Sentencia 19482 de 2006

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Bogotá, D.C., junio veintiocho (28) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01312- 01(19482) Actor: CARLOS FIDOLO GONZALEZ Y OTRO Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora -atendiendo a la prelación autorizada por la Sala el 8 de septiembre de 2005, según consta en el Acta No. 028- contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 11 de julio de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES 1. La demanda: 1.1. Mediante escrito presentado el 2 de abril de 1998 (C. 1, fls. 58 a 62), Carlos Fidolo González y Super Busines Commerce Center Ltda. -Supercenter Ltda.-, a través de apoderado judicial, solicitaron que se condenara a la Beneficencia de Cundinamarca a hacer la entrega real y material de un inmueble, en cumplimiento del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 46 de febrero 4 de 1977.

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SENTENCIA SOBRE LA ACCIÓN CONTRACTUAL.

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CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAConsejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZBogot, D.C., junio veintiocho (28) de dos mil seis (2006)Radicacin nmero:25000-23-26-000-1998-01312-01(19482)Actor: CARLOS FIDOLO GONZALEZ Y OTRODemandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCAProcede la Sala a resolver el recurso de apelacin interpuesto por la parte actora -atendiendo a la prelacin autorizada por la Sala el 8 de septiembre de 2005, segn consta en el Acta No. 028- contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccin Tercera, el 11 de julio de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.ANTECEDENTES1. La demanda:1.1. Mediante escrito presentado el 2 de abril de 1998 (C. 1, fls. 58 a 62), Carlos Fidolo Gonzlez y Super Busines Commerce Center Ltda. -Supercenter Ltda.-, a travs de apoderado judicial, solicitaron que se condenara a la Beneficencia de Cundinamarca a hacer la entrega real y material de un inmueble, en cumplimiento del contrato de compraventa contenido en la escritura pblica No. 46 de febrero 4 de 1977.1.2. Como fundamento de las pretensiones se presentaron los siguientes hechos y argumentos de derecho:Entre Carlos Fidolo Gonzlez y la Beneficencia de Cundinamarca se celebr, el 4 de febrero de 1977, un contrato de compraventa de un lote de terreno, ubicado en la ciudad de Bogot, en la esquina sur oriental de la carrera 24 con calle 72. El valor del contrato fue de $19564.550, de los cuales $16564.550 se pagaran en el momento en que la entidad hiciera la entrega real y material del inmueble, hecho que se tena previsto para el 15 de abril de 1980 o en un plazo prudencial no mayor de 120 das despus de la fecha anteriormente fijada.Dice el demandante que la obligacin de hacer la entrega ha sido eludida permanentemente por la entidad pblica, sin tener una excusa vlida para ello.Finalmente -agrega-, mediante escritura pblica, otorgada en 1992, Carlos Fidolo Gonzlez vendi a Super Busines Commerce Center Ltda. -Supercenter Ltda.- el inmueble a que se ha hecho referencia.2. La contestacin de la demanda.Admitida la demanda, el 18 de mayo de 1998 -fl. 65, Cdno. 1-, y efectuada la notificacin respectiva, el 26 de noviembre de 1998 -fl. 67, Cdno. 1-, la Beneficencia de Cundinamarca no le dio respuesta -fl. 72, Cdno. 1-.3. Las pruebas decretadas.Las pruebas fueron decretadas mediante auto del 19 de marzo de 1999 -fl. 73, Cdno. 1-.4. Alegatos.Mediante auto de abril 29 de 1999 -fl. 76- se orden correr traslado a las partes para alegar de conclusin.4.1. La parte actora insisti en la obligacin, que tiene la Beneficencia de Cundinamarca, de entregar el bien vendido, apoyada en el artculo 1882 del C. C. que establece la obligacin, a cargo del vendedor, de hacer la entrega y tradicin del bien -fls. 108 a 109, Cdno. 1-.4.2. La parte demandada -Beneficencia de Cundinamarca- Alega que:- No est probado en el proceso que el actor hubiera pagado las primeras cuotas a que estaba obligado por el contrato de compraventa del inmueble -fls. 86 a 87, Cdno. 1-.- El contrato se celebr violando el Estatuto Fiscal de Cundinamarca, porque no se obtuvieron las autorizaciones que l exige -arts. 18, 20 y 38- para este tipo de negociaciones, ni se realiz el proceso de subasta que all mismo se ordena -art. 139- (fls. 88 a 89, Cdno. 1).De hecho, tales irregularidades fueron alegadas en un proceso contencioso de nulidad, el cual se fall en el ao de 1986 declarando la nulidad el contrato, providencia que fue apelada y el Consejo de Estado la revoc, declarando la nulidad de lo actuado, porque consider que el juicio se deba tramitar ante el juez ordinario -fl. 91, Cdno. 1-.- Luego de lo anterior, las partes celebraron un contrato de transaccin, con el cual se solucionaron los problemas asociados a este negocio, pero el mismo fue anulado por el Juez Dcimo Civil del Circuito, en decisin que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot, bajo la consideracin de que lesionaba los intereses del Estado -fls. 92 a 95 y 99, Cdno.1-. Adems, alega la Beneficencia, el Sndico de la entidad, que fue quien suscribi el contrato, lo hizo sin tener la facultad o autorizacin para hacerlo.- Finalmente, sostiene que el comprador tampoco ha cumplido el contrato, en su clusula sexta, porque no asumi los costos judiciales necesarios para poder hacer la entrega material del inmueble -fl. 100, Cdno. 1-.- De otro lado, en los alegatos de conclusin, el demandado responde, de manera expresa, algunos hechos de la demanda, teniendo en cuenta que, en su oportunidad, la entidad no la contest -fl. 97, Cdno. 1-. Dice que Si bien es cierto no se contest la demanda... invoco el principio constitucional de que nadie puede ser vencido sin antes haber sido escuchado en juicio -fl. 104-.4.3. Una vez concluido este procedimiento el expediente pas al despacho para sentencia, sin que la Procuradura hubiera intervenido en el proceso.5. El auto del Tribunal.Mediante auto de 26 de agosto de 1999 el Tribunal de Cundinamarca, Seccin Tercera, declar la nulidad de todo lo actuado -fls. 111 a 120, Cdno. 1-.El fundamento de la decisin radic en que, del proceso de entrega del tradente al adquirente, debe conocer el juez ordinario y no el contencioso administrativo, por aplicacin del art. 75 de la ley 80 de 1993, y, por tal motivo, orden remitir el expediente al Consejo Superior del Judicatura para que decidiera el conflicto de jurisdiccin -fls. 119 a 120, Cdno. 1-.6. El conflicto de jurisdicciones.El anterior conflicto fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, en favor de la jurisdiccin contencioso administrativa, mediante providencia de febrero 10 de 2000.Segn dicha providencia, este es un tpico proceso contractual del Estado, porque busca el cumplimiento de un contrato suscrito por una entidad estatal. Tal consideracin sirvi de fundamento para desestimar que el proceso fuera de aqullos que el cdigo de procedimiento civil denomina de entrega del tradente al adquirente, pues lo