Sentencia Recurso de Proteccion Corte Suprema 3229-2008

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Fallo : 3229-2008.- trece de noviembre de dos mil ocho. Tercera Sala TEXTOS COMPLETOS: SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES: San Miguel, veintiocho de mayo de dos mil ocho. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: A fojas 56 interpone acción de protección doña Paulina Ximena Bravo de Amesti, por sí y en representación de su cónyuge Alejandro José Pérez Mardones, en contra de don Ramón Peña Jensen, en su calidad de Conservador de Bienes Raíces de Talagante, a fin de que se deje sin efecto la inscripción conservatoria que rola a fojas 608 Nº 635 del Registro de Propiedad de 2007, del mismo Conservador, así como las posteriores que, derivadas de ella, se hayan practicado a la fecha del fallo, como asimismo se deje sin efecto la anotación marginal que rola a fojas 789 Nº 1331 del Registro de Propiedad del año 1990, donde aparece como transferida la propiedad. Indica que por escritura pública de dos de agosto de 1990, su marido compró a la sociedad "El Trapiche S.A." el inmueble denominado "Parcela Nº 9" del Loteo o Parcelación "Don Luis", proveniente de la Hijuela Segunda o El Peumo de la comuna y provincia de Talagante, inscribiendo el dominio a fojas 789 Nº 1331 del Registro de ese año en el Conservador de Bienes Raíces de Talagante. Dicho terreno, conforme al plano archivado tiene una superficie de 5.760 metros cuadrados.

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Fallo : 3229-2008.-

trece de noviembre de dos mil ocho.

Tercera Sala

TEXTOS COMPLETOS:

      SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

      San Miguel, veintiocho de mayo de dos mil ocho.

      VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

      A fojas 56 interpone acción de protección doña Paulina Ximena Bravo de Amesti, por sí y en representación de su cónyuge Alejandro José Pérez Mardones, en contra de don Ramón Peña Jensen, en su calidad de Conservador de Bienes Raíces de Talagante, a fin de que se deje sin efecto la inscripción conservatoria que rola a fojas 608 Nº 635 del Registro de Propiedad de 2007, del mismo Conservador, así como las posteriores que, derivadas de ella, se hayan practicado a la fecha del fallo, como asimismo se deje sin efecto la anotación marginal que rola a fojas 789 Nº 1331 del Registro de Propiedad del año 1990, donde aparece como transferida la propiedad.

      Indica que por escritura pública de dos de agosto de 1990, su marido compró a la sociedad "El Trapiche S.A." el inmueble denominado "Parcela Nº 9" del Loteo o Parcelación "Don Luis", proveniente de la Hijuela Segunda o El Peumo de la comuna y provincia de Talagante, inscribiendo el dominio a fojas 789 Nº 1331 del Registro de ese año en el Conservador de Bienes Raíces de Talagante. Dicho terreno, conforme al plano archivado tiene una superficie de 5.760 metros cuadrados.

      Expone que su marido, en su calidad de piloto comercial, se encuentra actualmente trabajando como instructor de vuelo en Inglaterra, en la empresa denominada "Flight Safety Internacional", ubicada en el Aeropuerto de Farnborough, en las cercanías de Londres, por lo que acordaron vender la parcela a fin de hacer frente a los gastos que significa el traslado e instalación de su familia en Gran Bretaña, por a lo menos cinco años. Por ello le solicitó a su suegro, el abogado don José Luis Pérez Zañartu, ex Ministro de la Excma. Corte Suprema, que obtuviera del Conservador de Bienes Raíces de Talagante una copia de la inscripción de dominio de la referida propiedad, con certificado de vigencia, para lo cual él se trasladó el día 9 de noviembre pasado al oficial del Conservador citado para requerir tales documentos.

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      Al solicitar el Registro de Propiedad pertinente, se enteró que dicha propiedad aparecía transferida a un tercero.

      Esta situación lo obligó a revisar los registros de propiedad. Así pudo comprobar que el referido inmueble aparecía inscrito actualmente a nombre de Patricio Alejandro Caldera Rufin, a fojas 608 Nº 625 del Registro de Propiedad del mismo Conservador correspondiente al año 2007, y en ella se consigna una escritura pública de compraventa, otorgada en la Notaría de Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo el 14 de diciembre de 2006, en virtud de la cual habrían vendido el inmueble a un tal "Patricio Caldera Rufin". El título que canceló su inscripción habría sido el anotado en el Repertorio del Conservador con fecha 21 de marzo de 2007 bajo el Nº 1408.

      Atendida la gravedad de los hechos, el mismo día 9 de noviembre su suegro concurrió al despacho de la Notaría de Santiago de doña María Gloria Acharán, la que revisó sus registros y números de repertorio, correspondientes al 14 de diciembre de 2006; y posteriormente, le otorgó un certificado donde da fe que en su oficio no existe ninguna escritura de compraventa entre don Alejandro José Pérez Mardones y don Patricio Alejandro Caldera Rufin de fecha 14 de diciembre de 2006, ni de ninguna otra, sobre la propiedad denominada parcela Nº 9 del Lote o Parcelación Don Luis, proveniente de la hijuela 2ª o El Peumo de la comuna y Provincia de Talagante.

