SENTENCIAS DE ENERO DEL AÑO 2003 - poderjudicial.gob.ni · Noel José Rojas Fuentes y el veintiuno...

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL 1 SENTENCIAS DE ENERO DEL AÑO 2003 SENTENCIA No. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Managua, trece de enero del año dos mil tres. Las ocho y treinta minutos de la mañana.- VISTOS, RESULTA: Por escrito presentado a las nueve y treinticinco mi- nutos de la mañana del día seis de junio del año dos mil, ante la Sala Civil del Tribunal de Apelaciones de Occidente, compareció el Licenciado NOEL JOSE ROJAS FUENTES, mayor de edad, casado, abogado y del domicilio de León, en su carácter de Apoderado Especial de los Señores: JUAN ANGEL MONTIEL BONILLA, obrero; REYNA MARIXA SANCHEZ RICO, doméstica; MARIA ANTONIA SALINAS GONZALEZ, doméstica; MARIA DE LA CONCEP- CION OSORIO COREA, doméstica; PEDRO ROBER- TO FLORES GUZMAN, conductor; MARIBEL NEYRA FERNANDEZ, doméstica; RAMON ERNES- TO PONCE GUTIERREZ, agricultor; MERCEDES DEL SOCORRO NEYRA HERNANDEZ, doméstica; ELMA YANETH ALTAMIRANO GUEVARA, estudiante; ELENA FRANCISCA NEYRA MEZA, ama de casa; MARIA BERNARDA CALERO CORDERO, domésti- ca, MERCEDES JESUS CALERO GARCIA, domésti- ca; MARIA LUISA AGUIRRE GONZALEZ, domésti- ca; MARIA LUISA CILES TORREZ, doméstica; LUJAN ARGENTINA SANDOVAL CHAVARRIA, do- méstica; LUISA AMANDA VELASQUEZ ZEPEDA, doméstica; MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ BAQUEDANO, doméstica; JESUS ALBERTO MARTINEZ, albañil; JUDITH DEL SOCORRO SANDOVAL, doméstica; SANTOS CRISTINA MEJIA VARGAS, doméstica; SARA MARIELA MONTANO PEREZ, contadora; LUIS MANUEL CASTILLO MA- CHADO, pescador artesanal; MARTHA LORENA GARCIA BRICEÑO, Comerciante; ANA MARIELA RIVERA, doméstica; JOSE LUIS ORDOÑEZ GALEANO, albañil; TERESA DE JESUS GARCIA ESTRADA, doméstica; PEDRO LUIS NEYRA HERNANDEZ, mecánico y MARTHA FELIX BLAN- DON AVILES, doméstica, todos mayores de edad, y del domicilio de Chinandega, Asentamiento Santa Patricia, expresando en síntesis lo siguiente: Que sus representados son cabezas de familia y habitantes del Asentamiento Espontáneo denominado «Santa Patricia», que reúne los requisitos establecidos en el arto. 2 de la Ley No. 309, surgido en el año de mil novecientos noventa y cinco, producto de la pose- sión efectiva de tierras, dirigidas por miembros de la ex resistencia nicaragüense, retirados del Ejército Na- cional, madres de héroes y mártires y particulares no pertenecientes a estas agrupaciones. Que el lote po- sesionado comprende una extensión de doce manza- nas de un total de treinticuatro, propiedad del Doctor Rigoberto Palma Guevara, quien a su vez se encuen- tra reclamando al Estado de Nicaragua por Decreto Confiscatorio No. 38. Que esta propiedad fue dada en administración al MIDINRA y ésta le confirió la pose- sión al Ejército de Nicaragua, a través de un título de Reforma Agraria: «Colectivo de Trabajadores Patricia». Continúa exponiendo, que en el año mil no- vecientos noventa y dos, durante el proceso de paci- ficación del gobierno de la señora Violeta Barrios de Chamorro, se suscribieron acuerdos con el Instituto de Víctimas de Guerra (INVICTA), que organizó a miem- bros de la ex resistencia, desmovilizados del Ejército, retirados del Ministerio de Gobernación, discapacitados de guerra, entre otros. Que en el caso del municipio de Chinandega, el compromiso del go- bierno fue el de asignar cuatrocientos lotes de terreno en la finca Santa Patricia y que, al transcurrir el tiempo y no materializarse las asignaciones, en el año mil no- vecientos noventa y cinco, estas organizaciones se posesionaron de la finca con personas no pertene- cientes a éstas, naciendo de esta forma el Asenta- miento Espontáneo Santa Patricia. Que el seis de agos- to de mil novecientos noventa y ocho, se reunieron en la Sala de Conferencias de la Alcaldía de Chinan- dega: el Sr. Nardo Sequeira Báez, Vice-Ministro del INRA; Dr. Harvi Rodríguez, Representante de INVIC- TA, Sr. Arnulfo Sánchez, Delegado INRA, una Ase- sora Legal y dos Técnicos del INRA Chinandega, el Sr. Rodolfo Gríos, Alcalde de Chinandega con dos Asesores de la Alcaldía, el Dr. Rigoberto Varela, Pro- curador de Justicia Departamental y el Dr. Rigoberto Palma Guevara, reclamante de la Propiedad de Santa Patricia, y suscribieron un Acuerdo donde se obliga- ban a gestionar la indemnización del área de doce manzanas al Dr. Palma y devolverle el resto de la pro- piedad; el Alcalde Municipal de Chinandega se com- prometió a realizar el levantamiento topográfico para efectos de urbanización del área de doce manzanas

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  • SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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    SENTENCIAS DE ENERO DEL AÑO 2003

    SENTENCIA No. 1

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, trece de enero del añodos mil tres. Las ocho y treinta minutos de la mañana.-

    VISTOS,RESULTA:

    Por escrito presentado a las nueve y treinticinco mi-nutos de la mañana del día seis de junio del año dosmil, ante la Sala Civil del Tribunal de Apelaciones deOccidente, compareció el Licenciado NOEL JOSEROJAS FUENTES, mayor de edad, casado, abogadoy del domicilio de León, en su carácter de ApoderadoEspecial de los Señores: JUAN ANGEL MONTIELBONILLA, obrero; REYNA MARIXA SANCHEZRICO, doméstica; MARIA ANTONIA SALINASGONZALEZ, doméstica; MARIA DE LA CONCEP-CION OSORIO COREA, doméstica; PEDRO ROBER-TO FLORES GUZMAN, conductor; MARIBELNEYRA FERNANDEZ, doméstica; RAMON ERNES-TO PONCE GUTIERREZ, agricultor; MERCEDES DELSOCORRO NEYRA HERNANDEZ, doméstica; ELMAYANETH ALTAMIRANO GUEVARA, estudiante;ELENA FRANCISCA NEYRA MEZA, ama de casa;MARIA BERNARDA CALERO CORDERO, domésti-ca, MERCEDES JESUS CALERO GARCIA, domésti-ca; MARIA LUISA AGUIRRE GONZALEZ, domésti-ca; MARIA LUISA CILES TORREZ, doméstica;LUJAN ARGENTINA SANDOVAL CHAVARRIA, do-méstica; LUISA AMANDA VELASQUEZ ZEPEDA,doméstica; MARIA ESPERANZA RODRIGUEZBAQUEDANO, doméstica; JESUS ALBERTOMARTINEZ, albañil; JUDITH DEL SOCORROSANDOVAL, doméstica; SANTOS CRISTINA MEJIAVARGAS, doméstica; SARA MARIELA MONTANOPEREZ, contadora; LUIS MANUEL CASTILLO MA-CHADO, pescador artesanal; MARTHA LORENAGARCIA BRICEÑO, Comerciante; ANA MARIELARIVERA, doméstica; JOSE LUIS ORDOÑEZGALEANO, albañil; TERESA DE JESUS GARCIAESTRADA, doméstica; PEDRO LUIS NEYRAHERNANDEZ, mecánico y MARTHA FELIX BLAN-DON AVILES, doméstica, todos mayores de edad, ydel domicilio de Chinandega, Asentamiento SantaPatricia, expresando en síntesis lo siguiente: Que susrepresentados son cabezas de familia y habitantes del

    Asentamiento Espontáneo denominado «SantaPatricia», que reúne los requisitos establecidos en elarto. 2 de la Ley No. 309, surgido en el año de milnovecientos noventa y cinco, producto de la pose-sión efectiva de tierras, dirigidas por miembros de laex resistencia nicaragüense, retirados del Ejército Na-cional, madres de héroes y mártires y particulares nopertenecientes a estas agrupaciones. Que el lote po-sesionado comprende una extensión de doce manza-nas de un total de treinticuatro, propiedad del DoctorRigoberto Palma Guevara, quien a su vez se encuen-tra reclamando al Estado de Nicaragua por DecretoConfiscatorio No. 38. Que esta propiedad fue dada enadministración al MIDINRA y ésta le confirió la pose-sión al Ejército de Nicaragua, a través de un título deReforma Agraria: «Colectivo de TrabajadoresPatricia». Continúa exponiendo, que en el año mil no-vecientos noventa y dos, durante el proceso de paci-ficación del gobierno de la señora Violeta Barrios deChamorro, se suscribieron acuerdos con el Institutode Víctimas de Guerra (INVICTA), que organizó a miem-bros de la ex resistencia, desmovilizados del Ejército,retirados del Ministerio de Gobernación,discapacitados de guerra, entre otros. Que en el casodel municipio de Chinandega, el compromiso del go-bierno fue el de asignar cuatrocientos lotes de terrenoen la finca Santa Patricia y que, al transcurrir el tiempoy no materializarse las asignaciones, en el año mil no-vecientos noventa y cinco, estas organizaciones seposesionaron de la finca con personas no pertene-cientes a éstas, naciendo de esta forma el Asenta-miento Espontáneo Santa Patricia. Que el seis de agos-to de mil novecientos noventa y ocho, se reunieronen la Sala de Conferencias de la Alcaldía de Chinan-dega: el Sr. Nardo Sequeira Báez, Vice-Ministro delINRA; Dr. Harvi Rodríguez, Representante de INVIC-TA, Sr. Arnulfo Sánchez, Delegado INRA, una Ase-sora Legal y dos Técnicos del INRA Chinandega, elSr. Rodolfo Gríos, Alcalde de Chinandega con dosAsesores de la Alcaldía, el Dr. Rigoberto Varela, Pro-curador de Justicia Departamental y el Dr. RigobertoPalma Guevara, reclamante de la Propiedad de SantaPatricia, y suscribieron un Acuerdo donde se obliga-ban a gestionar la indemnización del área de docemanzanas al Dr. Palma y devolverle el resto de la pro-piedad; el Alcalde Municipal de Chinandega se com-prometió a realizar el levantamiento topográfico paraefectos de urbanización del área de doce manzanas

