Expediente T-1838821 Sentencia T-518/08 ACCION DE TUTELA ...
Sentencia Tutela 2010-0079
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Sentencia Acción de Tutela Radicación No. 2010 - 0079_______________________________________________________________________________________________
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL
Tota – Boyacá, diecisiete (17) de febrero de Dos Mil Once (2011).
PROCESO : Acción de Tutela.
ACCIONANTE : CRISANTO PEÑA AVILA
ACCIONADO : ALCALDIA DE TOTA-SECRETARIA DE GOBIERNO, INGEOMINAS
NACIONAL, GRUPO DE TRABAJO REGIONAL NOBSA INGEOMINAS,
CLOPAD Y CORPOBOYACÁ.
RADICACIÓN : Número 2010 – 0079.
OBJETO A DECIDIR
Procede este Despacho, mediante Sentencia, a decidir lo que en Derecho
corresponda dentro de la Acción de Tutela instaurada por el señor CRISANTO PEÑA
AVILA, quien actúa en nombre propio y en contra de la ALCALDIA DE TOTA,
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TOTA, INGEOMINAS NACIONAL, GRUPO DE
TRABAJO REGIONAL NOBSA INGEOMINAS, CLOPAD TOTA Y CORPOBOYACÁ..
L A S P A R T E S
El Accionante, señor Crisanto Peña Avila, identificado con la Cédula de
Ciudadanía No. 7.300.520 expedida en Chiquinquirá, es persona mayor de edad e
interpone la Acción de Tutela actuando en nombre propio y como titular de la solicitud
de área de explotación minera de hecho Nº FEL-162.
Esta Acción de Tutela está dirigida en contra del Municipio de Tota en cabeza de
su representante legal señor Carlos Eduardo Aranguren Cruz y la Secretaria de
Gobierno de Tota, Dra. Doris Astrid Montero Cordero. Conforme auto de fecha 28 de
enero de 2011 en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso ordenó la
nulidad de todo lo actuado en primera instancia y se ordeno además integrar
litisconsorcio con el señor JOSE ANTONIO MERCHAN, el Ministerio de Minas y
Energía a través de INGEOMINAS NACIONAL, GRUPO DE TRABAJO REGIOANL
NOBSA DE INGEOMINAS, EL CLOPAD Y CORPOBOYACÁ. Es de anotar que la
presente acción no fue notificada ni se hizo parte al señor JOSE ANTONIO MERCHAN,
por cuanto existe Resolución SCT- Nº 00209 proveniente de INGEOMINAS y mediante
la cual se acepta el desistimiento del señor JOSE ANTONIO MERCHAN dentro de la
solicitud de legalización de Minería de Hecho Nº FEL-162.
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H E C H O S
Informa el Accionante que el día 24 de mayo del 2004, en su calidad de minero
de hecho presentó junto con el señor JOSE ANTONIO MERCHAN, solicitud de
legalización de minería de hecho N° FEL-162 para explotar carbón en el municipio de
Tota, conforme al articulo 165 de la Ley 685 de 2001 y el Decreto 2390 de 2002, que
ampara y protege la minería de hecho en todo el país.
2. que la anterior circunstancia esta suficientemente demostrada en las
diferentes certificaciones proferidas por los funcionarios de INGEOMINAS en las que
explican el alcance del articulo 165 de la Ley 685 de 2001, según la cual a los
solicitantes de legalización de minería de hecho –como es mi caso- no se podrá
decomisar ni suspender la actividad por parte de los Alcaldes Municipales, hasta que se
resuelva la respectiva solicitud.
3. Mediante Oficio OFAMT-425-2010 el señor Alcalde Municipal de Tota solicito a
la Secretaria de Gobierno de ese municipio la realización de una visita a las minas
ubicadas en la localidad, con el objetivo de verificar que las mismas cumplan con la
documentación requerida en la Ley, tal como contrato de concesión, registro minero,
licencia ambiental y se verifique que se cumplieron los compromisos adquiridos con el
ingeniero CRISANTO PEÑA según recomendaciones de INGEOMINAS.
4. la Secretaria de gobierno con funciones Policivas de Tota, profirió la
Resolución N° 062 del 5 de noviembre de 2010 con el objeto entre otros “Verificar el
cumplimiento de la norma en materia minera y de las recomendaciones realizadas por
el grupo de trabajo Regional Nobsa INGEOMINAS en el año 2008, la cual fue
socializada con cada uno de los administradores de las minas y que a la fecha se
deben estar cumpliendo a cabalidad”. El objetivo de estas visitas era verificar
cuestiones técnicas tales como: suspender la utilización de bombillas incandescentes e
implementar las diferentes medidas de seguridad para cada una de las instalaciones
eléctricas dentro y fuera de las minas; pago de regalías de acuerdo al mineral
explotado; actividades de reforce y mantenimiento; implementar una señalización
adecuada dentro y fuera de las minas; realizar mediciones de gases a diario y llevar un
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registro de dichas mediciones; implementación de iluminación personal con lámparas
de baterías.
En este acto Administrativo la Secretaría de Gobierno de Tota resolvió: “ Llevar a
cabo diligencia de verificación del lleno de los requisitos y sellamiento de minas de
carbón ubicadas en Jurisdicción del Municipio de Tota que no cumplan con los
requerimientos ambientales, normas de seguridad de las minas y trabajadores y de las
que no aparezcan inscritas en el listado de títulos mineros y solicitudes de minería de
hecho”.