que se discute, en este caso, es el cumplimento de un contrato, que en trminos de la ley 80 de 1993, se enmarca en los denominados estatales, aunque el mismo se haya celebrado en vigencia del decreto 222 de 1983.7. La sentencia del Tribunal.Una vez reasumi la competencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dict sentencia el 11 de julio de 2000 -fls. 129 a 146, Cdno. 4-.Dijo que En conclusin, en el caso sub examine al haberse presentado la demanda el 2 de abril de 1998..., se ha configurado el fenmeno de la caducidad (prescripcin), pues el demandante a partir de la entrada en vigencia de la ley 80 de 1993... le era aplicable el artculo 136 del Decreto 01 de 1984, y dispona del trmino de dos aos a partir de dicha fecha para presentar su demanda esto es hasta el 28 de octubre de 1995. -fl. 146, Cdno. 4-.8. El recurso de apelacin.La parte demandante interpuso recurso de apelacin, el cual sustent de la siguiente forma -fls. 149 y 180 a 187, Cdno. 4-:Estima que la caducidad de la accin no se configur dado que su trmino no es de dos aos, como lo consider el Tribunal Administrativo, sino de 20 aos, los que se deben contar desde el momento en que se incumpli el contrato, esto es desde el 15 de octubre de 1980, conclusin que fundamenta en la aplicacin del artculo 41 de la ley 153 de 1887. Agrega que esta tesis fue acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de marzo 9 de 1998.Agrega que los negocios jurdicos celebrados antes de 1984 no tenan establecido un trmino de caducidad especial, de manera que se sujetaban al trmino general, esto es el de 20 aos, y fue slo con la entrada en vigencia del CCA de ese ao que la caducidad pas a ser de 2 aos, trmino aplicable slo a los negocios celebrados a partir de sta fecha.9. Actuacin en segunda instancia9.1. Mediante auto de marzo 12 de 2001 el recurso fue rechazado por no cumplir con el requisito de la cuanta mnima para apelar la decisin -fl. 159, Cdno. 4- y se declar la nulidad de lo actuado, a partir de la providencia que concedi el recurso de apelacin.Contra la anterior decisin se interpuso el recurso de splica -fls. 161 a 163-, el cual fue resuelto favorablemente para el actor, mediante auto de mayo 17 de 2001 -fls. 169 a 177-.Con fundamento en la anterior decisin, se corri traslado al recurrente para que sustentara el recurso, lo cual hizo de la manera que se indic atrs.9.2. Luego se dio traslado a las partes para alegar de conclusin, y al Ministerio Pblico para rendir concepto -fl. 191, Cdno. 4-.9.2.1. El apoderado del demandante retom la argumentacin expuesta en el recurso de apelacin, citando la jurisprudencia, tanto de la Seccin Tercera como de la Sala Plena, que ha sostenido que la caducidad de la accin contractual, correspondiente a un contrato suscrito antes de 1984, es de 20 aos -fls. 192 a 202-.9.2.2. El apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca no present alegatos de conclusin.9.2.3. El Ministerio Pblico, por su parte, consider que no se configur la caducidad de la accin, porque si bien el Consejo de Estado ha tenido diversas posiciones acerca de cul es la ley aplicable a una accin judicial, cuando se presenta un cambio legislativo atinente a los plazos de caducidad, estima que se debe resolver el problema con la aplicacin del art. 41 de la ley 153 de 1887, esto es, que la caducidad, en el caso concreto, es de 20 aos -fls. 214 a 217, Cdno. 4-, luego la demanda se present en tiempo oportuno, pues el plazo venca en el ao 2000 y fue presentada en 1998.Pese a lo anterior, considera que no deben prosperar las pretensiones de la demanda, porque el actor no demostr que hubiera cumplido algunas obligaciones que tena a su cargo, antes de proceder a exigir la entrega del bien reclamado. En particular, dice que no se acredit en el proceso que se hubieran hecho algunos pagos pactados en la escritura de compraventa, como tampoco que se hubieran hecho los gastos judiciales necesarios para lograr la entrega. Esta conclusin toma apoyo en el art. 1882 del Cdigo Civil -fls. 218 a 221-.CONSIDERACIONESPara la Sala la sentencia impugnada se debe revocar, por las razones que se exponen a continuacin.1. Hechos probados.Antes de resolver el asunto se debe precisar cules hechos se encuentran probados en el proceso, para, a partir de all, proceder a estudiar los argumentos del recurso interpuesto y justificar el sentido de la decisin de esta instancia.1.1. Mediante escritura pblica No. 046 de 1977 la Beneficencia de Cundinamarca le vendi al seor Carlos Fidolo Gonzlez Cuellar el bien inmueble ubicado en la esquina sur-oriental de la carrera 24 con calle 72, de la ciudad de Bogot, identificado con el nmero 71-99, con una extensin aproximada de 13.846,40 mts.-fls. 22 a 25, Cdno. 1-.1.2. El negocio se registr en el folio de matricula inmobiliaria No. 50C - 378618 de la oficina de registro de instrumentos pblicos -fls. 84 a 86, Cdno. 1-.1.3. En el negocio se acord que el comprador pagara el precio de la siguiente manera: Cuarta. -Precio. Que el precio fijado al inmueble objeto de esta venta es la suma de... ($19564.550,00)... la cual ser pagada por el comprador en la siguiente forma: UN MILLN QUINIENTOS MIL PESOS ($1500.000) MONEDA LEGAL a la firma de la presente escritura, suma que la entidad vendedora declara recibidos a entera satisfaccin.- 2. Tres (3) abonos de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) MONEDA LEGAL cada uno, que sern cancelados as: Un primer abono de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) MONEDA LEGAL el da veinte (20) de diciembre de 1977. Un segundo abono de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) MONEDA LEGAL el da veinte (20) de diciembre de 1978; y un tercer abono de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) MONEDA LEGAL el da veinte (20) de diciembre de 1979, el saldo, o sea la suma de $16564.550 sern cancelados de estricto contado el da en que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA haga la entrega real, material y totalmente desocupado el inmueble vendido.... -fl. 23 vto.