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SEPARATA ESPECIAL RESOLUCIÓN DE LA SALA ESPECIALIZADA EN DEFENSA DE LA COMPETENCIA Nº 890-2014/SDC-INDECOPI MATERIA : Se confirma la Resolución 161-2011/CFD- INDECOPI del 21 de noviembre de 2011, en el extremo que resolvió mantener la vigencia de los derechos antidumping definitivos impuestos sobre las importaciones sobre todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de materiales de caucho o plástico y cuero natural (nada de textil), originarias de la República Popular China. Viernes 5 de junio de 2015 AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN

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SEPARATA ESPECIAL

RESOLUCIÓN DE LA SALA ESPECIALIZADA EN DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Nº 890-2014/SDC-INDECOPI

MATERIA : Se confi rma la Resolución 161-2011/CFD-INDECOPI del 21 de noviembre de 2011, en el extremo que resolvió mantener la vigencia de los derechos antidumping defi nitivos impuestos sobre las importaciones sobre todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de materiales de caucho o plástico y cuero natural (nada de textil), originarias de la República Popular China.

Viernes 5 de junio de 2015AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN

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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala Especializada en Defensa de la Competencia

RESOLUCIÓN 890-2014/SDC-INDECOPI

EXPEDIENTE 065-2010-CFD

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOSSOLICITANTES : SAGA FALABELLA S.A. ADIDAS CHILE LIMITADA SUCURSAL DEL PERÚ CORPORACIÓN DEL CUERO, CALZADO Y AFINES - CCCA DE LA SOCIEDAD NACIONAL DE

INDUSTRIAS KS DEPOR S.A. COMEXPERU - SOCIEDAD DE COMERCIO EXTERIOR DEL PERÚ OFICINA ECONÓMICA Y CULTURAL DE TAIPEI EN PERU EMBAJADA DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA EN PERÚ EMPRESAS COMERCIALES S.A.MATERIA : DERECHOS ANTIDUMPING EXAMEN POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIASACTIVIDAD : IMPORTACIÓN DE CALZADO

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 161-2011/CFD-INDECOPI del 21 de noviembre de 2011, emitida por la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Indecopi, en el extremo que resolvió mantener la vigencia de los derechos antidumping defi nitivos impuestos mediante Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano los días 30 y 31 de enero de 2000, a las importaciones sobre todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material (excepto textil), originarias de la República Popular de China.

La razón es que existen elementos sufi cientes para afi rmar que, de retirar los derechos antidumping en el Perú, las prácticas de dumping podrían reaparecer, generando daño sobre la Rama de Producción Nacional. Ello considerando principalmente que se ha acreditado un cambio de circunstancias consistente en el aumento de las capacidades de exportación de la República Popular China, el cual genera un daño potencial sobre la Rama de Producción Nacional.

Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 161-2011/CFD-INDECOPI del 21 de noviembre de 2011, en el extremo que dispuso modifi car la modalidad de aplicación de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado chino, al pasar de una modalidad “ad valorem” (porcentaje del precio FOB) a una de derecho específi co (US$ por par). La necesidad de modifi car la modalidad de aplicación de los derechos antidumping se debe a que las importaciones de calzado de origen chino que compiten con la RPN estaban ingresando a un precio apenas por encima del precio tope establecido, distorsionando la fi nalidad correctiva para la cual fueron impuestos los derechos.

Lima, 23 de diciembre de 2014

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 001-96/CDS-INDECOPI, publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 10 y 11 de marzo de 1996, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante, la Comisión) inició de ofi cio una investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de todas las variedades de calzado con la parte superior de distintos materiales, originario de la República Popular de China (en adelante, China).

2. Al concluir la investigación, mediante Resolución 005-97/CDS-INDECOPI1, publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 15 y 16 de marzo de 1997, la Comisión resolvió aplicar derechos antidumping defi nitivos a las importaciones de diversas variedades de calzado originario de China que ingresaban al Perú a través de 15 subpartidas arancelarias2

(en adelante, SPA), que incluían calzado de deporte, zapatos, zapatos de seguridad, zapatillas, botas de hiking, chimpunes, sandalias, botas, botines y mocasines.

3. Mediante Resolución 004-1999/CDS-INDECOPI, publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 10 y 11 de febrero de 1999, la Comisión dispuso lo siguiente: (i) el inicio de un procedimiento de investigación por supuestas prácticas de dumping en las importaciones de calzado chino que ingresaban al Perú a través de 3 SPA que no fueron analizadas en el año 19973; (ii) revisar los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 005-97/CDS-INDECOPI,

1 Dicho pronunciamiento fue complementado mediante Resolución 008-97/CDS-INDECOPI.

2 Las subpartidas fueron las siguientes: 6402.19.00.00, 6402.91.00.00, 6402.99.00.00, 6403.19.00.00, 6403.20.00.00, 6403.51.00.00, 6403.59.00.00, 6403.91.00.00, 6403.99.00.00, 6404.11.00.00, 6404.19.00.00, 6404.20.00.00, 6405.10.90.00, 6405.20.00.00 y 6405.90.90.00.

3 Las SPA fueron las siguientes: 6402.20.00.00, 6405.10.00.00 y 6405.90.00.00.

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con el objetivo de determinar si correspondía mantener los derechos antidumping sobre las importaciones de calzado chino que ingresaban al país a través de 5 de las 15 SPA analizadas en el año 19974; y, (iii) el inicio de un procedimiento de investigación de diversas variedades de calzado originario de China Taipei (en adelante, Taiwán) que ingresaban al país a través de 8 SPA5.

4. Cuando concluyó la investigación, mediante Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 30 y 31 de enero de 2000, la Comisión dispuso aplicar derechos antidumping defi nitivos a las importaciones de calzado originario de China que ingresaban al país a través de las 3 SPA objeto de investigación y a las importaciones de calzado originario de Taiwán que ingresaban al país a través de las 8 SPA objeto de investigación. Asimismo, la primera instancia dispuso mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 005-97/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de calzado originario de China que ingresaban al país a través de 5 de las SPA que fueron objeto de examen.

5. La Comisión sustentó su decisión señalando que los derechos antidumping impuestos sobre el calzado originario tanto de China como de Taiwán fueron aplicados de manera diferenciada, en función a 5 rangos de precios FOB de importación por par de calzado, considerando un precio tope de importación. En ese sentido, señaló que si los productos ingresaban por encima de dicho precio tope, las importaciones no se encontraban afectas al pago de derechos6. De esta forma, a criterio del mencionado órgano resolutivo, se evitó que el calzado de marca que no competía con los productos elaborados por la RPN estuviera afecto al pago de derechos antidumping.

6. Mediante Resolución 122-2005/CDS-INDECOPI, publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 25 de setiembre de 2005, la Comisión declaró que los derechos antidumping establecidos por Resolución 005-97/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de calzado que ingresaban al país a través de 10 SPA7, las cuales no fueron materia de examen en el año 2000, sólo estuvieron vigentes hasta el 15 de marzo de 2002. Asimismo, se aclaró que los derechos antidumping impuestos a las importaciones de calzado de orígenes chino y taiwanés, establecidos mediante Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI, siguen vigentes al amparo del Decreto Supremo Nº 133-91-EF.

7. En el año 2008, la Asociación Nacional de Pequeños Importadores de Sandalias y Chalas (ANPISCH) solicitó el inicio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI, sobre las importaciones de sandalias y chalas originarias de China y Taiwán.

8. Por Resolución 124-2008/CDS-INDECOPI, publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 18 de setiembre de 2008, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento solicitado, con el fi n de determinar la necesidad de mantener, modifi car o suprimir los derechos aplicados sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de China y Taiwán e impuestos mediante Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI.

9. Mediante Resolución 181-2009/CFD-INDECOPI, publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 8 de noviembre de 2009, la Comisión dispuso mantener la vigencia de los derechos antidumping defi nitivos impuestos mediante Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de China y suprimir los derechos impuestos sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de Taiwán.

10. Mediante Resolución 176-2010/CFD-INDECOPI, publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 14 de octubre de 2010, la Comisión dispuso de ofi cio el inicio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping establecidos mediante Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material (excepto textil), originario de China8 y sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material, originario de Taiwán9, a fi n de determinar la necesidad de mantener o modifi car tales derechos.

11. El 15 de noviembre de 2010, Saga Falabella S.A. (en adelante, Saga) solicitó se le tenga como parte apersonada al presente procedimiento y mediante Resolución 202-2010/CFD-INDECOPI del 17 de noviembre de 2010, la Comisión la admitió como parte apersonada al procedimiento.

4 Dichas SPA fueron las siguientes: 6402.19.00.00, 6402.91.00.00, 6402.99.00.00, 6403.91.00.00 y 6403.99.00.00.

5 Tales SPA fueron las siguientes: 6402.19.00.00, 6402.20.00.00, 6402.99.00.00, 6404.11.00.00, 6404.19.00.00, 6404.20.00.00, 6405.10.00.00 y 6405.90.00.00.

6 Para el detalle de los precios tope, ver fojas 3086 y 3087 del expediente.

7 Las SPA fueron: 6403.19.00.00, 6403.20.00.00, 6403.51.00.00, 6403.59.00.00, 6404.11.00.00, 6404.19.00.00, 6404.20.00.00, 6405.10.90.00, 6405.20.00.00 y 6405.90.90.00.

8 Las subpartidas consideradas para el análisis de las importaciones nacionales de calzado de origen chino fueron las siguientes: 6402.19.0000, 6402.20.0000, 6402.91.0000, 6402.99.9000, 6403.91.9000, 6403.99.9000, 6405.10.0000 y 6405.90.0000.

9 Las subpartidas consideradas para el análisis de las importaciones nacionales de calzado de origen taiwanés fueron las siguientes: 6402.19.0000, 6402.20.0000, 6402.99.9000, 6405.10.0000, 6404.11.000, 6404.19.0000, 6404.20.0000 y 6405.90.0000.

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12. El 26 de noviembre de 2010, Saga solicitó que se declare la improcedencia del inicio de examen de derechos por cambio de circunstancias en la importación de calzado de China y Taiwán, basándose en los siguientes argumentos:

(i) Resulta incongruente iniciar un procedimiento de examen de derechos por cambio de circunstancias, cuando correspondía declarar su expiración por haber transcurrido los 5 años de vigencia de los derechos antidumping, conforme a lo establecido en el Acuerdo Antidumping y en el Decreto Supremo 006-2003-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping).

(ii) Los argumentos presentados por la Comisión que señalan que ni China ni Taiwán eran miembros de la OMC en el inicio de la aplicación de los derechos antidumping10 y que el Decreto Supremo 133-91-EF no establece plazo máximo de duración, sino que los derechos podían mantenerse durante el tiempo que subsistieran las causas del perjuicio o amenaza, no resultarían válidos, dado que China y Taiwán son miembros de la OMC desde el 11 de diciembre de 2000 y el 1 de enero de 2002, respectivamente.

(iii) Los derechos antidumping fueron califi cados como una sanción administrativa, por ello, el INDECOPI debería realizar la aplicación retroactiva subjetiva11 del plazo máximo de 5 años de vigencia previsto en el Decreto Supremo 006-2003-PCM.

(iv) China12 podría plantear contra el Perú una impugnación análoga a la que ha formulado en contra de la Unión Europea13, por lo que se solicitó que la Comisión concluya con el procedimiento por improcedente y que se declare la caducidad de los derechos antidumping materia de revisión.

13. El 13 y 17 de diciembre de 2010, el 25 de febrero y 29 de marzo de 2011, Adidas Chile Limitada Sucursal del Perú (en adelante, Adidas Chile), la Corporación de Cuero, Calzado y Afi nes (en adelante, la CCCA), KS Depor S.A. (en adelante, KS Depor) y la Sociedad de Comercio Exterior del Perú (en adelante, COMEXPERU), respectivamente, solicitaron a la Comisión su apersonamiento al procedimiento. Dichas solicitudes fueron acogidas mediante las Resoluciones 217-2010/CFD-INDECOPI del 13 de diciembre de 2010, 223-2010/CFD-INDECOPI del 22 de diciembre de 2010, 030-2011/CFD-INDECOPI del 7 de marzo de 2011 y 046-2011/CFD-INDECOPI del 12 de abril de 2011, respectivamente.

14. Mediante Resolución 161-2011/CFD-INDECOPI, (en adelante, Resolución Final), publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 29 de noviembre de 2011, la Comisión decidió suprimir los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material, originario de Taiwán. La medida se sustentó en los siguientes fundamentos detallados en el Informe 045-2011/CFD-INDECOPI (en adelante, Informe Final)14:

(i) Si bien antes de la aplicación de los derechos antidumping en el año 2000, Taiwán era el principal abastecedor extranjero de calzado objeto de examen en el mercado peruano, para el periodo comprendido entre los años 2000 y 2010, los volúmenes importados no han sido signifi cativos, pues no han superado el 3% de las importaciones totales efectuadas en tal periodo. De igual manera, los volúmenes de calzado taiwanés exportados a países de la región tampoco han sido signifi cativos, representando menos del 3% del total importado por tales países.

(ii) Los volúmenes exportados por Taiwán al mundo, en todas las categorías de calzado analizadas, han sido poco signifi cativos e, incluso, se han reducido de manera sostenida a lo largo del periodo (2000 – 2010), llegando a representar menos de 1% de las exportaciones mundiales de dichos productos.

(iii) El calzado taiwanés no ha sido objeto de investigaciones antidumping por parte de autoridades de otros países, lo que permite inferir que los exportadores taiwaneses no han continuado realizando tales prácticas en sus exportaciones al mundo.

15. Asimismo, para China se mantuvieron los derechos impuestos mediante Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI sobre todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material (excepto textil). La medida se sustentó en los siguientes fundamentos, detallados en el Informe Final, parte integrante de la Resolución Final:

(i) A pesar de la vigencia de los derechos antidumping, el volumen de las importaciones originarias de China se incrementó de manera importante entre los años 2000 y 2010, habiéndose convertido dicho país en el principal proveedor extranjero de tales tipos de calzado en el mercado peruano.

10 Mediante Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI se impusieron derechos antidumping a las importaciones de calzado de origen chino y taiwanés.

11 De acuerdo al principio de retroactividad benigna en materia de derecho sancionador que consagra el artículo 109 de la Constitución Política del Perú.

12 Ver foja 555 del expediente.

13 Cuestionó ante la OMC que la Unión Europea aplique en su desmedro el criterio de “país sin economía de mercado”, al que los derechos antidumping se aplican “para el país suministrador afectado” y no para “cada suministrador”.

14 Informe Técnico elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, que forma parte integrante de la Resolución Final.

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(ii) La modalidad de aplicación de los derechos, a través de un precio tope para cada variedad de calzado importado, ha generado que el precio de las importaciones peruanas de calzado chino se incremente y se ubique en niveles ligeramente superiores al precio tope establecido para el cobro de las medidas. Esto permite inferir que, en un contexto en el que las medidas no hubiesen estado vigentes, las importaciones chinas habrían ingresado al mercado peruano a precios menores.

(iii) En terceros países de la región en los que no existen medidas antidumping vigentes tales como Chile, Ecuador y Colombia, las importaciones de calzado chino han registrado precios considerablemente inferiores a los precios de las importaciones peruanas durante el periodo 2000- 2010, lo que permite inferir que, en caso se supriman las medidas vigentes, el calzado chino podría ingresar al mercado peruano a niveles de precios similares a los que ingresa a los países antes mencionados.

(iv) China se encuentra en la capacidad de colocar volúmenes importantes del calzado objeto de examen a precios diferenciados pues, además de ser el primer exportador mundial de dicho producto, el precio del mismo difi ere signifi cativamente según los mercados de destino a los que se orientan las exportaciones.

(v) La Unión Europea y Taiwán, así como Argentina y Brasil han aplicado recientemente derechos antidumping a las importaciones de calzado originarias de China, lo que permite inferir que los exportadores chinos continúan realizando tales prácticas en una proporción importante de sus exportaciones al mundo.

(vi) Si bien entre 2007 y setiembre 2010 algunos indicadores de la RPN, como las ventas internas, el empleo, los salarios y el margen de utilidad, registraron una evolución positiva; otros indicadores importantes, como producción, capacidad instalada e inventarios, experimentaron un deterioro.

(vii) La eventual supresión de los derechos antidumping ocasionaría que las importaciones de calzado chino ingresen al mercado peruano a niveles de precios similares a los que dichos productos ingresan a terceros países de la región, como Chile, Ecuador y Colombia, en los que no existen medidas antidumping vigentes. En ese caso, el calzado chino podría registrar precios signifi cativamente menores a los de la RPN, lo cual no solo afectaría la competitividad de dicha rama con el consecuente desplazamiento de sus ventas, sino que también presionaría a la baja sus precios, deteriorando a su vez su margen de utilidad por las ventas locales.

(viii) Es probable que, en caso se supriman los derechos antidumping, las importaciones originarias de China se incrementen de manera signifi cativa, a precios inferiores a los de la RPN. Ello, debido a la capacidad que tiene China para colocar volúmenes considerables de calzado a precios diferenciados, así como el hecho de que el Perú ofrece condiciones arancelarias más favorables que otros países de la región para la importación del producto objeto de examen.

16. De la misma manera, la Comisión constató la necesidad de modifi car la modalidad de aplicación de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado chino, con el objetivo de optimizar la fi nalidad correctiva para la cual fueron impuestos. En tal sentido, además de mantener la vigencia de los derechos antidumping, se realizó lo siguiente:

(i) Actualizar los precios tope establecidos en la investigación original, a fi n de asegurar que queden afectas al ámbito de aplicación de los derechos, las importaciones de calzado chino que competían deslealmente con la RPN.

(ii) Mantener el esquema de aplicación diferenciada de los derechos antidumping a través de cinco rangos de precios FOB de importación, pero considerando los nuevos precios tope calculados en el nuevo examen. Lo evaluado se dio a fi n de graduar la incidencia de los derechos antidumping en función al precio al que cada variedad de calzado ingresa al país, de forma que la cuantía de los derechos sea mayor para el calzado importado que, por tener precios muy bajos, puede generar un mayor daño a la RPN.

(iii) Mantener la cuantía de los derechos antidumping impuestos en la investigación inicial, para lo cual se han convertido los derechos ad valorem establecidos en la investigación inicial en derechos específi cos según cada rango de precios FOB de importación de calzado chino.

(iv) Modifi car la forma de aplicación de las medidas vigentes, pasando de un derecho ad valorem (porcentaje del precio FOB) a un derecho específi co (US$ por par). Considerando que los derechos se aplican de manera diferenciada según el precio FOB de importación y en función a un precio tope para cada variedad de calzado, la imposición de la medida antidumping reduciría los incentivos para manipular indebidamente los precios de importación del calzado chino.

17. El 13 de diciembre de 2011, Saga presentó un recurso de apelación contra la Resolución Final, señalando para tal efecto lo siguiente:

(i) La Comisión no cumplió con pronunciarse sobre el argumento central respecto de la ilegalidad de la continuidad de los derechos antidumping, lo cual se fundamenta en lo siguiente15:

15 Saga habría solicitado que se declare improcedente continuar la aplicación de derechos antidumping conforme el escrito Nº 3 de fecha 25 de noviembre de 2010.

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- Si bien los derechos antidumping defi nitivos fueron inicialmente establecidos cuando China y Taiwán no eran miembros de la OMC; desde el año 2000 y 2002, respectivamente, forman parte de la OMC, por lo que se habrían aplicado tales derechos más de cinco años después de que ambos países gozaban de la condición de miembros de dicha organización internacional.

- Habiéndose establecido en el artículo 46 del Reglamento Antidumping16 que los derechos antidumping tienen la calidad de multas, esto es, una medida de sanción administrativa, el benefi cio del límite temporal a los derechos antidumping (establecido en el Reglamento Antidumping) debía aplicarse retroactivamente a favor de los productos investigados procedentes de China y Taiwán, de conformidad con el principio contenido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú17.

(ii) Se habría desnaturalizado el procedimiento de revisión de derechos al incrementarse, en la práctica, los derechos antidumping defi nitivos:

- Con la Resolución Final se ha prorrogado por cinco años más la vigencia de derechos antidumping defi nitivos que vienen aplicándose desde marzo de 1997, eso es, desde hace poco menos de quince años cuando la imposición de derechos debe poseer un carácter esencialmente temporal y extraordinario.

- La Resolución Final ha incrementado de hecho la carga económica que conlleva la aplicación de los referidos derechos antidumping, en algunos casos hasta en más de tres veces.

- Se ha desnaturalizado el procedimiento de revisión de derechos, debido a que la forma de proceder del Indecopi indicaría que dicha entidad puede incrementar, en los hechos, los derechos antidumping defi nitivos establecidos inicialmente.

- Se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento de Saga, debido a que la autoridad investigadora no se pronunció respecto del nexo causal entre las prácticas de dumping en las importaciones del producto investigado y la supuesta posibilidad de daño a la RPN. Por tanto, la Resolución Final incurre en la causal de nulidad prevista en el artículo 10.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo General.

18. El 14 de diciembre de 2011, Saga solicitó que se admita el documento elaborado por Apoyo Consultoría denominado “Comentarios a la Resolución Final del procedimiento de examen por cambio de circunstancias, a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado originarios de China y de Taiwán”18 (en adelante, el Informe de Apelación) como parte del sustento técnico-económico de su apelación. Los principales argumentos del referido informe son los siguientes:

(i) El análisis de la probabilidad de que se mantenga el dumping fue reemplazado por la probabilidad de que el dumping reaparezca. En ese sentido, si bien el Acuerdo Antidumping no impone obligación alguna para calcular los márgenes de dumping, ello no implica que sea inconveniente estimarlo, teniendo en cuenta que existen criterios alternativos para llevar a cabo dicha evaluación19.

(ii) Tras realizar el análisis de la evolución de importaciones (volumen y precios) para cada uno de los veinticuatro (24) productos investigados20 llega a obtener conclusiones distintas a las que llega la Comisión al realizar el análisis únicamente en función al material de la parte superior del calzado21.

16 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. Artículo 46. Naturaleza jurídica de los derechos defi nitivos. (...) Los derechos antidumping así como los derechos compensatorios, provisionales o defi nitivos tienen la condición de multa y no constituyen en forma alguna

tributo.

17 Saga indicó que la Comisión no se ha pronunciado sobre este argumento ni en el Informe Final ni en la Resolución Final y más bien se sustenta una opinión de rechazo al pedido de Saga sobre la base de una fundamentación paralela, invocando anteriores decisiones contenidas en resoluciones del Tribunal del Indecopi, de la Corte Suprema y de órganos de la OMC. De acuerdo con Saga, en ninguno de los referidos antecedentes -los cuales no son vinculantes para las autoridades peruanas según nuestro ordenamiento jurídico vigente- ha existido un pronunciamiento sobre un argumento siquiera parecido al invocado por Saga en este expediente.

18 Dicho informe contiene comentarios y observaciones respecto del Informe Final y de la Resolución Final, los cuales Saga hace suyos.

19 En particular, señaló que el Acuerdo Antidumping incorpora las siguientes alternativas para determinar el valor normal ante la carencia de información en el marco de este examen: (i) el precio al que se vende el producto en un tercer país y (ii) el “valor reconstruido” del producto, que se calcula sobre la base del costo producción más los gastos administrativos, gastos de venta, gastos de carácter general y los benefi cios.

20 Saga señaló que en casos anteriores, la Comisión desagregó las importaciones, categorizándolas de acuerdo con sus similitudes. Por ejemplo, en el procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de calzado con parte superior de material textil y suela de distintos materiales originarias de China y Vietnam (Resolución Nº 033-2009/CFD-INDECOPI), se agrupó las partidas investigadas en tres grupos: A, B y C; tomando en cuenta el tipo de calzado y los precios. Incluso en el análisis de precios de las importaciones, realizado en el informe fi nal, la información está desagregada por zapatos y zapatillas, reconociendo que un estudio con precios diferenciados por tipo de producto permite un análisis más preciso.

21 Del mismo modo, indicaron que si las diferencias entre los tipos de calzado no son relevantes en el análisis de la evolución de las importaciones, perdería sentido el análisis por tipo de material superior.

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(iii) Los precios internacionales de China a terceros países se han deprimido debido a que la oferta exportable china debió redirigirse hacia los países que no aplican derechos antidumping22.

(iv) Al utilizar información de solo quince (15) empresas (probablemente las más grandes), se corre el riesgo de contar con información de un tipo de empresa, lo cual no asegura representatividad en la muestra analizada. Por ello, debería emplearse un muestreo por afi jación proporcional al tamaño del estrato23, lo cual permitiría obtener información de distintos tipos de empresas del sector calzado, y con ello probablemente diferentes características en relación a sus indicadores.

(v) No es coherente que la RPN tenga una menor producción si se comprueba que hubo un incremento de la tasa de utilización de la capacidad instalada entre el año 2007 y 2009, tal como se afi rmó en la Resolución Final.

(vi) En relación con los cambios en el esquema de cobranza de derechos antidumping (de ad valorem a un específi co) se indicó lo siguiente: (a) los cambios propuestos no han sido planteados a lo largo de la investigación; (b) la investigación no ha sido planteada para modifi car los derechos aumentándolos, sino para determinar si estos continuaban por la existencia de cambios de circunstancias; y, (c) la metodología empleada por la Comisión es equivocada, pues no es neutral o equivalente a la resolución del año 2000 ya que incrementa el monto cobrado por derechos antidumping.

(vii) Dicho incremento de los derechos antidumping se explicaría por: (a) el incremento de precios tope, lo cual se refl eja en el incremento de pares de calzado afectos a derechos antidumping; y, (b) el mayor monto a pagar bajo el esquema de derechos específi cos.

(viii) Entre los años 2000 y 2010, con la modalidad de derecho ad valorem, al menos 11 millones de pares de zapatos estuvieron afectos al pago de derechos antidumping24. Si se considera la actualización de precios tope, 41.4 millones de pares de calzado hubiesen estado afectos al pago de derechos antidumping. Es decir, el número de calzado afecto al pago de derechos antidumping bajo el esquema planteado sería 276% mayor respecto del total de pares de calzado afectos bajo el esquema anterior (ad valorem).

(ix) Luego de analizar el monto de derecho antidumping a pagar para diferentes niveles de precio, según cada tipo de esquema, se identifi có que en la mayoría de los casos, la cuantía a pagar en el contexto del esquema de derechos específi cos es mayor que en el esquema de derechos ad valorem. Así, por ejemplo, en el caso de los zapatos de caucho o plástico se analizó el pago de derechos para un rango de precios entre US$ 0.10 por par de calzado hasta US$ 5.82 por par (582 precios analizados). En al menos 83.3% de los casos, los montos de pago por par de calzado se incrementarían en el esquema de derechos específi cos, alcanzando a ser mayores en hasta un 482% respecto del esquema ad valorem.

