Sentencia de Tutela T114 de 2004-Usura

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DON ERNESTOS COMO SE PODRA DAR CUENTA DE LA LECTURA DE ESTA SENTENCIA, LA POSICION JURIDICA DE LA CORTE ES QUE EL TERMINO DE CADUCIDAD DEL DELITO DE USURA ES UN AO Y SE EMPIEZA A CONTAR A PARTIR DEL ULTIMO ACTO DE COBRO O RECIBO DE INTERES DE USURA QUE PARA EL CASO EN CONCRETO ES LA FECHA EN QUE SE INSTAURA DEMANDA EJECUTIVA MIXTA, ENTONCES TENEMOS QUE HACER LAS CUENTAS PARA ESTABLECER SI DESDE QUE COLOCAMOS LA DEMANDA A LA FECHA EN QUE SE INSTAURO LA QUERELLA POR AL SEORA YENNY YA HABIAN TRASCURRIDO UN AO CALENDARIO, EN CASO NEGATIVO, ES MUY PROBABLE QUE NO DECLAREN LA CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL, Y EL PROCESO PENAL DEBA SEGUIR.

SIN EMBARGO LA FISCAL ME DIJO EL VIERNES A LAS 6:00 PM QUE ME RECIBIO ANTES DE IRSE DE VACACIONES QUE ELLA ESTABA MUY INDECISA SOBRE QUE DECISION A TOMAR POR QUE LUEGO DE ESTA SENTENCIA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SACO OTRA SENTENCIA DE MAYO DE 2009 EN LA QUE CAMBIA UN POCO EL CRITERIO SOBRE SI EL DELITO DE USURA ES DE EJECUCION INSTITANTANEA O ES DE CONDUCTA PERMANENTE, POR QUE AL SER DE ESTE ULTIMO, LA CADUCIDAD NO EMPIEZA A CONTAR SINO HASTA QUE SE FINALIZA EL PROCESO EJCUTIVO QUE SE ADELANTE PARA COBRAR DICHOS INTERESES USUREROS, POR LO TANTO LO INVITO A SEGUIR LEYENDO LA SIGUIENTE SENTENCIA EN LOS APARTE QUE LE VOY A SUBRAYAR Y LUEGO LE SIGO COMENTANDO.

Sentencia de tutela T114 de 2004. T-114-04 Derechos al debido proceso, verdad, justicia, reparacion y acceso a la administracion de justicia de victima o perjudicado. Via de hecho. Constitucion de parte civil. Delito de usura. Caducidad de la accion penal. Cesacion del procedimiento. concedida. Sentencia T-114/04 Referencia: expediente T-793854 Accin de tutela de Toms Cipriano Armenta Gonzlez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CRDOBA TRIVIO Bogot, D. C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004).

La Sala Cuarta de Revisin de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trmite de revisin de la tutela instaurada por Toms Cipriano Armenta Gonzlez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. I. ANTECEDENTES A. Resea fctica 1. Entre el 22 de septiembre de 1994 y el 6 de diciembre de 1995 Oscar Marino Arango Ramrez le presto a Toms Cipriano Armenta Gonzlez varias sumas de dinero. Sobre cada una de ellas se calcularon intereses mensuales del 5%, en cada deuda se sumaron capital e intereses y la cantidad obtenida se dividi entre el nmero de meses concedidos como plazo para el pago. De esa manera se obtuvo el valor de las cuotas mensuales que deba pagar el deudor y por cada una de las cuales se suscribi una letra de cambio. Para el 13 de marzo de 1995, Armenta Gonzlez le adeudada a Arango Ramrez la suma de $1.585.117, en la que estaban incluidos $400.000 por concepto de intereses calculados a la citada tasa del 5%. En esta ltima fecha, Arango Ramrez le prest a Armenta Gonzlez $5.000.000 ms. A esta cantidad, de comn acuerdo y ante la necesidad en que se hallaba este ltimo, se le adicion la deuda anterior. Al resultado se le calcul un inters del 4% mensual durante 36 meses, que fue el plazo concedido para el pago. Luego se sumaron capital e intereses, obteniendo un total de $16.710.373. Esta suma se dividi en 36 cuotas mensuales, cada una por valor de $464.177. Adems, el deudor garantiz la obligacin con una hipoteca que constituy sobre un apartamento de su propiedad. El 20 y el 23 de diciembre de 1996, el deudor hizo dos abonos por $5.000.000 y $3.500.000, respectivamente. A folio 52 aparecen copias de los recibos de pago correspondientes. 2. El 7 de mayo de 1998, Arango Ramrez, a travs de apoderado, interpuso demanda ejecutiva mixta contra Armenta Gonzlez. En ella afirm que se le adeudaba el valor correspondiente a las 36 letras de cambio, que el deudor no haba pagado capital ni intereses y solicit la ejecucin por esas sumas y el reconocimiento de intereses moratorios del 5%. El 9 de junio de 1998, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira libr mandamiento de pago a favor del demandante y contra el ejecutado por el valor de cada una de las letras de cambio y orden el reconocimiento de intereses moratorios del 5% hasta el cumplimiento de la obligacin. De este modo, gracias al cobro de intereses usureros y a su capitalizacin, el mandamiento de pago por un prstamo de $6.185.117, ascendi a $29.073.067. Armenta Gonzlez y su esposa fueron notificados de esa decisin el 13 de julio de 1998.

3. pues ste no slo estaba cobrando intereses usurarios sino que los haba capitalizado para cobrar tambin sobre ellos ese tipo de intereses. El 31 de agosto de 1998, Armenta Gonzlez instaur querella contra Arango Ramrez por la comisin del delito de usura El 27 de enero de 1999 la Fiscala 69 Local de Palmira orden la preclusin de la instruccin por atipicidad del comportamiento. Esta determinacin fue revocada por la Fiscala Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, la que orden investigar, adems del delito de usura, los delitos de falsedad documental y fraude procesal. El 6 de junio de 2000, la Fiscala 141 Seccional de Palmira precluy la instruccin por los delitos de falsedad y fraude, motivo por el cual el proceso regres a la Fiscala 69 Local. Este despacho, el 21 de marzo de 2002, profiri resolucin de acusacin contra Oscar Marino Arango Ramrez como presunto responsable del delito de usura, determinacin que fue confirmada por la Fiscala Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. Tanto aqul despacho como ste, negaron la caducidad de la querella. 4. El proceso pas a conocimiento del Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira. El 31 de marzo de 2003, este despacho neg la cesacin de procedimiento por caducidad de la querella presentada por el defensor. Para ello argumento que el trmino de caducidad, de acuerdo con la ley, debe contabilizarse a partir del momento en que el procesado cobr y pretendi el cumplimiento forzado de la obligacin y no desde la suscripcin de las letras de cambio. El defensor interpuso recurso de apelacin contra tal decisin. El recurso fue resuelto el 8 de mayo de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. Este despacho argument que el trmino de caducidad deba contabilizarse a partir de la suscripcin de los ttulos y que, siendo as, para el momento en que se instaur la querella, ese trmino haba corrido en su integridad. Por ese motivo, declar la cesacin de procedimiento por caducidad de la accin. B. La tutela instaurada El 4 de julio de 2003, Toms Cipriano Armenta Gonzlez interpuso accin de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. En el escrito argument que ese despacho, al cesar el procedimiento adelantado contra Oscar Marino Arango Ramrez por el delito de usura, incurri en va de hecho pues no exista ningn fundamento para afirmar que la accin penal haba caducado para el tiempo en que se interpuso la querella. El actor manifest que con tal determinacin se haban vulnerado el debido proceso; los principios de legalidad, igualdad y lealtad; la efectividad de los principios constitucionales, la prevalencia del derecho sustancial y los derechos de contradiccin y doble instancia y solicit proteccin constitucional para todos ellos.

C. Respuesta del despacho accionado El Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira manifest lo siguiente:

El problema jurdico debatido se centra en la disparidad de criterios en torno al momento consumativo de la conducta punible de usura o al momento a partir del cual debe determinarse el trmino de caducidad de la accin penal.1. 2. Como el delito de usura es un tipo penal de naturaleza instantnea, l se materializ el 13 de marzo de 1995, fecha en la que el acreedor recibi las 36 letras de cambio, debidamente diligenciadas. Por lo tanto, a partir de esa fecha deba determinarse el trmino de caducidad de un ao. Tal interpretacin se infiere, adems, del texto del artculo 235 del Cdigo Penal de 1980, el que incluye los verbos rectores recibir, cobrar y comprar cheque. 3. Ya que la querella se interpuso el 31 de agosto de 1998, la accin penal haba caducado y, de manera consecuente con ello, revoc la decisin de primera instancia y orden la cesacin del procedimiento adelantado contra Arango Ramrez. 4. En el trmite del recurso interpuesto no se incurri en irregularidades y por ello no puede argumentarse que se viol el debido proceso. Adems, por tratarse de una decisin de segunda instancia, es claro que contra ella no procedan recursos. II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIN A. De primera instancia El 21 de julio de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga tutel los derechos al debido proceso y al acceso a la administracin de justicia del actor y dej sin efecto el auto por medio del cual el Juzgado accionado haba declarado la cesacin de procedimiento por caducidad de la accin y el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas sobre un inmueble del procesado. Esta determinacin se bas en los siguientes argumentos: 1. En la actuacin se presentan dos situaciones bien distintas. La creacin y entrega de los ttulos valores por el aceptante al beneficiario, lo que ocurri en marzo de 1995;