-1.4. De la clusula anterior, queda probado el pago del primer contado, por la suma de $1500.000; los tres pagos siguientes de $500.000 cada uno, efectuados el 12 de diciembre de 1977, el 15 de diciembre de 1978 y el 27 de noviembre de 1979, respectivamente, por el seor Carlos Fidolo Gonzlez Cuellar, en favor de la Beneficencia de Cundinamarca -fls. 261, 263 y 265, Cdno. 4-.1.5. El comprador inici, ante la justicia civil, un proceso de entrega del inmueble, pues la Beneficencia continuaba en posesin del mismo. Al final se declar la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdiccin, lo que indujo a que se instaurara la presente accin en la jurisdiccin contencioso administrativa -en el ao de 1998-, por decisin del Consejo Superior de la Judicatura -sentencia de febrero 10 de 2000-, quien resolvi el conflicto de jurisdicciones de esa manera -fls. 7 a 22, Cdno. 3-.2. La caducidad de la accin contractual.El fundamento ms importante del recurso de apelacin radica en la discusin sobre la manera como se debe contar el plazo de caducidad de la accin contractual, objeto de este proceso, de manera que la Sala se ocupar de hacer un anlisis del tema, antes de estudiar el caso concreto.2.1.Precisiones sobre el cmputo del trmino de caducidad de la accin.Est probado en el proceso que el contrato objeto de la controversia fue celebrado en el ao de 1977, y que su ejecucin se inici inmediatamente, quedando sujeto a plazo el cumplimiento total del contrato, segn se desprende de la siguiente clusula del negocio: QUINTA. FECHA DE ENTREGA. LA BENEFICENCIA se compromete a entregar el lote totalmente desocupado el da 15 de abril de 1980, o en un plazo prudencial no mayor de 120 das despus de la fecha anteriormente fijada -fl. 23, Cdno. 1-.Por este slo aspecto resulta que la norma legal aplicable al contrato es el Cdigo Fiscal del departamento, vigente en la poca, el que se debi adoptar atendiendo al hecho de que el Decreto Ley 150 de 1976 solamente regulaba los contratos celebrados por entidades del orden nacional.Teniendo en cuenta que la demanda, ante esta jurisdiccin, fue presentada el 2 de abril de 1998, se debe determinar, primero que todo, si la caducidad de la accin se configur, como lo sostuvo ela quo, o si la accin fue ejercida en tiempo oportuno, como lo sustenta el actor.Para esta Sala, por este aspecto, el fallo recurrido debe ser revocado, pues resulta correcto el anlisis que hizo el actor en el recurso, porque el tiempo con que contaba el comprador, para presentar la demanda, era de 20 aos, y no de 2 como lo afirma la sentencia impugnada. Las razones en que se apoya esta conclusin son las siguientes:2.1.1.Precisiones sobre el cmputo del trmino de caducidad de la accin, en vigencia del decreto 150 de 1976.Mientras estuvo vigente el Decreto-ley 150 de 1976 no hubo norma que se ocupara de regular, en forma especial, el trmino de caducidad de las acciones derivadas de los contratos celebrados por el Estado. Por esta razn dijo la jurisprudencia de la poca que el trmino sera el ordinario, es decir el de 20 aos (1).Los argumentos que explican este criterio han sido analizados recientemente por la Sala. Dijo al respecto, en relacin con el trnsito de legislacin para la aplicacin de las normas que contemplan trminos de caducidad, que:Adicionalmente, debe anotarse que el art. 41 mencionado slo se refiere a la prescripcin adquisitiva y no a la extintiva, por lo que resulta an ms evidente que, cuando se presenta un conflicto temporal de normas atinentes a la caducidad, no es la llamada a resolverlo.(...)2. Normatividad aplicableDado que el art. 41 de la Ley 153 de 1887 no es aplicable para resolver el conflicto de leyes en el tiempo, en relacin con el tema de la caducidad, es necesario determinar cul es la disposicin que debe regir el presente caso.Se tiene, en primer lugar, el art. 40 de la Ley 153 de 1887, que establece que las leyes concernientes a la sustanciacin y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deban empezar a regir, pero los trminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirn por la ley vigente al tiempo de su iniciacin.Debe preguntarse, entonces, si las normas sobre caducidad son concernientes a la sustanciacin y ritualidad de los juicios, pues, de ser as, tendra que concluirse que debe aplicarse, de manera inmediata, la nueva disposicin, es decir, el art. 136 del C.C.A, reformado por la Ley 446 de 1998. (...)Conforme a lo expuesto, y en la medida en que el derecho de accin resulta directamente afectado por las normas sobre caducidad, es posible concluir que stas no son de carcter procesal o, mejor, que no se trata de disposiciones relativas a la sustanciacin y ritualidad de los juicios. En efecto, la caducidad determina de modo necesario el derecho de accin, al punto que constituye uno de los elementos esenciales del mismo; si la caducidad ha operado, el derecho no existe.Por lo anterior, encuentra la sala que el art. 40 mencionado no resulta aplicable a las normas que regulan la caducidad, que, a pesar de estar contenidas en el C.C.A, tienen carcter sustancial, y no procesal.Supervivencia de la ley antigua en materia contractualComo las normas de caducidad no pueden ser consideradas como relativas a la sustanciacin y ritualidad de los juicios, en el caso concreto, se debe recurrir al artculo 38 de la Ley 153 de 1887, que acoge la teora de la supervivencia de la ley antigua en materia contractual y dispone lo siguiente:Art. 38. En todo contrato se entendern incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebracin.Exceptuase de esta disposicin.1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y2. Las que sealan penas para el caso de infraccin de lo estipulado; la cual infraccin ser castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.Lo anterior supone que, en materia de caducidad, las normas vigentes al momento de celebrar el contrato resultan inmodificables y, en consecuencia, son las que se deben aplicar, sin importar que, con posterioridad, el trmino respectivo sea modificado.Conforme a lo dicho, la norma de caducidad que debe ser aplicada al caso concreto es la que se encontraba vigente al momento de celebrar el contrato...Se deduce de lo anterior que el plazo de caducidad, en materia contractual, es el que haya establecido la ley, al momento de la celebracin del negocio jurdico. Por tanto, un contrato regido por el decreto-ley 150 de 1976 tendr una caducidad de la accin de 20 aos, segn se analiza a continuacin.2.1.2.Trmino de caducidad de la accin aplicable en caso de trnsito de legislacin.En este caso, el contrato de compraventa se celebr en 1977 y debi cumplirse en 1980, si bien el presente proceso tan slo se inici en 1998, lapso en el cual se habrn producido diversas modificaciones legislativas en cuanto al plazo de caducidad de la accin.En efecto: en 1984 entr a regir el CCA, que regul expresamente el trmino de caducidad de la accin contractual, estableciendo, para ello, un plazo de 2 aos.En 1993 fue expedida la ley 80, que estableci en el art. 55 (2) un trmino de caducidad de 20 aos. Al respecto se ha dicho lo siguiente:Si bien la ley 80 de 1993, vigente en la poca de la presentacin de la demanda, no seala un trmino dentro del cual puede demandarse la nulidad absoluta de un contrato estatal, como s se infiere del art. 46 respecto de la nulidad relativa, al estipular, que los vicios pueden sanearse por ratificacin expresa de los interesados o por el transcurso de dos (2) aos contados a partir de la ocurrencia del hecho generador del vicio, la Sala ha reiterado que, en estos casos, se debe aplicar la regla general de caducidad prevista por el art. 136 del C.C.A., (...), que dispona que Las (acciones) relativas a contratos caducarn en dos (2) aos de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. (...)Quizs pueda surgir alguna duda por cuanto el art. 55 de la ley 80 dispuso:De la prescripcin de las acciones de responsabilidad contractual. La accin civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artculos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribir en el trmino de veinte (20) aos, contados a partir de la ocurrencia de los mismos. La accin disciplinaria prescribir en diez (10) aos. La accin penal prescribir en veinte (20) aos.Sobre este particular precisa la Sala que, efectivamente, la ley 80 introdujo la figura de la prescripcin de la accin para ciertas controversias contractuales y fij su trmino en 20 aos, siempre y cuando el asunto debatido dijese relacin con la responsabilidad patrimonial de las partes o la civil de los servidores pblicos.En otros trminos, en tanto las controversias contractuales girasen en torno a la responsabilidad de las partes en el contrato (responsabilidad patrimonial), las acciones respectivas se podan intentar dentro del trmino de veinte (20) aos.Las dems acciones fundadas en los contratos del Estado, vale decir, aqullas que no comprometen la responsabilidad patrimonial de las partes, como es el caso de la nulidad absoluta intentada por un tercero ajeno al contrato, continuaron sujetas a la regla general de los dos (2) aos prevista en el art. 136 del C.C.A(3). (Negrillas de la Sala)En 1998, la ley 446 modific tanto el art. 136 del CCA como la ley 80 de 1993, al establecer un trmino de caducidad de la accin contractual en los siguientes trminos:Art. 44. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. El artculo136(4) del Cdigo Contencioso Administrativo, quedar as:Artculo 136125. Caducidad de las acciones. (...)10. En las relativas a contratos, el trmino de caducidad ser de dos (2) aos que se contar a partir del da siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.En los siguientes contratos, el trmino de caducidad se contar as:a) En los de ejecucin instantnea, a ms tardar dentro de los dos (2) aos siguientes a cuando se cumpli o debi cumplirse el objeto del contrato;b) En los que no requieran de liquidacin, a ms tardar dentro de los dos (2) aos siguientes, contados desde la terminacin del contrato por cualquier causa;c) En los que requieran de liquidacin y sta sea efectuada de comn acuerdo por las partes, a ms tardar dentro de los dos (2) aos, contados desde la firma del acta;d) En los que requieran de liquidacin y sta sea efectuada unilateralmente por la administracin, a ms tardar dentro de los dos (2) aos, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administracin no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podr acudir a la jurisdiccin para obtener la liquidacin en sede judicial a ms tardar dentro de los dos (2) aos siguientes al incumplimiento de la obligacin de liquidar;e) La nulidad absoluta del contrato podr ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Pblico o cualquier personainteresada, dentro de los dos (2) aos siguientes a su perfeccionamiento. Si el trmino de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) aos, el trmino de caducidad ser igual al de su vigencia, sin que en ningn caso exceda de cinco (5) aos, contados a partir de su perfeccionamiento. En ejercicio de esta accin se dar estricto cumplimiento al artculo 22136 de la Ley por la cual se adoptan como legislacin permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Cdigo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Cdigo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestin, eficiencia y acceso a la justicia.f) La nulidad relativa del contrato, deber ser alegada por las partes dentro de los dos (2) aos, contados a partir de su perfeccionamiento.Como se advierte, la legislacin colombiana ha retornado a la caducidad tradicional de 2 aos -excepto cuando se pretende la nulidad absoluta de un contrato, evento en el cual el plazo puede llegar a ser de 5 aos-, slo que la nueva norma regula con cierta casustica el modo de contar el trmino, en funcin de las diversas hiptesis que pueden surgir de la posibilidad de la liquidacin de los contratos estatales.El diverso tratamiento legislativo del asunto es el que hace difcil, en veces, definir cul es el trmino de caducidad que se debe aplicar a la accin contractual, como ocurre en el presente caso, que ofrecera las siguientes posibilidades:i)el trmino vigente al momento de la celebracin del contrato -para el ao de 1977 era de 20 aos-,ii)el trmino vigente al momento del incumplimiento del contrato -para el ao de 1980 era de 20 aos-,iii)el trmino vigente al momento de la presentacin de la demanda -para el 2 de abril de 1998 era de 2 aos, o de 20, segn la materia demandada-.Para resolver este problema la Sala ha adoptado las siguientes posiciones:2.1.2.1. Acudiendo al artculo 41 de la ley 153 de 1887 (4) ha dicho que sta norma es la que rige el trnsito legislativo en materia de caducidad de la accin, cuando el trmino para su configuracin es modificado por una nueva ley. En particular, la Sala Plena de esta Corporacin, en sentencia del 9 de marzo de 1998, Exp. No. S-262, expres:Busca garantizar (el art. 41 de la ley 153) a quien adquiri el derecho a la prescripcin al momento de ser afectado por la actuacin administrativa que aquella se prolongar por el trmino inicialmente concebido, sin que la posterior modificacin de los procedimientos pueda dar lugar a que el juez desconozca la garanta que en forma expresa e inequvoca se haba generado a favor del administrado hasta el ltimo da en que el trmino de la prescripcin se complete.2.1.2.2. Posteriormente esta Seccin precis que el trnsito de legislacin, en materia de caducidad de una accin contractual, se rige no por el artculo 41, que se refiere a la prescripcin adquisitiva o extintiva de un derecho, sino por el artculo 38 de la ley 153 de 1887.Para llegar a esta conclusin record que la prescripcin y la caducidad son dos instituciones jurdicas diferentes y esa es la razn por la cual el artculo 41 no se puede aplicar para este tipo de situaciones, lo cual se fundament en el siguiente anlisis, el cual se transcribe,in extenso,por su importancia para la comprensin del tema (5):La Corte Supremade Justicia ha expuesto las diferencias entre caducidad y prescripcin, afirmando lo siguiente.(...) debe precisarse que si bien en la caducidad se ataca la accin y no el derecho, mientras que en la prescripcin se extinguen, tanto la accin como el derecho, en ambos casos la ley atribuye este fenmeno al vencimiento de ciertos plazos en ella sealados sin que se ejercite la accin correspondiente, por lo que el acreedor que acepte la entrega de ttulos valores, debe ceirse no solamente al cumplimiento de los requisitos de ndole formal, sino someterse a las condiciones de presentacin para su cobro dentro de los trminos que la ley impone (...).(6) (Se resalta)Adems, como igualmente lo ha predicado la Corte, la caducidad esfenmeno relativo a la accin,hasta el punto que algunos doctrinantes califican la no caducidad de la accin como uno de los presupuestos procesales de la demanda o memorial a travs del cual incoa materialmente la accin, razn por la cual hallan justificacin a normas como las consagradas por los arts. 85 y 383 inc. 3 del C. de P. C., autorizando el rechazo de plano de la demanda cuando elementalmente se verifica la caducidad (...).