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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2013 Sucre, 1 de febrero de 2013 SALA PLENA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Acción de inconstitucionalidad concreta Expediente: 00953-2012-02-AIC Departamento: La Paz En la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por Germán Dorado Bustamante ante el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, demandando la inconstitucionalidad del art. 6 incs. “A” num. 30) y “D” num. 21) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN), aprobado por Resolución Suprema (RS) 222266 de 9 de febrero de 2004, por ser presuntamente contraria a los arts. 9.2, 13.I, 14.I, 21.5, 22, 178.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la acción Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2009, cursante de fs. 150 a 153, el ahora accionante refiere que en su calidad de ciudadano expresó su opinión en relación al delito de robo acaecido en predios del Comando General de la Policía Nacional, por lo que se emitió en su contra acusación fiscal policial, aperturándosele un proceso disciplinario por la comisión de la presunta falta regulada por el art. 6 incs. “A” num. 30) y “D” num. 21) del RFDSPN, aprobado por RS 222266 de 9 de febrero de 2004. Se afirma que la disposición precisada, vulnera su derecho civil contenido en el art. 21.5 de la CPE, por tanto, existiendo una duda razonable y fundada respecto a la constitucionalidad de la normativa referida, la causa disciplinaria

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2013

Sucre, 1 de febrero de 2013

SALA PLENA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Acción de inconstitucionalidad concreta Expediente: 00953-2012-02-AIC Departamento: La Paz En la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por Germán Dorado Bustamante ante el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, demandando la inconstitucionalidad del art. 6 incs. “A” num. 30) y “D” num. 21) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN), aprobado por Resolución Suprema (RS) 222266 de 9 de febrero de 2004, por ser presuntamente contraria a los arts. 9.2, 13.I, 14.I, 21.5, 22, 178.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la acción Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2009, cursante de fs. 150 a 153, el ahora accionante refiere que en su calidad de ciudadano expresó su opinión en relación al delito de robo acaecido en predios del Comando General de la Policía Nacional, por lo que se emitió en su contra acusación fiscal policial, aperturándosele un proceso disciplinario por la comisión de la presunta falta regulada por el art. 6 incs. “A” num. 30) y “D” num. 21) del RFDSPN, aprobado por RS 222266 de 9 de febrero de 2004. Se afirma que la disposición precisada, vulnera su derecho civil contenido en el art. 21.5 de la CPE, por tanto, existiendo una duda razonable y fundada respecto a la constitucionalidad de la normativa referida, la causa disciplinaria

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189/09, deberá fundar su decisión final de primera instancia en la norma cuestionada, razón por la cual, solicitó al Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, promueva “recurso directo e incidental de inconstitucionalidad” (sic) por ser contraria a los arts. 9.2, 13.I, 14.I, 21.5, 22, 178.I y 410 de la CPE; 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 13 de la CADH. I.2. Trámite Procesal ante la Policía Boliviana en instancia del

Tribunal Disciplinario Permanente de la Paz Por Auto motivado 126/09 de 14 de diciembre de 2009, cursante de fs. 156 a 157, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, resolvió rechazar el “recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad” interpuesto por Germán Dorado Bustamante, en base a los siguientes argumentos: a) Que, la Policía Boliviana cumple estrictamente con lo establecido en la

Constitución Política del Estado y el “art. 55 incs. b) y e)” de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y Reglamentos, con el único propósito de mantener inalterables los principios de disciplina, subordinación y obediencia de los miembros de la institución policial.

b) La norma cuestionada se encuentra plenamente vigente para los procesos

disciplinarios iniciados en los tribunales disciplinarios de la Policía Boliviana, verificándose que la misma no afecta precepto constitucional alguno.

c) Los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones están sujetos a

los reglamentos internos que rigen su accionar como miembros de la Policía Boliviana y no tienen coartado ningún derecho.

I.3. Admisión y citación

Por Auto Constitucional (AC) 0607/2012-CA de 15 de junio (fs. 211 a 214), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución 126/09 de 14 de diciembre de 2009, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de la Policía Boliviana de La Paz y en consecuencia, admitió la acción de inconstitucionalidad, disponiendo la notificación con la misma a Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, como personero del órgano emisor de la norma impugnada. Cursa también en antecedentes, diligencia de notificación a Juan Evo Morales Ayma, realizada en fecha 26 de septiembre de 2012 (fs. 233)

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I.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Juan Marcelo Zurita Pabón, en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial de 15 de octubre de 2012, cursante de fs. 260 a 264 vta., señala lo siguiente: 1) En el presente caso, existe carencia absoluta de materia que pueda

determinar un control de constitucionalidad respecto a la norma impugnada, puesto que la norma ya fue expulsada del ordenamiento jurídico vigente.

2) No existe vinculación entre la validez constitucional de la disposición legal o

normativa cuestionada con la decisión que deba adoptar la autoridad jurisdiccional o administrativa.