(x) Dado que la Comisión habría pretendido elevar inadvertidamente los derechos, la Resolución Final no debió entrar en vigencia al día siguiente de su publicación. De lo contrario se estaría afectando el principio de predictibilidad, que es aplicado por la OMC, pues las importaciones que actualmente están en proceso, y que son consecuencia de negociaciones sin medidas antidumping impuestas, se verían afectadas sin poder incorporar dicho costo cuando estas llegan al país.

19. El 14 de diciembre de 2011, Empresas Comerciales S.A. (en adelante, Empresas Comerciales) interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Final, argumentando lo siguiente:

(i) Los alcances de la Resolución Final se desarrollaron sin tomar en cuenta la capacidad instalada de la industria nacional, ni los volúmenes de compra y venta de mercadería nacional en los últimos años que permita a las fi rmas, como es el caso de Empresas Comerciales, adquirir calzado de una manera competitiva y de forma exclusiva en el territorio nacional.

(ii) Empresas Comerciales25 ostenta al menos el 40% de la cadena comercial a la cual representa, siendo sus principales consumidores los sectores C, D y E, en virtud de la calidad y precio del calzado. Por ello, la medida antidumping generará un incremento de 35% en el precio del calzado al consumidor fi nal.

22 En la apelación se afi rmó que los países que imponen derechos antidumping al calzado chino podrían verse benefi ciados debido a lo siguiente: (i) son protegidos en el territorio nacional; y, (ii) tienen la posibilidad de aumentar las exportaciones de su calzado hacia países que también aplican derechos antidumping al calzado chino. Esto se debe, particularmente, a que la producción china, en dichos países, se habría vuelto menos competitiva; es decir, debido a la distorsión del derecho antidumping, tendría precios superiores a los de los otros países exportadores.

23 El muestreo por afi jación proporcional al estrato es un tipo de muestreo aleatorio estratifi cado. Este diferencia a las observaciones de la muestra entre diferentes categorías o estratos, cuyos miembros de cada estrato poseen gran homogeneidad en torno de algunas características comunes compartidas por todos. Este tipo de muestreo busca que todos los estratos se encuentren debidamente representados mediante distintos tipos de distribución. A este último proceso se le conoce como afi jación y es la forma en que son representados en la muestra los distintos miembros de cada estrato. En la afi jación proporcional, la distribución de la muestra se realiza de acuerdo al tamaño o participación que tiene cada estrato dentro de la población.

24 Principalmente zapatos y zapatillas provenientes que ingresan bajo las SPA 6402.99.90.00 y 6402.99.00.00.

25 Compañía dedicada principalmente a la comercialización de calzado que cuenta con la licencia de la marca “Bata” a nivel nacional.

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(iii) No existe justifi cación en la que se determine que la industria nacional se haya visto afectada. Por el contrario, se habría presentado una constante expansión.

(iv) La Comisión violó el principio constitucional y legal de publicidad de las normas, pues pese a que el artículo 14 del Decreto Supremo 001-2009-JUS26 establece que las entidades públicas deben pre publicar los proyectos de normas antes de su entrada en vigencia –entre los que se encontrarían los proyectos de resoluciones administrativas–, la Resolución 161-2011/CFD-INDECOPI fue difundida directamente a través del diario ofi cial “El Peruano” y empezó a surtir efectos sin que se efectúe previamente su pre publicación.

20. El 14 de diciembre de 2011, Empresas Comerciales solicitó a la Comisión que dicte como medida cautelar mantener los derechos vigentes impuestos de manera previa a la publicación de la Resolución Final.

21. El 19 de diciembre de 2011, KS Depor interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Final, el cual se basó en los siguientes argumentos:

(i) Se obvió evaluar una afectación específi ca y particular del calzado de niños, dada la estructura de costos que se maneja en la manufactura de este tipo de mercancías.

(ii) Se obvió considerar el costo de la operatividad logística de comercio exterior que es asumido por todos los importadores a fi n de disponer, efectivamente, de las mercancías objeto de nacionalización en territorio peruano. Dicho costo incide directamente en el precio fi nal del calzado importado27.

(iii) Finalmente, solicitó que la Comisión emita un pronunciamiento expreso mediante el cual se excluya la aplicación de derechos antidumping al calzado de marca internacionalmente conocida comercializado por la empresa28.

22. Mediante Resolución 170-2012/SC1-INDECOPI del 2 de febrero del 2012 la Sala denegó la solicitud cautelar formulada el 14 de diciembre de 2011 por Empresas Comerciales, para que se suspendan los efectos de la Resolución Final del 21 de noviembre de 2011, debido a que la empresa no presentó evidencias ni argumentos que, en grado de verosimilitud, acreditaran la necesidad de suspender la ejecución del acto impugnado.

23. El 21 de febrero de 2012, KS Depor presentó argumentos ampliatorios de su recurso de apelación. En particular, la empresa indicó lo siguiente:

(i) La comparación entre los precios ex-fábrica del calzado chino y los precios FOB de importación en terceros países, incluyendo en estos precios los gastos de transporte al mercado peruano, seguro y arancel correspondiente es inexacta. La razón es que no solo debió llegarse a un precio CIF en el caso de la importación en terceros países, sino que a este precio se debieron sumar todos los gastos en que se incurre para que las mercancías estén disponibles en el almacén del importador, pues es en ese momento que ambos precios se encuentran al mismo nivel comercial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping29 y con el artículo 4 del Reglamento Antidumping30.

26 Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, vigente desde el día siguiente de su publicación en el diario ofi cial “El Peruano” el 15 de enero de 2009.

27 Asimismo, KS Depor cita una parte del documento “Estudio de Costos y Sobrecostos de la Cadena de Servicios Logísticos en los Terminales Portuarios de Uso Público”, elaborado por la Autoridad Portuaria (APN) en el que se señala que los sobrecostos logísticos que se generan en la facilidad portuaria del Callao ascienden a más de US$ 450 millones debido a las inefi ciencias y demás factores detallados en el referido documento el cual puede ser ubicado en el portal ofi cial de la APN (www.apne.gob.pe. Fecha de última visita 14 de diciembre de 2014).

28 En particular, se menciona a las siguientes marcas: Umbro, Converse, Caterpillar, Merrell, Hi-Tec, Joma, Steve Madden, entre otras.

29 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping. (...) 2.4. Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente

el nivel “ex fábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que infl uyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que infl uyen en la comparabilidad de los precios. En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los benefi cios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable.

30 REGLAMENTO ANTIDUMPING. Artículo 4.- Determinación de la existencia de dumping.- (...) Para determinar la existencia de dumping se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en

el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ex fábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que infl uyan en la comparabilidad de los precios, entre otras, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que infl uyen en la comparabilidad de los precios. Queda entendido que algunos de los factores indicados pueden superponerse, y que la Comisión se asegurará que no se dupliquen ajustes ya realizados en virtud de la presente disposición.

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(ii) Respecto de la determinación del precio FOB de importación del producto objeto de investigación efectuada por terceros países, la Comisión se habría limitado a eliminar el calzado con precios superiores al precio promedio de las importaciones peruanas menos dos desviaciones estándar, sin haber constatado si se trataba o no de calzado de marca. En particular, la primera instancia debió haber recurrido a información ofi cial de Aduanas de los terceros países considerados.

(iii) El calzado para niños debió ser separado en el cálculo de los derechos antidumping, pues al ser de menor tamaño que el resto de calzado, involucra menores costos que repercuten en el precio fi nal.

24. El 5 de marzo de 2012, CCCA presentó un escrito solicitando a la Sala declarar infundadas las apelaciones presentadas por Empresas Comerciales, KS Depor y Saga. Para ello, presentó, entre otros, los siguientes comentarios:

(i) Al tratarse de un examen de revisión de derechos por cambio de circunstancias, debe evaluarse si existe probabilidad de continuación o reaparición del daño, lo cual involucra evaluar el posible efecto de suprimir los derechos.

(ii) Es falso que la RPN no pueda suplir la demanda de calzado por parte de las empresas comercializadoras, en tanto cuenta con alrededor del 40% de capacidad instalada ociosa.

(iii) En relación con el cambio de esquema de aplicación de los derechos antidumping que involucraría un incremento en dichos derechos, tal incremento estaría asociado a que el nuevo esquema impediría eludir su pago al declarar precios ligeramente superiores a los precios tope.

(iv) Dado que la Resolución 161-2011/CFD no es una norma de carácter general, no correspondía su publicación treinta días antes de su entrada en vigencia.

(v) Respecto de la solicitud de exclusión de calzado de marca internacionalmente reconocida, la Comisión estableció que los derechos no se aplicaban a este tipo de calzado.

(vi) En relación con el calzado para niños, la diferencia en su costo respecto del calzado de adulto no es signifi cativa como para que se realice una diferenciación.

(vii) La metodología para la exclusión del calzado de marca internacionalmente conocida no fue cuestionada por las partes, de acuerdo con el Informe 045-2011/CFD.

(viii) Los costos de operatividad logística no deben ser incluidos en la comparación de precios efectuada por la Comisión, en tanto aquellos no varían en función de si el producto está o no sujeto a precios dumping.

(ix) Dado que existió un pronunciamiento por parte de la primera instancia respecto de la legalidad de mantener los derechos antidumping (continuidad de derechos antidumping), no debe declararse nula la Resolución 161-2011/CFD.

(x) En relación con el incremento de los derechos antidumping defi nitivos, ello no representaría una desnaturalización de la revisión de los derechos, en tanto era necesario cambiar la modalidad de cobro de los mismos para evitar que los importadores eludieran su pago; es decir, los derechos no se incrementaron, sino que se garantizó que estos fueran efectivamente cobrados.

(xi) Ni la empresa comercializadora ni los productores chinos han presentado información sufi ciente que permita actualizar los derechos antidumping impuestos.

(xii) El informe elaborado por Apoyo Consultoría y presentado por una de las apelantes reconoce que ante la eliminación de los derechos antidumping, el precio del calzado proveniente de China se reduciría signifi cativamente. A decir de CCCA, ello reduciría la participación de la RPN y, consecuentemente, le causaría un daño, por lo que deberían mantenerse los derechos.

(xiii) Tal como indica Apoyo Consultoría, la nueva forma de aplicación del derecho involucra que quienes no pagaban el derecho, al poseer precios ligeramente superiores al tope, se vean obligados a hacerlo.

25. El 4 de setiembre de 2012, Saga presentó un escrito mediante el cual reitera que se realizó una modifi cación indebida de los derechos antidumping y que, dado que los derechos se venían aplicando desde 1997, ello desnaturalizaba su carácter temporal.

26. De otro lado, Saga presentó un informe económico elaborado por la consultora Metis Gaia, en el cual, entre otros aspectos, se argumentó lo siguiente:

(i) Sobre la existencia de dumping, afi rmó que se debió haber calculado el margen de dumping del calzado chino usando metodologías alternativas. En particular, lista dos metodologías. Una es estimar el valor normal a partir del valor reconstruido de costos de producción en Brasil, usada en el procedimiento de productos planos de acero laminados en caliente de Rumanía. Otra metodología sería considerar el precio de un tercer país, como en el caso de los cubiertos de acero inoxidable de China.

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(ii) Asimismo, cuestionó la determinación del daño a la RPN y la causalidad, señalando que existe inconsistencia entre el nivel de producción de la RPN y el nivel de maquinarias importadas. Señaló que hubo un crecimiento del 26% entre el 2007 y el 2009 en las SPA 8453.10.00, 8453.20.00 y 8453.90.00. Agregó que estos resultados serían contradictorios con los resultados negativos en producción y productividad reportados por la Comisión. Además, indicó que la RPN estaría exportando su producción de calzado a precios dumping, lo cual sería un indicador de que la RPN se encuentra en condiciones de competir con el calzado chino.

(iii) En cuanto a la modalidad de aplicación de los derechos antidumping, al tomar el precio promedio del calzado chino de marca y restarle dos desviaciones estándares se estaría sobrestimando los precios. En cambio, restarle solo una desviación estándar sería más apropiado, como se indicó en el Informe Nº 014-2012/CFD.

(iv) Las variables utilizadas para el cambio de circunstancias elegidas por la Comisión no serían apropiadas pues consideran que China ya era el principal exportador de calzado en el 2000. Por otro lado, el aumento de 43% de la SPA 6402.99.90.00 que se encuentra bajo un esquema de desgravación arancelaria escalonada, en el marco del TLC Perú –China, no es un indicador válido por ser un proceso gradual y de larga duración.

27. Asimismo, Saga solicitó a la Sala se le conceda el uso de la palabra para poder informar oralmente sobre su posición.

28. El 9 de octubre de 2012, KS Depor presentó un escrito en el cual señaló que CCCA no había sustentado sus afi rmaciones respecto de que la inclusión de los costos logísticos en la comparación de precios no resultaba relevante. Asimismo, KS Depor señaló que CCCA no presentó sustento acerca de que los costos del calzado de niños son similares al costo del calzado de adultos. En tal sentido, concluyó que lo alegado por dicha parte se trataría de meras opiniones sin sustento.

29. El 6 de marzo de 2013, CCCA presentó un escrito mediante el cual solicitó no tener en cuenta las pruebas aportadas por KS Depor y declarar improcedente por extemporánea la ampliación de su recurso de apelación. En particular, solicitó a la Sala no considerar sus costos logísticos debido a lo siguiente: (i) se trataría de pruebas que pudieron ser presentadas previamente durante la investigación de primera instancia; y, (ii) un recurso de apelación consiste en una interpretación diferente de las pruebas producidas y no en nuevas pruebas.

30. El 15 de marzo de 2013, CCCA reiteró que no correspondía la publicación del proyecto de la Resolución 161-2011/CFD-INDECOPI en un plazo no menor a 30 días antes de su entrada en vigencia, debido a que no se trataba de una norma de carácter general y que no sería cierto que la RPN no contara con capacidad para abastecer al mercado. Del mismo modo, indicó que no existía sustento al afi rmar que la Resolución 161-2011/CFD-INDECOPI causaría un incremento del contrabando.

31. El 7 de junio de 2013, CCCA presentó un informe económico elaborado por el consultor Jorge Fernández-Baca Llamosas respecto al documento elaborado por Metis Gaia para Saga. Entre los argumentos desarrollados en dicho informe se encuentran los siguientes:

(i) Dado que ningún importador/exportador chino había respondido al cuestionario no fue posible utilizar la información que se requería para el cálculo del valor normal, imposibilitando a la Comisión realizar dicho cálculo.

(ii) No resulta exacto afi rmar que las importaciones de maquinaria de la RPN hubiesen aumentado, ya que la SPA 8453.10.00, 8453.20.00 y 8453.90.00 se encontraban relacionadas con curtiembres, maquinarias y repuestos para maquinarias, respectivamente. En particular, muestra que los principales importadores de maquinaria para calzado son empresas comercializadoras y empresas dedicadas al leasing de maquinaria.

(iii) No fue posible utilizar la metodología del precio más una desviación estándar empleada en el Informe Nº 014 – 2012/CFD, ya que en dicho caso los importadores de cierres eran también exportadores de prendas. Este hecho evidenció que los cierres constituían insumos transados a precios del mercado internacional.

(iv) Consideró además que el cambio de circunstancias se justifi có en el daño potencial que podían generar las importaciones de productos sujetos a derechos antidumping de retirarse tales derechos.

32. Mediante escrito recibido el 25 de octubre de 2013, Saga reiteró a la Sala su solicitud de uso de la palabra.

33. El 11 de abril de 2014, Saga presentó un nuevo informe económico elaborado por Metis Gaia, en el cual se desarrollaron los siguientes argumentos:

(i) Se profundizó el análisis del informe presentado previamente, especifi cando un listado de variables consideradas en el caso de chalas y sandalias que no fueron materia de investigación en presente procedimiento.

(ii) Asimismo, el informe señaló que el nexo causal debía volverse a determinar, debido a que existen factores adicionales a las importaciones provenientes de China que serían los que realmente estarían dañando a la RPN, como el contrabando.

34. El 11 de abril de 2014, se llevó a cabo la audiencia de informe oral con la asistencia de los representantes de Adidas Chile, CCCA y Saga.

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015 554041II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

35. Considerando los argumentos formulados en las apelaciones y demás escritos complementarios presentados ante esta instancia, corresponde esclarecer las siguientes cuestiones en discusión:

(i) Si existen vicios que conlleven a la nulidad de la Resolución Final;

(ii) Si, de ser el caso, resulta pertinente evaluar los argumentos presentados por KS Depor con posterioridad a su recurso de apelación;

(iii) Determinar el marco normativo aplicable al presente caso;

(iv) Establecer si existió un cambio de circunstancias que determine la supresión de los derechos antidumping; y,

(v) De ser el caso, establecer si existió un cambio de circunstancias que determine modifi car la modalidad de aplicación de los derechos antidumping.

III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

III.1 Cuestión previa: la validez de la Resolución 161-2011/CFD-INDECOPI

III.1.1 Solicitud de nulidad formulada por Empresas Comerciales

36. En su recurso de apelación, Empresas Comerciales señaló que la Resolución Final contraviene el principio constitucional y legal de publicidad de las normas. A su criterio, pese a que el artículo 14 del Decreto Supremo 001-2009-JUS31 establece que las entidades públicas deben pre publicar los proyectos de normas antes de su entrada en vigencia, la Resolución Final fue publicada directamente a través del diario ofi cial “El Peruano” y empezó a surtir efectos al día siguiente de su publicación sin que se efectuara previamente su pre publicación.

37. Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto Supremo 001-2009-JUS, Reglamento que establece disposiciones relativas a la Publicidad, Publicación de Proyectos Normativos y Difusión de Normas Legales de Carácter General, dispone que las entidades de la Administración Pública y los gobiernos locales y regionales deben ordenar la publicación de los proyectos de “normas legales de carácter general” que sean de su competencia, a fi n de promover la transparencia y facilitar que las personas interesadas formulen comentarios sobre las medidas propuestas32.

38. Contrariamente a lo alegado por Empresas Comerciales, la referencia a normas de carácter general que se hace en el artículo 14 del Decreto Supremo 001-2009-JUS no incluye a las resoluciones administrativas que, en el marco de un procedimiento administrativo, se pronuncian creando derechos u obligaciones respecto de determinados administrados.

39. Las normas de carácter general son aquellas disposiciones que regulan situaciones abstractas y que son emanadas en ejercicio de las potestades regulatorias de la Administración o gobiernos locales y regionales, a través de los instrumentos normativos típicos (como por ejemplo, decretos supremos, resoluciones ministeriales, ordenanzas, entre otros).

40. En efecto, esta interpretación encuentra sustento en el hecho que el propio artículo 14 del Decreto Supremo 001-2009-JUS prescribe que la pre publicación de los proyectos de normas legales de carácter general debe realizarse adjuntando la exposición de motivos que corresponda.

31 Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, vigente desde el día siguiente de su publicación en el diario ofi cial “El Peruano” el 15 de enero de 2009.

32 DECRETO SUPREMO 001-2009-JUS. REGLAMENTO QUE ESTABLECE DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PUBLICIDAD, PUBLICACIÓN DE PROYECTOS NORMATIVOS Y DIFUSIÓN DE NORMAS LEGALES DE CARÁCTER GENERAL.

Artículo 14.- Difusión de los proyectos de normas legales de carácter general.- 1.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2, las entidades públicas dispondrán la publicación de los proyectos de normas de carácter general que sean de

su competencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en sus Portales Electrónicos o mediante cualquier otro medio, en un plazo no menor de treinta (30) días antesde la fecha prevista para su entrada en vigencia, salvo casos excepcionales. Dichas entidades permitirán que las personas interesadas formulen comentarios sobre las medidas propuestas.

2.- La publicación de los proyectos de normas de carácter general deben incluir: 2.1. Referencia a la entidad pública bajo la cual se propone el proyecto de norma; 2.2. El documento que contiene el proyecto de norma y la exposición de motivos, así como una descripción de los temas que involucra; 2.3. Plazo para la recepción de los comentarios; 2.4. Persona dentro de la entidad pública encargada de recibir los comentarios. 3.- Se exceptúa de la aplicación del presente artículo: 3.1. Las normas y decisiones elaboradas por el Poder Legislativo y el Poder Judicial, así como los Decretos de Urgencia y los Decretos Legislativos. 3.2. Cuando la entidad por razones debidamente fundamentadas, en el proyecto de norma, considere que la prepublicación de la norma es impracticable,

innecesaria o contraría a la seguridad o al interés público.

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41. Por su naturaleza, las exposiciones de motivos constituyen documentos a través de los cuales las autoridades que pretenden emitir determinada regulación de alcance general sustentan los objetivos de esta, los fundamentos jurídicos y técnicos del diseño regulatorio adoptado, el efecto de la vigencia de la norma sobre el resto de la legislación nacional y el costo benefi cio que implica la puesta en marcha de la disposición. Incluso, las exposiciones de motivos presentan la fórmula legal que se adoptará, esto es, la división de títulos, capítulos, secciones y artículos que tendrá el instrumento regulatorio materializado a través de una norma33.

42. En cambio, un acto administrativo que resuelve de manera defi nitiva un procedimiento, no tendría por qué pre publicarse bajo la forma de un “proyecto de acto administrativo” y estar acompañado de una exposición de motivos en donde se justifi que las ventajas que, para la generalidad, representaría su futura adopción.

43. Ciertamente, la doctrina contempla la posibilidad de que los actos administrativos constituyan declaraciones que produzcan efectos jurídicos de carácter general a un número indeterminado de personas34, como por ejemplo los actos que fi jan o suprimen derechos antidumping.

44. No obstante, los actos administrativos de carácter general difi eren de las normas pues aquellos no tienen necesariamente contenido normativo35. Así, en el presente caso, el Indecopi posee la potestad de emitir actos administrativos de carácter general a efectos de imponer o suprimir derechos antidumping, en virtud de una norma que así lo habilita36, más no así para emitir regulación alguna sobre la materia, a través de una potestad legislativa delegada.

45. Lo contrario signifi caría interpretar que las medidas antidumping constituyen normas jurídicas de carácter general y, en consecuencia, que el Indecopi ejerce, en cada pronunciamiento sobre dicha materia, una potestad normativa de la cual carece. Tal línea de argumentación, a la cual se acoge Empresas Comerciales, evidencia una contradicción, pues asume que los derechos antidumping tienen carácter de norma general sin considerar que la Comisión no tiene facultades para emitir normas generales pero sí para establecer derechos antidumping.

46. Esta Sala reafi rma que el mecanismo a través del cual la primera instancia impone o suprime derechos antidumping en sus procedimientos a cargo es el de un acto administrativo de carácter general, cuya característica es la de aplicarse a un número indeterminado de personas, lo cual no enerva su tratamiento bajo el régimen de los actos administrativos.

47. Considerando lo antes señalado, las razones que sustentan un acto administrativo no tienen que pre publicarse bajo la forma de una exposición de motivos, ya que es en la propia motivación del acto administrativo que deben expresarse de manera sufi ciente el objeto, la fi nalidad pública y los argumentos de hecho y de derecho que justifi can la decisión37.

33 A estos efectos, resulta útil la defi nición de “exposición de motivos” contenida en el artículo 75 del Reglamento del Congreso de la República:

“Requisitos y presentación de las proposiciones: Las proposiciones de ley deben contener una exposición de motivos donde se expresen sus fundamentos, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, el análisis costo-benefi cio de la futura norma legal incluido, cuando corresponda, un comentario sobre su incidencia ambiental. De ser el caso, la fórmula legal respectiva que estará dividida en títulos, capítulos, secciones y artículos. Estos requisitos sólo pueden ser dispensados por motivos excepcionales.”

34 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica, Décima Edición, Lima, 2014. p. 130.

35 Ibíd.

36 DECRETO LEGISLATIVO 1033. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI. Artículo 2. Funciones del Indecopi 2.1 El Indecopi es el organismo autónomo encargado de: (...) c) Corregir las distorsiones en el mercado provocadas por el daño derivado de prácticas de dumping y subsidios;

2.2. Para el cumplimiento de sus funciones, el Indecopi se encuentra facultado para emitir directivas con efectos generales, supervisar y fi scalizar actividades económicas, imponer sanciones, ordenar medidas preventivas y cautelares, dictar mandatos y medidas correctivas, resolver controversias, así como las demás potestades previstas en la presente Ley.

Artículo 26.- De la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios. Corresponde a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios velar por el cumplimiento de las normas que persiguen evitar y corregir el daño

en el mercado provocado por prácticas de dumping o subsidios, a través de la imposición - de derechos antidumping o compensatorios, así como actuar como autoridad investigadora en procedimientos conducentes a la imposición de medidas de salvaguardia, conforme a lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos. (énfasis agregado)

37 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos.-Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada

al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos

jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las fi nalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna fi nalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra fi nalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fi nes de una facultad no genera discrecionalidad.

4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su

generación.

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015 55404348. Así, si la pre publicación de un proyecto de regulación normativa tiene por fi nalidad dotar a la opinión pública

de la oportunidad para cuestionar sus fundamentos técnicos, dicho objetivo se cumple en el caso de un acto administrativo sin necesidad de pre publicación, en la medida que las partes interesadas cuentan con la posibilidad de cuestionar a través de los medios impugnatorios la motivación empleada por la autoridad para arribar a su decisión.

49. Cabe recordar que en los procedimientos de defensa comercial, el derecho a recurrir se ha concebido bajo un esquema bastante garantista, puesto que el artículo 33 del Decreto Supremo 006-2003-PCM ordena que todo pronunciamiento que establezca o modifi que derechos antidumping defi nitivos –como es el caso de la resolución cuestionada por Empresas Comerciales– debe ser publicado en el diario ofi cial “El Peruano”38, siendo que todos aquellos que se consideren afectados pueden ejercer su derecho de defensa y recurrir esa decisión a través de las vías impugnatorias pertinentes reconocidas por el artículo 62 del mismo reglamento39.

50. En esa misma línea, incluso la decisión de iniciar un procedimiento de defensa comercial es debidamente informada a través de la publicación de la resolución de inicio de investigación en el diario ofi cial “El Peruano”. Con ello, todos aquellos que estiman que su interés puede verse afectado tienen la posibilidad de apersonarse ante la primera instancia y presentar en ese caso alegaciones de hecho y de derecho que deben ser evaluadas a través de la resolución defi nitiva que emita la Comisión.

51. Como se aprecia, no sería necesaria una “pre publicación del proyecto de resolución”, puesto que los interesados pueden sustentar con sufi ciente amplitud sus argumentos en el marco de la defensa que planteen al interior del procedimiento ante la Comisión. Esta situación se produce con independencia de que también tienen la facultad de recurrir la decisión que este órgano emita, conforme se ha descrito previamente.

52. Bajo lo expuesto, esta Sala aprecia que por la naturaleza de la obligación establecida en el artículo 14 del Decreto Supremo 001-2009-JUS –pre publicación del proyecto normativo acompañada de una exposición de motivos–, este dispositivo se refi ere exclusivamente a aquellas disposiciones normativas, emitidas por el gobierno central, regional o local en ejercicio de sus facultades regulatorias. Ello, evidentemente, no incluye a los actos administrativos de carácter general, emitidos en el marco de procedimientos administrativos sobre medidas antidumping como en el presente caso.

