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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2013-L Sucre, 28 de mayo de 2013 SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi Acción de amparo constitucional Expediente: 2011-24216-49-AAC Departamento: Oruro En revisión la Resolución 008/2011 de 19 de agosto, cursante de fs. 143 a 151 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Luís Núñez Crespo y Willy Antezana Rocha en representación de la empresa minera INTI RAYMI S.A. contra Bernardo Bernal Callapa y Franz Mendoza Cárdenas, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior - ahora Tribunal Departamental de Justicia-; Ricardo Flores Carvajal, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial; y Edda Sarah Fiorilo Barrios, Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 11 de agosto de 2011, cursante de fs. 55 a 69 vta., los representantes de la empresa minera INTI RAYMI -ahora accionante-, expusieron: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso laboral de beneficios sociales seguido, por Alberto Bautista Yucra, Presidente de la Asociación Mixta de Trabajadores del Cerro La Joya, contra la empresa accionante que representan opuso excepción previa de impersonería en el demandado fundándola en que la demanda debió ser dirigida contra los representantes de la empresa minera La Joya SRL y no así contra INTI RAYMI S.A., debido a que nunca existió vínculo laboral con los ex contratistas que explotaban los parajes del cerro La Joya, ya que ellos eran pequeños empresarios mineros que efectuaban por cuenta y capital propio actividades de extracción de mineral de oro para su posterior venta, mediante contratos comerciales, a la empresa minera La Joya SRL; sin embargo, dicha excepción fue declarada improbada por la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución 038/2010 de 23 de noviembre, sin considerar los fundamentos procesales expuestos ni realizar el análisis y valoración de la prueba presentada. Resolución, que habiendo sido apelada fue ilegalmente confirmada mediante Auto de Vista 14/2011 de 28 de enero, con el argumento de que la empresa minera INTI RAYMI S.A. debió haber planteado excepción de falta de acción y derecho en lugar de la excepción de impersonería del demandado, criterio que no se encuentra acorde al art. 127 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Señalan que la presente demanda tiene por finalidad, ingresar a verificar la labor interpretativa

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2013-L Sucre, 28 de mayo de 2013 SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi Acción de amparo constitucional Expediente: 2011-24216-49-AAC Departamento: Oruro En revisión la Resolución 008/2011 de 19 de agosto, cursante de fs. 143 a 151 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Luís Núñez Crespo y Willy Antezana Rocha en representación de la empresa minera INTI RAYMI S.A. contra Bernardo Bernal Callapa y Franz Mendoza Cárdenas, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; Ricardo Flores Carvajal, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial; y Edda Sarah Fiorilo Barrios, Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 11 de agosto de 2011, cursante de fs. 55 a 69 vta., los representantes de la empresa minera INTI RAYMI -ahora accionante-, expusieron: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso laboral de beneficios sociales seguido, por Alberto Bautista Yucra, Presidente de la Asociación Mixta de Trabajadores del Cerro La Joya, contra la empresa accionante que representan opuso excepción previa de impersonería en el demandado fundándola en que la demanda debió ser dirigida contra los representantes de la empresa minera La Joya SRL y no así contra INTI RAYMI S.A., debido a que nunca existió vínculo laboral con los ex contratistas que explotaban los parajes del cerro La Joya, ya que ellos eran pequeños empresarios mineros que efectuaban por cuenta y capital propio actividades de extracción de mineral de oro para su posterior venta, mediante contratos comerciales, a la empresa minera La Joya SRL; sin embargo, dicha excepción fue declarada improbada por la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución 038/2010 de 23 de noviembre, sin considerar los fundamentos procesales expuestos ni realizar el análisis y valoración de la prueba presentada. Resolución, que habiendo sido apelada fue ilegalmente confirmada mediante Auto de Vista 14/2011 de 28 de enero, con el argumento de que la empresa minera INTI RAYMI S.A. debió haber planteado excepción de falta de acción y derecho en lugar de la excepción de impersonería del demandado, criterio que no se encuentra acorde al art. 127 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Señalan que la presente demanda tiene por finalidad, ingresar a verificar la labor interpretativa

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desarrollada por las autoridades demandadas, toda vez que en los fallos judiciales ahora cuestionados mencionan que dicha excepción sólo se referiría a la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en el proceso o a la insuficiencia de la representación y no atacaría procesalmente a la titularidad del derecho o a la legitimación procesal pasiva; el art. 127 del CPT, establece en sus incs. a) y b), cuáles son las excepciones previas y perentoria admisibles, entre las que no se encuentra la excepción de falta de acción y derecho, que según los demandados, era el medio de defensa correcto que debió interponer su mandante y no así la impersonería, criterio restrictivo y errado debido a que el art. 131 del citado código adjetivo laboral permite impugnar la titularidad del derecho del demandado. En base a ello, considera que las dos resoluciones objetadas contienen una labor interpretativa errada, carecen de motivación y congruencia, por lo que correspondía que los Vocales demandados, ingresen a resolver el fondo del recurso de apelación como lo ordena el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y no denegar el mismo alegando que debió interponerse la excepción de falta de acción y derecho. Sostiene que la falta de aplicación de los principios, valores y criterios de interpretación de los preceptos procesales mencionados tienen un nexo de causalidad entre la interpretación impugnada con la vulneración de las garantías fundamentales de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, de prevalencia del derecho sustancial y de congruencia; de igual forma, las autoridades ahora demandadas no cumplieron con su deber de motivar sus decisiones, puesto que la Resolución 038/2010, emitida por la Jueza de primera instancia, no expresó el por qué considera que existiría vínculo laboral entre los demandantes y su representado; y, cuáles son las razones jurídicas que le permiten arribar a esa conclusión a pesar de que existe abundante prueba que demuestra lo contrario, limitándose a declarar improbada la excepción de impersonería por aspectos formales. De igual manera, el Auto de Vista 14/2011, tampoco ingresó a resolver los puntos expuestos por su poderdante, en la fundamentación de agravios, pese a que tenía el deber de fiscalizar si la Jueza inferior cumplió con los plazos y las normas procesales que rigen el procedimiento social, habiendo confirmado el Auto apelado con el argumento erróneo de que la excepción previa de impersonería en el demandando fue mal planteada. Afirma que, los derechos que demanda tienen estrecha conexión con el principio de seguridad jurídica, que fue desconocido por los Vocales ahora demandados, ya que no cumplieron con su labor de resguardar y respetar los principios básicos de la administración de justicia y del procedimiento social, porque no resolvieron el fondo de la excepción planteada, ni sopesaron las pruebas aportadas y menos existió motivación o fundamentación en relación a los agravios expuestos en su recurso de apelación; asimismo, no aplicaron el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, toda vez que la Jueza de primera instancia, omitió cumplir su deber y obligación de ingresar a resolver el fondo de los fundamentos expuestos en la excepción de impersonería. Por su parte, los Vocales demandados, tampoco cumplieron con la aplicación de los mencionados principios, porque no resolvieron el fondo del recurso de apelación planteado, impidiendo así la efectiva tutela de los derechos. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Señalan como lesionados los derechos de la empresa que representan a la tutela judicial efectiva, debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones y a la defensa, citando al efecto los art. 115.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicitan se conceda la tutela invocada y en resolución se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 14/2011 de 28 de enero, pronunciado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa; y de la