3) La RS 222266, tiene origen en la Ley 734 de 8 de abril de 1985,

denominada Ley Orgánica de la Policía Nacional, en lo referente a las normas de organización y funciones que regían su desenvolvimiento institucional, normativa que de acuerdo al nuevo orden constitucional en el Estado Plurinacional de Bolivia, fue abrogada por la Ley 101 de 4 de abril de 2011, denominada Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; por tanto, esta normativa vigente, garantiza un proceso disciplinario eficiente, eficaz y respetuoso de los derechos humanos, en resguardo de la dignidad de las servidoras y los servidores públicos policiales.

4) La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 101, en su primer parágrafo

expone lo siguiente: “Los procedimientos que, a la publicación de la presente Ley, se encuentren en etapa de investigación, dentro del plazo de 6 meses deberán ser concluidos con su rechazo o acusación, aplicando en todo caso la norma más favorable al procesado y el proceso de la presente Ley”. Asimismo, en el segundo parágrafo, dicha disposición establece: “Los procesos que se encuentran en actual trámite y hubieran sido objeto de acusación continuarán rigiéndose por el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional aprobado mediante Resolución Suprema Nº 222266 de 9 de febrero de 2004, hasta su conclusión, debiendo concluir en un plazo máximo de doce meses desde la publicación de esta Ley y se aplicará en todo caso la norma más favorable a la procesada o procesado”.

5) La Ley 101, establece y materializa el principio de favorabilidad, cuando

determina que durante el tiempo que se mantengan subsistentes ambas

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normativas disciplinarias, la autoridad disciplinaria está obligada a optar por la aplicación de la norma que desarrolle de mejor forma y con mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagra el orden constitucional, con la finalidad de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica del procesado, por ello la prevención de la última parte en los dos parágrafos de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 101, establece la aplicación de la norma más favorable al procesado.

6) Si bien la inquietud del accionante se basa en la supuesta aplicación de

figuras legales que atentan contra la libertad de expresión, “que configura los tipos disciplinarios contenidos en la descripción del numeral 30 del inciso “A” y el numeral 21 del inciso “D” ambos del Artículo 6 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus sanciones, se tiene que la actual y vigente Ley Nº 101 de 4 de abril de 2011”, contempla en los numerales 12 y 13 del art. 13 tipificados como faltas graves: “Revelar de manera verbal o escrita a los medios de comunicación o a terceros misiones, operativos, órdenes superiores de carácter secreto, confidencial o reservado”; y, “Recurrir de manera verbal o escrita a medios de comunicación social para emitir agravios en contra de la institución y sus componentes”, forma en la cual se señalan los tipos de faltas disciplinarias relativas a la forma de expresión de los miembros de la policía boliviana con los medios de comunicación.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la presente acción el 18 de octubre de 2012; no obstante, a solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución de la acción, la Comisión de Admisión de éste Tribunal, mediante decreto constitucional de 22 de noviembre de 2012 (fs. 267), pidió la documentación requerida por el Despacho relator, disponiéndose la suspensión del plazo. Recibida la documentación, por decreto de 25 de enero de 2013 (fs. 297), notificado a las partes procesales el 28 del mismo mes y año (fs. 298 a 299), se reanudó el cómputo del plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídica, cabe determinar el contenido de las disposiciones impugnadas, así como de las normas de rango constitucional consideradas infringidas. A éste efecto, las mismas se transcriben a continuación.

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II.1. Normas consideradas inconstitucionales

El art. 6 incs. “A” num. 30) y “D” num. 21) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, aprobado por Resolución Suprema 222266 de 9 de febrero de 2004, en su contenido normativo, dispone lo siguiente:

“Artículo 6º Se consideran Faltas Graves las que están tipificadas en los incisos A, B,C y D como sigue:

Inciso “A” NUMERAL:

(…)

30) Dar información a los medios de comunicación social sin observar el conducto regular y autorización. (…)

Inciso “D” NUMERAL:

(…)

21) Recurrir a medios de comunicación social para emitir juicios lesivos a la dignidad y decoro de la Institución y/o sus componentes”.

II.2. Normas constitucionales consideradas infringidas.

Se consideran vulnerados los siguientes artículos de la Constitución Política del Estado: Artículo 9.2 “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) 2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e

igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las

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comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”.

Artículo 13.I “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”. Artículo 14.I “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna”. Artículo 21.5 “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: (…) 5. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por

cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva”

Artículo 22 “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”. Artículo 178.1 “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”. Artículo 410. II “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios

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internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y

el resto de legislación departamental, municipal e indígena 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los

órganos ejecutivos correspondientes”.

Se considera también vulnerado el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo contenido normativo expresa lo siguiente: Artículo 19 “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. Finalmente, se considera afectado el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo texto normativo reza lo siguiente: Artículo 13 “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de

expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente, no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o la reputación de los demás, o

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o

la moral públicas.

