SENTENCIA DEFINITIVA. Morelia, Michoacán a 22 · Público de la adscripción y de la Tutora...
Transcript of SENTENCIA DEFINITIVA. Morelia, Michoacán a 22 · Público de la adscripción y de la Tutora...
1
SENTENCIA DEFINITIVA. Morelia, Michoacán a 22
veintidós de febrero de 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O S, para dictar sentencia definitiva, los autos
que integran el expediente número 808/2016, relativo al juicio
sumarísimo familiar que, sobre guarda y custodia definitiva del
menor //////////, promovió la señora //////////, por su propio derecho,
frente al señor //////////; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el 22 veintidós
de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, ante la Oficialía de
Partes y Turno de los Juzgados Civiles y Familiares de Primera
Instancia de este Distrito Judicial, y turnado a este órgano
jurisdiccional al día siguiente, compareció //////////, por su propio
derecho, a demandar en la vía sumarísima familiar al señor
//////////, de quien medularmente reclamó las siguientes
prestaciones:
a) La guarda y custodia de su menor hijo //////////.
b) El pago de gastos y costas judiciales.
Basándose para ello en la narración de hechos y
disposiciones de derecho que precisó en su ocurso introductorio
de la instancia, el cual se tiene a la vista en este momento y se da
por reproducido en obvio de repeticiones innecesarias y en
acatamiento al principio de economía procesal que rige en esta
materia.
Mediante proveído del 28 veintiocho de septiembre de
2016 dos mil dieciséis, fue admitida la referida demanda,
comisionándose a la Actuaria de este Juzgado para que se
constituyera en el domicilio del accionado a efecto de que lo
2
emplazara y le corriera el traslado correspondiente, haciéndole
saber que debería comparecer ante este órgano jurisdiccional a la
audiencia sumarísima familiar prevista por la ley, en la que
debería producir su contestación de demanda, bajo los
apercibimientos legales correspondientes.
Asimismo, en ese proveído se ordenó dar vista e
intervención legal tanto al Agente del Ministerio Público de la
adscripción, como a la Tutora provisional que le fue designada al
menor //////////.
Así, la diligencia de emplazamiento se llevó a cabo el 9
nueve de noviembre del 2016 dos mil dieciséis (ver foja 18).
SEGUNDO. Con fecha 29 veintinueve de noviembre de
2016 dos mil dieciséis, fue celebrada la audiencia prevista por el
artículo 908 del Código Familiar del Estado, contando con la
participación de los contendientes, del Agente del Ministerio
Público de la adscripción y de la Tutora provisional designada en
autos; habiéndose tenido al accionado ////////// por contestando la
demanda instaurada en su contra, ello en la forma y términos que
precisó en su ocurso glosado de la foja 31 a la 37 del sumario, el
cual se da por reproducido en este párrafo como si a la letra se
insertara en obvio de repeticiones innecesarias.
Además, en esa audiencia los contendientes llegaron a
un convenio provisional respecto de la guarda, custodia y
convivencia con el menor involucrado, ordenándose la
reanudación de esa audiencia para el 8 ocho de marzo de 2017
dos mil diecisiete, en donde se llevó a cabo la admisión y
desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes; asimismo, se
reservó la emisión del fallo definitivo hasta en tanto fueran
recabados el resto de los medios de convicción ahí ordenados.
3
Finalmente, el 24 veinticuatro de enero de este año,
se ordenó citar a las partes para oír sentencia definitiva que
conforme a derecho proceda, la cual ha llegado el momento de
pronunciar; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. [Competencia] Este Juzgado es competente
para conocer y resolver del presente juicio de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 785, 786 y 787 del Código Familiar de
Michoacán, ello en atención a que la acción ejercitada versa
sobre la guarda y custodia definitiva de un menor de edad,
aunado a que el domicilio de los aquí contendientes se localiza
dentro de la circunscripción territorial en la que ejerce jurisdicción
este Tribunal.
SEGUNDO. [Fijación de la litis] Para empezar, tenemos
que la señora //////////, por su propio derecho, compareció en la vía
sumarísima familiar a demandar del señor //////////, las siguientes
prestaciones:
a) La guarda y custodia de su menor hijo //////////.
b) El pago de gastos y costas judiciales.
Sustentando sus pretensiones en la narración de
hechos que expuso en su escrito de demanda, el cual, como se
ha precisado con antelación, se tiene a la vista para el dictado de
esta sentencia, dándose por reproducido como si a la letra se
insertara en obvio de repeticiones innecesarias.
Por su parte, el citado //////////, acudió ante este órgano
jurisdiccional al desahogo de la audiencia sumarísima familiar
prevista para esta clase de asuntos en donde, por su propio
derecho, dio respuesta a la demanda instaurada en su contra,
oponiendo para ello las excepciones y defensas que a sus
intereses convinieron, ello en la forma y términos que quedaron
4
precisados en el resultando segundo de este veredicto y que, por
idénticas razones a las señaladas con antelación, también se da
por reproducido en este apartado.
TERCERO. [Estudio de la acción ejercitada] Delimitada la
litis en los términos que antecede, a continuación se emprenderá
el estudio y decisión de la acción ejercitada por la señora //////////,
para ello, habrán de tomarse en cuenta los hechos alegados por
los contendientes, los medios de convicción que obran en autos,
así como el marco jurídico que resulte aplicable, lo que se hace
en los siguientes términos:
En primer lugar, con el propósito de acreditar su
legitimación, la accionante ////////// exhibió copia certificada de la
partida de nacimiento de su menor hijo //////////, quien nació el
////////, y de donde se desprende que sus progenitores son los aquí
contendientes (foja 5).
Documental a la que se le concede pleno valor
demostrativo en términos de lo dispuesto por los numerales 19,
37, 884 y 885 del Código Familiar del Estado, en relación con los
artículos 424 fracciones III, V y VI, 426 y 530 del supletorio
Código de Procedimientos Civiles del Estado, dado que se trata
de un acta del estado civil que fue expedida por un funcionario
público, en ejercicio de sus atribuciones y respecto de archivos
que tienen bajo su resguardo.
Acreditándose con ella que el menor //////////, es
descendiente de los señores ////////// y //////////, de ahí que la
demandante se encuentre legitimada para promover la acción que
sobre guarda y custodia definitiva de su menor hijo promueve en
contra del señor //////////.
5
Ahora bien, acreditada la legitimación de la parte
actora, es importante resaltar que como sustento de su pretensión
ha señalado medularmente que:
“…Desde que vivimos juntos siempre ha existido la violencia, por el cual ha sido motivo de nuestra separación, infundiendo en mi un gran temor ya que también me ha amenazado de muerte y es de resaltar el gran maltrato psicológico de parte del demandado hacia mi persona y que por tales acciones tuve que dejar el domicilio, en una ocasión fui internada medicamente por complicaciones en mi embarazo, y al alumbrar a mi menor hijo //////////, este me fue arrebatado por el progenitor, y cuando fui al domicilio a tratar de recuperar a mi recién nacido hijo me prohibieron la entrada, y con la fuerza masculina del progenitor me impidió llevarme a mi menor, también así la abuela paterna de mi menor hijo me impidió tener acercamiento, me dijeron que me fuera que sino me iba ir mal, me insultaron ambos y como estaba recién aliviada pues no quise hacer esfuerzo físico con los forcejeos que había tenido con ambos, por lo que en esa ocasión me retire del domicilio.”
“…Se me ha negado ver a mi hijo en repetidas ocasiones en el domicilio que establecimos como pareja, pero por temor de que el C. ////////// me agreda o cumpla sus amenazas de matarme yo me he mantenido alejada, aún después de nuestra separación el C. ////////// sustrajo a mi menor hija ////////// quien tuviera conocimiento en su momento la Fiscalía de Violencia Familiar llegando a un acuerdo reparatorio donde solo se me entregara a mi menor ////////// y no a mi menor ////////// y es por ello que pido a usted juez se me sea concedida la guardaría y custodia de mi menor hijo, toda vez que por la edad del menor y por los actos del progenitor no me es posible tener acercamiento con mi menor. Pero es de mi gran interés recuperar a mi menor puesto como su madre me preocupa mucho el bienestar.”
En este sentido, atendiendo a la naturaleza de la
acción ejercitada, es importante resaltar que en asuntos como el
que nos ocupa el juzgador no se encuentra sometido a lo que, de
manera exclusiva, le soliciten o informen las partes en contienda,
sino que, en términos de lo dispuesto por el artículo 747 del
Código Familiar del Estado, se debe suplir la deficiencia de los
planteamientos a favor de todo menor de edad, lo anterior es de
esta manera porque en términos de lo dispuesto por ese numeral,
en todos los asuntos del orden familiar, los jueces y tribunales se
encuentran obligados a suplir la deficiencia de los planteamientos,
más aún cuando los procedimientos se relacionen con derechos
de menores o incapaces, supuesto que se actualiza en este
contradictorio.
Y es que, en todo momento, se debe velar por los
6
derechos e intereses de los infantes, ya que éstos no pueden ser
vistos como objetos de la disputa, sino que más bien deben ser
considerados como sujetos de derechos, de ahí que acorde a lo
previsto por el artículo 892 de la legislación familiar, cuando la
controversia verse sobre derechos de menores e incapaces, el
órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre aspectos que,
aunque no sean materia del litigio, se encuentren relacionados
con éste, a condición de que impliquen un beneficio para los
menores.
Por ello, el órgano jurisdiccional tiene la obligación y la
facultad de decretar todas las medidas que se estimen necesarias
para salvaguardar la supervivencia, integridad y desarrollo
emocional de los menores, interviniendo oficiosamente en los
asuntos que les afecten y aplicando todos los derechos que sobre
el particular se encuentran establecidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en las convenciones
internacionales, leyes federales y locales, ya que se trata de
cuestiones de orden público.
Dicho lo anterior, y acorde a lo previsto por los
imperativos 423 y 424 del Código Familiar del Estado, la custodia
se encuentra definida como la guarda y el cuidado del menor,
cuyo ejercicio recae, por regla general, en alguna de las personas
a quienes corresponde el ejercicio de la patria potestad; además,
de que en el supuesto de que los progenitores se encuentren
separados, uno de ellos asumirá la custodia material de su hijo.
