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SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NUMERO: 178/2016
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SELLO DEL JUZGADO
Fecha de clasificación: 07 siete de enero 2019. Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Acapetahua, Chiapas. Clasificación de Información: CONFIDENCIAL. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas. Rubrica del Titular
SENTENCIA DEFINITIVA. JUZGADO DEL RAMO CIVIL DE
PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ACAPETAHUA. Acapetahua, Chiapas; a 30 treinta de
noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O S para resolver los autos del expediente
número 178/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil de
DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO: Un
renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de
la LTAIPCH. Por tratarse el nombre de la actora, en
contra de ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en
los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse el
nombre del demandado; y,
R E S U L T A N D O
1.- Mediante escrito recibido el 16 dieciséis de mayo de
2016 dos mil dieciséis, comparece ELIMINADO: Un renglón.
Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de la
LTAIPCH. Por tratarse el nombre de la actora,
promoviendo Juicio Ordinario Civil de Divorcio Necesario, por la
causal prevista en el artículo 263 fracción XIXI del Código Civil,
en contra de ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento
en los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse el
nombre del demandado; reclamándole:"a).- La declaratoria
de terminación de la sociedad conyugal, de conformidad con el
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numeral 316 fracción II del Código Civil; y b).- El pago de
gastos y costas que se origen con la tramitación del juicio.
Fundando su demanda en hechos y consideraciones de derecho
que a su interés convino, a su demanda acompañó los
documentos base de su acción y manifestó los preceptos
legales que consideró aplicables en la tramitación de este
juicio.
2.- Por auto de 25 veinticinco de mayo de 2016 dos mil
dieciséis, se admitió la demanda en la vía y forma propuesta,
ordenándose que con las copias simples y documentos base de
la acción correr traslado y emplazar al demandado por el
término ley, lo que aconteció mediante diligencia de14 catorce
de febrero de 2017 dos mil diecisiete.
3.- Mediante auto de 14 catorce de marzo de 2017 dos
mil diecisiete, se le declaró la correspondiente rebeldía y se le
tiene por contestada la demanda en sentido negativo al
demandado ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en
los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse el
nombre del demandado, al no haber dado contestación a la
demanda en el término concedido para ello; asimismo, en el
mismo auto se ordenó la apertura del juicio a prueba en donde
se reduce el término de 30 treinta días improrrogables para
desahogar pruebas, admitiéndose las probanzas ofertadas,
mismas que se desahogaron en su oportunidad con el
resultado que obra en la misma.
4.- En auto de16 dieciséis de agosto de 2017 dos mil
diecisiete, se abrió la fase de alegatos, otorgándose a cada una
de las partes el término de 3 tres días a cada uno en su orden;
sin que ninguna de las partes hicieran uso de ese derecho
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5.- Finalmente en auto de 13 trece de noviembre de
2018 dos mil dieciocho, se ordenó turnar los autos a la vista
del Juzgador para dictar la sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver
del presente juicio, de conformidad con los artículos 145,
146 y 158 fracción XIX del Código de Procedimientos Civiles
del Estado.
II.- De conformidad con lo dispuesto por el numeral 81
del mismo cuerpo de Leyes, las sentencias deben ser claras,
precisas y congruentes y con las demás pretensiones
deducidas oportunamente en el pleito, condenando o
absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos
litigiosos que hayan sido objeto del debate.
Por otra parte, con fundamento en el artículo 19 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8 y 16 de la
Convención sobre los Derechos de los Niños, 83 fracción XIII
de la Ley General de los Derechos de las niñas, niños y
adolescentes y con apoyo en el Protocolo de actuación para
quienes imparten justicia en casos de que afecten a niñas,
niños y adolescentes y con apoyo en el Protocolo de actuación
para quienes imparten justicia en casos de que afecten a
niñas, niños y adolescentes; así como el artículo Vigésimo
Sexto de los Lineamientos en materia de Equidad y Género y
Derechos Humanos del Poder Judicial del Estado de Chiapas,
en esta sentencia se tiene por suprimido el nombre del menor
de edad, involucrado en el trámite del presente asunto.
III.- En la especie, compareció ante este órgano
jurisdiccional ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento
en los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse el
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nombre de la actora, promoviendo Juicio Ordinario Civil de
Divorcio Necesario, por la causal prevista en el artículo 263
fracción XIX del Código Civil, en contra de ELIMINADO: Un
renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de
la LTAIPCH. Por tratarse el nombre del demandado;
reclamándole como prestaciones: “a) La declaratoria de
terminación de la sociedad conyugal, de conformidad al
numeral 316 fracción II del Código Civil; y b).- Al pago de
gastos y costas del Juicio.”