5. El 11 de noviembre del 2010 la Secretaría de Gobierno de Tota, en
cumplimiento de la Resolución Nº 062 del 5 de noviembre de 2010 efectuó visita al área
objeto de mi solicitud de legalización de minería de hecho N° FEL-162, por que dicha
funcionaria consideró que la misma era ilegal, toda vez que no contaba con el contrato
de Concesión respectivo, tal como consta en las actas de visita que se adjuntan. En
dichas actas dan a conocer al supuesto infractor que la medida de cierre se levantará
cuando se allegue el respectivo contrato de concesión minero.
PRUEBAS
En el expediente de Tutela se recopilaron las siguientes:
Fotocopia del formulario de Solicitud de legalización de Minería de hecho N° FEL
-162 en donde el accionante se acoge al artículo 165 de la Ley 685 de 2001.
Fotocopia de diferentes certificados expedidos por INGEOMINAS en los que
consta que el accionante es solicitante de legalización de minería de hecho
conforme al articulo 165 de la ley 685 de 2001.
Fotocopia de certificación de fecha 04 de febrero del 2010 proveniente de la
subdirección de contratación y titulación minera coordinación de legalización de
minería de hecho, expedida por INGEOMINAS y en donde indican viabilidad
jurídica para continuar con el tramite de legalización de minería de hecho FEL-
162.
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Fotocopia del oficio OFAMT-425-2010 suscrito por el alcalde Municipal de Tota
dirigido a la secretaría de Gobierno de ese municipio.
Fotocopia de la Resolución N° 062 del 5 de noviembre del 2010 proferida por la
secretaría de Gobierno de Tota.
Fotocopia de las actas de visita técnica realizada al área FEL-162 el día 11 de
noviembre del 2010 por la secretaría de Gobierno de Tota.
Fotocopia de Resolución SCT- Nº 00209 proveniente de INGEOMINAS y
mediante la cual se acepta el desistimiento del señor JOSE ANTONIO
MERCHAN dentro de la solicitud de legalización de Minería de Hecho Nº FEL-
162.
Fotocopia de Resolución No 0387 de fecha 03 de febrero de 2011 emitida por
CORPOBOYACÁ mediante la cual se ratifica la medida de suspensión de
actividades mineras del accionante.
Fotocopia ilegible de oficio de fecha 1 de abril del 2009.
Fotocopia de auto 1125 del 19 de noviembre del 2008 proferido por
INGEOMINAS – NOBSA e informe de visita técnica GTRN-012 JACS.
Resolución No STC 0025507 emitida el día 27 de diciembre del 2010 por el
instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS mediante el cual se da
por terminado el tramite de legalización de minería de hecho No FEL – 162 del
accionante y se ordena el archivo del expediente.
Ha solicitado el Alcalde municipal de tota y la Secretaria de Gobierno, se tengan en
cuentas las pruebas recaudadas en el trámite de primera instancia así:
Fotocopia de oficio 110-006836 del 09 de agosto de 2010 remitido por
CORPOBOYACÁ.
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Fotocopia de Acta de Secretaría de Gobierno de tota de fecha 11 de noviembre
de 2010, respecto a hallazgos de incumplimiento y riesgo de trabajadores en
cada una de las bocaminas visitadas.
Fotocopia de comunicaciones de hallazgos y sellamiento enviados a
INGEOMINAS Y CORPOBOYACÁ de fecha 19 de noviembre de 2010.
Fotocopia de acta CLOPAD Nº 002 de 2010 de fecha 23 de agosto de 2010,
efectuada por el Alcalde Municipal de Tota y diferentes autoridades que le
integran.
Fotocopia de acta de reunión efectuada entre el Alcalde Municipal de Tota, señor
Carlos Eduardo Aranguren Cruz y el accionante Crisanto Peña Ávila de fecha 20
de septiembre del 2010.
Fotocopia de Decreto Nº 013 de fecha 27 de marzo de 2009 expedido por el
Alcalde Municipal de Tota, señor CARLOS EDUARDO ARANGUREN CRUZ
mediante el cual ordena el sellamiento de minas en el municipio de Tota que
están funcionando de manera ilegal o que no cumplan con los requisitos de ley,
delegando a la Secretaría de Gobierno con Funciones Policivas para llevar a
cabo cierre y sellamiento de minas que este funcionando de manera ilegal.
Fotocopia de informe de Secretaria de Planeación de Tota al Alcalde municipal
sobre el estado de las vías en la vereda Ranchera de este Municipio, de fecha 29
de julio de 2010 con CD anexo fotográfico.
PETICIÓN DEL ACCIONANTE Y DERECHO QUE SE CONSIDERA VIOLADO
El señor CRISANTO PEÑA AVILA invoca la protección de su Derecho
Fundamental al Debido Proceso contenido en el articulo 29 de la C. N. y en
consecuencia solicita se ordene a la Alcaldía Municipal y Secretaría de Gobierno de
Tota levantar de Inmediato la orden de suspensión de actividad minera dentro del área
de solicitud de legalización de minería de hecho FEL -162.
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PRONUNCIAMIENTO DE LOS ACCIONADOS
ALCALDE MUNCIPAL DE TOTA Y SECRETARIA DE GOBIERNO DE TOTA
Los accionados Alcalde Municipal de Tota Carlos Eduardo Aranguren Cruz y
Secretaria de Gobierno Dra. Doris Astrid Montero Cordero, en su escrito de
Contestación a la presente Acción de Tutela, manifiestan que el articulo 165 de la Ley
685 del 2001, establece una aparente protección del explotador amparado bajo el
proceso de legalización de minería de hecho es igualmente cierto que la norma refiere
que no procederán las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la referida ley,
en relación con el decomiso y suspensión de actividades por ejercer minería sin titulo,
refiriéndose en todo momento a la competencia administrativa que tiene el ejecutivo en
dichos casos. Que sin embargo no puede olvidar el explotador del mineral que paralelo
a ello están las normas en materia ambiental, de las cuales existen unas reservas para
aplicación de medidas preventivas derivadas de la Ley 1333 de 2009.
