SENTENCIA DEFINITIVA. · 2018-03-21 · SENTENCIA DEFINITIVA. Morelia, Michoacán, a 7 siete de...
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SENTENCIA DEFINITIVA. Morelia, Michoacán, a 7 siete de
marzo de 2016 dos mil dieciséis.
V I S T O S para dictar sentencia definitiva, dentro
de los autos que integran el expediente número 721/2015,
relativo al juicio sumario civil sobre pago de honorarios
profesionales, promovido por el licenciado //////////, frente a la
persona moral denominada //////////; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la
Oficialía de Partes de los Juzgados de Primera Instancia Civiles
de este Distrito Judicial y turnado a este Juzgado con fecha 8
ocho de septiembre del año 2015 dos mil quince, compareció
el licenciado //////////, a promover juicio en la vía sumaria civil,
sobre pago de honorarios profesionales, en contra de la
persona moral denominada //////////, de quien reclama las
siguientes prestaciones:
“A).- La declaración de existencia del contrato de
prestación de servicios profesionales celebrado entre el
suscrito y la //////////, el día 14 catorce de marzo del año 2014
dos mil catorce.”
“B).- El establecimiento del porcentaje de
honorarios que le corresponde al suscrito por los servicios
profesionales brindados y a los cuales se refiere la presente
demanda.”
“C).- El establecimiento de la base que debe de
servir para la cuantificación del pago de honorarios
profesionales que le corresponden al suscrito, por los servicios
profesionales brindados y a los cuales se refiere la presente
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demanda.”
“D).- El pago de los honorarios profesionales que
queden cuantificados dentro del presente libelo actio a cargo
de la //////////, por los servicios profesionales brindados.”
“E).- El pago de daños y perjuicios, constituidos en
el presente caso por los intereses legales correspondientes,
desde el momento que se hizo exigible la obligación de pago
de honorarios profesionales y hasta la total solución del
presente asunto.”
“F).- El pago de gastos, costas y honorarios
profesionales que se causen con la tramitación del presente
juicio.”
Fundándose para tal efecto en la siguiente relación
de hechos:
“PRIMERO.- Con fecha 14 catorce de marzo del
año 2014 dos mil catorce, el suscrito Licenciado en Derecho
////////// y la //////////, celebramos un contrato de servicios
profesionales, consistentes dichos servicios en la recuperación
judicial de los CREDITOS existentes tanto a su favor como de
las demás personas morales que integran el //////////,
promoviendo los juicios y procedimientos necesarios para ello;
contrato de prestación de servicios profesionales que la propia
parte demandad reconoce, como más adelante lo relatare y el
cual nunca fue proporcionado al suscrito firmado por la ahora
demandada pese a los múltiples requerimientos que el de la
voz hizo y solamente cuento con copia simple del mismo el cual
agrego a la presente marcada como anexo dos. No obstante el
descuido de la demandada, esta reconoce la existencia del
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contrato de prestación de servicios profesionales en el acta
celebrada por las partes el día 23 de septiembre del 2014 dos
mil catorce precisamente en el número I del capítulo de
antecedentes del documento a que me refiero y que agrego en
copias certificadas. Sin embargo, para el caso de que su
señoría considere que dicho pacto no fuere aplicable para el
caso que en este libelo actio se específica, el cálculo para el
pago de honorarios deberá realizarse conforme a lo dispuesto
por los artículos 6 y 8 de la Ley de Arancel de Abogados. Debo
de manifestar que el asunto que nos ocupa, no fue litigado
desde el inicio a nombre de la persona moral que ahora
demando, sino que fue adquirida con posterioridad; situación
que acredito mediante el instrumento número 49,587 cuarenta
y nueve mil quinientos ochenta y siete del libro mil doscientos
treinta y siete <tres renglones> de fecha 29 veintinueve de
mayo del dos mil catorce, documental pública en la que se
pueden apreciar todos los cambios de denominación de lo que
en su momento fue la ////////// a lo que ahora es la //////////,
persona moral que es la que me otorga poder general para
pleitos y cobranzas como lo acredito con la copia certificada
ante Notario Público de dicho instrumento, marcada como
anexo cinco. SEGUNDO.- Con motivo del contrato de
prestación de servicios profesionales celebrado con la ahora
demandada, fue otorgado al suscrito poder general para pleitos
y cobranzas para la atención de los asuntos que se me
asignaran, que quedó documentado en el instrumento número
49,587 cuarenta y quinientos (sic) ochenta y siete <dos
renglones> del día 29 veintinueve de mayo del año 2014 dos
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mil catorce, documental pública que en copia certificada por
Notario Público adjunto a al presente marcada como anexo
cinco. TERCERO.- Dentro del referido contrato de prestación
de servicios profesionales, quedó establecido como
contraprestación económica a mi favor por los servicios que se
brindaran, el pago de honorarios que se calcularían de
conformidad a lo dispuesto en la tabla que contiene la cláusula
CUARTA contrato base de la presente acción, en los términos
ahí precisados. CUARTO.- Al amparo de dicho contrato, me fue
encomendado el siguiente asunto, a efecto de lograr la
recuperación judicial del adeudo que del mismo se deriva,
incluyendo capital dispuesto inicialmente por la demandada,
capital amortizado, interés ordinarios, intereses moratorios,
comisiones, prima de seguro, gastos y costas judiciales, siendo
el siguiente: ACREEDOR: //////////, ahora //////////. DEUDOR:
//////////. DOCUMENTO FUNDATORIO: CONTRATO DE
APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON INTERÉS Y GARANTÍA
HIPOTECARIA. CAPITAL RECLAMADO: 144,285.90 UDIS
(CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA
Y CINCO PUNTO NOVENTA UDIS). Que equivale a la suma en
moneda nacional de $659,055.57 (SEISCIENTOS CINCUENTA
Y CINCO MIL PESOS 57/100 MONEDA NACIONAL). CAPITAL,
AMORTIZADO: 1,262.16 (MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS
PUNTO DIECISEIS UNIDADES DE INVERSION) que
corresponde en moneda nacional a la suma de $5,765.17
(CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 17/100
MONEDA NACIONAL). INTESESE ORDINARIOS: 7,359.33
(SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PUNTO
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TREINTA Y TRES UNIDADES DE INVERSIÓN), que
corresponden en moneda nacional a la suma de $33,615.25
(TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS 25/100
MONEDA NACIONAL). INTERESES MORATORIOS: 1,008.21
(MIL OCHO PUNTO VEINTIUNA UNIDADES DE INVERSIÓN).
Que corresponde en moneda nacional a la suma de $4,605.20
(CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS 20/100 MONEDA
NACIONAL). COMISIONES: 378.84 (TRESCIENTOS SETENTA Y
OCHO PUNTO OCHENTA Y CUATRO UNIDADES DE
INVERSIÓN). Que corresponde en moneda nacional a la suma
$1,730.42 (MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS 42/1000
MONEDA NACIONAL). PRIMAS DE SEGURO: 658.14
(SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PUNTO CATORCE
UNIDADES DE INVERSION). Que corresponde en moneda
nacional a la suma de $3,006.19 (TRES MIL SEIS PESOS
19/100 MONEDA NACIONAL). QUINTO.- Con motivo del turno
a dicho asunto, en mi carácter de apoderado jurídico de la
entonces //////////, como lo acredito en el hecho primero de la
presente demanda la cual tuvo varios cambios de
denominación hasta llegar a ser //////////, procedí el día 28
veintiocho de septiembre del año 2011 dos mil once a
presentar formal demanda en la vía ejecutiva mercantil, en la
que se reclamaron toda y cada una de las prestaciones que en
la misma se asentaron y que ascendieron a la cantidad de
154,952.58 (CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PUNTO CINCUENTA Y
OCHO UNIDADES DE INVERSIÓN). Que equivale en moneda
nacional a la suma de $707,777.83 (SETECIENTOS SIETE MIL
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SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 93/100 MONEDA
NACIONAL). La demanda en comento por razón en turno, tocó
conocer al Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de
Morelia, Michoacán, en el que se registró bajo el número de
expediente 807/2011. <parte de un renglón> Emplazada la
parte demanda y seguido por sus trámites legales, el día 03
tres de abril del año 2012 dos mil doce, se dictó sentencia
definitiva a favor a la ahora demandada condenando a pagar a
la acreditada la cantidad de 154,952.58 UDIS (CIENTO
CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS
PUNTO CINCUENTA Y OCHO UDIS), que corresponde en
moneda nacional a la suma de $707,777.83 (SETECIENTOS
SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 83/100
MONEDA NACIONAL). Sentencia definitiva que fue declarada
ejecutoriada mediante auto dictado el día 24 veinticuatro de
abril del año 2012 dos mil doce. Seguidos por sus trámites la
ejecución del negocio del que reclamo el pago de honorarios
profesionales, mediante auto dictado el día 12 doce de
noviembre del año 2012 dos mil doce, se solicitó la
adjudicación directa del inmueble que garantizaba el crédito
que se reclamó a favor de la ahora demandada, autorizándose
la adjudicación directa a favor de la parte demandada por la
suma de $691,144.00 (SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL
CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL), declarándose firme dicha adjudicación mediante
auto dictado por el Juzgado el día 23 veintitrés de noviembre
del año 2012 dos mil doce, ordenándose se remitiera para la
escrituración de la adjudicación mediante auto dictado el día
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30 treinta de enero del año 2013 dos mil trece, una vez
obtenida la escritura, se continuo con los trámites inherentes
para la toma de posesión del inmueble, por lo que el día 18
dieciocho de febrero del año 2014 dos mil catorce se llevó a
cabo la diligencia de carácter judicial (lanzamiento),
obteniendo por mi conducto la posesión real y material del
inmueble acreditado, todo lo relatado en el presente hecho lo
acredito con las copias certificadas expedidas por el Archivo del
Poder Judicial del Estado de Michoacán, del juicio ejecutivo
mercantil número 807/2011, <parte de un renglón>
documentales públicas que adjunto a la presente marcadas
como anexo seis. Sin que hayan pagado al suscrito los
honorarios profesionales devengados. SEXTO.- Por así
convenir a los intereses de la ahora demandada, el día 23
veintitrés de septiembre del año 2014 dos mil catorce, solicitó
la entrega al suscrito de los asuntos que tenía encomendados
en apego al contrato de prestación de servicios profesionales,
fundatorio de la presente acción, confesando la demandada en
el punto seis de los términos de entrega de la misma que
estaban pendiente de pago de honorarios los asuntos que
relaciona en la tabla que forma parte del punto número 6 entre
los que se encuentra el asunto que reclamo en esta demanda,
y a pesar de haber accedido a todos los pedimentos hechos
por la demandada, al día de hoy no ha cubierto los honorarios
profesionales devengados por el suscrito del presente asunto y
que fuera recuperado en forma total, y que se encuentra en
octavo lugar en la tabla que refiero y que la misma demandada
reconoce adeudarlos. Agregando copia certificada ante Notario
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Público del acta que refiero marcada como anexo siete.