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    que serían tomadas, a petición del reclamante de lapropiedad, a lo largo del lindero oriental, medida denorte a sur, y entregar el plano catastrado a la Delega-ción del INRA de Chinandega. Continúa exponiendoel Licenciado Rojas Fuentes que, el dieciocho de oc-tubre de mil novecientos noventa y nueve, se celebróreunión en el auditorio de la Alcaldía, donde estuvie-ron presentes el Dr. Rodolfo Gríos, Alcalde de Chi-nandega; Sra. Alba Luz Aguilar Fuentes, Concejal, elDr. Humberto Useda, Director Jurídico OTR, Dr. DenisMerlo Sub Director de la OTR, Carlos Pereira Castillo,OTR-Chinandega, dos Asesores de la Alcaldía Muni-cipal, el Sr. Víctor Rodríguez Alvarado, Director Asis-tente de INVICTA-MI FAMILIA, Sra. Gloria de JesúsMedal Meza, por AMUR, Myriam Cáceres Ayala porA.P.P de MINGOB, Sra. Dora López Montes por Ma-dres de Caídos, Sr. Roberto Paniagua por ORD y el Sr.Justo Medina por el Consejo Superior de la Resisten-cia, quienes suscribieron el Acta de Ratificación delos Acuerdos de la reunión del seis de agosto de milnovecientos noventa y ocho, que en sus partes con-ducentes establece: Ratificar los Acuerdos adopta-dos el seis de agosto de mil novecientos noventa yocho; los personeros de la OTR se obligan una vezmás a realizar las gestiones necesarias para que elEstado transmita la propiedad de doce manzanas de laFinca Santa Patricia a la Alcaldía Municipal de Chi-nandega, una vez solucionado el problema de las nu-merosas personas que se encuentran fincadas en lamisma y que no se encuentran en la Lista Oficial yaelaborada por INVICTA, la que deberá ser ratificadapor la OTR y la Alcaldía; Nombrar una Comisión inte-grada por los Señores: Arnulfo Sánchez por OTR Chi-nandega, Raúl Balladares, Cairo López y Alba LuzFuentes por la Alcaldía Municipal de Chinandega,Gloria Medal M., por AMUR, Miriam Cáceres por Aso-ciación Pedro Aráuz Palacios, Dora López por la Or-ganización Camilo Ortega Saavedra, Roberto Paniaguapor ORD y Justo Medina por el Consejo Superior dela Resistencia, que se encargue de abordar y buscarsoluciones al problema de las personas que no estánen la Lista Oficial, para lo cual le conceden las faculta-des necesarias tendientes a conseguir los objetivosantes indicados. Expresa el recurrente que suspoderdantes se consideran agraviados por el Acta deRatificación y Acuerdo de las dos de la tarde del die-ciocho de octubre de mil novecientos noventa y nue-ve, porque no formaban parte de las Organizacionesantes señaladas y por lo tanto no se encuentran en lalista oficial de beneficiarios elaborada por INVICTA y

    sus representados son precisamente, las personas queestán de más en la finca mencionada, según el Actade Ratificación. Que al momento de ser excluidos de lalotificación por razones políticas, sus representadosformaron una asociación denominada «Transparen-cia», y el veintidós de octubre de mil novecientosnoventa y nueve, interpusieron Recurso de Revisiónante el Alcalde Municipal de Chinandega fundamen-tado en el arto. 40 de la Ley de Municipios pidiendoque se declarara Nula en su totalidad el Acta de Rati-ficación y Acuerdo suscrita el dieciocho de octubrede ese mismo año, por considerar que violenta la LeyNo. 309 «Ley de Regulación, Ordenamiento y Titula-ción de Asentamientos Humanos Espontáneos»,específicamente en sus artos. 3, 4, 9, 11, 12 inc. d) y 24.Solicitaron además la nulidad de la formación de laComisión antes mencionada, que se regule bajo orde-nanza, la elaboración del Plan Urbanístico especialpara la demarcación y ordenamiento de asentamientosespontáneos, priorizando a Santa Patricia, y que unavez aprobada se constituya el Comité Técnico al te-nor del arto. 4 de la Ley No. 309. Que habiendo trans-currido el término de Ley para que el Alcalde dictasesu resolución, y ante el Silencio Administrativo delmismo, el once de marzo del año dos mil, interpusoRecurso de Apelación ante el Consejo Municipal,quien también incurrió en Silencio Administrativo aldejar transcurrir los cuarenta y cinco días que mandatala ley para su pronunciamiento, por lo que consideraque sus representados han agotado la vía administra-tiva. Que en lo concerniente a la Oficina de TitulaciónRural (OTR), como miembro de la Comisión creada eldieciocho de octubre de mil novecientos noventa ynueve, se extralimitó de sus facultades y celebró re-unión en su sede de Managua, el veintisiete de marzodel año dos mil, en donde se acordó el saneamientolegal de la propiedad de Santa Patricia, oficializar enun plazo de veinticuatro horas el listado de beneficia-rios de dicha propiedad e impulsar la escrituración delos lotes por medio de la Notaría II del Estado. Que ennombre y representación de sus poderdantes inter-pone Recurso de Amparo en contra del Alcalde deChinandega, Sr. RODOLFO JOSE GRIOS y de los Con-cejales: JUAN ABURTO CASTILLO, ALVARO DEL-GADO LUNA, ADILSA VEGA SANCHEZ, RAMONBERRIOS REYES, JUAN JOSE ANDURAY NEYRA,EDUARDO PADILLA SANTOS, ALBA LUZAGUILAR FUENTES, ANDRES SANDOVALJARQUIN Y MARCELINO REYES ALVARADO, porel Silencio Administrativo ante sus peticiones de de-

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    clarar nula el Acta de Ratificación y Acuerdos deldieciocho de octubre mil novecientos noventa y nue-ve. Considera que los artos. Constitucionales 27, 52,64 y 158 han sido violados y solicita, de conformidadcon el arto. 31 L.A, que se decrete de oficio la suspen-sión de las facultades otorgadas a la Comisión Espe-cial creada en el Acta de Ratificación. Finalmente so-licitan que dicha Comisión se abstenga de realizar ac-tos tendientes a entregar lotes de tierra a las víctimasde guerra, sin la previa aprobación por parte del Con-sejo Municipal de Chinandega, de la Ordenanza queestablece el arto. 3 de la Ley No. 309. Pide se le déintervención a la Procuraduría General de Justicia,acompañan documentación relativa al Recurso y se-ñalan casa para oír notificaciones. En providencia delas ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana deltrece de junio del año dos mil, la Sala Civil y Laboraldel Tribunal de Apelaciones Circunscripción Occiden-tal, admitió el Recurso de Amparo interpuesto por elLic. Noel José Rojas Fuentes, declaró sin lugar la sus-pensión de oficio del acto reclamado por fundamen-tarse en el Silencio Administrativo, ordenó darle laintervención de ley al Procurador General de Justicia,girar oficio a los funcionarios recurridos para que rin-dan el informe de ley correspondiente y remitan lasdiligencias creadas. Asimismo previno a las partespersonarse ante el Supremo Tribunal en el término deley. A las cuatro y cuarenta minutos de la tarde deldieciséis de junio del dos mil, fue notificado el Lic.Noel José Rojas Fuentes y el veintiuno de Junio delmismo año al Dr. Rodolfo Gríos y los Señores miem-bros del Consejo Municipal de Chinandega. A las diezy cincuenta minutos de la mañana del veintitrés dejunio del dos mil, el Licenciado Noel José Rojas Fuen-tes compareció a personarse, mediante escrito ante laSala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Jus-ticia. A las dos y veinte minutos de la tarde del veinti-siete de Junio del dos mil, comparecieron a personar-se mediante escrito presentado por el Dr. Carlos GríosChávez ante la Sala de lo Constitucional, el Dr. RodolfoGríos Herrera, Alcalde y los Señores Concejales delmunicipio de Chinandega y a rendir el informe orde-nado. A las once de la mañana del veinte de julio delaño dos mil, compareció mediante escrito presentadoante la Sala de lo Constitucional a personarse, la Li-cenciada Delia Mercedes Rosales Sandoval, Procura-dora Administrativa y Constitucional. La Sala de loConstitucional de la Corte Suprema de Justicia, enprovidencia de las once y cuarenta minutos de la ma-ñana del dieciséis de octubre del año dos mil, tuvo

    por personados en los presentes autos de Amparo alDoctor Noel José Rojas Fuentes, en su carácter deApoderado Especial de los Señores recurrentes; a losSeñores Rodolfo José Gríos Herrera, Juan AburtoCastillo, Alvaro Delgado Luna, Adilsa Vega Sánchez,Ramón Berríos Reyes, Juan José Anduray Neyra, En-rique Padilla Santos, Alba Luz Aguilar Fuentes, An-drés Sandoval Jarquín y Marcelino Reyes Alvarado,el primero en su carácter de Alcalde y el resto en sucalidad de Concejales, todos ellos de la Alcaldía Mu-nicipal de Chinandega; a la Doctora Delia MercedesRosales Sandoval, en su carácter de Procuradora Ad-ministrativa y Constitucional y como Delegada delProcurador General de Justicia de la República, Doc-tor Julio Centeno Gómez, a quienes se les concedió laintervención de ley correspondiente. Ordenó pasar elrecurso a la Sala para su estudio y resolución. Llega-do el momento de resolver:

    CONSIDERANDO:I,

    La Ley de Amparo, Ley No. 49, publicada en La Gace-ta No. 241 del veinte de diciembre de mil novecientosochenta y ocho, garantiza el derecho de amparo a fa-vor de toda persona natural o jurídica, contra todadisposición, acto o resolución y en general contratoda acción u omisión de cualquier funcionario, auto-ridad o agente de los mismos que viole o trate deviolar los derechos y garantías consagrados en laConstitución Política, correspondiendo al Tribunal deApelaciones respectivo, ó a la Sala de lo Civil de losmismos, en donde estuviere dividido en Salas, cono-cer de las primeras actuaciones hasta la suspensióndel acto, y a la Sala de lo Constitucional de la CorteSuprema de Justicia el conocimiento ulterior hasta laresolución definitiva. El Recurso de Amparo es decarácter extraordinario y autónomo, revestido de for-malidades que deben cumplirse para su interposición.El artículo 26 de la ley referida, en su parte conducen-te establece que el Recurso de Amparo se debe inter-poner dentro del término de treinta días contados apartir de que la acción u omisión haya llegado a suconocimiento y el arto. 27 señala los requisitos forma-les que debe contener el escrito de interposición parasu legitimación, que son de ineludible cumplimientopara la parte recurrente.

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    II,

    El inciso 6) del artículo 27 de la Ley de Amparo esta-blece que el recurrente deberá haber agotado los re-cursos ordinarios establecidos por la ley, o no haber-se dictado resolución en la última instancia dentro deltérmino que la ley respectiva señala. Siendo la Ley deMunicipios la legislación correspondiente al caso deautos, es importante señalar lo que se establece en elartículo 40 de las Reformas e Incorporaciones a la LeyNo. 40 «Ley de Municipios», publicada en La GacetaNo. 162 del veintiséis de agosto de mil novecientosnoventa y siete: «Los pobladores que se considerenagraviados por actos y disposiciones del Alcaldepodrán impugnarlos mediante la interposición del re-curso de revisión ante el mismo, y de apelación ante elConsejo Municipal, agotándose la vía administrati-va». Esta Sala examinó las diligencias que contiene elrecurso y de su estudio hemos constatado que el re-curso de revisión fue interpuesto ante el Alcalde elveintidós de octubre de mil novecientos noventa ynueve, y el plazo de treinta días para resolver el recur-so venció el veintidós de noviembre del mismo año.En vista del silencio administrativo del Señor Alcalde,el Recurso de Apelación ante el Consejo Municipaldebió ser interpuesto dentro de los subsiguientes cin-co días y el recurrente lo interpuso hasta el veintiséisde enero del año dos mil, es decir sesenta y cinco díasdespués del término que señala la ley, por lo que nocabe más que declarar su extemporaneidad.

    III,

    Esta Sala de lo Constitucional, además de lo expuestoanteriormente, observó al estudiar el presente casoque la parte recurrente interpuso su Recurso de Am-paro ante la Sala Civil del Tribunal de ApelacionesCircunscripción Occidental, hasta el seis de junio delaño dos mil, habiendo sido su fecha límite para hacer-lo el veintisiete de marzo de ese mismo año. Se consi-dera que una de las funciones primordiales de las Sa-las Receptoras de los Tribunales de Apelaciones, encuanto a Recursos de Amparo se refiere, es el de exa-minar si el escrito que lo contiene cumple con los re-quisitos de formalidad establecidos en los artículos26 y 27 de nuestra Ley de Amparo; y si éste no estácontenido en ninguna de las causales de improceden-cia del arto. 51 L.A., conceder conforme al arto. 28,cinco días para llenar omisiones. No siendo éste, elcaso de autos ya que el Tribunal receptor lo declaró

    «interpuesto en tiempo y forma», esta Sala de lo Cons-titucional observa, como lo dejamos expresado ante-riormente, que el Recurso fue presentadoextemporáneamente y además de manerasobreabundante no agotó la vía administrativa.