y el ejercicio de la accin cambiaria para cobrar o hacerse pagar esos valores una vez presentado el incumplimiento del deudor, lo que sucedi el 7 de mayo de 1998. 2. El cobro de los ttulos valores no se present al momento de su creacin sino cuando se ejerci la accin cambiaria pues, segn el artculo 782 del Cdigo de Comercio, mediante tal accin el ltimo tenedor del ttulo puede reclamar el pago del importe del ttulo y de los intereses causados. 3. De acuerdo con ello, para efectos de la caducidad de la accin penal correspondiente al delito de usura, el trmino de caducidad empieza a correr a partir del cobro, es decir, a partir del ejercicio de la accin cambiaria y no a partir de la creacin y entrega de los ttulos. 4. Por lo tanto, el despacho accionado incurri en va de hecho porque confundi la fecha de aceptacin y entrega de los ttulos valores con la fecha en que fueron presentados para su cobro y pago, para concluir que la accin penal haba caducado. Con ese proceder, desquici los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administracin de justicia del actor. 5. Como la decisin constitutiva de la va de hecho es un auto proferido en segunda instancia, contra el que no proceden recursos, no cabe otro mecanismo de defensa judicial diferente a la accin de tutela. B. De segunda instancia El 3 de septiembre de 2003 la Sala de Casacin Penal de la Corte Suprema de Justicia revoc el fallo de tutela de primera instancia, seal que la tutela invocada es improcedente y dej sin efectos las rdenes impartidas como consecuencia del amparo revocado. Estas determinaciones se apoyaron en las siguientes consideraciones: 1. La accin de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia con el objeto de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia debatida y definida al interior del proceso ordinario, ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso. 2. La accin de tutela no procede contra decisiones judiciales, por estar amparadas por una presuncin de acierto y legalidad y revestidas de la condicin de cosa juzgada. Ello slo ocurre cuando se trata de decisiones judiciales que son producto de la arbitrariedad y que constituyen vas de hecho, entre otros casos, cuando se invocan normas que no son aplicables al caso. 3. En el evento planteado, el juez de tutela no puede intervenir para dirimir cul de los criterios que se ventilan en el proceso es el acertado pues el

papel del juez constitucional est limitado a la garanta de los derechos fundamentales. 4. Ninguna de las irregularidades invocadas por el actor es constitutiva de va de hecho: La oportunidad en que el juzgado de segundo grado resolvi el recurso, ni la no remisin a aqul de la totalidad de las diligencias, ni las implicaciones eventuales que la cesacin de procedimiento pueda tener en el proceso penal adelantado contra el actor y su familia. 5. El problema se contrae a una interpretacin normativa y no se ha desconocido el alcance del fallo de constitucionalidad condicionada que se emiti sobre el artculo 235 del Cdigo Penal de 1980, que tipifica el delito de usura. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIN 1. 2. 1 A. Problemas jurdicos 3. Los problemas jurdicos que debe resolver la Corte son los siguientes: 1. En el delito de usura, la determinacin del trmino de caducidad de la accin penal a partir de la creacin y entrega de 36 letras de cambio, por concepto de capital e intereses, y no del ejercicio de la accin cambiaria para su cobro y pago y la cesacin de procedimiento dispuesta con base en esa causa por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, vulneran los derechos fundamentales del querellante constituido en parte civil en ese proceso? 2. En caso positivo, Esa vulneracin de derechos fundamentales es susceptible de superarse a travs del amparo constitucional?. 1. 2 B. Solucin de los problemas jurdicos planteados 1. Para solucionar los problemas jurdicos planteados, la Sala parte de considerar que se cuestiona la legitimidad de una decisin tomada dentro de un proceso penal por vulnerar los derechos fundamentales del perjudicado con el comportamiento que all se juzgaba. Es decir, se trata de un supuesto en el que la va de hecho planteada remite a la vulneracin de los derechos que le asisten al perjudicado con una conducta punible. Sobre este tpico, como se sabe, la Corte Constitucional ha planteado una relectura de los derechos de las vctimas y de los perjudicados con las conductas punibles. En razn de ello, la tradicional postura que vea en aquellos unos sujetos legitimados nicamente para esgrimir una pretensin indemnizatoria en el proceso penal, ha sido desplazada por una visin ms acorde con el moderno constitucionalismo y en razn de la cual los derechos de las vctimas o perjudicados no se circunscriben nicamente a la reparacin del dao causado con la conducta punible sino que remiten tambin a los derechos a la verdad y a la justicia. En la reciente Sentencia C-014-04, M. P. Jaime Crdoba Trivio, la Corte rese de la siguiente manera ese cambio de paradigma:

Hasta este momento, el concepto de vctima ha sido privativo del derecho penal. En este campo, durante mucho tiempo, a las vctimas se les reconoci una legitimidad ligada exclusivamente a sus intereses patrimoniales: Ya que el delito genera un dao social y un dao particular de connotaciones patrimoniales, las vctimas podan acceder al proceso penal slo en procura de la realizacin de sus expectativas econmicas pero de la reparacin del dao social se ocupaba nicamente el Estado a travs de sus servidores. Este era un espacio vedado para la vctima o el perjudicado con una conducta punible pues se tema que si a l acceda la vctima, se privatizara el ejercicio de la accin penal y el proceso se convirtiera en un mbito idneo para retaliaciones y vindictas. Tal concepcin releg a la vctima a un papel secundario en el proceso penal y a una intervencin sustancialmente limitada: Slo poda concurrir al proceso cuando el presunto autor o partcipe haba sido identificado, su inters era exclusivamente patrimonial, slo tena legitimidad para impugnar aquellas decisiones que afectaran esa pretensin econmica y, por fuera de ello, estaba excluida de los espacios de discusin inherentes al esclarecimiento de la verdad de lo acaecido y a la realizacin de la justicia. Ante ello, el panorama no poda ser ms desalentador: El titular del bien jurdico vulnerado con el delito tena un difcil acceso al proceso penal y, una vez en l, se le reconocan unas facultades sustancialmente limitadas e incompatibles con esa calidad. Adems, cuando no existan posibilidades de reparacin del dao, su intervencin terminaba por ser simplemente simblica. ...Esta concepcin de la vctima y de sus derechos en el proceso penal fue puesta en crisis por el moderno constitucionalismo. Asumiendo que las democracias constitucionales se fundan en el respeto de la dignidad del ser humano y que este fundamento produce efectos en todos los mbitos de ejercicio del poder pblico y respecto de todas las personas que en l se encuentran involucradas, se comprendi que los derechos de las vctimas de una conducta punible no se agotaban en la reparacin del dao patrimonial causado con el delito, pues un Estado constitucional de derecho es prioritariamente un Estado de justicia y la justicia, en el caso del delito, no se agota simplemente en esa reparacin patrimonial. Por lo tanto, se deban generar espacios para el reconocimiento a las vctimas de otros derechos, pues stos resultaban ineludibles, al menos si de lo que se trataba era de hacer efectiva su dignidad y de realizar mltiples fines estatales que tocan con ella. Haciendo eco de esa tendencia universal orientada a reconsiderar los derechos de las vctimas en el proceso penal, la Corte, en la Sentencia C228-02, Ms. Ps. Manuel Jos Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynnet, en la que modific su jurisprudencia relativa a los derechos de la parte civil en el proceso penal, tras un detenido anlisis de los derechos de

las vctimas en el derecho internacional y comparado, concluy lo siguiente: ...tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las vctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepcin ampliano restringida exclusivamente a una reparacin econmica fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello slo es posible si a las vctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparacin econmica de los daos sufridos. De tal manera que la vctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparacin pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitucin de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: 1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedi y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos. 2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. 3. El derecho a la reparacin del dao que se le ha causado a travs de una compensacin econmica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la vctima de un delito. Aun cuando tradicionalmente la garanta de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, sta slo est interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtencin de una indemnizacin. Ello puede ocurrir, por citar tan slo un ejemplo, cuando se trata de delitos que atentan contra la moralidad pblica, el patrimonio pblico, o los derechos colectivos o donde el dao material causado sea nfimo porque, por ejemplo, el dao es difuso o ya se ha restituido el patrimonio pblico pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha determinado quin es responsable, caso en el cual las vctimas tienen un inters real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia a travs del proceso penal. No obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un inters en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda

constituirse en parte civil aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad ni que la ampliacin de las posibilidades de participacin a actores civiles interesados slo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliacin contra el procesado. Se requiere que haya un dao real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y especfico, que legitime la participacin de la vctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de vctima, o en general que la persona ha sufrido un dao real, concreto y especfico, cualquiera sea la naturaleza de ste, est legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensin a obtener exclusivamente la realizacin de la justicia, y la bsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es ms: aun cuando est indemnizado el dao patrimonial, cuando ste existe, si tiene inters en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuacin en calidad de parte. Lo anterior significa que el nico presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el dao concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparacin patrimonial. La determinacin en cada caso de quien tiene el inters legtimo para intervenir en el proceso penal, tambin depende, entre otros criterios, del bien jurdico protegido por la norma que tipific la conducta, de su lesin por el hecho punible y del dao sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable. De acuerdo con lo expuesto, entonces, una concepcin de los derechos de la vctima en el proceso penal, que sea consecuente con los cimientos del moderno constitucionalismo, no puede ms que reconsiderar las limitaciones que afectaban su comparecencia al proceso y afirmar, sin ambivalencias, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparacin; reformular los espacios generados para su intervencin y revalidar el compromiso estatal de no defraudar la legtima de expectativa de realizacin de esos derechos pues ella traduce, para un espacio particular, la realizacin de la democracia constitucional como Estado de justicia. 2. En desarrollo de esa nueva lectura constitucional de los derechos de la vctima o del perjudicado en el proceso penal, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-004-03, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, declar exequible

el numeral 3 del artculo 220 de la Ley 600 de 2000 o Cdigo de Procedimiento Penal -que circunscriba la casual de revisin all consagrada nicamente a sentencias condenatorias- en el entendido de que la accin de revisin por esa causal tambin procede en los casos de preclusin de la investigacin, cesacin de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisin de una instancia internacional de supervisin y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pas, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates y en el entendido que procede la accin de revisin contra la preclusin de la investigacin, la cesacin de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisin judicial interna o una decisin de una instancia internacional de supervisin y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pas, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones. Y ltimamente, tambin en desarrollo de esa lectura constitucional, la Corte, en la ya citada Sentencia C-014-04, extendi al derecho disciplinario la proteccin de los derechos de las vctimas o perjudicados en aquellas hiptesis en que las faltas constituyan violaciones al derecho internacional de los derechos humanos o al derecho internacional humanitario. 3. Ahora bien. Los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparacin deben reconocerse en todos los procesos en que existan vctimas o perjudicados con la comisin de una conducta punible. Desde luego, el alcance de esos derechos ser diferente segn se trate de delitos de mayor o menor gravedad, como lo ha advertido la Corte en los citados pronunciamientos. No obstante, independientemente de que el alcance de esos derechos se matice de acuerdo con la gravedad del comportamiento, de todas maneras, deben reconocerse. Y ello ocurre incluso cuando se trata de delitos contra el orden econmico y social, como el de usura, pues en estos eventos, si bien el titular del bien jurdico orden econmico y social es el Estado, es perfectamente posible que concurran personas perjudicadas con la infraccin. As ocurre, por ejemplo, con las personas que, en razn de las difciles situaciones econmicas en que se hallan, se ven forzadas a adquirir prstamos de dinero y a pagar tasas de intereses superiores a las legalmente permitidas. Estas personas tienen legitimidad para concurrir al proceso que se adelante, a instancias suyas, por el delito de usura.

