Sentencias sobre Derecho Sucesorio. José Rivera.

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UNIVERSIDAD DE CHILE ESCUELA DE DERECHO

LISTADO DE FALLOS SOBRE DERECHO SUCESORIO Jos M. Rivera Restrepo.

1.- Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de Enero de 2008 Accin de peticin de herencia termina si derecho real es adquirido por tercero mediante prescripcin adquisitiva. 2.- Corte de Apelaciones de Rancagua, 23 de Octubre de 2007 Derechos hereditarios. Accin reivindicatoria de legado de gnero. Tradicin. 3.- Corte de Apelaciones de Concepcin, 22 de Mayo de 2007 Es nulo testamento cuando existe duda sobre identidad de Notario ante el cual se suscribi. 4.- Corte de Apelaciones de Arica, 10 de Julio de 2006 Derecho de representacin opera con descendencia legtima. Legitimacin voluntaria sin observancia de requisitos legales no surte efectos. 5.- Corte Suprema, 07 de Mayo de 2003 Citada de eviccin que vende propiedad de herencia en la que fue precluida debe pedir reforma de testamento. 6.- Corte Suprema Primera Sala (Civil), 12 de Diciembre de 2007 Inscripcin de ampliacin de posesin efectiva de herencia no est sujeta a plazo alguno.

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7.- Corte Suprema Primera Sala (Civil), 13 de Agosto de 2007 Para enajenar inmuebles de la sucesin se requiere haber realizado la inscripcin especial de herencia. 8.- Corte Suprema Primera Sala (Civil), 24 de Enero de 2008 Cesin de derecho real de herencia abarca todos los derechos y obligaciones de heredero cedente. 9.- Corte de Apelaciones de Chilln, 14 de Agosto de 2006 Tradicin de cesin de derechos hereditarios se regula por normas de bienes muebles no procediendo lesin enorme. 10.- Corte de Apelaciones de Rancagua, 23 de Octubre de 2007 Derechos hereditarios. Accin reivindicatoria de legado de gnero. Tradicin. 11.- Corte Suprema Primera Sala (Civil), 14 de Agosto de 2006 Asignatario constituido en mora de aceptar o repudiar. Aplicacin de regla del artculo 1.232 del Cdigo Civil. 12.- Corte Suprema Primera Sala (Civil), 29 de Mayo de 2003 Conocer existencia de testamento a favor de tercero no convierte a heredero en poseedor de mala fe.

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Sentencia n 1

Rol 7011-2003

Accin de peticin de herencia termina si derecho real es adquirido por tercero mediante prescripcin adquisitivaCorte de Apelaciones de Santiago 24 de Enero de 2008

En cuanto a la prescripcin adquisitiva alegada por el demandado, se ha de tener presente, en primer lugar, que la accin de peticin de herencia deducida en estos autos, es una accin destinada a proteger el derecho real de herencia, derecho que es susceptible de adquirirse por prescripcin, conforme a lo dispuesto en los artculos 2498 y 2512 del Cdigo Civil. En consecuencia, la referida accin no termina por su no ejercicio, sino una vez que el derecho real de herencia ha sido adquirido por un tercero mediante la prescripcin adquisitiva, modo de adquirir por el cual no slo se adquiere el dominio, sino los dems derechos reales que no estn especialmente exceptuados. Lo anterior se encuentra en armona con lo previsto en el artculo 2517 del Cdigo Civil, segn el cual: toda accin por la cual se reclama un derecho (real) se extingue por la prescripcin adquisitiva del mismo derecho, norma que diferencia, entonces, la forma en que prescriben las acciones que nacen de obligaciones, de las acciones propietarias, que son las que nacen de un derecho real y que consisten en la accin reinvindicatoria y de peticin de herencia. Es en ese contexto que ha de interpretarse, pues, lo dispuesto en el artculo 1269 del Cdigo Civil, que establece que el derecho de peticin de herencia expira en 10 aos, sin perjuicio del heredero putativo, en el caso del inciso final del artculo 704, que podr oponer a esta accin la prescripcin de 5 aos. Se trata, en definitiva, de una prescripcin adquisitiva, no liberatoria

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil ocho. I. En cuanto al recurso de casacin en la forma. Vistos y considerando: 1. Que se ha deducido recurso de casacin en la forma en contra de la sentencia de veintisiete de junio de dos mil tres, invocndose las causales contenidas en los nmeros 4, 7 y 9 del artculo 768 del Cdigo de Procedimiento Civil, las que, a juicio del recurrente, se habran configurado al no haber declarado oportunamente, el tribunal de primera instancia, la solicitud de prescripcin adquisitiva alegada en tiempo y forma por su parte, por lo que la sentencia sera incompleta. 2. En su opinin, este vicio es de aquellos que impiden la continuacin del proceso, puede impetrarse en cualquier tiempo y adems se trata de una circunstancia esencial para la ritualidad del juicio, por lo que de acuerdo al inciso 3 del artculo

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84 Cdigo de Procedimiento Civil, el tribunal estaba facultado para enmendar los errores de tramitacin del proceso. 2. Que para que se configure la causal de nulidad formal contenida en el nmero 4 del artculo 768 del Cdigo de Procedimiento Civil, es menester que la sentencia se haya dado ultra petita, esto es, que se hubiere otorgado ms de lo pedido por las partes, o extendido a puntos no sometidos a la decisin del tribunal, cuestin que no ocurre en la especie. En efecto y sin necesidad de pronunciarse acerca de si efectivamente el juez de la instancia declar o no la prescripcin adquisitiva alegada por el demandado, en los tiempos o en la forma que ste pretenda, el hecho descrito, en s mismo, no resulta apto para configurar la causal invocada, ya que lo que se le reprocha al juez en este caso es que la sentencia estara incompleta, situacin que resulta ser lo opuesto a un fallo que otorga ms de lo pedido. Cosa distinta es que al no haberse declarado la prescripcin adquisitiva, como pretenda el demandado, se hubiera tomado una decisin que ste no comparte, ya que ello no es constitutivo de la causal invocada. 3. Que el hecho descrito tampoco resulta apto para configurar la causal del nmero 7 del artculo 768 del Cdigo de Procedimiento Civil, toda vez que dicha causal requiere que la sentencia contenga decisiones contradictorias, vale decir, decisiones que no puedan cumplirse simultneamente ya que por su propia contradiccin se anulan, cuestin que, ciertamente, no se desprende del mero hecho de no haberse declarado la prescripcin en los trminos pretendidos por el demandado, ya que para que concurra la causal, debera sealarse la decisin con la cual este hecho colisiona o se contradice, en trminos tales de no poderse cumplir lo resuelto. 4. Que para que concurra la causal de nulidad formal contenida en el nmero 9 del artculo 768 del Cdigo de Procedimiento Civil, debe existir un texto legal expreso que otorgue a un trmite determinado el carcter de esencial, o que establezca que la omisin de determinado trmite acarrea nulidad, cuestin que no ocurre en la especie. En efecto, no existe norma legal alguna que obligue al juez a pronunciarse sobre la prescripcin adquisitiva alegada antes de que se dicte la resolucin que cita a las partes a or sentencia, como parece entender el recurrente, por lo que mal podra su omisin constituir la causal de nulidad invocada. 5. Que, por otra parte, de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio que sea reparable slo con la invalidacin del fallo, ya que las presuntas irregularidades planteadas pueden, eventualmente, ser corregidas por la va de la apelacin que tambin se ha interpuesto en contra de la sentencia, por lo que se desestimar la nulidad formal pretendida. II. En cuanto al recurso de apelacin. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepcin de sus motivos 4 al 8 y 19 al 21, que se eliminan; en cuanto al motivo 16, se sustituye en el nmero 5, el ao 1995 por el ao 1978 y se agrega, en ese mismo numeral, entre la palabra

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concedindosele y la expresin la calidad, la cita en 1995; en cuanto al motivo 18, se elimina la oracin que comienza con la expresin y de los cuales don Jos Gonzlez Julien, hasta el punto final, terminando este considerando, en consecuencia, con el trmino cnyuge sobreviviente. Y teniendo en su lugar y, adems, presente: 1. Que en cuanto a la prescripcin adquisitiva alegada por el demandado, se ha de tener presente, en primer lugar, que la accin de peticin de herencia deducida en estos autos, es una accin destinada a proteger el derecho real de herencia, derecho que es susceptible de adquirirse por prescripcin, conforme a lo dispuesto en los artculos 2498 y 2512 del Cdigo Civil. En consecuencia, la referida accin no termina por su no ejercicio, sino una vez que el derecho real de herencia ha sido adquirido por un tercero mediante la prescripcin adquisitiva, modo de adquirir por el cual no slo se adquiere el dominio, sino los dems derechos reales que no estn especialmente exceptuados. Lo anterior se encuentra en armona con lo previsto en el artculo 2517 del Cdigo Civil, segn el cual: toda accin por la cual se reclama un derecho (real) se extingue por la prescripcin adquisitiva del mismo derecho, norma que diferencia, entonces, la forma en que prescriben las acciones que nacen de obligaciones, de las acciones propietarias, que son las que nacen de un derecho real y que consisten en la accin reinvindicatoria y de peticin de herencia. 2.- Que es en ese contexto que ha de interpretarse, pues, lo dispuesto en el artculo 1269 del Cdigo Civil, que establece que el derecho de peticin de herencia expira en 10 aos, sin perjuicio del heredero putativo, en el caso del inciso final del artculo 704, que podr oponer a esta accin la prescripcin de 5 aos. Se trata, en definitiva, de una prescripcin adquisitiva, no liberatoria. El artculo 2512 del cuerpo legal citado nos permite completar esta idea, puesto que advierte que los derechos reales se adquieren por la prescripcin de la misma manera que el dominio, y estn sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones legales, N 1) el derecho de herencia y de censo se adquieren por la prescripcin extraordinaria de 10 aos. 3. Que aunque la ley no lo ha dicho expresamente, se ha entendido que la prescripcin de 5 aos que puede oponer el heredero putativo, es ordinaria, no slo porque el mencionado artculo 2512 califica la de 10 aos como extraordinaria, sino porque el artculo 704 del Cdigo Civil considera justo ttulo para prescribir, el decreto judicial que le haya dado al heredero putativo la posesin efectiva de la herencia y, el justo ttulo, es una exigencia propia de la prescripcin ordinaria. 4. Que, en la especie, el demandado ha opuesto la excepcin de prescripcin adquisitiva, basado en los siguientes antecedentes: a) que su padre obtuvo la posesin efectiva de la herencia de su madre, doa Adriana Jullien Villate, segn resolucin del 13 Juzgado Civil de Santiago, con fecha 18 de mayo de 1995, en cuyo inventario se inclua el inmueble ubicado en calle Robles 1112, de la comuna de Recoleta;