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3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres u aparatos usados en la difusión de información o por cualquier otro medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley de censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda

apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En la presente acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, se activa el control normativo de constitucionalidad, en relación al art. 6 incs. “A” num. 30) y “D” num. 21) del RFDSPN, aprobado por RS 222266 de 9 de febrero de 2004, por ser contrarios a los arts. 9.2, 13.I, 14.1, 21.5, 22, 178.I y 410.II de la CPE; y también a los arts. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 13 de la CADH, por ser restrictiva al derecho a la libertad de expresión como derecho atribuible a todo ciudadano.

Ahora bien, para el ejercicio del control normativo de constitucionalidad, con la finalidad de realizar una coherente estructura argumentativa, en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de la denuncia de inconstitucionalidad realizada, se desarrollará los siguientes ejes temáticos esenciales: i) El sistema plural de control de constitucionalidad y sus ámbitos de ejercicio a la luz del nuevo modelo de Estado; ii) El ejercicio del control normativo de constitucionalidad en relación a normas cuestionadas de inconstitucionalidad abrogadas o derogadas; iii) El contenido esencial del derecho a la libertad de expresión y su ubicación en el bloque de constitucionalidad; y, iv) La prohibición arbitraria de menoscabo o impedimento de manifestación del pensamiento y las limitaciones razonables al ejercicio de éste derecho en el contexto del Estado Constitucional de Derecho.

III.1. El sistema plural de control de constitucionalidad y sus

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ámbitos de ejercicio a la luz del nuevo modelo de Estado

El Estado Plurinacional de Bolivia, fue refundado a partir de la Constitución aprobada por referendo constitucional de 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero del mismo año.

A partir de esta reforma constitucional, se refunda un nuevo modelo de Estado, el cual se diseña a partir del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización como elementos estructurantes del Estado; en ese orden, la cláusula estructural de la Constitución plasmada en su art. 1, en armonía con el preámbulo de la Norma Suprema y en estricta concordancia con el principio de “libre determinación” plasmado en el art. 2 del texto constitucional, consolida, bajo criterios de complementariedad e inter-legalidad, el nuevo modelo del Estado Plurinacional de Bolivia.

En ese sentido, el preámbulo de la Constitución, señala que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los alcances de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.

A partir de la concepción del pluralismo como elemento fundante del Estado, el modelo de Estado, se estructura sobre la base de derechos individuales y también derechos con incidencia colectiva, pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores rectores en mérito de los cuales se concibe una Constitución axiomática.

En efecto y a la luz del modelo de Estado antes indicado, la Constitución aprobada en 2009, se caracteriza no solamente por su “valor normativo”, sino esencialmente por su “valor axiomático”, aspecto que tipifica a la Norma del Estado Plurinacional de Bolivia como una Constitución axiomática, en mérito de la cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico; es decir, el proceso de irradiación de contenido en las normas infra-constitucionales y en todos los actos de la vida social, no solamente comprende normas constitucionales positivizadas, sino también, valores plurales supremos directrices del orden constitucional.

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En este orden de ideas, es pertinente establecer que en mérito al pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, que tal como se señaló, constituyen los elementos de refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, el Valor Axiomático de la Constitución, adquiere un matiz particular, ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores supremos irradiados en toda la vida social se integrarán armoniosamente para solidificar las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando así una verdadera cohesión y armonía social en el marco del principio de unidad estatal.

En efecto, el pluralismo como elemento fundante del Estado Plurinacional de Bolivia, implica el reconocimiento de una plurinacionalidad y una pluriculturalidad y por ende un pluralismo axiomático, que postula valores plurales supremos insertos en el Preámbulo de la Constitución y también en el art. 8 de esta Norma Suprema.

Así, se puede destacar que entre los valores plurales supremos que guían al Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentran la igualdad, la complementariedad, la solidaridad, reciprocidad, armonía, la inclusión, transparencia, igualdad de condiciones, bienestar común, responsabilidad entre otros, los cuales, a su vez, en el marco de la interculturalidad, se complementan con los valores ético-morales plasmados en el art. 8.1 de la Constitución, como ser el suma qamaña (vivir bien), el ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble) entre otros, los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido a la parte orgánica de la norma suprema y también al orden infra-constitucional y a los actos de la vida social, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”.

Precisamente, en la parte orgánica de la Constitución, se disciplina al Tribunal Constitucional Plurinacional, como el último y máximo guardián del bloque de constitucionalidad y de los derechos fundamentales, con roles destinados a la materialización de la

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Constitución axiomática a través del ejercicio plural del control de constitucionalidad, consolidando el mandato constitucional, la vigencia de un sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad.

En efecto, para el desarrollo del sistema jurisdiccional concentrado y plural de constitucionalidad, encargado de materializar la constitución axiomática, debe establecerse que la teoría constitucional, ha sistematizado dos grandes modelos de control de constitucionalidad: a) El sistema de control político de constitucionalidad; y, b) El sistema jurisdiccional de control de constitucionalidad.

