
Las plantas de personal docente y no docente sobre las cuales se aplicarán los aumentos salariales en el año 2021 serán las vigentes a las liquidaciones corres-
* Las planillas anexas podrán consultarse en la página web de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en el Trámite Parlamentario N° 126 con el número de expediente 92-J.G.M.-2020.
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pondientes al mes de noviembre de 2020, salvo los aumentos de las plantas aprobadas y autorizadas por la Secretaría de Políticas Universitarias, según lo esta-blezca el Ministerio de Educación.
Art. 13. – Reestablécese la vigencia del Fondo Na-cional de Incentivo Docente, creado por la ley 25.053 y sus modificaciones, por el término de un (1) año a partir del 1º de enero de 2021.
Art. 14. – Establécese la vigencia para el ejercicio fiscal 2021 del artículo 7º de la ley 26.075, en concor-dancia con lo dispuesto en los artículos 9º y 11 de la Ley de Educación Nacional, 26.206, y sus modifica-torias, teniendo en mira los fines, objetivos y metas de la política educativa nacional y asegurando el reparto automático de los recursos a los Ministerios de Edu-cación u organismos equivalentes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los mu-nicipios, para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y función de la educación.
Art. 15. – Fíjanse los importes a remitir en for-ma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación-Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impues-tos, celebrado entre el Estado Nacional, los Esta-dos Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día 27 de febrero de 2002, ratificado por la ley 25.570, destinados a las provincias que no participan de la reprogramación de la deuda pre-vista en el artículo 8º del citado acuerdo, las que se determinan seguidamente: provincia de La Pampa, pesos tres millones trescientos sesenta y nueve mil cien ($ 3.369.100); provincia de Santa Cruz, pesos tres millones trescientos ochenta mil ($ 3.380.000); provincia de Santiago del Estero, pesos seis millo-nes setecientos noventa y cinco mil ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe, pesos catorce millones nove-cientos setenta mil cien ($ 14.970.100) y provincia de San Luis, pesos cuatro millones treinta y un mil trescientos ($ 4.031.300).
Art. 16. – Asígnase durante el presente ejercicio la suma de pesos tres mil ciento cincuenta millones ($ 3.150.000.000) como contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de los programas de empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Art. 17. – El Estado nacional toma a su cargo las obligaciones generadas en el mercado eléctrico ma-yorista (MEM) por aplicación de la resolución 406 de la Secretaría de Energía, entonces dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pú-blica y Servicios, de fecha 8 de septiembre de 2003, correspondientes a las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), de la Entidad Binacional Yacyretá (EBY), de Integración Energéti-ca Argentina Sociedad Anónima (IEASA), de las re-galías a las provincias de Corrientes y Misiones por
la generación de la Entidad Binacional Yacyretá y a los excedentes generados por el Complejo Hidroeléc-trico de Salto Grande, estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671, por las transacciones eco-nómicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2021.
En el caso de los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande menciona-dos en el párrafo anterior, las transferencias de esos fondos –incluidos los derivados de las transacciones económicas realizadas con posterioridad al 31 de di-ciembre de 2021– se depositarán mensualmente y de manera automática, del 1 al 10 de cada mes, en las cuentas correspondientes al Fondo Especial de Salto Grande, en base al cálculo de los excedentes gene-rados por las transacciones económicas realizadas durante el mes inmediato anterior. Las transferencias indicadas se harán a través del Banco de la Nación Argentina, entidad que no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste confor-me al presente artículo.
Art. 18. – Asígnase al Fondo Nacional para el Enri-quecimiento y la Conservación de los Bosques Nati-vos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambien-tal de los Bosques Nativos, 26.331, un monto de pe-sos mil doscientos doce millones cuatrocientos quince mil ($ 1.212.415.000) y para el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos, un monto de pesos veinticinco millones ($ 25.000.000).
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía, a ampliar los montos establecidos en el párrafo precedente, en el marco de la mencionada ley, y a efectuar las modifica-ciones presupuestarias necesarias con el fin de dar cum-plimiento a lo establecido en los párrafos precedentes.
Los fondos asignados serán distribuidos de manera tal de dar cumplimiento a lo establecido en Ley Na-cional de Bosques, 26.331 (artículos 32 y 35), y su decreto reglamentario (91/09), entre las autoridades de aplicación de dicha ley y sobre la base de la resolu-ción 277/14 del COFEMA.
Art. 19. – Déjanse sin efecto para el ejercicio 2021 las previsiones contenidas en los artículos 2º y 3º de la ley 25.152 y sus modificaciones.
Art. 20. – Dase por suspendida para los ejercicios 2020 y 2021 la aplicación de los artículos 10, 10 bis, 10 ter, 10 quáter, 17, 18 bis, 20, 22 y 31 bis de la ley 25.917, de Régimen Federal de Responsabilidad Fis-cal, y sus modificatorias.
Art. 21. – Dáse por suspendidas para el ejercicio 2020 las limitaciones contenidas en el artículo 12 y en el primer párrafo del artículo 21 de la referida ley 25.917 y sus modificatorias, respecto del endeu-damiento de todas las jurisdicciones participantes del citado Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal.
Art. 22. – Sustitúyase el artículo 4º de la ley 27.428, modificatorio del artículo 7º de la ley 25.917, Régi-
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men Federal de Responsabilidad Fiscal y Buenas Prácticas de Gobierno, por el siguiente:
Artículo 7º: Cada provincia, la Ciudad Autóno-ma de Buenos Aires y el Gobierno Nacional pu-blicarán en su página web el Presupuesto Anual –una vez aprobado, o en su defecto, el presupues-to prorrogado, hasta tanto se apruebe aquel– y las proyecciones del presupuesto plurianual, luego de presentadas a las Legislaturas correspondien-tes, y la cuenta anual de inversión. Con un rezago de un (1) trimestre, difundirán información tri-mestral de la ejecución presupuestaria (base de-vengado y base caja), del gasto (base devengado) clasificado según finalidad y función, del stock de la deuda pública, incluida la flotante, como así también los programas multilaterales de finan-ciamiento, y del pago de servicios, detallando en estos tres (3) últimos casos el tipo de acreedor. A tales efectos, y con el objetivo de contribuir a la realización de estadísticas fiscales acordes con las establecidas en las normas internacionales, se utilizarán criterios metodológicos compatibles con los establecidos en la ley 24.156 y modifica-torias, mediante la aplicación de los clasificado-res presupuestarios a los que se hiciera mención en el artículo 4º. Asimismo, se presentará infor-mación del nivel de ocupación del sector público al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año con un rezago de un (1) trimestre, consignan-do totales de la planta de personal permanente y transitoria y del personal contratado, incluido el de los proyectos financiados por organismos multilaterales de crédito. La información antes detallada deberá ser remitida al Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal, al Ministerio del In-terior y al Ministerio de Economía debiendo este último realizar la publicación de la misma en su página web.
Capítulo III
De las normas sobre recursos
Art. 23. – Dispónese el ingreso como contri-bución al Tesoro nacional de la suma de pesos tres mil ochocientos diez millones cuarenta y dos mil ($ 3.810.042.000) de acuerdo con la distribución indi-cada en la planilla anexa al presente artículo.* El jefe de Gabinete de Ministros establecerá el cronograma de pagos.
Art. 24. – Fíjase en la suma de pesos novecientos veinticuatro millones cuatrocientos setenta y siete mil ($ 924.477.000) el monto de la tasa regulatoria nuclear según lo establecido en el primer párrafo del artículo 26
* Las planillas anexas podrán consultarse en la página web de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en el Trámite Parlamentario N° 126 con el número de expediente 92-J.G.M.-2020.
de la Ley Nacional de la Actividad Nuclear, 24.804, y su modificatoria.
Art. 25. – Prorrógase para el ejercicio 2021 lo dis-puesto en el artículo 22 de la ley 27.467.
Art. 26. – Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a incorporar en el ámbito de los Servicios Adminis-trativos Financieros, 326 - Policía Federal Argentina, 375 - Gendarmería Nacional Argentina, 380 - Prefec-tura Naval Argentina y 382 - Policía de Seguridad Ae-roportuaria, todos ellos dependientes del Ministerio de Seguridad, los recursos provenientes de los arance-les y servicios que se perciban producto de las activi-dades que lleven a cabo los institutos de formación, y si los hubiere los recursos de igual procedencia rema-nentes de ejercicios anteriores. Ellos serán destinados a financiar actividades de docencia, de investigación, de extensión universitaria y de fortalecimiento y desa-rrollo institucional de los institutos universitarios de dichas fuerzas.
Art. 27. – Sustitúyese el artículo 10 del decreto de necesidad y urgencia 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 10: Los recursos operativos de la Agencia de Administración de Bienes del Estado serán los siguientes:
1. Las partidas presupuestarias asignadas por la ley de presupuesto nacional o leyes especiales.
2. Las donaciones, aportes no reembolsa-bles y legados que reciba y acepte.
3. Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o ac-tivos.
4. El porcentaje afectado por el artículo 15 del presente, por la disposición y/o ad-ministración de los bienes inmuebles del Estado nacional o de los bienes decomi-sados y/o sujetos a procesos de extinción de dominio.
5. Los aranceles, tasas y comisiones que determine la Agencia de Administración de Bienes del Estado por la prestación a terceros de servicios administrativos y técnicos concretos, efectivos e individua-lizados, cuyo quantum no podrá superar el 2 % del valor del bien.
6. Todo otro ingreso no previsto en los inci-sos anteriores, provenientes de la gestión del organismo.
Lo recaudado en el marco de los incisos 4 y 5 se afectará exclusivamente al cumplimiento de los objetivos de la Agencia de Administración de Bienes del Estado, incluida la financiación de sus gastos corrientes.
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Art. 28. – Sustitúyese el artículo 15 del decreto de necesidad y urgencia 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 15: Los ingresos provenientes de la enajenación de los inmuebles objeto de la pre-sente medida, de la constitución, transferencia, modificación o extinción de otros derechos rea-les o personales sobre los mismos y de loca-ciones, asignaciones o transferencias de su uso serán afectados: un setenta por ciento (70 %) a favor de la jurisdicción presupuestaria o enti-dad que detente su efectiva custodia en virtud del artículo 17 del presente, el veinte por ciento (20 %) ingresará al Tesoro nacional y el diez por ciento (10 %) restante a favor de la Agencia de Administración de Bienes del Estado, a quien se le afectará el mismo porcentaje en caso de bienes decomisados y/o sujetos a procesos de extinción de dominio.
Los saldos de dichos recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio por las jurisdicciones o entidades a las que se refiere el párrafo preceden-te se transferirán a ejercicios subsiguientes.
El Tesoro Nacional autorizará la apertura de una cuenta recaudadora a los efectos del cum-plimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Derógase toda otra norma general o especial que se oponga a la presente.
Para el caso en que los actos jurídicos pre-vistos en el párrafo primero se produzcan en el marco de operaciones realizadas a través de fi-deicomisos o convenios urbanísticos concertados entre la Agencia de Administración de Bienes del Estado y las jurisdicciones locales donde se en-cuentren ubicados los inmuebles, facúltasela a aplicar el mayor valor obtenido por el cambio de zonificación y/o indicador urbanístico y/u otras estipulaciones que acuerden con estas a pagos por obras contratadas tanto por el Estado nacio-nal, provincial y/o municipal, de urbanización, construcción de viviendas, provisión de servicios básicos, mejoramiento de escuelas y/u hospita-les públicos, obras viales y/u otros proyectos que impliquen un desarrollo socio-ambiental, econó-mico y/o urbano en la propia jurisdicción donde radique el inmueble.
Capítulo IV
De los cupos fiscales
Art. 29. – Establécese para el ejercicio 2021 un cupo fiscal de pesos dieciocho mil quinientos millo-nes ($ 18.500.000.000) para ser asignado a los bene-ficios promocionales previstos en el artículo 9º de la ley 26.190 y sus modificatorias. La autoridad de apli-cación de dicho régimen normativo asignará el cupo fiscal de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto. Dichos beneficios promocionales se aplicarán
en pesos, conforme lo establecido por la autoridad de aplicación. Sin perjuicio de lo previsto preceden-temente, se transferirá automáticamente al ejercicio 2021 el saldo no asignado del cupo fiscal presupues-tado por el artículo 1º del decreto 882 de fecha 21 de julio de 2016, por el artículo 25 de la ley 27.341, por el artículo 23 de la ley 27.431 y por el artículo 26 de la ley 27.467.