Adems, si lo tienen a bien, pueden constituirse en parte civil. De hacerlo, tienen derecho a que sus legtimas expectativas sean tenidas en cuenta y a que sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparacin se reconozcan. Y para ello es necesario que la actuacin se cumpla con estricto respecto de las garantas sustanciales y procesales. 4. En el caso presente los supuestos de hecho son bastante claros y se encuentran demostrados: - El 13 de marzo de 1995, Oscar Marino Arango Ramrez le prest a Toms Cipriano Armenta Gonzlez $5.000.000. Esta deuda se acumul a otra anterior por valor de $1.585.117, $400.000 de los cuales correspondan a intereses del 5%. Para su pago se calcularon intereses al 4% durante un plazo de 36 meses. El capital y los intereses se dividieron entre 36 y se obtuvo una cuota mensual a pagar de $464.177. Como garanta, el deudor firm 36 letras de cambio exigibles mensualmente e hipotec su apartamento al prestamista. - El 20 y el 23 de diciembre de 1996, el deudor hizo dos abonos por valor de $8.500.000. - Como el deudor incumpli el pago de las letras restantes, fue demandado el 7 de mayo de 1998, en proceso ejecutivo mixto. - Finalmente, el 31 de agosto de 1998, el deudor interpuso querella, sindicando al prestamista el delito de usura.

Partiendo de esos supuestos, para resolver la solicitud formulada por el defensor en el sentido que se archive el proceso por caducidad de la querella, el punto medular estaba constituido por la determinacin del trmino de caducidad de la accin penal correspondiente al delito de usura.5. De acuerdo con el artculo 32 del Decreto 2700 de 1991, la querella deba presentarse dentro del trmino de un ao, contado desde el momento de la comisin del hecho punible. Si ello era as, para determinar si la accin haba caducado deba contestarse una pregunta: Cundo se cometi el hecho punible de usura?. Y para responder este cuestionamiento haba que tener en cuenta que el artculo 235 del Cdigo Penal de 1980, aplicable a los hechos querellados. Esta norma, hoy derogada, deca: Artculo 235. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, de una o varias personas, en el trmino de un (1) ao, a cambio de prstamo

de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del inters que para el perodo correspondiente estn cobrando los bancos por los crditos ordinarios de libre asignacin, segn certificacin de la Superintendencia Bancaria, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operacin, ocultarla o disimularla, incurrir en prisin de seis (6) meses a tres (3) aos y en multa de un mil a cincuenta mil pesos. El que compre cheque, sueldo, salario o prestacin social en los trminos y condiciones previstos en ste artculo, incurrir en prisin de ocho (8) meses a cuatro (4) aos y en multa de un mil a cincuenta mil pesos. No se precisaba de mayores esfuerzos para inferir que la conducta imputada al querellado se adecuaba al inciso primero pues se estaba ante un prstamo de dinero y no ante la compra de un cheque, sueldo, salario o prestacin. Si ello era as, los verbos rectores a tener en cuenta era recibir o cobrar. El primero remite al recibo de utilidad o ventaja y el segundo a la compra de cheque, sueldo, salario o prestacin social. Ahora bien. En qu momento se recibi o cobr la utilidad o ventaja que excedi en la mitad el inters aludido en la norma?. La respuesta a este interrogante era clara: En la secuencia objeto de querella hubo lugar al recibo de esa utilidad y al cobro de esa utilidad. Lo primero ocurri el 20 y el 23 de diciembre de 1996, cuando el deudor hizo dos pagos parciales por valor de $8.500.000, pues ellos se imputaron a capital y a intereses de 18 letras de cambio. Lo segundo ocurri el 7 de mayo de 1998, pues en esa fecha, tras el incumplimiento del deudor, el acreedor present demanda ejecutiva con miras al cobro y pago no slo de las letras adeudadas, sino tambin de aquellas que ya haban sido pagadas. No sobra indicar la mala fe con que actu el demandante ya que omiti informar que las letras correspondan en su mayor parte a la capitalizacin de intereses usurarios y que haba recibido el abono ya indicado. De este modo, si el actor recibi esa utilidad el 20 y el 23 de diciembre de 1996, si el 7 de mayo de 1998 volvi a cobrar tanto esa misma utilidad como la que an se le adeudaba y si la accin caducaba en un ao, no haba dificultad alguna para reconocer que la accin caducaba el 6 de mayo de 1999. Y como la querella se interpuso el 31 de agosto de 1998, no haba motivo alguno para declarar la caducidad de la accin y cesar procedimiento. 6. Contra esa evidencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, desconociendo la ley e ignorando sin razn alguna los fundados estudios de la Fiscala 69 Local, la Fiscala Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira, opt, el 8 de mayo de 2003,

por declarar la caducidad de la accin y por ordenar la cesacin del procedimiento adelantado. Segn el particular enfoque que ese despacho hizo de las instituciones aplicables al caso, el delito de usura se cometi no cuando se recibi la utilidad ni cuando sta se cobr, como lo dice la ley, sino cuando se crearon las 36 letras de cambio. Por lo tanto, para la fecha en que se interpuso la querella haban transcurrido tres aos y cinco meses desde la comisin de la conducta y, si ello era as, la accin penal haba caducado y el proceso deba archivarse, como en efecto se hizo. 7. Esa decisin es claramente contraria a los fundamentos legales del instituto procesal de la caducidad y lo es al punto que conduce al absurdo de tener que aceptar que la accin penal por el delito de usura haba caducado dos aos antes de que venciera el plazo para la exigibilidad y pago de la ltima letra de cambio, en la que se reconocan tanto capital como intereses usurarios. Es decir, segn la tesis de ese despacho, la vctima de la usura se hallaba en la obligacin de instaurar la querella antes de pagar 24 de las 36 letras de cambio por l suscritas. Para la Sala, esa decisin judicial es claramente contraria al ordenamiento jurdico en cuanto declar la ocurrencia de un fenmeno jurdico que no haba acaecido. Se trata de un acto de poder arbitrario pues la jurisdiccin se ejerci para aplicar una norma jurdica de naturaleza procesal cuando tal aplicacin era manifiestamente improcedente por no concurrir el presupuesto fctico en ella sealado. Adems, tal acto de la jurisdiccin lesiona los derechos fundamentales del perjudicado con el delito de usura sometido a proceso. Ello es as porque aplica una norma procesal de efectos sustanciales que conduce al archivo arbitrario de un proceso penal y que impide el acceso a la administracin de justicia con miras al reconocimiento de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparacin. Es decir, se trata de una tpica va de hecho por defecto sustancial en tanto se aplic una norma de derecho sin contar con los hechos determinantes del supuesto legal. Finalmente, es claro para la Sala que el actor no cuenta con otros mecanismos judiciales de proteccin pues la declaratoria de la caducidad de la accin penal y la cesacin del procedimiento se dispusieron por un auto interlocutorio de segunda instancia contra el que no proceden recursos. 8. El juez accionado afirma que se trata slo de una divergencia de criterios jurdicos en torno al trmino de caducidad de la accin penal por

el delito de usura y que por ello su decisin no puede catalogarse como una va de hecho. Este argumento carece de todo fundamento. Resultara inslito y gravemente lesivo del principio de legalidad, que el ordenamiento jurdico dejara a discrecin del juez la determinacin del momento a partir del cual se contabiliza el trmino de caducidad de la accin penal.

Lejos de ello, la ley ha indicado claramente ese momento y ha indicado que no puede ser otro que el de la comisin de la conducta punible.Por lo tanto, no se trata de un problema de interpretacin de la ley penal. Y no puede ser as pues no es racional que de una norma procesal como el artculo 32 del Cdigo de Procedimiento Penal de 1991, que ordenaba que la caducidad opera a partir de la comisin del hecho punible,

se infiera que en el caso de la usura ese fenmeno no opera a partir de su comisin -es decir del recibo o cobro de los intereses-, sino de la suscripcin del ttulo valor en que tales intereses se pactan.Adems, la actitud del despacho accionado, al pretender adecuar el caso planteado a la tercera modalidad de usura -compra de cheque, salario, sueldo o prestacin- es infundada. Aqul nada tiene que ver con esta modalidad sino con el recibo y cobro de ese tipo de intereses sobre el prstamo de varias sumas de dinero. Por otra parte, tampoco es racional entender que no se tipifica el delito de usura cuando, no obstante haberse pactado intereses usurarios, el deudor no los pag, pese a que, como aqu ocurri, se promovi un proceso ejecutivo para su cobro y pago forzado. No se precisa de mayores esfuerzos para entender que el proceso

es un mecanismo orientado al cobro y pago forzado de la obligacin y ello encaja, sin inconvenientes, en el tipo penal. De lo contrario, habra queejecutivo entender que no se comete el delito de usura cuando el pago de los intereses ilegales se logra en la ejecucin judicial promovida contra el deudor.