Expresan que es cierto que se realizo una solicitud, sin embargo el alcance de la
misma nos es preciso por parte del tutelante, que la solicitud obedece al cumplimiento
de un deber legal del cual se reviste al Alcalde a partir de la facultad a prevención que
le otorga la Ley 1333 del 2009, igualmente movido por las indicaciones realizadas por
CORPOBOYACÁ en oficio Nº 110-006836 de fecha 09 de agosto de 2010 y de los
resultados de la reunión del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres
CLOPAD, en los que se muestra una preocupación por las condiciones de explotación
del sector que Han llevado a un aumento de los riesgos ambientales y en la vida de las
personas de dicha población.
Indican que es importante referir que en el oficio enviado por Corpoboyacá se
reitera la importancia de imponer y ejecutar las medidas preventivas ha que halla lugar.
Indican que la autoridad municipal al evidenciar un uso o aprovechamiento ilegal de los
recursos naturales, sin que medie el respectivo permiso de la autoridad ambiental o la
afectación a recurso naturales o al medio ambiente o la salud de las personas, debe
proceder a imponer medida preventiva de suspensión de la actividad remitiendo a ellos
las actuaciones dentro de los cinco días siguientes. Refieren que la minería sobre la
cual ya se haya impuesto medida preventiva de suspensión de la actividad y/o se haya
decidido o no el tramite sancionatorio de carácter ambiental, no puede ampararse bajo
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el tramite de legalización de minería de hecho, así se presente la certificación de
INGEOMINAS, pues ella no puede desbordar el ámbito de la autoridad ambiental.
Refieren que la actuación referida no solo surge en virtud del cumplimiento de la
ley 1333 del 2009, sino del cumplimiento y protección de los derechos e intereses
colectivos tases como los señalados en el articulo 4de la Ley 472 de 1998. Manifiestan
que el Alcalde además de su gestión por preservar el medio ambiente obró de manera
preventiva en pos de la salud de las personas, hacer una revisión de las condiciones
laborales de los trabajadores mineros, a partir de los antecedentes expuestos en
informe de visita técnica de fecha 19 de noviembre del 2008, en relación con la
seguridad de la mina y de los trabajadores, que si bien no es de su competencia, se
deriva del deber legal de proteger a sus conciudadanos, mas aun cuando se trata de no
omitir que la actividad minera es de alto riesgo. Resaltan que esta actividad preventiva y
que las visitas ordenadas y la suspensión de la actividad obedecen a una labor
preventiva en pos de preservar los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.
Expresan que la parte resolutiva de la Resolución N 062 de 2010, que además
cita entre comillas las visitas programadas por la Secretaria de Gobierno tenían un fin
preventivo respecto de aquellas que no cumplan los requerimientos ambientales y otros
como se estipulo en la argumentación del inciso anterior. Que es importante referir que
la parte motiva del acto administrativo esta justificado especialmente en el informe
técnico presentado por INGEOMINAS, pero no puede entenderse que su alcance fuera
adelantar actuaciones en virtud de los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, sino
que dicho informe es necesario tenerlo como referente por previsión para evitar
accidentes mineros que puedan afectar la salud de los trabajadores, ya que como lo
señala el articulo 32 de la Ley 1333 del 2009, las medidas preventivas en materia
ambiental son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio y surten
efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicaran sin perjuicio
de las sanciones a que hubiere lugar. Que por estos hechos se encuentra que no se ha
violado el debido proceso por cuanto se muestra a la luz de interpretación la protección
de derechos e intereses colectivos y particulares de los trabajadores.
Que es importante analizar que la medida de cierre inicialmente obedeció a la
falta de condiciones mínimas de acceso a la mina por parte de los trabajadores y que e
encontraron al momento de la revisión, se reitera el argumento expuesto por la
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Secretaria de Gobierno al referir que la mina esta funcionando de manera ilegal, pues si
bien es cierto que se encuentra amparado bajo la figura de la minería de hecho,
también lo es que es un hecho de funcionamiento ilegal no contar con los
requerimientos de seguridad social de los trabajadores y que no poseen los elementos
de seguridad básicos para el ingreso a la mina.
Expresan que a partir de concepto técnico la autoridad ambiental
CORPOBOYACA mediante Resolución 0387 de fecha de febrero del 2011, ratificó la
medida preventiva por ellos impuesta de suspensión de actividades y se comisiona a la
Alcaldía de Tota para efectos de verificar la medida impuesta.
Respecto a la procedencia de la acción señalan que la misma es improcedente a
la luz de lo normado en el decreto 2591 de 1991, por que el tutelante no hace un
análisis de la acción y no observa que las medidas preventivas son susceptibles de
modificación por parte de la autoridad ambiental, y que esta podría levantar la medida a
solicitud del interesado y solo hasta ese momento de pronunciarse y ratificar la medida
se convierte en una acto administrativo que no es susceptible de recursos en la vía
gubernativa, por disposición del articulo 32 de la ley 1333 del 2009, pero que es
susceptible de solicitud de revocatoria directa, por ende no comparten que esta petición
sea procedente, y si es susceptible de acciones judiciales y no se solicito su estudio
como procedimiento de carácter transitorio. Sostienen finalmente que no se ha
vulnerado debido proceso al tutelante por cuanto se obedeció proporcionalmente a una
facultad legal en cabeza del Alcalde municipal en pos de salvaguardar los recursos
naturales por disposición de la ley 1333 del 2009, que es de advertir que frente a un
juicio de ponderación deben prevalecer los derechos y deberes constitucionales de
protección al medio ambiente y no el derecho de explotación económica del subsuelo
del accionante bajo la presunta vulneración al debido proceso.