Art. 30. – Establécese para el ejercicio 2021 un cupo fiscal de pesos trescientos millones ($ 300.000.000) para ser asignado a los beneficios promocionales pre-vistos en el artículo 28 de la Ley de Régimen de Fo-mento a la Generación Distribuida de Energía Reno-vable Integrada a la Red Eléctrica Pública, 27.424. La autoridad de aplicación de la ley mencionada asignará el cupo fiscal de acuerdo con el procedimiento esta-blecido al efecto.
Art. 31. – Fíjase para el ejercicio 2021 el cupo anual al que se refiere el artículo 3º de la ley 22.317 en la suma de pesos mil cuatrocientos cincuenta millones ($ 1.450.000.000) de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Pesos quinientos millones ($ 500.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tec-nológica, organismo desconcentrado en el ám-bito del Ministerio de Educación;
b) Pesos trescientos millones ($ 300.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores del Ministerio de Desarrollo Productivo;
c) Pesos seiscientos cincuenta millones ($ 650.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Segu-ridad Social para atender acciones de capaci-tación laboral.
Art. 32. – Fíjase el cupo anual establecido en el in-ciso b) del artículo 9º de la ley 23.877, modificada por la ley 27.430, en la suma de pesos dos mil millones ($ 2.000.000.000). El Ministerio de Ciencia, Tecnolo-gía e Innovación distribuirá el cupo asignado para la operatoria establecida con el objeto de contribuir a la financiación de los costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en las áreas prioritarias y para financiar proyectos en el marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Áreas de Ciencia, Tecnología e Inno-vación Productiva según lo establecido en el decreto 1.207 del 12 de septiembre de 2006.
Art. 33. – Establécese para el ejercicio 2021 un cupo fiscal de pesos doscientos ochenta millones ($ 280.000.000) para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en los artículos 6º y 7º de la Ley de Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna, 26.270. La autoridad de apli-cación de la ley mencionada asignará el cupo fiscal de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto.
Art. 34. – Establécese para el ejercicio 2021 un cupo fiscal de pesos tres mil quinientos millones
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($ 3.500.000.000) para ser asignado a los beneficios fiscales previstos en el artículo 97 de la ley 27.467.
Art. 35. – Dispónese que el régimen establecido en el primer artículo sin número incorporado a continua-ción del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modifica-ciones, operará con un límite máximo anual de pesos quince mil millones ($ 15.000.000.000) para afrontar las erogaciones que demanden las solicitudes inter-puestas en el año 2021, conforme al mecanismo de asignación que establecerá el Ministerio de Economía.
Capítulo V
De la cancelación de deudas de origen previsional
Art. 36. – Establécese como límite máximo la suma de pesos noventa y un mil doscientos setenta y sie-te millones ($ 91.277.000.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y aquellas deudas previsionales esta-blecidas en los acuerdos transaccionales celebrados en el marco de la ley 27.260, de acuerdo con lo esti-pulado en los incisos a) y b) del artículo 7º de la mis-ma ley como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Art. 37. – Autorízase al jefe de Gabinete de Minis-tros, previa intervención del Ministerio de Economía, a ampliar el límite establecido en el artículo 36 de la presente ley para la cancelación de deudas previ-sionales reconocidas en sede judicial y administra-tiva y aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos transaccionales celebrados en el marco de la ley 27.260, de acuerdo con lo estipulado en los incisos a) y b) del artículo 7º de la misma ley como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) a cargo de la Adminis-tración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en la medida en que el cumplimiento de dichas obliga-ciones así lo requiera. Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupues-tarias necesarias con el fin de dar cumplimiento al pre-sente artículo.
Artículo 38. – Establécese como límite máximo la suma de pesos treinta y nueve mil trescientos vein-tinueve millones cuatrocientos sesenta y seis mil ($ 39.329.466.000) destinada al pago de deudas pre-visionales reconocidas en sede judicial por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concep-to, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondien-tes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Peni-tenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares 36.365.416.000
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina 2.964.050.000
Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a am-pliar el límite establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pen-sionados de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad, cuando el cumplimiento de esas obligacio-nes así lo requiera.
Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efec-tuar las modificaciones presupuestarias necesarias con el fin de dar cumplimiento al presente artículo.
Art. 39. – Los organismos a que se refiere el artícu- lo 38 de la presente ley deberán observar para la can-celación de las deudas previsionales el orden de prela-ción estricto que a continuación se detalla:
a) Sentencias notificadas en períodos fiscales an-teriores y aún pendientes de pago;
b) Sentencias notificadas en el año 2021.
En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad. Agotadas las sentencias notificadas en
períodos anteriores al año 2021 se atenderán aquellas incluidas en el inciso b) del presente artículo, respetan-do estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas.
Capítulo VI
De las jubilaciones y pensiones
Art. 40. – Establécese durante el ejercicio de vigen-cia de la presente ley, la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Defensa, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919 y sus modificaciones, no podrá ser inferior al cuarenta y seis por ciento (46 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizato-rios y de pensión de los beneficiarios.
Art. 41. – Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos, las pensiones otorgadas en virtud de la ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.
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Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respec-tivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 26.546 y sus modificatorias.
Las pensiones graciables prorrogadas por la presen-te ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido pro-rrogadas por las leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337, 26.422, 26.546 prorrogada en los términos del decreto 2.053 del 22 de diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2.054 del 22 de diciembre de 2010 y por las leyes 26.728, 26.784, 26.895, 27.008, 27.198, 27.341, 27.431 y 27.467 y sus modificatorias y el decreto 193/20, deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:
a) No ser el beneficiario titular de un bien inmue-ble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000);
b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de con-sanguinidad o segundo de afinidad con el le-gislador solicitante;
c) No podrán superar en forma individual o acu-mulativa la suma equivalente a una (1) jubila-ción mínima del Sistema Integrado Previsio-nal Argentino (SIPA) y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que la suma total de estos últimos no supere dos (2) jubila-ciones mínimas del referido sistema.
En los supuestos en los que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas con relación a sus padres, cuando ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan in-currido en abandono del hogar, las incompatibilidades solo serán evaluadas con relación al progenitor o a la progenitora que cohabite con el beneficiario.
En todos los casos de prórrogas aludidos en el pre-sente artículo, la autoridad de aplicación deberá man-tener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso se procederá a suspen-der los pagos de las prestaciones sin previa notifica-ción o intimación para cumplir con los requisitos for-males que fueren necesarios.
Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibili-dad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir den-tro del plazo establecido en la ley que las otorgó.
Capítulo VII
De las operaciones de crédito públicoArt. 42. – Autorízase, de conformidad con lo dis-
puesto por el artículo 60 de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156, y sus modificaciones, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presen-te artículo* a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del finan-ciamiento indicados en la referida planilla.
En caso de operaciones que se instrumenten median-te emisiones de bonos o letras, los importes indicados en dicha planilla corresponden a valores efectivos de colocación. Cuando las operaciones se instrumenten mediante la suscripción de préstamos, dichos valores corresponden al monto total del préstamo, según surja de los acuerdos firmados. El uso de esta autorización deberá ser informado, trimestralmente, de manera fe-haciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.
El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la administración central.
El Ministerio de Economía podrá efectuar modi-ficaciones a las características detalladas en la men-cionada planilla, siempre dentro del monto total y destino del financiamiento fijado en ella, a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de fi-nanciamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el segundo párrafo de este artículo.
Art. 43. – Autorízase al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de adminis-tración financiera a emitir letras del Tesoro hasta alcanzar un importe en circulación de valor no-minal de pesos un billón quinientos mil millones (V.N. $ 1.500.000.000.000) o su equivalente en otras monedas, para dar cumplimiento a las operaciones previstas en el programa financiero. Estas letras debe-rán ser reembolsadas en el mismo ejercicio financiero en que se emiten.
Art. 44. – Fíjanse en la suma de pesos ciento treinta y dos mil millones ($ 132.000.000.000) y en la suma de pesos ciento veinte mil millones ($ 120.000.000.000) los montos máximos de autorización a la Tesorería General de la Nación dependiente de la Subsecreta-ría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y a la Administración Na-cional de la Seguridad Social (ANSES), respectiva-mente, para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156, y sus modificaciones.
* Las planillas anexas podrán consultarse en la página web de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en el Trámite Parlamentario N° 126 con el número de expediente 92-J.G.M.-2020.
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Art. 45. – Mantiénese durante el ejercicio 2021 la suspensión dispuesta en el artículo 1º del decreto 493 del 20 de abril de 2004.
Art. 46. – Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno Na-cional dispuesto en el artículo 37 de la ley 27.431 has-ta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en vir-tud de normas dictadas antes de esa fecha.
Art. 47. – Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda públi-ca referida en el artículo 46 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Pú-blico Nacional, 24.156, y sus modificaciones o de la ley 27.249, de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito, quedando facultado el Poder Ejecutivo nacional para continuar con las ne-gociaciones y realizar todos aquellos actos necesarios para su conclusión.
El Ministerio de Economía informará semestral-mente al Honorable Congreso de la Nación el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe du-rante el proceso de negociación, los que serán envia-dos en soporte digital.
Ese informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la que se identifiquen los acuerdos al-canzados, los procesos judiciales o arbitrales termi-nados, los montos de capital y los montos cancelados o a cancelar en cada acuerdo y el nivel de ejecución de la autorización del nivel de endeudamiento que se otorga a través del artículo 7º de la ley 27.249, de normalización de la deuda pública y de recuperación del crédito. Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 del 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 46 de la presente ley.
Art. 48. – Facúltase al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración fi-nanciera a otorgar avales del Tesoro Nacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo,* y por los montos máximos en ella deter-minados o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses, los que deberán ser cuantificados al momento de la solicitud del aval.
Art. 49. – Dentro del monto autorizado para la Ju-risdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública, se in-
* Las planillas anexas podrán consultarse en la página web de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en el Trámite Parlamentario N° 126 con el número de expediente 92-J.G.M.-2020.
cluye la suma de pesos ciento cincuenta millones ($ 150.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7º de la ley 23.982.
Art. 50. – Fíjase en la suma de pesos ocho mil seis-cientos millones ($ 8.600.000.000) el importe máxi-mo de colocación de bonos de consolidación en todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el inciso f) del artículo 2º de la ley 25.152, las alcanzadas por el decreto 1.318 del 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el artículo 127 de la ley 11.672, complementaria permanente de pre-supuesto (t. o. 2014), por los montos que en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo.* Los importes indicados en ella corresponden a valores efectivos de colocación. El Ministerio de Economía podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.**
Art. 51. – Facúltase al Ministerio de Economía a establecer las condiciones financieras de reembolso de las deudas de las provincias con el gobierno na-cional resultantes de la reestructuración que llevó a cabo el Estado nacional con los representantes de los países acreedores nucleados en el Club de París para la refinanciación de las deudas con atrasos de la Re-pública Argentina y del pago de laudos en el marco de arbitrajes internacionales. Facúltase al Ministerio de Economía a suscribir con las provincias involucradas los convenios bilaterales correspondientes.
Art. 52. – Sustitúyese el inciso c) del artículo 7º de la ley 23.982, por el siguiente:
c) Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o por privación ilegal de la libertad o daños en cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado hasta el monto equivalente a un (1) año de ha-ber jubilatorio mínimo por persona y por única vez.
Art. 53. – Sustitúyese el artículo 133 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t. o. 2014), por el siguiente:
Artículo 133: Los estados patrimoniales que sean considerados estado de liquidación de entes, organismos, empresas y/o sociedades del Estado declarados o que se declaren en estado de liqui-dación o disolución en el marco del proceso de reforma del Estado, conforme lo previsto en el decreto 1.836 del 14 de octubre de 1994, susti-tuirán a los balances correspondientes al período comprendido entre el último balance auditado y la fecha del estado patrimonial.