Como puede advertirse, entonces, ni los argumentos expuestos por el juzgado accionado al emitir su auto, ni las razones esbozadas al momento de contestar la tutela, cuentan con un fundamento serio. Por el contrario, ellos no son ms que el intento de justificar una decisin jurdicamente injustificable. Y es lamentable que ello sea as pues con ese tipo de posturas la administracin de justicia se limita a archivar expedientes en lugar de preocuparse por resolver los dramas humanos que ellos recogen. Lo sucedido en este caso es pattico: Se archiva un proceso por usura en el que est demostrado que los intereses cobrados al querellante llegaron al 97.68% efectivo anual -folio 257 del expediente- y que slo haban transcurrido 5 de los 12 meses necesarios para la caducidad de la accin. Por ello, la decisin tomada constituye una clara denegacin de justicia y una afrenta al debido proceso, al acceso a la administracin de justicia y, a travs de ellos, a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparacin del actor. En fin, se est ante un acto que constituye un claro desconocimiento de los derechos fundamentales como fundamento de legitimidad de los poderes constituidos. 9. Para concluir hay que indicar que el caso materia de decisin nada tiene que ver con la decisin tomada por la Corte en la Sentencia C-173-01 pues la va de hecho imputada al despacho accionado no consiste en la inobservancia de la cosa juzgada constitucional en materia de usura, sino en la declaratoria de una caducidad que no haba operado. Y, a propsito de la referencia a ese fallo que se hace en la sentencia de segunda instancia, hay que indicar que esa no ha sido la nica decisin de la Corte sobre esa materia. Si se hace un seguimiento de la jurisprudencia de la Corte, se advierte lo siguiente: - Mediante la Sentencia C-549-93, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporacin declar exequible el artculo 75 de la Ley 6 de 1992, referida a la actualizacin del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago, sin perjuicio de los intereses de mora. No obstante, la declaratoria de constitucionalidad se hizo bajo el entendido que la suma de los intereses de mora y la correccin monetaria no supere el lmite por encima del cual se considere usurario el inters cobrado a los particulares y que la correccin monetaria no pueda ser doblemente considerada, ya sea bajo la forma de inters moratorio o de ajuste por correccin monetaria. Se tom esta decisin por considerar que el Estado no puede incurrir en una conducta que prohbe a los particulares y por razones de equidad tributaria. - Mediante la Sentencia C-173-01, M. P. lvaro Tafur Galvis, la Corte declar inexequible la expresin por el trmino de un ao que haca

parte del artculo 235 del Decreto 100 de 1980 pues estableca un lmite irrazonable y desproporcionado para la punibilidad del delito de usura tipificado en esa norma y generaba una distincin arbitraria contraria a los lmites constitucionales del poder punitivo del Estado. - Mediante la Sentencia C-333-01, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta Corporacin declar exequible el artculo 235 del Decreto 100 de 1980 siempre y cuando se interprete que la certificacin de la Superintendencia Bancaria a la que hace referencia esa norma es la que se haya expedido previamente a la conducta punible y que se encuentre vigente en el momento de producirse sta. El Magistrado Eduardo Montealegre Lynnet salvo parcialmente su voto por considerar que el condicionamiento no debi hacerse exigiendo una certificacin previa de la Superintendencia Bancaria pues esta entidad no tiene competencia constitucional para regular las tasas de inters. Por ello, tal exigencia debi predicarse de la Junta Directiva del Banco de la Repblica o de la regulacin de intereses que determine el mercado. - Finalmente, mediante la Sentencia C-479-01, M. P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte declar exequible el artculo 305 de la Ley 599 de 2000 con los condicionamientos planteados en las Sentencias C-173-01 y C-333-01 respecto del artculo 235 del Decreto 100 de 1980. En este caso aclar su voto el Magistrado Jaime Araujo Rentera, quien consider que la Corte debi abarcar tres problemas: El relativo a que los contratantes que cumplen con su deber de diligencia si se atienen a la certificacin de la Superintendencia Bancaria, aunque sta sea sobre hechos pasados, ya que siempre al momento de celebrar el negocio jurdico existe una certificacin de esa entidad; el segundo aspecto relativo a la usura al momento de celebrar el negocio jurdico y el tercer aspecto relativo a la usura al momento del pago, cuando la tasa de inters ha bajado. No obstante, ninguno de estos fallos toca con el punto medular de la decisin del juzgado accionado: La caducidad de la accin penal en el delito de usura. De all que sea irrelevante el argumento segn el cual no se incurri en va de hecho por no existir disparidad entre lo decidido por ese despacho y la cosa juzgada constitucional pues la vulneracin de derechos fundamentales no se present como consecuencia del desconocimiento de sta, sino por haber declarado, de manera claramente ilegal, una cesacin de procedimiento con base en una caducidad que no haba operado. 10. Los anteriores razonamientos suministran fundamento para que la Sala conteste los problemas jurdicos planteados: Cuando se trata del delito de usura, la determinacin del trmino de caducidad de la accin penal a partir de la creacin y entrega de 36 letras de cambio, por concepto de capital e intereses, y no del ejercicio de la accin cambiaria para su cobro y pago y la cesacin de procedimiento dispuesta con base en esa causa por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, si vulneran los derechos

fundamentales del querellante constituido en parte civil en ese proceso y tal vulneracin es susceptible de proteccin constitucional. Por lo tanto, la Corte confirmar la sentencia de primera instancia; revocar la de segunda; tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administracin de justicia del actor; dejar sin efectos el auto proferido el 8 de mayo de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga y le ordenar que vuelva a decidir el recurso sometido a su consideracin de manera consecuente con la legalidad del trmino de caducidad y con el respeto de los derechos fundamentales del actor. DECISIN Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisin de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 21 de julio de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y revocar la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2003 por la Sala de Casacin Penal de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Tutelar los derechos al debido proceso y al acceso a la administracin de justicia del seor Toms Cipriano Armenta Gonzlez. Tercero. Dejar sin efectos el auto proferido el 8 de mayo de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga. Ese despacho volver a decidir el recurso sometido a su consideracin y lo har profiriendo una decisin consecuente con la legalidad del trmino de caducidad y con el respeto de los derechos fundamentales del actor. Cuarto. DSE cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifquese, comunquese, cmplase e insrtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

Proceso No 30925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PREZ Aprobado Acta No. 146.

Bogot, D.C., veintiuno de mayo de dos mil nueve.

VISTOS Se examina en sede de casacin la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyac), el 26 de junio de 2008, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa (Boyac), el 12 de septiembre de 2007, mediante la cual se conden al acusado JAIME ECHEVERRA FONSECA, como responsable de la conducta punible de usura.

Impugnada oportunamente dicha decisin a travs del extraordinario recurso por el defensor del procesado, presentada la correspondiente demanda y concedida la casacin, el libelo, respecto de uno de los cargos, fue declarado ajustado a las prescripciones legales.

Como la agencia del Ministerio Pblico en cabeza del seor Procurador Cuarto Delegado para la Casacin Penal ha emitido su opinin, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.

HECHOS

Los das 1 y 18 de octubre de 2002, la seora Flor Mara Chavarra de Rodrguez solicit a JAIME ECHEVERRA FONSECA, conocido prestamista del municipio de Paipa (Boyac), dos crditos por la suma de un milln de pesos ($1000.000.oo), cada uno, los cuales fueron respaldados con la suscripcin de sendas letras de cambio, en las que se consign el valor de un milln doscientos mil pesos ($1200.000.oo), aclarndose que los doscientos mil pesos ($200.000.oo) adicionales, correspondan a los intereses por dos (2) meses, pues, fijaron un plazo de sesenta (60) das para el pago de cada acreencia, mediante el sistema popularmente conocido como gota a gota, en virtud del cual la deudora deba entregar al acreedor la cantidad diaria de veinte mil pesos ($20.000.oo), representando ello un pago de intereses del 10% mensual, que para esa poca, acorde con las Resoluciones de la Superintendencia Bancaria, superaba ampliamente el lmite establecido para la usura.

DECURSO PROCESAL

En anterior oportunidad, la Sala destac la actuacin procesal relevante, de la siguiente manera:

Los hechos anteriores fueron dados a conocer por la seora Flor Mara Chavarra de Rodrguez, mediante querella presentada el 26 de enero de 2004.

Con resolucin del 29 de enero siguiente, la Fiscala 20 Local de Paipa (Boyac) orden la apertura de la instruccin y la vinculacin mediante indagatoria de los denunciados Jaime Echeverra Fonseca y Anthony Echeverra Rincn.

Fallido un primer intento conciliatorio entre la denunciante y los querellados, estos fueron escuchados en indagatoria, en diligencias llevadas a cabo el 10 de marzo y 1 de abril del mismo ao.

Perfeccionada en lo posible la investigacin y decretado su fenecimiento, por resolucin del 12 de noviembre de 2004 la Fiscala calific el mrito sumarial, profiriendo resolucin de acusacin en contra de JAIME ECHEVERRA FONSECA, por el delito de usura tipificado en el artculo 305 de la Ley 599 de 2000, en tanto que, con relacin al sindicado Anthony Echeverra Rincn, dict preclusin de la instruccin.

Apelada la providencia acusatoria, la Fiscala Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyac) la confirm, en decisin de segunda instancia del 3 de marzo de 2005.

De la etapa del juicio conoci el Juzgado Penal Municipal de Paipa (Boyac)1, despacho que luego de evacuar las audiencias pblicas de preparacin el 18 de mayo de 2005- y juzgamiento el 30 de agosto de 2005 y 13 de agosto de 2007-, profiri sentencia condenatoria el 12 de septiembre de ese ao, declarando la responsabilidad penal del procesado en el ilcito por el cual se le acus judicialmente.

Consecuente con su determinacin, el A quo impuso a ECHEVERRA FONSECA las penas principales y accesoria indicadas en la parte inicial de este provedo, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios y le concedi el subrogado penal de la suspensin condicional de la ejecucin de la pena.

El fallo en comento, que fue apelado por el defensor del acusado, lo confirm ntegramente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyac), mediante el que hoy es objeto del extraordinario recurso.