(7)As mismo, la Corte Constitucional ha entendido la caducidad como un sistema de extincin de las acciones, independiente de la regulacin de la prescripcin extintiva de derechos:(...)Adicionalmente, en relacin con sus efectos, la Corte Suprema de Justicia ha condensado las diferencias entre las dos instituciones, de la siguiente manera:a) Aunque excepcin de naturaleza perentoria, la prescripcin debe ser propuesta o alegada por quien quiera aprovecharse de ella, pues no es susceptible de ser declarada de oficio (artculo 2513 del C.C. y 434 del C.J). Es, por consiguiente, un medio de defensa al alcance de la parte demandada, lo que quiere decir que no puede operar sino cuando se ha conformado la relacin procesal, o sea una vez que se promueva la accin y el adversario se propone extinguirla por tal va. De ah que la prescripcin extintiva no tiene cabida sinoope exceptionis.Por el contrario, la caducidad puede ser declarada de oficio por el juez, pues sera inadmisible que vencido el plazo sealado por la ley para el ejercicio de la accin o del recurso, sin embargo, se oyera al promotor de la una o del otro. Aparecen como ejemplos de estas caducidades los trminos sealados en el Cdigo de Procedimiento para el cumplimiento de ciertos actos, la interposicin de recursos etc., los cuales no pueden producir resultados de ningn gnero si no se cumplen dentro de la oportunidad prevista, pues de otro modo se surte con respecto a ellos un efecto preclusivo. En este sentido la caducidad opera ipso iure,vale decir que no es necesario instancia de parte para ser reconocido.b) La prescripcin es renunciable de modo expreso y tcito, en las condiciones previstas en los artculos 2514 y 2515 del Cdigo Civil. La caducidad no lo es nunca, lo cual se explica por la naturaleza de orden pblico que en esta ltima tiene el trmino preestablecido por la ley positiva para realizacin del acto jurdico.c) Los trminos de prescripcin admiten suspensin y pueden ser interrumpidos. Es la regla general que domina el fenmeno, si bien es cierto que algunas prescripciones breves - las sealadas en los artculos 2542 y 2543 - corren contra toda clase de personas y no son, por tanto, susceptibles de suspensin. Pero tal circunstancia no altera ni disminuye la diferencia apuntada, puesto que los plazos de caducidad no comportan jams la posibilidad de ser ampliados por medio de la suspensin y deben ser cumplidos rigurosamente so pena de que el derecho la accin se extinga de modo irrevocable. La interrupcin de la prescripcin impide que sta se produzca. En la extintiva o liberatoria la interrupcin civil por la notificacin judicial de la demanda hace legalmente eficaz el ejercicio del derecho o de la accin.Con respecto a la caducidad no puede hablarse de interrupcin, desde luego que en el mismo supuesto la presentacin de la demanda dentro del trmino preestablecido es el ejercicio mismo de la accin, el adecuado acomodamiento al precepto que instituye el plazo.d) La prescripcin corre o empieza a contarse desde que la obligacin se hace exigible lo que implica siempre la existencia de una obligacin que extinguir (artculo 23325, inciso 2).La caducidad por el transcurso del tiempo no lo supone necesariamente, ya que la consagra la Ley en forma objetiva para la realizacin de un acto jurdico o un hecho, de suerte que el plazo prefijado slo indica el lmite de tiempo dentro del cual puede vlidamente expresarse la voluntad inclinada a producir el efecto de derecho previsto(8).(...)Sintetizando, las diferencias que separan las dos instituciones, de acuerdo con la jurisprudencia citada, son, entonces, las siguientes: La caducidad se refiere a la extincin de la accin, mientras que la prescripcin a la del derecho; la primera debe ser alegada mientras que la caducidad operaipso iure; la prescripcin es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningn caso, y mientras que los trminos de prescripcin pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensin, salvo expresa norma legal, como es el caso de la conciliacin prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001.Queda claro, pues, que se trata de dos figuras que regulan fenmenos diferentes y, que, en consecuencia, no es posible aplicar las normas que regulan la prescripcin a la caducidad, o viceversa. Estas premisas permiten concluir que el artculo 41 de la Ley 153 de 1887 no es aplicable al presente caso, dado que dicha disposicin slo se refiere a los trminos de prescripcin y no a las de caducidad. (...)Adicionalmente, debe anotarse que el art. 41 mencionado slo se refiere a la prescripcin adquisitiva y no a la extintiva, por lo que resulta an ms evidente que, cuando se presenta un conflicto temporal de normas atinentes a la caducidad, no es la llamada a resolverlo.(...)Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, el artculo comentado suscita un problema adicional, cuando se pretende aplicarlo al fenmeno de la caducidad, problema que surge de la posibilidad establecida para el prescribiente de elegir el trmino aplicable al caso.Si, como se acaba de expresar, tiene la condicin de prescribiente quien se beneficia de la prescripcin, se debe advertir que, cuando sta supone la extincin de la accin - caducidad- el demandante no tendr nunca aquella condicin. Y si la caducidad debe declararse de oficio, resulta contradictorio que la parte demandada tenga la posibilidad de elegir el trmino que debe aplicar el Juez.De esta manera la Sala ha desechado la aplicacin del artculo 41 para resolver el conflicto de leyes en el tiempo, en materia de trminos de caducidad de las acciones, porque tal disposicin regula una materia diferente.Sobre esta base, y en la misma providencia, la Sala centr su esfuerzo en analizar si la disposicin que regula este tipo de problemas es el art. 40 de la ley 153 de 1887 (9), y encontr que tampoco lo es, porque:Debe preguntarse, entonces, si las normas sobre caducidad son concernientes a la sustanciacin y ritualidad de los juicios, pues, de ser as, tendra que concluirse que debe aplicarse, de manera inmediata, la nueva disposicin, es decir, el art. 136 del C.C.A, reformado por la Ley 446 de 1998.Al referirse a las normas concernientes a la sustanciacin y ritualidad de los juicios, la jurisprudencia ha entendido que se trata de disposiciones procesales(10), definindolas como aquellas que regulan la funcin jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y que, por tanto, fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuacin del derecho positivo en los casos concretos(11). Se debe sealar que la excepcin prevista en el artculo citado se aplica a los juicios en curso; en ese sentido, el mismo legislador, en el Cdigo de Procedimiento Civil,(12)al regular la materia, en el art. 699, reiterando lo dispuesto en 153 de 1887, ha entendido que dichos trminos se refieren a procesos iniciados. Por otra parte, los trminos a que hace referencia son aquellos que se conceden a las partes, a los auxiliares y al juez para realizar determinados actos procesales.As mismo, ha precisado la Corte Constitucional que las normas concernientes a la sustanciacin y ritualidad de los juicios pueden estar incluidas tanto en cdigos procedimentales como en cdigos sustantivos. De igual manera las normas sustanciales pueden estar incluidas, eventualmente, en cdigos de procedimiento. Al respecto, ha expresado:(...) dentro del conjunto de las normas que fijan la ritualidad de los procedimientos, pueden estar incluidas algunas otras de las cuales surgen obligaciones o derechos substanciales. En efecto, la naturaleza de una disposicin no depende del lugar en donde aparece incluida, como puede ser por ejemplo un cdigo de procedimiento, sino de su objeto. Si dicho objeto es la regulacin de las formas de actuacin para reclamar o lograr la declaracin en juicio los derechos substanciales, la disposicin ser procedimental, pero si por el contrario ella reconoce, modifica o extingue derechos subjetivos de las partes, debe considerarse sustantiva(13).