El sistema político de control de constitucionalidad, encomienda el

resguardo de la Constitución ya sea al Órgano Legislativo o al Órgano Ejecutivo; así, Bolivia en su primera Constitución aprobada en 1826, adopta este mecanismo de control de constitucionalidad, ya que la tutela de la Constitución fue encomendada a la Cámara de Censores. Actualmente pocos países mantienen éste sistema de control de constitucionalidad, entre ellos, puede destacarse el caso de Cuba, Suiza y Suecia.

Por su parte, el sistema jurisdiccional de control de constitucionalidad,

tiene a su vez tres modalidades específicas: 1) El sistema jurisdiccional difuso de control de constitucionalidad; 2) El sistema jurisdiccional concentrado de control de constitucionalidad; y, 3) El sistema mixto de control de constitucionalidad.

El sistema difuso de control de constitucionalidad, tiene génesis en Estados Unidos en el conocido caso “Marbury vs. Madison”, a partir del cual la Suprema Corte de este Estado Federal, encomendó el cuidado de la Constitución a todos los jueces y además una vez verificada la incompatibilidad de una norma con la Constitución, en mérito a esta concepción, aquella se inaplica al caso concreto, siendo obligatorio para todos los casos análogos ulteriores, el precedente judicial vinculante.

En un contexto contemporáneo, Estados Unidos mantiene éste mecanismo de control de constitucionalidad; asimismo, en Latinoamérica, solamente Argentina adopta un sistema difuso de control de constitucionalidad.

La teoría constitucional, desarrolla también el sistema jurisdiccional concentrado de control de constitucionalidad, mediante el cual, el cuidado de la Constitución, se encuentra encomendado a un órgano

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con roles jurisdiccionales y con la característica de su imparcialidad, independencia y especialidad en lo que se refiere a justicia constitucional; bajo esta visión, en un análisis comparado, se crea verbigracia la Corte Constitucional Italiana, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, el Tribunal Constitucional Español, la Corte Constitucional Colombiana o el Tribunal Constitucional en Perú.

De la misma forma, la teoría constitucional, dentro de éste Sistema, ha desarrollado el modelo mixto de control de constitucionalidad, el cual se caracteriza por ser un control difuso en razón al órgano que ejerce el control de constitucionalidad; empero, los roles del control de constitucionalidad, son equiparados a aquellos asignados a un control concentrado de constitucionalidad; en esta perspectiva y en un análisis comparado, se establece que Costa Rica y Venezuela adoptan este sistema, ya que el ejercicio del control de constitucionalidad en última instancia, se encuentra encomendado a sus Cortes Supremas, quienes realizan tutela constitucional a través de salas especializadas en justicia constitucional.

Ahora bien, Bolivia, a partir de la reforma constitucional de 1994, adoptó un sistema preminentemente concentrado de control de constitucionalidad en manos del Tribunal Constitucional, el cual, ejerció roles preventivos y reparadores de control de constitucionalidad.

En efecto, el ejercicio del control de constitucionalidad, fue desarrollado orgánica y competencialmente por la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, denominada Ley del Tribunal Constitucional.

Luego de la reforma constitucional de 2009, el Estado Plurinacional de Bolivia, adopta un sistema jurisdiccional concentrado y plural de control de constitucionalidad, en manos del Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que ejerce sus roles propios del control plural de constitucionalidad a partir de la posesión de sus Magistradas y Magistrados con composición plural y electos por sufragio popular.

En el marco de lo expuesto, se establece que el control plural de constitucionalidad, cuya máxima instancia está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce todos los roles jurisprudenciales disciplinados en la parte orgánica de la Constitución, de manera específica en el art. 202.1 de la CPE, concordante con el art. 196.I de la misma Norma Suprema; por tanto, al existir una instancia imparcial, independiente y especializada en justicia plural

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constitucionalidad, se colige que en el Estado Plurinacional de Bolivia, impera un sistema jurisdiccional plural y concentrado de constitucionalidad, instancia a la cual la función constituyente encomendó tanto el cuidado del bloque de constitucionalidad como el resguardo a los derechos fundamentales, en su faceta de derechos individuales o derechos con incidencia colectiva.

Ahora bien, en armonía con la ingeniería orgánica diseñada por la función constituyente para el sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad, en un análisis sistémico de su estructura orgánica, se tiene que esta instancia, tiene dos brazos específicos de ejercicio de control de constitucionalidad: i) El control preventivo de constitucionalidad; y, ii) El control posterior o reparador de constitucionalidad.