      Asimismo, la Notario de Santiago le otorgó copia fiel del original del Registro de Escrituras Públicas del 14 de diciembre de 2006, cerrado con el Nº 29.818 y en ella no figura ninguna escritura de compraventa entre don Alejandro José Pérez Mardones y don Patricio Alejandro Caldera Rufin ni tampoco el Nº de repertorio 13.806/06 de la supuesta escritura de venta que inscribió el recurrido y que permitió cancelar la inscripción de dominio a favor de su marido.

      En cuanto al derecho, expone que los Conservadores son ministros de fe encargados de los registros conservatorios -entre otros- de bienes raíces. Ellos deben cumplir con las normas legales que rigen su función, a fin de que sus actos se coloquen dentro de la esfera del principio de legalidad, consagrado constitucionalmente en su ordenamiento jurídico, según lo disponen los artículos 6º y 7º de la Constitución. Por ello, el acto reclamado es ilegal y arbitrario por cuanto canceló ilegalmente una inscripción, motivado por la inscripción de un título falsificado absolutamente y jurídicamente inexistente.

      La falsificación del título que dio lugar a la inscripción de compraventa no habría acarreado el perjuicio material causado y la perturbación en el derecho de propiedad del recurrente si el Conservador hubiese dado fiel cumplimiento a las normas legales que regulan sus actuaciones.

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      En efecto, el Conservador realizó diversas infracciones al inscribir el título falsificado. En primer lugar, inscribió dicho título en circunstancias que no cumplía con la mención de la prohibición de cambio de suelo del artículo 1º inciso final del D.L. 3.516, siendo una obligación del Conservador el de negarse a inscribir en caso que no se haga mención por las partes de dicha prohibición. Asimismo, se efectuó la inscripción sin previa anotación en el Repertorio, y no existió un examen de admisibilidad del título, que el Conservador debe realizar antes de inscribir en su registro. De dicho examen, a simple vista se observan tres vicios de nulidad absoluta de la escritura, no cumplía con las disposiciones del D.L. 3.516, no se da fe del conocimiento de los otorgantes (no individualiza a la recurrente doña Paulina Ximena Bravo De Amesti) y no se indica el número de anotación que tiene en el repertorio. Además, la escritura falsificada indica que la propiedad tiene una superficie aproximada de diez mil metros cuadrados, en circunstancias que la inscripción anterior señala expresamente que la superficie de la propiedad es de 5.760 metros cuadrados. Además, debió ser rechazada porque el título fue presentado por quien no tenía mandato convencional para requerir la inscripción. Además, en la escritura falsificada no se inserta ni se menciona el respectivo certificado de matrimonio de los recurrentes, que da cuenta de la necesaria comparecencia y autorización del cónyuge.

      Expone que se ha vulnerado el derecho de propiedad sobre el inmueble ya referido, en cuanto se les ha privado del dominio al haber inscrito una escritura pública de compraventa falsificada, apareciendo como transferida a un tercero su propiedad.

      A fojas 89 informa don Ramón Peña Jensen, Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Talagante, indicando que con fecha 21 de marzo de 2007 se le requirió la inscripción de un contrato de compraventa de un bien raíz denominado "Parcela Nº 9 del loteo o parcelación "Don Luis", además de los correspondientes derechos de aguas que provienen de la Hijuela Segunda o "El Peumo" de la comuna y Provincia de Talagante. El inmueble constaba con inscripción vigente a nombre de don Alejandro Pérez Mardones, a fojas 789 Nº 1331 del Registro de Propiedad de 1990.

      En la escritura de compraventa presentada, figuran como partes don Alejandro José Pérez Mardones, chileno, casado con doña Paulina Ximena Bravo de Amesti, favor de comercio, cédula nacional de identidad Nº 8.184.006-7, domiciliado en calle Libertad Nº 432, Departamento 301, Santiago, como vendedor; y como comprador, don Patricio Alejandro Caldera Rufín, chileno, soltero, factor de comercio, cédula de identidad Nº 7.770.485-2, domiciliado en calle Huérfanos Nº 886, Departamento 884 de la comuna de Santiago.

      Indica que la escritura tiene fecha 14 de diciembre de 2006 y aparece como extendida ante la Notario Público de la Cuadragésima Segunda Notaría de Santiago, doña María Gloria Acharán Toledo, anotándose en el Libro de Repertorio el 21 de marzo de 2007, con el Nº 1408.

      De acuerdo al Reglamento del Registro Conservatorio, tras la revisión practicada al

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ingresar la escritura, no se advirtió ninguna anomalía formal en ésta, ni deficiencias que hicieran procedente una negativa.