53. En tal sentido, corresponde desestimar el pedido de nulidad formulado por Empresas Comerciales en este extremo.

III.1.2 Solicitud de nulidad formulada por Saga

54. En su recurso de apelación, Saga señaló que la Resolución 161-2011/CFD-INDECOPI resultaría nula, toda vez que la Comisión no habría cumplido con pronunciarse respecto de la totalidad de sus argumentos referidos a la presunta ilegalidad de mantener los derechos antidumping establecidos mediante Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material (excepto textil), originario de China.

55. En particular, dicha empresa precisó que la Comisión no se pronunció sobre el carácter de multa que ostentan los derechos antidumping. Así, argumentó que mediante Decreto Supremo 006-2003-PCM se estableció que los derechos antidumping tienen la condición de multa –es decir, constituyen una sanción administrativa40–, por

38 REGLAMENTO ANTIDUMPING Artículo 33.- Publicación de resoluciones.- La resolución de inicio de investigación, así como las resoluciones que establezcan derechos antidumping o

derechos compensatorios, provisionales y defi nitivos, las que supriman o modifi quen tales derechos y las que ponen fi n o suspenden la investigación serán publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano por una sola vez.

39 REGLAMENTO ANTIDUMPING Artículo 62.- Recursos Administrativos Los recursos administrativos que pueden interponerse contra las Resoluciones que ponen fi n al procedimiento, son los recursos de reconsideración y de

apelación. El plazo para interponer los citados recursos es de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notifi cación del acto o de la fecha de publicación de la resolución de la Comisión en el Diario Ofi cial El Peruano, según corresponda. El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. La presentación de los recursos administrativos no tendrá efecto suspensivo sobre los derechos defi nitivos impuestos. La notifi cación de las resoluciones que expida la Comisión en el marco de los procedimientos regulados en el presente Reglamento deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de diez (10) días hábiles a partir de la emisión del acto que se notifi ca.

40 REGLAMENTO ANTIDUMPING Artículo 46.- Naturaleza jurídica de los derechos defi nitivos.- Los derechos antidumping así como los derechos compensatorios, son medidas destinadas

a corregir las distorsiones generadas en el mercado por las prácticas de dumping y subvenciones. En aplicación de lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo sobre Subvenciones, no podrá aplicarse a estas prácticas ninguna otra medida que no sean los derechos antidumping o compensatorios, según sea el caso.

Los derechos antidumping así como los derechos compensatorios, provisionales o defi nitivos tienen la condición de multa y no constituyen en forma alguna tributo.

Los derechos antidumping o compensatorios, provisionales o defi nitivos, no están sujetos a rebajas, descuentos por pronto pago, ni benefi cios de fraccionamiento o de naturaleza similar.

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lo que el benefi cio del límite temporal prescrito en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping41 debía aplicarse retroactivamente, de conformidad con el artículo 103 de la Constitución Política del Perú42.

56. Debido a lo anterior, la empresa en mención sostuvo que se habría producido un vicio en la motivación, en la medida que la Comisión no expresó fundamentación alguna relacionada al argumento antes expuesto43.

57. Al respecto, este Colegiado considera que –contrariamente a lo sostenido por Saga– la resolución impugnada no constituye un pronunciamiento carente de motivación o con motivación aparente. La razón es que de la revisión de los términos de dicho acto administrativo, se verifi ca que la Comisión absolvió los cuestionamientos formulados por las imputadas durante el procedimiento. Así, la primera instancia se pronunció sobre los siguientes puntos, que sustentarían la posición de que existe la amenaza de que el dumping se repita a futuro: (i) la legalidad de que se mantengan los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI; (ii) la determinación del producto materia de examen; (iii) la probabilidad de continuación o reaparición del daño sobre la rama de producción nacional; y, (iv) la necesidad de mantener los derechos antidumping.

58. En efecto, pese a que Saga alegó que la Comisión omitió pronunciarse sobre la legalidad de mantener los derechos antidumping, debe señalarse que de la revisión conjunta de la Resolución Final y del Informe Final, el mismo que en aplicación del artículo 6.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General44 forma parte integrante del pronunciamiento de la Comisión, se verifi ca que la primera instancia sí cumplió con pronunciarse sobre el particular.

59. Así, la Comisión expresó los fundamentos normativos y jurisprudenciales bajo los cuales concluyó que los derechos antidumping que fueron impuestos mediante Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI no se encontraban sometidos al artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping; ello, al considerar que dicha norma no resultaba aplicable a los procedimientos ni a los derechos originados en solicitudes presentadas antes de su entrada en vigor para China y Taiwán.

60. Bajo lo expuesto, corresponde desestimar la solicitud de nulidad por la causal de motivación aparente en los términos deducidos por Saga en su apelación.

61. Sin perjuicio de ello, dada la relevancia de identifi car el marco normativo para la evaluación del presente procedimiento, se desarrollará dicho tema en un apartado posterior.

III.2 La pertinencia de evaluar los argumentos presentados por KS Depor con posterioridad a su recurso de apelación

62. El 6 de marzo de 2013, CCCA presentó un escrito solicitando que no se tomen en consideración los argumentos que presentó KS Depor con posterioridad a su recurso de apelación de fecha 19 de diciembre de 2011. A su criterio, KS Depor pretendería ampliar extemporáneamente los fundamentos esbozados en el referido recurso de apelación.

63. Al respecto, se debe señalar que los plazos previstos en un procedimiento administrativo tienen por fi nalidad ordenar la actuación de la autoridad y de los administrados a lo largo de las diversas etapas del procedimiento. De no fi jarse plazos que permitan concluir etapas y dar impulso al procedimiento, la duración de estos se tornaría indefi nida.

64. En tal sentido, por ejemplo, una vez vencido el plazo otorgado por la autoridad administrativa a algún administrado para que presente su recurso de apelación respecto de algún pronunciamiento que declara fundada una denuncia

41 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 11. Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (...) 11.3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde

la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping.22 El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. (...)

42 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Artículo 103. Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley,

desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho

43 En sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-HC el 13 de octubre de 2008, a través de la cual el Tribunal Constitucional delimitó el contenido del deber de motivación, el referido Colegiado precisó, a propósito de este supuesto –denominado de motivación aparente o inexistente–, que:

“Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso”.(Subrayado agregado)

Demanda de Hábeas Corpus interpuesta por la señorita Giuliana Flor de María Llamoja Hilares contra los Vocales integrantes de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima.

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en su contra, este se encuentra impedido de ejercer su derecho a impugnar el pronunciamiento administrativo que le desfavoreció.

65. Sin embargo, si posteriormente a la interposición oportuna del recurso de apelación el administrado ejerce su derecho de defensa antes de emitirse una resolución fi nal –como ocurrió en el presente caso– la autoridad administrativa tiene la obligación de valorar los argumentos esgrimidos y medios probatorios presentados por el administrado, en aplicación del principio de verdad material, recogido en el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General45.

66. En efecto, en aplicación de dicho principio, la autoridad administrativa tiene el deber de verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. Es decir, la autoridad está facultada y debe ir más allá de las formalidades del procedimiento a efectos de constatar los hechos que sustentarán su pronunciamiento.

67. Siendo ello así, para la evaluación de la presente controversia, la Sala evaluará la totalidad de la información obrante en el expediente, dentro de la cual se comprende la aportada por KS Depor con posterioridad a su recurso de apelación de fecha 19 de diciembre de 2011.

68. En ese orden de ideas, corresponde desestimar el pedido formulado por CCCA de no considerar los argumentos esgrimidos por KS Depor de forma posterior a su apelación.

III.3 El marco normativo aplicable al presente procedimiento

69. A efectos de ordenar la aplicación de las normas pertinentes para los procedimientos antidumping, el artículo 18.3 del Acuerdo Antidumping establece expresamente que sus disposiciones son aplicables a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes que se inicien como consecuencia de solicitudes presentadas a la fecha en que el Acuerdo Antidumping resultaba aplicable al Estado Miembro afectado.

70. Así, el Acuerdo Antidumping señala lo siguiente:

“18.3 A reserva de lo dispuesto en los apartados 3.1 y 3.2, las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha”.

71. En tal sentido, una primera lectura de la norma antes mencionada es que las disposiciones del Acuerdo Antidumping no resultan aplicables a las investigaciones y medidas antidumping impuestas en el marco de los procedimientos que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor del referido Acuerdo para el país de que se trate.

72. En la misma línea, una segunda lectura de la norma antes citada es que el Acuerdo Antidumping sí resulta aplicable a aquellos exámenes de revisión de medidas existentes que se sustenten en pedidos formulados con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Antidumping en el país involucrado.

73. Dichas interpretaciones resultan coherentes con pronunciamientos anteriores de la Sala46 y con lo señalado por el panel del asunto “Estados Unidos – Imposición de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (dram) de un megabit como mínimo procedentes de Corea”47, respecto del artículo 18.3 del Acuerdo Antidumping:

44 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 6. Motivación del acto administrativo. (...) 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes

en el expediente, a condición de que se les identifi que de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. (...)

45 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del

Derecho Administrativo: (...) 1.11 Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo

a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (...)

46 Ver Resolución 1039-2007/TDC-INDECOPI del 18 de junio de 2007 (Expediente 029-2006-CDS/O) y Resolución 0055-2008/TDC-INDECOPI del 17 de enero de 2008 (Expediente 0035-2007/CDS/O).

47 Informe del Grupo Especial Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mínimo procedentes de Corea. Código del documento: WT/DS99/R.

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6.14 A nuestro parecer, las medidas anteriores a la OMC no quedan sujetas al Acuerdo Antidumping por el simple hecho de continuar aplicándose después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate (...) el Acuerdo Antidumping sólo es aplicable a los “exámenes de las medidas existentes” iniciados como consecuencia de solicitudes presentadas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Antidumping para el Miembro de que se trate o con posterioridad de esa fecha (“exámenes posteriores a la OMC”). (...)

(Subrayado agregado)

74. Más aún, la Corte Suprema de Justicia de la República ha confi rmado este criterio en un pronunciamiento48

señalando lo siguiente:

“(...) el artículo 18, numeral 18.3, del Acuerdo acotado, establece que sus disposiciones serán aplicables a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio para el miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha; por cuya razón las prescripciones normativas de dicho acuerdo no resultaban aplicables respecto de la República Popular China sino hasta el once de diciembre del dos mil uno, fecha en la cual recién dicho país ingresó a la Organización Mundial del Comercio”

(Subrayado agregado)

75. Por tanto, si en el caso bajo análisis nos encontramos evaluando aspectos propios del presente procedimiento de examen por cambio de circunstancias, corresponderá aplicar el Acuerdo Antidumping, en la medida que se inició en el año 2010, cuando el Acuerdo Antidumping ya se encontraba vigente en los países involucrados.

76. Por el contrario, si lo que se está evaluando comprende a alguna de las características relativas a las medidas antidumping impuestas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Antidumping para los países que resulten involucrados, como por ejemplo, la temporalidad de la medida o su plazo de vigencia, corresponderá aplicar el Decreto Supremo 133-91-EF49 .

77. En el presente caso, se trata de una solicitud que dio inicio al procedimiento para la imposición de los derechos antidumping fi jados mediante Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI que fue presentada el 16 de noviembre de 1998; mientras que China y Taiwán ingresaron a la OMC, el 11 de diciembre de 2001 y el 1 de enero de 2002, respectivamente. En consecuencia, la solicitud que originó las medidas cuestionadas se presentó con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Antidumping para China y Taiwán, por lo que el referido Acuerdo no resulta aplicable respecto a las medidas impuestas en la Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI.

78. Siendo ello así, conviene traer a colación el argumento esbozado por Saga mediante el cual solicitó la aplicación retroactiva del plazo de vigencia de cinco (5) años de las medidas antidumping establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping. A su criterio, bajo ese escenario, los derechos impuestos mediante Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI no podrían seguir siendo aplicados y por ende no debería tramitarse el presente procedimiento de revisión por cambio de circunstancias.

79. Conforme se ha señalado previamente, existen dos marcos normativos que resultan plenamente vigentes y aplicables para los procedimientos antidumping, a saber, el Decreto Supremo 133-91-EF y el Acuerdo Antidumping, cuya aplicación en el caso en concreto varía en función a la incorporación del país involucrado a la OMC y los aspectos del procedimiento aplicables.

80. En tal sentido, no resulta posible la aplicación retroactiva del Acuerdo Antidumping según lo solicitado por Saga, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el propio Acuerdo y a lo señalado sobre el particular por la OMC y por la Corte Suprema de Justicia de la República, el referido Acuerdo solo se aplica a las medidas impuestas como consecuencia de solicitudes planteadas con posterioridad a la entrada en vigor de dicho cuerpo normativo para el país miembro.

48 Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del 27 de noviembre de 2007. Acción Popular, Expediente 1838-2007 LIMA.

49 REGLAMENTO ANTIDUMPING. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, Primera.- Tratamiento para los países no miembros de la OMC.- Tratándose de países que no son miembros de la OMC, la Comisión aplicará las

disposiciones del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 051-92-EF y supletoriamente el presente Decreto Supremo.

Una disposición similar se encontraba en el Decreto Supremo 043-97-EF: DECRETO SUPREMO 043-97-EF, DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, Primera.- Tratamiento para los países no miembros de la OMC.- Tratándose de países que no son miembros de la OMC, las autoridades nacionales aplicarán

las disposiciones del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 051-92-EF y supletoriamente el presente Decreto Supremo.

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015 55404781. Por tanto, debe señalarse que a diferencia del Acuerdo Antidumping50 y del Reglamento Antidumping51, el Decreto

Supremo 133-91-EF no prevé un plazo máximo de vigencia de los derechos antidumping impuestos. De acuerdo con el artículo 28 de dicha norma, los derechos antidumping mantendrán su vigencia durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio o amenaza que motivaron su imposición. Ello sin dejar de lado la posibilidad de examinar la necesidad de mantener, modifi car o suprimir los derechos impuestos.

82. En tal sentido, contrariamente a lo alegado por Saga, se verifi ca que a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado de China y Taiwán no les resulta aplicable el plazo de cinco años establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, pues la norma en mención no es aplicable a los derechos impuestos antes de su entrada en vigor para China y Taiwán, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.3 del Acuerdo Antidumping.

83. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que los derechos antidumping son de naturaleza excepcional y solo deben mantenerse mientras subsistan las condiciones que motivaron su imposición. Por ello, tanto el régimen aplicable a los derechos establecidos en el marco de la OMC como el régimen previsto por el Decreto Supremo 133-91-EF52 –aplicable a investigaciones y medidas adoptadas por países no miembros– comprenden mecanismos de revisión de derechos antidumping en un plazo prudencial, ya sea de ofi cio o a pedido de parte.

84. De ahí que, en la presente controversia, corresponderá evaluar la pertinencia de mantener los derechos antidumping fi jados mediante Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI.

85. Se debe considerar que, a diferencia del análisis anterior en donde correspondía aplicar la norma vigente al momento de la imposición de las medidas antidumping (Decreto Supremo 133-91-EF) para evaluar si estas habían caducado, se debe aplicar al presente procedimiento de revisión por cambio de circunstancias las previsiones establecidas en el Acuerdo Antidumping.

86. Lo anterior se sustenta, conforme se ha señalado en los numerales 73 y 74 de la presente resolución, en que a la fecha de inicio del presente procedimiento la referida norma se encontraba vigente y es aplicable al presente caso tomando en cuenta que China ya ostentaba la calidad de miembro de la OMC en dicha oportunidad.

III.4 La naturaleza del procedimiento de revisión por cambio de circunstancias

87. Los procedimientos de investigación por supuestas prácticas de dumping requieren –principalmente– que la autoridad nacional determine la concurrencia de ciertos elementos, tales como la existencia de dumping; el daño sufrido por la RPN; y, la relación causal entre ambos. De esta forma, y solo luego de haberse acreditado cada uno de dichos elementos, la autoridad nacional podrá imponer derechos antidumping al producto importado con la fi nalidad de corregir las distorsiones generadas en el mercado interno.

88. No obstante, conforme se describió en el apartado anterior, los derechos antidumping son de naturaleza excepcional y sólo deben mantenerse mientras subsistan las condiciones que motivaron su establecimiento. Siendo ello así, el Acuerdo Antidumping ha previsto la posibilidad de que los derechos antidumping puedan ser revisados por la autoridad nacional, de ofi cio o a solicitud de parte.

89. Una de tales situaciones la constituye el denominado “examen por cambio de circunstancias” o “examen interino” previsto en el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping, que señala lo siguiente:

50 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 11. Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (...) 11.3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde

la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

(...) (subrayado añadido).

51 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTO ANTIDUMPING Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo

que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de 5 años.

52 DECRETO SUPREMO 133-91-EF Artículo 28.- Los derechos antidumping o compensatorios no excederán del monto necesario para solucionar el perjuicio o la amenaza de perjuicio, que se

hubiera comprobado, y en ningún caso serán superiores al margen de dumping o a la cuantía del subsidio, que se haya determinado. El derecho antidumping o el derecho compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio, o amenaza de éste, que motivaron los mismos.

La Comisión podrá de ofi cio, o a petición de parte luego de haber transcurrido un periodo prudencial, examinar la necesidad de mantener los derechos defi nitivos impuestos y presentará al Viceministro de Economía un informe y recomendación al respecto. Ningún producto importado podrá ser objeto simultáneamente de derecho anti-dumping y derecho compensatorio.

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015554048

“11.2. Cuando ello esté justifi cado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un periodo prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping defi nitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modifi cado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justifi cado, deberá suprimirse inmediatamente”.

90. Por otro lado, cabe indicar que el procedimiento de investigación para la imposición de derechos antidumping presenta notorias diferencias con el procedimiento de investigación por cambio de circunstancias. Estas diferencias se presentan en su análisis y fi nalidad.

91. En efecto, en el procedimiento de investigación para la imposición de derechos antidumping se debe acreditar la existencia de una práctica de dumping que es causa del daño importante a la RPN, con la fi nalidad de neutralizar dicha afectación mediante la imposición de un derecho.

92. Por su parte, en el examen por cambio de circunstancias se analizan todas aquellas modifi caciones sobrevinientes, ya sean condiciones legales, económicas, empresariales, etc., que al presentarse luego de culminada la investigación original, como resulta lógico no fueron tomadas en cuenta por la autoridad investigadora. Así, corresponde analizarlas para determinar la probabilidad de que el dumping y el daño sobre la RPN verifi cados con anterioridad continúen o se repitan en el futuro, en caso se eliminen los derechos.

93. En ese orden de ideas, de la lectura conjunta de los artículos 11.2 y 11.3 del Acuerdo Antidumping53 se aprecia que al igual que en el procedimiento por extinción de medidas (o sunset review), el análisis realizado en los procedimientos de examen por cambio de circunstancias, radica en determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping en caso se supriman los derechos antidumping vigentes. Ello, en línea con lo establecido por la OMC en el documento “A Handbook on Antidumping Investigations”54, en el que se señala lo siguiente:

“En un examen interino [examen por cambio de circunstancias], como en el caso de los exámenes por extinción de medidas, las autoridades pueden determinar la probabilidad de que el dumping reaparezca y pueden continuar aplicando los derechos defi nitivos sobre esa base.”55

94. En ese sentido, en este tipo de exámenes es necesario llevar a cabo una investigación de carácter prospectivo para determinar la probabilidad de que la situación de dumping continúe o reaparezca en caso se eliminen los derechos antidumping impuestos. Dicho razonamiento ha sido explicado por el Órgano de Apelación de la OMC en el asunto “Estados Unidos – Imposición de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mínimo procedentes de Corea”, al señalar lo siguiente:

“(...) la segunda frase del párrafo 2 del artículo 11 obliga a las autoridades investigadoras a examinar si es necesario “mantener” el derecho para neutralizar el dumping. El término “mantener” supone una relación temporal entre el pasado y el futuro. A nuestro juicio, ese término sería superfl uo si la autoridad investigadora hubiera de limitarse a examinar si el derecho era necesario para neutralizar el dumping presente. Por consiguiente, su inclusión indica que las autoridades investigadoras están facultadas para examinar si el derecho puede aplicarse a partir de ese momento para neutralizar el dumping”.

(...) no hay en el texto del párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping ninguna disposición que obligue a un Miembro a limitarse a un análisis de la situación “presente” y le prohíba realizar un análisis prospectivo en el marco de un examen de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11”56. (Subrayado agregado)

53 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (...) 11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde

la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

54 Documento elaborado por la Organización Mundial de Comercio (OMC) en el año 2003. Dicho documento trata del marco legal, conceptos básicos y recomendaciones en relación a los procedimientos de investigación en materia de dumping.

55 CZAKO Judith et al. A Handbook on Antidumping Investigations. World Trade Organization, Cambridge University Press. 2003, p. 90. Traducción libre del texto siguiente: “In an interim review, as is the case with sunset reviews, the authorities may determine that dumping is likely to recur, and may continue the defi nitive duty on that basis”.

56 Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso: Estados Unidos – Imposición de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mínimo procedentes de Corea. (Código del documento: WT/DS99/R). 1999.

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015 55404995. De este modo, contrariamente a lo señalado por Saga en su apelación, a diferencia de los procedimientos

destinados a la imposición de medidas antidumping en los cuales resulta necesario que la autoridad establezca una relación causal entre la existencia de la práctica y el daño a la RPN, en los procedimientos de revisión por cambio de circunstancias no se necesita analizar nuevamente dicha relación causal. Por el contrario, deben evaluarse las circunstancias sobrevinientes (como las referidas a aspectos normativos, económicos, empresariales, entre otros) a efectos de determinar si resulta pertinente conservar, eliminar o modifi car la imposición de las medidas antidumping establecidas en su oportunidad.

96. Asimismo, el resultado de dicho análisis prospectivo puede llevar evidentemente a la eliminación de las medidas impuestas o, por el contrario, puede traer como resultado su conservación ya sea en los mismos términos o modifi cando la aplicación de los derechos, lo cual puede llevar al incremento o reducción de su cuantía según fuere el caso.

III.5 Sobre el cambio de circunstancias

97. De acuerdo con Saga, el incremento tanto en las exportaciones de calzado con la parte superior de caucho o plástico como de cuero de China no constituye un cambio de circunstancias, puesto que dicho país era el principal exportador en el año 2000 y dicha situación no cambió en el año 2008.

98. Del mismo modo, Saga indicó que la desgravación arancelaria de la SPA 6402.99.90.00 tampoco constituye un cambio de circunstancias, puesto que se trata de un proceso paulatino en un plazo de 16 años. En particular, señaló que entre el 2010 y el 2014 los aranceles pasarían de 10.3% a 8.6%. Por ende, añadió que al margen de que esta SPA representara en 2009 el 84% del volumen y 72% del monto de las importaciones sujetas a derechos antidumping, no existirían elementos sufi cientes para considerar este hecho como un cambio de circunstancias.

99. De la revisión del informe y resolución fi nal, la Sala ha podido identifi car que no solamente se han considerado esos dos factores como un cambio de circunstancias. La Comisión también ha considerado en su análisis el aumento de las exportaciones chinas en 121% entre los años 2000 y 2008 y el crecimiento de 43% de las importaciones de la SPA 6402.99.90.00 para el mismo periodo, que es la única SPA con un esquema de desgravación arancelaria.

100. A criterio de la Sala, y tal como se ha manifestado en anteriores pronunciamientos57, en un procedimiento de cambio de circunstancias debe evaluarse si aquello que motivó la decisión de imponer los derechos antidumping continúa siendo válido incluso luego de producidos ciertos cambios en el mercado.

101. Por lo expuesto, corresponde a la Sala verifi car si, considerando los cambios identifi cados por la Comisión, aún existe una alta probabilidad de que el dumping y el daño vuelvan a manifestarse.

III.6 Producto considerado: casos especiales de calzado de marca y calzado de niños

102. KS Depor solicitó a la Sala emitir un pronunciamiento expreso en el que se excluya del pago de derechos antidumping a las marcas internacionalmente conocidas comercializadas por su empresa58.

103. Como sustento de su solicitud, indicó que dichos productos se elaboran con estándares que determinan un precio superior al calzado que no posee una marca internacionalmente conocida. Asimismo, señaló que el uso de estas marcas supone el pago de un derecho al propietario de la marca, lo cual involucra a su vez un precio superior respecto del resto del calzado.

104. De otro lado, la empresa indicó que el uso de precios tope para excluir al calzado de marca de la aplicación de derechos antidumping no sería idóneo para el caso del calzado de marca para niños. Dado su menor tamaño y, por ende, menores costos, este tipo de calzado debió incluirse en una categoría diferente a los otros tipos de calzado, pues de otro modo, caería dentro del rango sobre el cual se aplican derechos antidumping, a pesar de tratarse de productos de marca internacionalmente conocida.

105. De la revisión del expediente, la Sala ha identifi cado que la Comisión ha evaluado todo el calzado de marca internacionalmente conocida –incluyendo el calzado de niños- para determinar el rango de precios a partir del cual se aplicarían los derechos antidumping.

106. A partir de ello, se identifi có que los precios del calzado de marca de niños son superiores al precio del calzado objeto de aplicación de dumping. De esta forma, no se pudo demostrar que los precios del calzado de niños de marcas internacionalmente reconocidas sean menores al precio tope determinado por la Comisión, cuyo cálculo efectivamente también involucró al calzado de niño producido por la RPN.

57 “...un examen por cambio de circunstancias, como su propio nombre lo indica, permite evaluar únicamente si la decisión adoptada durante la investigación original, consistente en imponer derechos antidumping al producto defi nido en dicha oportunidad, continúa siendo válida, luego de producidos ciertos cambios en las condiciones legales, políticas, económicas, empresariales, etc., que sirvieron como fundamento para tal decisión.” Párrafo 30. Resolución 0219-2011/SC1-INDECOPI.

58 Entre estas marcas se encontrarían las siguientes: Umbro, Converse, Caterpillar, Merrell, Hi-Tec, Joma, y Steve Madden.

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015554050

107. En particular, para el cálculo de los precios tope, se tomó en consideración todo el calzado de marca, incluyendo el de niños, lo cual redujo el precio promedio y, en consecuencia, el precio tope por debajo del cual se aplicarían los derechos antidumping. Por tales motivos, esta Sala considera que no era necesario realizar una evaluación por separado del calzado de niños.

III.7 Sobre la representatividad de la RPN

108. Con el objetivo de defi nir la RPN, la Comisión utilizó información de 1459 empresas productoras de calzado60, con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural que remitieron información a través del cuestionario al productor nacional61. Dicho cuestionario recopiló información acerca de producción, capacidad instalada, ventas, inventarios, entre otros indicadores utilizados para la evaluación de la existencia de daño.