Asimismo, tal como lo prevén los numerales 425 y 426
de la legislación en comento, los padres pueden convenir acercar
de cuál de ellos ejercerá la custodia material sobre sus
descendientes, incumbiendo al Juez de Primera Instancia, en
caso de discrepancia, establecer a quién de ellos corresponderá
tal prerrogativa.
7
En este sentido, y atendiendo lo previsto por el artículo
4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y 2, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes, es el interés superior del menor el
que debe prevalecer en todas las decisiones que asuma este
órgano jurisdiccional, tanto en la interpretación, como en la
aplicación y resolución de todas las medidas que se estimen
idóneas y necesarias para privilegiar que el menor logre un
desarrollo integral tanto en su personalidad, como en su
formación psíquica y física, priorizando en todo momento el
escenario más favorable para que puedan desenvolverse y
buscando para ello una solución estable, justa y equitativa que
resulte lo más benéfica posible, valorando las circunstancias
especiales que concurran en cada progenitor y, sobre todo, las
necesidades del menor a fin de poder determinar cuál es el
ambiente más propicio para el infante, lo cual se puede dar con
ambos progenitores o con uno solo, ya sea la madre o el padre.
Para tal efecto, es importante tener en cuenta que el
interés superior del menor debe ser entendido como el catálogo
de valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos
dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna,
así como a generar las condiciones materiales que permitan a los
menores vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar
personal, familiar y social posible.
En apoyo a lo anterior resultan aplicables las
jurisprudencias y tesis aisladas del siguiente rubro y contenido:
Época: Novena Época Registro: 162562 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Marzo de 2011 Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C. J/16 Página: 2188
8
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. Por interés superior del menor se entiende el catálogo de valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como a generar las condiciones materiales que permitan a los menores vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar personal, familiar y social posible, cuya protección debe promover y garantizar el Estado en el ejercicio de sus funciones legislativa, ejecutiva y judicial, por tratarse de un asunto de orden público e interés social.
Época: Décima Época Registro: 2006593 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 44/2014 (10a.) Página: 270 INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU
CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS. Resulta ya un lugar común señalar que la configuración del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés del menor y paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo concepto indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigüedad e incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en
9
conflicto, por lo que el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado en el artículo 4o. constitucional.
Época: Décima Época Registro: 159897 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.) Página: 334 INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. En
términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: "la expresión ‘interés superior del niño’ ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".
En esta tesitura, tras analizar las constancias que
integran el sumario y en atención al interés superior del menor
//////////, el suscrito arriba a la conclusión de que la acción
ejercitada por la señora ////////// deviene improcedente, ello en
atención a que, por un lado, no demostró los hechos
medulares en que apoyó su pretensión, en específico, los
relativos a que al nacer su menor hijo ////////// este le hubiese sido
arrebatado por el señor //////////, y que al intentar recuperarlo se le
haya impedido esta situación mediante el uso de la fuerza física
empleada por el referido //////////, así como por las amenazas e
insultos recibidos de parte del demandado y de la progenitora de
éste, además de que se le haya impedido convivir con él en la
forma y términos que refiere.
10
Además, tampoco existe evidencia en el sentido de
que el menor ////////// pudiera sufrir algún peligro o daño en su
integridad física o emocional estando bajo el cuidado directo de
su padre //////////.
En este sentido, en su ocurso de demanda la acciónate
esencialmente refirió que desde que vivió con el demandado
////////// siempre existió violencia y maltrato psicológico hacia su
persona, ya que el accionado infundía en ella un gran temor dado
que la amenazaba de muerte, siendo este el motivo de su
separación.
Sin embargo, estas circunstancias no fueron
demostradas por la aquí demandante, ello en atención a que no
ofreció ni desahogó ningún medio de convicción con el que
acreditara sus aseveraciones, resultando ineficaz la prueba
confesional de posiciones que estuvo a cargo del señor //////////
(ver foja 78 vuelta y 84), ya que éste no reconoció como cierto
ningún hecho que le pudiese perjudicar, de ahí su ineficacia
probatoria en términos de lo dispuesto por los artículos 401 y 529
del supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Por otro lado, la accionante también sostuvo que al
“alumbrar” a su menor hijo ////////// le fue arrebatado por su
progenitor y que cuando fue al domicilio a tratar de recuperar a su
recién nacido le prohibieron la entrada y que con la fuerza
masculina del progenitor se le impidió llevarse a su descendiente,
además de que la abuela paterna de su menor hijo le impidió
tener acercamiento, pues la insultaron y le dijeron que se fuera
porque si no lo hacía le iba a ir mal, de ahí que como estaba
recién aliviada no quiso hacer esfuerzo físico por los forcejos que
había tenido con ambos, por lo que en esa ocasión se retiró del
domicilio.
11
Sobre el particular, tenemos que de lo aseverado por la
accionante se desprenden diversas contradicciones, ya que
sostiene que cuando ocurrió el nacimiento del menor //////////, éste
le fue arrebatado por el señor //////////, lo que implica que estos
eventos acontecieron el 26 veintiséis de enero del 2014 dos mil
catorce, en la localidad de ////////, pues es la fecha y lugar en que
ocurrió el nacimiento del referido infante (ello de acuerdo al
contenido de su acta de nacimiento); sin embargo, en el hecho
primero de su demanda, afirmó que vivió junto al señor //////////
hasta el mes de junio del 2015 dos mil quince, de ahí la
discrepancia en que incurre la demandante, lo que genera duda
fundada en el ánimo de el suscrito en torno a la veracidad con
que se conduce la actora ante este órgano jurisdiccional.
Sin que se pase por alto que con el ánimo de acreditar
sus aseveraciones, la aquí actora ofertó y desahogó los
siguientes medios de convicción:
1. Acuerdo reparatorio celebrado el 19 diecinueve de
agosto del 2015 dos mil quince, por los señores ////////// y //////////,
ante las oficinas del Área de Mediación de la Fiscalía
Especializada en los Delitos de Violencia Familiar y de Género, en
donde el citado ////////// le entregó a la señora ////////// a su menor
hija de nombre //////////, manifestando que con relación al menor
////////// no era su deseo entregárselo, por lo que si ella quería
acudir ante la autoridad competente que así lo hiciera (fojas 6 a la
9).
2. Denuncia penal presentada el 17 diecisiete de
agosto del 2015 dos mil quince, por la señora //////////, ante la
Fiscalía Especializada de los Delitos de Violencia Familiar y de
Género, en donde, entre otras circunstancias, precisó “…el día
miércoles 12 doce de agosto del año en curso, siendo aproximadamente
las cuatro de la tarde que yo fui a buscar a mi pareja a la carnicería donde él
dice que trabaja, la cual estaba cerrada, ya que me dijeron mis cuñadas que
12
mi pareja ahí se encontraba con dos mujeres con las que anda, yo lo que
hice fue tocar la puerta y nadie me abrió, posteriormente abre la puerta y me
dice que me aleje de ahí, yo me caigo porque pise mal y me regrese al
domicilio conyugal, siendo esté el domicilio de mi suegra,
posteriormente llegó mi esposo a la casa, se encontraba agresivo y me dijo
que ya estaba arto, que no tenía por qué estarle exigiendo dinero, que él me
daba lo que él tenía, yo lo que hago es salirme a la calle, mi pareja me sigue
y me dice que le iba a hablar a mis tías, para que fuera con ellas, porque ya
lo había hartado, me meto a la casa y estando en el baño, siento que me
mojo la ropa, le digo a mi pareja y me lleva al centro de salud de Cuitzeo, de
ahí e trasladan a Uriangato y me dicen que estoy en un embaraza de alto
riesgo y el día de hoy me dieron de alta, estando mi tía y mi hermana en la
clínica, a quienes les digo que me lleven a Cuitzeo por mis hijos, mi pareja
quién también se encontraba en la clínica me dice que hablemos, que
llegamos a un acuerdo, pero como él dice, irme yo con él a Cuitzeo, sin mi
tía y mi hermana, yo le digo que no, porque después no me iba a dejar salir
de la casa y llevarme a mis hijos, ya que otras veces, cuando hemos tenido
estos problemas, porque no es la primera vez que anda con mujeres, le
digo que me voy a separar y él me dice que si yo quiero me puedo ir
con mi hija, pero que a mi hijo no me lo voy a llevar, por eso tenía el
temor fundado de irme con él sola, nos dirigimos con mi tía y mi hermana
a Cuitzeo, siendo aproximadamente las seis y media de la tarde, le pido
a mi pareja a mis hijos y mi pareja no me los quiere entregar, por lo cual
es que acuda ante esta Representación Social…” (ver fojas 10 a la
12).
3. Resumen clínico expedido el 17 diecisiete de
octubre del 2016 dos mil dieciséis, por el Encargado del
Despacho de la Dirección del Hospital General de Uriangato,
Guanajuato, en el que hace constar que ////////// fue revisada por
primera vez en esa Unidad el día 13 trece de agosto del 2015 dos
mil quince, en el servicio de urgencias en donde se dio el
diagnóstico de embarazo de 32 treinta y dos semanas de
gestación, cursando su quinto embarazo con cuatro partos
previos (foja 20).
13
4. Hoja de referencia suscrita el diez de junio del 2015
dos mil quince, suscrita por el Responsable del Centro de Salud
de Cuitzeo, Michoacán, y por la Doctora //////////, respecto de la
paciente ////////// (foja 21).
5. Resumen clínico expedido el 12 doce de octubre
del 2016 dos mil dieciséis, por el Encargado del Área de
Ginecología y Obstetricia del Hospital de la Mujer, en el que hace
constar que la señora ////////// ingresó en buenas condiciones al
hospital el día 28 veintiocho de octubre del 2015 dos mil quince, a
las 00:30 horas al servicio de urgencias, con diagnóstico de
embarazo de termino en trabajo de parto en fase activa con
ruptura de membranas de una hora de evolución, quien ingresa a
tococirugía para conducción de trabajo de parto, obteniendo
recién nacido femenino de 2910 a las 01:38 horas, sin
complicaciones, se mantuvo en observación sin presentar
eventualidades por lo que se decide su egreso por presentar
mejoría, el mismo día durante el transcurso de la mañana (foja
22).