Fundando la demanda en lo sustancial “…que con fecha
14 catorce de febrero de 2011 dos mil once, la ahora actora y
el demandado contrajimos matrimonio bajo el régimen de
Sociedad conyugal y establecimos ELIMINADO: Un renglón.
Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de la
LTAIPCH. Por tratarse de domicilio, como lo acredito con la
copia certificada del acta de matrimonio; que procreamos
únicamente a un menor de nombre ELIMINADO: Un renglón.
Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de la
LTAIPCH. Por tratarse el nombre de menor, por lo cual
debe además proveer sobre los alimentos de la demandante y
de mi menor hijo por cuanto ambos dependemos del
demandado y desde el mes de enero del año 2016 dos mil
dieciséis, dejó de suministrarnos los alimentos y he tenido la
imperiosa necesidad de pedir prestado con familiares para la
manutención de mi hijo y demandante y él se niega a
proporcionarnos a pesar de que él es empleado de
mantenimiento del “RESTAURANT BOSTON”, obteniendo como
ingresos mensuales la cantidad de $9,000.00 (NUEVE MIL
PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), de los cuales no me
proporciona absolutamente nada ni a mi menor hijo sabiendo
que dependemos única y exclusivamente de él; que nuestra
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separación conyugal fue abandonado por ella a virtud de que
fui una mujer maltratada, vejada, golpeada, humillada y
siempre cuando teníamos diferencias e incompatibilidades, en
ocasiones me pegaba y me pateaba delante de mi menor hijo,
lo cual hacía que el niño entrara en gritos de pánico de terror
al ver como el demandado me golpeaba, por lo que desde el
29 veintinueve de enero del año en curso, cuando serían las
10:00 de la mañana, tuve que abandonar la casa en que
vivíamos anteriormente ubicada en la ELIMINADO: Un
renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de
la LTAIPCH. Por tratarse de domicilio, ya que por motivo
de que aquí en la costa no hay mucho trabajo, nos fuimos a
vivir a aquella ciudad en el mes de octubre de 2015 dos mil
quince, pero tres meses después el comenzó a cambiar y a
tener otra relación extramarital con diversa persona y lo que
hacía era sin motivo alguno maltratarme con palabras
obscenas y siempre muy agresivo y en forma violenta me
golpeaba y me corría diciéndome que me regresara con mis
papás a la población de Escuintla, Chiapas, lugar en que
anteriormente vivíamos y es donde actualmente vivo con mis
padres y mi menor hijo; que dicha separación o abandono del
hogar conyugal aconteció hace más de cinco meses y cada uno
se encentra haciendo su propia vida en forma autónoma y no
sea visto, durante todo este tiempo que ha durado la
separación, que mi cónyuge quiera regresar a rehacer nuestra
vida en común ni por nuestro menor hijo tan siquiera, no tiene
objeto alguno la existencia de un matrimonio en donde los
consortes viven vidas separadas y ni siquiera por los hijos
anteponiéndolos en donde ya no hay amor y confianza
persista, producto de este matrimonio, se ha hecho necesario,
entablar la litis dado que no existe un solo elemento que
obligue moralmente a continuar con una relación en donde se
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ha terminado todos los sentimientos y valores que inicialmente
hicieron posible la unión, lo que a la presente fecha todo se ha
terminado y el obligarnos a permanecer juntos sería un acto
irreparable, pues han pasado más de 5 cinco meses y no hay
nada que permita reconciliarnos en calidad de pareja u
esposos, por tanto dicha unión debe concluirse al no ser sana
para ninguna de las partes, por existir violencia intrafamiliar
reiterada y el temor fundado de un daño futuro, por lo que
como seres y personas civilizadas con letrado académico de
nivel medio superior, comprendemos que somos jóvenes y
podemos rehacer nuestras vidas sin causarnos daño en nuestra
integridad física, por lo que deseamos incorporar nuestro
estado civil al que inicialmente tenían cada uno, por otra parte
manifiesto que no hay bienes que liquidar ya que nunca
hicimos ningún patrimonio, puesto que vivíamos en casa de
mis padres, y por tanto todos y cada uno de los enseres que
utilizábamos son parte de la familia de mi madre…”
Por su parte el demandado ELIMINADO: Un renglón.
Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de la
LTAIPCH. Por tratarse el nombre del demandado, a pesar
de estar debidamente emplazado no compareció a juicio por lo
que se le declaró la correspondiente rebeldía y se le tuvo por
contestada la demanda en sentido negativo.