109. La Comisión señaló que, independientemente del número de productores considerados para defi nir la RPN, correspondía determinar si la producción conjunta de dichas empresas representaba una proporción importante de la producción nacional total del producto objeto de investigación. Dicha tesis se sustentó en que la industria nacional estaba conformada, en su mayoría, por un elevado número de micro y pequeñas empresas, las cuales se caracterizaban por estar atomizadas y poco organizadas.

110. Dado que la Comisión no disponía de estadísticas ofi ciales sobre la producción nacional del calzado objeto de análisis, utilizó la mejor información disponible para estimar el volumen de producción nacional y, a partir de ello, determinó la representatividad de las empresas que absolvieron el cuestionario del productor nacional.

111. De acuerdo con la Comisión, la mejor información disponible era aquella proporcionada por Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT en adelante), sobre el monto de pago por concepto de Impuesto General a las Ventas (IGV) efectuado por las empresas dedicadas a la fabricación del calzado objeto de examen, entre los años 2007 y 200962.

112. Una vez defi nida la variable para calcular la participación de las empresas que remitieron información, la Comisión estimó dicha participación como el monto pagado por las referidas empresas por concepto de IGV, respecto del monto total pagado por todos los productores de calzado, tal como se muestra a continuación:

Cuadro Nº 1Pagos por concepto de IGV efectuados por las empresas que operan bajo la actividad CIIU

Rev. 3 código 1912 “Fabricación de calzado” en el periodo 2007 – 2009

Pago de IGV (Miles de S/.)

Participación (%)

Empresas que absolvieron el cuestionario 5,039 31,0Resto de empresas 11,230 69,0Total 16,270 100,0

Fuente: SUNAT Elaboración: ST-CFD

113. De acuerdo con los cálculos realizados por la Comisión, los 14 productores de calzado de cuero natural, caucho o plástico ostentaban una participación de 31%. Para efectos del presente procedimiento, la primera instancia concluyó que dichas empresas representaban una proporción importante de la producción nacional de calzado. El análisis se sustentó en el pronunciamiento del Grupo Especial de la OMC en el caso “Comunidades Europeas – Medidas antidumping defi nitivas sobre determinados elementos de fi jación de hierro o acero procedente de China”63, en el cual se determinó que una participación de mercado incluso inferior a 31% puede ser considerada como una proporción importante y por ende constituiría la RPN:

59 Si bien inicialmente existían 15 empresas que respondieron el cuestionario, se dejó de considerar la información remitida por la empresa Ingeniería del Plástico S.A.C., debido a que dicha empresa producía calzado con la parte superior de material textil, el cual no forma parte del producto objeto de investigación. Ello debido a que la primera instancia determinó que no existía la probabilidad de que el dumping se repitiera en el caso del calzado con cubierta superior de material textil proveniente de Taiwán.

60 Las empresas consideradas son: Calzado Páez S.A., Segurindustria S.A., Poli Shoes S.R.L., Panam Perú S.A., Calzado Atlas S.A., Calzado Chosica S.A.C., Industria del Calzado S.A.C., Fábrica de Calzado Líder S.A.C., Manufactura de Calzado Mini S.A., Ingeniería del Calzado S.A.C., Convert Footwear y los señores Santos Gonzales Miñano, José Leoncio Izquierdo Acuña y Diana Milagritos Contreras Perez, las cuales operan bajo el CIIU Rev.3 código 1912 “Fabricación de calzado”.

61 La Comisión refi rió que las empresas consideradas en el grupo de productoras de calzado con la parte superior de otros materiales no respondieron el cuestionario.

62 De acuerdo con lo señalado por la primera instancia, no existían fuentes ofi ciales que proporcionen información sobre el volumen de producción a nivel nacional.

63 Comunidades Europeas – Medidas antidumping defi nitivas sobre determinados elementos de fi jación de hierro o acero procedentes de China. Informe del Grupo Especial. WT/DS397/R.

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“... llegamos a la conclusión de que la Unión Europea no actuó de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo Antidumping al defi nir una rama de producción nacional constituida por productores que representaban el 27 por ciento de la producción total estimada de la UE de elementos de fi jación.”

114. De acuerdo con Saga, al utilizar información de 14 empresas se aumentaría el riesgo de contar con información de un solo tipo de empresa, lo cual no aseguraría la representatividad de la muestra analizada. En consecuencia, la apelante propone utilizar la metodología denominada “muestreo por afi jación proporcional”64, la que permitiría obtener información de distintos tipos de empresas del sector calzado, y con ello, probablemente diferentes características en relación a sus indicadores, representando de esta forma a empresas de diferentes tamaños.

115. En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si la muestra elegida por la Comisión representó una proporción importante de la industria nacional del calzado objeto de examen.

116. De manera previa, corresponde determinar si para evaluar el nivel de participación dentro del total de producción nacional fue correcto que la Comisión utilizara el aporte del IGV –directamente vinculado con las ventas–, en lugar de utilizar el nivel de producción, tal como lo estipula el Acuerdo Antidumping.

117. La Sala ha verifi cado que la Comisión no contó con información respecto de la producción de calzado, debido a que esta información no es recopilada de manera ofi cial por alguna entidad del Estado. Sumado a este hecho, se tiene que la industria bajo análisis cuenta con un elevado número de empresas, lo cual difi culta aún más cualquier posible intento por estimar la producción nacional de calzado.

118. A criterio de la Sala, utilizar el pago de IGV de las empresas resulta apropiado en tanto representa un indicador directamente proporcional a las ventas realizadas por tales empresas. Si bien las ventas no son iguales al volumen de producción, por variaciones en niveles de inventarios65, la Sala considera que los impuestos por ventas representan la mejor información disponible con la que contaba la Comisión para determinar si la RPN constituía una proporción importante de la producción nacional66.

119. En ese sentido, esta Sala considera adecuado utilizar los pagos de IGV como una aproximación de las participaciones de producción. Asimismo, corresponde determinar si el 31% de participación hallado por la primera instancia podría considerarse una proporción importante de la producción nacional.

120. Sobre el particular, el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping67 defi ne a la RPN como los productores nacionales del producto objeto de investigación cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción a nivel nacional. Sin embargo, el Acuerdo68 no brinda un porcentaje para defi nir qué puede considerarse como una “proporción importante” de la producción nacional. Aún con todo, tanto el artículo 5.4 del Acuerdo, referente a la

64 La metodología consiste en subdividir una muestra en diferentes estratos, cuyos tamaños serán proporcionales al tamaño del estrato. Asimismo, proponen que en el presente caso, el estrato podría ser considerado como el rango de ventas.

65 Esto se debe a que es posible que las ventas de un periodo sean superiores a la producción debido a la existencia de inventarios acumulados de periodos anteriores o que estas sean inferiores a la producción, en cuyo caso se acumularían inventarios para el siguiente periodo.

66 Dado que no se cuenta con una base ofi cial de ninguna entidad del Estado que cuente con toda la información desagregada de producción por empresa, la Comisión solicitó información a todas las empresas que pagan el CIIU 1920. De acuerdo con el anexo II del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, la autoridad encargada de tomar la decisión debe responder en base a la mejor información disponible.

ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 6.-Compromisos relativos a los precios Artículo 6.8. - En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca

signifi cativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o defi nitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo II.

67 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 4.-Defi nición de la rama de producción nacional Artículo 4.1.- A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “rama de producción nacional” se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los

productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos.

68 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación (...) 5.4. No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo

o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional.(pie de página eliminado) La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifi este su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. (Nota al pie no incluida).

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legitimidad, así como el Reglamento Antidumping69 señalan expresamente que un grupo de empresas podría ser representativo cuando ostente una participación de al menos 25% de la producción nacional.

121. Si bien este indicador se refi ere a la legitimidad al momento de solicitar el inicio de un procedimiento, la Sala ha considerado en anteriores pronunciamientos70 a este valor como un porcentaje mínimo de participación requerido para determinar si la RPN es representativa, dado que los reglamentos citados no establecen lo contrario.

122. No obstante ello, la Sala también ha señalado en procedimientos anteriores71 que no basta con que la participación sea superior al 25% para que exista representatividad por parte de la RPN. El requisito para que dicho umbral de participación sobre la producción nacional sea válido es que la industria se encuentre atomizada. Para verifi car lo anterior se toma en cuenta índice de concentración denominado Índice de Herfi ndahl-Hirschman (Herfi ndahl-Hirschman Index o HHI)72:

“En ese sentido, no puede considerarse la participación de 27% de Nuevo Mundo como representativa de los productores nacionales en un mercado defi nido como altamente concentrado. Para que una participación sea considerada como representativa en un mercado altamente concentrado, esta debe ser más elevada para verifi car que los eventuales efectos de una práctica de dumping realmente afectan a la RPN y no a un competidor en particular.

Si, por el contrario, el nivel de concentración hubiese sido bajo, existiría la posibilidad de justifi car participaciones cercanas al 25%, pues podrían refl ejar la situación de los productores en su conjunto al tratarse de un mercado atomizado.”

123. En síntesis, conforme al desarrollo efectuado por la Sala en anteriores pronunciamientos, para que un grupo de empresas sea considerado “una proporción importante”, deben tenerse en consideración dos factores: (i) el nivel de participación de la RPN respecto de la producción total; y, en caso este sea cercano a 25%, (ii) el nivel de concentración de la industria, medido a través del HHI.

124. En el presente caso, debido a que para el cálculo de representatividad de la RPN se utilizó el IGV pagado por las empresas que operan bajo el CIIU 1912 como aproximación a las participaciones de mercado, se tomarán también dichas cifras para calcular el HHI. Así, haciendo los cálculos respectivos, se obtiene un HHI promedio para el periodo 2007-2009 de 1125. El valor obtenido, de acuerdo a los lineamientos de la Federal Trade Comission73,indicó que la industria presentó niveles bajos de concentración.

125. De esta manera, se verifi ca que la industria nacional de calzado se encontró altamente atomizada74 y que las empresas que aportaron información representaron un 31% respecto del total de los aportes al IGV del calzado objeto de examen a nivel nacional. En consecuencia, puede concluirse que dicha proporción, 31%, es una proporción importante de la producción nacional a efectos del presente procedimiento.

126. Sobre el cuestionamiento referido a la necesidad de representar a cada uno de los tipos de empresa existentes dentro del grueso de productores nacionales, se debe indicar que el Acuerdo no defi ne criterios específi cos sobre la inclusión de cada subgrupo o categoría de empresas para la determinación de la RPN. Por el contrario, el artículo 4.1 del Acuerdo indica únicamente que la RPN debe representar una “proporción importante” del total de productores nacionales. Por ende, no restringe esta determinación a una metodología particular de muestreo. Nótese además que el Acuerdo también remite a un único producto objeto de análisis sobre el cual se calcula el dumping y el daño.

69 REGLAMENTO ANTIDUMPING Artículo 21.- Inicio de la investigación Salvo en el caso previsto en el Artículo 23, las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping u objeto de

subvención, así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.4 y 11.4 de los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones, respectivamente. (Subrayado agregado)

70 Ver Resolución 1903-2013/SDC-INDECOPI del 12 de noviembre de 2013.

71 Ver numeral 138 de la Resolución 1903-2013/SDC-INDECOPI del 12 de noviembre de 2013.

72 El HHI es utilizado en los Lineamientos sobre Concentraciones Horizontales de la Comisión Federal de Comercio (Federal Trade Commission) y del Departamento de Justicia (Department of Justice) de Estados Unidos. Se defi ne como la suma de los cuadrados de las participaciones de todas las empresas que compiten en un mercado. Si el mercado posee un HHI inferior a 1500, este es considerado desconcentrado; mientras que si el HHI se ubica entre 1500 y 2500, el mercado es moderadamente concentrado; y, fi nalmente, si el HHI es superior a 2500, se trata de un mercado altamente concentrado.

Así, por ejemplo, un mercado en el que concurren cuatro fi rmas: A, B, C y D; con cuotas de mercado de 30%, 30%, 20% y 20%, respectivamente, tiene un HHI de 2,600 (900 + 900 + 400 + 400 = 2,600) por lo que califi ca como un mercado altamente concentrado.

Horizontal Merger Guidelines, disponible en: http://www.justice.gov/atr/public/guidelines/hmg-2010.pdf. Fecha de última visita: 15 de diciembre del 2014.

73 Horizontal Merger Guidelines, disponible en: http://www.justice.gov/atr/public/guidelines/hmg-2010.pdf. Fecha de última visita: 15 de diciembre del 2014.

74 Estudio de Mercado Calzados - Perú. Informe elaborado por ProChile. Enero 2010. Disponible en: http://www.mep.pe/intranetmep/IdeasDeNegocio/Calzado/Estudio%20Mercado%20-%20Calzado%20en%20Peru%20-%20Enero%20-%20Prochile%20-%202010.pdf. Fecha de última visita: 5 agosto del 2014.

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015 554053127. En consecuencia, considerando que la participación de la RPN en el presente caso asciende al 31% y que a

partir de la aplicación del HHI se ha determinado que la industria se encontraba atomizada, la Sala concluye que la RPN considerada por la Comisión representó una proporción importante de la producción nacional del calzado considerado.

III.8 Análisis de la probabilidad de continuación o repetición del dumping

III.8.1 Respecto del cálculo del valor normal

128. Saga señaló que lo que se debe evaluar es la probabilidad de realización de prácticas de dumping y no la probabilidad de que el margen de dumping continúe o reaparezca. Así, sostiene que correspondería que la autoridad investigadora calcule nuevamente el valor normal y, consecuentemente, el margen de dumping75.

129. Si bien Saga reconoció que el Acuerdo Antidumping no imponía a la autoridad investigadora la obligación de realizar el cálculo del margen de dumping en un procedimiento por cambio de circunstancias, consideró que ello no implicaría que no sea conveniente estimarlo. En particular, indicó que existen diferentes razones por las cuales sería conveniente efectuar dicho cálculo para determinar el margen de dumping:

(i) La estimación del valor normal realizada en el año 2000 para el caso de China es inexacta, debido a que dicho indicador fue calculado sobre la base de la información provista por Taiwán76. Dicha información fue utilizada para el cálculo del valor normal, al no contar con la colaboración de los exportadores ni con información ofi cial del gobierno chino.

(ii) El hecho que se haya requerido inicialmente información a exportadores/productores extranjeros refl eja la importancia del cálculo del valor normal en un procedimiento de cambio de circunstancias.

(iii) Existen antecedentes a este procedimiento de cambio de circunstancias en los cuales la Comisión indicó la necesidad de calcular tanto el valor normal como el margen de dumping. En efecto, en el Informe 001-2000/CDS el valor normal se calculó a través de una de las metodologías alternativas propuestas en el Decreto Supremo 133-91/EF, dado que ni China ni Taiwán respondieron el cuestionario al productor/exportador extranjero y aun no pertenecían a la OMC77.

(iv) Asimismo, señala que desde el año 2000 hasta el 2008, los precios promedio de exportaciones de calzado con el tipo de cubierta superior de caucho o plástico y cuero natural de origen chino se incrementaron a tasas promedio anuales de 4.7% y 7.3%, respectivamente, invalidando este indicador.

(v) La determinación de un nuevo valor normal y, en consecuencia, un nuevo margen de dumping afectaría los niveles y rangos calculados por la Comisión en este procedimiento.

(vi) Los costos especialmente laborales en las provincias costeras chinas donde se concentra la industria se han casi triplicado entre el 2003 y 2013. Asimismo, el salario en dicho sector ascendió a US$ 500 en 2013, lo cual es muy superior a lo percibido en otros países cercanos a China como Indonesia (US$ 300) o Vietnam (US$ 250). Por tanto, el margen de dumping estimado no resulta representativo de las actuales condiciones económicas.

130. Del mismo modo, Saga señaló que la Comisión ya había calculado el valor normal y, consecuentemente, el margen de dumping, en anteriores procedimientos de examen por cambio de circunstancias, tomando como base las siguientes metodologías contempladas en el Acuerdo Antidumping:

(i) El precio de exportación del producto a un tercer país; o

(ii) El valor reconstruido del producto, que se calcula sobre la base del costo de producción más gastos administrativos, gastos de venta, gastos de carácter general y benefi cios.

131. Las metodologías alternativas fueron consideradas en los siguientes casos: (i) productos planos de acero laminados en caliente provenientes de Rumania78, procedimiento en el cual se estimó el valor normal sobre la base del valor reconstruido de los costos de producción de la industria brasileña de aceros; y, (ii) cubiertos de acero inoxidable procedentes de China79, en el cual se estimó el valor normal sobre la base del precio de exportación de China a un tercer país (Chile).

75 Cabe señalar que para calcular el margen de dumping de un producto es necesario conocer el valor normal y el precio de importación de dicho producto.

76 Dicha información fue proporcionada por la Ofi cina Económica y Cultural de Taipei (Taiwán) en el Perú.

77 Sin embargo, debe notarse, como se verá más adelante, que el actual procedimiento es uno por cambio de circunstancias y no es un procedimiento de apertura.

78 Metodología propuesta por la primera instancia en el Informe 014-2006/CDS.

79 Metodología propuesta por la primera instancia en el Informe 033-2011/CFD.

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132. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si la Comisión debió calcular el valor normal con metodologías alternativas o si, por el contrario, su cálculo no era aplicable para este caso en particular.

133. De conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping80, el objetivo del análisis realizado en los procedimientos de examen por cambio de circunstancias radica en determinar lo siguiente: (i) la probabilidad de continuación o repetición del dumping; y, (ii) la probabilidad de continuación o reaparición del daño determinados previamente por la autoridad nacional, en caso se supriman los derechos antidumping vigentes.

134. Para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, el Órgano de Apelación de la OMC ha reconocido que el Acuerdo Antidumping no obliga a la realización de un nuevo cálculo o la actualización del margen de dumping en procedimientos por cambio de circunstancias81. Por el contrario, se ha tenido en consideración otro tipo de factores para tal determinación, los cuales dependen de cada caso en particular. Así, por ejemplo, en el caso Estados Unidos – Exámenes por extinción de las medidas antidumping impuestas a los artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes de Argentina, el Órgano de Apelación señaló lo siguiente82:

“A nuestro juicio, ‘el volumen de las importaciones objeto de dumping’ y los ‘márgenes de dumping’, antes y después de dictarse la orden de imposición de derechos antidumping, son factores de gran importancia para cualquier determinación de probabilidad de continuación o repetición del dumping en los exámenes por extinción, aunque puede haber otros factores no menos importantes según las circunstancias del caso (...)”.

135. La Sala, tal como ha manifestado en anteriores pronunciamientos83, concuerda con ello, pues dependerá de cada caso la posibilidad de utilizar indicadores complementarios al volumen de importaciones que permitan evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping.

136. Ahora bien, tal como fue señalado por la apelante, la Comisión consideró que la determinación del valor normal y, consecuentemente, el cálculo del margen de dumping, eran elementos relevantes para la determinación de la probabilidad de continuación o repetición del dumping. Sin embargo, como se indicó precedentemente, la primera instancia solicitó información sobre ventas, producción y costos a las empresas chinas y taiwanesas a través del cuestionario al productor/exportador extranjero, la cual no fue provista por las respectivas empresas. De esa forma, la Comisión utilizó variables alternativas al margen de dumping para la evaluación de la continuación o reaparición del dumping, ante la supresión de los derechos antidumping. Es decir, la Comisión tuvo que realizar dicha evaluación con la mejor información disponible.

137. Por su parte, las apelantes indicaron que la Comisión debió haber hecho uso de métodos alternativos usados previamente para estimar el valor normal y el margen de dumping. Por un lado mencionaron el caso de acero laminado en caliente procedente de Rumania, en el cual la Comisión estimó el valor normal a través de la metodología del valor reconstruido84, tomando como referencia un tercer país. En particular, esta Sala ha verifi cado que en el caso mencionado, la primera instancia utilizó información actualizada acerca de los costos de producción de la industria brasileña del acero; la cual al ser la principal industria en Latinoamérica, se trataba de una industria similar a la rumana, representando la mejor información disponible en ese momento.

80 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.- (...) 11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde

la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

81 Así, por ejemplo, en el caso Estados Unidos – Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedente del Japón (WT/DS244/AB/R), el Órgano de Apelación señaló lo siguiente:

“(...) el Grupo Especial observó correctamente que el párrafo 3 del artículo 11 no prescribe expresamente ninguna metodología específi ca que deban utilizar las autoridades investigadoras al formular una determinación de probabilidad en un examen por extinción (...). Este silencio en el texto del párrafo 3 del artículo 11 sugiere que a las autoridades investigadoras no se les impone ninguna obligación de calcular o utilizar márgenes de dumping en un examen por extinción”.

En el caso Estados Unidos – Imposición de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mínimo procedentes de Corea (código del documento: WT/DS99/R), el Grupo Especial de la OMC indicó lo siguiente:

“(...) no hay en el texto del párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping ninguna disposición que obligue a un Miembro a limitarse a un análisis de la situación “presente” y le prohíba realizar un análisis prospectivo en el marco de un examen de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11”

82 Estados Unidos – Exámenes por extinción de las medidas antidumping impuestas a los artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes de la Argentina. Órgano de Apelación. 2004. (WT/DS268/AB/R).

83 Resolución 0219-2011/SC1-INDECOPI.

84 El método del valor reconstruido consiste en aproximar el valor normal a través de agregarle a los costos de producción del producto objeto de investigación, los gastos administrativos, de ventas y benefi cios para llegar a obtener un estimado del precio al cual se vendería el producto objeto de investigación en condiciones normales.

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015 554055138. En el caso de los cubiertos de acero inoxidable, esta Sala ha constatado que la primera instancia estimó el valor

normal sobre la base del mayor precio de importación del producto objeto de investigación exportado por China a un tercer país85, que en dicho caso fue Chile. Sin embargo, a diferencia del presente procedimiento, en el caso de los productos de acero inoxidable existía información detallada en las bases de importación de Chile, que permitía identifi car al producto objeto de investigación86.

139. Por el contrario, en el presente procedimiento, la fuente a través de la cual se obtuvo información acerca de las importaciones chinas hacia terceros países87 no brindó detalles acerca del producto que permitiesen elegir un mayor precio de importación del producto objeto de investigación exportado por China a un tercer país. En primer lugar, los volúmenes obtenidos a través de las fuentes de información fueron agregados y no hicieron diferencia por características particulares. Específi camente, no fue posible determinar si el calzado pertenecía o no a marcas internacionalmente reconocidas88, las cuales, a pesar de tener los mismos usos y funciones, no competían directamente con los productos de la RPN, debido a sus mayores precios89.

140. En segundo lugar, se identifi có una amplia dispersión en el precio del calzado exportado por China hacia terceros países, lo cual haría arbitraria la elección de un determinado país y, por ende, el cálculo del valor normal. En efecto, tal como lo estimó la Comisión, los precios de las exportaciones chinas a Colombia, Chile y Ecuador en el caso del calzado de material superior de caucho o plástico, se ubicaron entre 24% y 72% por debajo del precio de la RPN, mientras que para el calzado de cuero estuvieron entre 18% y 24% por debajo.

141. De esa forma, la alta dispersión de precios en los países a los que exporta China imposibilita elegir un tercer país para la estimación del valor normal. De elegir el precio más alto, a criterio de la Sala, se estaría optando por un margen alto de dumping, mientras que si se eligiera un precio bajo se estaría asumiendo que en la actualidad no ingresan productos con dumping al Perú.

142. Al respecto, Saga, en su escrito del 14 de diciembre del 2011, señaló que la existencia de la dispersión de precios se debía precisamente a: (i) la inclusión de calzado con marca internacionalmente reconocida; y, (ii) la no diferenciación por tipo de calzado.

143. La Sala considera, en relación al calzado de marca, que si bien se han analizado distintas metodologías para lidiar con la dispersión de precios, la información recabada en primera instancia no permitió desagregar entre calzado de marca y sin marca, dado que la información con la que se contó no presentó tal nivel de especifi cidad.

144. En relación con el tipo de calzado, la Sala considera que dado que los precios tope se calcularon considerando únicamente el material y no el tipo de calzado, debe seguirse la misma estructura para el resto del análisis. Sin perjuicio de lo mencionado, la agrupación de los distintos tipos de calzado, según su tipo de material de la cubierta superior, cumple con satisfacer que los elementos al interior de cada agrupamiento cubran la misma necesidad, sin que ello implique necesariamente que sean sustitutos perfectos.

145. Tal como se examinó en el Informe 007-2012/CFD, en el caso de bobinas y planchas de acero, dichos productos fueron tratados por separado ya que, aun cuando presentaban procesos de producción conjuntos, a partir de cierto punto debían separarse debido a que estaban hechos en base a distinta materia prima. En el presente caso, la desagregación implica agrupar a los distintos tipos de calzado según su material de la cubierta superior y no por tipo de zapato. Por tal motivo, se considera que la agrupación por tipo de material de la cubierta superior y no por tipo de calzado es la más adecuada, conforme con procedimientos anteriores90.

85 El método del precio de importación de un tercer país como referencia para aproximar el valor normal, consiste en elegir el precio de importación de un tercer país como referencia del precio al cual se vendería el producto objeto de investigación en el mercado del país exportador.

86 En dicho procedimiento el producto objeto de investigación eran los cubiertos de acero inoxidable con espesor menor a 1.25 mm, el cual podía ser aproximado a través del peso neto.

87 La fuente utilizada fue Trade Map, la cual brinda un servicio gratuito de información sobre exportaciones e importaciones a nivel mundial. Trade map fue desarrollada por el Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC (CCI) con los objetivos explícitos de facilitar la investigación estratégica de mercado, monitoreando tanto el desempeño comercial nacional como el de productos específi cos, dando a conocer la ventaja comparativa y competitiva, identifi cando el potencial para la diversifi cación de mercados o productos, y diseñando y clasifi cando por prioridades los programas de desarrollo comercial tanto para las compañías como para las instituciones de apoyo al comercio. Se puede acceder a dicha página a través de la siguiente dirección web: http://www.trademap.org/Index.aspx?lang=es. Fecha de última visita: 15 de diciembre del 2014.

88 Ahora bien, la Comisión, a través de la base de datos SICEX, contaba con información de importaciones chinas realizadas en terceros países. Asimismo, dicha base de datos proporcionaba información acerca del tipo de calzado. Sin embargo, no pudo utilizarse para el cálculo del valor normal, debido a que únicamente proporcionaba información de 3 países (Chile, Colombia y Ecuador) lo cual, resultaba insufi ciente para determinar el mayor precio de exportación de China, dado que el país asiático exporta a más de 20 destinos. Información disponible en: http://www.sicex.com/contenido/ES/304/53/content_id/9/ (Fecha de última visita 15 de diciembre de 2014).