SEPTIMO.- En virtud de la terminación del contrato de
prestación de servicios profesionales, ocasionó en mi perjuicio
el daño de dejar de percibir legalmente una ganancia licita que
me pertenecía y me pertenece, por lo que debo de ser
indemnizado por los mismos, en un equivalente al interés legal
que deberá de calcularse desde el momento mismo en que fui
separado de la representación de la actora hoy demandada
dentro del juicio de referencia, por haberse generado en ese
momento la obligación de pago a mi favor, hasta la total
solución del presente asunto. La procedencia del pago de los
daños y perjuicios sufridos, tiene eco en el texto de la siguiente
tesis de jurisprudencia que me permito citar a la letra:
“HONORARIOS PROFESIONALES, INTERESES POR LA MORA
DEL PAGO DE LOS”. OCTAVO.- En el contrato de prestación de
servicios profesionales que sirve de base de la acción en el
presente asunto en la cláusula TRIGESIMA SEPTIMA, se
plasmó ilegalmente por la ahora demandada que las partes nos
someteríamos a los Tribunales competentes de la Ciudad de
México, D.F., esto es así porque el domicilio del suscrito se
encuentra precisamente en esta Ciudad de Morelia, Michoacán;
y plasmado de igual forma en el “ANEXO A” del contrato por lo
que forma parte del mismo, razón esta por la que el Tribunal
Competente para conocer del asunto que nos ocupa es el
tribunal al que comparezco, teniendo apoyo lo argumentado
en la siguiente jurisprudencia: “PAGO DE HONORARIOS Y
GASTOS POR SERVICIOS PROFESIONALES. ES JUEZ
COMPETENTE PARA CONOCER DEL ASUNTO RELATIVO EL DEL
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DOMICILIO DEL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
PUEBLA).” Terminó su escrito con la cita de los preceptos
legales que consideró aplicables al caso e hizo los pedimentos
de estilo.
Por auto de fecha 9 nueve de septiembre del año
inmediato anterior, se tuvo al licenciado //////////, promoviendo
en la vía sumaria civil, demanda frente a la persona moral
//////////, la que se admitió en trámite, ordenándose formar y
registrar el expediente en el Libro de Gobierno que se lleva en
este Juzgado; luego, atendiendo al lugar de ubicación del
domicilio de la accionada se ordenó enviar atento exhorto al
Juez de Primera Instancia en Turno de la ciudad de Querétaro,
Querétaro, para que autorizara al actuario de su adscripción se
constituyera en la vivienda de la demandada para emplazarla
a juicio haciéndole saber que contaba con el término legal de
3 tres días, más 3 tres que se le concedieron en razón de la
distancia, para acudir a dar contestación a la demanda seguida
en su contra, bajo apercibimiento legal; emplazamiento que se
verificó el día 1º primero de octubre del año inmediato anterior,
mediante instructivo, según consta a fojas 90.
SEGUNDO. Por ocurso presentado el día 8 ocho
de octubre del 2015 dos mil quince, ante este Juzgado
compareció el licenciado //////////, en cuanto apoderado jurídico
de la empresa //////////, a dar contestación a la demanda
interpuesta en su detrimento, lo que realizó de la siguiente
manera:
“A LAS PRESTACIONES QUE LA ACTORA NUMERÓ
EN LOS INCISOS A) al F): Son improcedentes por infundadas,
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como más adelante se pondrá en evidencia; en la inteligencia
y por tal razón, el pago de costas deberá ser decretado a cargo
de aquélla. AL PRIMERO DE LOS HECHOS QUE SE PRETENDEN
SUSTENTAR LAS PRESTACIONES DEMANDADAS: No es cierto.
El documento a que se refiere no existe, más que en copia
simple y anónima que exhibe. Documento que carece de todo
valor probatorio y por ello lo objeto a fin de que no le sea
otorgado valor probatorio alguno. Aclaro, que el descuido que
perpetra quien demanda para exigir sus arbitrarias
pretensiones fundamentándose al efecto en un acuerdo de
voluntades inexistente, no puede ser atribuible a quien hace
sujeto de tal ilegal proceder. No obstante, para aclarar el tema
y poner sobre la palestra jurídica el acuerdo de voluntades en
que su Señoría deberá aplicar al derecho solicitado, exhibimos
el contrato de prestación de servicios efectivamente celebrado
por mi Mandante y el aquí actor de fecha 14 de Marzo del año
2014, en copia debidamente certificada para los efectos legales
procedentes. AL SEGUNDO DE LOS HECHOS: No es cierto. El
contrato a que se refiere el actor, es inexistente. AL TERCERO
DE LOS HECHOS: No es cierto. El contrato a que se refiere, no
existe ni jamás existió. La realidad es que el contrato a regir
con motivo de esa prestación de servicios profesionales, es al
que me he referido dando contestación al primero de los
hechos que nos ocupa; que en contrario a lo argumentado, sí
fue celebrado en forma bilateral y sus autores se obligaron
recíprocamente, acordando que previo al pago de los
honorarios convenidos, el Profesionista se obligada a requisitar
específicas obligaciones a su cargo. Lo que en la especie no
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sucedió. Como más adelante se demostrará. AL CUARTO Y
QUINTO DE LOS HECHOS: No son ciertos; nunca le fue
encomendado trabajo alguno al amparo del inexistente
contrato a que se refiere. La verdad es que el trabajo
desarrollado fue hecho bajo los lineamientos del contrato que
por nuestra parte exhibimos, de fecha 14 de marzo del año
pasado y por lo mismo, como su Señoría lo podrá determinar:
NUNCA LE FUE NEGADO AL PROFESIONISTA EL PAGO DE SUS
HONORARIOS, SINO QUE PARA DECRETAR SU PROCEDENCIA,
NO CUMPLIÓ Y NO HA CUMPLIDO A PLENITUD A LO QUE
CONTRACTUALMENTE SE OBLIGÓ. Como legalmente será
acreditado. AL SEXTO, SEPTIMOO Y OCTAVO DE LOS
HECHOS: No son cierto. Y le arrojo la carga de la prueba a su
sustentante para que lo acredite. DEFENSAS Y EXCEPCIONES.