Entablada así la litis, se advierte que la actora
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123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse el nombre de
la actora, sustenta su acción en la causal prevista en la
fracción XIX, del artículo 263 del Código Civil, que establece:
Artículo 263.- “…XIX. Las conductas de Violencia Familiar
cometidas por uno de los cónyuges, contra el otro, o hacia los
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hijos de ambos, o de alguno de ellos; entendiéndose por
Violencia Familiar la que se estipule en este Código…”
Por su parte, el numeral 319 TER, precisa:
Artículo 319 TER. “Por Violencia Familiar se considera la
acción que se realiza en contra del cónyuge, de la persona que
esté unida fuera de matrimonio; de sus parientes
consanguíneos en línea recta ascendente o descendente, hasta
el cuarto grado; de sus parientes consanguíneos colaterales,
hasta el cuarto grado; de sus parientes por afinidad; de los
parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, de la pareja
que esté unida fuera de matrimonio; de sus parientes civiles,
ya sea que se trate del adoptante o del adoptado; o cualquier
otro miembro de la familia, ya sea niña o niño o adolescente,
sea incapaz, discapacitado o persona adulta mayor, o con
capacidad diferente, que esté sujeto a su patria potestad,
custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado,
y en contra de la persona con la que tuvo relación conyugal,
concubinato o de pareja unidad fuera del matrimonio, en época
anterior, que habitando o no en la misma casa, dañe la
integridad física o psicológica de uno o varios miembros de su
familia, independientemente de que se proceda penalmente
contra el agresor…”(sic);
La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia señala, en su Artículo 7, lo siguiente:
“ARTICULO 7.- “VIOLENCIA FAMILIAR: “Es el acto
abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar,
someter, controlar, o agredir de manera física, verbal,
psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres,
dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o
haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o
afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan
mantenido una relación de hecho”.
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La hipótesis normativa a que alude la fracción del artículo
263, fracción XIX, relativa con base en la causal de violencia
intrafamiliar, no basta que en la demanda se narren
genéricamente los hechos que a juicio de la actora actualicen
dicha causal, sino que es necesario expresar las circunstancias
de tiempo, modo y lugar de cada una de las conductas de
violencia que motivan una demanda de divorcio en que
acontecieron, ya que la exigencia pormenorizada de "hechos"
deben de revelar con precisión las circunstancias de modo,
tiempo y lugar de cada una de las conductas de violencia que
motivan una demanda de divorcio es extremadamente difícil de
cumplir, además de que hace prácticamente imposible que
prospere una acción, pues para tener por acreditada la
indicada causal tendrían que demostrarse plenamente las
circunstancias mencionadas, es decir, documentar el día, mes
y hora en que sucedieron los hechos (tiempo), la forma
detallada de cómo ocurrieron (modo) y el sitio o lugar preciso
en el que acontecieron (lugar), es decir de los actos de
violencia maltrato físico, psicoemocional y sexual- de los que
fue objeto, lo anterior es así, porque cuando una persona
invoca la violencia intrafamiliar como causal de divorcio, funda
su acción no sólo en un hecho particular y aislado, sino en un
cúmulo de actos y situaciones de maltrato. En ese tenor,
cuando se ejerce la acción de divorcio necesario con base en
esa causal, es innecesario expresar pormenorizadamente las
indicadas circunstancias, pues basta que en la demanda se
expresen los hechos de manera concreta, ya que al narrarse
ciertos sucesos de esta forma, la contraparte puede tener una
idea clara de lo que se le imputa y de las causas que motivan
la demanda de divorcio, lo que le permitirá preparar
adecuadamente su defensa.
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Lo anterior se deduce de la Tesis Aislada de la Décima
Época, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, Visible en la Página 2681, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta libro IV, Enero de 2012,
Tomo 3,Tesis: 1ª. CCXLVII/2011 (9ª.), Materia Civil, con
número de Registro: 160411. Del rubro siguiente:
“DIVORCIO NECESARIO. CUANDO SE EJERCE LA
ACCIÓN RELATIVA CON BASE EN LA CAUSAL DE
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, BASTA QUE EN LA
DEMANDA SE EXPRESEN LOS HECHOS DE MANERA
CONCRETA (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
1a./J. 69/2006). La Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la jurisprudencia citada, sostuvo que
cuando se ejerce la acción de divorcio necesario con base en la
causal de violencia intrafamiliar, no basta que en la demanda
se narren genéricamente los hechos que a juicio del actor
actualicen dicha causal, sino que es necesario expresar las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron.