89 En el Informe 045-2011/CFD, la Comisión estableció que el calzado producido por la RPN, a pesar de tener los mismos usos y funciones, no compite con el calzado de marca internacionalmente reconocida importado de China; debido a que las diferencias entre los precios promedio nacionalizados de las importaciones y los precios ex-fábrica de la RPN son de 112% y 83% para el calzado con la cubierta superior de caucho o plástico y cuero natural, respectivamente. A este respecto, debe notarse que la Comisión tomó en consideración la lista de empresas que son internacionalmente reconocidas presentada por Saga el 4 de julio del 2011. Las importaciones de dichas marcas fueron las que se compararon con el calzado producido por la RPN, que no presenta marcas internacionalmente reconocidas. Ver párrafos del 84 al 94 del Informe Final.

90 Nótese que, conforme señalan las apelantes, en el caso de chalas y sandalias, ambos tipos de productos son separados, siendo ambas producidas con distintas materias primas.

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015554056

146. De esa forma, tal como la propia apelante ha reconocido, la determinación del valor normal en un procedimiento por cambio de circunstancias debe realizarse caso por caso. Dadas las características particulares de este procedimiento, no fue posible calcular el valor normal a través de metodologías alternativas utilizadas en casos previos evaluados por la primera instancia.

147. En consecuencia, si bien se contó información de precios de importaciones de calzado chino por parte de terceros países, no se obtuvo información que permitiese de identifi car cuál de ellos sería el más indicado para realizar un análisis comparativo y así poder obtener una estimación del valor normal. Del mismo modo, un precio promedio tampoco sería representativo dada la alta dispersión en dichos precios.

148. Cabe recordar que al ser el presente procedimiento uno por cambio de circunstancias, no corresponde volver a realizar el cálculo del valor normal. Sin perjuicio de lo señalado, esta Sala ha analizado distintas metodologías para actualizar el cálculo del margen de dumping, conforme a las diversas metodologías propuestas por las apelantes y la información disponible. Así, esta Sala ha verifi cado que las metodologías alternativas propuestas por las apelantes correspondieron a situaciones que no se condicen con el presente procedimiento.

III.8.2 Balance respecto de la determinación de la probabilidad de continuación o repetición del dumping

149. En su análisis, la primera instancia tomó en consideración, además de la evolución de las importaciones objeto de investigación, otros elementos pertinentes de carácter económico, como: (i) la evolución del precio de las importaciones nacionales peruanas del calzado objeto de investigación; (ii) la evolución del precio de las importaciones efectuadas por terceros países; (iii) la capacidad exportadora de China y Taiwán; y, (iv) las medidas impuestas por terceros países a las exportaciones de calzado chino y taiwanés.

150. Las recurrentes señalaron que la Comisión, al centrarse en las variables mencionadas, se estaría enfocando en evaluar la probabilidad de que el dumping continúe o reaparezca; en lugar de evaluar la probabilidad de que se realicen prácticas de dumping, tal como se estipula en el Acuerdo.

151. Respecto de lo anterior, la OMC no especifi ca qué indicadores deben utilizarse exactamente en el análisis de la probabilidad de continuación o repetición del dumping. Específi camente, señala que la autoridad investigadora puede utilizar los indicadores que crea conveniente para dicho fi n91. Asimismo, la Sala ha señalado en anteriores pronunciamientos que los factores elegidos para la determinación de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping en un procedimiento de examen por cambio de circunstancias será efectuada por la autoridad investigadora92 en función a la información disponible al momento de realizar la investigación.

152. Respecto a las variables mencionadas por la Comisión, en primer lugar se muestra a continuación la evolución del precio promedio de importación del calzado con la parte superior de caucho o plástico originario de China. Se observa del gráfi co que entre los años 2000 y 2010, aquel se ubicó en un nivel promedio respecto a los precios de importación del calzado de sus principales competidores.

Gráfi co Nº 1Precio FOB de importaciones al Perú de calzado con la parte superior de caucho

o plástico por principales países de origen (US$ por par)

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010

China Vietnam Malasia Brasil

Fuente: SUNAT Elaboración: ST-SDC

91 Ver nota al pie 81.

92 Ver Resolución 1338-2011/SC1-INDECOPI

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015 554057153. En efecto, puede observarse que el precio FOB de importación de calzado chino se ha mantenido relativamente

estable en el periodo de análisis. Asimismo, el precio del calzado de caucho o plástico originario de China se ha ubicado en un nivel inferior al precio del calzado importado originario de Brasil y Vietnam, durante la mayor parte del periodo bajo investigación.

154. Al igual que en el caso del calzado de caucho o plástico, el precio de las importaciones de calzado de cuero de origen chino se ha mantenido por debajo de los precios de Indonesia y Vietnam durante la mayor parte del periodo de análisis.

Gráfi co Nº 2Precio FOB de importaciones de calzado con la parte superior de cuero,

por principales países de origen (US$ por par)

0

2

4

6

8

10

12

14

16

18

2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010

China Indonesia Vietnam Bolivia

Fuente: SUNAT Elaboración: ST-SDC

155. Considerando la evolución de los precios de importación del calzado objeto de investigación en el Perú, puede observarse que dichos precios han mantenido niveles inferiores al de los principales competidores, a pesar de la imposición de los derechos antidumping. Asimismo, tal como se muestra en los siguientes dos gráfi cos, el calzado chino ha liderado en la participación de importaciones nacionales.

Gráfi co Nº 3Perú: Importaciones de calzado de cubierta superior de material de caucho o plástico

según país de origen (2000 – 2010)

China75%

Malasia5%

Vietnam3%

Brasil4%

Corea10%

Taiwan0%

Resto3%

Fuente: ADUANAS Elaboración: ST-SDC

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015554058

Gráfi co Nº 4Perú: Importaciones de calzado de cubierta superior de material de cuero natural según país de origen (2000 – 2010)

Fuente: ADUANAS Elaboración: ST-SDC

156. En segundo lugar, en el caso del precio promedio de importación del calzado de origen chino en terceros países, se ha estimado que entre los años 2005 y 2010, el precio de importación en el Perú se ubicó por encima del precio promedio de importación en Colombia, Chile y Ecuador93. Sin embargo, sobre este particular se deben precisar dos aspectos a tomar en consideración.

157. Por un lado, la información obtenida por la Comisión para el análisis no permitió diferenciar por características particulares de calzado. Si un calzado era de marca o no, fue una característica que la información no permitió observar. Como se verá en detalle más adelante, la Comisión optó por establecer una metodología específi ca para excluir al calzado de marca internacionalmente reconocida. Así, se toma este precio para el análisis debido a que solo se requiere observar el desempeño del precio en distintos países de la región, sin pretender establecer directamente un margen de dumping.

158. Por otro lado, debido a la alta dispersión de precios FOB de las exportaciones provenientes de China, los precios en los tres países mencionados presentaron marcadas diferencias. Del siguiente gráfi co, se observa el aumento del precio promedio FOB para los países de la región debido a la imposición de derechos por parte del gobierno ecuatoriano a partir del 2009.

Gráfi co Nº 5Evolución del precio promedio FOB de importación de calzado con cubierta superior

de caucho o plástico (US$ por par)

-

1.0

2.0

3.0

4.0

5.0

6.0

7.0

8.0

2005 2006 2007 2008 2009 2010

Países de la región* Perú

*Se considera la información de Chile, Ecuador y Colombia94

Fuente: SUNAT, SICEX Elaboración: ST-SDC

93 Se ha utilizado como referencia el precio de importación en los países que no han iniciado investigaciones antidumping en contra del calzado de origen chino.94 La tendencia creciente de los precios promedio de importación del calzado de caucho o plástico chino registrado desde 2009 se debe a que en dicho periodo

el Gobierno ecuatoriano impuso aranceles a las importaciones de una serie de productos entre los cuales se encuentran el calzado. Por ello, el precio está infl uenciado por una distorsión ajena al comportamiento del mercado. No obstante, aun así, el precio promedio registrado en terceros países se encuentra por debajo del precio de importación en Perú.

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015 554059

Gráfi co Nº 6Evolución del precio promedio FOB de importación de calzado con cubierta superior

de cuero natural (US$ por par)

-

2.0

4.0

6.0

8.0

10.0

12.0

14.0

16.0

18.0

2005 2006 2007 2008 2009 2010

Países de la región* Perú

*Considera la información de Chile, Ecuador y Colombia Fuente: SUNAT, SICEX Elaboración: ST-SDC

159. En tercer lugar, la participación de China en el total de las exportaciones mundiales de calzado aumentó considerablemente. En efecto, respecto del calzado con la cubierta superior de caucho o plástico la participación pasó de 61% en el 2000 a 86% en 2010. En el caso de las exportaciones de calzado con cubierta de cuero natural, esta pasó de 36% en el 2000 a 54% en el 2010 y la participación sobre las exportaciones de los calzados con cubierta de otros materiales pasó de 45.3% a 91.4%.

160. Finalmente, la Comisión señaló que en marzo de 2010 tanto Brasil como Argentina impusieron medidas antidumping en contra de las importaciones de calzado originario de China. En efecto, en el caso brasileño95,la autoridad investigadora determinó la existencia de prácticas de dumping en las importaciones de calzado de cubierta superior de caucho o plástico y cuero originario de China y se determinó un derecho específi co de US$ 13.85 por par. Asimismo, en el caso argentino96, la autoridad investigadora estableció derechos antidumping a las importaciones de calzado de material de cubierta superior de caucho o plástico originario de China (se determinó un valor mínimo de importación de US$ 13,38 por par).

161. En conclusión, la Sala considera que (i) los bajos precios de las exportaciones chinas en comparación a los de sus principales competidores, (ii) las brechas en los precios de las exportaciones Chinas a terceros países en comparación a los de las respectivas RPN, (iii) las crecientes exportaciones chinas a nivel mundial y (iv) las recientes medidas antidumping adoptadas por países de la región; permiten concluir que las variables utilizadas por la Comisión refl ejan correctamente el hecho que ante la supresión de los derechos antidumping, el dumping continuaría o reaparecería.

III.8.3 Nivel de desagregación en el análisis de los indicadores

162. En relación con el análisis de la evolución de las importaciones realizado por la Comisión, Saga señaló que debió efectuarse una mayor desagregación. Indicó que esta última no debió llevarse a cabo solo en función al material de la cubierta superior, sino también en función al tipo de calzado97, con lo cual se obtendrían 24 productos a investigar. Esta clasifi cación permitiría llegar a conclusiones distintas a las obtenidas tras analizar el producto agrupado únicamente según el material de la parte superior del calzado.

163. Así, Saga indicó que, si bien la Comisión identifi có que las importaciones chinas de calzado con la parte superior de cuero natural y regenerado representaron el 42% del total del volumen de importaciones entre 2000 y 2010, no hubiera ocurrido lo mismo si dicho análisis se hubiera efectuado desagregando por tipo de calzado. Por ejemplo,

95 Resolución disponible en: http://www.mdic.gov.br/arquivos/dwnl_1268055864.pdf (Fecha de última visita: 10/06/14)

96 Resolución disponible en: http://www.comercio.gov.ar/descargas/resolucion%20fi nal%20investigacion.pdf. (Fecha de última visita: 10/06/14).

97 El producto objeto de investigación pueden ser agrupado según las siguientes variedades o categorías: zapatos, zapatillas, botas, bota de hiking, pantufl as y otros.

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015554060

para los zapatos de cuero natural, se identifi có que el volumen de importaciones chinas solo representó el 17% del total de importaciones; siendo Brasil y Bolivia los principales proveedores con participaciones de 37% y 22%, respectivamente. Asimismo, en el caso de las botas de cuero, el volumen de las importaciones originarias de China habría alcanzado una participación de 11%, siendo Brasil y Argentina los principales proveedores externos al obtener una participación conjunta de 68% para el periodo 2000-2010.

164. Finalmente, según la recurrente, la Comisión habría reconocido en más de una ocasión que la diferenciación según tipo de calzado permitía obtener un análisis más preciso. Por un lado, en un procedimiento similar98 la Comisión analizó a las importaciones y a los factores que afectan a los precios internos según el tipo de calzado y material de la cubierta superior.

165. Por otro lado, en el presente procedimiento, la primera instancia examinó los precios de importación del calzado objeto de investigación según el tipo de material de la cubierta superior y el tipo de calzado para los zapatos y zapatillas; los cuales representaron la mayor parte del calzado importado, según su tipo99.

166. A partir de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la Comisión realizó el análisis de la evolución de las importaciones de manera correcta, teniendo en cuenta el nivel de desagregación utilizado.

167. En relación al análisis de la evolución del calzado de material de cubierta superior de cuero, la Sala considera pertinente notar que las importaciones de cuero mencionadas por las apelantes incluyeron adicionalmente al cuero regenerado, distorsionando el análisis respecto a lo producido por la RPN. No obstante, las importaciones del calzado de cubierta superior de cuero natural, único tipo de cuero analizado el presente procedimiento, representaron el 10% y no el 42% del total de importaciones de calzado, con lo cual la magnitud del impacto de sus indicadores sobre la RPN tiene menor impacto que los indicadores del calzado de caucho o plástico.

168. En alusión a los criterios empleados por la primera instancia, cabe señalar que ni el Acuerdo Antidumping ni el Reglamento Antidumping especifi can la forma en la que debe realizarse el análisis de la evolución de las importaciones en un procedimiento por cambio de circunstancias. Sin embargo, la OMC señala, en su publicación “A Handbook on Antidumping Investigations”, lo siguiente100:

“Con respecto a la cuestión de si es probable que el dumping se produzca en caso se eliminen los derechos defi nitivos, la autoridad investigadora puede considerar pertinentes hechos económicos que podrían indicar que, en caso de que se eliminen los derechos, el dumping se repetirá”.

169. En línea con los criterios establecidos por la OMC, la Comisión analizó: (i) la evolución de las importaciones del calzado objeto de examen en su conjunto, sin realizar ningún tipo de desagregación; y, (ii) la evolución de las importaciones de calzado según el material de la cubierta superior; es decir, cuero natural y caucho o plástico.

170. En relación con el primer punto, el criterio empleado por la Comisión para analizar al calzado objeto de examen como un único producto sin factores que permitan su desagregación se basó en pronunciamientos previos de la OMC. Por ejemplo, en el caso “Estados Unidos – Determinación Defi nitiva de la existencia de dumping respecto de la madera blanda procedente del Canadá”101, el Órgano de Apelación de la OMC señaló lo siguiente:

“...una vez defi nido el producto objeto de investigación, la autoridad investigadora deberá tratar ese producto como un todo para, entre otras cosas, las siguientes fi nalidades: determinación del volumen de las importaciones objeto de dumping, determinación de la existencia de daño, vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional, y cálculo del margen de dumping”.

171. El Órgano de Apelación de la OMC señala en la cita previa que, una vez establecido el producto objeto de investigación, la autoridad debe tratar al producto como un todo para la determinación del volumen de las importaciones y la determinación del daño.

172. El tratamiento de la evolución de las variables analizadas al mismo nivel de desagregación ha sido utilizado en anteriores procedimientos de investigación por prácticas de dumping en contra de las importaciones de calzado chino a nivel internacional. Particularmente, en el caso de prácticas de dumping en las importaciones de calzado con la parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam llevado a cabo por la Unión

98 Procedimiento por cambio de circunstancias a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de sandalias y chalas originarias de la República Popular China y Taipéi Chino – Taiwán. Informe Nº 062-2009/CFD – INDECOPI.

99 Los tipos de calzado considerados por la Comisión fueron: zapatos, zapatillas, botas, botas hiking, pantufl as y otros tipos de calzado.

100 Czako Judith y otros. A Handbook on Antidumping Investigations. World Trade Organization, Cambridge University Press. 2003, página 91. Traducción libre del texto: “With respect to the question whether dumping is likely to occur in the event that the defi nitive duties are removed, the investigating authorities may consider relevant economic facts that might indicate that, in the event that the duty is removed, dumping will recur”.

101 Estados Unidos – Determinación defi nitiva de la existencia de dumping respecto de la madera blanda procedente del Canadá. Informe del Grupo Especial WT/DS264/AB/R.

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015 554061

Europea102, la autoridad investigadora realizó el análisis de la evolución de las importaciones y de los indicadores de daño considerando el calzado como un solo grupo, sin importar el tipo.

173. Un criterio similar fue utilizado en el procedimiento llevado a cabo por Argentina103 en contra de las importaciones de calzado fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, originario de la República Popular China.

174. Asimismo, en Brasil104 se realizó un análisis de los indicadores a nivel agregado en el procedimiento de prácticas de dumping del calzado con la parte superior e inferior de material sintético de uso masculino, femenino o infantil, destinado al uso diario, social o el uso deportivo exportado por China.

175. Finalmente, este Colegiado considera que el análisis de la evolución de las importaciones según tipo de calzado no podría realizarse, dado que no se contó con información de todas las variables a dicho nivel de desagregación. La Comisión realizó el análisis del calzado tipo zapatillas y zapatos debido a que para estos casos específi cos contó con información detallada. Sin embargo, ese no fue el caso del resto de tipos de calzado.

176. Esta Sala considera que, si bien las desagregaciones hechas por la Comisión fueron aplicadas con fi nes expositivos, la jurisprudencia citada evidencia que las conclusiones a las que se llegue respecto a la probabilidad de continuación o repetición del dumping deben de responder a un único producto. En ese sentido, la Sala considera que la Comisión, atendiendo al producto objeto de investigación previamente defi nido, actuó en concordancia con los criterios propuestos por el Órgano de Apelación de la OMC en el tratamiento de las importaciones.

177. En relación con el segundo punto, respecto al análisis de la desagregación del calzado según el tipo de material de la cubierta superior, esta Sala considera apropiada dicha diferenciación, en tanto ambos productos, si bien cuentan con las mismas funciones y características muy parecidas, evidencian diferencias signifi cativas en sus niveles de precios.

Gráfi co Nº 7Evolución del precio promedio de la RPN del calzado de cubierta superior

de cuero natural y caucho o plástico (US$ por calzado)

7.45.9 6.9 8.1

1416

21

24

0

5

10

15

20

25

30

2007 2008 2009 2010(ene - sep)

Cuero natural Caucho o plastico

Fuente: Empresas de la RPN Elaboración: ST-SDC

178. Esta brecha en el nivel de precios podría evidenciar una percepción distinta por parte de los importadores y consumidores fi nales de dichos productos, lo cual justifi caría la desagregación de acuerdo al tipo de material.

179. En conclusión, la Sala considera que la desagregación hecha a nivel del tipo de material de la cubierta superior responde al hecho que no se contó con información desagregada por tipo de calzado para todas las variables empleadas en la evaluación del daño, con lo cual, con la fi nalidad de mantener consistencia en toda la investigación, se mantuvo dicho agrupamiento en el análisis de continuación o reaparición del dumping.

102 Informe disponible en: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2006:275:0001:0041:ES:PDF (Fecha de última visita: 15 de diciembre del 2014).

103 Informe disponible en: www.comercio.gov.ar/descargas/resolucion%20fi nal%20investigacion.pdf (Fecha de última visita: 15 de diciembre del 2014).

104 Informe disponible en: http://www.mdic.gov.br/arquivos/dwnl_1268055864.pdf (Fecha de última visita: 15 de diciembre del 2014).

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III.8.4 Respecto de la metodología empleada para el cálculo de los precios de importación de calzado sin marca de origen chino en terceros países.

180. El análisis del precio de importación del calzado objeto de examen, registrado en terceros países, ha sido uno de los elementos considerados por la Comisión para la determinación de la probabilidad de continuación o repetición del dumping.

181. El examen consistió en comparar los precios de importación registrados en terceros países que no hayan iniciado procedimientos de investigación antidumping sobre el calzado objeto de examen, con los precios de importación registrados en el Perú. Tal comparación permitiría conocer cuál habría sido el precio al que podría ingresar el calzado chino de no existir medidas antidumping.

182. Para ello, la Comisión comparó el precio FOB de importación del calzado chino sin marca, registrado en el Perú, con el precio de importación del calzado chino sin marca en Chile, Colombia y Ecuador, debido a que estos países no han iniciado investigaciones por prácticas de dumping sobre el calzado objeto de examen en los últimos años105.La información sobre importaciones de terceros países se obtuvo de la base de datos SICEX106, la cual cuenta con información de importaciones desde el 2005.

183. Como se ha mencionado, la Comisión excluyó del análisis a las marcas internacionalmente reconocidas, por no competir con los productos de la RPN, debido a las diferencias en precios. En el caso de las importaciones peruanas, se pudo identifi car directamente tanto la cantidad como el valor de las importaciones de calzado que no son de marcas internacionalmente reconocidas, a través de la información de Aduanas107.

184. Sin embargo, en el caso de las importaciones de China por parte de terceros países, no se dispuso de información desagregada que permitiera diferenciar el calzado de marca internacionalmente reconocida de aquel que no lo fuese. Para poder efectuar dicha diferenciación, la Comisión utilizó una metodología alternativa, pues únicamente el calzado sin marca internacionalmente reconocida debía ser considerado para ser comparado con las importaciones peruanas de calzado chino. La primera instancia tomó un umbral de precios que pudiera separar al calzado de marca internacionalmente reconocida del que no lo fuese.

185. El precio umbral para el calzado importado de China por terceros países fue determinado considerando la información de importaciones peruanas del calzado objeto de investigación. Este se obtuvo luego de restarle dos desviaciones estándar al precio promedio ponderado de importación al Perú del calzado con marca internacionalmente reconocida entre los años 2005 y 2010108. El objetivo fue superponer la situación de los precios del calzado de marca internacionalmente reconocida en el Perú a terceros países de la región, con la fi nalidad de analizar únicamente los precios de las importaciones chinas sin marca en dichos países.

186. Una vez establecidos los precios de importación de calzado sin marca, tanto para Perú como para los terceros países considerados, la Comisión realizó la comparación entre el precio de importación peruano y el precio promedio de importación de terceros países.

187. De esa forma, tras efectuar el análisis, la Comisión concluyó que el precio de las importaciones peruanas de calzado chino de caucho o plástico y cuero natural se ubicaron en un nivel signifi cativamente superior al precio al que importaban de China terceros países de la región.

188. Respecto del análisis realizado por la Comisión, KS Depor señaló en su apelación que la metodología empleada por la Comisión para identifi car el precio de importación del calzado que no pertenece a una marca internacionalmente reconocida en terceros países debió ser la misma que la metodología empleada para el caso del Perú. Asimismo, alegó que la Comisión no obtuvo información aduanera ofi cial para calcular los precios de importación en los países empleados como referencia.

189. Corresponde a la Sala determinar si la Comisión utilizó una fuente de información y metodología apropiadas para la evaluación de los precios de importación de terceros países.

190. Sobre este punto, la Sala ha verifi cado que no fue posible emplear en terceros países la misma metodología que se utilizó para identifi car el calzado sin marca en las importaciones del Perú. Esto se debió a que las bases de datos

105 En efecto, el precio de importación en países que han establecido medidas antidumping en contra del calzado objeto de examen, no refl ejaría el verdadero valor de la mercancía, ello debido a que el precio de importación estaría distorsionado por la medida antidumping.

106 Ver nota al pie 88.

107 En efecto en la data sobre importaciones que proporciona Aduanas, existe un campo llamado “descripción comercial”, en el cual se detalla, la marca del producto.

108 La Comisión estimó que la cantidad de pares de calzado importado por terceros países, originario de China, cuyo precio superó el umbral de referencia establecido por la Comisión, representó el 8.8% del total de las importaciones realizadas en dichos países durante el periodo 2005 y 2010. A su vez, el precio de importación del restante 91.9% de calzado fue inferior en 22% respecto del precio de importación de terceros países. La diferencia en los precios es cercana a la obtenida en el caso peruano (18%).

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correspondientes a las importaciones de terceros países disponibles en Aduanas de los países de la región109 y de SICEX no ofrecen el mismo nivel de detalle respecto de la marca de calzado que sí proporciona la información de SUNAT para el caso de las importaciones peruanas.

191. En consecuencia, dado que no fue posible identifi car el calzado que no era de marca internacionalmente reconocida en las importaciones realizadas por terceros países de la región, la Comisión se vio en la necesidad de recurrir a una metodología alternativa para estimar el volumen y precio de importaciones de dicho calzado110, de tal forma que los precios pudieran ser comparables.

192. Tal metodología consistió en establecer un umbral de precios a partir del cual se considerara que todo calzado que ingresase a precios por encima de dicho umbral sean considerados como precios de marca internacionalmente reconocidos y que por lo tanto no competían con la RPN. En caso contrario, el calzado que ingresase al Perú a precios por debajo del precio umbral sería considerado parte del procedimiento y como válido para ser considerado como competencia del producto similar.

193. Dicho precio umbral consistió en la suma del precio promedio más dos desviaciones estándar. Esta metodología cuenta con sustento estadístico111, además de haber sido empleada previamente por la primera instancia en casos similares112.

194. Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera que la Comisión tomó como referencia la mejor información que tenía disponible. Debido a que los entes ofi ciales de aduanas de los países de la región antes señalados no contaban con información sufi cientemente detallada para diferenciar el calzado de marca del que no lo es, la Comisión tuvo que hacer uso de una metodología alternativa.

III.8.5 Respecto de la inclusión de precios de venta de la RPN al mercado externo

195. Como se indicó en la sección anterior, uno de los factores evaluados por la Comisión para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping consistió en comparar los precios de importación de calzado chino a terceros países donde no existen derechos antidumping con los precios de la RPN.

196. De acuerdo con Saga, este análisis debería incluir también la evolución de los precios de venta de la RPN al exterior. Al realizar este análisis, la recurrente identifi có que la producción de calzado nacional ingresaría a otros países a precio de dumping, pues los precios de venta al mercado local son superiores, llegando en algunos casos a ubicarse hasta en un valor 56% por encima del precio de las exportaciones al mercado regional. Esta situación evidenciaría, a decir de Saga, que la RPN se encuentra en capacidad de competir con China a precios menores a los que cobra en el mercado local.

197. Así, las apelantes alegan que existirían precios dumping de la RPN, al comparar los precios ex - fábrica de la RPN y los precios a los que vende el calzado al mercado externo. Los precios ex – fábrica son usados en esta comparación para extraer el efecto de los impuestos y otra distorsiones que tampoco afectan a los precios de exportación. En particular, las recurrentes presentan el siguiente cuadro113:

Cuadro Nº2Precio promedio (ex - fábrica) de la RPN para venta al mercado interno

y valor unitario promedio para exportación (FOB) de la RPN**

Material Superior Mercado Año2007 2008 2009 2010*

Caucho o plástico Interno 7.37 5.89 6.90 8.10Externo** 3.71 5.01 6.52 n.a.

Cuero natural Interno 14.33 16.06 20.80 24.14Externo** 6.5 7.34 28.09 15.48

* Periodo enero-setiembre ** Las empresas de la RPN que exportaron: Calzado Atlas S.A., Calzado Chosica S.A.C., Industria del Calzado S.A.C.,

Fábrica de Calzado S.A., Calzado Páez S.A.C. Fuente: SUNAT. Elaboración: ST-SDC.