Mediante auto del 16 de diciembre de 2008, se agrega ahora, la Sala rechaz el cargo segundo postulado por el defensor, pero admiti el primero, pues, del texto de la demanda de casacin se adverta la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, en torno a la caducidad de la querella en el delito de usura.

Por lo anterior, se remiti el expediente a la Procuradura General de la Nacin para la emisin del concepto de rigor, el que se recibi en el despacho el 21 de abril del cursante ao.1

Posteriormente se le nomin como Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad.

LA DEMANDA

En el cargo admitido por la Sala, el defensor postul una violacin directa de la ley sustancial por interpretacin errnea, el cual qued sintetizado as:

Aduce el casacionista, para empezar, que la sentencia recurrida viol los artculos 9, 10 y 12 del Cdigo Penal, y 9, 20, 24, 34, 35, 39, 170, 232, 237, 238 y 277 del Estatuto Procedimental Penal.

Seala, a continuacin, que el delito por el que se procede, usura, es querellable y como tal, la querella debi presentase dentro de los seis meses siguientes a su comisin, lo que no ocurri en este evento, ya que la misma se instaur el 26 de enero de 2004, pese a que la ofendida, Flor Mara Chavarra, fue notificada el 24 de junio de 2003 de la demanda ejecutiva promovida por Oscar Becerra, a quien el querellado JAIME ECHEVERRA FONSECA le endos los ttulos valores que ella le haba suscrito, es decir, en esa fecha se enter en forma vlida que el procesado ECHEVERRA FONSECA, ya no era el tenedor legal de los mismos.

Para el memorialista es claro, entonces, que la querella se present extemporneamente y no obstante fue, junto con sus posteriores ampliaciones, el fundamento del fallo condenatorio. En este caso, agrega, la accin penal no poda iniciarse o proseguirse, dado que la actuacin debi culminase con preclusin de la instruccin o cesacin de procedimiento, pues, no existe dentro del proceso fuerza mayor o caso

fortuito, acreditados que permita (sic) hacerla extensiva al ao que nos habla la norma.

Descarta, por consiguiente, la tesis esbozada por el fallador de primera instancia, quien se inventa la teora de que el cobro aun (sic) subiste y que por tal razn no da aplicacin al artculo 34 en comento, olvidndose que el seor JAIME ECHEVERRA FONSECA no es el ejecutante en este proceso. Como si fuera poco, recalca, el anterior no fue el nico argumento esbozado por las instancias para rechazar la caducidad, pues, tambin se ventilaron la fuerza mayor o caso fortuito, as como un abono que hizo la quejosa en noviembre de 2003.

De esta forma, concluye el demandante, se vulner el debido proceso, al punto tal que si el juzgador de segundo grado no hubiese interpretado errneamente la norma, habra decretado la caducidad de la querella y la consiguiente cesacin de procedimiento a favor de su prohijado.

Pide, por lo tanto, casar totalmente la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a JAIME ECHEVERRA FONSECA de la condena impuesta.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PBLICO

El Procurador Cuarto Delegado para la Casacin Penal, luego de disertar sobre los delitos querellables, trayendo a colacin

pronunciamiento de la Sala sobre el tpico, se refiere al delito de usura, destacando, a partir del examen de constitucionalidad que del mismo hiciera la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2001, que se trata de un tipo penal en blanco, en tanto que para su estructuracin se hace necesario acudir al concepto de inters bancario corriente que para el perodo correspondiente estn cobrando los bancos, a partir de la certificacin expedida por la Superintendencia Bancaria.

Luego de ello, el agente del Ministerio Pblico alude a la consagracin normativa de la conducta punible, para concluir que la usura seala dos verbos alternativos, recibir y cobrar la utilidad, agregando

que se mantiene en el tiempo hasta que se agote el cobro de los intereses superiores o se efecte su pago,teniendo en cuenta que el comportamiento usurario se consuma con su despliegue, inclusive por una sola vez, siempre que agote el bien jurdico o, igualmente, cuando se materializa de manera repetida sin que se imponga la habitualidad a que aluda el Cdigo de 1980.

De la misma manera, aade, se estructura con el cobro y pago forzado a travs de proceso ejecutivo.

Acto seguido, el representante de la sociedad aborda el estudio del artculo 34 de la Ley 600 de 2000, atacado por interpretacin errnea, el cual alude a la caducidad de la querella. A partir de ello, sostiene que la norma consagra dos lmites temporales, a saber:

seis meses, que

se contabilizan desde la comisin del hecho, o un

ao, contado a partir del momento en que desaparezcan los motivos de fuerza mayor o caso fortuito acreditados, que hubieren impedido al querellante legtimo tener conocimiento de su ocurrencia.Transcurrido uno cualquiera de estos lapsos, precisa, opera la caducidad de la querella, resaltando que la oportunidad de la misma, como lo ha sostenido la Corte, es presupuesto de procesabilidad, mas no de prosecucin de la accin penal.

Descendiendo al caso concreto, el delegado de Procuradura transcribe los apartados del fallo de segunda instancia en los cuales se consignan los razonamientos que condujeron a descartar la caducidad de la querella aducida por la defensa, quien afirma que entre la fecha de notificacin del auto admisorio de la demanda ejecutiva -24 de junio de 2003- y la presentacin de la misma -26 de enero de 2004-, transcurrieron mas de seis meses. De lo trasuntado resalta la inferencia del juzgador, en el sentido de que la

conducta persiste hasta que dichos

intereses se sigan cobrando, pues se estn causando mes a mes, esto es, hasta cuando se satisfagan las sumas pretendidas en el proceso ejecutivo.

El alcance dado por el juez de segundo grado al citado artculo 34, manifiesta a continuacin, es acertado, lo cual impone mantener inclume

la sentencia recurrida. Ello, explica, porque el mecanismo utilizado por el sindicado para cobrar intereses usureros se extiende en el tiempo y permanece hasta el trmino del proceso ejecutivo promovido con los ttulos valores suscritos por la querellante, independientemente de que el demandante sea otra persona. De ah que la caducidad para interponer la querella no haba operado y en efecto debi proseguirse la accin penal, tal como aconteci.

Para el agente del Ministerio Pblico, el endoso realizado por el sindicado sobre las letras de cambio, es un artificio de su parte para procurar el cobro directo de los intereses ilegales, eludir la justicia y encubrir su ilcito proceder, pues, se acredit testimonialmente que realizaba prstamos por el sistema gota a gota, llevando l mismo el control de los pagos, sin entregar comprobantes a sus deudores ni devolver las garantas cambiarias, para despus promover acciones ejecutivas en su contra.

Con todo, agrega, no hay razn para dudar de la buena fe del abogado Oscar Javier Becerra, endosatario de los documentos, sin que por ello le asista la razn al impugnante cuando afirma que se est trasladando el negocio jurdico celebrado entre querellante y querellado, al cobro jurdico promovido por aqul, quien, efectivamente, por ser ajeno al negocio, no fue vinculado al proceso, a diferencia de ECHEVERRA FONSECA, que fue con quien se acord la cancelacin del inters excesivo que luego incluy nuevamente en los ttulos valores, como si fuera parte del capital, para hacer un cobro ejecutivo a un inters moratorio lcito del 2.5%.

Seguidamente, el delegado sostiene que el censor confunde el conocimiento de la ilicitud con la comisin de la misma, aclarando que en este caso la comisin de la usura es coetnea con el conocimiento; en este orden de ideas, entendindose que la infraccin persiste y se mantiene a lo largo del proceso ejecutivo, ello habilitaba a la ofendida para formular la querella el 26 de enero de 2004, pues, para esa fecha se estaba tramitando la accin civil en la cual se le estaban cobrando las letras de cambio que contenan los intereses usurarios, equivalentes al 10% del valor del prstamo, que luego fueron incluidos en el capital reclamado por la va ejecutiva.

Por lo anterior, reitera, no puede predicarse la caducidad de la querella alegada por el actor, ni mucho menos la violacin del debido proceso, habida cuenta que si bien se ventilaron varias razones para descartar la presencia de este instituto, el juez de segunda instancia explic con suficiencia las razones -expuestas en precedencia-, desestimando cualquier otra postura.

As, si bien la usura puede materializarse con o sin proceso judicial de por medio, en este ltimo evento, insiste, el trmino de caducidad iniciara a partir de la culminacin del trmite ejecutivo civil.El auto admisorio de la demanda, aade, simple y llanamente impulsa el proceso, pero no le pone fin al mismo.

El anterior planteamiento, asevera el Procurador Cuarto Delegado, coincide con lo sostenido por la Corte Constitucional en el fallo T-114 de 2004, el cual refiere al trmino de caducidad de la querella para el ilcito de usura realizado a travs del cobro y pago forzado de la obligacin, reconociendo que tal actuacin encaja en el tipo penal.

Por estas razones, concluye, el cargo est llamado a no prosperar, razn suficiente para solicitar a la Corte que no case el fallo acusado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestin previa.

La censura planteada por el recurrente, apoyada en una presunta violacin directa de la ley sustancial por interpretacin errnea del artculo 34 de la Ley 600 de 2000, se torna insuficiente en su fundamentacin, puesto que se limita a exponer su propia postura acerca del momento en que opera la caducidad de la querella en tratndose del delito de usura, con total desprendimiento de los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en las sentencias impugnadas.

Al efecto, era menester tomar el texto de las mismas y sobre su construccin, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrieron los juzgadores, fenmeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto que simplemente afirma, sin sustentacin alguna, que desde el

momento en el cual la querellante Flor Mara Chavarra de Rodrguez se enter del endoso de los ttulos valores por parte del sindicado, al ser notificada del auto admisorio de la demanda ejecutiva civil, comenzaba a computarse el trmino de caducidad de seis (6) meses, el cual haba vencido para el momento en que decidi formular la querella, vulnerndose de esta forma el debido proceso.

As, aunque es claro que el censor deja el cargo en el mero enunciado, la Sala no se detendr en el anlisis de las deficiencias argumentativas de la demanda de casacin, toda vez que los defectos fueron superados al momento de su admisin que, se recuerda, oper con el objeto de desarrollar la jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de la querella en la conducta punible de usura, habida cuenta de que en este proceso se ventilaron cuatro posturas diferentes sobre el tpico.

