Sentencia aud. prov._asunto_arganda
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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25 MADRID
SENTENCIA: 00558/2010
Fecha:16 DE NOVIEMBRE DE 2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 742 12009
Ponente: ILMO. SR. D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandante:FEDERACION PROFESIONAL DEL TAXI DE MAJ1)RID
PROCURADOR:D.lGNACIO BATLLO RIPOLL
Apelado y demandado:D.JULIO SANZ GARCIA
PROCURADOR:Da Ma ISABEL RODA MARTIN
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO N° 742/2009
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE ARGANDA DEL REV
limos. Sres. Magistrados: " :f>'.; 1/.l'STk r (' I ' . _ .. . . ' . ; ' .~. . (1.f.(.lu 1'1<0C! 1< . . . I \ III ' . ~ -', . If:O:I'C10'\' •
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En MADRID, a dlecisels de noviembre de dos mil diez.
La Secci6n Vigesimoquinta (CIVIL) de la lima. Audiencia Provincial de Madrid,
integrada por su presidente don Fernando Delgado Rodriguez y por los rnaqistrados
don Jose Maria Guglieri Vazquez y don Angel-Luis Sobrino Blanco, HA VISTO, en
grado de apelaci6n, los _autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzqado de
Primera In~tancia numero Cuatro de los de Arganda del Rey, en el que fueron
sustanciados bajo el nurnero de registro 221/2008 (Rollo de Sala nurnero 742/2009),
que versan sobre indemnizaci6n de danos y perjulcios por responsabilidad civil, y en
los que han sido parte, como apelante y demandante: la entidad «FEDERACI6N
PROFESIONAL DEL TAXI DE MADRID», defendida por el letrado don Jose Andres Diez
Herrera y representado ante el 6rgano de primera instancia por la procuraddra dona
Maria Concepci6n Iglesias Martin y ante este tribunal de apelaci6n por el procurador
don Ignacio Batll6 Ripoll, y, como apelado y demandado: don Julio Sanz:Garcia,
defendido por el letrado don Jesus Gonzalez Vicente y representado ante el Juzgado
de primer grado por la procuradora dona Mercedes del Rodo Crespo Barranco y
ante este 6rgano de segunda instancia por la procuradora dona Maria Isabel Roda
Martin. Y siendo Ponente el magistrado Angel-Luis Sobrino Blanco, por quieh, previa
la preceptiva y oportuna deliberaci6n y votaclon, se expresa el parecer de! la Sala,
procede formular los siguientes Antecedent " ~E); l-4e'eflb~'(FtlmameOtQS)Iie, Derecho y ~. ' HECfI'C1()'\" _Fallo: - ,\ OTl n (".\ Cl r"r,
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L.E.C. 1/200(1
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- EI Juzgado de Primeralnstancia numero Cuatro de Arqanda del Rey
dict6 sentencia de fecha veintid6s de enero de dos mil nueve, en los autos 'de Juicio
Ordinario seguidos ante el mismo con el nurnero 221/2008, cuyo FALLO es del
siguiente tenor literal:
« ... Que desestimando la demanda interpuesta por FEDERACION
PROFESIONAL DEL TAXI, debo absolver y absuelvo a D. JULIO SANZ GARCiA,
de todas las pretensiones contra el deducidas, imponiendo a la actora el pago de
las costas causadas...».
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SEGUNDO.- La representaci6n procesal de la entidad «FEDERACI6N PROFESIONAL
DEL TAXI DE MADRID» interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelaci6n contra
los pronunciamientos efectuados por la anterior sentencia, solicitando que: por la
Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase nueva resoluci6n judicial
por la que, revocando la apelada, se estimase total 0 parcialmente la demanda, en
las cantidades fijadas para cada apartado de aquella, asi como en la audiencia
previa, 0, de no admitirse, se revocase, en todo caso, la condena en costas de la
primera instancia.