* Las planillas anexas podrán consultarse en la página web de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en el Trámite Parlamentario N° 126 con el número de expediente 92-J.G.M.-2020.
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La liquidación definitiva de los organismos o empresas se producirá con el dictado de la reso-lución que, en el marco de los decretos 2.148 del 19 de octubre de 1993 y 1.836 del 14 de octubre de 1994, disponga el cierre de los respectivos procesos liquidatorios.
Las resoluciones emanadas del Ministerio de Economía en ejercicio de las competencias otor-gadas por el decreto 1.836/94, para posibilitar el proceso de liquidación y cierre de los entes que se encuentran en aquel estado, deberán ser trans-critas en los libros de actas de asamblea respecti-vos o sus equivalentes y constituirán documenta-ción suficiente a todos sus efectos.
La personería jurídica de los entes u organis-mos del Estado nacional cuyo cierre se disponga con posterioridad al dictado de la presente ley se extinguirá a los noventa (90) días corridos de la fe-cha de publicación del acto que resolvió su cierre.
Los saldos de cuentas a cobrar y a pagar pen-dientes serán transferidos a la Secretaría de Ha-cienda del Ministerio de Economía.
Los formularios de requerimiento de pago de la deuda consolidada conforme a la ley 23.982 y al artículo 13 del capítulo V de la ley 25.344 y sus complementarias, originados en recono-cimientos judiciales, con liquidación firme y consentida, serán controlados e intervenidos ex-clusivamente por la Unidad de Auditoría Interna cuando su monto no exceda la suma equivalente a ciento ochenta y ocho (188) módulos previstos en el artículo 35 del decreto 1.344 del 4 de octu-bre de 2007 y sus modificatorios. En los casos en los que dicho monto fuere mayor a esa suma, los citados formularios serán intervenidos por la Sindicatura General de la Nación, organismo descentralizado de la Presidencia de la Nación.
Art. 54. – Sustitúyese el artículo 38 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t. o. 2014), por el siguiente:
Artículo 38: Facúltase al Ministerio de Econo-mía a disponer la condonación total o parcial de las deudas que las jurisdicciones y entidades de la ad-ministración nacional y entes residuales en liquida-ción de empresas privatizadas mantienen con el Es-tado nacional originadas por la entrega de bonos de consolidación y bonos de consolidación de deudas previsionales por aplicación de la ley 23.982, el ca-pítulo V de la ley 25.344 y sus complementarias, en la medida en que sus respectivos presupuestos se fi-nancien, total o parcialmente por el Tesoro Nacional.
Capítulo VIII
De los fondos fiduciarios
Art. 55. – Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al
presente artículo,* los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional. El jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes tri-mestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiducia-rios, detallando en su caso las transferencias realiza-das y las obras ejecutadas y/o programadas, así como todas las operaciones que se realicen con fuentes y aplicaciones financieras. La información mencionada deberá presentarse individualizada para cada uno de los fondos fiduciarios existentes.
Capítulo IX
De las relaciones con provincias
Art. 56. – Establécese como crédito presupuesta-rio para transferencias a cajas previsionales provin-ciales de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) la suma de pesos cuarenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro millones setecientos mil ($ 43.964.700.000) para financiar gastos corrientes den-tro del Programa Transferencias y Contribuciones a la Seguridad Social y Organismos Descentralizados, Gru-po 07, Transferencias a cajas previsionales provinciales.
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) transferirá mensualmente a las provincias que no transfirieron sus regímenes previsionales al Estado nacional, en concepto de anticipo a cuenta, del resultado definitivo del sistema previsional provincial, el equivalente a una doceava parte del último monto total del déficit –provisorio o definitivo– determinado de acuerdo con el decreto 730 del 8 de agosto de 2018 y sus normas complementarias y/o modificatorias. La Administración Nacional de la Seguridad Social (AN-SES) será la encargada de determinar los montos tota-les a transferir a cada provincia.
Art. 57. – Exceptúase de lo dispuesto en los artícu-los 7º y 10 de la ley 23.928 y sus modificaciones a los convenios de asistencia financiera otorgada por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial a las ju-risdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 58. – Facúltase al Ministerio del Interior, a través de la Secretaría de Municipios, a condonar las deudas por intereses contraídas por los municipios en el marco de los programas oportunamente convenidos con dicho ministerio y que se hubiesen originado en razón de transferencias efectuadas para financiar gas-tos corrientes o de capital.
La facultad conferida en el párrafo precedente po-drá ser ejercida dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados desde la publicación de la presen-te; será aplicable a los intereses devengados hasta el
* Las planillas anexas podrán consultarse en la página web de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en el Trámite Parlamentario N° 126 con el número de expediente 92-J.G.M.-2020.
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dictado del acto administrativo pertinente por la auto-ridad competente y quedará sujeta al pago del capital adeudado en cada caso.
Capítulo XDe la política y administración tributarias
Art. 59. – Exímese del impuesto sobre los combus-tibles líquidos y del impuesto al dióxido de carbono, previstos en los capítulos I y II del título III de la ley 23.966 texto ordenado 1998 y sus modificaciones, a las importaciones de gasoil y diesel oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2021, a los fines de compensar los picos de demanda de ta-les combustibles, que no pudieran ser satisfechos por la producción local, destinados al abastecimiento del mercado de generación eléctrica.
Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2021, el volumen de ochocientos mil metros cúbicos (800.000 m3), conforme la evaluación de su necesidad y autorización previa realizada por la Se-cretaría de Energía del Ministerio de Economía.
El Poder Ejecutivo nacional, a través de los orga-nismos que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo con la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por la empresa y condiciones de suministro. En los aspec-tos no reglados por el presente régimen, serán de apli-cación supletoria y complementaria las disposiciones de la ley 26.022.
Art. 60. – Exímese del pago de derechos de impor-tación y de todo otro impuesto, gravamen, contribu-ción, tasa o arancel aduanero o portuario, de cualquier naturaleza u origen, como así también de la constitu-ción de depósito previo, a las vacunas y descartables importados por el Ministerio de Salud y/o el Fondo Rotatorio de la Organización Panamericana de la Sa-lud destinados a asegurar las coberturas de vacunas previstas en el artículo 7º de la ley 27.491.
Art. 61. – Exímese del pago correspondiente al Im-puesto al Valor Agregado que grava la importación para consumo de las mercaderías aludidas en el ar-tículo anterior.
Art. 62. – Las exenciones establecidas en los ar- tículos 60 y 61 de la presente ley serán de carácter transitorio y se aplicarán tanto a las importaciones perfeccionadas durante la Emergencia Sanitaria Na-cional y/o el Ejercicio Fiscal 2021 como a las mer-caderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en territorio aduanero pen-dientes de nacionalizar.
Art. 63. – Establécese que en el marco del artículo 10.24 del Acuerdo Comercial entre la República de Chile y la República Argentina suscrito el 2 de no-viembre de 2017, el servicio de roaming internacional prestado por proveedores de servicios de telecomuni-
caciones de telefonía móvil y de transmisión de datos móviles (de conformidad con lo así entendido en el capítulo 10, “Telecomunicaciones”, del acuerdo) no quedará sujeto al Impuesto al Valor Agregado cuando sea brindado a proveedores de iguales servicios ubica-dos en la República de Chile.
Sin perjuicio de ello, los proveedores del servicio de roaming internacional podrán computar contra el Impuesto al Valor Agregado que en definitiva adeu-daren por sus operaciones gravadas, el Impuesto al Valor Agregado que les hubiera sido facturado por sus adquisiciones o importaciones de bienes, por obras, locaciones y servicios, o que les corresponda ingresar por esas adquisiciones o importaciones, en todos los casos cuando estas estén destinadas efectivamente a las prestaciones comprendidas en el párrafo anterior, o a cualquier etapa en su consecución, en la medida en que el gravamen esté vinculado a ellas.
Las disposiciones precedentes entrarán en vigor el primer día del segundo mes inmediato siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Art. 64. – El Ministerio de Economía será el encar-gado de fijar las tasas de interés a las que se refieren los artículos 37 y 52 de la ley 11.683 (texto ordenado 1998) y sus modificaciones, como así también las de los artículos 794, 797, 811, 838, 845 y 924 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones) y la apli-cable tanto a los casos previstos en el artículo 179 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998, y sus modifica-ciones, como a los restantes supuestos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la citada norma legal.
Art. 65. – Sustitúyese, el artículo 49 de la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, y sus normas modi-ficatorias y complementarias por el siguiente:
Artículo 49: Establécese hasta el 31 de diciem-bre de 2021, en un tres por ciento (3 %) la alí-cuota de la tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de la ley 22.415, Código Aduanero, y sus modificatorias, la cual resultará aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo, con excepción de aquellas destinacio-nes registradas en el marco de Acuerdos Prefe-renciales suscritos por la República Argentina que específicamente contemplen una exención, o aquellas que incluyan mercadería originaria y de los Estados partes del Mercosur. El Poder Ejecu-tivo nacional podrá disponer por razones justifi-cadas, exenciones para el pago de la tasa cuando se trate de una actividad específica que tenga como objeto, entre otras, finalidades de ciencia, tecnología, innovación, promoción del desarrollo económico o la generación de empleo.
El Poder Ejecutivo nacional asignará un diez por ciento (10 %) de lo recaudado en concepto de la tasa de estadística contemplada en el párra-fo anterior a financiar programas de crédito para
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la inversión y el consumo, distribuyendo dicho monto de la siguiente manera: treinta por cien-to (30 %) para fortalecer la línea crediticia del Banco de la Nación Argentina, treinta por ciento (30 %) para fortalecer la línea crediticia del Ban-co de Inversión y Comercio Exterior S.A. (BICE) y cuarenta por ciento (40 %) para asignar a un fondo específico de subsidio de tasa a asignar en función a criterios regionales y federales. El Mi-nisterio de Economía y el Ministerio del Interior, en lo que fuere materia de su competencia, serán las autoridades de aplicación de lo previsto en el presente párrafo, quedando facultados para dic-tar las normas interpretativas y complementarias correspondientes.
Capítulo XI
Otras disposiciones
Art. 66. – Determínase el valor del módulo electo-ral establecido en el artículo 68 bis de la ley 26.215, de financiamiento de los partidos políticos, y sus modifi-catorias, en la suma de pesos veinte coma cincuenta ($ 20,50).
Art. 67. – Prorrógase por un (1) año el plazo dis-puesto en el artículo 69 de la ley 26.546.
Art. 68. – Exímese del pago de los derechos de importación y de las prohibiciones e intervenciones previas a la importación según el Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones) que apliquen a las importaciones para consumo de material para uso ferroviario, material rodante en sus diversas formas, maquinaria y vehículos para mantenimiento, control y trabajos de rehabilitación de vías, contenedores, siste-mas de señalamiento, sistemas de frenado y sus com-ponentes y partes, puertas y portones automáticos, transformadores, rectificadores, celdas, interruptores, cables, hilo de contacto de catenaria, tercer riel, so-portería, catenaria rebatible y demás materiales nece-sarios para el tendido eléctrico ferroviario, materiales para uso en estaciones ferroviarias, aparatos de vía, fijaciones, rieles, equipos y sistemas de computación y comunicación para uso ferroviario, herramientas y maquinaria para uso en vías, talleres y depósitos fe-rroviarios, de los repuestos, insumos y componentes que estén directa o indirectamente relacionados con esas mercaderías, que estén destinados a proyectos de inversión para el fortalecimiento y mejoramiento del sistema de transporte ferroviario de pasajeros y de cargas, que sean adquiridos por el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Administración de Infraestructuras Ferroviarias S.E. (CUIT: 30-71069599-3), Operadora Ferroviaria S.E. (CUIT: 30-71068177-1), Belgrano Cargas y Logística S.A. (CUIT: 30-71410144-3) o Ferrocarriles Argenti-nos S.E. (CUIT: 30-71525570-3).