Medios de convicción que en términos de lo dispuesto
por los artículos 870 fracciones II y III, 884 y 885 del Código
Familiar del Estado, resultan ineficaces para los efectos
pretendidos por la señora //////////, en atención a que ni del
resumen clínico expedido el 17 diecisiete de octubre del 2016 dos
mil dieciséis, ni de la hoja de referencia suscrita el 10 diez de
junio del 2015 dos mil quince, y menos aún del resumen clínico
expedido el 12 doce de octubre del 2016 dos mil dieciséis, se
desprende dato alguno que ponga en evidencia que el menor
////////// le hubiese sido arrebatado al momento de su nacimiento y
bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la accionante
precisó a en su ocurso introductorio de la instancia.
14
Y es que, en todo caso, lo único que se demuestra es
que la señora ////////// fue revisada por primera vez el 13 trece de
agosto del 2015 dos mil quince, en el servicio de urgencias del
Hospital General de Uriangato, Guanajuato, siendo diagnosticada
con embarazo de 32 treinta y dos semanas de gestación,
cursando el quinto embarazo de 4 cuatro partos previos, además
de que el 28 veintiocho de octubre del 2015 dos mil quince,
ingresó al servicio de urgencias del Hospital de la Mujer de esta
ciudad capital, con diagnóstico de embarazo de termino en
trabajo de parto, obteniendo una recién nacida femenina de
2910 y sin complicaciones; empero, ninguno de estos eventos
corresponde a los que la señora ////////// narró en su escrito de
demanda, ya que no se refieren a ninguna violencia física o
psicológica que haya sufrido por parte del señor //////////, ni a la
manera en que dice le fue arrebatado su menor hijo ////////// o
sustraída su descendiente //////////.
Además, si bien es cierto que de los documentos
descritos con antelación bajo los ordinales 1 y 2 se desprende
que la aquí demandante presentó una denuncia penal ante la
Fiscalía Especializada de los Delitos de Violencia Familiar y de
Género, a la cual se le asignó como número único de caso el
/////////// y que en atención a ello los hoy contendientes celebraron
un acuerdo reparatorio en donde el señor ////////// hizo entrega a la
hoy actora de su menor hija //////////, negándose a entregar al
menor //////////; sin embargo, ello no de ninguna manera pone en
evidencia la actualización de los hechos narrados por la actora,
en especifico, el que el citado infante le hubiese sido arrebatado
en la forma y términos que detalló en su escrito introductorio de la
instancia, pues estas circunstancias tampoco se desprenden de
estos documentos.
Aunado a ello, con la denuncia de hechos antes
reseñada se patentiza la conducta irregular con que se conduce
15
la señora ////////// en atención a que, por una parte, ante este
órgano jurisdiccional sostuvo que vivió junto al señor ////////// hasta
el mes de junio del 2015 dos mil quince (ver hecho primero),
mientras que ante la Fiscalía Especializada de los Delitos de
Violencia Familiar y de Género hizo notar que hasta el 12 doce
de agosto del 2015 dos mil quince, siguió viviendo al lado del
hoy demandado.
De la misma manera, en esa denuncia aseveró, entre
otras circunstancias, que el 17 diecisiete de agosto del 2015
dos mil quince, después de haber sido dada de alta por algunas
cuestiones de salud que la aquejaban, se dirigió en compañía de
su tía y de su hermana a la población de Cuitzeo, por lo que
siendo aproximadamente las seis y media de la tarde, le pidió a
su pareja que le entregara a sus hijos, pero que no se los quiso
entregar; empero, ante este órgano jurisdiccional sostuvo que al
“alumbrar” a su menor hijo ////////// (26 veintiséis de enero del
2014 dos mil catorce), le fue arrebatado por su progenitor y que
cuando fue al domicilio a tratar de recuperar a su recién nacido
le prohibieron la entrada y que con la fuerza masculina del
progenitor se le impidió llevarse a su descendiente, además de
que la abuela paterna de su menor hijo le impidió tener
acercamiento, pues la insultaron y le dijeron que se fuera porque
si no lo hacía le iba a ir mal, de ahí que como estaba recién
aliviada no quiso hacer esfuerzo físico con los forcejos que había
tenido con ambos, por lo que en esa ocasión se retiró del
domicilio.
También indicó a este Tribunal que aún después de
su separación, el señor ////////// sustrajo a su menor hija //////////;
sin embargo, en la denuncia penal antes reseñada, señaló que
fue el 17 diecisiete de agosto del 2015 dos mil quince, cuando
el citado ////////// no le quiso entregar a sus hijos.
16
Bajo este contexto, las anteriores contradicciones
hacen notoria la conducta irregular con que se conduce la señora
//////////, existiendo por ello duda fundada de la veracidad de sus
afirmaciones.
Más aún, porque con la prueba confesional de
posiciones que estuvo a su cargo quedó demostrado que el lugar
en donde conoció al señor ////////// fue en la ciudad de Tijuana,
Baja California, mismo lugar en el que nació su menor hijo //////////;
que el 15 quince de agosto del 2015 dos mil quince, fue internada
por su esposo en el Hospital Regional de Uriangato, Guanajuato,
virtud al segundo embarazo que tuvo con el demandado; que la
fecha en que abandonó a su menor hijo //////////, lo fue el 17
diecisiete de agosto del 2015 dos mil quince; que en esa
misma fecha ella se fue por su propia voluntad de aquel hospital
en donde recibía atención médica; que es de su pleno
conocimiento que su menor hijo recibe toda la atención que
requiere por parte de su abuela paterna; que es de su pleno
conocimiento que su menor hijo ve como su madre a su abuela
paterna, además de que vive con su progenitor desde el 15
quince de agosto del 2015 dos mil quince; viviendo actualmente
en el domicilio ubicado en la ///////// (ver fojas 79 vuelta, 78, 86 y
87 en donde se da respuesta a las posiciones marcadas con los
ordinales 3, 7, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 21, 23 y 24).
Prueba confesional a la que se le concede pleno valor
demostrativo en términos de lo dispuesto por los artículos 870
fracción I, 884 y 885 del Código Familiar del Estado, dado que
estuvo a cargo de una persona capaz de obligarse, respecto de
hechos que se relacionan con esta contienda y que le pudieran
causar algún perjuicio, acreditándose con ella, en lo que aquí
interesa, que fue la propia ////////// quien abandonó a su menor
hijo ////////// el 17 diecisiete de agosto del 2015 dos mil quince,
pues así lo reconoció expresamente la aquí actora.
17
Además, resulta relevante el resultado que se obtuvo
de la valoración psicológica que les fue practicada a los aquí
contendientes y a su menor hijo ////////// (ver fojas 144 a la 152),
en la que, entre otros aspectos, se precisa que el señor //////////
cuenta con las aptitudes positivas respecto a las normas y valores
establecidos, mostrándose responsable y denotando interés en el
bienestar de su hijo, procurando brindar y cubrir las atenciones
integrales en beneficio de su descendiente, siendo apoyado por
sus familiares quienes le han brindado al menor cuidados y
afecto.
Que el fomentar las aptitudes positivas del progenitor
en el niño se propiciará el desarrollo adecuado del mismo,
fortaleciendo su autoestima y seguridad en él, además de que el
menor ////////// se encuentra adaptado a la dinámica familiar.
Concluyendo en que el señor ////////// cuenta con los
recursos psicológicos suficientes para tener la custodia de su
menor hijo, pues se preocupa por atender sus necesidades y se
esfuerza por cubrir las carencias afectivas que ha experimentado
el menor //////////.
Medio de convicción al que se le concede pleno valor
demostrativo en términos de lo dispuesto por los numerales 870,
884 y 885 del Código Familiar del Estado, pues fue elaborado por
una experta en el área de psicología, quien explicó y motivo la
metodología, pruebas y técnicas empleadas que le permitieron
conocer las condiciones psicológicas del demandado y de su
menor hijo, lo que le permitió arribar a las conclusiones y
recomendaciones que expuso en dicha valoración, en la que se
ocupó de todos y cada uno de los puntos que le fueron indicados
por este Tribunal, de ahí que genere convicción en el ánimo de el
suscrito.
Resultando relevante la observación que realiza en el
18
sentido de que el discurso expuesto por la señora ////////// en la
primer entrevista que se le realizó no coincide con su expresión
y gestos observados, manifestando la entrevistada que le
interesa tener a su hijo, sin embargo, en ningún momento se
observó un interés genuino o preocupación por las
condiciones del mismo, priorizando en todo momento que
económicamente se encontraba muy mal y que al tener a su
hijo su padre tendría que apoyarlos económicamente.
Circunstancias las anteriores que a la par de las
contradicciones que se desprenden del escrito de demanda
presentado por la señora ////////// en relación con los documentos
exhibidos por ella, así como la falta de demostración de los
hechos en que apoyó su pretensión y la confesión judicial expresa
de su parte en el sentido de que el 17 diecisiete de agosto del
2015 dos mil quince, abandonó a su menor hijo //////////, traen
como consecuencia que la acción ejercitada por ella devenga
improcedente.
Más aún, porque en autos no existe evidencia de que
bajo el cuidado del señor ////////// el menor //////////, pueda sufrir
algún peligro o daño en su integridad física o emocional, al
contrario, con las pruebas que obran en el sumario quedó
demostrado que el ambiente más favorable para que pueda
desarrollarse de mejor manera lo es al lado de su progenitor, tal
como se verá a continuación:
En principio, con la valoración psicológica descrita con
antelación se demuestra que el señor ////////// cuenta con aptitudes
positivas respecto a las normas y valores establecidos, denotando
un interés en el bienestar y cuidado de su menor hijo, habiendo
procurado brindar y cubrir las atenciones integrales y
adaptándose a la nueva situación y dinámica familiar de la mejor
manera posible y en beneficio de su descendiente, apoyándose
19
en sus familiares quienes le han brindado cuidados y afecto a su
menor hijo.
También se desprende que al fomentar las aptitudes
positivas con que cuenta el señor ////////// hacia su menor hijo
propiciará el desarrollo adecuado en el infante, fortaleciendo su
autoestima y seguridad.