    POR TANTO:

    De conformidad con lo expuesto en los Considerandosy artículos 424, 426 y 436 Pr., y artos. 26 y 27 de la Leyde Amparo, los suscritos Magistrados de la Sala de loConstitucional RESUELVEN: SE DECLARA INADMI-SIBLE por extemporáneo y por no haber agotado lavía administrativa, el Recurso de Amparo interpuestopor el Licenciado NOEL JOSE ROJAS FUENTES ensu carácter de Apoderado Especial de los señores:JUAN ANGEL MONTIEL BONILLA, REYNAMARIXA SÁNCHEZ RICO, MARÍA ANTONIA SA-LINAS GONZÁLEZ, MARÍA DE LA CONCEPCIÓNOSORIO COREA, PEDRO ROBERTO FLORESGUZMÁN, MARIBEL NEYRA FERNÁNDEZ, RA-MÓN ERNESTO PONCE GUTIÉRREZ, MERCEDESDEL SOCORRO NEYRA HERNÁNDEZ, ELMAJANETH ALTAMIRANO GUEVARA, ELENA FRAN-CISCA NEYRA MEZA, MARÍA BERNARDA CALE-RO CORDERO, MERCEDES CALERO GARCÍA, MA-RÍA LUISA CILES TORRES, LUJÁN ARGENTINASANDOVAL CHAVARRÍA, LUISA AMANDAVELÁSQUEZ ZEPEDA, MARÍA ESPERANZARODRÍGUEZ VAQUEDANO, JESÚS ALBERTOMARTINEZ, JUDITH DEL SOCORRO SANDOVAL,SANTOS CRISTINA MEJÍA VARGAS, SARAMARIELA MONTANO PÉREZ, LUIS MANUEL CAS-TILLO MACHADO, MARTHA LORENA GARCÍABRICEÑO, ANA MARIELA RIVERA, JOSÉ LUISORDOÑEZ GALEANO, TERESA DE JESÚS GARCÍAESTRADA, PEDRO LUIS NEYRA HERNÁNDEZ YMARTHA FÉLIX BLANDÓN AVILÉS, en contra delAlcalde Municipal de Chinandega, Dr. RODOLFOJOSE GRIOS HERRERA y los Concejales JUANABURTO CASTILLO, ALVARO DELGADO LUNA,ADILSA VEGA SÁNCHEZ, RAMÓN BERRÍOS RE-YES, JUAN JOSÉ ANDURAY NEYRA, ENRIQUEPADILLA SANTOS, ALBA LUZ AGUILAR FUEN-TES, ANDRÉS SANDOVAL JARQUÍN YMARCELINO REYES ALVARADO. El Honorable Ma-gistrado Doctor RAFAEL SOLIS CERDA, disiente delcriterio mayoritario de los Honorables colegas de ma-yoría por las razones siguientes: Primero: En el pro-yecto de sentencia, se está declarando inadmisible el

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    presente recurso por extemporáneo y por no haberagotado la vía administrativa, sobre lo cual tengo abien expresar lo siguiente: En el Considerando I, secita el artículo 40 de las Leyes N° 40 y 261 “Ley deReformas e Incorporaciones a la Ley N° 40 “Ley deMunicipios”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial,N° 162 del 26 de agosto de 1997: “Los pobladores quese consideren agraviados por actos y disposicionesdel Alcalde podrán impugnarlos mediante la interpo-sición del recurso de revisión ante el mismo, y de ape-lación ante el Consejo Municipal, agotándose la víaadministrativa”, cita que no corresponde con la re-dacción fiel del mencionado artículo. Todo lo contra-rio de lo que se dice en la Sentencia, pues más bien sedesprende de las diligencias acompañadas por lo se-ñores recurrentes que ellos hicieron uso del Recursode Revisión y del Recurso de Apelación (folios 11 y16 cuaderno del Tribunal de Apelaciones), sin habersido contestados y resueltos dichos recursos confor-me la mencionada Ley de Municipio, que es la ley dela materia, y de conformidad con el artículo 13 de laLey N° 309 “Ley de Regulación, Ordenamiento y Titu-lación de Asentamientos Humanos Espontáneos”,publicada en La Gaceta, Diario Oficial, 143 del 28 dejulio de 1999, que dice: “De las resoluciones de laComisión de Revisión los pobladores podrán interpo-ner Recurso de Revisión Administrativa de Acuerdoa los trámites consignados en los artículos 40 y 41 delas Leyes N° 40 y 261 de Reforma e Incorporaciones ala Ley 40 ”; la Ley de Municipio,de manera expresa contiene el Silencio Administrati-vo Positivo, al disponer en el artículo 40 párrafo pe-núltimo que: “Los recursos interpuestos y no resuel-tos en los términos establecidos en los párrafos ante-riores, se entenderán resueltos a favor de los recu-rrentes”. Cuando la ley de manera expresa disponeque en virtud del silencio que guarda la administra-ción, ante la petición del administrado, el acto se en-tenderá a favor de éste, nos encontramos frente a loque en doctrina se conoce como silencio administrati-vo positivo, esto es con la mayor expresión de volun-tad de la administración pública: La Ley; constituyén-dose así en un verdadero Acto, y no un simple ActoPresunto, como se le denomina. (Ernesto García –Trevijano Garnica “El Silencio Administrativo en elDerecho Español” Ed. Civitas, S.A., pág. 81 y ss”.Para que el Silencio Administrativo Positivo prosperedeben concurrir ciertos requisitos como son: Una dis-posición expresa que lo prevea; una petición dirigidaa la administración, la cual no debe ser contra legem;

    el transcurso del plazo legalmente previsto; la inacti-vidad de la administración; y como límite no debe otor-garse más de lo que se hubiese otorgado medianteacto expreso, y dentro de la ley. En el caso de autoeste silencio administrativo es manifiesto y expreso,según las voces de los funcionarios recurridos al ex-presar: “...ante dicha situación el Alcalde no tenía nadaque resolver sobre algo que no le correspondía resol-ver unilateralmente; tampoco el Consejo tenía nadaque resolver y no obstante de dirigir mal su reclama-ción, los recurrentes dispusieron interponer Recursode Amparo en contra de todos nosotros ...” (reversofolio 2, cuaderno Sala de lo Constitucional); no obs-tante, de que al tenor del artículo 13 de la referida LeyN° 309, es al Alcalde y al Consejo Municipal a quie-nes corresponde resolver los Recursos de Revisión yde Apelación, conforme los artículos 40 y 41 de la Leyde Municipio mencionada, tengo a bien hacer las si-guientes observaciones: 1º.- La Ley de Amparo esmuy clara en que el Recurso de Amparo procede enCONTRA TODA disposición, acto o resolución y engeneral, CONTRA TODA acción u omisión de cual-quier funcionario, autoridad o agente de los mismosque viole o trate de violar los derechos y garantíasConstitucionales (Artos. 45 y 188 Cn., y 3 de la Ley deAmparo), por lo que el requisito previo para la inter-posición del Recurso de Amparo es la existencia deuna disposición, acto o resolución, acción u omisiónde la administración pública, cualquiera que ésta sea;debiendo de existir un agravio personal, (lo cual noexiste en el Recurso por Inconstitucionalidad que esde acción popular según la Constitución Política, pero que la Ley de Amparo le habíaimpuesto tal carga, hasta que fue cercenada por laLey 205, y antes por la jurisprudencia de esta Corte);ahora bien, al igual que ese agravio extinto, el agota-miento de la vía administrativa (obligación de usarrecursos ordinarios), viene a resultar excesivo, por loque debería ser facultativo para el administrado tal ycomo se inclinan las nuevas corrientes del derechoadministrativo (Vicente Gimeno Sendra, “Libro Homenaje al profesor Eduardo Ortiz Ortiz”,compilador Juan Carlos Castro Loría, Universidad Au-tónoma Centroamericana, Colegio Santo Tomás deAquino, pág. 52; Jesús Pérez González, “Manual deDerecho Procesal Administrativo”, Ed. Civitas, S.A.,Madrid 1992, pág. 213; Jorge Flavio Escorcia, Munici-palidad y Autonomía en Nicaragua, pág. 242, Ed. Uni-versitaria UNAN- LEON), González Pérez dice: “Re-

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    quisito éste de agotar la vía administrativa que se haeliminado en algún proceso especial, como el procesopara la protección de derechos fundamentales”; nues-tra jurisprudencia no es ajena a esta evolución y enreiteradas sentencias ha reconocido excepciones alprincipio de definitividad; efectivamente, lo que laConstitución Política exige es la existencia de un actoadministrativo (genéricamente hablando), y que cau-se un agravio personal. En el caso de auto se ha com-probado la existencia de ese Acto (Acto Presunto comoefecto del Silencio Administrativo Positivo), y el usode los recursos ordinarios (Recurso de Revisión y deApelación) de tal forma que si se debe conocer delfondo del presente Recurso de Amparo y no declarar-lo inadmisible de manera infundada por no haberseagotado la vía administrativa, lo cual como se obser-va se hizo en el proyecto de sentencia; al respectoJesús González Pérez en su obra citada (pág. 221) ex-presa: “entiende que debe de examinar el fondo de lacuestión, orillando posibles defectos formales, y sal-vando así el Silencio de la Administración, la que pesea haber conocido en dos instancias no ha dictadoresolución alguna, con evidente desprecio del recla-mante”; asimismo se ha sostenido que, “Si la adminis-tración se mostrase reiteradamente pasiva en cuantoa la ejecución, el particular terminaría por tener queacudir a la jurisdicción contencioso – administrativo;ahora bien, como el recurso contencioso no tendríapor qué dirigirse contra el acto que el silencio supone– puesto que éste es favorable, por presunción legal,al recurrente -, se limitaría a pretender una sentenciadeclarativa de la obligación de ejecutar en que la Ad-ministración se encuentra” ( Ob Cit. García – Trevijano,pág. 185); 3º.- Según se revela de lo expuesto y de lasdiligencias acompañadas por los recurrentes, comopor lo expresado por los funcionarios recurridos, seha violado abiertamente en este caso el Derecho dePetición contenido en el artículo 52 de la ConstituciónPolítica que expresamente dice “Los ciudadanos tie-nen derecho de hacer peticiones, denunciar anoma-lías y hacer críticas constructivas, en forma individualo colectiva, a los Poderes del Estado o cualquier auto-ridad; de obtener una pronta resolución o respuesta yde que les comunique lo resueltos en los plazos que laley establezca”; es decir, aparte de otorgar el derechode petición al administrado, se impone a las autorida-des administrativas la obligación de resolver talespeticiones en los plazos estipulados en la ley de lamateria; principio que también contiene el artículo 34N° 2, 8 y 9 Cn., que dice: “Todo procesado tiene dere-

    cho, en igualdad de condiciones, a las siguientes ga-rantías mínimas: 2 “A ser juzgado SIN DILACIÓN porTribunal competente establecido por la ley...”; 8 , y 9”; (Ver Arto, 131 primer párrafo:Los funcionarios de los cuatro poderes del Estado...Deben atender y escuchar sus problemas (al pueblo)y procurar resolverlos...”; peticiones que no fueroncontestadas conforme a derecho por la autoridad ad-ministrativa, generando el silencio administrativo po-sitivo referido. 4º.- Se desprende de las diligenciastambién que el motivo fáctico de la resolución en-cuentra su asidero jurídico en la Ley 309 referida: “LaComisión antes integrada podrá ser ampliada en elnúmero de sus miembros, de acuerdo con la Ley deRegulación, Ordenamiento y Titulación deAsentamientos Humanos Espontáneos” (folio 6, cua-derno Tribunal de Apelaciones), por lo cual viene aresultar violatorio del principio de legalidad el hechode que se trate de manera desigual a personas que seencuentran en igual situación, tal y como de maneraconteste lo expresan los recurridos “...no obstante,personas que no eran desmovilizados ni del Ejército,ni de la Resistencia comenzaron a “comprar” supues-tos derechos y otras personas a fincarse en el áreadestinada para los desmovilizados con la deliberadaintención de ser o de forzar ser favorecidas en la re-partición de lotes...” (Reverso folio 2, cuaderno de laSala de lo Constitucional; VEÁSE misiva remitida por elAlcalde de Chinandega Ing. Rodolfo J. Grios Herrera,al Director General de la O.T.R., EN LA QUE RECO-NOCE DE MANERA EXPRESA EL TRATO DES-IGUAL: “viejos pobladores que creemos que por susaños de perseverancia bien merecen un trato similar alde las personas a quienes se está tratando de benefi-ciar” (folio 21 cuaderno Tribunal de Apelaciones). LaLey 309 no es para beneficiar exclusivamente a losdesmovilizados de la Resistencia, del Ejército y delMINGO, que junto a la Víctimas de Guerra tienen cier-tas prerrogativas, algo que es diferente (Arto. 29); ensí, dicha Ley 309 que es de gran interés social, es elmarco jurídico aplicable a los casos que cumplan elsupuesto de hecho (Arto. 2 y 37 de la Ley 309), de talforma que se violan los artículos 27, 48 y 99 primerpárrafo de la Constitución Política que contienen elprincipio de igualdad e imponen la obligación al Esta-do de eliminar todos aquellos obstáculos que impi-