En este orden de ideas, antes de abordar el estudio del asunto jurdico propuesto, la Corte, de acuerdo con lo probado, establecer el marco fctico que permitir, en ltimas, adoptar la decisin que corresponda.

2. Aspecto fctico.

Se sabe que la seora FLOR MARA CHAVARRA DE RODRGUEZ, comerciante radicada en el municipio de Paipa, en el mes de octubre de 2002 se vi precisada a solicitarle dos crditos a su primo JAIME ECHEVERRA FONSECA, un reconocido prestamista de la citada municipalidad boyacense.

As lo hace saber en sus diferentes intervenciones2, en las que expone los pormenores de ambas negociaciones, la primera de las cuales tuvo lugar el da 1 de los referidos mes y ao, cuando ECHEVERRA FONSECA le entreg la cantidad de un milln de pesos ($1000.000.oo), exigindole como garanta una letra de cambio que suscribi por la suma de un milln doscientos mil pesos ($1200.000.oo), pues, segn le explic el acreedor, los doscientos mil pesos ($200.000.oo) adicionales correspondan a los intereses del crdito, el cual deba cancelar en un trmino de sesenta (60) das, mediante el abono de veinte mil pesos ($20.000.oo) diarios.

Idntica operacin se repiti el 18 de octubre siguiente, cuando la seora Chavarra de Rodrguez recibi en prstamo igual cifra, cuyo pago garantiz y se comprometi a realizar del mismo modo.

En ambos casos, los negocios fueron presenciados por Esperanza, Alba y Clara Elisa Rodrguez Echeverra, hijas de la deudora, quienes en tal sentido rinden declaracin3, dejando claro que fue la primera de ellas quien fungi como fiadora y la encargada de diligenciar con su puo y letra los dos ttulos valores, con excepcin de la firma de la deudora, que, desde luego, corresponde a la de su progenitora, y los espacios relativos a la tasa de inters y fecha de vencimiento, que fueron dejados en blanco.

2 A lo largo del expediente encontramos cuatro declaraciones que rindi la querellante Flor Mara Chavarra de Rodrguez, a saber: el acto de denuncia que encabeza la foliatura, su posterior ampliacin -fs. 53-, el interrogatorio rendido ante el juzgado civil municipal fs. 62- y el testimonio vertido en la audiencia pblica de juzgamiento fs. 128-. 3 A fs. 59, 68 y 69, respectivamente.

No es, entonces, como lo afirma la hija del acusado, Martha Echeverra Rincn4, quien asegura haber sido la persona que llen ambas letras, pues, para contradecirla, al respecto obra tambin estudio grafolgico5 en el que el investigador criminalstico adscrito al Cuerpo Tcnico de Investigacin de la Fiscala, previa toma de muestras escriturales a Esperanza Rodrguez Echeverra6, concluye, con relacin a uno de los documentos, que los textos contentivos del valor en nmeros y letras-, el lugar de expedicin, la fecha de elaboracin, y la firma y cdula de la garante, son uniprocedentes con aqullas. Por consiguiente, los dems textos no lo son, es decir, no se encontr correspondencia entre los manuscritos contentivos de la tasa de inters, la fecha de vencimiento y las firmas de la deudora, el endosante y el endosatario, con las muestras caligrficas tomadas a Rodrguez Echeverra.

En todo caso, de la forma mencionada qued de manifiesto que las partes recurrieron al sistema de crdito conocido en el argot popular como gota a gota, en el cual se pact un inters del 10% mensual, notoriamente superior al inters bancario corriente que certificaba para la poca de los hechos la Superintendencia Bancaria de Colombia7, hoy denominada Superintendencia Financiera de Colombia, como se precisar mas adelante.

Se acredit, igualmente, que el procesado ECHEVERRA FONSECA, adems de dedicarse al oficio de transportador, tal cual dijo en suEn deponencia adosada a fs. 48. Interpolado a fs. 166. 6 Dichas muestras fueron tomadas en la etapa probatoria del juicio por la investigadora Alba Roco Prez Gmez. 7 En efecto, el 30 de septiembre de 2002 la Superintendencia Bancaria de Colombia expidi la Resolucin N 1106, vigente a partir del 1 de octubre siguiente, en la cual certific el inters bancario corriente en un 20.30% efectivo anual, que equivala al 1.6% mensual.4 5

indagatoria8 y lo ratificaron los declarantes que comparecieron a deponer en la audiencia pblica de juzgamiento9, tambin se dedicaba al prstamo de dinero a altas tasas de inters, por el sistema anteriormente mencionado.

Este ltimo aspecto, que el procesado niega en su injurada, adems de ser referido por la querellante y sus hijas, lo ratificaron testimonialmente las seoras Leonor Casteblanco Cubides y Teresa de Jess Garca Puerto10, dos antiguas deudoras suyas, y el abogado Oscar Javier Becerra Camargo, a quien le fueron endosadas las dos letras de cambio suscritas por Chavarra de Rodrguez, explicando que las recibi como pago de honorarios por los servicios profesionales prestados al sindicado y su hijo, el tambin investigado Anthony Echeverra Rincn11, de quienes conoca, prestan gota a gota12.

En total, entonces, a la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2400.000.oo), con los intereses incluidos, ascendi la deuda asumida por la seora Chavarra de Rodrguez, quien empez a pagarla cumplidamente, entregando da a da la cantidad de veinte mil pesos ($20.000.oo) a los hijos de ECHEVERRA FONSECA, quienes acudan a su casa o lugar de trabajo para cobrarlos.

Visible a fs. 40. En ese estadio procesal, sobre las actividades laborales del sindicado ECHEVERRA FONSECA depusieron los ciudadanos Jos Vicente Rodrguez Acosta, Neftaly Rodrguez Galindo, Hugo Echeverra Gmez y Jos Olegario Rosas Ramrez. 10 Sus testimonios obran a fs. 60 y 61, en su orden. 11 Recurdese que respecto del sindicado Anthony Echeverra Rincn, quien fuera vinculado mediante indagatoria fs. 44-, al momento de la calificacin del mrito sumarial, se dict en su favor resolucin de preclusin de la instruccin. 12 As lo manifiesta a fs. 52.8 9

Con posterioridad, reconoce la deudora que debido a una enfermedad que padeci, comenz a atrasarse en el pago de la acreencia, realizando abonos espordicos que, por todo, sumaron el valor de un milln ochocientos mil pesos ($1800.000.oo).

No obstante lo anterior, el procesado ECHEVERRA FONSECA slo reconoce el abono de trescientos mil pesos ($300.000.oo) a uno de los crditos y cuando decidi buscar a su pariente para cobrarle el monto total de las dos acreencias, le indic que el mismo ascenda a tres millones ochocientos setenta y cinco mil pesos ($3 875.000.oo) que, desde luego, la seora Chavarra de Rodrguez no acept.

Por esa razn, el acusado endos los ttulos valores al abogado Oscar Javier Becerra Camargo, justificando un supuesto pago de honorarios profesionales, para que promoviera proceso ejecutivo en contra de Chavarra de Rodrguez, con el fin de lograr el cobro de los dos millones cien mil pesos ($2100.000.oo) restantes, es decir, respetando el monto inicial, del cual solo reconoci el abono de trescientos mil pesos ($300.000.oo) ya mencionado.

Fue esa la oportunidad que aprovech ECHEVERRA FONSECA para llenar los espacios en blanco de ambos documentos, anotando como fechas de vencimiento los das 1 y 18 de noviembre de 2002, es decir, un mes despus de las de su expedicin, y en el atinente al porcentaje del inters mensual por retardo, escribi 2.5.

De esta forma, amparado en el hecho de que no haba expedido recibo alguno por los abonos a las acreencias, el sindicado complet las dos letras de cambio, modificando as el plazo pactado con la deudora, de sesenta (60) a treinta (30) das, y como si fuera poco, consign como inters a cobrar una tasa del 2.5% mensual, pese a que el mismo, como qued sentado desde el comienzo, ya haba sido incluido en el valor global de cada obligacin, con una tasa ilegal del 10% mensual.

As las cosas, al inters excesivo y usurario que directamente estaba cobrando el sindicado, sum otro porcentaje por el mismo concepto que, aunque amparado, ese s, en el inters bancario corriente certificado por13

la

Superbancaria,

configuraba un anatocismo

, en claro detrimento de los

intereses patrimoniales de la seora Chavarra de Rodrguez.

Al expediente se alleg copia del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Civil Municipal de Paipa (Boyac) en contra de Flor Mara Chavarra de Rodrguez14, del cual puede extractarse lo siguiente:

y

La demanda fue presentada el 9 de abril de 2003, por el abogado Oscar Javier Becerra Camargo, quien solicit librar mandamiento de pago a su favor, por los valores contenidos en

La figura del anatocismo la proscribe el artculo 2235 del Cdigo Civil Colombiano, al sealar que Se prohibe estipular intereses de intereses. 14 De fs. 3 a 30.13

las dos letras de cambio, cada una por el valor de un milln doscientos mil pesos ($1200.000.oo), reconociendo que respecto a una de ellas, se abon la suma de trescientos mil pesos ($300.000.oo).

y

En sendos autos del 25 de abril del mismo ao, el juzgado civil decret medida cautelar de embargo sobre un inmueble de propiedad de la deudora y libr mandamiento de pago por la va ejecutiva.

y

El 24 de junio de 2003, la seora Chavarra de Rodrguez fue notificada personalmente de la ltima providencia enunciada, luego de lo cual, propuso las excepciones de pago parcial, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa, y temeridad y mala fe.

Resta mencionar, que a pesar de estarse impulsando el trmite ejecutivo civil, la deudora continu realizando abonos parciales a la obligacin, habiendo verificado el ltimo de ellos el 5 de enero de 2004.

Posteriormente, el 26 de enero de ese ao, present la querella en contra de JAIME ECHEVERRA FONSECA.