(...)El derecho de accin es un derecho subjetivo pblico, en tanto faculta a la persona para acudir a la jurisdiccin, a fin de buscar la satisfaccin de los intereses amparados por el derecho(14). En este sentido, la doctrina sostiene:Este derecho (el de accin) tiene las siguientes caractersticas:a) Es un derecho subjetivo pblico, porque es correlativo de una obligacin impuesta a ciertos rganos del Estado. Tales rganos denomnanse jurisdiccionales, y su actividad consiste en aplicar normas generales a casos concretos, para la satisfaccin y tutela de los intereses que stas protegen(15).Conforme a lo expuesto, y en la medida en que el derecho de accin resulta directamente afectado por las normas sobre caducidad, es posible concluir que stas no son de carcter procesal o, mejor, que no se trata de disposiciones relativas a la sustanciacin y ritualidad de los juicios. En efecto, la caducidad determina de modo necesario el derecho de accin, al punto que constituye uno de los elementos esenciales del mismo; si la caducidad ha operado, el derecho no existe.Por lo anterior, encuentra la sala que el art. 40 mencionado no resulta aplicable a las normas que regulan la caducidad, que, a pesar de estar contenidas en el C.C.A, tienen carcter sustancial, y no procesal.Finalmente, estim la Sala, en la providencia que se viene citando, que la norma que regula el trnsito de legislacin, en materia de caducidad de la accin, es el artculo 38 de la ley 153, segn el cual:Art. 38. En todo contrato se entendern incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebracin.Exceptuase de esta disposicin.Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y2. Las que sealan penas para el caso de infraccin de lo estipulado; la cual infraccin ser castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.De conformidad con esta tesis, las normas relativas a la caducidad de la accin no son normas procedimentales, sino sustanciales, y por ende hacen parte de las normas vigentes que integran el contrato, desde el momento de su celebracin (16).Con posterioridad a esta decisin la Sala hizo una precisin a dicha tesis. Mantuvo el criterio segn el cual las normas que consagran caducidad son normas sustanciales, pero aadi que la ley aplicable es la vigente al momento de presentarse el incumplimiento del contrato cuando lo que se discute es dicho fenmeno y no la vigente al momento de su celebracin. Dijo en este sentido la Sala -auto de16 de junio de 2005. Exp. 250002326000200401522 01 (No. interno 29.866). Actor: Jess Antonio Trejos Ossa. Ddo: Ministerio de Minas y Energa y otros-que:Acerca del rgimen normativo aplicable a los contratos, la Sala ha sealado en otras oportunidades, que las normas en materia de caducidad que se deben aplicar a un contrato, son las vigentes al momento de su celebracin o de su infraccin. Al respecto el artculo 38 de la Ley 153 de 1887 seala:Art. 38. En todo contrato se entendern incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebracin.Exceptuase de esta disposicin.1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y2. Las que sealan penas para el caso de infraccin de lo estipulado; la cual infraccin ser castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.As las cosas, se estima que, en este caso, se deben aplicar las normas vigentes al momento del incumplimiento del contrato.De esta manera la Sala llego a la conclusin que el numeral 2 del artculo citado es el que da solucin a este tipo de problemas jurdicos.2.2.El trmino de caducidad de la accin, en el caso concreto.Segn se dijo, la decisin impugnada se debe revocar, pues para ela quola caducidad de la accin aplicable era la de 2 aos, correspondiente a la ley vigente al momento de la presentacin de la demanda. Para la Sala, en cambio, la caducidad de la accin debe ser la de 20 aos, por aplicacin del artculo 38 de la ley 153 de 1887, segn ha sido analizado atrs.De acuerdo con los hechos alegados en la demanda y probados en el proceso, el contrato se celebr en 1977 y se incumpli definitivamente en 1980, razn por la cual la norma aplicable para el caso era la vigente en esa poca, es decir, la norma civil que estableca la caducidad de 20 aos, pues no exista norma especial sobre este punto en las leyes reguladoras de contratos del Estado de esa poca.Incluso si, en gracia de discusin, se aceptase que las normas de caducidad de la accin revisten naturaleza procesal, como en ocasiones lo ha insinuado tanto la Corte Suprema de Justicia (17), como tambin la doctrina colombiana, se llegara a la misma conclusin, es decir, que se tendra que revocar la decisin, porque la caducidad en este caso seguira siendo de 20 aos, puesto que la norma aplicable para resolver el conflicto de las leyes en el tiempo sera el artculo 40 de la ley 153 de 1887, el cual establece que:Art. 40. Las leyes concernientes a la sustanciacin y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los trminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirn por al ley vigente al tiempo de su iniciacin.A partir de esta norma se pudiera concluir que, desde 1980 -fecha en la que debi cumplirse el contrato- empez a correr el plazo de caducidad de la accin que tenan las partes del contrato para demandarse y perseguir la satisfaccin de las pretensiones que consideraran pertinentes. Esto es, 20 aos. Al entrar a regir una nueva ley, en 1984, como lo fue el CCA, o la ley 446 de 1998, no se afectaba la situacin anterior, pues prescribe el art. 40, citado, que los plazos que hubieren empezado a correr bajo el imperio de una norma se continuarn rigiendo por sta.En este caso, para 1984, poca de la primera reforma que afecta la caducidad de la accin en materia contractual, ya haba empezado a correr el plazo de los 20 aos que rega antes de tal modificacin. Por tanto las partes tenan hasta el ao 2000 para iniciar las acciones judiciales pertinentes.3. El cumplimiento del contrato de compraventa.Resuelto el aspecto anterior, ahora se debe analizar si, efectivamente, la entidad demandada incumpli el contrato y, de otro lado, si el actor cumpli sus obligaciones.Para la Sala, se encuentra probado adecuadamente que, entre el demandante y la entidad estatal, se celebr un