      El instrumento, en efecto, presentaba todas las características de una escritura pública, firmada por los supuestos comparecientes, con huellas digitales, cédula de identidad y autorizada supuestamente en la 42ª Notaría de Santiago y con los timbres que indican su nombre, cargo y número de Repertorio.

      Como consecuencia de lo anterior, se procedió a realizar la inscripción de la transferencia a nombre del comprador, don Patricio Alejandro Caldera Rufin, a fojas 608 Nº 625 del Registro de Propiedad del año 2007, con la consecuente anotación marginal que da cuenta de la transferencia en la inscripción anterior, vale decir, la de fojas 789 Nº 1331 de 1990.

      Expone que el documento presentado al Conservador revestía toda la apariencia de legalidad, ya que contaba con timbres notariales, membretes en cada hoja, firmas de los comparecientes y huellas dactilares respectivas, indicación del repertorio, así como la firma de la señora Notario autorizante. Igualmente, en el documento no constaba, a su vista, ninguna adulteración, enmienda o falta de integridad del documento.

      Señala que un instrumento será válido mientras no se pruebe su falta de autenticidad, situación que no corresponde declarar a este Conservador, si el documento en apariencia cumple con las formalidades exigidas puntualmente para su inscripción. No es función del Conservador dudar de la veracidad de un documento aparentemente proveniente de una Notaría y autorizado por un Ministro de Fe, en ejercicio de sus funciones.

      Manifiesta que la inscripción de la aludida compraventa se efectuó siguiendo el procedimiento habitual y regulado por el Reglamento Conservatorio respectivo; razón por la cual no es efectivo sugerir falta de racionalidad en su actuar.

      Expresa que la escritura de compraventa, en su cláusula cuarta, expresa que las partes dejan constancia de su conocimiento de la prohibición de cambio de uso de suelo que exige el Decreto Ley 3.516, por lo que no era procedente el rechazo por dicha circunstancia.

      En cuanto a la comparecencia de las partes contratantes, indica que es de competencia exclusiva de la Ministro de Fe que suscribe el documento sobre las

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formalidades, integridad y veracidad de éstos. La falta de alguno de los datos de individualización no es causal de nulidad absoluta, por lo que no corresponde al Conservador negar una inscripción fundándose en este hecho. Indica que además existe constancia en la escritura de la singularización de las cédulas respectivas, junto con las firmas y huellas digitales de todos los comparecientes, lo cual reviste una apariencia de completa legalidad.

      Indica que la escritura tenía indicado en el margen superior izquierdo de la primera hoja el número de repertorio 13.806/06.

      En relación a la superficie del predio que se transfiere, no es obligatorio en una escritura de transferencia indicar la superficie del predio, sólo de los deslindes particulares de un inmueble.

      En cuanto a la falta de personería para requerir la inscripción, en la escritura se indicaba que se faculta al portador de copia autorizada de la escritura, para requerir la inscripción al Conservador.

      La eventual inserción del certificado de matrimonio corresponde al Notario que autoriza la escritura pública, y su omisión no es causal de Nulidad Absoluta que diera fundamento a una negativa por parte del Conservador al cual se ha requerido la inscripción.

      A fojas 116 complementa su informe, indicando que el 21 de marzo de 2007 aparece en el Repertorio, entre otros ingresos, el signado con el Nº 1408, el que de acuerdo a lo allí indicado corresponde a una escritura pública de compraventa, requerida para ser inscrita en el Registro de Propiedad de este Conservador y cuyas partes se indican como Caldera Rufin, Patricio y Muñoz Bustos, Rubén, lo anterior de conformidad a lo que regula el artículo 21 y siguientes del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

      Concordante con el citado repertorio, la inscripción de fojas 608 Nº 625 del Registro de Propiedad del Conservador, correspondiente al año 2007 establece que, de conformidad a la escritura pública de 14 de diciembre de 2006, otorgada ante doña María Gloria Acharán Toledo, Notario Público Titular de la 42ª Notaría de Santiago, don Patricio Alejandro Caldera Rufin compró a don Alejandro José Pérez Mardones la parcela Nº 9 del Loteo o Parcelación "Don Luis", proveniente de la hijuela segunda o el Peumo de la comuna y provincia de Talagante.

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      Al margen superior izquierdo de la inscripción antes citada y de conformidad a lo ordenado en el artículo 76 del Reglamento, se dejó constancia de la naturaleza del título y el número correspondiente del Repertorio, a saber, Nº 1408.

      A fojas 129 expone que la única disconformidad aparente que se aprecia en la anotación del repertorio es la circunstancia de no haberse señalado expresamente en dicho libro, junto al número de ingreso 1408, de fecha 21 de marzo de 2007, que el nombre correcto de la parte vendedora era la de don Alejandro José Pérez Mardones, situación que por lo demás sí quedó correctamente consignada en la respectiva inscripción de fojas 608, número 625 del Registro de Propiedad de este Conservador del año 2007, de conformidad a la escritura pública que le dio origen.