Bien establecido, que quien demanda lo hace bajo un contrato
y prestaciones inexistentes; me permito por transparencia y
legalidad, desarrollar la verdad jurídica del tema que nos
ocupa. El actor, celebró con mi mandante el día 14 de Marzo
del año 2014 el contrato de prestación de servicios
profesionales que me permito exhibir –éste sí debidamente
firmado y certificado- y nunca al que hace referencia y en base
al cual fundamenta su acción. El acuerdo de voluntades que
exhibo, es el que existe y causa efectos jurídicos. Y fue
celebrado bilateralmente con la plena aceptación de su
contenido por sus signantes. En el entendido que su vigencia
terminó precisamente el día 23 de septiembre del año próximo
pasado, previo acuerdo y a conveniencia de las partes- que no
de manera unilateral, como aduce la actora –Fecha en que se
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acordó la entrega del patrocinio de los asuntos que hasta ese
día había transcurrido bajo la tutela del hoy actor. Firmando
ambas partes su entrega formal y otorgándose recíprocamente
el finiquito que por tal motivo procedía. Lo expuesto se acredita
en base al citado contrato de prestación de servicios junto a la
entrega formal de esa tutela, documentada a las 19:00 del día
23 de septiembre del año 2014. El segundo documento sí fue
exhibido por el Lic. //////////, el cual desde este momento hago
míos, merced al principio de Adquisición Procesal. No sobra
puntualizar; que precisamente en esa acta de finiquito
contractual y entrega recepción de los asuntos encomendados,
las partes, ahora contendientes, establecieron mediante el
contenido de su cláusula: “…6. Por otro Lado “El Profesionista”
manifiesta que derivado tanto (i) del patrocinio de los “juicios”,
(ii) como de los diferentes asuntos que le han sido
encomendados por //////////durante la vigencia de su relación
profesional, quedando pendientes los siguientes honorarios o
reembolsos. ASUNTOS PENDIENTES PARA SU
FACTURACIÓN…//////////…”. LUEGO, SI A LA FECHA SIGUE
PENDIENTE ESA FACTURACIÓN Y POSTERIOR FINIQUITO, ES
POR CAUSA Y EFECTO ATRIBUIBLES AL HOY ACTOR, LO QUE
DA LUGAR A LA: EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO:
que plenamente se materializa, habida cuenta, que el
demandante exige como primera prestación: “…La declaración
de Existencia del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales” que si bien es improcedente porque tal
exigencia recae sobre una copia simple y sin firmar, no menos
lo es que en tratándose del contrato efectivamente celebrado,
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estaríamos en presencia de un acuerdo de voluntades, vigente
y bilateral a consecuencia de la correlatividad de las
obligaciones recíprocas pactadas entre los contratantes. Y en
este escenario, una de las partes puede abstenerse en forma
legítima en el cumplimiento de su prestación para el caso de
que la otra no cumpla, o no se allane a cumplir
simultáneamente con la suya. Como aquí acontece. Lo
demuestro: El contrato de Prestación de servicios a regir, si
bien establece en su cláusula Cuarta, los honorarios que
tendría derecho a percibir el profesionista merced al
desempeño de su labor, limitando porcentualmente su
honorario, al tenor de la tabal en esa cláusula específica,
también es cierto que condiciona su pago: “…cuando se
actualicen los supuestos contenidos en el presente acuerdo de
voluntades…” Supuestos que armónicamente fueron
establecidos en su cláusula Décima y sujetos para su
procedibilidad a lo determinado en su cláusula Décima
Segunda, que a la letra ordena: “…Queda expresamente
establecidos por LAS PARTES que los honorarios a que tiene
derecho EL PROFESIONISTA conforme a lo previsto en el
presente contrato, los cobrará directamente de LA
ACREDITADA (demandada), y sólo en el evento de que no
logre cobrarlos o los cobre parcialmente, LA INSTITUCIÓN los
podrá pagar total o parcialmente en los términos señalados en
este instrumento. En los casos en que la sentencia firme
condene a los demandados al pago de gastos y costas, éstas
serán propiedad de LA INSTITUCIÓN, obligándose EL
PROFESIONISTA a tramitar su recuperación a favor de ella ya
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que dicho trámite forma parte de los servicios profesionales
que EL PROFESIONISTA otorga a LA INSTITUCIÓN sin que
esto implique un pago adicional de honorarios. EL
PROFESIONISTA deberá recuperar el importe de los honorarios
que deba pagarle LA INSTITUCIÓN mediante el incidente de
gastos y costas correspondiente, salvo disposición en contrario
de LA INSTITUCIÓN…”. Lo subrayado es mío. Con ello
demuestro que el pago de honorarios a cargo de mi Mandante,
sólo procede si el Profesor no los cobró directamente a la
demandada y/o los haya cobrado parcialmente. O bien, saldo
disposición en contrario de mi Mandante. De los dos primeros
supuestos, nada dice quien ahora demanda (lo cual nos deja
en estado de indefensión ya que nos impide formular
argumento alguno al respecto y por ello le acuso la rebeldía a
fin de que no pueda adicionar, modificar, mucho menos
ampliar su demanda en el tema), respecto del tercer supuesto,
nunca hubo disposición en contrario que al efecto haya girado
La institución, para que así se ministrará su factura, dando
lugar a sus efectos correspondientes. En otras palabras:
Documentalmente sólo existe por parte de mi Mandante, un
reconocimiento del asunto pendiente de facturación, pero
condicionado tácitamente para su procedencia a lo convenido
contractualmente con el aquí actor. Por todo ello, es que formal
y legalmente se niega el cumplimiento de la obligación de mi
mandante al pago de esos honorarios, hasta en tanto el aquí
actor no lo haga con la suya FUNDANDOSE EN EL CONTRATO
QUE GOBIERNA; habida cuenta de que estamos en presencia
de prestaciones recíprocas y de exigibilidad simultánea, en los
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términos que sinalagmáticamente se obligaron ambos
contratantes. Desarrollada la defensa que precede, interpongo
la siguiente: EXCEPCION DE INCOMPETENCIA POR
DECLINATORIA; que deberá substanciarse en un artículo de
previo y especial pronunciamiento, bajo y por los siguientes
conceptos: Como ya fue establecido. Quien demanda exige
como primera prestación “…La declaración de existencia del
contrato de prestación de servicios profesionales…” y lo hace
arbitraria y equivocadamente, ya que procura la existencia de
un contrato solo en lo que le conviene, pretendiendo en la
maniobra, omitir su contenido en lo que no. Su conducta
procesal va en contra de lo normado dentro del contenido de
los artículos 96 al 1021 del Código Civil para el Estado de
Michoacán. Lo demuestro: Nuestro Código en su artículo 164
determina las reglas para decidir las competencias, evitando
en la medida, que a contentillo de las partes, pueda ser
ejercitada la jurisdicción. Así, la ley ordena que será juez
preferente el del lugar que haya designado el deudor para
requerirlo, o el lugar designado en el contrato para el
cumplimiento de la obligación. Establecido con claridad, que el
supuesto procesal de competencia que nos ocupa debe regirse,
mediante el clausulado que compone el contrato que por
nuestra parte exhibimos, específicamente en lo redactado en
su cláusula Trigésima séptima, que a la letra ordena:
“…INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO. Para la interpretación
y cumplimiento de todo lo relacionado con el presente
contrato. LAS PARTES se someten expresamente a las leyes y
Tribunales competentes de la Ciudad de México, Distrito
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Federal. Por lo que renuncian a cualquier otro fuero que por
razón de su domicilio o futuro pudiera corresponder. Se firma
el presente instrumento en la ciudad de México, Distrito
Federal, el día 14 de Marzo del 2014…”. Lo así convenido,
resulta una obligación contundente para sus signantes y no es
dable dejar su observancia al arbitrio de aquellos, aún y cuando
para hacerlo se escude en una tesis de jurisprudencia que al
rubro ordena: PAGO DE HONORARIOS Y GASTOS POR
SERVICIOS PROFESIONALES ES JUEZ COMPETENTE PARA
CONOCER DEL ASUNTO RELATIVO EL DEL DOMIICILIO DEL
ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA) así lo
sostengo, si se respeta, que inclusive el criterio de los jueces
debe sujetarse en su aplicación a las reglas establecidas y
nunca hacerlo de forma despótica, como lo pretende quien la
esgrime; dado que el cometido de la jurisprudencia radica en
brindar certeza y seguridad jurídica sobre determinado caso en
concreto, llenando vacíos jurídicos y precisando omisiones;
luego, la supremacía judicial de esas sentencias no debe
entenderse como una sumisión ciega para los demás órganos,
sino que sirve de guía para dar seguridad jurídica en
determinado caso; y nunca ocasionar mediante su aplicación
el efecto contrario. Así, es inobjetable que dicho criterio
jurisprudencial, resultara inaplicable en el caso en concreto,
porque fue establecido, para llenar lagunas y omisiones que
contiene de la legislación del estado de Puebla. Defectos
inexistentes dentro de nuestro código adjetivo, que deviene
contundente (sin lagunas, sin omisiones ni contradicciones)
para regular el supuesto de la competencia – para acreditarlo
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me remito al capítulo I y II, Título Segundo de nuestro Código
adjetivo – De ahí, la procedencia de mi petición al respecto.
Dicho lo cual, en respeto a lo convenido por las partes y con
fundamento en los artículos en cita, le pido atentamente a su
Señoría declinar del conocimiento del asunto remitiéndolo ante
la jurisdicción previamente acordada por aquellas.” Concluyó
su escrito con la cita de los preceptos de ley que estimó
pertinentes al caso y los pedimentos de costumbre.
Mediante acuerdo del 12 doce de octubre del año
2015 dos mil quince, se reconoció al licenciado //////////, el
carácter de apoderado jurídico de la persona moral
demandada, en la forma y términos del poder otorgado en su
favor, así como dando contestación a la demanda entablada en
su contra oponiendo excepciones y defensas. Luego, el día 27
veintisiete de octubre del año citado, fueron citados los
contendientes ante el Centro Estatal de Justicia Alternativa y
Restaurativa del Poder Judicial del Estado, para que procuraran
resolver sus diferencias en este asunto, sin que se hubiesen
verificado dada la incomparecencia de ambas partes, como
consta a fojas 147. Posteriormente, en acuerdo emitido el 27
veintisiete de noviembre de igual anualidad, se señaló fecha
para el desahogo de la audiencia de conciliación prevista por
el artículo 118 del Código de Procedimientos Civiles de la
Entidad, sin que hayan tenido convenio alguno; luego, en
proveído dictado el 15 quince de diciembre del año inmediato
anterior, se mandó abrir el presente juicio a prueba por el
término de 15 quince días hábiles comunes para las partes,
periodo en el cual ambas ofrecieron y desahogaron los medios
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de convicción que consideraron pertinentes a su causa;
enseguida, por auto de fecha 3 tres de enero del presente año,
marcado con el número -2- dos, se ordenó poner los autos a
la vista de las partes por 2 dos días comunes, para que
alegaran de buena prueba; finalmente, el 11 once de febrero
de esta anualidad, se mandó citar a los litigantes mediante
notificación personal para que escucharan sentencia definitiva
en el presente juicio, la cual es llegado el momento de
pronunciar; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Este juzgado es competente para
conocer y resolver en definitiva el presente juicio, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 89 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán
de Ocampo; 35, 36, fracción XIII, 39 y 40 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado, en relación con los numerales
149, 150, 159 y 174 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, toda vez que el domicilio del accionante que ha
prestado los servicios profesionales solicitados, se ubica en
esta Ciudad, que corresponde a la circunscripción territorial en
que este Tribunal ejerce jurisdicción.
Además, si bien el apoderado jurídico de la persona
moral demandada intentó oponer la excepción de
incompetencia por declinatoria, en el auto que admitió la
contestación a la demanda, visible a fojas 137, fue requerido
previo a dar trámite a la defensa en cita, para que
compareciera a exhibir la copia de traslado correspondiente,
apercibiéndolo que de no hacerlo así, se tendría por no
19
interpuesta dicha excepción dilatoria, dado que el Código
Procedimental de la Materia, en el artículo 603, en el Título
Sexto, Capítulo I, de los juicios sumarios, prescribe que ésta
debe sustanciarse en forma incidental como lo previene el
numeral 606 de la misma codificación, que se resolverá antes
de dictar sentencia definitiva.
Luego, si bien acorde con el numeral 155, 157 y
158 de la codificación procedimental aludida, la jurisdicción por
razón del territorio, es la única que se puede prorrogar; siendo
competente aquel que los litigantes se hubieren sometido
expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable;
por lo que es expresa cuando los interesados renuncian clara
y terminantemente al fuero que la ley les concede y designan
con precisión el Juez a quien se someten.