negocio de compraventa sobre un inmueble; que, para la fecha de presentacin de la demanda, no se haba cumplido con la entrega del mismo (18); y tambin acredit el actor haber cumplido su obligacin de pagar las cuotas sealadas en el contrato.De esta manera, el demandante acredit la cancelacin de los abonos -segn los denomina la clusula cuarta- que se comprometi a entregar en las fechas acordadas -anteriores a la entrega del bien- y, adems, que se hallaba dispuesto a cancelar el valor restante del inmueble, una vez se hiciera la entrega real y material.Esta exigencia, la de haber cumplido con las obligaciones a su cargo, cuando lo que se demanda es el cumplimiento del contrato, surge del inciso 3 del artculo 1882 del CC, el cual establece que:Art. 1882. El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente despus del contrato, o a la poca prefijada en l.Si el vendedor, por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podr el comprador, a su arbitrio, perseverar en el contrato o desistir de l, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios segn las reglas generales.Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o est pronto a pagar el precio ntegro o ha estipulado pagar a plazo.... (Negrilla fuera de texto)De acuerdo con esta disposicin, y segn las pruebas que existen en el proceso, el actor demostr haber cumplido con el pago de varios abonos que se comprometi a cancelar -fls. 261, 263 y 265, Cdno. 4-, segn lo tiene dispuesto la clusula cuarta del contrato:Cuarta. -Precio. Que el precio fijado al inmueble objeto de esta venta es la suma de... ($19564.550,00)... la cual ser pagada por el comprador en la siguiente forma: UN MILLN QUINIENTOS MIL PESOS ($1500.000) MONEDA LEGAL a la firma de la presente escritura, suma que la entidad vendedora declara recibidos a entera satisfaccin.- 2. Tres (3) abonos de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) MONEDA LEGAL cada uno, que sern cancelados as: Un primer abono de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) MONEDA LEGAL el da veinte (20) de diciembre de 1977. Un segundo abono de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) MONEDA LEGAL el da veinte (20) de diciembre de 1978; y un tercer abono de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) MONEDA LEGAL el da veinte (20) de diciembre de 1979, el saldo, o sea la suma de $16564.550 sern cancelados de estricto contado el da en que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA haga la entrega real, material y totalmente desocupado el inmueble vendido.... -fl. 23 vto.-Segn esta clusula, la primera cuota se entendi recibida con la firma del contrato, las restantes 3 cuotas se deban pagar anualmente -en los aos de 1977, 1978 y 1979, lo cual se cumpli- y el pago final contra la entrega material del inmueble, que es la que se reclama en este proceso.De lo anterior se deduce que el actor tiene derecho de exigir, del vendedor, el cumplimiento del contrato, tal como lo establece el cdigo de comercio en el art. 922, segn el cual la tradicin del dominio de los bienes races requerir, adems de la inscripcin del ttulo en la correspondiente oficina de registro de instrumentos pblicos, la entrega material de la cosa.Adems de lo anterior, el actor pudo exigir la indemnizacin de perjuicios, al amparo de lo dispuesto por el art. 1546 del CC., el cual dispone que en los contratos bilaterales va envuelta la condicin resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.Pero en tal caso podr el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolucin o el cumplimiento del contrato con indemnizacin de perjuicios.No obstante, el actor slo pidi con la demanda que se obligara al vendedor a realizar la entrega y la tradicin del inmueble, razn por la cual la Sala no se referir al tema de los perjuicios.Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la suma pendiente de pago -$16564.550- se debe indexar, pues mal puede el comprador pagar idntico valor, 26 aos despus, cuando el valor del dinero ya no es el mismo.Lo anterior teniendo en cuenta que la actualizacin no es una condena, sino la forma de mantener el dinero en el tiempo. Adems, el artculo 16 de la ley 446 de 1998 impone al juez adoptar este tipo de medidas, pues esta norma establece que ... la valoracin de daos irrogados a las personas y a las cosas, atender los principios de reparacin integral y equidad....Aplicando la frmula utilizada reiteradamente para actualizar la renta, se tiene que el valor actualizado (Va) es igual a la renta histrica, multiplicada por el ndice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia, dividido por el ndice de precios al consumidor vigente al momento en que se debi cumplir -a ms tardar- la obligacin de entregar el inmueble. ndice final - mayo/2006 (165.52)Va = $16564.550 ------------------------------------------------------ = $1.192099.221,57 ndice inicial - agosto/1980 (2.30)Adicionalmente, y en cumplimiento de la clusula sexta del contrato, el actor deber asumir los gastos judiciales necesarios para la entrega del inmueble, si las condiciones an lo demandan. Del mismo modo, y en atencin a lo que dispone el contrato, el pago se realizar en el momento en que se haga la entrega del inmueble.4. La nulidad del contrato alegada por la Beneficencia de Cundinamarca.En los alegatos de conclusin la parte demandada argument que el contrato adolece de nulidad absoluta, fundada en la pretermisin de los requisitos establecidos en el Cdigo Fiscal de Cundinamarca, vigente para la poca de los hechos, como son la ausencia delas autorizaciones que se exigan para este tipo de negociaciones -arts. 18, 20 y 38-, y el hecho de no haberse cumplido el proceso de subasta que all se ordena -art. 139- (fls. 88 a 89, Cdno. 1).La Salaentiende que este punto no fue objeto del recurso de apelacin y por lo tanto se carece de competencia, en principio, para pronunciarse al respecto.No obstante, es sabido que tratndose del vicio de nulidad absoluta de un contrato del Estado, el juez contencioso tiene la potestad para declararlo, si se renen lo requisitos legales. No obstante, la falta de actividad en el proceso, por parte de la entidad demandada -quien dej de contestar la demanda, no obstante que pretendi aprovechar la etapa de alegatos para cumplir una finalidad semejante- ha dejado sin pruebas al juez para actuar en este sentido y determinar si verdaderamente se configur la nulidad absoluta del contrato.En efecto, en el proceso no se cuenta siquiera con el Estatuto Fiscal del Departamento, pues el que se aport a fls. 169 a 225, del cdno. 1, es una copia informal. De manera que no es posible, respetando el debido proceso a que tiene derecho al actor, hacer un anlisis de validez del contrato para tomar una decisin al respecto.Conforme a lo anterior, la Sala revocar la sentencia apelada.En mrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la ley.FALLAPrimero. REVCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccin Tercera, el 11 de julio de 2000, dentro del presente proceso.Segundo. Ordnase a la Beneficencia de Cundinamarca hacer la entrega real y material del inmueble, dentro de los diez (10) meses siguientes a la notificacin de esta providencia.Tercero. El actor deber pagar, a la Beneficencia de Cundinamarca, la suma de mil ciento ochenta y cinco millones trescientos un mil setecientos cincuenta y cinco pesos con veintisiete centavos ($1.185301.755,27), por concepto del pago de la ltima cuota del valor del contrato, debidamente actualizada.Cuarto. Sin condena en costas.En firme este provedo, devulvase el expediente al Tribunal de origen.Cpiese, notifquese, devulvase y publquese.MARA ELENA GIRALDO GMEZPresidenta de la SalaALIER E. HERNNDEZ ENRQUEZRAMIRO SAAVEDRA BECERRARUTH STELLA CORREA PALACIOMAURICIO FAJARDO GMEZPie de pgina:(1)Este trmino se puede rastrear en la sentencia de 9 de marzo de 1.998 -Rad. S-262-. Actor: Sociedad Colombiana de Construcciones -Sococo s.a.