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Resolución 038/2010 de 23 de noviembre, dictada por la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, debiendo emitirse nueva resolución motivada y fundamentada que ingrese al fondo de la excepción de impersonería presentada, procediéndose al examen y valoración de la prueba presentada; y, b) Se determine la responsabilidad civil y penal de los demandados más el pago de daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública, el 19 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 133 a 142 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción Los representantes de la empresa accionante, por intermedio de su abogado, ratificaron el tenor íntegro de la demanda; y, añadiendo señalaron: 1) Cuando una empresa, es demandada en un proceso laboral, y el demandante nunca fue trabajador y empleado de ésta, no existe una relación laboral; 2) Las personas que conforman la asociación mixta de trabajadores del cerro La Joya, tuvieron una relación comercial con la empresa minera La Joya; jamás fueron dependientes de la empresa minera INTI RAYMI S.A.; 3) Se planteó la excepción de impersoneria del demandado alegando que no hay legitimación pasiva en INTI RAYMI S.A., porque nunca fue empleadora de los demandantes; 4) La referida excepción llega a ser idónea para cuestionar, este tipo de situaciones, relacionadas a la legitimidad para ser demandados; 5) En la Resolución 038/2010, no se ingresó al fondo de la excepción, ni siquiera se valoró las pruebas demostradas, y simplemente se la rechazó, declarándola improbada, con el argumento de que la excepción de impersonería, se refiere a aspectos formales o a la insuficiencia de representación o a la capacidad civil de una de las partes para estar en el proceso y que por lo tanto no puede comprometer otras situaciones como la titularidad de derecho o la legitimación pasiva para ser demandado; 6) El Código Procesal del Trabajo, es claro al establecer que las únicas excepciones que puede plantear un demandado en un proceso laboral, son la incompetencia, la conexitud de causa, la impersonería del demandante y demandado; y las excepciones perentorias de pago y prescripción, enumeradas en el art. 127 de dicho Código; 7) Según el art. 131 del CPT, la excepción de impersonería no es solamente formal, sino que es idónea para hacer que un demandado sea excluido y se cite a otro demandado que si corresponde; por lo que el reclamo de beneficios sociales debió demandarse a la empresa minera La Joya y en ningún momento a la empresa minera INTI RAYMI S.A.; 8) Lo único que piden es que se valoren sus pruebas, sus argumentos y si es que tuviese que rechazar el mismo, que no sea bajo dicho argumento discrecional que ni siquiera está en la ley; 9) Mediante Resolución 14/2011, los Vocales ahora demandados, confirmaron la Resolución de primera instancia, aceptando el razonamiento expuesto por la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, pero añadieron que la empresa minera INTI RAYMI S.A., debió plantear una excepción de falta de acción y derecho y no una excepción de impersonería, como si se tratara de una proceso civil; 10) Dichas autoridades, según su interpretación, consideran que la excepción planteada no es idónea, ni pertinente para ese objeto; sin embargo, la empresa minera INTI RAYMI S.A., tiene otra interpretación apegada a la ley, aspecto por el cual existe conflicto entre dichos razonamientos; y, 11) Al rechazar esta excepción, sin ingresar al fondo, por una interpretación errada, da lugar a que las autoridades no se pronuncien sobre los argumentos expuestos y agravios formulados, lo cual genera un estado de indefensión y una vulneración al debido proceso, porque no están recibiendo la tutela judicial efectiva, ante los puntos planteados y por lo tanto existen vicios insubsanables; por lo que solicitan se disponga la nulidad de la Resolución 014/2011, emitida por los Vocales demandados y de la Resolución 038/2010, para que de esa manera se emita nueva resolución, que valore sus argumentos y pruebas, para que se ingrese al fondo de la excepción planteada.

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I.2.2. Informe de las personas demandadas Bernardo Bernal Callapa y Franz Mendoza Cárdenas, Presidente y Vocal de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 106 a 107, señalaron: i) La apelación presentada contra el Auto 038/2010, fue resuelta mediante Auto de Vista 14/2011, en forma clara y ajustado a la ley; ii) La empresa minera INTI RAYMI S.A., planteó la excepción de impersonería que no ataca el fondo de la demanda; iii) El Auto de Vista referido, explica que la excepción de impersonería, ataca la falta de capacidad procesal o cualquiera de los defectos de representación, pero no la ausencia de legitimación para obrar, circunstancia que constituye objeto de una excepción previa independiente, llamada falta de acción y derecho; y, iv) En dicha Resolución, no se indica que la empresa debía haber planteado la excepción de falta de acción y derecho, en lugar de la excepción de impersonería del demandado, como entiende subjetivamente la empresa ahora accionante; sino tan solo explica que la falta de acción y derecho ataca el fondo de la pretensión. Con esos argumentos, solicitan se deniegue la acción de amparo constitucional, con costas y multa. Edda Sarah Fiorilo Barrios, Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, en la audiencia de garantías señaló: a) El Auto 038/2010, se encuentra fundamentado en base a la prueba presentada, situación por la cual declaró improbada la excepción de impersonería; b) No hubo indefensión de la empresa accionante, ya que presentaron recurso de apelación contra el Auto 038/2010; c) En el presente caso no existió vulneración ni restricción a ningún derecho o garantía de la empresa ahora accionante; d) La acción de amparo constitucional, no es la vía idónea para anular autos dictados por autoridad competente; y, e) Corresponderá, que una vez dilucidadas las etapas del proceso, establecidas por el Código Procesal del Trabajo, determinar los derechos pretendidos por ambas partes. En tal sentido, pide denegar la tutela, con costas y multa contra los accionantes. Por su parte Ricardo Flores Carvajal, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia del Juzgado Segundo de Partido de Trabajo, en audiencia, simplemente indicó que “no he participado en emitir ninguna resolución motivo de éste recurso” (sic). I.2.3. Intervención del tercero interesado Alberto Bautista Yucra, por intermedio de su abogado, en audiencia señaló: 1) Es la tercera acción de amparo constitucional, que se interpone solicitando la anulación de las resoluciones antes mencionadas y contra las mismas autoridades; en la primera acción se fijó como domicilio procesal de su persona, la localidad de La Joya; en la segunda y tercera se fijó otro domicilio, lo que hace presumir la malicia de la empresa minera INTI RAYMI S.A.; 2) Se adhiere a los informes presentados por los Vocales de la Sala Social y Administrativa; así como de la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social; 3) A partir del ingreso de la empresa minera INTI RAYMI S.A. y La Joya en 1980, se suscribieron convenios con la comunidad, donde claramente se establece que la empresa minera INTI RAYMI S.A., por la explotación de recurso mineralógico de oro, se compromete a dar trabajo a los comunarios de La Joya, motivo por el cual se suscribieron diversos contratos; 4) La modalidad de trabajo de los convenios eran diferentes, eran contratos de prestación de servicios en forma regular, eran contratos de entrega de mineral, existían contratistas, asimismo concurría una remuneración, una indemnización a los comunarios que no deseaban trabajar, de lo que se tiene que la empresa minera INTI RAYMI S.A. fue la que directamente era parte patronal; 5) En un convenio interinstitucional entre la Prefectura, la empresa minera INTI RAYMI S.A. y representantes de La Joya, la empresa demandada, reconoció que los trabajadores sí tenían derechos, pero para ello tenían que recurrir a la judicatura laboral; es decir, a la Inspectoría de Trabajo, pero lamentablemente dicha empresa no cumplió con ello, motivo por el cual formularon la demanda de pago de beneficios sociales; 6) La empresa al contestar la demanda asumió plena defensa de todos