Y el artículo 159 del mismo ordenamiento adjetivo,
señala que se entienden sometidos tácitamente:
“…III. El demandado que habiendo sido
legalmente emplazado, no opusiere la excepción de
incompetencia dentro del término legal.”
Por ende, como ya se mencionó, la accionada
pretendió hacer valer la excepción de incompetencia por
declinatoria, pero al no haberlo realizado en la forma prevista
en la legislación procedimental, la misma no fue interpuesta
conforme a la normatividad aplicable, sometiéndose
tácitamente al fuero de la jurisdicción de la que ahora resuelve.
Máxime, que ningún perjuicio se advierte que
hayan tenido las partes al haber quedado sometidas a la
competencia de este tribunal de manera tácita, pues ambas
20
estuvieron en plena aptitud de comparecer al litigio
aprovechando todas y cada una de las etapas procesales del
procedimiento; consintiendo la preferencia que la ley marca en
el caso especial del pago de los servicios profesionales en el
referido artículo 174 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, es decir, acorde con la ubicación del domicilio del
abogado accionante, localizado en Avenida de la Paz, número
73-A setenta y tres letra “A”, de la colonia Morelos, de esta
<dos renglones> ciudad, según el preámbulo de su escrito
inicial.
SEGUNDO. Comparece el licenciado //////////, por
su propio derecho, a promover juicio sumario civil, sobre pago
de honorarios profesionales, frente a la persona moral //////////,
proporcionados en el juicio ejecutivo mercantil número
807/2011 <parte de un renglón> tramitado ante el
Juzgado Segundo de lo Civil de este Distrito Judicial,
reclamando las prestaciones descritas en el considerando
primero de esta resolución.
En tanto que la persona moral accionada, acudió
por conducto de su apoderado jurídico, a dar oportuna
contestación a la demanda interpuesta en su contra, en los
términos de su ocurso que se glosa a fojas de la 93 a la 99,
oponiendo excepciones y defensas. Basándose ambas partes
litigantes en la relación de hechos que transcritos han quedado
en los resultandos primero y segundo de este fallo, a los que
nos remitimos en este apartado en observancia al principio de
economía procesal imperante en la materia.
De modo tal que habiendo quedado integrada la
ELIMINADO
ELIMINADO
ELIMINADO
21
litis en el presente sumario, en líneas subsecuentes se habrá
de dilucidar sobre la procedencia o improcedencia de la acción
ejercitada, o bien de las defensas y excepciones opuestas, a la
luz de lo establecido en el artículo 343 del Código Procesal Civil
del Estado, que impone al que afirma la obligación de probar,
debiendo por ende la actora acreditar los hechos constitutivos
de su acción y la accionada los de sus defensas y excepciones.
En ese contexto, de conformidad con lo establecido
en el artículo 575 del Ordenamiento Normativo precitado, esta
sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas,
acciones deducidas y las excepciones opuestas,
respectivamente en la demanda y contestación a la misma.
TERCERO. Por cuestión de método se procederá
a abordar el estudio y análisis de la acción sobre pago de
honorarios profesionales ejercitada por el licenciado //////////, la
que deriva procedente, atento a los elementos de convicción
aportados al sumario, para después examinar las excepciones
opuestas por la parte demandada, mismas que resultaron
infundadas e intrascendentes, como se verá en el cuerpo de
esta resolución.
En lo sustancial, el accionante //////////, señala que
es licenciado en derecho, según cédula profesional 2503063,
<parte de un renglón> emitida por la Secretaría de Educación
Pública; siendo el caso que el 14 catorce de marzo del año
2014 dos mil catorce, celebró un contrato de servicios
profesionales con la empresa //////////, consistente en la
recuperación judicial de servicios de créditos a su favor; que
dicha empresa anteriormente tenía la denominación social
22
//////////.
Continúa señalando que con motivo del contrato le
fue otorgado poder general para pleitos y cobranzas en el
instrumento número 49,587 cuarenta y nueve mil ochocientos
cincuenta y siete <dos renglones> el 29 veintinueve de mayo
del 2014 dos mil catorce, por lo que con esa representación, el
28 veintiocho de septiembre del 2008 dos mil ocho, inició el
juicio ejecutivo mercantil número 807/2011, <parte de un
renglón> en contra de //////////, en que fueron reclamadas las
prestaciones monetarios líquidas por los conceptos de capital,
capital amortizado, intereses ordinarios, intereses moratorios,
comisiones y primas de seguro, que sumaron 154,952.58 UDIS
(ciento cincuenta y cuatro mil novecientos cincuenta y dos
punto cincuenta y ocho Unidades de Inversión) equivalentes
en pesos a $707,777.83 (setecientos siete mil setecientos
setenta y siete pesos 83/100 m.n.).
Mismos que fueron condenados a cubrir a la reo en
sentencia definitiva emitida el 3 tres de abril del 2012 dos mil
doce; siendo el caso que siguiendo sus trámites legales se
obtuvo la adjudicación a favor de su representada,
continuando con la respectiva escrituración y toma de posesión
del inmueble objeto de la misma el día 18 dieciocho de febrero
del año 2014 dos mil catorce.
Siendo el caso que el 23 veintitrés de septiembre
del año 2014 dos mil catorce, ambas partes contratantes
firmaron el acta de entrega del patrocinio de los negocios que
le fueron encomendados al licenciado //////////, por parte de
//////////, reconociendo ésta adeudar, entre otros, el asunto
ELIMINADO
ELIMINADO
23
pendiente de pago de honorarios el que se reclama en este
litigio.
Finalmente, refiere que en el consenso accionario
quedó establecido como contraprestación económica a su favor
por los servicios brindados que se calcularían acorde con la
tabla que contiene la cláusula Cuarta; empero, de considerarse
que el pacto no sea aplicable al caso, entonces deberá
realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 6º y 8º de la
Ley de Arancel de Abogados.
En principio, es necesario señalar que el numeral
1767 del Código Civil del Estado, determina en el párrafo
primero: “El que presta y el que recibe los servicios
profesionales, pueden fijar, de común acuerdo, retribución
debida por ellos”; asimismo, la interpretación del precepto
1769 de la Legislación en cita, a contrario sensu, permite
establecer que solamente los que tengan título legalmente
expedido están facultados para cobrar honorarios
profesionales, y por ende, quien solicita su pago debe acreditar
que en el tiempo que prestó sus servicios profesionales
contaba con el título relativo, por ser un elemento de la acción
ejercitada.
Esta consideración se relaciona en lo conducente,
con la ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado del
Décimo Primer Circuito, consultable en la página 271, del Tomo
IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989, del Semanario
Judicial de la Federación, Octava Época, de la siguiente
literalidad:
“HONORARIOS, QUIENES ESTÁN FACULTADOS
PARA COBRARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
24
MICHOACÁN). De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2462 del
Código Civil del Estado, únicamente están facultados para cobrar
honorarios profesionales, quienes tengan título legalmente expedido;
por tanto, la persona que ostentándose como abogado asesora a otra
en un juicio laboral debe, al momento de demostrar el pago de
honorarios, acreditar que tenía tiempo de presentar los servicios
profesionales el título relativo, pues esto constituye un elemento de la
acción ejercitada.”
A su vez los numerales 1771 y 1774 del
Ordenamiento Sustantivo en consulta, establecen que el pago
de los honorarios y de las expensas cuando las haya, se hará
en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios
profesionales, inmediatamente que preste cada servicio o al fin
de todos, cuando se separe el profesor o haya concluido el
negocio o trabajo que se le confió, y; los profesores tienen
derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito
del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio
en contrario.
Asimismo, el numeral 960 y 969, fracción I de dicha
Codificación Normativa, expresan que para la existencia del
contrato se requiere tanto el objeto que pueda ser materia del
contrato, así como el consentimiento, el cual será expreso
cuando la voluntad se manifieste verbalmente, por escrito, por
medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o
por signos inequívocos.
Así, el actor agregó una copia cotejada por Notario
Público, de la cédula profesional número 2503063, <parte de
un renglón> visible en la foja 9, expedida a favor de //////////,
por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de
25
Educación Pública, en fecha 8 ocho de enero del 2001 dos mil
uno, con efectos de patente para ejercer la profesión de
Licenciado en Derecho.
Documento público que amerita eficacia
demostrativa plena respecto a los hechos enmarcados en su
contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
424, fracción III y 530 del Código Adjetivo Civil Estatal, con el
que se justifica que el accionante cuenta con cédula profesional
federal con efectos de patente para ejercer dicha profesión
expedido por institución educativa legalmente establecida para
ello.
Luego, en el caso particular se encuentra
debidamente acreditada la relación jurídica entre las partes en
contienda, con el contrato de reconocimiento de adeudo de
prestación de servicios profesionales exhibido en copia
cotejada a fojas de la 69 a la 76, celebrado el 23 veintitrés de
septiembre del 2014 dos mil catorce, entre el licenciado //////////,
en cuanto “el profesionista”, y la persona moral //////////,
denominada en el contrato como //////////, por conducto del
licenciado ////////// y //////////, a efecto de que la persona citada
en primer lugar, hiciera formal entrega del patrocinio que le
fue encomendado por dicha institución para la defensa de sus
intereses y obtención del pago de los diversos créditos,
conforme a los siguientes antecedentes:
I) ////////// y “el profesionista” (las partes), tienen
celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales, por
conducto del cual ////////// ha encomendado a “el profesionista” diferentes
asuntos a fin de que inicie por la vía judicial la recuperación de diferentes
tipos de Crédito que ////////// ha otorgado en cumplimiento de su objeto.