      La disconformidad antes descrita se debió claramente a un descuido del funcionario a cargo de ingresar los antecedentes al Libro Repertorio, quien por un error involuntario consignó como parte del contrato de compraventa respectivo a don Rubén Muñoz Bustos.

      El error antes descrito en nada afectó la validez de la inscripción del Registro de Propiedad de fojas 608, número 625 antes indicado, toda vez que, si bien es práctica de este Conservador dejar constancia en el libro Repertorio de las partes contratantes a que hace referencia el título ingresado, práctica habitual en muchos otros Conservadores, de conformidad a lo prescrito en el artículo 24 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, bastará con dejar consignado el nombre y apellido de la persona que "presentare el título", quien puede tratarse de un tercero que no tenga relación alguna con el contrato.

      CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

      Primero: Que el recurso de protección definido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es un resorte jurídico de carácter breve, concentrado, extraordinario y cautelar, cuya finalidad radica en poner en conocimiento la facultad jurisdiccional de que está investida la Corte de Apelaciones en orden a amparar a una persona que se encuentra expuesta a un peligro o amenaza proveniente de un acto de omisión ilegal, arbitrario, que tienda a menoscabar una determinada garantía constitucional de suerte que el Tribunal pueda restablecer el imperio del derecho.

      Segundo: Que se ha deducido Recurso de Protección en contra del señor Conservador de Bienes Raíces de Talagante, don Ramón Peña Jensen, por cuanto estima el recurrente que con su actuar arbitrario e ilegal, permitió que se le cancelara la inscripción de dominio vigente del predio rústico, anteriormente individualizado, que se encontraba inscrito a su nombre, en el Registro de Propiedades del oficio señalado. Todo ello en virtud de una escritura falsa, forjada íntegramente, en que su propiedad aparece transferida a un tercero sin que el recurrente hubiese tenido participación

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alguna en dicha enajenación. Señala que la inscripción de dominio practicada por el señor Conservador, no se debió, no fue la consecuencia directa de la falsificación instrumental, sino que de las actuaciones ilegales y arbitrarias del citado funcionario. Expresa que la falsificación del título que dio lugar a la inscripción de compraventa no habría acarreado el perjuicio material causado y/o la perturbación y/o privación en el derecho de propiedad del recurrente si el Conservador hubiese dado fiel cumplimiento a las normas legales que regulan sus actuaciones.

      Tercero: Que el Conservador de Bienes Raíces recurrido informa al tenor del recuso interpuesto y se hace cargo de cada una de las falencias que se le imputan y que habrían correspondido, según el recurrente, a su actuar arbitrario e ilegal. Señala que de acuerdo al Reglamento del Registro Conservatorio, tras la revisión practicada al ingresar la escritura, no se advirtió ninguna anomalía formal en ésta, ni deficiencias que hicieran procedente una negativa a practicar la inscripción. El instrumento, presentaba todas las características de una escritura pública, firmada por los supuestos comparecientes, con huellas digitales, cédula de identidad y autorizada supuestamente en la 42ª Notaría de Santiago y con los timbres que indican su nombre y cargo y número de Repertorio. Señala el Conservador recurrido que las formalidades a que queda sujeto en el ejercicio de su cargo, se encuentran claramente detalladas en el respectivo Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, reglamento que en cuanto a la práctica de las inscripciones establece que el Conservador "no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse," entre otras causas; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente o si no contiene las designaciones legales para la inscripción. Expresa que la inscripción de la aludida compraventa se efectuó siguiendo el procedimiento habitual y regulado por el Reglamento Conservatorio respectivo y que debe ser enfático en señalar que el documento presentado ante el Conservador revestía todas las apariencias de legalidad y que en el documento no constaba, a simple vista, ninguna adulteración, enmienda o falta de integridad.

      Cuarto: Que en el caso sub-lite, es necesario analizar, los reproches que se le atribuyen al funcionario recurrido y si estos revisten los caracteres de arbitrarios e ilegales que se señalan; el primero de ellos, según el recurrente, es la infracción o prohibición legal del artículo 1º del D.L.3.516 que en sus tres últimos incisos, dispone que los predios resultantes de una subdivisión quedarán sujetos a la prohibición de cambiar su destino en los términos exigidos en los artículos 55 y 56 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Señala el peticionario que el Conservador inscribió, sin que se cumpliera dicho requisito. El recurrido, al informar el recurso, señala que en la cláusula cuarta del documento dubitado, los comparecientes dejan constancia de su conocimiento de la prohibición de cambio de uso del suelo que exige la disposición del Decreto Ley Nº 3516, por lo que no era posible rechazar la inscripción por tal circunstancia. En efecto, en la cláusula cuarta de la escritura inscrita, se deja constancia por los comparecientes, el conocer y aceptar la limitación que afecta al predio objeto del contrato, "en orden a la prohibición de cambiar su destino agrícola".