Los bienes comprendidos en el párrafo anterior es-tarán exentos del impuesto establecido por la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
La mercadería importada con los beneficios esta-blecidos por este artículo no podrá transferirse a ter-ceros diferentes de los individualizados en el artículo 8º de la ley 24.156, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, y sus modificaciones por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su libramiento a plaza y deberá afectarse exclusivamente al destino tenido en cuenta para el otorgamiento de los beneficios aquí conferidos, lo que deberá ser acreditado ante la Subse-cretaría de Transporte Ferroviario, dependiente de la Secretaría de Gestión de Transporte del Ministerio de Transporte, cada vez que esta lo requiera.
Estos beneficios regirán para mercadería nueva o usada que sea embarcada hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, y solo serán aplicables si la industria nacional no estuviera en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el Ministerio de Desa-rrollo Productivo.
Art. 69. – Exímese del pago de los derechos de importación, de las tasas por servicios portuarios, ae-roportuarios, de estadística y de comprobación que gravan la importación de bienes de capital y de bienes para consumo –y sus repuestos– que sean adquiridos por Empresa Argentina de Navegación Aérea S.E. (CUIT; 30-71515195-9) o Intercargo S.A.C. (CUIT: 30-53827483-2). Esas importaciones estarán también exentas de Impuestos Internos y del impuesto estable-cido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones. Estas exen-ciones solo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas o usadas y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expe-dirse el Ministerio de Desarrollo Productivo.
Exímese del pago del derecho de importación, de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación que gravan el mayor valor que, al momento de su reimportación, tengan las mercaderías que haya exportado temporalmente Inter-cargo S.A.C. o Empresa Argentina de Navegación Aé-rea S.E. a los efectos de su reparación en el exterior.
Todos los beneficios dispuestos en este artículo re-girán hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.
Art. 70. – Exímese del gravamen establecido por la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, a la Empresa Argentina de Navegación Aérea S.E. (CUIT: 30-71515195-9).
Asimismo, condónase el pago de las deudas, cual-quiera sea el estado en que se encuentren, que se hu-biesen generado hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley por la empresa y en concepto del tributo mencionado en el párrafo precedente. La condonación alcanza al capital adeudado, los intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683, texto ordenado 1998, y sus modifica-
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ciones, multas y demás sanciones relativas a dicho gravamen.
Art. 71. – Exímese del pago de los derechos de im-portación que gravan las importaciones para consumo de material portuario –balizas, boyas y demás instru-mentos de señalamiento, materiales de defensa de cos-tas y muelles–, de los repuestos directamente relacio-nados con dichas mercaderías, destinados a proyectos de inversión para el fortalecimiento y mejoramiento del sistema portuario de pasajeros y de cargas, que sean ad-quiridos por el Estado nacional, las provincias, la Ciu-dad Autónoma de Buenos Aires y la Administración general de Puertos S.E. (CUIT: 30-54670628-8). Estas importaciones estarán también exentas del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado 1997, y sus modificaciones.
Estas exenciones solo serán aplicables si las merca-derías fueren nuevas y la industria nacional no estu-viere en condiciones de proveerlas, sobre lo cual de-berá expedirse el Ministerio de Desarrollo Productivo. Los beneficios aquí dispuestos regirán hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.
Art. 72. – Prorróguese el Fondo de Compensación al Transporte Público de pasajeros por automotor ur-bano y suburbano del interior del país por la suma de pesos veinte mil millones ($ 20.000.000.000). El Mi-nisterio de Transporte de la Nación será el encargado de establecer los criterios de distribución. Las provin-cias que adhieran a dicho fondo deberán juntamente con las empresas de transporte implementar el sistema de boleto único electrónico.
Art. 73. – Incorpórese al Fondo de Compensación al Transporte Público de pasajeros por automotor ur-bano y suburbano del interior del país prorrogado por el artículo anterior la suma de pesos seiscientos mi-llones ($ 600.000.000) los cuales serán destinados de manera específica al Transporte Público Escolar.
Art. 74. – Sustitúyese el artículo 44 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t. o. 2014), por el siguiente:
Artículo 44: Las órdenes de pago emitidas por los Servicios Administrativos Financieros que ingresen, o sean informadas mediante formula-rios resúmenes, al Sistema Integrado de Informa-ción Financiera (SIDIF) caducarán al cierre del ejercicio posterior al de su autorización.
Aquellas órdenes de pago que hayan tenido al menos un pago parcial en el ejercicio siguiente al de su autorización caducarán al cierre del ejerci-cio posterior a dicho pago.
Se exceptúan de la caducidad dispuesta en los párrafos precedentes a las órdenes de pago emi-tidas y/o afectadas al cumplimiento de obligacio-nes judiciales.
La caducidad es de orden administrativo y no implica la pérdida de derechos por parte del
acreedor, en la medida que no hubiere operado la prescripción legal del derecho.
Art. 75. – Declárase extinguido el total de la deuda, por capital e intereses regulares y por pago fuera de término, que el Instituto Nacional de Servicios Socia-les para Jubilados y Pensionados (INSSJP), ente del Sector Público Nacional en el ámbito del Ministerio de Salud, mantiene en virtud de los préstamos otor-gados en el marco de lo establecido en los artículos 4º del decreto 975 del 1º de septiembre de 2016 y 6º del decreto 1.013 del 7 de diciembre de 2017.
Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministe-rio de Economía a realizar las registraciones contables que correspondan.
Art. 76. – Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021 el decreto 668 del 27 de septiembre de 2019 y sus modificatorios y, mientras dure su vigencia, sus-péndense las disposiciones del inciso j) del artículo 74 de la ley 24.156, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones.
Art. 77. – Derógase el artículo 56 de la ley 27.467, incorporado por el artículo 127 de la citada ley 27.467, como artículo S/N a la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t. o. 2014).
Art. 78. – Derógase el artículo 121 de la ley 27.467, incorporado por su artículo 127 a la ley 11.672, Com-plementaria Permanente de Presupuesto (t. o. 2014) y sus modificaciones.
Art. 79. – Sustitúyese el artículo 1º de la ley 27.438, de modificación de la ley 26.912, Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el De-porte, por el siguiente:
Artículo 1º: La Comisión Nacional Antidopaje actuará en el ámbito del Ministerio de Turismo y Deportes o en el organismo que en un futuro lo reemplace.
Art. 80. – Condónanse las deudas de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los muni-cipios con el Estado nacional originadas en el marco de los Programas de Vivienda, Infraestructura y Equipa-miento nacionales dejados sin efecto por el artículo 1º de la resolución 122 del 15 de marzo de 2017 del ex Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, en la porción que exceda los reclamos efectuados al Mi-nisterio de Desarrollo Territorial y Hábitat derivados de los acuerdos de ejecución de dichos programas.
Art. 81. – Derógase el artículo sin número de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t. o. 2014) y sus modificaciones, correspondiente al artículo 105 de la ley 27.431 incorporado por el artícu- lo 125 de la citada ley 27.431.
Art. 82. – Transfiérense los saldos disponibles en el Fideicomiso de Administración, constituido por el artículo 4º del decreto 908 del 2 de agosto de 2016, con destino a la financiación de la estrategia de Co-
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bertura Universal de Salud (CUS) conforme lo pre-visto en el artículo 2º del citado decreto, al Fondo de Emergencia y Asistencia de los agentes del seguro de salud descriptos en el artículo 1º de la ley 23.660 y sus modificaciones e instituido por el artículo 6º del mismo decreto.
Art. 83. – Dispónese que las obligaciones origina-das en decisiones y/o laudos del Centro Internacional de Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) que correspondan ser atendidas con cargo al Presupuesto de la Administración Nacional serán im-putadas como aplicaciones financieras en el Ejercicio correspondiente.
Art. 84. – Establécese para el ejercicio 2021 una asignación de pesos doce mil quinientos millones ($ 12.500.000.000) a favor de la provincia de La Rioja, y de pesos quinientos millones ($ 500.000.000) a favor de los municipios de la mencionada provincia.
De este último monto, la suma de pesos doscientos cincuenta millones ($ 250.000.000) se destinará a la ciudad de La Rioja y el monto restante se distribui-rá entre el resto de los municipios de la provincia de acuerdo al siguiente criterio:
a) Sesenta por ciento (60 %) conforme al índice de necesidades básicas insatisfechas;
b) Cuarenta por ciento (40 %) de acuerdo a la población.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a efec-tuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a este artículo.
Dispónese que el cien por ciento (100 %) de las su-mas mencionadas en el primer párrafo serán transfe-ridas en doce (12) cuotas mensuales y equivalentes.
Art. 85. – Sustitúyese el artículo 87 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t. o. 2014), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 87: Todas las jurisdicciones y entida-des del sector público nacional, definidas en los términos de los incisos a), b) y c) del artículo 8º de la ley 24.156, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacio-nal y sus modificatorias, que obtengan utilidades en su gestión económica deberán aportar con car-go a tales beneficios las sumas que determine el señor jefe de Gabinete de Ministros, con el fin de atender necesidades inherentes al funcionamiento de dicho sector.
Los importes recaudados y los que se recauden en el futuro por tales conceptos ingresarán a Ren-tas Generales.
Derógase toda disposición en cuanto se oponga a lo dispuesto por el presente artículo.
Art. 86. – Prorrógase la vigencia de los decretos 668 del 27 de septiembre de 2019 y 346 del 5 de abril de 2020, así como la suspensión a la aplicación del tercer
párrafo del inciso a) del artículo 74 de la ley 24.241, hasta el 31 de diciembre de 2021.
Los pagos de los servicios de intereses y amorti-zaciones de capital de las letras que se emitan en el marco de las normas mencionadas en el párrafo ante-rior serán reemplazados, a la fecha de su vencimiento, por nuevos títulos públicos cuyas condiciones serán definidas, en conjunto, por la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Hacienda, ambas dependientes del Ministerio de Economía.
Art. 87. – Establézcase, respecto de las obligaciones pendientes de pago con Cammesa y/o con el Merca-do Eléctrico Mayorista (MEM) por las deudas de las Distribuidoras de Energía Eléctrica, ya sean por con-sumos de energía, potencia, intereses y/o penalidades, acumuladas al 30 de septiembre de 2020, un régimen especial de regularización de obligaciones, en las con-diciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
El régimen de regularización de obligaciones deberá establecer criterios diferenciados, para lo cual deberá considerar origen y trayectoria de la deuda de cada una de las Distribuidoras, la situación social media de sus usuarias y usuarios y priorizar la obtención de un grado equivalente de desarrollo entre regiones, provincias y municipios y el mejor impacto en el servicio público.
Los criterios podrán contemplar diferentes alter-nativas, considerando las pautas mencionadas ante-riormente, pudiendo reconocer créditos equivalentes a hasta cinco (5) veces la factura media mensual del último año o el sesenta y seis por ciento (66 %) de la deuda existente. La deuda remanente deberá ser re-gularizada mediante un plan de pagos con un plazo de hasta sesenta (60) cuotas mensuales, hasta seis (6) meses de gracia, y una tasa de interés equivalente de hasta el cincuenta por ciento (50 %) de la vigente en el Mercado Eléctrico Mayorista. Los créditos se harán efectivos en el marco del acuerdo de regularización de deudas que mantienen con Cammesa.
Asimismo, en cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades, se podrá acordar instrumentar di-ferentes mecanismos que promuevan la ejecución de inversiones para lograr la mejora de la calidad del ser-vicio o propender una reducción de las deudas de los usuarios en situación de vulnerabilidad económica.
La autoridad de aplicación podrá llegar a acuerdos de regularización en forma particular con cada una de las Distribuidoras.
Las Distribuidoras de energía eléctrica agentes del Mercado Eléctrico Mayorista estarán obligadas a trasladar las condiciones otorgadas por el presente artículo a los distribuidores de energía eléctrica coo-perativos que no son agentes del MEM y a los que les suministran la energía y potencia en bloque, adquiri-da del MEM con destino a aquellas para su posterior distribución a los usuarios finales. Para el supuesto caso de que ello no sea posible, la autoridad de apli-cación determinará la modalidad de instrumentación del traslado del crédito y/o plan de pagos otorgado
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por este artículo a las cooperativas distribuidoras no agentes del MEM.