Ahora bien, una nueva reflexión lleva a apartarse del indicado
criterio, ya que la exigencia pormenorizada de "hechos" que
revelen con precisión las circunstancias de modo, tiempo y
lugar de cada una de las conductas de violencia que motivan
una demanda de divorcio es extremadamente difícil de cumplir,
además de que hace prácticamente imposible que prospere
una acción, pues para tener por acreditada la indicada causal
tendrían que demostrarse plenamente las circunstancias
mencionadas, es decir, documentar el día, mes y hora en que
sucedieron los hechos (tiempo), la forma detallada de cómo
ocurrieron (modo) y el sitio o lugar preciso en el que
acontecieron (lugar), por lo que es prácticamente imposible
que una persona recuerde datos específicos de todos y cada
uno de los actos de violencia -maltrato físico, psicoemocional y
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sexual- de los que fue objeto. Lo anterior es así, porque
cuando una persona invoca la violencia intrafamiliar como
causal de divorcio, funda su acción no sólo en un hecho
particular y aislado, sino en un cúmulo de actos y situaciones
de maltrato. En ese tenor, cuando se ejerce la acción de
divorcio necesario con base en esa causal, es innecesario
expresar pormenorizadamente las indicadas circunstancias,
pues basta que en la demanda se expresen los hechos de
manera concreta, ya que al narrarse ciertos sucesos de esta
forma, la contraparte puede tener una idea clara de lo que se
le imputa y de las causas que motivan la demanda de divorcio,
lo que le permitirá preparar adecuadamente su defensa”.
Ahora bien, la accionante justificó la existencia del vínculo
matrimonial celebrado con el demandado ELIMINADO: Un
renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de
la LTAIPCH. Por tratarse el nombre del demandado, el
cual contrajo bajo el régimen de sociedad conyugal, el
ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art.
123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de fecha de
matrimonio y ente público; de igual forma, acreditó que
durante el matrimonio procrearon a un hijo, como se advierte
del atestado de nacimiento ELIMINADO: Un renglón. Con
Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH.
Por tratarse el nombre del menor, mismo que obra a foja 7
siete; documentales que se les concede valor probatorio pleno
de conformidad con los artículos 334 fracción IV y 398 del
Código de Procedimientos Civiles.
Por otra parte, tomando en cuenta que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 1 y
4, establecen que todas las personas gozarán de derechos
humanos que son reconocidos por nuestra carta magna y por
los Tratados Internacionales en los cuales el Estado Mexicano
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forma parte así como de las garantías para su protección, por
lo que la aplicación de las leyes deberá ser favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia y en
mérito que la dignidad humana es un derecho fundamental
reconocido por nuestra Constitución, entre las cuales se
encuentran los derechos personalísimos, el de todo individuo a
elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida,
entendiéndose por estos la libertad de contraer matrimonio o
no hacerlo, procrear hijos y cuantos, o bien decidir si tenernos;
por lo tanto, no obstante que la actora invoca una causal de
divorcio, empero, atendiendo a los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y
25 de la Declaración de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5, y 11
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3, 16,
17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
mismo que reconocen que toda persona tiene derecho a la
libertad, así como al reconocimiento de su personalidad
jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias
en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la
ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una
superioridad de la dignidad humana; aplicando el control de
convencionalidad al cual se encuentran obligados observar
todos los operadores jurídicos y atendiendo el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, derivado de la dignidad humana
que todo individuo tiene para decidir autónomamente con
quién vivir, se determina necesario inaplicar la norma
contenida en el artículo 263 del Código Civil, en el caso
concreto respecto a la acreditación de la fracción XIX, que
impone la actora ELIMINADO: Un renglón. Con
Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH.
Por tratarse el nombre de la actora, acredite plenamente
la procedencia de la acción de divorcio necesario en base a la
casual de violencia familiar, pues se advierte que ya no existe
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voluntad de la actora para seguir unida en matrimonio, y
tomando en consideración su dignidad humana, el Estado no
debe llegar al extremo que deba a mantener a toda costa
unidos en matrimonio a los consortes, en merito que no se
puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en
matrimonio, máxime que en el presente caso se advierte que
las partes se encuentran separados desde el 29 veintinueve de
enero de 2016 dos mil dieciséis fecha en que la actora
abandonó el domicilio conyugal, por existir violencia
intrafamiliar tal como lo manifiesta en los hechos 3, de su
demanda, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que
la une al demandado; y atendiendo a que ha transcurrido el
término suficiente para que ambas partes pudieran
reconciliarse el cual no llegarán a realizarlo, y para efectos de
que no se cause perjuicio a la estabilidad personal o familiar,
declarando así el derecho fundamental del ser humano de
gozar de su dignidad personal, no puede soslayarse el derecho
ineludible que las partes tienen de vivir en paz y armonía
rompiendo los yugos que les intranquilizan y hacen su vida
difícil, como tampoco el de vivir libre y sin ataduras que le
causan más daño que beneficios, quedando demostrado que la
relación entre ambos se ha roto por voluntad propia de los
cónyuges; aún y cuando no se haya demostrado la causal de
divorcio necesario hecha valer, no puede obligárseles a
permanecer unidos en matrimonio, ya que tal situación con
llevaría afectar sus derechos humanos de cada parte como se
dijo en líneas que anteceden.