26
II) Al amparo del contrato de prestación de servicios
profesionales antes referido, “el profesionista” ha patrocinado diversos
juicios defendiendo los intereses de //////////, siendo los que se encuentran
en trámite de juicio y sin concluir los asuntos que se mencionan y
relacionan en el Anexo 1, que firmado por las partes forma anexo
integrante de la presente acta de entrega.
III) Por así convenir a los intereses de las “partes”, han
convenido en que “el profesionista” haga entrega a ////////// del patrocinio
de los asuntos enumerados en el Anexo 1, en el estado en que
actualmente se encuentran.
Asimismo, en los términos de la entrega en el
punto número seis quedó acordado lo siguiente:
6.- Por otro lado “el profesionista” manifiesta que derivado
tanto (i) del patrocinio de los “Juicios”, (ii) como de los diferentes asuntos
que le han sido encomendados por ////////// durante la vigencia de su
relación profesional, quedando pendientes los siguientes honorarios
o reembolsos:
Número Contrato: 302998
Cliente: //////////
Estatus: Adjudicación
Observaciones: Con escritura y toma de posesión
Honorarios: Pendiente pago toma posesión
Que dichas facturas serán revisadas para que sea
procedente el pago que corresponda, siempre y cuando así sea, previa
confirmación.
Documento privado que merece pleno valor
probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 442
y 538 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, sin que
haya sido objetado por la contraparte.
Y se corrobora la existencia legal de tal consenso
de voluntades, con la confesión judicial expresa en que incurrió
27
la parte accionada, derivada de su escrito de contestación de
demanda, particularmente en el apartado de defensas y
excepciones, párrafos tercero y cuarto, en el que menciona:
“…En el entendido que su vigencia terminó precisamente el día 23 de
septiembre del año próximo pasado, previo acuerdo y a
conveniencia de las partes- que no de manera unilateral, como aduce
la actora –Fecha en que se acordó la entrega del patrocinio de los
asuntos que hasta ese día había transcurrido bajo la tutela del hoy
actor. Firmando ambas partes su entrega formal y otorgándose
recíprocamente el finiquito que por tal motivo procedía.”; así como
en el párrafo cuarto: “…El segundo documento sí fue exhibido por
el Lic. //////////, el cual desde este momento hago míos, merced el
Principio de Adquisición Procesal.”
Asimismo, a fojas de la 46 a la 68 se glosan copias
cotejadas que forman parte de las constancias que integran el
expediente mercantil número 807/2011 <parte de un
renglón> tramitado ante el Juzgado Segundo Civil de este
Distrito Judicial, integradas en la escritura pública número 4142
cuatro mil ciento cuarenta y dos, volumen 128, <dos
renglones> correspondientes a la protocolización de la
adjudicación directa de inmueble, que otorgó el tribunal en
alusión, en rebeldía de //////////, a favor de //////////, en las cuales
se advierte, en lo que interesa, las siguientes actuaciones:
a) Presentación del escrito inicial de demanda: el día 28
veintiocho de septiembre del año 2011 dos mil once, el licenciado
//////////, en su carácter de Apoderado Jurídico //////////, presentó escrito
inicial de demanda ante las oficinas de Oficialía de Partes y Tuno del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán de Ocampo, en
contra de //////////, de quien reclamó las siguientes prestaciones:
a)….Total del adeudo al día 1º primero de agosto del año 2011 dos mil
ELIMINADO
ELIMINADO
ELIMINADO
28
once, correspondientes a la suma de 154,952.58 (ciento cincuenta y
cuatro mil novecientos cincuenta y dos punto cincuenta y ocho Unidades
de Inversión), siendo su equivalencia en presos la cantidad de
$707,777.83 (setecientos siete mil setecientos setenta y siete pesos
83/100 m.n.).
b) Auto que admite la demanda. Por auto de fecha 05
cinco de octubre del año 2011 dos once, se admite en trámite la demanda
en la vía ejecutiva mercantil, en ejercicio de las acciones reales,
personales, de crédito, ejecutivas e hipotecarias, promovida por el
Licenciado //////////, en cuanto apoderado jurídico de la persona moral
denominada //////////, carácter que acredita y se le reconoce en los
términos de la copia cotejada ante notario público de la escritura pública
número 32,154 treinta y dos mil ciento cincuenta y cuatro, <parte de
un renglón> que contiene el poder general para pleitos y cobranzas
que para tal efecto exhibe, frente a //////////.
c) Auto que cita para sentencia: por auto de fecha 22
veintidós de marzo del año 2012 dos mil doce, como lo solicitó el
Licenciado //////////, se mandó citar a los contendientes mediante
notificación personal para oír sentencia definitiva en este juicio.
d) Sentencia Definitiva: con fecha 3 tres de abril del
2012 dos mil doce, se dictó sentencia definitiva, con los siguientes puntos
resolutivos: Primero. El Juzgado de los autos resultó competente para
conocer en definitiva la presente controversia. Segundo. El apoderado
jurídico de la moral //////////, justificó plenamente los hechos de la
demanda que en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de las acciones
reales, personales, de crédito, instauró en contra de //////////, en su
carácter de deudora directa, quien no se presentó a excepcionarse.
Tercero. Se condena a la impetrada a pagar a favor de la moral acreedora,
la cantidad de $707,777.83 (setecientos siete mil setecientos setenta y
siete pesos 83/100 m.n.), que equivale a 154,952.58 (ciento cincuenta y
cuatro mil novecientos cincuenta y dos punto cincuenta y ocho Unidades
de Inversión), por concepto de saldos insoluto de capital dispuesto, capital
ELIMINADO
29
amortizado, intereses ordinarios, réditos moratorios, comisiones y primas
de seguros, calculados al día 1 uno de agosto de 2011 dos mil once; así
como las mensualidades que se continúen venciendo, de acuerdo a lo
pactado en la cláusula séptima del contrato de apertura de crédito con
garantía hipotecaria base de la acción y los réditos moratorios que sigan
generándose, a partir de la fecha citada, hasta la total solución del
adeudo, a la tasa pactada en la disposición sexta del pacto volitivo en
cuestión, cuya cuantificación se reserva para la etapa de ejecución.
Quinto. Hágase trance y remate del bien inmueble hipotecado, que fue
embargado en autos y con su producto pago a la enjuiciante, de todas la
prestaciones a que resultó condenada la demandada. Sexto. Notifíquese
personalmente.
e) Auto que declara ejecutoriada la sentencia:
mediante auto del 24 veinticuatro de abril del año 2012 dos mil doce,
como lo solicitó el Licenciado //////////, se declara ejecutoriada la
sentencia definitiva, elevándose a la categoría de cosa juzgada,
condenándose a las partes a estar y para por ella en todo tiempo y lugar
por ser la verdad legal, ordenándose requerir a la demandada para que
en el término legal cumpla voluntariamente con la misma, bajo
apercibimiento legal.
f) Auto que ordena se ponga el juicio en estado de
ejecución: por auto de fecha 19 diecinueve de septiembre del año 2012
dos mil doce, ante la desatención de la accionada, se ordenó poner los
autos en estado de ejecución, procediéndose al avalúo y remate del bien
inmueble asegurado en autos.
g) Auto que autoriza la adjudicación directa del
inmueble embargado: en auto del 12 doce de noviembre del 2012 dos mil
doce, atento a la solicitud del Licenciado //////////, apoderado jurídico de
la accionante, se adjudicó el bien raíz otorgado en garantía a favor de ésta
última denominada //////////.
h) Auto que ordena se envíe el expediente a la notaría
pública indicada: por auto del 30 treinta de enero del 2013 dos mil trece,
atento a que la demandada no otorgó la escritura del bien inmueble
30
adjudicado directamente a la actora, se ordenó enviar los autos originales
al fedatario para realizar la protocolización correspondiente.
Asimismo, obran las siguientes actuaciones
judiciales:
a) Auto de fecha 7 siete de noviembre del 2013
dos mil trece, mediante el cual fue señalada fecha y hora para
que el personal del Juzgado se constituyera en legal y debida
forma en el domicilio del bien adjudicado para que previa su
desocupación hiciera entrega al mandante de la actora
Licenciado //////////.
b) Diligencia de lanzamiento verificada el 18
dieciocho de febrero del 2014 dos mil catorce.
c) Auto del 8 ocho de mayo del 2014 dos mil
catorce, a través del que se tuvo al Licenciado //////////, así
como al esposo de la demandada //////////, quien habitaba el
bien inmueble motivo del contencioso, manifestando su total
desocupación y entrega a favor del accionante.
Actuaciones judiciales que merecen valor
demostrativo conforme a lo dispuesto en los artículos 424,
fracción VI, y 536 del Código Adjetivo Civil de la Entidad,
mediante las cuales se evidencia que el Licenciado //////////,
patrocinó el trámite del juicio ejecutivo mercantil número
807/2011, <parte de un renglón> en cuanto mandatario
de la persona moral ahora accionada, anteriormente
denominada //////////, tramitado ante el Juzgado Segundo de lo
Civil de este Distrito Judicial, con las que se demuestra la
prestación efectiva de sus servicios desde el inicio del litigio
hasta su total conclusión.
A foja de la 29 a la 43 obra en copia cotejada la
ELIMINADO
31
escritura pública número 49,587 cuarenta y nueve mil
quinientos ochenta y siete, <dos renglones> de fecha 29
veintinueve de mayo del 2014 dos mil catorce, en la que consta
el otorgamiento de poderes de la empresa ahora demandada
a favor de diversos profesionistas, entre los que se encuentra
el concedido al licenciado //////////; además, en los antecedentes
se advierte la modificación de la denominación social de
la persona otorgante, en el número XIII al de //////////; así como
en la tercera resolución cambiando al nombre de //////////.
Documento público que amerita eficacia
demostrativa plena respecto a los hechos enmarcados en su
contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
424, fracción III y 530 del Código Adjetivo Civil Estatal, con el
que se evidencia que la demandada //////////, es la misma que
anteriormente era denominada con el nombre //////////, siendo
una y la misma persona moral.