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los actos procesales; 7) No se puede ingresar vía amparo constitucional a examinar las pruebas que se hubieran presentado en el proceso, sino sólo si se ha restringido o suprimido derechos y garantías constitucionales; 8) Para revisar la interpretación de legalidad ordinaria, es necesario que la parte agraviada, exprese de manera adecuada y precisa, los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; los principios y criterios interpretativos, que fueron desconocidos por el Juez o Tribunal, asimismo qué principios o valores fundamentales no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos; ya que resulta insuficiente la mera relación de hechos o la enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, como ocurre en el presente caso, ya que no se hace una relación circunstanciada de cómo el debido proceso fue restringido; no hace una interpretación de cómo ese derecho le causó indefensión, le causó inseguridad jurídica; 9) El proceso laboral, será donde se determine si la tutela judicial pedida, es verídica o real; y, 10) La empresa minera INTI RAYMI S.A., al no haber solicitado la explicación, complementación y enmienda, dentro las veinticuatro horas, consintió de manera libre, el acto constitutivo de la lesión a los mismos; por lo que solicita se deniegue la acción, con costas y multa. I.2.4. Resolución La Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 008/2011 de 19 de agosto, cursante de fs. 143 a 151 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto 038/2010 de 23 de noviembre y del Auto de Vista 14/2011 de 28 de enero, debiéndose dictar una nueva sobre la excepción de impersonería planteada por la empresa minera INTI RAYMI S.A. respetando el debido proceso, con la debida fundamentación y motivación en cuanto a los medios de prueba; y, denegó respecto al pago de daños y perjuicios en vista a que los mismos no fueron demostrados; asimismo, declaró improcedente, en cuanto al Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, Ricardo Flores Carvajal, en base a los siguientes razonamientos: i) El Auto 038/2010, hace una relación cronológica de hechos y sucesos; una exposición de los elementos de prueba presentados; explica el por qué de su decisión y asume una determinación en su parte resolutiva; sin embargo, no explica el por qué de la no valoración de los elementos de prueba, existiendo por ello una omisión en la fundamentación, vulnerando por ello este derecho; ii) Al haber sido objeto de la presente acción, el incumplimiento del art. 236 del CPC, se tiene que el Auto 038/2011, gira en torno a la falta de pronunciamiento del Juez a quo sobre la prueba y la incorrecta aplicación e interpretación de la excepción previa de impersonería; en cuanto al primer aspecto, el tribunal de segunda instancia, no expresa sobre el hecho de que el a quo no se pronunció sobre los medios de prueba presentados y cursantes en la causa original, lo que genera una resolución infra petita; el Tribunal ad quem realiza criterios no enmarcados en la norma, al manifestar que debió plantearse excepción de falta de acción y derecho, lo cual va contra el art. 127 del “DRLGT”; la que se establece, que sólo se aceptan las excepciones previstas en ella y no otras, por lo que el razonamiento, expuesto por el Tribunal ad quem, no se adecuó a las normas que rigen la materia, máxime si en materia de excepción no existe ninguna analogía con otra norma; por lo que se advierte que el Juez a quo, no cumplió con el deber de fundamentar su resolución como expone la jurisprudencia, incumpliendo el deber previsto en el art. 236 del CPC, por lo que se establece que no se honró el debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones; iii) El Tribunal de garantías, no puede pronunciarse en el fondo de la causa, ya que no puede valorar los medios de prueba, siendo ello competencia privativa del órgano jurisdiccional; tampoco puede pronunciarse sobre la personería, si correspondía o no, en vista a que ello debe ser también analizado por los órganos jurisdiccionales; y, iv) Ricardo Flores Carvajal, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal del Juzgado Segundo de Partido de Trabajo, no dictó ninguna resolución que sea objeto de la presente acción, por lo que mal puede otorgarse la calidad de sujeto pasivo. I.3. Consideraciones de Sala

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Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones: II.1. Cursa fotostática legalizada de la demanda laboral presentada el 18 de agosto de 2010, por Alberto Bautista Yucra, en calidad de Presidente de la Asociación Mixta de Trabajadores Mineros del Cerro La Joya contra la empresa minera INTI RAYMI S.A. sobre pago de beneficios sociales de Bs23 915 895,64.- (veintitrés millones novecientos quince mil ochocientos noventa y cinco 64/100 bolivianos) afirmando entre otros, que existe documentos y convenios con la citada empresa que ratifican su política de empleo con muchos de sus compañeros desde 1987 hasta el momento de su despido y retiro forzoso; y, que los contratos suscritos son nominativos o figurativos que eluden la responsabilidad laboral de dependencia directa, siendo la empresa demandada la que realiza la parte operativa de elaboración de planillas y pago de haberes a través de su cuenta en banco BISA (fs. 10 a 30); que ocasionó que Edda Sarah Fiorilo Barrios, Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, mediante providencia de 7 de octubre de ese año, haya determinado correr en traslado a la referida empresa demandada para que la conteste en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación (fs. 30 vta.). II.2. Por escrito de 12 de noviembre de 2010, la empresa minera INTI RAYMI S.A., interpuso excepción previa de impersonería en el demandado afirmando que no se demuestra la existencia de vínculo laboral respecto a ellos sino contra la empresa minera La Joya SRL, solicitando la anulación de obrados hasta la admisión de la demanda (fs. 31 a 34 vta.); que provocó la dictación de la providencia de 13 de ese mes y año, que dispuso correrla en traslado (fs. 35). II.3. Por Resolución 038/2010, pronunciada por Edda Sarah Fiorilo Barrios, Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, se determinó declarar improbada la excepción previa de impersonería en el demandado opuesta por la empresa minera INTI RAYMI S.A. argumentando: a) La excepción previa de impersonería en el demandado se refiere a la carencia de capacidad civil para estar en el proceso por la insuficiencia de la representación, lo que en los hechos no ocurre; b) El convenio celebrado entre partes hace presumir la prestación de servicios, así como la existencia real de una relación laboral que unió a los demandantes con la parte demandada en base a la mutua coordinación de trabajo e implementación de la seguridad industrial; y, c) Las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección a los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, la primacía de la relación laboral, la continuidad y estabilidad (fs. 36 a 38 vta.). II.4. Por su parte, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, ante la apelación formulada por la empresa minera INTI RAYMI S.A. mediante Resolución 14/2011, confirmó la Resolución 038/2010, y mantuvo incólume el decreto de 25 de noviembre de 2010, cursante a “fs. 1031” del proceso principal con el siguiente fundamento: 1) Los hechos expuestos por la empresa recurrente aludían a situaciones que no hacen a la excepción de impersonería, sino a aspectos de fondo de la litis; 2) “…la excepción de

