SESIÓN III: DERECHO PRIVADO

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Fundación Academia Diplomática del Perú Curso de Preparación Integral septiembre - diciembre 2021 Teoria General del Derecho – Fundación Academia Diplomática del Perú P á g i n a 1 | 32 SESIÓN III: DERECHO PRIVADO INTRODUCCIÓN: Cotidianamente experimentamos hechos que, desde nuestro punto de vista, parecen ajenos al Derecho, como el comprar una simple gaseosa. Por el contrario, a veces queremos revestir de cierta importancia determinados sucesos, como el comprar una casa. En cada supuesto hay mayor o menor grado de voluntad, concepto central del Derecho Privado 1 y que parten de la Doctrina del Hecho Jurídico y del Acto Jurídico. Sin embargo, hay que advertir que no en todo acto jurídico habrá siempre voluntad, al respecto veremos las diferencias entre las doctrinas francesas y alemanas. La vida no es sino un entramado de relaciones que de un plano social pasan a un plano jurídico en virtud de alguna norma jurídica. Las doctrinas sobre el Hecho Jurídico y el Acto Jurídico son el puente que une la realidad exterior con el Derecho. El punto de partida del Derecho Privado y que alcanza, inclusive, al Derecho Público. La sensibilidad jurídica es más amplia que la que se revela ante nuestros sentidos. Junto a la Teoría del Acto o Negocio Jurídico, el Derecho de Obligaciones forma parte del núcleo del derecho privado. Veremos el sustento doctrinario del Código Civil peruano que, si bien explica la teoría del Acto Jurídico, omite la doctrina del Hecho Jurídico a diferencia de otros Códigos, como el de Argentina. Para conseguir lo propuesto, antes revisaremos dos conceptos básicos del Derecho: relaciones jurídicas y sujetos de Derecho. DIVISIÓN DEL DERECHO PRIVADO (Abelardo Torré 2 ): Según su nivel de autonomía, corresponde dividir el Derecho Privado en… 1 En el Derecho Público la Constitución y las Leyes están muy por encima de la voluntad privada (pues se trata en el fondo de la voluntad del pueblo, de un contrato social). En el Derecho Privado, en cambio, la voluntad consensuada es ley entre las partes. 2 TORRÉ, Abelardo (2003) Introducción al Derecho. Buenos Aires: Abeledo Perrot. TEORÍA GENERAL DEL DERECHO

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SESIÓN III: DERECHO PRIVADO

INTRODUCCIÓN:

Cotidianamente experimentamos hechos que, desde nuestro punto de vista, parecen ajenos al

Derecho, como el comprar una simple gaseosa. Por el contrario, a veces queremos revestir de

cierta importancia determinados sucesos, como el comprar una casa. En cada supuesto hay

mayor o menor grado de voluntad, concepto central del Derecho Privado1 y que parten de la

Doctrina del Hecho Jurídico y del Acto Jurídico. Sin embargo, hay que advertir que no en todo

acto jurídico habrá siempre voluntad, al respecto veremos las diferencias entre las doctrinas

francesas y alemanas.

La vida no es sino un entramado de relaciones que de un plano social pasan a un plano jurídico

en virtud de alguna norma jurídica. Las doctrinas sobre el Hecho Jurídico y el Acto Jurídico son

el puente que une la realidad exterior con el Derecho. El punto de partida del Derecho Privado

y que alcanza, inclusive, al Derecho Público. La sensibilidad jurídica es más amplia que la que

se revela ante nuestros sentidos. Junto a la Teoría del Acto o Negocio Jurídico, el Derecho de

Obligaciones forma parte del núcleo del derecho privado.

Veremos el sustento doctrinario del Código Civil peruano que, si bien explica la teoría del Acto

Jurídico, omite la doctrina del Hecho Jurídico a diferencia de otros Códigos, como el de

Argentina.

Para conseguir lo propuesto, antes revisaremos dos conceptos básicos del Derecho: relaciones

jurídicas y sujetos de Derecho.

DIVISIÓN DEL DERECHO PRIVADO (Abelardo Torré2): Según su nivel de autonomía,

corresponde dividir el Derecho Privado en…

1 En el Derecho Público la Constitución y las Leyes están muy por encima de la voluntad privada (pues se trata en el fondo de la voluntad del pueblo, de un contrato social). En el Derecho Privado, en cambio, la voluntad consensuada es ley entre las partes. 2 TORRÉ, Abelardo (2003) Introducción al Derecho. Buenos Aires: Abeledo Perrot.

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- Derecho Civil: o Teoría del Acto o Negocio Jurídico. o Derecho de las Obligaciones. o Teoría de la Prescripción y de la Caducidad.

o Derecho Civil Extrapatrimonial: ▪ Derecho de las Personas (individuales3 y colectivas4). ▪ Derecho de Familia. ▪ Derecho de Sucesiones (herencia).

o Derecho Civil Patrimonial: ▪ Derechos Reales. ▪ Derecho de la Propiedad Intelectual5. ▪ Derecho de los Contratos.

- Derecho Internacional Privado.

- Derecho Mercantil /Comercial/Corporativo Privado6: o Derecho Laboral Privado. o Derecho Cartular. o Derecho Bursátil Privado. o Derecho Arbitral Privado. o Derecho Concursal Privado. o Derecho Privado de la Competencia. o Derecho Privado del Consumidor y el Usuario. o Derecho Privado de las Telecomunicaciones. o Derecho Informático Privado. o Derecho Minero Privado. o Derecho Pesquero Privado. o Derecho Rural o Agrario Privado. o Derecho Inmobiliario Privado.

- Derecho Notarial.

3 Personas Naturales. 4 Personas Jurídicas. 5 En el código peruano no se regula en el código, sino en ley especial. 6 Lo común en estos días es que las ramas del Derecho Mercantil o Comercial tengan tanto un aspecto de Derecho Privado como un aspecto de Derecho Público (dependerá del nivel de afectación constitucional que la actividad regulada pueda tener), en algunos casos la presencia de elementos privados es mínima, como en el Derecho de la Competencia. Si el nombre de una disciplina jurídica contiene la palabra “Privado” seguramente es porque tal diciplina contiene además un aspecto de Derecho Público. En nuestro medio no es muy común hablar de “Derecho Laboral Privado”, se prefiere simplemente “Derecho Laboral”, lo mismo con las demás disciplinas. Sucede que algunas ramas jurídicas han ganado tal nivel de autonomía que abarcan tantos sus elementos privados como los públicos.

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- Derecho Registral.

PRESUPUESTOS DEL DERECHO PRIVADO:

• SUJETOS DE DERECHO (Víctor Guevara Pezo7): • Personas naturales (dimensión individual). • Personas jurídicas (dimensión colectiva). • El concebido. • Organizaciones no inscritas. • Comunidades nativas y campesinas. • Sociedad conyugal.

• RELACIÓN JURÍDICA (Guillermo Lohmann8): • Hecho jurídico. • Objeto jurídico. • Pluralidad de sujetos de Derecho.