109 Disponible en: http://www.aduana.gob.ec/ . (Consultado el 7 de marzo de 2014) Disponible en: http://www.dian.gov.co/ . (Consultado el 7 de marzo de 2014) Disponible en: http://www.aduana.cl/aduana/site/edic/base/port/inicio.html . (Consultado el 7 de marzo de 2014)

110 Cabe señalar que tras utilizar dicha metodología, la Comisión dejó de considerar el 8.8% del total de las importaciones en terceros países durante el periodo 2005 – 2010. Asimismo, el precio promedio de importación obtenido sin considerar dicho porcentaje de las importaciones se redujo en 22%. Dicho resultado fue similar al obtenido en el caso peruano (reducción de 18%), cuando se dejaron de considerar a los calzados de marca internacionalmente reconocida en el total de importaciones.

111 Para un mayor detalle estadístico ver: Baltagi B.H. (2008). Econometrics. Springer 4 Ed. Syracuse University. Nueva York. Capítulo 2.

112 Ver Informe Nº 059-2009/CDS-Indecopi, párrafo 98.

113 Cuadro realizado por Metis Gaia para Saga. Ver foja 3431 del expediente.

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198. Al margen de que en un procedimiento por cambio de circunstancias no corresponda a la autoridad pronunciarse sobre la existencia de presunto dumping realizado por la RPN en las exportaciones a otros países; esta Sala debe pronunciarse respecto a lo presentado por las apelantes, en lo concerniente a que la RPN se encontraría en condiciones de competir con los productos chinos en caso se retiren los derechos antidumping.

199. Por un lado, los precios calculados para el mercado externo por las apelantes son los precios para cinco (5) empresas exportadoras. Por otro lado, los precios señalados como precios del mercado interno, son los precios ex - fábrica para las catorce (14) empresas que componen la RPN. Como se puede apreciar, ambos grupos de precios están basados en distintos conjuntos de empresas, generando que ambos precios no sean comparables. Más aún, como se desarrolló en secciones anteriores, son 14 empresas las que son representativas de la RPN, no solo las 5 que exportan. Cabe resaltar que de estas cinco empresas, no todas realizaron exportaciones de manera continua durante los años señalados.

200. En conclusión, la Sala considera que la información presentada por las apelantes no permite concluir que la RPN se encuentre en un estado favorable que le permita competir con las importaciones chinas en caso se retiren los derechos antidumping, en tanto aquella evidencia la capacidad de exportación de solo cinco empresas.

III.8.6 Respecto de la discriminación de precios del calzado de origen chino

201. En el análisis de determinación de la probabilidad de continuación o repetición del dumping, la Comisión evaluó la capacidad exportadora de China con el objetivo de establecer si dicho país estaba en la capacidad de incrementar sus exportaciones al Perú, una vez que los derechos antidumping fueran eliminados.

202. Para ello, se evaluaron los siguientes indicadores: (i) el volumen de las exportaciones mundiales chinas, (ii) los principales destinos de exportación y (iii) los precios de exportación. Este último indicador muestra una referencia de cuál es el precio promedio al que China vende el producto objeto de investigación en cada país al que destina sus exportaciones.

203. En su apelación, Empresas Comerciales señaló que la práctica de dumping es una discriminación de precios a nivel internacional114, la cual se presenta cuando un monopolista cobra un precio menor a los competidores extranjeros en comparación a los competidores domésticos por un bien igual o comparable.

204. En línea con lo anterior, la recurrente argumentó que el mencionado análisis de discriminación de precios a nivel internacional, o de determinación del dumping, no habría sido tomado en cuenta por la Comisión para arribar a las conclusiones del presente procedimiento.

205. Respecto del cuestionamiento de Empresas Comerciales, la Sala considera que el presente procedimiento no tiene como objetivo determinar la existencia de prácticas de dumping por parte de las importaciones de calzado originarias de China. En cambio, el objetivo del procedimiento es evaluar si es probable que ante la supresión de las medidas antidumping establecidas el dumping y el daño continúen o se repitan.

206. Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo Antidumping establece que para determinar la existencia de prácticas de dumping, debe verifi carse lo siguiente: (i) la existencia de margen de dumping; (ii) la existencia de daño; y, (iii) el nexo causal entre el margen de dumping y el daño ocasionado. Por tanto, cabe destacar que no se establece como condición para la realización de prácticas de dumping que las empresas gocen de poder monopólico. Lo que se señala como condición es que deben concurrir simultáneamente los elementos mencionados previamente. Por ello, no puede concluirse que solamente una empresa que goza de poder monopólico pueda llevar a cabo la práctica de dumping.

207. Por otro lado, el hecho que las empresas chinas exporten el calzado objeto de examen a diferentes precios, según el país de destino, es un indicio que permitiría determinar que dicho país discrimina precios y que, por tanto, estaría en la capacidad de exportar el calzado objeto de examen a un precio menor al mercado peruano. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si en efecto la Comisión demostró que China discrimina precios en el calzado objeto de examen.

208. En relación con el primer indicador, la Comisión concluyó que China es el primer proveedor mundial de calzado a partir de los gráfi cos que se muestran a continuación.

114 La recurrente indicó que este tipo de práctica suele ser realizada desde mercados domésticos protegidos, lo cual les permite fi jar precios de venta en un nivel inferior a los costos variables en el mercado exterior, lo cual, sería compensado con el incremento de precio en el mercado interno. Asimismo, señaló que la práctica de dumping podría realizarse de manera benefi ciosa en el caso de que los mercados se encuentren separados entre sí, cuando la demanda en el exterior sea más elástica que en el mercado interior y cuando dicha práctica surja como consecuencia de un elemento monopolístico en el mercado interior.

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015 554065

Gráfi co Nº 8Principales exportadores mundiales de calzado con la parte superior de caucho

o plástico según principales exportadores en millones de pares (2000 – 2010)

China73%

Hong Kong7%

Vietnam2%

Brasil1%

Otros países

17%

Fuente: UN-COMTRADE Elaboración: ST-SDC

Gráfi co Nº 9Principales exportadores mundiales de calzado con la parte superior de cuero natural

según principales exportadores en millones de pares (2000 – 2010)

China42%

Hong Kong14%

Brasil4%

Vietnam2%

Taiwan0%

Otros países

38%

Fuente: UN-COMTRADE Elaboración: ST-SDC

209. Asimismo, se corroboró que los volúmenes exportados de calzado de caucho o plástico aumentaron de manera considerable entre los años 2000 y 2010115, tal como se muestra en el gráfi co a continuación.

115 En el caso de las exportaciones de calzado con cubierta de caucho o plástico se acumuló un crecimiento de 787%, en el caso del calzado de cuero se registró un crecimiento de 37% y en el caso de otros materiales se registró un crecimiento de 202%.

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015554066

Gráfi co Nº 10Evolución de las exportaciones chinas de calzado con la cubierta superior de cuero

y caucho o plástico, en millones de pares (2000 – 2010)

Fuente: UN-COMTRADE Elaboración: ST-SDC

210. Dado el signifi cativo volumen exportado, la Comisión concluyó que los productores/exportadores chinos, en su condición de primeros exportadores mundiales de calzado, podían aprovechar las economías de escala en la producción116. Lo anterior se evidencia en que mientras que dichas exportaciones al resto del mundo han crecido en 9%, al Perú lo han hecho en un 41%.

211. De la misma forma, de la información de precios de exportación de calzado originario de China, se ha podido constatar que existe alta dispersión entre los diferentes destinos a los que China exporta, tal como se muestra en el siguiente cuadro:

Gráfi co Nº 11Precio de exportación FOB de calzado chino de cubierta superior de caucho o plástico – 2010 (US$/par)

1.0

1.3

1.5

1.5

1.5

1.9

2.0

2.4

2.6

3.0

3.3

3.8

3.9

4.2

4.7

4.9

4.9

5.2

5.3

0 1 2 3 4 5 6

India

Malasia

Paraguay

Brasil

Panamá

Uruguay

Venezuela

Hong Kong

Argentina

Chile

EE.UU.

Colombia

Perú

Holanda

Alemania

Bolivia

Japón

Ecuador

Rusia

Fuente: UN-COMTRADE Elaboración: ST-SDC

116 Atributo de una industria o empresa para reducir el costo de producción a medida que el nivel de producción aumenta.

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015 554067

Gráfi co Nº 12Precio de exportación FOB de calzado chino de cubierta superior de cuero – 2010 (US$/par)

8.0

8.1

8.4

8.6

8.6

8.7

9.0

9.0

9.2

9.5

10.1

10.4

10.4

11.0

11.0

11.1

11.5

11.5

12.6

0 2 4 6 8 10 12 14

Uruguay

Brasil

Panamá

Japón

Ecuador

Colombia

India

Bolivia

Chile

Perú

EE.UU.

Hong Kong

Venezuela

Argentina

Paraguay

Holanda

Malasia

Alemania

Rusia

Fuente: UN-COMTRADE Elaboración: ST-SDC

212. Con la información analizada puede determinarse que China es el principal proveedor de calzado a nivel mundial y que además existe una alta dispersión en el precio ofertado en función al mercado de destino. Principalmente, se ha identifi cado la diferencia existente entre los países en los que se han impuesto derechos antidumping en comparación con aquellos en los que no se han fi jado tales medidas117.

213. En consecuencia, a consideración de esta Sala, la Comisión determinó adecuadamente, con los elementos que tuvo a su disposición, la existencia de discriminación de precios en el producto objeto de examen.

III.9 Análisis de la probabilidad de continuación o repetición del daño

III.9.1 Respecto de los indicadores de daño

214. Uno de los elementos considerados por la Comisión en la determinación de la existencia de la probabilidad de continuación o repetición del daño ante la supresión de los derechos antidumping es el análisis de los principales indicadores económicos de la RPN, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento Antidumping118.

215. De acuerdo con lo alegado por Saga en apelación, la Comisión no habría utilizado todos los factores económicos señalados en el Acuerdo Antidumping para la determinación del daño.

216. El análisis de los indicadores de daño en un procedimiento de cambio de circunstancias persigue un objetivo distinto al análisis realizado en una investigación para determinar la existencia de prácticas de dumping. En un procedimiento de inicio de investigación, se evalúa la evolución de variables con el objetivo de determinar si durante el periodo investigado ha existido un daño importante sobre la RPN119.

117 Se evidencian los casos de exportaciones de China de calzado de caucho o plástico a Rusia a US$ 5. 28 y a India a US$ 0.99, donde este último país no impuso derechos. Asimismo, en la región, se observa que para el calzado de cuero natural durante el 2010 se vendió a Uruguay a US$ 7. 95 y a Panamá a US$ 11.03, donde este último país no impuso derechos.

118 REGLAMENTO ANTIDUMPING Artículo 17. Indicadores de daño.- El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping o subvención sobre la rama de producción nacional

de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que infl uyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los benefi cios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el fl ujo de caja (“cash fl ow”), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeraciónno es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

119 En relación a la determinación de la existencia de daño, el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping contempla el análisis de la existencia de una amenaza de daño importante, la cual se basaría en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. Sin embargo, en este nivel de la investigación no se considera dicho análisis, debido a que sí implica un análisis prospectivo.

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015554068

217. Por el contrario, en un examen por cambio de circunstancias, el análisis de dichos indicadores debe ser prospectivo e implica evaluar cuál sería la situación de la RPN ante la eliminación de los derechos antidumping.

218. De otro lado, habiendo notifi cado con anticipación sobre los requerimientos de información a las partes, esta Sala considera que la Comisión actuó conforme al artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping120, al enviar cuestionarios a los productores nacionales, así como a los importadores de productos chinos y a las empresas exportadoras chinas. Sin embargo, no obtuvo respuestas por parte de estas últimas.

219. Sobre la información requerida por la primera instancia, debe tenerse en cuenta que el régimen especial de renta (RER) al que están sujetas muchas de las empresas de la RPN no las obliga a reportar cierta información, generando que no se puedan evaluar todas las variables económicas estipuladas en el Acuerdo.

220. Aún en el supuesto que las variables enumeradas en el Acuerdo Antidumping constituyan una lista exhaustiva a ser analizada en un proceso por cambio de circunstancias deben de considerarse aspectos adicionales. Tanto la ausencia de información requerida en los cuestionarios enviados a las exportadoras chinas como la falta de registro de información en algunas las empresas productoras de la RPN, impidieron que la Comisión pudiera analizar la totalidad de las variables señaladas en el Acuerdo Antidumping.

III.9.2 Indicadores de daño de la RPN y análisis del precio nacionalizado

221. Según lo señalado por Saga en su apelación, en la determinación de la existencia de daño la Comisión debió haber evaluado todos los factores económicos que el Acuerdo Antidumping propone121. De ese modo, la empresa manifestó que la Comisión no habría considerado los siguientes indicadores: (i) rendimiento de las inversiones; (ii) magnitud del margen de dumping; (iii) efectos negativos reales o potenciales en el fl ujo de caja; y, (iv) la capacidad de reunir capital o la inversión122.

222. Asimismo, la recurrente señaló que el análisis de dichos indicadores sería relevante para la determinación del daño a la RPN, en el sentido que permitiría conocer su rentabilidad económica y fi nanciera, su nivel de acceso a diversas fuentes de fi nanciamiento y el retorno esperado por las oportunidades de inversión. Estos hechos generarían una mejora en el análisis de la situación de la RPN, en lo referente a la determinación de la existencia de daño. Por otro lado, Saga señaló que la omisión de dichos indicadores económicos sería una señal de la falta de rigurosidad técnica de la Comisión.

223. Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que el objetivo del análisis de indicadores de daño de la RPN es determinar la situación real de la RPN y poder realizar proyecciones acerca de su posible situación en el futuro. Conforme con lo señalado, el artículo 3 del Acuerdo Antidumping dispone una lista de indicadores que deben ser evaluados para el análisis de la situación de la RPN. No obstante, el Acuerdo Antidumping también señala que, de existir justifi caciones válidas, en determinadas ocasiones es posible dejar de análisis algunos de estos indicadores. En el presente caso, la falta de información llevó a que no se puedan analizar todos los indicadores señalados por el Acuerdo.

224. Respecto del empleo de indicadores como rendimiento de las inversiones, magnitud del margen de dumping123,efectos negativos reales o potenciales en el fl ujo de caja y la capacidad de reunir capital o la inversión, la Sala considera que, en efecto, el análisis de dichos indicadores pudo haber brindado mayores alcances sobre la situación de la RPN. No obstante, el régimen tributario al que pertenecen la mayoría de empresas de la RPN no las obliga a elaborar dichos indicadores124. Por ello, bajo el criterio de “mejor información disponible” la Comisión analizó los indicadores de daño con la información que proporcionó la RPN125.

120 Ver nota al pie 66.

121 En efecto, para el análisis de la situación económica de la RPN, las variables analizadas por la Comisión fueron las siguientes: (i) producción; (ii) capacidad instalada y su grado de utilización; (iii) ventas; (iv) tamaño y participación de mercado; (v) inventarios; (vi) costos y margen de utilidad; (vii) nivel de empleo; (viii) salario promedio; (ix) productividad; y, (x) los factores que afectan los precios internos.

122 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño (...) Artículo 3.4.- El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación

de todos los factores e índices económicos pertinentes que infl uyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los benefi cios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el fl ujo de caja (“cash fl ow”), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

123 El valor normal y el margen de dumping no pudieron estimarse en el presente procedimiento.

124 En efecto, de las razones sociales de las empresas, se puede notar que la mayoría de empresas que conforman la RPN pertenecen Régimen Especial de Renta – RER.

125 Los contribuyentes del Régimen Especial de Renta – RER – solo están obligados por la SUNAT a presentar información de ventas y de compras, sin especifi car otras variables.

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015 554069225. Dado que se requiere determinar si la RPN se ha recuperado del daño ocurrido en el pasado y si la supresión de

los derechos antidumping impactaría negativamente sobre su desempeño, corresponde que la Sala establezca si los indicadores utilizados por la Comisión permitieron determinar la existencia de un posible daño sobre la RPN en caso se eliminen los derechos antidumping.

226. De acuerdo con la OMC, la determinación de la probabilidad de continuación o repetición del daño implica realizar un análisis prospectivo, basado en hechos fácticos y variables proyectadas que puedan brindar indicios acerca del probable efecto de las importaciones sobre la RPN, tal como lo señala en su publicación “A Handbook on Antidumping Investigations”126:

“La evaluación de la continuación o reaparición del daño, parece implicar un análisis contrafactual sobre eventos futuros hipotéticos, basado en niveles proyectados de las importaciones objeto de dumping, los precios, y el impacto sobre los productores nacionales. La cuestión a ser resuelta por la autoridad investigadora será determinar si es probable que la rama de producción nacional sea nuevamente perjudicada si los derechos se suprimen”.

227. Para dicho efecto, la Comisión, conforme con lo señalado en el artículo 3 párrafo 7 del Acuerdo Antidumping, dividió el análisis en tres factores: (i) situación de la RPN; (ii) impacto de las importaciones sobre los precios locales del calzado objeto de examen; y, (iii) la probabilidad de incremento de las importaciones.

228. En el caso de la situación de la RPN, la Comisión analizó la evolución de los indicadores económicos de la RPN en el periodo enero 2007 – setiembre 2010, tanto para el calzado con cubierta superior de caucho o plástico como para el calzado con cubierta superior de cuero natural.

229. Entre los años 2007 y 2009, los indicadores económicos de la RPN, asociados a los productores de calzado con cubierta superior de material de cuero natural, mostraron resultados mixtos. Por un lado, la producción, la capacidad de planta, la utilización de la capacidad de planta, así como los inventarios se redujeron, y, por el contrario, la participación de mercado y el margen de utilidad aumentaron. Por otro lado, en el periodo enero – setiembre de 2010, casi todos los indicadores mostraron resultados positivos, respecto al mismo periodo del año 2009.

Cuadro Nº 3Variación porcentual de las variables económicas de la RPN

(calzado con la parte superior de cuero natural)

Indicadores de la RPNVariación

2007 -20092009 - 2010

(enero - septiembre)Producción -33.1% 53.2%

Capacidad de planta -31.2% 44.4%Utilización de planta* -2.0 4.0

Ventas 0.6% 32.0%Participación de mercado* 3.3 8.2

Inventarios -44.0% 38.0%Margen de utilidad 11.0 2.0

Empleo** 0.6% 53%Productividad* -1.2 -0.1

Precios de venta (US$/par) 20.8 24.1

*Variación en puntos porcentuales **Variación de ene–sep 2010 se estimó respecto del empleo en 2009 Fuente: Información provista por empresas de la RPN en los cuestionarios. Elaboración: ST-SDC

230. En el caso de los indicadores de la RPN para el calzado con cubierta superior de caucho o plástico, los indicadores económicos de la RPN, también mostraron resultados mixtos. En efecto, la producción, la capacidad de planta y la productividad decayeron; y, por el contrario, aumentaron las ventas, la participación de mercado, el empleo y el margen de utilidad. Similar situación se observó en enero – setiembre de 2010 en comparación con el mismo periodo del año anterior, salvo el empleo que disminuyó en 35%.

126 Czako Judith y otros. A Handbook on Antidumping Investigations. World Trade Organization, Cambridge University Press. 2003, Página 91. Traducción libre del texto: “the assessment whether injury will continue, or recur, would seem to entail a counter-factual analysis of hypothetical future events, based on projected levels of dumped imports, process, and impact on domestic producers. The question to be addressed by the investigating authorities may thus be whether the domestic industry is likely to be materially injured again, if duties are lifted”.

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015554070

Cuadro Nº 4Variación porcentual de las variables económicas de la RPN

(calzado con la parte superior de caucho o plástico)

Indicadores de la RPNVariación

2007 -20092009 - 2010

(enero - septiembre)Produccion -6.3% -8.7%

Capacidad de planta -14.0% -12.5%Utilización de planta* 4.5 2.3

Ventas 68.8% 9.5%Participación de mercado* 2.5 1.9

Inventarios 18.5% 23.7%Margen de utilidad 3.8 1.1

Empleo** 43.3% -35.0%Productividad* -2.5 0.2

Precios de venta (US$/par) 6.9 8.1

*Variación en puntos porcentuales **Variación de ene–sep 2010 se estimó respecto del empleo en 2009 Fuente: Información provista por empresas de la RPN en los cuestionarios. Elaboración: ST-SDC

231. De otro lado, en la evaluación del posible impacto de las importaciones del calzado originario de China sobre la RPN, la Comisión estimó los precios del calzado objeto de examen que pudieron haber estado vigentes, en el supuesto de que no se hubiesen impuesto derechos antidumping en las importaciones al mercado peruano. El análisis fue realizado tomando como base el precio de las importaciones de calzado chino efectuado por Chile, Colombia y Ecuador, debido a que son países cercanos geográfi camente y no han impuesto medidas de defensa comercial que pudieran generar distorsiones en el precio.

232. Para hacer los precios comparables, el precio promedio FOB de importación de los países mencionados fue nacionalizado a los valores de Perú, considerando gastos de transporte, seguros y aranceles correspondientes al mercado peruano. De esa forma, la Comisión logró obtener una medida de comparación entre los precios ex – fábrica de Perú y un precio promedio nacionalizado estimado en caso de suprimir los derechos antidumping.

Gráfi co Nº 13Precio Ex–Fábrica de la RPN vs. Precio nacionalizado promedio estimado (a los valores de Perú)127

de calzado chino con la parte superior de caucho o plástico (en US$ por par)

Fuente: Información provista por empresas de la RPN en los cuestionarios. Elaboración: ST-SDC

127 El precio nacionalizado se obtuvo de sumarle al precio FOB de importación el valor del fl ete, seguro y arancel que en promedio pagaron las importaciones de calzado al Perú en el periodo que va de enero 2007 a septiembre 2010.

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015 554071

Gráfi co Nº 14Precio Ex–Fábrica de la RPN vs. Precio nacionalizado promedio estimado (a los valores de Perú)128

de calzado chino con la parte superior de cuero natural (en US$ por par)

Fuente: Información provista por empresas de la RPN en los cuestionarios. Elaboración: ST-SDC

233. Se observa que el promedio del precio del calzado chino importado por terceros países de la región (Ecuador, Colombia y Chile), fue considerablemente inferior al precio de la RPN en el periodo comprendido entre enero de 2007 y setiembre de 2010. Más aún, se puede notar que dicha diferencia aumenta con el pasar de los años. Esta situación permite inferir que, en caso no hubiesen estado vigentes los derechos antidumping, el calzado chino pudo haber ingresado al Perú a un precio inferior (40% menos en promedio) al cobrado por la RPN129.

234. La Sala considera que la caída de la producción, la capacidad instalada, la productividad y las fl uctuaciones de los inventarios indican que, de retirar los derechos antidumping130, la RPN no se encontraría en plenas capacidades para competir con la industria china, ya que se encuentra en un estado de vulnerabilidad. Así, no podría concluirse que la RPN se haya recuperado totalmente de la práctica de dumping ocurrida en el pasado debido a que indicadores como la capacidad instalada y la productividad han disminuido o prácticamente se han mantenido constantes.

235. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la Comisión determinó adecuadamente la existencia de la probabilidad de continuación o repetición del daño, una vez suprimidos los derechos antidumping.

III.9.3 Inconsistencia entre evolución de ventas y uso de capacidad instalada

236. En su apelación, Saga señaló que resultaba incoherente que el nivel de producción de la RPN haya registrado una reducción entre el 2007 y 2009 y que, al mismo tiempo, la tasa de utilización de la capacidad instalada (en adelante, TUCI) muestre una tendencia creciente en el mismo periodo. Asimismo, lo anterior también contradice que se haya registrado un incremento en los insumos utilizados para la producción.

237. Dado que lo alegado por Saga corresponde a dos factores –producción y capacidad utilizada- la Sala evaluará lo considerado por la Comisión en estos aspectos, para posteriormente determinar si existió alguna inconsistencia entre ambos.

238. Respecto del análisis de la producción de la RPN, la Comisión estimó que entre 2007 y 2009, esta se redujo en 11.3%, al pasar de 3.3 a 3.0 millones de pares. Sin embargo, en los primeros nueve meses de 2010, la producción se mantuvo relativamente estable, al registrar un crecimiento de 1.8% respecto del mismo periodo del 2009, en el cual se pasó de producir 2.3 a 2.4 millones de pares de calzado, tal como se describe en el gráfi co a continuación.

128 El precio nacionalizado se obtuvo de sumarle al precio FOB de importación el valor del fl ete, seguro y arancel que en promedio pagaron las importaciones de calzado al Perú en el periodo que va de enero 2007 a septiembre 2010.

129 En primer lugar, ante el ingreso a bajos precios del calzado objeto de investigación, lo primero que podría suscitarse es una reducción en las ventas de la RPN, al ser sustituidas por el calzado chino. Posteriormente como respuesta, las empresas de la RPN tendrían que reducir el precio ofertado en el mercado nacional, lo cual impactaría directamente en el margen de utilidad de las empresas y en el empleo.

130 Ver cuadros 3 y 4 de la presente resolución.

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015554072

Gráfi co Nº 15Evolución de la producción de la RPN

3.3 3.4 3.0

2.3 2.4

2007 2008 2009 2009(ene - sep)

2010(ene - sep)

Fuente: ADUANAS Elaboración: ST-SDC

239. Sobre la capacidad instalada de la RPN, la Comisión estimó que entre 2007 y 2009 esta experimentó una reducción de 16%, al pasar de 6.4 a 5.3 millones de pares de calzado. Asimismo, entre enero y setiembre de 2010, la capacidad instalada registró una caída de 4.2%, al pasar de 4.1 a 4.0 millones de pares de calzado. En cuanto a la TUCI esta ha mantenido una tendencia creciente desde el año 2008, lo cual se muestra en el gráfi co a continuación.

Gráfi co Nº 16Evolución de la capacidad instalada y utilizada de la RPN

6.4 6.7

5.3

4.1 4.0 52.3%

49.9%55.5%

56.1%

59.6%

2007 2008 2009 2009(ene - sep)

2010(ene - sep)

Capacidad instalada Tasa de utilizaciónde la capacidad instalada

Fuente: ADUANAS Elaboración: ST-SDC

240. A consideración de la Sala, el hecho de que el nivel de producción se haya reducido, no implica necesariamente que el nivel de utilización de la capacidad instalada haya tenido que reducirse también.

241. Efectivamente, la TUCI, al ser un ratio, depende de la capacidad instalada total y del nivel de producción registrado en un determinado periodo. Por tanto, para evaluar la TUCI se necesitan considerar ambas variables:

TUCI =

Nivel de producción (pares)

Capacidad instalada (pares)

%

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015 554073242. De la ecuación anterior puede apreciarse que existe una relación directamente proporcional entre la TUCI y el

nivel de producción e inversamente proporcional entre la TUCI y la capacidad instalada. Cabe resaltar que las variaciones en la TUCI van a depender de las variaciones en ambos componentes. Específi camente, la variación en la TUCI estará gobernada por aquella variable que varíe en mayor proporción, la cual podría ser el nivel de producción o la capacidad instalada.