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falta de personería, se refiere a la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en el proceso o en la insuficiencia de la representación invocada, mientras que la falta de acción (legitimación) se vincula directamente con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, no se discute la capacidad, sino la calidad de titularidad de la pretensión; de manera que en tratándose de apoderados se traduce en defectos de otorgamientos de poder que pueden ser: la ilegalidad del poder o la insuficiencia de la representación invocada” (sic); y, 3) No corresponde valorar la prueba que se refiere al fondo de la demanda (fs. 48 a 53). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Los representantes denuncian la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia de la empresa accionante, por cuanto dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales incoado en su contra por la Asociación Mixta de Trabajadores Mineros del Cerro La Joya interpuso excepción previa de impersonería en el demandado, debido a que la demanda debió habérsela planteado contra la empresa minera La Joya S.R.L. no así contra la empresa accionante; empero, fue declarada improbada mediante Resolución 038/2010, emitida por la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social sin analizar y valorar la prueba que fue presentada; y, habiendo presentado recurso de apelación contra la referida determinación, fue confirmada por Auto de Vista 14/2011, pronunciado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, sin tomar en cuenta el principio de congruencia y pertinencia de las resoluciones. Añade, que ambas resoluciones carecen de fundamentación y motivación; y, que existe una errada interpretación sobre la excepción de impersonería, al extremo que en el Auto de Vista 14/2011, se sostuvo que debía oponerse en su lugar la excepción de falta de acción y derecho, criterio que no guarda relación con la previsión del art. 127 del CPT. Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional Al respecto la SCP 1743/2012 de 1 de octubre, asumiendo jurisprudencia desarrollada con anterioridad, precisó: “La acción de amparo constitucional, conforme establece el art. 128 de la CPE señala que tendrá lugar: ‘…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley’. Asimismo, el art. 129.I de la CPE establece: ‘La Acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’. En el mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece: ‘La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’”.

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III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria La SCP 1673/2012 de 1 de octubre, indicó: “Al respecto corresponde mencionar, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la interpretación de legalidad ordinaria, corresponde realizarla a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria y no así a la jurisdicción constitucional, toda vez que la misma, llega a ser una atribución privativa de los primeros. Sin embargo, en determinados casos y de manera excepcional, la jurisdicción constitucional, podrá revisar dicha interpretación, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos de procedencia. En ese sentido la SC 2002/2010-R de 26 de octubre, reiterando jurisprudencia constitucional, refirió: ‘En la presente acción tutelar, conforme a los antecedentes que cursan en obrados y la pretensión de la recurrente, ahora accionante, es imperioso referirse a la interpretación de la legalidad ordinaria, respecto a la cual la jurisdicción constitucional se ha pronunciado, señalando que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas antes en los arts. 18 y 19 de la CPEabrg, ahora en los arts. 125 y 128 de la CPE, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales. En situaciones en las que se exige a la jurisdicción constitucional examinar la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria, se debe tener presente que la labor interpretativa de las normas legales ordinarias corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, pues dicha labor interpretativa debe ser desarrollada con resguardo del sistema de valores supremos, así como de los principios fundamentales que constituyen la base del sistema constitucional boliviano, así como respetando o resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si en esa labor interpretativa, la jurisdicción ordinaria no ha quebrantado los cánones referidos, es decir, el sistema de valores supremos y principios fundamentales, o se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales’. Por su parte la SCP 0291/2012 de 8 de junio, aludiendo jurisprudencia constitucional señaló: ‘En ese sentido, para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: «La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades»; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son: '1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo».

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2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente «la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas». 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional» (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)’” (las negrillas son nuestras). III.3. Las excepciones previstas en el Código Procesal del Trabajo Según el diccionario jurídico de Manuel Osorio excepción: “En sentido lato equivale a la oposición del demandado frente a la demanda. Es la contrapartida de la acción / En sentido restringido constituye la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente, según se trate de excepción dilatoria o perentoria”. En la enciclopedia jurídica OMEGA se indica: “En un sentido más restringido es la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo que el juez puede tomar en cuenta únicamente cuando el demandado lo invoca”. Es una excepción dilatoria “La que no tiene por objeto destruir la acción del actor y sí sólo retardar la entrada en el juicio”; mientras que, es una excepción perentoria: “La que extingue el derecho del actor o la que destruye o enerva la acción principal, lo que pone fin al litigio”. Carlos Morales Guillén, citando a Chiovenda y Reus, señala que al margen de las dilatorias y perentorias, existen varias distinciones de las mismas así indica a las: “…sustanciales y procesales; distinción que corresponde a las nociones de la excepción en sentido estricto y más estricto”; y, también señala a las llamadas mixtas o anómalas, que son aquellas que funcionando procesalmente como dilatorias, provocan, en caso de ser acogidas, los efectos de las perentorias (Couture)”. El Código Procesal del Trabajo, en su capítulo segundo, al igual que la doctrina, prevé como medio de defensa a las excepciones señalando en su art. 127 que: “En el procedimiento social solo se admiten las siguientes excepciones: a) Previas: de incompetencia, impersoneria, conexitud de causas e imprecisión o contradicción de la demanda. b) Perentorias: de pago, prescripción y cosa juzgada” (las negrillas están agregadas). Seguidamente, el art. 128 del CPT, indica: “Todas las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo, antes de contestar a la demanda acompañando prueba preconstituida”. La importancia de la referida distinción radica en los efectos para su resolución, puesto que: “La oposición de excepciones previas no suspenderá el plazo para contestar la demanda” (art. 132 del CPT), mientras que: “Las excepciones perentorias serán resueltas con la causa principal. En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos” (art. 133 del CPT). Consecuentemente, se advierte que la incorporación de las excepciones en el ámbito procesal del trabajo están sujetas al sistema de números clausus; es decir, que en el procedimiento social sólo se