      Quinto: Que la segunda infracción atribuida al funcionario recurrido, se hace consistir en que éste no cumplió al inscribir la escritura, con la anotación previa en el

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Repertorio. La citada anotación sería la nº 1408 de fecha 21 de marzo de 2007, según se lee al margen superior izquierdo de la inscripción de fojas 608 Nº 652 del Registro de Propiedad del 2007. Señala el recurrente que en el número de Repertorio indicado se consigna como vendedor el nombre de Rubén Muñoz Bustos, quien nunca ha sido dueño ni vendedor del la propiedad objeto de esta controversia y que el verdadero vendedor era don Alejandro José Pérez Mardones. Informando el recurrido señala que existió un error en el Repertorio al consignar un nombre diverso al del vendedor, pero que éste no influyó en forma alguna en la inscripción del Registro de Propiedad de fojas 608, número 625 en que se inscribió los nombres correctos de los presuntos contratantes y que es práctica en su oficio, dejar constancia de las partes contratantes en el Repertorio, práctica habitual en muchos otros conservadores. El artículo 24 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces establece como exigencia que bastará con dejar consignado el nombre y el apellido de la persona que presentare el título, que puede tratarse de un tercero que no tenga relación con el contrato.

      Sexto: Que la tercera infracción atribuida al recurrido dice relación con que éste no cumplió con la obligación de calificar el título ya que una vez que éste se presenta en el oficio, el Conservador debe efectuar las calificaciones previas que determinarán su admisibilidad al Registro para convertirse en inscripción. En este acápite se debe dejar constancia de lo señalado en el fundamento cuarto de este fallo y que dice relación con el examen del título efectuado por el funcionario recurrido. Señala el recurrente respecto a la admisibilidad del título que en éste no contaba la individualización de la peticionaria señora Paulina Ximena Bravo de Amesti, toda vez que no se indica su cédula de identidad, ni la profesión u oficio en su calidad de cónyuge del vendedor y que supuestamente comparece autorizando el acto de que da cuenta dicha escritura. Informando el señor Conservador de Bienes Raíces expresa que la falta de alguno de los datos de individualización no es causal de Nulidad Absoluta, por lo que no corresponde a este funcionario negar una inscripción fundándose en este hecho y que en el caso puntual de autos, existe constancia en la escritura de compraventa de la singularización de las cédulas respectivas, junto con las firmas y las huellas digitales de todos los comparecientes, todo lo cual le otorga una apariencia de legalidad.

      Séptimo: Que otras de las infracciones cometidas según relata el recurrente, es que en la escritura de compraventa no constaba el número del Repertorio, lo que constituye una obligación para el notario que autoriza ésta. El Conservador recurrido señala que la citada escritura tenía en el margen superior izquierdo de la primera hoja el número de Repertorio 13.806/06. Circunstancia que consta en estos autos a fojas 8.

      Octavo: Que siguiendo con las omisiones, cuya responsabilidad serían del recurrido, se habría incurrido en el error de dejar una constancia errónea de la superficie predial, en la escritura presuntamente falsificada, se indica, que la superficie predial es de diez mil metros cuadrados, en tanto que plano archivado bajo el Nº 593 de 1990 por el propio recurrido, se consigna que la parcela tiene una superficie de 5.760 metros cuadrados. Al informar el funcionario recurrido expresa que la obligación que compete al Conservador de Bienes Raíces, es dejar constancia de los deslindes particulares de un inmueble, no siendo menester dejar constancia de la superficie predial. Otra de las omisiones sería la relativa a que en la escritura presuntamente

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falsificada no se inserta el certificado de matrimonio de los recurrentes y que da cuenta de la necesaria comparecencia y autorización del cónyuge. Esta materia según se excusa el recurrido, corresponde al Notario que autoriza la escritura pública y su omisión no es causal de Nulidad Absoluta que diera fundamento a una negativa por parte del Conservador al cual se le ha requerido la inscripción.

      Noveno: Que en consecuencia, la inscripción de dominio que se impugna por el recurso, atendido el principio de legalidad que informa nuestro ordenamiento jurídico, distante de ser ilegal y/o arbitrario, se practica en cumplimiento de un imperativo de orden público, precisamente por el funcionario a quien dicha obligación corresponde, conforme señala el artículo 92 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. Establecida la ausencia de acción u omisión arbitraria o ilegal que corregir, se hace innecesario razonar sobre las supuestas garantías que se estiman vulneradas, al carecer éstas de sustrato.

      Décimo: Que la primera sala de este Tribunal al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, ordenó que se remitieran los antecedentes al Ministerio Público, a fin de establecer la posible comisión de un delito derivado de los hechos puestos en conocimiento de esta Corte por el peticionario, lo que se cumplió, según consta a fojas 104 de estos autos.