Además, actualmente el infante ////////// se encuentra
adaptado a la dinámica familiar, percibiendo al padre como
cercano y presente de forma física y emocional, siendo
consciente en que cubre sus atenciones y necesidades, aunado a
que es la figura con la que se identifica y con la que muestra un
apego, mientras que con su madre la relación se ha ido
mermando, pues no la percibe cercana de manera física,
emocional ni afectiva, tratando de evadir el tema en referencia
hacia ella, definiéndola como “mala, pega señora”, y mostrando
angustia y ansiedad al mencionar el nombre de su madre.
Todo ello denota que el ambiente más favorable para
el desarrollo del menor ////////// lo es al lado de su padre, persona
ésta con quien encuentra mayor seguridad, confianza y
tranquilidad en su vida.
Aunado a lo anterior, tal como lo dispone el artículo
427 del Código Familiar del Estado, en relación con los artículos 3
fracción II, 44 y 47 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado, 64 de la Ley General de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes, 3 y 12 de la Convención sobre
los Derechos del Niño, con data 15 quince de marzo del 2017 dos
mil diecisiete, se llevó a cabo la audiencia en la que se escuchó
al menor //////////, quien refirió:
“Que tiene 3 tres años de edad, si va a la escuela, y lo lleva y lo recoge su papá, que duerme con su papá, él le lava la ropa y le da de comer también su abuelita, refiere que vive con su papá, también vive en esa cas su abuelita, tiene un gato grandote, con el
20
juega chucho, le gusta jugar con su mamá, también juega con su papá, le gusta mucho ver a su mamá, refiere que si le gusta vivir con su papá, y que también le gustaría vivir con su mamá, con su mamá dibuja monitos”.
Actuación judicial a la que se le concede plena eficacia
demostrativa en términos de lo dispuesto por los artículos 870,
884 y 885 del Código Familiar del Estado, en relación con los
numerales 424 fracción VI y 536 del supletorio Código de
Procedimientos Civiles del Estado, en donde el citado menor
estuvo en condiciones de emitir su parecer, además de que se
llevó a cabo sin mayor formalidad y con la presencia del Agente
del Ministerio Público de la adscripción y de su Tutora provisional,
manifestaciones que el suscrito debe tomar en consideración en
la justa medida en que se respete el interés superior del menor de
conformidad con lo dispuesto por los numerales 1°, 11, 427 y 434
de la legislación familiar en consulta.
Además, al momento de escuchar al infante este
órgano jurisdiccional se ajustó a las pautas y directrices
establecidas en el Capítulo III, punto siete, letra i, del “Protocolo
de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que
Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes”, emitido por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, el establece:
“i. Valoración del dicho infantil. Toda valoración de una declaración infantil deberá ser hecha tomando en cuenta sus derechos y deberá considerar su grado de desarrollo, particularmente al momento de estudiar aparentes contradicciones en el mismo.
La valoración del dicho de un niño o niña deberá hacerse en consideración de los criterios de credibilidad establecidos. Dichos criterios deben orientar la valoración judicial, quien en el uso de su buen criterio deberá fundar y motivar su valoración en consideración de los mismos.
Toda valoración de un dicho infantil deberá considerar las condiciones en las que fue tomada dicha declaración y su posible afectación sobre la actuación del niño.”
Se trae a colación, la tesis emitida por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito,
21
publicado en la Décima Época, Registro: 2003313, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Abril
de 2013, Tomo 3, Materia(s): Civil, Página: 2176, que reza:
“MENORES. PARA EL CAMBIO DE GUARDA Y CUSTODIA, SUS DECLARACIONES DEBEN REUNIR DETERMINADOS REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN Y HA DE ATENDERSE AL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Cuando a un menor se le toma su parecer en la casa del que pretende el cambio de situación jurídica, esa circunstancia hace que dicho testimonio sea producto de un acto irregular, por lo que debe analizarse con cuidado; de ahí que en los casos de la declaración de menores, deben reunirse determinados requisitos para la valoración de su dicho, como son: a. Ausencia de incredibilidad subjetiva. El primer requisito se centra en la valoración de las condiciones subjetivas del menor que podrán concentrarse en dos: 1. Inexistencia de móviles espurios. Debe vigilarse el entorno del menor para detectar si su testimonio no está motivado por el odio o el resentimiento hacia una situación que esté viviendo, o se advierta un ánimo de fabulación. 2. Apreciación de las condiciones personales del menor, ya que es frecuente atribuir a los menores una capacidad de fabulación superior a la normal, o que no entiendan el concepto de los hechos sobre los que están declarando. 3. Verosimilitud de la declaración. Concurrencias de corroboraciones periféricas objetivas. En efecto, para que la declaración del menor sea creíble y pueda fundarse en ella el cambio de guarda y custodia, no sólo es preciso concretar cuál es la actitud subjetiva que el menor mantiene respecto a los problemas con sus progenitores, sino también ha de determinarse si el contenido de su declaración es lógica y si, además, se apoya o se demuestra con datos objetivos. Para ello debe atenderse al Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”
Asimismo fue desahogada la prueba testimonial
ofrecida por el demandado estando a cargo de ///////// y //////////
(fojas 80 y 81), de cuyo contenido se desprende que las atestes
conocen a los señores ////////// y //////////, así como al menor //////////;
que saben que es la abuela paterna y el progenitor del citado
infante quienes cuidan y se hace cargo del menor, ya que la
señora ////////// lo dejó y no se ha hecho cargo de él, además de
que el menor ///////// percibe como su madre a su abuela paterna.
Declaraciones a las que, con relación a los hechos
antes enmarcados, se les confiere valor demostrativo acorde a los
arábigos 870, 884 y 885 del Código Familiar del Estado, ya que
satisfacen las exigencias de los numerales 547 y 548 del
supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado, pues sus
22
dichos son adecuados para generar certeza en el ánimo de el
suscrito, además de que fueron rendidos por personas con la
edad, capacidad e instrucción suficientes para declarar respecto
de los mismos, siendo coincidentes, claras y precisas,
conduciéndose sin dudas ni reticencias, no hallándose acreditado
que hayan depuesto motivados por razón diversa a informar sobre
los hechos que son de su conocimiento.
De la misma manera, el demandado exhibió la
constancia de estudios de data 7 siete de marzo del 2017 dos
mil diecisiete, por el Supervisor de la Zona Cuitzeo, en la que
hace constar que el menor ////////// está inscrito en el grupo de
educación inicial no escolarizado correspondiente al ciclo escolar
2016-2017, el cual está ubicado en la Avenida ////////// número
//////////, de //////////, Michoacán (foja 88).
Documental a la que se le concede pleno valor
demostrativo en términos de lo dispuesto por los artículos 870,
884 y 885 del Código Familiar del Estado, y de donde se
desprende que durante el ciclo escolar 2016-2017 el menor
////////// se encontraba inscrito en el grupo de educación inicial no
escolarizado de //////////, Michoacán, circunstancia que revela un
interés serio por parte del demandado ////////// en que su menor
hijo adquiera las herramientas y conocimientos necesarios que le
permitan un mejor desarrollo desde una temprana edad.
Igualmente, fueron recabados los estudios
socioeconómicos con relación a los aquí contendientes, en
donde, entre otras circunstancias, la Trabajadora Social //////////, al
Departamento de Trabajo Social del Supremo Tribunal de Justicia
del Estado, señaló:
Que la señora ///////// es analfabeta, sin desempeñar
ninguna actividad laboral, ya que apoya a su hermano quien vive
en los Estados Unidos de Norte América cuidando la vivienda en
23
que reside, quien le envía la cantidad semanal de $1,000.00 (un
mil pesos 00/100 moneda nacional); además de que también
recibe la cantidad semanal de $1,800.00 (un mil ochocientos
pesos 00/100 moneda nacional), que le remite su progenitor
desde Tijuana, Baja California.
Que la actora tiene su domicilio en la calle ///////////, de
esta ciudad capital, el cual le fue prestado por su tío materno de
nombre //////////; viviendo en compañía de su hermano //////////
quien trabaja en un aserradero que se localiza en el Rancho
////////, así como su menor hijo ////////// de un año y cuatro meses
de edad, a quien registró como madre soltera.
Que dicha vivienda se localiza en un terreno de
asentamiento irregular, con media construcción en donde sólo
tiene un área grande de cochera, local y cocina, por dentro
consta de lo que será la cocina, con una cama individual,
cajonera, ropero pequeño, tres garrafones, una mesa de madera
con algunos enseres de cocina, cubetas con agua para su uso y
medio baño en donde sólo tiene la taza de baño, calentando el
agua para bañarse, piso de cemento burdo sólo en la habitación,
ya que el patio es de tierra, sin servicios, alumbrándose con
veladoras y solicitando pipas de agua, con los muebles más
indispensables para vivir, sin refrigerador, cocinando en un
asador de leña que se localiza en el patio, además de que las
calles son de tierra, sin drenaje, ni alcantarillado, ni alumbrado
público.
A su vez, con relación al señor ////////// se informó que
habita su domicilio de origen que se localiza en la calle /////////, el
cual es propiedad de su progenitora /////////, quien también habita
esa vivienda ocupándose de las labores del hogar, así como su
menor hijo ////////// a quien llevan a la escuela inicial de la misma
localidad.
24
Que dicho domicilio se trata de una vivienda sencilla
que se localiza en el Centro de /////////, constando de una planta, a
la entrada un área con comal que es utilizado por la señora para
vender tortillas, un pequeño pasillo con medio baño en donde se
bañan con jícara y un tanque de gas, cocina, mesa, vitrina y
mesa de madera con enseres de cocina, refrigerador pequeño y
estufa de 4 cuatro quemadores, en donde se cuenta con vitropiso
y dos habitaciones una de las cuales la utiliza el señor ////////// con
su menor hijo, quienes duermen conjuntamente en una cama
matrimonial, con un ropero en donde se encuentran sus
pertenencias y juguetes en el piso, mientras que la otra recámara
la habita la progenitora del demandado en donde tiene 2 dos
camas matrimoniales y un ropero con sus pertenencias; vivienda
que se encuentra en obra negra, con piso de cemento, sin
aplanados y sólo la concina con vitropiso y aplanados, con los
muebles más indispensables, deteriorados por el uso, limpio y en
orden.