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admiten la excepciones: i) Previas: de incompetencia, impersonería, conexitud de causa e imprecisión o contradicción de la demanda; y, ii) Perentorias: de pago, prescripción y cosa juzgada, conforme prevé taxativamente el art. 127 del CPT, no pudiéndose añadir otros que están previstos en otras áreas, debido a la distribución de la competencia efectuado en razón a la especialidad de cada materia. III.4. El rol del Juez y la vigencia de los principios del Derecho Laboral en la resolución de las causas judiciales Tomando en cuenta que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano, nuestra Ley Fundamental estableció que: “…La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley” (art. 179.I de la CPE); empero, no sólo fijó la estructura del Órgano Judicial sino que también precisó que “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (art. 180.I de la CPE). Por su parte, el art. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé que los principios que sustentan a la administración de justicia entre otros, son: “3. Imparcialidad. Implica que las autoridades jurisdiccionales se deben a la Constitución, a las leyes y a los asuntos que sean de su conocimiento, se resolverán sin interferencia de ninguna naturaleza; sin perjuicio, discriminatorio o trato diferenciado que los separe de su objetividad y sentido de justicia. 4. Seguridad jurídica. Es la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia. (…) 12. Respeto a los Derechos. Es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético-morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste. 13. Cultura de la Paz. La administración de justicia contribuye a la promoción de la cultura de la paz y el derecho a la paz, a través de la resolución pacífica de las controversias entre los ciudadanos y entre éstos y los órganos del Estado”. Asimismo, el art. 15 de la citada ley, indica: “I. El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La Ley especial será aplicada con preferencia a la Ley general. II. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, y que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.

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III. La autoridad jurisdiccional no podrá alegar falta oscuridad, insuficiencia de la Ley o desconocimiento de los derechos humanos y garantías constitucionales para justificar su vulneración”. Precisado los sustentos de la actividad jurisdiccional, se hace necesario referirnos al elemento subjetivo y eje articulador que permite materializar los postulados constitucionales antes referidos; y, dentro de ella encontramos -sin duda alguna- que la autoridad encargada de la resolución de los conflictos entre derechos es el Juez. Según el diccionario enciclopédico Larousse Juez es la “Persona que tiene a su cargo la aplicación de las leyes, teniendo autoridad y potestad para juzgar y sentenciar (En todas las acepciones, el femenino también puede ser la juez)”. Eduardo Couture, citado en la Enciclopedia Jurídica OMEBA, expone: “Juez es el magistrado integrante del Poder Judicial, investido de la autoridad oficial requerida para desempeñar la función jurisdiccional y obligado al cumplimiento de los deberes propios de la misma bajo la responsabilidad que establece la Constitución y las leyes”. Es así, que para la resolución de la presente causa, se hace necesario dirigir nuestra atención a la labor que debe desempeñar el Juez laboral, pues “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley” (art. 9 del CPT). En el ámbito procesal, que es precisamente donde se resuelven las controversias laborales, el art. 4 del CPT, establece que es deber del juzgador desempeñar una función activa y de dirección “…de tal suerte que de oficio puede analizar su propia competencia, la capacidad de las partes, llamar nuevos testigos, provocar peritajes, conminar la presentación de pruebas a las partes, y adoptar las diligencias para mejor proveer lo que juzgare conveniente”, habiéndose fijado que “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento” (art. 158 del CPT). Para el cumplimiento de tan importante misión, el legislador determinó en el art. 3 del CPT, la incorporación de los principios procesales, tales como: “a. Gratuidad, por el que todas las actuaciones en los juicios y trámites del trabajo serán absolutamente gratuitas. b. Inmediación, por el que es obligatoria la presencia del juzgador en la celebración de las audiencias, la práctica de las pruebas y otros trámites. c. Publicidad, por el que las actuaciones y trámites del trabajo serán eminentemente públicos, es decir, que a ellos pueden asistir todos los que libremente así lo deseen.

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d. Impulsor de oficio, por el que los juzgadores tienen la obligación de instar a las partes a realizar los actos procesales bajo conminación de seguir adelante en caso de omisión. e. Preclusión, por el que el juez, no cumplido por la parte un acto procesal, dentro del tiempo conferido por la Ley, determina la clausura de la etapa procesal respectiva. f. La lealtad procesal, por la que las partes ejerciten en el proceso una actividad exenta de dolo o mala fe. g. Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores. h. Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador. i. Concentración, por la que se evita la diseminación del procedimiento en actuaciones separadas. j. Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Los mencionados principios, en el nuevo Estado Constitucional de Derecho, basado en valores axiomáticos (art. 8.II de la CPE), cobran mayor relevancia y trascendencia, pues fueron diseñados para la vigencia y el respeto del derecho substancial sobre el formal; en efecto, el art. 59 del CPT prevé: “El Juez, al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con este criterio se interpretará las disposiciones del presente Código”. Por su parte, la SC 2543/2010-R de 19 de noviembre, señaló: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ´verdad material´, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional. De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que se especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en si mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos”. Debido, a que las más de las veces, los problemas que deben resolver los jueces en el ámbito laboral son complejos por la existencia de contratos civiles y comerciales que tienden a encubrir la relación laboral o la coexistencia del fenómeno de la terciarización -vigente por la necesidad de lograr mayor especialización y rentabilidad empresarial-, el legislador determinó la vigencia de los principios del Derecho Laboral. Así, el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuso: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

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a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas: § In dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. § De la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar. b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. c) Principio Intervencionista, en la que el Estado a través de los órganos y tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores. d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores, con los que mantenga responsabilidades o labores similares. II. La presente enumeración de los principios laborales no son excluyentes con principios establecidos anteladamente ni con las que pudieran incorporarse con posterioridad” (las negrillas son nuestras). Jorge Rodríguez Mancini expresa, como función de los principios del Derecho Laboral, la de ser: “a) informadora, al inspirar al legislador, sirviendo como fundamento del ordenamiento jurídico; b) normativa, integra el derecho, actuando como fuente supletoria en caso de ausencia de la ley si el derecho de cada país la prevé positivamente como fuente supletoria, y c) interpretadora, al actuar como criterio orientador del juez o intérprete. El papel que desempeñan los principios del derecho del trabajo, en la aplicación de las normas, se lo debe entender no sólo cuando se resuelve un conflicto específico, mediante un fallo judicial, sino también antes, cuando distintos órganos sociales adecuen su conducta a lo establecido por la ley o a la que interpretan que establece ella”. Por su parte, Luís Zegada Saavedra indica: “Los Principios Generales del Derecho del Trabajo son los fundamentos jurídicos que informan y otorgan sustento legal a las pretensiones ontológicas del Derecho Laboral y sus institutos”. A su vez, el art. 63 del CPT, indica que: “Las dudas de este Libro se aclararán mediante la aplicación de los principios generales de Derecho Procesal del Trabajo, de manera adecuada al logro de su finalidad especial. Cualquier vacio se llenará con las normas que regulen casos análogos y a falta de éstos son los Principios Generales del Derecho Procesal Laboral”. Por ende, se arriba al entendimiento de que el Juez, en el ámbito laboral, como autoridad investida de la potestad de juzgar y sentenciar, a tiempo de resolver las causas sometidas a su conocimiento debe velar por la primacía de la verdad material sobre el formal, puesto que bajo el régimen de la sana crítica, previsto por el art. 158 del CPT, se encuentra autorizado para formar libremente su