Cabe señalar que notificada la admisión de la presente acción de tutela al
director o coordinador del CLOPAD en cabeza del Alcalde Municipal de Tota, no se dio
contestación directa del mismo en representación del referido Comité.
PRONUNCIAMIENTO DE INGEOMINAS NACIONAL A TRAVES DEL GRUPO
DE TRABAJO REGIONAL NOBSA DE INGEOMINAS.
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Expresa el ingeniero MAURICIO FLECHAS HOYOS en su calidad de
Coordinador del Grupo de Trabajo Regional Nobsa de INGEOMINAS, que de acuerdo a
los hechos expuesto en la presente acción de tutela de acuerdo a los argumentos de
orden legal y jurídico la entidad por él representada no ha vulnerado el derecho al
debido proceso del accionante, y que en el caso en particular han actuado conforme
sus facultades legales. Refiere las atribuciones legales que dieron origen a
INGEOMINAS y las diferentes estructuraciones legales y delegaciones para establecer
su ámbito de competencia en el tema minero. Cita bel articulo 165 del código de minas
que establece que “formulada la solicitud y mientras esta no sea resuelta por la
autoridad minera, no habrá lugar a proceder respecto de los interesados, mediante las
medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales
señaladas en los artículos 159 y 160 de este código”. Por ende no es procedente por
parte de los Alcaldes el cierre de las labores mineras realizadas por el solicitante de
conformidad con el articulo 306 del código de minas, hasta que no sea resuelto por la
autoridad minera. E indica a continuación el contenido del articulo 306 del código de
minas que faculta a los alcaldes municipales a obrar al cierre o suspensión de labores
mineras aun de oficio en la eventualidad de la minería sin titulo inscrito en el registro
minero nacional, pero haciendo la salvedad de que se presenta la salvedad del tramite
de minería de hecho hasta tanto no se haya resuelto por la autoridad minera.
Expresa a continuación que el día 29 de mayo del 2008 se realizo visita técnica a
la solicitud de legalización FEL-162 de la cual se profirió el informe No GTRN 012-
JACS. Que mediante auto No 1125 del 19 de noviembre de 2008, se corrió traslado del
informe de visita técnica GTRN 012-JACS al señor CRISANTO PEÑA AVILA para que
formulara sus objeciones o realizara las aclaraciones pertinentes, el cual fu notificado
mediante estado No 032 del 20 de noviembre del 2008, una vez revisado el expediente
el señor CRISANTO PEÑA no presento objeciones al mismo. Que mediante oficio No
GTRN-00507 del 1 de abril del 2009, dirigido al Inspector Rural del Municipio de Tota,
se remite informe de visita técnica No GTRN-012 JACS, visita a campo efectuada en el
mes de julio del 2008, solicitada por la comunidad de la vereda Ranchería de Tota,
según radicado No 657 relacionada con la solicitud de minería de hecho No FEL – 162
para que pusiera en conocimiento a la comunidad de la verificación realizada.
Que mediante Resolución SCT-002507 del 27 de diciembre del 2010, se resolvió
en el articulo 1 dar por terminado el tramite y archivar la solicitud de legalización de
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minería de hecho No FEL-162 presentada por el señor CRISANTO PEÑA AVILA, para
la exploración y explotación de un yacimiento de carbón, ubicado en jurisdicción del
municipio de Tota. Que este acto administrativo esta en proceso de notificación, para lo
cual mediante oficio radicado No 20104300002441 de 10 de febrero del 2011, se
requirió al señor PEÑA a fin de surtir notificación personal de la mencionada resolución,
razón por la cual el mencionado acto administrativo no se encuentra ejecutoriado y en
firme, esto es, que en la actualidad la solicitud que ocupa nuestra atención se encuentra
en tramite vigente.
Que la visita técnica No GTRN-012 JACS fue solicitada por la comunidad de la
vereda Ranchería de Tota y que en l acápite de conclusiones se expresó entre otros: “6
las labores adelantadas en la bocamina N 1 cuyas coordenadas son No=1097.445,
E=1.112.059, no cuenta con la autorización para realizar labores mineras, por lo cual se
considera ilegal”.
Que por lo anterior la labor que le competía realizar al Alcalde de conformidad
con lo establecido en el artículo 306 de la Ley 685 de 2001 era el cierre de la bocamina
en mención, y no el cierre de las actividades de explotación minera respecto de la
solicitud de legalización de minería de hecho No FEL-162, toda vez que como quedo
indicado, la misma se encuentra amparada bajo las prerrogativas del Decreto 2390 de
2002, hasta tanto sea resuelta dicha solicitud, ya sea otorgando contrato de concesión
minera o rechazando la solicitud mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado
y en firme. Que en el mismo informe se señaló que dicha labor minera no tenia
autorización del solicitante es decir, del señor CRISANTO PEÑA, situación que a la luz
de la normatividad minera se constituye como ilegal y no entrar a verificar aspectos de
orden Técnico Minero los cuales no son de su competencia.
Peticiona finalmente que se declare la improcedencia de la presente acción de
Tutela en contra de INGEOMINAS, ya que ellos han actuado conforme a la ley y sus
competencias.