SUJETOS DE DERECHO (Varsi9):

- CONCEPTO DE “SUJETO”:

o El profesor peruano Carlos Fernández Sessarego lo define como el “ente al cual el ordenamiento jurídico positivo, en concordancia con la realidad de la vida, imputa derechos y deberes”.

o El civilista nacional Aníbal Torres Vásquez lo define como el “ser humano que es tal desde su concepción hasta su muerte, considerado individualmente o colectivamente”.

o El profesor peruano Víctor Guevara Pezo lo define como el “todo ente capaz de tener derechos o contraer obligaciones; todo centro de imputación de deberes y de derechos”.

o La civilista Luz Mongue Talavera, en su comentario del art. 1° del Código Civil peruano nos recuerda lo siguiente: “(…) dentro de nuestro Código Civil las categorías jurídicas de sujeto de derecho y de persona, a pesar de describir una misma realidad (el ser humano), no se identifican. Rompiendo la tradicional

7 GUEVARA PEZO, Víctor (2003) “CAPÍTULO III: Sujetos de derecho”. En: Personas Naturales. Lima: Gaceta Jurídica. 8 LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo (2001) El negocio jurídico. Lima, Grijley. 9 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique (2014) Tratado de Derecho de las Personas. Lima: Gaceta Jurídica.

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identidad y unidad entre estos términos, el legislador peruano, apoyándose en la doctrina y legislación italianas, establece entre ellos una distinción "de carácter lingüístico" y los coloca en una relación de género a especie”.

- CONCEPTO DE “PERSONA” (Howard10):

o Etimológicamente, «persona» es la conjunción de los términos latinos per y sonare, que pueden traducirse como sonar fuerte o resonar. En el antiguo Imperio Romano se llamaba faciae personae a la máscara con que los actores se cubrían el rostro y servía para que redoblaran su voz. La máscara caracterizaba siempre el mismo papel, aun cuando cambiara el actor, por lo que, se utilizó la palabra personaje. Del teatro, el término persona se trasladó al lenguaje jurídico, donde se designa el papel, la función del individuo en la vida social.

o Ser persona implica la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. No sólo las personas físicas, sino también los grupos de seres humanos que son considerados por el ordenamiento como una unidad y que se conocen con el nombre de personas jurídicas.

o Jurídicamente, las palabras “persona” y “sujeto de derecho” están vinculadas; también es próximo a ellos el de personalidad (secuela ineludible de tener asignadas aquellas calidades). Sin embargo, el término «persona» es más amplio que el de individuo de la especie humana, pues incluye asimismo a las personas jurídicas, colectivas o morales.

- CARACTERÍSTICAS DE LA PERSONALIDAD (Howard11):

o Abstracción: no se fija en hechos concretos, se predica de la persona como tal.

o Previa a la adquisición de cualquier imputación de deberes o derechos (condición sine qua non).

o No graduable, existe o no existe. No se es “más o menos” persona.

o Se manifiesta en la autonomía de la voluntad (inalienable, irrenunciable).

o Permanente, sólo se extingue con la muerte.

PERSONAS NATURALES:

- CONCEPTO DE “PERSONA NATURAL” (Guevara Pezo12):

10 HOWARD, Walter (2011) “PARTE II: Personas”. En: Manual de Derecho Civil. Montevideo. Universidad de la República, Fondo Editorial. 11 Ibidem, ut supra (↑). 12 Ibidem, p. 2.

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o Reconocida como sujeto de derecho por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1 del Código Civil peruano, que dispone que: “La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento”.

o La persona natural (llamada también individual, por la doctrina) ha sido reconocida como sujeto de derecho por la mayor parte de legislaciones romanistas.

o Individuo, persona natural o física y ser humano, son lo mismo.

o En conclusión, el concepto de “sujeto de Derecho” comprende el de “persona”; y éste a su vez comprende el concepto de “individuo”. No son sinónimos, sólo existe una relación género-especie.

o HISTORIA DE LA NOCIÓN DE “PERSONA” (Varsi13):

▪ Es pertinente aclarar que durante muchos siglos se ha hecho diferencias entre las personas naturales, para atribuirle poca plenitud de derechos a algunos y restringirle las facultades a la mayoría.

▪ En Roma y en tiempos posteriores, por ejemplo, se les privó a los esclavos de casi todo derecho.

▪ En la Edad Media y en gran parte de la Edad Moderna se concedió solo a algunas personas el derecho de propiedad, así como el ejercicio de estos derechos; y se les otorgó, además, la capacidad de regir el destino de muchos de sus semejantes.

▪ La Escuela de Derecho Natural y el constitucionalismo inglés en el siglo XVII y la Ilustración en el siglo XVIII, darán un nuevo aire a los Derechos de las Personas.

▪ En 1804, el Código Napoleón regula a la persona natural.

▪ En 1948, la promulgación de la Declaración Universal de Derechos Humanos da origen al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

o MARCO NORMATIVO DE PERSONAS NATURALES EN EL PERÚ - Código Civil peruano Libro I, Sección Primera:

▪ Comienzo de la persona natural (Título I): El nacimiento da origen a la persona natural.

▪ Derechos de la persona (Título II):

• Art. 3: Distingue…

13 Ibidem, p. 3.

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o CAPACIDAD DE GOCE O JURÍDICA implica ser titular de derechos desde que se nace hasta que se muere.

o CAPACIDAD DE ACTUAR O DE EJERCICIO implica autonomía y responsabilidad, se adquiere en la mayoría de edad.

• Art. 4: Igualdad de género.

• Art. 5: Derechos Inalienables e irrenunciables:

o Vida. o Integridad física. o Libertad. o Honor. o Demás inherentes a la persona humana.

▪ Derechos de la persona (Título II):

• Art. 6: Disposición del propio cuerpo, salvo daños permanentes o actos ilegales.

• Art. 7: Donación de órganos en vida (límites).

• Art. 8: Donación del cuerpo o parte del cuerpo post mortem.

• Art. 9: Revocación de actos de disposición del cuerpo.

• Art. 10: Disposición de parte del cadáver para conservación de la vida humana (permiso de parientes).

• Art. 11: Sometimiento contractual a exámenes médicos.

• Art. 12: No son exigibles los contratos cuyo objeto es excepcionalmente riesgoso.

• Art. 13: Tratamiento jurídico del cadáver (parientes).

• Art. 14: Intimidad de la vida privada.

• Art. 15: Tutela de la imagen y la voz.

▪ Derechos de la persona (Título II):

• Art. 16: Inviolabilidad de las comunicaciones.

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• Art. 17: Acción cesatoria de actos lesivos.

• Art. 18: Derechos de autor y de inventor.

▪ Derecho al nombre (Título III).

▪ Domicilio (Título IV).

▪ Capacidad de ejercicio e incapacidad (Título V):

• INCAPACIDAD ABSOLUTA (menores de 16, gente sin discernimiento, ciego-sordos…)

• INCAPACIDAD RELATIVA (mayores de 16 y menores de 18, incapaces mentales, pródigos, toxicómanos, alcohólicos, malos gestores…).

▪ Ausencia (Título VI):

Declaración de desaparición (60 días) → Declaración de

ausencia (2 años).

▪ Fin de la persona humana (Título VII): muerte cerebral (Art. 108 de la Ley General de Salud).

Declaración de ausencia (2 años) → Muerte presunta (10

años).