Aunado a lo anterior, en proveído dictado en el
expediente el día 7 siete de enero del año en curso, visible a
fojas 163, se admitieron a la parte accionante, las pruebas
instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, a
las que es susceptible conferirles valor legal al tenor de lo
estipulado en los artículos 505, 506, 507, 508, 536 y 551 del
Código Adjetivo Civil del Estado, en virtud de que por un lado
se encuentran probados los hechos de los cuales se derivan las
presunciones, y por otro existe un enlace más o menos
necesario entre la verdad conocida y la que se busca, en tanto
que de lo actuado en autos se colige la existencia de los
elementos constitutivos de la acción ejercitada.
ELIMINADO ELIMINADO
32
En la valoración de la prueba de presunciones
ilustra la siguiente ejecutoria, emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado del Quinto Circuito, consultable en la página 261, del
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época,
correspondiente al mes de marzo de 1992 mil novecientos
noventa y dos, cuya literalidad reza:
“PRESUNCIONAL, APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Para la apreciación de prueba de presunciones se debe de observar,
por un lado, que se encuentren probados los hechos de los cuales se
derivan las presunciones, y, por otro, que exista un enlace más o
menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca.”
Bajo ese contexto, se reitera que con los medios
de convicción anteriormente analizados y valorados, se estima
fehacientemente acreditado que dentro del juicio ejecutivo
mercantil número 807/2011 <parte de un renglón>
tramitado ante el Juzgado Segundo de lo Civil de este Distrito
Judicial, frente a //////////, el licenciado //////////, patrocinó a la
persona moral //////////, como parte accionante en dicho juicio,
desde el escrito de presentación de la demanda, en base al
mandato escrito otorgado por ésta última identificado con el
número 32,154 treinta y dos mil ciento cincuenta y cuatro, <un
< un renglón> concluyendo sus servicios el 8 ocho de mayo
del año 2014 dos mil catorce, fecha de la última actuación que
obra en el litigio aludido (auto de entrega y recepción de la
posesión del bien inmueble adjudicado a la moral accionante).
Asimismo, se estima fehacientemente acreditado
que el día 23 veintitrés de septiembre del año 2014 dos mil
catorce, el licenciado ////////// y la persona moral //////////,
concertaron en forma escrita el contrato de reconocimiento
ELIMINADO
ELIMINADO
33
de adeudo de prestación de servicios profesionales, en el que
la accionada quedó obligada a cubrir el pago del asunto
tramitado respecto de su clienta //////////, respecto del que fue
asentado “pendiente pago toma posesión”, en el punto número
6 seis de los términos de la entrega.
Siendo el caso que a pesar de que en el mismo, en
el apartado de los antecedentes, únicamente refirieron los
firmantes tener celebrado “un contrato de prestación de
servicios profesionales” sin haber especificado la fecha del
mismo, por lo que no quedó plenamente identificado, sin
embargo, este reconocimiento de adeudo, releva a la parte
demandante de probar la existencia de lo que dio lugar a tal
declaración de la voluntad del deudor, pues dicho
reconocimiento supone la existencia anterior del contrato o
acto jurídico que dio origen a esa obligación, aun cuando se
desconozca con detalle su origen y desarrollo; máxime, que al
haberse signado ese convenio de formal entrega y términos de
la misma por ambas partes, están ciertas de la existencia del
contrato celebrado con antelación, además se reconocen la
personalidad que ostentaron.
Por lo que, si bien las leyes no incluyen
terminantemente el reconocimiento de adeudo entre los actos
unilaterales de voluntad a los que expresamente reconoce
como fuentes productoras de obligaciones, en términos de lo
dispuesto por los artículos 1025 y 1026 del Código Civil del
Estado de Michoacán, puede otorgarse a ese acto unipersonal
de la voluntad, eficacia plena como fuente de las obligaciones,
con independencia de la causa que le dio vida, por lo que el
34
solo hecho del reconocimiento es bastante para obligar a la
demandada al cumplimiento del débito.
Tiene aplicación al respecto la tesis emitida en la
Octava Época, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo
Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación, Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989,
que dice:
“RECONOCIMIENTO DE ADEUDO, CAUSA
GENERADORA DEL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE
MICHOACAN). El reconocimiento de adeudo por cantidad líquida en
favor del demandante, contenido en la escritura pública base de la
acción, releva a éste de probar lo que dio lugar a tal declaración
unilateral de la voluntad del deudor, en razón de que dicho
reconocimiento supone la existencia anterior del contrato o acto
jurídico que dio origen a esa obligación, aun cuando se desconozca con
detalle su origen y desarrollo; y en términos de lo dispuesto por los
artículos 1717 y 1718 del Código Civil del Estado de Michoacán, puede
otorgarse a ese acto unipersonal de la voluntad, eficacia plena como
fuente de las obligaciones, con independencia de la causa que le dio
vida, por lo que el solo hecho del reconocimiento es bastante para
obligar a la demandada al cumplimiento del débito.”
Así como a manera de orientación la dictada en la
Séptima Época, por la desaparecida Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación, Volumen 63, Cuarta Parte,
con el rubro y texto:
“RECONOCIMIENTO DE ADEUDO. NATURALEZA
JURIDICA (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). El
reconocimiento de adeudo no es, ciertamente un contrato, aunque al
acto concurra la parte acreedora, porque no tiene por objeto crear ni
35
transferir obligaciones y derechos. Es, como su nombre lo indica, una
manifestación unilateral de voluntad por parte del deudor que reconoce
adeudar una suma determinada de dinero; reconocimiento que supone
la existencia anterior del contrato o acto jurídico que dio origen a esa
obligación reconocida. Por la misma razón, la ley no incluye el
reconocimiento de adeudo entre los actos unilaterales de voluntad a
los que expresamente reconoce como fuentes productoras de
obligaciones, como son: la oferta, la estipulación a favor de tercero, el
otorgamiento de documentos civiles pagaderos a la orden o al
portador, etcétera, en términos de los artículos 1757 a 1778 del Código
Civil de Nuevo León (iguales a los artículos 1860 a 1881 del Código
Civil para el Distrito y Territorios Federales). Sin embargo, conforme a
los artículos 1755 y 1756 del Código Civil de Nuevo León, nada se
opone a que pueda legalmente otorgarse eficacia plena al
reconocimiento de adeudo por cantidad líquida, pues no obstante ser
una simple declaración de voluntad del deudor, y que no se trata de
crear una obligación "ex novo" a modo de oferta, sí revela y pone de
manifiesto una obligación preexistente cuyo origen y desenvolvimiento
a través del tiempo no se conoce con detalle, pero queda revelada por
el reconocimiento hecho por el deudor; máxime si dicha manifestación
da origen al nacimiento de un título que la legitima y obliga a su
cumplimiento, como es la escritura pública en que consta el
reconocimiento y cuyo primer testimonio notarial es el título ejecutivo
en que se funda la acción respectiva.”
De ahí que, si bien el actor exhibió en copia simple
a fojas de la 10 a la 28, el contrato de prestación de servicios
profesionales de fecha 14 catorce de febrero del 2014 dos mil
catorce, que incluso carece de firmas autógrafas de personas
que se hubiesen obligado sobre el contenido del mismo,
empero, con entera independencia de su ineficacia
demostrativa, como ya se mencionó, no existe obligación
36
alguna del promovente evidenciar la causa que le haya dado
origen al convenio de reconocimiento de adeudo que ahora se
acciona.
En consecuencia, atento al contrato de
reconocimiento de adeudo, así como al numeral 1774 del
Código Civil de la Entidad, que establece que los profesores
tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el
éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo
convenio en contrario, por lo que en el particular caso, en el
consenso accionario no se advierte pacto alguno sobre el
monto que debe cubrir la mandante al mandatario.
Por lo que conforme al artículo 1º y 2º de la Ley
de Arancel de Abogados del Estado de Michoacán, que
prescribe que los honorarios de los abogados serán fijados
preferentemente por convenio de los interesado y a falta de
convenio, se estará a lo dispuesto en este Arancel; entonces,
el artículo 4° previene que los servicios profesionales que se
encuentren expresamente regulados en este Arancel, se
pagarán conforme a las cuotas establecidas para los casos con
los que guarden mayor analogía.
Luego, el artículo 6° del mismo ordenamiento
señala: “En todo proceso jurisdiccional sobre cantidad determinada o
determinable, incluyendo cuanto trabajo se relacione con el asunto, se
cobrará: el 20% veinte por ciento del valor del negocio, si su interés
no pasa de mil pesos; el 17% diecisiete por ciento de lo que exceda,
no pasando de cinco mil pesos; el 15% quince por ciento, del
excedente hasta diez mil pesos y el 8% ocho por ciento de lo que
exceda, cualquiera que sea la cantidad.”
Asimismo, el artículo 7° de la citada ley, prescribe:
37
“Por los juicios ejecutorios mercantiles y por los civiles con antejuicio
de ejecución llevados en rebeldía del demandado, se cobrará las dos
terceras partes de los honorarios fijados en el artículo anterior.”
En ese tenor, la cuantía del negocio pendiente de
pago identificado como juicio ejecutivo mercantil número
807/2011 <parte de un renglón> tramitado ante el Juzgado
Segundo de lo Civil de este Distrito Judicial, se conforma por la
cantidad de $707,777.83 (setecientos siete mil setecientos
setenta y siete pesos 83/100 m.n.), que corresponde al monto
total condenados a cubrir a la parte accionada en ese litigio,
que constituyen las prestaciones económicas reclamadas en el
principal, que determina la cuantía de ese asunto y es sobre lo
que los abogados litigan.