Habiéndose notificado y remitido el expediente a las dependencias de la
Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ el día 10 de febrero de
los corrientes, se encuentra que los mismos allegaron contestación vía fax el día 15 de
febrero del presente año, siendo la oportunidad para ello el día 14 de febrero, razón por
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la cual este Despacho no entrara a estudiar lo contestado por dicha corporación.
(Artículos 19 y 20 Decreto 2951 de 1991)
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
- Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en
concordancia con el Decreto 1382 de 2000, por tener jurisdicción en el lugar donde
ocurre la presunta vulneración, amenaza ó donde produjere sus efectos como atañe al
caso particular ya que el accionante tiene el objeto de su actividad minera en la
jurisdicción del municipio de Tota es aquí donde se encuentran los efectos de esta
presunta inobservancia del ente accionado.
- Procedibilidad de la Acción
Con el fin de analizar la procedencia o improcedencia de la Acción de Tutela
sometida a estudio, ha de tenerse en cuenta que en el Artículo 86 de nuestra
Constitución Política, se señala que toda persona, en ausencia de otro medio de
defensa judicial, puede ejercer la Acción de Tutela en todo tiempo y lugar, ante
cualquier Juez, para pedir la protección de sus Derechos Fundamentales mediante un
procedimiento breve y sumario, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de
cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que expresamente señala
la Ley. Su uso no puede ser indiscriminado sino que tiene su medida y justificación para
que sea utilizada de manera excepcional y residual, en busca de la permanencia,
eficacia, consolidación y realización de esos Derechos.
Se establece entonces, que la procedencia y prosperidad de la Acción de Tutela,
está condicionada a que se pretenda la protección de un derecho que tenga rango de
Derecho Fundamental y que dicho derecho esté siendo vulnerado o amenazado por la
actuación o la omisión de una autoridad pública o un particular. Asimismo, es requisito
para su efectividad, que el Interesado no disponga de otro medio de defensa judicial
para el amparo de su derecho, salvo que se instaure como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
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En el caso sometido a estudio, el Accionante invoca la protección del derecho al
Debido Proceso consagrado en la C. N. en su artículo 29. Refiere que acude a la acción
de tutela como único mecanismo para que le sea protegido su derecho por cuanto el
artículo 82 del Código Contencioso Administrativo dispone “La Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de Policía
regulados especialmente por la Ley”. Este requisito de viabilidad de la presente acción
es considerado por este Despacho como pertinente ya que la motivación de la
resolución que ordena el cierre, las facultades otorgadas a la Secretaria de Gobierno y
las actas de visita a las bocaminas, concurren en invocar las facultades policivas que
por disposición Constitucional y legal tienen atribuciones jurisdiccionales especiales
para ejecutar esta acción1. Por ende esta acción de sellamiento de las bocaminas
carece de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, situación que
conlleva a que no exista otro medio de defensa judicial para lograr la efectiva e
inmediata protección de los derechos fundamentales cuando estos sean amenazados o
vulnerados.
De lo anterior, concluye este Despacho que la presente Acción de Tutela resulta
procedente como Mecanismo para la protección de los Derechos Fundamentales del
señor CRISANTO PEÑA AVILA. Establecida la procedibilidad de la presente Acción de
Tutela, entrará este Despacho Judicial a analizar el problema jurídico planteado.
- Problema Jurídico
Procederá este Juzgado en Primera Instancia a establecer si la Alcaldía
Municipal de Tota en cabeza de su representante legal CARLOS EDUARDO
ARANGUREN CRUZ y la Secretaria de Gobierno de este municipio Dra. DORIS
ASTRID MONTERO CORDERO, el Ministerio de Minas y Energía a través de
INGEOMINAS NACIONAL, EL CLOPAD, CORPOBOYACÁ Y EL GRUPO DE
TRABAJO REGIONAL NOBSA INGEOMINAS han vulnerado o no el Derecho al
Debido Proceso mediante el procedimiento de sellamiento de las bocaminas
comprendidas dentro del área minera FEL – 162 ubicada en la vereda Ranchería de
Tota en cabeza de su titular y accionante CRISANTO PEÑA AVILA.
CONSIDERACIONES JURIDICAS.
1 Articulo 240 Procedimientos Especiales de Policía Numeral 2° - Protección Minera (Ley 685 de 2001) Ordenanza 0049 de 2002 - Reglamento de Convivencia Ciudadana de Boyacá
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DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
Para el efecto, deberá resaltar en primer lugar este Despacho Judicial, que de
acuerdo a lo manifestado por el accionante este Derecho Fundamental le ha sido
vulnerado mediante las actuaciones de sellamiento de bocaminas de carbón dentro del
área minera FEL – 162, adelantadas por el señor Alcalde Municipal de Tota, señor
CARLOS EDUARDO ARANGUREN CRUZ y la Secretaria de Gobierno con funciones
policivas Dra. DORIS ASTRID MONETRO CORDERO. Informa el accionante que ni el
Alcalde Municipal de tota ni la Secretaria de Gobierno tienen la competencia legal, ni
capacidad técnica para definir cuales son las condiciones de seguridad e higiene minera
de la explotación que adelanta.
A fin de dar claridad a los supuestos de vulneración alegados, este Despacho
dispondrá en el siguiente orden:
1. De la Competencia.
Refiere el accionante que el Alcalde de Tota incurrió en extralimitación de
funciones que competen solo a la autoridad minera cual es INGEOMINAS, a partir del
oficio OFAMT-425-2010 mediante el cual ordena visita, verificación y cierre de ser
pertinente, y que la Secretaria de Gobierno incurrió así mismo en esta extralimitación.