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    dan de hecho la misma. 5º.- En el caso de autos, segúnconsta la propiedad está a nombre del Estado por con-fiscación (folio 6 cuaderno Tribunal de Apelaciones y2 cuaderno Sala de lo Constitucional), para lo cual lamisma ley establece una regulación (Arto. 26); cuan-do la propiedad fuese de un particular y éste se negarea negociar el precio, la Alcaldía procederá medianteresolución a legalizarla y efectuarla, y negociará conaquel el pago de LOS TERRENOS DONDE SE UBI-QUE EL ASENTAMIENTO. No es el objeto de la leybeneficiar parcialmente sólo a un sector de los ocu-pantes, sino por igual distribuyendo los lotes en áreasno mayores de trescientas varas cuadradas; e inclu-so, de ser posible establecer áreas de desarrollo hu-mano y recreación; para los casos de AsentamientosHumanos Espontáneos en áreas de riesgo existe unaregulación (Arto. 20 de la Ley 309), así como en elcaso de conflicto de familias por un mismo lote (Arto.24 de la Ley 309); no obstante, en el presente casoconsta que al anterior propietario se le indemnizarácon bonos del Estado de Nicaragua y se le regresaráel resto de la propiedad mencionada, por lo cual resul-ta violatorio del mencionado principio de igualdad ex-cluir a un sector de los ocupantes de una propiedadRegistrada a favor del Estado; esto sin detrimento deque el anterior propietario pueda exigir una indemni-zación pero no dentro del marco de la Ley 309, sino delas leyes correspondientes; así al aplicársele el artícu-lo 28 (caso que la propiedad sea de una particular) yno el artículo 26 (caso que la propiedad sea del Esta-do), ambos de la Ley 309, se está violando el principiode legalidad como garantía constitucional (Arto. 188Cn.), artículos 32, 130, 160 y 183 Cn. SEGUNDO: Final-mente, considero que no debe confundirse el SilencioAdministrativo Positivo, que es la mayor manifesta-ción de la voluntad de la Administración Pública sus-tituida por la ley, (Actos Presunto),con el Silencio Ad-ministrativo Negativo (denegación presunta o ficciónlegal), que tiene como efecto abrir la senda a los recur-sos ordinarios o jurisdiccionales que correspondan;en el primer caso el administrado solicita la ejecucióndel acto presunto; mientras en el segundo, ante unadenegación presunta, tiene que seguir instando a laadministración pública mediante los recursos corres-pondientes, hasta agotar la vía administrativa y poderrecurrir a la vía jurisdiccional, con el objeto de obteneruna resolución favorable, siendo por ello determinan-te en el silencio administrativo negativo el agotamien-to de la vía administrativa para luego poder excitar laactividad en la vía jurisdiccional; no así en el Silencio

    Administrativo Positivo, donde una vez constituidoel acto a favor del administrado por silencio de la ad-ministración, le corresponde a éste solicitar la ejecu-ción del mismo, sin agotar vía alguna. TERCERO: Encuanto al Considerando II, en dicho proyecto de sen-tencia se está facultando a los Tribunales de Apela-ciones para declarar la improcedencia de un Recurso,cuando esta Corte Suprema de Justicia ha señaladoque no es potestad de ellos, sino de esta Sala (B.J.1982, Sent. 73, pág. 179; 1998, Sent. 171, pág. 409; yAño 2000, Sent. 150, de las 3:30 p.m., del 16 de agostodel 2000,) ya que las facultades de los Tribunales en-cuentran sus límites en la suspensión del acto y laremisión del expediente a esta Corte Suprema de Jus-ticia (artículo 38 de la Ley de Amparo); por lo quehace al artículo 51 ”No procede el Recurso de Ampa-ro”, se encuentra dentro del marco y naturaleza delCapítulo IV de la Ley de Amparo “La Sentencia y susEfectos”, facultad exclusiva de esta Sala de lo Consti-tucional. Asimismo, tal Considerando se opone a lodispuesto recientemente por esta Sala de lo Constitu-cional en Acta N° 24 “Acta del Hotel Las Mercedes”,del 18 de agosto del año 2000, en su Acuerdo Doceavo:“Que la Sala de lo Constitucional no devolverá a losTribunales de Apelaciones o a las Salas respectiva elexpediente administrativo para llenar la omisión, cuan-do el recurrente no haya agotado la vía administrati-va, ya que ello es un requisito de fondo y no de forma,lo cual deberá resolverse en la sentencia que dicte ensu oportunidad. Igual resolución se seguirá en losRecursos de Amparo interpuesto después de trans-curridos los 30 días que señala el Arto. 26 de la Ley deAmparo”. Por todo lo expuesto VOTO porque el pre-sente Recurso de Amparo sea estudiado en el fondoy sea declarado con lugar. El Honorable MagistradoDoctor MARVIN AGUILAR GARCIA, disiente de lamayoría de sus colegas Magistrados, y acoge comosuyo el voto disidente del Honorable MagistradoDoctor RAFAEL SOLIS CERDA. Esta sentencia estáescrita en ocho hojas de papel bond de tamaño legalcon membrete de la Corte Suprema de Justicia y Salade lo Constitucional y rubricadas por el Secretario dela Sala de lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese ypublíquese.- M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. Ro-sales A.,- Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I. Esco-bar F.- Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-

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    SENTENCIA No. 2

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, trece de enero del añodos mil tres. La una de la tarde.-

    VISTOS,RESULTA:

    Por escrito presentado personalmente a las once yveinticinco minutos de la mañana del seis de Diciem-bre de mil novecientos noventa y cuatro, ante la SalaCivil del Tribunal de Apelaciones de la Región III, com-parece el señor CARLOS ALFONSO SAENZBELLANGER, mayor de edad, casado, Médico Veteri-nario y de este domicilio, quien expresa: “Que desde elaño de mil novecientos setenta y nueve, habita legal-mente y de buena fe en la cuarta casa de la ColoniaGonzález, ubicada en el kilómetro once carretera Sur,propiedad que era administrada con ánimo de dueñopor el Banco de la Vivienda de Nicaragua, con el cualsuscribió en el mes de noviembre de mil novecientosochenta y nueve, un Contrato de Arrendamiento. Quees padre de familia, con tres hijos y esposa, trabajadorasalariado; nicaragüense él, su esposa e hijos, sin nin-guna propiedad inmueble al momento de adquirir esapor medio de la Ley 85. Agrega que mediante EscrituraPública número veintiuno de Compraventa e Hipote-ca, otorgada ante el Notario SALVADOR GIACOMANGONZALEZ, a las ocho de la mañana del veinte deabril de mil novecientos noventa, el Banco de la Vi-vienda de Nicaragua (BAVINIC) le vendió la propie-dad número 21,975, Tomo: 278; Folios: 107/108, Asien-to: 2°, traspasándole el dominio y posesión del referi-do inmueble que adquirió de buena fe y como benefi-ciario en la Ley 85. Manifiesta el recurrente que deconformidad con el Decreto 35-91, art. 11 y siguientes,del mes de agosto de mil novecientos noventa, inter-puso Solicitud de Revisión ante las Oficinas de Orde-namiento Territorial, solicitud No. 10-2140-5 del veinti-cinco de junio de mil novecientos noventa y dos, lle-nando todos los requisitos exigidos por la ley, peroque en violación a lo dispuesto por la Ley 85 y elreferido Decreto 35-91, la Oficina de Ordenamiento Te-rritorial le denegó la Solvencia de Revisión; razón porla cual interpuso los respectivos Recursos de Revi-sión y de Apelación. Que el día veinticinco de no-viembre de mil novecientos noventa y cuatro, le fuenotificada por el Ministerio de Finanzas la resoluciónde las cuatro de la tarde del veinte de octubre del mis-mo año, en la que se declara sin lugar el Recurso de

    Apelación que interpuso ante el Ministro de Finan-zas, EMILIO PEREIRA, por lo que interpone Recursode Amparo en contra del referido funcionario”. Pidióla suspensión del acto, adjuntó documentos y señalóoficina para oír notificaciones. Por auto de las nuevey treinta y cinco minutos de la mañana del quince dediciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el Tri-bunal de Apelaciones previno al recurrente llenaromisiones del art. 27 inc. 4 de la Ley de Amparo, loque hace mediante escrito presentado a las once ycincuenta minutos de la mañana del veintitrés de di-ciembre del referido año, señalando como disposicio-nes constitucionales violadas por el señor Ministrode Finanzas, EMILIO PEREIRA ALEGRIA, los arts.21, 38, 44, 48 párrafo 20, 64, 158 y 159. Por auto de lasdoce y veinticinco minutos de la tarde del once deenero de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunalpreviene al recurrente presente Avalúo Catastral de lapropiedad objeto del recurso, presentando el recu-rrente escrito a las doce y treinta y cinco minutos de latarde del veintitrés de enero de mil novecientos no-venta y cinco al que adjunta constancia de estar tra-mitando el Avalúo solicitado ante las Oficinas de Ca-tastro Fiscal. A las doce y cuarenta minutos de latarde del veintiséis de enero de mil novecientos no-venta y cinco, presenta escrito el recurrente acompa-ñando Constancia de Avalúo Catastral. Mediante pro-videncia dictada a las diez de la mañana del veintisietede enero de mil novecientos noventa y cinco, la SalaCivil del Tribunal de Apelaciones, resolvió admitir elrecurso interpuesto, tener como parte al recurrente yponer en conocimiento del recurso al señor Procura-dor General de Justicia, Doctor CARLOSHERNANDEZ, para lo de su cargo; previno al recu-rrente rendir fianza dentro de tercero día, hasta por lasuma de once mil ochocientos córdobas netos y po-ner en conocimiento del Licenciado EMILIO PEREIRAALEGRIA, Ministro de Finanzas para los efectos delart. 35 de la Ley de Amparo. A las once y treinta minu-tos de la mañana del tres de febrero de mil novecien-tos noventa y cinco, el recurrente propone la fianzade la señora SORAYA MONTOYA HERRERA, acom-pañó Avalúo Catastral y Libertad de Gravamen. Porauto de las ocho y cuarenta minutos de la mañana delcatorce de febrero de mil novecientos noventa y cin-co, se califica de buena la fianza propuesta , la cual esrendida mediante acta de las doce y veinte minutos dela tarde del catorce de febrero de mil novecientos no-venta y cinco. A las once y cuarenta minutos de lamañana del quince de febrero de mil novecientos no-venta y cinco, el Tribunal decreta la suspensión del