Sobre lo anterior cobra aplicación la tesis emitida
por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación,
Octava Época, Tomo: IV Primera Parte, Tesis: 3a./J.31 14/89,
Página: 289, que a la letra dice:
“CUANTÍA DEL NEGOCIO. INCLUYE LA SUERTE
PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO
DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Establece el artículo
146 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco que
para efectos de regular las costas debe atenderse al valor del negocio
que hubiere establecido la sentencia, hasta la fecha en que cause
ejecutoria. Ahora bien, para determinar los honorarios de los abogados
conforme al arancel correspondiente, que forma parte de las costas,
en los asuntos en que aún no se haya pronunciado sentencia, la cuantía
del asunto debe establecerse considerando tanto la suerte principal
como los intereses determinables reclamados en la demanda, en virtud
38
de que el profesionista litiga, presta sus servicios y adquiere
responsabilidad sobre la totalidad de las prestaciones que se discuten
en el juicio, sin que sea obstáculo para ello el que los intereses no se
determinen líquidamente desde un principio pues son fácilmente
determinables, pueden ser superiores a la suerte principal e incluso
sólo reclamarse esto, sin que por ello el asunto carezca de cuantía,
como tampoco es obstáculo la falta de pronunciamiento que absuelva
o condene al pago de los intereses ya que ello constituye una
prestación en juego en el litigio. En consecuencia, en términos del
artículo 4o. del arancel mencionado, los honorarios de los abogados en
el supuesto de referencia deben fijarse considerando los honorarios
totales computados sobre la suerte principal y los intereses calculados
a la fecha en que el profesionista se retire del asunto, y de los
honorarios totales debe calcularse la parte proporcional que
corresponda a los servicios profesionales prestados.”
Ahora bien, tomando como base tal cantidad, en
términos del artículo 6° de la Ley de Arancel de Abogados del
Estado (con la observación que como la publicación de dicha Ley data
del 27 veintisiete de agosto de 1953 mil novecientos cincuenta y tres,
las cantidades ahí mencionadas deben convertirse a la nueva unidad
monetaria vigente en nuestro país a partir del 1º primero de enero de
1993 mil novecientos noventa y tres, conforme se establece en el
Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de
los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 veintidós de junio de 1992 mil novecientos noventa y
dos1), tenemos que del primer $1.00 peso, a razón del 20%
1 Véase la jurisprudencia por contradicción de tesis resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXI, febrero de 2005, página 65, del rubro: “LEY MONETARIA. LA EXPRESIÓN EN MONEDA NACIONAL CONTENIDA EN LEYES, REGLAMENTOS, CIRCULARES U OTRAS DISPOSICIONES EN VIGOR CON ANTERIORIDAD AL 1º. DE ENERO DE 1993, DEBEN CONVERTIRSE A LA NUEVA UNIDAD MONETARIA VIGENTE A PARTIR DE ESA FECHA PARA PAGARLAS, COMPÚTARLAS O EXPRESARLAS.”
39
veinte por ciento, nos resulta la cantidad de $0.20 (veinte
centavos); de los siguientes $4.00 cuatro pesos, a razón del
17% diecisiete por ciento, nos resulta la cantidad de $0.68
(sesenta y ocho centavos); de los siguientes $5.00 cinco pesos
a razón del 15% quince por ciento, nos resulta la cantidad de
$0.75 (setenta y cinco centavos), resultando de todos los
porcentajes indicados la suma de $1.63 (un peso con sesenta
y tres centavos), por los primeros diez pesos (antes $10,000.00
diez mil antiguos pesos), que restados a la suma indicada con
antelación como monto del asunto, se tiene que restan
$707,767.83 (setecientos siete mil setecientos sesenta y siete
pesos 83/100 m.n.), a razón del 8% ocho por ciento, nos
resulta la cantidad de $56,621.42 (cincuenta y seis mil
seiscientos veintiún pesos 42/100 m.n.), a la que corresponde
le sean sumados $1.63 (un peso con sesenta y tres centavos)
citados con antelación, arrojando por el concepto en análisis la
cifra de $56,623.05 (cincuenta y seis mil seiscientos veintitrés
pesos 05/100 m.n.).
Luego, como en el presente caso nos encontramos
en presencia de un juicio llevado en rebeldía de la parte
demandada, atento a que fue omisa en comparecer a contestar
la demanda principal, como se advierte en las actuaciones de
dicho proceso mercantil, de conformidad con el citado artículo
7º de la Ley de Arancel de Abogados en el Estado, tal
prestación se integra por las 2 dos terceras partes de los
honorarios fijados, por lo que la suma antes indicada se divide
entre 3 tres, derivando $18,874.35 (dieciocho mil ochocientos
setenta y cuatro pesos 35/100 m.n.), resultado que se
40
multiplica por 2 dos, arrojando la cifra de $37,748.70
(treinta y siete mil setecientos cuarenta y ocho pesos
70/100 m.n.); que es por la que se condena a la parte
accionada a pagar a favor de su contraria por concepto de
honorarios profesionales.
Aunado a que la persona moral demandada fue
omisa en ofertar y desahogar prueba alguna que evidencie
haber cubierto de su parte los honorarios que ahora reclama el
accionante.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia
emitida durante la Sexta Época por la otrora Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el
apéndice de 1995, Tomo IV, Parte SCJN, tesis: 305, que dice:
“PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA. El
pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado
y no el incumplimiento al actor.”
Por otra parte, el accionante reclama por concepto
de daños y perjuicios, el pago de los intereses legales, los
cuales derivan procedentes atento a la aplicación analógica de
los artículos 1269, 1270, 1274 y 1556 del Código Civil de la
Entidad, que se refieren al resarcimiento del perjuicio en una
obligación de dar, consistente en el pago del interés legal del
9% nueve por ciento anual respecto de la cantidad insoluta y
hasta la entrega de la misma, así como lo previsto en el
numeral 26 de la Ley de Arancel de Abogados del Estado, que
prescribe que el pago de honorarios es exigible desde la fecha
en que termine el negocio o el abogado deje de prestar sus
servicios y en caso de que el deudor sea constituido en mora,
el importe de aquellos causara el interés legal, por lo que se
41
condena al demandado a cubrir los réditos moratorios al tipo
legal del 9% nueve por ciento anual, causados desde el día 9
nueve de mayo del año 2014 dos mil catorce, día siguiente a
la fecha de la última actuación que obra en el asunto litigado
pendiente de pago (auto del 8 ocho de mayo del 2014 dos mil
catorce sobre entrega y recepción de la posesión del bien
inmueble adjudicado a favor de la moral accionante); suma que
se determinará en la etapa de liquidación de sentencia acorde
con el artículo 576 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado.
CUARTO. Corresponde en este considerativo
analizar las excepciones y defensas opuestas por la persona
moral accionada //////////, por conducto de su apoderado
jurídico, en su escrito visible a fojas de la 93 a la 99, mediante
el cual compareció a producir oportuna contestación a la
demanda que le fue enderezada.
En principio, opone la excepción de contrato no
cumplido, aduciendo que el día 14 catorce de marzo del 2014
dos mil catorce, el licenciado //////////, celebró con la empresa
//////////, el contrato de prestación de servicios profesionales,
debidamente firmado por ambos contratantes, que terminó su
vigencia el día 23 veintitrés de septiembre del año 2014 dos
mil catorce, en que se acordó la entrega del patrocinio de los
asuntos que hasta ese día estaban bajo la tutela del actor.
Que ambas partes firmaron en señal de entrega
formal y otorgándose recíprocamente el finiquito procedente;
por lo que atento a lo acordado en la cláusula 6 seis, sigue
pendiente la facturación y posterior finiquito, sin que a la fecha
42
se haya realizado esa facturación, lo que es causa y efecto
atribuibles al propio actor.
Prosigue señalando que el contrato que debe regir
es el de fecha 14 catorce de marzo del 2014 dos mil catorce,
en cuya cláusula cuarta se condiciona porcentualmente los
honorarios al tenor de la tabla especificada, que también
condiciona su pago, acorde con lo determinado en la cláusula
décima segunda, por lo que el pago de honorarios sólo procede
si el profesor no los cobró directamente a la demandada y/o
los haya cobrado parcialmente; que documentalmente sólo
existe un reconocimiento del asunto pendiente de facturación,
pero condicionado tácitamente para su procedencia a lo
convenido contractualmente con el aquí actor; por lo que se
niega el cumplimiento de la obligación de su parte al pago de
honorarios hasta en tanto el accionante no lo haga con la suya
fundándose en el contrato que gobierna, pues se está en
presencia de obligaciones recíprocas y de exigibilidad
simultánea.
La presente excepción deriva improcedente, en
virtud que, como quedó determinado en el considerativo
anterior, el derecho de cobro de honorarios profesionales se
encuentra regido tanto por lo actuado en el juicio ejecutivo
mercantil número 807/2011, <parte de un renglón> donde
el Licenciado //////////, patrocinó el trámite en cuanto
mandatario de la persona moral accionada, anteriormente
denominada //////////, tramitado ante el Juzgado Segundo de lo
Civil de este Distrito Judicial, con lo que se demostró la
prestación efectiva de sus servicios desde el inicio del litigio
43
hasta su total conclusión.
Así como mediante el contrato de reconocimiento
de adeudo verificado en fecha 23 veintitrés de septiembre del
2014 dos mil catorce, que ambos contendientes firmaron en
señal de su conformidad de voluntad con su contenido literal,
en el que, se insiste, la persona moral demandada aceptó como
pendiente de cubrir los honorarios respecto del asunto
mercantil número 807/2011 <parte de un renglón> antes
descrito, a favor del profesionista //////////.
Luego, si bien la reo exhibió a fojas de la 118 a la
136, el contrato de prestación de servicios profesionales
celebrado el 14 catorce de marzo del 2014 dos mil catorce,
entre ////////// y el licenciado //////////, mismo que con entera
independencia de su valor probatorio, no tiene relevancia
convictiva alguna en el presente litigio.
Lo anterior es así porque atento al orden
cronológico en que sucedieron los hechos en que se basa la
presente acción, tenemos que el juicio mercantil patrocinado
inició su trámite el 28 veintiocho de septiembre del año 2011
dos mil once, siguiendo por sus etapas procesales hasta la
fecha de verificación del lanzamiento de las personas
poseedoras del bien inmueble adjudicado a la empresa
demandada como pago de las prestaciones reclamadas, el día
18 dieciocho de febrero del año 2014 dos mil catorce.