243. Así, el hecho que la TUCI haya aumentado, se debe a que entre 2007 y 2009, tanto la producción como la capacidad instalada se redujeron (variaciones de -11.3% y -16.5%, respectivamente). Al ser ambas variaciones negativas, la variación de la TUCI será positiva, indicando que hubo un incremento en la tasa de utilización de la capacidad instalada, aun cuando la capacidad instalada efectiva cayó.

244. En conclusión, la Sala considera que los resultados mostrados lejos de ser contradictorios, como señalan las apelantes, describen correctamente la situación de la RPN. Si bien la utilización de la capacidad instalada ha aumentado, lo que ha caído es la capacidad instalada en sí misma. Es decir, las empresas de la RPN han reducido su capacidad instalada131 y han continuado produciendo a un ritmo menor132.

III.9.4 Respecto de la relación entre las ventas internas y la probabilidad de continuación o repetición del daño

245. En su apelación, Saga señaló que la Comisión no especifi có el rol de la variable ventas internas en la atenuación de la probabilidad de continuación o repetición del daño. Para la recurrente, tal defi nición podría signifi car que, en el supuesto de que la RPN destinara la mayor parte de su oferta al mercado externo, incluso con una signifi cativa reducción de las ventas internas, la probabilidad de continuación o repetición del daño sería nula. En otras palabras, alegó que las empresas de la RPN, de poder redirigir sus ventas al mercado externo, no resultarían afectadas ante la supresión de derechos antidumping al calzado de origen chino.

246. Con el objetivo de conocer cómo las ventas internas133 se vinculan a la probabilidad de continuación o repetición del daño, debe indicarse que los elementos que tomó la Comisión para analizar dicha probabilidad fueron: (i) la situación de la RPN; (ii) el posible efecto de las importaciones objeto de examen sobre los precios locales del calzado; y, (iii) la probabilidad de incremento de las importaciones en caso se supriman los derechos antidumping.

247. Nótese que el análisis de la situación de la RPN, tiene por fi nalidad determinar, sobre la base de sus indicadores económicos, en qué medida la industria nacional se ha recuperado del daño generado por las importaciones a precios dumping del pasado. El análisis de la evolución de las ventas internas es uno de los elementos que se consideran dentro del factor “situación de la RPN”. Por lo tanto, se relaciona directamente con la determinación de la probabilidad de continuación o repetición del daño, en tanto permite conocer cuál fue el desempeño de la RPN en el periodo de imposición de los derechos antidumping y también permite proyectar cuál sería su probable situación ante una eventual eliminación de los derechos antidumping.

248. El enfoque utilizado por la Comisión, para el análisis de la probabilidad del daño se encuentra en concordancia con el criterio planteado por la OMC en su publicación “A Handbook on Antidumping Investigations”134.

249. En tal sentido, lo que corresponde evaluar es el probable efecto del volumen y precio de las importaciones sobre la RPN, lo cual se refl ejará en los principales indicadores de la RPN.

250. A partir de lo anterior, la Sala debe determinar si la variable ventas internas, podría ser considerada para verifi car la probabilidad de continuación o reaparición del daño.

251. De la revisión de la información proporcionada por los productores nacionales se desprende que la mayor proporción de sus ingresos es percibida a través de los productos vendidos a nivel interno y no a través de aquellos que se exportan. Las ventas internas durante el periodo de investigación representaron en promedio el 94% en la participación total de las ventas de las empresas de la RPN.

131 Específi camente, al haber reducido tanto la producción como la capacidad instalada se tiene una TUCI positiva.

132 Al presentarse una variación promedio de la TUCI de 0.68 se estaría evidenciando que la reducción en la capacidad instalada debió haber sido respondida por una mayor reducción en la producción para producir efi cientemente.

133 Las ventas internas hacen referencia a las ventas realizas por la RPN en el mercado nacional.

134 Ver párrafo 229.

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015554074

Gráfi co Nº 17Evolución de las ventas internas y exportaciones de la RPN

Fuente: Empresas de la RPN y SUNATElaboración: ST-SDC

252. Ante las consideraciones planteadas, la Sala estima que el indicador de las ventas internas es uno de los factores que debe ser ponderado dentro de la evaluación de la probabilidad de continuación o repetición del daño. Específi camente, la importancia de las ventas internas para la RPN se ve refl ejada en que en promedio para el periodo bajo investigación, estas representaron el 94% del total vendido, siendo solo el 6% destinado al mercado exterior. En conclusión, esta Sala considera que no es posible afi rmar que el mercado exterior constituya un canal de ventas alternativo sobre el cual las empresas de la RPN puedan redirigir sus ventas ante la supresión de derechos antidumping y posible entrada de calzado chino a menores precios.

III.9.5. Importaciones de maquinaria para la elaboración de calzado objeto de examen

253. Saga indicó en su apelación que entre los años 2007 y 2009, la tendencia decreciente registrada en la producción de calzado de la RPN, la cual pasó de 3.3 millones a 3 millones de pares135, no se condice con el incremento de las importaciones de maquinaria para la producción del calzado objeto de examen136. En particular, la apelante indicó que en el periodo de referencia, las importaciones de maquinaria registraron un crecimiento de 26.2%. Este hecho se evidenciaría en la siguiente tabla:

Cuadro Nº 5Monto de importación de maquinaria para la elaboración de calzado en el mercado peruano (US$ CIF)

Subpartida Descripción 2007 2008 2009Var. %

(2009/2007)

8453.10.00.00 “Maquinarias y aparatos para la preparación de cuero” 671,850 769,006 831,341 23.7%

8453.20.00.00 “Partes de máquinas y aparatos para la manufactura de cuero” 936,662 1,739,113 1,060,374 13.2%

8453.20.00.00 “Partes de máquinas y aparatos para la manufactura de cuero” 135,376 271,688 308,881 128.2%

Total 1,743,888 2,779,807 2,200,596 26.2%

Fuente: SUNATElaboración: Saga (Metis Gaia)

254. Posteriormente, CCCA indicó que no debería considerarse el total de importaciones, sino únicamente aquellas realizadas por la RPN. En ese sentido, Saga recalculó el nivel importado, de acuerdo con lo detallado en el cuadro a continuación.

135 Incluye tanto el calzado con cubierta superior de caucho o plástico como el de cubierta de cuero natural.

136 Las subpartidas consideradas son: 8453.10.00.00 (“Maquinarias y aparatos para la preparación de cuero”, 8453.20.00.00 (“Partes de máquinas y aparatos para la manufactura de cuero”) y 8453.20.00.00 (“Partes de máquinas y aparatos para la manufactura de cuero”).

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015 554075

Cuadro Nº 6Importaciones de maquinarias de la RPN realizada a través de las subpartidas:

8453.10.00.00, 8453.20.00.00 y 8453.90.00.00

Subpartida 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013

8453.10.00.00 - - - 3,694 4,970 - -

8453.20.00.00 55,368 7,646 7,971 2,784 37,929 22,613 22,777

8453.90.00.00 14,455 4,256 29,640 13,446 3,689 34,231 75,070

Total 69,823 11,902 37,611 19,924 46,588 56,844 97,847Fuente: SUNAT, información provista por empresas de la RPN en los cuestionarios.Elaboración: Saga (Metis Gaia)

255. A partir de ello, la empresa señaló que existe una evolución positiva en la importación de maquinaria; en especial, si se incorpora el periodo 2011-2013 al análisis. Si bien existió una marcada caída en el año 2008, esta, a decir de la recurrente, estaría asociada con la crisis internacional y no con un supuesto daño sobre la RPN.

Gráfi co Nº 18Monto de Importación de maquinarias para la elaboración de calzado en el mercado peruano (US$)

Fuente: SUNAT Elaboración: Saga (Metis Gaia)

256. Bajo los argumentos antes señalados, corresponde a la Sala determinar si existe una inconsistencia entre la evolución negativa de la producción de la RPN respecto de la evolución de las importaciones.

257. En primer lugar, cabe resaltar que la evaluación del daño y, por ende, de los factores que lo causan, debe realizarse sobre la base de la información recopilada de la RPN137, la que a su vez, como se vio en secciones anteriores, representa una proporción importante de la producción nacional.

258. Sin embargo, la Sala ha podido verifi car que la evolución de las importaciones de maquinaria indicadas por la apelante incluyen no solamente las importaciones realizadas por las empresas pertenecientes a la RPN, sino también por otros productores nacionales.

259. Por tal motivo, la Sala ha calculado la evolución de las importaciones de maquinaria considerando únicamente aquellas correspondientes a las empresas que pertenecen a la RPN. A partir de ello, se obtuvieron los resultados que se detallan en el siguiente cuadro138.

137 REGLAMENTO ANTIDUMPING Artículo 15.- Determinación de la existencia de o retraso sensible a la creación de una rama de producción nacional.- Corresponde a la Comisión

determinar la existencia de daño, amenaza de daño o retraso sensible a la creación de una rama de producción nacional, causado como consecuencia de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas.

138 Cabe mencionar que la información recabada por la Secretaría Técnica de este colegiado y la presentada por la recurrente registró cierta diferencia. En efecto, la información sobre importaciones del 2007, recabada por la Secretaría Técnica asciende a US$ 51,610; mientras que lo presentado por la recurrente asciende a US$ 69,823; sin embargo, las conclusiones del análisis no cambian, debido a que aunque se utilice información de la empresa, se evidencia una reducción de las importaciones de maquinarias en el periodo 2007 – 2009. Más aún, utilizando la información de la apelante la caída sería de 46% y no de 27%.

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015554076

Cuadro Nº 7Producción de Calzado de la RPN e importaciones a través de las subpartidas:

8453.10.00.00, 8453.20.00.00 y 8453.90.00.00

Descripción 2007 2008 2009Var. %

(2009/2007)

Producción de calzado de la RPN(miles de pares) 3,344 3,354 2,967 -11.3

Importaciones a través de las partidas: 8453.10.00.00, 8453.20.00.00 y 8453.20.00.00

(Valor CIF en US$)51,610 11,902 37,611 -27.1

Fuente: SUNAT, información provista por empresas de la RPN en los cuestionarios. Elaboración: ST-SDC

260. Al comparar la evolución de las importaciones de maquinarias y la producción del calzado de la RPN, puede observarse que ambas variables registraron una reducción en el periodo 2007 – 2009. Por ello, corresponde a este Colegiado desestimar el alegato de Saga en lo que respecta a la inconsistencia entre la supuesta evolución positiva de las importaciones de maquinarias y la caída en la producción de la RPN.

261. Sin perjuicio de lo mencionado, dado que el producto objeto de examen es el calzado (tanto de cuero y de caucho o plástico), corresponde considerar en el análisis únicamente las importaciones de maquinaria destinada a la fabricación de calzado. A este grupo pertenecen las SPA 8453.20.00 y 8453.90.00. La SPA 8453.10.00 no se incluye por estar orientada a la industria de curtiembres. De esta última, más del 70% de las importaciones fueron hechas por productores de billeteras y carteras de cuero139, lo cual invalida su uso para el análisis del presente caso.

262. Respecto a la SPA 8453.20.00 los principales 10 importadores son comercializadores y empresas que se dedican al leasing de maquinarias, con una participación promedio de las importaciones, durante el periodo de análisis, de 65%. Por el lado de la SPA 8453.90.00, las principales importadoras son empresas dedicadas a las curtiembres.

263. Por otro lado, Saga señaló que existirían inconsistencias en las declaraciones presentadas por empresas de la RPN respecto de la información sobre inversiones en bienes de capital proveniente de SUNAT. La información de SUNAT-Aduanas revelaría que existen empresas de la RPN que efectuaron importaciones de bienes de capital entre 2007 y 2010. De esa forma, la apelante asegura que las declaraciones de inversión en bienes de capital de las empresas de la RPN no serían válidas ya que ocultan información. Con este argumento, la recurrente intenta establecer que las empresas de la RPN se encuentran en mejores condiciones que las que declaran.

264. Las apelantes basan su alegato en el caso de la empresa Calzado Páez, la cual registra en SUNAT importaciones por un monto de US$ 22,000 entre los años 2007 y 2010. No obstante, en el marco del procedimiento dicha empresa declaró haber realizado inversiones por US$ 155,000, durante este mismo periodo. De esa forma, afi rman que es posible que un tercero haya importado el producto y este sea posteriormente adquirido por las productoras de calzado. A decir de la recurrente, los requerimientos reales de capital por parte de la RPN se detallan a continuación.

Cuadro Nº 8Monto de Importación de maquinarias para la elaboración de calzadoen el mercado peruano en el periodo 2007 – 2010 (valor CIF en US$)

Empresas de la RPNDeclaración de inversión en

bienes de capitalImportación de maquinaria

Calzado Páez 155,000 22,823Segurindustria No declara 74,709

Poli Shoes No declara 23,389Calzado Líder No declara 11,665

Atlas No declara 6,673Panam Perú 100,000 -

Industria del Cazaldo No declara -Calzado Chosica No declara -

Calzado Mini No declara -Ingeniaria de Calzado No declara -

Gonzáles Miñano No declara -Ana Contreras 10,000 -Jose Izquierdo No declara -

Fuente: SUNAT Elaboración: Saga (Metis Gaia)

139 Ver foja 3401 del expediente.

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015 554077265. Tal como se detalla en el cuadro anterior, las empresas pertenecientes a la RPN respecto de las cuales existirían

inconsistencias entre lo declarado y lo contrastado con SUNAT, serían las siguientes: (i) Segurindustria; (ii) Poli Shoes; (iii) Calzado Líder; y, (iv) Calzado Atlas. En efecto, dichas empresas no indicaron en el cuestionario del productor nacional haber realizado inversiones en bienes de Capital en el periodo que va desde enero de 2007 a setiembre de 2010140; sin embargo, registran importaciones de maquinaria en SUNAT.

266. Dado que previamente se estableció que solo se analizarán las SPA 8453.20.00 y 8453.90.00, el detalle de las importaciones hechas por las empresas de la RPN para el periodo de análisis se muestra a continuación

Cuadro Nº 9Importación de maquinarias de las partidas 8453.20.000 y 8453.90.000 para la elaboración

de calzado en el mercado peruano en el periodo 2007 – 2010 (valor CIF en US$)*

Etiquetas de fila 2007 2008 2009 2010* TotalMaquinarias y aparatos para fabricación o reparación de calzado 37,154 966 7,971 46,091

Segurindustria S.A. 37,154 37,154Fábrica de Calzado Líder S.A.C. 7,971 7,971Calzada Atlas S.A. 966 966

Partes de maquinarias y aparatos para preparación de curtido y trabajos en cuero 14,456 4,256 13,497 11,615 43,823Segurindustria S.A. 3,573 4,256 13,497 11,615 32,941Calzada Atlas S.A. 5,707 5,707Poli Shoes S.A.C. 5,175 5,175

Total 51,610 5,222 21,468 11,615 89,914

*Comprende el periodo enero – septiembreFuente: SUNATElaboración: ST-SDC

267. Luego de recopilar información acerca de importaciones de la RPN, se ha corroborado que las empresas mencionadas por la recurrente, realizaron importaciones en el periodo de referencia. Del total importado, en promedio el 51% corresponde a maquinaria para el calzado (SPA 8453.20.00) y el 49% restante (SPA 8453.90.00) corresponde a importaciones de partes y repuestos de maquinarias para preparación de curtiembres y trabajos de cuero.

268. De las cuatro empresas mencionadas por la apelante que no declararon haber realizado inversiones de capital, debe tenerse en consideración dos aspectos importantes. En primer lugar, las empresas Segurindustria S.A., Calzado Atlas S.A. y Fábrica de Calzado Líder S.A.C. importaron solo durante los años 2007, 2008 y 2009, respectivamente. El motivo de tales importaciones fue la reposición de maquinaria obsoleta, lo cual fue verifi cado mediante las visitas inspectivas141.

269. En segundo lugar, las cuatro empresas mencionadas, Segurindustria S.A., Calzado Atlas S.A., Fábrica de Calzado Líder S.A.C. y Polishoes S.A.C. importaron la SPA 8453.90.00, la cual constituye las partes y repuestos de maquinarias orientadas a la industria del cuero. De estas empresas, solo Segurindustria S.A. importó esta SPA durante todo el periodo de análisis.

270. Lo anterior concuerda con la información obtenida sobre la capacidad instalada de las empresas de la RPN, la cual presentó una caída del 35% entre los años 2007 y 2009:

Gráfi co Nº 19Capacidad instalada de la RPN en el periodo 2007 – 2010 (en miles de pares de calzado)

6,3966,745

5,343

4,131 3,958

0

1,000

2,000

3,000

4,000

5,000

6,000

7,000

8,000

2007 2008 2009 2009(ene - sep)

2010(ene - sep)

Fuente: Información provista por empresas de la RPN en los cuestionarios. Elaboración: ST-SDC

140 Periodo de análisis del daño.141 Se realizaron visitas a empresas el 7 de junio del 2011. En estas visitas se verifi có información contable relacionada al análisis de daño e información

relacionada al proceso productivo y a la comercialización de calzado de objeto de examen.

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015554078

271. Este hecho refuerza la evidencia obtenida en las visitas inspectivas respecto a que las importaciones estuvieron orientadas a la reposición de capital obsoleto y a la reparación de las maquinarias que presentaron defectos en sus operaciones.

272. Del análisis mencionado, la Sala concluye que las importaciones de capital por parte de las empresas de la RPN estuvieron orientadas en gran medida a reponer capital obsoleto y dañado, a través de la compra de maquinaria nueva y de repuestos. Sin perjuicio de lo señalado, las importaciones hechas por cuatro empresas no constituyen los requerimientos de capital de la RPN, ya que esta última está compuesta por las 14 empresas que representan el 31% de la producción de una industria atomizada, conforme a lo señalado en el Reglamento Antidumping de la OMC142.

III.9.6 Respecto de los indicadores de daño para el calzado con la parte superior de cuero natural

273. En su apelación, Saga señaló lo siguiente:

(i) El nivel de desagregación empleado para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición de dumping debería ser utilizado de la misma forma para evaluar el daño, pues ello permitiría llegar a conclusiones diferentes a las que llegó la Comisión.

(ii) Incluso realizando la desagregación de los indicadores de daño únicamente en función del material de la parte superior, las conclusiones difi eren de aquellas a las que arribó la primera instancia. Más aún, en el caso del calzado con la parte superior de cuero no habría existido daño en los indicadores de la RPN.

(iii) Las ventas de la RPN se mantuvieron constantes entre 2007 y 2009 y entre enero y setiembre de 2010 estas se incrementaron en 32%, respecto del mismo periodo del año anterior. Del mismo modo, el calzado de la RPN le habría restado participación al calzado de cuero importado de China en el periodo 2008-2010, según se advierte en el cuadro 10.

(iv) Las ventas durante los nueve primeros meses de 2010 serían consistentes con la evolución positiva de la producción (aumentó en 53%), capacidad instalada (aumentó en 44%) y el nivel de empleo (aumentó en alrededor de 53%), como se aprecia en el cuadro 11.

(v) Para el periodo enero – setiembre 2010, los indicadores de la RPN mostraron un comportamiento positivo, respecto del mismo periodo durante el 2009. En efecto, la producción de calzado con la parte superior de material de cuero aumentó en 53%, al igual que la capacidad instalada (44%), las ventas (32%), los inventarios (38%) y el nivel de empleo (53%). Asimismo, aumentaron el margen de utilidad (2%) y la participación de mercado (9%). Respecto a la participación de mercado, esta pasó de 39% entre enero y septiembre de 2009 hasta 48% entre enero y setiembre 2010, conforme evidencia el cuadro 11.

(vi) Finalmente, en el periodo 2007 – 2009, la oferta nacional de calzado (producción nacional e importaciones) con cubierta superior de cuero se redujo en 25% como resultado de la reducción de las importaciones en 35%. Por otro lado, en el periodo comprendido entre enero y setiembre de 2010, la oferta nacional de calzado aumentó 8% respecto al mismo periodo del año anterior, como resultado del avance en las ventas de la RPN de 32%. Sin embargo, las importaciones se redujeron en 7%, como se aprecia en el cuadro 12.

Cuadro Nº 10Ventas según productor de calzado con la parte superior de cuero natural

Variable Productor 2007 2008 2009 2010*

RPN 480 480 483 475

Total** 1781 1560 1331 989

RPN 27% 31% 36% 48%

Total 34% 35% 30% 27%

Ventas en el mercado interno(miles de pares)

Participación de las ventas de la RPN en el mercado interno

*Periodo enero – septiembre**Incluye ventas de la RPN e importaciones totales de calzadoFuente: SUNAT, información provista por empresas de la RPN en los cuestionarios.Elaboración: Metis Gaia

142 Ver nota al pie 69.

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015 554079

Cuadro Nº 11Variación porcentual de las variables económicas de la RPN para el calzado

con la parte superior de cuero natural

Indicadores de la RPNVariación

2007 -20092009 - 2010

(enero - septiembre)Produccion -33.1% 53.2%

Capacidad de planta -31.2% 44.4%Utilización de planta* -2.0 4.0

Ventas 0.6% 31.6%Participación de mercado* 3.3 8.5

Inventarios -44.0% 38.0%Margen de utilidad 11.0 -0.4

Empleo** 0.6% 52.9%Productividad* -1.2 -0.1

Precios de venta (US$/par) 20.8 24.1

*Variación en puntos porcentuales **Variación de ene–sep 2010 se estimó respecto del empleo en 2009 Fuente: Información provista por empresas de la RPN en los cuestionarios. Elaboración: ST-SDC

Cuadro Nº 12Oferta nacional de calzado con cubierta superior de cuero natural (en miles de pares)

Tipo de material 2007 2008 2009 Var. %10/07

Enero - septiembre Var. %10/092009 2010

RPN 480 480 483 0.6 361 475 31.6Importaciones 1,301 1,081 848 -34.8 553 514 -7.1

China 609 554 404 -33.7 295 269 -8.8Resto 692 527 444 -35.8 258 245 -5.0

Oferta Nacional 1,781 1,561 1,331 -25.3 914 989 8.2

Fuente: Información provista por empresas de la RPN en los cuestionarios.Elaboración: ST-SDC

274. Sobre el particular, esta Sala considera que, las cifras señaladas por la recurrente serían contradictorias con la evolución negativa de algunos indicadores identifi cada en esta instancia, como la productividad (reducción de 4%), margen de utilidad (reducción de 0.4%) y el incremento de los precios de los insumos en 8%, para el periodo 2009 -2010. Asimismo, durante el periodo 2007 – 2009 la producción de calzado con la parte superior de material de cuero se redujo en 33%. Similar comportamiento mostraron la capacidad de planta (-31.2%) y los inventarios (-44%), conforme a lo indicado en el cuadro 11.

275. Respecto del comportamiento de la productividad, debe señalarse que dicho indicador depende de dos variables: la cantidad producida y el número de empleados, tal como se muestra en la fórmula a continuación.

Cantidad producidaNúmero de empleados

Productividad %=

276. De la revisión de los indicadores entre el 2007 y 2009, la productividad mostró una correlación positiva respecto a la producción, la capacidad instalada y el empleo (los tres indicadores se redujeron). No obstante, entre enero y setiembre de 2010, dicha correlación no fue la esperada, dado que el empleo y la producción aumentaron y la productividad se redujo.

277. A consideración de la Sala, dicho comportamiento se debe a que en el periodo de enero – setiembre de 2010, se incrementó el nivel de empleo en el sector de calzado de cubierta superior de cuero, tal como se muestra a continuación:

Cuadro Nº 13Cambio de las variables económicas de la RPN calzado con la parte superior de cuero natural

Variables 2007 2008 20092010

(ene - sep)Empleo 171.0 185.0 172.0 263.0Produccion 623.0 670.0 417.0 605.0Productividad 3.6 3.6 2.4 2.3

Fuente: Información provista por empresas de la RPN en los cuestionarios. Elaboración: ST-SDC

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015554080

278. En consecuencia, en el periodo enero – setiembre 2010, la productividad registró un menor nivel respecto de los años precedentes, debido a que en dicho periodo el nivel de empleo (263) fue muy superior al promedio registrado entre los años 2007 y 2009 (176); mientras que, la producción en los primeros meses 9 meses del 2010 (605) registró un nivel cercano al promedio de los años anteriores (570).

279. En conclusión, los resultados mixtos mostrados por los indicadores de la RPN para el calzado de cuero natural revelarían que esta no se encontraría en las mejores condiciones para competir con las importaciones de calzado de cuero originario de China, en el caso que se supriman los derechos antidumping y aquellas entren al mercado peruano a un precio menor.

III.9.7 Respecto de la pertinencia de determinar el nexo causal entre las importaciones y el daño

280. En relación con la determinación del nexo causal, la Comisión señaló que en los procedimientos de examen de revisión por cambio de circunstancias no es necesario demostrar la existencia de causalidad entre el dumping y el daño a la RPN, pues se considera que si el dumping y el daño continúan o se repiten, existe la relación causal establecida en la investigación inicial entre ambos. Por ende, no sería necesario establecer de nuevo dicha relación.

281. Lo anterior queda evidenciado en lo expresado por el Órgano de Apelación de la OMC en el caso “Estados Unidos – Medidas Antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera precedentes de México143

“Por los motivos expuestos en el presente informe, el Órgano de Apelación: a) con respecto a la relación causal:

i) constata que no existe ningún requisito de establecer la existencia de una relación causal entre el probable dumping y el probable daño, con carácter de obligación jurídica, en una determinación formulada en un examen por extinción de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping y que, por lo tanto, la USITC no estaba obligada a demostrar la existencia de esa relación al formular su determinación de probabilidad de daño en el examen por extinción en litigio en esta diferencia

(...)”

“121. (...) En cambio, cuando se lleva a cabo un “examen” con arreglo al párrafo 3 del artículo 11 y se determina que la “supresión del derecho” “daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping”, es razonable suponer que, si el dumping y el daño continúan o se repiten, existiría la relación causal entre el dumping y el daño, establecida en la investigación inicial, y no sería necesario establecerla de nuevo”.

“123. (...) Como hemos indicado anteriormente, en una determinación formulada en un examen por extinción con arreglo al párrafo 3 del artículo 11, lo que hay que demostrar es el vínculo entre la “supresión del derecho”, por una parte, y la probabilidad de “continuación o repetición del dumping y del daño”, por la otra (...).no consideramos que el requisito de establecer una relación causal entre el probable dumping y el probable daño se incorpore a ese artículo a partir de otras disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping. En realidad, la adición de ese requisito convertiría el examen por extinción en una investigación inicial, algo que no se puede justifi car”.

“124. (...) Nuestra conclusión de que en una determinación formulada en un examen por extinción no se exige el establecimiento de una relación causal entre el probable dumping y el probable daño no signifi ca que en un examen por extinción se corte la relación causal entre el dumping y el daño prevista por el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping. Únicamente signifi ca que, en un examen por extinción no se exige, con carácter de obligación jurídica, que se establezca de nuevo esa relación.”