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    acto; ordena ponerlo en conocimiento del ProcuradorGeneral de Justicia y dirigir oficio al funcionario recu-rrido con copia íntegra del mismo, previniéndole queenvíe informe del caso a este Supremo Tribunal den-tro del término de diez días, contados desde la fechaen que reciba dicho oficio; advirtiéndole que con elinforme remitiera las diligencias creadas; asimismoprevino a las partes se personaran ante este SupremoTribunal dentro de tres días hábiles. A las nueve ytreinta y tres minutos de la mañana del tres de febrerode mil novecientos noventa y cinco, compareció eldoctor ARMANDO PICADO JARQUIN, a personar-se en su carácter de Procurador Civil y Laboral Nacio-nal y como Delegado del Procurador General de Justi-cia, doctor CARLOS HERNANDEZ LOPEZ y pidió laintervención de ley. A las diez y cuarenta minutos dela mañana del veintitrés de febrero de mil novecientosnoventa y cinco, se persona el recurrente y solicita laintervención de ley. Por auto de las ocho y quinceminutos de la mañana del ocho de marzo de mil nove-cientos noventa y cinco, este Supremo Tribunal tienepor personados al recurrente y al Delegado del Procu-rador General de Justicia a quienes se les concede laintervención de ley, ordenando pasar el proceso alTribunal para su estudio y resolución. A las diez ynueve minutos de la mañana del quince de mayo demil novecientos noventa y seis, presenta escrito eldoctor Francisco Lezama, mediante el cual rinde infor-me el Licenciado EMILIO PEREIRA ALEGRIA, en elque expresa: “Que el Ministerio de Finanzas dictó re-solución de las cuatro de la tarde del veinte de octu-bre de mil novecientos noventa y cuatro, mediante lacual resolvió sin lugar el recurso de apelación inter-puesto por el señor CARLOS ALFONSO SAENZBELLANGER, en contra de la resolución dictada porla Oficina de Ordenamiento Territorial (OOT) conteni-da en acta resolutiva No. 43 de las nueve de la mañanadel catorce de agosto de mil novecientos noventa ydos, en la cual se deniega la solicitud de Solvencia deRevisión a que se ha hecho mérito en dicha resolu-ción, ordenándose además que se pasara el caso a laProcuraduría General de Justicia para lo de su cargo;devolviéndose el expediente a su lugar de origen, esdecir la Oficina de Ordenamiento Territorial, para sutraslado final a la Procuraduría General de Justicia.Manifiesta que los motivos y consideraciones por lascuales no se admitió el Recurso de Apelación inter-puesto por el recurrente, están contenidos en losconsiderandos de la Resolución señalada, de la cualremitió fotocopia y que el expediente administrativono está en posesión de ese Ministerio”. Señaló ofici-

    na para oír notificaciones. Por auto de las ocho y quin-ce minutos de la mañana del veintisiete de enero demil novecientos noventa y nueve, la Sala de lo Cons-titucional de este Supremo Tribunal, tiene por perso-nado al funcionario recurrido, ordena conceder la in-tervención de ley al Doctor ESTEBAN DUQUEESTRADA SACASA, Ministro de Hacienda y Crédi-to Público, quien actualmente ostenta el cargo; paramejor proveer y de oficio hacer del conocimiento delProcurador General de Justicia, doctor JULIO CEN-TENO GOMEZ, para que remita a la Sala fotocopiacertificada del expediente administrativo No. 10-2140-5. A las tres y veintiocho minutos de la tarde del tresde marzo de mil novecientos noventa y nueve, se per-sona el Ingeniero DUQUE ESTRADA. A las tres ydieciséis minutos de la tarde del dieciséis de marzo demil novecientos noventa y nueve, la LicenciadaDELIA MERCEDES ROSALES SANDOVAL, Procu-radora Auxiliar Constitucional y Delegada del Procu-rador General de Justicia, acompaña certificación delexpediente administrativo solicitado el cual se ordenaagregar a sus antecedentes, por auto de las ocho ytreinta y dos minutos de la mañana del trece de abrilde mil novecientos noventa y nueve. En este estado,

    SE CONSIDERA:I,

    El art. 45 Cn. contenido en el Capítulo I, Título IV,Derechos, Deberes y Garantías del Pueblo Nicaragüen-se, establece el derecho a las personas para interpo-ner el Recurso de Exhibición Personal o de Amparo,cuando sus derechos constitucionales hayan sidoviolados o estén en peligro de serlo, según el caso yde acuerdo con la Ley de Amparo. Esta garantía cons-titucional está ratificada en el art. 188 Cn., que permiteel Recurso de Amparo en contra de toda disposición,acto o resolución y en general en contra de toda ac-ción u omisión de cualquier funcionario, autoridad oagente de los mismos que viole o trate de violar losderechos y garantías consagrados en la ConstituciónPolítica. El recurrente sostiene que el Ministro de Fi-nanzas al dictar la resolución objeto del presente re-curso en que resuelve que no ha lugar a la apelacióninterpuesta en contra de la denegación de la Solven-cia de Revisión dictada por la Oficina de Ordenamien-to Territorial (O.O.T.), ha violado los arts. 38, 44, 48,64, 158 y 159 Cn.

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    II,

    Para resolver el presente recurso hay que tener pre-sente la existencia de la Ley No. 85 y el Decreto No.35-91, ambas leyes vigentes y de obligatorio cumpli-miento por la autoridad, al momento de producirse laresolución objeto del Recurso de Amparo en estudio.Cabe señalar que mediante el Decreto No. 35-91 secreó la Oficina de Ordenamiento Territorial, cuya fun-ción principal es la revisión de los traspasos deinmuebles efectuados al amparo de las Leyes 85 y 86aprobadas por la Asamblea Nacional el veintinuevede Marzo de mil novecientos noventa. Dicha Oficinarevisará, en cada caso, si la adquisición cumplió o nocon los requisitos establecidos en la respectiva ley; sicumple con esos requisitos emitirá Solvencia de Revi-sión o de Disposición, según el caso; si no cumplecon los requisitos se faculta a la Oficina de Ordena-miento Territorial a abstenerse de emitir la correspon-diente Solvencia e informar además al Procurador Ge-neral de Justicia.

    III,

    Que en las diligencias creadas en la Oficina de Orde-namiento Territorial (O.O.T), las cuales fueron remiti-das a este Supremo Tribunal, consta que efectiva-mente la propiedad sobre la cual el recurrente, señorCARLOS ALFONSO SAENZ BELLANGER, solicitóla Solvencia de Revisión, nunca fue administrada conánimo de dueño por el Banco de la Vivienda de Nica-ragua (BAVINIC), tal y como lo hace constar el DoctorJOSE ANTONIO ALVARADO C., Director Ejecutivodel referido Banco, en memorándum con fecha quincede febrero de mil novecientos noventa y tres (folio80), en el cual expresa que el BAVINIC nunca adquirióbien alguno de la Colonia González y que esas vivien-das las manejó la antigua oficina de inquilinato comointermediario, ya que los ocupantes pagaban en laoficina de inquilinato y ésta a su vez le pagaba a loslegítimos propietarios, lo cual se comprueba con reci-bos oficiales de caja de la Dirección de Inquilinato delMinisterio de Vivienda y Asentamientos Humanos,en los cuales se observa consignación hecha por elrecurrente a favor de la señora GLORIA VEGA DEGONZALEZ (folios 8 y 9). Asimismo, en el folio 7, rolaCertificado Registral extendido el veinticuatro de fe-brero de mil novecientos noventa y dos, observandoen el Asiento 2° que la propiedad aparece inscrita a

    favor de la señora VEGA DE GONZALEZ. Con lo an-terior se demuestra que el recurrente no cumplió conlos requisitos establecidos en los arts. 1 y 3 de la LeyNo. 85, por lo que la resolución dictada por el Licen-ciado EMILIO PEREIRA ALEGRIA, en su calidad deMinistro de Finanzas, está ajustada a derecho y no seha producido ninguna violación a las disposicionesconstitucionales invocadas por el recurrente.

    POR TANTO:

    De conformidad con las consideraciones hechas, dis-posiciones legales citadas y arts. 224 y 236 Pr.; arts. 1,3 y 24 de la Ley de Amparo, los suscritos Magistra-dos de la Sala de lo Constitucional RESUELVEN: Noha lugar al Recurso de Amparo de que se ha hechomérito, interpuesto por el señor CARLOS ALFONSOSAENZ BELLANGER, en contra del Licenciado EMI-LIO PEREIRA ALEGRIA, en su calidad de Ministrode Finanzas, de ese entonces desempeñando el cargoen la actualidad el Ingeniero ESTEBAN DUQUEESTRADA, Ministro de Hacienda y Crédito Público.El Honorable Magistrado Doctor MARVIN AGUILARGARCIA, disiente del criterio mayoritario de los Ho-norables colegas de mayoría y expone lo siguiente:No estoy de acuerdo con el proyecto de sentenciaaprobado por la mayoría de mis Honorables ColegasMagistrados por las siguientes razones: En el Consi-derando III se afirma: Que en las diligencias creadasen la Oficina de Ordenamiento Territorial (O.O.T.), lascuales fueron remitidas a este Supremo Tribunal, cons-ta que efectivamente la propiedad sobre la cual el re-currente ... solicitó Solvencia de Revisión, nunca fueadministrarla con ánimo de dueño por el Banco de laVivienda de Nicaragua (BAVINIC), tal y como lo haceconstar el Doctor José Antonio Alvarado C., DirectorEjecutivo del referido Banco en memorándum ... en elcual expresa que el Bavinic nunca adquirió bien algu-no de la Colonia González ... etc.- Bastaba con leerdetenidamente esas diligencias para verificar que elexpresado Doctor Alvarado no dice la verdad al hacertan rotunda afirmación.- Efectivamente en el folio 62de esas diligencias aparece Contrato de Arrendamien-to celebrado entre el señor Silvio Berrios Cruz en re-presentación del Banco de la Vivienda de Nicaraguaen virtud de Poder General de Administración, y elseñor Carlos Saenz Bellanger como arrendatario, en elcual el expresado Banco le arrendó al segundo, el in-mueble a que se refiere este Recurso de Amparo, y el

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    Banco lo hace como dueño, con ánimo de dueño y noa nombre de ninguna otra persona; ese contrato fuefirmado el 15 de noviembre de 1989, y vencería el 31 deDiciembre de 1990.- En los folios 64 y 65, también apa-recen fotocopias de recibos de dinero recibido por elBavinic por su propia cuenta y no por cuenta de otrapersona, de parte del señor Saenz Bellanger.- Asimis-mo, en el folio 5 de dichas diligencias aparece fotoco-pia de testimonio de escritura pública, en la que com-parece la señora Martha Moreno M., actuando ennombre y representación del Banco de la Vivienda deNicaragua ... y el Doctor Carlos Saenz Bellanger en supropio nombre, en la cual la señora Martha MorenoM., en su carácter con que actúa, manifestó: Que surepresentado el Banco de la Vivienda de Nicaragua havenido administrando con ánimo de dueño y en vir-tud del Arto. 3 de la Ley 85 un bien inmueble queexpropia, ubicado en la Carretera Sur ... ColoniaGonzález N° 4, desmembración de la finca N° 21,975 ...etc., esta escritura es de fecha 20 de Abril de 1990.- Delo dicho se desprende que la constancia librada por elDoctor José Antonio Alvarado en 1993, afirmandoque el Bavinic nunca administró con ánimo de dueñobien alguno de la Colonia González, es temeraria ycontradice la documentación que ha dejado señala-da.- Por todo lo expuesto es mi opinión, que debióampararse al recurrente y ordenar a la oficina corres-pondiente, que extendiese la Solvencia solicitada.- ElHonorable Magistrado Doctor RAFAEL SOLIS CER-DA, disiente de la mayoría de sus colegas Magistra-dos, y acoge como suyo el voto disidente del Hono-rable Magistrado Doctor MARVIN AGUILARGARCIA. Esta sentencia está escrita en cuatro hojasde papel bond de tamaño legal con membrete de laCorte Suprema de Justicia y Sala de lo Constitucionaly rubricadas por el Secretario de la Sala de lo Consti-tucional.- Cópiese, notifíquese y publíquese.- M.Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- GuillermoSelva A.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-

    SENTENCIA No. 3

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, trece de enero del añodos mil tres. Las diez de la mañana.-

    VISTOS,RESULTA:

    En escrito presentado a las once y cinco minutos de lamañana del cuatro de Enero del año dos mil dos, anteel Honorable Tribunal de Apelaciones, Circunscrip-ción Atlántico Norte, Sala Civil y Laboral, el señorAXEL IVAN SANG ARGUELLO, mayor de edad, ca-sado, Factor de comercio, del domicilio de Puerto Ca-bezas, quien se identificó con cédula de IdentidadNo. 607-111252-0002 D, actuando en su propio nom-bre, y como ex –Secretario del Consejo Municipal dePuerto Cabezas en resumen, expresó: Que para el pe-riodo 1997-2001, fue electo por el voto popular, Con-cejal Municipal del Municipio de Puerto Cabezas, sien-do electo por el Consejo Municipal Secretario del mis-mo; cargo que desempeñó hasta Octubre del año dosmil, dado que fue propuesto para asumir el cargo deAlcalde, por renuncia del Alcalde electo, ProfesorHENRY HERMAN HERNANDEZ. Que el día seis dediciembre del año dos mil uno, fue notificado de laResolución número RIA-021-01 del Consejo Superiorde la Contraloría General de la República de las nuevede la mañana del treinta y uno de Octubre del año dosmil uno, la que en lo conducente, en su parte resoluti-va, en el apartado primero, dice: «De los hechos in-vestigados y de conformidad con el Arto. 156 párrafosegundo de la Constitución Política, se presume res-ponsabilidad penal a cargo de los señores..... B).... yAXEL SANG ARGUELLO... y Ex Secretario del Con-sejo Municipal de Puerto Cabezas, por elaborar con-tratos para la ejecución de proyectos utilizando inde-bidamente los nombres de los supuestos contratistasHUMBERTO THOMPSON, JAIRO DOWNS ySMELIN ROBINSON. En consecuencia remítase laspresentes diligencias certificadas al Juzgado Unicode Puerto Cabezas y a la Procuraduría General de laRepública para los efectos de ley correspondiente»en el apartado Cuarto: Señala: «Se establece respon-sabilidad administrativa a cargo del señor AXELSANG ARGUELLO, Ex Secretario del Consejo Muni-cipal de Puerto Cabezas por negarse a presentar ellibro de actas; y recibir pagos en concepto de arrien-do de local sin ser arrendador, infringiendo de esa

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    manera los Artos. 56 y 59 del Reglamentos de la Leyde Municipios y 164 de la Ley Orgánica de laContraloría General de la República, debiendo suje-tarse a las sanciones administrativas y causales deirregularidades referidas en el Arto. 171 numerales 5,19 y 4 de la referida Ley....»Que por lo dicho, recurrede Amparo en contra del Consejo, Superior de laContraloría General de la República, integrada por losHonorable señores: Licenciado FRANCISCORAMÍREZ TORRES, Presidente en funciones, Doc-tor JOSE PASOS MARCIAQ, Licenciado JUANGUTIÉRREZ HERRERA, Licenciado LUIS ANGELMONTENEGRO ESPINOSA y Licenciado RAMONERNESTO VILLAFRANCA, este último miembro su-plente, todos del domicilio de la ciudad de Managua,por haber dictado la resolución ya identificada por serviolatoria de sus garantías constitucionales.- Que ladeclaración de presunción de responsabilidad penal,violenta al artículo 26 numeral 4) Cn., que establece elderecho de toda persona a conocer toda informaciónque sobre ella hayan registrado las autoridades esta-tales, así como el derecho a saber por qué y con quéfinalidad tienen esa información; y el Arto. 27 Cn.,que en su parte conducente señala....Todas las perso-nas son iguales ante la ley y tienen derecho a igualprotección.- Que de lo anterior se colige que en mate-ria penal las causas son conocidas mediante denun-cia o acusación a través de un proceso legal y justo.«Que la presunción penal en su contra, viola el debi-do proceso y que debe privar las garantías constitu-cionales establecidas en el Arto. 33 numeral 1, 2 inci-so 2. 1 Cn., Arto. 34 numerales 1, 2 y 4 Cn., que sepresuma su inocencia mientras no se pruebe su cul-pabilidad conforme a la ley.- Que también viola lo es-tablecido en el Arto. 158 Cn. Que en relación a la de-claratoria de responsabilidad civil en su contra, esviolatoria de la autonomía Municipal consignada enlos Artos. 176 y 177 Cn y el Arto. 183 Cn. Que violentael Arto. 155 Cn. Que también viola los derechos deAutonomía de la Costa Atlántica reconocida en laConstitución Política y la Ley No. 28 conocida comoEstatutos de Autonomía de las dos Regiones de laCosta Atlántica de Nicaragua; y Artos. 129, 130, 141,175, 177, y 181 Cn.. Pidió la suspensión del acto en lorelativo a la orden de remisión de las diligencias rela-cionadas por los Miembros del Consejo Superior dela Contraloría General de la República en la citada re-solución RIA-021-01 al Juzgado Unico de Distrito delCrimen de Puerto Cabezas y a la Procuraduría Generalde la República.- La Sala Civil y Laboral del Tribunal

    de Apelaciones Circunscripción Atlántico Norte, enresolución de las ocho y treinta minutos de la mañanadel dieciocho de Enero del año dos mil dos, resolviódar trámite al presente Recurso de Amparo, denegó lasuspensión del acto contra el cual se recurre; ordenóponerlo en conocimiento del Procurador General de laRepública; enviar copia del Recurso a los funciona-rios recurridos previniéndoles enviar el informe de ley;y previniendo a las partes personarse ante esta Salade lo Constitucional de la Corte Suprema de Justiciadentro del término de tres días hábiles más el corres-pondiente a la distancia.

    II,

    Ante esta Sala de lo Constitucional se personó entiempo el señor AXEL IVAN SANG ARGUELLO, losfuncionarios recurridos Licenciados: FRANCISCORAMÍREZ TORRES, JUAN A. GUTIÉRREZHERRERA y RAMON ERNESTO VILLAFRANCA; yel Doctor JOSE PASOS MARCIAQ, quienes tambiénen tiempo, el décimo día computable, presentaron suinforme de ley en el que exponen los fundamentoslegales que sustentan la constitucionalidad y apegogeneral de la resolución recurrida a las leyes aplica-bles al caso.- También pidieron se declarase la impro-cedencia del recurso, ya que de conformidad con elArto. 127 numeral 2) de la Ley Orgánica de laContraloría General de la República no sonimpugnables las resoluciones que establezcan pre-sunciones de responsabilidad penal, como ocurre enel caso de autos.- También se personó la LicenciadaDINA MORALES NICARAGUA, mayor de edad, ca-sada, Abogada, de este domicilio, en su carácter deProcuradora Constitucional y de lo Contencioso Ad-ministrativo.- Esta Sala de lo Constitucional de la Cor-te Suprema de Justicia, en resolución de las dos ydieciocho minutos de la tarde del ocho de febrero delaño dos mil dos, tuvo por personados al recurrente ya los recurridos y además al Doctor JUAN CARLOSSU AGUILAR, en su carácter de Delegado del Conse-jo Superior de la Contraloría General de la República,y a la Licenciada DINA MORALES NICARAGUA, ensu carácter de Procuradora Constitucional y comoDelegada del Procurador General de la República; yordena el pase del presente Recurso de Amparo a laSala para su estudio y resolución.- No habiendo otrotrámite que llenar; y

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    CONSIDERANDO:I,

    La Constitución Política en su arto. 45, en consonan-cia con el Arto. 188 establece el Recurso de Amparoen contra de toda disposición, acto o resolución y engeneral en contra de toda acción u omisión de cual-quier funcionario, autoridad o agente de los mismosque viole o trate de violar los derechos y garantíasconsagradas en la Constitución Política; y de confor-midad con el Arto. 190 Cn., es la Ley de Amparo la queregula el ejercicio de este Recurso.- En consecuencia,para resolver conforme a derecho un Recurso deAmparo, deberá estudiarse los autos para establecersi efectivamente el acto del cual se recurre, viola dere-chos o garantías constitucionales del recurrente, y además, si se ha cumplido con las formalidades, y re-quisitos establecidos en la Ley de Amparo.- En el pre-sente caso, se presenta una particularidad poco fre-cuente en esta clase de Recursos, y es la alegación deimprocedencia del recurso hecha por los funcionariosrecurridos, basados no en la Ley de Amparo, como eslo normal, sino en una ley ordinaria. Habría pues, queestudiarla de previo y resolver en su consecuencia.-Argumentan los funcionarios recurridos que debedeclararse la improcedencia del recurso de conformi-dad con lo establecido en el Arto. 127 numeral 2) de laLey Orgánica de la Contraloría General de la Repúbli-ca y del Sistema de Control Gubernamental (Las citasse harán, en lo pertinente, de conformidad a la reformacontenida en la Ley No. 361.- La Gaceta No. 70 de 16-04-2001), que dice: «No son susceptibles de impug-nación los siguientes actos o decisiones del ConsejoSuperior de la Contraloría General de la República... 2.Los que establezcan presunciones de responsabili-dad penal».- Sin embargo, en el presente caso esaalegación de los honorables funcionarios no seríaaplicable porque la resolución recurrida no solamenteexpresa que, de los hechos investigados se presumeresponsabilidad penal en contra de, entre otros, delseñor AXEL SANG ARGUELLO, sino que también,establece responsabilidad administrativa a cargo delmismo señor SANG ARGUELLO, resolución o deci-siones de la Contraloría General que sí, pueden serimpugnadas, de conformidad con el Arto. 126 de laLey Orgánica de esa Institución.- Además se tropeza-ría con el hecho incontrovertible de que la Ley deAmparo, de conformidad con el Arto. 184 Cn., es derango Constitucional por lo cual prevalecen sus dis-posiciones sobre las contenidas en cualquier ley or-

    dinaria, como la referida Ley Orgánica de la ContraloríaGeneral de la República; en la expresada Ley de Am-paro no existe ninguna disposición que diga que noprocede el Recurso de Amparo en contra de las reso-luciones de un ente determinado aún cuando la leycreadora o la Ley Orgánica del mismo, establezca queno son susceptible de impugnación determinadas re-soluciones de ese organismo.- No estando contem-plado en la Ley de Amparo, la improcedencia alegadapor la parte recurrida, no cabe más que declararla sinlugar y habrá que conocer y resolver sobre el fondode este recurso.

    II,

    El legislador ha sido muy cuidadoso al elegir las pala-bras usadas, tanto en la Constitución Política comoen la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Re-pública, cuando se refiere a la manera en que habrá decalificar el Consejo Superior de la Contraloría Generalde la República, el hallazgo o la determinación de sustécnicos que, mediante la aplicación de sus conoci-mientos especializados al examen y evaluación de lagestión administrativa y financiera de un ente deter-minado, encuentran con claridad y certeza que ha ha-bido de parte de alguno o algunos de sus empleadoso funcionarios actividades definitivamente delictivas;pero por no ser la Contraloría un órgano jurisdiccio-nal, ni formar parte de la Procuraduría General de laRepública, no puede tipificar ni aplicar ninguna san-ción, ni acusar directamente por las actividadesdelictivas establecidas, por eso la Constitución Políti-ca, en lo pertinente dice, en el párrafo segundo delArto. 156: «La Contraloría deberá hacer públicos losresultados de sus investigaciones, y cuando de losmismos se presumieran responsabilidades penales,deberá enviar su investigación a los tribunales de jus-ticia, bajo el apercibimiento de encubridor, lo hiciera,de los delitos que posteriormente se determinara co-metieron los investigados».- De la transcripción he-cha, se establece que la Contraloría no invade la com-petencia de los Tribunales de Justicia; pues ni esta-blece en su resolución, aun teniendo pleno conoci-miento de ello por el dictamen de sus peritos, la exis-tencia de uno o más delitos, sino simplemente esta-blece “presunción de responsabilidad penal», y seráel Juez el que, en base a esa información, o a instanciadel Procurador General de la República o por acusa-ción del Ministerio Público en su caso, determinará sise cometió delito o no; y en caso de haberse cometi-

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    do, determinar su naturaleza, esto es tipificarlo, yaque en esos casos el informe de la Contraloría sola-mente constituye una presunción, que aun que vehe-mente por la alta calificación técnica de los peritos encuyas conclusiones se basa, admite prueba en con-trario y no basta por sí solo para sustentar un fallo deculpabilidad a dictarse por el Juez. Con lo dicho que-da establecido, que los miembros del Consejo Supe-rior de la Contraloría General de la República, al presu-mir responsabilidad penal en una resolución, estánejerciendo una facultad que les concede la Constitu-ción Política; y al enviar su investigación a los tribu-nales de justicia, están cumpliendo con un deber quela misma Constitución les impone. Esto quiere decirque al ejercer tales facultades en el caso presente, nohubo de parte de los funcionarios recurridos, viola-ción a disposición constitucional alguna.