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b) que el demandado, al fallecimiento de su padre, solicit para s, la posesin efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de ste, la que se le concedi con fecha 19 de julio de 2001, por el 11 Juzgado Civil de Santiago, habindose llevado a cabo las inscripciones especiales de herencia que lo sindican como poseedor regular del inmueble singularizado, c) que, en consecuencia, habran transcurrido 7 aos completos desde la fecha de la dacin de posesin efectiva a su padre, si se considera que la demanda le fue notificada con fecha 11 de junio de 2002, lo que implica que el demandado ha adquirido el dominio del inmueble por prescripcin adquisitiva ordinaria, al transcurrir en exceso el plazo que dispone la ley en el artculo 1269 del Cdigo Civil, respecto del heredero putativo. 5. Que con el mrito de los antecedentes que obran en autos, es posible dar por acreditados los siguientes hechos: a) que por resolucin de 11 de noviembre de 1943, el Primer Juzgado Civil de Santiago otorg la posesin efectiva de la herencia de don Jos Toms Gonzlez Romo, a sus dos hijos menores, Jos Toms y Juan Bautista Gonzlez Julien, sin perjuicio de los derechos que le corresponden a doa Adriana Julien Villate, como cnyuge sobreviviente; b) que por escritura de 22 de octubre de 1953, Jos Tomas Gonzlez Julien le cedi sus derechos en la herencia de su padre, a su hermano Juan Bautista Gonzlez Julien; c ) que con f echa 4 de enero de 1973, falleci Jos Toms Gonzlez Julien, otorgndose la posesin efectiva de la herencia quedada a su fallecimiento con fecha 17 de enero de 2002, por resolucin del 2 Juzgado Civil de Santiago, a sus hijos Ricardo Enrique, Mara Teresa y Jos Toms Alfonso Gonzlez Santa Cruz, demandantes de autos, sin perjuicio de los derechos de la cnyuge sobreviviente doa Mercedes Rosa Santa Cruz Soto; d) que con fecha 2 de enero de 1978, falleci doa Adriana Julien Villate, otorgndose la posesin efectiva de la herencia quedada a su fallecimiento, con fecha 18 de mayo de 1995, por resolucin del 13 Juzgado Civil de Santiago, a su nico hijo vivo, Juan Bautista Gonzlez Julien; e) que don Juan Bautista Gonzlez Julien falleci el 4 de mayo de 2001, otorgndose la posesin efectiva de su herencia a su hijo Marcelo Edmundo Gonzlez Valenzuela, demandado en estos autos, por resolucin de 19 de julio del mismo ao, del 11 Juzgado Civil de Santiago. 6. Que atendido lo sealado precedentemente y, a la luz de lo dispuesto en los artculos 984 y siguientes del Cdigo Civil, se puede establecer que los hijos de don Jos Tomas Gonzlez Julien, demandantes en estos autos, tienen derecho a suceder a doa Adriana Julien Villate por derecho de representacin, toda vez que su padre haba fallecido con anterioridad a la fecha en que muri su propia madre, doa Adriana Julien Villate (1973 y 1978, respectivamente). 7. Que, sin embargo, al habrsele otorgado a don Juan Bautista Gonzlez Julien la posesin efectiva de la herencia de su madre, como nico heredero, con fecha 18

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de mayo de 1995, ste ha de ser considerado heredero putativo y el decreto judicial que le otorg la posesin efectiva, como justo ttulo para adquirir el derecho real de herencia por prescripcin adquisitiva ordinaria de 5 aos, en los trminos previstos en el artculo 1269 del Cdigo Civil, encontrndose habilitado para alegarla en su favor, su hijo Marcelo Edmundo Gonzlez Valenzuela, en su condicin de heredero y continuador de la persona de don Juan Bautista Gonzlez, fallecido en el ao 2001. 8. Que no obstante que el demandado, formalmente, opuso la prescripcin adquisitiva como excepcin, el hecho de solicitarla en forma separada e independiente a la contestacin de l a demanda (fojas 38), con el objeto que sta se declarara previamente a entrar a conocer el fondo del asunto controvertido, sumado a su insistencia para dejar constancia en autos acerca del hecho que la parte demandante no evacu el traslado de dicha peticin, sino slo replic a la contestacin de la demanda, permite estimar que lo que en realidad hizo el demandado fue ejercer una accin en contra de los demandantes, para que se declarara la prescripcin adquisitiva de la herencia que se reclama, peticin que habr de ser acogida, por concurrir todos los elementos de fondo exigidos por la ley. Que por lo dems, la demandante se hizo cargo de la alegacin de prescripcin del demandado sin reclamar por la forma en que se dedujo, y sin que, en consecuencia, las formas procesales adoptadas hayan implicado indefensin o menoscabo de los derechos de los demandantes. 9. Que, en relacin a la demanda principal, a travs de la cual se dedujo accin de peticin de herencia, por derecho de representacin, por los tres hermanos Gonzlez Santa Cruz en contra del demandado, en su calidad de heredero de don Juan Bautista Gonzlez Julien y actual ocupante de la herencia quedada al fallecimiento de doa Adriana Julien Villate, respecto de la cual los demandantes esgrimen su condicin de herederos, en representacin de su padre, don Jos Toms Gonzlez Julien, con el mrito de los antecedentes reunidos en el proceso y lo expuesto en el motivo 8, que establece la procedencia de la prescripcin adquisitiva de la herencia reclamada en favor del demandado, Marcelo Edmundo Gonzlez Valenzuela, cabe declarar que la accin de peticin de herencia deducida en autos ha expirado, en los trminos del artculo 1269 del Cdigo Civil, por haber adquirido el demandado el derecho real de herencia que se reclama, por prescripcin adquisitiva. 10. Que en cuanto a la accin subsidiaria de peticin de herencia deducida, que invoca el derecho de transmisin en favor de los demandantes, sta habr de ser desestimada, toda vez que, como se ha establecido en los motivos 5 y 6 precedentes, los antecedentes de hecho conducen a declarar que lo que procede jurdicamente, en la especie, es el derecho de representacin y no el de transmisin, en la medida que don Jos Toms Gonzlez Julien falleci con anterioridad a su madre, doa Adriana Julien Villate y el derecho de transmisin supone que ste hubiera fallecido con posterioridad a aquella, sin haber alcanzado a aceptar o repudiar la herencia que le fuere deferida (artculo 957 del Cdigo Civil). Por lo razonado, disposiciones legales citadas y visto, adems, lo dispuesto en los artculos 186 y siguientes y 768 inciso penltimo del Cdigo de Procedimiento Civil, se decide que:

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A.- Se desestima el recurso de casacin en la forma interpuesto en el primer otros de fojas 122. B.- Se revoca la sentencia de veintisiete de junio de dos mil tres, escrita a fojas 100 y se declara: I. Que se acoge la excepcin opuesta por don Marcelo Edmundo Gonzlez Valenzuela y se declara que ste adquiri por prescripcin adquisitiva la herencia de doa Adriana Julien Villate. II. Que se rechaza la accin principal de peticin de herencia deducida a fojas 14. III. Que se rechaza la accin subsidiaria deducida en el primer otros de fojas 14. No se condena en costas a la parte demandante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Redact la abogado integrante seora Muoz, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia. Rol N 7011-2003. Regstrese y devulvase. Pronunciada por la Quinta Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Lamberto Cisternas Rocha, Mauricio Silva Cancino y por la abogado integrante Andrea Muoz Snchez.

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Sentencia n 2

Rol 87-2007

Derechos hereditarios. Accin reivindicatoria de legado de gnero. TradicinCorte de Apelaciones de Rancagua 23 de Octubre de 2007

Esta sentencia trata dos temas: 1) No procede la accin reivindicatoria de inmueble si ste es un legado de gnero 2) Tradicin de derechos hereditarios se rige por normas de bienes muebles

Rancagua, veintitrs de octubre de dos mil siete. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepcin de sus considerandos sexto y dcimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adems, presente: Primero: Que, don Pedro Aedo Morales y doa Alicia Fandez Moyano han deducido la accin de dominio en contra de Sergio Medina Riffo y Rosa Medina Reynaga, a fin de que se declare que los demandantes son dueos de los inmuebles y vehculo que individualizan, los que deben serles restituidos, con ms los frutos e indemnizaciones que correspondan. A fin de acreditar su dominio sobre las especies que reivindican han agregado al proceso, en segunda instancia, copia autorizada del trmite judicial de publicacin del testamento abierto otorgado ante cinco testigos de doa Rina Marlen Medina Riffo, en la forma que dispone el artculo 1.020 del Cdigo Civil, en el cual se instituye legatarios a los demandantes de los siguientes bienes: a) a Alicia Fandez Moyano se le lega con cargo a la cuarta de libre disposicin la casa habitacin de calle Carrera Pinto N 930, como asignacin modal; b) a don Pedro Aedo Morales, se le lega, a cargo de la cuarta de libre disposicin la casa y sitio de la ciudad de Graneros y el automvil station wagon marca Nissan ao 1.998, inscripcin RZ.8825-7. Segundo: Que, como es sabido, el legado es una asignacin testamentaria a ttulo singular, por la cual se sucede en una o mas especies o cuerpos ciertos o en una o mas especies indeterminadas de cierto gnero; de esta forma, los legados se clasifican principalmente en de especie o cuerpo cierto y de gnero. En el primero la determinacin de la cosa legada es mxima, en cambio en el segundo la determinacin es meramente genrica y en cantidad.