PERSONAS JURÍDICAS:

- CONCEPTO DE “PERSONA JURÍDICA”:

o El civilista peruano Enrique Varsi lo define así: “Es el ser humano colectivamente organizado”. El mismo autor recuerda que el sustento constitucional de su existencia lo encontramos en el art. 2°, inciso 13 de la Constitución (derecho de asociación).

o El peruano Espinoza Espinoza dice: “Es una organización de personas (naturales o jurídicas) que se agrupan en la búsqueda de un fin valioso (lucrativo o no lucrativo) y que cumplen con la formalidad establecida por el ordenamiento jurídico para su creación”.

o Víctor Guevara Pezo apunta: “Considerados sujetos de derecho en virtud de lo prescrito por el artículo 77 y siguientes del código que indica: ‘La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro, salvo disposición de la ley’”.

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o HISTORIA DEL CONCEPTO DE “PERSONA JURÍCIDA”:

• En el Código Civil francés de 1804 aparece únicamente la persona natural. No se reconoce explícitamente otros sujetos de derecho. Se alude a ciertas formas primarias de personas jurídicas (los establecimientos públicos o de utilidad pública) de existencia y funcionamiento limitados, condicionados a la tutela y vigilancia del Estado.

• Actitud de desconfianza hacia las organizaciones de personas imperaba en el mundo. La revolución francesa suprimió todas las corporaciones existentes. El Código Penal determinó que era delito la asociación de más de 20 personas, no autorizada por el Estado. Durante mucho tiempo se evitó emplear la expresión “persona civil”, equivalente a persona jurídica.

• “Persona civil” es usada por la Ley Municipal de 5 de abril.

• El 21 de junio de 1865, se autorizó la constitución de asociaciones de socorros mutuos.

• El 21 de marzo de 1884, de los sindicatos profesionales.

• El 1 de julio de 1901 se dictó la Ley de Asociaciones que admitió la libertad de asociación, suprimiendo las sanciones previstas por el Código Penal contra las asociaciones constituidas sin autorización y consintiendo que las asociaciones adquieran personalidad sobre la base de una simple declaración.

• Llamada posteriormente en Francia “persona moral”, en uso de aquella acepción de la palabra moral que se refiere a lo que “no cae bajo la jurisdicción de los sentidos, por ser de la apreciación del entendimiento de la conciencia”.

• Nuestro primer Código peruano de 1852 fijó una posición semejante al Código francés, en lo referente a personas jurídicas.

• En el momento de la preparación del Código Civil alemán de 1900 las cosas habían cambiado para las personas jurídicas. En Francia ya se habían ido abriendo espacio, cada vez más amplio. La vida social y económica, y por ende la jurídica, demandaban en todo el mundo, sobre todo en Europa, su existencia. El Código alemán de 1900 dio nacimiento a ese nuevo sujeto de derecho que serían las personas jurídicas; trata en él de las Asociaciones, Fundaciones y Personas Jurídicas de Derecho Público.

• El Código Civil peruano de 1936, siguiendo el camino del Código alemán, reconoció a las personas jurídicas como sujetos de derecho.

• Nuestro Código Civil de 1984 adoptaría el sistema del Código Civil italiano de 1942.

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o DENOMINACIONES DE PERSONA JURÍDICA:

• Personas morales.

• Personas civiles.

• Personas incorporales.

• Personas impersonales.

• Cuerpo moral.

• Ente moral.

• Institutos.

• Personas colectivas.

• Personas sociales.

o MARCO NORMATIVO SOBRE PERSONAS JURÍDICAS EN EL PERÚ – Código Civil peruano de 1984, Libro I, Sección Segunda, Título I:

• Artículo 76º.- La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas.

La persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley de su

creación.

• Artículo 77º.- La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley. [De igual modo el art. 6° de la Ley General de Sociedades, Ley 26887].

La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes

de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación

dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita.

Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados

en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son ilimitada y

solidariamente responsables frente a terceros.

• Artículo 78º.- La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.

• Artículo 79º.- La persona jurídica miembro de otra debe indicar quién la representa ante ésta.

o IMPORTANCIA DE LA PERSONALIDAD14 JURÍDICA (Howard):

14 En algunos autores, sobre todo mexicanos, existe la diferencia entre:

- Personalidad: Cualidades que constituyen a una persona.

- Personería: Calidad de personero o representante.

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• Se encuentran presente en las relaciones de carácter público como entre particulares.

• En las relaciones de carácter privado, encauzan las aspiraciones colectivas de los sujetos para permitir que cumplan con fines que trascienden su individualidad.

• Permiten que se emprendan actividades de gran cuantía económica que no se podrían costear con el patrimonio de una sola persona.

• Admite asumir riesgos empresariales (responsabilidad limitada de los socios).

o ELEMENTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS (Howard):

• Personal. Se requiere personas, físicas o jurídicas, puede ser una sola (E.I.R.L.).

• Material. Conjunto de instrumentos para el cumplimiento de los fines.

• Finalista. Un fin común: cultural, artístico, de recreo, etc.… Debe de ser posible, lícito y determinado.

o NATURALEZA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS (Howard):

• Teoría de la ficción (Savigny, doctrina alemana clásica):

▪ La naturaleza solo ha dotado de personalidad (voluntad y razón) al ser humano; la persona jurídica es una creación artificial de la ley.

▪ Es una concesión del legislador que artificialmente, y solo para ciertos fines, le concede a un ser ficticio la capacidad que tienen los hombres.

▪ No basta con el acuerdo de muchos individuos, sino que se requiere autorización estatal. El reconocimiento del Estado es constitutivo.

▪ Críticas: Por un lado, si son una ficción creada por la autorización del Estado: ¿quién creó al Estado? La teoría es inaplicable al Derecho Público, ya que las personas públicas son de existencia natural y necesaria. Por otro lado, la existencia de las personas jurídicas puede depender de la arbitrariedad del Estado.

• Teoría de la realidad (doctrina italiana):

▪ No hay ficción, son instituciones provistas de voluntad, existen y constituyen una realidad diferente a la de los individuos que la integran.

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▪ El Derecho atribuye personalidad, además del ser humano, a ciertos entes que toma del campo social que, sin tener una realidad corporal y espiritual, tienen una realidad social, una individualidad propia y participan en la vida de la comunidad como unidades distintas e independientes.

▪ Hay un nuevo sujeto de derecho con voluntad e intereses diferentes a la de los individuos que lo componen.

▪ La ley no crea la persona jurídica, sino que solo se limita a constatar su existencia. El reconocimiento es declarativo.

o CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS (Howard):

• Para las personas físicas rige el principio que dicta: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” (Constitución: art. 2°, inciso 24, apartado “a.”).

• Las personas jurídicas solo pueden hacer lo previsto en su acto constitutivo o en su Estatuto (principio de especialidad); v. gr. un club de fútbol no puede dedicarse al comercio.

• Ello sin perjuicio de los poderes implícitos, aquellos poderes que, si bien no están estipulados en el acto constitutivo, resultan como consecuencia de las facultades que en él se confieren (v. gr. nombrar agentes o representantes, emplear trabajadores, comprar inmuebles, etcétera).

o CLASIFICACIÓN (I) DE LAS PERSONAS JURÍDICAS (Enrique Varsi):

• Por su contenido ▪ De Derecho Privado. ▪ De Derecho Público. ▪ De Derecho Mixto.