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decisión, teniendo a su lado, como criterios de interpretación y orientación, no sólo a las normas sustanciales sino también a los principios generales del Derecho Laboral, que fueron diseñados para garantizar el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, debiendo el juzgador -en todo momento- motivar sus determinaciones señalando los hechos y las circunstancias que provocaron su convencimiento. III.5. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales Sobre el deber de motivar y fundamentar las resoluciones judiciales, la SCP 0515/2012 de 9 de julio, que cita a la SC 2401/2010-R de 19 de noviembre, fijó: “Las autoridades sean estas judiciales o administrativas dentro de su competencia, al emitir sus determinaciones sean autos, resoluciones, sentencias, etc., inexcusablemente deben contener la debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso, al respecto este Tribunal en la SC 0943/2010-R de 17 de agosto, señaló que: 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al litigante el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada…” (las negrillas nos pertenecen). Por lo expuesto, queda establecido que las resoluciones judiciales, deben estar fundamentadas y motivadas, debiendo fijarse la razón por la que se arriba a una determinada conclusión, para brindar certeza y seguridad a los actos jurisdiccionales provenientes del órgano jurisdiccional. III.6. El recurso de apelación y el principio de congruencia Presentado el recurso de impugnación contra una decisión judicial surge la obligación del tribunal de alzada, a tiempo de resolverla, de pronunciar el respectivo Auto de Vista con pertinencia y congruencia, conforme prevé el art. 236 del CPC, que señala: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación…”. Al respecto la SC 2871/2010-R de 10 de diciembre, que cita a la SC 0189/2004-R de 9 de febrero, señaló: "’…el límite de la actuación del juez o tribunal de alzada, se encuentra regulado en la norma del art. 236 CPC, cuando a tiempo de referirse a la pertinencia de la resolución, se establece que el

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auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación de los agravios sufridos; de lo que se extraen dos límites, el primero se constituye en el contenido material de la sentencia o decisión final o puntos resueltos por el inferior, el segundo, se expresa en el recurso de apelación en el que se fundamenta las razones o motivos por los que se considera haber sufrido un agravio; en consecuencia, el órgano de apelación actúa dentro del marco de la resolución impugnada, así como del recurso fundamentado y concedido que expresa la pretensión del apelante’". Asimismo, la SCP 0593/2012 de 20 de julio, instituyó que: “El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, al delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador. (…) De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva; sino además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su ve la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (el resaltado está agregado). Asimismo, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. III.7. El derecho a la defensa y su alcance En relación al derecho a la defensa, este Tribunal en la SC 0887/2010-R del 10 de agosto, indicó lo siguiente: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg. que 'El derecho a la defensa en juicio es inviolable' y en el art. 115.II de la CPE, que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”; por su parte, la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que cita a la SC 1670/2004-R de 14 de octubre, en cuanto al alcance del derecho a la defensa instituyó: “…es necesario establecer los alcances del derecho a la defensa reclamado por la recurrente, sobre el cual este Tribunal Constitucional, en la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre manifestó que es la:´(…) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime conveniente en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas

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condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos´; interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”. III.8. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional Tomando en cuenta que los derechos fundamentales y garantías constitucionales, serian simples declaraciones formales, si no existiera la posibilidad de que la persona afectada pueda acceder a los tribunales a reclamar el cese de la amenaza, de la restricción o la supresión del derecho invocado como lesionado, no es suficiente que los derechos y garantías sean reconocidos constitucionalmente o que existan leyes que regulen su ejercicio, sino que su vigencia exige contar con medios legales para efectivizar el derecho material atribuido a su titular. Así el art. 115.I de la CPE, refiere de forma textual “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, paralelamente a dicho precepto constitucional, el Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8 expresa: “GARANTIAS JUDICIALES, 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Por su parte, la SC 0492/2011-R de 25 de abril, que cita a la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, estableció que:“‘…toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como «derecho a la jurisdicción» (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal’”. III.9. Análisis del caso concreto Previo a la resolución de la causa es necesario pronunciarse sobre la existencia de actos consentidos que fue expuesto en audiencia por el tercero interesado que indicó: “La empresa INTI RAYMI, al no haber solicitado la explicación, complementación y enmienda, dentro las 24 hrs., consintió de manera libre, el acto constitutivo de la lesión…”(sic); al respecto, manifestar que la SCP 0181/2012 de 18 de mayo, que cita a la SC 0537/2011-R de 29 de abril, señaló: “…sólo podrá aplicarse la causal

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de improcedencia contenida en el art. 96.2 de la LTC, cuando el consentimiento sea cierto e inequívoco, emane de la voluntad de la persona y, por lo mismo la aceptación del acto ilegal -y en su caso, su acatamiento- depende de ella y no de la imposición de la autoridad o de terceras personas”. En el presente caso, el hecho de que la empresa accionante no hubiese planteado complementación y enmienda al Auto de Vista 14/2011 de 28 de enero, en modo alguno cambia la decisión de fondo asumida, por cuanto si bien el juez tiene la facultad: “A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio” (art. 196 inc. 2) del CPC); sin embargo, dicha potestad no afecta al fondo de la determinación asumida de rechazar la excepción de impersonería en el demandado -ahora cuestionado-, habiéndose pedido a éste Tribunal efectué la interpretación de la legalidad ordinaria al existir criterios divergentes en la jurisdicción ordinaria, de modo que no se advierte la existencia de actos consentidos libres y expresos conforme establece la jurisprudencia constitucional antes citada. En relación a la participación de Ricardo Flores Carvajal, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal del Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social que sostuvo que no emitió ninguna resolución, es necesario aclarar que la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0377/2011-R de 7 de abril, que cita a la SC 1601/2010-R de 15 de octubre, estableció que: “'…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere'”; consecuentemente, la participación e intervención de la citada autoridad se realiza a los efectos de la responsabilidad emergente del cargo, puesto que para el momento de la presentación de la acción de amparo constitucional se encuentra revestido de la facultad de decisión y dirección, dentro de la demanda de beneficios sociales seguido por la Asociación Mixta de Trabajadores Mineros del Cerro La Joya SRL contra la empresa accionante; más aún, si se pretende la nulidad de la Resolución 038/2010, emitida en primera instancia. En el caso de autos, el accionante denuncia la lesión de los derechos de la empresa accionante a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia, por cuanto dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales incoado en su contra por la Asociación Mixta de Trabajadores Mineros del Cerro La Joya interpuso excepción previa de impersonería en el demandado, debido a que la demanda debió habérsela planteado contra la empresa minera La Joya S.R.L. no así contra su mandante; empero, fue declarada improbada mediante Resolución 038/2010, emitida por la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social sin analizar y valorar la prueba que fue presentada; y, habiendo presentado recurso de apelación contra la referida determinación, fue confirmada por Auto de Vista 14/2011, pronunciado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda -ahora demandados- sin tomar en cuenta el principio de congruencia y pertinencia de las resoluciones. Asimismo, sostiene que ambas resoluciones carecen de fundamentación y motivación; y, que existe una errada interpretación sobre la excepción de impersonería al extremo de que en el Auto de Vista 14/2011, se sostuvo que debía oponerse en su lugar la excepción de falta de acción y derecho, criterio que no guarda relación con la previsión del art. 127 del CPT. De la revisión de obrados, se evidencia que mediante memorial de 18 de agosto de 2010, Alberto Bautista Yucra, en su condición de Presidente de la Asociación Mixta de Trabajadores Mineros del Cerro La Joya interpuso demanda de pago de beneficios sociales contra la empresa minera INTI RAYMI S.A. -ahora accionante-, acogiéndose la referida pretensión mediante providencia de 7 de