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El legatario de una especie o cuerpo cierto adquiere el bien legado por el slo fallecimiento del causante, independientemente de cualquiera inscripcin conservatoria o de otra ndole, la cual, tratndose de bienes inmuebles, se requiere nicamente para conservar la historia de la propiedad raz. Por su parte en el legado de gnero, la situacin es distinta, dado que al fallecimiento del causante el legatario no adquiere derecho real de ninguna especie, sino slo se hace dueo de un derecho personal para exigir a los herederos o a las personas a quienes se ha impuesto la obligacin de pagar el legado, la entrega de ste y el cumplimiento de dicha obligacin. En lo que a la presente causa se refiere, cabe consignar primeramente, que si bien se han cumplido con las exigencias legales a fin de ejecutar el testamento de que se trata (sin perjuicio de las acciones que procedan para la impugnacin del testamento), se hace necesario establecer en primer trmino si los legados cuya reivindicacin se solicita corresponden a aquellos de especie o cuerpo cierto o si por el contrario deben clasificarse como de gnero. Lo anterior, resulta imprescindible para resolver en primer lugar la procedencia de la accin de dominio que se intenta en el presente juicio, o si por el contrario les asiste a los demandantes slo una accin personal, al menos en contra del heredero demandado. Tercero: Que, en relacin al bien inmueble legado a doa Alicia Fandez, sin perjuicio de las falencias en que se incurre en su individualizacin, desde que se seala que corresponde a casa habitacin de calle Carrera Pinto N 930, sin indicar siquiera la ciudad en que se encuentra ubicado, se puede considerar que el legado que a esta se le realiza es de aquellos en especie o cuerpo cierto; lo mismo ocurre con el legado del vehculo hecho a don Pedro Aedo. Sin embargo, los restantes inmuebles legados a don Pedro Aedo, se individualizan como la casa y sitio de la ciudad de Graneros, sin indicar direccin, o inscripcin en el Conservador de Bienes Races respectivo; la falta de individualizacin de estos inmuebles, que no permiten siquiera saber si se trata de uno o dos inmuebles distintos, hace imposible considerar a estos legado como de especie o cuerpo cierto. En efecto, el demandante reclama ser dueo de un inmueble ubicado en calle Arturo Pratt N 162, cuya inscripcin seala y de otro inscrito a fojas 7899 N 5.817 del Registro de Propiedad del ao 2.003 del Conservador de Bienes Races de Rancagua, ambos de la Comuna de Graneros, pero no es posible determinarlo en virtud del testamento, por la falta de individualizacin ya sealada. Por lo anterior, en el caso de estos inmuebles ubicados en la comuna de Graneros, el legado deber considerarse como de gnero, y en razn de ello, improcedente la accin reivindicatoria intentada. A ms abundamiento, y en relacin tambin a la falencia anotada, en cuanto a la determinacin de la especie legada, adquiere igualmente importancia la norma contenida en el artculo 1.066 del Cdigo Civil, la cual tiene por no escritas las asignaciones de especie que no puedan determinarse claramente por las indicaciones del testamento, como asimismo las de gneros y cantidades que no puedan serlo.

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De esta forma, en su momento, podra incluso estimarse como no escrito el legado de los inmuebles sealados, dada la falta de determinacin, an cuando se estimase que estos son de gnero. Cuarto: Que, para que proceda la accin reivindicatoria, adems de lo ya sealado, es necesario que los demandados se encuentren en posesin de los bienes que se reivindican. Se seala en la demanda que doa Rosa Medina Reynaga se encontrara en posesin, por transferencia que le habra efectuado Sergio Medina, del automvil patente nica RZ-8825-7; a fin de acreditar la posesin que le atribuye slo agreg a los autos certificado de inscripcin y anotaciones vigentes del vehculo, el cual registra como propietario a doa Rina Marlen Medina Riffo, quien es la causante y otorgante del testamento materia de esta causa. El nico antecedente que existe que podra hacer presumir la posesin por parte de la demandada del vehculo que se reivindica, es el documento de fojas 7 del cuaderno de medida precautoria emanado del Servicio de Registro Civil e identificacin titulado solicitud de limitacin, en el que se consigna como datos del actual propietario Rosa Sylvia Medina Reynaga. En base a este ltimo documento, emanado del ente pertinente, se puede presumir legalmente, en razn de las normas contenidas al efecto en la Ley de Trnsito, que la demandada es la poseedora del vehculo materia de esta causa y en su virtud reconocer su calidad de legtima contradictora. Quinto: Que, mencin aparte merece establecer quin es el poseedor de los inmuebles materia de este juicio; se han agregado a la causa copias autorizadas de las inscripciones especiales de herencia de los tres inmuebles individualizados en la demanda, las cuales sealan que la sucesin de doa Rina Marlen Medina Riffo, formada por su padre Sergio Emilio Medina Riffo, es duea de los inmuebles reivindicados. Lo anterior, podra resultar suficiente a simple vista para considerar que efectivamente el demandado Sergio Medina es el poseedor de las fincas sealadas, desde que la posesin de los derechos inscritos se prueba por la inscripcin; no obstante ello, como ya se adelantara, la sucesin de la causante, compuesta nicamente por el demandado Sr. Medina, cedi por escritura pblica sus derechos hereditarios a don Lus Alfredo Medina Oate, transferencia que se encuentra anotada al margen de las inscripciones especiales de herencia de los predios correspondientes. Sexto: Que, la tradicin de los derechos hereditarios, como modo de adquirir el derecho real de herencia, an cuando comprenda inmuebles, se rige por el estatuto de los bienes muebles, pues en ella lo que se cede es la universalidad de la herencia, y no los bienes comprendidos en la masa hereditaria, lo que trae consigo una serie de consecuencias jurdicas, dentro de las cuales est que an cuando en la tradicin vayan comprendidos inmuebles, no requiere ninguna clase de inscripcin. La tradicin de los derechos hereditarios, por tanto, se rige por las normas de los bienes muebles, y se efecta en cualquier forma que manifieste expresa o tcitamente la intencin de transferir los derechos hereditarios, bastando an una

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entrega

simblica.

Por lo expuesto, resulta que no es necesaria la inscripcin en el Conservador de Bienes Races de la cesin de derechos hereditarios, como ha alegado la recurrente, a fin de que se produzca la tradicin de la universalidad jurdica, universalidad, que como se ha demostrado en esta causa, comprende bienes muebles y races, y que corresponden a los bienes reivindicados. Sptimo: Que, el efecto fundamental de la cesin de los derechos hereditarios es que el cesionario pasa a ocupar la misma situacin jurdica del cedente, efecto que no se ve alterado por el hecho de que el demandado Sergio Medina haya obtenido la posesin efectiva de la herencia o inscrito los inmuebles a su nombre, dado que en definitiva lo relevante es que se haya dejado constancia de que los derechos que a el le correspondan en la herencia, fueron cedidos a un tercero, que en atencin a ello, debe considerarse el poseedor actual del derecho real de herencia y de los bienes comprendidos en la universalidad jurdica. Octavo: Que, en consecuencia, el demandado Sr. Medina no aparece revestido de la legitimidad pasiva necesaria, por no haberse acreditado que es el actual poseedor de los bienes races materia de la accin de dominio intentada. Noveno: Que, en todo caso, no est de mas puntualizar que la demandante Alicia del Carmen Fandez Moyano, no realiz ninguna peticin concreta al tribunal en su demanda, cuestin que de cualquier forma habra impedido pronunciarse sobre la accin deducida por la actora mencionada. Dcimo: Que, habr de acogerse la demanda en su parte que solicita la reivindicacin del vehculo patente RZ.8825-7, station wagon marca Nissan ao 1998, por cumplirse a su respecto cada uno de los requisitos exigidos por la ley para su procedencia, en cuanto, se ha acreditado por parte del demandante el dominio sobre la especie que actualmente se encuentra en posesin de la demandada; en efecto, y no obstante que se han acompaado en esta instancia antecedentes relativos a la posible falsedad del testamento, mientras no exista una sentencia que as lo declare, este es vlido y constituye suficiente ttulo del derecho que se reclama. Si bien la parte petitoria de la demanda slo solicita que se declare que don Pedro Hugo Aedo Morales es el dueo exclusivo del automvil, deber ordenarse igualmente su restitucin, por ser este ltimo un efecto propio y de la esencia de la accin reivindicatoria, como se expresar en lo resolutivo de este fallo Y visto lo dispuesto en los artculos 186 y pertinentes del Cdigo de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de fecha 24 de agosto de 2.006, escrita de fojas 71 a 78, en su parte que no dio lugar a la reivindicacin del vehculo inscripcin RZ. 8825-7, y en su lugar se resuelve, que se acoge la demanda en dicha parte y en consecuencia que don Pedro Hugo Aedo Morales es dueo de dicha especie, ya individualizada, debiendo la demandada Rosa Sylvia Medina Reynaga, restiturselo, dentro del plazo de tercero da desde que el presente fallo cause ejecutoria. Que se confirma, sin costas, en lo dems la referida sentencia. Regstrese y devulvase.

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Redaccin de la abogado integrante Sra. Latife. Rol N 87-2007.

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Sentencia n 3

Rol 4332-2006

Es nulo testamento cuando existe duda sobre identidad de Notario ante el cual se suscribiCorte de Apelaciones de Concepcin 22 de Mayo de 2007

El testamento solemne y abierto, adems de otorgarse por escrito (artculo 1011 del Cdigo Civil) y ante tres testigos, debe suscribirse ante funcionario competente, en la especie un Notario Pblico. En el presente caso, es evidente que el testamento no pudo haber cumplido con la ritualidad aludida, porque de otro modo no habra dudas del competente escribano. Para esta Corte, el testamento es irrito, por cuanto existe una evidente duda acerca de la identidad del Notario, situacin que no escapa a la nulidad, segn lo expresado en el artculo 1026 inciso 2 del Cdigo Civil; todo lo cual ha quedado debidamente acreditado con el texto del propio testamento

Concepcin, veintids de mayo de dos mil siete. VISTO: En el fallo en alzada se elimina del motivo 2 el prrafo que comienza despus de un punto seguido con las palabras Sin embargo y termina con la palabra hacerlo, terminando, en consecuencia, con el guarismo 1995. Se suprime el motivo 3. Se lo reproduce en lo dems; y se tiene presente en su lugar lo siguiente: 1.- Que, en estos autos se ha demandado la nulidad del testamento otorgado el 14 de septiembre de 1995 por doa Juana Evaristo Urra Vejar, en la Notara de don Renato Laemmermann, quin fuera Notario Pblico de la ciudad de Talcahuano, agregado en fojas 3 y 4, en razn a que ste aparece identificando al Notario Pblico Ttular como el Ministro de Fe autorizante, en circunstancia que aparece autorizado por don Csar Sanhueza Cabrera en calidad de Notario Pblico Suplente del titular ya mencionado, quin en la fecha de otorgamiento del testamento no investa tal calidad. 2.- Que, el testamento en cuestin presenta los caracteres de ser solemne y abierto. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere.