• Por su registro ▪ Registradas. ▪ No registradas.

• Por sus fines: ▪ Con fines de lucro. ▪ Sin fines de lucro.

• Por su conformación: ▪ Unilaterales. ▪ Bilaterales. ▪ Plurilaterales.

o CLASIFICACIÓN (II) DE LAS PERSONAS JURÍDICAS (Hundskopf):

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• Sin finalidad económica: ▪ Asociaciones (fin altruista o egoísta). ▪ Fundaciones (patrimonio, fines altruistas). ▪ Comités (recaudación pública, fines altruistas o egoístas).

• Con finalidad económica: ▪ Sociedades Civiles:

• Ordinarias.

• De responsabilidad limitada. ▪ Cooperativas. ▪ Pequeñas y medianas empresas. ▪ Empresa individual de responsabilidad limitada. ▪ Sociedades Mercantiles:

• Sociedad anónima ordinaria.

• Sociedad anónima cerrada.

• Sociedad anónima abierta.

• Sociedad comercial de responsabilidad limitada.

• Sociedad colectiva.

• Sociedad en comandita o Simple. o Por acciones.

¿Son las empresas unipersonales y las EIRL personas jurídicas? Se las considera y trata como

personas jurídicas, aunque no hay acuerdo sobre ti realmente tienen esa naturaleza (en

principio las personas jurídicas requieren pluralidad de personas). Las empresas unipersonales

son personas naturales realizando actividad empresarial bajo su costo y beneficio

(responsabilidad ilimitada) y adquieren personalidad jurídica en virtud de su inscripción en el

Registro Público y algún Registro de Contribuyente (como el RUC), nada más.

OTROS SUJETOS DEL DERECHO PERUANO (Código Civil):

- EL CONCEBIDO:

o Nuestro Código Civil es el primero en el mundo en reconocer al concebido la condición de Sujeto de Derecho.

o Goza de todos los derechos que le favorecen sujetos a la condición de que nazca vivo (artículo 2, inciso 1 de la Constitución; artículo 1° del Código Civil)

- ASOCIACIONES NO INSCRITAS:

o Son reputadas como sujetos de derecho en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 124 a 133 del Código Civil peruano (Asociaciones, fundaciones y comités sin inscripción).

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o El Código Civil italiano de 1942, concede calidad de sujeto de Derecho a las asociaciones no reconocidas, mejor dicho, a las no inscritas.

o El Libro de Personas del Código Civil peruano de 1984 se inspiró en el Código italiano de 1942.

- COMUNIDADES CAMPESINAS:

o Art. 89° de la Constitución (personas jurídicas autónomas, imprescriptibilidad de sus tierras, respeto de su identidad cultural).

o Art. 134° del Código Civil (organizaciones de interés público, aprovechamiento del patrimonio, principio de equidad).

- SOCIEDAD CONYUGAL:

o La sociedad conyugal es, como bien define el Diccionario de la Real Academia Española, una “agrupación pactada de personas, que constituyen unidad distinta de cada uno de sus individuos, con el fin de cumplir, mediante mutua cooperación, todos o algunos fines de la vida (…)”.

o Como tal, es sujeto de derecho. La ley peruana le atribuye derechos y obligaciones que debe ejercer y ejecutar, como ente diferente de los cónyuges que individualmente lo conforman (Sección Segunda del Libro III del Código Civil).

AUTONOMÍA PRIVADA (Leyva Saavedra15):

- “(…) libertad de los particulares, reconocida por los ordenamientos jurídicos, de regular sus propias relaciones jurídicas de la forma y manera querida por ellos”.

- “Significa ley que los particulares se dan entre ellos, en régimen de libertad e independencia; (…) significa que los particulares son libres de cumplir las operaciones que quieran, salvo los límites impuestos por el ordenamiento jurídico”.

- Citando a Alpa: “Cuando se hace referencia a la autonomía, con frecuencia, se quiere indicar una forma particular de autonomía, aquella contractual o, como se dice, negocial”.

- Citando a Pugliatti: “A la palabra autonomía se contrapone aquella de heteronomía, que es regulación de intereses realizada por otro y otros, no por las mismas partes. En efecto, la voluntad es autónoma cuando se gobierna así misma, heterónoma es cuando viene dirigida desde afuera. Autonomía de los privados significa libertad que los privados tienen, frente al Estado, de regular de sus propias relaciones”.

15 LEYVA SAAVEDRA, José (2012) Tratado de contratos, Volumen I. Lima: U.N.M.S.M., Fondo Editorial.

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- Antes conocida como “autonomía de la voluntad”, Leyva explica que “(…) con el surgimiento de las teorías de la declaración, de la responsabilidad y de la confianza, que, sin desconocer el rol de la voluntad en la formación del acto jurídico, la privaron de su carácter determinante, para tomar en consideración los otros elementos que singularizan las nuevas teorías.

Se percibió que el acto jurídico podía ser válido aun cuando no represente la voluntad

perfecta del otorgante. Ante esta situación, se pensó, acertadamente, que la

autonomía debía recaer en el sujeto, por ser éste el real protagonista de la existencia

de relaciones jurídicas.

La voluntad jamás puede ser autónoma, porque la «autonomía» (capacidad de decidir

por sí mismo) pertenece a la persona, es natural a ella”.

- ¿Y LA CONSTITUCIÓN?: A pesar de su importancia para las relaciones jurídicas privadas, no tiene un espacio específico y explícito dentro de las constituciones políticas de los Estados. Se pueden advertir manifestaciones concretas de la autonomía privada, entre otros:

o Libertad de matrimonio y de regulación de sus relaciones patrimoniales o Libertad de empresa o Libertad de contratar. o Libertad de contratación. o Libertad de asociación con fines lícitos o Libertad de conciencia y de religión o Libertad de información. o Libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, o Libertad de elegir su lugar de residencia.

SUJETOS DE DERECHO:

- Persona natural. - Persona jurídica. - Comunidades

campesinas. - Asociaciones no

inscritas - Sociedad conyugal.

AUTONOMÍA

PRIVADA

RELACIONES

JURÍDICAS:

- Hecho jurídico. - Objeto jurídico. - Sujetos

jurídicos.

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Según Sosa Sacio16, el concepto encuentra vinculación con otros conceptos desde la

óptica de los Derechos Fundamentales. Constitucionalmente existen:

o LIBERTADES ESENCIALES:

• Libertad formal (no intervención del Estado ni de otros particulares). • Libertad de acción (Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad). • Libertad real (Derecho al Bienestar).

o DERECHOS DE LIBERTAD (de tránsito, de empresa, etc.)

RELACIÓN JURÍDICA (Guillermo Lohmann17):

El mundo de las relaciones jurídicas alcanza tanto el ámbito público como el privado, siendo

éste último su ámbito natural.

En el derecho privado “son los actos y los negocios jurídicos los que general obligaciones y

delimitan derechos” (entendidos como “facultad” o “Derecho Subjetivo”).

Diez Picazo cita a Savigny: “La relación jurídica se nos aparece como una relación de persona a

persona, determinada por una regla jurídica (…) en donde su voluntad reina

independientemente de cualquier otra (…)”. Sin embargo, en una indemnización civil por daños

no opera la voluntad… El concepto de relación jurídica es más amplio que el de voluntad.