Es aplicable al caso la Jurisprudencia sustentada por el
Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el
Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de
la Cuarta Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Séptimo Circuito, consultable en la página
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570, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional,
Tesis: 1a./J. 28/2015 (10a.), de la Primera Sala, Décima
Época. Del rubro siguiente:
“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE
DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA
ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS
DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).
El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión
jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de
acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección
individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir
en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar
instituciones que faciliten la persecución individual de esos
planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que
cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras
personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el
libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental
que permite a los individuos elegir y materializar los planes de
vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son
exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De
acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del
matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y
Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la
acreditación de causales cuando no existe mutuo
consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido
prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
En este sentido, se trata de una medida legislativa que
restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda
vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites
que imponen los derechos de terceros y de orden público. En
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consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el
Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de
Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que
acreditar para que pueda decretarse la disolución del
matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los
cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior,
los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar
el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de
tal manera que para decretar la disolución del vínculo
matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin
necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de
que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de
cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de
resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución
del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los
hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los
alimentos o alguna otra cuestión semejante.” El Cuarto
Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el
juicio de amparo directo 32/2013, dio origen a la tesis aislada
número XVIII.4o.15 C (10a.), de rubro: "DIVORCIO
NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN
DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN
CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD
HUMANA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación
del viernes 17 de enero del 2014 a las 13:02 horas y en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,
Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3051, con número de
registro digital 2005339, y el juicio de amparo directo
339/2012, que dio origen a la tesis aislada número XVIII.4o.10
C (10a.), de rubro: "DIVORCIO. EL ARTÍCULO 175 DEL
CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS, AL EXIGIR LA DEMOSTRACIÓN DE DETERMINADA
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CAUSA PARA LOGRAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL, CUANDO NO EXISTE CONSENTIMIENTO
MUTUO, ES INCONSTITUCIONAL AL RESTRINGIR EL DERECHO
AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD HUMANA.", publicada
en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de
enero del 2014 a las 13:02 horas y en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV,
enero de 2014, página 3050, con número de registro digital
2005338; y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa,
Veracruz, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo
directo 1020/2013 (cuaderno auxiliar 44/2014), en el cual
sostuvo que, conforme a lo establecido en la Norma
Fundamental, en los juicios del orden civil la sentencia
definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación
jurídica de la ley, lo que por sí mismo excluye la posibilidad de
resolver asuntos en conciencia; que el artículo 4o. de ese
mismo ordenamiento establece el interés superior de la ley en
preservar la unidad familiar, lo que conlleva a establecer,
conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, que si el matrimonio es una de las bases de la
familia, por ende, constituye una figura jurídica en comento
implica, aunque de naturaleza sui géneris, un contrato civil que
no puede disolverse unilateralmente, sino que el vínculo
jurídico que se crea con su celebración sólo puede desaparecer
cuando se surtan los supuestos establecidos expresamente en
la ley.”
De igual forma es aplicable Tesis Aislada con Registro
Número 165822, Visible en la página 7, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NUMERO: 178/2016
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Época, Tesis: P. LXVI/2009, Tomo XXX, Diciembre de 2009,
Materia Civil, cuyo epígrafe es el siguiente:
“DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la
dignidad humana, como derecho fundamental superior
reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros
derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma
libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina
y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento
del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser
individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles
injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que
se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas,
gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la
personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad
de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y
cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia
personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre
opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de
la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida
y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir
autónomamente.”
Consecuentemente, se declara disuelto el vínculo
matrimonial que une a ELIMINADO: Un renglón. Con
Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH.
Por tratarse el nombre de la actora y demandado, que
celebraron el ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento
en los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de
fecha de matrimonio y ente público; celebrado bajo el
régimen de sociedad conyugal, la cual se declara disuelta en
términos del artículo 194 del Código Civil; sin que exista bienes
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que liquidar como lo manifiesta la actora; con fundamento en
el artículo 285 del Código Civil en cita, en cuanto cause
ejecutoria esta sentencia los consortes recobrarán su entera
capacidad para contraer nuevo matrimonio.