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Y testamento abierto, nuncupativo o pblico es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos. (art. 1008 del Cdigo Civil). En Chile, el testamento solemne y abierto debe otorgarse ante competente escribano y tres testigos, -como el de autos- o ante cinco testigos. (art. 1014 inciso 1 del Cdigo Civil). El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse no tendr valor alguno (art. 1026, inciso 1 del Cdigo Civil). 3.- Que, son hechos de la causa, debidamente acreditados, los siguientes: a) que el testamento de marras comienza individualizando al funcionario competente, indicando que se trata de don Renato Laemmermann Monsalves, quin fuera Notario Pblico y Conservador de Minas Titular de la Comuna de Talcahuano; b) que el testamento aparece otorgado el 14 de septiembre de 1995; c) que el testamento aparece suscrito por don Csar Sanhueza Cabrera en el carcter de Notario Suplente del Ttular; d) que en el Libro de Decretos Econmicos del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, no hay constancia del habilitacin para el Abogado Csar Sanhueza Cabrera para actuar como Ministro de Fe en calidad de Notario el da por el da 14 de septiembre de 1995. (fs. 21 vuelta); e) que el Primer Juzgado del Crimen de Talcahuano no dict ningn decreto econmico para habilitar al Abogado Csar Sanhueza Cabrera para actuar como Ministro de Fe en calidad de Notario Suplente de don Renato Laemmermann. 4.- Que, el testamento, por definicin es un acto ms o menos solemne. En el presente caso, adems de otorgarse por escrito (artculo 1011 del Cdigo Civil) y ante tres testigos, debe suscribirse ante funcionario competente, en la especie un Notario Pblico. El documento de fojas 3 y 4 que contiene el testamento dubitado, tiene la forma de una escritura pblica y como tal debe bastarse a s mismo. Ms an, si contiene un testamento, el Notario Pblico deber cumplir, en su otorgamiento, con la ritualidad prescrita en los artculos 1016, 1017 y 1018 del Cdigo Civil, so pena de nulidad. 5.- Que, en el presente caso, es evidente que el testamento no pudo haber cumplido con la ritualidad aludida, porque de otro modo no habra dudas del competente escribano. Para esta Corte, el testamento es irrito, por cuanto existe una evidente duda acerca de la identidad del Notario, situacin que no escapa a la nulidad, segn lo expresado en el artculo 1026 inciso 2 del Cdigo Civil; todo lo cual ha quedado

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debidamente acreditado con el texto del propio testamento y con las atestados de fojas 21 vuelta y 27. 6.- Que, la Excma. Corte Suprema ha que dicho que El Cdigo Civil se preocup especialmente de reglamentar lo relativo al testamento con detalle, efectuando una clasificacin que tiene por base la exigencia de determinadas formalidades. Para los testamentos solemnes otorgados en Chile se requirieron dos presupuestos: escrituracin y presencia de testigos hbiles. El artculo 1012 se encarga de sealar quienes no podrn ser testigos en los testamentos solemnes otorgados en Chile y el artculo 1015 expresa que el testamento solemne abierto, en que el testador hace conocidas de los testigos sus disposiciones, podr ser otorgado ante funcionario pblico competente y tres testigos. La infraccin o no cumplimiento de las exigencias legales trae consigo la nulidad, de modo que el testamento no tendr valor alguno, conforme lo seala el artculo 1026, puesto que la ausencia de las solemnidades acarrea la sancin civil de nulidad absoluta del testamento, sin que le corresponda a los sentenciadores efectuar ponderaciones discrecionales. (Rol N 5346-03). Aplicando dicho razonamiento al presente caso, no cabe sino declarar que el testamento en cuestin es nulo, por cuanto ha faltado la solemnidad de ser otorgado ante un competente notario, segn se acredit; razn por la cual no cabe efectuar ninguna otra ponderacin Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y artculo 1682 del Cdigo Civil, se revoca la sentencia definitiva de seis de diecisis de octubre de dos mil dos, escrita en fojas 28 y 28 vuelta; y, en su lugar, se declara, que se hace lugar a la demanda de fojas 5, y en consecuencia, se declara: a) que es nulo el testamento de doa Juana Evarista Urra Vejar, otorgado el 14 de septiembre de 1995 en la Notara de don Renato Laemmermann Monsalves, quin fuera Notario Pblico y Conservador de Minas de la comuna de Talcahuano; b) que sus herederos se determinarn por las reglas sucesin intestada; y c) que deber anotarse al margen de la matriz de la escritura pblica que contiene el testamento nulo, la sentencia ejecutoriada que as lo declara. Regstrese y devulvase. Redact don Jorge Eduardo Caro Ruiz, Abogado Integrante. Rol N 4332-2006.

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Sentencia n 4

Rol 458-2005

Derecho de representacin opera con descendencia legtima. Legitimacin voluntaria sin observancia de requisitos legales no surte efectosCorte de Apelaciones de Arica 10 de Julio de 2006

Corresponde determinar la filiacin de la actora a la fecha de la apertura de la sucesin, esto es, a la muerte de los causantes, todo ello de conformidad a lo dispuesto por el artculo 955 del Cdigo Civil y artculo 20 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, determinan que en las sucesiones forzosas o intestadas el derecho de representacin de los llamados a ellas, se regir por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura. De los certificados de defuncin agregados al expediente se establece que la muerte de los causantes ocurre en el ao 1943, que a esa fecha rega lo dispuesto en antiguo artculo 986 del Cdigo Civil, que al efecto dispona: hay siempre lugar a la representacin en la descendencia legtima del difunto, en la descendencia legtima de sus hermanos legtimos y en la descendencia legtima de sus hijos y hermanos naturales. Fuera de esta descendencia no hay lugar a representacin. La actora aparece legitimada voluntariamente por el matrimonio de sus padres (causantes), celebrado el ao 1934, sin embargo, a esa fecha, la ley exiga las siguientes condiciones para que dicha legitimacin fuese vlida: a) matrimonio de los padres; b) se otorgue por instrumento pblico; c) se otorgue en tiempo oportuno; d) se notifique al hijo el instrumento de legitimacin, y e) que el hijo acepte la legitimacin hecho por sus padres. De la prueba documental agregada en la causa no hay antecedente alguno que permita establecer que el acta de matrimonio fue notificada a la legitimada, ni su aceptacin posterior

Arica, diez de julio de dos mil seis. VISTO: I.- En cuanto al recurso de casacin en la forma. Primero: Que, a fojas 99, doa Clara Worm Stari, en representacin de la demandante principal y demandada reconvencional de autos doa Olga del Carmen

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Alanoca y de don Guillermo Genaro Belsu Alanoca deduce recurso de casacin en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 87 a 95, dictada por el Juez Titular del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, don Julio Aguilar Bustamante. Funda su recurso en la causal N 5 del artculo 768 del Cdigo de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con omisin de cualquiera de los requisitos enumerados en el artculo 170 del mismo Cdigo Segundo: Que, el recurrente hace un exhaustivo anlisis de las acciones interpuestas y de los vicios en que incurre el fallo en alzada, llegando a la conclusin de que la sentencia ha sido pronunciada con omisin del requisito previsto en el artculo 170 N6 del Cdigo de Procedimiento Civil al no contener la decisin del asunto controvertido, esto es, un pronunciamiento sobre las acciones interpuestas por doa Olga del Carmen Alanoca y los derechos invocados por el tercero coadyuvante don Genaro Belsu Alanoca. Tercero: Que, del mrito de la causa, consta a fojas 87, sentencia definitiva que se pronuncia sobre la acciones interpuesta por la actora Olga Alanoca y a fojas 140, rola sentencia que se pronuncia sobre la pretensin del tercero coadyuvante. Conforme a lo razonado y no siendo efectiva la causal invocada por el recurrente se proceder al rechazo del recurso de casa cin interpuesto. Cuarto: A su vez, el recurrente sostiene que el sentenciador de primer grado ha vulnerado lo dispuesto en el N 4 del artculo 170 del Cdigo de Procedimiento Civil, en cuanto ella debe contener todas las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la sentencia, estimando que al restar valor probatorio de la acta de matrimonio de los padres de la actora y tercerista incurrira en la causal prevista en el N 5 del artculo 768 del Cdigo de Procedimiento Civil. Quinto: Que del anlisis de la sentencia recurrida se aprecia que ella contiene la parte considerativa, que al efecto es necesario tener presente que la causal slo sanciona con nulidad la falta de consideraciones y no que stas sean insuficientes o equivocadas. Por ello, se proceder a rechazar el recurso interpuesto por esta causal. II.- En cuanto al recurso de apelacin. Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo adems presente: Sexto: Que, el recurrente apela de la sentencia de primer grado por ser agraviante a sus derechos, toda vez que el fallo no acoge la demanda interpuesta a favor de su representada doa Olga del Carmen Alanoca. Sptimo: Que, como bien seala el sentenciador de primera instancia corresponde determinar la filiacin de la actora a la fecha de la apertura de la sucesin, esto es, a la muerte de los causantes, todo ello de conformidad a lo dispuesto por el artculo 955 del Cdigo Civil y artculo 20 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes,

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determinan que en las sucesiones forzosas o intestadas el derecho de representacin de los llamados a ellas, se regir por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura. Octavo: Que, del mrito de los certificados de defuncin agregados a fojas 6 y 7 de estos autos, se establece que muerte de los causantes, don Estanilao Alanoca y doa Tiburcia Flores Espinosa ocurren en el ao 1943, que a esa fecha rega lo dispuesto en antiguo artculo 986 del Cdigo Civil, que al efecto dispona hay siempre lugar a la representacin en la descendencia legtima del difunto, en la descendencia legtima de sus hermanos legtimos y en la descendencia legtima de sus hijos y hermanos naturales. Fuera de esta descendencia no hay lugar a representacin. Noveno: Que, doa Olga Alanoca, nacida el ao 1926, aparece legitimada voluntariamente por el matrimonio de sus padres, celebrado el 19 de septiembre de 1934, sin embargo, a esa fecha, la ley exiga las siguientes condiciones para que dicha legitimacin fuese vlida: a. matrimonio de los padres; b. se otorgue por instrumento pblico; c. se otorgue en tiempo oportuno; d. se notifique al hijo el instrumento de legitimacin, y e. que el hijo acepte la legitimacin hecho por sus padres. (Obra: Derecho de Familia, Manuel Somarriva, Editorial Nascimento, ao 1936, pgina 395). Dcimo: Que de la prueba documental agregada en la causa no hay antecedente alguno que permita establecer que el acta de matrimonio fue notificada a la legitimada, ni su aceptacin posterior, ms an, a fojas 36 de estos autos rola certificado de nacimiento de la actora, emitido con fecha 13 de septiembre de 1993, en el que consta que es hija natural de doa Brijida Alanoca. Undcimo: Que en cuanto al tercero coadyuvante, a fojas 140 rola sentencia complementaria, que se encuentra ejecutoriada. Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artculo 189 y 768 del Cdigo de Procedimiento Civil se resuelve: I. Se rechaza el recurso de casacin en la forma deducido en lo principal de fojas 99. II. Se confirma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de abril de dos mil cinco, escrita de fojas 87 a 95. Regstrese y devulvase. Redaccin de la Ministra doa Cristina Araya Pastene. Rol N 458-2005 Civil.