      Undécimo: Que a juicio de estos sentenciadores, no puede ser resuelta por vía de este recurso, la cancelación de una inscripción en el Conservador de Bienes Raíces puesto que no es propio de esta acción cautelar especialísima, resolver y disponer tal cancelación, sin que previamente, en un juicio de lato conocimiento, se determine el derecho de las partes sobre el dominio de la propiedad. La acción impetrada, a través de un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, es una controversia de naturaleza patrimonial, en que inciden cuestiones de hecho y de derecho que escapan evidentemente al ámbito constitucional y que, corresponden resolverse en otra instancia.

      El actuar del Conservador de Bienes Raíces no es el que priva o entorpece el libre ejercicio del derecho de propiedad, sino que esto es obra de terceros que actúan con esta intencionalidad precisamente. Ello debería ser materia de una investigación previa, en sede penal en que al menos exista el testimonio del notario supuestamente otorgante del título inscrito y en que comparezca el supuesto comprador, con el objeto, de establecer las responsabilidades civiles o penales que puedan emanar de tales actos.

      Y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los recursos de protección, se resuelve:

      QUE SE DECLARA SIN LUGAR el recurso deducido a fojas 56 por doña Paulina Ximena Bravo de Amesti en contra de don Ramón Peña Jensen en su calidad de

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Conservador de Bienes Raíces de Talagante, sin costas del recurso, por haber tenido motivo plausible para litigar.

      Ejecutoriado el presente fallo, déjese sin efecto la orden de no innovar decretada a fojas 75.

      Regístrese y archívese si no se apelare.

      Redacción de la Ministra Inés Martínez Henríquez.

      Nº 379-2007.-

      Pronunciado por los Ministros señora Inés Martínez Henríquez, señor José Ismael Contreras Pérez y Abogado Integrante señora María Eugenia Sandoval Gouët.

      SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

      Santiago, trece de noviembre de dos mil ocho.

      VISTOS:

      Se reproduce la sentencia de alzada, a excepción de sus fundamentos segundo a undécimo, que se eliminan.

      Y SE TIENE ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE:

      PRIMERO: Que la acción instituida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República -comúnmente conocida como recurso de protección- permite a quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de terceros, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos fundamentales que la misma norma enumera, acudir a la Corte de Apelaciones respectiva impetrando de ésta que, en ejercicio de las facultades conservadoras que le son propias -y que se relacionan con la tutela jurisdiccional de las garantías constitucionales- adopte "de inmediato" las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado (todo

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ello, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes).

      SEGUNDO: Que, dado su estrecho vínculo con la conservación de los derechos fundamentales de las personas, a cuya pronta y expedita tutela propende, este arbitrio constitucional se somete en su tramitación a un procedimiento informal de tipo inquisitivo, breve y concentrado, provisto de la celeridad adecuada para dispensar al agraviado el resguardo cautelar que resulte necesario para restablecerlo en el legítimo ejercicio del derecho menoscabado con el comportamiento antijurídico.

      TERCERO: Que en estos autos ha comparecido doña Paulina Ximena Bravo de Amesti, por sí y en representación de su cónyuge don Alejandro José Pérez Mardones, exponiendo, en síntesis, que éste adquirió, mediante escritura pública suscrita el 2 de agosto de 1990, a "El Trapiche S.A." el inmueble denominado "Parcela Nº 9 del Loteo o Parcelación don Luis", proveniente de la Hijuela Segunda o El Peumo de la Comuna y Provincia de Talagante; título que se inscribió a fojas 789 nº 1331 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talagante, correspondiente al año 1990.

      Señala que, habiendo acordado con su marido -que reside en el extranjero- vender la mencionada parcela, se percató al revisar la documentación respectiva que la finca aparecía transferida mediante escritura pública, supuestamente suscrita por su cónyuge en calidad de vendedor el 14 de diciembre de 2006 ante la Notario Público de Santiago, doña María Gloria Acharán Toledo, a una persona individualizada como Patricio Alejandro Caldera Rufin, a cuyo nombre se inscribió el dominio a fojas 608 nº 625 en el Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces anteriormente aludido.

      Agrega que examinados los registros y repertorios de la Notaría a cargo de doña María Gloria Acharán Toledo correspondientes al 14 de diciembre de 2006 -fecha en que, según se indicó, se habría extendido la escritura pública en cuestión- no existe constancia documentaria alguna de que en dicho oficio se hubiera convenido el contrato de venta del predio que diera origen a la inscripción de dominio asentada actualmente en favor de Patricio Alejandro Caldera Rufin.