En su oportunidad gírese atento exhorto al Juez de lo
Familiar en turno del Distrito Judicial de Tuxtla Gutiérrez,
Chiapas, para que en auxilio de las labores de ese Juzgado y
encontrarlo ajustado a derecho se sirva ordenar a quien
corresponda diligenciar el mismo en sus términos, para efectos
de remitir Oficio correspondiente al ELIMINADO: Un renglón.
Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de la
LTAIPCH. Por tratarse el nombre de ente público;
adjuntándole copia certificada de las constancias relativas
para que proceda a levantar el acta correspondiente y publique
un extracto de la presente resolución durante quince días en
las tablas destinadas para tal efecto, en cumplimiento a lo
preceptuado en los numerales 87 y 287 del Código Civil en el
Estado.
IV.- Tocante al pago de alimentos a favor de la
actora, como lo establece el artículo 284 párrafo III, del
Código Civil vigente en el Estado, que a la letra dice: “EN LOS
CASOS DE DIVORCIO NECESARIO, EL JUEZ TOMANDO EN
CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y ENTRE ELLAS LA
CAPACIDAD PARA TRABAJAR DE LOS CONYUGES Y SU
SITUACIÓN ECONOMICA, RESOLVERA ACERCA DEL PAGO DE
ALIMENTOS A FAVOR DEL INOCENTE. Párrafo III.- Tratándose
del divorcio por mutuo consentimiento y en aquellos casos en
los que se disuelva el vínculo matrimonial por una causal en la
que no exista cónyuge culpable, la mujer tendrá derecho a
recibir alimentos por el mismo lapso de duración del
matrimonio; derecho que disfrutará si no tiene ingresos
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suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en
concubinato; resulta improcedente, ya que en el caso estudio
tales supuestos no se acreditan ya que si bien del estudio
socioeconómico realizado a la actora por la trabajadora social
adscrita a este Juzgado, hizo constar que se encuentra en
ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art.
123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse del domicilio
de la actora; que ella se encuentra viviendo con 7 siete
personas más, que su nivel socioeconómico es medio, que
tiene afiliación por parte del seguro popular, en su casa se
encuentra viviendo la mayoría de su familia, de su historial
laboral no se advierte que la actora se encuentre trabajando ni
tampoco se advierte que ocupación tiene, y que ella recibe
apoyo del demandado que le pasa una pensión; sin embargo
en nada le beneficia el estudio practicado pues del informe
rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la actora
ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art.
123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse el nombre de
la actora y datos del domicilio laboral; con lo cual se
acredita que la actora trabaja y percibe ingresos, por lo tanto,
puede satisfacer sus propias necesidades, además de que no
existe prueba en contrario, ni alegó que los mismos no le
alcancen y que no se encuentre en aptitud de trabajar; por lo
que, se absuelve al divorciante varón de proporcionar una
compensación por concepto de alimentos a favor de la actora.
Por otra parte, con relación al pago de alimentos a
favor de su menor hijo ELIMINADO: Un renglón. Con
Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH.
Por tratarse el nombre del menor, tal derecho se acredita
con la copia certificada del atestado de nacimiento con número
de folio 0423587, expedida por la Directora del Registro Civil
del Estado Chiapas, quien por el solo hecho de ser menor de
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edad, goza de la presunción legal de necesitar alimentos;
documental que tiene pleno valor probatorio, conforme a lo
dispuesto por los artículos 334 fracción II y IV, en relación al
398 del Código Procesal Civil.
Lo anterior de conformidad con el artículo 4 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
referente a que los niños tienen derecho a la satisfacción de
sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano
esparcimiento para su desarrollo integral quedando a cargo de
sus ascendientes el deber de preservar ese derecho, siendo
obligación del Estado velar porque se cumpla ese encargo
constitucional; máxime que la circunstancia, de que haya sido
representado por su progenitora a ejercer la acción de
alimentos, por el hecho de ser menor de edad, es presunción
legal de que tiene imperiosa necesidad de recibirlos.
Asimismo, con apego a la Jurisprudencia VI.2º.J/142,
sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto
Circuito, visible en la Página 688, del Tomo VIII, Agosto del
1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, con número de registro 19717, bajo el rubro y texto
literal siguiente:
“ALIMENTOS. PRESUNCION DE NECESITARLOS. Por
regla general, la promoción de un juicio a exigir suministro de
alimentos, lógicamente presupone la imperiosa necesidad de
recibirlos.”
Ahora, para acreditar la capacidad económica del deudor
alimentario, se solicitó informes del ELIMINADO: Un
renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de
la LTAIPCH. Por tratarse el nombre de ente público, de
29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, en la que
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informó que el demandado ELIMINADO: Un renglón. Con
Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH.