Sentencia n 5

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Rol 1820-2002

Citada de eviccin que vende propiedad de herencia en la que fue precluida debe pedir reforma de testamentoCorte Suprema 07 de Mayo de 2003

No se puede sostener que la citada de eviccin no necesita de la accin de reforma del testamento para obtener el reconocimiento de su asignacin forzosa, toda vez que al contestar la demanda, precisamente, reconvencionalmente, dicha parte, que defiende los intereses del demandado, dedujo accin de reforma del testamento en contra de los demandantes, la que fue rechazada por los jueces del fondo por encontrarse prescrita de acuerdo con el artculo 1216 del Cdigo Civil. En estas circunstancias la citada de eviccin, silenciada como fue en el testamento y entendindose heredera legitimaria del causante, a fin de asegurar la asignacin forzosa que le cabra en el bien hereditario motivo de los legados, debi, como efectivamente lo hizo en esta causa por la va de la reconvencin, ejercer la accin de reforma en su favor del referido testamento, de acuerdo con lo previsto en el artculo 1216 del Cdigo Civil, la cual, como se anticip, fue rechazada por los jueces del fondo por estar prescrita

Santiago, siete de mayo de dos mil tres. Vistos: En estos autos rol 7.484 del Juzgado de Letras de Los Lagos, los seores Ren Amrico y Simn Fernando, apellidados ambos Hernndez Hidalgo dedujeron demanda de reivindicacin en contra de don Julio Arturo Fernndez Castro, quien cit de eviccin a su vendedor don Ral Reiner Romero Jara el que, a su vez, cit de eviccin a su vendedora doa Rosa del Carmen Seplveda Hidalgo. Por sentencia de 7 de junio de 2001, el juez titular de dicho tribunal acogi la demanda y orden al demandado restituir a los actores el inmueble de 64,5 hectreas, parte del fundo San Juan, ubicado en la comuna de Los Lagos, provincia de Valdivia. Apelada esta resolucin por el demandado y por la citada de eviccin doa Rosa Seplveda, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, el 16 de abril de 2002, la confirm.

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En contra de esta sentencia, el demandado dedujo recurso de casacin en el fondo. Se trajeron los autos en relacin. Considerando: Primero: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) los hermanos Ren Amrico y Simn Fernando, ambos de apellidos Hernndez Hidalgo, dedujeron demanda de reivindicacin en contra de don Julio Arturo Fernndez Castro respecto del inmueble de 64,5 Has. que forma parte del fundo San Juan, en Los Lagos. Expresan que adquirieron el bien raz por legado que les hizo don Gustavo Adolfo Seplveda Munita por testamento cerrado de 14 de agosto de 1991, hoy protocolizado con el N 26 en la Notara de Valdivia de doa Carmen Podlech Michaud, con fecha 12 de enero de 1995. Por escritura pblica de 15 de febrero de 1995, el albacea con tenencia de bienes, don Daniel Snchez Daz, les transfiri este inmueble; b) al fallecimiento del causante, el 6 de diciembre de 1994, doa Rosa del Carmen Seplveda Hidalgo, hija -entonces denominada natural- del causante, solicit y obtuvo la posesin efectiva, logrando inscripcin especial de herencia respecto del fundo antes dicho a fs. 62 vta. N 68 del Registro de Propiedad del ao 1995 del Conservador de Bienes Races de Los Lagos; c) la seora Rosa Seplveda, por escritura pblica de 7 de febrero de 1995, vendi el bien a Ral Reiner Romero Jara quien, a su vez, se lo vendi al demandado el 18 de abril de 1995; d) la demanda es contestada nicamente por la citada de eviccin doa Rosa Seplveda Hidalgo, quien alega la nulidad del testamento por cuanto el causante no estaba en su sano juicio, por no respetarse las formalidades de apertura de dicho acto jurdico, pues se abri en Valdivia en circunstancias que debi hacerse en Los Lagos y porque no contiene la explicitacin de la prohibicin de cambiar el uso o destino del suelo de los lotes resultantes de la divisin. En subsidio, la citada de eviccin hizo ver la falta de eficacia del testamento por las mismas razones anteriores. En subsidio, plantea la inoponibilidad del legado pues se violaron las asignaciones forzosas, toda vez que tiene derecho a la mitad legitimaria y a la cuarta de mejoras como nica heredera y en los bienes quedados al fallecimiento del causante slo est el fundo San Juan. Reconvencionalmente, en relacin con esta defensa, deduce accin de reforma del testamento; y e) la sentencia rechaza las acciones de nulidad y, en cuanto a la inoponibilidad, tambin la desestima por cuanto la accin de reforma del testamento, planteada como reconvencional, est prescrita de acuerdo con el artculo 1216 del Cdigo

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Civil. Segundo: Que el recurrente, el demandado don Julio Arturo Fernndez Castro, sostiene que la sentencia, al confirmar el fallo de primer grado y acoger la demanda, ha cometido error de derecho por infraccin a los artculos 889, 892, 893 y 899, en relacin con los artculos 1167 N3, 1181, 1182 N3 y 1218 del Cdigo Civil. En efecto, agrega, es un hecho que la seora Rosa Seplveda Hidalgo es heredera legitimara silenciada o preterida por el testador, su padre. Y no es efectivo que proceda accin de reforma de testamento por cuanto ello es slo para los herederos que reciben una cuota inferior en la herencia, cuyo no es el caso de autos en que la antedicha heredera fue simplemente silenciada y, por consiguiente, mantiene inclume sus derechos de acuerdo al artculo 1218 del Cdigo Civil, existiendo, entonces, una comunidad de bienes entre los actores y el demandado, pudiendo aquellos slo reivindicar su cuota. Tercero: Que el recurso se ha fundado, como se aprecia de los dos motivos que anteceden, en una alegacin nueva, que no form parte del debate, como el sostener que la citada de eviccin doa Rosa Seplveda no necesita de la accin de reforma del testamento para obtener el reconocimiento de su asignacin forzosa, toda vez que al contestar la demanda, precisamente, reconvencionalmente, dicha parte, que defiende los intereses del demandado, dedujo accin de reforma del testamento en contra de los demandantes, la que fue rechazada por los jueces del fondo por encontrarse prescrita de acuerdo con el artculo 1216 del Cdigo Civil. Cuarto: Que sin perjuicio de lo que se resolver respecto de esta alegacin nueva en que se fundamenta el recurso, no est de ms consignar que la alegacin de existir una comunidad de bienes hereditarios entre los actores y el demandado, lo cual haca innecesaria e improcedente la accin de reforma del testamento, tampoco resulta atendible por cuanto del referido testamento, agregado a fs. 91 y del inventario de fs. 121, aparece que el fundo San Juan, nico bien de la sucesin de autos, fue legado por el testador en una porcin de 80 hectreas por iguales partes a sus nietos Rosa y Adolfo Fernndez Seplveda (ambos hijos de Rosa Seplveda, la citada de eviccin) y en una proporcin de 64,5 hectreas, tambin por iguales partes, a los demandantes. Quinto: Que en estas circunstancias doa Rosa Seplveda, silenciada como fue en el testamento mencionado y entendindose heredera legitimaria del causante, a fin de asegurar la asignacin forzosa que le cabra en el bien hereditario motivo de los legados, debi, como efectivamente lo hizo en esta causa por la va de la reconvencin, ejercer la accin de reforma en su favor del referido testamento, de acuerdo con lo previsto en el artculo 1216 del Cdigo Civil, la cual, como se anticip, fue rechazada por los jueces del fondo por estar prescrita. Sexto: Que, en consecuencia y sin perjuicio de lo que se acaba de exponer y habindose fundado el recurrente de casacin en un hecho nuevo que no fue motivo de la controversia, el presente recurso debe ser rechazado. Y visto, adems, lo dispuesto en el artculo 767 del Cdigo de Procedimiento Civil,

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se rechaza el recurso de casacin en el fondo deducido a fs. 190 por el abogado Carlos Herrera Tardn en representacin del seor Julio Arturo Fernndez Castro, en contra de la sentencia de diecisis de abril de dos mil dos, escrita de fs. 188 a 189 vuelta. Redaccin a cargo del Ministro Sr. lvarez Garca. Regstrese y devulvase con sus agregados. Rol N 1820-2002.

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Sentencia n 6

Rol 1762-2006

Inscripcin de ampliacin de posesin efectiva de herencia no est sujeta a plazo algunoCorte Suprema Primera Sala (Civil) 12 de Diciembre de 2007

Los jueces de la instancia dieron por establecido que, habindose resuelto la ampliacin de la posesin efectiva de los bienes quedados al fallecimiento mediante sentencia, reconociendo que aquella se conceda adems a su hijo natural, no se haba procedido al trmite de la inscripcin de la ampliacin de la posesin efectiva del causante respecto del heredero omitido, por lo que dicho procedimiento no se encontraba afinado, razn por la cual aqul nicamente requiri el cumplimiento de la propia resolucin del tribunal que la dict y habindose as acreditado, la juez a quo procediendo conforme a derecho, accedi a ello . Esta Corte comparte el razonamiento efectuado por los jueces de segunda instancia, toda vez que del mrito de los antecedentes de autos es posible colegir que la peticin del actor en el sentido de que se ordene la anotacin marginal, previa constancia en autos de las publicaciones legales, no es ms que el cumplimiento de un trmite contemplado en la ley, respecto del procedimiento sobre la dacin de la posesin efectiva de la herencia, inscripcin del auto de posesin efectiva en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Races correspondiente, para cuyo diligenciamiento no existe plazo alguno

Santiago, doce de diciembre de dos mil siete. VISTO: En estos autos rol N 15.686, del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta sobre posesin efectiva, caratulados Rosso Agero, Dinko Bodomir, compareci don Oscar Retamal Pino, abogado, en representacin de don Dinko Rosso Ledesma, solicitando la reconstitucin material del expediente y que se ordenaran practicar las inscripciones y publicaciones correspondientes, respecto de la resolucin de 16