    III,

    En relación a la parte resolutiva de la resolución recu-rrida referente al establecimiento de responsabilidadAdministrativa a cargo del señor AXEL SANGARGUELLO, alega éste que es violatoria de la auto-nomía Municipal, consignada en los Artos. 176 y 177Cn., y viola lo preceptuado en los Artos. 18, 28 de laley de Municipios; el Decreto No. 52-97 del 8 de Sep-tiembre de 1997 y sus reformas en su capítulo III, De laSecretaría, Arto. 58; que también viola, los derechosautonómicos de las Regiones Autónomas de la CostaAtlántica, consignados en la Constitución Política yla Ley No. 28 conocida como Estatutos de Autonomíade las dos Regiones de la Costa Atlántica de Nicara-gua.- En resumen el recurrente considera que laContraloría General de la República carece de compe-tencia para establecer responsabilidad administrativaen contra de él, porque tal responsabilidad se le esta-bleció como Ex Secretario del Consejo Municipal dePuerto Cabezas, y por tanto, según su concepto go-zaba de un cierto fuero especial que lo ponía a salvodel escrutinio directo por parte de la Contraloría porestar sujeto a las normas de la Ley de Municipios, ypor estar el municipio en cuestión ubicados en la Re-gión Autónoma Atlántico Norte, estar amparado porla Ley No. 28 .- Pues según su concepto la ley deMunicipios y sus reformas y los Estatutos de Auto-nomía de la dos Regiones de la Costa Atlántica deNicaragua, de forma implícita son leyes Constitucio-nales.- a este respecto esta Sala declara que la Cons-titución Política establece, de forma explícita y taxativa

    en su arto. 184 que son leyes constitucionales: la LeyElectoral, la Ley de Emergencia y la Ley de Amparo.-No hay más leyes constitucionales, por lo que la afir-mación del recurrente no tiene razón ni fundamentolegal. Por otra parte las apreciaciones del recurrente,no tiene en consideración lo dispuesto en el Arto. 6Cn. que establece que Nicaragua es un estado Unita-rio y lo establecido en el Arto. 155 numeral 3) Cn., quedice: «Corresponde a la Contraloría General de la Re-pública....3) El control, examen y evaluación de la ges-tión administrativa y financiera de los entes públicos,los subvencionados por el Estado y las empresaspúblicas o privadas con participación de capital pú-blico». Además el Arto. 176 Cn., dice: «El municipioes la unidad base de la división política administrativadel país. Por otra parte puede asegurarse que el Con-sejo Superior de la Contraloría General de la Repúbli-ca al dictar la resolución recurrida no ha lesionado demanera alguna los Derechos autonómicos de las Re-giones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicara-gua, cuyos gobiernos regionales está sujetos ellosmismos a fiscalización por parte de la Contraloría.

    IV,

    Finalmente alega el recurrente que el procedimientoseguido por el Consejo Superior de la Contraloría nocumple con los preceptos constitucionales; el no ha-ber un «debido proceso»; que no se cumplió con elprincipio de facilitar los medios para la defensa; queactúan sin previo aviso y que notifican cuando yahay una decisión.- a este respecto, esta Sala encuen-tra que en los folios del 53 al 58 del legajo acompaña-do por la parte recurrida como copia de las diligenciasadministrativas, se encuentra que, con fecha once deNoviembre del año Dos mil, el recurrente rindió sudeclaración testifical ante la representante del Conse-jo Superior de la Contraloría General de la República.-Esta Sala quiere hacer notar que al recibírsele en pri-mer lugar declaración como testigo, se le está real-mente considerando como inocente, pues aun no seha establecido evidencias en su contra; por lo que noexiste violación al principio de presunción de inocen-cia. En cuanto a que no se le dio oportunidad paraejercer su derecho a la defensa, tal afirmación, no seajusta a la verdad; pues en el mismo expediente cita-do, en sus folios del 60 al 62, se encuentra copia denotificación de Hallazgos DRAAN- FMPE - 0055- 2000,que en su parte final dice: «En consecuencia, estamosconcediendo a usted un plazo de siete días.... a fin de

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    que haga uso del derecho que le asiste de efectuar lasalegaciones que considere pertinente y presente losdocumentos y pruebas de descargo de los hallazgosde auditoría.... y podrá tener acceso a los papeles detrabajo respectivos, previa cita». De lo expuesto estaSala concluye que no hubo de parte del Organo recu-rrido violación en perjuicio del recurrente del derechoa la defensa. En consecuencia, no hubo violación a lopreceptuado en los Artos. 26, 33 y 34 Cn. Tampocohay violación al Arto. 183 Cn., ya que, la ContraloríaGeneral de la República ha actuado en todo, de con-formidad con las facultades que le conceden los Artos.154, 155, 156, y 157 Cn., como Organismo Rector delSistema de Control de la Administración Pública yfiscalización de los bienes y recursos del Estado.

    POR TANTO:

    De conformidad con las consideraciones hechas, dis-posiciones legales citadas y Artos. 424, 426, 436 Pr., yArtos. 44, 45, y 46 de la Ley de Amparo, los suscritosMagistrados de la Sala de lo Constitucional, RESUEL-VEN: I.- No ha lugar a declarar la improcedencia delpresente Recurso de Amparo, pedida por los miem-bros del Organo recurrido. II.- No ha lugar al Recursode Amparo interpuesto por el Señor AXEL IVANSANG ARGUELLO en su propio nombre y en calidadde Ex Secretario del Consejo Municipal de Puerto Ca-bezas, en contra del Consejo Superior de la ContraloríaGeneral de la República, integrado por los señores:Licenciado Francisco Ramírez Torrez, Presidente enfunciones; Doctor José Pasos Marciaq, LicenciadoJuan Gutiérrez Herrera, Licenciado Luis AngelMontenegro Espinosa, todos miembros Propietariosy el Miembro Suplente Licenciado Ramón ErnestoVillafranca, de que se ha hecho mérito.- Esta senten-cia está escrita en cinco hojas de papel bond de tama-ño legal con membrete de la Corte Suprema de Justiciay Sala de lo Constitucional y rubricadas por el Secre-tario de la Sala de lo Constitucional.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- M. Aguilar G., F. ZelayaRojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Selva A.- RafaelSolís C. I. Escobar F.- Ante mí: Rubén MontenegroEspinoza.- Srio.-

    SENTENCIA No. 4

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, trece de enero del añodos mil tres. Las dos de la tarde.-

    VISTOS,RESULTA:

    I,

    Mediante escrito presentado por el señor SalvadorNolasco Quintanilla Vanegas, mayor de edad, casado,Ingeniero Civil y de este domicilio ante la Sala CivilNumero Uno del Honorable Tribunal de ApelacionesCircunscripción Managua, a las cuatro de la tarde delveinte de abril del dos mil uno, interpuso Recurso deAmparo en el que expresó: que en su calidad de Presi-dente Ejecutivo de la Empresa Nicaragüense de Tele-comunicaciones (ENITEL), el Consejo Superior de laContraloría General de la República le impuso sanciónde responsabilidad administrativa y el reintegro enforma solidaria de los fondos que en concepto de li-quidación laboral final fueron entregados al Licencia-do Jorge Solis Farias, quien se desempañaba comoPresidente Ejecutivo y Presidente de la Junta Directi-va de la Empresa Nicaragüense de Telecomunicacio-nes (ENITEL), en ocasión del supuesto incumplimientode los artículos 122, 155 y 156, numeral 4 y 166 de laLey Orgánica de la Contraloría y por inobservancia delas disposiciones del Código del Trabajo, por lo quese le debían aplicar las sanciones contenidas en elartículo 171 de la ley de la Contraloría General porhaber incurrido en las irregularidades administrativasy disciplinarias contenidas en los numerales 1, 5 y 20del mismo artículo. Que la resolución impugnada lefue notificada a las diez y veinte minutos de la mañanadel 28 de marzo del dos mil uno, y estando dentro deltérmino de ley, interponía Recurso de Amparo en con-tra del Consejo Superior de la Contraloría General dela República integrado por los señores: DoctorGuillermo Arguello Poessy, Licenciado FranciscoRamírez Torres, Doctor José Pasos Marciacq y Licen-ciados Juan Gutiérrez Herrera y Luis AngelMontenegro Espinoza, todos mayores de edad, casa-dos, Contralores y de este domicilio. Solicita la sus-pensión del acto recurrido ya que el mismo no causaperjuicio al interés general ni contraviene disposicio-nes de orden público, porque le causaría perjuiciosirreversibles y porque, en tanto no se pronuncie laSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el

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    Consejo Superior de la Contraloría no puede ejecutaruna resolución que carece de firmeza legal. Que por loantes expuesto, el acto debía suspenderse sin la obli-gación de rendir fianza o garantía de conformidad conel artículo 32 de la Ley de Amparo vigente. Que losmiembros del Consejo Superior carecen de la repre-sentación legal necesaria para dictar este tipo de re-soluciones, ya que al momento de dictarse la mismano existía una ley que determinara la forma de organi-zación y funcionamiento de ese Consejo, por lo que laresolución que lo agravia carece de validez. Que elConsejo Superior no tomó en cuenta la consulta eva-cuada por el Ministerio del Trabajo a solicitud delLicenciado Francisco Neyra, Director de Recursos Hu-manos de ENITEL, en la que esa autoridad manifiestaque el Licenciado Solis Farias es sujeto del Códigodel Trabajo, por lo que correspondía indemnizarlo dela forma en que se hizo. Que para tomar su decisión elórgano contralor se basó en un dictamen evacuadopara otro caso (Caso Cementera- Gabriel Levy Porras),por lo que éste carece de valor probatorio. Alegó lainfracción del artículo 27 de la Constitución, pues con-sidera se cercenó su derecho constitucional a la de-fensa, ya que el ente fiscalizador se constituyó enjuez y proveedor de medios de prueba, y el informe dela auditoria realizada nunca le fue notificado. De igualforma alega la infracción de los incisos 2 y 4 del artícu-lo 34 Cn, pues considera que se le negó su derecho aldebido proceso en igualdad de condiciones, ya quedentro del expediente administrativo hubo actuacio-nes de las cuales él no tuvo noticia hasta el momentoen que se le entregó certificación del mismo. Tambiénalega la infracción de los artículos 130, 158, 159, 160,182 y 183 de la Carta Magna, pues el ente fiscalizadoranalizó y decidió sobre la naturaleza de la relaciónlaboral que existía entre la Empresa Nicaragüense deTelecomunicaciones (ENITEL) y el Licenciado JorgeSolis Farias, invadiendo competencia propia del Po-der Judicial, y que es ejercida a través de los juecesdel trabajo y de las Salas de lo Laboral de los distintosTribunales de Apelaciones del país. De conformidadcon el artículo 20 de la Ley de Amparo alegó la su-puesta inconstitucionalidad y consecuenteinaplicabilidad del numeral 3 del art. 5, los numerales16, 17, 18, 19, 20, 22, 31, 32, incisos a, d, k y l, inciso 33del art. 10, art. 11 artos. 63, 64 numerales 1 y 2, art. 65,82, 86 párrafo primero, artos. 127 y 128, artos. 212, 122,123 125, 136, 137, 155 165 numeral 4, 157 numeral 3,163, numerales 4 y 6, 166, 171 numerales 1, 2, 5 y 20,172, 177 y 181 del Decreto 625 “Ley Orgánica de la

    Contraloría General de la República”. Que por habersido dictado bajo un orden constitucional en el cualno le estaba dado al Contralor la facultad de regla-mentar ley alguna y por ser contrario al Estatuto Fun-damental del Pueblo Nicaragüense, máxima norma deesa época, es igualmente inconstitucional el Regla-mento No. 5865 denominado Reglamento para la De-terminación de Responsabilidades. Solicitó que enbase al artículo 19 de la Ley de Amparo, la Corte Su-prema de Justicia se pronuncie de oficio sobre lainconstitucionalidad de cualquier otro artículo de laLey Orgánica y el Reglamento denunciados. Solicitóque el presente recurso fuese abierto a pruebas y se-ñaló lugar para oír notificaciones. A su libelo de am-paro adjuntó los documentos del caso.