En general, “relación jurídica es cualquier relación cotidiana regulada por una norma jurídica

(legal, administrativa, contractual, etc.)”.

- CONCEPTOS:

o El Dr. Walter Howard (Montevideo) las concibe como “vinculaciones que (…) se desarrollan entre los miembros (…) de la sociedad (…) originan derechos y obligaciones para los sujetos que intervienen en ellas”.

16 SOSA SACIO, Juan Manuel (2015) “Comentario de la segunda parte del artículo 2, inciso 1: Derecho al

libre desarrollo y al bienestar”. En: La Constitución Comentada. Lima: Gaceta Jurídica.

17 Ibidem, p. 2.

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o El iusnaturalista Giorgio Del Vecchio brinda la siguiente definición: “es un vínculo entre personas, en mérito del cual, una de ellas puede pretender algo a lo que la otra está obligada”.

o Lohmann señala su importancia: “(…) instituye un deber de comportamiento (…) preside todo análisis de actos jurídicos (…) regula relaciones económicas y sociales”.

- ELEMENTOS:

o Hecho jurídico: ▪ Naturales. ▪ Legales. ▪ Humanos.

o Objeto jurídico (interés en una conducta o cosa): ▪ Derecho Personal (interés en una conducta). ▪ Derecho Real (interés en un objeto material o inmaterial)

o Sujetos jurídicos ▪ Personas o físicas o naturales, ▪ Personas jurídicas, morales o ficticias. ▪ Indeterminados (no inscritos).

- RELACIÓN JURÍDICA DE DERECHO PRIVADO:

o El mundo de las relaciones jurídicas alcanza tanto el ámbito público como el privado, siendo este último su ámbito natural.

o En el derecho privado “son los actos y los negocios jurídicos los que general obligaciones y delimitan derechos” (entendidos como “facultad” o “Derecho Subjetivo”).

o Diez Picazo cita a Savigny: “La relación jurídica se nos aparece como una relación de persona a persona, determinada por una regla jurídica (…) en donde su voluntad reina independientemente de cualquier otra (…)”. Sin embargo, en una indemnización civil por daños no opera la voluntad… El concepto de relación jurídica es más amplio que el de voluntad.

o En general, “relación jurídica es cualquier relación cotidiana regulada por una norma jurídica (legal, administrativa, contractual, etc.)”.

- HECHO JURÍDICO:

o “Es la fuente de toda relación jurídica (…) Pone a las personas en relación de poder (facultad o Derecho Subjetivo o, de otro lado, obligaciones)”.

o Es la relación de causalidad entre una norma jurídica y la realidad.

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o “Situaciones que condicionan la hipótesis jurídica de una norma (supuesto jurídico) y que, en virtud de ello, es eficaz (…) provoca una respuesta jurídica (…) constituye un influjo jurídico (…) torna a los hechos en ‘jurígenos’ [José León-Barandiarán]”.

o Hay hechos que no interesan al Derecho, pero que pueden tener connotaciones jurídicas. P. ej.: Quedarse dormido y perder un examen”. Por lo general, los hechos, permitidos o no, que carecen de efectividad, no le interesan al Derecho.

o Al derecho le interesará un hecho si y sólo si presenta efectos jurídicos (señalados en la legislación).

o Dos han sido las doctrinas clásicas que explican cómo calificar un hecho como jurídico:

▪ Doctrina francesa: Los hechos producen Derecho, por eso el legislador los enumera a todos en leyes. Fuera de la Ley no hay hechos jurídicos, porque siendo los hechos anteriores a la Ley, fue ésta quien los definió a totalidad. Exigen estricto cumplimiento de la hipótesis normativa en la realidad, caso contrario no genera efectos jurídicos. Criticada por esencialista, organicista y por haber pensado que la razón del legislador era infalible.

▪ Doctrina alemana: El Derecho define ciertas hipótesis de hecho en la Ley adjudicándole una serie de efectos jurídicos, luego, basta que un hecho implique algún tipo de efecto jurídico, perfecto o imperfecto. La ley es anterior al hecho y cumple un rol calificador (validez + eficacia). A diferencia de la exégesis francesa, los alemanes fueron más casuísticos.

En conclusión, el concepto de validez depende de las formas normativas y el

concepto de eficacia depende del uso o de los efectos jurídicos comprobados.

o El hecho jurídico cumple funciones respecto a la estructura lógica de las normas jurídicas:

▪ CON EL SUPUESTO JURÍDICO: Nos brinda la hipótesis jurídica de conducta a ser regulada. Impone requisitos de forma y fondo. Criterio de validez.→ Premisa mayor.

▪ CON EL NEXO CAUSAL JURÍDICO: Aquí está el hecho jurídico. Es la comprobación de la hipótesis que activa la consecuencia jurídica (subsunción). → Premisa menor.

▪ CON LA CONSECUENCIA JURÍDICA: Son los efectos jurídicos producidos. Definen la juridicidad, el “deber ser”, el mandato y las facultades. Criterios de eficacia.→ Conclusión.

o Son fuentes del hecho jurídico:

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▪ NATURALEZA: Realidad física externa, perceptible, en donde el humano no interviene de forma inmediata (se acepta que sea causa mediata). P. ej.: El desviar un cauce de río modificó unos linderos.

▪ LEGISLACIÓN: Genera efectos jurídicos, pero colaterales, de forma mediata. La ley espera a que los hechos regulados se den en la vida real, su presencia define los efectos de antemano para después poder calificar al hecho y activar sus efectos.

▪ ACTOS HUMANOS (VOLUNTARIOS) O ACTOS JURÍDICOS:

• Lícitos18: o Voluntarios o Negocios Jurídicos. o Involuntarios.

• Ilícitos (“antijurídicos”): o Voluntarios (Dolo) o Involuntarios (Culpa)

Modernamente se acepta que todos los hechos jurídicos (eficaces)

humanos y voluntarios son Actos Jurídicos, independientemente de su

licitud.

Del mismo modo, Negocio Jurídico es un Acto Jurídico, pero lícito.

- OBJETO JURÍDICO: El valor subjetivo origina derechos subjetivos sobre las conductas y las cosas. El objeto de una relación jurídica “Supone un interés sobre una conducta o sobre una cosa (bien)”.

o SOBRE UNA CONDUCTA:

▪ Derecho Personal o Crediticio19: Sólo pueden reclamarse de ciertas personas obligadas. Derecho relativo. Eficacia limitada inter partes (deber jurídico particular). Puede ser a su vez:

• Patrimonial (v. gr. obligación de dar suma de dinero).

• Extrapatrimonial (v. gr. obligaciones paterno-filiales).

o SOBRE UNA COSA:

▪ Derecho Real: La relación jurídica sobre un bien siempre es patrimonial y necesariamente ha de pasar sobre relaciones jurídicas con algún sujeto de Derecho → Es un derecho absoluto y excluyente, su generalidad se proyecta erga omnes (contra todos los no titulares). Los principales derechos reales son:

18 Recordar que no todo acto “ilícito” es “ilegal”, como ya hemos estudiado en la anterior sesión. 19 No se entienda “crédito” como algo exclusivamente patrimonial. En Derecho de las Obligaciones, crédito es cualquier obligación (proviene del latín creditum, creer, reputar…). Obligación es una situación jurídica en la cual una parte deudora está constreñida a realizar una conducta (prestación) de dar, hacer, no hacer en favor de una parte acreedora.