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de mayo de 1977 -que ampli el auto de posesin efectiva de 13 de enero de ese mismo ao-, por el cual se le otorg tambin a su representado la posesin efectiva de la herencia intestada del causante, en su calidad de hijo natural. Funda su peticin sealando que consta del certificado emitido por el tribunal de fecha 19 de abril de 2005, que el expediente se encuentra extraviado y que la copia autorizada de la resolucin judicial que acompaa da cuenta que la posesin efectiva de la herencia intestada del causante fue concedida por resolucin de 13 de enero de 1977, la que se encuentra inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Races de Antofagasta con fecha 28 de noviembre de 1979. Indica que por resolucin de 17 de mayo de 1977, se ampli el referido auto de posesin efectiva y que se orden su anotacin marginal conservatoria, disponindose practicar las publicaciones legales. Sostiene que esa ampliacin, a la fecha de su presentacin, no se ha podido inscribir y que tampoco se han practicado las publicaciones correspondientes, por lo que procede ordenar judicialmente la reconstitucin del expediente con el objeto de que se efecten las publicaciones de rigor y que se practique la aludida anotacin registral. Solicita por tanto, tener por reconstituido el expediente conforme a los antecedentes documentales que acompaa y que se declare que el proceso se encuentra en estado de practicar la anotacin marginal conservatoria de la resolucin complementaria de 16 de mayo de 1977, ordenando adems la publicacin de los avisos legales respectivos en el diario El Mercurio de Antofagasta. Con fecha 27 de mayo de 2005 compareci en la causa doa Pabla Rosa Breschi Jeraldo, cnyuge sobreviviente del causante, quien formul oposicin a la peticin del actor, sealando para ello la extemporaneidad de la misma y que cualquier accin se encontrara actualmente prescrita, debiendo ser rechazada en todas sus partes, con costas. Expuso en primer lugar -haciendo alusin a la accin de peticin de herencia-, que la solicitud de posesin efectiva fue requerida y concedida por el tribunal e inscrita registralmente el 28 de noviembre de 1979, efectundose asimismo la inscripcin especial de herencia y las publicaciones legales en el Diario El Mercurio de Antofagasta los das 20, 21 y 22 de Julio de 1979. Sostiene que se dio cumplimiento de esta manera a la obligacin de dar a conocer a terceros el hecho de la muerte y la peticin de los bienes quedados al fallecimiento del causante, por lo que en consecuencia, cualquier heredero presuntivo o efectivo debi haber formulado sus reclamaciones dentro del plazo de diez aos contados desde la fecha de la inscripcin o del decreto de posesin efectiva, pero que habiendo transcurrido mas de veinticinco aos, cualquier accin de peticin de herencia se encuentra prescrita. En segundo lugar, en cuanto a la peticin de anotacin marginal conservatoria, precisa que tambin se encontrara prescrita ya que se trata de una resolucin judicial de 1977, habiendo transcurrido el plazo para efectuarla conforme a la regla general de prescripcin prevista en el artculo 2492 del Cdigo Civil.

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A mayor abundamiento, seala que el artculo 2517 del mismo cuerpo legal dispone que toda accin por la que se reclama un derecho, se extingue por la prescripcin adquisitiva del mismo, por lo que cualquier accin o pretensin se encuentra prescrita conforme a las normas legales citadas. Por resolucin de 30 de mayo de 2005, a fojas 25, el tribunal resolvi que siendo doa Pabla Rosa Breschi Jeraldo legtimo contradictor, de conformidad al artculo 823 del Cdigo de Procedimiento Civil, se proseguira la continuacin del proceso como contencioso, debiendo tramitarse de conformidad al juicio ordinario Por sentencia de treinta de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 67, el juez titular del referido tribunal hizo lugar a la demanda de autos y, en consecuencia, orden proceder a la anotacin de la resolucin dictada en estos autos con fecha 16 de mayo de 1977, que ampli el auto de posesin efectiva de 13 de enero de ese mismo ao, al margen de la inscripcin de dicha resolucin, que rola a fojas 1.591 vuelta, bajo el N 1.962 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Races de Antofagasta del ao 1979, ordenndose la notificacin al funcionario correspondiente; y dispuso que cada parte pagara sus costas, por haber tenido la oponente motivo plausible para litigar. Apelado el citado fallo por la oponente y demandada de autos, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil seis, que se lee a fojas 100, lo confirm, con costas del recurso. En contra de esta ltima decisin la demandada ha deducido recurso de casacin en el fondo. Se orden traer los autos en relacin. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de alzada que confirm el fallo del tribunal a quo, que a su vez hizo lugar a la demanda y orden proceder a la anotacin de la resolucin dictada el 16 de mayo de 1977, que ampli el auto de posesin efectiva de 13 de enero de ese mismo ao, al margen de la inscripcin de dicha resolucin, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Races de Antofagasta del ao 1979, ha sido dictada con infraccin de disposiciones legales, segn pasa a explicar: a).- Estima infraccionados los artculos 821 inciso segundo, 152, 153, y 182 del Cdigo de Procedimiento Civil. Expone que el fallo ha entendido que es permisible la ejecucin de una resolucin an cuando sta estaba pendiente desde el 16 de mayo de 1977, es decir, hace casi treinta aos a la fecha, y que para ello se basa en los documentos acompaados a fojas 17 y 19. Seala que la sentencia recurrida contraviene el principio de la prescripcin procesal, ya que no es posible sostener que el fallo cuyo cumplimiento se pidi podra estar an pendiente de dicha ejecucin desde el 16 de mayo de 1977.

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Agrega que jurdicamente la materia se encuentra reglada de conformidad al artculo 821 inciso segundo del Cdigo de Procedimiento Civil, precepto que en lo pertinente prescribe: podrn tambin en igual caso revocar o modificar las resoluciones afirmativas, con tal que est an pendiente su ejecucin. Sostiene que en caso alguno es posible afirmar que despus de casi treinta aos de total inactividad, est pendiente su cumplimiento o que una resolucin pueda pervivir a una institucin como es la prescripcin procesal. Asevera que los jueces han creado, va judicial, la imprescriptibilidad de las resoluciones judiciales, desconociendo el valor de la prescripcin, lo que resulta contrario a derecho. Afirma que de esta manera se han ignorado diversas instituciones que regulan la materia tales como el abandono de procedimiento y la prescripcin extintiva; la caducidad de los derechos; la preclusin y el desasimiento del tribunal. Agrega que las acciones voluntarias o contenciosas por las que se reclama un derecho se extinguen, caducan o precluyen por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripcin. Aade que la estabilidad social y la justipreciacin del respeto a los derechos adquiridos as lo sustentan y exigen. b).- Alega trasgresin a las leyes civiles sobre prescripcin, especficamente al artculo 2492 del Cdigo Civil. Argumenta que el fallo no considera o analiza la prescripcin, ya que se limita a sealar que la ampliacin de la posesin efectiva corresponde a un trmite que no se encuentra afecto a preclusin ni caducidad alguna, crendose por la va judicial, una suerte de imprescriptibilidad. Manifiesta que la prescripcin, tanto en lo dogmtico como en lo regulado por el legislador, es una institucin que rige todo el espectro del Cdigo Civil, amn del procesal y que por tanto, lo resuelto es inexacto para las cuestiones civiles y ms all para todo el derecho; SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolucin del recurso de casacin en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso: 1.- Con fecha 12 de febrero de 1976 falleci intestado en la ciudad de Antofagasta el causante don Dinko Bodomir Rosso Agero. 2.- Por resolucin de 13 de enero de 1977 se concedi la posesin efectiva de los bienes quedados a su fallecimiento a sus hijos legtimos Drago Pablo, Lenka Pabla y Nicolas Dinko todos de apellidos Rosso Breschi, sin perjuicio de los derechos que correspondieran a doa Pabla Rosa Breschi Jeraldo, en su carcter de cnyuge sobreviviente. 3.- Con fecha 16 de mayo de 1977 se ampli la resolucin de 13 de enero de 1977 antes referida, aclarando que la posesin efectiva de la herencia intestada de don

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Dinko Bodomir Rosso Agero, se concedi tambin a don Dinko Omar Rosso Ledesma, en su calidad de hijo natural. 4.- Habindose certificado el 19 de abril de 2005 por el tribunal, que el expediente rol N 15.696, sobre posesin efectiva, causante Dinko Bodomir Rosso Agero, no fue habido, compareci el peticionario don Dinko Omar Rosso Ledesma mediante presentacin de 11 de mayo de ese ao solicitando la reconstitucin del expediente extraviado y que una vez que ello se materializara, se ordenara practicar la anotacin de la resolucin que ampli el auto de posesin efectiva de fecha 16 de mayo de 1977, al margen de la inscripcin de la resolucin de 13 de enero de 1977, que rola a fojas 1.591 vuelta, N 1.961 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Races de Antofagasta del ao 1979. 5.- Con fecha 24, 25 y 26 de mayo de 2005, en el diario El Mercurio de Antofagasta, se efectuaron l as publicaciones legales que dieron cuenta de la ampliacin del auto de posesin efectiva de 13 de enero de 1977. 6.- El 27 de mayo de 2005 compareci en autos la cnyuge sobreviviente del causante doa Pabla Rosa Breschi Jeraldo, manifestando su oposicin a la diligencia solicitada por don Dinko Omar Rosso Ledesma, y explicitada precedentemente en el numeral cuarto de este considerando; TERCERO: Que los jueces de la instancia dieron por establecido que, habindose resuelto la ampliacin de la posesin efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don Dinko Bodomir Rosso Agero mediante sentencia de 16 de mayo de 1977, reconociendo que aquella se conceda adems a don Dinko Omar Rosso Ledesma, en su calidad de hijo natural, no se haba procedido al trmite de la inscripcin de la ampliacin de la posesin efectiva del causante respecto del heredero omitido, por lo que dicho procedimiento no se encontraba afinado, razn por la cual aqul nicamente requiri el cumplimiento de la propia resolucin del tribunal que la dict y habindose as acreditado, la juez a quo procediendo conforme a derecho, accedi a ello . CUARTO: Que esta Corte comparte el razonamiento efectuado por los jueces de segunda instancia, toda vez que del mrito de los antecedentes de autos es posible colegir que la peticin del actor en el sentido de que se ordene la anotacin marginal, previa constancia en autos de las publicaciones legales, no es ms que el cumplimiento de un trmite contemplado en la ley, respecto del procedimiento sobre la dacin de la posesin efectiva de la herencia, inscripcin del auto de posesin efectiva en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Races correspondiente, para cuyo diligenciamiento no existe plazo alguno. QUINTO: Que sin perjuicio de lo sealado, bastara para rechazar las infracciones denunciadas respecto de los artculos 821 inciso segundo, 152, 153, y 182 del Cdigo de Procedimiento Civil y 2492 del Cdigo Civil, la circunstancia de no haberse explicado en el recurso el error de derecho en la aplicacin o no aplicacin de las referidas normas legales; sin embargo, cabe agregar que, a la luz de los hechos y alegaciones de la parte demandada, no se vislumbra la pertinencia de tales disposiciones legales en la resolucin del conflicto de autos, ya que, de su tenor se desprende claramente que ellas regulan situaciones diversas a las alegadas por la recurrente;

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SEXTO: Que a mayor abundamiento, cabe consignar la imprescriptibilidad de la accin de particin, lo que viene a demostrar que una situacin como la planteada en estos autos, confirma que por la sola muerte del causante se forma una comunidad con los herederos de aqul, circunstancia acaecida en la tramitacin no contenciosa de posesin efectiva, que reconoci como tal al solicitante. SEPTIMO: Que, por consiguiente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales denunciadas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, adems, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artculos 765 y 767 del Cdigo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casacin en el fondo interpuesto en la peticin principal contenida en la presentacin de fojas 116, por el abogado don Aquiles Cerda Iturriaga, en representacin de la parte demandada, en contra la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 100. Regstrese y devulvase. Redaccin a cargo del Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera. Rol N 1762-2006. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Muoz G., Juan Araya E., Fiscal Judicial Sra. Mnica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernn lvarez G. No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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Sentencia n 7