3. Aspectos jurdicos.

Tres tpicos sern abordados por la Sala, en lo que concierne a lo jurdico:

En primer lugar, aludir de manera genrica a la conducta punible de usura, desde el punto de vista de su naturaleza jurdica y el bien jurdico tutelado; en segundo trmino,

definir si se trata de un delito

instantneo o de ejecucin permanente, lo cual es de trascendental importancia para definir el tercer tema,referido el mismo, conforme a las razones por las cuales fue admitido el libelo de casacin, al cmputo del trmino de caducidad de la querella en este tipo de infracciones.

3.1. El delito de usura.

3.1.1. Naturaleza jurdica.

El ilcito de usura, determinado por el legislador como atentatorio del orden econmico social, se encuentra tipificado en al artculo 305 de la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera:

Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de prstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del inters bancario corriente que para el perodo correspondiente estn cobrando los bancos, segn certificacin de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operacin, ocultarla o disimularla, incurrir en prisin de dos (2) a cinco (5) aos y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mnimos legales mensuales vigentes.

El que compre cheque, sueldo, salario o prestacin social en los trminos y condiciones previstos en este artculo, incurrir en prisin de tres (3) a siete (7) aos y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mnimos legales mensuales vigentes.

El precepto en mencin fue adicionado con dos incisos, los cuales se mencionan simplemente para efectos de ilustracin, pues, ninguno de ellos procede en el caso concreto. El primero, trado por el artculo 34 de la Ley 1142 de 2007, agrava la pena cuando la ventaja o utilidad triplica el inters bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria de Colombia, circunstancia que fcticamente encuadrara en los hechos materia de juzgamiento, pero que por obvias razones15, (no aplica al caso en concreto por ser una norma posterior a los hechos materia de investigacin) no puede aplicarse a los mismos. El segundo, agregado por el artculo 1 del Decreto 4450 de 2008, regula especficamente la figura de las ventas con pacto de retroventa y el mecanismo de los cobros peridicos.

Ahora bien, sobre la naturaleza jurdica del delito de usura, tuvo oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional en las Sentencias C173, C-333 y C-479 del 14 de febrero, 29 de marzo y 9 de mayo 2001, respectivamente, al declarar la exequibilidad de los artculos 235 del

El artculo 6 del Cdigo Penal consagra el principio rector de legalidad, de esta forma: Artculo 6. Legalidad. Nadie podr ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma tambin se aplica para el reenvo en materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicar, sin excepcin, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello tambin rige para los condenados. La analoga slo se aplicar en materias permisivas.15

Decreto-Ley 100 de 198016, las dos primeras, y 305 de la Ley 599 de 2000, la tercera, siempre que se admita que la certificacin de la Superintendencia Bancaria es la que se haya expedido previamente a la conducta punible y que se encuentre vigente para el momento de producirse sta.

Vale decir, el Tribunal citado aval la constitucionalidad del artculo 305 del Cdigo Penal vigente, con los condicionamientos planteados en los fallos previos, alusivos al artculo 235 de la codificacin sustantiva penal de 1980.

As, bajo el hecho incontrastable de que se trata, el ilcito de usura, de un tipo penal en blanco, en la Sentencia C-333 de 2001, ratific:

Estima la Corte necesario precisar, por otra parte, que no obstante que, en principio, no es opuesta a la Constitucin la posibilidad de que por el legislador se expidan tipos penales en blanco que, como en este caso, remitan a un acto administrativo, -la Resolucin de la Superintendencia Bancaria mediante la cual se certifica la tasa de inters cobrada por los establecimientos bancarios para los crditos ordinarios de libre asignacin-, esa posibilidad debe apreciarse en concreto con el propsito de que se mantenga la intangibilidad del principio de legalidad en materia penal.

Conviene aclarar s, que en la primera de las providencias citadas, la Corte Constitucional declar inexequible la expresin en el trmino de un (1) ao, contenida en el artculo 235 del Decreto Ley 100 de 1980.16

As, en el presente caso, resulta claro que dada la mutabilidad del entorno econmico y financiero, el legislador ha estimado necesario, para la defensa del inters jurdico que se intenta proteger con el tipo de la usura, atribuir a las autoridades administrativas la potestad de complementarlo y para ese efecto les otorga un cierto margen de apreciacin.

Luego, en la Sentencia C-479 del mismo ao, referida, se repite, al artculo 305 de la Ley 599 de 2000, estim:

Encuentra, entonces la Corte que la norma acusada no es violatoria de la Constitucin porque la misma contiene un tipo en blanco, para cuya concrecin remite a un acto administrativo, la Certificacin de la Superintendencia, en condiciones que no ameritan reproche de inconstitucionalidad, y que en la medida que slo rige hacia el futuro no vulnera el principio de legalidad en materia penal.

Sin embargo, dado que, como se ha visto, tanto la expresin el perodo correspondiente, como la reiteracin que la norma hace de los elementos que integran el concepto de inters bancario corriente, esto es la referencia, en adicin a esa expresin, al inters () que estn cobrando los bancos () y a la () certificacin de la Superintendencia Bancaria (), han sido objeto de diversas interpretaciones encuentra la Corte que cabe en este caso hacer una declaratoria de constitucionalidad condicionada, en los siguientes trminos:

El artculo 305 del Cdigo Penal (Ley 599 de 2000)

solo es

constitucional si se interpreta que la conducta punible consiste en recibir o cobrar utilidad o ventaja que exceda en la mitad el inters bancario corriente que para el perodo correspondiente estn cobrando los bancos,segn la certificacin que previamente haya expedido la Superintendencia Bancaria y que se encuentre vigente en el momento de producirse la conducta.

A su turno, en la sentencia del 12 de diciembre de 2005 (Radicado 23.899), esta Corporacin se refiri al tema, luego de admitir demanda de casacin discrecional con el objeto de pronunciarse sobre la legalidad de la conducta y tambin para desarrollar la jurisprudencia en torno al delito de usura, por tratarse de un tipo penal en blanco o de reenvo, ms especficamente en cuanto se refiere a los alcances de la certificacin de la Superintendencia Bancaria sobre el inters que para el perodo correspondiente estn cobrando los bancos por los crditos ordinarios o de libre asignacin, de conformidad con lo establecido en el sentencia C333 de 2001.

Esto, que ahora se ratifica, dijo en esa oportunidad:

De conformidad con las precisiones anteriores se tiene que el delito de usura corresponde a un tipo penal en blanco, integrado por un ncleo y un complemento.

El ncleo contiene las conductas de recibir o cobrar directa o indirectamente una utilidad o ventaja en la celebracin de ciertos contratos, que exceda en la mitad el inters que estn cobrando los bancos por los crditos ordinarios de libre asignacin (Decreto 100 de 1980) o el inters bancario corriente (Ley 599 de 2000), preceptos que sealan de manera clara las diferentes modalidades del comportamiento objeto de sancin.

Tambin la mencionada norma establece difanamente la sancin privativa de la libertad y pecuniaria derivada de la realizacin del supuesto fctico.

Adicionalmente, de manera expresa dispone el reenvo a la certificacin que expida la Superintendencia Bancaria respecto de la tasa de inters que estn cobrando los bancos, es decir, se trata de una remisin a un acto administrativo proferido por una autoridad de inspeccin y vigilancia del Estado.

El artculo 235 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artculo 1 del Decreto 141 del mismo ao, tipifica el delito de usura como un atentado contra el bien jurdico del orden econmico y social, en el cual incurre quien reciba o cobre, a cambio de prstamo de dinero o por concepto de venta de

bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad el inters que para el perodo correspondiente estn cobrando los bancos por los crditos ordinarios de libre asignacin, Bancaria. segn certificacin de la Superintendencia

A su vez, en la Ley 599 de 2000 el delito de usura se refiere a cobrar o recibir utilidad o ventaja que exceda en la mitad del inters bancario corriente que para el perodo correspondiente estn cobrando los bancos, segn certificacin de la Superintendencia Bancaria.

Como viene de verse, la diferencia radica en la clase de inters que sirve de referencia como complemento del tipo en blanco, puesto que en la primera legislacin citada corresponde al inters que estn cobrando los bancos por los crditos ordinarios de libre asignacin, mientras que en la Ley 599 de 2000 se trata del inters bancario corriente.

Sobre el punto abordado advierte la Sala que tal remisin no apunta a una potestad discrecional de la referida entidad de control, sino al registro de una determinada realidad econmica en el sector financiero dentro de un tiempo determinado que corresponde identificar a dicha Superintendencia.

Es claro que la Superintendencia Bancaria certifica el inters cobrado por los bancos durante un perodo especfico, pero al

hacerlo fija el alcance del inters bancario corriente para el perodo de vigencia de la certificacin, como en efecto ha sido entendido por el Consejo de Estado al precisar sobre la temtica objeto de anlisis que la Superintendencia tiene actualmente la funcin de certificar la tasa de inters que estn cobrando los bancos por los crditos ordinarios de libre asignacin, para los fines del artculo 235 del Cdigo Penal y el literal d) del numeral 6 del artculo 326 del Estatuto Financiero.

La certificacin de la tasa de inters bancario corriente es un proceso que comienza con la recoleccin de la informacin financiera y contable sobre las operaciones activas de crdito de los establecimientos bancarios, seguido de la adopcin de tcnicas adecuadas de ponderacin para analizar las tasas de inters en dichas operaciones y el examen de las mismas con sujecin a esas tcnicas. El proceso concluye con la expedicin de un acto administrativo que expresa la certificacin de la tasa resultante anuales17. de dicha investigacin, en trminos efectivos

Al respecto ha puntualizado la Corte Constitucional al ocuparse precisamente de analizar la exequibilidad del tipo penal de la usura (artculo 235 de Decreto 100 de 1980, modificado por el artculo 1 del Decreto 141 de 1980) en punto del principio de legalidad: Si bien la certificacin que hace la Superintendencia Bancaria recae sobre hechos ciertos ocurridos en el pasado, la misma permite determinar la tasa que estn cobrando los bancos en un17

perodo dado,

que,

para

efectos de

la

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consulta No 1276 del 5 de julio de 2000.

interpretacin y aplicacin de la norma, no puede ser otro que el de la vigencia de la certificacin, esto es, el perodo comprendido entra la fecha de su expedicin y la de la expedicin de la siguiente18 (subrayas fuera de texto).