El control preventivo de constitucionalidad, tiene la finalidad de activar los roles de control de la eficacia del bloque de constitucionalidad y de derechos fundamentales de manera previa a la vigencia de cualquier norma de carácter general; en base a esta teleología, el art. 202.7 disciplina las consultas de la Presidenta o Presidente de la República, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, atribución que se encuentra enmarcada en el ámbito del control preventivo de constitucionalidad. De la misma forma, el control previo de constitucionalidad de tratados internacionales, de acuerdo a la atribución inserta en el art. 202.9 de la CPE, se encuentra también dentro de este ámbito de control de constitucionalidad, roles que serán conocidos y resueltos por el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia cuya decisión será obligatoria.

Asimismo, en el marco del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, la atribución disciplinada por el art. 202.8 de la CPE, referente a las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto, que de acuerdo al art. 32 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP) serán conocidas por la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, se enmarca en el ámbito del control preventivo de constitucionalidad.

Por su parte, el ejercicio del control jurisdiccional plural y concentrado de constitucionalidad, se desarrolla también en el ámbito posterior o reparador, en ese orden, esta faceta, a su vez, está compuesta de tres tipos específicos de control: a) El control normativo de

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constitucionalidad; b) El control competencial de constitucionalidad; y, c) El control tutelar de constitucionalidad.

El control normativo de constitucionalidad, que se activa a través de las acciones de inconstitucionalidad con carácter abstracto y concreto, así como mediante el recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en la Constitución, atribución reconocida por el art. 202.5 de la CPE, tiene la finalidad de verificar que toda norma de carácter general, sea coherente y responda en su contenido al bloque de constitucionalidad imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que en caso de evidenciar una vulneración a éste, una vez activado el control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, declarará la inconstitucionalidad total o parcial de la norma, decisión que tendrá efectos abrogatorios o derogatorios de acuerdo al caso.

Por su parte, el control competencial de constitucionalidad, resguarda la garantía institucional de la competencia; por tanto, su activación responde a tres mecanismos constitucionales expresos: 1) Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público (art. 202.2 de la CPE); 2) Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas (art. 202.3); y, 3) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental (art. 202.11). Asimismo, en este ámbito de control de constitucionalidad, se encuentra también el Recurso Directo de Nulidad, disciplinado en el art. 202.12 de la CPE.

Finalmente, debe señalarse que dentro del control reparador de constitucionalidad, se encuentra el control tutelar de constitucionalidad, el cual se activa a través de las acciones de defensa disciplinadas en la Constitución, las cuales son: la acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento y acción popular, las cuales, de acuerdo a la atribución inserta en el art. 202.6 de la CPE, en revisión son resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En este estado de cosas, al haberse desarrollado los ejes del control plural y concentrado de constitucionalidad, infra y de acuerdo al objeto de la presente acción, se precisarán aspectos directamente vinculados al control normativo de constitucionalidad.

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III.2. El ejercicio del control normativo de constitucionalidad en relación a normas cuestionadas de inconstitucionalidad abrogadas o derogadas.

En el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a la luz del modelo de Estado diseñado por la Constitución de 2009, se describió el sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad, dentro del cual, se encuentra como uno de sus ámbitos de ejercicio el control normativo de constitucionalidad; en ese contexto, debe precisarse que la activación de este brazo propio de la justicia plural constitucional, en su faceta abstracta, como regla general, debe ser aperturado para aquellas normas en plena vigencia temporal, razón por la cual, luego de la realización del correspondiente test de constitucionalidad y en caso de verificarse la incompatibilidad de la norma cuestionada con el régimen constitucional imperante, los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de la misma, serán abrogatorios o derogatorios, según la inconstitucionalidad sea total o parcial.

Ahora bien, la regla general antes descrita, es también aplicable al control normativo de constitucionalidad en su faceta concreta; sin embargo, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, con la finalidad de evitar ámbitos exentos del control de constitucionalidad, existe una excepción al citado entendimiento, aplicable exclusivamente al control normativo de constitucionalidad activado a través de la acción de inconstitucionalidad concreta.

En este orden de ideas, se tiene que para supuestos en los cuales, se haya activado este ámbito de control de constitucionalidad cuestionándose una o más normas cuyo análisis de constitucionalidad sea relevante para una decisión jurisdiccional o administrativa pendiente de resolución y en caso de ser la norma impugnada abrogada o derogada antes de realizarse dicho control de constitucionalidad, deberá para estos casos desarrollarse el pertinente test de constitucionalidad, circunstancia en mérito de la cual, en cuanto a la norma cuestionada, se determinará su compatibilidad o en su caso la contradicción con el bloque de constitucionalidad imperante, con efectos en la resolución judicial o administrativa pendiente de resolución.

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El postulado antes expuesto, es decir la excepción a la regla que ordena el ejercicio del control normativo de constitucionalidad en relación a normas con plena vigencia temporal, encuentra fundamento constitucional en la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de norma sustantiva.