Rol 2579-2006

Para enajenar inmuebles de la sucesin se requiere haber realizado la inscripcin especial de herenciaCorte Suprema Primera Sala (Civil) 13 de Agosto de 2007

Adems de la inscripcin del decreto de posesin efectiva o de la resolucin administrativa que la concede, para la enajenacin de los inmuebles el N 2 del artculo 688 exige las denominadas inscripciones especiales de herencia, que son aqullas a que se refieren los incisos 1 y 2 del artculo 687 antes citado. En virtud de estas inscripciones especiales los herederos pueden disponer de consuno, esto es, de comn acuerdo, de los inmuebles hereditarios. Ahora bien, la exigencia de proceder de esta forma va dirigida a impedir que uno cualquiera de los herederos, y no todos, enajene un bien raz de que es dueo toda la comunidad hereditaria, pero no obsta a que uno cualquiera de los herederos enajene la cuota que le corresponde en el dominio del bien, cobrando vigencia y aplicacin lo dispuesto en el artculo 1812 del Cdigo Civil, de acuerdo al cual si la cosa es comn de dos o ms personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podr vender su cuota, aun sin el consentimiento de las otras. Slo en virtud de la tercera inscripcin a que se refiere el artculo 688 -que alude al acto de particin- puede el heredero (adjudicatario) disponer particularmente de un inmueble hereditario, pero, como se dijo, la falta de esta inscripcin en nada impide la enajenacin de la cuota que le corresponde en el bien, mientras permanece indiviso

Santiago, VISTOS:

trece

de

agosto

de

dos

mil

siete.

En estos autos Rol N 3525-2004.- del Primer Juzgado Civil de Rancagua sobre juicio ordinario de nulidad de contrato caratulados Snchez Orellana, Eliana de la Cruz con Fuenzalida Snchez, Patricia Eliana, por sentencia de veintiocho de abril

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de dos mil cinco, escrita a fojas 44, la seora Juez Titular del referido tribunal rechaz la demanda interpuesta. Apelado este fallo por la demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, en sentencia de tres de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 87, lo confirm. En contra de esta ltima decisin la parte demandante ha deducido recurso de casacin en el fondo. Se orden traer los autos en relacin. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso de casacin en el fondo se denuncia la infraccin al N 2 del artculo 688 del Cdigo Civil y, al efecto, argumenta la recurrente que esta norma es de carcter imperativo, ya que permite a los herederos disponer de los inmuebles hereditarios una vez practicada la inscripcin especial de herencia, pero siempre que se realice tal acto de consuno. El precepto, a juicio de la parte que recurre, tiene lgica y es armonioso con todas las instituciones del derecho sucesorio, pues al venderse un inmueble hereditario en conjunto por todos y cada uno de los herederos y habiendo ms inmuebles en la masa, ellos no estn vendiendo su cuota o derecho en esa herencia, sino que ese bien existente en el haz hereditario, siendo todava responsables de todas las obligaciones hereditarias que existan y sean exigibles en la herencia, en su calidad de herederos. El hecho que uno de los herederos, sigue el recurso, enajene su cuo ta de herencia slo sobre un inmueble determinado, implicara realizar una particin anticipada, lo que es absolutamente antijurdico y se dara el absurdo que quedara el cedente como heredero con obligacin de pagar las deudas, pero sin activos de que disponer, y por otra parte habra un nuevo comunero, peor slo respecto del bien inmueble, ya que al no ser heredero no est obligado a hacerse cargo de las deudas hereditarias. El hecho que uno de los herederos, sigue el recurso, enajene su cuo ta de herencia slo sobre un inmueble determinado, implicara realizar una particin anticipada, lo que es absolutamente antijurdico y se dara el absurdo que quedara el cedente como heredero con obligacin de pagar las deudas, pero sin activos de que disponer, y por otra parte habra un nuevo comunero, peor slo respecto del bien inmueble, ya que al no ser heredero no est obligado a hacerse cargo de las deudas hereditarias. La parte recurrente expone, asimismo, que no est en absoluto en discusin lo aseverado en el fallo impugnado, en orden a que los herederos pueden disponer libremente de su cuota o parte de la universalidad jurdica, transfiriendo su calidad de heredero, con lo que el adquirente asume tanto el activo como el pasivo de la herencia. Ese acto jurdico, agrega, puede realizarlo el heredero sin la concurrencia de los dems coasignatarios; pero para que ello ocurra no pueden radicarse esos derechos

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de herencia sobre uno o ms bienes inmuebles hereditarios ya que, de ser as, necesariamente deben concurrir los dems herederos por disposicin expresa de la ley. En virtud de que en el contrato de compraventa de 15 de mayo de 1999, termina el recurso, se estipul la venta de los derechos hereditarios radicados sobre un inmueble de la herencia, realizado slo por un heredero y no de consuno, se ha infringido la norma imperativa contenida en el N 2 del artculo 688 citado, lo que constituye la causal de nulidad absoluta por objeto ilcito, la que debe ser declarada. SEGUNDO: Que el fallo que motiva del recurso estableci que el objeto del contrato de compraventa de autos corresponde a los derechos, partes o cuotas que le correspondan a la actora en la herencia quedada al fallecimiento de Eugenio Javier Fuenzalida Garay, en su calidad de cnyuge sobreviviente, sobre el Lote 1 o resto de la propiedad singularizada en la demanda. En la clusula 2, sigue la sentencia, la demandante vende, cede y transfiere a la demandada, quien compra, acepta y adquiere para s, los derechos, partes o cuotas que le corresponden o pudieran corresponderle en la propiedad; luego en la clusula 4 se seala que la vendedora o cedente responde de su calidad de heredera. Seguidamente el fallo expone que lo que se vendi en el contrato fueron los derechos, partes o cuotas que le corresponden o pudieran corresponderle a la demandante en la propiedad y no la totalidad del bien raz, por lo que la ley no exige la concurrencia de todos los comuneros al evento, de manera que encontrndose cumplidos todos los requisitos de existencia y validez de todo acto jurdico, el contrato de compraventa no adolece de ningn vicio de nulidad. A continuacin los sentenciadores razonan en orden a que el N 2 del artculo 688 del Cdigo Civil no establece una prohibicin propiamente tal, sino una limitacin al derecho que le asiste a todo heredero para disponer de un inmueble, en tanto no se inscriba previamente el auto de posesin efectiva, debiendo el Conservador de Bienes Races practicar, despus, la correspondiente inscripcin especial de herencia o inscripcin del bien raz indiviso. Practicadas todas ellas, los herederos pueden disponer de consuno de los inmuebles hereditarios. La exigencia de obrar de consuno o de comn acuerdo, argumentan los magistrados de la instancia, est referida obviamente a la disposicin de partes materiales de dichos inmuebles o de todos ellos. En consecuencia, termina la sentencia, no puede colegirse en modo alguno que la citada norma prohba que cualquiera de los herederos pueda disponer libremente de sus derechos, cuota o parte en la propiedad comn o indivisa, sin respecto de los dems herederos o codueos. Esta libertad de disposicin, en los trminos predichos, se ve confirmada por lo prescrito en los artculos 1812 y 2305 del Cdigo Civil.

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TERCERO: Que la esencia del planteamiento de la recurrente radica en sostener que la norma del N 2 del artculo 688 del Cdigo Civil es imperativa y de acuerdo a ella los herederos slo pueden disponer de los inmuebles hereditarios una vez practicadas la inscripciones especiales de herencia y siempre que se realice ese acto de comn acuerdo con todos los dems herederos. En concepto de la recurrente, de no cumplirse con alguna de estas condiciones -en el caso de autos se alega incumplida la relativa a la disposicin de consuno- se infringe la norma imperativa y se ejecuta un acto que la ley prohbe, incurrindose en una causal de nulidad absoluta por objeto ilcito. Ahora bien, de acuerdo a la clusula segunda del contrato de compraventa celebrado entre Eliana de la Cruz Snchez Orellana -la demandante- y Patricia Eliana Fuenzalida Snchez -la demandada-, la primera vende, cede y transfiere a la segunda, quien compra, acepta y adquiere para s, los derechos, partes o cuotas que le corresponden o pudieran corresponderle en la propiedad individualizada en la clusula primera. En consecuencia, y como lo establece la sentencia objeto del recurso, la compraventa recay sobre la cuota que Eliana de la Cruz Snchez Orellana, una de las herederas de Eugenio Javier Fuenzalida Garay, tena en uno de los inmuebles que componan la masa hereditaria y no sobre los derechos hereditarios de que era titular la primera. CUARTO: Que para que los herederos queden en situacin de disponer de los bienes hereditarios deben cumplir dos requisitos: pagar o asegurar el pago del impuesto de herencia y efectuar ciertas inscripciones. En relacin a este ltima exigencia, los herederos no pueden disponer de los bienes comprendidos en la herencia, sin que previamente se haya inscrito el auto de posesin efectiva; pero esta inscripcin habilita slo para la disposicin de los bienes muebles de la sucesin, pues para la de los inmuebles el artculo 688 del Cdigo Civil exige otras inscripciones. QUINTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artculo 688 antes citado, nica norma -como se dijo en el fundamento primero- que se denuncia vulnerada en el recurso, en el momento de deferirse la herencia, la posesin efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesin legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no proceda; 1. La inscripcin del decreto judicial o la resolucin administrativa que otorgue la posesin efectiva: el primero ante el conservador de bienes races de la comuna o agrupacin de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas; 2. Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artculo precedente: en virtud de ellas podrn los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y