Establézcase un régimen especial de créditos para aquellas Distribuidoras, Administraciones o Empre-sas Provinciales Distribuidoras de Energía Eléctrica, cualquiera sea su organización jurídica, que al 30 de setiembre de 2020 no tengan deuda o su nivel de deu-da sea considerada dentro de valores razonables con Cammesa y/o con el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). Dichos créditos serán equivalentes a cinco (5) veces la factura media mensual del último año (2020), pudiendo las autoridades provinciales desti-narlos a beneficios para los usuarios y consumidores del servicio público de electricidad, a la cancelación automática de obligaciones de pago con Cammesa y/o a inversión en obras de infraestructura en energía eléctrica que permitan la mejora en la calidad o la am-pliación del servicio en sus respectivas jurisdicciones.
Designase como autoridad de aplicación a la Se-cretaría de Energía y facúltasela a dictar las normas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, debiendo, con los mismos criterios diferenciadores que prevé este artículo, determinar, aplicar y reconocer en el presente ejercicio el crédito reconocido por el artículo 15 de la ley 27.341, pagos cuya instrumentación se realizará conforme a las mo-dalidades, instrumentos y/o títulos de deuda que esta-blezca el Ministerio de Economía.
Art. 88. – Establécese para el ejercicio 2021 las asignaciones que se detallan en la planilla anexa al presente artículo. El jefe de Gabinete de Ministros, al momento de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 5º de la presente ley, deberá realizar las rea-signaciones correspondientes para incorporar al pre-supuesto las asignaciones dispuestas.
Art. 89. – El Ministerio de Economía, a través de la Secretaría de Energía, reglamentará las bases y condi-ciones para otorgar incentivos a las Empresas Produc-toras que cumplan con los requisitos y parámetros que se establezcan en el marco de los planes de incentivo a la producción e inversión en la extracción de gas na-tural que implemente la Secretaría de Energía, a través del pago de una compensación y la emisión de Certi-ficados de Crédito Fiscal en garantía, aplicables a la cancelación de las deudas impositivas que mantengan con la Administración Federal de Ingresos Públicos, devengadas con más sus intereses resarcitorios y/o pu-nitorios, multas y demás accesorios.
La Administración Federal de Ingresos Públicos regla-mentará lo previsto en el párrafo anterior estableciendo el procedimiento necesario para la aplicación de los Cer-tificados de Crédito Fiscal emitidos en forma electrónica y en moneda extranjera, los que se convertirán a moneda de curso legal al tipo de cambio comprador conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día anterior al de su efectiva utilización.
Los Certificados de Crédito Fiscal que se emitan a favor de las Empresas Productoras serán por hasta el
importe de las compensaciones que tengan derecho a percibir en el marco de los planes de incentivo a la producción e inversión en la extracción de gas natural que implemente la Secretaría de Energía y podrán ser utilizados por las empresas si hubiere vencido el plazo de pago de las compensaciones sin que aquellas hu-bieren sido canceladas.
La compensación a la que hace referencia el pre-sente artículo deberá imputarse en el impuesto a las ganancias, de conformidad a lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 24 de la Ley de Im-puesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y su norma reglamentaria.
Art. 90. – La Jefatura de Gabinete de Ministros dis-pondrá los ajustes presupuestarios que correspondan por el monto de los Certificados de Crédito Fiscal, en la medida de su efectiva utilización, y en especial aquellos necesarios para compensar a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por los mon-tos que les correspondan por la disminución de recur-sos coparticipables en virtud de los créditos impositi-vos cancelados, conforme a los términos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos.
Art. 91. – Dejase sin efecto el decreto dictado en acuerdo general de ministros 1.053 del 15 de noviem-bre de 2018, a partir de la sanción de la presente ley.
Art. 92. – Autorízase al Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera a emitir ins-trumentos de deuda pública por un monto nominal de hasta pesos veintinueve mil quinientos catorce millo-nes doscientos noventa y seis mil trescientos diecio-cho pesos ($ 29.514.296.318), a los fines de cancelar las obligaciones pendientes con las prestadoras del servicio de distribución de gas natural por redes y los proveedores de gas natural que hayan adherido a lo dispuesto en el artículo 7º del decreto indicado en el artículo anterior y, en consecuencia, hayan renunciado a toda acción o reclamo derivado de las diferencias diarias acumuladas entre el valor del gas comprado por las prestadoras del servicio de distribución de gas natural por redes y el valor del gas natural incluido en los cuadros tarifarios vigentes entre el 1º de abril de 2018 y el 31 de marzo de 2019, las cuales serán atendidas como aplicaciones financieras.
Facúltese a la Secretaría de Energía a dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este artículo, pudiendo establecer parámetros diferenciales en función de cuestiones regionales y federales y a los niveles de inversión de las empresas productoras y distribuidoras de gas.
Art. 93. – Sustitúyese el artículo 17 de la ley 27.428, de Régimen Federal de Responsabilidad y Buenas Prácticas de gobierno por el siguiente:
Artículo 25: Los gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios para acceder a operaciones de endeu-
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damiento y otorgar garantías y avales, elevarán los antecedentes y la documentación correspon-diente al Ministerio del Interior, el que conjunta-mente con el Ministerio de Economía efectuarán un análisis a fin de autorizar tales operaciones conforme a los principios de la presente ley.
Para el caso de endeudamiento de los muni-cipios, las provincias coordinarán con el gobier-no nacional y con sus respectivos municipios las acciones destinadas a propiciar tales autorizaciones.
Art. 94. – Sustitúyese el artículo 2º de la ley 17.233 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 2º: La Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte deberá ser abonada anualmente por las personas físicas o jurídicas que realizan servicios de transporte por automotor de pasaje-ros y por quienes realizan servicios de transporte automotor de cargas inscriptos en el R.U.T.A.
Art. 95. – Sustitúyese el artículo 3º de la ley 17.233 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3º: La Tasa Nacional de Fiscaliza-ción del Transporte por automotor de pasajeros se fija entre pesos once mil trescientos cuarenta ($ 11.340) y pesos veinticuatro mil ciento veinte ($ 24.120), por cada unidad afectada a la explo-tación de los servicios que se mencionan en el artículo 2º. La Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte automotor de cargas se fija en la suma de pesos anual equivalente a una escala que oscilará entre 20 y 50 litros de gasoil, por cada unidad destinada a la prestación del servicio.
Art. 96. – Incorpórase al Fondo Nacional del Trans-porte creado por el artículo 1º de la ley 17.233 y sus modificatorias, y por el término de diez (10) años, una contribución obligatoria del cero coma cinco por ciento (0,5 %) sobre las primas de seguro automotor correspondientes a las pólizas contratadas con enti-dades de seguros sobre todos los vehículos que sean objeto de la Tasa Nacional de Fiscalización según el artículo 2º de la presente ley.
Art. 97. – La Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte automotor de pasajeros y de transporte automotor de cargas y la contribución obligatoria del artículo 96 serán percibidas por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
Art. 98. – Establécese, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la publicación de esta ley en el Boletín Oficial, que la alícuota del Impues-to sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias de la ley 25.413 y sus modificatorias será del dos con cincuenta centésimos por mil (2,5 ‰), para los créditos y débitos en cuentas bancarias perte-necientes a concesionarios de servicios públicos, en la medida que el capital social de la sociedad concesio-
naria pertenezca en un porcentaje no inferior al ochen-ta por ciento (80 %) al Estado nacional.
A los fines del usufructo del beneficio dispuesto en el párrafo precedente, los sujetos allí mencionados deberán inscribirse en el registro que, a esos efectos, establezca la Administración Federal de Ingresos Pú-blicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.
Art. 99. – Exímese del pago de los derechos de importación, de las tasas por servicios portuarios, ae-roportuarios, de estadística y de comprobación y del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que gravan la importación para consumo de las mercaderías que sean adquiridas por Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima (CUIT 30-70956507-5), en la medida en que fueren nuevas y la industria nacional no estuviere en condi-ciones de proveerlas, aspecto sobre el cual deberá ex-pedirse el Ministerio de Desarrollo Productivo.
Todos los beneficios dispuestos en este artículo re-girán hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.
Art. 100. – Incorpórese el artículo 80 bis al Marco Regulatorio para la Concesión de los Servicios de Pro-visión de Agua Potable y Desagües Cloacales aproba-do como anexo 2 por el artículo 6º de la ley 26.221, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 80 bis: Las acciones tendientes a ob-tener el cobro de deudas originadas por la presta-ción de los servicios públicos a cargo de la con-cesionaria prescriben a los cinco (5) años.
Art. 101. – Modificar los incisos c), f) y último párrafo del artículo 6º del decreto-ley 1.224/58, modi-ficado por el decreto-ley 6.066/58, ambos ratificados por la ley 14.467, y reformado por la ley 23.382, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
c) Con los derechos que deberán abonar las obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones fonográficas, emisiones y demás bienes y producciones compren-didas en la Ley de Propiedad Intelectual 11.723, sus modificaciones y la normati-va complementaria vigente en la materia, caídas en dominio público por disposi-ción legal expresa que así lo declare, o por vencimiento de los plazos legales de protección establecidos o que se fijen en el futuro, el que se convierte por la pre-sente ley en Dominio Público Pagante. El Dominio Público Pagante alcanza a to-das las modalidades de aprovechamiento comprendidas en la ley 11.723, sus mo-dificaciones y la normativa complemen-taria vigente en la materia, y a todos los sujetos que obtuvieren algún beneficio directo o indirecto de las obras, inter-pretaciones, producciones fonográficas, emisiones y demás bienes y producciones
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antes indicados, quedando el organismo de aplicación facultado para establecer la forma de percepción de esos derechos, así como a fijar el monto del gravamen a que se refiere este inciso, los que no podrán exceder de los vigentes para el dominio privado en virtud de la aplicación de la ley 11.723, sus modificaciones y decretos reglamentarios y demás normativa sobre la materia dictada o a dictarse;
f) Con la recaudación que se efectúe con-forme a la ley 11.723, entendiéndose por tal a la proveniente de los derechos y aranceles por la inscripción previs-ta en los artículos 57, 61 y 67 y por la aplicación de multas (artículos 61, 73, 74 y 83 in fine). El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para establecer los mon-tos de los aranceles a que se refiere este inciso, mientras no sean establecidos en la ley respectiva.
La aplicación, percepción y fiscalización del gravamen previsto en el inciso c) de este artículo se regirán por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado por el decreto 821/98 y sus modi-ficaciones, y estarán a cargo del Fondo Nacional de las Artes y/o de los organismos o entes a quie-nes este encomiende esta función; y de la Ad-ministración Federal de Ingresos Públicos en el caso del inciso a) (decreto-ley 15.460/57). A los efectos de esta disposición, el Fondo Nacional de las Artes o los organismos y entes aludidos ejer-cerán las facultades y poderes que la ley 11.683 acuerda a la Administración Federal de Ingresos Públicos. Los gravámenes a que se refiere este artículo se aplicarán en todo el territorio del país.
Desígnense como Agentes de Retención para la percepción de los derechos previstos en el pre-sente artículo respecto de aquellos sujetos que posean domicilio o residencia exclusivamente fuera del territorio de la República Argentina a las entidades emisoras de tarjetas de crédito, dé-bito y compra.
Art. 102. – Modifícase el artículo 30 de la ley 26.815, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 30: Créase el Fondo Nacional del Manejo del Fuego, que será administrado por la Autoridad Nacional de Aplicación y estará com-puesto por:
a) Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Nación;
b) Todo otro ingreso que derive de la gestión de la Autoridad Nacional de Aplicación;
c) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparti-
ciones o de personas físicas o jurídicas, de organismos nacionales y/o internacionales;
d) Los intereses y rentas de los bienes que posea;
e) Los recursos que fijen leyes especiales;f) Los recursos no utilizados del Fondo,
provenientes de ejercicios anteriores;g) Una contribución obligatoria del tres por
mil (3 ‰) de las primas de seguros excep-to las del ramo vida, a cargo de las asegu-radoras. Dicha contribución no podrá ser trasladable a las primas a abonar por los tomadores y será liquidada por los ase-guradores a la Superintendencia de Segu-ros de la Nación, siendo de aplicación el régimen establecido en el artículo 81 del decreto-ley 20.091 para la tasa uniforme. El Fondo Nacional de Manejo del Fuego podrá ser instrumentado mediante un Fi-deicomiso para su administración, a ser operado por la banca pública, cuyo objeto será el cumplimiento de las mandas de la ley 26.815.