En efecto, en procesos jurisdiccionales o administrativos en los cuales se haya activado el control normativo de constitucionalidad, para resguardar la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de norma sustantiva, la causa deberá concluir con la misma norma sustantiva con la cual se sustanció dicho proceso, por tal razón, el resguardo de esta garantía, constituye el fundamento jurídico-constitucional para que el control de constitucionalidad sea ejercido en relación a normas derogadas o abrogadas antes del análisis de constitucionalidad, toda vez que dicha norma, en relación a la causa jurisdiccional o administrativa en la cual se originó la duda de constitucionalidad, todavía surte efectos.

III.3. El contenido esencial del derecho a la libertad de expresión y

su ubicación en el bloque de constitucionalidad

En una interpretación a la luz del principio de unidad del bloque de constitucionalidad y en armonía con el contenido del bloque de convencionalidad, debe precisarse en principio que en el marco del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, el art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; añade también esta disposición convencional, que este derecho incluye el derecho a no ser molestado a causa de las opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, en el art. 13 de la CADH, indica lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

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De la misma forma, el art. 21.5 de la CPE, garantiza el derecho fundamental a la libertad de expresión; así en su tenor normativo señala que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva.

Asimismo, es imperante destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desarrolló éste derecho en los casos Ricardo Canese vs. Paraguay; y en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica; entre otros, estableciendo lo siguiente: “…la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea” (resaltado nuestro).

Asimismo, es imperante señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC 05/85, disciplina la bidimensionalidad de la libertad de pensamiento y expresión; así, ha señalado que ésta requiere por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

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En este marco, y para efectos de determinar el contenido esencial del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, debe establecerse que doctrinalmente, éste se configura como un derecho fundamental sustantivo expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad imperante, cuyo núcleo duro, se divide en dos ámbitos esenciales: i) Un ámbito individual de protección; y, ii) Un ámbito colectivo y difuso de expansión de la información.

En efecto, el ámbito individual de protección de este derecho sustantivo, el cual será desarrollado exclusivamente en el marco de la denuncia constitucional realizada mediante la presente acción de inconstitucionalidad concreta, constituye un derecho de primera generación para las personas, el cual, a su vez, implica un deber de respeto y resguardo para todo Estado Constitucional de Derecho, como es el caso del Estado Plurinacional de Bolivia; en ese orden, debe señalarse que en esta faceta, este derecho fundamental en su contenido esencial, se encuentra integrado por dos elementos esenciales:

a) El derecho de toda persona a “buscar” y a “recibir”

informaciones; y

b) La prohibición arbitraria de menoscabo o impedimento de manifestación del pensamiento.

Ahora bien, de acuerdo al objeto y causa de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde desarrollar el segundo componente del derecho a la libertad de expresión en su faceta individual; es decir, el referente a la prohibición arbitraria de menoscabo o impedimento de manifestación del pensamiento.

III.4. La prohibición arbitraria de menoscabo o impedimento de

manifestación del pensamiento. Las limitaciones razonables al ejercicio de este derecho en el contexto del Estado Constitucional de Derecho

El ejercicio del control de constitucionalidad en un Estado

Constitucional de Derecho, tiene como misión esencial asegurar el respeto al bloque de constitucionalidad y los derechos fundamentales, por tanto, el cumplimiento de sus fines asegura la materialización del llamado fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico

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descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en esta perspectiva, es imperante destacar que a través del ejercicio del control de constitucionalidad y mediante una labor hermenéutica razonada y acorde con el bloque de constitucionalidad, deben establecerse las limitaciones al ejercicio de derechos que respondan a los postulados propios tanto del Sistema Universal como del Sistema Interamericano de Protección de Derechos, en este marco, debe señalarse que el derecho a la libertad de opinión y expresión, genera para el Estado Boliviano, la prohibición de limitación, menoscabo o impedimento arbitrario de la manifestación del pensamiento.

Por lo expuesto, si bien el derecho en cuestión es un derecho fundamental sustantivo, no es menos cierto que el mismo, para la consolidación de los fines del Estado, podrá ser “razonablemente” limitado, por tanto, cualquier limitación en un Estado Constitucional de Derecho, para efectos de su armonización con el bloque de constitucionalidad imperante, deberá a través del ejercicio del control de constitucionalidad, someterse a un “test de razonabilidad”.

En efecto, para dicho test de constitucionalidad, debe precisarse que el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución, está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.1 de la CPE; en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a la materialización de los valores igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad.

En el marco de lo mencionado, cabe precisar que los valores justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático, el cual, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene génesis directo en el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien”, valor inserto en el preámbulo de la Constitución, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la Constitución. En ese orden, estos parámetros axiomáticos; es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que toda decisión normativa, para cumplir con el principio de razonabilidad, debe plasmar un contenido normativo acorde con los valores antes citados. En este marco, debe precisarse también que toda limitación a un derecho fundamental, debe responder también al principio de

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razonabilidad para consolidar así una plena conformidad con los postulados del Estado Constitucional de Derecho.