Por tratarse el nombre del demandado, no es empleado de
la persona moral como Restaurante Boston; así también, se
giraron los oficios de estilo correspondientes al ELIMINADO:
Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129
de la LTAIPCH. Por tratarse el nombre de instituciones
públicas y en lo que respecta al demandado ELIMINADO: Un
renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de
la LTAIPCH. Por tratarse el nombre del demandado, no
se encontró inscrito a dicha institución; del ELIMINADO: Un
renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de
la LTAIPCH. Por tratarse el nombre de instituciones
públicas; elementos de convicción que tienen valor probatorio
pleno, de conformidad con los preceptos 334 fracción II y 398
del Código Procesal Civil; pero que no arrojan ningún dato en
cuanto a la capacidad económica del reo; asimismo consta y
obra el estudio socioeconómico que se le realizó al demandado
por conducto de la trabajadora social adscrita al Juzgado
Cuarto de lo Familiar de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, señaló que
el demandado tiene como ocupación la de reparar artículos de
línea blanca, y su lugar de trabajo es en su casa y a domicilio,
por cuenta propia, percibiendo un ingreso mensual de
$3,200.00 (TRES MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL), y que deposita una pensión alimenticia por la
cantidad de $600.00 (SEISCIENTOS PESOS 00/100) mensual,
y solicitando que en sentencia se le determine una cantidad de
pensión alimenticia justa y equitativa para el acreedor
alimentario, que él vive en la casa de sus padres, que ellos
viven ahí, su cuñado, hermana, hermano y pareja actual, que
el cubre sus gastos con préstamos que ha realizado a
particulares o con apoyo de su pareja; probanza que tiene
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pleno valor probatorio, en términos del artículo 406 del Código
Procesal Civil, acreditándose con ello que el deudor
alimentario, es capaz y trabaja, que si bien, no goza de un
salario fijo, pero es capaz de trabajar y de obtener ingresos,
por lo que procede imponerle el pago de una pensión
alimenticia justa, proporcional y equitativa a favor de su menor
acreedor, atendiendo a sus necesidades alimentarias, y como
se observó del estudio socioeconómico practicado al
demandado en el que se advierte del historial laboral que no
tiene un empleo fijo y su nivel socioeconómico es bajo, pero
tiene obligaciones y las cubre, y en primer lugar y grado es su
obligación alimentaria respecto de su menor hijo el que vive
con su mamá, no tiene casa propia, ni empleo fijo.
En este orden y tomando en consideración el principio de
equidad y proporcionalidad a que alude el numeral 307, del
Código Civil del Estado, se considera justo condenar al
demandado ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en
los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse el
nombre del demandado, a pagar por concepto de pensión
alimenticia definitiva a favor del acreedor alimentario de
ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art.
123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse el nombre de
la actora y de menor, la cantidad que resulte del 50%
cincuenta por ciento, del Salario Mínimo Vigente en la Zona
Económica, a razón de $88.36 (ochenta y ocho pesos 36/100
moneda nacional) diarios que multiplicado por treinta días, da
un líquido de $2,650.8 (dos mil seiscientos cincuenta pesos
8/100 moneda nacional), que al deducirse el porcentaje
decretado, el deudor alimentario debe cubrir en forma mensual
la cantidad de $1,325.40 (MIL TRESCIENTOS
VEINTICINCO PESOS 40/100 MONEDA NACIONAL), a
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favor de su acreedor alimentario cantidad que deberá depositar
los primeros cinco días de cada mes, misma que irá
incrementando de acuerdo al Salario Mínimo Mensual vigente
anualmente; dejándose sin efecto la medida provisional
decretada; porcentaje que se considera suficiente para cubrir
las necesidades vitales más apremiantes y solventar una vida
decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el
status social en que se encuentra el citado acreedor
alimentista, así como el hecho de que el deudor, ni tiene otros
acreedores alimentarios, pero que además compartirá gastos
con su hijo, cuando ejerza convivencia.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 279 y
299 del Código Civil, se determina que ambos progenitores
ejercerán la patria potestad del ELIMINADO: Un renglón.
Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de la
LTAIPCH. Por tratarse el nombre de menor, quedando la
custodia definitiva a favor de su progenitora ELIMINADO: Un
renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de
la LTAIPCH. Por tratarse el nombre de la actora;
dejándose a salvo los derechos del progenitor para que en
ejecución de sentencia haga valer el derecho de régimen de
convivencia, con las pruebas y audiencias necesarias que
oferte para tal efecto, ello en virtud que en el presente juicio
no contestó demanda y no dijo nada al respecto a la
convivencia.
Se dejan sin efecto las medidas provisionales decretadas
en el auto de radicación de 25 veinticinco de mayo de 2016
dos mil dieciséis.