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• Propiedad (el más fuerte y completo, ius in re propria).

• Copropiedad o pro indiviso.

• Propiedad horizontal.

• Posesión.

• Usufructo (uso y disfrute).

• Servidumbres.

• Superficie.

• Uso y habitación.

Por otra parte, los bienes se pueden clasificar en:

• Corporales (un pantalón) e incorporales (propiedad intelectual).

• Muebles (automóvil) e inmuebles (un terreno).

• Consumibles (dinero) y no consumibles (electrodomésticos).

• Fungibles (un Nuevo Sol) y no fungibles (cuadro de Da Vinci).

• Divisibles (predio) e indivisibles (un CD).

• Registrados y no registrados.

▪ Derecho de Garantía: Afectaciones jurídicas sobre un bien en respaldo de una obligación:

• Hipoteca.

• Garantía mobiliaria (o prenda).

• Anticresis (hipoteca con derecho a uso del bien por parte del acreedor).

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ACTO Y NEGOCIO JURÍDICO (Guillermo Lohmann20):

- CONCEPTOS:

o ACTO JURÍDICO: Tomando en cuenta la doctrina alemana e italiana, es todo hecho jurídico humano voluntario, lícito o ilícito.

o NEGOCIO JURÍDICO: Es todo acto jurídico lícito.

o ART. 140º DEL CÓDIGO CIVIL: El acto jurídico [negocio jurídico] es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:

▪ Agente capaz (goce + ejercicio). ▪ Objeto física y jurídicamente posible. ▪ Fin lícito. ▪ Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

o MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD:

▪ Elemento central del concepto de Acto Jurídico.

▪ Cuando la voluntad de uno pasa de la fase subjetiva (voluntad interior) a la fase objetiva (declaración exteriorizada).

20 Ibidem, p. 2.

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▪ La manifestación objetiva de la voluntad es la que se regula en el Código Civil (Art. 141º).

▪ Debe ser libre, con discernimiento, con intención y sin vicios (error, dolo, violencia, intimidación).

▪ Es expresa cuando es verbal, escrita o electrónica.

▪ Es tácita cuando se deduce de los comportamientos.

▪ El silencio no constituye manifestación de voluntad, a diferencia del ordenamiento jurídico internacional.

o FORMA DEL ACTO JURÍDICO: (arts. 143º y 144ª del C.C.)

▪ La voluntad es el contenido, la forma el continente.

▪ No hay acto jurídico sin forma.

▪ Principio de libertad de forma.

▪ Finalidad de la forma es la probanza.

▪ CLASES:

• VOLUNTARIA.

• LEGAL:

o Ad solemnitatem: Requisito de validez, el documento es lo mismo que el acto. Su inobservancia se castiga con la nulidad.

o Ad probationem: No es requisito de validez, el acto no es lo mismo que documento.

o INEFICACIA E INVALIDEZ (I):

▪ Invalidez absoluta: El requisito no cumplido tutela intereses indisponibles por los particulares (derechos fundamentales, por ejemplo). Supone nulidad.

▪ Invalidez relativa: el requisito no cumplido tutela intereses disponibles por los particulares. Supone anulabilidad.

▪ Ineficacia: el acto no es apto para desplegar sus consecuencias o efectos jurídicos.

▪ Causales de nulidad:

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• Falta de manifestación de voluntad.

• Incapacidad absoluta.

• Objeto imposible.

• Ilicitud.

• Nulidad expresa.

• Nulidad tácita.

• Ausencia de formalidad solemne.

• Simulación absoluta (apariencia de haber celebrado un AJ).

▪ Causales de anulabilidad:

• Incapacidad relativa.

• Vicios de la voluntad (error, dolo, intimidación o violencia).

• Anulabilidad expresa.

• Simulación relativa.

A propósito, caducidad no es lo mismo que prescripción:

- En la caducidad, el tiempo conferido a un derecho terminó, se extingue la acción judicial, no el derecho (no está abandonado).

- En la prescripción, ya transcurrió el tiempo y se ganó o perdió un derecho “abandonado”, se extingue la acción y el derecho.

NULIDAD

No produce efectos jurídicos.

No produce efectos jurídicos.

Partes involucradas y terceros tienen legitimidad para accionar.

Fundamento de interés público.

Sentencia que la efectúa es declarativa (efectos retroactivos).

Prescripción: 10 años.

ANULABILIDAD

Produce efectos jurídicos.

Se puede confirmar o convalidar.

Sólo las partes involucradas están legitimadas a accionar judicialmente.

Fundamento de interés privado.

La sentencia que la declara es constitutiva (efectos inmediatos).

Prescribe a los 2 años.

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CONTRATACIÓN (De La Puente y Lavalle21):

- CONCEPTOS: (LIBRO VII – Sección Primera del Código Civil).

o Art. 1351 del Código Civil: “(…) es el acuerdo de dos o más partes para crear, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”.

o Art. 1352 del Código Civil: “Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por Ley bajo sanción de nulidad”.

o Art. 1353 del Código Civil: “Todos los contratos de derecho privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a las reglas generales contenidas en esta sección, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato”.

o Art. 1354 del Código Civil: “Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo”. A esto se le denomina libertad de contratación, que no es lo mismo que libertad de contratar (libertad de hacer o no un contrato), ambas libertades son derechos fundamentales o constitucionales.

o Art. 1355 del Código Civil: “La Ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos”.

- DENOMINACIONES: La denominación no importa, importa el contenido. Muchos “contratos de locación de servicios” se redactan como si fueran contratos laborales, por ejemplo. Tampoco es necesario que se llame “contrato”, lo que es necesario es que, para ser considerado contrato, regule relaciones patrimoniales (valorables económicamente). Así, existen las siguientes denominaciones generales:

• Acuerdo. • Pacto. • Trato. • Convenio. • Ajuste. • Compromiso. • Aparcería. • Contrata. • Estipulado o estipulación. • Concordato. • Estatuto. • Concierto.

21 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel (2003) El contrato en general, Tomo I. Lima: Palestra.

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• Tratado22. • Aparcería. • Operación.

- CONTRATOS TÍPICOS [no viene en ningún examen]: Son las denominaciones contractuales específicas del Código Civil peruano:

o Compra-venta (1529°): El vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero o en especies.

o Permuta (1602°): Los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de un bien (también llamado trueque).

o Suministro (1604°): El suministrante se obliga a ejecutar, en favor del suministrado, prestaciones periódicas (intervalos regulares de tiempo) o continuadas (sin intervalos de tiempo) de bienes.

o Donación (1621°): El donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien.

o Mutuo (1648°): El mutuante o prestamista se obliga a entregar al mutuario o prestatario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad, o cantidad (no es obligatorio cobrar intereses por el uso del dinero ajeno). Los “contratos de tarjeta de crédito” (que sí cobran intereses) son un género de esta especie de contrato.

o Arrendamiento (1666°): El arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida. También llamado “contrato de alquiler” o locatio-conductio.