“125. (...) Por estas razones, no podemos estar de acuerdo con México en que existe un requisito de establecer la existencia de una relación causal entre el probable dumping y el probable daño, con carácter de obligación jurídica

(...)”.

282. Asimismo, la Comisión indicó que, si bien el pronunciamiento anterior hacía referencia a un examen por expiración de medidas, previsto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, dicho criterio resultaría aplicable al procedimiento por cambio de circunstancias, pues ambos comparten elementos comunes144. De conformidad con lo expresado por el Grupo Especial de la OMC, en el caso “Estados Unidos – Imposición de Derechos Antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de un Megabit como mínimo, procedentes de Corea”145, se tiene el siguiente argumento:

143 Estados Unidos – Medidas antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera precedentes de México. Informe del Órgano de Apelación. WT/DS282/AB/R.

144 En efecto, en ambos exámenes es necesario determinar la probabilidad de repetición o continuación del dumping y del daño.

145 Estados Unidos – Imposición de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mínimo procedentes de Corea. Informe del Grupo Especial. WT/DS99/R. Párrafo 6.78.

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015 554081

“(...) Observamos que ambos tipos de exámenes tienen el mismo efecto práctico de prorrogar la aplicación de los derechos antidumping después del momento en que se cumplen cinco años de un examen inicial de su supresión, lo que, a nuestro parecer, indica, al menos, que podría haber razones para mantener la opinión de que las autoridades pueden aplicar el mismo criterio con respecto a la probabilidad de repetición o continuación del dumping en los exámenes realizados en el marco del párrafo 2 y en el marco del párrafo 3 del artículo 11 (...)”.

283. Sobre este particular, Saga señaló:

(i) La aplicación del mencionado criterio en casos de un examen de extinción y un examen por cambio de circunstancias sería únicamente para la evaluación de probabilidad de continuación de dumping, mas no para la evaluación de la continuación del daño o nexo causal.

(ii) La normativa antidumping no le otorga a la Comisión la facultad para modifi car los derechos antidumping y, en todo caso, este cambio debería ir acompañado de la posibilidad de las partes de discutir respecto del daño y del nexo causal.

(iii) Si bien no existe la obligación de evaluar el nexo causal, el pronunciamiento citado líneas arriba del Grupo Especial de la OMC sugiere realizarlo en aras de contar con una mayor precisión en el análisis.

(iv) De no considerar el nexo causal se podría estar concluyendo erróneamente que son las importaciones provenientes de China las que potencialmente causarían un daño sobre la RPN, cuando existen otros factores que afectarían los indicadores de los productores nacionales tales como la informalidad y el contrabando.

284. Por tanto, corresponde a la Sala determinar los siguientes aspectos: (i) si correspondía que la Comisión descartara evaluar el nexo causal al tratarse de un examen por expiración de medidas; y, (ii) si al obviar el análisis de nexo causal se estaría asumiendo erróneamente que son las importaciones chinas las que podrían causar el daño sobre la RPN, cuando existen factores tales como la informalidad y el contrabando que también podrían ser las causantes del daño potencial.

285. En principio, en un examen por cambio de circunstancias la autoridad investigadora debe examinar la necesidad de mantener un derecho vigente, a fi n de determinar si ello es necesario para neutralizar el dumping y el probable daño que podría repetirse o continuar produciéndose en caso se supriman las medidas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping146.

286. El Acuerdo Antidumping no especifi ca qué elementos deben considerarse en un examen de revisión por cambio de circunstancias. Por ello, debe recurrirse a los criterios empleados por la OMC en procedimientos anteriores similares.

287. Sobre la probabilidad de continuación o repetición del dumping, en el caso Estados Unidos – Exámenes por extinción de las medidas antidumping impuestas a los artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes de la Argentina, el Grupo Especial de la OMC señaló lo siguiente:

“A nuestro juicio, “el volumen de las importaciones objeto de dumping” y los “márgenes de dumping”, antes y después de dictarse la orden de imposición de derechos antidumping, son factores de gran importancia para cualquier determinación de probabilidad de continuación o repetición del dumping en los exámenes por extinción, aunque puede haber otros factores no menos importantes según las circunstancias del caso (...)”.

288. La OMC señala que la determinación de la probabilidad de continuación o repetición del daño implica realizar un análisis prospectivo, basado en hechos fácticos y variables proyectadas que puedan brindar indicios acerca del probable efecto de las importaciones sobre la RPN, tal como se indica en la publicación “A Handbook on Antidumping Investigations”147.

146 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios 11.2. Cuando ello esté justifi cado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un

periodo prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping defi nitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modifi cado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justifi cado, deberá suprimirse inmediatamente.

147 Ver párrafo 226.

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015554082

289. El Acuerdo Antidumping en su artículo 3.5148 y el Reglamento Antidumping en su artículo 18149 hacen mención a la determinación del nexo causal entre las importaciones y el daño a la RPN. No obstante, estas normas hacen referencia a un procedimiento de inicio de determinación de la existencia de prácticas de dumping y no a un procedimiento de revisión de tales medidas.

290. Si bien Saga ha señalado que los pronunciamientos de la OMC no hacen referencia a la similitud entre un examen por extinción de medidas y uno por cambio de circunstancias en lo que se refi ere al nexo causal, la Sala considera que estos procedimientos son similares en sus principales aspectos de evaluación150.

291. Por tanto, considerando los criterios establecidos en procedimientos por cambio de circunstancias por la OMC, puede concluirse que no es necesario determinar la relación causal entre la probabilidad del dumping y el probable daño. Este punto se sustenta en que el análisis de la relación causal es un elemento propio de un procedimiento de inicio, cuya naturaleza es distinta a la del cambio de circunstancias. En tal sentido, la Comisión interpretó correctamente lo estipulado en el Acuerdo, en el Reglamento Antidumping o en decisiones anteriores de la OMC151.

292. Por otro lado, la recurrente destacó que la no obligatoriedad en la determinación del nexo causal entre la probabilidad de dumping y el daño no impedía la realización del mencionado análisis. Esta Sala considera que lo señalado por la recurrente no es correcto debido a dos argumentos.

293. En primer lugar, tal como ha señalado la Sala en anteriores pronunciamientos152, el objetivo de un examen por cambio de circunstancias radica en determinar si el dumping y el daño, verifi cados cuando se impusieron las medidas correctivas, continuarán o reaparecerán si estas últimas son suprimidas. Es decir, no es necesario acreditar la existencia de dumping, daño y causalidad para mantener los derechos antidumping, sino que se debe sustentar adecuadamente la probabilidad de la subsistencia o reaparición del dumping y daño consecuente. Por ende, no correspondería en este caso determinar el nexo causal entre las importaciones y el probable daño.

294. En segundo lugar, la existencia de informalidad y contrabando se ha mantenido a lo largo del tiempo y han afectado tanto a la RPN como a las importaciones, sin discriminar si el calzado ha sido producido en el Perú o en el exterior. Por el contrario, es el efecto negativo de las importaciones del producto objeto de examen proveniente de China el que ha disminuido a partir de la imposición de derechos antidumping.

295. Por todas las consideraciones expuestas, corresponde que la Sala confi rme la Resolución 161-2011/CFD-INDECOPI, en el extremo que la Comisión resolvió mantener la vigencia de los derechos antidumping defi nitivos impuestos mediante Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI, a las importaciones sobre todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material (excepto textil), originarias de China.

III.10. Modifi cación de los derechos antidumping

III.10.1. Sobre la necesidad de calcular el margen de dumping

296. De acuerdo con lo señalado por Saga en apelación, dado que se toman los derechos antidumping establecidos en la investigación inicial para modifi car la modalidad de aplicación de derechos, es necesario volver a calcular el margen de dumping. A su criterio, ello obedecería a que los márgenes de dumping fueron calculados considerando información de un tercer país (Taiwán), la que además se encuentra desactualizada.

148 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 3.-Determinación de la existencia de daño (...) Artículo 3.5.- Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan

daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades (...)”

149 REGLAMENTO ANTIDUMPING Artículo 18.- Determinación de la relación causal.- La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvención y el

daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que disponga la Comisión, la cual examinará también cualesquiera otros factores de que tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping o subvención, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y el daño causado por esos otros factores no se habrá de atribuir a las importaciones objeto de dumping o subvención. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto fi guran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping o subvencionadas, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.

150 Ver nota al pie 144.

151 Ver pronunciamiento del grupo especial de la OMC Estados Unidos - Medidas Antidumping sobre Determinados Productos de Acero Laminado En Caliente Procedentes del Japón.

152 Ver Resolución 0463-2011/SC1-INDECOPI del 23 de febrero de 2011, consistente en un examen por cambio de circunstancias a las importaciones de tejidos de algodón y tejidos mixtos originarios de China. Además ver Resolución 1338-2011/SC1-INDECOPI donde se evalúa la probabilidad de continuación y reaparición del dumping. En particular, mantienen los derechos antidumping. En la Resolución 1598-2010/SC1-INDECOPI se confi rma la modifi cación de la cuantía de derechos antidumping.

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015 554083297. Tal como se señaló previamente, la Sala considera que no es necesaria la actualización del valor normal y,

consecuentemente, del margen de dumping al tratarse de un caso de examen por cambio de circunstancias. Conforme se analizó líneas arriba, la Comisión tomó decisiones en base a la mejor información disponible, sin perder de vista que el Perú no ha sido el único país de la región que ha investigado las prácticas de dumping materia de análisis.

298. Así, la Sala ha verifi cado que no se encuentran lineamientos ni casos en la jurisprudencia internacional que señalen la obligatoriedad del cálculo del margen de dumping en un proceso de cambio de circunstancias. En particular, cabe resaltar que en este caso las empresas exportadoras chinas no brindaron la información requerida y que las condiciones del caso no eran las adecuadas para replicar metodologías llevadas a cabo en anteriores procedimientos. Más aún, sin perjuicio de lo señalado, a lo largo del Informe Final la primera instancia evaluó los indicadores para la determinación del daño, conforme a lo analizado en procedimientos previos por la OMC.

III.10.2. Sobre la modalidad de aplicación de los derechos antidumping

299. La Comisión indicó que el establecimiento de un precio tope para cada categoría de calzado tenía por efecto excluir del ámbito de aplicación de los derechos a aquellas importaciones de calzado de marca internacionalmente reconocida, pues al registrar precios signifi cativamente superiores al precio de venta de la RPN, no causaban daño a esta última, en tanto no competían con lo producido por la RPN.

300. Por otro lado, la Comisión señaló que, luego de la aplicación de derechos antidumping en 1997, los precios FOB de las importaciones de calzado chino sin marca con la parte superior de caucho o plástico y de cuero natural se incrementaron de manera importante, particularmente en el caso de las principales categorías importadas (zapatos y zapatillas).

301. A consideración de la primera instancia, dada la variación experimentada por el precio de las importaciones de calzado chino sin marca luego de la aplicación de los derechos en 1997, y dado el tiempo transcurrido desde esa fecha, los precios tope establecidos en la investigación original ya no resultaban idóneos para cumplir con la fi nalidad para la cual fueron establecidos.

302. En el caso particular de los zapatos y zapatillas sin marca, el incremento de los precios de importación motivó que, en la práctica parte de las importaciones de dicho tipo de calzado, aun cuando competían directamente con los productos de la RPN, no se encontraran afectas al pago de derechos por ubicarse por encima de los referidos precios tope.

303. La Comisión consideró necesario actualizar los precios tope, a fi n de garantizar que queden afectas a los derechos antidumping las importaciones de calzado chino que efectivamente competían con los productos de la RPN153. Del mismo modo, modifi có la modalidad de aplicación de los derechos al pasar de ad valorem (porcentaje del precio FOB) a un derecho específi co (US$ por par) a fi n de asegurar un mejor control en la aplicación del derecho y reducir los incentivos para manipular indebidamente los precios de importación del calzado chino. Ello debido a que, según la primera instancia, el establecimiento de un derecho ad valorem podría incentivar prácticas de sobrevaloración de precios, orientadas a reducir el monto que debe ser pagado por concepto de derechos antidumping, de acuerdo a los rangos de precios fi jados para cada variedad de calzado chino154.

304. Los niveles de los precios tope actualizados fueron determinados a partir del precio FOB promedio de las importaciones de calzado chino de marca internacionalmente reconocida para el periodo 2005 – 2010, menos dos desviaciones estándar, de acuerdo con el detalle a continuación.

Cuadro Nº 14Precios topes estimados a partir del precio FOB de las importaciones de calzado chino con marca menos dos desviaciones estándar para el periodo 2005 – 2010 (US$ por par)

Rubro SPA Zapato Zapatilla Bota Bota Hiking Pantufla Otros

Caucho o plástico6402.19.00.00, 6402.20.00.006402.91.00.00 y 6402.99.00.00

5.9 8.1 12.1 13.9 4.9 13.9

Cuero_G2 6403.91.00.00 y 6405.10.00.00 16.5 15.1 30.4 18.2 7.9 30.4Cuero_G4 6403.99.00.00 22.6 15.1 30.4 18.2 7.9 30.4

Los demás_G5 6405.90.00.00 22.6 15.1 30.4 18.2 7.9 30.4Fuente: SUNATElaboración: ST-SDC

153 La Comisión, al igual que en la investigación original, decidió que los precios topes para las importaciones de los “otro calzado” y de calzado con la parte superior de los demás materiales que ingresan por la SPA 6405.90.00.00, deben ser establecidos a partir de los topes más altos obtenidos para el resto de grupos y tipos de calzado. Ello, considerando que el precio promedio de dicho calzado no resulta un referente adecuado para determinar los precios topes, pues correspondería a calzado con un alto nivel de fl uctuación de precios. En efecto, en el caso de la categoría “otro calzado”, se aprecia que la misma está compuesta por diversos tipos de calzado que no puede ser clasifi cado como zapatos, zapatillas, botas, botas hiking o pantufl as, por lo que el precio promedio de dicha categoría puede variar considerablemente dependiendo de los tipos de calzado importados. Por su parte, en el caso de las importaciones de los calzados elaborados con los demás materiales, se ha constatado que, en la práctica, por la SPA 6405.90.00.00 ingresan importantes volúmenes de calzado de caucho o plástico y de cuero natural, por lo que el precio promedio del total de dichas importaciones no resulta un referente adecuado para establecer el nivel de precios a los que ingresa el calzado de marca de los demás materiales.

154 Según la Comisión, entre 2007 y 2010 la SUNAT verifi có la existencia de declaraciones de importación falsas en cuanto al valor y origen de 913 miles de pares de calzado importado.

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305. Sobre el particular, Saga señaló que los cambios en la determinación de los derechos antidumping no habrían sido planteados a lo largo del proceso de investigación. Asimismo, indicó que las modifi caciones generaban un incremento de los derechos, cuando en un procedimiento por cambio de circunstancias únicamente debía verifi carse si se mantenían los derechos impuestos previamente. En particular, tal incremento se daría debido a que se abarca un mayor grupo de calzado afecto a los derechos y, por otro lado, el cambio de derecho ad valorema fi jo elevaría el monto a pagar, tomando en cuenta que el monto fi jo se calculó multiplicando el precio promedio de cada rango por su derecho ad valorem.

306. Del mismo modo, Saga indicó que la metodología para actualizar los precios tope no tendría precedentes en la jurisprudencia nacional. Al respecto, la recurrente no considera metodológicamente correcto que se utilice únicamente el calzado de marca como referencia para calcular el precio tope. A su criterio, el tomar el calzado de marca como única referencia hace que exista una posibilidad de sobrestimar o subestimar el precio tope, dependiendo de si el precio promedio de calzado de marca se encuentra signifi cativamente alejado o cercano al del calzado sin marca.

307. Por ello, la apelante propuso dos alternativas para estimar el precio tope: (i) uso del valor normal actualizado del calzado chino; y, (ii) en función al promedio ponderado de precios de las importaciones de calzado chino sin marca en Perú menos una desviación estándar, metodología empleada en el Informe 014-2012/CFD, caso de cierres importados de China.

308. Corresponde a la Sala determinar lo siguiente: (i) si la Comisión debía informar, de manera previa a la emisión de su pronunciamiento, sobre la posibilidad de modifi car o cambiar la determinación de los derechos antidumping; (ii) si corresponde en un procedimiento de cambio de circunstancias elevar la cuantía de los derechos antidumping; y, (iii) si la metodología empleada por la primera instancia contraviene el Acuerdo o Reglamento Antidumping.

309. En primer lugar, el inicio del procedimiento de revisión por cambio de circunstancias lleva consigo la posibilidad de que los derechos antidumping impuestos sean suprimidos o modifi cados155, por lo que no correspondía que la Comisión informe a las partes sobre dicha consecuencia de manera previa a su decisión. De igual manera, se encuentra proscrito por el ordenamiento jurídico156, que el órgano decisorio emita un adelanto de opinión respecto a su decisión defi nitiva de modifi car la metodología para el cálculo de los derechos antidumping, por lo que lo alegado en ese sentido queda desvirtuado.

310. En segundo lugar, Saga ha cuestionado que en la práctica la cuantía de los derechos se ha elevado. Sobre el particular, la Sala ha podido verifi car que, en efecto, existen casos en los que el monto a pagar por derechos antidumping se ha elevado y, del mismo modo, la cantidad de productos sobre los que se aplican los derechos se ha incrementado.

311. No obstante, este Colegiado considera que, dado que la revisión se realizó por un cambio de circunstancias, es posible realizar modifi caciones sobre los derechos impuestos de acuerdo con lo estipulado en el artículo 59 del Reglamento Antidumping157 y, por tanto, la Comisión ha aplicado adecuadamente lo estipulado en el Acuerdo y en el Reglamento Antidumping.

312. Adicionalmente, cabe resaltar que el cambio de circunstancias, entre otros aspectos, estuvo relacionado con la reacción de los importadores del calzado chino afecto a los derechos antidumping.

313. Así, se redujo el volumen de importación de calzado que ingresaba por debajo del umbral afecto a derechos. Esta situación se hizo más evidente conforme pasaron los años, en tanto, tal como demostró la Comisión, la tendencia de los precios del calzado chino importado fue al alza. La primera instancia identifi có que las importaciones se realizaron a precios marginalmente por encima del precio tope para evitar el pago de los derechos. Ello se refl ejó en la tendencia creciente en el precio del calzado objeto de examen, tal como se detalla a continuación.

155 REGLAMENTO ANTIDUMPING Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un periodo no menor de doce (12) meses desde la publicación

de la Resolución que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de ofi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping o compensatorios defi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba sufi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos.

156 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artículo 88.- Causales de abstención La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan infl uir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de

participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: (...) 2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer

sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectifi cación de errores o la decisión del recurso de reconsideración.

157 Ver nota al pie 155.

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Gráfi co Nº 20Evolución del precio promedio de importación del calzado sin marca originario de China (US$/par)

5.6

5.8

6.0

6.2

6.4

6.6

6.8

2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010

Caucho o plástico

Fuente: SUNAT Elaboración: ST-SDC

314. Por tanto, este Colegiado considera que el cambio de circunstancias ameritó una modifi cación de los derechos que abarcara a todo el calzado objeto de dumping, a pesar de que en algunos casos esto implicó elevar los derechos. El objetivo fue evitar que los importadores elevaran ligeramente el precio del calzado para evitar pagar derechos antidumping. De esta forma, se pudo aplicar derechos a productos que, a pesar de ingresar a precios dumping, no se les aplicaba derechos bajo la anterior modalidad.

315. Nótese que, conforme señaló la Comisión, más del 50% de las importaciones de zapatos chinos con la parte superior de caucho o plástico han ingresado con niveles de precios ubicados apenas por encima del precio tope (fi jado en US$ 4.14 por par), ubicándose entre los rangos de US$ 4.2 y US$ 5.6.

Gráfi co Nº 21Evolución del precio promedio de importación del calzado sin marca originario de China (US$/par)

4

6

8

10

12

14

16

18

2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010

Cuero

Fuente: SUNAT Elaboración: ST-SDC

316. En tercer lugar, sobre la metodología empleada para la actualización de los precios tope la Sala considera que, como se verá más adelante, la Comisión empleó un método que presentó conformidad estadística y cumplió con el objetivo de replicar las condiciones de la estructura de las importaciones peruanas de calzado chino en terceros países de la región. Cabe resaltar que si bien los derechos no han sido recalculados, estos han sido actualizados para recoger el efecto de los nuevos precios y del impuesto ad valorem.

317. Respecto de la propuesta de cálculo realizada por la apelante asociada al precio de calzado sin marca menos una desviación estándar, esta no podría ser utilizada en el presente caso. En efecto, la metodología citada corresponde al Informe Nº 014-2012/CFD y versa sobre el caso de cierres chinos. En este último procedimiento, se sumó una desviación estándar al precio promedio para diferenciar los cierres de marca internacionalmente reconocida de los que no lo fueran. Cabe indicar que los cierres importados de China resultaron ser insumos, ya que los importadores de cierres eran al mismo tiempo exportadores de prendas de vestir.

318. Sin embargo, en el presente caso, el calzado es un bien de consumo comercializado, casi en su totalidad, en el mercado doméstico. De tal manera no es posible establecer una analogía con el caso de cierres chinos que justifi que la utilización de la mencionada metodología en el presente caso.

319. Sobre el particular, esta Sala considera que la metodología empleada por la primera instancia158 para el cálculo de los precios tope se ciñe a los estándares estadísticos dispuestos para diferenciar valores (en este caso precios) que se encuentren alejados del promedio y que constituyan así valores atípicos.

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El PeruanoViernes 5 de junio de 2015554086

320. De esta forma, se estableció que todos los precios que se encuentren por encima de dos desviaciones estándares del precio promedio serían considerados como precios de marcas internacionalmente reconocidas. La razón es que las distribuciones de precios normales, como la asumida en el presente caso, presumen que todo valor que se encuentre dentro del rango comprendido entre precio promedio menos dos desviaciones estándares y el precio promedio más dos desviaciones estándares es un precio con un nivel de variación tolerable o “normal”.

321. En caso contrario, todo precio que se encuentre fuera de este rango será considerado atípico. En el presente procedimiento, los precios atípicos corresponden a los precios del calzado de marca internacionalmente reconocida; motivo por el cual se establece que el precio tope para estos es, precisamente, todo aquel precio que se encuentre por encima de dos desviaciones estándares sobre el precio promedio159.

322. Asimismo, cabe señalar que esta metodología cuenta con precedentes, que pueden ser aplicados al presente caso, toda vez que se empleó en el procedimiento de calzado con parte superior de material textil y suela de distintos materiales originarios de la República Popular China y la República Socialista de Vietnam, seguido en el expediente Nº 004-2006-CDS.

323. En el referido procedimiento se calcularon los umbrales de precios tope a partir del promedio más dos desviaciones estándares. Este análisis se aplicó para cada categoría de calzado160. Se consideró que todo calzado que ingrese al país a precios menores o iguales al precio promedio del producto nacional más dos desviaciones estándar competía con la RPN y aquellos que ingresasen a precios mayores a dicho precio promedio más dos desviaciones estándar no competían con la RPN.

324. Aplicando tal metodología la Comisión concluyó que161 “[...] todo aquel calzado originario de China o Vietnam que ingrese a precios superiores a los establecidos en cada uno de los umbrales antes mencionados, queda fuera del ámbito del producto similar y, por tanto, de la presente investigación, en la medida que no es susceptible de causar daño a la RPN en tanto dicho calzado no compite con la industria nacional.” En consecuencia, esta Sala considera que la metodología aplicada por la Comisión para el cálculo de los precios tope fue la más adecuada ya que contó con sustento estadístico y con un antecedente comparable con el presente caso.

325. En conclusión, la Sala estima que (i) no correspondía que la Comisión informara a las partes, de manera previa a la emisión de su decisión, sobre la modifi cación de la metodología de los derechos antidumping impuestos; y, (ii) al ser el procedimiento actual uno por cambio de circunstancias, la autoridad puede evaluar y modifi car el monto efectivamente pagado por derechos antidumping, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 59 del Reglamento Antidumping.

III.10.3. Sobre los efectos de la aplicación de derechos antidumping sobre los precios fi nales

326. De acuerdo con Saga, la imposición de derechos antidumping con errores en la determinación del nivel de dumping, daño y nexo causal han ocasionado que los precios CIF de las importaciones chinas de calzado posean una tendencia creciente a partir del cambio en la modalidad de imposición de derechos, haciendo que en algunos casos los precios sean superiores a la Unión Europea así como a países comparables tales como Chile y Colombia. Ello ha generado que al sumar los aranceles y los derechos antidumping se eleve el nivel de protección.

327. Como se analizó en las secciones anteriores, la Sala demostró que los precios de las importaciones en terceros países han sido menores que los precios cobrados en el mercado peruano durante el periodo 2005-2010. Sin perjuicio de lo anterior, debe de notarse que en la práctica, durante los años 2000 y 2010 el arancel aplicable al calzado chino ha disminuido de 20% a 11%, lo cual refuta lo alegado por las apelantes.

328. En consecuencia, corresponde confi rmar este extremo de la resolución apelada mediante la cual la Comisión dispuso modifi car la modalidad de aplicación de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado chino.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

PRIMERO: confi rmar la Resolución 161-2011/CFD-INDECOPI del 21 de noviembre de 2011, emitida por la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Indecopi, en el extremo que resolvió mantener la vigencia de los derechos antidumping defi nitivos impuestos mediante Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 30 y 31 de enero de 2000, a las importaciones sobre todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material (excepto textil), originarias de la República Popular de China.

SEGUNDO: confi rmar la Resolución 161-2011/CFD-INDECOPI del 21 de noviembre de 2011, en el extremo que dispuso modifi car la modalidad de aplicación de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado chino descrito en el punto anterior.

TERCERO: publicar la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo 006-2003-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo 004-2009-PCM.

Con la intervención de los señores vocales Julio Carlos Lozano Hernández, Sergio Alejandro León Martinez, Julio Baltazar Durand Carrión y Ana Asunción Ampuero Miranda.

JULIO CARLOS LOZANO HERNÁNDEZVicepresidente

158 Cabe señalar que, mediante esta estimación, se asumió que la distribución de los precios locales según categoría tiene una distribución normal, es decir, que los precios de la RPN están distribuidos de manera simétrica respecto a la media y que en el intervalo de la media menos dos desviaciones estándar y la media más dos desviaciones estándar se encuentra comprendido el 95% de la distribución. A partir de ello, se determinó que existe un 97,5% de probabilidad que los precios de la RPN se encuentren a la izquierda del precio promedio de la RPN más dos desviaciones estándar y, por tanto, las importaciones que ingresaran a precios nacionalizados a la derecha de dicho valor tendrían escasas probabilidades de competir con la RPN vía precios.

159 Para un mayor detalle estadístico ver: Baltagi B.H. (2008). Econometrics. Springer.4 Ed. Capítulo 2.160 En este caso también se asumió que los precios mantenían una distribución normal.161 Ver párrafo 98.

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