TERCERO.- La representaci6n procesal de don Julio Sanz Garcia, dentro del
termino legal conferido al efecto, formul6 oposici6n al precedente recurso de
apelaci6n promovido de adverso, interesando de la Sala la integra desestimaci6n del
recurso de apelaci6n planteado y la confirmaci6n de la sentencia objeto de apelacion
en todos sus extremos, con expresa imposici6n de las costas a la parte apelante.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resoluci6n
del recurso de apelaci6n interpuesto, correspondi6 su conocimiento por turno de
reparto a esta Secci6n, tormandose el correspondiente Rollo de Sala y sefialandose
la audiencia del dia veintinueve de septiembre de dos mil diez, para que tuviera
lugar la deliberaci6n, votaci6n y fallo del meritado recurso.
11.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- La Sala acepta la fundamentaci6n de la sentencia apelada en que se
sustentan los pronunciamientos sancionados en su Fallo. Fundamentaci6n que no
resulta desvirtuada con las alegaciones aducidas por la entidad apelante en defensa
de su recurso.
SEGUNDO.- La pretensi6n que configura y define el objeto del proceso al que la
presente alzada se contrae persigue, en definitiva, la condena del demand ado a
indemnizar a la actoraen la suma de 12 585,95 euros, en que se valoran los daiios y
perjuicios que a aquella Ie ha ocasionado la actuaci6n de este, como directlvo y
presidente de la Asociaci6n, al haber presentado, en nombre propio y en el de la
entidad, en fecha 14 de enero de 2004, sendas demandas contra don Eutimio
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Sanchez L6pez y don Jose Antonio Tall6n Prieto, en ejercicio de la acci6n de
vulneraci6n del derecho al honor, y al no haber ingresado, a sabiendas, 'en las
cuentas correspondientes de diversos Juzgados, las cantidades que debia haber
abonado la entidad en virtud de diversas resoluciones judiciales.
TERCERO.- Tal pretensi6n indemnizatoria encuentra su fundamento legal ultimo en
10 prevenido por el articulo 15 de la Ley Orqanica 1/2002, de 22 de :marzo,
reguladora del Derecho de Asociaci6n.
Conforme a 10 prevenido en dicho precepto, los miembros 0 titulares de los
6rganos de gobiemo y representaci6n, y las dernas personas que obren en nombre y
representaci6n de la asociaci6n, responden civil y administrativamente frente a los
terceros, la asociaci6n y los asociados por los danos causados y las ' deudas
contraidas como consecuencia de los acuerdos sociales que hubiesen votado 0 de
los actos y omisiones, dolosos, culposos 0 civilmente i1icitos -por resultar contrarios
a la ley 0 a los estatutos 0 por consistir en el incumplimiento de losdeberes
impuestos legalmente a los administradores-, realizados en el ejercicio de sus
funciones.
No se trata, por tanto, de exigir la responsabilidad derivada de la transgresi6n
de 10 previamente pactado -responsabilidad contractual-, ni, estrictarnente, la
derivada de la vulneraci6n del principio general de no danar 0 de una norma sobre el
deber de cuidado'- responsabilidad extracontractual-, sino de exigir la especifica
responsabilidad legalmente impuesta, por el desempefio de su funci6n, a las
personas fisicas que ostentan la representaci6n orqanica de un ente societario,
como persona juridica. En este sentido debe recordarse que la representaci6n
orqanlca constituye, precisamente, el instrumento a traves del cual las personas
juridicas manifiestan extemamente su voluntad (Ia voluntad social) y ejecutan los
actos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades; siendo la propia
persona juridica quien actua "encamada" en la persona 0 personas fisicas que
ostentan su representaci6n orqanlca, la cual se configura, en todo caso, como
necesaria, ya que la persona juridica necesita al representante para actuar. !
CUARTO.- Desde esta perspectiva, para el exito de la pretensi6n deducida, la
entidad actora venia obligada a justificar, en el curso del proceso -habida cuenta de
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las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de 10 establecido por el articulo
217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, como hechos constitutivos y determinantes
del efecto juridico pretendido -Ia condena a indemnizar-, los siguientes
presupuestos facticos:
1.- La condici6n del demandado de miembro 0 titular de los 6rganos de
gobiemo y representaci6n de la Asociaci6n, 0 de representante de la misma.