Que el señor ////////// cuenta con estudios de primaria,
desempeñándose como ayudante de albañil en la ciudad de
Moroleón, Guanajuato, obteniendo un ingreso variable semanal
de $1,000.00 un mil pesos 00/100 moneda nacional.
Medio de convicción al que, con relación a los
aspectos antes destacados, se le concede pleno valor
demostrativo acorde a lo dispuesto por los artículos 870, 884 y
885 del Código Familiar del Estado, ya que fue elaborado por una
experta en el área de trabajo social, quien, apoyada de su
experiencia, así como de los métodos, técnicas y herramientas
que consideró adecuadas al caso que se le presentó, pudo
constatar y explicar las condiciones físicas y materiales en que se
encuentran los inmuebles que habitan los contendientes y su
menor hijo.
25
En esta tesitura, acorde a lo dispuesto por los artículos
4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
del 1 al 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 3° y 5°
de la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Michoacán de Ocampo, así como los preceptos 2°, 11,
747 y 842 del Código Familiar del Estado, cuya finalidad es
proteger totalmente los derechos de las niñas, niños y
adolescentes para garantizar su ejercicio y disfrute pleno, efectivo
y permanente en sus necesidades, entre otras, la habitación,
educación, alimentación y sano esparcimiento para su desarrollo
integral, ya que deben crecer en un ambiente familiar de felicidad
y amor; se considera que lo más favorable para el menor
////////// es que continúe bajo el cuidado de su padre, habida
cuenta que de autos no se desprende circunstancia alguna que
evidencie una conducta o comportamiento inadecuado por parte
del señor ////////// hacia su menor hijo, sino que, por el contrario,
éste se encuentra capacitado para desempeñar adecuadamente
la custodia de su hijo, aunado a que el menor ////////// se encuentra
plenamente adaptado al entorno, cuidados y rutina familiar que le
prodiga su progenitor, estando debidamente atendido por su
padre con quien se encuentra identificado y a quien percibe física
y emocionalmente cerca de él, siendo la persona en quien confía
y con quien se siente seguro.
Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que el
menor ////////// deberá permanecer bajo los cuidados de su padre
//////////, en interés superior de aquél y para no trastocar la
estabilidad que han podido alcanzar.
Consideración que resulta coincidente con la opinión
que expusieron tanto el Agente del Ministerio Público de la
adscripción, como la Tutora provisional designada en autos (ver
fojas 159, 161 y 162) quienes señalaron que lo más benéfico para
26
el menor ////////// es que permanezca bajo la guarda y custodia de
su progenitor.
Se aplica a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la Décima Época Registro: 2006227, Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de
2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Página: 451, que
estatuye:
“INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA. Como criterio ordenador, el interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En esta lógica, a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el bienestar de los hijos. El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social.”
A consecuencia de todo lo anterior, se declara
improcedente la acción que sobre guarda y custodia respecto del
menor //////////, ejercitó la señora //////////, por su propio derecho, en
contra del señor //////////, a quien se absuelve de dicho reclamo.
Se aplica a lo expuesto, la jurisprudencia por
reiteración emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época, Registro:
2006226, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
27
Publicación: viernes 25 de abril de 2014 09:32 h, Materia(s):
(Constitucional, Civil), Tesis: 1a./J. 23/2014 (10a.), que reza:
“GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN. El interés superior de los menores, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como criterio ordenador, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia de menores de edad. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En consecuencia, al interpretar la norma aplicable al caso concreto, el juez habrá de atender, para la adopción de la medida debatida, a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, sus afectos y relaciones con ellos, en especial si existe un rechazo o una especial identificación; la edad y capacidad de autoabastecerse de los menores, entre muchos otros elementos que se presenten en cada caso concreto.”
CUARTO. [Excepciones y defensas] Dado el resultado de
la acción ejercitada por la señora //////////, se estima innecesario
llevar a cabo el estudio de las excepciones y defensas que con
relación a ella opuso el señor //////////, dado que en nada variarían
el sentido de este fallo.
Sirve de fundamento legal el criterio sustentado por el
Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en el
Semanario Judicial de la Federación, octava época, registro
208420, tomo XV-2, febrero de 1995, tesis VI.1o.86 C, página
335, que a la letra dice:
“EXCEPCIONES. RESULTA OCIOSO EXAMINARLAS, SI NO SE ACREDITO LA ACCION. No habiendo acreditado el actor la acción que ejercitó, se debe absolver al demandado de las prestaciones reclamadas, de donde resulta que es ocioso estudiar las excepciones que este último haya opuesto, en virtud de que éstas se caracterizan como el medio de defensa que se opone a la vida jurídica o a las incidencias de la citada acción, y si ésta no se justifica, y por ende no se materializan sus efectos, la oposición que se haya hecho valer en su contra ya para dilatarla o para destruirla, es de innecesario análisis al dejar de existir la materia a controvertir.”
QUINTO. [Del régimen de convivencia y de los alimentos] De
la convivencia. En virtud de que el menor ////////// quedará bajo la
28
guarda y custodia de su padre //////////, este Tribunal atendiendo al
interés superior del infante determinará un régimen de
convivencia para que interactúe con su madre //////////.
Lo anterior, con independencia de que esa
circunstancia no forme parte de la litis planteada en autos, que en
todo caso se limitó al ejercicio de la acción de custodia ya
analizada, pues el numeral 892 del Código Familiar del Estado,
autoriza a el suscrito a pronunciarse sobre aspectos que no sean
materia del litigio, pero relacionados con éste, siempre que
impliquen un beneficio en favor de los menores de edad.
En efecto, si de conformidad con los numerales 428 y
429 de la Legislación Familiar, los que ejerzan la patria potestad,
aún cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de
convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para
éstos y no podrá impedirse sin justa causa; entonces, es claro
que la señora ////////// tiene derecho a convivir con su hijo //////////, y
a su vez, éste con aquélla a la luz de lo establecido en el ordinal
9.3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; ello, porque si
de las constancias que obran en el expediente en que se actúa,
no se puso de manifiesto y menos aún quedó demostrado que al
separarse temporalmente de su progenitor para estar con su
madre le perjudique física y emocionalmente, y tampoco consta
que tal interrelación pueda comprometer la salud, la seguridad o
la moralidad del infante, por el contrario, en concepto de el
suscrito se considera necesaria la convivencia para fortalecer la
relación materno filial.
Por consiguiente, las partes deben velar por la
seguridad e integridad de su descendiente, pus no debe pasar
inadvertido que la relación de padres e hijos se establece en
beneficio principalmente del segundo, a efecto de que ambos
progenitores le presten el auxilio a su vulnerabilidad, atendiendo a
29
su natural inocencia e inexperiencia en la vida, ello con el fin de
preservar su sano desarrollo.
Pero, a fin de fijar un horario adecuado para que dicha
convivencia pueda llevarse a cabo de manera apropiada, en
términos del precepto 432 de la ley familiar, el suscrito toma en
consideración las circunstancias particulares del presente caso; a
saber:
Que el menor ////////// cuenta con 4 cuatro años de
edad.
Que durante el ciclo escolar 2016-2017 asistía al grupo
de educación inicial no escolarizado de Cuitzeo, Michoacán, de
ahí que por su edad y los estudios que cursaba durante el pasado
ciclo escolar, se presume que ahora cursa estudios de educación
preescolar.
Que el infante vive en compañía de su progenitor y de
su abuela paterna en el domicilio que se localiza en la calle /////////.
Que durante la substanciación del juicio (ver fojas 24 y
71) los contendientes llegaron al siguiente acuerdo provisional:
“PRIMERA. La custodia del menor //////////, será compartida para ambos padres.
SEGUNDA. Tomando en consideración que el niño no ha tenido contacto constante con su progenitora, de momento se establece que el niño podrá estar con su mamá desde el jueves de cada semana, para lo cual la actora pasará por su hijo la población de Cuitzeo, a las 8:00 ocho de la mañana, entrega que se hará en la Oficina del DIF local de esa ciudad y lo devolverá el viernes inmediato siguiente, a las 14:00 catorce horas, en la misma oficina indicada, lo cual se hará por conducto de la hermana del demandado de nombre ///////// o por conducto de su mamá; esta interacción familiar iniciará el día 1 uno de diciembre de este año y subsistirá de forma provisional en este juicio.
TERCERA. En las fechas de navidad y año nuevo, será de la siguiente manera, la navidad estará con el demandado y el año nuevo con la actora, por ende los días 22 veintidós y 23 veintitrés de diciembre la actora no verá a su hijo, sino hasta año nuevo, lo cual será desde el viernes 30 treinta de diciembre a las 8:00 ocho de la mañana, que pasará igualmente la actora a la Oficina del DIF Municipal de Cuitzeo por su hijo y lo devolverá el 2 dos de enero de 2017 dos mil diecisiete, en la misma oficina citada de ese poblado, a las 14:00
30
catorce horas, también por conducto de la hermana del demandado.
CUARTA. Se pacta que este convenio es provisional y que se tendrá nuevamente audiencia en este juzgado a las 9:30 nueve treinta horas del día 23 veintitrés de febrero de 2017 dos mil diecisiete, para dialogar con las partes y valorar la posibilidad de un convenio definitivo de custodia. En caso de no llegar a un acuerdo en esa audiencia, se señalará fecha posterior para la recepción de las pruebas a fin de que el juzgado dicte sentencia definitiva.
QUINTA. Se acuerda que la residencia del menor no podrá ser cambiada, por lo que tendrá que estar viviendo en la ciudad de Cuitzeo o de Morelia.
SEXTA. En este acto el demandado proporciona a la actora su número telefónico a fin de tener comunicación y se compromete a que en cuanto ella adquiera un teléfono celular, lo hará del conocimiento del demandado.
SÉPTIMA. Ambas partes se obligan a dar cabal cumplimiento al presente convenio, además de cuidar debidamente al menor y atender sus necesidades, además a dirigirse con respeto entre sí cuando exista contacto o necesidad de comunicarse durante las fechas y horarios en que tengan que verse con motivo de la custodia antes establecida.”