Acude el accionante a citar el orden de autoridades mineras en el país,
encabezado por el Ministerio de Minas y Energía que por disposición del articulo 317 de la
ley 685 de 2001 (Código de Minas) puede hacer delegación en las entidades señaladas
en la Ley. A continuación invoca los artículos 319 y 320 del citado Código que en su
artículo 320 indica:
“Articulo 320 Ley 685 de 2001. Delegación Externa. La autoridad minera, previa
reglamentación, podrá delegar en forma permanente, temporal u ocasional, sus funciones
de tramitación y celebración de los contratos de concesión, así como la vigilancia y control
de su ejecución, en los Gobernadores de Departamento y en los Alcaldes de ciudades
capitales de Departamento.”
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Por ende expresa que INGEOMINAS mediante Resolución Nº 180074 de 2004 fue
facultado por el Ministerio de minas y Energía para efectuar funciones de tramite de
solicitudes, otorgamiento de títulos mineros, seguimiento, fiscalización y control de las
actividades mineras, siendo competente esta entidad para este seguimiento de las
condiciones técnicas mineras y no la Alcaldía Municipal mediante la Secretaría de
Gobierno.
Observando el tenor literal del oficio OFAMT-425-2010 el Alcalde Municipal de Tota
requiere a su Secretaria de Gobierno para que efectúe visitas a las diferentes minas de
carbón dentro del municipio y revise si cumplen con la licencia Ambiental, Registro
Minero, Concesión minera y demás exigencias contempladas en el código minero, así
como certificar que se cumplan los requerimientos de INGEOMINAS Regional Nobsa en
Visita Realizada. La faculta además a que de ser necesario proceda al cierre de las
minas. La Secretaria de Gobierno expide Resolución Nº 062 del 05 de noviembre del
2010, quien facultada con funciones policivas, y que conforme al Decreto Nº 013 del 27 de
marzo de 2009 emanado de la Alcaldía Municipal de Tota, le fueron delegadas facultades
para llevar a cabo el cierre y sellamiento de minas que estén funcionando de manera
ilegal en el municipio y que no aparezcan dentro del listado enviado por INGEOMINAS.
En la motivación de esta Resolución expresa que de manera preventiva verificara el
cumplimiento de la norma en materia minera y las recomendaciones realizadas por el
Grupo de trabajo Regional Nobsa - INGEOMINAS en el año 2008, procediendo a
enumerar las citadas recomendaciones emanadas del documento técnico. Ya en su parte
resolutiva se ordena sellamiento de minas que no cumplan con requisitos ambientales,
normas de seguridad y que no aparezcan inscritas en solicitud de legalización de minería
de hecho.
Frente a la normatividad minera (Ley 685 de 2001), observa este Despacho que lo
atacado por el accionante como falta de competencia por parte de los accionados si
corresponde a una vulneración al derecho al Debido Proceso por parte de los mismos, por
cuanto desde el mismo requerimiento del Alcalde a su Secretaria de Gobierno se abrogan
facultades técnicas mineras que como bien se observa solo están dadas a la autoridad
minera para el efecto cual es INGEOMINAS, la que a su vez frente a alguna irregularidad
evidente en el devenir de la explotación bajo su control, delegara expresamente al Alcalde
Municipal para que proceda a su cierre. Este hecho se resalta desde la visita Técnica
efectuada por INGEOMINAS en 2008 y que le fue notificada por dicha entidad al
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Sentencia Acción de Tutela Radicación No. 2010 - 0079_______________________________________________________________________________________________
accionante CRISANTO PEÑA AVILA, que en su primera recomendación insta a requerir al
Alcalde Municipal de Tota para que proceda al cierre de una bocamina sin autorización
para explotación, mas no se observa en el referido documento que se halla delegado al
Alcalde Municipal de manera indefinida para verificar condiciones técnicas de explotación
minera y proceder al cierre de las mismas si no se cumplen. Frente a esto tanto el Alcalde
Municipal de Tota y su Secretaria de Gobierno invocan en su parte motiva el cumplimiento
de requisitos técnicos dados en visita del año 2008. Se incurre entonces en un DEFECTO
ORGANICO de los actos por que se carece de competencia para el efecto.
Ratifica este dicho lo enunciado por el Coordinador del Grupo de Trabajo
Regional Nobsa – INGEOMINAS quien informa a este Despacho que dentro del tramite
de legalización de minería de hecho Nº FEL-162, en uno de sus apartes fue efectuada
visita técnica No GTRN-012 JACS a la referida área y solicitada por la comunidad de la
vereda de Ranchería, la cual se llevó a cabo el día y que en el acápite de conclusiones
se expresó entre otros: “6 las labores adelantadas en la bocamina N 1 cuyas
coordenadas son No=1097.445, E=1.112.059, no cuenta con la autorización para
realizar labores mineras, por lo cual se considera ilegal”. ( cursiva y subrayado del
Despacho).