-. Ddos: Nacin, Ministerio de Obras Pblicas y Transporte - INVIAS-(2)Dice esta norma que:De la prescripcin de las acciones de responsabilidad contractual. La accin civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artculos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribir en el trmino de veinte (20) aos, contados a partir de la ocurrencia de los mismos. La accin disciplinaria prescribir en diez (10) aos. La accin penal prescribir en veinte (20) aos.(3)Consejo de Estado, Seccin Tercera, providencia del 19 de octubre de 2000, Exp. No. 12393.(4)Art. 41. La prescripcin iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado an al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podr ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligindose la ltima, la prescripcin no empezar a contarse sino desde la fecha en que la ley hubiere empezado a regir.(5)Seccin Tercera. Exp. No. 190012331000200200513 01 (No. interno: 24371). 27 de mayo de 2004. Actor: Willman Quintero Gonzlez. Ddo: Instituto Nacional de Adecuacin de Tierras (inat).(6)Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin civil, Sentencia del 14 de marzo de 2001, Exp. No. R-6550.(7)Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin civil, Sentencia del 16 de junio de 1997, Exp. No. R-6630.(8)Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin Civil, sentencia del 1 de octubre de 1946.(9)Dice esta norma quelas leyes concernientes a la sustanciacin y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deban empezar a regir, pero los trminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirn por la ley vigente al tiempo de su iniciacin.(10)Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia C-619 de 2001, en la que se estudi la constitucionalidad del art. 40 de la ley 153 de 1887.(11)Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin Civil, sentencia del 17 de mayo de 1991.(12)Art. 699 del Cdigo de Procedimiento Civil. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la prctica de las pruebas decretadas, los trminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estn surtiendo, se regirn por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empez a correr el trmino, se promovi el incidente o principio a surtirse la notificacin.(13)Corte Constitucional, sentencia C-619 de 2001.(14)Ibid, pg. 237.(15)GARCIA MAYNEZ, Eduardo, Introduccin al Estudio del Derecho, Editorial Porrua S.A., Argentina,1975), pg. 237.(16)Se dijo en el auto citado que Lo anterior supone que, en materia de caducidad, las normas vigentes al momento de celebrar el contrato resultan inmodificables y, en consecuencia, son las que se deben aplicar, sin importar que, con posterioridad, el trmino respectivo sea modificado.(17)En Sala de Casacin Civil -MP. Cesar Julio Valencia Copete Bogot D.C., 11 de abril de 2003, ref. Exp. No. 6657- se ha dicho que:5.- La caducidad entraa el concepto de plazo extintivo perentorio e improrrogable que impide el ejercicio de un derecho cuando la inactividad de la parte ha permitido que transcurra el trmino previsto por la ley para activarlo, y esto refleja que su presencia viene a pender en forma exclusiva del hecho objetivo de su falta de ejercicio dentro del tiempo preestablecido, sin atender razones de ndole subjetiva o que provengan en forma nica de la voluntad o capricho del interesado. Su efecto es automtico en la medida que no depende ni de la actividad del juez ni de las partes, pues la regla est delimitada de antemano, conocindose su principio y su fin. Es la ley la que fija sus extremos sin que est dentro de la capacidad de los afectados alterar su contenido.La Corte, en torno de la caducidad, tiene dicho queproduce ipso jure la extincin de la facultad de ejercer un derecho o realizar un acto por no haberlo ejercitado dentro del trmino perentorio sealado por la ley, y el juez no puede admitir su ejercicio, una vez expirado el plazo, aunque el demandado no la alegueCuando la ley seala un plazo para que dentro de l se ejercite una determinada facultad procesal, la expiracin del mismo surte efecto preclusivo, y en consecuencia, dicha facultad no puede ejercitarse eficazmente(G.J. t, CXXXI, pg. 131)....Obsrvese que en el presente asunto no se censura por parte del recurrente que el sentenciador hubiese declinado el derecho sustancial reclamado por proteger el derecho procesal. En el cargo su autor advierte simplemente que el ad quem dej de lado principios fundamentales como el derecho al nombre, a la identidad y al de la certidumbre de la paternidad; mas ello no es cierto en la forma como se plantea, dado que la situacin objeto de decisin fue adscrita de manera exclusiva a la discusin en torno a la oportunidad en que se ejerci el derecho del padre, quien pretendi promover la accin cuando ya estaba caducado su derecho, sin que en parte alguna se vislumbre que un riguroso formalismo legal haya sido la causa del fracaso de su pretensin, comportamiento que no debe confundirse con la sujecin del juez al cumplimiento de las normas procesales, que por mandato constitucional hoy son de orden pblico, como lo eran antes en el artculo 6 del Cdigo de Procedimiento Civil, carcter que ostenta aquella que establece la caducidad, tornndose perentoria e improrrogable, de donde su aplicacin no contrara en nada el aludido postulado constitucional sino que, antes bien, refleja con claridad el cumplimiento de esos principios superiores....5.- Por tanto, no es de recibo el argumento del impugnante, para quien la caducidad de su derecho arrastra a su paso los del otro extremo de la relacin jurdica. Ello no es exacto pues, no obstante la suerte adversa de su pretensin, tal decisin desestimatoria no apareja la violacin del derecho sustancial de la demandada, el cual sigue inclume.(18)Segn la clusula QUINTA del contrato La BENEFICENCIA se compromete a entregar el lote totalmente desocupado el da quince (15) de abril de 1980 o en un plazo prudencial no mayor de ciento veinte (120) das despus dela fecha anteriormente fijada.Para la fecha de presentacin de la demanda la Beneficencia no haba cumplido esta obligacin, pese a que haba recibido los pagos a que se comprometi el comprador, para ese momento.