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octubre de ese año, emitida por Edda Sarah Fiorilo Barrios, Jueza de Partido Segunda de Trabajo y Seguridad Social, que determinó correrla en traslado. Efectuada la citación con la demanda, la empresa minera INTI RAYMI S.A. mediante memorial de 12 de noviembre de 2010, planteó excepción previa de impersonería en el demandado sosteniendo la inexistencia de vínculo laboral respecto a ellos, debiendo dirigirla más bien contra la empresa La Joya SRL. En prosecución de trámites, se pronunció la Resolución 038/2010, que determinó declarar improbada la excepción de impersonería en el demandado planteada por la empresa minera INTI RAYMI S.A. con el siguiente fundamento: a) La excepción previa de impersonería opuesta se refiere a la carencia de capacidad civil para estar en el proceso por la insuficiencia de la representación; b) El convenio celebrado entre partes hace presumir la prestación de servicios, así como la existencia real de una relación laboral que unió a los demandantes con la parte demandada en base a la mutua coordinación de trabajo e implementación de la seguridad industrial; determinación que al ser apelada, generó la dictación del Auto de Vista 14/2011, que confirmó la Resolución 038/2010, sosteniendo que los hechos expuestos por la empresa demandada aludían aspectos de fondo de la litis; y, “…la excepción de falta de personería, se refiere a la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en el proceso o la insuficiencia de la representación invocada, mientras que la falta de acción (legitimación) se vincula directamente con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, no se discute la capacidad, sino la calidad de titularidad de la pretensión; de manera que en tratándose de apoderados se traduce en defectos de otorgamientos de poder que pueden ser: la ilegalidad del poder o la insuficiencia de la representación invocada” (sic) (las negrillas están añadidas); y, c) No corresponde valorar la prueba que se refiere al fondo de la demanda. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, denunciado como lesionado, expresar que de la revisión de obrados se constata que la empresa minera INTI RAYMI S.A. tuvo conocimiento de la demanda de pago de beneficios sociales interpuesto por Alberto Bautista Yucra en su calidad de Presidente de la Asociación Mixta de Trabajadores Mineros del Cerro La Joya, situación que le permitió interponer la excepción de impersonería en el demandado; corrido el traslado y luego de ser respondida la citada excepción, se dictó la Resolución 038/2010, que determinó declararla improbada, habiendo planteado recurso de apelación que mereció la dictación del Auto de Vista 14/2011, que decidió confirmar la Resolución impugnada; por tanto, en la tramitación de la causa no se evidencia la lesión del citado derecho -en su vertiente de acceso a la justicia-, en razón a que las autoridades demandadas en ningún momento restringieron la facultad que tiene la empresa minera INTI RAYMI S.A. de acudir ante el Juez que conoce la demanda de pago de beneficios sociales, habiendo incluso dirigido pretensiones que fueron resueltas por el órgano jurisdiccional -como se detalló precedentemente-. En el Fundamento Jurídico III.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se mencionó que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo comprende el derecho de acceso a la justicia, sino que también incluye el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión; sobre este último punto, manifestar que al haberse emitido la Resolución 038/2010; y, el Auto de Vista 14/2011, se advierte que hubo un pronunciamiento sobre la pretensión opuesta por la empresa accionante, por lo que el hecho de que la decisión -a criterio del accionante- no sea la correcta en modo alguno implica la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, pues este último aspecto incumbe ser analizado a través de los otros derechos denunciados por el accionante. Sobre el derecho a la defensa reclamado por el accionante como vulnerado, indicar que de la compulsa de antecedentes se comprobó que la empresa minera INTI RAYMI S.A. -ahora accionante- tuvo la oportunidad de ser escuchada por las autoridades judiciales -ahora demandadas-, habiendo ejercitado su derecho a través de los siguientes actos jurídico procesales: 1) Luego de ser citado con

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la demanda de pago de beneficios sociales incoado en su contra, por la Asociación Mixta de Trabajadores Mineros del Cerro La Joya, opuso excepción de impersonería en el demandado, que mereció la providencia de 7 de octubre de 2010, que la corrió en traslado; 2) Mediante Resolución 038/2010, se resolvió la misma; y, 3) En resguardo de su derecho -considerado como restringido, por el accionante- interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución 038/2010, que luego de ser concedida, generó la dictación del Auto de Vista 14/2011, que determinó confirmar la decisión de primera instancia; y, siendo que el derecho a la defensa comprende: ser escuchado en el proceso, presentar prueba, hacer uso de los recursos y observancia de los requisitos de cada instancia procesal, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se constata que fueron suprimidos o restringidos por las autoridades demandadas en la presente acción de amparo constitucional. En cuanto al derecho al debido proceso, en su elemento de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, manifestar que debido a que se sostiene que el citado acto lesivo se encuentra tanto en la Resolución 038/2010, como en el Auto de Vista 14/2011, su examen se realizará en forma separada. Respecto a la Resolución 038/2010, señalar que la Jueza de primera instancia fundamentó su decisión de declarar improbada la excepción previa de impersonería en el demandado opuesta por la empresa minera INTI RAYMI S.A. manifestando, entre otros que la excepción previa de impersonería en el demandado se refiere a la carencia de capacidad civil para estar en el proceso, por la insuficiencia de la representación; el convenio celebrado hace presumir la prestación de servicios, así como la existencia real de una relación laboral que unió a los demandantes con la parte demandada en base a la mutua coordinación de trabajo e implementación de la seguridad industrial, y, las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección a los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, la primacía de la relación laboral, la continuidad y estabilidad. La exigencia de la motivación no implica efectuar un ampuloso análisis legal y doctrinal, sino que se cumple con exponer el razonamiento realizado, la conclusión arribada e indicar los lineamientos jurídicos aplicados; en el presente caso, Edda Sarah Fiorilo Barrios, Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, aplicó en su sana crítica los principios del Derecho Laboral expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, citando al efecto: el principio de protección a los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, la primacía de la relación laboral, la continuidad y estabilidad; por ende, no se evidencia que hubiese lesionado el derecho de la empresa accionante a la fundamentación y motivación, comprendiéndose el motivo de su determinación. Ahora bien, el hecho de que la decisión pronunciada -a criterio del accionante- no sea justa o se hubiese apartado de las normas laborales, puede ser corregida a través del recurso de apelación previsto por el art. 130 del CPT, que establece: “Contra el auto que los resuelva procederá el recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo”; y, siendo que el accionante hizo uso de su derecho al doble examen a momento de impugnar la Resolución 038/2010, abrió la competencia del Tribunal de alzada, para que éste haciendo uso de su facultad pueda analizar la decisión de primera instancia y determinar: confirmar total o parcial; revocar en forma íntegra o parcial; o, anular o reponer obrados, determinando la responsabilidad del inferior, conforme establece el art. 237 del CPC. Sobre el Auto de Vista 14/2011, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, que determinó confirmar la Resolución 038/2010, manifestar que si bien dijo: i) Los hechos expuestos por la empresa recurrente aludían a situaciones que no hacen a la excepción de impersoneria, sino a aspectos de fondo de la litis; ii) “…la excepción de falta de personería, se refiere a la carencia de capacidad civil de los