2.- La efectiva realizaci6n por el demandado, en el ejercicio de sus funciones,
de una conducta -activa u omisiva- dolosa, negligente 0 civilmente i1icita.
3.- La efectiva causaci6n a la Asociaci6n demandante de un dario, lesi6n 0
perjuicio; es decir de un menoscabo 0 detrimento en su patrimonio material 0
en sus bienes 0 derechos extrapatrimoniales.
4.- La existencia de relaci6n 0 conexi6n causal entre aquella conducta y el
resultado dafioso.
QUINTO.- Los elementos probatorios aportados al proceso no permiten afirmar, en
modo alguno, la concurrencia, en el supuesto enjuiciado, de todos los anteriores
presupuestos facticos.
Efectivamente, ni la presentaci6n de las demandas en nombre de la sociedad,
ni la demora en el ingreso de las cantidades a cuyo pago nabla sido judlclalmente
condenado el ente societario, constituyen actuaciones que puedan reputarse, en
modo alguno, como dolosas, negligentes 0 civilmente i1icitas, al no revelarse, en
absoluto, como contrarias a la ley 0 a los estatutos sociales, ni evidenciar
extralimitaci6n alquna, por el demandado, de sus atribuciones como integrante del
6rgano social, ni un grave incumplimiento de los deberes que legalmente Ie imponia
su condici6n de representante orqanico del ente societario.
En la medida de ello, la inviabilidad de la pretensi6n deducida en la demanda
deviene .incontestable, por 10 que, en tal punto, ha de confirmarse la sentencia
apelada.
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SEXTO.- De igual modo, el pronunciamiento efectuado por la sentencia apelada
respecto de las costas de primera instancia resulta plenamente ajustado a las
previsiones contenidas en el resefiado articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Efectivamente, la pretension objeto del proceso, deducida en su demanda
rectora ha resultado Inteqrarnente desestimada, y de las actuaciones no se revela,
en modo alguno, la concurrencia de datos, elementos 0 circunstancias objetivos que
evidencien el caracter tactlca 0 jurldicamente dudoso de la cuestlon controvertida en
el proceso.
SEPTIMO.- Por todo 10 precedentemente expuesto procede, en consecuencia, la
Integra conflrmaclon de la resolucion recurrida, con desestirnacion del recurso de
apelacion deducido y con expresa imposicion a la recurrente de las costas causadas
en esta alzada, de conformidad con 10 prevenido por el articulo 398.1, en relacion con
et 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
III. - FALLO:
Por todo 10 expuesto, vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y
demas de general y pertinente apltcaclon, de conformidad con el articulo 117 de la
Constltucicn, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo
espafiol, LA SECCION VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelacion interpuesto por la entidad «FEDERACION
PROFESIONAL DEL TAXI DE MADRID» contra la sentencia dictada, en fecha velntldos de
enero de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia nurnero Cuatro de los
de Arganda del Rey, en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho
Juzgado bajo el numero de registro 221/2008 (Rollo de Sala numero 742/2009), yen
su virtud,
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PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la
meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo 0 Parte
Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la entidad apelante, «FEDERACI6N PROFESIOI"JAL DEL
TAXI DE MADRID)}, al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifiquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciendoles saber,
conforme preceptua el articulo 248.4 de la Ley Orqanlca del Poder Judicial y el
articulo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de
recurso alguno.
Expidase testimonio de esta resoluclon y devuelvanse las actuaclones
originales de primera instancia 'al Juzgado de procedencia, con testimonio deesta
resoluclon, para su ejecucion y cumplimiento, tornandose las oportunas notas en los
Iibros de registro de esta Secclon.
Asl, por esta sentencia de la que se pondra certiflcaclon literal en el Hollo de
su razon, incluyendose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente
juzgando, 10 pronuncia y manda la Sala y FIrman los magistrados que la han
constituido.
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