      Tilda de antijurídica esa inscripción de dominio consumada en las circunstancias referidas por fundarse en un título falsificado y le atribuye diversos vicios de ilegalidad, además de señalarla como agraviante para su derecho de propiedad sobre el inmueble, garantizado en el artículo 19 nº 24 de la Constitución Política de la República y deduce acción de protección sobre la base de los antecedentes descritos, impetrando como medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho y brindar a los actores el debido resguardo cautelar que se deje sin efecto la inscripción conservatoria que rola a fojas 608 nº 635 del Registro de Propiedad del año 2007, a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Talagante, a nombre del mencionado

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Patricio Alejandro Caldera Rufín; como, asimismo, se deje sin efecto la anotación marginal de transferencia existente en la inscripción del mismo Registro de Propiedad de fojas 789 nº 1331, correspondiente al año 1990;

      CUARTO: Que la investigación practicada, necesariamente sucinta dada la naturaleza sumaria del procedimiento, aportó los siguientes elementos de juicio, cuya ponderación resulta indispensable para una correcta decisión acerca de la materia planteada en el recurso:

      A.- Escritura pública extendida el 2 de agosto de 1990 ante el Notario Público de Santiago don Kamel Saquel Zaror, por la cual don Alejandro Pérez Mardones compró a la sociedad "El Trapiche S.A." el inmueble denominado "Parcela nº 9 del Loteo o Parcelación Don Luis", proveniente de la Hijuela Segunda o El Peumo de la comuna y provincia de Talagante; instrumento que se inscribió a fojas 789 nº 1331 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talagante, correspondiente al año 1990 (documento agregado de fojas 1 a 5).

      B.- Escritura pública suscrita ante la Notario Público de Santiago doña María Gloria Acharán Toledo con fecha 14 de diciembre de 2006, anotada en el Repertorio con el nº 13.806/ 06, por medio de la cual don Alejandro Pérez Mardones vende a don Patricio Alejandro Caldera Rufin la finca individualizada en el documento referido en el acápite precedente (documento corriente de fojas 8 a 12).

      C.- Copia de la inscripción de dominio del inmueble transferido mediante la escritura recién mencionada a nombre de Patricio Alejandro Caldera Rufin, anotada a fojas 608 nº 625 en el Registro de Propiedad de 2007 del mencionado Conservador de Bienes Raíces (documento agregado a fojas 12).

      D.- Atestado de doña María Gloria Acharán Toledo, titular de la Notaría Pública nº 42 de Santiago, extendido el 9 de noviembre de 2007, en el que se expresa: "Certifico que en mi oficio no existe ninguna escritura de compraventa entre don Alejandro José Pérez Mardones, Cédula de Identidad nº 8.184.006-7 y don Patricio Alejandro Caldera Rufin, Cédula de Identidad nº 7.077.485-2, de fecha 14 de diciembre del año 2006, ni en ninguna otra, sobre la propiedad denominada Parcela nº 9 del Lote o Parcelación Don Luis, proveniente de la Hijuela 2º o El Peumo de la Comuna y Provincia de Talagante" (documento corriente a fojas 13).

      E.- Informe emitido con fecha 7 de agosto de 2008 por la misma Notario Público, en que señala que revisados los registros, repertorios e índices de su oficio no figura en ellos la escritura pública de que se trata; y transcribe el atestado aludido en la letra anterior (instrumento agregado a fojas 261) y

      F.- Oficio remitido por la Fiscalía Regional Metropolitana Occidente del Ministerio

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Público, fechado el 9 de julio de 2008, en el cual se expresa que en esa repartición se investiga -a raíz de los hechos que se han reseñado precedentemente- el delito de falsificación de instrumento público; y que, en el curso de las pesquisas practicadas, personal de la Policía de Investigaciones se constituyó en la Notaría Pública de doña María Gloria Acharán Toledo, tomando contacto con el Notario don Sergio Nova, quien manifestó que el repertorio nº 13.806/06 de 14 de diciembre de 2006, que se referiría a la escritura pública por la que se vendió la finca de don Alejandro Pérez Mardones, no existe en esa fecha, "ya que correspondía a un número asignado para un instrumento privado protocolizado con fecha 7 de junio de 2007, el cual se encuentra en el Archivo Judicial de Santiago". Asimismo, se expresa en ese comunicado que "Patricio Alejandro Caldera Rufin, quien aparece como comprador en la mencionada escritura de compraventa, registra tres órdenes de detención por giro doloso de cheques" (documento agregado a fojas 242-243);

      QUINTO: Que debido a su cercana vinculación con los hechos anteriormente descritos, viene al caso hacer referencia a la documentación remitida por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago mediante oficio datado el 8 de julio de este año (corriente a fojas 234), que incluye copia de una querella por delitos de falsificación de instrumento público, uso malicioso de instrumento público falso y usurpación de derecho real de dominio, deducida por don Rubén Darío Unda Monserrat en contra del mencionado Patricio Alejandro Caldera Rufín, el cual, según dicho libelo, aparece adquiriendo una parcela de propiedad del querellante -quien por años reside fuera del país- ubicada también en la comuna de Talagante, mediante una escritura pública suscrita el 6 de diciembre de 2006 en la ya referida Notaría Pública de doña María Gloria Acharán Toledo, en cuyos registros no existe tal instrumento, el que, no obstante la falsedad de su otorgamiento, se inscribió a nombre del supuesto adquirente en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talagante (fojas 209 a 219).