• Subarrendamiento (1692°): El subarrendador es el arrendatario, y cede el bien en favor de un tercero (subarrendatario), a cambio de una renta, con asentimiento escrito del arrendador.

o Hospedaje (1713°): El hospedante se obliga a prestar al huésped albergue y, adicionalmente, alimentación y otros servicios contemplados en la ley y en los usos (costumbre), a cambio de una retribución. En el caso de hoteles, posadas u otros establecimientos similares, aquella retribución podrá se fijada en forma de tarifa por la autoridad competente (MINCETUR).

o Comodato (1728°): El comodante se obliga a entregar gratuitamente al comodatario un bien no consumible, para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego lo devuelva.

22 Se notará la similitud con las denominaciones dadas a los tratados internacionales, es más, algunos tratados internacionales también han sido denominados “contratos” por los Estados firmantes (Novak).

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o Prestación de servicios (1755°): Por medio de estos contratos se conviene que los servicios brindados o sus resultados sean proporcionados por el prestador al comitente. Sin perjuicio de que existan modalidades innominadas, entre las nominadas por el Código Civil son:

• Locación de servicios (1764°): El locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.

• Contrato de obra (1771°): El contratista se obliga a hacer una obra determinada y el comitente a pagarle una retribución.

• Mandato (1790°): El mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante.

• Depósito:

• Depósito voluntario (1814°): El depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositario.

• Depósito necesario (1854°): El que se hace en cumplimiento de una obligación legal o bajo el apremio de un hecho o situación imprevistos.

• Secuestro (1857°): Dos o más depositantes confían al depositario la custodia y conservación de un bien respecto del cual ha surgido controversia.

o Fianza (1868°): El fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor o por otro fiador.

o Renta vitalicia (1923°): Se conviene la entrega de una suma de dinero es otro bien fungible para que sean pagados en los períodos estipulados.

o Juego y apuesta (1942°): El perdedor queda obligado a satisfacer la prestación convenida, como resultado de un acontecimiento futuro o de uno realizado pero desconocido por las partes. Deben tratarse de juegos permitidos. Los jueces deben apreciar la situación económica y psicológica del perdedor si acaso estos contratos generasen acciones judiciales.

- CONTRATOS ATÍPICOS [no viene en ningún examen]: La intensificación de las relaciones comerciales de los últimos años ha desarrollado una serie de contratos “nuevos”, mal llamados “innominados” (en realidad en más de una ley se los nombra). Entre los más principales para efectos de comercio tenemos:

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o Factoring: Contrato financiero celebrado entre una entidad financiera (factor) y una empresa (cliente) por el cual la primera se obliga a adquirir todos los préstamos a favor del segundo durante un plazo. El factor asume el riesgo de las cobranzas y cobra una comisión en función a tales riesgos. Tales activos de corto plazo (letras por cobrar, créditos, facturas…) pueden ser vendidos por el factor. El riesgo no asumido se denomina descuento (una de las modalidades del factoring). Minimiza gastos empresariales y financia las ventas. Se presenta como alternativa empresarial de servicios administrativos y financiamiento de capital.

o Leasing: El propietario de un bien concede como arrendador la tenencia y uso de dicho bien a un usuario arrendatario (generalmente una entidad financiera, no siempre) por un periodo determinado. Usualmente, concede opción de compra del bien objeto del contrato al arrendatario. En todo caso puede añadirse a otras formas si la ley lo permite (libertad de contratación) Tiene diversas modalidades, las más conocidas:

• Leasing operativo: El fabricante o distribuidor (arrendador) cede el uso limitado de un bien contra el pago de un canon (comprende gastos de entrenamiento, reparación y otros). Aquí el arrendador no es una entidad financiera.

• Leasing financiero: Locación de uno o más bienes por una empresa (arrendadora) para el uso por una parte arrendataria que pagará cuotas periódicas y tendrá, a su favor, opción de compra.

• Lease-back: El titular de ciertos activos los vende a una empresa locadora la cual arrienda al ahora ex-titular. En esta modalidad, los activos financian la adquisición de más activos (financiamiento apalancado). Hay opción de compra.

o Franchising: Otorga licencia a un comerciante independiente (franquiciado) para vender productos prestigiosos y eficientes, de titularidad de otro empresario (franquiciante), a cambio del pago de un canon por este privilegio. Se trata en el fondo de una colaboración de bienes y servicios entre afiliantes (franquiciados) y afiliados (franquiciados). En todos los casos se suele transferir el know-how (datos secretos sobre el producto o servicio). Alternativa atractiva para inversores que quieren arriesgar menos al encarar nuevos negocios (en tiempos de bonanza). También conocidos como “contratos de distribución y expansión empresarial). Estos contratos son particularmente frágiles ante las crisis. Existen múltiples categorías (plurifranquicia, multifranquicia, corner, industrial, de servicio, de producción, de negocio llave en mano, master, por conversión, de formato de negocio, de formato de 3ra generación…) La categoría más difundida es la de empresa de comida rápida (franquicia de negocio llave en mano).

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o Joint-venture: Es un contrato de asociación empresarial estratégica, en donde una parte combina sus recursos y actividades con otra para participar en las ganancias, pérdidas, derechos y responsabilidades. Da lugar a una nueva organización, pero no de una nueva persona jurídica. También conocida como “contrato de riesgo compartido”.

o Know-How: Por el cual una parte transmite la totalidad de conocimientos especializados en los procedimientos de fabricación de un producto de otra empresa.

o Fideicomiso: Una persona (fideicomitente) entrega bienes o derechos a otra (fiduciaria) para que ésta los administre en favor de una tercera persona (fideicomisaria) elegida por el fideicomitente. Los fiduciarios suelen ser empresas financieras, por lo general bancos.

- OTRAS CLASIFICACIONES [no viene en ningún examen]: El mundo de los contratos es inmenso…

o Contratos de comisión mercantil (directa, indirecta, con garantía…).

o Contratos asociativos (asociación en participación, consorcio…).

o Contratos financieros (leasing, factoring, maturity, fideicomiso, underwriting, cuenta corriente, cuenta de ahorro, depósito a la vista, tarjeta de crédito, sindicación de créditos, refinanciamiento de deuda, custodia de valores, arrendamiento de caja de seguridad, línea de crédito…).

o Contratos bursátiles (de clasificadora de riesgo de valores, de reporte de valores, futuros sobre activos financieros, futuros sobre productos, futuros sobre moneda extranjera, permuta financiera, administración de fondos mutuos, administración de fondos de inversión, de custodia de valores de fondo mutuo, fideicomiso de titularización de activos, de colocación de valores respaldados en patrimonio fideicometido…).

o Contratos de derecho de autor (cesión temporal de obra, cesión definitiva, licencia de uso de obra, licencia de programa de ordenador, licencia de obra audiovisual, licencia de base de datos, de edición-divulgación de obras musicales, de edición, de coedición, de representación teatral, de ejecución musical, de inclusión fonográfica…).

o Contratos de propiedad industrial (licencia de marca, cesión de derechos marcarios, usufructo de marca, acuerdo de coexistencia marcaria, licencia de secreto industrial, asistencia técnica, licencia de patente).

o Contratos de gestión (management de gestión gerencial, management de provisión gerencial, consultoría, auditoría, outsourcing o tercerización laboral, de organización contable, de transferencia de empresa, de shopping center o centro comercial, de arrendamiento de empresa, renting…).