Mas claro aun se encuentra por parte del mismo Coordinador de INGEOMINAS
quien a la postre y vistas las diferentes normas que avalan su competencia y que enuncia
en su contestación, “…Que la labor que le competía realizar al Alcalde de
conformidad con lo establecido en el artículo 306 de la Ley 685 de 2001 era el cierre
de la bocamina en mención, y no el cierre de las actividades de explotación minera
respecto de la solicitud de legalización de minería de hecho No FEL-162, toda vez
que como quedo indicado, la misma se encuentra amparada bajo las prerrogativas
del Decreto 2390 de 2002, hasta tanto sea resuelta dicha solicitud, ya sea otorgando
contrato de concesión minera o rechazando la solicitud mediante acto
administrativo debidamente ejecutoriado y en firme. Que en el mismo informe se
señaló que dicha labor minera no tenia autorización del solicitante es decir, del
señor CRISANTO PEÑA, situación que a la luz de la normatividad minera se
constituye como ilegal y no entrar a verificar aspectos de orden Técnico Minero los
cuales no son de su competencia.” (Cursiva, negrilla y subrayado del Despacho)
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Se sustenta esto además en las copias de certificados expedidos por
INGEOMINAS, siendo la ultima de ellas radicada por el accionante el día 10 de noviembre
del 2010 ante el Despacho del Alcalde Municipal de Tota, en la que se establece que el
señor CRISANTO PEÑA AVILA se encuentra actualmente como titular de área minera Nº
FEL – 162 ubicada en la jurisdicción del municipio de Tota y amparado bajo la figura de
legalización de minería de hecho conforme al articulo 165 de la Ley 685 de 2001. En el
citado certificado se advierte que bajo esta potestad y mientras la autoridad minera
INGEOMINAS no resuelva la solicitud, no habrá lugar a proceder respecto de los
interesados mediante las medidas previstas en los artículos 161 (DECOMISO) y 306
(SUSPENSIÓN DE LA ACTIVIDAD DE EXPLOTACIÓN POR PARTE DE LOS
ALCALDES), ni a proseguirles las acciones penales previstas en los artículos 159 y 160.
A renglón seguido se hace la salvedad a lo dicho, sin perjuicio de las medidas preventivas
y sancionatorias de carácter ambiental.
Ahora bien las diferentes actas de visita en las que la Secretaria de Gobierno
procedió a verificar y ordenar el cierre de las bocaminas del accionante, incurren en igual
defecto orgánico ya que repiten las atribuciones mineras dadas en la Resolución 062,
pues como bien indica el accionante en sus numerales SEGUNDO se ordena “Sellar la
mina que esta funcionando de manera ilegal…” y CUARTO que ordena: “Dar a conocer a
la parte afectada que podrá con previa autorización del despacho de la Secretaria de
Gobierno de Tota, levantar los sellos, cuando la Legalización de dicha mina se haga
efectivo presentando copia del respectivo contrato de concesión”.
Como bien se acoge el accionante a la literalidad de las acciones contra él
emprendidas por parte de la Administración municipal y con el fin de hacer valer sus
derechos, el accionado le presenta un procedimiento bajo supuestos de sustentación que
atañen a otra autoridad cual es la minera y resuelven en abierta contradicción de los
supuestos que motivan este procedimiento para el cierre. Como ya se ha visto el
accionante CRISANTO PEÑA AVILA se encuentra avalado por la autoridad minera a
cargo, bajo la figura de Legalización de Minería de hecho, aspecto que controvierte el acta
y Resolución cuando dicen que se procede al cierre de minería ilegal que no es del caso y
menos aun cuando se deja sin posibilidad alguna al accionado al ordenarle que para
levantar el cierre debe presentar legalización de minería con copia del respectivo contrato
de concesión, cuando el accionante aporta copia de certificaciones de fecha febrero 5 del
2010 y 5 de noviembre del 2010 en la que la autoridad minera le da cuenta que su área
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de interés es viable para continuar con el tramite de legalización de minería de hecho.
Ahora bien si a alguien debe requerirse bajo estos supuestos técnicos es a la misma
autoridad minera INGEOMINAS que determinará lo pertinente y así lo hizo saber en su
escrito de contestación al indicar que son ellos quienes determinan de manera geo-
referenciada las bocaminas a sellar y los motivos que lo conllevan.
Expresan el Alcalde y la secretaria de Gobierno que la decisión de cierre esta
motivada por el principio de prevención que le otorga la norma ambiental cuando prevea
estos daños al medio ambiente, facultados legalmente por el articulo 36 de la ley 1333 del
2009 en la que se establece una medida de aplicación inmediata.
Indican además que la Resolución Nº 062 del 5 de noviembre del 2010 en comento
establece que obedeció el cierre a falta de condiciones mínimas de acceso a la mina por
parte de los trabajadores y que la decisión de cierre también es preventiva para evitar
accidentes a los trabajadores protegiendo los derechos fundamentales de los mismos y
en especial la vida tanto de estos como de la comunidad, dado que no presentar estas
condiciones mínimas de seguridad Social integral y elementos básicos para el ingreso a la
misma, constituye constancia de funcionamiento ilegal y por ende proceden facultados
para hacer el cerramiento bajo estos supuestos. Estas argumentaciones no son del recibo
de este Despacho pues ya se ha mencionado de manera clara y por parte de la Autoridad
Minera que el Alcalde ni la Secretaria de Gobierno de Tota estaban facultados para este
fin y por estas circunstancias.
Ahora bien no puede estimarse como lo considera el Alcalde Municipal y Secretaria
de Gobierno que en mor de interpretación de la Resolución y actas de visita atacadas por
el accionante como vulnerantes del Debido Proceso, surgieron hechos que constituyeron
esta minería como ilegal y por ende también y de contera procedieron, además de
verificar aspectos ambientales, en prevención a constatar aspectos laborales y técnico-
mineros que aun así no le competen, pues bien esta la protección de la vida humana y los
derechos colectivos como el medio ambiente sano, pero el Legislador no abandonó el
debido proceso de los ciudadanos en pos de la protección inmediata de otros derechos
fundamentales pues como bien lo indica la norma comentada por los citados accionados:
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Manifiesta que CORPOBOYACÁ requirió al Alcalde Municipal mediante oficio 110-
0096836 y le dieron el alcance para efectuar el sellamiento de minas a prevención por
aspectos ambientales.