      Se acompaña en el oficio de marras copia de una resolución del Juzgado de Garantía remisor, por medio de la cual se decretó a favor del querellante la medida cautelar real consistente en la prohibición de enajenar el inmueble a que se refiere la escritura pública cuya autenticidad se cuestiona en la querella (fojas 225 a 227);

      SEXTO: Que en mérito de los elementos de juicio traídos a colación resulta acreditado con la debida suficiencia en sede de esta investigación abreviada que, mediante la actividad artificiosa de terceros se forjó un documento en que se hizo constar la venta de un inmueble de propiedad de la parte recurrente, atribuyéndosele la calidad de escritura pública, en circunstancia que de tal sólo tenía las apariencias, puesto que la ministro de fe que figura autorizándolo niega haberlo hecho y en su oficio no existe registro alguno que respalde su otorgamiento; no obstante lo cual, al amparo de la exterioridad engañosa de dicho instrumento, se inscribió la transferencia de que daba cuenta -ignorada por el supuesto vendedor- en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talagante;

      SÉPTIMO: Que la actuación contraria a derecho que se ha dejado en evidencia ha

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vulnerado el derecho de propiedad de la parte recurrente sobre la finca, pues, junto con radicarlo en el patrimonio del supuesto comprador, canceló inscripción de dominio que en relación al mismo inmueble obraba a favor de aquélla en el Registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces de Talagante, como aparece de la anotación marginal que se consigna en el documento corriente a fojas 7;

      OCTAVO: Que los razonamientos precedentemente desarrollados llevan a estos sentenciadores a concluir de manera inconcusa que en el presente caso se reúnen todos los presupuestos que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, estructuran el instituto cautelar allí establecido, esto es: a) la existencia de una actuación antijurídica (ilegal); b) la afectación -en este caso, bajo la modalidad de privación- de un derecho fundamental susceptible de ampararse mediante el arbitrio de protección; y c) la existencia de una relación de causalidad en términos de que el agravio a la garantía constitucional provenga inmediata y directamente del comportamiento antijurídico;

      NOVENO: Que establecida la concurrencia en el caso que se examina de los requisitos que hacen procedente la acción de protección sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, recae sobre éste la obligación que perentoriamente le impone el citado artículo 20 de la Constitución Política en orden a restablecer el imperio del derecho y brindar a la persona afectada el debido amparo, a cuyo efecto deberá adoptar las providencias que en la situación particular de que se trata se estimen conducentes para dispensar una tutela pronta y eficaz de la garantía fundamental agraviada, constituida por el derecho de propiedad que aquélla detenta sobre la finca, del que se ha pretendido privarla mediante las actuaciones ilegales que la han motivado a impetrar el presente remedio cautelar.

      Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de mayo pasado, escrita a fojas 157 y siguientes y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal del escrito de fojas 56, disponiéndose las siguientes medidas de resguardo de la garantía fundamental agraviada, a cumplirse por el Conservador de Bienes Raíces de Talagante:

      A.- Se deja sin efecto la inscripción de dominio corriente a fojas 608 nº 635 en el Registro de Propiedad, a cargo de dicho funcionario, correspondiente al año 2007; como, asimismo, la eventuales inscripciones de dominio posteriores derivadas de la anterior; y

      B.- Se deja sin efecto, además, la anotación marginal de transferencia existente en la inscripción de dominio que rola a fojas 789 nº 1331 del Registro de Propiedad del mismo Conservador de Bienes Raíces, correspondiente al año 1990.

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      Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Araneda quien estuvo por confirmar la sentencia apelada en virtud de sus propios fundamentos y teniendo además presente:

      Primero: Que la naturaleza propia de la acción intentada, determina que no sea procedente para resolver, como en el presente caso, se deje sin efecto la inscripción en el registro conservatorio de una escritura pública de compraventa.

      En efecto, es el propio recurrente el que -en su presentación de fojas 105- expone que de toda la documentación acompañada por su parte "puede deducirse con certeza absoluta que nuestros representados, doña Paulina Bravo de Amesti de Pérez y don Alejandro Pérez Mardones, han sido objeto de un atentado criminal contra su derecho de propiedad sobre el inmueble practicado por una organización criminal o asociación ilícita";

      De lo anterior se deduce que la vía escogida por la parte recurrente no es la idónea para resolver la materia que le preocupa; y así se ha entendido por los Magistrados que suscriben el fallo en alzada al ordenar se remitieran los antecedentes al Ministerio Público "a fin de establecer la posible comisión de un delito derivado de los hechos puestos en conocimiento de esta Corte por el peticionario".

      Segundo: Que, en consecuencia, estima la disidente que, por tratarse de una materia compleja cuyos hechos se han controvertido, ella requiere de probanzas propias de un procedimiento ordinario común. No resulta, entonces, procedente el uso de la vía excepcional de cautela como medio para solucionar jurisdiccionalmente el conflicto.

      Regístrese y devuélvase.

      Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún y del voto su autora.

      Rol Nº 3229-2008.-

      Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante señor Juan Carlos Cárcamo