Convenio provisional que de acuerdo al informe
rendido por la Directora del DIF Municipal de Cuitzeo, Michoacán
(ver fojas 49 a la 68), se venía cumpliendo de manera regular en
los términos pactados por los contendientes; sin embargo,
mediante escrito presentado el 15 quince de mayo del 2017 dos
mil diecisiete, la señora ////////// manifestó que, por su estado de
salud, suspendía las convivencias que tenía con su menor
hijo, ya que no podía desplazarse de un lugar a otro, por lo que,
en su momento, informaría a este Juzgado cuando estuviera en
condiciones para continuar con el régimen de convivencia, sin que
hasta el día de hoy lo haya hecho, además de que no existe
evidencia en el sentido de que se hubiese reanudado el régimen
de convivencia acordado provisionalmente por los contendientes.
Además, no existe probanza que ponga de relieve que
de convivir madre e hijo se ponga en riesgo la integridad o
estabilidad del infante.
Asimismo, en la audiencia en que se escuchó al infante
este manifestó que le gusta mucho ver a su mama y jugar con
ella, además de que le gustaría vivir con ella.
31
Acorde a lo anterior, este Tribunal atendiendo al interés
superior del menor ////////// fija un régimen de convivencia con su
progenitora //////////, lo que se hace en los siguientes términos:
a) Los días viernes de cada semana la señora //////////
acudirá por su menor hijo a las instalaciones del DIF Municipal de
Cuitzeo, Michoacán, a las 17:00 diecisiete horas, devolviéndolo al
día siguiente (sábado), a las 18:00 dieciocho horas en la misma
oficina, lo que hará por conducto de la abuela paterna del menor
o bien, por medio de la hermana del señor //////////, de nombre
Verónica //////////.
b) Con relación a los periodos vacaionales de fin de
año, de semana santa y de verano que establecen las
instituciones educativas, la convivencia será en un 50% cincuenta
por ciento del lapso respectivo para cada uno de los
ascendientes, comenzando con la señora ////////// quien recogerá a
su menor hijo de manera personal en las instalaciones del DIF
Municipal de Cuitzeo, Michoacán, a partir de las 10:00 diez horas
del día en que inicie cada periodo vacacional, debiendo regresarlo
al mismo lugar a más tardar a las 15:00 quince horas del día en
que finalice para ella ese periodo de convivencia.
En el entendido de que esa convivencia en el
subsecuente periodo vacacional será a la inversa, la primera
etapa la pasará el menor con su progenitor y, la segunda, con su
progenitora, esto es, de manera intercalada y así sucesivamente,
para ello, tratándose de la segunda etapa del periodo vacacional,
la citada ////////// recogerá a su menor hijo de manera personal en
las oficinas antes indicas a partir de las 10:00 diez horas,
debiendo regresarlo al mismo lugar a más tardar a las 15:00
quince horas del día en que finalice para ella ese periodo de
convivencia.
c) De igual modo, para las fiestas de navidad y de fin
32
de año, será de manera alternada, es decir, primero con su
progenitora -navidad- y luego con el padre -tratándose de fin de
año-, para que en la subsecuente festividad sea a la inversa.
d) Así también, en el cumpleaños u onomástico del
menor se establece que la convivencia deberá ser de forma
alternada, esto es, el primer evento que ocurra lo celebrarán con
su progenitora y el segundo con su padre, e inversamente en las
fechas posteriores.
e) En las festividades referentes al día de la madre y
del padre, así como en los cumpleaños de éstos, el menor
convivirá de manera exclusiva con el ascendiente que
corresponda.
Además, se conmina a los contendientes a fin de que
pongan la suficiente atención y diligencia en el cuidado de su hijo,
a efecto de que no se le coloque en situaciones de peligro en
donde pudiera resultar afectado tanto física, como
emocionalmente.
Igualmente, se hace saber a la actora que en los
periodos de convivencia que tenga con su descendiente deberá
responsabilizarse de apoyarlo en sus tareas escolares y demás
actividades extraescolares que tenga su menor hijo.
Asimismo, en términos de lo que estatuyen los
numerales 388 y 428 del Código Familiar del Estado, y a fin de
lograr que el referido menor no sufra incertidumbre respecto de su
futuro y que, por el contrario, se desarrolle de manera tranquila,
armoniosa y sana en todos los ámbitos personales y ante la
sociedad, es menester que sea protegido y que sus ascendientes
actúen honestamente en cuanto a sus sentimientos filiales, por lo
que deberán prescindir de egoísmos al disputarse la guarda y
custodia y, en especial, en cuanto al derecho del invocado menor
33
a convivir con ellos, fortaleciéndose así los lazos de amor y
respeto. Por estas razones, su menor hijo no debe ser inmiscuido
en los conflictos de sus padres, quienes deben asumir
responsablemente su misión, con la mejor disposición para seguir
conviviendo con él, educándolo consciente e integralmente,
incluso, inculcándole valores y principios conductuales, pues la
paternidad nunca termina con una separación o el divorcio, por lo
que ambos deben permitir que se lleve a cabo una convivencia en
beneficio evidente de su hijo, libre de celos, de resentimientos o
de envidias, fungiendo como verdaderos padres, plenos e
íntegros, inculcándole sentimientos de amor, de inspiración, de
superación, de esperanza y, sobre todo, de responsabilidad,
evitándose así, en la medida de lo posible, cualquier conflicto
emocional, personal o judicial que involucre a dicho menor.
Conforme a lo expuesto, ////////// y //////////, deberán
procurar cada uno el respeto y el acercamiento constante de su
hijo con el otro ascendiente; también evitarán cualquier acto de
manipulación y alienación parental encaminada a producir en el
menor, rencor o rechazo hacia el otro padre, so pena de hacerse
acreedor a las sanciones que al respecto contempla la legislación
familiar.
En este contexto, se apercibe al demandado //////////, a
fin de que cumpla puntualmente con el régimen de convivencia
aquí decretado, bajo apercibimiento que en caso de no hacerlo de
manera voluntaria se procederá con la ejecución en su rebeldía y
además, previo el procedimiento respectivo, se le podrá condenar
a la pérdida del derecho de custodia sobre su menor hijo, según
lo establece el numeral 428 del Código Familiar del Estado.
Se apoya lo predicho, en la Jurisprudencia número
I.6o.C. J/49, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
34
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XXII, Septiembre
de 2005, página 1289 que dice:
“MENORES DE EDAD. EL DERECHO DE VISITA Y CONVIVENCIA CON SUS PROGENITORES ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL Y, EN CASO DE OPOSICIÓN, EL JUZGADOR RESOLVERÁ LO CONDUCENTE EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS. De una sana interpretación del artículo 417 del Código Civil para el Distrito Federal, se aprecia que la eficacia del derecho de visita y convivencia contenido en ese numeral, que tiene por objeto lograr la protección, estabilidad personal y emocional del menor dándole afecto, calor humano, presencia personal, respaldo espiritual y respeto a su persona e intimidad, es una cuestión de orden público e interés social, dado que en su observancia está interesada la sociedad y el Estado, porque de su efectivo cumplimiento, depende el desarrollo armónico e integral del menor que, en ocasiones, por causas ajenas a su voluntad, vive separado de uno o ambos progenitores. Es por eso que el propio numeral contiene normas tendentes a lograr dicha función, ya que el goce y disfrute de esos derechos, no podrá impedirse sin justa causa, pero en caso de oposición de uno de los padres, la autoridad jurisdiccional determinará lo que más convenga al interés preponderante del menor que sólo podrá suspenderse, limitarse o perderse por resolución judicial expresa y cuando se haya perdido la patria potestad. Como se advierte, la teleología del artículo 417, en comento, se encamina a la conservación de un entorno familiar saludable y favorable para el pleno desarrollo personal y emocional de los menores que, se reitera, por causas ajenas a ellos, viven separados de alguno de sus padres o de ambos, estableciendo que aun cuando no se encuentren bajo su custodia, si ejercen la patria potestad, tendrán derecho a convivir y disfrutar de momentos en común, en aras de tutelar el interés preponderante del menor, teniendo sólo como limitante para que se suspenda el ejercicio del derecho de visita y convivencia, que exista peligro para el menor, caso en que el juzgador podrá aplicar las medidas correspondientes a fin de salvaguardar el interés superior del menor, contra alguno de los progenitores.”