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3. La inscripcin prevenida en el inciso tercero: sin sta no podr el heredero disponer por s solo de los inmuebles hereditarios que en la particin le hayan cabido. Por su parte, el artculo 687 del mismo cuerpo de leyes prescribe que la inscripcin del ttulo de dominio y de cualquier otro de los derechos reales mencionados en el artculo precedente, se har en el Registro Conservatorio del territorio en que est situado el inmueble y si ste por su situacin pertenece a varios territorios, deber hacerse la inscripcin en el Registro de cada uno de ellos. Luego el inciso 2 de la misma norma seala que si el ttulo es relativo a dos o ms inmuebles, deber inscribirse en los Registros Conservatorios de todos los territorios a que por su situacin pertenecen los inmuebles. Si por un acto de particin, termina el inciso 3, se adjudican a varias personas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se posean proindiviso, el acto de particin relativo a cada inmueble o cada parte adjudicada se inscribir en el Registro Conservatorio en cuyo territorio est ubicado el inmueble. SEXTO: Que adems de la inscripcin del decreto de posesin efectiva o de la resolucin administrativa que la concede, para la enajenacin de los inmuebles el N 2 del artculo 688 exige las denominadas inscripciones especiales de herencia, que son aqullas a que se refieren los incisos 1 y 2 del artculo 687 antes citado. En virtud de estas inscripciones especiales los herederos pueden disponer de consuno, esto es, de comn acuerdo, de los inmuebles hereditarios. Ahora bien, la exigencia de proceder de esta forma va dirigida a impedir que uno cualquiera de los herederos, y no todos, enajene un bien raz de que es dueo toda la comunidad hereditaria, pero no obsta a que uno cualquiera de los herederos enajene la cuota que le corresponde en el dominio del bien, cobrando vigencia y aplicacin lo dispuesto en el artculo 1812 del Cdigo Civil, de acuerdo al cual si la cosa es comn de dos o ms personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podr vender su cuota, aun sin el consentimiento de las otras. Slo en virtud de la tercera inscripcin a que se refiere el artculo 688 -que alude al acto de particin- puede el heredero (adjudicatario) disponer particularmente de un inmueble hereditario, pero, como se dijo, la falta de esta inscripcin en nada impide la enajenacin de la cuota que le corresponde en el bien, mientras permanece indiviso. SPTIMO: Que, en consecuencia, al estimarse ajustada a derecho la enajenacin por parte de uno de los miembros de la comunidad hereditaria, de la cuota que a ste corresponda en uno de los inmuebles hereditarios, sin que hubieran consentido en ello los dems coherederos, no han cometido los sentenciadores de la instancia los errores de derecho que se les atribuye en el recurso, motivo suficiente como para que la casacin en el fondo intentada sea desestimada. Por estas consideraciones y visto, adems, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artculos 764, 765, 767 y 805 del Cdigo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casacin en el fondo deducido por la parte demandante en lo

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principal de la presentacin de fojas 91, contra la sentencia de tres de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 87. Regstrese y devulvase. Redaccin a cargo del Ministro seor Juica. Rol N 2579-2006. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A, Juan Araya E., Sra. Gabriela Prez P y Abogados Integrantes Sres. Ricardo Peralta V y Juan Crcamo O. No firman los Abogados Integrantes Sres. Peralta y Crcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse ausentado al momento de firmar el primero y estar ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brmmer.

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Sentencia n 8

Rol 6329-2006

Cesin de derecho real de herencia abarca todos los derechos y obligaciones de heredero cedenteCorte Suprema Primera Sala (Civil) 24 de Enero de 2008

Nuestro ordenamiento jurdico regula la cesin de derechos hereditarios en los artculos 1909 y siguientes del Cdigo Civil. Como es sabido, la herencia es un derecho real que comprende la totalidad de los derechos y obligaciones transmisibles del causante o una parte o cuota de ellos, segn estemos ante un heredero universal o ante herederos de cuotas. Se puede decir que es el patrimonio del causante en manos de sus herederos. Es por tanto un derecho universal y al igual que el patrimonio, forma un todo independiente de los elementos que lo componen. En la cesin del derecho de herencia se cede las consecuencias patrimoniales que resultan de la calidad de heredero. Por eso, la cesin del derecho real de herencia propiamente tal puede definirse como la cesin o transferencia a ttulo oneroso que el heredero hace del todo o parte de su derecho de herencia a otra persona. El cesionario debe tomar o adquirir el derecho de herencia en toda su amplitud y cargar tambin con la participacin que le quepa en el pasivo, vale decir, con las obligaciones y gravmenes que a su cuota hereditaria le corresponda; y si el cedente hubiere pagado alguna deuda o carga hereditaria, el cesionario deber reembolsarle los costos necesarios y prudenciales. En consecuencia, en nuestro derecho el cesionario del derecho de herencia adquiere todos los derechos que tena el heredero cedente y al mismo tiempo toma a su cargo todas las obligaciones que pesaba sobre ste en razn de la herencia

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil ocho. Vistos: En estos autos rol N 57.481, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rengo, procedimiento en juicio ordinario, caratulado Morales Cornejo, Juan Bautista con I. Municipalidad de Rengo, don Juan Bautista Morales Cornejo interpuso demanda de inoponibilidad en contra de la I. Municipalidad de Rengo.

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Funda su demanda sealando que es dueo del inmueble denominado Local A-Siete del Mercado Municipal ubicado en calle Elicura, entre las calles Colo Colo y San Martn, de la comuna de Rengo, el que adquiri por haber comprado la totalidad de los derechos hereditarios quedados al fallecimiento de su antiguo dueo don Orlando Jess Herrera Migueles y la totalidad de gananciales de su cnyuge sobreviviente, doa Mara Teresa Miranda Glvez, en virtud de la escritura pblica de cesin de derechos hereditarios de 1 de febrero de 2.002 mediante la cual compr los mencionados derechos a don Enzo Franco Ferrari Ros, quien a su vez los compr a doa Mara Teresa Miranda Glvez, mediante escritura pblica de 17 de diciembre de 2.001. Expone que el inmueble singularizado lo adquiri don Orlando Jess Herrera Migueles a la I. Municipalidad demandada, mediante escritura pblica de 10 de diciembre de 1984, ttulo que se inscribi a fojas 761 N 613 del ao 1985 del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Races de Rengo y que en los autos Rol N 53.581 caratulados I. Municipalidad de Rengo con Ferrari San Martn, Fermn, la Municipalidad demand al seor Ferrari San Martn en un juicio sumario de resolucin de contrato de compraventa en virtud del cual, el demandado le haba comprado a la municipalidad el Local A-Ocho del mismo mercado Municipal, extraamente, expresa, en dicho procedimiento se seal que el demandado San Martn era dueo tanto del Local A- Ocho como del Local A- Siete, en circunstancias que este ltimo era de dominio de don Orlando Jess Herrera Migueles. Afirma que la sentencia dictada en el expediente Rol N 53.581, en el que don Orlando Jess Herrera Migueles nunca fue parte, se declar la resolucin del contrato de compraventa celebrado entre la I. Municipalidad de Rengo y don Fermn Ferrari San Martn, sin que nadie notara que el Local A- Siete no se encontraba inscrito a nombre del all demandado sino que a nombre de don Orlando Jess Herrera Migueles, puesto que Ferrari slo compr el local A- Ocho. En dicho procedimiento, en la etapa de cumplimiento del fallo, el actor pidi se cancelara la inscripcin de dominio que figuraba a nombre del comprador Fermn Ferrari San Martn citando la inscripcin que amparaba tanto el dominio del demandado como de don Orlando Jess Herrera Migueles y que corresponde al Local A-Siete. Estima que lo ms reprochable es que el Tribunal accedi a la peticin del actor sin siquiera solicitar las copias de las inscripciones de dominio, lo que habra evitado el error de cancelar la inscripcin de un inmueble de dominio de un tercero. Expone que con posterioridad, la municipalidad demand judicialmente a don Enzo Ferrari Ros (expediente Rol N 55.788), obteniendo del Tribunal una sentencia que orden la restitucin del Local A-Siete encontrndose ste actualmente en poder de la demandante, I. Municipalidad de Rengo. Agrega que todo lo obrado en los juicios Rol N s 53.581 y 55.788 le es inoponible en su calidad de sucesor de don Orlando Jess Herrera Migueles, a quien tambin le fue inoponible lo actuado en esos autos. Indica que de acuerdo a lo sealado en el artculo 3 inciso segundo del Cdigo Civil, las sentencia judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, por ello en su calidad de sucesor de los derechos de los derechos de don Orlando Jess Herrera Migueles como

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cesionario de sus derechos hereditarios y de los derechos de gananciales de su cnyuge sobreviviente, le es inoponible lo obrado en el Rol N53.581. Afirma que la posesiAfirma que la posesin efectiva de los bienes de la herencia quedada al fallecimiento de don Orlando Jess Herrera Migueles le fue concedida el 28 de febrero de 2.005. Solicita se declare: 1. Que en su calidad de cesionario de los derechos hereditarios de la herencia quedada al fallecimiento de don Orlando Jess Herrera Migueles y de cesionario de los derechos a gananciales de su cnyuge sobreviviente, le es inoponible todo lo obrado en los autos Rol N 53.581, caratulados I. Municipalidad de Rengo con Ferrari San Martn, Fermn del Primer Juzgado Civil de Rengo.2.que en consecuencia, se declara que se deja sin efecto la cancelacin ordenada en esos autos respecto de la inscripcin del Local A-Siete de fojas 761 N 613 del ao 1985 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Races de Rengo, por lo que retomar pleno vigor dicha inscripcin a nombre de don Orlando Jess Herrera Migueles.3.Que la I. Municipalidad de Rengo debe restituirle el inmueble, Local ASiete y; 4. Que la demandada debe ser condenada en costas. Contestando la demanda, la parte demandada expresa que la Corporacin Edilicia en mayo de 1997 inici un juicio sumario de resolucin de contrato en contra de don Fermn San Martn, respecto de dos inmuebles contiguos existentes en el mercado municipal, esto es, Lotes A 7 y A 8. En dichos juicios y en atencin a que el local A 7 nunca se pag, se declar resuelto el contrato por sentencia ejecutoriada. Refiere que el demandado jams discuti el dominio sobre el local A 7 del cual era poseedor, puesto que el seor Ferrari San Martn lo ocupaba y una vez que falleci lo sigui ocupando su hijo, don Enzo Ferrari Ros, contra quien se dirigi la accin de comodato precario. Sostiene que a fin de seguir las acciones en contra del seor Ferrari por el Local A 7, ste exhibi un contrato de compraventa celebrado con don Orlando Jess Herrera Migueles el 7 de octubre de 1986, contrato en el que compareci la demandante autorizando la enajenacin en su calidad de acreedor y aceptando al comprador como nuevo deudor y la cnyuge del seor Herrera, doa Teresa Miranda Glvez; seala que dentro del precio pactado se consider la deuda que el seor Herrera Migueles mantena con la I. Municipalidad, deuda que asumi pagar el comprador y demandado seor Ferrari. En atencin a que ambos vendieron al seor Ferrari San Martn el Local A 7, ningn derecho tenan sobre el local referido. Aade que el seor Ferrari San Martn se comportaba como propietario y como tal, suscribi con el municipio convenios de pago respecto de la deuda los locales y que en el contrato de compraventa celebrado entre los seores Herrera y Ferrari San Martn, este ltimo asumi la deuda existente con el municipio transformndose en deudor del municipio por dicho concepto, en sustitucin del primitivo deudor y al no solucionar la deuda, segn lo dispuesto en la clusula sexta letra b) del contrato, ste se resolvi concluyendo con la cancelacin de la inscripcin y retornando al patrimonio del municipio, lo que se decidi por sentencia ejecutoriada.

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En seguida, el demandado expresa que su parte desconoce el dominio