Por lo señalado, debe establecerse que una limitación al ejercicio de la libertad de expresión y opinión, es realizada para los miembros de la Policía Nacional, razón por la cual, de acuerdo a lo precedentemente indicado, corresponde analizar si dicha restricción a la luz del principio de razonabilidad ya explicado, constituye una afectación al contenido esencial de este derecho en su faceta individual.

En el orden de ideas expuesto, se tiene que la Policía Nacional, por mandato Constitucional, tal como reza el primer parágrafo del art. 251 de la CPE, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, así como del cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. En este contexto, se ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y demás leyes del Estado.

De acuerdo a estos fines, se establece que la organización de la Policía Boliviana, se rige por dos principios rectores esenciales: a) La unidad de mando; y, b) La jerarquía.

Ahora bien, a la luz del principio de razonabilidad, debe establecerse que la difusión de opinión o expresión por parte de los miembros de la Policía Nacional en temas estrictamente vinculados con la institución del orden, por la naturaleza, objeto y fines de la Policía Nacional, puede ser restringida en la medida en la cual, en mérito a los principios de unidad de mando y jerarquía, dicha difusión sea realizada siguiendo los conductos regulares institucionalizados, aspecto que no es contrario al principio de razonabilidad, ni implica un trato discriminatorio de los miembros de esta institución en relación a las demás personas, porque la pertenencia a la Policía Boliviana, emerge del libre albedrío de sus miembros, quienes se someten a los principios de unidad de mando y jerarquía. Asimismo, es imperante puntualizar que las limitaciones a la libertad de expresión en mérito a los principios de unidad de mando y jerarquía, son acordes al reconocimiento convencional en cuanto a este derecho; así, el art. 13 de la CADH, si bien señala que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión,

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empero, en su numeral primero inciso b), permite una limitación a esta derecho en virtud a la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública. Ahora bien, considerando que los roles institucionales de la Policía Boliviana, están íntimamente vinculados a la conservación del orden público, en el marco de los alcances del art. 13.1.b), la limitación que pueda ser realizada en cuanto al ejercicio de la libertad de opinión y expresión en relación a temas estrictamente vinculados a la institución del orden, se enmarca a los postulados del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos y además, responde al principio de razonabilidad tal como ya se indicó.

III.5. La activación del control normativo de constitucionalidad en

el caso concreto

En la especie, en la sustanciación de una causa administrativa disciplinaria, se activa el control normativo de constitucionalidad, demandándose la inconstitucionalidad del art. 6 incs. “A” num. 30) y “D” num. 21) del RFDSPN, aprobado por RS 222266 de 9 de febrero de 2004, por ser contrario a los arts. 29.2, 13.I, 14.I, 21.5, 22, 178.I y 410 de la CPE; 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 13 de la CADH. En este contexto, es imperante establecer que la norma denunciada como inconstitucional mediante la presente acción de inconstitucionalidad concreta; es decir, la RS 222266, fue abrogada por la Ley 101 de 4 de abril de 2011, denominada Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB).

En este marco, se tiene que en el momento de ejercerse el control de constitucionalidad activado mediante la presente acción de inconstitucionalidad concreta, la norma cuestionada se encuentra fuera del ordenamiento jurídico imperante; empero, de acuerdo a lo señalado, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como regla general se estableció que el ejercicio del control normativo de constitucionalidad debe ser realizado en relación a normas de carácter general vigentes en el tiempo; sin embargo, la excepción a esta regla es aplicable a acciones de inconstitucionalidad de carácter concreto en las cuales la norma abrogada o derogada, todavía surta efectos en relación al proceso judicial o administrativo en el cual se activó este ámbito de control de constitucionalidad.

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En efecto, para resguardar la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de norma sustantiva, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2, la causa jurisdiccional o administrativa deberá concluir con la misma norma sustantiva con la cual se sustanció dicho proceso; por tal razón, el resguardo de ésta garantía, constituye el fundamento jurídico-constitucional para que el control de constitucionalidad sea ejercido en relación a normas derogadas o abrogadas antes del análisis de constitucionalidad, toda vez que dicha norma, en relación a la causa jurisdiccional o administrativa en la cual se originó la duda de constitucionalidad, todavía surte efectos.

Ahora bien, el entendimiento citado, debe ser aplicable en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, porque en el caso concreto, el proceso disciplinario iniciado en contra de Germán Dorado Bustamante, deberá concluir con una decisión final a través de la cual, se establezca si su conducta se enmarca o no a la previsión inserta en el art. 6 incs. “A” num. 30 y “D” num. 21) del RFDSPN, aprobado por RS 222266 de 9 de febrero de 2004, normativa que será relevante para la resolución final de dicho proceso.