Art. 103. – Facúltese al jefe de Gabinete de Mi-nistros a efectuar las reasignaciones presupuestarias correspondientes para llevar adelante el programa Plan Gas de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía.
Art. 104. – Sustitúyese el artículo 2º de la ley 25.465, por el siguiente:
Artículo 2º : La totalidad de la recaudación correspondiente al Fondo Especial del Tabaco será depositada en una cuenta recaudadora especial a nombre del órgano de aplicación, con afectación específica al cumplimiento de los fines de la ley 19.800, sus modificadoras y complementarias.
Los recursos a que se refiere el artículo 28 de la ley 19.800 serán transferidos mensualmente y en forma automática por el Banco de la Nación Argentina a las provincias productoras de tabaco aplicando los respectivos coeficientes de distri-bución, los que serán elaborados anualmente to-mando en consideración el valor de la producción correspondiente a cada una de las provincias pro-ductoras por una comisión integrada por un repre-sentante de cada una de ellas que será designado por la cámara o asociación de productores de ma-yor representatividad de cada una de las provincias mencionadas. La comisión antes nombrada deter-minará anualmente el coeficiente de distribución de los recursos que correspondan al artículo 27 de la ley 19.800.
Dicha transferencia mensual deberá ser im-plementada por el órgano de aplicación de la ley 19.800 en un plazo máximo de cinco días hábiles desde la acreditación de los fondos en la cuenta
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recaudadora especial, indicada en el inicio del presente artículo.
El órgano de aplicación fiscalizará la adminis-tración de los fondos de carácter definitivo y no reintegrables enviados a las provincias producto-ras de tabaco y su efectiva afectación a las priori-dades determinadas en el artículo 29, inciso a) a inciso g), de la ley 19.800.
El Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme esta ley.
Art. 105. – Sustitúyase el artículo 25 de la ley 27.078, por el siguiente:
Artículo 25: Aplicación de fondos. Los Fondos del Servicio Universal se aplicarán por medio de programas específicos. La autoridad de apli-cación definirá su contenido y los mecanismos de adjudicación correspondientes. La autoridad de aplicación podrá encomendar la ejecución de estos planes directamente a las entidades inclui-das en el artículo 8º, inciso b), de la ley 24.156 o, cumpliendo con los mecanismos de selección que correspondan, respetando principios de pu-blicidad y concurrencia, a otras entidades.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá encomendar la ejecución de estos planes a los licenciatarios de servicios de TIC que sean em-presas y sociedades de los estados provinciales o municipales (sean empresas del Estado, socieda-des del Estado, sociedades anónimas con partici-pación estatal mayoritaria, sociedades de econo-mía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la for-mación de las decisiones societarias). Dichas em-presas y sociedades de los estados provinciales o municipales tendrán el mismo tratamiento jurídico tributario reconocido a la empresa ARSAT, en la medida y proporción que desarrollen el mismo objeto que esta.
Los programas del Servicio Universal deben entenderse como obligaciones sujetas a revisión periódica, por lo que los servicios incluidos y los programas que se elaboren serán revisados, al menos cada dos (2) años, en función de las ne-cesidades y requerimientos sociales, la demanda existente, la evolución tecnológica y los fines dispuestos por el Estado nacional de conformi-dad con el diseño de la política de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Art. 106. – Establécese un cupo fiscal de pesos veinticuatro mil millones ($ 24.000.000.000) para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en los artículos 8º y 9º de la Ley de Promoción de la Eco-nomía del conocimiento, 27.506, y su modificatoria. La autoridad de aplicación de la ley mencionada asig-
nará el cupo fiscal de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto.
El cupo fiscal previsto en el párrafo anterior com-prende tanto al ejercicio 2021 como el correspondien-te a los beneficios promocionales reconocidos para el año 2020 respecto de los beneficiarios cuya adhesión al régimen se ha dispuesto en forma retroactiva en función de la previsión dispuesta en el segundo párra-fo del artículo 17 de la ley 27.506 y su modificatoria.
Art. 107. – Asígnase al Fondo Fiduciario para la Promoción de la Economía del Conocimiento, FON-PEC, en virtud de lo establecido por el artículo 18 de la ley 27.506 y su modificatoria, un monto de pesos doscientos treinta millones ($ 230.000.000).
Facúltase al señor jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía, a ampliar los montos establecidos en el párrafo prece-dente en el marco de la mencionada ley y a aprobar el flujo financiero y el uso del citado Fondo Fiduciario para el ejercicio 2021.
Art. 108. – Los recursos correspondientes al re-cupero de los fondos otorgados a beneficiarios en el marco de las convocatorias del Programa “Capital Se-milla” efectuados por la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional del entonces Ministerio de Industria en el período 2010 a 2016 y del Programa “Fondo Semilla” efectuadas por la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Me-diana Empresa del entonces Ministerio de Producción y a efectuarse por la actual Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los emprendedores del Minis-terio de Desarrollo Productivo, así como los intereses u otros ingresos que se generen en ese marco, ingre-sarán como Recursos Propios directamente al Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE) con destino específico al Programa “Fon-do Semilla” creado por el artículo 63 de la ley 27.349.
Art. 109. – Apruébese el aumento de aporte de la República Argentina a la Asociación Internacional de Fomento (AIF) en el marco del “aumento de recursos: decimonovena reposición”, por un monto de dólares estadounidenses cinco millones (u$s 5.000.000), cuyo pago será en cinco (5) cuotas anuales, iguales, conse-cutivas y en efectivo, por un monto de dólares esta-dounidenses de un millón (u$s 1.000.000) cada una, a partir del año 2021 y las siguientes suscripciones de acciones:
a) La suscripción de siete mil ciento setenta y siete (7.177) acciones, que consisten en seis mil setecientos cuarenta y seis (6.746) accio-nes rescatables, y cuatrocientos treinta y uno (431) acciones pagaderas, éstas últimas equi-valentes a la suma de dólares estadounidenses cinco millones novecientos dos mil novecien-tos setenta y seis (u$s 5.902.976), en el marco del “séptimo aumento general de capital del Banco Africano de Desarrollo”, cuyo pago se realizará en ocho (8) cuotas anuales, iguales,
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 196 19
consecutivas y en efectivo, por un monto de dólares estadounidenses setecientos trein-ta y siete mil ochocientos setenta y dos (u$s 737.872) cada una, a partir del año 2021;
b) La suscripción de dos mil quinientas cuarenta (2.540) acciones, en el marco del “aumento general del capital de 2018 del Banco Interna-cional de Reconstrucción y Fomento”, por un monto total de dólares estadounidenses tres-cientos seis millones cuatrocientos doce mil novecientos (u$s 306.412.900), de los cuales el veinte por ciento (20 %) corresponde al ca-pital pagadero, equivalente a la suma de dóla-res estadounidenses sesenta y un millones dos-cientos ochenta y dos mil quinientos ochenta (u$s 61.282.580), y el ochenta por ciento (80 %) corresponde al capital exigible, es decir, la suma de dólares estadounidenses doscientos cuarenta y cinco millones ciento treinta mil trescientos veinte (u$s 245.130.320). El pago de las acciones de capital pagaderas por un monto total de dólares estadounidenses sesenta y un millones doscientos ochenta y dos mil qui-nientos ochenta (u$s 61.282.580) se abonará en 5 (cinco) cuotas anuales, iguales, consecu-tivas y en efectivo de dólares estadounidenses doce millones doscientos cincuenta y seis mil quinientos dieciséis (u$s 12.256.516), a partir del año 2021;
c) La suscripción de mil seiscientos cuaren-ta y cuatro (1.644) acciones, en el marco del “aumento selectivo del capital de 2018 del Banco Internacional de Reconstrucción y Fo-mento”, por un monto de dólares estadouni-denses ciento noventa y ocho millones tres-cientos veintitrés mil novecientos cuarenta (u$s 198.323.940), de los cuales el seis por ciento (6 %) corresponde al capital paga-dero equivalente a dólares estadounidenses once millones ochocientos noventa y nueve mil cuatrocientos treinta y seis con cuarenta centavos (u$s 11.899.436,40), y el noventa y cuatro por ciento (94 %) corresponde al capi-tal exigible, es decir, la suma de dólares es-tadounidenses ciento ochenta y seis millones cuatrocientos veinticuatro mil quinientos tres con sesenta centavos (u$s 186.424.503,60). El pago de las acciones de capital pagaderas por un monto total de dólares estadounidenses once millones ochocientos noventa y nueve mil cuatrocientos treinta y seis con cuarenta centavos (u$s 11.899.436,40) se abonará en 5 (cinco) cuotas anuales, iguales, consecutivas y en efectivo, de dólares estadounidenses dos millones trescientos setenta y nueve mil ocho-cientos ochenta y siete con veintiocho centa-vos (u$s 2.379.887,28), a partir del año 2021;
d) La suscripción de noventa y un mil setecien-tas veinte (91.720) acciones, equivalentes
a la suma de dólares estadounidenses no-venta y un millones setecientos veinte mil (u$s 91.720.000), en el marco del “aumento general del capital de 2018 de la Corpora-ción Financiera Internacional”, cuyo pago se realizará en cinco (5) cuotas anuales, igua-les, consecutivas y en efectivo, por un mon-to de dólares estadounidenses dieciocho millones trescientos cuarenta y cuatro mil (u$s 18.344.000), a partir del año 2021;
e) La suscripción de hasta dieciséis mil ochen-ta (16.080) acciones serie “b”, equivalentes a hasta dólares estadounidenses ciento sesenta millones ochocientos mil (u$s 160.800.000), de los cuales el setenta y cinco por ciento (75 %) corresponde a Capital Exigible, es decir, la suma de hasta dólares estadouni-denses ciento veinte millones seiscientos mil (u$s 120.600.000), y un veinticinco por ciento (25 %) a Capital Pagadero, es decir, hasta dó-lares estadounidenses cuarenta millones dos-cientos mil (u$s 40.200.000), en el marco de la “implementación del VIII incremento de capi-tal del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE)”, cuyo pago se realizará en ocho (8) cuotas anuales, iguales, consecutivas y en efectivo, por un monto de hasta dólares estadounidenses cinco millones veinticinco mil (u$s 5.025.000) cada una, a partir de 2021.
Autorízase al Banco Central de la República Argen-tina (BCRA), a fin de hacer frente a los pagos emer-gentes del presente artículo, a efectuar en nombre y por cuenta de la República Argentina los aportes y suscripciones establecidos con los correspondientes fondos de contrapartida, que serán aportados por el Tesoro nacional.
Art. 110. – Autorízase al jefe de Gabinete de Minis-tros a disponer las acciones, negociaciones, compen-saciones y efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para atender y dar principio de cumplimien-to a condenas judiciales firmes y con monto determi-nado, a favor de las provincias de Santa Fe, conforme sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: “Santa Fe, provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitu-cionalidad” - expediente S.-538/09 y “Santa Fe, pro-vincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” - expediente S.-539/09, y, de La Pampa, “La Pampa, provincia c/Estado Nacional (Po-der Ejecutivo - Ministerio de Economía de La Nación) s/acción de inconstitucionalidad - CSJ 933/2007 (43-L)/CS1”, considerando los límites presupuestarios y las dificultades financieras que afronta el gobierno nacional.
Art. 111. – Sustitúyese, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2021, inclusive, el artículo 70 de la Ley de Impuestos In-ternos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones
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–manteniéndose vigente su planilla anexa, aprobada por el artículo 123 de la ley 27.430 y sus modificacio-nes– por el siguiente:
Artículo 70: Están alcanzados con la tasa del diecisiete por ciento (17 %) los bienes que se cla-sifican en las posiciones arancelarias de la No-menclatura Común del Mercosur que se indican en la planilla anexa a este artículo, con las obser-vaciones que en cada caso se formulan.