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litigantes para estar en el proceso o la insuficiencia de la representación invocada, mientras que la falta de acción (legitimación) se vincula directamente con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, no se discute la capacidad, sino la calidad de titularidad de la pretensión; de manera que en tratándose de apoderados se traduce en defectos de otorgamientos de poder que pueden ser: la ilegalidad del poder o la insuficiencia de la representación invocada” (sic); y, iii) No corresponde valorar la prueba que se refiere al fondo de la demanda; sin embargo, omitió motivarla y fundamentarla conforme a las normas de la materia, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En efecto, el entendimiento asumido por los Vocales ahora demandados de que los hechos expuestos por la empresa minera INTI RAYMI S.A. aludían a situaciones que no hacen a la excepción de impersonería sino a aspectos de fondo de la litis, no está sustentada en las disposiciones legales que la respaldan, puesto que se llega a la conclusión sin mencionar el sustento nomotético en que se funda; la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, establece que es deber inexcusable de las autoridades judiciales motivar sus decisiones, exponiendo el porqué se llega a dicha conclusión, de modo que cuando se omite este aspecto y se indica directamente la conclusión a la que arribaron, son razonables las dudas del justiciable de que no esta siendo juzgado conforme a los principios y valores supremos establecidos por nuestra Ley Fundamental. Asimismo, sostuvieron que “…la excepción de falta de personería se refiere a la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en el proceso o la insuficiencia de la representación invocada, mientras que la falta de acción (legitimación) se vincula directamente con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, no se discute la capacidad, sino la calidad de titularidad de la pretensión…” (sic) (el resaltado es nuestro); pero, olvidaron resolver la controversia conforme a las disposiciones legales que rigen la materia; y, a falta de ella en base a los principios generales del Derecho Laboral, como se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. El art. 127 del CPT, prevé que en el procedimiento social sólo se admiten las excepciones previas: de incompetencia, impersoneria, conexitud de causas e imprecisión o contradicción de la demanda; y, las perentorias: de pago, prescripción y cosa juzgada, rigiéndose bajo el sistema de números clausus, por lo que no correspondía hacer alusión a la falta de acción, por lo que al haberla analizado vulneró el derecho de la empresa ahora accionante al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; es decir, a resolver la controversia conforme a las normas específicas que rigen el ámbito laboral. Con relación al principio de pertinencia y congruencia en el pronunciamiento del Auto de Vista 14/2011, que también fue denunciado como conculcado, indicar que el accionante no presentó copias el recurso de apelación y reposición bajo alternativa de apelación presentado contra la Resolución 038/2010 y providencia de 25 de noviembre de ese año, que originaron el pronunciamiento del referido Auto de Vista, de modo que se imposibilita a ésta instancia verificar el cumplimiento de la previsión legal contenida en el art. 236 del CPC, que señala: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación…”, disposición aplicable en el ámbito laboral por expresa disposición del art. 252 del CPT, que indica: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los Principios Generales del Derecho Procesal Laboral”; subsiguientemente, no se advierte su vulneración. Sobre la solicitud de que la jurisdicción constitucional efectúe la interpretación de la legalidad ordinaria respecto al alcance y efecto de la excepción de impersonería en el demandado, contenido en el art. 127 inc. a) del CPT, manifestar que el representante de la empresa accionante no señaló los criterios interpretativos que habrían sido incumplidos por el Tribunal de alzada ni precisó los

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valores supremos que pretende alcanzar con la exégesis pedida -en cuanto al Auto de Vista 14/2011-, más aún cuando en el ámbito de trabajo, los lineamientos de interpretación que se pide deben guardar correspondencia con la disposición del art. 48.II de la CPE, que prevé: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; consecuentemente, al no existir una debida carga argumentativa, imposibilita realizar la interpretación de la legalidad pedida por el accionante. Finalmente, cabe pronunciarse sobre la determinación de responsabilidad civil y penal, más el pago de daños y perjuicios reclamado; sobre este punto manifestar que en razón a que la jurisdicción constitucional es una instancia que vela por la vigencia y el respeto de los derechos y las garantías constitucionales de las personas conforme establece el art. 196.I de la CPE, se encuentra impedida -a tiempo de realizar su labor- de establecer la existencia de responsabilidad civil o penal, pues esa labor corresponde a la vía ordinaria a través de los mecanismos legales establecidos en la ley; y, en cuanto a los daños y perjuicios, el accionante no acreditó la existencia de los mismos. Por lo expuesto, el Tribunal de garantías constitucionales, al haber concedido en parte la tutela solicitada, con similar razonamiento, obró correctamente. POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: 1º CONFIRMAR la Resolución 008/2011 de 19 de agosto, cursante de fs. 143 a 151 vta., pronunciada por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada por la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación con relación a los Vocales demandados. 2º DENEGAR en lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva en su elemento de acceso a la justicia, a la defensa; y, al debido proceso en su componente de pertinencia, congruencia e interpretación de la legalidad ordinaria, determinación de la responsabilidad civil y penal, más el pago de daños y perjuicios, Asimismo respecto a la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social. 3º Se deja sin efecto el Auto de Vista 14/2011 de 28 de enero, para el pronunciamiento de uno nuevo fundamentado y motivado. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. No interviene el Magistrado, Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, por no haber conocido el asunto. Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi MAGISTRADA Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez MAGISTRADO Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

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MAGISTRADA Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco MAGISTRADA