Además, es evidente que en la especie, la normativa cuestionada de inconstitucional, al contemplar sanciones disciplinarias, tiene una naturaleza sustantiva, por tanto, en resguardo a la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de ley sustantiva, esta disposición deberá ser aplicada en la decisión final pendiente de resolución en el proceso disciplinario iniciado contra Germán Dorado Bustamante; por tanto, a pesar de haber sido abrogado en su totalidad el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, aprobado por RS 222266 de 9 de febrero de 2004, los efectos de la misma en cuanto al artículo e incisos ahora cuestionados, continúan en relación al proceso pendiente dentro del cual se activó la presente acción de inconstitucionalidad concreta, por lo que en resguardo de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, corresponde en este caso el ejercicio del control de constitucionalidad a través del pertinente test de constitucionalidad.

III.6. El test de constitucionalidad en relación a las normas

cuestionadas de inconstitucionales

En el marco de lo mencionado, en la especie, al haber sido activado el control normativo de constitucionalidad a través de la acción concreta de inconstitucionalidad, corresponde en este estado de cosas, realizar

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el correspondiente test de constitucionalidad, a cuyo efecto se utilizará la siguiente metodología: 1) La descomposición de los elementos fáctico-normativos del art. 6 incs. “A” num. 30) y “D” num. 21) del RFDSPN; y, 2) La interpretación de las normas antes citadas “desde y conforme al bloque de constitucionalidad”.

III.6.1. Descomposición de los elementos fáctico-normativos

de la disposición normativa cuestionada de inconstitucionalidad

El art. 6 inc. “A” num. 30) del RFDSPN, en su contenido normativo, señala que se considera falta grave el dar información a los medios de comunicación social sin observar el conducto regular y autorización. Por su parte, el art. 6 inc. “D” num. 21) del citado Reglamento, en su contenido normativo disciplina como falta grave el recurrir a medios de comunicación social para emitir juicios lesivos a la dignidad y decoro de la Institución y/o sus componentes.

De acuerdo al tenor literal de las disposiciones normativas citadas y en una descomposición temática de contenidos de la misma, se tiene que ambas, tienen dos partes esenciales: 1) La gradación jurídica de una sanción disciplinaria; y, 2) La sanción disciplinaria.

En efecto, la gradación jurídica de una sanción disciplinaria, tipifica a la sanción disciplinada en las normas descompuestas como falta grave, en ese orden, incurrirán en esta gradación jurídica de una sanción disciplinaria, los miembros de la Policía Nacional que brinden información a los medios de comunicación sin observar el conducto regular y aquellos que recurrieren a medios de comunicación social para emitir juicios lesivos a la dignidad y decoro de la institución y/o sus componentes.

III.6.2 La interpretación “desde y conforme al bloque de

constitucionalidad” de la normativa cuestionada

Una vez desarrollada la descomposición fáctico-normativa de las normas denunciadas como inconstitucionales, corresponde ahora, en el marco de una interpretación “desde y conforme al bloque de constitucionalidad” y a la luz de pautas específicas de interpretación, verificar la compatibilidad de

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contenido entre las disposiciones objeto de control de constitucionalidad con el derecho a la libertad de pensamiento y expresión.

En este marco, en el Fundamento Jurídico III.3, se estableció que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, en su ámbito individual, se configura como un derecho sustantivo de primera generación para las personas, cuyo contenido esencial, se encuentra integrado por dos elementos esenciales: i) El derecho de toda persona a “buscar” y a “recibir” informaciones; y, ii) La prohibición arbitraria de menoscabo o impedimento de manifestación del pensamiento.

Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.4, se señaló que toda limitación a un derecho fundamental, debe responder al principio de razonabilidad para consolidar así una plena conformidad con los postulados del Estado Constitucional de Derecho; en ese sentido, en dicho Fundamento Jurídico, se determinó también que la difusión de opinión o expresión por parte de los miembros de la Policía Nacional en temas estrictamente vinculados con la institución del orden, por la naturaleza, objeto y fines de la Policía Nacional, puede ser restringida en la medida en la cual, en mérito a los principios de unidad de mando y jerarquía, dicha difusión sea realizada siguiendo los conductos regulares institucionalizados, aspecto que no es contrario al principio de razonabilidad, ni implica un trato discriminatorio de los miembros de ésta institución en relación a las demás personas, porque la pertenencia a la Policía Boliviana, emerge del libre albedrío de sus miembros, quienes se someten a los principios de unidad de mando y jerarquía.

En mérito a los fundamentos precedentemente señalado, se tiene que las disposiciones sometidas al presente test de constitucionalidad, no es contrario al contenido esencial del derecho a la libertad de pensamiento y expresión y por tanto, no contradicen los preceptos del bloque de constitucionalidad expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

POR TANTO La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 202.I de la Constitución

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Política del Estado, resuelve declarar la CONSTITUCIONALIDAD del art.6 incs. “A” num. 30) y “D” num. 21) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, aprobado por Resolución Suprema 222266 de 9 de febrero de 2004.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen el Presidente, Dr. Ruddy José Flores Monterrey por estar de viaje en misión oficial; y el Tata, Gualberto Cusi Mamani, por no haber conocido el presente asunto.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire MAGISTRADA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Efren Choque Capuma MAGISTRADO