Cuando los referidos bienes sean fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la ley 19.640, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial creada por esta última ley, la alícuota será equivalente al treinta y ocho coma cincuenta y tres por ciento (38,53 %) de la alí-cuota general.
Los fabricantes de los productos comprendi-dos en las posiciones arancelarias a que se refiere el primer párrafo de este artículo, que utilicen en sus actividades alcanzadas por el impuesto pro-ductos también gravados por esta norma, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deba ingresar, el importe correspondiente al tri-buto abonado o que debió abonarse por esos pro-ductos con motivo de su anterior expendio, en la forma que establezca la reglamentación.
El impuesto interno a que se refiere el presente artículo regirá hasta el 31 de diciembre de 2025.
Art. 112. – Deróganse los incisos d), e) y f) del pri-mer párrafo del artículo 128 de la ley 27.430 y sus modificaciones, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2021.
Art. 113. – Créase el Fondo Fiduciario para el De-sarrollo de Mipymes Tecnológicas (Pyme-Tech), con la finalidad de financiar dicho sector. El Fondo se conformará como un fideicomiso de administración y financiero administrado por el Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. (BICE), como fiduciario, y con los alcances y limitaciones establecidos en la pre-sente ley y su reglamentación. Facúltase al señor jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Mi-nisterio de Economía, a aprobar el flujo financiero y el uso del citado fondo fiduciario para el ejercicio 2021.
Art. 114. – Destínase al Fondo creado en el artículo anterior las sumas incrementales que efectivamente se perciban en concepto de Impuestos Internos como resultado de comparar las alícuotas dispuestas en el artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto or-denado en 1979 y sus modificaciones, vigentes para los hechos imponibles perfeccionados en el año ca-lendario 2020 respecto de las vigentes para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de ene-ro de 2021.
Art. 115. – Exímese al Fondo y al fiduciario, en sus operaciones directamente relacionadas con el Pyme-Tech, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro, inclu-
yendo el Impuesto al Valor Agregado, los Impuestos Internos y el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras operatorias de la ley 25.413 y sus modificatorias sin que le resulte de aplicación la restricción contenida en el segundo párrafo del artícu-lo 2º de ese texto legal.
Art. 116. – El Ministerio de Economía y el Minis-terio del Interior, en lo que fuere materia de su com-petencia, serán las autoridades de aplicación de lo previsto en los artículos 113, 114 y 115 de la presente ley, quedando facultados para dictar las normas inter-pretativas y complementarias correspondientes.
Art. 117. – Sustitúyese el artículo 1º, aprobado por el artículo 6º del título II de la ley 27.346, por el si-guiente:
Artículo 1º: Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que grave las apuestas y/o juegos de azar efectuados en el país a través de cualquier tipo de plataforma digital, cualquie-ra sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización, incluso aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protoco-los, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, es-tén básicamente automatizados.
A estos fines, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la apuesta y/o juego de azar se efectúa en el país cuando allí se encuentre:
a) El código del teléfono móvil de la tarjeta SIM –de tratarse de servicios de entrete-nimiento recibidos a través de la utiliza-ción de teléfonos móviles– o la dirección IP del dispositivo electrónico del receptor del servicio (identificador numérico úni-co formado por valores binarios asignado a un dispositivo electrónico) –de tratarse de servicios recibidos mediante otros dis-positivos–; o
b) La dirección de facturación del cliente; o, c) La cuenta bancaria utilizada para el
pago, la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice el pago.
Art. 118. – Sustitúyese en el artículo 2º, aprobado por el artículo 6º del título II de la ley 27.346, la ex-presión “sujetos que efectúen apuestas” por la de “su-jetos que efectúen apuestas y/o juegos de azar”.
Art. 119. – Sustitúyese el artículo 5º, aprobado por el artículo 6º del título II de la ley 27.346, por el si-guiente:
Artículo 5º: El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota del cinco por ciento
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 196 21
(5 %) sobre el valor bruto de cada apuesta y/o juego de azar. Esta alícuota se reducirá en un cin-cuenta por ciento (50 %) para el caso de apuestas en que intervengan sujetos vinculados a la explo-tación de juegos de azar y/o apuestas que tengan inversiones genuinas en el país vinculadas a di-cho rubro.
La alícuota se incrementará al: (i) diez por ciento (10 %), para el caso de apuestas en que in-tervenga, de manera directa o indirecta, un sujeto del exterior, o; (ii) al quince por ciento (15 %), para el caso de apuestas en que intervenga, de manera directa o indirecta, un sujeto del exterior que se encuentre ubicado, constituido, radicado o domiciliado en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación, en los términos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Art. 120. – Sustitúyese el artículo 6º, aprobado por el artículo 6º del título II de la ley 27.346, por el si-guiente:
Artículo 6º: Créase el Registro de Control Online del Sistema de Apuestas a los efectos de cumplir con la verificación y fiscalización de los sujetos vinculados a la explotación de juegos de azar y/o apuestas desarrollados a través de cual-quier tipo de plataforma digital a que hace men-ción el artículo 1º.
La Dirección Nacional del Registro de Domi-nios de Internet, en el ámbito de la Subsecretaría Técnica de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación; el Ente Nacional de Comunicaciones –ENACOM–, ente autárquico y descentralizado que funciona en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación y la Administración Federal de Ingresos Públicos en lo que fuere materia de su competencia, se-rán las autoridades de aplicación de la presente ley, quedando facultados para dictar las normas interpretativas y complementarias correspon-dientes relativas al funcionamiento del Regis-tro de Control Online del Sistema de Apuestas, debiendo suscribir un acuerdo de colaboración, asesoramiento y asistencia técnica con la Empre-sa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima –ARSAT– a los efectos de tornarlo operativo.
La Administración Federal de Ingresos Públi-cos proporcionará a los organismos mencionados en el párrafo anterior y a la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima –ARSAT– la información que estos le requieran a efectos de verificar y controlar el cumplimiento de las condiciones del Registro, no rigiendo ante ese requerimiento el instituto del secreto fiscal dispuesto en el artículo 101 de la ley 11.683, tex-to ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 121. – Incorpórase como segundo párrafo del artículo 7º, aprobado por el artículo 6º del título II de la ley 27.346, el siguiente:
Para los casos no expresamente previstos en el presente capítulo, serán de aplicación supletoria las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 122. – Incorpórase como artículo 9º del tex-to aprobado por el artículo 6º del título II de la ley 27.346, el siguiente:
Artículo 9º: El producido del impuesto esta-blecido en el presente capítulo, se destinará:
a) El cinco por ciento (5 %) a la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales So-ciedad Anónima –ARSAT– importe que revestirá similar naturaleza jurídica que el de la transferencia recibida en concep-to de Fondo de Servicio Universal.
b) El noventa y cinco por ciento (95 %) se distribuirá de conformidad al régimen establecido por la ley 23.548, y sus res-pectivas normas complementarias y mo-dificatorias.
Art. 123. – Las disposiciones de los artículos 117 a 122 de la presente ley surtirán efecto a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 124. – Constitúyese en Área Aduanera Especial –en los términos de los artículos 600 a 607 del Códi-go Aduanero, ley 22.415– el territorio de la provincia de Misiones bajo la denominación Polo de Desarrollo Productivo, Tecnológico y Exportador de la provincia de Misiones (Polo Misiones), para las zonas geográ-ficas específicas que determinarán el Poder Ejecutivo nacional y la provincia de Misiones en el ámbito de la Corporación para el Desarrollo Estratégico del Polo Misiones creado por el artículo siguiente, a propues-ta de la provincia de Misiones. Dicha Área Aduanera Especial gozará de los siguientes beneficios respecto al funcionamiento operativo:
a) Eximición de imposición de todo impuesto na-cional que pudiere corresponder por hechos, actividades u operaciones que se realizaren en el Polo Misiones, incluyendo productos medi-cinales, con excepción de aquellos que revistie-ren el carácter de tasas retributivas por servicios prestados. A modo enunciativo, la eximición aplica para los siguientes impuestos:
1. Impuesto a las Ganancias.2. Impuesto al Valor Agregado.3. Impuestos Internos.4. Impuesto sobre los Bienes Personales.5. Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias y otras operatorias.
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6. Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Impuesto al Dióxido de Carbono.
7. Impuesto sobre el Gasoil y el Gas Licua-do para Uso Automotor.
8. Los impuestos nacionales que pudieran crearse en el futuro;
b) La importación para consumo de mercadería procedente del territorio aduanero general y que fuere de libre circulación en el mismo es-tará exenta del pago de los tributos aduaneros que la gravaren y de la aplicación de prohibi-ciones de carácter económico;
c) Las actividades productivas desarrolladas en el área aduanera especial serán objeto de un régimen de estímulo a las ventas de mercade-ría originaria de dicha área que se destinare al extranjero o a un área franca;
d) Cuando la mercadería fuere originaria y pro-cedente de un área aduanera especial, la im-portación para consumo al territorio aduanero general estará exenta del pago de los tributos aduaneros que gravaren la importación para consumo y de la aplicación de las prohibicio-nes de carácter económico;
e) Todo otro beneficio que establezca el Poder Ejecutivo nacional a los efectos de reducir asi-metrías impositivas y aduaneras en la zona de frontera.
Art. 125. – Créase en el ámbito del Poder Ejecu-tivo nacional y de la provincia de Misiones la Cor-poración para el Desarrollo Estratégico del Polo Misiones cuyas funciones serán las de determinar los sujetos que accedan a los beneficios de la pre-sente ley, conforme los requisitos que en ella se de-terminan. A los fines del usufructo del beneficio dispuesto, los sujetos allí mencionados deberán ins-cribirse en el Registro que, a esos efectos, establez-ca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Las empresas que accedan a los beneficios de la presente ley deberán cumplir con algunos de los si-guientes requisitos:
a) El aumento de las ofertas laborales en el Polo Misiones;
b) La incorporación de tecnologías de producto y procesos de producción compatibles con el estado del arte y la técnica;
c) Niveles crecientes de productividad y compe-titividad;
d) Reinversión de por lo menos el cincuenta por ciento (50 %) de sus utilidades en la provincia;
e) Cumplan con las pautas de responsabilidad social y ambiental empresarias vigentes en la provincia de Misiones;
f) Inversión en la formación y calificación de re-cursos humanos para el desarrollo científico y tecnológico.
Art. 126. – Se autoriza la extensión de la Zona Franca Puerto Iguazú en los términos de los artícu-los 37 y 39 de la ley 24.331, a los espacios físicos a determinarse dentro de la provincia de Misiones, no resultando aplicables, a estos efectos, las limitaciones y condiciones previstas en el artículo 2º de dicha ley y manteniéndose, en tales extensiones, la autorización para realizar operaciones de comercio al por menor en los términos establecidos en el artículo 9º de dicha ley.
Esta extensión estará sujeta a la aprobación de la Corporación para el Desarrollo Estratégico del Polo Misiones.
Art. 127. – Establézcase que los pesos setecientos millones ($ 700.000.000) asignados presupuestaria-mente a la Subsecretaría de Fortalecimiento Produc-tivo y Sustentable para Pequeños y Medianos Produc-tores Agroalimentarios dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca requerirán ser justi-ficados a través de la implementación de programas avalados por dicho ministerio.
Art. 128. – Establézcase que la partida presu-puestaria de pesos ochocientos veintitrés millones ($ 823.000.000) está destinada a incrementar, con ca-rácter excepcional, las becas deportivas convenciona-les y paralímpicas que percibirán los y las atletas de representación nacional entre los meses de enero de 2021 y agosto de 2021, en el marco de la participación nacional ante los Juegos Olímpicos organizados en la ciudad de Tokio.
Art. 129. – Suspéndase, hasta el 31 de julio de 2021, la aplicación del artículo 23 de la ley 25.997 y facúltese al presidente del Instituto Nacional de Pro-moción Turística (Inprotur), actuante en el ámbito del Ministerio de Turismo y Deportes, a destinar hasta el treinta y cinco por ciento (35 %) de su presupuesto a los fines establecidos en la ley 27.563.