No se hace especial condena en costas en esta instancia,
al no darse la hipótesis normativa que establece el artículo 140
del Código Procesal Civil.
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Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se ha tramitado legalmente en la Vía
Ordinaria Civil el Juicio de DIVORCIO NECESARIO,
promovido por ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento
en los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse el
nombre de la actora en contra de ELIMINADO: Un
renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de
la LTAIPCH. Por tratarse el nombre del demandado, en
consecuencia.
SEGUNDO.- Se declara PROCEDENTE la acción
intentada y por ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial
que une a ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en
los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse el
nombre de la actora y demandado, , según acta 38 treinta
y ocho, del Libro 01 cero uno, inscrita a foja número 003020,
de fecha 14 catorce de febrero de 2011 dos mil once,
levantada por el ELIMINADO: Un renglón. Con
Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH.
Por tratarse el nombre de ente público; declarándose
disuelta la sociedad conyugal, debiendo de efectuar la
liquidación de la misma en términos de Ley, recobrando las
partes su capacidad legal para contraer nuevo matrimonio.
TERCERO.- Una vez que cause ejecutoria esta sentencia
gírese exhorto al Juez del Ramo de lo Familiar en turno del
Distrito Judicial de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, para que en
auxilio de las labores de ese Juzgado y encontrarlo ajustado a
derecho se sirva ordenar a quien corresponda diligenciar el
mismo en sus términos, para efectos de remitir Oficio
correspondiente al Oficial 06 cero seis, del Registro del
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Registro Civil de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; adjuntándole copia
certificada de las constancias relativas para que proceda a
levantar el acta correspondiente y publique un extracto de la
presente resolución durante quince días en las tablas
destinadas para tal efecto, en cumplimiento a lo preceptuado
en los numerales 87 y 287 del Código Civil en el Estado.
CUARTO.- Se condena al demandado ELIMINADO: Un
renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de
la LTAIPCH. Por tratarse el nombre del demandado, a
pagar por concepto de pensión alimenticia definitiva a favor de
su menor hijo ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento
en los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse el
nombre de la actora y menor, la cantidad que resulte del
50% cincuenta por ciento, del Salario Mínimo Vigente en la
Zona Económica, a razón de $88.36 (ochenta y ocho pesos
36/100 moneda nacional) diarios que multiplicado por treinta
días, da un líquido de $2,650.8 (dos mil seiscientos cincuenta
pesos 8/100 moneda nacional), que al deducirse el porcentaje
decretado, el deudor alimentario debe cubrir en forma mensual
la cantidad de $1,325.40 (MIL TRESCIENTOS
VEINTICINCO PESOS 40/100 MONEDA NACIONAL),
cantidad que deberá depositar los primeros cinco días de cada
mes, misma que irá incrementando de acuerdo al Salario
Mínimo Mensual vigente, dejándose sin efecto la medida
provisional decretada.
QUINTO.- Ambos progenitores ejercerán la patria
potestad del ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en
los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse el
nombre del menor, quedando la custodia definitiva a favor
de su progenitora ELIMINADO: Un renglón. Con
Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH.
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Por tratarse el nombre de la actora; dejándose a salvo los
derechos del progenitor para que en ejecución de sentencia
haga valer el derecho de régimen de convivencia, con las
pruebas y audiencias necesarias para tal efecto.
SEXTO.- Se dejan sin efectos las medidas provisionales
decretadas en el auto de radicación de 25 veinticinco de mayo
de 2016 dos mil dieciséis.
SEPTIMO.- No se hace especial condena alguna por
concepto de costas en esta instancia.
OCTAVO.- NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Así lo resolvió y firma el Licenciado ALONSO PINACHO
DELGADO, Juez del Ramo Civil de este Distrito Judicial, ante
el Licenciado ARTURO VICTORIO LINARES, Secretario de
Acuerdos con quien actúa y da fe.
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SENTENCIA DEFINITIVA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
RAMO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ACAPETAHUA.
Esta Sentencia queda clasificada para su publicación en el Portal de Transparencia del Consejo de la Judicatura en el apartado de
Obligaciones Especificas de acuerdo a lo establecido en el artículo
77 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
Fecha de Clasificación: 7 de enero de 2019. Área Resguardante: Juzgado del Ramo Primera Instancia del
Distrito Judicial de Acapetahua, Chiapas.
Se clasifica toda sentencia como Confidencial en su totalidad, constando de 50 páginas.
Fundamento Legal: artículos 123, 128 y 129 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Estado de
Chiapas.
Nombre y Rubrica del titular del área
Sello
Fecha de desclasificación: 07 de enero 2019
Nombre y Rúbrica del titular del área que desclasifica: __________________