Así como la Jurisprudencia emitida por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, visible
en el precitado semanario y época, Tomo: XXXII, Abril de 2011,
página 1085, que estatuye:
“CONVIVENCIA, RÉGIMEN DE. PRINCIPIOS JURÍDICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA SU CORRECTO DESARROLLO ENTRE MENORES Y SUS PROGENITORES, CUANDO ÉSTOS SE ENCUENTRAN SEPARADOS O DIVORCIADOS. En observancia irrestricta a las garantías individuales que a favor de los menores consagran los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 1o. al 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en la ciudad de Nueva York, de los Estados Unidos de Norteamérica y ratificada por el Estado Mexicano el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, la cual es obligatoria en cuanto a su observancia por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, según lo dispuesto por el artículo 133 constitucional, atendiéndose incluso a las prevenciones de la Ley para la Protección de
35
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil, en cuya exposición de motivos se establece la necesidad de allegarse una legislación encaminada a la protección de los derechos de los menores, que a su vez fuesen tutelados no solamente por instituciones especializadas y específicas, sino por los tribunales de justicia y toda la sociedad, para integrarlos plenamente a ella y permitirles el goce pleno de sus derechos como seres humanos; es indiscutible y preponderante que para determinar prudente y objetivamente un régimen de convivencia entre los menores con sus progenitores, que por alguna razón se encuentren separados o divorciados, los órganos jurisdiccionales y cualquier autoridad deberán tener en cuenta los referidos principios jurídicos, así como que respecto de la patria potestad, guarda y custodia, y el derecho a un régimen de visitas y convivencias, el artículo 4.205 del Código Civil del Estado de México previene que en caso de separación de quienes ejerzan la patria potestad, el Juez habrá de resolver lo conducente en derecho en torno a la controversia suscitada teniendo siempre en cuenta lo mejor para los intereses de los hijos menores de edad. En orden con lo anterior, es indispensable precisar que en los casos de desintegración familiar provocados por la separación de los cónyuges, los hijos resultan ser los menos responsables y, sin embargo, son los que más la resienten en el ámbito psicológico, social y económico. Luego, en aras de ese supremo derecho que tienen los niños de ser amados y respetados, sin condición alguna, sus progenitores deben ejercer la guarda y custodia en un ambiente de comprensión, amor y máximo respeto, recurriéndose a terapeutas especializados en salud mental, con la única finalidad de entablar una mejor relación de convivencia con sus menores hijos, despojándose de todo resentimiento que llegase a perjudicarles, de modo tal que la convivencia de los infantes con uno y otro de sus padres, no debe generarles ningún desequilibrio emocional sino, por el contrario, que al convivir con cada uno de ellos se sientan queridos, respetados y protegidos, nunca manipulados o utilizados para satisfacer diversos intereses. Entonces, en aras de prevenir algún posible daño psicológico, incluso corregirlo, si es que lo hubiere, los padres deben asumir una responsabilidad absoluta respecto de sus menores hijos, pues el hecho de que se encuentren divorciados o separados de ningún modo implica que no puedan ser excelentes guías paternales, incluso mejores que si vivieran juntos, por cuanto se encuentran obligados a compensar el terrible inconveniente que a los niños les produce la separación de aquéllos. Por consiguiente, en términos de lo que estatuye el numeral 4.203 del código sustantivo en cita, para ayudar a los niños a que no sufran incertidumbre alguna respecto de su futuro y, por el contrario, que crezcan tranquilos y sanos en todos los ámbitos personales y ante la sociedad, es menester que los menores sean protegidos, y que sus progenitores actúen honesta y responsablemente en cuanto a sus sentimientos filiales, y así, prescindirán de egoísmos al disputarse la guarda y custodia, y en especial en cuanto al derecho de los aludidos infantes a convivir con sus progenitores, fortaleciéndose entre ellos los lazos de amor y respeto. De ahí que los referidos menores, no deben ser inmiscuidos en los conflictos de sus padres, quienes deben asumir responsablemente su misión, con la mejor disposición, para seguir conviviendo con sus menores hijos, educándolos consciente e integralmente, incluso, inculcándoles valores y principios conductuales, pues la paternidad nunca termina con una separación o el divorcio, por lo que ambos deben permitir que se lleve a cabo una convivencia en beneficio evidente de sus hijos, libre de celos, resentimientos o envidias, fungiendo como verdaderos padres, plenos e íntegros, inculcándoles sentimientos de amor, inspiración, superación, esperanza y, sobre todo, de responsabilidad, evitándose así, en la medida de lo posible, cualquier conflicto emocional, personal o judicial
36
que involucre a dichos niños, por lo que, a partir de esa referencia podrán organizar su futuro, pues no tienen la mínima opción de desampararlos, por su corta edad. En ese orden, y de acuerdo con el artículo 4.207 del Código Civil del Estado de México, las anteriores reflexiones encuentran sustento en el hecho de que el derecho de familia es un conjunto de normas jurídicas dirigidas a regir la conducta de los miembros del grupo familiar entre sí, propiciándose así las condiciones para que se desarrollen las relaciones conyugales y consanguíneas constituidas por un sistema de derechos y obligaciones, poderes, facultades y deberes entre consortes y parientes e, incluso, tales facultades y deberes de carácter asistencial surgen entre los padres, hijos, parientes colaterales (hermanos, tíos, sobrinos, etcétera), y tienen como objetivo tutelar y fortalecer las relaciones y los derechos entre ascendientes y descendientes, sujetándose a las normas fundamentales establecidas para la protección de los hijos.”
Por otro lado, con el objeto de garantizar el interés
superior del menor de crecer sanamente y en un ambiente
armonioso contemplado en la Convención sobre los Derechos del
Niño, este Órgano Jurisdiccional determina que los señores
////////// y //////////, así como el menor //////////, deberán acudir a una
terapia psicológica con la finalidad de que superen las
situaciones vividas y la desintegración familiar, que les permita
mejorar la relación y comunicación que existe entre el grupo
familiar; por lo que, una vez que cause ejecutoria este fallo, se les
conmina para que acudan cabal y oportunamente a recibir esas
terapias ante el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia, para ello deberá girarse el comunicado correspondiente a
la encargada de esa institución.
En el entendido de que dichas terapias deberán
llevarse a cabo por un plazo no menor a 6 seis meses; en donde
los contendientes, según las sesiones que se les programen y
atendiendo a cuál de ellos tenga consigo a su menor hijo, lo
deberán presentar ante el especialista que corresponda a fin de
que reciba las terapias aludidas.
Así las cosas, el especialista que lleve a cabo dicho
tratamiento tendrá que rendir un informe bimestral a este
Juzgado sobre los avances del tratamiento y la evolución en la
situación emocional de las personas que lo reciban, debiendo
37
igualmente rendir un informe final en el que, exponiendo y
fundando sus argumentos, precise los avances y resultados que
se hayan obtenido.
Lo anterior también se fundamenta en el Capítulo III,
punto dos, letra b, del “Protocolo de Actuación para quienes
Imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas, Niños y
Adolescentes”, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, el cual es de observancia obligatoria para este Tribunal,
que reza:
“b. Canalización con personal especializado.
Los niños, niñas y adolescentes, y cuando proceda sus familiares, deberán tener acceso a la asistencia de profesionales capacitados, lo que incluye servicios de asistencia y apoyo tales como servicios financieros, jurídicos, de orientación, de salud, sociales y educativos, de recuperación física y psicológica y además servicios necesarios para la reinserción del niño. Toda asistencia de esta índole deberá atender las necesidades del niño, niña y adolescente.
En tanto este tipo de servicios no puede ser proporcionado en los juzgados o tribunales, cuando la persona encargada de impartir justicia constate la necesidad de cierto apoyo especializado para el niño, niña o el adolescente, deberá canalizarlo con la instancia que se determine, a fin de brindar la atención que requiera para poder participar de manera afectiva en el proceso de justicia.
En caso de que la persona especializada en infancia que brindó la atención al niño, niña o adolescente concluya en su evaluación que éste requiere de tratamiento para poder participar en el juicio, la persona que imparte justicia deberá atender las recomendaciones que se señalen en aquella, incluyendo, de ser el caso, posponer la declaración de la niña, el niño o adolescente.”
De los alimentos.
Finalmente, con base en que los alimentos constituyen
un deber inherente al ejercicio de la patria potestad y de orden
público, el cual encuentra su fundamento en el estado de
necesidad de una persona que no puede cubrir por sí misma los
gastos indispensables para su subsistencia, y a que en términos
del normativo 453 de la codificación familiar, esa subvención
comprende la comida, el vestido, la habitación, la atención
médica, la hospitalaria, respecto de los menores, además, los
38
gastos para su educación y para proporcionarles un oficio, arte o
profesión adecuados a sus circunstancias personales; por tanto,
en virtud de que en el caso existe un menor de edad, este
Tribunal de oficio determinará su derecho a recibir alimentos a
cargo de su madre //////////, con entera independencia de que tal
aspecto no haya sido parte de la litis, dado que si en el caso se
determinó que la custodia del infante la tendra su progenitor
//////////, lo justo es que se condene a la madre a cubrir alimentos a
su hijo.
Así pues, a fin de establecer apropiadamente esa
retribución a cargo de la señora ////////// y en favor de su menor
hijo, debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las
posibilidades reales de la deudora para cumplirla, pero, también
debe tomarse en consideración el entorno social en que aquéllos
se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que
representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no
sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias
del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero
suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no
sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente
matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida
fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y,
eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e
interés social.
Para lo cual, por un lado, ha de señalarse que el
referido menor tiene a su favor la presunción de necesitar
alimentos en virtud de su minoría de edad (4 cuatro años), los que
comprenden los aspectos señalados en las fracciones I y II, del
imperativo 453 de la legislación familiar.
Además, por cuanto ve a la citada //////////, en autos
39
quedó demostrado que cuenta con 30 treinta años de edad, ello
de acuerdo a la edad que tenía al momento de registrar a su
menor hijo; que aún y cuando ha referido no desempeñar ninguna
actividad laboral, cierto resulta que por cuidar la vivienda que
habita recibe la cantidad semanal de $1,000.00 (un mil pesos
00/100 moneda nacional); además de la suma semanal de
$1,800.00 (un mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional),
que le remite su progenitor, lo que implica que sus ingresos
mensuales aproximados ascienden a la cantidad de $11,200.00
(once mil doscientos pesos 00/100 moneda nacional), siendo
pertinente resaltar que aún y cuando la accionante refiere recibir
la cantidad semanal de $1,800.00 (un mil ochocientos pesos
00/100 moneda nacional); sin embargo, cierto resulta que ésta es
una percepción que derive de alguna actividad laboral o
contraprestación a que pudiese tener derecho la citada //////////,
sino que más bien se trata de un apoyo económico que de
manera voluntaria le proporciona su progenitor, por tanto, no
existe certeza de que la pueda seguir recibiendo de manera
indefinida.
Además, se debe tener presente que la capacidad de
la deudora para cumplir con la obligación de proporcionar
alimentos a su acreedor, no tiene una connotación estrictamente
pecuniaria o patrimonial, pues más bien está referida a la aptitud,
posibilidad o talento de todo sujeto para trabajar y generar
riqueza.
Asimismo, se toma en consideración que en el caso
particular son dos los deudores alimentistas, esto es, los
contendientes ////////// y //////////, y que ambos están obligados a
proporcionar alimentos a su menor hijo conforme a lo estatuido en
los numerales 456 y 467 del ordenamiento familiar, de acuerdo a
40
sus posibilidades.
Que el señor ////////// se desempeña como ayudante de
albañil, obteniendo un ingreso variable semanal de $1,000.00 (un
mil pesos 00/100 moneda nacional).
Que el mismo cumple con su obligación alimentaria
para con su descendiente al tenerlo bajo su guarda y custodia,
puesto que a la luz del artículo 467 del Código Familiar del
Estado, el obligado a dar alimentos se libera de esa carga
incorporando al acreedor a su familia, ya que su guarda y cuidado
son el medio insustituible para protegerlos, cultivarlos física y
espiritualmente y procurarles la satisfacción de todos los aspectos
que, acorde con los apartados I y II del artículo 453 del
ordenamiento en consulta, integran sus alimentos.