    II,

    Por auto de las diez de la mañana del veintiséis deabril de dos mil uno, la Sala Civil Numero Uno delTribunal de Apelaciones Circunscripción Managua,previno al recurrente presentar dentro del término decinco días, garantía hasta por la cantidad de sesenta ycinco mil córdobas netos (C$ 65,000) para responderante terceros si el presente recurso fuese declaradosin lugar, bajo apercibimiento de ley en el caso de queno lo hiciere. Dicho auto fue notificado al interesadoy en atención al mismo, a las tres y cincuenta minutosde la tarde del cuatro de mayo del dos mil uno, elrecurrente depositó la garantía solicitada. Rola en elexpediente recibo de la misma. En fecha nueve de mayodel dos mil, el tribunal receptor dictó nuevo auto en elque dispuso: I- Tramitar el presente recurso y tenercomo parte al recurrente en su carácter personal aquien se le concede intervención de ley. II- Ha lugar ala suspensión del acto reclamado y los efectos deri-vados del mismo. III- Poner en conocimiento del re-curso al señor Procurador General de Justicia con co-pia integra del mismo para lo de su cargo. IV- Dirigiroficio a los funcionarios recurridos también con copiaintegra del mismo y prevenirles que en el término dediez días enviaran informe del caso a la ExcelentísimaCorte Suprema de Justicia junto con las diligenciasque ante su autoridad se hubiesen creado. V- Remitirlos presentes autos a la Corte Suprema y prevenirles alas partes que debían personarse ante esa autoridaddentro de tres días hábiles, bajo apercibimiento de leyen el caso de que no lo hicieren. Dicha providenciafue notificada a todos los interesados. A las once ycincuenta y cinco minutos de la mañana del once de

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    mayo del dos mil uno, el recurrente presentó escritode personamiento y solicitud de intervención de ley.El catorce de mayo del dos mil uno, la Doctora IvaniaUrcuyo Bermúdez, presentó escrito de personamientoy solicitud de intervención de ley por parte de losfuncionarios recurridos. Con el mismo propósito a lasnueve y catorce minutos de la mañana del dieciséis demayo del dos mil uno, la Licenciada Delia MercedesRosales Sandoval, mayor de edad, soltera, Abogadoy de este domicilio en su calidad de Procuradora Ad-ministrativa y Constitucional, delegada por el Procu-rador General de Justicia de la República, presentóescrito ante esta superioridad. A las cuatro y diez mi-nutos de la tarde del veintiuno de mayo del dos mil,los funcionarios recurridos presentaron su informe yexpusieron lo siguiente: que el recurrente alega que laresolución dictada por el órgano contralor no puedehacerse efectiva mientras no se supere la etapa deprejudicialidad constitucional, ósea el término de trein-ta días para la interposición del Recurso de Amparo.Pero esto no es correcto, ya que una vez dictada laresolución el órgano al que ellos representan puedeperfectamente darle cumplimiento, pues de conformi-dad con los artículos 19, 126 y 173 de su Ley Orgáni-ca, las decisiones que impongan las sanciones de res-ponsabilidad administrativa son definitivas en la víaadministrativa, sin perjuicio de la interposición delRecurso de Amparo en el cual se puede suspender elacto ya sea a petición de parte o de oficio. Que la faltade competencia del órgano de control alegada por elrecurrente, es falsa ya que ésta le deviene de la mismaConstitución Política y de su Ley Orgánica y que losmiembros de dicho Consejo están perfectamentefacultados para dictar este tipo de resoluciones, ba-sándose en la representación que como miembros yen su conjunto ostentan. Sobre el dictamen utilizadopor la Contraloría, informan que al gozar de autono-mía funcional y administrativa, pueden perfectamentedelegar funciones cuando lo estimen conveniente. Queal recurrente se le aseguró el goce y respeto de lasgarantías que le ofrecen tanto la Constitución Políticacomo las leyes ordinarias, pues oportunamente se lecomunicó la realización del Examen Especial que moti-vó el presente recurso, dándole la oportunidad dedesvanecer los hallazgos habiendo contestado en sumomento lo que tuvo a bien. Que el recurrente se equi-voca en la designación que le otorga al LicenciadoJorge Solis Farias, ya que éste ostentaba la categoríade funcionario público debido al nombramiento queel mismo Presidente de la República le hizo. Que el

    órgano de control no invadió la esfera de competen-cias del Poder Judicial, sino que al encontrar situacio-nes irregulares en el manejo de los fondos públicos,de conformidad con la Carta Magna y su Ley Orgáni-ca, procedieron a realizar las acciones necesarias paraprecautelar los fondos del Estado. Que desde el iniciodel Examen Especial el órgano de control tuvo comu-nicación con el recurrente, se le informó de la realiza-ción del mismo, se le brindó la documentación nece-saria y se le concedió la oportunidad de desvanecerlos hallazgos, por lo que no es cierto que se le hayaninfringido sus derechos constitucionales. Que laContraloría General de la República ha actuado deconformidad con lo establecido en el artículo 154 de laConstitución Política y que esto ha sido reconocidopor esta Corte en otras ocasiones. Que la resolucióndictada no merece la censura del Amparo Administra-tivo por lo que solicitan se declare sin lugar el recursopresentado ya que el órgano al cual representan harespetado todos y cada uno de los derechos consti-tucionales que el recurrente estima violados. Acredi-taron como su delegado al Doctor Juan Carlos SúAguilar.

    CONSIDERANDO:I,

    El Sistema de Justicia Constitucional Nicaragüensese desarrolla a lo interno del Poder Judicial, por lotanto la atribución de competencias propias de la Jus-ticia Constitucional se desarrolla en la Corte Supremade Justicia como una constante que se confirmó en laConstitución Política de 1987, al atribuirle al SupremoTribunal el conocimiento de los Recursos deInconstitucionalidad y de Amparo. Con la reformaconstitucional del año 1995 se creó en el seno de laCorte Suprema, la Sala de lo Constitucional, dentro decuyas particularidades encontramos el conocimientoy resolución de los Recursos de Amparo. El artículo188 de la Carta Magna literalmente dice: “Se estableceel Recurso de Amparo en contra de toda disposición,acto o resolución y en general en contra de toda ac-ción u omisión de cualquier funcionario, autoridad oagente de los mismos que viole o trate de violar losderechos y garantías consagrados en la ConstituciónPolítica”. Dicho precepto sintetiza los rasgos funda-mentales del recurso: es un medio de protección con-tra los actos de los poderes públicos y sus agentes ofuncionarios y protege derechos fundamentales. Parasu regulación se nos remite a la Ley # 49, Ley de Am-

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    paro vigente que en su artículo 3 establece: “El Recur-so de Amparo procede en contra de toda disposición,acto o resolución y en general, en contra de toda ac-ción u omisión de cualquier funcionario, autoridad oagente de los mismos que viole o trate de violar losderechos y garantías consagrados en la ConstituciónPolítica”. Los artículos 23 al 51 del mismo cuerpo legalestablecen una serie de requisitos de procedibilidadque adornan el recurso y sin los cuales el mismo pue-de no ser analizado por esta Sala. Entre dichos requi-sitos encontramos: datos personales del recurrente yde la autoridad o funcionario contra quien se interpo-ne el recurso, identificación del acto recurrido, dispo-siciones constitucionales que se entienden violadas,acreditar el agotamiento de los recursos ordinariosque rigen al acto y domicilio a efecto de notificacio-nes. Del análisis de estos requisitos encontramos queel recurrente cumplió con los mismos, por lo que pro-cederemos a analizar el fondo del recurso planteado.

    II,

    Llaman la atención de esta Sala los argumentos ex-puestos por el recurrente sobre la supuesta falta defirmeza legal de la resolución impugnada y de repre-sentación legal de los miembros del Consejo Superiorde la Contraloría. Sobre la firmeza de las resolucionesfinales dictadas por el ente fiscalizador, como la dicta-da en el caso de marras, es importante recordar quecuando en las mismas se establezca la imposición deresponsabilidad administrativa, responsabilidad civilo presunción de responsabilidad penal, para su firme-za se requerirá únicamente el transcurso de los treintadías necesarios para la interposición del Recurso deAmparo y de sesenta para la interposición del Recur-so por Inconstitucionalidad de la Ley, ambos ante estasuperioridad, tal como lo señala el inciso 17, párrafodos del artículo 10 de la Ley Orgánica del entefiscalizador. Pasado dicho término sin que el afectadointerponga alguno de los recursos antes menciona-dos, las resoluciones se entenderán firmes y por lotanto se podrá exigir su cumplimiento. Caso contrario,la notificación de la demanda de impugnación en lavía jurisdiccional suspende los efectos de la resolu-ción de la Contraloría, persistiendo la suspensión dela misma en tanto el tribunal competente se pronuncieal respecto, de conformidad con el artículo 14 del Re-glamento para la Determinación de Responsabilida-des, publicado en la Gaceta No. 234 del cinco de di-ciembre de 1985. Sobre la falta de representación legal

    de los miembros de la Contraloría General de la Repú-blica, otro de los argumentos del recurrente, hay quemencionar que la representación legal tiene su funda-mento en la ley y con el artículo 5 de la ley 330, Ley deReforma Parcial a la Constitución Política, publicadaen la Gaceta No. 13 del miércoles 19 de enero del añodos mil, que reformó el artículo 154 de la Carta Magna,se creó el Consejo Superior de la Contraloría Generalde la República, órgano colegiado conformado por ungrupo de personas físicas con atributos de poder, elec-tos por la Asamblea Nacional de la República. El artí-culo 8, fracción V del mismo cuerpo legal estableceque las antiguas funciones del Contralor General se-rían realizadas por el Consejo Superior de la Contraloría.Sobre el particular esta Sala se pronunció en Senten-cia número 117 de las cuatro de la tarde del 31 de mayodel dos mil, que en la parte conducente de su Consi-derando I establece: “Siendo la Contraloría un órganode gobierno, es decir una persona jurídica de derechopublico y no una empresa o persona jurídica de dere-cho privado, la representación legal de la misma ladebe dar la ley y no lo integrantes de su cuerpo dedirección. Considera esta Sala que mientras no se re-forme legalmente el cuerpo de normas correspondien-te, el Doctor Guillermo Arguello Poessy, carece él solode la representación legal del cuerpo colegiado, yaque con base en lo dispuesto en la Ley 330, de Refor-ma Parcial a la Constitución Política, DisposicionesTransitorias y Finales, Arto. 8, fracción V), que esta-blece: “Las disposiciones legales que hagan referen-cia a las funciones del Contralor General de la Repú-blica, serán ejercidas por el Consejo Superior de laContraloría General de la República” es decir por to-dos sus integrantes ...”. De lo anterior se desprendeque las resoluciones dictadas por el Consejo son legi-timas en tanto son dictadas y suscritas por todos losmiembros que lo integran, ya que como órgano cole-giado ejercen en su conjunto la representación legaldel ente de control, tal y como fue reconocido poresta Sala mediante la Sentencia antes citad