Siendo el caso que el contrato señalado por la reo
fue pactado hasta el 14 catorce de marzo del año 2014 dos mil
catorce, teniendo vigencia a partir de esa data, como quedó de
manifiesto en la cláusula trigésima segunda, sin que se hubiese
44
hecho mención alguna respecto a asuntos que hubiesen sido
encomendados al profesionista con anterioridad a esa fecha.
Por lo que es indiscutible que la prestación de los
servicios profesionales del reo no estuvieron al amparo de ese
consenso celebrado en tiempo muy posterior a que se llevó el
proceso ejecutivo mercantil número 807/2011, <parte de un
renglón> de donde se tiene que los ahora litigantes si bien
constituyeron derechos y obligaciones sobre prestación de
servicios profesionales el 14 catorce de marzo del año 2014
dos mil catorce, resulta claro que éstas son totalmente ajenas
a las que ahora se estudian.
En otro tenor, relativo a la falta de cumplimiento
del accionante con lo convenido en el punto número seis de la
entrega recepción de fecha 23 veintitrés de septiembre del
2014 dos mil catorce, es necesario precisar que si bien quedó
denominado este rubro como asuntos pendientes para su
facturación, así como que las mismas serían revisadas para que
sea procedente el pago que corresponda, previa confirmación.
Sin embargo, no menos cierto resulta ser que las
facturas constituyen un documento sui géneris porque no son
simples textos elaborados libremente por cualquier persona, en
cuanto a su contenido y forma, sino documentos que sólo
pueden provenir legalmente de comerciantes o prestadores de
servicios registrados ante las autoridades hacendarias
respectivas, a través de los formatos regulados jurídicamente
con sujeción a ciertos requisitos para su validez, y a los cuales
se les sujeta a un estricto control, desde su elaboración
impresa hasta su empleo.
45
Además de los fines fiscales, también se les ha
dado un uso diferente, como lo es para demostrar relaciones
comerciales, acreditar la propiedad de los vehículos ante
autoridades de tránsito, como generadoras de indicios de la
propiedad, instrumentos preparatorios de una compraventa
comercial, para que el cliente verifique si la mercancía
entregada corresponde a la solicitada, en calidad y cantidad, y
haga el pago correspondiente, así como presentarse su copia
para recabar en ésta la firma de haberse recibido la mercancía
o el servicio.
Así, atento a esos fines de tales instrumentos, no
es posible determinar que haya quedado supeditado el cobro
de los honorarios del abogado patrono hasta que fuere emitida
la facturación del pago del mismo, dado que en la literalidad
del contrato también quedó expresado “pendiente de pago
toma posesión”, por lo que es indiscutible que llegado ese
acontecimiento, que se logró desde el día 8 ocho de mayo del
año 2014 dos mil catorce (fecha de entrega y recepción de la
posesión del bien inmueble adjudicado a favor de la moral
ahora accionada), por lo que fue cumplido a cabalidad la
prestación de servicios por el ahora demandante; máxime, que
como se viene diciendo, las facturas tienen múltiples usos entre
quienes realizan actividades de comercio, aparte del primigenio
que es de rendir cuentas ante la autoridad hacendaria, por lo
que ninguna relevancia tiene el hecho de que la misma no se
haya expedido todavía, pudiéndose entregar a la institución
bancaria contra entrega del pago de servicios debido; empero,
se insiste, no es posible retener el pago de los servicios del
46
profesionista quien cumplió de manera efectiva para con la
mandante quien recibió de manera satisfactoria resultados
positivos resultado del trabajo profesional del abogado ahora
demandante.
Por otra parte, en cuanto a la prueba confesional a
cargo del actor //////////, desahogada el 20 veinte de enero de
este año, visible a fojas 176 a la 179, ningún perjuicio le trae
al absolvente, habida cuenta que solamente contestó en
sentido afirmativo la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta
y octava posiciones, relativas a que es cierto que como
prestación inicial, demanda la declaración de existencia del
contrato de prestación de servicios profesionales base de su
acción; que el día 14 catorce de marzo del 2014 dos mil
catorce, celebró contrato de prestación de servicios
profesionales con //////////; que dentro del citado contrato, en su
cláusula cuarta se estipuló la forma y términos en que podría
generar legalmente su honorario profesional; que es verdad
que el contenido de la cláusula cuarta se desglosó una tabla
para los porcentajes correspondientes; que es cierto que en su
cláusula décima segunda, supeditó el cobro de sus honorarios
al supuesto contractual ahí convenido; y, que es verdad que el
día 23 veintitrés de septiembre del 2014 dos mil catorce, firmó
el acta de finiquito contractual y entrega recepción de los
asuntos encomendados con //////////.
Siendo el caso, que las restantes posiciones las
contestó en sentido negativo, por lo que la información ahí
vertida sobre el contrato de fecha 14 catorce de marzo del
2014 dos mil catorce, no guarda relevancia en este asunto,
47
pues como ya se determinó, éste segundo consenso no forma
parte de los que son base de la presente acción; además, el
actor reitera la celebración del consenso de fecha 23 veintitrés
de septiembre del 2014 dos mil catorce, que ampara el derecho
que tiene al cobro de sus honorarios profesionales en este
litigio; por lo que el resultado de tal medio de convicción ningún
beneficio procesal le acarrea a la oferente, dado que la
confesión judicial sólo produce efecto en lo que le perjudica al
que la hace, según lo establecen los artículos 401 y 529 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Ahora bien, en proveído dictado en el expediente
el 13 trece de enero del presente año, que obra en la foja 169
se admitieron a los enjuiciados, las pruebas instrumental de
actuaciones y presuncional legal y humana, mismas que ningún
beneficio le acarrean a la oferente, en virtud que de lo actuado
en el expediente no se desprende haberse reconocido por el
actor los hechos materia de las excepciones que opuso la
accionada. Así también, de explorado derecho resulta que para
la apreciación de prueba de presunciones se debe de observar,
por un lado que se encuentren probados los hechos de los
cuales se derivan las presunciones, y, por otro, que exista un
enlace más o menos necesario entre la verdad conocida y la
que se busca, y como en la especie no se probó por los
demandados los hechos en que sustentan sus excepciones, no
se está en condiciones legales de averiguar la verdad de un
hecho desconocido, conforme a los artículos 505, 506, 507 y
512 del Código Procesal Civil del Estado.
Finalmente, cabe mencionar que no se advierte
48
ninguna otra excepción adicional a la que fue analizada en
párrafos que antecedente, denominada excepción de contrato
no cumplido así como tampoco existen más elementos de
convicción ofertados por la accionada.
QUINTO. Congruente con lo hasta aquí disertado,
al haber acreditado el licenciado //////////, los elementos
constitutivos de la acción traída a juicio, en tanto que la
persona moral accionada //////////, no hizo lo propio con las
excepciones y defensas que opuso.
En consecuencia, se declara procedente la acción
sobre pago de honorarios profesionales promovida en la vía
sumaria civil por dicho demandante, por ende, se condena a la
accionada a pagar al demandante la cantidad de $37,748.70
(treinta y siete mil setecientos cuarenta y ocho pesos
70/100 m.n.), en concepto de pago de honorarios
profesionales, derivados del contrato escrito de reconocimiento
de adeudo suscrito el 23 veintitrés de septiembre del 2014 dos
mil catorce, así como a cubrir los intereses moratorios al
tipo legal del 9% nueve por ciento anual, causados desde el
día 9 nueve de mayo del 2014 dos mil catorce, hasta la total
entrega de la suerte principal aprobada; suma que se
determinará en la fase procesal de ejecución de sentencia
acorde con el artículo 576 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado.
SEXTO. Toda vez que el actor obtuvo sentencia
favorable a sus intereses de absoluta conformidad, en términos
de lo dispuesto por los artículos 136, 137 y 148 del Código
Instrumental del ramo en vigor, se condena a la accionada al
49
pago de gastos y costas que haya erogado su contraparte,
previa su regulación y aprobación judicial.
Por lo expuesto, fundado, y con apoyo además en
los artículos 72, 572, 573, 574, 575 y 579 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve el presente juicio
conforme a los siguientes puntos:
R E S O L U T I V O S :
PRIMERO. Este Juzgado resultó competente para
conocer y resolver en definitiva la presente controversia.
SEGUNDO. Ha procedido la acción que en la vía
sumaria civil, sobre pago de honorarios profesionales, ejercitó
el licenciado //////////, por su propio derecho, frente a la persona
moral //////////, quien no justificó las excepciones y defensas que
hizo valer.
TERCERO. En consecuencia, se condena a la
demandada al pago de $37,748.70 (treinta y siete mil
setecientos cuarenta y ocho pesos 70/100 m.n.), en
concepto de pago de honorarios profesionales acordados en el
contrato escrito de reconocimiento de adeudo de servicios
profesionales suscrito el 23 veintitrés de septiembre del 2014
dos mil catorce, así como a cubrir los intereses moratorios al
tipo legal del 9% nueve por ciento anual, causados desde el
día 9 nueve de mayo del año 2014 dos mil catorce, y hasta la
total entrega de la suerte principal aprobada; suma que se
determinará en la fase procesal de ejecución de sentencia.
CUARTO. Se condena a la parte demandada al
pago de los gastos y costas de esta instancia.
QUINTO. Notifíquese personalmente.
50
Así, definitivamente juzgando, lo sentenció y firma
la licenciada Margarita Leal Torrez, Juez Cuarto de Primera
Instancia en Materia Civil de este Distrito Judicial, quien actúa
con la Secretaria de acuerdos que autoriza licenciada Karla
Ariana Luna Romero. Doy fe.
Listada en su fecha. Conste.
<En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 y 102 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en dichos supuestos normativos>