Esta aceptación respecto a un defecto orgánico no convalida lo actuado como
facultad expresa como autoridad ambiental cuando nuevamente las mencionadas
Resolución y actas de visita no reflejan los aspectos sustanciales que ahora alegan los
accionados, cual es la facultad como autoridad ambiental de sellar las minas cuando se
afecte el medio ambiente. Cierto es que anexan a esta acción un acta CLOPAD celebrada
previamente al cierre y en donde indican inquietudes de índole ambiental, así como
informe de Secretaría de Planeación del municipio de Tota que da cuenta de los
derrumbes y riesgos para la comunidad en la zona citada, pero en el fundamento fáctico y
sustancial de las actuaciones surtidas, esto es Resolución Nº 062 (5/11/2010) y actas de
visita (11/11/2010), no se encuentra concordancia con lo expresado por los accionados
para abrogarse esta facultad ambiental que si tendrían eventualmente, pero que se
reitera, en estos procedimiento y sus motivaciones no se halla reflejado.
Vale decir que las diferentes argumentaciones dadas por la Secretaria de gobierno
en pos de salvaguardar el medio ambiente, la comunidad y la vida de los trabajadores
resultan loables en pos de estos derechos colectivos e individuales que implican la
responsabilidad del gobierno local por sus gobernados, pero no por esto se debe
desvirtuar el valor fundamental que conlleva adelantar a los ciudadanos bajo su tutela un
Debido Proceso como se consagra en el articulo 29 de la Constitución Nacional, es decir,
con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada proceso según sus
características.
Finalmente expresa que una vez hecho el sellamiento el accionante CRISANTO
PEÑA AVILA se acercó al Despacho de la Alcaldía y ella le informó que los motivos del
cierre se dio por motivos ambientales en lo que coincide el accionante en interrogatorio.
Esta circunstancia contradice plenamente el desarrollo procesal adelantado por el
accionado, pues afirman dos facultades como autoridades minera y ambiental, motivan y
resuelven bajo presupuestos netamente técnicos mineros y remiten informes a las
autoridades INGEOMINAS y CORPOBOYACÁ alegando también supuestos ambientales.
Al respecto en la Resolución y actas de visita se alude marginalmente a Licencia
Ambiental, pero si se acude al hecho de que los accionados conocen de la calidad de
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minería de hecho del accionante, también es claro que este no es un requisito per se con
el que se cuente o no para proceder al cierre, pues al minero de hecho por estar en
tramite aun no se le ha concedido la citada licencia.
Si la argumentación de los accionados es la prevención ambiental, no esta dado
que se mezclen dos procedimientos para el cierre como lo es el técnico minero que regula
la ley 685 de 2001, y un procedimiento ambiental a prevención que regula la Ley 1333 de
2009. Por ende se encuentra aquí otro defecto en la decisión que vulnera el Debido
proceso del Accionado, cual es el error de DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN de las supuestas
vulneraciones ambientales, que como lo ha dicho la Honorable Corte Constitucional “…la
Decisión sin motivación que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su orbita funcional.2
Es pertinente aclarar que las decisiones tomadas por la autoridad municipal o quien
haga sus veces y que se dan por atribuciones y funciones policivas, tienen carácter
jurisdiccional y por ende deben acatar los presupuestos procedimentales conforme a
cualquier autoridad judicial en sus autos y sentencias. Es por estas circunstancias que
constituyen una vía de hecho al Debido proceso consagrado en el articulo 29 de la
Constitución Nacional, invocado por el accionante CRISANTO PEÑA AVILA en su calidad
de titular de la solicitud de legalización de minería de hecho Nº FEL – 162. Por ende este
despacho ordenará la tutela del derecho vulnerado, ordenando al Alcalde Municipal y
Secretaria de Gobierno de Tota que en el término de tres días siguientes a la notificación
de esta providencia, tome las medidas pertinentes, anulando la Resolución Nº 062 de
fecha 05 de noviembre del 2010 y levantando consecuentemente la orden de suspensión
de actividad minera sobre las bocaminas objeto del área de solicitud de legalización de
minería de hecho Nº FEL – 162.
De acuerdo con lo anteriormente señalado, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Tota - Boyacá, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y
por Autoridad de la Constitución y la Ley,
R E S U E L V E
2 Sentencia C-590 de 2005
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PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO solicitado
por el accionante CRISANTO PEÑA AVILA, de acuerdo con lo expuesto en la parte
motiva de esta Sentencia.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo dispuesto en el Numeral anterior, el señor
Alcalde Municipal de Tota, señor CARLOS EDUARDO ARANGUREN CRUZ y su
Secretaria de Gobierno Dra. DORIS ASTRID MONTERO CORDERO en el termino de
tres dias contados a partir de la notificación de esta providencia deberan tomar las
medidas pertinentes, anulando la Resolución N° 062 de 5 de noviembre del 2010 y
levantando consecuentemente la orden de suspensión de actividad minera sobre las
bocaminas objeto del área de solicitud de legalización de minería de hecho N° FEL –
162. Oficiese.
TERCERO.- Notificar por el medio más expedito y eficaz la presente Decisión al
Accionante y a los Accionados.
CUARTO.- De no ser impugnada la presente Sentencia, envíese a la Corte
Constitucional dentro de los términos ordenados en la Ley para su eventual revisión.
N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E
NELSY BENITEZ DE SALINAS
JUEZ
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