Art. 130. – Autorízase al jefe de Gabinete de Minis-tros a efectuar las gestiones presupuestarias necesarias en el ejercicio presupuestario 2021 a fin de garantizar el cumplimiento de la ley 27.565, por la que se san-cionó la creación del Fondo Nacional de la Defensa (FONDEF) para financiar el proceso de reequipa-miento de las fuerzas armadas.
Se computarán a cuenta del FONDEF del año 2021 los refuerzos presupuestarios que se hayan otorgado para gastos de equipamiento e inversión para la defen-sa nacional, en el cuarto trimestre del ejercicio 2020.
Capítulo XII
De la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto
Art. 131. – Sustitúyese el artículo s/n de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto
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(t. o. 2014) y sus modificaciones, incorporado por el artículo 21 de la ley 27.561, por el siguiente:
Artículo....: Las empresas Aerolíneas Argenti-nas Sociedad Anónima y Austral Líneas Aéreas - Cielos del Sur Sociedad Anónima y sus contro-ladas se rigen por las normas y principios de de-recho privado, y en particular en cuanto a su natu-raleza, por los términos del capítulo II, sección V, de la Ley General de Sociedades, 19.550, t. o. 1984 y sus modificaciones, sin perjuicio del control que corresponde al Honorable Congreso de la Nación y a la Auditoría General de la Nación conforme con el artículo 85 de la Constitución Nacional, y los capítulos I y II del título VII de la ley 24.156, de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional y sus modifica-ciones; y del control que corresponde a la Sindica-tura General de la Nación, y de las atribuciones de los restantes órganos rectores de administración financiera en el marco de la mencionada ley.
El criterio establecido en el párrafo anterior respecto de los órganos rectores de control y administración financiera en los términos de la citada ley 24.156, de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional y sus modificaciones, será igualmente aplicable para las sociedades anónimas de capi-tal estatal o con participación estatal mayoritaria, los fondos fiduciarios integrados total o mayori-tariamente con bienes y/o fondos del Estado na-cional y las universidades nacionales.
Las empresas identificadas en el primer párra-fo de este artículo recibirán idéntico tratamiento que el previsto para los entes alcanzados por la ley 26.741, respecto de la aplicación de la ley 27.437, de compre argentino y desarrollo de proveedores y sus normas reglamentarias y com-plementarias, y cualquier otro régimen que en el futuro lo sustituya.
Art. 132. – Incorpórense a la ley 11.672, Comple-mentaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, los artículos 63, 64, 70, 83, 90, 91, 92 y 99 de la presente ley.
TÍTULO II
Presupuesto de gastos y recursos de la administración central
Art. 133. – Detállense en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, anexas al presente título,* los im-portes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a la administración central.
TÍTULO III
Presupuesto de gastos y recursos de organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social
Art. 134. – Detállense en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A, anexas al presente título,* los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a los organismos descentralizados.
Art. 135. – Detállense en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B, anexas al presente título,* los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a las instituciones de la seguridad social.
Art. 136. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
23 de octubre de 2020.
Carlos S. Heller. – Ariel Rauschenberger. – Marcelo P. Casaretto. – Rosana A. Bertone. –Daniel A. Brue. – Sergio G. Casas. – Marcos Cleri. – Lucía B. Corpacci. – Omar Ch. Félix. – Eduardo Fernández. – Gustavo R. Fernández Patri. – José L. Gioja. – Pablo G. González. – Itai Hagman. – Susana G. Landriscini. – Mario Leito. – Germán P. Martínez. – María L. Masin. – Blanca I. Osuna. – Elda Pértile. – Carlos Y. Ponce. – Jorge A. Romero. – Victoria Rosso. – Diego H. Sartori. – Fernanda Vallejos.
En disidencia:
Paulo L. Cassinerio.
* Las planillas anexas podrán consultarse en la página web de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en el Trámite Parlamentario N° 126 con el número de expediente 92-J.G.M.-2020.
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CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 196 39
Universidades Nacionales Salud Educación y Cultura Ciencia y Técnica TOTAL Buenos Aires 1.704.044.668 35.542.367.262 46.890.511 37.293.302.441 Catamarca 2.809.780.580 6.477.648 2.816.258.228 Centro 17.598.086 3.323.072.655 8.259.286 3.348.930.027 Comahue 19.176.463 4.507.778.256 7.951.470 4.534.906.189 Córdoba 454.800.525 14.198.154.937 22.111.037 14.675.066.499 Cuyo 140.305.982 8.191.248.513 11.226.018 8.342.780.513 Entre Ríos 2.707.014.095 3.829.000 2.710.843.095 Formosa 1.675.826.654 3.235.761 1.679.062.415 General San Martín 2.790.564.095 2.745.327 2.793.309.422 General Sarmiento 1.438.197.278 2.679.440 1.440.876.718 Jujuy 2.763.394.696 4.189.284 2.767.583.980 La Matanza 18.555.336 3.572.572.634 3.493.058 3.594.621.028 La Pampa 2.469.090.603 4.454.167 2.473.544.770 La Patagonia San Juan Bosco 17.571.277 3.634.134.480 3.376.151 3.655.081.908 La Plata 58.671.728 14.745.002.340 29.040.092 14.832.714.160 La Rioja 111.828.577 2.430.127.684 2.542.019 2.544.498.280 Litoral 20.977.607 5.283.476.251 11.761.011 5.316.214.869 Lomas de Zamora 3.295.254.130 3.835.787 3.299.089.917 Luján 2.749.912.145 3.807.949 2.753.720.094 Mar del Plata 4.824.973.285 12.336.129 4.837.309.414 Misiones 3.256.410.375 5.790.348 3.262.200.723 Nordeste 22.259.014 5.826.459.707 6.248.815 5.854.967.536 Quilmes 1.854.755.766 2.782.003 1.857.537.769 Río Cuarto 3.250.760.283 11.647.149 3.262.407.432 Rosario 85.569.887 10.440.013.216 15.474.386 10.541.057.489 Salta 3.423.178.038 8.204.649 3.431.382.687 San Juan 5.761.630.636 11.025.588 5.772.656.224 San Luis 3.879.502.403 10.289.953 3.889.792.356 Santiago del Estero 14.119.124 2.009.661.568 4.761.214 2.028.541.906 Sur 18.525.770 3.950.880.956 10.352.215 3.979.758.941 Tecnológica 14.155.122.611 7.421.596 14.162.544.207 Tucumán 39.694.884 9.864.758.998 18.367.824 9.922.821.706 La Patagonia Austral 2.091.860.241 2.746.416 2.094.606.657 Lanús 1.458.611.720 2.641.620 1.461.253.340 Tres de Febrero 1.443.743.717 2.539.087 1.446.282.804 Villa María 13.213.369 1.168.651.332 2.520.033 1.184.384.734 De las Artes 2.287.574.170 2.650.798 2.290.224.968 Chilecito 792.623.409 2.405.935 795.029.344 Noroeste 1.062.050.284 2.465.918 1.064.516.202 Río Negro 3.608.960 1.699.407.634 2.734.809 1.705.751.403 Chaco Austral 13.205.986 888.997.126 2.718.069 904.921.181 Avellaneda 951.283.797 832.959 952.116.756 Del Oeste 500.967.086 871.029 501.838.115 Tierra del Fuego 894.279.751 841.210 895.120.961 Moreno 928.313.869 826.878 929.140.747 Arturo Jauretche 12.934.772 1.357.110.574 796.063 1.370.841.409 José Clemente Paz 1.062.498.859 839.765 1.063.338.624 Villa Mercedes 351.569.703 734.682 352.304.385 Comechingones 218.568.187 1.277.055 219.845.242 Hurlingham 938.476.935 952.254 939.429.189 Alto Uruguay 74.295.480 517.985 74.813.465 Rafaela 390.637.440 1.109.279 391.746.719 San Antonio de Areco 251.011.158 808.004 251.819.162 Guillermo Brown 167.931.848 1.156.756 169.088.604 Pedagógica Nacional 367.095.688 862.627 367.958.315 Scalabrini Ortiz 151.915.730 1.055.695 152.971.425 Defensa Nacional 166.717.241 804.102 167.521.343 Subtotal 2.786.662.015 212.291.270.109 344.315.913 215.422.248.037 Programa de Incentivos 448.432.109 448.432.109 Gastos para Ciencia y Técnica 1.051.567.891 1.051.567.891 Hospitales Universitarios 1.841.661.607 1.841.661.607 Universidades de Reciente Creación 350.000.000 350.000.000 Promoción de Carreras Estratégicas 3.000.000.000 3.000.000.000 Fortalecimiento de la Extensión Universitaria 500.000.000 500.000.000 Gastos de funcionamiento SIU 292.121.296 292.121.296 Desarrollo de Institutos Tecnológicos 2.244.263.655 2.244.263.655 Subtotal 1.841.661.607 6.386.384.951 1.500.000.000 9.728.046.558 TOTAL GENERAL 4.628.323.622 218.677.655.060 1.844.315.913 225.150.294.595
CAPÍTULO II
UNIVERSIDADES NACIONALESPRESUPUESTO 2021
DISTRIBUCIÓN DE CRÉDITOS(En Pesos)
Planilla 1 Anexa al Artículo 12
40 O.D. Nº 196 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
TOTALES UNIVERSIDADES 4.300.000.000806 Buenos Aires 711.609.758807 Catamarca 53.738.251808 Centro 68.902.393809 Comahue 135.578.450810 Córdoba 280.021.340811 Cuyo 159.192.231812 Entre Ríos 51.726.779813 Formosa 32.038.922814 General San Martín 50.056.510815 General Sarmiento 27.493.997816 Jujuy 50.901.333817 La Matanza 64.965.058818 La Pampa 45.290.642826 La Patagonia San Juan Bosco 69.744.211819 La Plata 284.213.196837 La Rioja 68.552.681820 Litoral 101.441.013821 Lomas de Zamora 57.226.942822 Luján 52.544.933823 Mar del Plata 85.624.307824 Misiones 62.247.474825 Nordeste 111.721.187827 Quilmes 35.444.488828 Río Cuarto 62.251.418829 Rosario 201.138.512830 Salta 114.140.008831 San Juan 110.150.569832 San Luis 72.314.680833 Santiago del Estero 38.707.492834 Sur 75.939.515835 Tecnológica 265.852.948836 Tucumán 189.341.686842 La Patagonia Austral 39.968.103839 Lanús 27.882.812840 Tres de Febrero 27.597.153841 Villa María 22.599.761843 De las Artes 43.700.781845 Chilecito 15.170.301846 Noroeste 18.308.947847 Río Negro 32.548.186855 Chaco Austral 63.450.908862 Avellaneda 18.167.755863 Del Oeste 9.575.792864 Tierra del Fuego 17.080.193865 Moreno 15.630.382866 Arturo Jauretche 24.058.664867 José Clemente Paz 18.191.070861 Villa Mercedes 6.722.474868 Comechingones 4.194.963869 Hurlingham 15.445.071870 Alto Uruguay 1.427.548871 Rafaela 7.475.090873 San Antonio de Areco 4.328.035874 Guillermo Brown 3.226.453875 Pedagógica Nacional 7.021.173876 Scalabrini Ortiz 62.918.914872 Defensa Nacional 3.196.548
UNIVERSIDADES NACIONALES
CAPÍTULO IIPlanilla 2 Anexa al Artículo 12
(En Pesos)
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50 O.D. Nº 196 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
INFORMEHonorable Cámara:
La Comisión de Presupuesto y Hacienda ha consi-derado el mensaje 79/2020 y proyecto de ley del Po-der Ejecutivo, de Presupuesto General de la Adminis-tración Nacional para el ejercicio fiscal del año 2021.
Luego de las presentaciones realizadas por los fun-cionarios del Poder Ejecutivo que participaron de las reuniones de comisión, y después de analizar las pro-puestas presentadas por los señores legisladores, ha
creído conveniente dictaminar favorablemente la ini-ciativa, introduciendo modificaciones al texto original.
Carlos S. Heller.
ANTECEDENTE
Ver expediente 92-J.G.M.-2020, publicado en el Trámite Parlamentario N° 126, disponible en la pá-gina web de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.