De lo expuesto puede concluirse que el complemento del ncleo en el delito de usura, es decir, la certificacin de la Superintendencia Bancaria sobre el inters que estn cobrando los bancos en determinado periodo concreto exige que sta sea previa a la conducta, se encuentre vigente y se la haya dado divulgacin similar a la de una ley.

No hay duda que a fin de garantizar el principio de legalidad y ms exactamente la exigencia de ley previa, en punto del delito de usura es necesario entender que la certificacin de la Superintendencia Bancaria, como rgano tcnico adscrito al Ministerio de Hacienda, debe ser anterior a la ocurrencia del comportamiento comportamiento ilcito, resulta es decir, para se establecer si un la usurario impone verificar

certificacin vigente para el momento en el cual se cobran o reciben intereses, que corresponde al inters certificado por la Superintendencia en el periodo inmediatamente anterior y que rige hasta que se profiera una nueva certificacin peridica.

Un diverso entendimiento del imposibilidad18

precepto conllevara a la el autor se encontraba

de

acreditar

que

Sentencia C-333 del 29 de marzo de 2001.

previamente a la comisin de la conducta en condiciones de conocer la antijuridicidad del comportamiento, circunstancia que hara inane la existencia del tipo penal, como que no podra configurarse su entidad delictiva.

As las cosas, es incuestionable que el tipo penal en blanco de la usura satisface tanto en su ncleo como en el complemento el principio de legalidad, como en efecto fue declarado por la Corte Constitucional en Sentencia 333 del 29 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, circunstancia que impone su cabal aplicacin.

En cuanto se refiere a los textos normativos que se ocupan de especificar el alcance de la certificacin que sobre los intereses que estn cobrando los bancos en un lapso especial expida la Superintendencia Bancaria se tiene, que el artculo 326 del Decreto 2359 de 1993, Estatuto Orgnico del Sistema Financiero, establece que la tasa de inters regir a partir de la fecha de publicacin del acto correspondiente, de donde se desprende que la mencionada certificacin slo tiene efectos hacia el futuro.

En este orden de ideas, como acertadamente afirm el delegado de Procuradura, la conducta punible de usura configura un tipo penal en blanco, en tanto que para su estructuracin se hace necesario acudir al concepto de inters bancario corriente que para el perodo correspondiente estn cobrando los bancos, a partir de la certificacin

expedida por la Superintendencia Bancaria o Financiera, como se denomina hoy-.

Se concluye, igualmente, que el ncleo esencial de este delito es el recibo o cobro de utilidades que excedan en la mitad el inters legalmente permitido en razn de prstamos de dinero, venta de bienes o servicios a plazo, o ajeno al evento que nos ocupa- compra de cheques, sueldos, salarios o prestaciones sociales. El complemento normativo es la certificacin de la Superintendencia Bancaria (Financiera) de Colombia acerca del monto de inters legalmente permitido para el periodo correspondiente, que en el estatuto penal vigente se refiere al inters bancario corriente.

De ah que la consumacin en el ilcito de usura opera con el recibo o cobro del inters excesivo, al margen, en el ltimo evento, de que se verifique el pago efectivo y de la forma seleccionada por el acreedor para llevarlo a cabo, ya que puede optar por realizarlo directamente o recurrir al ejercicio de la accin civil, siendo irrelevante, de igual manera, que lo haga por sus propios medios o que para el efecto acuda a terceras personas, o camufle la operacin de cobro, dando pie a lo que doctrinariamente se

conoce

con

el

nombre

usura

paliada

o

encubierta.

En el evento del rubro, conforme qued decantado en la resea fctica precedente, el procesado JAIME ECHEVERRA FONSECA recurri a las dos formas de usura.

Por un lado, lo hizo directamente cuando reciba los pagos diarios de veinte mil pesos ($20.000.oo), correspondientes a los abonos a capital e intereses mediante el sistema crediticio conocido como gota a gota.

Y, por otro, lo hizo indirectamente cuando endos los ttulos valores a un abogado para que demandara ejecutivamente a la deudora, con el fin de cobrarle, adems del capital e inters usurario del 10%, una nueva tasa de inters del 2.5% que consign en las letras de cambio, para darle apariencia de legalidad a su ilcito proceder.

A la primera modalidad delictual se refiri el maestro CARRARA19 como usura simple, en tanto que a la segunda la catalog como usura disfrazada o calificada, que puede presentarse en las modalidades de leccofermo, scrocchio, retrangolo, barocchio, civanzo o fitto franco20, las

CARRARA FRANCESCO, Programa de Derecho Criminal, Editorial TEMIS Librera, Bogot, 1987, Parte Especial, Volumen IV, N 6, pginas 467-468.19

En la obra citada, el profesor CARRARA se refiere a estas modalidades, de la siguiente manera: El leccofermo (algo as como ganancia firme) se efecta en los contratos de prstamo, cuando se pacta un inters lcito y legal sobre el capital que se declara recibido, pero al enumerar el dinero que debe constituir ese capital, el usurero comienza20

cuales presentan un artificio empleado por los usureros para ocultar la usura y ponerse a cubierto de las providencias civiles.

Dicha forma de usura, se insiste, tambin se presenta en el evento del rubro, pues, a pesar de que el sindicado JAIME ECHEVERRA FONSECA empez a recibir diariamente el inters excesivo desde ela contar desde diez o desde cincuenta, como mejor le plazca, y obtiene as una usura multiplicada. () Hay scrocchio (engao con cosas) en el prstamo cuando se declara haber recibido dinero, mientras no se ha recibido as sino una pequea parte del capital y el resto se ha dado en cosas, ordinariamente de valor escassimo, pero avaluadas en precios fabulosos. () Se origina retrangolo (venta al primer vendedor) cuando el mismo prestamista que ha dado cosas en vez de dinero, avalundolas a alto precio, las vuelve a comprar, abiertamente o por medio de interpuesta persona, a un precio inferior a aquel en que las haba dado. () Se da el nombre de barocchio (engao con dinero) a lo contrario a scrocchio, es decir, cuando se presta dinero fingiendo haber prestado cosas, con el fin de recibir cosas con una ganancia excesiva. () Se llama civanzo (utilidad suma) el contrato usurario en que se dan en prstamo cosas para luego recuperarlas, pero con enorme diferencia entre lo que se da y lo que debe devolverse, tanto respecto a la calidad como respecto a la cantidad. () Hubo tambin otra forma de usura a la que en la prctica se le dio el nombre de fitto franco (venta simulada). En ella (que es muy comn en estos campos) el usurero finge comprarle un predio al que tiene necesidad de dinero, estipulando un pacto para recuperarlo; lo compra por cien, y despus se lo alquila al mismo vendedor por un precio anual de veinte; as su capital (ya garantizado por ese terreno) le produce un fruto excesivo

momento en que celebr los contratos de mutuo con la seora Flor Mara Chavarra de Rodrguez, posteriormente, cuando decidi demandarla civilmente, lo hizo a travs de una tercera persona y para el efecto llen a su antojo los espacios en blanco de las letras de cambio, consignando un nuevo porcentaje de inters moderado, con el propsito de ocultar su comportamiento anterior, a todas luces ilegal.

Ahora bien, no puede soslayar la Corte, en este apartado, la consideracin referida al medio del cual se vale el ejecutor del punible para obtener las pinges ganancias que se le reprochan.

Vale decir, en tratndose del contrato de mutuo en el que se presta una suma de dinero determinada para obtener a cambio el pago de intereses usurarios, para la Sala no cabe duda de que ese capital prestado sirve de medio efectivo hacia la consumacin del ilcito y, en consecuencia, debe sufrir las consecuencias del comiso, a tono con lo dispuesto en el artculo 67 de la Ley 600 de 2000, cuyos incisos primero y segundo rezan:

Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecucin, y que no tengan libre comercio, pasarn a poder de la Fiscala General de la Nacin o a la entidad que sta designe, a menso que la ley disponga su destruccin o destinacin diferente.

Igual medida se aplicar en los delitos dolosos, cuando los bienes que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente sean

utilizados para la realizacin de la conducta punible o provengan de su ejecucin.

Algo similar contempla la Ley 906 de 2004, que en su inciso primero consagra:

Procedencia. El comiso proceder sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecucin del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o terceros de buena fe.

As las cosas, una correcta inteligencia de la forma de actuar del prestamista usurario, necesariamente conduce a sealar que el dinero entregado al prestatario, constituye un recurso que se utiliza como medio necesario para la ejecucin del delito.

Ese dinero, entonces, debe ser objeto de comiso, sea que ya se hubiese recuperado por el ejecutor del delito en razn al pago efectuado por el afectado, o que se encuentre todava en manos del prestatario.

Y no es posible entregar el dinero al afectado o facultar que no sea devuelto por ste, en razn a que ello constituira enriquecimiento sin causa que, desde luego, no puede ser prohijado por la judicatura.

3.1.2. El bien jurdico tutelado.

Respecto de la conducta punible de usura, es claro, adems, que se trata de un tipo penal pluriofensivo, pues, fuera de menoscabar el orden econmico social, erigido como bien jurdico objeto de la tutela penal, igualmente lastima los derechos patrimoniales de la persona que celebra el negocio jurdico en el que debe pagar el inters excesivo.

Fue el legislador, entonces, el que opt porque el directamente afectado con este tipo de comportamientos, sea el orden econmico social, dando prevalencia al inters general sobre el particular, para resaltar la labor intervencionista del Estado, la cual tiene su sustento constitucional en el inciso 1 del artculo 334 de la Carta.

La norma citada seala que La direccin general de la economa estar a cargo del Estado. Este intervendr, por mandato de la ley, en la explotacin de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la produccin, distribucin, utilizacin y consumo de los bienes, y en los servicios pblicos y privados, para