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o Contratos deportivos (de trabajo deportivo para deportista profesional, de organización de eventos deportivos con otros equipos, cesión de derechos de transmisión televisiva de eventos deportivos, de transferencia de deportista profesional).

o Contratos informáticos (de operador de sistemas informáticos, de distribución en línea, de provisión de acceso a internet, de usufructo de wi-fi, de desarrollo y mantenimiento de página, de arrendamiento de espacio en línea, de acceso a bases de datos en línea, de e-commerce, de maestro de ventas al menudeo o contrataciones generales de contratación en línea, suministro de información…).

o Contratos laborales (de trabajo, trabajo a tiempo parcial, temporal, accidental, para obra determinada, para servicio específico, de temporada, sujeto a régimen de exportación, trabajo a domicilio, trabajo con extranjero, convenio de formación laboral estudiantil, convenio de reducción de vacaciones, convenio de reducción de jornada y remuneración…).

o Contratos parasocietarios (sindicación de bloqueo de transferencia de acciones, sindicación de voto, sindicación de la administración…).

o Contratos publicitarios (de auspicio en medio web, de auspicio en programa televisivo, de auspicio en evento deportivo, de creación publicitaria, de difusión publicitaria).

o Contratos societarios (Constitución de empresa societaria en cualquier modalidad, compra-venta de acciones, compra-veta de participaciones, compromiso de constituir una empresa, de opción de compra de acciones, de opción para suscribir acciones, de transferencia de certificado de suscripción preferente, de emisión y suscripción de obligaciones).

o Contratos turísticos (de viaje combinado, de tiempo compartido en copropiedad, de tiempo compartido mediante uso turnado, de alquiler de vehículo o rent a car…).

o Otros… (Constitución de empresas no societarias, de corretaje inmobiliario, de corretaje de seguros, de telefonía/cable /internet, de uso de sepultura, servicios funerarios, de catering, convenio arbitral, de realización de obra y planos arquitectónicos, de ingeniería, de lobby, de supervisión de obra).

- ITER CONTRACTUAL:

o ETAPA PRE-CONTRACTUAL: Negociación y tratativas preliminares. No todos los contratos tienen el mismo nivel de negociación. Es prácticamente inexistente en contratos en masa, contratos por adhesión o cláusulas generales de contratación, contratos con el Estado….

o ETAPA CONTRACTUAL: Celebración del contrato, manifestación de consentimiento (correspondencia entre la oferta y la aceptación de la oferta).

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o ETAPA POST-CONTRACTUAL: Ejecución del contrato. Las partes contratantes se convierten en deudores/acreedores.

- DESEQUILIBRIO CONTRACTUAL:

o EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA PRESTACIÓN: Ante un evento imprevisible que torna el contrato en excesivamente oneroso (imposible de cumplir), se puede revisar o hasta resolver el contrato (que en principio es irrevisable). Rebus sic stantibus. Ejemplo: contratos de alquiler durante la cuarentena.

o LESIÓN: Aprovechamiento de uno de los contratantes del estado de necesidad del otro. Desproporción al momento de la celebración.

- TIPOS DE CONTRATOS:

o CONTRATOS EN SITUACIÓN DE IGUALDAD: ▪ Sinalagmáticos (concesiones recíprocas). Relación horizontal. ▪ Autonomía privada en situación de igualdad. ▪ El principio pacta sunt servanda tiene sentido en el ámbito civil.

o CONTRATOS EN SITUACIÓN DE DESIGUALDAD: ▪ Economía social de mercado (el Estado procura intervenir ante las fallas

del mercado). ▪ El principio pacta sunt servanda no tiene la misma vigencia que en el

Derecho Civil. ▪ Contratos de trabajo, contratos bancarios, protección al consumidor

(acceso asimétrico a la información).

o CONTRATOS CON EL ESTADO: ▪ Ius imperium. Relación vertical. ▪ Se da en contratos administrativos y contratos con el Estado. ▪ La ley poner las condiciones, el Estado no negocia.

RESPONSABILIDAD CIVIL (Espinoza Espinoza23):

- DAÑO A LA PERSONA: Existen dos dimensiones conceptuales

o DAÑO-EVENTO: Es la lesión a un interés protegido.

o DAÑO-CONSECUENCIA: Son las consecuencias negativas de la lesión (puede ser emergente, o por lucro cesante o moral). Aquí incide la juridicidad del concepto.

- CLASIFICACIÓN DEL DAÑO:

23 ESPINOZA ESPINOZA, Juan (2006) Derecho de la Responsabilidad Civil. Lima: Gaceta Jurídica.

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o PATRIMONIAL: (o económico)

▪ Daño emergente: Es la pérdida o daño inmediato.

▪ Lucro cesante: Es la ganancia dejada de percibir a causa del daño.

o EXTRAPATRIMONIAL: (o subjetivo o inmaterial)

▪ Daño a la persona: Es la lesión de sus derechos fundamentales.

▪ Daño moral: Es la angustia, el sufrimiento físico, la mortificación psicológica).

- TIPOS DE RESPONSABILIDAD:

o CIVIL: Infractor responde con una indemnización o reparación civil dineraria a la víctima.

o PENAL: Infractor responde con una pena o castigo.

o ADMINISTRATIVA: Infractor responde con cargas impuestas por y para el Estado (multas, clausura de local, embargos, etc.).

- ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL:

o IMPUTABILIDAD. Debe taratrse de un sujeto capaz (goce y ejercicio).

o ILICITUD o (mal llamada) antijuridicidad.

o FACTOR DE ATRIBUCIÓN. Hay culpa cuando no hubo intención, hay dolo cuando hubo intención.

o NEXO O HECHO CAUSAL. Sin embargo, existen causales de ruptura:

▪ Caso fortuito. ▪ Fuerza mayor. ▪ Hecho de un 3ro. ▪ Negligencia del mismo lesionado.

o DAÑO, con énfasis en las consecuencias antes que en el evento mismo.

o REPARACIÓN CIVIL o indemnización por daños y perjuicios.

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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Factor de atribución:

•Subjetivo (culpa/dolo), art. 1969.

•Objetivo (Cosa o actividad riesgosos), art. 1970.

Graduación de la culpa:

•Culpa (art. 1969).

Carga de la prueba:

•El dañante deme probar que no hubo ni dolo ni culpa, etc.

•Se presume dolo y culpa (art. 1969).

Daños resarcibles:

•Emergente, cesante y moral (art. 1985).

Prescripción:

•2 años (art. 2001).

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

Factor de atribución:

•Subjetivo (culpa/dolo), art. 1321 del Código Civil.

•Objetivo (fuerza mayor o caso fortuito), art.1315.Produce efectos jurídicos.

Graduación de la culpa:

•Culpa inexcusable (art. 1319).

•Culpa leve (arts. 1320 y 1328).

Carga de la prueba:

•Dañado debe probar culpa o dolo del dañante(1330).

•Se presume culpa leve (art. 1329).

Daños resarcibles:

•Emergente, cesante y moral (arts. 1321 y1322).

Prescripción:

•10 años (art. 2001).