Que la señora ////////// también tiene que cubrir todos
sus gastos de subsistencia, además de que cubrirá los
alimentos de su menor hijo los días en que conviva con él.
Que, de acuerdo al estudio socioeconómico que le fue
practicado a la parte actora, ésta tiene bajo su cuidado a su
menor hijo Joshua Alexandre //////////, por lo que también debe
cumplir con la obligación alimentaria que tiene para con dicho
menor.
Que de los informes rendidos tanto por el Jefe del
Departamento de Ingresos y Control Vehicular del Gobierno del
Estado, como por el Jefe del Departamento de Anotaciones y
Trámites Procesales de la Dirección del Registro Público de la
Propiedad Raíz y de Comercio en el Estado (fojas 170 y 171),
ninguno de los aquí contendientes cuenta con vehículos o bienes
inmuebles registrados a su favor.
Documentales a las que se les concede pleno valor
demostrativo en términos de lo dispuesto por los artículos 870,
41
884 y 885 del Código Familiar del Estado, dado que fueron
suscritas por funcionarios públicos, en ejercicio de sus
atribuciones y respecto de archivos que tienen bajo su resguardo,
de ahí que se tenga certeza de su contenido.
A consecuencia de todo ello, se condena a la señora
////////// a pagar una pensión alimenticia definitiva en favor de su
menor hijo ////////// equivalente al importe de 30 treinta unidades
de medida y actualización (UMA), que atendiendo a su valor
diario cotizado a esta fecha de $80.60 (ochenta pesos 60/100
moneda nacional), ascienden actualmente a la suma mensual de
$2,418.00 (dos mil cuatrocientos dieciocho pesos 00/100 moneda
nacional).
Cantidad que deberá ser pagada por la deudora
alimentista de manera mensual y por anticipado dentro de los
primeros 5 cinco días de cada mes; razón por la cual, una vez
que se declare ejecutoriada esta sentencia, la obligada
alimentista deberá depositar la primer mensualidad y las
subsecuentes, en una cuenta bancaria que para tal efecto
apertura el señor ////////// a su nombre o de su menor hijo, lo que
deberá hacer saber a este Tribunal; sin perjuicio de que dicho
pago pueda ser realizado de manera personal y directa por
conducto de dicha persona en beneficio del multicitado infante.
Asimismo, para el caso de incumplimiento de esta
determinación alimentaria, se procederá a su ejecución forzosa,
en los términos, procedimientos y formalidades previstos por la
ley.
Además, se precisa que dicha pensión tendrá un
incremento acorde al que refleje la Unidad de Medida y
Actualización (UMA) de manera anual.
42
De igual forma, se hace del conocimiento de la señora
////////// que atendiendo a lo estipulado por los ordenamientos 181
y 182 del Código Penal del Estado, a quien incumpla con su
obligación de dar alimentos a la persona que tiene derecho a
recibirlos se le impondrá de seis meses a tres años de prisión o
de cincuenta a doscientos días de multa y pago en calidad de
reparación del daño de las cantidades no suministradas
oportunamente. Para los efectos de este artículo, se tendrá como
consumado el delito aun cuando el acreedor alimentario haya
sido dejado al cuidado o reciba ayuda de un tercero. Además, a
quien deliberadamente renuncie a su empleo o solicite licencia sin
goce de sueldo y sea éste el único medio de obtener ingresos,
para colocarse en estado de insolvencia con el objeto de eludir el
cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley
determina se le impondrá de uno a tres años de prisión o de
cuatrocientos a setecientos días multa y pago, en calidad de
reparación del daño, de las cantidades no suministradas
oportunamente.
Lo así esbozado tiene apoyo, en la Jurisprudencia
número I.6o.C. J/47, pronunciada por el Sexto Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI,
Enero de 2005, página 1483, del epígrafe:
“ALIMENTOS. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE PROVEER DE OFICIO RESPECTO DE ELLOS, AL DICTAR SENTENCIA EN CUALQUIER INSTANCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIESEN SOLICITADO EN VÍA DE EXCEPCIÓN O RECONVENCIÓN. En los asuntos del ámbito familiar, tanto el Juez de primer grado como la ad quem, están facultados para pronunciarse de oficio y proveer en la sentencia de divorcio y declaración de custodia de menores, sobre los alimentos de éstos, así como de suplir en su favor la deficiencia de sus planteamientos, porque es imprescindible y de suma preferencia que en la sentencia que resuelva la situación que van a guardar dichos menores, se decida lo relativo a su derecho de recibir alimentos, no siendo óbice a lo anterior, la circunstancia de que no se hubiesen solicitado en vía de excepción al contestar la demanda o reconvenido su pago, toda vez que es de explorado derecho que la figura jurídica de los alimentos es una cuestión de orden público y de urgente necesidad, que quedaría sin satisfacerse plenamente si se obligara a los acreedores a ejercitar una nueva acción para obtenerlos.”
43
En la tesis número XXXI.9 C, formulada por el Tribunal
Colegiado del Trigésimo Primer Circuito en Materia Civil, visible
en el precitado semanario y época, Tomo XXX, Septiembre de
2009, página 3159, del tenor que sigue:
“PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA LA FIJACIÓN DE SU MONTO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA, EN UN PLANO DE EQUIDAD, LAS POSIBILIDADES REALES DEL DEUDOR, DERIVADAS DEL TOTAL DE SUS PERCEPCIONES, CONFRONTÁNDOSE CON LAS NECESIDADES DE LOS ACREEDORES PERO GARANTIZANDO SU SUBSISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE). El artículo 327 del Código Civil del Estado de Campeche establece: "Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.", y del diverso numeral 324 se advierte que éstos comprenden vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad, y respecto de los hijos menores implica además sufragar los gastos necesarios para la educación primaria y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. Lo anterior significa que para fijar el monto de la pensión alimenticia, conforme a los principios de proporcionalidad y equidad, debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor, ponderándose también el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que represente la familia; sin que ello implique tomar como base para tal efecto únicamente las erogaciones demostradas por el deudor, sino que las posibilidades reales de éste derivan del total de sus percepciones, lo cual deberá confrontarse con las necesidades de los acreedores, por lo que debe buscarse un plano de equidad entre ambos aspectos; pues lo contrario, equivaldría a dar preferencia a los intereses económicos del deudor, con el riesgo latente de hacer nugatoria o insuficiente la mínima satisfacción de alimentos que garanticen su subsistencia; ya que se llegaría al absurdo de disminuir la pensión correspondiente en la medida en que el deudor alimentista contraiga nuevas obligaciones pecuniarias.”
Y, por analogía, la Jurisprudencia sostenida por el
Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito,
consultable en el semanario y época en mención, Tomo VI,
Diciembre de 1997, página 558, que estatuye:
“ALIMENTOS. SU PROPORCIONALIDAD CUANDO AMBOS DEUDORES TRABAJAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). De conformidad con el artículo 397 del Código Civil del Estado de Guerrero, la proporcionalidad de los alimentos es la que debe existir entre las posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor; en tal circunstancia, si en el juicio natural queda demostrado que ambos padres perciben un salario, luego entonces, conforme a tal disposición, debe repartirse equitativamente la carga alimentaria de acuerdo a los ingresos obtenidos, pues en términos del precepto 392 del invocado ordenamiento, los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, ya que si bien la posibilidad del deudor alimentista depende del monto de su salario o ingresos, o el valor de sus bienes, los que han de ser bastantes para cubrir la pensión alimenticia que le corresponde, también debe atenderse a sus propias necesidades, sobre todo cuando aquél se encuentra separado de sus acreedores alimentarios, lo que obviamente ocasiona que los mismos sean mayores, pues las necesidades de los alimentistas han de establecerse atendiendo de manera preferente a los
44
conceptos que se comprenden bajo la palabra alimentos, en los términos dispuestos en los artículos 387 y 388 del referido Código Civil.”
SEXTO. [Costas] Merced a la naturaleza de este asunto
y a que juicio de el suscrito ninguna de las partes obró con malicia
o temeridad, no se hace condena en costas, por lo cada una
soportará las que hubiese erogado con motivo de la tramitación
de esta instancia, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 783 del
Código Familiar.
Así, y con fundamento en los numerales 890, 891 y
892 del precitado ordenamiento, se resuelve de conformidad con
los siguientes:
P U N T O S R E S O L U T I V O S:
PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer
y resolver el presente proceso.
SEGUNDO. Virtud a lo expuesto en el considerando
tercero de este fallo se declara improcedente la acción del
estado civil que, sobre guarda y custodia de su menor hijo,
ejercitó en la vía sumarísima familiar la señora ////////// en contra
del señor //////////, a quien se absuelve de dicho reclamo.
TERCERO. En consecuencia, se determina que el
menor //////////, quedará bajo la guarda y custodia definitiva de su
progenitor; fijándose un régimen de convivencia con su
progenitora ////////// en la forma y términos precisados en el
considerando respectivo.
CUARTO. Se condena a ////////// a pagar en favor de su
menor hijo una pensión alimenticia definitiva equivalente a las
Unidades de Medida y Actualización precisadas en el en el
considerando quinto de esta resolución.
QUINTO. En su oportunidad remítase oficio al Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), a través de
45
la Procuradora de la Defensa del Menor y la Familia, a fin de que
se lleven a cabo las terapias psicológicas ordenadas en esta
resolución.
SEXTO. No se hace condena en costas de esta
instancia.
SÉPTIMO. Notifíquese personalmente a las partes, así
como al Agente del Ministerio Público de la adscripción y tutora
especial.
Así, lo resolvió y firma el Licenciado Alejandro Rafael
Vargas Nieto, Encargado del Despacho por Ministerio de Ley,
facultado para dictar resoluciones mediante acuerdo del Pleno del
Consejo del Poder Judicial del Estado, emitido en sesión ordinaria
del veintiuno de febrero del 2018 dos mil dieciocho, que actúa con
la Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada Ireri Chiquito
Cortés. Doy fe.
Listada en su fecha. Conste.
‹‹En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 y 102 de
la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales del Estado de Michoacán, en esta versión pública se
suprime la información considerada legalmente como reservada o
confidencial que encuadra en dichos supuestos normativos››